{"id":18014,"date":"2024-06-11T21:53:47","date_gmt":"2024-06-11T21:53:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-665-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:47","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:47","slug":"t-665-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-665-10\/","title":{"rendered":"T-665-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-665\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR TRASLADO POR SER VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe tener en cuenta la condici\u00f3n del sujeto que instaura la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del juez constitucional debe tener en cuenta la condici\u00f3n del sujeto que instaura la acci\u00f3n de tutela y, concretamente, si hace parte de la poblaci\u00f3n desplazada, debe adoptar una perspectiva de an\u00e1lisis que incluya las obligaciones que ha adquirido el Estado y la administraci\u00f3n de justicia frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, de modo que se haga efectivo en la pr\u00e1ctica el principio de igualdad distintivo del Estado Social de Derecho consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de estas acreencias de car\u00e1cter laboral la Corte ha aplicado de manera estricta los principios de subsidiariedad e inmediatez. En lo que tiene que ver con el primer principio, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de salarios debidos no es procedente, por cuanto el medio m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para hacerlo es el proceso que puede adelantarse en la jurisdicci\u00f3n laboral. Solo cuando se requiera la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, espec\u00edficamente, cuando la mora en el pago comprometa la realizaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del trabajador, puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela. El m\u00ednimo vital se ve afectado cuando la persona y su familia carecen de los medios necesarios para asegurar una digna subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN CASO DE PAGO DE SALARIOS EN MORA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez en los casos en los que se exige el pago de salarios en mora mediante acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con la regla general, solo es procedente la solicitud que se instaura dentro de un plazo razonable y proporcional contado a partir del momento en que ocurre la vulneraci\u00f3n del derecho. En lo referente a la solicitud del pago de acreencias laborales, la Corte ha sostenido que dicho plazo es muy breve, puesto que la tutela solo se justifica para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio cuya inminencia y gravedad hacen impostergable la adopci\u00f3n de medidas por parte del juez. As\u00ed, el tiempo en el que se dej\u00f3 de instaurar la tutela pese a la ausencia prolongada de pago oportuno del salario, constituye un indicio de que no fue necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela y, por ende, que la situaci\u00f3n no configur\u00f3 un desmedro del m\u00ednimo vital. En el mismo orden de ideas, cuando la tutela se instaura mucho tiempo despu\u00e9s de que se dej\u00f3 de pagar oportunamente el salario, pero existen suficientes argumentos para concluir que la situaci\u00f3n s\u00ed vulnera el m\u00ednimo vital, la Corte ha declarado la procedibilidad de la acci\u00f3n y ha concedido el amparo, pero no lo ha extendido a la totalidad de las sumas debidas. En algunos casos, solo ha ordenado el pago de los salarios que, de exigirse mediante la v\u00eda judicial alternativa, no hubieran prescrito y, en otros, ha restringido la protecci\u00f3n a los salarios adeudados en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS EN RAZON DE LAS AMENAZAS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA VIDA Y LA INTEGRIDAD FISICA DE LOS FUNCIONARIOS QUE HACEN PARTE DE UNA PLANTA GLOBAL DOCENTE-Reg\u00edmenes de traslado aplicables \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTE ENFERMO DE SIDA VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTE Y DESPLAZAMIENTO FORZADO \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD PERTENECIENTE A PLANTA DOCENTE A QUIEN SE NIEGA TRASLADO \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS AMENAZADOS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.648.409 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Anan\u00edas contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Caquet\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Mauricio Vesga Carre\u00f1o, Defensor del Pueblo de la Regional Cundinamarca, actuando en nombre de Anan\u00edas1, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Caquet\u00e1, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y sus derechos al trabajo y a la vida digna, con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Anan\u00edas desempe\u00f1aba el cargo de Auxiliar de Servicios Generales C\u00f3digo 605 grado 01 en el Instituto Acevedo y G\u00f3mez del Municipio de Puerto Rico (Caquet\u00e1), vinculado en provisionalidad a la planta global de empleos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los meses de septiembre y octubre de 2004, miembros de grupos armados ilegales profirieron amenazas contra su vida y le ordenaron abandonar el municipio de Puerto Rico (Caquet\u00e1) de manera inmediata.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Debido a esto, el 27 de octubre del mismo a\u00f1o el actor comunic\u00f3 al rector de la instituci\u00f3n educativa la imposibilidad de continuar sus labores, sin precisar sus motivaciones. A continuaci\u00f3n, se desplaz\u00f3 a la ciudad de Bogot\u00e1 junto con un hijo menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 12 de diciembre de 2004 Acci\u00f3n Social inscribi\u00f3 al actor y a su menor hijo en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (En adelante, RUPD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 23 de mayo de 2005 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento abri\u00f3 indagaci\u00f3n preliminar en contra del actor por abandono del cargo, la cual posteriormente fue archivada de manera definitiva, debido a que se constat\u00f3 que el actor fue obligado a desplazarse y ese evento constituye una causal eximente de responsabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pese a todo lo anterior, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Caquet\u00e1 mantuvo al actor dentro de la n\u00f3mina de la entidad. Continu\u00f3 realizando aportes a pensi\u00f3n y salud, y sigui\u00f3 cancelando un porcentaje del salario requerido mediante embargo judicial, pero interrumpi\u00f3 el pago del sueldo neto restante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante escritos presentados el 14 de enero de 2005, el 26 de enero de 2005 y el 21 de junio de 2007, el actor solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Caquet\u00e1 el traslado laboral a Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Igualmente elev\u00f3 peticiones ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Caquet\u00e1 solicitando el pago de los salarios dejados de percibir en las siguientes fechas: 19 y 24 de diciembre de 2004; 11 de marzo, 27 de mayo, 22 de junio de 2005; \u00a022 de agosto de 2006; 21 de junio de 2007 y 22 de mayo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental no respondi\u00f3 cada una de las peticiones. No obstante, profiri\u00f3 las Resoluciones 378 del 10 de julio de 2007 y 438 del 13 de septiembre de 2007, mediante las cuales decidi\u00f3 no acceder a la solicitud del reconocimiento y pago de los salarios, ni a la de traslado para la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el mismo sentido, el 8 de junio de 2009 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Caquet\u00e1 respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n elevado el 6 de mayo de 2009, negando el pago de los salarios y acreencias correspondientes a los meses dejados de laborar por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Actualmente el actor contin\u00faa vinculado como servidor en provisionalidad de la planta de la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 adscrito a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En marzo de 2009 el actor fue diagnosticado como portador del virus VIH, y actualmente se encuentra residiendo en un albergue para desplazados. Teniendo estas situaciones en cuenta, el Defensor \u00a0Regional solicita que se ordene el pago de los salarios causados desde el momento del desplazamiento forzado hasta la fecha y el traslado a la ciudad de Bogot\u00e1, de tal modo que se frene la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales a los que se ha visto expuesto durante varios a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda de tutela fue admitida el 14 de diciembre de 2009 por el Juez Primero Penal del Circuito de Soacha. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda del Carmen Pinz\u00f3n Hermosa, Secretaria de Educaci\u00f3n del Caquet\u00e1, indic\u00f3 que el actor no puso en conocimiento de la entidad las intimidaciones que recibi\u00f3, pese a que entre la fecha de las amenazas y la del desplazamiento transcurri\u00f3 tiempo suficiente para hacerlo, as\u00ed como tampoco anex\u00f3 documentos que probaran su inclusi\u00f3n en el RUPD, o las gestiones adelantadas ante otras instancias como el DAS o la Polic\u00eda. Seg\u00fan la Secretaria, no era posible gestionar las peticiones partiendo \u00fanicamente de las afirmaciones hechas por el actor, en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, pues la garant\u00eda de cumplimiento de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica exige el sustento probatorio de todas las condiciones de los servidores. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, mientras que las actuaciones adelantadas por la Secretar\u00eda se ajustan en todo a la ley y la Constituci\u00f3n, pues propenden por la correcta prestaci\u00f3n del servicio, la interviniente observa que el actor fue negligente en la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites requeridos para obtener el pago de los salarios y el traslado a Bogot\u00e1. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 que se negara el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia proferida el 19 de enero de 2010, el Juez Primero Penal del Circuito de Soacha resolvi\u00f3 no conceder la tutela promovida por el actor. Sostuvo que este dej\u00f3 de hacer uso de los mecanismos ordinarios de los que dispon\u00eda para obtener sus pretensiones, ya que no present\u00f3 los documentos que acreditan la condici\u00f3n de amenazado seg\u00fan el Decreto 1645 de 1992, as\u00ed como tampoco instaur\u00f3 las acciones contenciosas administrativas procedentes para rebatir las resoluciones proferidas por la Secretar\u00eda. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en esta situaci\u00f3n no era procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debido a que el accionante se encuentra incluido en el RUPD desde el 2004 y goza de los beneficios propios del programa de Acci\u00f3n Social para la atenci\u00f3n del desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n y el fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Consider\u00f3 que no era acertada la afirmaci\u00f3n del juez seg\u00fan la cual el actor no acredit\u00f3 su condici\u00f3n de desplazado ni de amenazado. De hecho, el accionante inform\u00f3 la situaci\u00f3n a su jefe inmediato, rector de la instituci\u00f3n educativa, y present\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n el documento que acredita la inscripci\u00f3n en el RUPD. No obstante, indic\u00f3 que, a\u00fan si no lo hubiera hecho, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte corresponde probar a quien pretende desvirtuar la condici\u00f3n de desplazamiento que este hecho no ocurri\u00f3, sin que el desplazado tenga que aportar ning\u00fan documento que lo acredite como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Tampoco estim\u00f3 procedente adelantar el estudio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para garantizar los derechos fundamentales de los desplazados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Resalt\u00f3 que el juez de tutela no valor\u00f3 el hecho de que el actor se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta luego de haber sido diagnosticado portador del VIH y que, por tanto, merece un trato preferencial derivado del principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Manifest\u00f3 que el fallo de primera instancia dej\u00f3 de tomar en consideraci\u00f3n que la situaci\u00f3n que afronta el actor afecta tambi\u00e9n los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, puesto que le impide estar en condiciones de estabilidad emocional y econ\u00f3mica que contribuyan al normal desarrollo de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Para finalizar, insisti\u00f3 en que los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela amenazan el m\u00ednimo vital del accionante pues aunque contin\u00faa vinculado a una entidad p\u00fablica, no le es posible laborar efectivamente para ella y, por tanto, no recibe remuneraci\u00f3n alguna, ni obtiene una definici\u00f3n de fondo de su situaci\u00f3n que le permita obtener otro trabajo con el sector p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia del 18 de marzo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 la Sala por aclarar que las razones expuestas por la entidad accionada para negar el traslado laboral no est\u00e1n encaminadas a desestimar la condici\u00f3n de desplazado del actor, sino a poner en evidencia el hecho de que este no cumpli\u00f3 con los procedimientos previstos en la ley a efectos de lograr la reubicaci\u00f3n por las amenazas. Asimismo, advirti\u00f3 que el actor dej\u00f3 de emplear la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo preferente al que pudo acudir para resolver sus pretensiones. \u00a0Por lo tanto, sin desconocer la protecci\u00f3n constitucional especial de la que es titular el sujeto, encontr\u00f3 razones para pensar que el actor usa la tutela para sanear su proceder negligente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 asimismo que la protecci\u00f3n solicitada con fundamento en la garant\u00eda constitucional reforzada del actor en tanto portador del VIH carece de fundamento, pues este padecimiento carece de relaci\u00f3n con la negativa de la entidad accionada para efectuar el traslado o el pago de los salarios y prestaciones solicitadas. De acuerdo con la Sala, no se evidencia en el expediente que alguna de las situaciones desfavorables para el actor sean consecuencia del s\u00edndrome o conlleven la vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala Penal reiter\u00f3 que no se re\u00fanen los presupuestos mencionados por la Corte Constitucional sobre el perjuicio irremediable, pues si bien actualmente el accionante no obtiene remuneraci\u00f3n alguna como consecuencia de su vinculaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Caquet\u00e1, recibe desde hace varios a\u00f1os la ayuda contemplada en la legislaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento, de suerte que no puede predicarse la vulneraci\u00f3n o amenaza del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorando del 7 de enero de 2005, por medio del cual Acci\u00f3n Social remite al se\u00f1or Anan\u00edas para hacerle entrega de la primera ayuda humanitaria de emergencia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Peticiones elaboradas por el actor con destino a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Caquet\u00e1, en las cuales solicita el traslado a la ciudad de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n del desplazamiento forzado del que fue v\u00edctima, y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Las solicitudes datan del 14 de enero de 2005, diciembre 24 de 2004, enero 26 de 2005, y junio 21 de 2007.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 378 del 10 de julio de 2007, por medio del cual el Secretario de Educaci\u00f3n del Caquet\u00e1 decidi\u00f3 \u201cno acceder a lo peticionado por el se\u00f1or ANAN\u00cdAS, de acuerdo con los considerandos de la presente resoluci\u00f3n en lo atinente al reconocimiento y pago de los salarios y traslado a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 378 del 10 de julio de 2007, interpuestos por el accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 438 del 13 de septiembre de 2007, por medio de la cual el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental niega el recurso de reposici\u00f3n instaurado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Comunicaci\u00f3n del Defensor del Pueblo de la Regional Cundinamarca el 22 de mayo de 2009, en la que solicita a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Caquet\u00e1 resolver de forma urgente la situaci\u00f3n laboral del actor, sobre todo respecto de la retenci\u00f3n indebida de los salarios.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Auto del Grupo de Trabajo Control Interno Disciplinario, expedido el 28 de mayo de 2007, por medio del cual se decidi\u00f3 el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada contra el actor por el presunto abandono del cargo. El Grupo resolvi\u00f3 \u201cDECLARAR que existe causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad plenamente demostrada por parte del se\u00f1or ANAN\u00cdAS, identificado con c.c 17.649.077 de Florencia, Auxiliar de Servicios Generales (\u2026) por los hechos de que dan cuenta las presentes diligencias y de conformidad con lo consignado en este prove\u00eddo\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Oficio del 8 de junio de 2009 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, en virtud del cual se dio respuesta negativa al derecho de petici\u00f3n presentado por el actor el 6 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Comprobante de pago de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Caquet\u00e1 al se\u00f1or Anan\u00edas, correspondiente al mes de octubre de 2009. El documento indica que el salario b\u00e1sico del actor es $839.826 y establece como neto a pagar el valor de $638.242 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Comunicaci\u00f3n enviada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 al accionante, en la que se le solicita reclamar la dotaci\u00f3n correspondiente a los a\u00f1os 2006 y 2007. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida el 14 de agosto de 2009, en la que consta que el actor padece infecci\u00f3n por VIH, clasificada en categor\u00eda A2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, corresponde a la Sala resolver tres asuntos. En primer lugar, debe establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar el pago de salarios adeudados desde el a\u00f1o 2004 y el traslado de lugar de trabajo, tomando en consideraci\u00f3n la condici\u00f3n de especial vulnerabilidad del actor, por el desplazamiento forzado y el padecimiento del VIH. \u00a0En caso de que ello sea as\u00ed, en segundo lugar la Sala debe estudiar si se vulneran los derechos fundamentales de un trabajador a quien se le niega el pago de los salarios que corresponden a un per\u00edodo en el que, aunque se mantuvo el v\u00ednculo laboral, no trabaj\u00f3 efectivamente debido al desplazamiento forzado del que fue v\u00edctima. En tercer lugar, debe examinar si se vulneran los derechos de un empleado en provisionalidad perteneciente a una planta docente, a quien se le niega el traslado a Bogot\u00e1 no obstante el desplazamiento forzado del que fue v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver estos interrogantes la Sala comenzar\u00e1 por aludir brevemente a la protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n desplazada en la jurisprudencia constitucional. A continuaci\u00f3n, reiterar\u00e1 la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de los salarios debidos. Luego de ello, examinar\u00e1 los pronunciamientos en torno a la procedencia del traslado de funcionarios p\u00fablicos amenazados. Finalmente, aplicar\u00e1 los criterios descritos al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n constitucional reforzada de la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que existen sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, entre los que se encuentran las personas de la tercera edad, los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, las madres cabeza de familia, las personas con discapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica, las mujeres embarazadas, los grupos \u00e9tnicos minoritarios, y las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, quienes por sus particulares condiciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas, econ\u00f3micas y sociales, requieren de un amparo reforzado por parte del Estado de manera que puedan lograr la satisfacci\u00f3n de sus fines en igualdad de condiciones frente a los dem\u00e1s sujetos2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La poblaci\u00f3n desplazada ha sido considerada sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional teniendo en cuenta que este fen\u00f3meno implica un desconocimiento grave y sistem\u00e1tico de los derechos a la vida, la integridad, la libertad de locomoci\u00f3n, la salud, la vivienda, la educaci\u00f3n y la propiedad, entre otros. La Corte ha constatado que estos derechos se ven amenazados no solo en el momento mismo del desplazamiento, sino en los lugares de reasentamiento y reubicaci\u00f3n en donde la poblaci\u00f3n desplazada se enfrenta a condiciones de vida precarias, y, adicionalmente, ha resaltado la grave situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n y marginalidad a la que se ven expuestos. Por esta raz\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la existencia de un estado de cosas inconstitucional y ha protegido, de manera reforzada, diferentes derechos propios de las personas en condici\u00f3n de desplazamiento3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional implica para el Estado la obligaci\u00f3n de darles prioridad en las instancias de atenci\u00f3n al ciudadano, de crear programas diferenciados que respondan a sus necesidades, y de incluirlos de forma prevalente y espec\u00edfica en los planes de desarrollo y en los presupuestos. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n genera el deber de aplicar conforme al principio de favorabilidad las normas sustanciales y procedimentales en los casos en que corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 A nivel de la administraci\u00f3n de justicia, la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de la poblaci\u00f3n desplazada se traduce en la adopci\u00f3n de medidas judiciales que frenen de manera inmediata la vulneraci\u00f3n de sus derechos. En la jurisprudencia de esta Corte, esto ha significado principalmente la adopci\u00f3n de cuatro tipos de reglas. Primero, unas referidas a la disminuci\u00f3n del rigor probatorio exigido a la persona en condici\u00f3n de desplazamiento y, en algunos casos, la inversi\u00f3n de la carga probatoria en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe4. Segundo, la morigeraci\u00f3n del an\u00e1lisis del principio de inmediatez en las acciones de tutela presentadas por las personas en condici\u00f3n de desplazamiento tiempo despu\u00e9s de ocurrido el hecho que gener\u00f3 la violaci\u00f3n alegada5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en tercer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe ser considerada como el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para que la persona en condici\u00f3n de desplazamiento obtenga la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados como consecuencia directa del fen\u00f3meno del desplazamiento forzado, tales como el derecho a la vida, la salud, y el derecho a acceder a una vivienda digna6. Y, finalmente, la interpretaci\u00f3n de las normas en materia de desplazamiento forzado debe observar los siguientes principios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) las normas de derecho internacional que hacen parte de bloque de constitucionalidad, a saber: a) el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 19497 y b) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas8; ii) el principio de buena fe9; iii) el principio de favorabilidad y confianza leg\u00edtima10 y, iv) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.11\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el an\u00e1lisis del juez constitucional debe tener en cuenta la condici\u00f3n del sujeto que instaura la acci\u00f3n de tutela y, concretamente, si hace parte de la poblaci\u00f3n desplazada, debe adoptar una perspectiva de an\u00e1lisis que incluya las obligaciones que ha adquirido el Estado y la administraci\u00f3n de justicia frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, de modo que se haga efectivo en la pr\u00e1ctica el principio de igualdad distintivo del Estado Social de Derecho consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de los salarios debidos. Aplicaci\u00f3n de los principios de subsidiariedad e inmediatez en la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La Corte ha sostenido en reiterada jurisprudencia que los trabajadores tienen derecho al pago oportuno del salario. Este derecho surge no solamente de las garant\u00edas establecidas en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de la relaci\u00f3n directa que tiene la remuneraci\u00f3n salarial con la \u201cprotecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 No obstante, frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de estas acreencias de car\u00e1cter laboral la Corte ha aplicado de manera estricta los principios de subsidiariedad e inmediatez. En lo que tiene que ver con el primer principio, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de salarios debidos no es procedente, por cuanto el medio m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para hacerlo es el proceso que puede adelantarse en la jurisdicci\u00f3n laboral. Solo cuando se requiera la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, espec\u00edficamente, cuando la mora en el pago comprometa la realizaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del trabajador, puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El m\u00ednimo vital se ve afectado cuando la persona y su familia carecen de los medios necesarios para asegurar una digna subsistencia, \u201cno solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la Corte ha aplicado de manera reiterada los siguientes criterios relativos a la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital cuando el salario \u201cconstituye el \u00fanico o el principal medio de sustento con el que cuenta el accionante y su familia\u201d15.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El nivel de violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital no puede apreciarse mediante la aplicaci\u00f3n de un mero c\u00e1lculo financiero, sino que debe atender a las condiciones cualitativamente relevantes de cada caso16.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El peticionario en tutela tiene la carga de demostrar la afectaci\u00f3n que alega, al menos de forma sumaria17.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando el incumplimiento en el pago es prolongado e indefinido. Esto ocurre cuando la mora excede el t\u00e9rmino de dos meses, excepto en los eventos en los que la persona ha sido remunerada durante ese per\u00edodo por lo menos con un salario m\u00ednimo18.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Corresponde en todos los casos a la empresa demandada desvirtuar las afirmaciones del accionante sobre la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, aportando pruebas suficientes19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha dicho que la falta de pago de otras prestaciones laborales tales como primas, bonificaciones y vacaciones no compromete el m\u00ednimo vital de los trabajadores. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha reiterado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para su reclamaci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 La Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez en los casos en los que se exige el pago de salarios en mora mediante acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con la regla general, solo es procedente la solicitud que se instaura dentro de un plazo razonable y proporcional contado a partir del momento en que ocurre la vulneraci\u00f3n del derecho. En lo referente a la solicitud del pago de acreencias laborales, la Corte ha sostenido que dicho plazo es muy breve, puesto que la tutela solo se justifica para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio cuya inminencia y gravedad hacen impostergable la adopci\u00f3n de medidas por parte del juez. As\u00ed, el tiempo en el que se dej\u00f3 de instaurar la tutela pese a la ausencia prolongada de pago oportuno del salario, constituye un indicio de que no fue necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela y, por ende, que la situaci\u00f3n no configur\u00f3 un desmedro del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, cuando la tutela se instaura mucho tiempo despu\u00e9s de que se dej\u00f3 de pagar oportunamente el salario, pero existen suficientes argumentos para concluir que la situaci\u00f3n s\u00ed vulnera el m\u00ednimo vital, la Corte ha declarado la procedibilidad de la acci\u00f3n y ha concedido el amparo, pero no lo ha extendido a la totalidad de las sumas debidas. En algunos casos, solo ha ordenado el pago de los salarios que, de exigirse mediante la v\u00eda judicial alternativa, no hubieran prescrito21 y, en otros, ha restringido la protecci\u00f3n a los salarios adeudados en el \u00faltimo a\u00f1o22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos en raz\u00f3n de las amenazas contra la vida y la integridad personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El principio seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente cuando el peticionario dispone de otro medio de defensa judicial para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, es inaplicable de manera excepcional cuando el medio o recurso existente no es eficaz e id\u00f3neo, y cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En aplicaci\u00f3n de la primera de las excepciones, la Corte ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia que mecanismos ordinarios tales como las acciones contenciosas administrativas no ostentan el mismo nivel de eficacia e idoneidad que la acci\u00f3n de tutela, en los eventos en que los funcionarios p\u00fablicos solicitan la protecci\u00f3n de su vida e integridad f\u00edsica, en raz\u00f3n de las amenazas recibidas en contra de su vida o la de su familia, o en virtud del desplazamiento forzado del que han sido v\u00edctimas. La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad es en tal grado necesario e imperativo, que puede requerir la intervenci\u00f3n urgente por parte del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-686 de 2005 explica las razones que tiene la Corte para manifestar que frente a la amenaza proferida contra un funcionario p\u00fablico son ineficaces otros medios de defensa judicial diferentes a la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, porque no resulta proporcional ni razonable someter a una persona a la eventualidad de la ocurrencia de las amenazas en su contra mientras se tramita un proceso ordinario ante la justicia administrativa; y por la otra, porque la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se neg\u00f3 la reubicaci\u00f3n, no representa una soluci\u00f3n inmediata al problema que se plantea, pues por su propia naturaleza jur\u00eddica dicha decisi\u00f3n no est\u00e1 dise\u00f1ada para ordenar la protecci\u00f3n del derecho a la vida en los t\u00e9rminos en que constitucionalmente resulta exigible, sino que su prop\u00f3sito es preservar el control de legalidad sobre las motivaciones de hecho y derecho que fundamentan dicho acto administrativo23\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Cabe recordar que, para esta Corporaci\u00f3n, la vida es un principio, un valor y un derecho fundamental que goza de la m\u00e1s alta protecci\u00f3n constitucional en la medida en que constituye un presupuesto para el goce efectivo de los dem\u00e1s derechos y libertades reconocidas en la Constituci\u00f3n. Frente a ella, el Estado tiene obligaciones de respeto y de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Por supuesto, no todo riesgo que enfrenta un funcionario p\u00fablico genera para el Estado las mismas medidas de protecci\u00f3n. Es razonable que quienes prestan una funci\u00f3n p\u00fablica enfrenten un riesgo mayor que el que tiene que asumir la comunidad en general, puesto que as\u00ed lo exigen los principios de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, sobre todo, el deber de continuidad26. Este riesgo debe ser proporcional al tipo de actividad y a las necesidades del servicio. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha dicho que es mayor la carga que deben asumir los servidores p\u00fablicos que hacen parte de las fuerzas armadas y las personas jur\u00eddicas de derecho privado que deben garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico en zonas de conflicto armado27. No obstante, ello no significa que quepa exigirles a todos los servidores p\u00fablicos la exposici\u00f3n de su vida y su integridad personal, al punto de demostrar una conducta heroica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando m\u00e1s all\u00e1 de las cargas p\u00fablicas razonables que en materia de seguridad debe asumir un servidor p\u00fablico civil, se cierne sobre \u00e9l \u2013de manera espec\u00edfica e individual- una amenaza que pone en peligro su vida y su integridad personal, la Corte ha se\u00f1alado que el deber de solidaridad debe ceder para permitirle al funcionario reclamar de las autoridades competentes la adopci\u00f3n de medidas urgentes y proporcionales que protejan su vida y su integridad f\u00edsica, tales como el traslado28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n de la vida y la integridad f\u00edsica de los funcionarios que hacen parte de una planta global docente. Reg\u00edmenes de traslado aplicables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Buena parte de la jurisprudencia de la Corte en materia de protecci\u00f3n de la vida, la seguridad personal y la integridad f\u00edsica de los funcionarios p\u00fablicos ha girado en torno a los docentes. En estos casos, frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos se han adoptado \u00f3rdenes tendientes a exigir el traslado del funcionario a otro sitio de trabajo, o a suspender un traslado hecho previamente, teniendo en cuenta las conductas vulneratorias de los Comit\u00e9s designados en cada ente territorial que estudian las amenazas recibidas por el personal educativo29. No obstante, como se se\u00f1alar\u00e1 a continuaci\u00f3n, es preciso adelantar otro tipo de consideraciones respecto del personal que trabaja en las plantas docentes globales pero que no tiene tareas espec\u00edficas de ense\u00f1anza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Inicialmente, el Decreto 1645 de 199230 contemplaba un procedimiento de acuerdo con el que cualquier funcionario miembro de la planta docente que no pudiera seguir prestando sus servicios por amenazas, deb\u00eda presentar ante la autoridad nominadora del sitio en donde ocurrieron los hechos una serie de documentos que inclu\u00edan pruebas de la situaci\u00f3n de peligro. Luego de algunos tr\u00e1mites a cargo del Jefe Seccional de Escalaf\u00f3n, el caso deb\u00eda ser puesto a consideraci\u00f3n de un Comit\u00e9 Especial creado para cada departamento, quien recomendaba, cuando lo estimara necesario, el \u00a0traslado del funcionario a otro establecimiento educativo. Esta \u00a0recomendaci\u00f3n deb\u00eda constituir una prioridad para la autoridad nominadora al momento de proveer los cargos vacantes, tan solo superada por la obligaci\u00f3n de cumplir con las \u00f3rdenes emitidas en una providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen, el art\u00edculo noveno del Decreto 1645 de 1992 indicaba el mecanismo descrito se aplicaba tanto a los docentes como \u201cal personal directivo docente, docente administrativo y administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados que se encuentren bajo situaci\u00f3n de amenaza\u201d. As\u00ed, todos los funcionarios p\u00fablicos miembros de una comunidad educativa ten\u00edan derecho a ser beneficiarios de un traslado tendiente a proteger la vida y la integridad personal, cuando quiera as\u00ed lo decidiera el Comit\u00e9 Especial departamental conforme al procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Posteriormente, esta normatividad fue derogada por el Decreto 1278 de 200231 y el Decreto 3022 de 200332 reglamentarios del art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 200133. El art\u00edculo 53 del Decreto 1278 estableci\u00f3 que un traslado ocurre \u201ccuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales\u201d y se\u00f1al\u00f3 que una de las causales de traslado del personal docente son las \u201crazones propias de seguridad debidamente comprobadas\u201d, que deben prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisi\u00f3n de los empleos de carrera docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Decreto 3222 de 2003 estableci\u00f3 el procedimiento para solicitar el traslado de un docente o directivo docente por razones de seguridad. Este inicia con la solicitud formal y presentaci\u00f3n de pruebas por parte del docente o del directivo docente, las cuales deben ser analizadas por un Comit\u00e9 Especial de Docentes Amenazados o Desplazados creados al interior de cada ente territorial y, a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud debe determinar la reubicaci\u00f3n transitoria o el traslado definitivo del docente, bien dentro de la misma jurisdicci\u00f3n territorial, o en otra del mismo tipo acordada mediante acuerdos entre entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La descrita normatividad solo hace referencia al personal docente y directivo docente y, expresamente, de acuerdo con el art\u00edculo 67 del Decreto 1278 de 2002 no son aplicables al personal administrativo adscrito a los establecimientos educativos. Seg\u00fan este art\u00edculo, este grupo \u201cse regir\u00e1 por las normas que regulan la vinculaci\u00f3n y administraci\u00f3n del personal de carrera administrativa, conforme a lo dispuesto por la Ley 443 de 1998 y dem\u00e1s normas que la modifiquen, sustituyan y reglamenten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Ley 443 de 1998 fue derogada en su integridad por la Ley 909 de 2004 \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. Pese a ello, esta nueva legislaci\u00f3n tambi\u00e9n hace referencia espec\u00edfica al personal vinculado en cualquier modalidad a la carrera administrativa que recibe amenazas en el lugar de trabajo. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 52 se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando por razones de violencia un empleado con derechos de carrera administrativa demuestre su condici\u00f3n de desplazado ante la autoridad competente, de acuerdo con la Ley 387 de 1997 y las normas que la modifiquen o complementen, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ordenar\u00e1 su reubicaci\u00f3n en una sede distinta a aquella donde se encuentre ubicado el cargo del cual es titular, o en otra entidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 As\u00ed pues, el legislador y el gobierno han previsto acciones positivas e instituciones especiales que pueden actuar en los casos en los cuales los funcionarios que prestan el servicio educativo enfrentan una amenaza contra su vida y su integridad personal. Estas acciones difieren seg\u00fan el tipo de labor que adelanta el servidor del Estado. En los casos en los que la amenaza se cierne sobre un docente o un directivo docente, son de aplicaci\u00f3n las normas establecidas en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002, de acuerdo con las cuales procede el traslado por razones de seguridad cuando as\u00ed lo estime pertinente el Comit\u00e9 Especial designado con este prop\u00f3sito. Por su parte, en lo relativo a los dem\u00e1s miembros de la planta global docente que tienen funciones eminentemente administrativas, \u00a0el tr\u00e1mite que debe surtirse no es el adelantado por los docentes sino el contemplado en la Ley de la Funci\u00f3n P\u00fablica para todos los funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Pese a lo anterior, en el marco de esta normatividad los deberes adquiridos por el Estado son similares respecto de las ocasiones en que es posible predicar que este vulner\u00f3 los derechos fundamentales de sus servidores. Las entidades nominadoras del Estado amenazan con vulnerar los derechos fundamentales de los funcionarios p\u00fablicos a la vida y a la integridad f\u00edsica cuando, pese a la presencia cierta de una amenaza, no aplican de manera efectiva los procedimientos descritos anteriormente, y todos los dem\u00e1s relacionados con la protecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos por motivos de seguridad. Asimismo, vulneran estos derechos cuando dejan de cumplir con sus deberes de \u201cprovocar la reuni\u00f3n y el acopio de los documentos que en las distintas instancias de la misma se deben producir para decidir la reubicaci\u00f3n\u201d34, \u00a0y \u201cactuar con celeridad para que la amenaza al derecho a la vida no siga perturbando la actividad del educador [o de cualquier funcionario p\u00fablico] y para que los compromisos laborales con la administraci\u00f3n no sean obst\u00e1culo en la protecci\u00f3n del derecho a la vida de \u00e9ste\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es claro que estas situaciones de riesgo no son atribuibles directamente a la voluntad positiva del Estado o de alguna autoridad p\u00fablica, considera esta Corporaci\u00f3n que la falta de celeridad y efectividad de la administraci\u00f3n en el cumplimiento de sus deberes de protecci\u00f3n de la vida y la integridad f\u00edsica de sus funcionarios agrava la situaci\u00f3n de amenaza de violaci\u00f3n del derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica, al punto que se hace inminente su violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Anan\u00edas es un empleado p\u00fablico vinculado en provisionalidad a la planta global docente del departamento del Caquet\u00e1 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales. En el 2004 tuvo que desplazarse forzosamente del municipio de Puerto Rico (Caquet\u00e1), en donde estaba ubicada la instituci\u00f3n en la que prestaba sus servicios. Aunque con el desplazamiento no termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Caquet\u00e1 se neg\u00f3 a trasladarlo a la ciudad de Bogot\u00e1 para que continuara trabajando. Adem\u00e1s, sigui\u00f3 descontando del salario nominal el porcentaje de aportes para seguridad social y el pago de una cuota alimentaria ordenada judicialmente, pero se neg\u00f3 a pagar el sueldo neto restante. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n especial en que se encuentra el actor por haber sido diagnosticado como portador del VIH en los meses inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la tutela, la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Cundinamarca solicit\u00f3 en su nombre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna y a presentar solicitudes respetuosas, y pidi\u00f3 que se ordene a las autoridades correspondientes el pago de los salarios dejados de percibir y el traslado a Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Los jueces de instancia negaron el amparo al considerar que la acci\u00f3n era improcedente por falta de inmediatez, subsidiariedad, y por no encontrarse probada la amenaza de un perjuicio irremediable. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, afirmaron que el actor fue negligente porque dej\u00f3 de interponer acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones proferidas en el 2007 que negaron sus pretensiones, y se\u00f1alaron que no existe amenaza de un perjuicio irremediable puesto que el actor recibe la ayuda econ\u00f3mica destinada para la poblaci\u00f3n desplazada, con lo cual se excluye la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la condici\u00f3n del accionante y la naturaleza diversa de los derechos invocados hac\u00edan imperativo llevar a cabo un an\u00e1lisis diferente de la procedencia de la acci\u00f3n y de la vulneraci\u00f3n de los derechos. El estudio de las violaciones alegadas debi\u00f3 observar los principios de favorabilidad y buena fe que exige el amparo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, era preciso llevar a cabo para cada una de las solicitudes un an\u00e1lisis independiente de la procedencia, porque como se expuso en los numerales anteriores, si bien es necesario verificar siempre el cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n, los par\u00e1metros adoptados para hacerlo no son r\u00edgidos, y var\u00edan de acuerdo con el derecho que se invoca y con la situaci\u00f3n particular del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en cuanto a las circunstancias particulares de Anan\u00edas, esta Sala encuentra que el actor es v\u00edctima de desplazamiento forzado desde el 27 de octubre de 2004, y reconoce que este es el hecho \u00faltimo que dio lugar a los conflictos que se examinan en esta acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo constat\u00f3 la Sala a partir de la afirmaci\u00f3n que hizo el accionante en el sentido de haber sido desplazado del municipio de Puerto Rico (Caquet\u00e1), de la valoraci\u00f3n de los documentos que indican que este se encuentra inscrito en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD), y de las comunicaciones expedidas por Acci\u00f3n Social en las que se le cita para reclamar algunos componentes de la ayuda humanitaria de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, aunada al diagn\u00f3stico m\u00e9dico recientemente recibido por el actor, fue desconocida por los jueces de instancia, quienes interpretaron el desplazamiento y la enfermedad que padece, m\u00e1s como obst\u00e1culos para conceder el amparo, que como aspectos que dieran lugar a un an\u00e1lisis favorable de sus pretensiones. As\u00ed, afirmaron los jueces que el desplazado no puede solicitar el pago del salario mediante la acci\u00f3n de tutela pues su m\u00ednimo vital se vio satisfecho mediante la ayuda humanitaria de emergencia, y se\u00f1alaron que no es relevante la condici\u00f3n de VIH del actor al momento de analizar su vinculaci\u00f3n laboral con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n ya que cuando se desplaz\u00f3 la entidad no ten\u00eda conocimiento de esta enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que estos argumentos contravienen los principios de favorabilidad y buena fe que deben presidir el estudio de las acciones de tutela de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de manifiesta vulnerabilidad, es necesario efectuar un mayor an\u00e1lisis sobre las decisiones adoptadas respecto del traslado y la solicitud de pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del desplazamiento hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Sala en los numerales anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Comienza la Sala por manifestar que la tutela instaurada por Anan\u00edas con el fin de solicitar el traslado del puesto de trabajo por razones de seguridad, respeta los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Por una parte, la solicitud elevada ante el juez constitucional respeta el principio de subsidiariedad ya que los mecanismos con los que contaba el actor para impugnar las resoluciones de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Caquet\u00e1 que negaron el traslado, no eran id\u00f3neos ni eficaces para proteger el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica amenazados por las advertencias hechas por los grupos armados ilegales y por el desplazamiento mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la naturaleza jur\u00eddica de las decisiones adoptadas en las instancias ordinarias no tienen como fin ordenar medidas dirigidas a proteger de manera inmediata el derecho a la vida o para proteger a la persona frente a los efectos del desplazamiento forzado. En este sentido, el medio m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para garantizar estos derechos fundamentales es la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el paso del tiempo no ha consolidado ninguna situaci\u00f3n jur\u00eddica que impida la efectividad del amparo o que vulnere derechos de terceros. Pese a la respuesta negativa del traslado confirmada mediante la Resoluci\u00f3n No. 438 del 13 de septiembre de 2007 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, la misma entidad aport\u00f3 un comprobante de pago de octubre de 2009 en el que puede verificarse que el actor contin\u00faa vinculado laboralmente a la planta global docente del departamento de modo que, si a ello hay lugar, a\u00fan es f\u00e1cticamente posible llevar a cabo el traslado solicitado. \u00a0Del mismo modo, la tutela mantiene su actualidad puesto que el desconocimiento del derecho al trabajo en raz\u00f3n del desplazamiento forzado que puede derivarse de la falta de autorizaci\u00f3n del traslado, contin\u00faa hasta tanto el actor supere la condici\u00f3n de desplazamiento o hasta cuando se decida desvincular al trabajador y, en este caso, ninguna de las dos hip\u00f3tesis se ha configurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed la Sala que la solicitud de traslado del se\u00f1or Anan\u00edas cumple con los requisitos formales de procedibilidad de la tutela. Por ello, debe entrar ahora a determinar si hay lugar al traslado laboral solicitado, examinando las objeciones presentadas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Al respecto, se advierte que la labor que le encomend\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n al accionante est\u00e1 relacionada con la prestaci\u00f3n de servicios generales dentro de una instituci\u00f3n de car\u00e1cter estrictamente educativo, esto es, que se trata de una funci\u00f3n no vinculada al uso de las armas. Atendiendo a este car\u00e1cter, exigirle al actor que retorne a trabajar al mismo municipio desconociendo las condiciones de seguridad y su deseo de hacerlo, o desvincularlo por abandono del puesto, constituye la imposici\u00f3n de una carga irrazonable y desproporcional en cabeza del funcionario, comparable con la obligaci\u00f3n de permanecer laborando en el municipio a pesar de las amenazas. Estas alternativas implican un alto riesgo para la vida y la integridad f\u00edsica, y desconocen el deber que tiene el Estado de adoptar medidas que velen por la seguridad personal del trabajador, reconociendo sus garant\u00edas laborales y propendiendo por la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la medida positiva consagrada en el sentido indicado es la contemplada en el art\u00edculo 52 de la Ley 909 de 2004, seg\u00fan el cual puede ordenarse traslados para los funcionarios p\u00fablicos v\u00edctimas del desplazamiento forzado, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Caquet\u00e1, en conjunto con la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, debi\u00f3 aplicar dicha norma. No obstante, mediante las Resoluciones 378 del 10 de julio de 2007 y 438 del 13 de septiembre de 2007, la Secretar\u00eda se neg\u00f3 a acceder al traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 la entidad que \u00a0revisada la hoja de vida del actor \u201cse evidenci\u00f3 que este no tiene calidad de amenazado concedido por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u201d36. Pero siguiendo el texto de la norma se advierte que hay lugar al traslado cuando un empleado p\u00fablico demuestre su condici\u00f3n de desplazado ante la autoridad correspondiente. Esto significa que no era necesario que la Comisi\u00f3n Nacional declarara que el actor estaba amenazado. Era suficiente con que ese \u00faltimo pusiera en conocimiento de las autoridades pertinentes que se hab\u00eda visto forzado a abandonar el lugar de trabajo por las amenazas recibidas, lo cual, seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997 constituye una situaci\u00f3n de desplazamiento37. As\u00ed lo hizo el actor, puesto que antes de abandonar el municipio comunic\u00f3 al rector de la instituci\u00f3n educativa que no pod\u00eda continuar trabajando, y posteriormente envi\u00f3 junto a las solicitudes de traslado prueba de la inscripci\u00f3n en el RUPD y constancias expedidas por Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u201cla autoridad correspondiente\u201d ante quien debe demostrarse la situaci\u00f3n de desplazamiento, estima la Sala que atendiendo a factores tales como las distancias f\u00edsicas, la precariedad econ\u00f3mica, el estado de angustia y la dificultad de comunicaci\u00f3n inmediata con el lugar del que tuvo que desplazarse un trabajador para proteger su vida, las autoridades deben hacer prevalecer el tr\u00e1mite de la solicitud sustancial sobre cualquier otro tipo de formalidad. Por eso, debe entenderse que la expresi\u00f3n \u201cautoridad correspondiente\u201d hace referencia a la autoridad nominadora, a los superiores jer\u00e1rquicos encargados de la supervisi\u00f3n del trabajo del solicitante o a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, entidades todas de las que depende la evaluaci\u00f3n y permanencia del cargo del funcionario p\u00fablico, y que pueden poner en conocimiento de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la situaci\u00f3n del solicitante. En este caso, el actor comunic\u00f3 verbalmente y por escrito su situaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Caquet\u00e1 quien es la autoridad nominadora de la planta global docente del departamento. Adem\u00e1s, est\u00e1 probado que ella efectivamente obtuvo conocimiento del desplazamiento puesto que esta fue la causal por la cual se orden\u00f3 el archivo de la investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del actor por abandono del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n justific\u00f3 tambi\u00e9n la negaci\u00f3n del traslado en la respuesta a uno de los derechos de petici\u00f3n interpuestos, manifestando que el actor no acudi\u00f3 a la instituci\u00f3n a \u201csolicitar que se procediera a convocar el Comit\u00e9 especial creado por la ley para tender su situaci\u00f3n de amenaza\u201d38. \u00a0Este argumento no es aceptable puesto que para dar tr\u00e1mite a la solicitud no era necesario que el accionante expresara a la manera de una f\u00f3rmula sacramental la convocatoria de las instancias encargadas de decidir sobre su traslado, sino que era suficiente con que cumpliera los requisitos establecidos en el art\u00edculo 52 de la Ley 909, esto es, que hiciera conocer el desplazamiento del que fue v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, el Comit\u00e9 Especial al que hace referencia la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n es el Comit\u00e9 dise\u00f1ado en cada ente territorial para estudiar las amenazas de los docentes y directivos docentes, cuya conformaci\u00f3n se encuentra establecida en el Decreto 3222 de 2003 y que, como se anunci\u00f3 en los numerales anteriores, no es aplicable al personal administrativo adscrito a los establecimientos educativos. Dado que el actor se encuentra vinculado en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, no es este procedimiento el que debe aplic\u00e1rsele, sino el establecido en las normas generales que regulan la vinculaci\u00f3n y administraci\u00f3n del personal de carrera administrativa, regulado en la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos llevan a la conclusi\u00f3n de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Caquet\u00e1 vulner\u00f3 el derecho fundamental del actor al trabajo, as\u00ed como amenaz\u00f3 con vulnerar sus derechos a la vida y a la integridad personal, puesto que neg\u00f3 el traslado de manera injustificada e incompetente. El accionante cumpli\u00f3 todos los requisitos contemplados para el efecto en la norma y, pese a ello, la Secretar\u00eda neg\u00f3 el traslado olvidando adem\u00e1s que a quien correspond\u00eda decidir sobre la procedencia del traslado era a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y no a la entidad accionada. As\u00ed, incumpli\u00f3 su deber de brindar una protecci\u00f3n reforzada de la poblaci\u00f3n desplazada y, por esta v\u00eda, desconoci\u00f3 los derechos del se\u00f1or Anan\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado este punto, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de los salarios y prestaciones correspondientes al cargo en el que se encuentra nombrado Anan\u00edas, que se causaron desde el d\u00eda del desplazamiento hasta la fecha de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 En lo relativo al pago de salarios debidos es preciso reiterar que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para solicitar el pago de acreencias laborales salvo que, teniendo certeza sobre su reconocimiento, se compruebe la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Los jueces de instancia sostuvieron que la ausencia del pago de los salarios no vulneraba este m\u00ednimo ya que desde el momento en que el actor dej\u00f3 de trabajar materialmente para el departamento del Caquet\u00e1, empez\u00f3 a recibir la ayuda humanitaria de emergencia destinada a la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, la Sala encuentra que para los efectos del principio de subsidiariedad referido a la exigencia del pago de la remuneraci\u00f3n salarial, no puede considerarse que los bienes obtenidos por concepto de ayuda humanitaria de emergencia son, por s\u00ed solos, suficientes para garantizar la digna subsistencia de una familia v\u00edctima del desplazamiento forzado. De un lado, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital no puede evaluarse a partir de un c\u00e1lculo financiero y no puede descartarse solo porque el accionante recibe una ayuda de emergencia por parte del Estado. La Corte ha reiterado que respecto del m\u00ednimo vital debe hacerse un examen cualitativo en el que se constate que tanto el sujeto como su familia cuentan con los medios suficientes para asegurar su digna subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las consideraciones sobre el goce del derecho al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n desplazada a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de la ayuda estatal deben enmarcarse en el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004 seg\u00fan el cual, una de las situaciones que llevaron a declarar que el desplazamiento en Colombia involucra una violaci\u00f3n m\u00faltiple, compleja y sistem\u00e1tica de los derechos fundamentales, era precisamente la falta de cobertura de la ayuda humanitaria de emergencia y del impacto que tiene la entrega de los componentes de restablecimiento socioecon\u00f3mico para la superaci\u00f3n del desplazamiento. La constataci\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria que deben afrontar en los lugares de recepci\u00f3n quienes se ven forzados a desplazarse de la cual result\u00f3 la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional no permiten colegir que la ayuda humanitaria de emergencia o los componentes del restablecimiento socioecon\u00f3mico son, en abstracto, suficientes para garantizar una vida digna que haga comprensible que el actor se dirija a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio debe presumirse que la falta de pago del salario afecta el m\u00ednimo vital del accionante y de su n\u00facleo familiar puesto que el incumplimiento en el pago ha excedido por mucho el t\u00e9rmino de dos meses, de modo que se trata de una situaci\u00f3n prolongada e indefinida que compromete la posibilidad de una congrua subsistencia. A esta presunci\u00f3n, que no es desvirtuada con pruebas suficientes por la entidad accionada, se suman las afirmaciones de la Defensor\u00eda del Pueblo en el sentido de se\u00f1alar que el actor actualmente habita en un albergue para poblaci\u00f3n desplazada y que no ha podido obtener un nuevo trabajo con el Estado, pues contin\u00faa vinculado laboralmente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Caquet\u00e1. Por estas razones, la acci\u00f3n de tutela es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Ahora bien, la entidad accionada no interrumpi\u00f3 el pago de los salarios y prestaciones del actor en su totalidad. Desde el momento en que el se\u00f1or Anan\u00edas se desplaz\u00f3 hasta la fecha, ha continuado haciendo los aportes del patrono y del trabajador a los sistemas de salud y de pensi\u00f3n, y ha seguido descontando del total del salario los montos embargados correspondientes al pago de las obligaciones de alimentos contra\u00eddas por el actor. As\u00ed, la falta de pago del salario ha sido parcial y se ha limitado al sueldo neto que resta luego de las retenciones de ley. Sobre los rubros de salud, pensi\u00f3n y pago del embargo del salario, no cabe el amparo solicitado pues la entidad accionada ha cumplido a cabalidad con su deber de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al monto restante, la entidad se\u00f1al\u00f3 que la falta de remuneraci\u00f3n obedece a la aplicaci\u00f3n del Decreto 1647 de 1967, seg\u00fan el cual los pagos a los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales \u201cser\u00e1n por servicios rendidos\u201d, de suerte que los funcionarios que deben certificarlos \u201cestar\u00e1n obligados a ordenar el descuento de todo d\u00eda no trabajado sin la correspondiente justificaci\u00f3n legal\u201d39. La Corte ha dicho que esta norma es una consecuencia razonable de la naturaleza bilateral y conmutativa de la relaci\u00f3n laboral de acuerdo con la cual la erogaci\u00f3n salarial tiene como causa directa la prestaci\u00f3n del servicio. La medida no constituye una sanci\u00f3n disciplinaria, que requerir\u00eda de un proceso previo, y es verificable objetivamente. En este sentido, la Corte ha negado el amparo promovido por \u00a0servidores p\u00fablicos que solicitan el pago de los salarios percibidos durante los d\u00edas de paros o huelga, se\u00f1alando que si bien les asist\u00eda el derecho de asociaci\u00f3n colectiva y manifestaci\u00f3n, ello no constituye una justificaci\u00f3n legal que impida el descuento salarial40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto parecer\u00eda que ocurre algo similar, toda vez que aunque se encontr\u00f3 que el desplazamiento forzado es una causa eximente de responsabilidad disciplinaria por la ausencia en el trabajo, objetivamente se tiene que el actor no labor\u00f3 desde octubre de 2004, luego no existe causa para el pago. No obstante, la falta de prestaci\u00f3n de servicios por parte del actor es consecuencia directa de la falta de aplicaci\u00f3n oportuna del art\u00edculo 52 de la Ley 909 de 2004 por parte de la entidad accionada. Si el actor hubiera sido trasladado oportunamente, habr\u00eda reanudado la prestaci\u00f3n de sus servicios en un lapso muy corto contado a partir del momento del desplazamiento. Recu\u00e9rdese que este ocurri\u00f3 en octubre de 2004 y la primera solicitud de traslado fue presentada en enero de 2005. En esta medida, el se\u00f1or Anan\u00edas dej\u00f3 de prestar sus servicios por cuanto la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n se lo impidi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, esta situaci\u00f3n implica que los d\u00edas no laborados efectivamente tienen una justificaci\u00f3n emanada de la misma Constituci\u00f3n, consistente en la preservaci\u00f3n de la vida y la integridad personal del actor, derechos consagrados en los art\u00edculos 1 y 11 de la Constituci\u00f3n, los cuales fueron amenazados por la conducta omisiva de la entidad accionada, quien no adopt\u00f3 las medidas necesarias para proteger la vida y la seguridad del trabajador, dando una aplicaci\u00f3n c\u00e9lere del art\u00edculo 52 de la Ley 909 de 2004. La entidad accionada impidi\u00f3 que este prestara de manera personal los servicios encomendados, justificando de manera suficiente la ausencia de los servicios rendidos. Por esta raz\u00f3n, es procedente el pago del monto del salario dejado de percibir por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Atendiendo a todo lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 18 de marzo de 2010, y por el Juez Primero Penal del Circuito de Soacha, el 19 de enero de 2010. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos al trabajo, a la vida, a la integridad personal, y al pago oportuno de los salarios cuya titularidad se encuentra en cabeza de Anan\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 dejar sin efectos las Resoluciones 378 del 10 de julio de 2007 y 438 del 13 de septiembre de 2007. Adem\u00e1s, ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Caquet\u00e1, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia adelante las gestiones administrativas necesarias para llevar a cabo el traslado temporal del se\u00f1or Anan\u00edas, quien se encuentra vinculado en provisionalidad en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales C\u00f3digo 605 Grado 01, a una instituci\u00f3n educativa de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C, de modo que se frene de manera inmediata la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. Mientras ello ocurre, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Caquet\u00e1 deber\u00e1 pagar el total del salario a que tiene derecho el actor conforme al contrato mediante el cual fue vinculado. Sin embargo, teniendo en cuenta que la autoridad competente para decidir el lugar y las condiciones del traslado es la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, conforme al art\u00edculo 52 de la Ley 909 de 2004, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental remitir\u00e1 toda la informaci\u00f3n del funcionario a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas luego de la notificaci\u00f3n de la sentencia, de modo que posteriormente sea ella quien determine de forma definitiva el lugar y forma de reubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Caquet\u00e1 que pague el monto parcial del salario dejado de percibir por el actor. Sin embargo, teniendo en cuenta que el pago oportuno de los salarios constituye un derecho que se verifica de manera continua, pero que la exigencia judicial de los salarios percibidos prescribe en el tiempo, limitar\u00e1 el pago al monto salarial dejado de percibir en los tres \u00faltimos a\u00f1os, el cual deber\u00e1 pagarse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. Lo anterior, sin perjuicio de que el actor acuda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar el pago de otras acreencias laborales dejadas de pagar por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 18 de de marzo de 2010, y por el Juez Primero Penal del Circuito de Soacha el 19 de enero de 2010, en relaci\u00f3n con el asunto de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, al m\u00ednimo vital y a la remuneraci\u00f3n salarial de Anan\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n 378 del 10 de julio de 2007 y la Resoluci\u00f3n 438 del 13 de septiembre de 2007, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Caquet\u00e1 \u00a0que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante las gestiones administrativas necesarias para llevar a cabo el traslado temporal del se\u00f1or Anan\u00edas a una instituci\u00f3n educativa de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Caquet\u00e1 deber\u00e1 reanudar el pago del total del salario a que tiene derecho conforme al contrato mediante el cual fue vinculado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, y debe continuar pagando el salario hasta tanto se verifique el traslado efectivo del se\u00f1or Anan\u00edas a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, ponga en conocimiento de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la solicitud de traslado por desplazamiento forzado de \u00a0Anan\u00edas, y le solicite que decida de manera definitiva sobre las condiciones y lugar del mismo de conformidad con el art\u00edculo 52 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Caquet\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague el monto del salario dejado de percibir por el actor en los tres a\u00f1os inmediatamente anterior a la expedici\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la sentencia T-665\/10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.648.409 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Anan\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de la Sala de morigerar la exigencia frente a los principios de subsidiariedad e inmediatez por las especiales circunstancias del peticionario, sujeto de especial protecci\u00f3n por pertenecer a la poblaci\u00f3n desplazada41 y merecedor de consideraci\u00f3n por el hecho de que est\u00e1 infectado con el VIH42 y porque a\u00fan se encuentra vinculado a la planta global de la Secretaria de Educaci\u00f3n del Caquet\u00e143; Estoy de acuerdo pues, con que analizando el caso concreto se encontrar\u00edan cumplidos estos requisitos, con lo que el estudio de fondo de la situaci\u00f3n planteada por el Defensor del Pueblo de la Regional Cundinamarca en nombre del actor era claramente procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que me aparto de la decisi\u00f3n es en que considero que la entidad que ha debido soportar la carga del traslado del accionante, y era la competente para \u00a0proveer una soluci\u00f3n eficaz a la situaci\u00f3n del mismo, era la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, no tanto as\u00ed la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Caquet\u00e1, \u00fanica entidad que fue vinculada al tr\u00e1mite de la tutela, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo reconoce la propia sentencia de la que me aparto, en el caso \u00a0concreto existe una discusi\u00f3n en torno a cu\u00e1l de dos reg\u00edmenes aplica para el traslado del accionante. De untado se ten\u00eda la posibilidad de aplicarle el r\u00e9gimen del personal docente y directivo docente -posici\u00f3n acogida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Caquet\u00e144-, o bien el r\u00e9gimen general de los trabajadores de carrera administrativa, contemplado en la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n particular del se\u00f1or Anan\u00edas, encontr\u00e1ndose que dado que se desempe\u00f1aba como \u201cAuxiliar de Servicios Generales [\u2026] en provisionalidad a (SIC) la planta global docente del departamento del Caquet\u00e1\u201d45, el r\u00e9gimen que deb\u00eda aplicarse no era el propio de los docentes y directivos docentes, regido por la Ley 715 de 2001 y los decretos 1278 de 2002 y 3222 de 2003, pues dichas disposiciones \u201cno son aplicables al personal administrativo adscrito a los establecimientos educativos\u201d46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el propio r\u00e9gimen de los docentes y directivos docentes aclara que frente al personal administrativo deber\u00e1n aplicarse \u201clas normas que regulan la vinculaci\u00f3n y administraci\u00f3n del personal de carrera administrativa, conforma a lo dispuesto por la Ley 443 de 1998 y dem\u00e1s normas que la modifiquen, sustituyan y reglamenten\u201d47. En el mismo sentido la sentencia de la que me aparto, cuando se analiza el caso concreto, afirma que \u201c[d]ado que el actor se encuentra vinculado en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, no es este procedimiento el que debe aplic\u00e1rsele [refiri\u00e9ndose al propio del personal docente y directivo docente], sino el establecido en las normas generales que regulan la vinculaci\u00f3n y administraci\u00f3n del personal de carrera administrativa, regulado en la Ley 909 de 2004\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que el accionante era sin duda parte del personal administrativo adscrito a un establecimiento educativo, la normatividad a tener en cuenta en lo relativo a su traslado era la contenida en la Ley de la Funci\u00f3n P\u00fablica, la Ley 909 de 200449, que en su art\u00edculo 52 indica que \u201c[c]uando por razones de violencia un empleado con derechos de carrera administrativa demuestre su condici\u00f3n de desplazado ante la autoridad competente, de acuerdo con la Ley\u00a0387\u00a0de 1997 y las normas que la modifiquen o complementen, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ordenar\u00e1 su reubicaci\u00f3n en una sede distinta a aquella donde se encuentre ubicado el cargo del cual es titular, o en otra entidad\u201d50. Esta circunstancia es reconocida por la posici\u00f3n mayoritaria cuando afirma que \u201c[e]n lo relativo a los dem\u00e1s miembros de la planta global docente que tienen funciones eminentemente administrativas, el tr\u00e1mite que debe surtirse no es el adelantado por los docentes sino el contemplado en la Ley de la Funci\u00f3n P\u00fablica para todos los funcionarios\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estando claro que el r\u00e9gimen de salvaguarda aplicable al accionante v\u00edctima de desplazamiento es el contenido en el art\u00edculo 52 de la Ley 909 de 2004, y que este cumpli\u00f3 con la carga que le correspond\u00eda al informar a su nominador de su situaci\u00f3n de desplazamiento52, lo que correspond\u00eda era precisamente ordenar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que dispusiera lo necesario para ordenar la \u201creubicaci\u00f3n en una sede distinta a aquella donde se encuentre ubicado el cargo del cual es titular, o en otra entidad\u201d53, no as\u00ed a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Caquet\u00e1, cuyo papel frente a la situaci\u00f3n del accionante se agotar\u00eda con la comunicaci\u00f3n del hecho a la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es reconocido por la mayor\u00eda cuando afirma que \u201c[e]l accionante cumpli\u00f3 todos los requisitos contemplados para el efecto en la norma y, pese a ello, la Secretar\u00eda neg\u00f3 el traslado olvidando adem\u00e1s que a quien correspond\u00eda decidir sobre la procedencia del traslado era a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y no a la entidad accionada\u201d54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo claro de esta circunstancia, el proyecto ordena a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Caquet\u00e1, \u201cque en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez d\u00edas h\u00e1biles [\u2026] adelante las gestiones administrativas necesarias para llevar a cabo el traslado temporal [\u2026 del accionante \u2026] de modo de que frene de manera inmediata la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor\u201d55, cuando ha debido hacerlo directamente frente a la entidad que se ha reconocido como competente para realizar el traslado, que es la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, pues solo ella es la que puede efectivamente frenar de manera inmediata la vulneraci\u00f3n del los derechos del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es importante por cuanto si bien el proyecto de la mayor\u00eda emite \u00f3rdenes frente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y se\u00f1ala que \u201cteniendo en cuenta que la autoridad competente para decidir el lugar y las condiciones del traslado es la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, conforme al art\u00edculo 52 de la Ley 909 de 2004, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental remitir\u00e1 toda la informaci\u00f3n del funcionario [\u2026] de modo que posteriormente sea ella quien determine la forma definitiva el lugar y forma de reubicaci\u00f3n\u201d56, es claro que esta determinaci\u00f3n no es efectiva pues a pesar de que est\u00e1 acreditado lo necesario para que se lleve a cabo el traslado de acuerdo con las normas aplicables y que lo que se pretend\u00eda era un amparo efectivo atendiendo las especiales condiciones de vulnerabilidad del sujeto, se libra a la voluntad de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la suerte del actor, que carecer\u00e1 frente a esta entidad de la posibilidad de hacer cumplir una verdadera orden, necesaria para concretar la protecci\u00f3n de sus derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considero que ha debido disponerse directamente la orden de traslado del accionante frente a la autoridad competente \u2013la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil-, y no a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Caquet\u00e1, entidad que ya habr\u00eda agotado su deber al informar de la situaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n y por sobre todo, porque esta entidad no est\u00e1 en capacidad de brindar una soluci\u00f3n efectiva a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que se evidencia en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, haciendo las claridades antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala ha decidido suprimir de la providencia los nombres verdaderos del accionante, como medida para proteger su intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-498\/08, T-253\/08 y T-156\/08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-025\/04 y T-177\/10. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-177\/10, T-821\/07, T-328\/07 y T-327\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. sentencias T-742\/09, T-006\/09, T-056\/08, T-821\/07, T-086\/06, T-563\/05, T-1094\/04, T-813\/04, T-025\/04, \u00a0T-1346\/01 y T-227\/97. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cArt\u00edculo 17. Prohibici\u00f3n de los desplazamientos forzados. 1. No se podr\u00e1 ordenar el desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que as\u00ed lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomar\u00e1n todas las medidas posibles para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n. 2. No se podr\u00e1 forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Naciones Unidas, Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u201c (\u2026) al analizar los casos de los desplazados se debe tener en cuenta el principio constitucional de la buena fe. No deben formul\u00e1rsele preguntas capciosas tendientes hacer incurrir a la persona en contradicci\u00f3n; debe recordarse que como posibles secuelas mentales del desplazamiento la persona no sea capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia; y debe darse una atenci\u00f3n inmediata a la recepci\u00f3n de su declaraci\u00f3n. En resumen, al desplazado debe mir\u00e1rsele como ser digno que no ha perdido su condici\u00f3n de sujeto protegido por los derechos constitucionales y que a\u00fan m\u00e1s, es un sujeto que merece especial protecci\u00f3n del Estado.\u201d T-327\/01. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. T-025\/04 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T-025\/04 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-496\/07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 SU-995\/99. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-011\/98. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-232\/08, T-1087\/02, T\/818\/00, T-348\/98, T-011\/98 y T-426\/92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 T-535\/10. Ver tambi\u00e9n las sentencia SU-995\/99 y T-174\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. sentencias T-1131\/00, T-439\/00, SU-995\/99 y T-220\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. sentencias T-084\/07, T-1078\/05, T-092\/04, T-795\/01 y T-1039\/00. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. sentencias T-535\/10, T-1207\/05, T-050\/05, T-353\/03, T-345\/03, T-148\/02 y T-159\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 As\u00ed lo ordena el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo referente a las negaciones indefinidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. sentencias T-787\/07, T-607\/05, T-535\/10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Con este prop\u00f3sito, la Corte ha adoptado como referencia el par\u00e1metro temporal establecido en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto ver las sentencias T-285\/05, T-802\/04, y T-505\/04. \u00a0<\/p>\n<p>23 V\u00e9ase, sentencias T-120 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-1026 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. sentencias T-686\/05 y T-102\/93. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. sentencias T-686\/05 y T-719\/03. \u00a0<\/p>\n<p>26 Estos principios corresponden a los enunciados en los art\u00edculos 209 y 365 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. sentencias T-383\/01, T-120\/97 y T-160\/94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. sentencia T-120\/97. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. sentencias T-988A\/05, T-686\/05, T-1056\/00 y T-120\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Decreto N\u00famero 1645 de 1992. \u201cPor el cual se adiciona y modifica el Decreto 1706 de 1989 y se establecen mecanismos para la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n del personal docente y administrativo de los planteles nacionales \u00a0y nacionalizados, \u00a0que se encuentren bajo situaci\u00f3n de amenaza y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Por el cual se expide el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Por el cual se reglamenta el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, en relaci\u00f3n con traslados de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. Art. 22 Traslados. \u201cCuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutar\u00e1 discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial. \/\/ Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.\/\/ Las solicitudes de traslados y las permutas proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de las plantas de personal de las entidades territoriales.\/\/ El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 T-160\/94 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 42 Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cEs desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 59 Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Art. 2 Decreto 1647 de 1967.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Seg\u00fan qued\u00f3 establecido en el folio 17 de la sentencia T-665 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>43 Seg\u00fan qued\u00f3 establecido en el folio 19 de la sentencia T-665 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Sentencia T-665 de 2010, folios 20-21. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-665 de 2010, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-665 de 2010, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>47 Decreto 1278 de 2002, Art. 67, citado por en la sentencia T-665 de 2010 en el folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-665 de 2010, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. Esta ley derog\u00f3 la Ley 443 de 1998 y fue expedida el 23 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>50 Citado por la Sentencia T-665 de 2010 en el folio 15. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-665 de 2010, folios 15 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>52 Seg\u00fan qued\u00f3 establecido en el folio 21 de la sentencia T-665 de 2010. En este punto acojo la argumentaci\u00f3n llevada a cabo por la mayor\u00eda en torno a que debe interpretarse que la demostraci\u00f3n de su condici\u00f3n de desplazamiento a la autoridad competente, a la que se refiere el art\u00edculo 52 de la Ley 909 de 2004, se agota con el tr\u00e1mite adelantado ante \u201cla autoridad nominadora, a los superiores jer\u00e1rquicos encargados de la supervisi\u00f3n del trabajo del solicitante o ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil [\u2026 y que \u2026] pueden poner en conocimiento de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la situaci\u00f3n del solicitante\u201d, como lo se\u00f1ala la sentencia T-665 de 2010 en el folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ley 909 de 2004, Art. 52. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-665 de 2010, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-665 de 2010, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-665 de 2010, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-665\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR TRASLADO POR SER VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe tener en cuenta la condici\u00f3n del sujeto que instaura la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 El an\u00e1lisis del juez constitucional debe tener en cuenta la condici\u00f3n del sujeto que instaura la acci\u00f3n de tutela y, concretamente, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}