{"id":18011,"date":"2024-06-11T21:53:46","date_gmt":"2024-06-11T21:53:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-662-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:46","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:46","slug":"t-662-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-662-10\/","title":{"rendered":"T-662-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0{p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-662\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAXDAC-Caso en que el demandante como hijo del causante solicita se le conceda la pensi\u00f3n de sobrevivientes por tener p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72.30% \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como medio judicial id\u00f3neo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, si se logra probar que con la actuaci\u00f3n de la entidad de previsi\u00f3n social se han conculcado derechos fundamentales a los beneficiarios del causante y que de las pruebas allegadas al expediente se logre concluir que se cumple con el lleno de los requisitos legales para la obtenci\u00f3n del derecho reclamado. Los efectos de la protecci\u00f3n podr\u00e1n ser transitorios o definitivos, subordinados a las reglas que rigen el perjuicio irremediable o si se acredita que el procedimiento jur\u00eddico correspondiente resulta ineficaz por las condiciones espec\u00edficas de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVENTES-Naturaleza y requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEPENDENCIA ECONOMICA-Concepto, alcances y caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dependencia econ\u00f3mica debe entenderse como la falta de condiciones materiales que permitan a los beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, procurarse por s\u00ed mismos los recursos necesarios para tener una subsistencia digna, entendida \u00e9sta, en t\u00e9rminos reales y no derivada de apreciaciones meramente formales. De lo anterior se puede concluir que la dependencia econ\u00f3mica supone un criterio de necesidad, que supedita al beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al auxilio que recib\u00eda por parte del causante, de manera que el mismo se convierte en imprescindible para asegurar su subsistencia. Por todo ello la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, concluy\u00f3 que la dependencia predicada del beneficiario con respecto al causante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no debe ser total y absoluta, sino que la misma debe ser valorada de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del beneficiario. El criterio de dependencia econ\u00f3mica, tal como lo determin\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, si bien tiene como presupuesto la subordinaci\u00f3n del beneficiario frente a la ayuda pecuniaria que en vida le otorgaba el causante para subsistir, no excluye que dichos beneficiarios puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando \u00e9ste no los convierta en autosuficientes econ\u00f3micamente, ya que de lo contrario se extinguir\u00eda la prestaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Presupuestos que se deben cumplir \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se comprueba que el actor re\u00fane todos los requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad y al m\u00ednimo vital del peticionario. Por tanto, dado que la Corte comprueba que el actor re\u00fane todos los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n obtenida por su padre, se ordenar\u00e1 a la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles \u201cCAXDAC\u201d que reconozca y pague la prestaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y proporciones que establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2564851 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel D\u00edaz P\u00e9rez contra Caja de Auxilios y Prestaciones CAXDAC. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente \u00a0los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a033 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por: el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga en primera instancia y el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en segunda instancia. El expediente de la referencia, fue escogido para revisi\u00f3n por \u00a0medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, el 16 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel D\u00edaz P\u00e9rez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles \u201cCAXDAC\u201d, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta el actor que actualmente padece de una enfermedad hereditaria denominada \u201cDistrofia Muscular\u201d de tipo degenerativa progresiva y la cual consiste en el impedimento que tienen los m\u00fasculos para asimilar los nutrientes y las vitaminas que se les suministren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dicha enfermedad inici\u00f3 su desarrollo desde que el accionante cumpli\u00f3 los 23 a\u00f1os de edad, \u00e9poca en la cual se encontraba en los Estados Unidos realizando estudios de aviaci\u00f3n en la Universidad Teterboro de New Jersey, los cuales culmin\u00f3 en el a\u00f1o de 1989 obteniendo el t\u00edtulo de Piloto Comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que una vez regres\u00f3 a Colombia, cuando se dispon\u00eda a conseguir su primer empleo, se present\u00f3 ante la entidad HELICOL y una vez superadas las pruebas t\u00e9cnicas y psicol\u00f3gicas, cuando le lleg\u00f3 el turno de presentar la entrevista, dej\u00f3 evidenciar que padec\u00eda de un extra\u00f1o movimiento en sus manos, lo que oblig\u00f3 al entrevistador a desistir de su contrataci\u00f3n debido al riesgo que presentaba \u00a0la actividad que deb\u00eda realizar el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Argumenta que no pudi\u00e9ndose desempe\u00f1ar en la profesi\u00f3n para la cual estudi\u00f3, se vio obligado a dar clases de ingl\u00e9s de manera informal desde su sitio de residencia, toda vez que cada d\u00eda el progreso de la enfermedad era m\u00e1s evidente y degeneraba en nuevas patolog\u00edas que no le permit\u00edan trasladarse a ning\u00fan lado, llegando al punto que no puede mantenerse en una misma posici\u00f3n por m\u00e1s de diez minutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Relata que como todo ser humano, conform\u00f3 una familia que hoy consta de su esposa y dos hijos, de los cuales el mayor, tiene 21 a\u00f1os \u00a0y padece distrofia muscular y discapacidad cognitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Esgrime que al no poderse procurar los medios econ\u00f3micos necesarios para vivir dignamente, acudi\u00f3 el 13 de septiembre de 1999 ante la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles \u201cCAXDAC\u201d, con el fin de que lo incluyera como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su \u00a0padre en el a\u00f1o de 1989, y que fue asignada a su se\u00f1ora madre y a una hija extramatrimonial del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Entidad de Previsi\u00f3n Social demandada, mediante comunicaci\u00f3n 097052 del 29 de octubre de 1999, dio respuesta negativa a la solicitud de otorgar pensi\u00f3n de sobreviviente al accionante, por considerar que no se cumpl\u00edan los requisitos del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 (invalidez y dependencia econ\u00f3mica) para la fecha del deceso del Capit\u00e1n D\u00edaz Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Posteriormente, el 22 de julio de 2008, la Junta de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, emiti\u00f3 el dictamen 477\/08, mediante el cual determin\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante en un setenta y dos punto treinta por ciento (72.30%), dando como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda diez (10) de mayo de 1987, \u00e9poca para la cual a\u00fan viv\u00eda el padre del accionante, quien costeaba sus estudios realizados en Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Obtenida la calificaci\u00f3n de invalidez, el 27 de noviembre de 2008, nuevamente solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes parcial, toda vez que ya era posible demostrar los dos requisitos exigidos por CAXDAC para ser beneficiario de la misma, es decir, la dependencia econ\u00f3mica y el estado de invalidez con antelaci\u00f3n al fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 21 de julio de 2009, la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles reiter\u00f3 la negativa de la prestaci\u00f3n solicitada por considerar que el accionante no ten\u00eda dependencia econ\u00f3mica respecto del causante, toda vez que manifest\u00f3 haber laborado dando clases de ingl\u00e9s desde su residencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Nuevamente, mediante derecho de petici\u00f3n de fecha 24 de agosto de 2009, el accionante solicit\u00f3 al CAXDAC el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual fue negada mediante comunicado del 14 de septiembre del mismo a\u00f1o, argumentando que no se hab\u00edan encontrado nuevos elementos de juicio que permitieran acceder a la pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, aduce que las condiciones econ\u00f3micas precarias en que se encuentra, aunadas a su estado de invalidez, que cada d\u00eda limita m\u00e1s sus movimientos, le llevan a vivir en un permanente estado de depresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el se\u00f1or D\u00edaz P\u00e9rez interpuso la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0que se ordene a la Caja de Auxilios de \u00a0Aviadores Civiles de Colombia, que lo incluya como beneficiario en forma proporcional, en la pensi\u00f3n de sobrevivientes que caus\u00f3 su se\u00f1or padre, Capit\u00e1n Miguel D\u00edaz Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada adujo que el actor \u00a0hab\u00eda laborado durante diez a\u00f1os como profesor de ingl\u00e9s, por tanto, \u00e9l no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su se\u00f1or padre. Adem\u00e1s precis\u00f3, que el accionante se present\u00f3 a reclamar por primera vez el derecho pensional, pasados 10 a\u00f1os desde el fallecimiento del causante (13 de septiembre de 1999) y ahora, 20 a\u00f1os despu\u00e9s, pretende nuevamente dicho reconocimiento a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta que no es cierto que el actor no recibe una asignaci\u00f3n ya que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares orden\u00f3 mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 2585 de 2008, el reconocimiento del 18.75% \u00a0de la pensi\u00f3n que devengaba el Capit\u00e1n D\u00edaz Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera la entidad demandada que es imposible alegar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales despu\u00e9s de 20 a\u00f1os y que s\u00f3lo hasta ahora se pretenda su defensa, ya que no es oportuno solicitar el amparo de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital una vez transcurrido tanto tiempo. Adicionalmente, manifiesta que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para dirimir controversias de esta \u00edndole y por tanto, al actor le asisten otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro de defunci\u00f3n del Capit\u00e1n Miguel D\u00edaz Cuervo (q.e.p.d) (folio 11). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del registro civil de nacimiento del se\u00f1or Miguel D\u00edaz P\u00e9rez, (folio 12). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n solicitando reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte del accionante, que data de fecha 13 de septiembre de 1999 (Folio 51). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio n\u00fam. 097052 del 29 de octubre de 1999, donde se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada (Folios 52-53). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n n\u00fam. 3180366, del 14 de abril de 2005, por parte de CAXDAC, donde se manifiesta a la se\u00f1ora Angelina P\u00e9rez de D\u00edaz, madre del accionante, que no se reconocer\u00e1 pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or Miguel D\u00edaz P\u00e9rez, por cuanto no cumpl\u00eda con los requisitos de invalidez y dependencia econ\u00f3mica al momento del fallecimiento del causante de la prestaci\u00f3n (Folios 13 y 14). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander de fecha 22 de julio de 2008, donde se determina que el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or D\u00edaz P\u00e9rez asciende al 72.30% (Folios 15, 16 y 17). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n n\u00fam. 2585 del 20 de octubre de 2008, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, donde se asigna el reconocimiento del 18.75% de la pensi\u00f3n que en vida disfrutara el se\u00f1or padre del accionante (Folios 54, 55 y 56). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el porcentaje que corresponda, radicado por el accionante ante CAXDAC, poniendo de presente, el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, calendada el d\u00eda 27 de noviembre de 2008 (Folio 18). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n emitida por parte de la CAXDAC, de fecha 18 de marzo de 2009, donde se solicita al accionante allegar declaraci\u00f3n extrajuicio donde manifieste si est\u00e1 recibiendo alg\u00fan tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de alguna entidad y si la misma fue reconocida con ocasi\u00f3n de su estado de invalidez (Folio 19). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada por parte del accionante, donde manifiesta que el porcentaje de la pensi\u00f3n que recibe por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares asciende a la suma de $380.000 (trescientos ochenta mil pesos) (folio 62). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio n\u00fam. 342295 del 21 de julio de 2009, donde la CAXDAC le comunica al accionante que no le reconocer\u00e1 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por cuanto al momento del deceso de su se\u00f1or padre no cumpl\u00eda concomitantemente con los dos requisitos legales establecidos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 (Folios 20, 21, 22 y 23). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Nuevo derecho de petici\u00f3n solicitando reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, fechado el 24 de agosto de 2009 (Folios 63 a 69). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio n\u00fam. 343257 del 14 de septiembre de 2009, donde se reitera la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (Folio 24). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extrajuicio del se\u00f1or Mario Enrique G\u00f3mez Mahe, amigo y compa\u00f1ero de trabajo del Capit\u00e1n D\u00edaz Cuervo, donde hace constar que el se\u00f1or Miguel D\u00edaz P\u00e9rez depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante a la fecha de su fallecimiento (Folios 25 y 26). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extrajuicio del se\u00f1or Luis Eduardo Corredor Garc\u00eda, amigo y compa\u00f1ero del Capit\u00e1n D\u00edaz Cuervo, donde hace constar que el se\u00f1or Miguel D\u00edaz P\u00e9rez depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante para la fecha de su fallecimiento (Folio 27). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extrajuicio de las se\u00f1oras Mar\u00eda Ismelda Osorio Osorio y Mar\u00eda Alejandra Rojas Villamizar, donde declaran haber recibido clases de ingl\u00e9s de parte del Se\u00f1or D\u00edaz P\u00e9rez en la residencia del mismo; manifiestan que deb\u00edan acudir al domicilio del profesor, dado que a \u00e9ste le era imposible desplazarse del lugar de habitaci\u00f3n, debido a que padec\u00eda distrofia muscular (Folios 28 y 29).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Registro civil de nacimiento de Miguel Antonio D\u00edaz Ortega y de Mar\u00eda M\u00f3nica D\u00edaz Ortega, hijos del accionante (Folios 30 y 31). El primero de ellos tiene problemas de aprendizaje y ha necesitado educaci\u00f3n especial, seg\u00fan consta a folio 34 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga mediante providencia del d\u00eda 23 de noviembre de 2009, resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado, al considerar que el actor cuenta con instrumentos procesales id\u00f3neos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para hacer efectivos sus derechos. Argument\u00f3 que la tutela no es la v\u00eda adecuada para debatir el caso planteado ya que aceptar lo contrario equivaldr\u00eda a desdibujar la naturaleza de la instituci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y significar\u00eda interferir en instancias judiciales que no le es dado traspasar. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo de instancia, el se\u00f1or D\u00edaz P\u00e9rez interpuso la impugnaci\u00f3n, aduciendo que la protecci\u00f3n tutelar la invoca de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga mediante prove\u00eddo del d\u00eda 21 de enero de 2010, confirm\u00f3 el fallo del a quo en su integridad; para ello esgrimi\u00f3, entre otros, los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario que s\u00f3lo es procedente cuando el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o cuando se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de amparo no ha sido establecida con el fin de dirimir derechos litigiosos surgidos de la interpretaci\u00f3n de la ley o para resolver conflictos judiciales cuya competencia se encuentra plenamente establecida en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante no cumpli\u00f3 con la carga probatoria, ya que no demostr\u00f3 que existiera un peligro inminente que afectara la vida digna de su n\u00facleo familiar o que se vulnerara su m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Consider\u00f3 que \u00a0la presente acci\u00f3n no cumple con los requisitos de inmediatez y razonabilidad, toda vez que el asunto debatido data de hace 23 a\u00f1os, \u00e9poca en la cual falleci\u00f3 el causante de la prestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mites realizados por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante auto del 21 de junio de 2010 observ\u00f3 lo siguiente: \u201cSi bien la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles, no se vincul\u00f3 en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n a las se\u00f1oras ANGELINA P\u00c9REZ DE D\u00cdAZ (esposa del causante) y ANGELA MAR\u00cdA D\u00cdAZ LONDO\u00d1O (hija extramatrimonial del fallecido); personas que si bien no fueron demandadas, podr\u00edan verse afectadas con la decisi\u00f3n que se adopte en sede de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta que son las beneficiarias actuales de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el Capit\u00e1n Miguel D\u00edaz Cuervo, padre del accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vinculadas y notificadas las beneficiarias actuales de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del Capit\u00e1n D\u00edaz Cuervo y a la cual tambi\u00e9n aspira el accionante, la se\u00f1ora Angelina P\u00e9rez de D\u00edaz alleg\u00f3 escrito a la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n el pasado 30 de junio de 2010, donde se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAtentamente y enterada de la petici\u00f3n (reconocimiento parcial de pensi\u00f3n de sobreviviente) presentada mediante acci\u00f3n de tutela por mi hijo MIGUEL DIAZ PEREZ, para que sea tutelado su derecho a ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente en forma parcial; manifiesto a usted, Se\u00f1or Magistrado, que la suscrita NO presenta objeci\u00f3n alguna al reconocimiento del derecho reclamado, muy por el contrario, coadyuvo a su petici\u00f3n para que sea acogida esta petici\u00f3n, ya que la penosa enfermedad que padece, se manifest\u00f3 estando en vida su padre y dependiendo econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en vista de la necesidad que surgi\u00f3 de practicar algunas pruebas, se orden\u00f3 \u201cque a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n se oficie a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u00a0\u201cCAXDAC\u201d, para que remita, con destino al asunto de la referencia y dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del oficio que as\u00ed lo indique, copia de los documentos que posea dicha entidad de previsi\u00f3n social, con los cuales se sustenta el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional causada por el Se\u00f1or Miguel D\u00edaz Cuervo, as\u00ed como copia de la resoluci\u00f3n mediante la cual se concedi\u00f3 dicho derecho prestacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a la mencionada orden, la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles, remiti\u00f3 el pasado 6 de julio, copia de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n n\u00fam. PVJ-160\/80 del 23 de diciembre de 1980, mediante la cual CAXDAC reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al Capit\u00e1n Miguel D\u00edaz Cuervo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes elevada por la se\u00f1ora Amparito Londo\u00f1o Grajales en representaci\u00f3n de su hija \u00c1ngela Mar\u00eda D\u00edaz Londo\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n n\u00fam. 208001, del 18 de junio de 2003, mediante la cual el CAXDAC reconoce a partir del 6 de junio del mismo a\u00f1o, la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la menor \u00c1ngela Mar\u00eda D\u00edaz Londo\u00f1o, representada legalmente por la se\u00f1ora Amparito Londo\u00f1o Grajales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n n\u00fam. 207686, dirigida a la se\u00f1ora Angelina P\u00e9rez \u00a0de D\u00edaz, mediante la cual el CAXDAC le informa que su cuota parte de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida ser\u00e1 reducida en un 50%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n n\u00fam. 2582 del 20 de octubre de 2008, emitida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se actualiz\u00f3 la pensi\u00f3n de beneficiarios del mencionado Capit\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda D\u00edaz Londo\u00f1o, quien debi\u00f3 pronunciarse a trav\u00e9s de su representante Amparito Londo\u00f1o Grajales, seg\u00fan consta a pie de p\u00e1gina del folio 12 del cuaderno de tutela, guard\u00f3 silencio frente a las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, en primera instancia y por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres del 16 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El padre del actor ven\u00eda disfrutando de una pensi\u00f3n de vejez otorgada por la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles \u201cCAXDAC\u201d desde el mes de diciembre de 1980; nueve a\u00f1os m\u00e1s tarde (1989), a causa del deceso del pensionado, se inicia el tr\u00e1mite que lleva al otorgamiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u2013madre del actor-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el d\u00eda 13 de septiembre de 1999, el se\u00f1or Miguel D\u00edaz P\u00e9rez, solicit\u00f3 ser incluido como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que el grave estado de invalidez que padece ha ido avanzando como consecuencia de su enfermedad degenerativa, hasta el punto de tener que suspender cualquier actividad laboral que le permita obtener los recursos econ\u00f3micos necesarios para su subsistencia. Dicha enfermedad tuvo sus primeras manifestaciones en el a\u00f1o de 1987 y trajo como consecuencia directa, la no contrataci\u00f3n por parte de la empresa HELICOL, situaci\u00f3n que lo alej\u00f3 de por vida de la posibilidad de ejercer su profesi\u00f3n de aviador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Auxilios de Aviadores Civiles \u201cCAXDAC\u201d, en la primera oportunidad, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n del accionante argumentando que no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993; esto es, no demostr\u00f3 la condici\u00f3n de inv\u00e1lido con anterioridad al fallecimiento del causante, as\u00ed como la dependencia econ\u00f3mica respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de julio de 2003 se reconoce como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del causante Miguel D\u00edaz Cuervo, a la se\u00f1orita \u00c1ngela Mar\u00eda D\u00edaz Londo\u00f1o, hija extramatrimonial del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 22 de julio de 2008, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander emiti\u00f3 el dictamen 477\/08, donde se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante en un 72.30% y se determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda 10 de mayo de 1987. Con el resultado de este dictamen, el se\u00f1or D\u00edaz P\u00e9rez insisti\u00f3 ante la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta nueva solicitud, la CAXDAC, mediante escrito del 21 de julio de 20091, ratific\u00f3 su negativa de reconocer la prestaci\u00f3n solicitada; esta vez argument\u00f3 que si bien la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez data del a\u00f1o de 1987, lo que prueba que la misma ocurri\u00f3 en vida del causante, no se cumple con el segundo requisito, el cual es demostrar la dependencia econ\u00f3mica; ello por cuanto el accionante manifest\u00f3 haber laborado dictando clases de ingl\u00e9s desde su casa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la nueva negativa de la entidad de previsi\u00f3n social de otorgarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00e9ste acude a la acci\u00f3n de tutela solicitando la inclusi\u00f3n como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que caus\u00f3 el Capit\u00e1n D\u00edaz Cuervo y que en la actualidad disfrutan la se\u00f1ora Angelina P\u00e9rez de D\u00edaz y la se\u00f1orita \u00c1ngela Mar\u00eda D\u00edaz Londo\u00f1o, para de esta manera, hacer efectiva la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n de amparo el se\u00f1or D\u00edaz P\u00e9rez insiste en que desde el a\u00f1o de 1987, se estructur\u00f3 su enfermedad y para esa misma \u00e9poca depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre; por ello, manifiesta que re\u00fane los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n. Adicionalmente, resalta que al privarle del disfrute peri\u00f3dico de dichos recursos se le deja en una situaci\u00f3n de extrema debilidad para atender sus requerimientos de vida y ayudar al sostenimiento de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, la entidad demandada se opone a la procedencia del amparo. \u00a0Relaciona cronol\u00f3gicamente los hechos que anteceden las negativas de sustituir la pensi\u00f3n y argumenta que cada uno de los actos expedidos se sustenta en las normas legales que definen la prestaci\u00f3n. \u00a0Reitera que para la fecha en que se causa la sustituci\u00f3n pensional, el actor no cumpl\u00eda con el requisito de la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia niegan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0El a-quo acepta que las actuaciones de la entidad demandada tienen fundamento en las exigencias de la Ley 100 de 1993, por tanto, las pretensiones pueden atenderse a trav\u00e9s de otros medios de defensa judicial. \u00a0En el mismo sentido, el juez de segunda instancia enfatiza que el actor no demostr\u00f3 un estado urgente de necesidad que lleve a concluir que de no otorgarse la protecci\u00f3n constitucional, devendr\u00eda un perjuicio para la existencia digna de su familia; ello imposibilita el reconocimiento y pago de la misma y obliga a acudir a otros medios judiciales en procura del reconocimiento de los derechos pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en esta ocasi\u00f3n, corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n de no conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la Caja de Auxilios de los Aviadores Civiles de Colombia \u201cCAXDAC\u201d al se\u00f1or Miguel P\u00e9rez D\u00edaz, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna y al m\u00ednimo vital; pese a que el accionante tiene una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 72.30% (setenta y dos punto treinta por ciento) certificada por la Junta Regional de Invalidez de Santander \u00a0cuya fecha de estructuraci\u00f3n se remonta al 10 de mayo de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1: (i) \u00a0La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, ii) La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y como mecanismo definitivo, iii) La inmediatez como requisito de procedibilidad en la acci\u00f3n de tutela, iv) La naturaleza jur\u00eddica y los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, (v) Concepto, alcances y caracter\u00edsticas de la dependencia econ\u00f3mica, (vi) La resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, se ha contemplado de manera excepcional su procedencia para obtener el reconocimiento del derecho de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando a causa del desconocimiento prestacional se vean afectados de manera directa \u00a0los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, puesto que al faltar la persona que prove\u00eda la manutenci\u00f3n del hogar, aquellas personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, quedar\u00edan desprovistas de los recursos necesarios para su congrua subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea la Sentencia T- 593 de 2007, \u00a0precept\u00fao lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha reconocido, en diferentes oportunidades, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en cuanto su reconocimiento y pago efectivo garantiza el m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u201cEse derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes puede llegar a mutar en un derecho fundamental para los beneficiarios del causante; tal es el caso, cuando concurren en una misma persona la calidad de beneficiario de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y ser al mismo tiempo sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, discapacitado o inv\u00e1lido por cualquier causa). En este evento el juicio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el reconocimiento del derecho prestacional debe hacerse menos riguroso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed qued\u00f3 expresado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T- 836 de 2006 cuando expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en estos casos la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condici\u00f3n de desamparo, la cual se hace mucho m\u00e1s gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no basta con el s\u00f3lo hecho de que quien solicita la pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentre en una de las situaciones referidas; es decir, ser beneficiario del causante o ser un sujeto de especial protecci\u00f3n. Tambi\u00e9n es necesario demostrar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que se cumple con los requisitos legales para acceder al derecho de la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0la Corte ha considerado que de las pruebas allegadas al proceso de tutela, se deben colegir dos reglas importantes que hacen procedente la acci\u00f3n de amparo. Con la primera, se busca asegurar la eficacia de los derechos del beneficiario, quien adem\u00e1s cumple con el lleno de los requisitos legales necesarios para que opere el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0y sin embargo, se ve avocado a una grave situaci\u00f3n originada en la negativa de su derecho prestacional por la inadecuada interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n aplicable o por la valoraci\u00f3n errada de las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n, lo cual afecta de paso sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede colegir que la exigencia del cumplimiento pleno de los requisitos necesarios para alcanzar la prestaci\u00f3n en la persona del accionante, \u00a0traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta v\u00eda excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reuni\u00f3n de las exigencias legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes3, pero que requieran la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o un da\u00f1o irreparable en la persona del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se valora la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del accionante y se llega a la conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n de amparo es procedente, \u00e9sta podr\u00e1 otorgarse como mecanismo transitorio o de manera definitiva. Tendr\u00e1 el primer efecto, si en el caso analizado se determina la existencia de un perjuicio irremediable, siempre que se sustente con los requisitos establecidos en la jurisprudencia; es decir, inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n4. En este evento la decisi\u00f3n tomada tendr\u00e1 efectos temporales y subsistir\u00e1n, mientras se define la controversia mediante los recursos judiciales ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte proceder\u00e1 como mecanismo definitivo si se logra establecer que el medio de defensa judicial existente no resulta id\u00f3neo o eficaz para resolver el litigio planteado, por cuanto no goza de celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con la urgencia requerida. 5 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como medio judicial id\u00f3neo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, si se logra probar que con la actuaci\u00f3n de la entidad de previsi\u00f3n social se han conculcado derechos fundamentales a los beneficiarios del causante y que de las pruebas allegadas al expediente se logre concluir que se cumple con el lleno de los requisitos legales para la obtenci\u00f3n del derecho reclamado. Los efectos de la protecci\u00f3n podr\u00e1n ser transitorios o definitivos, subordinados a las reglas que rigen el perjuicio irremediable o si se acredita que el procedimiento jur\u00eddico correspondiente resulta ineficaz por las condiciones espec\u00edficas de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y como mecanismo definitivo. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Precisamente, por ser excepcional y constituir una \u00faltima ratio frente al conjunto de acciones y procedimientos ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha dispuesto para obtener la defensa de los intereses de cada ciudadano, es que, la misma no procede cuando se dispone de otros medios de defensa judicial id\u00f3neos con los cuales se pueda lograr el reconocimiento del derecho solicitado. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela sin que se haya agotado el proceso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cuando se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-273 de 2009, precis\u00f3 que para determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable es necesario que concurran los siguientes elementos: \u201c(i) la inminencia de tomar medidas necesarias para evitar una amenaza que est\u00e1 por suceder (ii) la urgencia de las medidas requeridas para conjurar el perjuicio irremediable, esto es, que el accionante salga de ese estado de amenaza continua a sus derechos y, (iii) la gravedad del perjuicio, es decir \u2018que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad\u20196 \u00a0que hace \u201cevidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.\u201d7; y de esa manera, garantizar el reestablecimiento del orden social justo en toda su integridad.8\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n ha concedido la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal y definitivo, cuando las circunstancias especiales del accionante as\u00ed lo ameritan. Por ejemplo, en la sentencia T-1036 de 2008, frente \u00a0a la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, no obstante existir otros medios de defensa judicial, concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n de manera definitiva, por tratarse en este caso de una madre cabeza de familia que ten\u00eda a su cargo hijos menores de edad. Al respecto decidi\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, \u00a0en consideraci\u00f3n a que existen otros medios de defensa judicial, la decisi\u00f3n final de \u00e9sta sentencia deber\u00eda tener car\u00e1cter transitorio, quedando en cabeza de la tutelante la carga de ejercerlos en un lapso determinado. No obstante, habida cuenta de las condiciones de madre cabeza de familia e hijas menores de edad, una de ellas con disminuci\u00f3n f\u00edsica, el amparo est\u00e1 llamado a prosperar como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se tiene que el juez de tutela, atendiendo a las particularidades de cada caso en concreto, tiene la facultad de reconocer la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados de manera transitoria si avizora que con ello se evita la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; de igual manera, puede conceder dicha protecci\u00f3n de manera definitiva si observa que el peticionario se encuentra en alguna de las categor\u00edas que la Corte ha definido como sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inmediatez como requisito de procedibilidad en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de determinar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0es viable para la reclamaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en ciertos casos excepcionales, pasa ahora la Sala de Revisi\u00f3n a realizar una breve consideraci\u00f3n acerca del requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario anotar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha sostenido reiteradamente que, en todos los casos, es necesario demostrar que la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable10. La apreciaci\u00f3n del cumplimiento de dichos requisitos, corresponde al juez constitucional atendiendo a los elementos f\u00e1cticos de cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo del cumplimiento del requisito de procedibilidad en la acci\u00f3n de tutela, proviene de la misma Carta Pol\u00edtica que en el art\u00edculo 86 precept\u00faa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir ello, que la eficacia de la tutela se logra, cuando se utiliza con el fin de prevenir un da\u00f1o inminente, o de hacer cesar un perjuicio que se est\u00e1 causando al momento de interponer la acci\u00f3n. Es por ello que el accionante debe evitar que pase un tiempo excesivo o irrazonable desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, so pena de que la acci\u00f3n se deniegue por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la Corte ha entrado a valorar acciones de tutela que se presentan cuando ha transcurrido un tiempo considerable desde que se present\u00f3 por primera vez la situaci\u00f3n vulneradora del derecho, ha determinado que la razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la interposici\u00f3n del recurso constitucional y el hecho que vulner\u00f3 o que amenaza un derecho fundamental, debe justificarse en los siguientes presupuestos11: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha establecido algunos de los \u00a0factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado;12 (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.13\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, el juez de tutela debe hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido en el mismo, para de esta manera determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la jurisprudencia14 tambi\u00e9n ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: \u201cla primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo15 y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que (\u2026) la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la sentencia T-883 de 2009, consider\u00f3 que para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente, no obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza Jur\u00eddica y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los variados elementos que componen el derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, sobresale el derecho a la pensi\u00f3n en sus distintas modalidades, siendo una de ellas la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual, por formar parte integral del sistema de seguridad social, tiene el car\u00e1cter de irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes puede definirse como aquella prestaci\u00f3n que causa el pensionado o el trabajador cotizante a favor de sus beneficiarios al momento de su muerte, la cual busca proteger a su n\u00facleo familiar de las contingencias que por razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental \u00a0pueden llegar a hacer m\u00e1s gravosa la existencia de quienes pervivieron al causante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene por objeto proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien \u00a0prove\u00eda el sustento del hogar. Al respecto la Corte en sentencia C-1247 de 2001, se\u00f1al\u00f3 que dicha pensi\u00f3n \u201cbusca impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. N\u00f3tese, que dicha prestaci\u00f3n tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribu\u00eda a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-789 de 2003, ha precisado que \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha precisado que aunque la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene en principio, naturaleza de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, evoluciona en derecho fundamental cuando el beneficiario es un sujeto de especial protecci\u00f3n, toda vez que \u201cbusca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se ha dejado en claro la relevancia constitucional del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es necesario se\u00f1alar qui\u00e9nes ostentan la calidad de beneficiarios de dicha pensi\u00f3n de manera general, de conformidad con la legislaci\u00f3n laboral y de la seguridad social, art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003: i) El (la) c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, (ii) Los hijos menores de 18 a\u00f1os, (iii) Los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y que dependan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, (iv) los hijos inv\u00e1lidos de cualquier edad si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez, (v) a falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente e hijos, los padres del causante, (vi) a falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente, hijos con derecho, padres del causante, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los hijos inv\u00e1lidos del causante, que sean mayores de edad, para que pueda reconoc\u00e9rseles el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se deben \u00a0demostrar, \u00a0adem\u00e1s, los siguientes requisitos especiales: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso espec\u00edfico de la determinaci\u00f3n de la invalidez se aplica el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993.20 En lo que respecta a la condici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica, la ley en menci\u00f3n establece que la misma debe estar presente al momento de la muerte del causante, y la continuidad del pago de la prestaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a que persistan las \u00a0situaciones anotadas; de lo contrario, se extingue el derecho la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto, alcances y caracter\u00edsticas de la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se precis\u00f3 en el ac\u00e1pite relacionado con los requisitos necesarios para alcanzar el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, adem\u00e1s de demostrar el \u00a0parentesco con el causante, tambi\u00e9n se hace necesario probar la dependencia econ\u00f3mica con respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la interpretaci\u00f3n de lo que significa \u201cdependencia econ\u00f3mica\u201d, ha tenido diferentes matices en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, hasta el punto que se hizo necesaria la intervenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, para fijar el contenido y el alcance del mencionado concepto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, en la que se resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el contenido normativo \u201csi depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma total y absoluta de \u00e9ste;\u201d contemplado en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que reglan la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los dos reg\u00edmenes pensionales, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia econ\u00f3mica se refiere a tener la autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a trav\u00e9s de la capacidad laboral o de un patrimonio propio\u201d21, o a la posibilidad de que \u201cdispone un individuo para generarse un ingreso econ\u00f3mico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades b\u00e1sicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia econ\u00f3mica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotecci\u00f3n, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobaci\u00f3n de la imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del art\u00edculo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretend\u00eda reglamentar la definici\u00f3n del concepto de dependencia econ\u00f3mica23, reiterando la jurisprudencia que sobre protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital ha fijado esta Corporaci\u00f3n, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art. 47 de la Ley 100 de 1993 (&#8230;) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que \u00e9stos sean inferior a la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos. Este razonamiento ser\u00eda suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. \/\/ Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia econ\u00f3mica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la \u00f3ptica de la carencia de recursos econ\u00f3micos. \/\/ La dependencia econ\u00f3mica, para efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, debe ser examinada arm\u00f3nicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protecci\u00f3n especial a aqu\u00e9llas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protecci\u00f3n integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. \/\/ Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto Reglamentario circunscriba el concepto de dependencia econ\u00f3mica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario m\u00ednimo legal mensual, cantidad \u00e9sta \u00faltima que de todas maneras coloca a la persona en situaci\u00f3n de pobreza absoluta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la dependencia econ\u00f3mica debe entenderse como la falta de condiciones materiales que permitan a los beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, procurarse por s\u00ed mismos los recursos necesarios para tener una subsistencia digna, entendida \u00e9sta, en t\u00e9rminos reales y no derivada de apreciaciones meramente formales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que la dependencia econ\u00f3mica supone un criterio de necesidad, que supedita al beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al auxilio que recib\u00eda por parte del causante, de manera que el mismo se convierte en imprescindible para asegurar su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, concluy\u00f3 que la dependencia predicada del beneficiario con respecto al causante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no debe ser total y absoluta, sino que la misma debe ser valorada de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del beneficiario, al respecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir entonces, que el criterio de dependencia econ\u00f3mica, tal como lo determin\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, si bien tiene como presupuesto la subordinaci\u00f3n del beneficiario frente a la ayuda pecuniaria que en vida le otorgaba el causante para subsistir, no excluye que dichos beneficiarios puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando \u00e9ste no los convierta en autosuficientes econ\u00f3micamente, ya que de lo contrario se extinguir\u00eda la prestaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que el se\u00f1or Miguel D\u00edaz P\u00e9rez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles, en adelante \u201cCAXDAC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentan su solicitud de protecci\u00f3n datan del a\u00f1o 1980. \u00a0Para esa \u00e9poca la \u201cCAXDAC\u201d expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero PVJ-160\/80, en la cual reconoci\u00f3 a favor del Capit\u00e1n Miguel D\u00edaz Cuervo pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n24. \u00a0El se\u00f1or D\u00edaz Cuervo falleci\u00f3 el 9 de julio de 198925 y seg\u00fan documentos allegados por la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles, dicha prestaci\u00f3n fue sustituida a su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, se\u00f1ora Angelina P\u00e9rez de D\u00edaz, a partir del mes de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1999 el accionante hace una primera solicitud del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u201cCAXDAC\u201d; en esa oportunidad \u00a0fundament\u00f3 su pretensi\u00f3n en que padec\u00eda de distrofia muscular y que a consecuencia de la enfermedad no le era posible realizar ninguna actividad laboral, ya que se le imposibilitaba incluso dictar las clases de ingl\u00e9s que impart\u00eda desde su domicilio y que a causa de la evoluci\u00f3n de su \u00a0dolencia tuvo que suspender.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 27 de noviembre de 2008, el actor solicit\u00f3 nuevamente reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles en calidad de hijo inv\u00e1lido del Capit\u00e1n D\u00edaz Cuervo. En esta oportunidad alleg\u00f3 el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, donde se determin\u00f3 que el se\u00f1or Miguel D\u00edaz P\u00e9rez hab\u00eda perdido su capacidad laboral en un 72.30% y que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez databa del 10 de mayo de 1987. Argumenta que para aquella \u00e9poca realizaba \u00a0sus estudios de aviaci\u00f3n en New Jersey (USA) y que por tanto, depend\u00eda econ\u00f3micamente de su se\u00f1or padre, Capit\u00e1n D\u00edaz Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta nueva solicitud del actor, la \u201cCAXDAC\u201d neg\u00f3 el derecho solicitado por considerar que la afirmaci\u00f3n de haber dictado clases de ingl\u00e9s en su residencia, desvirtuaba la dependencia econ\u00f3mica del actor frente al causante; de igual manera, argument\u00f3 que no era viable el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada despu\u00e9s de haber transcurrido cerca de 20 a\u00f1os del fallecimiento del Capit\u00e1n D\u00edaz Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, que el problema jur\u00eddico subyace en la negativa de la \u201cCAXDAC\u201d para reconocer el derecho prestacional, por cuanto considera que el actor no demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica con respecto al causante, toda vez que manifest\u00f3 que con posterioridad a la muerte de su padre se vio obligado a dictar clases de ingl\u00e9s a particulares desde su residencia, para poder subsistir; adem\u00e1s por cuanto han transcurrido m\u00e1s de 20 a\u00f1os, desde la muerte del causante y la fecha de la reclamaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obliga a hacer una corta precisi\u00f3n acerca del requisito de la inmediatez, para este caso concreto. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la tutela es procedente aunque haya transcurrido un largo tiempo entre el momento en que se caus\u00f3 el hecho vulnerador del derecho fundamental y el momento en que se reclama el amparo, si se cumplen los siguientes presupuestos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes. En el caso concreto, para cuando muri\u00f3 el causante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al beneficiario s\u00f3lo se le hab\u00eda descubierto la enfermedad, pero no se hab\u00eda determinado su origen, ni su p\u00e9rdida de la capacidad laboral, pese a que de la entrevista de trabajo que present\u00f3 en la Empresa Helicol de Colombia, se puede colegir que por lo menos hab\u00eda quedado incapacitado para ejercer la profesi\u00f3n de piloto para la cual se hab\u00eda preparado. De esta manera, quedando como \u00fanica beneficiaria de la pensi\u00f3n, la progenitora del accionante, la misma ha venido asistiendo econ\u00f3micamente al se\u00f1or D\u00edaz P\u00e9rez; incluso despu\u00e9s de que su pensi\u00f3n se vio reducida en el a\u00f1o 2003 por el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la hija extramatrimonial del causante. Por esta raz\u00f3n, aunado a que todav\u00eda le quedaban fuerzas para dictar clases de ingl\u00e9s desde su residencia el actor no pretendi\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n desde el momento mismo en que le informaron que padec\u00eda de distrofia muscular. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n. En lo pertinente a este aspecto, se debe precisar, que si bien la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se encuentra en la actualidad radicada en cabeza de dos beneficiarias \u2013Angelina P\u00e9rez de D\u00edaz y \u00c1ngela Mar\u00eda P\u00e9rez Londo\u00f1o-, madre y hermana respectivamente del accionante, la primera coadyuva en que se le reconozca el derecho solicitado, seg\u00fan lo dej\u00f3 sentado en su intervenci\u00f3n en este proceso26. En cuanto a la segunda beneficiaria es de anotar que aparte de compartir \u00a0un progenitor \u00a0com\u00fan con el accionante, tambi\u00e9n padece igual que \u00e9ste limitaciones f\u00edsicas; es decir, que ambos se encuentran en condiciones de igualdad para acceder a la prestaci\u00f3n. Desde esta perspectiva no se puede concluir que con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de manera proporcional al se\u00f1or D\u00edaz P\u00e9rez \u00a0vulnerar\u00eda derecho alguno a las actuales beneficiarias de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado. En el presente caso, el accionante padece una enfermedad degenerativa progresiva, que se va agravando con el transcurso del tiempo; sin embargo est\u00e1 probado que su patolog\u00eda se estructur\u00f3 en el mes de mayo de 1987, de tal suerte que el paso del tiempo fortalece la necesidad del reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de presentaci\u00f3n. En este preciso caso el fundamento de la acci\u00f3n de amparo reclamada, surge a partir del a\u00f1o 2008, ya que s\u00f3lo hasta este a\u00f1o el se\u00f1or D\u00edaz P\u00e9rez obtiene el elemento probatorio que le permite acceder al derecho prestacional, cual es la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50% y la certificaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n por parte de la entidad autorizada para ello. Dicho documento lo dot\u00f3 de los requisitos legales necesarios para reclamar de manera cierta y definitiva el derecho a la pensi\u00f3n reclamada. Puede entonces observarse, que desde el preciso momento en que al se\u00f1or Miguel D\u00edaz P\u00e9rez se le calific\u00f3 su estado de invalidez y se le estableci\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, \u00e9ste realiz\u00f3 todos los actos tendientes a la reclamaci\u00f3n de su derecho pensional. Por todo lo anterior se puede concluir que el accionante cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que la acci\u00f3n de tutela proceda en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de otros requisitos necesarios para la procedencia de la acci\u00f3n de la tutela, los antecedentes f\u00e1cticos del caso demuestran que concurren los presupuestos de la inminencia de un perjuicio irremediable, que a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n permitir\u00edan el amparo de los derechos invocados de manera transitoria27. \u00a0N\u00f3tese que se trata de una persona a la que se ha declarado la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un 72.30%, y que por padecer una enfermedad degenerativa, la imposibilidad de realizar alguna actividad productiva va en aumento, toda vez que con el paso del tiempo el estado de salud se va deteriorando en mayor grado. \u00a0De hecho, es importante destacar, que este ciudadano nunca pudo realizar su proyecto de vida como piloto de aviaci\u00f3n, toda vez que su enfermedad se manifest\u00f3 de manera considerable cuando present\u00f3 su primera entrevista de trabajo en la empresa HELICOL. Adicionalmente, \u00a0ante la imposibilidad de desempe\u00f1arse como piloto a causa de la invalidez, inici\u00f3 su vida laboral dictando clases de idioma extranjero desde su residencia, para proveer su subsistencia. Desde este punto de vista no cabe duda de que se encuentra resguardado por la protecci\u00f3n reforzada establecida en la Constituci\u00f3n para las personas que presentan alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que el se\u00f1or P\u00e9rez D\u00edaz se circunscribe dentro de los supuestos previstos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para ser definido como un sujeto que, en virtud de su estado de debilidad manifiesta, debe prodig\u00e1rsele una especial protecci\u00f3n constitucional. Esta circunstancia aunada a que se logr\u00f3 probar que cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la pretensi\u00f3n reclamada, resta idoneidad a los mecanismos judiciales ordinarios previstos para la soluci\u00f3n de la controversia jur\u00eddica planteada, y aunque el accionante solicita el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de manera transitoria, la Sala reconocer\u00e1 la prestaci\u00f3n de manera definitiva. No existe raz\u00f3n constitucional alguna que obligue a una persona que viene \u00a0soportando un grave estado de invalidez durante m\u00e1s de 23 a\u00f1os, y que actualmente no puede valerse por s\u00ed mismo, a que tenga que acudir a las resultas y rigorismos propios de un proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obedece, a que para el presente caso la Sala de Revisi\u00f3n ha verificado el cumplimiento de los requisitos generales y especiales que hacen procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Ello por cuanto el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Departamento de Santander, goza del soporte suficiente para ser considerado como fundamento leg\u00edtimo y constitutivo del derecho a la sustituci\u00f3n pensional de sobrevivientes, ya que \u00e9ste manifiesta de manera clara y fidedigna, que tanto el porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral (72.30%), como la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (10 de mayo de 1987), agotan los requisitos exigidos por la Ley de seguridad social para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. As\u00ed mismo el contenido de dicho documento, goza de legalidad al no ser impugnado por ninguna de las partes intervinientes en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, est\u00e1 probado tanto el parentesco del solicitante frente al causante, como la dependencia econ\u00f3mica con respecto a \u00e9ste, para la fecha del deceso, ya que la afirmaci\u00f3n de que para el a\u00f1o de 1987, el se\u00f1or Miguel D\u00edaz P\u00e9rez era estudiante y los gastos en el exterior los prove\u00eda su se\u00f1or padre se encuentran sustentados por dos declaraciones extrajuicio de amigos del Capit\u00e1n fallecido28 y los mismos no fueron controvertidos por la entidad de previsi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u201cCAXDAC\u201d s\u00f3lo se limit\u00f3 a argumentar que el accionante no cumpl\u00eda con el requisito de dependencia econ\u00f3mica por haber manifestado que labor\u00f3 dictando clases de ingl\u00e9s despu\u00e9s del fallecimiento de su padre; de igual manera, quiso sustentar la negativa del reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, en el hecho de que el se\u00f1or Miguel D\u00edaz P\u00e9rez fue incluido en el a\u00f1o de 2008, como beneficiario de la pensi\u00f3n reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al Capit\u00e1n D\u00edaz Cuervo, correspondi\u00e9ndole una cuant\u00eda de $ 380.000. De lo anterior, s\u00f3lo se puede concluir que la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles de Colombia, desconoci\u00f3 el precedente constitucional fijado en la sentencia C-111 de 2006, donde expresamente \u00a0se\u00f1al\u00f3, que aunque el candidato a una pensi\u00f3n de sobrevivientes tenga un ingreso adicional, este s\u00f3lo hecho por s\u00ed mismo, no se constituye en raz\u00f3n suficiente para negar la prestaci\u00f3n requerida; sino que por el contrario, le corresponde a la entidad de previsi\u00f3n social entrar a demostrar que los ingresos del accionante lo convierten en autosuficiente para procurarse los medios necesarios para tener una vida digna de acuerdo con sus limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la mencionada sentencia, haciendo alusi\u00f3n a la dependencia total y absoluta de los padres frente a los hijos para poder ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y que es perfectamente aplicable a este caso concreto aunque la situaci\u00f3n sea a la inversa -dependencia del hijo frente al padre-, argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImponer a los padres la carga de demostrar una situaci\u00f3n total y absoluta de desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica sin\u00f3nimo de miseria, abandono e indigencia, con el prop\u00f3sito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en t\u00e9rminos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensi\u00f3n, siempre que los mismos no le otorguen independencia econ\u00f3mica.\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debi\u00f3 proceder conforme lo hizo la entidad de previsi\u00f3n social de las Fuerzas Militares, ya que si el se\u00f1or D\u00edaz P\u00e9rez es beneficiario de una de las pensiones causadas por su se\u00f1or padre, nada impide que sea tambi\u00e9n beneficiario de la segunda, en las proporciones de ley y en concurrencia con los dem\u00e1s beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga el d\u00eda 21 de enero de 2010, y por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, el d\u00eda 23 de noviembre de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Miguel D\u00edaz P\u00e9rez, en contra de la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles \u201cCAXDAC\u201d. \u00a0En su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenar\u00e1 a la entidad demandada, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie los tr\u00e1mites tendientes a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes en las proporciones legales con los dem\u00e1s beneficiarios, al se\u00f1or Miguel D\u00edaz P\u00e9rez. En todo caso, el t\u00e9rmino efectivo a partir del cual se generar\u00e1 el primer pago, no podr\u00e1 superar los treinta (30) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Levantar los t\u00e9rminos que fueron suspendidos mediante auto de pruebas el d\u00eda 21 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga el d\u00eda 21 de enero de 2010, que a su vez confirm\u00f3 la providencia dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, el d\u00eda 23 de noviembre de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Miguel D\u00edaz P\u00e9rez, en contra de la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles \u201cCAXDAC\u201d; y en su lugar CONCEDER de manera definitiva el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Miguel D\u00edaz P\u00e9rez, seg\u00fan lo prove\u00eddo en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles de Colombia \u201cCAXDAC\u201d, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or Miguel D\u00edaz P\u00e9rez, en calidad de hijo inv\u00e1lido del Capit\u00e1n Miguel D\u00edaz Cuervo, en la proporci\u00f3n que la ley establece para cada uno de los beneficiarios. Sin que el primer pago realizado por este concepto exceda de treinta d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 71 a 74 del c.p. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-173 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 836 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1291 de 2005 y Sentencia T- 668 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia 389 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-435 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-225 de 0993, SU-544 de 2001 y \u00a0T-983 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas sujeto de especial protecci\u00f3n o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0Ver entre otras, las sentencias T-056 de 1994, T-943 de 1999; T-470 de 2002; T-083 de 2004; T-602 de 2005; T-773 de 2005; T-1291 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-016 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-743 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-883 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>15 Consultar, entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-158 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17 Consultar, entre otras, la Sentencia T-055 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-002 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-072 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Estado de Invalidez: \u201cPara los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-281 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-574 de 2002. En el mismo orden de ideas, en sentencia del 18 de septiembre de 2001, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, manifest\u00f3: \u201c(&#8230;) En su sentido natural y obvio, \u2018depender\u2019 significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protecci\u00f3n de otra. En consecuencia, para que exista dependencia econ\u00f3mica es preciso que el padre reclamante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso que le brinde el afiliado, lo cual descarta la situaci\u00f3n de simple ayuda o colaboraci\u00f3n\u201d. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n No. 16.589. Sentencia del 18 de septiembre de 2001.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Folios 24, 25 cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Folio 5 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>26 En escrito radicado ante la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 30 de junio de 2010 y que fue anexado al cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Sobre el perjuicio irremediable, la Corte ha determinado que para que se produzca es necesario verificar que sea inminente, grave y requiera que se tomen medidas urgentes e impostergables. \u00a0En este sentido, la Corte en sentencia T-857 de 2004, determin\u00f3 que (i) un \u00a0perjuicio es inminente cuando \u201cest\u00e9 pr\u00f3ximo a suceder de modo que \u00a0el juez debe contar con los elementos f\u00e1cticos suficientes que as\u00ed lo demuestren, en raz\u00f3n de la causa u origen del da\u00f1o, a fin de tener la certeza de su ocurrencia\u201d; (ii) grave porque su comisi\u00f3n implica \u201cel detrimento de un bien altamente significativo para la persona, que puede ser moral o material, y que sea en todo caso susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d; (iii) que exija la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables, \u201ces decir, que por su entidad el perjuicio requiera de una acci\u00f3n pronta y oportuna, y no cuando se haya presentado un desenlace con efectos antijur\u00eddicos. En este sentido, las medidas que se adopten adem\u00e1s deben ser una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, deben armonizar con las particularidades de cada caso y su car\u00e1cter debe ser tal que no puedan posponerse en el tiempo para una oportuna y eficaz prevenci\u00f3n del da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en sentencia T-290 de 2005, \u00a0la Corte \u00a0analiz\u00f3 los factores relevantes a estudiar, cuando se alega la existencia de un perjuicio irremediable que afecta a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Al respecto en dicha jurisprudencia se afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cPor ello, por ejemplo, en el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, a favor de los cuales la jurisprudencia constitucional ha dispuesto un tratamiento singular, la existencia del perjuicio irremediable se somete a reglas probatorias m\u00e1s amplias, derivadas de la sola condici\u00f3n del afectado, lo cual implica una apertura del \u00e1ngulo de presunci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 25 a 27 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-111 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0{p} \u00a0 Sentencia T-662\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CAXDAC-Caso en que el demandante como hijo del causante solicita se le conceda la pensi\u00f3n de sobrevivientes por tener p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72.30% \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}