{"id":18015,"date":"2024-06-11T21:53:47","date_gmt":"2024-06-11T21:53:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-667-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:47","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:47","slug":"t-667-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-667-10\/","title":{"rendered":"T-667-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-667\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA\/MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE FUERO DE MATERNIDAD-Supuestos f\u00e1cticos que deben presentarse \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Carga probatoria se traslada al empleador por lo cual es suficiente que la mujer pruebe que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se produjo durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral de la mujer embarazada, esta Corte ha establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela siempre que se observe el cumplimiento concurrente de unos supuestos facticos, que de verificarse dan lugar a la protecci\u00f3n del fuero de maternidad y al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas y en salud que derivan de dicha condici\u00f3n. En cuanto a la exigencia que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora no puede ser interpretada de manera r\u00edgida, pues \u201cse convierte en un asunto probatorio de dif\u00edcil superaci\u00f3n determinar si el embarazo fue o no conocido por el empleador antes de la terminaci\u00f3n del contrato, lo que se presta a abusos y termina por colocar a las mujeres en una situaci\u00f3n grave de indefensi\u00f3n.\u201d La Corte indic\u00f3 que de la lectura cuidadosa de lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se advierte que en ninguno de los preceptos se exige que el embarazo haya sido conocido por el empleador antes de la terminaci\u00f3n del contrato, y por el contrario se establece la presunci\u00f3n de que el despido ha sido por motivo de embarazo o lactancia cuando se efectu\u00f3, sin la respectiva autorizaci\u00f3n, \u00a0dentro del per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto. De este modo, bajo una interpretaci\u00f3n acorde a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y a la Constituci\u00f3n, basta con que la trabajadora se encuentre en estado de embarazo al momento del despido, sin entrar a considerar si el empleador conoc\u00eda del estado de gestaci\u00f3n al momento de finalizar la relaci\u00f3n laboral. La carga probatoria se traslada entonces al empleador, el cual para poder despedir a una mujer en estado de gestaci\u00f3n deber\u00e1 acreditar previamente una justa causa ante la autoridad correspondiente, de conformidad con lo establecido en la legislaci\u00f3n laboral. Con base en esta nueva posici\u00f3n jurisprudencial, esta Corte ha redefinido los presupuestos que deben verificarse para que proceda la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y en lactancia por intermedio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE MUJER EMBARAZADA \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional al m\u00ednimo vital de la mujer trabajadora en estado de embarazo no se limita a aquellos casos se\u00f1alados en la sentencia T-373\/98, sino que cobija a todas las mujeres gestantes que como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n laboral vean amenazado o afectado su m\u00ednimo vital y\/o el de su hijo, siempre que dicha afectaci\u00f3n sea demostrada siquiera de manera sumaria. \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE TRABAJO POR EJECUCION DE OBRA-Caso en que no se prob\u00f3 la existencia de una justa causa para efectuar el despido previamente avalada por la autoridad del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo manifestado por la accionante en su declaraci\u00f3n, en el momento en que Acrecer Temporal LTDA dio por terminada la relaci\u00f3n laboral argumentando la finalizaci\u00f3n de la labor contratada, la se\u00f1ora Lina Ram\u00edrez \u2013 a quien la accionante reemplaz\u00f3 &#8211; ya se hab\u00eda reintegrado a sus labores. Esta situaci\u00f3n resalta una incoherencia entre la causa de finalizaci\u00f3n del contrato aducida por el empleador y las condiciones laborales que rodeaban a la actora al momento de su despido, por cuanto para esta Sala resulta por lo menos extra\u00f1o que se hubiere finalizado el contrato de la accionante por haber llegado a su fin la licencia que disfrutaba la se\u00f1ora, cuando esta \u00faltima en realidad se hab\u00eda incorporado a sus labores d\u00edas atr\u00e1s, llegando incluso a compartir turnos con la actora. En este orden de ideas, la Sala considera que no se encuentra debidamente acreditada por parte de Acrecer Temporal LTDA la finalizaci\u00f3n de la obra o labor para la que fue contratada la accionante, de tal forma que la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral por parte de esta ultima debe ser considerada bajo la modalidad de despido. La Sala resalta que la manera de desvirtuar esta presunci\u00f3n por parte del empleador es acreditando la existencia de una justa causa para efectuar el despido, previamente avalada por la autoridad de trabajo correspondiente, de conformidad con lo expuesto en el art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la finalizaci\u00f3n del contrato de la accionante fue intempestiva, de tal forma que la suspensi\u00f3n de su salario y los servicios de seguridad social tambi\u00e9n fue repentina, y por ende se amenaz\u00f3 gravemente el m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo por nacer. Cumplidos los requisitos de procedencia que esta Corporaci\u00f3n ha establecido para la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, la Sala encuentra que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo de la actora carece de eficacia jur\u00eddica lo que conlleva necesariamente al restablecimiento de los derechos fundamentales quebrantados. El objeto del contrato suscrito por las partes fue la prestaci\u00f3n de los servicios como auxiliar de enfermer\u00eda en Servicios de Salud IPS Suramericana S.A, servicios que la accionante continu\u00f3 prestando incluso una vez ya se hab\u00eda reintegrado a sus labores la se\u00f1ora Lina Ram\u00edrez, por quien entr\u00f3 en reemplaz\u00f3 la accionante. Por esta raz\u00f3n, la Sala no guarda duda frente a la posibilidad de reintegrar a la actora a su lugar de trabajo y por ende ordenar\u00e1 a Acrecer Temporal LTDA el reintegro de la actora al puesto de trabajo como auxiliar de enfermer\u00eda que ven\u00eda desempe\u00f1ando, el cual deber\u00e1 efectuarse sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-2659428 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Elizabeth Hern\u00e1ndez Guzm\u00e1n contra Servicios de Salud IPS Suramericana S.A y Acrecer Temporal LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0treinta (30) de agosto dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito Judicial de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Elizabeth Hern\u00e1ndez Guzm\u00e1n contra Servicios de Salud IPS Suramericana y Acrecer Temporal LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elizabeth Hern\u00e1ndez Guzm\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela contra Servicios de Salud IPS Suramericana S.A y Acrecer Temporal LTDA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante suscribi\u00f3 \u201ccontrato de trabajo por el tiempo que dure la obra o labor\u201d con la empresa Acrecer Temporal LTDA para prestar sus servicios como auxiliar de enfermer\u00eda en la IPS Suramericana S.A a partir del d\u00eda 3 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Al iniciar sus labores la accionante se encontraba en estado de embarazo, situaci\u00f3n de la que se enter\u00f3 d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de inicio de su contrato y le comunic\u00f3 al Dr. Germ\u00e1n Saavedra, su jefe inmediato en la IPS Suramericana. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El d\u00eda 16 de diciembre de 2009, durante la mitad de su jornada laboral en la IPS Suramericana, la enfermera jefe indic\u00f3 a la accionante que no deber\u00eda estar laborando porque su contrato hab\u00eda finalizado el d\u00eda 15 de diciembre de 2009, tal como lo indicaba la notificaci\u00f3n de finalizaci\u00f3n del contrato que encontr\u00f3 la actora al regresar a su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La accionante se dirigi\u00f3 a la oficina de Acrecer Temporal LTDA a manifestar que se encontraba en estado de embarazo, a la cual se le respondi\u00f3 que el contrato ya hab\u00eda finalizado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por esta raz\u00f3n, la actora acudi\u00f3 a este medio con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, solicitando su reintegro al lugar y puesto de trabajo, y el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir desde su despido hasta el momento en que sea reintegrada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Representante de Servicios de Salud IPS Suramericana S.A se opuso a las pretensiones de la tutela apoy\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda de Servicios de Salud IPS Suramericana S.A acept\u00f3 oferta mercantil de prestaci\u00f3n de servicios de suministro de trabajadores en misi\u00f3n presentada por la sociedad Acrecer Temporal LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este v\u00ednculo, Servicios de Salud IPS Suramericana S.A solicit\u00f3 a la empresa Acrecer Temporal LTDA una trabajadora en misi\u00f3n para cubrir temporalmente el puesto de auxiliar de enfermer\u00eda dejado vacante por la se\u00f1ora Lina Ram\u00edrez, quien se encontraba gozando de una incapacidad por licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esta solicitud Acrecer Temporal LTDA envi\u00f3 a la se\u00f1ora Elizabeth Hern\u00e1ndez Guzm\u00e1n para cubrir el puesto de la se\u00f1ora Lina Ram\u00edrez por el tiempo que duraba la incapacidad de esta \u00faltima, esto es desde el 3 de noviembre de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subsidiario por lo cual en el presente caso resulta improcedente toda vez que la accionante cuenta con los medios ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la entidad accionada resalta la inexistencia de relaci\u00f3n laboral entre la accionante y Servicios de Salud IPS Suramericana S.A tal como consta en el contrato de trabajo y en la oferta mercantil presentada por Acrecer Temporal LTDA, en donde se indica que el v\u00ednculo laboral reca\u00eda entre la actora y Acrecer Temporal LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, Servicios de Salud IPS Suramericana S.A agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para reclamar prestaciones de tipo econ\u00f3mico como las que se pretende exigir en el caso concreto, m\u00e1s a\u00fan cuando no se ha acreditado violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante y por el contrario se encuentra que el empleador -Acrecer Temporal LTDA- \u00a0cancel\u00f3 la respectiva liquidaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por intermedio de su representante legal, Acrecer Temporal LTDA se hizo parte en el proceso para contestar la tutela y solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elizabeth Hern\u00e1ndez Guzm\u00e1n fue vinculada por medio de contrato de trabajo por el tiempo que dure la obra o labor, como trabajadora en misi\u00f3n, para que desempe\u00f1ara las funciones propias del cargo de auxiliar de enfermer\u00eda en la empresa usuaria Servicios de Salud IPS Suramericana S.A, con el objeto de reemplazar a la se\u00f1ora Lina Ram\u00edrez durante su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la vigencia del contrato de trabajo Acrecer Temporal LTDA nunca recibi\u00f3 notificaci\u00f3n alguna del estado de embarazo de la accionante, y se desconoce si el mismo realmente fue informado al Dr. Germ\u00e1n Saavedra, el cual no tiene ninguna relaci\u00f3n laboral con Acrecer Temporal LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la actora tuvo conocimiento de su embarazo desde el d\u00eda 1 de diciembre de 2009, \u00fanicamente inform\u00f3 de su estado de embarazo a Acrecer Temporal LTDA con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato, es decir, de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante en ning\u00fan momento fue despedida, sino que la finalizaci\u00f3n de su contrato de trabajo se dio por una causa legal que fue la terminaci\u00f3n de la labor para la cual hab\u00eda sido contratada, y no debido a su estado de embarazo, que era desconocido por Acrecer Temporal LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se solicita negar las pretensiones de la tutela al no existir vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El fallo objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de marzo de 2010, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional ha establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en el caso de la mujer embarazada que ha sido objeto de un despido injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha indicado que el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral de la mujer embarazada debe observar una serie de requisitos para su protecci\u00f3n, a saber, \u201ci) que el despido se ocasione en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador; (iii) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; (iv) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica; (v) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo dichos requisitos al caso concreto, el a quo consider\u00f3 que es incuestionable que la accionante fue despedida encontr\u00e1ndose en embarazo. Sin embargo, la actora no comunic\u00f3 al empleador -Acrecer Temporal LTDA- su estado de gravidez dentro de la vigencia del contrato, sino \u00fanicamente luego de notificada la finalizaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La jueza de instancia no consider\u00f3 que entre Servicios de Salud IPS Suramericana S.A y la accionante surgi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, por cuanto fue con Acrecer Temporal LTDA que la actora firm\u00f3 el contrato de trabajo, y conforme a la clausula cuarta del contrato de oferta mercantil Acrecer Temporal LTDA delega facultades de impartir \u00f3rdenes e instrucciones a sus trabajadores en misi\u00f3n a la empresa usuaria, lo cual no significa que surja una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, pese a que la accionante manifest\u00f3 a su jefe inmediato su estado de embarazo, esto de ninguna manera comprometi\u00f3 a Acrecer Temporal LTDA, por cuanto es a esta \u00faltima a quien la accionante debi\u00f3 notificarle su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jueza resalt\u00f3 que aunque se hab\u00eda establecido que el t\u00e9rmino del contrato estaba sujeto a lo que durara la licencia de maternidad, esto no se cumpli\u00f3 a cabalidad pues, de acuerdo a lo manifestado por la accionante, la persona que disfrutaba de la licencia de maternidad se reincorpor\u00f3 a sus labores el 3 de diciembre de 2009, y la actora trabaj\u00f3 hasta el d\u00eda 16 de diciembre del mismo a\u00f1o, d\u00e1ndose una pr\u00f3rroga del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que dicha prorroga da lugar a los respectivos emolumentos dejados de percibir, la Jueza consider\u00f3 que los mismos no pueden ser ordenados en sede de tutela pues no se observa vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante, por lo que corresponde a la actora acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para reclamar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte accionante alleg\u00f3 al proceso las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de contrato individual de trabajo por el tiempo que dure la obra o labor suscrito entre la accionante y Acrecer Temporal LTDA (fl. 6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Liquidaci\u00f3n de contrato individual de trabajo suscrito entre la accionante y Acrecer Temporal LTDA (fl.7). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibos de pago de nomina de 15 de noviembre de 2009, 30 de noviembre de 2009, y 15 de diciembre de 2009. (fls. 8-10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta de finalizaci\u00f3n de contrato de trabajo, de 15 de diciembre de 2009, remitida por Acrecer Temporal LTDA con constancia de recibo (fls. 11-12). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resumen de historia cl\u00ednica de la accionante en donde consta su estado de embarazo (fls. 13-21). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Servicios de Salud IPS Suramericana S.A solicit\u00f3 tener como pruebas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la compa\u00f1\u00eda Servicios de Salud IPS Suramericana S.A (fls. 30-33). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oferta mercantil de prestaci\u00f3n de servicios de suministro de trabajadores en misi\u00f3n presentada por la sociedad y Acrecer Temporal LTDA a Servicios de Salud IPS Suramericana S.A (fls. 34-35). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden de compra de servicios correspondiente a la oferta mercantil de prestaci\u00f3n de servicios de suministro de trabajadores en misi\u00f3n presentada por la sociedad y Acrecer Temporal LTDA a Servicios de Salud IPS Suramericana S.A (fl. 36). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Acrecer Temporal LTDA alleg\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad Acrecer Temporal LTDA (fls. 45-47). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n 005939 de 3 de diciembre de 1993 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se autoriza el funcionamiento de Acrecer Temporal LTDA (fls. 48-49). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reporte de ingreso temporal de la se\u00f1ora Elizabeth Hern\u00e1ndez Guzm\u00e1n (fl. 53). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de prestaci\u00f3n de servicio especifico remitida por Servicios de Salud IPS Suramericana S.A a Acrecer Temporal LTDA (fl. 54). \u00a0<\/p>\n<p>4.4 El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medell\u00edn consider\u00f3 necesario ampliar la demanda por parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En su declaraci\u00f3n la accionante manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Lina Ram\u00edrez, a quien se encontraba remplazando por licencia de maternidad, se reintegr\u00f3 a sus labores el d\u00eda 3 de diciembre de 2009, pero la accionante continu\u00f3 desempe\u00f1ando las mismas labores que ven\u00eda ejerciendo, llegando a compartir turnos con la se\u00f1ora Lina Ram\u00edrez, y resalt\u00f3 que su cuadro de turnos estaba fijado hasta el d\u00eda 3 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora que desde que la se\u00f1ora Lina Ram\u00edrez se reintegr\u00f3 a sus labores, en ning\u00fan momento se le avis\u00f3 por alg\u00fan medio de la terminaci\u00f3n de su contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s, que se enter\u00f3 de su estado de embarazo el d\u00eda 10 de diciembre de 2010 luego de la consulta m\u00e9dica y posterior ecograf\u00eda que le realizaron ese d\u00eda, tal y como consta en su historia cl\u00ednica. Dicho estado de embarazo se lo comunic\u00f3 al Dr. Germ\u00e1n Saavedra, y el d\u00eda que le informaron de la finalizaci\u00f3n de su contrato -16 de diciembre de 2009- lo puso en conocimiento de Acrecer Temporal LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 16 de diciembre de 2009 tambi\u00e9n se le inform\u00f3 por parte de la enfermera jefe que como su contrato hab\u00eda terminado en ese momento se encontraba sin E.P.S y riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la accionante a\u00f1ade que al momento de suscribir el contrato ella sab\u00eda que se trataba de una licencia, que duraba alrededor de tres meses, pero desconoc\u00eda que era una licencia de maternidad, pues al momento de suscribir el contrato no se le indic\u00f3, y solo el d\u00eda de finalizaci\u00f3n del contrato \u00a0obtuvo copia del mismo y \u201cobserv\u00f3 que est\u00e1 en letra diferente, negrita, desalineado y torcido algo que dec\u00eda remplazo licencia de maternidad LINA RAMIREZ y que adem\u00e1s no estaba firmado por Bogot\u00e1.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que la carta de finalizaci\u00f3n del contrato la recibi\u00f3 en su domicilio el d\u00eda 18 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medell\u00edn sostuvo conversaci\u00f3n telef\u00f3nica con el Dr. Germ\u00e1n Saavedra quien indic\u00f3 que la se\u00f1ora Elizabeth Hern\u00e1ndez Guzm\u00e1n prest\u00f3 sus servicios de auxiliar de enfermer\u00eda como empleada de Acrecer Temporal LTDA en remplazo de la se\u00f1ora Lina Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en efecto la se\u00f1ora Elizabeth Hern\u00e1ndez le coment\u00f3 de su estado de embarazo pero que no recuerda si fue antes de su salida, o cuando posterior a ella, estuvo despidi\u00e9ndose. Agrega que en ning\u00fan momento puso en conocimiento de Acrecer Temporal LTDA el embarazo de la accionante pues ninguna relaci\u00f3n o v\u00ednculo tiene con la entidad para la cual \u00e9l labora. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la \u00a0sentencia del 15 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Elizabeth Hern\u00e1ndez Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para discutir controversias relacionadas con el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. Si en el caso concreto la acci\u00f3n resultase procedente la Corte deber\u00e1 definir si la decisi\u00f3n de Acrecer Temporal LTDA de dar por terminado el contrato de trabajo suscrito por la se\u00f1ora Elizabeth Hern\u00e1ndez Guzm\u00e1n a pesar de encontrarse en estado de embarazo, vulnera los derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema la Sala abordar\u00e1 los anteriores pronunciamientos que la Corte ha realizado sobre: i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando existe una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n, ii) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo y durante el per\u00edodo de lactancia, y iii) el derecho al m\u00ednimo vital de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando existe una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de car\u00e1cter preferente y sumario, que podr\u00e1 ser interpuesto contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos establecidos por la ley, i) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, \u00a0ii) cuando su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o iii) respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este particular, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201cser\u00eda errado sostener que como el art\u00edculo 86 constitucional se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra los particulares que prestan un servicio p\u00fablico, aquellos que con su conducta afecten de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo o en los supuestos de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n, la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares queda limitada a esos eventos. Por el contrario, debido precisamente al lugar que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano y a su efecto de irradiaci\u00f3n se puede sostener que el influjo de \u00e9stos cobija todas las relaciones jur\u00eddicas particulares, las cuales se deben ajustar al \u201corden objetivo de valores\u201d establecido por la Carta pol\u00edtica de 1991. Cosa distinta es que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares s\u00f3lo proceda prima facie en los supuestos contemplados por el art\u00edculo 86 constitucional.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en desarrollo de dicho mandato constitucional el legislador, mediante el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, indic\u00f3 los eventos en los cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el sentir del constituyente, el legislador estableci\u00f3 que en aquellos eventos en los cuales la relaci\u00f3n entre particulares derive en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la parte subordinada o indefensa. \u00a0<\/p>\n<p>El estado de indefensi\u00f3n, seg\u00fan lo se\u00f1alado en anteriores oportunidades por esta Corte, se configura cuando \u201cen la relaci\u00f3n entre particulares una de las partes se encuentra en debilidad manifiesta, sin defensa y limitada para lograr la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos. As\u00ed, \u201cla persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental.\u201d4\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo que respecta al estado de subordinaci\u00f3n, la Corte ha entendido la subordinaci\u00f3n como \u201c\u201cel acatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u201d6, encontr\u00e1ndose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es propio de las relaciones laborales el elemento de subordinaci\u00f3n entre el empleador y el trabajador, el cual se refleja en la potestad de mando y direcci\u00f3n del primero para disponer del segundo en lo que respecta a su fuerza de trabajo, el cumplimiento de horarios, la presentaci\u00f3n personal del servicio, y en general todas aquellas \u00f3rdenes e instrucciones \u00a0dirigidas al cumplimiento del objeto del contrato laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente ante acciones u omisiones del empleador que vulneren o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales del trabajador, inclusive cuando el empleador sea un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo y durante el per\u00edodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. En desarrollo de los mandatos constitucionales de igualdad (Art 13), derecho al trabajo (Art 25), especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (Art 43), y protecci\u00f3n laboral a la mujer y a la maternidad (Art 53), el legislador ha establecido una serie de garant\u00edas a la mujer trabajadora en estado de embarazo para evitar que sea objeto de conductas arbitrarias por parte del empleador que deriven en despidos injustificados que pongan en peligro la subsistencia de la madre y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivos del embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de la autoridad tiene el derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de (60) d\u00edas fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este cap\u00edtulo si no lo ha tomado\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo expone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El permiso de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo puede concederse con fundamento en alguna de las causas que tiene para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los art\u00edculos 62 y 63. Antes de resolver, el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene car\u00e1cter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente en el lugar m\u00e1s cercano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que la legislaci\u00f3n laboral ha establecido que la mujer embarazada o en periodo de lactancia \u00fanicamente podr\u00e1 ser despedida con previa \u00a0autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n encuentra fundamento constitucional en tanto se hace necesario proteger la calidad de vida de la mujer trabajadora embarazada, otorgando una estabilidad laboral reforzada que le proporcione la seguridad de que no ser\u00e1 despedida en raz\u00f3n a su condici\u00f3n y le permita disfrutar a ella y a su hijo de los beneficios de seguridad social, salarios y prestaciones que la ley otorga por concepto de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en aquellos casos en que se efectu\u00e9 el despido sin dicha autorizaci\u00f3n y estando dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, se presumir\u00e1 que el mismo se ha efectuado por motivos del embarazo o lactancia, dando lugar a la respectiva indemnizaci\u00f3n y a que el empleador conserve el puesto a la trabajadora durante el t\u00e9rmino que \u00e9sta disfruta de sus descansos remunerados o de licencia por motivo de embarazo o parto.9 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201cla jurisprudencia tambi\u00e9n ha reiterado la necesidad de no desconocer el derecho en cabeza del empleador de poner fin al contrato de trabajo cuando la mujer ha incurrido en causales de despido con justa causa, claro est\u00e1, luego de haber cumplido con las exigencias que para tales efectos prev\u00e9 la legislaci\u00f3n (art\u00edculo 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). De este modo, no s\u00f3lo resulta obligatorio escuchar a la trabajadora sino que han de practicarse todas las pruebas que las partes estimen pertinentes y conducentes. Ha dicho la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con este punto \u201cque la maternidad no puede ser utilizada como escudo perfecto que permita amparar cualquier conducta de la trabajadora, independientemente de su correspondencia con los t\u00e9rminos del contrato de trabajo o de la ley.\u201d\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta Corporaci\u00f3n ha creado una extensa l\u00ednea jurisprudencial en la que se ha protegido la estabilidad laboral de la mujer embarazada, otorg\u00e1ndole car\u00e1cter de derecho fundamental a dicha protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del car\u00e1cter fundamental de este derecho, la Corte en sentencia T-373\/98, sostuvo: \u201cEn suma, una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, a la luz de los art\u00edculos 43 y 53 del mismo texto, permite afirmar que la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es decir, a una estabilidad laboral reforzada o a lo que se ha denominado el \u201cfuero de maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario, que \u00fanicamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial de defensa, o cuando existiendo otro mecanismo de defensa, el mismo no resulte id\u00f3neo, perentorio y efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado, del mismo modo que la acci\u00f3n de tutela.11 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, para garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral de la mujer embarazada, esta Corte ha establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela siempre que se observe el cumplimiento concurrente de unos supuestos facticos, que de verificarse dan lugar a la protecci\u00f3n del fuero de maternidad y al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas y en salud que derivan de dicha condici\u00f3n12. Los mencionados supuestos facticos que ven\u00eda definiendo esta Corporaci\u00f3n son13: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el despido haya tenido lugar durante la \u00e9poca en que est\u00e1 vigente el \u201cfuero de maternidad\u201d, esto es, durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. que el despido haya tenido lugar por motivo o con ocasi\u00f3n del embarazo de la mujer; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. que no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada o que no se present\u00f3 resoluci\u00f3n motivada por parte del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al momento de proteger el fuero de maternidad por intermedio de la acci\u00f3n de tutela esta Corte ha verificado el cumplimiento de estos requisitos. Sin embargo, frente a la interpretaci\u00f3n del segundo requisito, este Tribunal estableci\u00f3 a partir de la sentencia T-095\/08 una nueva posici\u00f3n buscando \u201cproteger de la manera m\u00e1s amplia los derechos de la mujer trabajadora que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ha quedado en estado de embarazo durante la vigencia del contrato laboral, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n y, por la v\u00eda de lo establecido en el art\u00edculo 93 superior, tambi\u00e9n el derecho internacional de los derechos humanos.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, este Tribunal consider\u00f3 que la exigencia que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora no puede ser interpretada de manera r\u00edgida, pues \u201cse convierte en un asunto probatorio de dif\u00edcil superaci\u00f3n determinar si el embarazo fue o no conocido por el empleador antes de la terminaci\u00f3n del contrato, lo que se presta a abusos y termina por colocar a las mujeres en una situaci\u00f3n grave de indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f3 que de la lectura cuidadosa de lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se advierte que en ninguno de los preceptos se exige que el embarazo haya sido conocido por el empleador antes de la terminaci\u00f3n del contrato, y por el contrario se establece la presunci\u00f3n de que el despido ha sido por motivo de embarazo o lactancia cuando se efectu\u00f3, sin la respectiva autorizaci\u00f3n, \u00a0dentro del per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, bajo una interpretaci\u00f3n acorde a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y a la Constituci\u00f3n, basta con que la trabajadora se encuentre en estado de embarazo al momento del despido, sin entrar a considerar si el empleador conoc\u00eda del estado de gestaci\u00f3n al momento de finalizar la relaci\u00f3n laboral.15 \u00a0<\/p>\n<p>La carga probatoria se traslada entonces al empleador, el cual para poder despedir a una mujer en estado de gestaci\u00f3n deber\u00e1 acreditar previamente una justa causa ante la autoridad correspondiente, de conformidad con lo establecido en la legislaci\u00f3n laboral. As\u00ed, \u201cel \u00e9nfasis probatorio ya no radica en la comunicaci\u00f3n del estado de embarazo al empleador sino en la existencia de una justa causa para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, la cual debe avalar, previamente, la autoridad de trabajo competente. Esto, no significa la inamovilidad laboral de la mujer embarazada sino la garant\u00eda de que la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral ser\u00e1 producto de una justa causa.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta nueva posici\u00f3n jurisprudencial, esta Corte ha redefinido los presupuestos que deben verificarse para que proceda la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y en lactancia por intermedio de la acci\u00f3n de tutela17:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que el despido haya tenido lugar durante la \u00e9poca en que est\u00e1 vigente el \u2018fuero de maternidad\u2019, esto es, durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e9 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que no medie autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada, o que no se presente resoluci\u00f3n motivada por parte del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora y\/o su hijo por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Es menester resaltar que esta protecci\u00f3n opera sin distinci\u00f3n de la clase de contrato laboral a la que se encuentre sujeta la trabajadora. De este modo, este Tribunal ha concedido la protecci\u00f3n constitucional a la estabilidad laboral reforzada en contratos a t\u00e9rmino indefinido18, en contratos a t\u00e9rmino fijo19, y en contratos por obra o labor contratada20. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de los contratos a t\u00e9rmino indefinido la protecci\u00f3n se confiere durante todo el tiempo y el empleador debe no solo reconocer las prestaciones a que tiene derecho la madre y el (la) reci\u00e9n nacido (a) antes y luego del parto, sino que en caso de haber despedido a la trabajadora encontr\u00e1ndose esta en estado de gravidez se presume que el despido fue por causa o en raz\u00f3n del embarazo y el empleador est\u00e1 obligado a reintegrar a la mujer al puesto que ocupaba. (\u2026) Esta presunci\u00f3n opera tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los contratos a t\u00e9rmino fijo que por prorrogarse de modo consecutivo se equiparan a contratos a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los contratos a t\u00e9rmino fijo y por obra, la protecci\u00f3n debe otorgarse a las mujeres gestantes que hayan quedado embarazadas durante la vigencia del contrato, con independencia de si el empleador ha previsto o no una pr\u00f3rroga del mismo. La madre gestante debe comprobar que qued\u00f3 embarazada antes del vencimiento del contrato a t\u00e9rmino fijo o por obra pero no resulta indispensable que lo haga con antelaci\u00f3n al preaviso. Esto \u00faltimo resulta de la mayor importancia porque muchos empleadores niegan la protecci\u00f3n con el argumento de que desconoc\u00edan el estado de la trabajadora al momento de comunicarles el preaviso.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital de la mujer trabajadora en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho al m\u00ednimo vital ha sido definido como la porci\u00f3n de ingresos de la persona destinados \u201ca la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha indicado que el m\u00ednimo vital es un derecho que debe ser considerado seg\u00fan las caracter\u00edsticas y necesidades particulares de cada persona. En lo que respecta al m\u00ednimo vital de la mujer, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u201clas necesidades de una mujer son distintas mientras no se est\u00e9 en estado de embarazo, y as\u00ed, los recursos requeridos para satisfacer su m\u00ednimo vital. Otro tanto sucede si se trata de una mujer gestante, pues los cuidados especiales propios de dicha condici\u00f3n, modifican no s\u00f3lo las exigencias m\u00e9dicas, sino cuestiones b\u00e1sicas de su subsistencia como por ejemplo su alimentaci\u00f3n. Incluso, el m\u00ednimo vital de la mujer en estado de gravidez difiere de aquel que se configura cuando \u00e9sta ha dado a luz recientemente. En el \u00faltimo caso, las necesidades m\u00ednimas se incrementan e involucran las garant\u00edas concernientes a la protecci\u00f3n del menor reci\u00e9n nacido.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital cobra mayor relevancia trat\u00e1ndose de una mujer en estado de embarazo en virtud de la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de brindar especial asistencia y protecci\u00f3n a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (Art 43). En este sentido, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la mujer embarazada, siempre que se acredite la amenaza o vulneraci\u00f3n del mismo por parte de la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se trata de una mujer trabajadora en estado de gravidez que pretenda hacer valer su derecho a la estabilidad laboral reforzada, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n, siempre que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos facticos exigidos por la jurisprudencia (supra 5), entre los que se encuentra \u201cque el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora y\/o su hijo por nacer.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este requisito particular, esta Corte expuso en la sentencia T-373\/98 las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha entendido que la desvinculaci\u00f3n de la mujer embarazada de su empleo puede ser impugnada mediante la acci\u00f3n de tutela si se trata de proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. Esta regla se refiere, por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de la franja de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, discapacitadas o, en general, con serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios econ\u00f3micos que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente imprescindibles para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. En estos casos, la discriminaci\u00f3n por parte del patrono, apareja una vulneraci\u00f3n de las m\u00ednimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada de su empleo, no est\u00e1 en capacidad de garantizar la adecuada gestaci\u00f3n del nasciturus ni la satisfacci\u00f3n de los bienes m\u00e1s elementales para s\u00ed misma o para los restantes miembros de su familia. Si se presentan las anteriores condiciones, nada obsta para que pueda proceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, ya no s\u00f3lo de la igualdad, sino del m\u00ednimo vital de la mujer afectada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional al m\u00ednimo vital de la mujer trabajadora en estado de embarazo no se limita a aquellos casos se\u00f1alados en la sentencia T-373\/98, sino que cobija a todas las mujeres gestantes que como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n laboral vean amenazado o afectado su m\u00ednimo vital y\/o el de su hijo, siempre que dicha afectaci\u00f3n sea demostrada siquiera de manera sumaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corte ha indicado que el despido de una mujer en estado de embarazo coloca a la trabajadora en una situaci\u00f3n propicia para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u201cen tanto se ven afectados sus medios de subsistencia en condiciones dignas al perder su empleo, lo que le impide garantizar la adecuada gestaci\u00f3n del reci\u00e9n nacido, satisfacerse ella y su familia en lo necesario sin lugar a dudas, amenazado su m\u00ednimo vital y el de su hijo, en la medida en que \u00e9ste se encuentra constituido por \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d24\u201d25 (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta Sala observa que al analizar la relaci\u00f3n contractual existente entre Servicios de Salud IPS Suramericana S.A con Acrecer Temporal LTDA, y a su vez entre esta \u00faltima con la se\u00f1ora Elizabeth Hern\u00e1ndez Guzm\u00e1n, se puede establecer que el empleador de la accionante es Acrecer Temporal LTDA, y por ende, es a esta a quien se le debe endilgar cualquier reclamo relacionado con la finalizaci\u00f3n del contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El que la accionante prestara sus servicios como auxiliar de enfermer\u00eda a Servicios de Salud IPS Suramericana S.A y recibiera \u00f3rdenes del personal m\u00e9dico de dicha entidad no configur\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre la IPS y la actora, pues de conformidad con la clausula primera del contrato de trabajo suscrito por las partes, la accionante tenia la calidad de trabajadora en misi\u00f3n para los efectos que trata el art\u00edculo 71 de la ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta modalidad de contrataci\u00f3n Corte ha indicado que \u201cel art\u00edculo 74 de la Ley 50 de 1990, \u201cPor la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d (Diario Oficial No. 39.618, de enero 1\u00b0 de 1991), define los trabajadores \u201cen misi\u00f3n\u201d como \u201caquellos que la empresa de servicios temporales env\u00eda a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por \u00e9stos\u201d. En principio, la labor o servicio que deben prestar estos trabajadores tiene un l\u00edmite, sea en el tiempo, o al culminarse una actividad determinada. La relaci\u00f3n laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales subsiste mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para llevar a t\u00e9rmino la labor contratada, Acrecer Temporal LTDA deleg\u00f3 en Servicios de Salud IPS Suramericana S.A la facultad de impartir \u00f3rdenes e instrucciones a sus trabajadores en misi\u00f3n27, sin que ello represente per se la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre el(la) trabajador(a) en misi\u00f3n y la empresa usuaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no encuentra elementos que indiquen que entre la actora y Servicios de Salud IPS Suramericana S.A surgi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, y por el contrario se observa que en su escrito de tutela y posterior declaraci\u00f3n, la accionante reconoce a Acrecer Temporal LTDA como la empresa de quien recib\u00eda sus salarios y la responsable directa de la finalizaci\u00f3n de su contrato, acciones propias de un empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el subsiguiente an\u00e1lisis en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se realizar\u00e1 sobre la base de la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la accionante como trabajadora y Acrecer Temporal LTDA como empleador. \u00a0<\/p>\n<p>9. Como se indic\u00f3 en las consideraciones previas (supra 5) la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de car\u00e1cter subsidiario y residual, que \u00fanicamente procede ante la existencia de otro mecanismo de defensa, cuando este \u00faltimo no resulte ser id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, esta Corte ha establecido su procedencia por medio de la acci\u00f3n de tutela en caso de verificarse ciertos requisitos, los cuales se proceden a analizar para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se encuentra plenamente acreditado en el caso concreto. En efecto, se encuentra probado dentro del expediente que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Entre la se\u00f1ora Elizabeth Hern\u00e1ndez Guzm\u00e1n y Acrecer Temporal LTDA se suscribi\u00f3 un contrato individual de trabajo por el tiempo que dure la obra o labor, en el cual la primera se compromet\u00eda a prestar sus servicios como auxiliar de enfermer\u00eda en la empresa usuaria Servicios de Salud IPS Suramericana S.A, a partir del 3 de noviembre de 2009. (Cfr. fl. 6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 1 de diciembre de 2009 la se\u00f1ora Elizabeth Hern\u00e1ndez Guzm\u00e1n asisti\u00f3 a consulta ginecol\u00f3gica indicando como motivo de consulta encontrarse en estado de embarazo (Cfr. fl. 6). Posteriormente, el d\u00eda 10 de diciembre de 2009 en consulta m\u00e9dica se le diagnostic\u00f3 a la actora embarazo de 8 semanas (Cfr. fls. 16-20). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 16 de diciembre de 2009 se notific\u00f3 verbalmente a la accionante que el contrato de trabajo por el tiempo que dure la obra o labor hab\u00eda terminado por haber llegado a su fin la labor por la que hab\u00eda sido contratada, esto es el remplazo de licencia de maternidad de la se\u00f1ora Lina Ram\u00edrez. (Cfr. Fls 2, 38) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se observa que el acervo probatorio permite confirmar sin duda alguna el estado de embarazo en el que se encontraba la accionante al momento de su despido. \u00a0<\/p>\n<p>9.2 Que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e9 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique, y Que no medie autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada, o que no se presente resoluci\u00f3n motivada por parte del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa de Acrecer Temporal LTDA se centra en que la desvinculaci\u00f3n laboral obedeci\u00f3 a la finalizaci\u00f3n de la obra o labor para que la fuera contratada la actora, y que durante la vigencia del contrato no tuvo conocimiento del estado de embarazo de la misma, sin afirmar en ning\u00fan momento que hubiese obtenido la autorizaci\u00f3n que exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la finalizaci\u00f3n de los contratos por ejecuci\u00f3n y por obra realizada en los cuales la trabajadora se encuentra en estado de embarazo, esta Corte ha sostenido que \u201ccuando el contrato llega a su fin como consecuencia de haberse realizado la obra o de haberse ejecutado la labor encargada, pero no como consecuencia del embarazo, el despido de que es objeto la mujer no es discriminatorio, sino que sigue los lineamientos generales de los contratos a t\u00e9rmino fijo en los que la labor asignada no subsiste. Varios de los fallos de la Corte Constitucional en la materia reiteran esta posici\u00f3n al negar la protecci\u00f3n de tutela a mujeres embarazadas, enganchadas bajo esa modalidad contractual.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo manifestado por la accionante en su declaraci\u00f3n, en el momento en que Acrecer Temporal LTDA dio por terminada la relaci\u00f3n laboral argumentando la finalizaci\u00f3n de la labor contratada, la se\u00f1ora Lina Ram\u00edrez \u2013 a quien la accionante reemplaz\u00f3 &#8211; ya se hab\u00eda reintegrado a sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n resalta una incoherencia entre la causa de finalizaci\u00f3n del contrato aducida por el empleador y las condiciones laborales que rodeaban a la actora al momento de su despido, por cuanto para esta Sala resulta por lo menos extra\u00f1o que se hubiere finalizado el contrato de la accionante por haber llegado a su fin la licencia que disfrutaba la se\u00f1ora Lina Ram\u00edrez, cuando esta \u00faltima en realidad se hab\u00eda incorporado a sus labores d\u00edas atr\u00e1s, llegando incluso a compartir turnos con la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala considera que no se encuentra debidamente acreditada por parte de Acrecer Temporal LTDA la finalizaci\u00f3n de la obra o labor para la que fue contratada la accionante, de tal forma que la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral por parte de esta ultima debe ser considerada bajo la modalidad de despido. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso anteriormente (supra 4) el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 239, numeral 2 expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe presume que el despido se ha efectuado por motivos del embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente.\u201d (Subrayado fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta que la manera de desvirtuar esta presunci\u00f3n por parte del empleador es acreditando la existencia de una justa causa para efectuar el despido, previamente avalada por la autoridad de trabajo correspondiente, de conformidad con lo expuesto en el articulo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no es el juez de tutela en quien recae la competencia para verificar la existencia de una justa causa para el despido, sino que dicha labor recae en manos de la autoridad de trabajo, por lo cual, cuando en sede de tutela el juez constante la existencia de un despido a una mujer protegida con estabilidad laboral reforzada sin la previa autorizaci\u00f3n de la autoridad de trabajo, se tiene que la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 239, numeral 2 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no ha sido desvirtuada, y en consecuencia, el despido se entender\u00e1 efectuado por motivos del embarazo o lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, este Tribunal observa que no existe dentro del expediente ninguna prueba, afirmaci\u00f3n o indicio que indique que Acrecer Temporal LTDA obtuvo autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo para efectuar el despido de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se expuso anteriormente (supra 5), resulta irrelevante determinar si Acrecer Temporal LTDA conoc\u00eda o no del estado de embarazo de la accionante al efectuar la finalizaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que es el empleador reconoce que se enter\u00f3 del estado de gravidez de la actora al momento de comunicar a la misma la finalizaci\u00f3n del contrato, por lo cual correspond\u00eda a Acrecer Temporal LTDA iniciar en ese momento el tr\u00e1mite dispuesto en el art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y solo dar por finalizado el contrato laboral hasta tanto obtuviera la respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es al inspector de trabajo a quien corresponde en el \u00a0caso concreto valorar si existe \u00a0o no una justa causa para el despido de la accionante, y si ello se convierte en una causal objetiva para la finalizaci\u00f3n del contrato laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se encuentra que la presunci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 239, numeral 2 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no ha sido desvirtuada en el caso concreto, toda vez que la actora fue despedida en estado de embarazo (supra 9.1) y sin mediar la respectiva autorizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n de trabajo, entendi\u00e9ndose que el despido de la accionante se efectu\u00f3 por motivos de embarazo o lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3 Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora y\/o su hijo por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditar la urgencia o necesidad del amparo de tutela resulta indispensable para que la misma proceda frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, que en raz\u00f3n a dicha urgencia o necesidad, no resultan efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (supra 7). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se hace necesario verificar si el despido de la actora amenaza o vulnera su m\u00ednimo vital y el de su hijo, porque de no ser as\u00ed la competencia para resolver el conflicto recae sobre la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en el caso concreto la s\u00fabita terminaci\u00f3n del contrato laboral de la accionante coloc\u00f3 en grave riesgo la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, toda vez que al momento de la finalizaci\u00f3n del contrato la actora qued\u00f3 sin cobertura del sistema de seguridad social (cfr. Fl 55 bis), y sin un empleo con el cual satisfacer sus necesidades econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha establecido que el m\u00ednimo vital de la mujer embarazada debe atender a las necesidades especiales que exige dicha condici\u00f3n (supra 6, 7), necesidades entre las que se encuentran la cobertura en salud, de suma importancia para el normal desarrollo del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, la actora manifest\u00f3 en su declaraci\u00f3n que en ning\u00fan momento el empleador le avis\u00f3 de la terminaci\u00f3n de su contrato, a ello se agrega que la accionante nunca supo con certeza el termino de duraci\u00f3n de su contrato, y que ten\u00eda la expectativa razonable de conservar su puesto de trabajo por cuanto se encontraba trabajando con la se\u00f1ora Lina Ram\u00edrez \u2013a quien entr\u00f3 a remplazar- y tenia turnos asignados hasta el mes de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta situaci\u00f3n, la Sala encuentra que la finalizaci\u00f3n del contrato de la accionante fue intempestiva, de tal forma que la suspensi\u00f3n de su salario y los servicios de seguridad social tambi\u00e9n fue repentina, y por ende se amenaz\u00f3 gravemente el m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>9.4 Cumplidos los requisitos de procedencia que esta Corporaci\u00f3n ha establecido para la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, la Sala encuentra que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo de la actora carece de eficacia jur\u00eddica lo que conlleva necesariamente al restablecimiento de los derechos fundamentales quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto del contrato suscrito por las partes fue la prestaci\u00f3n de los servicios como auxiliar de enfermer\u00eda en Servicios de Salud IPS Suramericana S.A, servicios que la accionante continu\u00f3 prestando incluso una vez ya se hab\u00eda reintegrado a sus labores la se\u00f1ora Lina Ram\u00edrez, por quien entr\u00f3 en reemplaz\u00f3 la accionante29. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala no guarda duda frente a la posibilidad de reintegrar a la actora a su lugar de trabajo y por ende ordenar\u00e1 a Acrecer Temporal LTDA el reintegro de la actora al puesto de trabajo como auxiliar de enfermer\u00eda que ven\u00eda desempe\u00f1ando, el cual deber\u00e1 efectuarse sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>De ser posible, dicho reintegro se deber\u00e1 realizar en \u00a0Servicios de Salud IPS Suramericana S.A, y en caso que no exista ninguna posibilidad de que la accionante contin\u00fae prestando en esta entidad el servicio como auxiliar de enfermer\u00eda para el cual fue contratada, el reintegro se deber\u00e1 realizar en cualquier otra empresa usuaria, bajo las mismas garant\u00edas y condiciones laborales en las cuales venia laborando la actora antes de su despido. \u00a0<\/p>\n<p>Si eventualmente no fuese posible el reintegro de la accionante en ninguna empresa usuaria de Acrecer Temporal LTDA, esta deber\u00e1 integrar a la accionante en su propia planta de personal garantizando a la actora las condiciones laborales que ostentaba, y siempre que ella acceda al reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ordenar\u00e1 a Acrecer Temporal LTDA que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, cancele a la accionante una indemnizaci\u00f3n equivalente a 60 d\u00edas de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a Acrecer Temporal LTDA que en el evento que la accionante no haya disfrutado de la licencia de maternidad dispuesta en el art\u00edculo 236 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, reconozca a la actora dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala resalta que en la sentencia T-832\/00 esta Corte conoci\u00f3 de un caso similar en el cual fungi\u00f3 como accionada Acrecer Temporal LTDA, siendo condenada en dicha oportunidad por motivos semejantes a la que hoy nos ocupan. Por esta raz\u00f3n, \u00a0esta Corporaci\u00f3n considera necesario realizar una prevenci\u00f3n a Acrecer Temporal LTDA para que se abstenga de realizar este tipo de acciones en el futuro y en adelante agote el debido proceso administrativo al momento de finalizar cualquier relaci\u00f3n laboral con una trabajadora en estado de embarazo, seg\u00fan lo expuesto en las consideraciones antecedentes (supra 4,5 y 9). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida Elizabeth Hern\u00e1ndez Guzm\u00e1n contra Servicios de Salud IPS Suramericana S.A y Acrecer Temporal LTDA, \u00a0y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo y lactancia de la se\u00f1ora Elizabeth Hern\u00e1ndez Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a Acrecer Temporal LTDA el reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad de la se\u00f1ora Elizabeth Hern\u00e1ndez Guzm\u00e1n a su puesto de trabajo, en los t\u00e9rminos y condiciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a Acrecer Temporal LTDA el pago a la se\u00f1ora Elizabeth Hern\u00e1ndez Guzm\u00e1n de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 60 d\u00edas de salario, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a Acrecer Temporal LTDA el pago a la se\u00f1ora Elizabeth Hern\u00e1ndez Guzm\u00e1n de la licencia de maternidad, si la accionante no ha disfrutado de esta prestaci\u00f3n, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. De igual manera, la entidad accionada deber\u00e1 ponerse al d\u00eda con las cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales de la accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podr\u00e1n ser presentados como una nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a Acrecer Temporal LTDA el pago a la se\u00f1ora Elizabeth Hern\u00e1ndez Guzm\u00e1n de los salarios dejados de percibir desde el momento en que la accionante fue desvinculada hasta la fecha en que se efectu\u00e9 el reintegro ordenado en el numeral segundo de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: PREVENIR a Acrecer Temporal LTDA para que en adelante agote el debido proceso administrativo al momento de finalizar cualquier relaci\u00f3n laboral con una trabajadora en estado de embarazo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA T-667 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.659.428 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Elizabeth Hern\u00e1ndez Guzm\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. y Acrecer Temporal Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de revisi\u00f3n en sesi\u00f3n celebrada el 30 de agosto de 2010, por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, en ejercicio de su control concreto de constitucionalidad, de forma reiterada ha protegido la estabilidad laboral de la mujer embarazada. En la gran mayor\u00eda de casos esta Corporaci\u00f3n ha declarado la procedencia de la tutela y ha concedido la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada a las mujeres en estado de gravidez en aplicaci\u00f3n del fuero de maternidad, una vez se corroboran ciertos requerimientos f\u00e1cticos que ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre ellos la vulneraci\u00f3n directa al art\u00edculo 13 constitucional, cuando el empleador discrimina a la trabajadora en virtud de su estado de embarazo. Esta reiterada l\u00ednea, aplicada por \u00e9ste \u00a0despacho en diferentes fallos de tutela30, exige que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el despido tuvo lugar durante la \u00e9poca en que est\u00e1 vigente el \u201cfuero de maternidad\u201d, esto es, durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. el despido haya tenido lugar por motivo o con ocasi\u00f3n del embarazo de la mujer;;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) no media autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada o que no se presenta resoluci\u00f3n motivada por parte del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>(v) el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora y de quien est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>2. Uno de los argumentos planteados en la Sentencia de la referencia es que con ocasi\u00f3n de la sentencia T-095 de 2008, la Corte Constitucional redefini\u00f3 los presupuestos que deben verificarse para que proceda la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, eliminando el requisito del conocimiento del empleador sobre el estado de gestaci\u00f3n. Al respecto sostiene la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte indic\u00f3 que de la lectura cuidadosa de lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se advierte que en ninguno de los preceptos se exige que el embarazo haya sido conocido por el empleador antes de la terminaci\u00f3n del contrato (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, bajo una interpretaci\u00f3n acorde con los instrumentos internacionales de Derecho Humanos y de la Constituci\u00f3n, basta con que la trabajadora se encuentre en estado de embarazo al momento del despido, sin entrar a considerar si el empleador conoc\u00eda del estado de gestaci\u00f3n al momento de finalizar la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00e9nfasis probatorio ya no radica en la comunicaci\u00f3n del estado de embarazo al empleador sino en la existencia de una justa causa para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, la cual debe avalar, previamente, la autoridad de trabajo competente. Esto, no significa la inamovilidad laboral de la mujer embarazada sino la garant\u00eda de que la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral ser\u00e1 producto de una justa causa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Considero que es inapropiado pedirle al empleador acudir a la autoridad correspondiente para desvirtuar el despido injusto de una empleada embarazada cuando no tienen conocimiento del mismo. Exigir esto, ser\u00eda casi como pedir a todos los empleadores acudir al inspector del trabajador para solicitar autorizaci\u00f3n de despido de una mujer por cuanto podr\u00eda \u2013 en su calidad de mujer &#8211; estar embarazada. \u00a0Es decir, para que esta protecci\u00f3n especial se reconozca es necesario que la trabajadora quede en embarazo durante el t\u00e9rmino del contrato y entere a \u00e9ste de su estado de gravidez al momento de terminarle el contrato, sin justa causa, la cual se presume y debe ser debidamente desvirtuada por el mismo empleador31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-895\/04 \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte como justificaci\u00f3n a la posibilidad de impetrar acci\u00f3n de tutela contra particulares, sostuvo: \u201c3.1. \u00a0En su g\u00e9nesis, los derechos fundamentales aparecen vinculados a la defensa de los individuos y grupos minoritarios frente al ejercicio abusivo de los poderes p\u00fablicos. \u00a0Tradici\u00f3n que se sustenta en el reconocimiento de que la relaci\u00f3n entre el Estado y el individuo descansa en una asimetr\u00eda de poderes que es preciso compensar otorgando a la parte m\u00e1s d\u00e9bil, el individuo, unos derechos que sirvan como instrumentos de protecci\u00f3n frente a los eventuales excesos en los que pueda incurrir el m\u00e1s poderoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0No obstante, esta incesante b\u00fasqueda de l\u00edmites al poder en que consiste el constitucionalismo ha llevado a reconocer que tambi\u00e9n al interior de la sociedad existen relaciones de desigual poder que es preciso someter al control del derecho; que las amenazas para la libertad y dem\u00e1s derechos del individuo no proceden s\u00f3lo de los poderes p\u00fablicos sino tambi\u00e9n de los privados, ya sea de aquellos micropoderes que se ejercen al interior de los espacios dom\u00e9sticos o de esos otros, m\u00e1s visibles, macropoderes sociales y econ\u00f3micos de muy diverso tipo, como son los que detentan los medios de comunicaci\u00f3n, los grupos econ\u00f3micos, los empresarios, los partidos pol\u00edticos, las asociaciones, etc. \u00a0Por tal raz\u00f3n, los derechos fundamentales y las garant\u00edas dise\u00f1adas para su protecci\u00f3n no se conciben s\u00f3lo como una herramienta para controlar la arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos, sino tambi\u00e9n como instrumentos para compensar las situaciones de desigual poder que se presentan en las relaciones entre particulares.\u201d (T-798\/07). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-632\/07 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T- 288\/95 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T 552\/08. \u00a0Frente al estado de indefensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T- 277\/99 que \u00a0\u201c3.4. El estado de indefensi\u00f3n, para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definici\u00f3n ni circunstancia \u00fanica que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, \u00e9ste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le permitan al particular que instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n (\u2026). ii) la imposibilidad del particular de\u00a0 satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular (\u2026)iii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes\u00a0 v.gr. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc.(\u2026). iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n -sentencia 411 de 1995- la utilizaci\u00f3n de personas con determinadas caracter\u00edsticas -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 T- 723\/94 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-947\/08 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto ver las sentencias T-373\/98, T-426 \/98, T-635\/09. \u00a0<\/p>\n<p>9 En este sentido ver sentencia \u00a0T-635\/09. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-095\/08 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencias T-1236\/04, T-063\/06, T-381\/06, T-195\/07, T-1008\/07, T-513\/08, T-549\/08, T-181\/09, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-649\/09. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras, T-373\/98, T-426\/98, T-362\/99, T-879\/99, T-375\/00, T-77\/00, T-832\/00,T-352\/01, T-404\/01, T-206\/02, T-961\/02, T-862\/03, T-1138\/03, T-1177\/03, T-848\/04, T-900\/04, T-173\/05, T-176\/05, T-185\/05, T-291\/05, T-006\/06, T-021\/06, T-546\/06, T-589\/05, T-807\/06, T-1003\/06, T-1040\/06, T-354\/07, T-546\/07, T-095\/08, T-687\/08, T-371\/09. T-635\/09, T-649\/09. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-095\/08 \u00a0<\/p>\n<p>15 Este criterio ha sido reiterado posteriormente en las sentencias T-687\/08, T-1069\/08, T-371\/09, T-635\/09, y T-649\/09, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-687\/08. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencias T-181\/09, T-471\/09, T-621\/09. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencias T-825\/08, T-440\/08, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencias T-1069\/08, T-095\/08, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencias T-687\/08, T-635\/09, T-649-09, \u00a0entre otras. Al respecto, en la sentencia T-649-09 se indic\u00f3 \u201cEn ese orden de ideas y con pleno convencimiento de que el embarazo inici\u00f3 cuando a\u00fan se encontraba vigente la relaci\u00f3n laboral, la \u00fanica alternativa jur\u00eddica loable con la que contaba la empresa demandada era el agotamiento del tr\u00e1mite administrativo previsto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (Art. 240). Dicho de otra manera, la sola circunstancia de que hubiera terminado la labor para la cual fue contratada la accionante, as\u00ed hipot\u00e9ticamente la demandada no conociera sobre el estado de gravidez, no es desde el punto de vista constitucional una raz\u00f3n suficiente para justificar el cese de la relaci\u00f3n laboral por parte del empleador\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-095\/08. En este mismo sentido ver Sentencia T-635\/09. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-995\/99 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-1038\/06. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-011\/98, M.P: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-635\/09. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-641\/08. Algunas consideraciones sobre las empresas de servicios temporales se pueden encontrar en la sentencia T-649\/09. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cl\u00e1usula cuarta del contrato de \u00a0Oferta mercantil de prestaci\u00f3n de servicios de suministro de trabajadores en misi\u00f3n presentada por la sociedad y Acrecer Temporal LTDA a Servicios de Salud IPS Suramericana S.A (Fl. 35) \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-872\/04. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Solicitud de prestaci\u00f3n de servicio especifico remitida por Servicios de Salud IPS Suramericana S.A a Acrecer Temporal LTDA (fl. 54). \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencias T-882\/2007 T-906\/2007 T-1099\/2007 T-003\/2008 T-084\/2008 T-352\/2008 T-824\/2008 T-825\/2008 T-1230\/2008 T-305\/2009 y T-635\/2009. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver sentencia T-635\/2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-667\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA\/MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0 LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}