{"id":1801,"date":"2024-05-30T16:25:47","date_gmt":"2024-05-30T16:25:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-212-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:47","slug":"t-212-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-212-95\/","title":{"rendered":"T 212 95"},"content":{"rendered":"<p>T-212-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-212\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION EN PENAL-Sustentaci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia seg\u00fan la cual quien hace uso del recurso de apelaci\u00f3n debe sustentarlo para que pueda ser atendido, encuentra plena conformidad con las expresiones de la Constituci\u00f3n, que reconocen el mencionado derecho a la doble instancia y del debido proceso penal. Si no se sustenta el recurso no se ejerce cabalmente el derecho constitucional a la doble instancia en los asuntos que terminan con sentencia judicial; por ello se debe concluir que el derecho a que las sentencias puedan ser objeto de apelaci\u00f3n comporta el deber de sustentar la apelaci\u00f3n, para que puede entenderse ejercido el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA\/DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>La voluntad del Constituyente al establecer el derecho a la doble instancia en el inciso primero del art\u00edculo 31, no es la de consagrar un mecanismo m\u00e1s o menos autom\u00e1tico de revisi\u00f3n o de consulta &nbsp;de las sentencias judiciales, ni el derecho al doble juicio en la Rama Judicial para duplicar innecesariamente el proceso, sino, apenas, el derecho y el deber, salvo las excepciones que establezca la ley, de acudir a la doble instancia dentro de los elementos espec\u00edficos de configuraci\u00f3n legal del debido proceso, que complementan sus definiciones generales y b\u00e1sicas, y dentro de las expresiones que establecen los derechos y las garant\u00edas de car\u00e1cter procesal, para que, cuando sea procedente, no sea un solo juez o una sola instancia la que examine definitivamente la causa y ella se cierre para siempre con un solo juicio; sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesalmente regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial, generalmente superior a la que toma la decisi\u00f3n en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuaci\u00f3n judicial con el fin de procurar la atenci\u00f3n de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o con la actuaci\u00f3n, o para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten de lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no ha variado su jurisprudencia sobre el punto de la improcedencia de la &nbsp;acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra providencias judiciales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, puesto que el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-543 de octubre 1o. de 1992; empero, y en desarrollo de esa misma jurisprudencia, de igual modo se ha advertido que esa decisi\u00f3n no ha impedido que la acci\u00f3n de tutela pueda adelantarse en todo caso, contra providencias judiciales, cuando se establezca que la decisi\u00f3n &nbsp;es el resultado &nbsp;directo de una actuaci\u00f3n por fuera del ordenamiento jur\u00eddico que la despoja de su car\u00e1cter y la &nbsp;convierte en una &nbsp;v\u00eda de hecho del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-56173 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>WILSON BARRIOS VANEGAS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., mayo quince (15) &nbsp;de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia, proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Barranquilla el cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa &nbsp;y cuatro &nbsp;(1994), y por el Consejo de Estado el dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), previos los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En escrito presentado al H. Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico el d\u00eda veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y mediante apoderado debidamente constitu\u00eddo, el se\u00f1or Wilson Barrios Vanegas ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, con el fin de obtener la protecci\u00f3n judicial directa, espec\u00edfica y aut\u00f3noma de su derechos constitucionales fundamentales al \u201cdebido proceso\u201d y \u201cde defensa\u201d, reconocidos en los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Nacional, supuestamente desconocidos en una providencia de segunda instancia de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Barranquilla por la que se inhibi\u00f3 de desatar un recurso de apelaci\u00f3n presentado oportuna y cabalmente, conforme al C\u00f3digo de Procedimiento Penal; la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue ejercida para que mediante la correspondiente orden judicial proferida dentro de los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2591 de 1991, se imponga a la Sala Penal del mencionado tribunal, la obligaci\u00f3n espec\u00edfica de dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, en la cual el peticionario fue condenado a la pena de 17 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por el delito de homicidio agravado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los fundamentos de &nbsp;hecho y de derecho que se\u00f1ala el apoderado del peticionario se resumen como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer t\u00e9rmino se\u00f1ala que Wilson Barrios Vanegas fue condenado por el Juzgado Cuarto &nbsp;Penal del Circuito de Barranquilla &nbsp;mediante sentencia de &nbsp;doce (12) de abril de 1994, a la pena de 17 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de homicidio agravado; adem\u00e1s, advierte que contra esta decisi\u00f3n se present\u00f3 recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, en su opini\u00f3n, de manera oportuna y debidamente sustentado, seg\u00fan los requisitos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo t\u00e9rmino advierte el apoderado del peticionario que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en prove\u00eddo de junio veinte (20) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), resolvi\u00f3 inhibirse &nbsp;de conocer del recurso de apelaci\u00f3n, bajo el supuesto seg\u00fan el cual el recurrente no sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, pues del contenido del mismo s\u00f3lo se obtienen expresiones y discrepancias gen\u00e9ricas que de ning\u00fan modo se\u00f1alan los puntos en los cuales no est\u00e1 de acuerdo con el prove\u00eddo \u201cobjeto de censura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el peticionario que la decisi\u00f3n del Tribunal dej\u00f3 a Wilson &nbsp;Barrios &nbsp;en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, vulnerando su derecho al debido proceso establecido entre otras disposiciones en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, en el cual se advierte: &#8220;que quien sea sindicado tiene, entre otros derechos de impugnar la sentencia condenatoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, advierte que la decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal Superior, Sala Penal, le d\u00e1 una importancia inusitada al derecho procedimental sobre el derecho sustancial y que su excesivo formalismo desconoce los derechos constitucionales que asisten al condenado, como son el derecho de defensa y el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sentencia de Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico mediante sentencia de cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), resolvi\u00f3 conceder la tutela promovida por el Wilson Barrios Vanegas y, en consecuencia, &nbsp;dispuso que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, contra la que se dirige la acci\u00f3n, y en el t\u00e9rmino que establece la ley, deb\u00eda adoptar las medidas procesales pertinentes para conceder, &nbsp;tramitar y decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor del procesado contra &nbsp;la sentencia condenatoria, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Las siguientes son las consideraciones que sirven de fundamento al Tribunal administrativo del Atl\u00e1ntico, que act\u00faa como juez de primera instancia, para conceder la tutela reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el Tribunal que, en su oportunidad, el defensor del ahora peticionario, s\u00ed &nbsp;sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, y que no obstante apenas haya hecho referencia a la supuesta omisi\u00f3n en que podr\u00eda haber incurrido el juzgador penal de primera instancia, en el sentido de no practicar una serie de pruebas t\u00e9cnicas, que le permitir\u00edan recaudar el material probatorio suficiente y que exige la ley para condenar, esta sola argumentaci\u00f3n es suficiente para estudiar y decidirlo. En este sentido advierte el Tribunal que no obstante que el condenado y su apoderado no hayan presentado ning\u00fan otro argumento ni elaborado ning\u00fan otro concepto que sirviera para fundamentar realmente el recurso, la argumentaci\u00f3n presentada es suficiente para dar satisfacci\u00f3n al mencionado requisito, como lo dispone la ley frente a la nueva normatividad constitucional que surge dentro del \u00e1mbito de la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico que esta sola argumentaci\u00f3n deber\u00eda lograr que el organismo contra el que se presenta la tutela hubiera estudiado y decidido el recurso de apelaci\u00f3n debidamente interpuesto; adem\u00e1s, en este mismo sentido indica que los argumentos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla contra cuya decisi\u00f3n se dirige la demanda de tutela, no son aceptables teniendo en cuenta &nbsp;la prevalencia que tiene el derecho sustancial frente al derecho procesal, consagrado como principio y como normas fundamentales de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumple la Rama Jurisdiccional, seg\u00fan el art\u00edculo 228 del Estatuto Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Tribunal, que una vez examinados y estudiados los argumentos expuestos por el defensor del condenado Wilson Barrios Vanegas, el recurso propuesto contra la sentencia atacada &nbsp;deb\u00eda ser analizado y decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de amparar el derecho al debido proceso y, adem\u00e1s, el de las dos instancias procesales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; La Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, doctores Julio Ojito Palma, &nbsp;lva Crespo de G\u00f3mez y Rodrigo Labba Navarro, mediante escritos separados impugnaron la sentencia de 5 de octubre de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, y en t\u00e9rminos generales se\u00f1alan lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los impugnantes advierten que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 32 de la Ley 81 de 1993, que modific\u00f3 el art\u00edculo 215 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y dentro del contexto de la normatividad procedimental aplicable al caso en cuesti\u00f3n, se exige que el recurso de apelaci\u00f3n sea debidamente sustentado, en el sentido de que se manifiesten claramente los motivos por los cuales no se comparte la sentencia objeto del recurso; adem\u00e1s, los impugnantes indican que el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico que concedi\u00f3 el amparo o la tutela de los derechos reclamados por el peticionario, \u00fanicamente tuvo en cuenta el criterio subjetivo del apelante, por dem\u00e1s vago e impreciso, y que en todo caso no le permit\u00eda conocer los motivos del recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indican que el memorial de sustentaci\u00f3n presentado por el defensor del condenado no hace afirmaciones &nbsp;concretas, sino simples y superfluas referencias a principios elementales de contradicci\u00f3n, sin incursionar de manera espec\u00edfica en ellos, por lo que resulta imposible atender la admisi\u00f3n del recurso propuesto por el &nbsp;defensor del se\u00f1or Wilson Barrios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, se\u00f1alan que en este caso la acci\u00f3n se dirige contra una providencia judicial sustentada en normas legales vigentes, y en criterios jurisprudenciales, que no puede ser catalogada como &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, &nbsp;y en consecuencia no es procedente el ejercicio de acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La Sentencia de Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en decisi\u00f3n del dieciocho (18) de octubre de &nbsp;mil novecientos noventa y cuatro (1994), al conocer y fallar en segunda instancia sobre la acci\u00f3n de la referencia, y dentro de los &nbsp;t\u00e9rminos de la impugnaci\u00f3n propuesta por los mencionados Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvi\u00f3 revocar la sentencia de 5 de octubre de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico que hab\u00eda concedido la tutela reclamada, y en su lugar, procedi\u00f3 a rechazarla por improcedente, con base en la consideraci\u00f3n que se resume en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>La honorable Corporaci\u00f3n, cabeza de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, se\u00f1al\u00f3 que en reiterados pronunciamientos suyos adopt\u00f3 el criterio jurisprudencial de que contra las providencias judiciales era improcedente acci\u00f3n de tutela, criterio que fue acogido por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero (1o.) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante la cual se declararon inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el H Consejo de Estado procedi\u00f3 a revocar la providencia impugnada y advirti\u00f3 que, como la acci\u00f3n de tutela incoada pretende que se ordene a la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla que revoque la providencia de junio veinte (20) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y que, en su lugar, se conceda el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de abril doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), lo que corresponde es rechazar la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer la revisi\u00f3n de las decisiones que se rese\u00f1an en la parte de antecedentes de esta providencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia &nbsp;con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, &nbsp;este examen se hace en virtud de la &nbsp;selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma prevista en el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;La Materia del Asunto que se Revisa &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En primer t\u00e9rmino, la Corte Constitucional encuentra que la principal cuesti\u00f3n que se debate en esta oportunidad y que aparece tratada en las providencias que se examinan, en esta actuaci\u00f3n espec\u00edfica de revisi\u00f3n de las decisiones relacionadas con la tutela judicial de los derechos constitucionales fundamentales, es la de la definici\u00f3n jurisprudencial de los alcances del art\u00edculo 215 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en relaci\u00f3n con el derecho constitucional de impugnar o apelar toda sentencia judicial, que aparece expresamente establecido en el inciso primero del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Nacional, como una parte sustancial del derecho al debido proceso penal y del derecho de defensa, especialmente, cuando se trata de una condena en la que se establece una pena privativa de la libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Obs\u00e9rvese que en este caso se present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos procesales correspondientes y que, as\u00ed mismo, en el t\u00e9rmino procesal exigido, el apoderado del condenado dijo \u201csustentarlo\u201d, al allegar un escrito en el que manifiesta las consideraciones que estima pertinentes sobre la providencia que ataca, y que considera suficientes para que se decrete su revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo &nbsp;cierto es que la divergencia fundamental entre la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de un lado, y el apoderado del peticionario y el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico que concede la tutela, de otro, radica, precisamente, en lo que se entiende por debida sustentaci\u00f3n del recurso y los distintos componentes del derecho de defensa y del debido proceso, dentro del marco de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que aparecen interpretados de modo distinto, en este caso, por los varios agentes de esta divergencia doctrinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Como se dej\u00f3 en claro en la parte que resume la petici\u00f3n contenida en la demanda de tutela de la referencia, con esta revisi\u00f3n se busca determinar, para el caso espec\u00edfico de la apelaci\u00f3n presentada por el peticionario, en su condici\u00f3n de condenado en materia penal, cu\u00e1l es el alcance de la mencionada disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en la que se establece la obligaci\u00f3n de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, y si, dado el tr\u00e1mite que procede seg\u00fan el mismo art\u00edculo del citado c\u00f3digo, puede declararse la inhibici\u00f3n del juez o tribunal competente para desatarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En especial, se pretende el mejor entendimiento de la definici\u00f3n del contenido del art\u00edculo 215 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que dispone que quien &nbsp;haya interpuesto recurso de apelaci\u00f3n debe sustentarlo, so pena de la correspondiente inhibici\u00f3n del juez que conoce de la apelaci\u00f3n y de la declaratoria de desierto que puede hacer el funcionario judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en el fondo de este asunto se cuestiona si bastan algunas expresiones gen\u00e9ricas e indeterminadas sobre la supuesta inconformidad de una parte contra una sentencia judicial, para entender que se ejerce el derecho constitucional fundamental de naturaleza procesal a la doble instancia, y si en dichas condiciones existe el deber de examinar, sin fundamento espec\u00edfico alguno, la sentencia que se dice contradicha por el apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En efecto, se trata de definir en este caso el contenido jur\u00eddico de las expresiones que establecen el deber de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n que se puede interponer contra las providencias judiciales en materia penal, pero ante el contenido de los derechos constitucionales fundamentales de defensa y al debido proceso, seg\u00fan los t\u00e9rminos del mencionado art\u00edculo que establece que \u201cQuien haya interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, debe sustentarlo. Si no lo hace, el funcionario lo declara desierto mediante providencia de sustentaci\u00f3n contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Para cumplir con estas finalidades, en primer t\u00e9rmino, corresponde a esta Corporaci\u00f3n advertir que, en oportunidad anterior y por v\u00eda del control de constitucionalidad de las leyes la Corte Constitucional se ocup\u00f3 del examen del art\u00edculo 32 de la Ley 81 de 1993 por el que se modific\u00f3 el art\u00edculo 215 del citado c\u00f3digo y dej\u00f3 en claro cual es su jurisprudencia al respecto de este asunto; en efecto, la Corte Constitucional, &nbsp;en sentencia &nbsp;C-365 de 1994, declar\u00f3 la exequibilidad del mencionado art\u00edculo 32 de la Ley 81 de 1993, actual art\u00edculo 215 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Penal. y advirti\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisi\u00f3n judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garant\u00edas propias del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp;No se desconoce la garant\u00eda de la doble instancia en lo referente a sentencias &nbsp;(art\u00edculos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentaci\u00f3n no implica negar el recurso o excluir &nbsp;toda posibilidad del mismo&#8230;la norma no le impide &nbsp;al afectado recurrir sino que, permitiendo &nbsp;que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya, la de se\u00f1alar ante el superior los motivos que lo llevaron a contradecir el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>El apelante acude a un instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, seg\u00fan su criterio &nbsp;debe conducir a que por parte &nbsp;del superior se enmiende lo dispuesto por la &nbsp;providencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp;No se niega el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia &nbsp;(art\u00edculo 229 C.N.), &nbsp;ya que no se establecen obst\u00e1culos &nbsp;que hagan imposible llegar al juez, &nbsp;sino que, por el contrario, ello se facilita &nbsp;mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica la certidumbre de que cumplidas las exigencias previstas en la ley se obtendr\u00e1n decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. &nbsp;No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unas y otras son inherentes al ejercicio del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que &nbsp;la norma acusada no conduce a la nugatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. &nbsp;M\u00e1s bien se trata de que \u00e9ste los haga &nbsp;expl\u00edcitos con miras a un mejor &nbsp;an\u00e1lisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante, se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisi\u00f3n en las consideraciones de fondo a las que d\u00e9 lugar el recurso.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que, existiendo la prohibici\u00f3n de la Reformatio in Pejus, el apelante \u00fanico conoce de antemano que, instaurado el recurso, la decisi\u00f3n del superior no podr\u00e1 empeorar su situaci\u00f3n, de tal manera que, si en tal caso no le fuera exigida la sustentaci\u00f3n de aquel, se propiaciar\u00eda el ejercicio irresponsable de este derecho, con la consiguiente dilaci\u00f3n del proceso.\u201d &nbsp;(Corte &nbsp;Constitucional, &nbsp;sentencia &nbsp;T-365\/94. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, para la Corte Constitucional el mencionado deber legal, establecido de manera general y abstracta por el art\u00edculo 215 del C.P.P., no viola ning\u00fan precepto constitucional y, por el contrario, aquella &nbsp;disposici\u00f3n se ajusta plenamente a las prescripciones constitucionales pertinentes, como una garant\u00eda mayor en favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular; en este sentido, es claro que la exigencia seg\u00fan la cual quien hace uso del recurso de apelaci\u00f3n debe sustentarlo para que pueda ser atendido, encuentra plena conformidad con las expresiones de la Constituci\u00f3n, que reconocen el mencionado derecho a la doble instancia y del debido proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones constitucionales mencionadas, se destaca perfectamente que la voluntad del Constituyente al establecer el mencionado derecho a la doble instancia en el inciso primero del art\u00edculo 31, no es la de consagrar un mecanismo m\u00e1s o menos autom\u00e1tico de revisi\u00f3n o de consulta &nbsp;de las sentencias judiciales, ni el derecho al doble juicio en la Rama Judicial para duplicar innecesariamente el proceso, sino, apenas, el derecho y el deber, salvo las excepciones que establezca la ley, de acudir a la doble instancia dentro de los elementos espec\u00edficos de configuraci\u00f3n legal del debido proceso, que complementan sus definiciones generales y b\u00e1sicas, y dentro de las expresiones que establecen los derechos y las garant\u00edas de car\u00e1cter procesal, para que, cuando sea procedente, no sea un solo juez o una sola instancia la que examine definitivamente la causa y ella se cierre para siempre con un solo juicio; por el contrario, se trata de la oportunidad procesalmente regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial, generalmente superior a la que toma la decisi\u00f3n en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuaci\u00f3n judicial con el fin de procurar la atenci\u00f3n de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o con la actuaci\u00f3n, o para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten de lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, resultar\u00eda poco razonable entender que para el Constituyente basta la simple menci\u00f3n de la inconformidad sobre una sentencia para imponer el deber de revisarla o reexaminarla autom\u00e1ticamente y para remover la actuaci\u00f3n judicial y la sentencia correspondiente sin la definici\u00f3n de los motivos de la inconformidad; por ello, es claro que el legislador entendi\u00f3, cabalmente, que dentro del marco de la nueva normatividad constitucional, nada se opone a que &nbsp;se exija la debida sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n y del recurso propuesto, y as\u00ed lo advirti\u00f3 la Corte en el fallo que se transcribe. De otra parte, es claro que esta situaci\u00f3n habilita al juez de segunda instancia para inhibirse de fallar sobre el recurso no sustentado como lo hace la providencia judicial contra la que se plantea la acci\u00f3n aut\u00f3noma de tutela que se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De igual modo, esta misma consideraci\u00f3n ha servido a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia para advertir de modo reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n es carga del impugnante que le obliga a se\u00f1alar en concreto las razones de su disentimiento con la providencia recurrida y que lo llevan a postular una determinaci\u00f3n diferente que sea menos gravosa para sus intereses procesales&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;carencia de requisitos formales del memorial sustentatorio, no debe conducir, sin embargo, a que se desconozca la voluntad del legislador que exige al apelante el deber de sustentar y no simplemente ofrecer una apariencia de sustentaci\u00f3n. &nbsp;La formalidad a que se refiere la ley demanda que se\u00f1ale los puntos de desacuerdo y &nbsp;las razones de hecho &nbsp;o de derecho sobre las cuales aquellos descansan. &nbsp;No constituye, por tanto, sustentaci\u00f3n adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo gen\u00e9rico pero no se indique en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estar\u00e1 cabalmente sustentado el recurso que carezca de razones de tipo probatorio o jur\u00eddico, que debe llevar a dicha reforma o revocarla&#8221;. (Auto -abril 11 de 1984. M.P. Lu\u00eds Enrique Aldana Rozo). &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, aquella &nbsp;Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El memorial de sustentaci\u00f3n de recurso, debe ser una alegaci\u00f3n en la que de manera precisa, concreta y vinculada con los hechos o razones jur\u00eddicas del proceso, sea presentado por el recurrente para que manifieste de manera espec\u00edfica las razones por las cuales discrepa de la decisi\u00f3n que impugna. &nbsp;Tiene como finalidad este memorial, que no se abuse del recurso ordinario de apelaci\u00f3n y que se haga uso de \u00e9l, cuando existan razones de discrepancia entre el criterio de una de las partes y la decisi\u00f3n que se recurre.&#8221; (Sala de Casaci\u00f3n Penal, marzo 19 de 1992. M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, de lo dicho, resulta evidente que si no se sustenta el recurso no se ejerce cabalmente el derecho constitucional a la doble instancia en los asuntos que terminan con sentencia judicial; por ello se debe concluir que el derecho a que las sentencias puedan ser objeto de apelaci\u00f3n comporta el deber de sustentar la apelaci\u00f3n, para que puede entenderse ejercido el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores referencias tambi\u00e9n se advierten &nbsp;con miras a establecer que, quien va a decidir el recurso de apelaci\u00f3n, tiene la &nbsp;facultad de &nbsp;examinar si los argumentos expuestos en el memorial de sustentaci\u00f3n &nbsp;constituyen una verdadera inconformidad con la decisi\u00f3n impugnada y en que forma se entiende ejercido el derecho; empero, no se trata de establecer una definici\u00f3n jurisprudencial mec\u00e1nica y absurda que no establezca las distinciones propias que corresponden, seg\u00fan los sujetos que ejercen el derecho de apelar las sentencias judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto cabe observar que, es deber del juez que conoce de la apelaci\u00f3n, distinguir en cuanto al sujeto que ejerce el recurso y al lenguaje y los elementos empleados para la manifestaci\u00f3n de las razones del discenso, para mejor entender e interpretar los argumentos de la sustentaci\u00f3n planteada y para garantizar el ejercicio real y efectivo de los derechos constitucionales de las personas, mucho m\u00e1s cuando se trata del \u00e1mbito de la normatividad penal, que en todo caso debe estar rodeado de las mayores garant\u00edas judiciales y legales disponibles. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como lo advirti\u00f3 la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, si bien la ley no hace distinci\u00f3n en la sustentaci\u00f3n, seg\u00fan sea la persona del recurrente, pues su exigencia se limita &nbsp;al deber de sustentar el recurso, la raz\u00f3n natural de las cosas impone la necesidad de tener en cuenta quien ha impugnado y sustentado el recurso, pues ciertamente deben interpretarse con mayor laxitud los fundamentos aducidos por el procesado, lego en derecho y semianalfabeto, quien con lenguaje vern\u00e1culo expresa su inconformidad, y con mayor rigor en precisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; y claridad los que presenta un profesional del derecho por ser conocedor de la ciencia, &nbsp;de sus m\u00e9todos y t\u00e9cnicas. (Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, M.P. D\u00eddimo P\u00e1ez Velandia. Mayo 23 de 1988) .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Como se ha visto, la acci\u00f3n de tutela de la referencia se dirige contra la decisi\u00f3n &nbsp;judicial proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Penal, mediante la cual se declar\u00f3 inhibida de conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor del se\u00f1or Wilson Enrique Barrios contra la sentencia mediante la cual &nbsp;el Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, conden\u00f3 al procesado a la pena principal de diecisiete (17) a\u00f1os de prisi\u00f3n; empero, cabe observar que la decisi\u00f3n del Tribunal se fundamenta en la &nbsp;indebida sustentaci\u00f3n del recurso al considerar que &#8220;se trata de un conjunto de expresiones y discrepancias gen\u00e9ricas que de ning\u00fan modo se\u00f1alan los puntos en los cuales no est\u00e1 de acuerdo con el prove\u00eddo objeto de censura, ni expresa cu\u00e1les son las razones probatorias concretas que dej\u00f3 de evaluar el a-quo y que determinar\u00edan un pronunciamiento diferente en la segunda instancia.&#8221; En este orden de cosas y examinado el recurso interpuesto, la Corte encuentra que asiste raz\u00f3n a la Sala Penal del H. Tribunal de Barranquilla en la decisi\u00f3n de inhibirse de dar tr\u00e1mite al recurso propuesto, y por ello estima que no debi\u00f3 d\u00e1rsele acogida a la petici\u00f3n de tutela, pues lo procedente era denegarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar advierte esta Sala que la Corte Constitucional no ha variado su jurisprudencia sobre el punto de la improcedencia de la &nbsp;acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra providencias judiciales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, puesto que el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-543 de octubre 1o. de 1992; empero, y en desarrollo de esa misma jurisprudencia, de igual modo se ha advertido que esa decisi\u00f3n no ha impedido que la acci\u00f3n de tutela pueda adelantarse en todo caso, contra providencias judiciales, cuando se establezca que la decisi\u00f3n &nbsp;es el resultado &nbsp;directo de una actuaci\u00f3n por fuera del ordenamiento jur\u00eddico que la despoja de su car\u00e1cter y la &nbsp;convierte en una &nbsp;v\u00eda de hecho del juez, cosa que no sucede en este caso pues se encuentra suficiente fundamento para la inhibici\u00f3n del Tribunal que conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo que se considera como v\u00eda de hecho esta Corporaci\u00f3n en reciente jurisprudencia &nbsp;estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que la v\u00eda de hecho &nbsp;es en realidad el ejercicio arbitrario de funci\u00f3n judicial, en t\u00e9rminos &nbsp;tales que el fallador haya resuelto, no seg\u00fan &nbsp;la ley &nbsp;-que por tanto, ha sido francamente violada- sino de acuerdo con sus personales designios. &nbsp;<\/p>\n<p>No cualquier error cometido por el Juez en el curso del proceso tiene el car\u00e1cter de v\u00eda de hecho, pues &nbsp;entenderlo as\u00ed implicar\u00eda retroceder al ritualismo que sacrifica &nbsp;a la forma los valores de fondo que deben realizarse en todo tr\u00e1mite judicial y, por otra parte, quedar\u00eda desvirtuada &nbsp;por una decisi\u00f3n de tutela la inexequibilidad declarada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que, se repite, ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.&#8221; (Sentencia T-118 de marzo 16 de 1995. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1dez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala que la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Penal, es el resultado de la interpretaci\u00f3n del memorial de sustentaci\u00f3n presentado por el defensor del condenado, de la cual no se observa arbitrariedad en relaci\u00f3n con la normatividad que regula este tr\u00e1mite , ni con la jurisprudencia que sobre la misma han venido se\u00f1alando las altas Corporaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>No constituy\u00e9ndose v\u00eda de hecho el pronunciamiento a que se ha venido haciendo referencia, resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto se trata de decisi\u00f3n judicial que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, esta Sala &nbsp;de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; Confirmar la sentencia proferida en el caso de la referencia por el H. Consejo de Estado el dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-212-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-212\/95 &nbsp; RECURSO DE APELACION EN PENAL-Sustentaci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO &nbsp; La exigencia seg\u00fan la cual quien hace uso del recurso de apelaci\u00f3n debe sustentarlo para que pueda ser atendido, encuentra plena conformidad con las expresiones de la Constituci\u00f3n, que reconocen el mencionado derecho a la doble instancia y del debido proceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}