{"id":18012,"date":"2024-06-11T21:53:46","date_gmt":"2024-06-11T21:53:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-663-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:46","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:46","slug":"t-663-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-663-10\/","title":{"rendered":"T-663-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-663\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda de que el derecho a la salud de los ni\u00f1os tiene una protecci\u00f3n constitucional reforzada, que genera la obligaci\u00f3n del Estado de suministrar de manera adecuada todas las prestaciones que se requieran para cubrir sus necesidades. Bajo este derrotero, la Corte Constitucional ha sostenido que las E.P.S. o las I.P.S., vulneran el derecho a la salud de los ni\u00f1os cuando: (i) exigen previamente un t\u00edtulo valor u alg\u00fan otro tipo de medio de pago para poder tener acceso al servicio requerido; (ii) condicionan el egreso hospitalario del menor a la suscripci\u00f3n de un t\u00edtulo valor para garantizar el pago del servicio, especialmente, si el menor se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Caso en que se hizo firmar pagar\u00e9 por parte de la cl\u00ednica y se condicion\u00f3 su salida al pago de \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y en la precitada jurisprudencia constitucional, ese proceder de las entidades accionadas configura una clara vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la salud de la ni\u00f1a. Violaci\u00f3n que es mucho m\u00e1s patente y grave si se tiene en cuenta que la accionante pag\u00f3 las cuotas en mora el 4 de agosto de 2009, fecha en que su hija ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica Universitaria Colombia y en que termin\u00f3 la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, dando paso a la cobertura econ\u00f3mica completa por parte de la E.P.S Sanitas. En tales condiciones, resulta acertada la sentencia de primera instancia, que tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la menor, y equivocada la de segunda instancia, que revoc\u00f3 aqu\u00e9lla y neg\u00f3 el amparo por improcedente, al considerar el pagar\u00e9 simplemente como garant\u00eda de una deuda civil o comercial. Sin embargo, los representantes de las entidades accionadas han aceptado en sede de revisi\u00f3n que la accionante no est\u00e1 obligada a pagar los gastos de salud de su menor hija, porque la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n termin\u00f3 en esa misma fecha por pago de las cuotas en mora, habi\u00e9ndose reanudado tambi\u00e9n el cubrimiento econ\u00f3mico total por parte de la E.P.S., raz\u00f3n por la cual devolvieron el pagar\u00e9 y anularon la factura que garantizaba los gastos de salud de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de las cuotas de afiliaci\u00f3n que se encontraban en mora \u00a0<\/p>\n<p>Ha cesado la acci\u00f3n vulnerante del derecho fundamental a la salud de la ni\u00f1a, gener\u00e1ndose as\u00ed una carencia actual de objeto por hecho superado. De acuerdo con lo anterior, la Sala declarar\u00e1 la ocurrencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado frente a la solicitud de amparo del derecho fundamental a la salud de la menor. Finalmente, se ordenar\u00e1 compulsar copias de esta decisi\u00f3n y del proceso con destino a la Superintendencia de Salud para que, de considerarlo pertinente y necesario, adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar por la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas consistente en presionar a la accionante para que firmara el pagar\u00e9 en garant\u00eda del valor de los servicios de salud prestados el d\u00eda 4 de agosto de 2009 a la menor, con el fin de que \u00e9sta pudiera egresar de la Cl\u00ednica Universitaria Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2513570 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gloria Romero Silva contra E.P.S. Sanitas y Cl\u00ednica Universitaria Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Romero Silva contra E.P.S. Sanitas y Cl\u00ednica Universitaria Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Romero Silva interpone acci\u00f3n de tutela contra E.P.S. Sanitas y Cl\u00ednica Universitaria Colombia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal suyos y de su familia. Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Asevera que se encuentra afiliada junto con sus hijas a la E.P.S. Sanitas (r\u00e9gimen contributivo) desde el 1\u00b0 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiesta que el 4 de agosto de 2009 su hija Natalia Giselle Vargas Romero ingres\u00f3 por urgencias a la Cl\u00ednica Universitaria Colombia, si\u00e9ndole diagnosticada peritonitis aguda, raz\u00f3n por la cual requiri\u00f3 de una apendicectom\u00eda, \u201cSEG\u00daN FORMATO DE NEGACI\u00d3N POR NO AUTORIZACI\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indica que, por encontrarse sin trabajo, incurri\u00f3 en mora en los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, por lo cual solicit\u00f3 asesor\u00eda a E.P.S. SANITAS, en donde le informaron que, para que le fuera cubierta la urgencia y el tratamiento de su hija, deb\u00eda cancelar \u201clos meses extempor\u00e1neos\u201d. Agrega que el d\u00eda 4 de agosto de 2009 se dirigi\u00f3 a la E.P.S. Sanitas donde le fueron expedidos los \u201cPIN de marzo a julio de 2009\u201d, y que, con el prop\u00f3sito de quedar al d\u00eda, adem\u00e1s solicit\u00f3 el PIN de agosto para cancelarlo ese mismo d\u00eda. Sin embargo, la funcionaria le indic\u00f3 que le daba el PIN \u201cpero que quedaba para el d\u00eda siguiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Comenta que el 5 de agosto de 2009, al enterarse en cartera que no le ser\u00edan cubiertos los costos de la urgencia, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n explicando su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, pero a la fecha el mismo no ha sido resuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Afirma que su menor hija estuvo hospitalizada hasta el 10 de agosto de 2009 y que la Cl\u00ednica Universitaria Colombia, para autorizar la salida de la menor, le hizo firmar un pagar\u00e9 en blanco, pues seg\u00fan dicha entidad la \u201cdeuda del d\u00eda cuatro (04) de agosto de 2009, era por valor de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.842.996.oo) M\/cte\u201d, suma que le ha sido imposible cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Manifiesta que, con ayuda de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, el 12 de agosto de 2009 radic\u00f3 nuevamente un derecho de petici\u00f3n, el cual fue contestado mediante escrito del 18 de agosto del mismo a\u00f1o indic\u00e1ndole que la suma adeudada no ser\u00eda cubierta \u201cpor estar en mora y que deb\u00eda [ella] asumir el costo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por \u00faltimo sostiene que: (i) es madre cabeza de familia, (ii) se encuentra desempleada, y (iii) no cuenta con los recursos suficientes para el sostenimiento de su familia (alimentos, estudio, servicios y salud), pues el padre de sus hijas hace 4 a\u00f1os no convive con ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita se protejan los derechos fundamentales invocados y se ordene a la E.P.S. Sanitas y\/o Cl\u00ednica Universitaria Colombia que autoricen y cubran \u201cel 100% del costo del pago del d\u00eda cuatro (04) de agosto de 2009, ya que care[ce] de la capacidad econ\u00f3mica \u2013parcial o total, temporal o definitiva para asumir estos costos, seg\u00fan pronunciamientos de la Corte Constitucional Sala Segunda de Revisi\u00f3n en Sentencia T-760 de 2008, esto con urgencia ya que esta medida se requiere de manera urgente y vital, debido al pagar\u00e9 que [l]e hicieron firmar en blanco\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal, el cual, mediante auto del 15 de septiembre de 2009: (i) avoc\u00f3 el conocimiento, (ii) ofici\u00f3 a E.P.S. Sanitas a fin de que en el t\u00e9rmino de 24 horas informara \u201clos motivos por los cuales al parecer se encuentra vulnerando el derechos fundamentales a la salud y a la vida, y petici\u00f3n de GLORIA ROMERO SILVA\u201d; (iii) ofici\u00f3 a la Cifin \u201ca fin de que informe de manera inmediata si [la se\u00f1ora] GLORIA ROMERO SILVA posee cuentas de ahorro, tarjetas de cr\u00e9dito o cuentas corrientes a su favor\u201d y (iv) orden\u00f3 \u201cescuchar en declaraci\u00f3n al accionante para que ampl\u00ede su petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de E.P.S. Sanitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal para Asuntos Judiciales de la E.P.S. Sanitas da respuesta a la acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la se\u00f1ora Gloria Romero Silva se encuentra afiliada a E.P.S. Sanitas en calidad de cotizante independiente y registra como beneficiaria a su hija Natalia Giselle Vargas. Agrega que la afiliaci\u00f3n de la accionante como la de su beneficiaria present\u00f3 una suspensi\u00f3n por mora \u201ccon fecha 1\u00b0 de diciembre de 2008, toda vez que los pagos han sido realizados de manera extempor\u00e1nea as\u00ed\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>PER\u00cdODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov-08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 29 de 2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic-08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 1 de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 30 de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Feb-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 30 de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 4 de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abr-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 4 de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>May-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 4 de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jun-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 4 de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jul-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 4 de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ago-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 5 de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 3 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que E.P.S. Sanitas remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n a la direcci\u00f3n registrada de la accionante, con gu\u00eda n\u00famero 200901130010002268 de fecha 13 de enero de 2009, inform\u00e1ndole sobre la suspensi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la accionante deber\u00eda haber sido retirada por mora \u201ccon vigencia al 1 de junio de 2009, no obstante como no fue desafiliada puesto que el sistema no la registr\u00f3, efectu\u00f3 los pagos que adeudaba, al momento de aplicar los pagos al d\u00eda 5 de agosto de 2009 EPS Sanitas procedi\u00f3 a rehabilitar la suspensi\u00f3n de la usuaria y desde ese d\u00eda se encuentra activa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la se\u00f1ora Gloria Romero Silva solicit\u00f3 para su hija los servicios de E.P.S. Sanitas el d\u00eda 4 de agosto de 2009, fecha en la que la afiliaci\u00f3n se encontraba suspendida por mora, raz\u00f3n por la cual el servicio no est\u00e1 cubierto y debe asumirlo el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la actora present\u00f3 derecho de petici\u00f3n solicitando el reembolso de las sumas de dinero por los servicios prestados a la menor Natalia Giselle Vargas el d\u00eda 4 de agosto de 2009, y que E.P.S. Sanitas respondi\u00f3 inform\u00e1ndole que dicho reembolso no era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que en el caso bajo an\u00e1lisis la acci\u00f3n de tutela no es procedente, pues lo que pretende la accionante es el reconocimiento de unas sumas de dinero y no la prestaci\u00f3n de un servicio que ponga en riesgo su vida o su salud. Agrega que los servicios fueron prestados por la E.P.S. Sanitas y por lo tanto no existe una amenaza actual sobre los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria Romero Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de septiembre de 2009 compareci\u00f3 ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1 la se\u00f1ora Gloria Romero Silva con el fin de rendir declaraci\u00f3n y, previo la toma de juramento de rigor, \u00a0respondi\u00f3 las preguntas del despacho en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Se\u00f1al\u00f3 que tiene 43 a\u00f1os de edad y que es soltera. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Indic\u00f3 que interpuso la acci\u00f3n de tutela porque considera que la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su hija, pues, debido a su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica (no tiene trabajo estable y es madre cabeza de familia), dicha entidad no quiso atender a la menor. Agrega que \u201cdijo que estaba en mora, porque no tengo plata y pese a la mora pague porque la situaci\u00f3n de mi ni\u00f1a era muy mala, luego cuando tramitaba el pago los realice el d\u00eda 4 de agosto y pese a ello me cobraron el d\u00eda de atenci\u00f3n de la ni\u00f1a y no tengo nada para pagar, ya que para poder sacar la ni\u00f1a de la cl\u00ednica me exigieron firmar un pagar\u00e9. Pese a que no ten\u00eda para cubrir eso, mi hermana me ayud\u00f3 a conseguir lo que ten\u00eda que pagar que eran cuatrocientos mil pesos, de los cuales no tengo como pagarle a la persona que lo prest\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Inform\u00f3 que: (i) no tiene casa propia, (ii) vive en arriendo, (iii) asume los gastos de sus dos hijas, (iv) esta desempleada, raz\u00f3n por la cual trabaja \u201cen lo que [le] salga\u201d, (v) tiene ingresos mensuales de aproximadamente $300.000 \u00a0y gastos de la misma magnitud. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Finalmente afirm\u00f3 que su prop\u00f3sito es que la entidad accionada cubra el d\u00eda que le est\u00e1n cobrando por la hospitalizaci\u00f3n de su hija Natalia Giselle Vargas Romero, ya que no tiene como pagar dicha suma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2009, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la accionante en representaci\u00f3n de su hija Natalia Giselle Vargas, vulnerados por la E.P.S. Sanitas y orden\u00f3 a \u00e9sta \u00faltima que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n, autorizara el cubrimiento del 100% del costo de los servicios m\u00e9dicos prestados a ra\u00edz de la peritonitis secundaria a apendicitis que padeci\u00f3 la menor Natalia Giselle Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa decisi\u00f3n el Juzgado tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos asistenciales, que deben considerarse fundamentales, como la salud y la seguridad social; (ii) la aplicaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de las normas del procedimiento civil, cuando no son opuestas, como la relativa a la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en las negaciones indefinidas planteadas por la accionante en relaci\u00f3n con su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica; (iii) la no oposici\u00f3n de obst\u00e1culos econ\u00f3micos, como copagos y cuotas moderadoras, para la realizaci\u00f3n de tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos a personas que se encuentran en condiciones de pobreza o cuando esas exigencias econ\u00f3micas est\u00e1n exceptuadas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de E.P.S. Sanitas impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia con el fin de que fuese revocada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el impugnante que la sentencia es equivocada en cuanto dice que el dinero cobrado por la accionada a la accionante obedece a un copago para una atenci\u00f3n inicial de urgencias, porque la realidad es que esa suma de dinero \u201ccorresponde a los servicios prestados a la menor en la Cl\u00ednica Universitaria Colombia el d\u00eda 4 de agosto de 2009 fecha en la cual la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Romero, cotizante principal se encontraba suspendida\u201d. Agrega que \u201ces obligaci\u00f3n de los afiliados cumplir con la responsabilidad de realizar aportes para con el sistema y en esa medida las EPS prestan sus servicios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la accionante fue negligente al permitir que el servicio de salud estuviera suspendido por el no pago de los aportes el 4 de agosto de 2009, cuando solicit\u00f3 el servicio para su hija en la Cl\u00ednica Universitaria Colombia, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 habilitada para interponer acci\u00f3n de tutela alegando su propia culpa, seg\u00fan lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 12 de noviembre de 2009, revoc\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la entidad accionada no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la menor Natalia Giselle Vargas Romero, porque le prest\u00f3 todos los servicios m\u00e9dicos requeridos antes, durante y despu\u00e9s de la cirug\u00eda que le fue necesario practicar por su enfermedad de peritonitis aguda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene tambi\u00e9n que la suma de $3.842.996 que E.P.S. Sanitas le est\u00e1 cobrando a la accionante no corresponde a un copago, como se afirma en la sentencia impugnada, sino al valor de los servicios m\u00e9dicos prestados durante el d\u00eda 4 de agosto de 2009, tiempo ese en que la afiliaci\u00f3n a salud estuvo suspendida por el no pago de la cotizaci\u00f3n durante varios meses, la cual fue reanudada a partir del d\u00eda 5 de ese mes y a\u00f1o. Por tanto, esa suma de dinero corresponde a una deuda civil o comercial, respecto de la cual no es procedente la acci\u00f3n de tutela para discutir o definir su validez, sino la v\u00eda judicial ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del escrito de fecha 18 de agosto de 2009, dirigido por la Supervisora de Servicios M\u00e9dicos de E.P.S. Sanitas a la se\u00f1ora Gloria Romero Silva (folio 9).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del escrito de fecha 14 de agosto de 2009, dirigido por el Gerente de Operaciones de E.P.S. Sanitas a la se\u00f1ora Gloria Romero Silva (folio 10).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de E.P.S. Sanitas de Natalia Vargas Romero, que la identifica como afiliada de esa entidad de salud (folio 11). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la tarjeta de identidad de la ni\u00f1a Natalia Giselle Vargas Romero (folio 13). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Gloria Romero Silva (folio 14). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del derecho de petici\u00f3n de fecha 5 de agosto de 2009 dirigido por la se\u00f1ora \u00a0Gloria Romero Silva a E.P.S. Sanitas (folios 16 y 17). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del \u201clistado de cargos confirmados\u201d de la paciente Natalia Giselle Vargas Romero, expedido por la Cl\u00ednica Universitaria Colombia (folios 18 a 21).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la historia cl\u00ednica de la ni\u00f1a Natalia Giselle Vargas Romero, identificada con el n\u00famero 98050459438 (folios 22 a 30). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Reporte CIFIN, de fecha 22 de septiembre de 2009 (folios 61 a 62). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la factura de venta n\u00famero 1130073745, de fecha 16 de noviembre de 2009, expedida por la Cl\u00ednica Colsanitas S.A. (folio 25 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Registro base de datos de la Cl\u00ednica Colsanitas S.A. -Cl\u00ednica Universitaria Colombia- (folios 27 a 29 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un certificado de pago de aportes de la se\u00f1ora Gloria Romero Silva, expedido por E.P.S. Sanitas (folios 34 y 35 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la factura de venta n\u00famero 113 0073745, expedida por la Cl\u00ednica Colsanitas S.A. -Organizaci\u00f3n Sanitas Internacional-, de fecha 18 de noviembre de 2009 (folio 37 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la consulta, copia y anulaci\u00f3n de volantes de autorizaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Sanitas Internacional (folios 38 a 39, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la consulta, Facturaci\u00f3n Individual Pacientes de la Cl\u00ednica Colsanitas S.A. -Cl\u00ednica \u00a0Universitaria de Colombia- (folio 40, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de junio de dos mil diez (2010), se estim\u00f3 necesaria la vinculaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela de la Cl\u00ednica Universitaria Colombia. Por consiguiente, se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- ORDENAR la vinculaci\u00f3n a esta acci\u00f3n de tutela de la Cl\u00ednica Universitaria de Colombia \u00a0y, en consecuencia, se dispone que la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n notifique esta providencia al se\u00f1or representante legal de la mencionada cl\u00ednica, entreg\u00e1ndole copia de la demanda de tutela y de sus anexos, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes se pronuncie acerca de la misma y allegue las pruebas que considere convenientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con el fin de allegar elementos de juicio adicionales al proceso de tutela para adoptar la decisi\u00f3n definitiva, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- SOLIC\u00cdTESE al representante legal de E.P.S. SANITAS \u00a0que \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia haga llegar a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n una certificaci\u00f3n en que conste si la Cl\u00ednica Universitaria de Colombia hace parte de la red de prestadores de salud de la E.P.S. SANITAS; y que exprese por escrito las razones por las cuales esa entidad considera que la se\u00f1ora Gloria Romero Silva estaba en mora de pagar las cotizaciones de salud a E.P.S. SANITAS el d\u00eda 4 de agosto de 2009 y en qu\u00e9 disposiciones legales fundamenta esas consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- SOLIC\u00cdTESE a los representantes legales de E.P.S. SANITAS y de la Cl\u00ednica Universitaria de Colombia que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia hagan llegar a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n copia de los comprobantes de pago de los aportes a salud correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, realizados por la se\u00f1ora Gloria Romero Silva; copia del t\u00edtulo o t\u00edtulos valores que la misma se\u00f1ora Gloria Romero Silva dio en garant\u00eda de pago de la suma de $3.842.996; copia de la factura o facturas por concepto de los servicios m\u00e9dicos prestados a la menor Natalia Giselle Vargas Romero en la Cl\u00ednica Universitaria de Colombia durante cada uno de los d\u00edas que estuvo hospitalizada, a partir del d\u00eda 4 de agosto de 2009 inclusive.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, l\u00edbrese despacho comisorio, anexando copia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, al se\u00f1or Juez Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, para que escuche declaraci\u00f3n juramentada a la se\u00f1ora Gloria Romero Silva, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 65.499.308 de Armero Guayabal, con el fin de que explique si el 4 de agosto de 2009 ten\u00eda en su poder el dinero para pagar a E.P.S. Sanitas la cotizaci\u00f3n en salud correspondiente al mes de agosto de 2009, y, de ser as\u00ed, por qu\u00e9 razones no la pag\u00f3 ese mismo d\u00eda. Igualmente para que allegue las copias de los recibos de dichos pagos. El se\u00f1or juez dispone de un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para cumplir la comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Romero Silva puede ser localizada en la ciudad de Bogot\u00e1, en la calle 49 B Sur No. 92A-29, Barrio La Arboleda de Bosa, tel\u00e9fono 5710188.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado, la Secretar\u00eda General libr\u00f3 los oficios N\u00b0OPTB-232\/2010, N\u00b0OPTB-233\/2010 y despacho comisorio n\u00famero 8, recibi\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante legal de E.P.S. Sanitas, mediante oficio del 11 de junio de 2010, indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar es importante indicar a la Secretar\u00eda, que la CL\u00cdNICA UNIVERSITARIA COLOMBIA es una IPS que presta servicios directos de salud a usuarios afiliados a diferentes Entidades Promotoras de Servicios de Salud y Compa\u00f1\u00edas de Medicina Prepagada; dependiendo de los contratos suscritos con estas Empresas. Debemos resaltar que la CL\u00cdNICA UNIVERSITARIA COLOMBIA, hace parte de la red de prestadores de EPS Sanitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria Romero Silva y la situaci\u00f3n de mora presentada en el pago de sus cotizaciones; nos permitimos informar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Romero Silva y la de su grupo familiar se suspendi\u00f3 el primero (1) de diciembre de 2008 por falta de pago en el aporte de su cotizaci\u00f3n del mes de noviembre de 2008, el cual fue realizado hasta el treinta (30) de diciembre de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente la afiliaci\u00f3n de la mencionada se\u00f1ora y la de su grupo familiar contin\u00fao suspendida porque no cancel\u00f3 la cotizaci\u00f3n correspondiente al mes de diciembre de 2008, sino hasta el primero (1) de julio de 2009 y en los dem\u00e1s meses del a\u00f1o 2009 realiz\u00f3 los pagos de sus aportes solo hasta el d\u00eda (4) de agosto de 2009. Lo anterior se puede evidenciar con la copia de la certificaci\u00f3n de aportes expedida por esta compa\u00f1\u00eda el nueve (9) de junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto es significativo informar, que el d\u00eda (4) cuatro de agosto de 2009, fecha de ingreso de la menor Natalia Giselle Romero a la Cl\u00ednica Universitaria Colombia, la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria Romero Silva se encontraba suspendida por falta del pago de los aportes que en su calidad de cotizante independiente se encuentra obligada a realizar, los cuales correspond\u00edan a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, en virtud de lo anterior el ingreso a Cl\u00ednica Universitaria Colombia se efectu\u00f3 de manera particular, posteriormente el mismo cuatro (4) de agosto de 2009 la accionante efectu\u00f3 el pago de los aportes de los meses adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos pagos fueron aplicados en el sistema el d\u00eda cinco (5) de agosto de 2009, por lo cual la afiliaci\u00f3n se reactiv\u00f3 para esa fecha, no obstante teniendo en cuenta que el pago se materializ\u00f3 el cuatro (4) de agosto de 2009, EPS Sanitas procedi\u00f3 a realizar los respectivos ajustes, por lo que a partir de esa fecha la cotizante y sus beneficiarios, tienen derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud contemplados dentro de las Coberturas del Plan Obligatorio de Salud. Lo anterior en virtud de los consagrado en el art\u00edculo 59 del decreto 1406 de 1999, que indica; \u00a0<\/p>\n<p>\u2018ARTICULO 59. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSION. Cuando se haya suspendido la afiliaci\u00f3n en el SGSSS por falta de pago de las respectivas cotizaciones, para levantar dicha suspensi\u00f3n ser\u00e1 necesario que se pague la totalidad de aportes obligatorios en mora, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 210 de la Ley 100 de 1993. Realizado dicho pago, el per\u00edodo al cual el mismo corresponda se contabilizar\u00e1 para efectos de los periodos de carencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, ser\u00e1 deber de las entidades promotoras de salud adelantar las labores administrativas y ejercer las acciones que resulten procedentes conforme a la ley a fin de garantizar un cumplido y completo recaudo de los aportes que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La Entidad Promotora de Salud compensar\u00e1 por cada uno de los per\u00edodos cancelados\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Consideramos pertinente comunicar a esa corporaci\u00f3n que actualmente la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Romero Silva y la de su grupo familiar se encuentra suspendida por mora en el pago de sus cotizaciones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2010, con eventual retiro a primero (1) de agosto de la anualidad, si no cancela alguna de las cotizaciones adeudadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, debemos manifestar, que esta compa\u00f1\u00eda, asumi\u00f3 en su totalidad la cobertura econ\u00f3mica de los servicios requeridos por la menor beneficiaria de la accionante (Natalia Giselle Vargas \u00a0Romero) durante los d\u00edas que permaneci\u00f3 en la Cl\u00ednica Universitaria Colombia en el a\u00f1o 2009. Lo anterior se puede comprobar con la copia de la factura No. 11355187 por valor de un mill\u00f3n cuatrocientos setenta y seis mil noventa y cuatro pesos moneda corriente ($1.476.694.oo M\/CTE), y copia de la factura No. 113-0073745 por valor de novecientos sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta pesos moneda corriente ($964.680.oo M\/CTE); que se adjuntan. \u00a0<\/p>\n<p>Como podr\u00e1 comprender la Secretar\u00eda de esta Honorable Corporaci\u00f3n, esta compa\u00f1\u00eda asumi\u00f3 la cobertura econ\u00f3mica de los servicios requeridos por la menor Natalia Giselle Vargas Romero en la Cl\u00ednica Universitaria Colombia en el a\u00f1o anterior, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el pagar\u00e9 suscrito por la accionante fue debidamente devuelto, toda vez que la factura inicialmente expedida por esta entidad por un valor de tres millones ochocientos cuarenta y dos mil novecientos noventa y seis pesos moneda corriente \u00a0($3.842.996.oo M\/CTE), \u00a0fue debidamente anulada. Adjunto copia en la que claramente se denota su anulaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. El representante legal del Cl\u00ednica Universitaria Colombia, a trav\u00e9s de oficio del 15 de junio de 2010, inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La menor Natalia Giselle Vargas Romero se encuentra afiliada en EPS Sanitas en calidad de beneficiaria amparada de la se\u00f1ora Gloria Romero Silva, quien ostenta la calidad de cotizante independiente en dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Cl\u00ednica Universitaria Colombia es una IPS que presta servicios directos de salud a usuarios afiliados a diferentes Entidades Promotoras de Servicios de Salud y Compa\u00f1\u00edas de Medicina Prepagada, dependiendo de los contratos suscritos con estas Empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Cl\u00ednica Universitaria Colombia, no responde por las actividades administrativas que se generan por una relaci\u00f3n entre usuarios y una E.P.S. o empresa de Medicina Prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>3. En otras palabras la IPS presta un servicio de salud, mientras que las EPS y las compa\u00f1\u00edas de Medicina Prepagada gestionan y otorgan la cobertura econ\u00f3mica de dicha prestaci\u00f3n, la cual es cancelada a la I.P.S. una vez prestado el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, es preciso informar que EPS Sanitas asumi\u00f3 en su totalidad la cobertura econ\u00f3mica de los servicios requeridos por la menor como beneficiaria de la accionante (Natalia Giselle Vargas Romero) durante los d\u00edas que permaneci\u00f3 en la Cl\u00ednica Universitaria Colombia en el a\u00f1o 2009. Lo anterior se puede comprobar con la copia de la factura No. 113-55187 por valor de un mill\u00f3n cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos noventa y cuatro pesos moneda corriente ($1.476.694.oo M\/CTE), y copia de la factura No. 113-0073745 por valor de novecientos sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta pesos moneda corriente ($964.680.oo M\/CTE); que se adjuntan. \u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud de lo anterior, el pagar\u00e9 suscrito por la accionante fue devuelto, toda vez que la factura inicialmente expedida por EPS Sanitas por un valor de tres millones ochocientos cuarenta y dos mil novecientos noventa y seis pesos moneda corriente \u00a0($3.842.996.oo M\/CTE), fue debidamente anulada. Adjunto copia en la que claramente se denota su anulaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante informe de fecha 10 de junio de 2010 el citador de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que \u201cel oficio, (DESPACHO COMISORIO No. 8) dirigido al Juez Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, no se radic\u00f3 porque, el Juzgado, fue cambiado al nuevo sistema, el Juzgado 33 Penal del Circuito no existe se convirti\u00f3 en la Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento, seg\u00fan informaci\u00f3n de la oficina de apoyo judicial en Paloquemao\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Gloria Romero Silva y de su menor hija Natalia Giselle Vargas Romero, al haber condicionado el egreso de la ni\u00f1a de la Cl\u00ednica Universitaria Colombia hasta cuando su progenitora suscribiera \u00a0un pagar\u00e9 para garantizar el pago de los servicios de salud prestados el d\u00eda 4 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os; (ii) el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por un hecho superado. Con base en ello, (iii) la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la anterior disposici\u00f3n los ni\u00f1os son sujetos privilegiados dentro del ordenamiento colombiano, frente a los cuales la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos legales y constitucionales1. Esta decisi\u00f3n del Constituyente obedece al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida y a la obligaci\u00f3n del Estado de \u201cpromover las condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y efectiva, as\u00ed como a la necesidad de \u00a0adoptar medidas en favor de quienes, en raz\u00f3n de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, C.P.)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cel primer aspecto a resaltar del art\u00edculo 44 de la C.P. es la doble categorizaci\u00f3n que hace de las garant\u00edas contempladas para los menores. Por una parte, en su inicio, el art\u00edculo establece que los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales. Este aspecto ha sido resaltado por la jurisprudencia constitucional, d\u00e1ndole las consecuencias propias que en materia de protecci\u00f3n y goce efectivo supone tal condici\u00f3n. El segundo aspecto general que ha de resaltarse es la condici\u00f3n de prevalencia, otorgada por el inciso final de la norma a los derechos de los ni\u00f1os. Esto es, en el caso en que un derecho de un menor se enfrente al de otra persona, si no es posible conciliarlos, aqu\u00e9l deber\u00e1 prevalecer sobre \u00e9ste\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, en virtud de las cl\u00e1usulas constitucionales de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, en relaci\u00f3n con su derecho a la salud, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9ste es de naturaleza fundamental y aut\u00f3noma, raz\u00f3n por la cual debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria, lo que implica que, trat\u00e1ndose de menores, no es necesario demostrar su conexidad con otro derecho fundamental4. En ese sentido, la Corte en Sentencia T-036 de 2006 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, es claro que lo pretendido por la norma superior y la jurisprudencia es proteger de manera especial y preferente a los ni\u00f1os frente a la posible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ello significa que ante situaciones que representen peligro para un menor, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de actuar bajo el postulado de la primac\u00eda de sus derechos y en el entendido que para el caso del derecho a la salud este se constituye en fundamental sin necesidad de establecer alg\u00fan tipo de conexidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la especial protecci\u00f3n que merecen los ni\u00f1os en materia de salud. As\u00ed, por ejemplo, en Sentencia T-576 de 2008, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cBrindar a las ni\u00f1as y a los ni\u00f1os los elementos indispensables para su supervivencia y desarrollo, significa ofrecerles lo medios para su pleno desenvolvimiento f\u00edsico, para que se mantengan libres de enfermedades y puedan disfrutar de una vida digna y con calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso, tambi\u00e9n, garantizar el despliegue integral de su personalidad incluido el plano intelectual, emocional, espiritual y social. En este sentido, la alimentaci\u00f3n, la salud y la educaci\u00f3n que reciban los ni\u00f1os y las ni\u00f1as unidos a los nexos de amor y solidaridad que puedan desplegar dentro de su familia y por parte de la sociedad que los rodea juegan un papel decisivo como factores de desarrollo y configuran algunos de los principales retos, ante todo, cuando se piensa en las ni\u00f1as y los ni\u00f1os que se hallan por debajo del umbral de pobreza .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no hay duda de que el derecho a la salud de los ni\u00f1os tiene una protecci\u00f3n constitucional reforzada, que genera la obligaci\u00f3n del Estado de suministrar de manera adecuada todas las prestaciones que se requieran para cubrir sus necesidades5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Bajo este derrotero, la Corte Constitucional ha sostenido que las E.P.S. o las I.P.S., vulneran el derecho a la salud de los ni\u00f1os cuando: (i) exigen previamente un t\u00edtulo valor u alg\u00fan otro tipo de medio de pago para poder tener acceso al servicio requerido; (ii) condicionan el egreso hospitalario del menor a la suscripci\u00f3n de un t\u00edtulo valor para garantizar el pago del servicio, especialmente, si el menor se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad. \u00a0Al respecto, en Sentencia T-760 de 2008, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 las reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la salud, se precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud que requiere una persona, o encargada de prestarlo, no puede coaccionar a una persona, oblig\u00e1ndola a suscribir alg\u00fan tipo de documento legal para respaldar el pago, como condici\u00f3n para acceder al servicio de salud, en especial, cuando \u00e9ste se requiere con necesidad. En otras palabras, se irrespeta al derecho a la salud al obstaculizar el acceso a un servicio que se requiere, en especial con necesidad, al exigir previamente un t\u00edtulo valor u alg\u00fan otro tipo de medio de pago legal. En tales casos, la jurisprudencia constitucional ha dejado sin efecto aquellos documentos legales que se dieron como medio de pago, pero que han sido obtenidos de los pacientes, o de sus responsables, mediante presi\u00f3n, como condici\u00f3n para acceder a un servicio requerido con necesidad. Tambi\u00e9n ha tutelado el derecho a la salud de una persona, cuando se utiliza la suscripci\u00f3n de un t\u00edtulo valor en condiciones de presi\u00f3n, por ejemplo, cuando se le impide al paciente salir de la entidad de salud en que se le atendi\u00f3, hasta tanto no pague el servicio.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por un hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que \u00e9stos se vean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protecci\u00f3n que se ve materializada con la emisi\u00f3n de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situaci\u00f3n se prolongue en el tiempo7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esa finalidad de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtir\u00eda ning\u00fan efecto; esto es, \u2018caer\u00eda en el vac\u00edo\u20198, este fen\u00f3meno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte ha precisado que el hecho superado \u201cse presenta cuando por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del obligado, desaparece la afectaci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se reclama, de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez constitucional\u201d10. Situaci\u00f3n que se puede presentar en dos oportunidades procesales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el trascurso del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Estando en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. Evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha indicado que \u201cla acci\u00f3n de tutela se torna improcedente11 por no existir un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer, sin que por ello, pueda proferir un fallo inhibitorio (por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991)\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando se presenta un hecho superado el juez de tutela debe proferir un fallo de fondo, analizando si realmente existi\u00f3 una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y determinando el alcance de los mismos13. Sobre este particular, en la Sentencia T-722 de 2003 precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ii.) Por su parte, cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De lo anterior se concluye que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cesa o desaparece por cualquier causa, lo cual no implica que el juez de segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n deje de analizar la juricidad del fallo, pero sin impartir ninguna orden de amparo del derecho, por haber desaparecido en ese momento el supuesto de hecho que gener\u00f3 la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora Gloria Romero Silva interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P. S. Sanitas y\/o la Cl\u00ednica Universitaria Colombia para que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal y de su familia, por considerar que, siendo ella afiliada en salud a E.P.S. Sanitas y su menor hija Natalia Giselle Vargas Romero beneficiaria, las entidades accionadas la \u00a0obligaron a firmar un pagar\u00e9 en blanco, en garant\u00eda del pago de los gastos de hospitalizaci\u00f3n y cirug\u00eda de Natalia Giselle, correspondientes al d\u00eda 4 de agosto de 2009, no obstante que ese d\u00eda pag\u00f3 las cuotas de afiliaci\u00f3n \u00a0que ten\u00eda en mora, pues de lo contrario no le daban salida a su hija. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 38 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del 28 de septiembre de 2009, tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionante en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, orden\u00e1ndole a la E.P.S. Sanitas pagar, en el t\u00e9rmino de 48 horas, el 100% de los gastos m\u00e9dicos de Natalia Giselle Vargas Romero. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del 12 de noviembre de 2009, revoc\u00f3 el de primera instancia, argumentando que el pagar\u00e9 garantiza el pago de una deuda comercial o civil y que la acci\u00f3n de tutela no procede para cobrar esa clase de obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Sala determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Gloria Romero Silva y de su menor hija Natalia Giselle Vargas Romero. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sea lo primero dejar en claro que, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 y teniendo en cuenta que, seg\u00fan lo demuestra la copia de la tarjeta de identidad que obra en el proceso, la ni\u00f1a Natalia Giselle Vargas Romero es menor de edad por haber nacido el 11 de enero de 200114 y puede ser representada legalmente en el proceso de tutela por su progenitora Gloria Romero Silva. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por otra parte, la accionante descarta la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que dice haberle formulado a la E.P.S. Sanitas, cuando afirma que esa entidad le respondi\u00f3 el 18 de agosto de 2009 que deb\u00eda asumir el costo de los gastos de su hija correspondientes al 4 de agosto, porque en esa fecha se encontraba en mora de pagar la cuota de afiliaci\u00f3n. Sus afirmaciones est\u00e1n corroboradas por el contenido de una comunicaci\u00f3n que le envi\u00f3 la \u00a0E.P.S. Sanitas, cuya copia acompa\u00f1a al escrito de tutela15. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De igual forma, la se\u00f1ora Gloria Romero Silva refiere que su hija menor de edad Natalia Giselle fue bien atendida en la Cl\u00ednica Universitaria Colombia desde el 4 hasta el 10 de agosto de 2009, habi\u00e9ndole practicado la cirug\u00eda de peritonitis aguda que padec\u00eda y ofrecido el servicio m\u00e9dico y hospitalario que necesitaba. Es decir, que por los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios y quir\u00fargicos no hay ninguna inconformidad, ni violaci\u00f3n o amenaza de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El problema se reduce, entonces, a que las entidades accionadas condicionaron el egreso de la ni\u00f1a Natalia Giselle Vargas Romero de la Cl\u00ednica Universitaria Colombia hasta cuando su progenitora suscribiera un pagar\u00e9 para garantizar el pago de los servicios de salud prestados el d\u00eda 4 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el representante legal de la E.P.S. Sanitas sostiene en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela que la afiliaci\u00f3n se encontraba suspendida el 4 de agosto de 2009 y por esa raz\u00f3n la entidad le inform\u00f3 que no era procedente el reembolso. Agrega que la \u201cE.P.S. Sanitas dio cubrimiento econ\u00f3mico desde el 5 de agosto de 2009 fecha en que se realiz\u00f3 el pago del mes de agosto, el d\u00eda 4 de agosto el contrato estaba en mora por tal motivo el servicio de ese d\u00eda no estaba cubierto y debe asumirlo el usuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo representante de E.P.S. Sanitas expone argumentos semejantes en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el representante legal de la E.P.S. Sanitas, encontr\u00e1ndose la sentencia para revisi\u00f3n, en escrito presentado el 11 de junio de 2010, si bien reitera que la afiliaci\u00f3n en salud de la se\u00f1ora Gloria Romero Silva y de su hija menor Natalia Giselle se encontraba suspendida el 4 de agosto de 2009 por falta de pago de la cuota de afiliaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0acepta que la accionante pag\u00f3 el 4 de agosto de 2009 todas las cuotas que deb\u00eda, aunque el sistema aplic\u00f3 ese pago a partir del d\u00eda 5 de agosto. Dice que, por estar suspendida la afiliaci\u00f3n el 4 de agosto de 2009, la paciente Natalia Giselle fue recibida en esa fecha como particular en la Cl\u00ednica Universitaria Colombia e inicialmente se le estaban cobrando los gastos de ese d\u00eda. Pero que posteriormente, teniendo en cuenta los dispuesto en el art\u00edculo 59 del Decreto 1406 de 1999 y que el pago de todos los meses en mora se realiz\u00f3 el 4 de agosto, la E.P.S. Sanitas asumi\u00f3 la totalidad de los gastos, anul\u00f3 la factura a cargo de la paciente y devolvi\u00f3 el pagar\u00e9 a la se\u00f1ora Gloria Romero Silva que hab\u00eda firmado en garant\u00eda por $3.842.996. En una parte de ese escrito afirma que esa \u201c(\u2026) compa\u00f1\u00eda asumi\u00f3 la cobertura econ\u00f3mica de los servicios requeridos por la menor Natalia Giselle Vargas Romero en la Cl\u00ednica Universitaria Colombia en el a\u00f1o anterior, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el pagar\u00e9 suscrito por la accionante fue devuelto, toda vez que la factura inicialmente expedida por esta entidad por un valor de tres millones ochocientos cuarenta y dos mil novecientos noventa y seis pesos ($3.842.996), fue debidamente anulada\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos similares se expresa el representante legal de la Cl\u00ednica Universitaria Colombia, quien agrega que esa entidad no tiene funciones de \u00a0E.P.S., sino de I.P.S, que presta servicios de salud a diferentes E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Los dos representantes legales precitados acompa\u00f1an copia de la factura 113-53770, expedida por la Cl\u00ednica Universitaria Colombia el 10 de agosto de 2010 a Natalia Giselle Vargas Romero, por la suma de $3.842.996, que ostenta un sello de \u201cANULADA\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, las pruebas que se acaban de relacionar no dejan ninguna duda que las entidades accionadas realmente condicionaron el egreso de la menor Natalia Giselle Vargas Romero de la Cl\u00ednica Universitaria Colombia hasta cuando su progenitora Gloria Romero Vargas firmara un pagar\u00e9 en blanco para garantizar el pago de $3.842.996, correspondientes \u00a0al valor de los servicios de salud prestados el d\u00eda 4 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y en la precitada jurisprudencia constitucional, ese proceder de las entidades accionadas configura una clara vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la salud de la ni\u00f1a Natalia Giselle. Violaci\u00f3n que es mucho m\u00e1s patente y grave si se tiene en cuenta que la se\u00f1ora Gloria Romero Silva pag\u00f3 las cuotas en mora el 4 de agosto de 2009, fecha en que su hija ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica Universitaria Colombia y en que \u00a0termin\u00f3 la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, dando paso a la cobertura econ\u00f3mica completa por parte de la E.P.S Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, resulta acertada la sentencia de primera instancia, que tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la menor, y equivocada la de segunda instancia, que revoc\u00f3 aqu\u00e9lla y neg\u00f3 el amparo por improcedente, al considerar el pagar\u00e9 simplemente como garant\u00eda de una deuda civil o comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo y como ya se anot\u00f3, los representantes de las entidades accionadas han aceptado en sede de revisi\u00f3n que la accionante no est\u00e1 obligada a pagar los gastos de salud de su menor hija correspondientes al d\u00eda 4 de agosto de 2009, porque la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n termin\u00f3 en esa misma fecha por pago de las cuotas en mora, habi\u00e9ndose reanudado tambi\u00e9n el cubrimiento econ\u00f3mico total por parte de la E.P.S. Sanitas, raz\u00f3n por la cual devolvieron el pagar\u00e9 y anularon la factura que garantizaba los gastos de salud por valor de $3.842.996. \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que ha cesado la acci\u00f3n vulnerante del derecho fundamental a la salud de la ni\u00f1a Natalia Giselle, gener\u00e1ndose as\u00ed una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. De acuerdo con lo anterior, la Sala declarar\u00e1 la ocurrencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado frente a la solicitud de amparo del derecho fundamental a la salud de la menor Natalia Giselle Vargas Romero. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Finalmente, se ordenar\u00e1 compulsar copias de esta decisi\u00f3n y del proceso con destino a la Superintendencia de Salud para que, de considerarlo pertinente y necesario, adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar por la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas consistente en presionar a la se\u00f1ora Gloria Romero Silva para que firmara el pagar\u00e9 en garant\u00eda del valor de los servicios de salud prestados el d\u00eda 4 de agosto de 2009 a la menor Natalia Giselle Vargas Romero, con el fin de que \u00e9sta pudiera egresar de la Cl\u00ednica Universitaria Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos mediante Auto del dos (02) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado frente a la solicitud de amparo del derecho fundamental a la salud de la menor Natalia Giselle Vargas Romero, por las razones y en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- COMPULSAR copias de esta decisi\u00f3n y del proceso con destino a la Superintendencia de Salud para que, de considerarlo pertinente y necesario, adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencias T-075 de 1996, SU- 225 de 1998, T-236 de 1998, T-286 de 1998, T-453 de 1998, T-514 de 1998, T-556 de 1998, T-784 de 1998, T-796 de 1998, T-046 de 1999, T-117 de 1999, \u00a0 \u00a0 T-119 de 1999, T-093 de 2000, T-153 de 2000, T-610 de 2000, T-622 de 2000, T-1430 de 2000, T-421 de 2001, T-801 de 2004, T-569 de 2005, T-540 de 2006, T-799 de 2006, T-564 de 2007, T-760 de 2008 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-091 de 2009, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencias T-973 de 2006 y T-091 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6 Entre otras sentencias, ver, por ejemplo, la T-037 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla). En este caso la Corte consider\u00f3 que \u201cno debi\u00f3 en este caso exigirse cancelar ni, por igual raz\u00f3n, garantizar mediante la suscripci\u00f3n de t\u00edtulo valor, como se impuso al mayor de los hermanos Boh\u00f3rquez Mora, la cuota de recuperaci\u00f3n a que se refiere la norma arriba citada. Al supeditar la salida del menor a la suscripci\u00f3n de tal promesa de pago, se menoscab\u00f3 su derecho a la recuperaci\u00f3n de la salud, en conexidad con la vida, afectaci\u00f3n que se prolonga por todo el tiempo en que subsista la situaci\u00f3n planteada, esto es, la existencia de uno o m\u00e1s t\u00edtulos valores en poder del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y a cargo del joven Manuel Andrey Boh\u00f3rquez Mora, otorgados con el prop\u00f3sito de garantizar el pago de la cuota de recuperaci\u00f3n, que en consecuencia podr\u00edan servir para iniciar un proceso ejecutivo de cobro de una suma que no pod\u00edan cargarle.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencias T-957 y T-901 de 2009, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-309 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-170 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T- 957 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-901 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 33, cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 29 y 40, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-663\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 No hay duda de que el derecho a la salud de los ni\u00f1os tiene una protecci\u00f3n constitucional reforzada, que genera la obligaci\u00f3n del Estado de suministrar de manera adecuada todas las prestaciones que se requieran para cubrir sus necesidades. 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