{"id":18010,"date":"2024-06-11T21:53:46","date_gmt":"2024-06-11T21:53:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-661-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:46","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:46","slug":"t-661-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-661-10\/","title":{"rendered":"T-661-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-661\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE NOTIFICACION DE LA PARTE ACCIONADA AL AVOCAR EL CONOCIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA-Caso en que no se tuvo certeza sobre la adecuada notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El deber de notificar las providencias en tutela no impone el uso de un determinado medio de notificaci\u00f3n. Entonces, el juez de tutela debe valerse de aquellos instrumentos que resulten expeditos y eficaces, circunstancia que se materializa cuando el sujeto pasivo de la acci\u00f3n y los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo tienen la posibilidad real de conocer el contenido de las providencias. De cara al caso se aprecia que durante el tr\u00e1mite de instancia en tutela, no se tuvo certeza sobre la adecuada notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n, toda vez que el citador del Juzgado Promiscuo Municipal de Pedraza, se limit\u00f3 a enviar el oficio respectivo con una persona que trasporta leche al municipio de Zapay\u00e1n en una canoa, sin proceder a verificar si dicho documento fue efectivamente entregado en las instalaciones de la Alcald\u00eda y el Concejo Municipal. Tan ello fue as\u00ed que finalmente su determinaci\u00f3n podr\u00eda decirse que fue inhibitoria, lo cual est\u00e1 prohibido en materia de tutela, atendiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, donde se se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por cualquier ciudadano tendiente a obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que considere vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, debe culminar con una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo, si la tutela prospera, o en caso contrario, con la denegaci\u00f3n de la protecci\u00f3n impetrada, o la declaraci\u00f3n de su improcedencia, cuando fuere el caso. En esa medida, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el juez de tutela debi\u00f3 desarrollar el mayor esfuerzo y celeridad en el cumplimiento para adelantar la diligencia de notificaci\u00f3n, aunque finalmente no pudiera efectuarse. De ah\u00ed que esta Sala hubiera procedido a obtener la real vinculaci\u00f3n de las entidades accionadas, al advertir la existencia de una nulidad saneable, que seg\u00fan informe de la Red Postal de Colombia se surti\u00f3 el 17 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD POR LA NO RENDICION DE INFORMES EN TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acci\u00f3n requiere informaciones y estas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el tr\u00e1mite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades referidas. Adicionalmente, la Corte ha establecido que la consagraci\u00f3n de esa presunci\u00f3n obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acci\u00f3n de tutela y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Pol\u00edtica ha impuesto a las autoridades estatales. En el caso objeto de estudio, no obstante que esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de Auto del 10 de marzo de 2010, orden\u00f3 correr traslado a las entidades accionadas, circunstancia que se materializ\u00f3 el 17 de marzo del mismo a\u00f1o, ni la Alcald\u00eda ni el Concejo Municipal se pronunciaron acerca de los hechos y pretensiones expuestos por la demandante y adem\u00e1s no respondieron a los informes requeridos por la Corte, as\u00ed como tampoco justificaron dicha omisi\u00f3n. Por tal motivo, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, regulada en la disposici\u00f3n antes aludida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser oportuna, sustancial y comunicada \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional en m\u00faltiples oportunidades ha desarrollado el sentido y el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, estableciendo que la respuesta a este tipo de peticiones debe cumplir, como m\u00ednimo, con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Afectaci\u00f3n por no pago oportuno de salarios\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional debe valorar en cada caso si se afecta el m\u00ednimo vital del actor, situaci\u00f3n que hace procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de las sumas adeudadas por concepto de salario. En relaci\u00f3n con el concepto de m\u00ednimo vital, la Corte ha precisado que corresponde a aquella parte del ingreso del trabajador que se destina a solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. En orden a lo expuesto, al momento de verificar la existencia o no de la vulneraci\u00f3n de este derecho, se ha indicado que no se requiere de una prueba documental que demuestre de manera inequ\u00edvoca que el peticionario no cuenta con otros recursos o que ante el no pago de la asignaci\u00f3n salarial la subsistencia suya como la de su familia est\u00e1n en riesgo, bastar\u00eda con aportar constancias de las deudas contra\u00eddas, los pagos de servicios p\u00fablicos u otros. Tambi\u00e9n se ha contemplado la posibilidad que el actor simplemente afirme tal situaci\u00f3n, frente a lo cual se invierte la carga de la prueba y corresponde a la entidad accionada demostrar lo contrario. \u00a0Ahora bien, en cuanto a la afectaci\u00f3n en concreto del m\u00ednimo vital frente al no pago de salarios, la Corte ha indicado que el mismo se da a partir del incumplimiento de manera prolongada e indefinida, el que se ha entendido como aquel que se extiende por m\u00e1s de dos meses, con excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo, advirtiendo que la negaci\u00f3n basada en problemas de \u00edndole econ\u00f3mico, presupuestal o financiero no justifican el incumplimiento salarial. Si en desarrollo del tr\u00e1mite de tutela se logra demostrar que el afectado posee otra fuente de ingresos o recursos econ\u00f3micos que le permitan atender sus necesidades personales y familiares y en esa medida la falta de pago de sus salarios no afecta su m\u00ednimo vital, ser\u00e1 necesario que, para obtener el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, acuda a otro mecanismo de defensa. Por otra parte, conviene tener en cuenta lo concerniente a la cancelaci\u00f3n de las prestaciones laborales derivadas de la relaci\u00f3n laboral, las que por regla general, no se pueden reclamar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que \u00e9ste no es el medio id\u00f3neo para hacer este tipo de reclamaciones, pues para ello existen las diferentes jurisdicciones. \u00a0Ahora bien, tambi\u00e9n ha sido posici\u00f3n de la Corte Constitucional que la tutela procede de manera excepcional para obtener el pago de acreencias laborales , cuando se vulnera o pone en peligro el derecho a la vida, la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, entre otros, del demandante o de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.488.655. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yuranis Mart\u00ednez Santana contra Alcald\u00eda y el Concejo Municipal de Zapay\u00e1n, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pedraza, Magdalena, respecto a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yuranis Mart\u00ednez Santana en contra de la Alcald\u00eda y el Concejo Municipal de Zapay\u00e1n, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito presentado el 22 de septiembre de 2009, la se\u00f1ora Yuranis Mart\u00ednez Santana instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda y el Concejo Municipal de Zapay\u00e1n, Magdalena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y m\u00ednimo vital. \u00a0Como sustento de su solicitud invoca los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 1\u00b0 de febrero del a\u00f1o 2007, se posesion\u00f3 en el cargo de secretaria del Concejo Municipal de Zapay\u00e1n, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que a la fecha se le adeudaban salarios correspondientes a 4 meses, por valor de dos millones de pesos ($2\u2019000.000.), as\u00ed como un saldo pendiente por valor de cien mil pesos ($100.000). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que conforme a la anterior situaci\u00f3n, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n el d\u00eda 10 de marzo de 2009, tanto a la Alcald\u00eda como al Concejo Municipal, sin haber recibido respuesta alguna, siendo estas autoridades las encargadas de cancelar las referidas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que actualmente se encuentra desempleada y su salario constitu\u00eda su \u00fanica fuente de ingreso, situaci\u00f3n que la ha obligado a depender de la ayuda de sus familiares1. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y su m\u00ednimo vital, para que en esa medida, se ordene a las entidades accionadas, dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud elevada, la que espec\u00edficamente hace relaci\u00f3n al pago de los salarios adeudados as\u00ed como las prestaciones sociales dejadas de cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pedraza, Magdalena, admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por medio de \u201cinforme del se\u00f1or citador del juzgado\u201d, se indic\u00f3 que no fue posible efectuar las notificaciones de rigor a las autoridades municipales contra las que se interpuso la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0As\u00ed se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe informo a la Se\u00f1ora Jueza, que el d\u00eda (6) de octubre del 2009, envi\u00e9 los Oficios N\u00fameros 029, 030 y 031, con destinos a los se\u00f1ores Yuranis Mart\u00ednez Santana, residente en el corregimiento de Capucho, al se\u00f1or Alcalde Municipal de Zapay\u00e1n Magdalena y al Presidente del Consejo municipal de Zapay\u00e1n, dichos Oficios los avi\u00e9 con el se\u00f1or PEDRO JULIO quien es conductor de una Johnson Canoa que transporta Leche del Municipio de Zapay\u00e1n a Calamar Bol\u00edvar quien es ampliamente conocido en el Municipio de Zapay\u00e1n, esos oficios los avi\u00e9 con este se\u00f1or porque no se cuenta con los medios de avi\u00f3 de correspondencia que se haga lo mas r\u00e1pido posible para la entrega de estas comunicaciones; porque si lo hac\u00eda a trav\u00e9s del correo Apostal estas comunicaciones llegar\u00edan tard\u00edas al lugar de destino, por lo que proced\u00ed hacerlo llegar con el conductor del referido Johnson que va directo y llega el mismo d\u00eda a Zapay\u00e1n Magdalena quien me manifest\u00f3 que lo har\u00eda llegar enseguida.\u201d(sic para el p\u00e1rrafo citado). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Juzgado Promiscuo Municipal de Pedraza, Magdalena, resolvi\u00f3 no proteger los derechos constitucionales invocados por la se\u00f1ora Mart\u00ednez Santana, atendiendo a que ese despacho no ten\u00eda certeza de que la parte accionada hubiera recibido los oficios de notificaci\u00f3n. Por ello, estim\u00f3 que de concederse la protecci\u00f3n se estar\u00eda vulnerando el derecho de defensa y debido proceso de la Alcald\u00eda y del Concejo Municipal de Zapay\u00e1n. De manera adicional expuso que conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 111 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil2, se debi\u00f3 contar con la colaboraci\u00f3n de la accionante, dadas las circunstancias que dificultaron la notificaci\u00f3n a los entes accionados. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado el 10 de marzo de 2010, por la se\u00f1ora Yuranis Mart\u00ednez Santana ante la Alcald\u00eda y el Concejo Municipal de Zapay\u00e1n, Magdalena (cuaderno de instancia folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta de Posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Yuranis Mart\u00ednez Santana del 1\u00b0 de febrero de 2007 en el cargo de Secretaria del Concejo Municipal de Zapay\u00e1n, Magdalena (cuaderno de instancia folio 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n extrajuicio hecha por la se\u00f1ora Yuranis Mart\u00ednez Santana, donde indica que depend\u00eda exclusivamente del salario que devengaba como Secretaria del Concejo Municipal de Zapay\u00e1n, Magdalena, advirtiendo que actualmente depende de sus familiares por encontrarse desempleada (cuaderno de instancia folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe del citador del Juzgado Promiscuo Municipal de Pedraza, Magdalena, donde se\u00f1ala que remiti\u00f3 las comunicaciones a las entidades accionadas a trav\u00e9s del \u201cconductor de [un] Johnson que va directo y llega el mismo d\u00eda a Zapay\u00e1n Magdalena quien le manifest\u00f3 que lo har\u00eda enseguida.\u201d (cuaderno de instancia folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe secretarial del Juzgado Promiscuo Municipal de Pedraza, Magdalena, donde se se\u00f1ala que vencido el t\u00e9rmino de traslado no se obtuvo respuesta por parte de las entidades accionadas (cuaderno de instancia folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACI\u00d3N DE LA SALA DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del proceso de revisi\u00f3n y con el objetivo de garantizar el derecho de contradicci\u00f3n y defensa de las partes accionadas, mediante Auto del 10 de marzo de 2010, el Magistrado Ponente orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n poner en conocimiento de la Alcald\u00eda y del Concejo Municipal de Zapay\u00e1n, Magdalena, la presente acci\u00f3n de tutela, para que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas se pronunciaran sobre la solicitud de amparo, toda vez que se advert\u00eda la existencia de una nulidad saneable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En informe del 5 de abril de 2010, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna por parte de las aludidas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto del 6 de abril de 2010, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General requerir a la Red Postal de Colombia 4-72, para que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas certificara la fecha en que se recibieron los citados oficios por parte de las accionadas y en caso de que no se haya cumplido con tal cometido, dadas las dificultades de acceso al municipio de Zapay\u00e1n, informara las gestiones adelantadas para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 12 de abril de 2010, la Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 que vencido el t\u00e9rmino otorgado en el Auto del 6 de abril de 2010, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. En esa medida, el Despacho del Magistrado Ponente intent\u00f3 verificar telef\u00f3nicamente la recepci\u00f3n de los oficios remitidos por esta Corporaci\u00f3n, no obstante, no se pudo adelantar dicha diligencia, ya que los tel\u00e9fonos tanto de la Alcald\u00eda como del Concejo Municipal de Zapay\u00e1n, Magdalena, se encontraban fuera de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas decretadas por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del13 abril de 2010, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, con la finalidad de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisi\u00f3n definitiva, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. A trav\u00e9s del decreto de las mismas se busc\u00f3 establecer: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si efectivamente se adelantaron las notificaciones a las partes accionadas, conforme a la remisi\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los elementos con que contaba el juez de conocimiento para llevar a cabo la diligencia de notificaci\u00f3n, de acuerdo a las herramientas brindadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El estado actual de la relaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Yuranis Mart\u00ednez Santana, respecto de la Alcald\u00eda y el Concejo Municipal de Zapay\u00e1n, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto se orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-A la Red Postal de Colombia 4-72, que informara: (i) la fecha en que se entreg\u00f3 la notificaci\u00f3n a la Alcald\u00eda y al Concejo Municipal de Zapay\u00e1n, Magdalena, de la acci\u00f3n de tutela presentada por Yuranis Mart\u00ednez Santana en contra de dichas entidades, as\u00ed como la duraci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite, conforme a la vinculaci\u00f3n adelantada por la Corte Constitucional; y (ii) en caso que tal diligencia no se hubiera podido llevar a cabo, informara los tr\u00e1mites adelantados para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que indicara cu\u00e1les son las medidas adoptadas para que los operadores judiciales puedan adelantar notificaciones en los lugares de dif\u00edcil acceso, adjuntando los soportes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la Alcald\u00eda y al Concejo Municipal de Zapay\u00e1n, Magdalena, se\u00f1alaran: (i) el tipo de relaci\u00f3n o v\u00ednculo contractual existente entre dichas entidades y la se\u00f1ora Yuranis Mart\u00ednez Santana; (ii) la duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral; (iii) los motivos por los cuales no se le han cancelado algunos meses laborados; y (iv) los tr\u00e1mites adelantados para cubrir la citada obligaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas otorgadas: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Red Postal de Colombia 4-72, certific\u00f3 que los oficios remitidos por la Corte Constitucional a las entidades accionadas fueron recibidos el 17 de marzo de 2010 en las instalaciones de la Alcald\u00eda Municipal de Zapay\u00e1n, Magdalena, por Lina Guette. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se\u00f1al\u00f3 que de la solicitud dio traslado al Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial, a efectos de que a trav\u00e9s de los Directores Seccionales, se pudiera obtener la informaci\u00f3n correspondiente, as\u00ed como a la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico, por ser las entidades encargadas de proyectar los acuerdos que regulan los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Directora de la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expuso que conforme al Acuerdo 1775 de 20033, en lo que respecta a las notificaciones en los lugares de dif\u00edcil acceso, el art\u00edculo 8\u00b0 reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNOTIFICACI\u00d3N EN LOS SITIOS EN DONDE NO EXISTA EMPRESA DE SERVICIO POSTAL AUTORIZADA.- S\u00f3lo en aquellas sedes en donde no exista empresa de servicio postal autorizada, la comunicaci\u00f3n y el aviso de que tratan los art\u00edculos 315 y 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ser\u00e1n entregados por un empleado del despacho judicial, en cuyo caso los costos de traslado ser\u00e1n sufragados por la parte interesada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido hizo referencia al Acuerdo N\u00fam. 2255 de 2003, que modific\u00f3 algunos aspectos en cuanto a las notificaciones de conformidad con la Ley 794 de 2003, que en su art\u00edculo 6\u00b0 reitera textualmente la norma antes citada. \u00a0Finalmente advirti\u00f3 que no existe alguna otra reglamentaci\u00f3n sobre el particular, anotando que la carga de los costos de las notificaciones corresponde en su totalidad a la parte interesada, quien se encarga de sufragar los gastos de desplazamiento del empleado del despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial remiti\u00f3 la informaci\u00f3n concerniente a las medidas adoptadas para que los operadores judiciales puedan adelantar notificaciones en los lugares de dif\u00edcil acceso. Precis\u00f3 que de manera general las notificaciones se surten atendiendo a las normas que se citan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acuerdo N\u00b0 1772 de 2003: \u201cPor el cual se establece el arancel judicial en asuntos civiles y de familia; se regula su cobro y se determina su inversi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo N\u00b0 1775 de 2003: \u201cPor el cual se regula el procedimiento para las notificaciones personales y por aviso de que trata la Ley 794 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo N\u00b0 2255 de 2003: \u201cPor el cual se modifica el inciso 3\u00b0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00b0 y el inciso 1\u00b0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 del Acuerdo 1772 y del Acuerdo 1775 de 2003, que regula el procedimiento para notificaciones personales y por aviso de que trata la Ley 794 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo N\u00b0 2165 de 2003: \u201cPor el cual se determina el valor de los gastos ordinarios del proceso en la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa; se regula su recaudo, manejo y control, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo N\u00b0 PSAA06-3387 de 2006: \u201cPor el cual se crean unas Oficinas de Apoyo y unas Oficinas de Servicios para los Juzgados Administrativos y se determinan su estructura, funciones y planta de personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Las Direcciones Seccionales reportaron no tener mayores inconvenientes a la hora de realizar la notificaci\u00f3n de las providencias. Sin embargo, indicaron que cuando se presentan dificultades se debe a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de medios de transporte y de recursos para los notificadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Algunos juzgados promiscuos municipales no cuentan con el cargo de notificador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Hay direcciones incorrectas o incompletas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Lejan\u00eda, inexistencia o mal estado de las v\u00edas de comunicaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Problemas de orden p\u00fablico, presencia e influencia de grupos al margen de la ley y delincuencia com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en sitios lejanos o bajo la influencia de grupos al margen de la ley o delincuencia com\u00fan, los operadores judiciales realizan el proceso de notificaci\u00f3n con la colaboraci\u00f3n de diferentes autoridades: Polic\u00eda Nacional, Alcald\u00edas, Personer\u00edas Municipales, Inspectores de Polic\u00eda, Corregidores, Gobernadores Ind\u00edgenas, Iglesia, empresas de correos, emisoras radiales, abogados litigantes, demandantes, personas vinculadas al proceso y los habitantes de la poblaci\u00f3n que conocen la persona a notificar. Tambi\u00e9n se hace uso de la telefon\u00eda celular y los telegramas. En algunos casos, la Direcci\u00f3n Seccional facilita el transporte para desplazar al notificador, tomando las medidas de seguridad necesarias como el acompa\u00f1amiento por parte de la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se identificaron como zonas o lugares de dif\u00edcil acceso aquellos municipios o \u00e1reas rurales que por su aspecto geogr\u00e1fico, presencia de grupos al margen de la ley o delincuencia com\u00fan, hacen dif\u00edcil la labor de los operadores judiciales, especialmente en lo referido a la notificaci\u00f3n de sus providencias. Por ejemplo, la Direcci\u00f3n Seccional de Magdalena se\u00f1ala como lugares de dif\u00edcil acceso los siguientes municipios: El Ret\u00e9n, Piji\u00f1o del Carmen, Guamal, Cerro de San Antonio, El Banco, y casi la totalidad de los peque\u00f1os municipios del Departamento de Magdalena, a excepci\u00f3n de la capital y los municipios de Ci\u00e9naga, Zona Bananera, Aracataca y Fundaci\u00f3n. La raz\u00f3n es la distancia de los diferentes municipios y el hecho de que las alcald\u00edas municipales no cuentan con servicio de fax, tel\u00e9fono o correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil permite que las notificaciones se realicen a trav\u00e9s de correo certificado y que la Rama Judicial cuenta con un convenio interadministrativo con la Red Postal 4-72, a efecto de cubrir todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86.3 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n establecer si la Alcald\u00eda y el Concejo Municipal de Zapay\u00e1n, Magdalena, vulneraron los derechos fundamentales de petici\u00f3n y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Yuranis Mart\u00ednez Santana, al no contestar la solicitud presentada, ni obtener el pago de cuatro meses de salario que le adeudan, m\u00e1s un saldo pendiente de un mes anterior, adem\u00e1s de las prestaciones sociales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver la controversia planteada, la Sala debe abordar dos puntos: (i) el deber de notificaci\u00f3n a las partes de las providencias dictadas al interior del tr\u00e1mite de tutela; y (ii) la no respuesta a la acci\u00f3n de tutela formulada y la presunci\u00f3n de veracidad por la no rendici\u00f3n de informes. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a reiterar su jurisprudencia en lo concerniente al n\u00facleo esencial del (i) derecho de petici\u00f3n; y (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago oportuno de los salarios y las prestaciones sociales adeudadas; para finalmente entrar a estudiar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Deber de notificaci\u00f3n a la parte accionada al avocar el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo estipulado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades ha considerado que uno de los pilares sobre los cuales se funda el debido proceso est\u00e1 constituido por el respeto a los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, que se garantiza, entre otras formas, a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n como manifestaci\u00f3n concreta del principio de publicidad que orienta el desarrollo del proceso. As\u00ed se ha venido estableciendo a trav\u00e9s de la jurisprudencia de este Tribunal. A manera de ejemplo la sentencia T-132 de 1995 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn m\u00faltiples ocasiones en este aspecto: en las acciones de tutela tambi\u00e9n se debe observar el debido proceso. Y uno de los pilares del debido proceso lo constituye, precisamente, el que se notifique a la parte demandada que se ha iniciado un proceso en su contra. El acto de la notificaci\u00f3n debe cumplirse, sin tener en consideraci\u00f3n si la decisi\u00f3n final ser\u00e1 la de conceder o no la tutela demandada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, en Auto 007 de 1998, se advirti\u00f3 que la notificaci\u00f3n no es un acto de contenido meramente formal, sino que se surte con independencia de las decisiones que se adopten al interior del asunto, permitiendo la materializaci\u00f3n del derecho de defensa de los potenciales afectados. Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa notificaci\u00f3n de las decisiones adoptadas por los jueces, no es un simple acto formal que ellos deben cumplir, sino el inicio de la posibilidad de controvertirlas y, por ende, materializaci\u00f3n del derecho de defensa de sus potenciales afectados. La finalidad de la notificaci\u00f3n es que el interesado conozca el contenido de la providencia; no completar simplemente un procedimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, la acci\u00f3n de tutela al desarrollarse al interior del sistema jur\u00eddico, debe respetar tal presupuesto a pesar de la simplificaci\u00f3n del tr\u00e1mite al que est\u00e1 sometida, por lo que el juez constitucional debe comunicar a las partes, entendiendo por \u00e9stas tanto a los sujetos activos y pasivos de la acci\u00f3n, como a los terceros que resulten afectados con las decisiones, todas las providencias que se profieran en desarrollo de este tr\u00e1mite, para que de esta manera puedan defender sus derechos e intereses mediante la utilizaci\u00f3n oportuna de los recursos legales correspondientes4. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que la primera actuaci\u00f3n que debe ser notificada y que sirve de base para el desarrollo procesal de la tutela, es el auto por medio del cual se avoca la acci\u00f3n, con el fin de alcanzar la debida integraci\u00f3n del contradictorio, de lo contrario \u201cel di\u00e1logo procesal se ver\u00eda seriamente afectado y el conocimiento del juez parcializado en virtud de que s\u00f3lo ha escuchado los argumentos de una de las partes\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto 159 de 2007, la Corte reiter\u00f3 que a pesar de la informalidad y la celeridad propias de la acci\u00f3n de tutela, no se pueden desconocer los derechos de todos los sujetos procesales. En esa medida, para que una orden de un juez de tutela pueda ser reconocida y acatada por las partes, debe haberse permitido la participaci\u00f3n de estas partes dentro del tr\u00e1mite de tutela, debiendo vincularse a todas las personas que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso. \u00a0Sobre el particular se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn varias oportunidades, la Corte Constitucional ha insistido en que la informalidad y la celeridad que gobiernan el tr\u00e1mite de la tutela no implican el desconocimiento de las garant\u00edas de los sujetos a quienes afecta la acci\u00f3n6. \u00a0Por el contrario, la jurisprudencia ha reconocido con firmeza que el v\u00ednculo efectivo de la parte pasiva dentro del amparo constituye aval para que las \u00f3rdenes que se profieran por el juez constitucional sean acatadas leg\u00edtima, efectiva y diligentemente. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, el Decreto 2591 de 1991 define cu\u00e1les son las personas ante quienes se puede dirigir la acci\u00f3n (art\u00edculo 13) y, en adici\u00f3n, ampl\u00eda tal concepto con el reconocimiento e inclusi\u00f3n de todos aquellos que puedan tener un \u2018inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, son varias las disposiciones contenidas en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, sobre las notificaciones en los asuntos de tutela. \u00a0As\u00ed el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 dispone: \u201cLas providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz\u201d. su vez, el art\u00edculo 5 del Decreto 306 de 1992 prev\u00e9: \u201ctodas las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela de conformidad con el art\u00edculo 13 del decreto 2591 de 1991 .\/\/ El juez velar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el deber de notificar las providencias en tutela no impone el uso de un determinado medio de notificaci\u00f3n7. Entonces, el juez de tutela debe valerse de aquellos instrumentos que resulten expeditos y eficaces, circunstancia que se materializa cuando el sujeto pasivo de la acci\u00f3n y los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo tienen la posibilidad real de conocer el contenido de las providencias8. Respecto de este punto, la Corte ha manifestado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa alusi\u00f3n que contienen las normas que se acaban de citar a medios que sean \u2018expeditos y eficaces\u2019 para realizar la notificaci\u00f3n, advierte con claridad acerca de la forma como el juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela su iniciaci\u00f3n, las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal mas, cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia y la vinculaci\u00f3n efectiva de los notificados a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso, permiti\u00e9ndoles as\u00ed asumir su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n personal \u00a0y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados \u2018por edicto publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitaci\u00f3n \u00a0del noticiado un aviso, etc. (&#8230;)\u2019 adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia la urgencia inherente a la acci\u00f3n de tutela, para lo cual el juez podr\u00e1 dar cumplimiento al art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un t\u00e9rmino legal para un acto, \u201cel juez se\u00f1alar\u00e1 el que estime necesario para la realizaci\u00f3n de acuerdo con las circunstancias\u201d.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara al caso se aprecia que durante el tr\u00e1mite de instancia en tutela, no se tuvo certeza sobre la adecuada notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n, toda vez que el citador del Juzgado Promiscuo Municipal de Pedraza, se limit\u00f3 a enviar el oficio respectivo con una persona que trasporta leche al municipio de Zapay\u00e1n en una canoa, sin proceder a verificar si dicho documento fue efectivamente entregado en las instalaciones de la Alcald\u00eda y el Concejo Municipal. Tan ello fue as\u00ed que finalmente su determinaci\u00f3n podr\u00eda decirse que fue inhibitoria, lo cual est\u00e1 prohibido en materia de tutela, atendiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, donde se se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por cualquier ciudadano tendiente a obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que considere vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, debe culminar con una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo, si la tutela prospera, o en caso contrario, con la denegaci\u00f3n de la protecci\u00f3n impetrada, o la declaraci\u00f3n de su improcedencia, cuando fuere el caso10. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el juez de tutela debi\u00f3 desarrollar el mayor esfuerzo y celeridad en el cumplimiento para adelantar la diligencia de notificaci\u00f3n, aunque finalmente no pudiera efectuarse. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Sala hubiera procedido a obtener la real vinculaci\u00f3n de las entidades accionadas, al advertir la existencia de una nulidad saneable, que seg\u00fan informe de la Red Postal de Colombia se surti\u00f3 el 17 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4. Presunci\u00f3n de veracidad como instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o la negligencia de las autoridades contra quienes se interpone la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se advierte que la Alcald\u00eda y el Concejo Municipal de Zapay\u00e1n, guardaron silencio, cuando se les corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora Mart\u00ednez Santana. Entonces, corresponde se\u00f1alar que ante la falta de respuesta por parte de las autoridades accionadas, es procedente dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, dispone que las entidades accionadas tienen la obligaci\u00f3n de rendir los informes que les sean solicitados en desarrollo del proceso de tutela dentro del plazo otorgado por el juez, por lo que si dicho informe no es rendido dentro del t\u00e9rmino judicial conferido, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguaci\u00f3n previa. En este \u00faltimo evento, se decretar\u00e1n y practicar\u00e1n las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisi\u00f3n de fondo, pues como se ha se\u00f1alado en otras oportunidades11, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante, sino que est\u00e1 obligado a buscar los elementos de juicio f\u00e1cticos que, mediante la adecuada informaci\u00f3n, le permitan llegar a una convicci\u00f3n seria y suficiente de los hechos y aspectos jur\u00eddicos sobre los cuales habr\u00e1 de pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la presunci\u00f3n de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acci\u00f3n requiere informaciones12 y estas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el tr\u00e1mite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades referidas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cLa presunci\u00f3n de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591\/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades p\u00fablicas\u201d.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha establecido que la consagraci\u00f3n de esa presunci\u00f3n obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acci\u00f3n de tutela y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Pol\u00edtica ha impuesto a las autoridades estatales (art\u00edculos 2\u00b0, 6\u00b0, 121, 123 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)14. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, no obstante que esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de Auto del 10 de marzo de 2010, orden\u00f3 correr traslado a las entidades accionadas, circunstancia que se materializ\u00f3 el 17 de marzo del mismo a\u00f1o, ni la Alcald\u00eda ni el Concejo Municipal de Zapay\u00e1n, Magdalena, se pronunciaron acerca de los hechos y pretensiones expuestos por la se\u00f1ora Mart\u00ednez Santana y adem\u00e1s no respondieron a los informes requeridos por la Corte15, as\u00ed como tampoco justificaron dicha omisi\u00f3n. Por tal motivo, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, regulada en la disposici\u00f3n antes aludida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0La respuesta debe ser oportuna, sustancial y comunicada. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional en m\u00faltiples oportunidades ha desarrollado el sentido y el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n16, estableciendo que la respuesta a este tipo de peticiones debe cumplir, como m\u00ednimo, con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-377 de 200017, se se\u00f1alaron los supuestos m\u00ednimos de este derecho, tal y como han sido precisados y reiterados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>g) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en la sentencia T-1006 de 2001 se indic\u00f3 que: i) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la petici\u00f3n no la exonera del deber de responder18; y (ii) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es necesario para satisfacer el derecho de petici\u00f3n, el peticionario obtenga una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, dentro de un t\u00e9rmino razonable que le permita, igualmente, ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuando no est\u00e1 de acuerdo con lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener la cancelaci\u00f3n de salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el salario es la contraprestaci\u00f3n que recibe el trabajador por la labor desempe\u00f1ada20 y la mora o la ausencia en su pago por el empleador generalmente conlleva a una crisis econ\u00f3mica que le impide atender sus necesidades y las de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para obtener el pago de acreencias laborales. No obstante, se ha advertido que, de manera excepcional, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional se puede obtener la cancelaci\u00f3n de salarios, siempre que \u00e9stos constituyan la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos del trabajador que le permitan asegurarse una vida digna, as\u00ed como cuando la falta de dicha prestaci\u00f3n afecte su m\u00ednimo vital y el de su familia, con todo lo que ello conlleva, teniendo en cuenta que de all\u00ed depende su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social tanto en salud como en pensiones21. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el derecho al pago oportuno del salario es un derecho fundamental y como tal, merece protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela22. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, atendiendo a que la protecci\u00f3n al pago completo y oportuno de la asignaci\u00f3n salarial acarrea el reconocimiento de la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y se ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, alcanzando la subsistencia en condiciones dignas. Sobre este punto en Sentencia de Unificaci\u00f3n 995 de 1999 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que, como la mayor\u00eda de garant\u00edas laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja din\u00e1mica social que est\u00e1 ligada a la realizaci\u00f3n de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Pol\u00edtica como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el juez constitucional debe valorar en cada caso si se afecta el m\u00ednimo vital del actor, situaci\u00f3n que hace procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de las sumas adeudadas por concepto de salario23. En relaci\u00f3n con el concepto de m\u00ednimo vital, la Corte ha precisado que corresponde a aquella parte del ingreso del trabajador que se destina a solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. Sobre el tema ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a un m\u00ednimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un m\u00ednimo vital &#8211; derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado \u2018subsidio de desempleo\u2019, en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato econ\u00f3mico del pa\u00eds se ven excluidos de los beneficios de una vinculaci\u00f3n laboral que les garantice un m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital no s\u00f3lo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protecci\u00f3n por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelaci\u00f3n social en una sociedad hist\u00f3ricamente injusta y desigual, con factores culturales y econ\u00f3micos de grave incidencia en el \u2018d\u00e9ficit social\u2019. 24 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026para la Corte el m\u00ednimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, est\u00e1 constituido por los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano&#8221;25. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo expuesto, al momento de verificar la existencia o no de la vulneraci\u00f3n de este derecho, se ha indicado que no se requiere de una prueba documental que demuestre de manera inequ\u00edvoca que el peticionario no cuenta con otros recursos o que ante el no pago de la asignaci\u00f3n salarial la subsistencia suya como la de su familia est\u00e1n en riesgo, bastar\u00eda con aportar constancias de las deudas contra\u00eddas, los pagos de servicios p\u00fablicos u otros. Tambi\u00e9n se ha contemplado la posibilidad que el actor simplemente afirme tal situaci\u00f3n, frente a lo cual se invierte la carga de la prueba y corresponde a la entidad accionada demostrar lo contrario. Al respecto en la sentencia T-1078 de 2005 se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al juez de tutela verificar si en el caso puesto bajo su conocimiento existe o no vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Para que el funcionario judicial llegue al convencimiento de que efectivamente se encuentra afectado el m\u00ednimo vital del peticionario por el incumplimiento en el pago de su salario, no se requiere que exista una prueba documental que demuestre en forma plena que no se tienen otros recursos o que la subsistencia del interesado o de su familia est\u00e1n afectadas. Basta, por ejemplo, que se aporten recibos donde consten las deudas contra\u00eddas, los pagos no realizados o las facturas de servicios p\u00fablicos no canceladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, puede ocurrir que el afectado solamente afirme que tal incumplimiento lo pone en una situaci\u00f3n cr\u00edtica dada la carencia de otros ingresos para asegurar su subsistencia. Ante este tipo de manifestaci\u00f3n, la carga de la prueba se invierte y corresponde a la entidad demandada demostrar lo contrario26. De no hacerlo, se entender\u00e1 que el hecho al que se refiere la negaci\u00f3n se encuentra plenamente probado27. No obstante, si lo consignado en la demanda de tutela y\/o en el plenario es insuficiente para que el juez pueda deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que se encuentra por tanto afectado el m\u00ednimo vital, debe, como director del proceso, decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para verificar la real situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra el peticionario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la afectaci\u00f3n en concreto del m\u00ednimo vital frente al no pago de salarios, la Corte ha indicado que el mismo se da a partir del incumplimiento de manera prolongada e indefinida, el que se ha entendido como aquel que se extiende por m\u00e1s de dos meses, con excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo, advirtiendo que la negaci\u00f3n basada en problemas de \u00edndole econ\u00f3mico, presupuestal o financiero no justifican el incumplimiento salarial. \u00a0En este sentido en la sentencia T-050 de 2005 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a la importancia que comporta el concepto de m\u00ednimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede establecerse, en el caso concreto, su afectaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-148 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se identificaron una serie de hip\u00f3tesis m\u00ednimas que permiten establecer la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda. \u00a0Tales condiciones han sido desarrolladas por la jurisprudencia en varias oportunidades; las mismas constituyen \u00a0herramientas fundamentales con las que cuenta el juez de tutela para constatar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Estas son: (i.) existencia de un incumplimiento salarial; \u00a0(ii) \u00a0el incumplimiento afecta el m\u00ednimo vital del trabajador; ( iii) se presume la \u00a0afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; ( iv ) se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por m\u00e1s de dos meses, con excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo; y (v) los argumentos fundamentados en problemas de \u00edndole econ\u00f3mico, presupuestal o financieros no justifican el incumplimiento salarial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si en desarrollo del tr\u00e1mite de tutela se logra demostrar que el afectado posee otra fuente de ingresos o recursos econ\u00f3micos que le permitan atender sus necesidades personales y familiares y en esa medida la falta de pago de sus salarios no afecta su m\u00ednimo vital, ser\u00e1 necesario que, para obtener el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, acuda a otro mecanismo de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, conviene tener en cuenta lo concerniente a la cancelaci\u00f3n de las prestaciones laborales derivadas de la relaci\u00f3n laboral, las que por regla general, no se pueden reclamar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que \u00e9ste no es el medio id\u00f3neo para hacer este tipo de reclamaciones, pues para ello existen las diferentes jurisdicciones. \u00a0Ahora bien, tambi\u00e9n ha sido posici\u00f3n de la Corte Constitucional que la tutela procede de manera excepcional para obtener el pago de acreencias laborales, cuando se vulnera o pone en peligro el derecho a la vida, la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, entre otros, del demandante o de su n\u00facleo familiar28. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, valorar el caso concreto frente a la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En primer t\u00e9rmino procede la Sala a pronunciarse respecto de la situaci\u00f3n que se desarroll\u00f3 alrededor de la notificaci\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se debe valorar las dificultades que impidieron que la acci\u00f3n de tutela fuera notificada en debida forma y que a la postre conllevaron a que el juez de instancia negara la solicitud de amparo por no tener certeza en el cumplimiento de la citada diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que las autoridades accionadas se encuentran ubicadas en un municipio de dif\u00edcil acceso, situaci\u00f3n que fue puesta de presente por la Direcci\u00f3n Seccional de la Administraci\u00f3n de Justicia de Santa Marta y el Juez de Instancia, quien inform\u00f3: \u201cen esa secci\u00f3n del Departamento del Magdalena, las v\u00edas de comunicaci\u00f3n, con otros municipios, en particular con los que est\u00e1n en el interior del mismo, el acceso es bastante dispendioso, y pese a los avances de las telecomunicaciones tampoco fue posible, sin dejar de lado que este juzgado no cuenta con l\u00ednea telef\u00f3nica, el Municipio de Pedraza no cuenta con particulares que lo presten\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es importante hacer \u00e9nfasis en que la Rama Judicial cuenta con un convenio interadministrativo con la Red Postal 4-72, a fin de cubrir todo el pa\u00eds, lo que se encuentra acorde con lo se\u00f1alado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, frente a las notificaciones por correo certificado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si en determinado lugar del pa\u00eds no existe la empresa de servicio postal autorizada, las notificaciones deben ser entregadas por un empleado del despacho judicial29, en cuyo caso los costos de traslado ser\u00e1n sufragados por la parte interesada. \u00a0Sin embargo trat\u00e1ndose de acciones de tutela, el Acuerdo 2165 de 200330, en su art\u00edculo 3\u00b0 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEXONERACIONES. En las acciones de tutela, en los casos de amparo de pobreza y en los que as\u00ed lo disponga la ley no habr\u00e1 lugar al cobro de las expensas de que trata el presente acuerdo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto y de cara al caso sometido a examen, encuentra la Sala que si bien las notificaciones se debieron adelantar en un lugar de dif\u00edcil acceso, se present\u00f3 una falta de diligencia por parte del juez de instancia al aceptar el informe suscrito por el citador sin adelantar otras actuaciones tendientes a lograr la efectiva notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto se resalta que a pesar de que la actuaci\u00f3n del funcionario de ese despacho en principio parec\u00eda expedita, no result\u00f3 eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no obstante las dificultades para poner en conocimiento de las accionadas la solicitud de amparo, la posici\u00f3n del juez es inadecuada, toda vez que aval\u00f3 la actitud de citador, quien se limit\u00f3 a enviar el oficio en un medio informal, sin obtener certeza del cumplimiento de la misi\u00f3n encomendada, teniendo en cuenta que dentro del expediente no se observa una prueba que demuestre que la notificaci\u00f3n lleg\u00f3 a su destino. \u00a0Por lo tanto, debi\u00f3 valerse del correo certificado que se encuentra al servicio de la Rama Judicial para cumplir con su cometido y si ello no fuera posible, adoptar los medios id\u00f3neos y eficaces para su cabal cumplimiento, para de esta manera fallar acorde con la solicitud presentada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se advierte que a pesar de las dificultades para adelantar la diligencia de notificaci\u00f3n, con independencia de si se trata de un lugar de dif\u00edcil acceso, no le corresponde al accionante asumir la carga de la diligencia, no obstante, puede prestar una ayuda, sin que ello resulte obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no desconoce la Sala, la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesan las autoridades judiciales de estos municipios aislados, que por su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, infraestructura vial y escasos recursos no pueden cumplir cabalmente con las obligaciones que le son propias a la hora de administrar justicia. \u00a0En consecuencia, conviene advertir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que adelante las gestiones necesarias para dotar de los elementos m\u00ednimos y necesarios para que estos juzgados puedan desarrollar de manera adecuada las diligencias que le son propias. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, se ordenar\u00e1 remitir copias de esta decisi\u00f3n a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Santa Marta y se les instar\u00e1 para que prontamente, de no haberlo hecho a\u00fan, adopten las medidas necesarias para proporcionar los recurso t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos, como son una l\u00ednea telef\u00f3nica o el servicio de fax para superar la grave problem\u00e1tica presentada en esa regi\u00f3n del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En cuanto al asunto objeto de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Mart\u00ednez Santana busca la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n y m\u00ednimo vital presuntamente vulnerado por la Alcald\u00eda y el Concejo Municipal de Zapay\u00e1n, Magdalena, al no contestar una solicitud elevada ante dichas autoridades en relaci\u00f3n con la cancelaci\u00f3n de 4 meses de salario por sus servicios prestados como Secretaria del Concejo Municipal de esa localidad, as\u00ed como un saldo de cien mil pesos por el mismo concepto, adem\u00e1s del pago de las prestaciones sociales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que la se\u00f1ora Yuranis Mart\u00ednez labor\u00f3 como Secretaria del Concejo Municipal de Zapay\u00e1n, desde el primero de febrero del a\u00f1o 2007, circunstancia que consta en el acta de posesi\u00f3n adjuntada por la actora31. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala debe resolver si la Alcald\u00eda y el Concejo Municipal de Zapay\u00e1n, vulneraron los derechos fundamentales invocados, al no responder el derecho de petici\u00f3n y cancelar las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n por cuanto, desde el 10 de marzo de 2009, la accionante radic\u00f3 la solicitud y para el 23 de septiembre de 2009, momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda obtenido la correspondiente respuesta, aspecto que denota una flagrante vulneraci\u00f3n de dicho derecho fundamental. \u00a0En ese orden de ideas, en este punto procede el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la solicitud de la accionante tambi\u00e9n se enfila a la protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, por el no pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales, m\u00e1xime cuando actualmente se encuentra desempleada, siendo \u00e9sta su \u00fanica fuente de ingresos, circunstancia que la ha obligado a acudir a pr\u00e9stamos de sus familiares para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso resulta procedente la acci\u00f3n de tutela para el pago de los salarios atrasados, al constituir la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos del trabajador. En cuanto a la demostraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el incumplimiento en el pago de su salario la oblig\u00f3 a depender de la ayuda de sus familiares, lo cual es muestra de que depend\u00eda \u00fanica y exclusivamente de su actividad laboral para proporcionarse una vida en condiciones dignas. \u00a0Adicionalmente, las entidades accionadas en ning\u00fan momento se pronunciaron en relaci\u00f3n con la solicitud de amparo, lo que acarrea la presunci\u00f3n de veracidad de las afirmaciones hechas por la se\u00f1ora Mart\u00ednez Santana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto y con el fin de proteger los derechos vulnerados a la actora y ante el incumplimiento en el pago de los salarios, se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n del Juez Promiscuo Municipal de Pedraza y en su lugar se proteger\u00e1n los derechos invocados, ordenando a la Alcald\u00eda y al Concejo Municipal, que adelanten las gestiones necesarias para que se cancele a la accionante los salarios adeudados y las prestaciones sociales correspondientes. Advirtiendo que la carencia de recursos presupuestales, las dificultades financieras o la insolvencia econ\u00f3mica del empleador no es raz\u00f3n suficiente para dejar de pagar los salarios de los trabajadores32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Alcald\u00eda y al Concejo Municipal de Zapay\u00e1n, Magdalena, que si a\u00fan no lo han hecho, procedan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo a cancelar a la demandante los salarios y prestaciones sociales adeudadas, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Si no existieren los recursos respectivos, las autoridades municipales deber\u00e1n, si ya no lo hubieren hecho, proceder dentro del t\u00e9rmino anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y tr\u00e1mites presupuestales necesarios tendientes a la consecuci\u00f3n de los recursos pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios y prestaciones sociales de la accionante, a fin de cumplir con la orden aqu\u00ed impartida, se\u00f1al\u00e1ndose igualmente que estas deber\u00e1 estar agotadas en un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. A trav\u00e9s de la Secretar\u064aa General, REMITIR de esta decisi\u00f3n a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Magdalena INSTARLOS para que prontamente, de no haberlo hecho a\u00fan, adopten las medidas necesarias para proporcionar los recurso t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos, a los juzgados del Departamento del Magdalena, para superar la grave problem\u00e1tica presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta informaci\u00f3n fue suministrada en declaraci\u00f3n extrajuicio hecha ante la Notar\u00eda Octava de Barranquilla en etapa posterior a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (ver cuaderno de instancia folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>2 ART. 111.\u2014Modificado. D.E. 2282\/89, Art. 1 N\u00fam. 60. Modificado por la Ley 794\/2003, Art. 14. Comunicaciones. Los tribunales y jueces deber\u00e1n entenderse entre s\u00ed, con las autoridades y los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviar\u00e1n a costa del interesado, si fuere el caso, por el medio m\u00e1s r\u00e1pido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos ser\u00e1n firmados \u00fanicamente por el secretario, salvo los relacionados con t\u00edtulos judiciales. \/\/Los despachos que cuenten con medios t\u00e9cnicos, podr\u00e1n utilizarlos para estos fines en los t\u00e9rminos que acuerde el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3 Por medio del cual se regularon las notificaciones personales y por aviso contempladas en la Ley 794 de 2003 modificada por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en sentencias T-239 de 1994, T-182 de 1994 y T-128 de 1994, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Auto 132 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sobre el particular, en el Auto 073 de 2006, se argument\u00f3 lo siguiente: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado antes (Auto 287 de 2001; Auto 295 de 2001) que si bien en la acci\u00f3n de tutela rige el principio de informalidad, \u00e9ste no es absoluto y es necesario satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos para evitar una decisi\u00f3n que no proteja los derechos fundamentales, entre ellos la integraci\u00f3n de la causa pasiva. Al respecto ha se\u00f1alado \u201c(\u2026) el principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integraci\u00f3n de la causa pasiva y del leg\u00edtimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exig\u00edrsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado[2], ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. Pero el juez, que cuenta con la preparaci\u00f3n y las herramientas jur\u00eddicas para suplir tal deficiencia, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conformar el leg\u00edtimo contradictorio, no s\u00f3lo en virtud del principio de informalidad, sino tambi\u00e9n, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.\u201d (Auto 287 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>7 En Auto 229 de 2003, se indic\u00f3: \u201cLo anterior significa que el juez tiene a su disposici\u00f3n distintos medios para notificar las providencias por \u00e9l proferidas, y podr\u00e1 escoger entre ellos el que objetivamente considere m\u00e1s id\u00f3neo, expedito y eficaz para poner la decisi\u00f3n en comunicaci\u00f3n de los afectados, en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto. Tambi\u00e9n quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente est\u00e1 obligado a seguir el orden y el procedimiento all\u00ed dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre ser\u00e1 \u00e9se el curso de acci\u00f3n m\u00e1s expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificaci\u00f3n prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de se\u00f1alar el medio de notificaci\u00f3n que considere m\u00e1s id\u00f3neo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificaci\u00f3n se rija por el principio de la buena fe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Esta posici\u00f3n fue sentada en la sentencia T-247 de 1997, donde se advirti\u00f3: \u201cLa alusi\u00f3n que contienen las normas a medios que sean \u2018expeditos y eficaces\u2019 para realizar la notificaci\u00f3n, advierte con claridad acerca de la forma como el juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela su iniciaci\u00f3n, las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal m\u00e1s, cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia y la vinculaci\u00f3n efectiva de los notificados a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso, permiti\u00e9ndoles as\u00ed asumir su defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto pueden consultarse: Auto \u00a0012A de 1996, Sentencia T-247 de 1997 y Auto 262 de 2001, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Autos 020 de 2000, 002 de 2002 y 030 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 19 Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia T-391 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-633 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 Dichos informes hac\u00edan relaci\u00f3n a: (i) el tipo de relaci\u00f3n o v\u00ednculo contractual existente entre dichas entidades y la se\u00f1ora Yuranis Mart\u00ednez Santana;(ii) la duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral; (iii) los motivos por los cuales no se le han cancelado algunos meses laborados; y (iv) los tr\u00e1mites adelantados para cubrir la citada obligaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-012 de 1992, T-172 de 1993, T-279 de 1994, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-1089 de 2001, T-1075 de 2003, T-707 de 2008, T-043 de 2009 y T-138 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>17 Reiterada en m\u00faltiples oportunidades. Cfr. Sentencias T-998 de 2006, T-129 de 2007, T-942 de 2007, T-750 de 2009, T-879 de 2009, T-354 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-249 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver las sentencias T-081 del 24 de febrero de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-295 del 20 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-1087 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencia T-1078 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 Se puede consultar la Sentencia T-468 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-426 del 24 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-011 del 29 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-553 del 25 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre el particular se pueden consultar las sentencias T-626 de 2004, T-094 de 2006, T-274 de 2006, T-761 de 2006, T-768 de 2008, T-743 de 2009 y T-849 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>29 As\u00ed lo establece el 2255 de 2003 \u201cPor el cual se modifica el inciso 3\u00b0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00b0 y el inciso 1\u00b0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 del Acuerdo 1772 y el Acuerdo 1775 de 2003, que regula el procedimiento para notificaciones personales y por aviso de que trata la ley 794 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cPor el cual se determina el valor de los gastos ordinarios del proceso en la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa; se regula su recaudo, manejo y control, y se dictan otras disposiciones\u201d Dicha disposici\u00f3n se encuentra expl\u00edcitamente se\u00f1alada en art\u00edculo 4\u00b0 del Acuerdo 1772 de 2003 \u201cPor el cual se establece el arancel judicial en asuntos civiles y de familia, se regula su cobro y se determina su inversi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno de instancia folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencias SU-995 de 1999 y T-505 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-661\/10\u00a0 \u00a0 DEBER DE NOTIFICACION DE LA PARTE ACCIONADA AL AVOCAR EL CONOCIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA-Caso en que no se tuvo certeza sobre la adecuada notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 El deber de notificar las providencias en tutela no impone el uso de un determinado medio de notificaci\u00f3n. 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