{"id":18016,"date":"2024-06-11T21:53:47","date_gmt":"2024-06-11T21:53:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-668-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:47","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:47","slug":"t-668-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-668-10\/","title":{"rendered":"T-668-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-668\/10 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Caso en que las personas se encuentran imposibilitadas para actuar por s\u00ed mismas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en la estructuraci\u00f3n de la salud como un derecho constitucionalmente aut\u00f3nomo, el cual, en la medida en que se encuentra orientado a la realizaci\u00f3n del principio de la dignidad humana y se configura como un derecho subjetivo, allana el camino hacia la posibilidad de demandar su cumplimiento por v\u00eda de tutela. Igualmente, la Corte ha reiterado que para ordenar la prestaci\u00f3n del servicio de salud excluido del POS, se deben atender ciertos criterios relacionados con el derecho a la salud, el cual rebasa las divisiones formales que prescriben la exclusi\u00f3n de algunos tratamientos y medicamentos de los planes obligatorios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES EXIGIBLES A LAS EPS DEL REGIMEN SUBSIDIADO EN PRESTACION DE SERVICIOS EXCLUIDOS DEL POS-S\/OBLIGACIONES DE LOS ENTES TERRITORIALES RESPONSABLES DE LA ATENCION MEDICA A POBLACION SUBSIDIADA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha indicado que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d, las direcciones de salud territoriales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud, quienes a su vez, afiliar\u00e1n a los beneficiarios del subsidio, y prestar\u00e1n directa o indirectamente los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013 POS-S, para lo cual deber\u00e1n asumir un papel pedag\u00f3gico con el fin de que los afiliados conozcan los procedimientos para acceder a estos beneficios. En suma, al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los reg\u00edmenes, contributivo y subsidiado. Por lo tanto, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS o POS-S, vulneran el derecho a la salud, el cual como se ha reiterado adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo y \u00e9ste puede ser protegido por la acci\u00f3n de tutela. la Corte en varios fallos ha reiterado que es obligaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS- y las Entidades garantizar el derecho a la salud a los participantes que pertenecen al r\u00e9gimen contributivo y los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, respectivamente, y tienen el deber de asistirlos de manera permanente, aunque no est\u00e9n obligadas a prestar el servicio requerido, esta Sala considera que las entidades accionadas est\u00e1n incumpliendo sus deberes legales y constitucionales. Y por \u00faltimo, que en los casos estudiados, se evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y a la vida digna de los accionantes, a quienes ponen en riesgo, no solo la salud sino su afectaci\u00f3n en el desarrollo de sus vidas en condiciones dignas; y reitera que el derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de fundamental. Como conclusi\u00f3n de los casos expuestos, y al estar demostrada la vulneraci\u00f3n alegada por los accionantes, esta Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados, y ordenar\u00e1 revocar las sentencias de instancia, para, en su lugar, disponer que las EPS-S CAPRECOM y la Secretar\u00eda de Salud del Cauca, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autoricen los procedimientos quir\u00fargicos, as\u00ed como todos los ex\u00e1menes, terapias, medicamentos y dem\u00e1s tratamientos que sean necesarios para tratar las enfermedades de manera integral que los sujetos pasivos de la vulneraci\u00f3n en los presentes casos padecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.647.074 y T-2.653.069 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Ortiz Repizo en representaci\u00f3n de su padre Pablo Al\u00ed Ortiz S\u00e1enz, contra CAPRECOM EPS-S, y por el se\u00f1or Norvey Ulchur Rivera contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013 Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013 Sala Civil &#8211; Familia, del 16 de marzo de 2010, y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao \u2013 Cauca, del 18 de marzo de 2010, proferidos en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de tutela promovidas separadamente por la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Ortiz Repizo en representaci\u00f3n de su padre Pablo Al\u00ed Ortiz S\u00e1enz, y por el se\u00f1or Norvey Ulchur Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar debe anotarse que la presente Sala de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de auto del 6 de julio de 2010, decidi\u00f3 acumular los citados procesos, a fin que fueran resueltos en una sola sentencia. Lo anterior, en raz\u00f3n a la analog\u00eda de los problemas jur\u00eddicos en ellos contenidos, circunstancia que a la luz del principio de econom\u00eda procesal, justifica la mencionada acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.679.353 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Ortiz Repizo en representaci\u00f3n de su padre Pablo Al\u00ed Ortiz S\u00e1enz, present\u00f3 solicitud de tutela contra CAPRECOM r\u00e9gimen subsidiado, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no darle el tratamiento que requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y razones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sostiene, que su padre naci\u00f3 el 22 de enero de 1939, \u00a0por lo tanto pertenece a las personas de la tercera edad, contando con m\u00e1s de 70 a\u00f1os; dice, que se encuentra afiliado a la EPS-S CAPRECOM r\u00e9gimen subsidiado, en el municipio de Ataco, Tolima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que sufri\u00f3 una lesi\u00f3n en su ojo izquierdo, por lo que recibi\u00f3 atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica y fue valorado por un especialista, quien le orden\u00f3 una ecograf\u00eda ocular de su ojo izquierdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el especialista orden\u00f3 a su padre una cirug\u00eda denominada \u201cextracci\u00f3n extracapsular de cristalina m\u00e1s lente intraocular\u201d, debido al diagn\u00f3stico de catarata que padece en el ojo izquierdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice, que en raz\u00f3n a la demora excesiva de CAPRECOM en autorizar los ex\u00e1menes \u00a0solicitados por el especialista, se vieron en la necesidad de realizar particularmente la ecograf\u00eda ocular del ojo izquierdo, la cual diagnostic\u00f3 cataratas y desprendimiento posterior del v\u00edtreo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante dice que a la fecha, no ha recibido el tratamiento ni se ha autorizado la cirug\u00eda requerida por el especialista, por cuanto, seg\u00fan la respuesta de CAPRECOM, no hay convenios a\u00fan con las cl\u00ednicas que realizan este tipo de procedimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, asegura que CAPRECOM est\u00e1 violando el derecho fundamental a la salud de su padre, restringiendo su posibilidad de vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos y pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la tutela y solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima y a EPS-S CAPRECOM, pronunciarse sobre los hechos expuestos por la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Ortiz Repizo en representaci\u00f3n de su padre Pablo Al\u00ed Ortiz S\u00e1enz. \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima respondi\u00f3 mediante escrito del 17 de noviembre de 2009, quien \u00a0manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos del accionante, dado que su petici\u00f3n le corresponde atenderla a la EPS CAPRECOM. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que el se\u00f1or Ortiz efectivamente es usuario del r\u00e9gimen subsidiado afiliado a la EPS-S CAPRECOM, con diagn\u00f3stico de cataratas en su ojo izquierdo \u00a0y requiere de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada \u201cextracci\u00f3n extracapsular de cristalina + lente intraocular\u201d lo cual se encuentra cubierto en el POS y le corresponde a la EPS-S CAPRECOM. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la EPS-S CAPRECOM sostiene que la enfermedad que padece el se\u00f1or Ortiz, no se encuentra incluido en el Acuerdo 008 de 2009, y le corresponde asumirlos a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento y, de no ser as\u00ed, se le estar\u00eda generando cargos adicionales a la EPS-S para las cuales no cuenta con recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas documentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Pablo Al\u00ed Ortiz S\u00e1enz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS-S CAPRECOM del se\u00f1or Pablo Al\u00ed Ortiz S\u00e1enz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la orden del servicio expedida por la EPS-S CAPRECOM, de fecha 28 de septiembre de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dem\u00e1s copias de \u00f3rdenes expedidas por la EPS- CAPRECOM. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del examen de ecograf\u00eda ocular realizado por \u00a0Medicadiz y cancelado por el accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 8 de febrero de 2010, se concede el amparo y ordena a la EPS-S CAPRECOM preste y suministre los servicios quir\u00fargicos y el tratamiento integral que requiera el se\u00f1or Pablo Al\u00ed Ortiz S\u00e1enz, sin que se le exija el copago correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones del Juzgado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del an\u00e1lisis de los hechos precis\u00f3 que el padecimiento que afecta al accionante s\u00ed se encuentra incluido en el POS-S conforme a lo establecido en el Acuerdo 08 del 29 de diciembre de 2009, y por lo tanto, le corresponde a la EPS-S CAPRECOM garantizar el servicio quir\u00fargico que requiere el actor y la atenci\u00f3n en forma integral sin que ponga en riesgo su salud y el desarrollo normal de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 Sala Civil \u2013 Familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Fallo del 16 de marzo de 2010, revoca la decisi\u00f3n anterior por no encontrarse probada la legitimaci\u00f3n por activa de quien impuls\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, en este caso la hija del se\u00f1or Pablo Al\u00ed Ortiz S\u00e1enz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.653.069 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Norvey Ulchur Rivera, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud del Cauca, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados al no autorizar una cirug\u00eda en su ojo derecho afectado por un tumor con el riesgo de \u00a0perder la visi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y razones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Norvey Ulchur Rivera, naci\u00f3 el 23 de enero de 1986, en el Cerro Tijeras Altamira, Municipio de Su\u00e1rez \u2013 Cauca, y a la fecha cuenta con 24 a\u00f1os de edad, y se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC EPSI &#8211; RS, desde el 1 de octubre de 2006, y es portador del carn\u00e9 353881. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al accionante se le diagnostic\u00f3 \u201cMASA EN LA \u00d3RBITA OCULAR DERECHA\u201d, por lo tanto le fue ordenado un examen de \u201cRESONANCIA NUCLEAR\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene el accionante, que desde hace cuatro a\u00f1os viene gestionando en diferentes instituciones como la AIC EPSI, \u00a0la ESE Norte I de Buenos Aires y Su\u00e1rez &#8211; Cauca, la Cl\u00ednica Santiago de Cali, la Cl\u00ednica Rey David y la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Cauca, lo referente a una operaci\u00f3n que se le debe practicar por una enfermedad en su ojo derecho que le ha causado dificultades en su visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del historial cl\u00ednico se desprende que el accionante presenta una masa protuberante en su ojo derecho, por lo que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 una Resonancia Magn\u00e9tica en forma \u201curgente\u201d y que la misma ha sido negada por la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC EPSI \u2013 RS, y por las dem\u00e1s entidades, por no estar incluida en el POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, admite la solicitud de tutela el 5 de marzo de 2010 y requiere a las entidades comprometidas en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud responde el 9 de marzo de 2010 que, revisada la documentaci\u00f3n del se\u00f1or Norvey Ulchur Rivera, le corresponde la atenci\u00f3n integral en salud que requiere el accionante a la AIC EPSI-RS ya que la patolog\u00eda que padece, denominada \u201cMASA ORBITA DERECHA\u201d, no se encuentra incluida en el POS-S y que debe realizar los recobros conforme a las sentencias C-316, 463 y T-760 del 2008. \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC EPS-I, mediante escrito del 18 de marzo de 2010, argumenta que s\u00f3lo administran los recursos del R\u00e9gimen Subsidiado creado por ley 100 de 1993 para garantizar el POS-S de dicho r\u00e9gimen, cubriendo parcialmente las enfermedades de primer nivel y segundo nivel; y contin\u00faa se\u00f1alando que la historia cl\u00ednica del accionante no se encuentra dentro del paquete de servicios POS-S, toda vez que el se\u00f1or Norvey no ha realizado tr\u00e1mite en dicha entidad que les permita evaluar el diagn\u00f3stico y la patolog\u00eda referida por \u00e9l, hecho que confirma el actor en su declaraci\u00f3n rendida el 8 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluye explicando que cuando un tratamiento no hace parte del POS-S, se tramita con cargo a los recursos de subsidio a la oferta, bien sea emitiendo la boleta del CRIC para que la red p\u00fablica lo garantice o, en su defecto, se env\u00eda toda la documentaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, para su autorizaci\u00f3n y, para el caso concreto, esta \u00faltima entidad no ha enviado ninguna comunicaci\u00f3n a la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC EPSI \u2013 RS, autorizando la atenci\u00f3n al se\u00f1or Norvey Ulchur Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Norvey Ulchur Rivera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de autorizaci\u00f3n a la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC EPSI \u2013 RS, relacionado a la pr\u00e1ctica del examen de resonancia magn\u00e9tico en el ojo derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la orden de examen de resonancia magn\u00e9tica en el ojo derecho emitida por el m\u00e9dico tratante, de fecha del 17 de septiembre de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 del se\u00f1or Norvey Ulchur Rivera, en el cual consta que se encuentra afiliado a la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC EPSI \u2013 RS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia expedida por el Cabildo Ind\u00edgena Cerro Tijeras Altamira, municipio de Su\u00e1rez, Cauca, del 9 de septiembre de 2009, en donde consta que el se\u00f1or Norvey Ulchur Rivera pertenece a esa comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00fanico de instancia del 18 de marzo de 2010, niega el amparo por cuanto considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta que si \u00e9ste no ha realizado gesti\u00f3n alguna ante las entidades accionadas para que le sea autorizado la cirug\u00eda que necesita y el tratamiento integral derivado de la misma, advirtiendo que s\u00f3lo ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica y por lo tanto debe realizar los tr\u00e1mites del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a determinar si, en los casos expuestos, se puede negar el amparo al derecho a la salud de una persona de la tercera edad por no probar la calidad de agente oficioso por parte de la persona que promovi\u00f3 la solicitud. As\u00ed mismo, se estudiar\u00e1 si se vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de los accionantes, al no recibir la autorizaci\u00f3n para las cirug\u00edas y tratamientos solicitados, bajo el argumento de no estar incluidos en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de abordar este problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 el precedente constitucional sobre: (i) la procedencia de la figura de la agencia oficiosa en materia de tutela, en los casos de aquellas personas que se encuentran imposibilitadas para actuar por s\u00ed mismas; (ii) el car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud; (iii) si procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar el servicio de salud tendiente a mejorar la calidad de vida de una persona; (iv) obligaciones exigibles a las empresas promotoras de servicios de salud del R\u00e9gimen Subsidiado en la prestaci\u00f3n de servicios excluidos del POS-S, y los entes territoriales responsables de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la poblaci\u00f3n subsidiada; (vi) los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la figura de la agencia oficiosa en materia de tutela, en los casos de aquellas personas que se encuentran imposibilitadas para actuar por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que la agencia oficiosa debe ser probada como tal y demostrar que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad f\u00edsica o mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, &#8220;quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta disposici\u00f3n contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos &#8220;cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante los poderes se presumir\u00e1 aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0de promover su propia acci\u00f3n. \u00a0Cuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la solicitud&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se pronunci\u00f3 la Corte en Sentencia T-294 de 20041 en la cual reiter\u00f3 los elementos para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, puede concluirse que, una tercera persona puede actuar como agente oficioso en los casos en que el titular de los derechos invocados no est\u00e9 en condiciones de hacerlo, siempre y cuando \u00e9sta circunstancia se exprese en el escrito de la tutela, o se deduzcan de los hechos presentados en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que \u201cla salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social(\u2026) considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales establece: \u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. 2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad.\u201d En el mismo sentido, se encuentra la Observaci\u00f3n No 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. El derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud. \u201c1. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento colombiano, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra el derecho a la salud y a la seguridad social en el art\u00edculo 48, cuando define la seguridad social como \u201c\u2026 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo este mandato constitucional, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, donde se reglament\u00f3 el sistema de seguridad social con el fin de configurar entre otros, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, as\u00ed mismo desarrollar sus fundamentos, organizaci\u00f3n y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el derecho a la salud no ten\u00eda el car\u00e1cter de fundamental, por cuanto era considerado esencialmente un derecho prestacional; mas, sin embargo, pod\u00eda ser protegido por v\u00eda de tutela cuando su vulneraci\u00f3n implicaba la afectaci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de varios an\u00e1lisis, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta7. \u00a0<\/p>\n<p>La salud es una condici\u00f3n de bienestar integral, que cuando afecta el estado ps\u00edquico o f\u00edsico de las personas, estas se ven disminuidas afectando su calidad de vida, por lo que requieren prontamente de la asistencia de los profesionales encargados de la salud, y de la ayuda del Estado para recuperar su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el servicio de salud necesario para mejorar la calidad de vida de una persona. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es preciso determinar si la salud, como bien jur\u00eddico amparado por el texto constitucional y los tratados internacionales, lo cual permite su configuraci\u00f3n como derecho fundamental aut\u00f3nomo, permite a su vez, la posibilidad de demandar su satisfacci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar lo anterior, inicialmente debemos tratar el tema de la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la salud y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo, el cual ha pasado por varias etapas jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n del derecho a la salud no es una pretensi\u00f3n que resulte prima facie procedente por v\u00eda de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional desde sus m\u00e1s tempranos pronunciamientos ha sido enf\u00e1tica en brindar una verdadera protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que pudieran resultar vulnerados cuando se refieren a los problemas de salud. Como se dijo anteriormente, por un amplio per\u00edodo, sostuvo que el derecho a la salud en s\u00ed mismo, no ostentaba el car\u00e1cter de fundamental, y que \u00fanicamente en casos excepcionales era viable su protecci\u00f3n, cuando en su vulneraci\u00f3n se desconocen otras garant\u00edas de car\u00e1cter fundamental, como la vida, y la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con la expedici\u00f3n de la sentencia SU-819 del 20 de octubre de 19998, se trat\u00f3 el tema de la vocaci\u00f3n de transmutaci\u00f3n que caracteriza a la totalidad de los derechos sociales, categor\u00eda dentro de la que se inscribe el derecho a la salud, en virtud de la cual se reconoce que, en la medida en que los \u00f3rganos competentes llenan de contenido tales garant\u00edas, \u00e9stas abandonan el campo aparentemente indeterminado que dificulta su judicializaci\u00f3n para convertirse, entonces, en verdaderos derechos subjetivos cuya protecci\u00f3n puede solicitarse, entre otras instancias, ante los estrados judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la Corte se pronunci\u00f3 en sentencia T-941 del 24 de julio de 20009, de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental, s\u00ed puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar este \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. \u00a0De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no era necesario que la vida de la persona corriera peligro, pues, bastaba con que la afectaci\u00f3n de su derecho a la salud le impidiera el desarrollo normal de sus actividades diarias, as\u00ed como el despliegue de sus facultades corporales y \u00a0espirituales.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sentencia T-227 del 17 de marzo de \u00a0200312, estableci\u00f3 que el cat\u00e1logo de derechos fundamentales comprendidos en el texto constitucional, no constituye un listado cerrado que impida el reconocimiento de garant\u00edas iusfundamentales diferentes, pues, una conclusi\u00f3n en contrario no s\u00f3lo perder\u00eda de vista la din\u00e1mica vital de las sociedades a la cual la jurisprudencia siempre debe estar volcada en busca de la m\u00e1s alta realizaci\u00f3n de la libertad y la dignidad humana, sino que se opondr\u00eda a lo establecido en el art\u00edculo 94 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando aplicaci\u00f3n a esta disposici\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 en la providencia en comento que el juez de constitucionalidad cuenta con un instrumento adicional a la obligatoria consulta de la Constituci\u00f3n y los referidos tratados para establecer la naturaleza fundamental de un determinado derecho, cuya aplicaci\u00f3n demanda un examen dirigido a la confirmaci\u00f3n de dos criterios: (i) en primer lugar, se debe establecer que el derecho bajo an\u00e1lisis se encuentre orientado a la realizaci\u00f3n del principio de la dignidad humana. (ii) En segundo t\u00e9rmino, el juez se encuentra llamado a definir si dicha garant\u00eda se puede traducir a un derecho subjetivo, lo cual supone examinar si en el caso concreto existe una prestaci\u00f3n definida y, a su vez, si se encuentran determinados los sujetos de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte mediante Sentencia T-1048 del 31 de octubre de 200313, explic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad\u201d. 14 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-573 del 27 de mayo de 200515 la Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por s\u00ed mismo un derecho fundamental y que \u00fanicamente ser\u00eda protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexi\u00f3n con el derecho a la vida. (\u2026) Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciaci\u00f3n tiende a ser cada vez m\u00e1s fluida, hasta el punto en que hoy ser\u00eda muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no s\u00f3lo por estar conectado \u00edntimamente con un derecho fundamental &#8211; la vida &#8211; pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad &#8211; sino que es en s\u00ed mismo fundamental. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realizaci\u00f3n depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y f\u00e1cticas, as\u00ed como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera y en aras de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en varias ocasiones16, \u00e9sta Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la prestaci\u00f3n igualitaria, universal, continua, permanente y sin interrupciones, de los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica y de recuperaci\u00f3n de la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Importa destacar aqu\u00ed lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1041 del 5 de diciembre de 200617: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAhora bien, el contenido del derecho fundamental a la salud no se agota en las prestaciones establecidas en estos planes, sino que incorpora aquellas obligaciones que, de acuerdo a la observaci\u00f3n general 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, son de inmediato cumplimiento por parte de los Estados por el hecho de haber ratificado el Pacto Internacional. En ese sentido, el Estado Colombiano tiene la obligaci\u00f3n de (i) ofrecer los servicios de salud sin discriminaci\u00f3n de ning\u00fan tipo, (ii) adoptar medidas para la realizaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Pacto, y (iii) abstenerse de acoger medidas regresivas que limiten el margen de protecci\u00f3n del derecho a la salud. En este \u00faltimo evento, en caso de restringir el espectro de protecci\u00f3n, el Estado debe ofrecer una justificaci\u00f3n suficiente que de cuenta de las medidas alternativas adoptadas, las cuales deben asegurar la satisfacci\u00f3n del resto de derechos consagrados en el tratado con base en la \u201cplena utilizaci\u00f3n de los recursos m\u00e1ximos disponibles del Estado Parte\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sentencia C-463 del 14 de mayo de 200818 \u00e9sta Sala se\u00f1al\u00f3 acerca de los principios y el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 La naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social en salud junto con los principios que la informan ha llevado a esta Corte a reconocer el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del entendimiento del derecho a la salud como un derecho constitucional con vocaci\u00f3n de universalidad y por tanto de fundamentabilidad, esta Corte en su jurisprudencia, ha resaltado la importancia que adquiere la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en el marco del estado social de derecho, en cuanto afecta directamente la calidad de vida19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la salud \u00a0eventualmente puede adquirir el estatus de derecho fundamental aut\u00f3nomo20 y por conexidad21, de forma progresiva la jurisprudencia constitucional ha reconocido su car\u00e1cter de derecho fundamental considerado en s\u00ed mismo22.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, recientemente en sentencia T-760 del 31 de julio de 200823, esta Corporaci\u00f3n ha ampliado su posici\u00f3n, reconociendo el car\u00e1cter de fundamental y aut\u00f3nomo del derecho a la salud. Ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Siguiendo esta l\u00ednea jurisprudencial, entre otras consideraciones, la Corte Constitucional en pleno ha subrayado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presente un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucionalmente inadmisible. (\u2026) En este caso resolvi\u00f3 reiterar la decisi\u00f3n jurisprudencial de reconocer \u201c(\u2026) que el derecho a la salud es, aut\u00f3nomamente, un derecho fundamental y que, en esa medida, la garant\u00eda de protecci\u00f3n debe partir de las pol\u00edticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura.\u201d24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tenemos que las disposiciones legales y reglamentarias que dan alcance a las obligaciones que en materia de salud, el Estado y, el Sistema de seguridad social han adquirido, est\u00e1n definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, y cuya responsabilidad se encuentra en cabeza de las entidades que conforman el Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aquellas hip\u00f3tesis en las cuales el tipo de dolencia o el procedimiento o medicamento no se encuentra incluido en los mencionados listados de los planes obligatorios, el compromiso del Estado con la prestaci\u00f3n del servicio que demandan las personas que requieren atenci\u00f3n en salud a fin de garantizar la existencia misma y su derecho a vivir dignamente y que no cuenten con los recursos para tal fin, no est\u00e1 sujeto a las restricciones que \u00e9stos imponen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez de tutela est\u00e1 llamado a hacer una valoraci\u00f3n de la dimensi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de la salud cuya protecci\u00f3n no ha sido considerada por los aludidos planes. En ello, el juez no solo debe atender la afectaci\u00f3n sino que, adicionalmente, debe atender otros criterios, como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del paciente, la posibilidad de ofrecer un suced\u00e1neo del medicamento o procedimiento, entre otros, con el objetivo de determinar si es necesario emitir una orden de amparo, pues en estos casos excepcionales, seg\u00fan la normatividad de seguridad social, corresponde a la persona asumir el costo de tales servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la salud, rebasa las divisiones formales que prescriben la exclusi\u00f3n de algunos tratamientos y medicamentos de los planes obligatorios de salud, cuando esto es el fundamento para su no reconocimiento 25, y de ello se derive que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o ame\u00adnaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.26\u201d [T-1022 de 2005]. El anterior criterio ha sido utilizado por esta Corporaci\u00f3n indistintamente, se trate del r\u00e9gimen contributivo27 o del r\u00e9gimen subsidiado28\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en la estructuraci\u00f3n de la salud como un derecho constitucionalmente aut\u00f3nomo, el cual, en la medida en que se encuentra orientado a la realizaci\u00f3n del principio de la dignidad humana y se configura como un derecho subjetivo, allana el camino hacia la posibilidad de demandar su cumplimiento por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha reiterado que para ordenar la prestaci\u00f3n del servicio de salud excluido del POS, se deben atender ciertos criterios relacionados con el derecho a la salud, el cual rebasa las divisiones formales que prescriben la exclusi\u00f3n de algunos tratamientos y medicamentos de los planes obligatorios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligaciones exigibles a las empresas promotoras de servicios de salud del R\u00e9gimen Subsidiado en la prestaci\u00f3n de servicios excluidos del POS-S, y los entes territoriales responsables de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la poblaci\u00f3n subsidiada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que la Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado en muchas ocasiones que, de conformidad con el art\u00edculo 49 Superior, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: derecho y servicio p\u00fablico29, precisando que todas las personas deben acceder a \u00e9l, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.30 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de los mencionados principios, se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen subsidiado, constituido con el fin de satisfacer el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n \u201cm\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds\u201d, mediante el pago por parte del Estado \u201cde una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad\u2026\u201d31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1al\u00f3 como regla rectora del Sistema que \u201cLa afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores a este Sistema y del Estado facilitar la afiliaci\u00f3n a quienes carezcan de v\u00ednculo con alg\u00fan empleador o de capacidad de pago.\u201d32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa as\u00ed mismo, los tipos de participantes en el servicio: unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, cada uno con caracter\u00edsticas propias y sobre los cuales la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades33, y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. Al primer tipo pertenece la poblaci\u00f3n con capacidad contributiva y sus beneficiarios, administrado a trav\u00e9s de las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.)34. Al segundo, y en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, se afilia la poblaci\u00f3n sin capacidad contributiva; este r\u00e9gimen es administrado por las EPS-S. Y por \u00faltimo, pertenece tambi\u00e9n al R\u00e9gimen de Seguridad Social la poblaci\u00f3n simplemente \u201cvinculada\u201d, condici\u00f3n temporal s\u00f3lo pueden vincularse al r\u00e9gimen subsidiado, el cual est\u00e1 destinado a cubrir a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y, a sus grupos familiares que no tengan capacidad de cotizar; su administraci\u00f3n est\u00e1 confiada a las direcciones locales, distritales y departamentales de salud.35 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debe precisarse que las entidades encargadas de garantizar tal derecho a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, est\u00e1n obligadas a permitir el acceso a los servicios de salud de todas las personas que lo requieran. En ese sentido, el art\u00edculo 43.2 de la Ley 715 de 2001, se\u00f1ala que es competencia de los departamentos, entre otras: \u201cGestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, igualmente ha considerado la Corte que el compromiso del Estado con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales que demandan las personas que requieren atenci\u00f3n en salud, a fin de garantizar la existencia misma y su derecho a vivir dignamente y que no cuentan con los recursos para tal fin, no est\u00e1 sujeto a las restricciones que imponen los Planes Obligatorios. \u00a0Por tal raz\u00f3n, si una persona bajo estas circunstancias demanda la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, o requiere de un tratamiento, procedimiento, cirug\u00eda o medicamento, excluidos del Plan Obligatorio que rige su vinculaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad que le preste el servicio, la cual puede exigir el reintegro de los gastos en que incurra en cumplimiento de lo anterior.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere entonces que la anterior responsabilidad por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud cobra a\u00fan m\u00e1s importancia cuando se trata de una persona afiliada al r\u00e9gimen de seguridad social subsidiado, pues, seg\u00fan se estableci\u00f3 en la Sentencia T-541 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentar\u00eda, \u201cpor su misma condici\u00f3n de debilidad manifiesta se encuentren en desventaja respecto de aquellas que pertenecen al r\u00e9gimen contributivo, quienes tienen m\u00e1s posibilidad de costear con sus propios recursos los procedimientos, tratamientos y medicamentos excluidos del P.O.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades la Corte ha reiterado que, de conformidad con lo normado en el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo No. 72 de 1997 del CNSSS, y en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud que requieran servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y no tengan capacidad de pago, podr\u00e1n acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, que tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de atenderlos, caso en el cual las instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes.37 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el juez de tutela no puede absolver a las E.P.S y a las A.R.S. de toda responsabilidad respecto de la atenci\u00f3n de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, bajo el argumento de que el procedimiento requerido no se encuentra incluido en los Planes Obligatorios que rigen la prestaci\u00f3n del servicio, porque aunque la actividad no est\u00e9 incluida en el Plan y determinadas acciones y procedimientos no les corresponda adelantarlos directamente, el afectado sigue siendo su afiliado y por ende su recuperaci\u00f3n se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte ha sostenido que dependiendo de las particularidades del caso y el grado de afectaci\u00f3n al derecho a la salud en condiciones dignas, en los eventos en los cuales las ARS no est\u00e1n obligadas a realizar intervenciones quir\u00fargicas, prestar determinados servicios m\u00e9dicos o suministrar medicamentos, por no estar incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor puede llevarse a cabo de dos maneras39:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) mediante la orden a la ARS para que realice la intervenci\u00f3n, preste el servicio o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, o ii) mediante la orden a la ARS de que coordine la atenci\u00f3n del usuario con las entidades p\u00fablicas o las privadas con las que el Estado tenga contrato. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: con recursos del citado fondo o con los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto\u201d.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, cuando la prestaci\u00f3n del servicio que se requiere se encuentra excluido \u00a0en el POS-S, la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, puede llevarse a cabo a trav\u00e9s de las alternativas mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, frente a la complejidad de la reglamentaci\u00f3n de protecci\u00f3n de seguridad social en salud, dentro del r\u00e9gimen subsidiado y vinculado, son las entidades de car\u00e1cter administrativo las encargadas de \u00a0coordinar la clasificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en el SISBEN, y las encargadas de autorizar los servicios con recursos a la oferta, y las que prestan los servicios m\u00e9dicos (EPSS), por ello es importante que \u00e9stas asuman un papel pedag\u00f3gico para facilitar la utilizaci\u00f3n de servicios del mencionado r\u00e9gimen por parte de los habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo lo anterior relacionado al funcionamiento de las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado y su responsabilidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por sus afiliados, esta Corte ha indicado que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d, las direcciones de salud territoriales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud, quienes a su vez, afiliar\u00e1n a los beneficiarios del subsidio, y prestar\u00e1n directa o indirectamente los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013 POS-S, para lo cual deber\u00e1n asumir un papel pedag\u00f3gico con el fin de que los afiliados conozcan los procedimientos para acceder a estos beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los reg\u00edmenes, contributivo y subsidiado. Por lo tanto, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS o POS-S, vulneran el derecho a la salud, el cual como se ha reiterado adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo y \u00e9ste puede ser protegido por la acci\u00f3n de tutela41. \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.647.074. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es presentada por la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Ortiz Repizo, en calidad de agente oficioso de su padre, el se\u00f1or Pablo Al\u00ed Ortiz S\u00e1enz, quien es una persona de la tercera edad, que padece de graves quebrantos de salud, motivo suficiente para demostrar que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y por lo tanto, a diferencia de lo sostenido por el juez de instancia, la legitimaci\u00f3n por activa se encuentra plenamente demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala considera que el juez de segunda instancia ha debido estudiar \u00a0de fondo si los derechos fundamentales del se\u00f1or Ortiz se han visto vulnerados, y no simplemente desecharlos aduciendo que no se encontraba probada la agencia oficiosa. Para el an\u00e1lisis del caso, se debe tener en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pablo Al\u00ed Ortiz S\u00e1enz, naci\u00f3 el 22 de enero de 1939, y actualmente cuenta con 71 a\u00f1os de edad, seg\u00fan copia del documento que se aporta en el proceso y fue diagnosticado con catarata en su ojo izquierdo, raz\u00f3n por la cual, para el mejoramiento de su estado de salud requiere de una cirug\u00eda denominada \u201cextracci\u00f3n extracapsular de cristalino m\u00e1s lente intraocular\u201d, prescrito por el m\u00e9dico especialista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se encuentra plenamente probado que el accionante se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a CAPRECOM EPS-S, Nivel 2 del municipio de Ataco, Tolima, seg\u00fan consta en la fotocopia del carn\u00e9 que el actor aport\u00f3 al proceso, quien recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica desde agosto de 2009, por una lesi\u00f3n que sufri\u00f3 en su ojo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de ello fue valorado por los especialistas, quienes le ordenaron una \u00a0ecograf\u00eda, la cual le toc\u00f3 asumir su costo ante la demora en autorizarla por parte de CAPRECOM EPS-S. los resultados del examen determinaron que el actor requer\u00eda de una cirug\u00eda, para lo cual la EPS-S no la autoriz\u00f3 por no tener convenios con cl\u00ednicas que realizan ese tipo de procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser requerido por el juez de instancia, CAPRECOM EPS-S argument\u00f3 que al se\u00f1or Ortiz \u201c\u2026 se le vienen prestando todos los servicios m\u00e9dicos y medicamentos incluidos en el POS-S, sin embargo, el servicio m\u00e9dico especializado denominado \u201cCirug\u00eda de Ojos\u201d, seg\u00fan patolog\u00eda ocular no se incluye dentro del POSS, correspondiendo por \u00a0ende, a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima garantizar su atenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima manifest\u00f3 que el accionante pertenece a la EPS-S CAPRECOM, entidad responsable de suministrar y prestar los servicios m\u00e9dicos que requieran los afiliados, y que el procedimiento que requiere el paciente, se encuentra incluido en el POSS, seg\u00fan el Acuerdo 08 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el Acuerdo 000306 suscrito el 16 de agosto de 2005, publicado por el Diario oficial No. 46.096 en noviembre 18 de 2005, por medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, en el art\u00edculo 2\u00ba, que establece los contenidos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado POS-S, en el literal b) y numeral 2\u00b0, que se refiere a la cobertura de servicios de segundo y tercer nivel de complejidad, se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Cobertura de servicios de segundo y tercer nivel de complejidad. El POS-S cubre: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Atenci\u00f3n de los casos con diagn\u00f3stico de cataratas de cualquier etiolog\u00eda en cualquier grupo de edad, ambulatoria, con hospitalizaci\u00f3n, quir\u00fargica, no quir\u00fargica, diagn\u00f3stica y terap\u00e9utica para dicha patolog\u00eda e incluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Suministro del Lente Intraocular y su implantaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Atenci\u00f3n de las complicaciones inherentes a las cataratas y a su tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, como lo dispone el anterior acuerdo, el tratamiento de la enfermedad que padece el se\u00f1or Pablo Al\u00ed Ortiz S\u00e1enz en su ojo izquierdo, est\u00e1 cubierto por el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado de forma integral. Es decir que el procedimiento quir\u00fargico de la extracci\u00f3n de catarata e implante del lente intraocular, ordenados por el m\u00e9dico especialista, \u00a0se encuentran dentro del POS-S, as\u00ed como todos los ex\u00e1menes, terapias, medicamentos y dem\u00e1s tratamientos que sean necesarios para tratar la enfermedad que el sujeto pasivo de la vulneraci\u00f3n, en el presente caso, padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, una vez se ha verificado que el tratamiento integral de la enfermedad que padece el se\u00f1or Pablo Al\u00ed Ortiz S\u00e1enz est\u00e1 cubierto, en su totalidad, por el POS-S, la Sala encuentra que la entidad encargada de prestar y garantizar la atenci\u00f3n del servicio de salud de la accionante es la EPS-S CAPRECOM, quien debe garantizar no solo la autorizaci\u00f3n sino la pr\u00e1ctica de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del an\u00e1lisis de los hechos precis\u00f3 que el padecimiento que afecta al accionante s\u00ed se encuentra incluido en el POS-S conforme a lo establecido en el Acuerdo 08 del 29 de diciembre de 2009, y por lo tanto, le corresponde a la EPS-S CAPRECOM garantizar el servicio quir\u00fargico que requiere el actor y la atenci\u00f3n en forma integral sin que ponga en riesgo su salud y el desarrollo normal de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado lo anterior, no encuentra la sala justificaci\u00f3n valedera para que el juez de segunda instancia revocara el fallo por no encontrarse probada la legitimaci\u00f3n por activa de quien impuls\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, en este caso la hija del se\u00f1or Pablo Al\u00ed Ortiz S\u00e1enz. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado, que un tercero podr\u00e1 actuar como agente oficioso sin que medie poder para el efecto, en los casos en que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, siempre que esta circunstancia se exprese en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiando el caso que nos ocupa la legitimaci\u00f3n de la hija del afectado se encontraba plenamente probada, en raz\u00f3n de que el se\u00f1or Ortiz se encuentra limitado por la enfermedad que padece, lo que hace presumir su incapacidad para acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n, y por ello, a su nombre lo hizo su hija y as\u00ed lo manifiesta en el escrito de tutela. En consecuencia, se ha debido reconocer por parte del ad-quem la condici\u00f3n de agente oficioso del accionante, m\u00e1xime si se trata de la hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.653.069.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que se aportan al proceso, se tiene que accionante se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC-EPS-I, ESE Norte de Su\u00e1rez, dentro del Nivel 1 de pobreza, seg\u00fan consta la fotocopia del carn\u00e9 que el actor aport\u00f3, lo que indica que carece de medios econ\u00f3micos para costearse la intervenci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, existen evidencias de que el accionante ha gestionado en la AIC-EPS-I, en el Hospital Francisco de Paula Santander ESE \u00a0y otras instituciones, lo referente a una operaci\u00f3n que se le debe practicar por una enfermedad que padece en su ojo derecho y que le ha causado dificultades en su visi\u00f3n, diagnosticada como \u201cexistencia de una masa en la \u00f3rbita ocular derecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se observa, que el se\u00f1or Norvey Ulchur Rivera fue diagnosticado con \u201cexistencia de una masa en la \u00f3rbita ocular derecha\u201d, raz\u00f3n por la cual, para el mejoramiento de su estado de salud requiere de una cirug\u00eda de vital importancia prescrita por el m\u00e9dico especialista. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante es una persona de 24 a\u00f1os de edad, perteneciente a la comunidad del Cabildo Ind\u00edgena Cerro Tijeras Altamira del Municipio de Su\u00e1rez, Cauca, que reclama la autorizaci\u00f3n de un examen especializado que necesita con urgencia, el cual es sometido a una demora injustificada en su realizaci\u00f3n, que lo obliga a tener que soportar la dolencia y los s\u00edntomas de su enfermedad, adem\u00e1s, las limitaciones en la visi\u00f3n que \u00e9sta genera, cosa que se pudieron evitar de haberse realizado oportunamente el mencionado examen. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el requerimiento del juez de instancia, la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Cauca, mediante escrito del 9 de marzo de 2010, dice que la documentaci\u00f3n del se\u00f1or Ulchur Rivera fue revisada por un m\u00e9dico especialista de esa Secretar\u00eda, quien concluy\u00f3 como diagn\u00f3stico \u201cMASA \u00d3RBITA DERECHA\u201d y le ordenan \u201cRESONANCIA NUCLEAR MAGN\u00c9TICA\u201d. Aclara la Secretar\u00eda de Salud, \u00a0que si en alg\u00fan momento al paciente se le diagnostica una enfermedad maligna, el tratamiento deber\u00e1 ser garantizado por la AIC EPS-I de conformidad con el acuerdo 008 de 2010, ya que se considera una patolog\u00eda de \u201cALTO COSTO, RUINOSA O CATASTR\u00d3FICA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que la atenci\u00f3n integral que requiere el accionante, es de competencia de la AIC EPS-I ya que la patolog\u00eda que padece denominada MASA ORBITA DERECHA no se encuentra inmersa en el POS-S y para lo que debe realizar los recobros correspondientes. Agrega que esa Secretar\u00eda s\u00f3lo administra recursos del Sistema General de Participaciones para la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda, que no tienen seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC-EPS-I, mediante escrito del 18 de marzo de 2010 manifiesta que es una entidad promotora de salud de la comunidad ind\u00edgena administradora de recursos del R\u00e9gimen Subsidiado para garantizar el POS-S. Dice que a la comunidad no le llegan recursos adicionales, y cubre parcialmente las enfermedades de Nivel 1 y 2, como son: urgencias, traumatolog\u00eda, obstetricia, cirug\u00eda, oftalmolog\u00eda y menores de un a\u00f1o, y dem\u00e1s que se encuentran dentro del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que no existe historia cl\u00ednica del accionante ni petici\u00f3n sobre el tema y por ello no pueden estudiar el caso, por lo que suponen, que el tratamiento por la enfermedad que padece el se\u00f1or Ulchur Rivera, no se encuentra incluida en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el Acuerdo 000306 suscrito el 16 de agosto de 2005, publicado por el Diario oficial No. 46.096 en noviembre 18 de 2005, por medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, no contempla el examen de \u201cRESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA\u201d que requiere el accionante para determinar la procedencia de una MASA ORBITA DERECHA, que padece y le est\u00e1 generando serios problemas de visi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez se ha verificado que lo requerido por el se\u00f1or Pablo Al\u00ed Ortiz S\u00e1enz no est\u00e1 cubierto por el POS-S, debe advertirse que en esos casos, se tramita con cargo a los recursos de subsidio a la oferta, bien sea emitiendo la boleta del CRIC para que la red p\u00fablica lo garantice o, en su defecto, se env\u00eda la documentaci\u00f3n a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cauca, \u00a0para su autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, se observa igualmente que el actor ha gestionado la documentaci\u00f3n en la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Cauca y no a la AIC EPS-I, para que se le autorice el tratamiento ordenado por el especialista, para lo cual s\u00f3lo ha obtenido respuestas evasivas, carentes de informaci\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la AIC EPS-I no puede excusarse con el pretexto de no encontrar una solicitud del caso, basta con el conocimiento del mismo para que sea diligente, dada su condici\u00f3n especial de prestadora de salud a las comunidades ind\u00edgenas que, como ya se dijo, gozan de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, se debe tener en cuenta que este tipo de poblaci\u00f3n con alto grado de pobreza, carece de la informaci\u00f3n sobre tr\u00e1mites y dem\u00e1s procedimientos administrativos, y, no por ello, deben padecer de la negativa a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud obligatorios para todas las personas en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior y en tanto la Corte en varios fallos ha reiterado que es obligaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS- y las Entidades garantizar el derecho a la salud a los participantes que pertenecen al r\u00e9gimen contributivo y los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, respectivamente, y tienen el deber de asistirlos de manera permanente, aunque no est\u00e9n obligadas a prestar el servicio requerido, esta Sala considera que las entidades accionadas est\u00e1n incumpliendo sus deberes legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, que en los casos estudiados, se evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y a la vida digna de los accionantes, a quienes ponen en riesgo, no solo la salud sino su afectaci\u00f3n en el desarrollo de sus vidas en condiciones dignas; y reitera que el derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de los casos expuestos, y al estar demostrada la vulneraci\u00f3n alegada por los accionantes, esta Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados, y ordenar\u00e1 revocar las sentencias de instancia, para, en su lugar, disponer que las EPS-S CAPRECOM y la Secretar\u00eda de Salud del Cauca, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autoricen los procedimientos quir\u00fargicos, as\u00ed como todos los ex\u00e1menes, terapias, medicamentos y dem\u00e1s tratamientos que sean necesarios para tratar las enfermedades de manera integral que los sujetos pasivos de la vulneraci\u00f3n en los presentes casos padecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se requerir\u00e1 particularmente a la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC-EPS-I, para que una vez sea autorizado el tratamiento del se\u00f1or Ulchur Rivera, proceda de inmediato a la pr\u00e1ctica del tratamiento integral que requiera el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) de marzo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013 Sala de Familia y, en su lugar, dejar en firme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito del 8 de febrero de 2010, que concede el amparo solicitado por el se\u00f1or Pablo Al\u00ed Ortiz S\u00e1enz, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la EPS-S CAPRECOM que autorice, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, al se\u00f1or Pablo Al\u00ed Ortiz S\u00e1enz el procedimiento quir\u00fargico denominado extracci\u00f3n extracapsular de cristalina m\u00e1s lente intraocular, as\u00ed como todos los ex\u00e1menes, terapias, medicamentos y dem\u00e1s tratamientos que sean necesarios para tratar la enfermedad que el sujeto pasivo de la vulneraci\u00f3n en el presente caso padece. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En consecuencia, ORDENAR a la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC-EPS-I, para que una vez sea autorizado el tratamiento del se\u00f1or Norvey Ulchur Rivera, proceda de inmediato a la pr\u00e1ctica del examen denominado RESONANCIA NUCLEAR MAGN\u00c9TICA as\u00ed como los procedimientos quir\u00fargicos que requiera y todos los ex\u00e1menes, terapias, medicamentos y dem\u00e1s tratamientos que sean necesarios para tratar la enfermedad que el sujeto pasivo de la vulneraci\u00f3n en el presente caso padece. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: PREVENIR a las entidades enunciadas para que en el futuro aplique todas las normas vigentes que regulan los Planes Obligatorios de Salud y se abstenga de negar el suministro de los servicios de salud expresamente all\u00ed contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: DISPONER que se remita copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para que adelante la investigaci\u00f3n y adopte los correctivos que considere, respecto de la negativa de la EPS \u2013S accionadas, de autorizar el procedimiento prescrito por el m\u00e9dico tratante, previsto en el Plan Obligatorio de Salud de R\u00e9gimen Subsidiado POS-S y no POS-S. Of\u00edciese por Secretar\u00eda General y rem\u00edtase copia de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa de un Director del Departamento Ambiental de Cartagena para interponer una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia proferida por la jurisdicci\u00f3n civil, mediante la cual se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva de un bien de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2 Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales art. 12. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 C. P. art. 13. \u00a0<\/p>\n<p>8 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-593 del 17 de julio de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; SU- 111 del 6 de marzo de 1997 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-039 del 19 de febrero de 1998 MP Hernando Herrera Vergara; T-236 del 21 de mayo de 1998 MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-395 del 3 de agosto de 1998 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-489 del 11 de septiembre de 1998 MP Vladimiro Naranjo Mesa; T-560 del 6 de octubre de 1998 MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-171 del 17 de marzo de 1999 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-271 del \u00a023 de junio de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-494 del 28 de octubre de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-499 del 21 de agosto de 1992, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 MP. Eduardo Montealegre Linett. \u00a0<\/p>\n<p>13 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-224 del 5 de mayo de 1997 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-099 del 18 de febrero de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-722 del 5 de julio de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0y T-281 del 3 de abril de 2003 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>17 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>18 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-597 del 15 de diciembre de 1993 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias: T-085 del 9 de febrero de 2006 MP. Clara In\u00e9s Vargas; T-850 del 10 de octubre de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil; T-1081 del 11 de octubre de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-822 del 21 de octubre de 1999 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; SU-562 del 4 de agosto de 1999 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-209 del 13 de abril de 1999 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-248 del 26 de mayo de 1998 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias: T-133 del 22 de febrero de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-964 del 23 de noviembre de 2006 MP. Clara In\u00e9s Vargas; T-888 del31 de octubre de 2006 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-913 del 1 de septiembre de 2005 MP. Clara In\u00e9s Vargas; T-805 del 4 de agosto de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0y T-372 del 8 de abril de 2005 MP. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-016 del 22 de enero de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto y T-1041 del 5 de diciembre de 2006 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>23 MP. Manuel Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-811 del 3 de octubre de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-557 del 18 de julio de 2006, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-1204 de 2000, Sentencia T-484 de 1992, T-505 de 1992 y T-548 de 1992 Sentencia T-224 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-631, T-628 y T-691 de 1998 \u00a0y SU-819 de 1999]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-1022 del 7 de octubre de 2005 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-080 del 29 de enero de 2001 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-591 del 17 de julio de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-058 del 29 de enero de 2004 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-750 del 6 de agosto de 2004 MP. Rodrigo Uprimny Yepes; T-828 del 1 de septiembre de 2004 MP. Rodrigo Uprimny Yepes; T-882 10 de septiembre de 2004 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-901 del 16 de septiembre de 2004 MP. Clara In\u00e9s Vargas; T-984 del 8 de octubre de 2004 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-016 del 20 de enero de 2005 MP. Rodrigo Uprimny Yepes; T-024 del 20 de enero de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-086 del 3 de febrero de 2005 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-1022 del 7 de octubre de 2005 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-829 del 1 de septiembre de 2004 MP; T-841 del 1 de septiembre de 2004 MP. Rodrigo Upimny Yepes; T-833 del 1 de septiembre de 2004 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-868 del 6 de septiembre de 2004 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-096 del 4 de febrero del 2005 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-134 del 28 de febrero de 2002 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 del 18 de julio de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-207 del 12 de mayo de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 409 del 12 de septiembre de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonel y C-577 del 4 de diciembre de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 211 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 153 inciso 2\u00ba Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-130 del 26 de febrero de 2002, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 157 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 43.2 Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>36 El art\u00edculo 201 de la Ley 100 de 1993, dispone que en sistema general de salud coexisten dos reg\u00edmenes el contributivo y el subsidiado, el art\u00edculo 29 del Decreto reglamentario 806 de 1998 establece que la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del Pa\u00eds ser\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, el art\u00edculo 30 de la misma disposici\u00f3n garantiza a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado el alcance progresivo de los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo, y el art\u00edculo 31 del decreto en menci\u00f3n prev\u00e9 que cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera un servicio no incluido en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir sus costos puede acudir a una entidad p\u00fablica o privada que tenga contrato con el Estado para demandar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-593 del 17 de julio de 2003 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-1048 del 31 de octubre de 2003 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hernandez. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-593 del 17 de julio de 2003 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-1048 del 31 de octubre de 2003 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hernandez. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias la T-1087 del 12 de octubre de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0; T- 972 del 7 de septiembre de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0; T-754 del 13 de septiembre de 2002 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0; T-911 del 25 de octubre de 2002 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0; \u00a0T-410 del 23 de mayo de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 632 del 8 de agosto de 2002 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-1048 del 31 de octubre de 2003 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hernandez. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-1185 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-668\/10 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Caso en que las personas se encuentran imposibilitadas para actuar por s\u00ed mismas\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 La jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en la estructuraci\u00f3n de la salud como un derecho constitucionalmente aut\u00f3nomo, el cual, en la medida en que se encuentra orientado a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}