{"id":18017,"date":"2024-06-11T21:53:47","date_gmt":"2024-06-11T21:53:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-669-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:47","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:47","slug":"t-669-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-669-10\/","title":{"rendered":"T-669-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-669\/10 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-Requisitos\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Padre en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, el accionante cumple con los requisitos legales para que se le reconozca como agente oficioso de su hijo, ante la imposibilidad de su hijo para promover su propia defensa. De otro lado, la Sala considera que las pruebas obrantes en el expediente demuestran la imposibilidad del titular del derecho presuntamente vulnerado de obrar por s\u00ed mismo ya que padece de \u201cretardo mental grave, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52.20%\u201d. Precisamente, a causa de su enfermedad, ha sido su padre quien ha llevado a cabo todos los tr\u00e1mites ante la Nueva E.P.S., \u00a0tanto de su afiliaci\u00f3n como beneficiario, su atenci\u00f3n m\u00e9dica, su petici\u00f3n para ser exonerado del pago de cuotas moderadoras y copagos y su inter\u00e9s constante para que le sea procurado el tratamiento integral que requiere, lo que significa que tal entidad ha reconocido el impedimento del hijo para realizar tales procedimientos y hacerse cargo de s\u00ed mismo. Se hace evidente entonces, la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa en el caso que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el derecho a la salud, la Sala estima pertinente citar algunas caracter\u00edsticas de ese derecho fundamental en las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; entre esas caracter\u00edsticas se pueden se\u00f1alar: (i) la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, (ii) la integralidad de la atenci\u00f3n y, (iii) el trato especializado y diferencial que requieren las personas con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n. En el caso particular, la Sala constata una situaci\u00f3n real de discapacidad del hijo del accionante, quien seg\u00fan las pruebas incorporadas al expediente, sufre de retardo mental grave, con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52.20%; tambi\u00e9n aparece demostrado que en raz\u00f3n de su enfermedad, requiere \u201cseguir un plan rutinario de actividades de control\u201d que le est\u00e1 siendo negado por la Nueva E.P.S., al considerar que el accionante debe efectuar el pago de cuotas moderadoras y copagos en virtud de la normatividad vigente sobre la solidaridad al sistema de seguridad social en salud de los beneficiarios en el r\u00e9gimen contributivo. Por estos motivos, la Sala encuentra que en este caso, se cumplen con los requisitos jurisprudenciales para que proceda la acci\u00f3n de tutela y recuerda que el derecho a la salud revierte especial importancia para los sujetos en situaci\u00f3n de discapacidad porque la afectaci\u00f3n a su salud es m\u00e1s dif\u00edcil de superar cuando \u00e9sta se suma con sus limitaciones f\u00edsicas o sensoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En materia de copagos y cuotas moderadoras, es indispensable atender a la capacidad econ\u00f3mica de los afiliados y al tipo de tratamiento, medicamento o procedimiento sobre el cual se pretende aplicar el pago moderador, puesto que, en ocasiones, adem\u00e1s de estar de por medio el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, tambi\u00e9n puede afectarse el m\u00ednimo vital del afiliado o de su familia, toda vez que, a\u00fan cuando el servicio sea prestado, exigir con posterioridad la cancelaci\u00f3n de un copago cuando \u00e9ste supera el nivel de ingresos del usuario, trae como consecuencia un detrimento grave del patrimonio econ\u00f3mico de quien est\u00e1 obligado a pagar. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>Dada su importancia, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica concluyendo que corresponde al accionante poner en conocimiento del juez de tutela su escasez de recursos y si es posible ofrecer pruebas de ello. Sin embargo, una vez el actor comunica su falta de recursos, aunque sea de forma indefinida, la carga probatoria se invierte, correspondiendo a la entidad accionada probar que quien instaura la acci\u00f3n cuenta con la capacidad econ\u00f3mica suficiente, bien sea para costear los servicios m\u00e9dicos que necesita o para acudir al mecanismo de defensa ordinario, sin que se vea afectado su m\u00ednimo vital. Igualmente, el juez de tutela tiene como obligaci\u00f3n realizar las pesquisas que considere pertinentes y conducentes en el sentido de establecer si lo manifestado por las partes est\u00e1 ajustado a la realidad. Aunque la regla general es que el actor debe demostrar su incapacidad econ\u00f3mica, si \u00e9ste llega a manifestar tal condici\u00f3n, se invierte la carga probatoria, correspondiendo a la entidad demandada demostrar lo contrario. En estos casos no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos y se presume la buena fe del solicitante. Coincide la Sala con estas apreciaciones sobre la incapacidad econ\u00f3mica del accionante y agrega que es probable que con el pago de las cuotas moderadoras y copagos se vean afectados en su m\u00ednimo vital, el accionante y su hijo, debido a la manifestaci\u00f3n hecha por el accionante, seg\u00fan la cual, el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico que recibe, es su mesada pensional. Por todo lo anterior, concluye la Sala que en la presente acci\u00f3n de tutela se vulneraron los derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social de un sujeto de especial protecci\u00f3n y por tanto, procede la acci\u00f3n de tutela por encontrarse probado los requisitos exigidos por la jurisprudencia para otorgar los derechos solicitados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.598.319 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por F\u00e9lix Cantillo Manotas como agente oficioso del se\u00f1or F\u00e9lix Rafael Cantillo Mendoza contra la Nueva E.P.S \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el 03 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes, con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla- Atl\u00e1ntico, la cual revoc\u00f3 la Sentencia del 27 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal Para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or F\u00e9lix Cantillo Manotas como agente oficioso del Se\u00f1or F\u00e9lix Rafael Cantillo Mendoza contra la Nueva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional, con fecha del veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diez (2010) escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00e9lix Cantillo Manotas, actuando como agente oficioso de su hijo, el Se\u00f1or F\u00e9lix Rafael Cantillo Mendoza, pide al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Nueva E.PS. En consecuencia, solicita ordenar a la entidad accionada que autorice la exoneraci\u00f3n del pago de cuotas moderadoras y copagos en la atenci\u00f3n y tratamiento de su hijo, que tiene un diagn\u00f3stico de retardo mental grave, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52.20%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El agente afirma que es pensionado del Instituto de Seguros Sociales y que su hijo, F\u00e9lix Rafael Cantillo Mendoza, depende econ\u00f3micamente de \u00e9l porque tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52.20%, originada en su retardo mental grave. A\u00f1ade que su hijo se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo por medio de la Nueva E.P.S como beneficiario suyo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informa que desde su ingreso al Instituto de Seguros Sociales, su hijo siempre estuvo exonerado del cobro de los copagos y cuotas moderadoras porque requiere un tratamiento permanente debido a su discapacidad; y sobre tal situaci\u00f3n, indica tener certificaciones expedidas por el entonces Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Seguro Social Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que desde que fueron trasladados a la Nueva E.P.S, le empezaron a cobrar cuotas moderadoras y copagos para el tratamiento \u00a0de su hijo; no estando de acuerdo con el mencionado cobro, el 23 de julio de 2009 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la Nueva E.P.S, solicitando ser exonerado de los pagos referidos; no obstante, obtuvo respuesta negativa a su escrito petitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que pese a que la respuesta fue oportuna la Nueva E.P.S, al expedir un acto administrativo como respuesta negativa a mi petici\u00f3n, no me concede la oportunidad para impetrar los recursos de ley para este caso como son los de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, violando el derecho fundamental al Debido proceso. La nueva E.P.S no tiene en cuenta los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la protecci\u00f3n en seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Argumentos jur\u00eddicos de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, el agente oficioso del se\u00f1or F\u00e9lix Rafael Cantillo Mendoza recuerda que la Constituci\u00f3n, como m\u00e1xima defensora de los derechos fundamentales, establece en sus art\u00edculos 11, 48 y 49 que el derecho a la vida es inviolable y que le corresponde al Estado buscar los medios necesarios para garantizar a sus asociados el derecho irrenunciable a la Seguridad Social y el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, explica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que fue dise\u00f1ada para corregir los perjuicios que una autoridad puede ocasionar cuando conculcando los derechos fundamentales de una persona, lo lleva a una situaci\u00f3n gravosa; teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que esa protecci\u00f3n debe ir dirigida especialmente a los sectores de la poblaci\u00f3n en estado de indefensi\u00f3n e innegable inferioridad, especialmente a los ni\u00f1os, a los adultos mayores y a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla-Atl\u00e1ntico la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado a la Nueva E.P.S y comunicar a F\u00e9lix Cantillo Manotas como agente oficioso del se\u00f1or F\u00e9lix Rafael Cantillo Mendoza, la admisi\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Nueva E.P.S S.A: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificado en debida forma de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or Cristhian Insignares Cera, apoderado judicial de la Nueva E.P.S S.A, respondi\u00f3 a la demanda de la referencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, manifest\u00f3 que el retardo mental no es considerado como enfermedad de alto costo y a continuaci\u00f3n hizo una relaci\u00f3n de la normatividad relacionada con el deber que tienen los afiliados y beneficiarios para ayudar a financiar el sistema general de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 el art\u00edculo 159 (sic)1 de la ley 100 de 1993 que establece que uno de los deberes de los afiliados y beneficiarios al Sistema General de Seguridad Social es el de facilitar el pago y pagar las cotizaciones y pagos obligatorios2, y el art\u00edculo 186 (sic)3 referente a los pagos moderadores.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, relacion\u00f3 los art\u00edculos 7\u00ba, 9\u00b0 y 10\u00b0 del Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que establecen, respectivamente, los servicios exentos de copagos5, los montos de copagos por afiliados beneficiarios6 y los topes m\u00e1ximos de copagos por beneficiario afiliado7. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n mencion\u00f3 el art\u00edculo 117 del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud (MAPIPOS) que se\u00f1ala expresamente cu\u00e1les son las patolog\u00edas consideradas catastr\u00f3ficas o de alto costo.8 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 su intervenci\u00f3n con la solicitud de declarar que la E.P.S no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante en tanto se ha limitado a seguir lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en sus Decretos Reglamentarios, as\u00ed como en las resoluciones administrativas de la Superintendencia y los Acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia del 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal Municipal Para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla-Atl\u00e1ntico, resolvi\u00f3 conceder la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales \u201ca la salud, seguridad social en conexidad con la vida\u201d del se\u00f1or F\u00e9lix Rafael Cantillo Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial tom\u00f3 la decisi\u00f3n mencionada con fundamento en las siguientes consideraciones: (I) el barrio en el que habitan el accionante y su agente oficioso es de estrato bajo, de donde se desprende primigeniamente que no es una persona adinerada y a ello se suma la imperiosa necesidad de transportarse hasta las diferentes IPS y laboratorios, lo que hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n; (II) el ISS aprob\u00f3 declarar exento de cuotas moderadoras y copagos al se\u00f1or F\u00e9lix Cantillo Mendoza, ya que \u00e9ste demostr\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria; por lo tanto, la Nueva E.P.S S.A, en aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer lo mismo; (III) est\u00e1 demostrado dentro del plenario que el accionante padece de retardo mental grave con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52.20%, raz\u00f3n por la cual requiere tratamientos permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista y utilizando el mismo modelo con el que contest\u00f3 la tutela, el se\u00f1or Cristhian Insignares Cera, apoderado judicial de la Nueva E.P.S S.A, solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, con funci\u00f3n de conocimiento de Barranquilla- Atl\u00e1ntico resolvi\u00f3 revocar la providencia apelada y, en su lugar, denegar \u201cla tutela de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el de la salud, la integridad personal, m\u00ednimo vital y a tener una vida digna de F\u00e9lix Rafael Cantillo Mendoza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho tom\u00f3 esa determinaci\u00f3n porque consider\u00f3 que el accionante no cumpl\u00eda con los requisitos para que procediera la inaplicaci\u00f3n de la normatividad referente a pagos compartidos y cuotas moderadoras establecidos, entre otras, por las sentencias T-517 del 19 de mayo 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-111 del 10 de febrero de 2005 con ponencia del mismo magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto del requisito relativo a la incapacidad econ\u00f3mica del afiliado, lo encontr\u00f3 cumplido pues record\u00f3 que para esta Corporaci\u00f3n, \u201cla manifestaci\u00f3n de no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que, por tanto, invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deber\u00e1 entonces, probar en contrario. Siendo as\u00ed y al no haber existido pronunciamiento por parte de la entidad demandada al respecto, el requisito de la incapacidad econ\u00f3mica del afiliado cotizante de quien depende el accionante se considera cumplido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or \u00a0F\u00e9lix Cantillo Manotas al Gerente de la Nueva E.P.S, recibida el 23 de julio de 2009, en el que solicita la exoneraci\u00f3n del pago de cuotas moderadoras y copagos en el tratamiento que requiere su hijo (folios 4-5). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or F\u00e9lix Rafael Cantillo Mendoza (folio 6). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or F\u00e9lix Cantillo Manotas al Gerente de la Nueva E.P.S en el cual niegan sus pretensiones inform\u00e1ndole que el retardo mental grave no se encuentra dentro de las patolog\u00edas concebidas como de alto costo o catastr\u00f3ficas y por tal motivo debe cancelar cuotas moderadoras y copagos por la atenci\u00f3n recibida (folios 7-10). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado expedido por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n Ambulatoria del ISS Seccional Atl\u00e1ntico sobre \u201cel plan rutinario de actividades de control\u201d que requiere el se\u00f1or F\u00e9lix Rafael Cantillo Mendoza y que el mismo se encuentra \u201cEXENTO DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS\u201d (folio 11). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PLANTEAMIENTO DEL CASO Y PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si se desconoce por parte de una E.P.S., el derecho a la salud de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, al no garantizarle de forma integral el tratamiento que aquella necesita, bajo el argumento de la obligatoriedad del pago de cuotas de recuperaci\u00f3n (copagos y cuotas moderadoras), aunque la persona aduce que no tiene la capacidad econ\u00f3mica para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Corte har\u00e1 unas consideraciones previas sobre la figura de la agencia oficiosa en el caso concreto, en segundo lugar reiterar\u00e1 su postura sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar el derecho fundamental a la salud de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en tercer lugar har\u00e1 las precisiones correspondientes al pago de cuotas moderadoras y copagos y a las afirmaciones indefinidas de la incapacidad econ\u00f3mica que invierten la carga de la prueba en esa materia, finalmente resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CUESTI\u00d3N PREVIA: AGENCIA OFICIOSA. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 toda persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, lo cual indica que la legitimidad o inter\u00e9s en el ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional radica, precisamente, en cabeza del titular de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado precepto constitucional ha sido desarrollado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 que dispuso las v\u00edas procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acci\u00f3n de tutela, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Por s\u00ed mismo, pues no se requiere abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A trav\u00e9s de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por intermedio de un abogado con poder expreso, si as\u00ed se desea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Ejercida por el defensor del pueblo y los personeros municipales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. En este caso se debe manifestar tal situaci\u00f3n en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se act\u00faa en calidad de agente oficioso y cu\u00e1les son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos est\u00e9 imposibilitado para interponer la acci\u00f3n. (Numeraci\u00f3n fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha flexibilizado los requisitos para que prospere la agencia oficiosa y ha advertido al juez de tutela el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acci\u00f3n en nombre de otro. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sentencia T-1012 de 19999 dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestaci\u00f3n de que se act\u00faa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de \u00e9sta de promover directamente la acci\u00f3n constitucional. \u00bfPero que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se est\u00e1n agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia \u00e9sta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se act\u00faa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del \u00e1mbito de sus funciones realizar una interpretaci\u00f3n del escrito de tutela, en aras de brindar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances m\u00e1s relevantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin\u00a0 de evitar que los derechos fundamentales y las garant\u00edas sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 228\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre las razones que pueden impedir al titular de los derechos para actuar por s\u00ed mismo, esta Corte ha se\u00f1alado que la figura de la agencia oficiosa \u201c(\u2026) \u2018es suficientemente comprehensiva y guarda relaci\u00f3n con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado\u201911 raz\u00f3n por la cual \u2018no puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como deber\u00eda ocurrir normalmente\u2019.12\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, el se\u00f1or F\u00e9lix Cantillo Manotas cumple con los requisitos legales para que se le reconozca como agente oficioso de su hijo, el se\u00f1or F\u00e9lix Rafael Cantillo Mendoza, pues en el escrito de tutela aparece su manifestaci\u00f3n de actuar en tal calidad, ante la imposibilidad de su hijo para promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala considera que las pruebas obrantes en el expediente demuestran la imposibilidad del titular del derecho presuntamente vulnerado de obrar por s\u00ed mismo ya que padece de \u201cretardo mental grave, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52.20%\u201d. Precisamente, a causa de su enfermedad, ha sido su padre quien ha llevado a cabo todos los tr\u00e1mites ante la Nueva E.P.S., \u00a0tanto de su afiliaci\u00f3n como beneficiario, su atenci\u00f3n m\u00e9dica, su petici\u00f3n para ser exonerado del pago de cuotas moderadoras y copagos y su inter\u00e9s constante para que le sea procurado el tratamiento integral que requiere, lo que significa que tal entidad ha reconocido el impedimento del se\u00f1or F\u00e9lix Rafael Cantillo Mendoza para realizar tales procedimientos y hacerse cargo de s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace evidente entonces, la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa en el caso que se revisa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA SALVAGUARDAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LAS PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el recorrido jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, se han distinguido los derechos constitucionales en su doble connotaci\u00f3n: derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n procede a trav\u00e9s del mecanismo de tutela por el s\u00f3lo hecho de ostentar esa calidad y, los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de contenido prestacional cuyo amparo en principio, no proced\u00eda a trav\u00e9s del mecanismo tutelar, sino en la medida en que el accionante demostrara la relaci\u00f3n o la \u201cconexidad\u201d entre el quebrantamiento de ese derecho prestacional y uno de contenido fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Cap\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n establece los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, y dentro de ellos se encuentra el derecho a la salud; definido por el art\u00edculo 49 Superior como un derecho constitucional y un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial14. Por ello, todas las personas pueden acceder al servicio de salud y le corresponde al Estado organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que el derecho a la salud no era un derecho fundamental en s\u00ed mismo, habida cuenta de su car\u00e1cter prestacional, es decir, de requerir una acci\u00f3n legislativa o administrativa para lograr su cumplimiento, sino en la medida en que su desconocimiento conllevara la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho de primer orden. Por lo tanto, le correspond\u00eda al titular del derecho a la salud vulnerado entrar a demostrar que su desconocimiento implicaba la transgresi\u00f3n de un derecho fundamental, que por regla general consist\u00eda en el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la concepci\u00f3n alrededor del derecho a la salud, considerado como un derecho y un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial no susceptible de ser protegido, por v\u00eda de tutela, empez\u00f3 a cambiar a ra\u00edz de la Sentencia T-016 de 200716, con la que se precisa la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y se resalta el car\u00e1cter de fundamental y aut\u00f3nomo del derecho a la salud. En esa oportunidad se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013econ\u00f3micos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquella personas ubicadas en situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura fue sostenida por esta Corporaci\u00f3n y en un pronunciamiento posterior indic\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela es el medio judicial id\u00f3neo para defender el derecho a la salud\u201d18 \u00a0y que \u201cel derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, \u00a0se concret\u00f3 el alcance del derecho a la salud como un derecho aut\u00f3nomo, cuya protecci\u00f3n y amparo pude reclamarse en sede de tutela, sin que el accionante tenga que demostrar su conexidad con el derecho a la vida; configur\u00e1ndose un cambio en la jurisprudencia constitucional con respecto al derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reiterado en muchas oportunidades el tema de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional20, a luz del Texto Fundamental de 1991, y en concordancia con diversos instrumentos internacionales de amplio valor jur\u00eddico como son tratados internacionales y resoluciones adoptadas en el seno de la Asamblea General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Estado Social de Derecho, cimentado en la b\u00fasqueda de la igualdad real y efectiva entre las personas y grupos que conforman la sociedad, impone a las autoridades p\u00fablicas, el deber primordial de promover la correcci\u00f3n de las desigualdades socioecon\u00f3micas, la inclusi\u00f3n de los d\u00e9biles y marginados, y el mejoramiento progresivo de las condiciones de vida de los sectores m\u00e1s desfavorecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 13 superior obliga al Estado a buscar las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, y a adoptar medidas que favorezcan a los grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 47 constitucional dispone que \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d; el art\u00edculo 54 prescribe que el Estado debe \u201cgarantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y el art\u00edculo 68 establece que es obligaci\u00f3n especial del Estado \u201cla educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los art\u00edculos mencionados, se desprende el inter\u00e9s del Estado en la protecci\u00f3n de las personas con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica o sensorial y el compromiso de brindarles una cobertura integral en todos los campos de su desarrollo, incluyendo necesariamente, su vinculaci\u00f3n en planes de salud que aseguren su recuperaci\u00f3n efectiva o que puedan mejorar su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando la l\u00ednea de protecci\u00f3n especial y preferente a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, esta Corporaci\u00f3n ha conferido el amparo constitucional al derecho a la salud y\/o a la rehabilitaci\u00f3n de las personas con discapacidad desde cinco \u00e1mbitos que se pueden establecer de la siguiente manera, aclarando que se trata de una lista simplemente enumerativa o ilustrativa: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La vulneraci\u00f3n del derecho a la salud producida por la negativa de las entidades encargadas de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, cuando el paciente requiere prestaciones no contenidas en el POS21, y cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ello; (ii) el desconocimiento del derecho a acceder a los servicios de salud, cuando se ve obstruida la atenci\u00f3n inmediata, adecuada, integral y especializada22 de una persona discapacitada, o cuando se le niega la afiliaci\u00f3n al sistema en virtud de su condici\u00f3n;23 (iii) la violaci\u00f3n al derecho a la salud cuando se suspende de forma repentina la prestaci\u00f3n de servicios de salud, aun cuando la situaci\u00f3n se presente en aplicaci\u00f3n de disposiciones reglamentarias24 (aplicaci\u00f3n del principio de continuidad); (iv)\u00a0 el irrespeto al derecho a la salud producido por la negativa a la atenci\u00f3n en salud, o a la rehabilitaci\u00f3n, derivada de una discusi\u00f3n sobre el car\u00e1cter sanitario, educativo o de rehabilitaci\u00f3n de un tratamiento determinado (en aplicaci\u00f3n del principio de integralidad)25; y, (v) en relaci\u00f3n con el consentimiento informado, y los requisitos para la adopci\u00f3n de decisiones que pueden afectar de forma definitiva esferas de autonom\u00eda del individuo discapacitado26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, concluye la Sala la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar el derecho fundamental a la salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, cuando se les suspenden los tratamientos que requieren o cuando se les restringe la atenci\u00f3n en salud con el pretexto de existir disposiciones reglamentarias que no se est\u00e1n cumpliendo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CARACTER\u00cdSTICAS DEL DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el derecho a la salud, la Sala estima pertinente citar algunas caracter\u00edsticas de ese derecho fundamental en las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; entre esas caracter\u00edsticas se pueden se\u00f1alar: (i) la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, (ii) la integralidad de la atenci\u00f3n y, (iii) el trato especializado y diferencial que requieren las personas con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la continuidad en los tratamientos de salud esta Corporaci\u00f3n ha indicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, el juez constitucional y las entidades prestadoras de salud\u00a0 en cualquier r\u00e9gimen, deben reconocer y proteger la efectividad del principio de continuidad e integralidad en materia de salud. Por este motivo, ha establecido la prohibici\u00f3n de realizar actos que comprometan la interrupci\u00f3n sin justificaci\u00f3n admisible del servicio, de una persona que pertenezca al sistema en calidad de afiliado, beneficiario o vinculado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la eficiencia y la integralidad est\u00e1n directamente relacionados con los beneficios a que da derecho la seguridad social para que sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente, lo que deriva en la necesidad de la continuidad, en otras palabras, la garant\u00eda de los usuarios del sistema de que las prestaciones contempladas en el mismo no ser\u00e1n interrumpidas de forma abrupta, ni que sean prestadas parcial o aleatoriamente\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el tratamiento no s\u00f3lo debe ser continuo, sino tambi\u00e9n integral, en franca aplicaci\u00f3n de la ley 100 de 1993, que estableci\u00f3 como uno de sus principios el de, valga la redundancia, la integralidad y que es definido como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por la ley\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 ib\u00eddem habla de protecci\u00f3n integral: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d. A su vez, el literal c del art\u00edculo 156 ib\u00eddem expresa que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el derecho a la salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, adem\u00e1s de las caracter\u00edsticas citadas previamente, debe ser especializado, en tanto una desatenci\u00f3n, aunque sea leve en su salud, puede llegar a comprometer este derecho fundamental, al respecto, la Sentencia T-105 del 20 de febrero de 2009, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn adici\u00f3n a lo expuesto, cabe destacar que la atenci\u00f3n a las personas con discapacidad debe ser especializada, y debe orientarse por un enfoque diferencial debido a que una desatenci\u00f3n leve o moderada de la salud, que puede no afectar el n\u00facleo esencial cuando se presenta frente a individuos sin limitaciones, pero que la misma situaci\u00f3n puede comprometer directamente el n\u00facleo esencial cuando se suma a la incapacidad del individuo para enfrentar la situaci\u00f3n, derivada de su condici\u00f3n f\u00edsica, mental, econ\u00f3mica o familiar, entre otras\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la Sala constata una situaci\u00f3n real de discapacidad del se\u00f1or F\u00e9lix Rafael Cantillo Mendoza, quien seg\u00fan las pruebas incorporadas al expediente, sufre de retardo mental grave, con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52.20%; tambi\u00e9n aparece demostrado que en raz\u00f3n de su enfermedad, requiere \u201cseguir un plan rutinario de actividades de control\u201d que le est\u00e1 siendo negado por la Nueva E.P.S., al considerar que el accionante debe efectuar el pago de cuotas moderadoras y copagos en virtud de la normatividad vigente sobre la solidaridad al sistema de seguridad social en salud de los beneficiarios en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, la Sala encuentra que en este caso, se cumplen con los requisitos jurisprudenciales para que proceda la acci\u00f3n de tutela y recuerda que el derecho a la salud revierte especial importancia para los sujetos en situaci\u00f3n de discapacidad porque la afectaci\u00f3n a su salud es m\u00e1s dif\u00edcil de superar cuando \u00e9sta se suma con sus limitaciones f\u00edsicas o sensoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El articulo 187 de la Ley 100 de 1993 dispone la obligaci\u00f3n que tienen tanto los afiliados como los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en salud de contribuir en el financiamiento del sistema, y para ello expresa literalmente que: \u201cLos afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto legal, fue desarrollado en el Acuerdo 260 de 200430 que defini\u00f3 el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por copagos, se entienden todos los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado, siendo su finalidad, se reitera, ayudar a financiar el Sistema. El copago se aplica exclusivamente a los afiliados beneficiarios y su c\u00e1lculo depende del r\u00e9gimen al que pertenezca la persona. As\u00ed, dentro del r\u00e9gimen contributivo, el copago se obtiene de acuerdo al salario base de cotizaci\u00f3n sin que pueda exceder cierto porcentaje del salario m\u00ednimo legal mensual vigente por un mismo evento. Esta y otras limitaciones est\u00e1n taxativamente establecidas dentro del mismo Acuerdo. Ahora bien, los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado deber\u00e1n cancelar copagos conforme al nivel del SISBEN en el que han sido ubicados, estando exonerados de dicho pago compartido los indigentes, las comunidades ind\u00edgenas y quienes pertenezcan al nivel 1 del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las cuotas moderadoras son aquellas que buscan regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud, incentivar su buen uso y promover la participaci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral ofrecidos por las E.P.S31. Las cuotas moderadoras se aplican tanto a los afiliados cotizantes como a los beneficiarios y se calculan, para el r\u00e9gimen contributivo, conforme al salario base de cotizaci\u00f3n, pero aplicando porcentajes distintos a los establecidos en el Acuerdo para los copagos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 del mencionado Acuerdo alude una serie de principios a los que est\u00e1n sujetos los pagos compartidos, de los cuales, resulta pertinente resaltar el primero de ellos, relativo a la equidad, seg\u00fan el cual: Las cuotas moderadoras y los copagos en ning\u00fan caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n busca la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios, particularmente del derecho fundamental a la salud, en tanto, aunque justifica la necesidad de los pagos compartidos, tambi\u00e9n establece que los mismos no pueden convertirse en ning\u00fan caso en circunstancias que obstaculicen el acceso a los servicios de salud de las personas m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 en Sentencia C-542 de 1998 y en esa oportunidad consider\u00f3 que, al igual que ocurr\u00eda en el R\u00e9gimen Especial de las Fuerzas Militares, los copagos y cuotas moderadoras eran constitucionalmente admisibles dentro del R\u00e9gimen General. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma es exequible en cuanto busca racionalizar el servicio, es decir, lograr que los usuarios s\u00f3lo acudan a \u00e9l cuando realmente lo necesiten y se abstengan as\u00ed de congestionar inoficiosamente los centros de atenci\u00f3n y el tiempo del personal m\u00e9dico y asistencial. Como su nombre lo indica, estos pagos y cuotas no implican que el Estado traslade a los usuarios las cargas econ\u00f3micas de los servicios que se prestan, sino que representan un mecanismo pedag\u00f3gico sobre la utilizaci\u00f3n de los mismos, y un grado razonable de contribuci\u00f3n propia a la financiaci\u00f3n de la actividad que cumple el ente, lo que encuentra sustento en el principio constitucional de solidaridad. (Subraya la Sala).\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud al establecimiento del Estado Social de Derecho, que tiene como uno de sus principios el de solidaridad, cada individuo debe contribuir en la medida de sus posibilidades a la financiaci\u00f3n del Sistema, sin que ello, como lo menciona el art\u00edculo 5 del Acuerdo 260 de 2004, se convierta necesariamente en una barrera al acceso a los servicios de salud, como quiera que no puede obligarse a lo imposible y, por consiguiente, resultar\u00eda desproporcionado exigirle a alguien que no cuente con recursos econ\u00f3micos suficientes, el cubrimiento del valor de un pago compartido y el aporte al Sistema como condicionamiento para la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el referido principio de equidad en materia de copagos y cuotas moderadoras, esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) el cobro de las cuotas moderadoras y pagos compartidos no puede constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre34. En efecto, cuando los afiliados no tienen la suficiente capacidad econ\u00f3mica para cubrir las cuotas moderadoras o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo y requieren los servicios de salud con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, esta Entidad ha entendido que los derechos fundamentales de las personas deben primar sobre cualquier otro tipo de derechos35, por lo que, ante el conflicto anteriormente descrito es claro que en estas situaciones debe inaplicarse la legislaci\u00f3n y ordenar la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos (\u2026)\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que en cada caso, el juez debe determinar las circunstancias bajo las cuales se halla el accionante y de acuerdo con ellas establecer si resulta pertinente la inaplicaci\u00f3n de la norma que exige la cancelaci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, porque como se explic\u00f3, los pagos compartidos en s\u00ed mismos, no son contrarios a la Constituci\u00f3n y sus preceptos ya que facilitan la racionalizaci\u00f3n en el uso de los servicios y la correcta utilizaci\u00f3n social de los recursos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Acuerdo 260 de 2004 tambi\u00e9n se\u00f1ala qu\u00e9 tipo de servicios est\u00e1n sujetos a cuotas moderadoras37 y cu\u00e1les est\u00e1n excluidos de copagos y lo hace de manera taxativa. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 del mencionado Acuerdo dispone: \u00a0<\/p>\n<p>1. Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La atenci\u00f3n inicial de urgencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los servicios enunciados en el art\u00edculo precedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en principio, todos aquellos servicios m\u00e9dicos que no est\u00e9n se\u00f1alados dentro de los numerales del art\u00edculo anteriormente citado, est\u00e1n sujetos a copagos.\u00a0 No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto dos situaciones excepcionales en las que, a pesar de tratarse de atenci\u00f3n m\u00e9dica sujeta a copagos, resulta viable exonerar al usuario de su cancelaci\u00f3n, con el objeto de proteger derechos fundamentales o conexos con \u00e9stos. Sobre el particular la Corte en Sentencia T-296 de 200638, entre otras, desarroll\u00f3 dos reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar los casos en los cuales debe eximirse al afiliado del pago de las cuotas con el fin de garantizar el derecho constitucional a la salud, esta Corte ha desarrollado dos reglas: [1] Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor.39 [2] Cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea prestado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n, exigiendo garant\u00edas adecuadas, deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna40 en obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio\u201d 41 \u00a0<\/p>\n<p>De lo precedente es posible concluir que en materia de copagos y cuotas moderadoras, es indispensable atender a la capacidad econ\u00f3mica de los afiliados y al tipo de tratamiento, medicamento o procedimiento sobre el cual se pretende aplicar el pago moderador, puesto que, en ocasiones, adem\u00e1s de estar de por medio el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, tambi\u00e9n puede afectarse el m\u00ednimo vital del\u00a0 afiliado o de su familia, toda vez que, a\u00fan cuando el servicio sea prestado, exigir con posterioridad la cancelaci\u00f3n de un copago cuando \u00e9ste supera el nivel de ingresos del usuario, trae como consecuencia un detrimento grave del patrimonio econ\u00f3mico de quien est\u00e1 obligado a pagar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. AFIRMACIONES INDEFINIDAS DE LA INCAPACIDAD ECON\u00d3MICA Y LA INVERSI\u00d3N DE LA CARGA PROBATORIA EN ESA MATERIA. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a hacer las consideraciones respectivas sobre la manifestaci\u00f3n hecha por la persona que requiere un tratamiento determinado, de no contar con los recursos econ\u00f3micos suficientes para costear las cuotas moderadoras y copagos exigidos por las E.P.S para prestar sus servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Dada su importancia, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica concluyendo que corresponde al accionante poner en conocimiento del juez de tutela su escasez de recursos y si es posible ofrecer pruebas de ello. Sin embargo, una vez el actor comunica su falta de recursos, aunque sea de forma indefinida, la carga probatoria se invierte, correspondiendo a la entidad accionada probar que quien instaura la acci\u00f3n cuenta con la capacidad econ\u00f3mica suficiente, bien sea para costear los servicios m\u00e9dicos que necesita o para acudir al mecanismo de defensa ordinario, sin que se vea afectado su m\u00ednimo vital. Igualmente, el juez de tutela tiene como obligaci\u00f3n realizar las pesquisas que considere pertinentes y conducentes en el sentido de establecer si lo manifestado por las partes est\u00e1 ajustado a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente se concreta en una serie de reglas probatorias que se exponen en la Sentencia T-683 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d 42. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la regla general es que el actor debe demostrar su incapacidad econ\u00f3mica, si \u00e9ste llega a manifestar tal condici\u00f3n, se invierte la carga probatoria, correspondiendo a la entidad demandada demostrar lo contrario. En estos casos no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos y se presume la buena fe del solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRESENTACI\u00d3N DEL CASO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el se\u00f1or F\u00e9lix Cantillo Manotas, actuando como agente oficioso de su hijo, el se\u00f1or F\u00e9lix Rafael Cantillo Mendoza, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Nueva E.P.S, por considerar que se vulneraron \u00a0los derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad personal, a la seguridad social y al debido proceso de su agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos en la solicitud de tutela, el se\u00f1or F\u00e9lix Rafael Cantillo Mendoza, se encuentra afiliado a la Nueva E.P.S en calidad de beneficiario de su padre F\u00e9lix Cantillo Manotas y padece de una discapacidad denominada retardo mental grave con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52.20%. Refiere el actor, que su agenciado depende econ\u00f3micamente de \u00e9l y que mientras fue atendido en el Instituto de Seguros Sociales siempre estuvo exonerado de copagos y cuotas moderadoras para su atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se plasm\u00f3 en la parte considerativa de este fallo, la Sala estima que el se\u00f1or F\u00e9lix Cantillo Manotas est\u00e1 legitimado para presentar acci\u00f3n de tutela en nombre de su hijo, por cuanto re\u00fane a cabalidad los requisitos contemplados por la Corte en materia de\u00a0agencia oficiosa. En efecto, el se\u00f1or F\u00e9lix Cantillo Manotas manifest\u00f3 en la demanda de tutela que act\u00faa como agente oficioso de su hijo F\u00e9lix Rafael Cantillo Mendoza43. Adicionalmente, se encuentra probado que el agenciado padece de retardo mental grave y, por tanto, debe entenderse que no est\u00e1 habilitado materialmente para presentar por s\u00ed mismo una acci\u00f3n tendiente a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n tambi\u00e9n supera el examen de procedibilidad del amparo tutelar al derecho fundamental a la salud porque existe una interrupci\u00f3n en un tratamiento requerido por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a su limitaci\u00f3n mental. \u00a0<\/p>\n<p>En las pruebas contenidas en el expediente, aparece un certificado del jefe de atenci\u00f3n ambulatoria del I.S.S Seccional Atl\u00e1ntico, seg\u00fan el cual el se\u00f1or F\u00e9lix Cantillo Mendoza debe seguir un \u201cplan rutinario de actividades de control\u201d, en tal sentido, obstruir de alguna manera dicho plan es atentatorio de los derechos fundamentales del agenciado, m\u00e1s grave a\u00fan, si se tienen en cuenta sus condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Como la Nueva E.P.S. no est\u00e1 prestando el tratamiento integral y continuo que requiere el agenciado bajo el argumento de la no cancelaci\u00f3n de cuotas de recuperaci\u00f3n, se configura una causal jurisprudencial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como se manifest\u00f3 en la parte considerativa de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En el certificado expedido por el I.S.S Seccional Atl\u00e1ntico tambi\u00e9n se se\u00f1ala que el se\u00f1or F\u00e9lix Rafael Cantillo Mendoza, estuvo \u201cEXENTO DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS\u201d hasta antes de su traslado a la Nueva E.P.S44, siendo entonces incomprensible que dicha entidad, creada para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n afiliada al I.S.S, interrumpa un tratamiento que se ven\u00eda prestando y del que la propia entidad certific\u00f3 sus condiciones de gratuidad y permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con respecto a la capacidad econ\u00f3mica del accionante, el juez de primera instancia indic\u00f3 que el se\u00f1or F\u00e9lix Cantillo Manotas padre del \u00a0agenciado, \u201cactualmente habita en barrio de estrato bajo, de donde se desprende primigeniamente que no es una persona adinerada no con soluci\u00f3n econ\u00f3mica (sic) a ello se suma la imperiosa necesidad que tiene de transportar a su hijo hasta las diferentes EPS, laboratorios, IPS etc. Lo que hace mas gravosa la situaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, justific\u00f3 que su fallo acogi\u00f3 el principio de buena fe, dando credibilidad a la declaraci\u00f3n hecha por el accionante sobre su incapacidad econ\u00f3mica para sufragar las cuotas moderadoras y copagos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en segunda instancia revocaron la decisi\u00f3n del A-quo, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, con funci\u00f3n de conocimiento de Barranquilla- Atl\u00e1ntico, atendiendo las directrices de esta Corporaci\u00f3n, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la manifestaci\u00f3n de no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que, por tanto, invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deber\u00e1, entonces, probar en contrario. Siendo esto as\u00ed, y al no haber existido pronunciamiento por parte de la entidad demandada al respecto, el requisito de la incapacidad econ\u00f3mica de la afiliada (sic) cotizante de quien depende econ\u00f3micamente el solicitante se considera cumplido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Coincide la Sala con estas apreciaciones sobre la incapacidad econ\u00f3mica del accionante y agrega que es probable que con el pago de las cuotas moderadoras y copagos se vean afectados en su m\u00ednimo vital, el accionante y su hijo, debido a la manifestaci\u00f3n hecha por el se\u00f1or F\u00e9lix Cantillo Manotas, seg\u00fan la cual, el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico que recibe, es su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye la Sala que en la presente acci\u00f3n de tutela se vulneraron los derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social de un sujeto de especial protecci\u00f3n y por tanto, procede la acci\u00f3n de tutela por encontrarse probado los requisitos exigidos por la jurisprudencia para otorgar los derechos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida el 3 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, con funci\u00f3n de conocimiento de Barranquilla- Atl\u00e1ntico, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or F\u00e9lix Cantillo Manotas, como agente oficioso de su hijo, el se\u00f1or F\u00e9lix Rafael Cantillo Mendoza, y en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n tutelar y ordenar\u00e1 a la Nueva E.P.S que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, adelante los tr\u00e1mites administrativos para autorizar la exoneraci\u00f3n del pago de cuotas moderadoras y copagos en todo el tratamiento que requiere el se\u00f1or F\u00e9lix Rafael Cantillo Mendoza, como consecuencia de sus limitaciones mentales y de la imposibilidad econ\u00f3mica de su padre para asumir tales conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada en el Auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el \u00a03 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, con funci\u00f3n de conocimiento de Barranquilla- Atl\u00e1ntico dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or F\u00e9lix Cantillo Manotas, como agente oficioso de su hijo, el se\u00f1or F\u00e9lix Rafael Cantillo Mendoza. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social del Se\u00f1or F\u00e9lix Rafael Cantillo Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Nueva E.P.S que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, adelante los tr\u00e1mites administrativos para autorizar la exoneraci\u00f3n del pago de cuotas moderadoras y copagos en todo el tratamiento que requiere el se\u00f1or F\u00e9lix Rafael Cantillo Mendoza y se abstenga de negar el servicio por la falta del pago de tales conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El representante de la Nueva E.P.S S.A mencion\u00f3 el art\u00edculo 159 de la ley 100 de 1993, pero transcribi\u00f3 el contenido del art\u00edculo 160.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Enti\u00e9ndase que el art\u00edculo referido es el 187 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 DE LOS PAGOS MODERADORES: Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. Tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el sistema4, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Los recaudos por estos conceptos ser\u00e1n recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoci\u00f3n de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definici\u00f3n del nivel socioecon\u00f3mico de los usuarios y los servicios a los que ser\u00e1n aplicables, entre otros, ser\u00e1n definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud art\u00edculo 7: \u201cServicios sujetos al cobro de copagos. Deber\u00e1n aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de: \u00a0<\/p>\n<p>1. Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil. \u00a0<\/p>\n<p>3. Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles. \u00a0<\/p>\n<p>4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>5. La atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los servicios enunciados en el art\u00edculo precedente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 9\u00ba. Monto de copagos por afiliado beneficiario. El valor por a\u00f1o calendario permitido por concepto de copagos se determinar\u00e1 para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes el 11.5% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que el cobro por un mismo evento exceda del 28.7% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n est\u00e9 entre dos y cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 17.3% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que exceda del 115% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por un mismo evento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 23% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que por un mismo evento exceda del 230% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del presente acuerdo se entiende por la atenci\u00f3n de un mismo evento el manejo de una patolog\u00eda espec\u00edfica del paciente en el mismo a\u00f1o calendario. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo. Tope m\u00e1ximo de copagos por afiliado beneficiario. El valor por a\u00f1o calendario permitido por concepto de copagos se determinar\u00e1 para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 57.5% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n est\u00e9 entre dos y cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 230% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea mayor de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 460% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente \u00a0<\/p>\n<p>8 ARTICULO 117. PATOLOGIAS DE TIPO CATASTROFICO. Son patolog\u00edas CATASTROFICAS aquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. Se consideran dentro de este nivel, \u00a0los siguientes procedimientos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; TRANSPLANTE RENAL- DIALISIS- NEUROCIRUGIA. SISTEMA NERVIOSO- CIRUGIA CARDIACA- REEMPLAZOS ARTICULARES- MANEJO DEL GRAN QUEMADO.- MANEJO DEL TRAUMA MAYOR.- MANEJO DE PACIENTES INFECTADOS POR VIH- QUIMIOTERAPIA Y RADIOTERAPIA PARA EL CANCER.- MANEJO DE PACIENTES EN UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS.- TRATAMIENTO QUIRURGICO DE ENFERMEDADES CONGENITAS\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9Sentencia T-1012 del 10 de diciembre de 1999 M.P., Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr., Sentencia T-1012 del 10 de diciembre de 1999 M.P., Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr., Sentencia T-573 del \u00a004 de junio de 2008 \u00a0 M.P., Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr., Sentencia T-315 del 21 de marzo de 2000 \u00a0M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr., Sentencia T-275 del \u00a013 de abril de 2009 M.P., Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corte Constitucional, respecto del derecho a la salud, ha se\u00f1alado que \u00e9ste es un derecho asistencial, toda vez que requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organizaci\u00f3n\u00a0 que hagan viable la eficacia del servicio p\u00fablico. Cons\u00faltese sentencias T-544 del 18 de julio de 2002 M.P., Eduardo Montealegre Lynett y T-304 del 31 de marzo de \u00a02005 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional Sentencia C-577 de 1995 y C-1024 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16Sentencia T-016 del 22 de enero de 2007 M.P., Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia T-016 del 22 de enero de 2007 M.P., Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>18 Incluso en aquellos casos en los que la afecci\u00f3n a la salud fue causada por la ineficiencia del Estado, y se cuenta con acciones contencioso administrativas para reclamar el resarcimiento de los perjuicios causados, la tutela es el medio id\u00f3neo para proteger el derecho a la salud de la persona, en especial, cuando se trata de garantizar el acceso al servicio de salud que se requiera con necesidad.\u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-328 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en este caso la Corte consider\u00f3 que\u00a0 \u201c[la] atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata a la v\u00edctima de un accidente causado en virtud de la objetiva ineficiencia de la administraci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, en la sentencia con la cual se pone t\u00e9rmino a una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, tiene \u00fanicamente car\u00e1cter resarcitorio de los gastos incurridos por ese concepto y es necesariamente posterior a la misma.\u00a0 ||\u00a0 Si la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la v\u00edctima y la naturaleza de la lesi\u00f3n sufrida son tales que, sin apoyo externo, no es posible recibir el tratamiento m\u00e9dico o quir\u00fargico necesario, como ocurre en el presente caso, cabe preguntarse si la pretensi\u00f3n de obtener dicha prestaci\u00f3n hace parte del derecho a la salud y debe ser suministrada por la entidad p\u00fablica cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n que traducen un grado objetivo de ineficiencia fueron causa determinante del accidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008 M.P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>20 Entre muchas otras, sentencias T- 516 de 1999 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, C- 559 de 2001 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T- 1171 de 2003 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T- 276 de 2003 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C- 401 de 2003 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C- 156 de 2004 MP. Manuel Cepeda Espinosa, y C- 174 de 2004 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, se siguen las subreglas que ha establecido la Corte, entre otros, en los pronunciamientos T-1204 de 2001 (M.P. Alejandro\u00a0 Mart\u00ednez Caballero) y T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia T-179 de 2000 (M.P. Alejandro\u00a0Mart\u00ednez Caballero), la Corte conoci\u00f3 la situaci\u00f3n de un grupo de j\u00f3venes discapacitados que, entre otros problemas de salud, se enfrentaban a un desarrollo en extremo tard\u00edo, siendo su apariencia de ni\u00f1os, a pesar de haber alcanzado la mayor\u00eda de edad. Los menores recib\u00edan atenci\u00f3n integral en una instituci\u00f3n que suscrib\u00eda un convenio con el Seguro Social. Sin embargo, la entidad termin\u00f3 el convenio y suspendi\u00f3 el servicio argumentando que, en la medida en que se trataba de mayores de edad, cualquier obligaci\u00f3n a su cargo habr\u00eda cesado en virtud de diversas disposiciones legales y reglamentarias, y que el tratamiento solicitado no implicaba atenci\u00f3n en salud, sino atenci\u00f3n en educaci\u00f3n. La Corte, con base en los principios de atenci\u00f3n integralidad\u00a0 y continuidad consider\u00f3 que la actitud de la entidad desconoc\u00eda que la atenci\u00f3n del discapacitado debe ser especializada. Sobre la obligaci\u00f3n de brindar una atenci\u00f3n especializada en salud a las personas con discapacidad, ver tambi\u00e9n, las sentencias T-339 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-620 de 1999 (M.P. Alejandro\u00a0 Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia T-153 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a un menor que requer\u00eda una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para superar una limitaci\u00f3n auditiva, considerando que el menor era merecedor de un trato especial, y que \u201c\u2026La omisi\u00f3n atacada \u2026 conduce al aislamiento y al abandono del ni\u00f1o\u201d; en el fallo T-625 de 2006, la Corte protegi\u00f3 el derecho de un discapacitado a quien la EPS se negaba a afiliarlo como independiente o beneficiario, en raz\u00f3n de su edad y su condici\u00f3n de parapl\u00e9jico. La Corte consider\u00f3 que la actitud de la EPS resultaba vulneratoria del derecho al acceso a la atenci\u00f3n en salud; Finalmente, en la sentencia T-1158 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte ampar\u00f3 el derecho a la salud y la protecci\u00f3n especial de una menor discapacitada, con diagn\u00f3stico de invalidez del 84.9%, que requer\u00eda el servicio de ambulancia para asistir a las terapias. La Corte bas\u00f3 su decisi\u00f3n en los principios de continuidad, integralidad y atenci\u00f3n especializada. \u00a0<\/p>\n<p>24 En tal sentido, la sentencia T-1038 de 2001 la Corte consider\u00f3 que la suspensi\u00f3n del tratamiento a unos j\u00f3venes discapacitados por el hecho de haber alcanzado la mayor\u00eda de edad, a pesar de tener sustento en disposiciones\u00a0 reglamentarias, se traduce en una violaci\u00f3n al derecho a la salud, debido a que se irrespeta el principio de continuidad que orienta la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-179 de 2000 (M.P. Alejandro\u00a0 Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia T-850 de 2002 la Corte estudi\u00f3 la petici\u00f3n de la madre de una mujer discapacitada de 19 a\u00f1os, quien sufr\u00eda algunos problemas de desarrollo, as\u00ed como un leve retraso mental. La madre de la menor pretend\u00eda que la EPS realizara un procedimiento definitivo de esterilizaci\u00f3n a la menor con el fin de evitar las consecuencias de un embarazo indeseado. La menor, por su parte, a pesar de sus limitaciones manifestaba su inter\u00e9s por tener hijos y formar una familia en alg\u00fan momento de su vida. La Corte decidi\u00f3, entonces, convocar una junta m\u00e9dica para determinar cu\u00e1l podr\u00eda ser el tratamiento adecuado mediante el cual pudiera evitarse un embarazo indeseado pero sin truncar de forma definitiva la posibilidad de decidir o de tener espacios de autonom\u00eda en su vida sexual por parte de la joven discapacitada. El sentido de la decisi\u00f3n fue el de evitar la adopci\u00f3n de medidas definitivas que pudieran llegar a cerrar una posibilidad futura de ejercicio de una esfera vital por parte de la persona discapacitada. En esta sentencia, la Corte reiter\u00f3 la importancia de mantener un enfoque en el cual se revisen las condiciones personales y del entorno del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia \u00a0T-863 del 27 de noviembre de 2009 \u00a0M.P., Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>29 T-105 del 20 de febrero de 2009 M.P., Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>30 Ministerio de Protecci\u00f3n Social, Consejo Nacional de Seguridad \u00a0Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Art\u00edculo 1 del Acuerdo 260 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-542 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencias T-913 de 2006, T-407 de 2006 y T-1132 de 2001 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver entre otras sentencias C-265 de 1994 y T-639 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-042 de 2007. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr., art\u00edculo 6 Acuerdo 260 de 2004 Servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras. Se aplicar\u00e1n cuotas moderadoras a los siguientes servicios, en las frecuencias que aut\u00f3nomamente definan las EPS: 1 . Consulta externa m\u00e9dica, odontol\u00f3gica, param\u00e9dica y de medicina alternativa aceptada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consulta externa por m\u00e9dico especialista. \u00a0<\/p>\n<p>3. F\u00f3rmula de medicamentos para tratamientos ambulatorios. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos. El formato para dicha f\u00f3rmula deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo tres casillas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico por laboratorio cl\u00ednico, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorizaci\u00f3n adicional a la del m\u00e9dico tratante. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos en ella. El formato para dicha orden deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo cuatro casillas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico por imagenolog\u00eda, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorizaci\u00f3n adicional a la del m\u00e9dico tratante. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos en ella. El formato para dicha orden deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo tres casillas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Atenci\u00f3n en el servicio de urgencias \u00fanica y exclusivamente cuando la utilizaci\u00f3n de estos servicios no obedezca, a juicio de un profesional de la salud autorizado, a problemas que comprometan la vida o funcionalidad de la persona o que requieran la protecci\u00f3n inmediata con servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En ning\u00fan caso podr\u00e1 exigirse el pago anticipado de la cuota moderadora como condici\u00f3n para la atenci\u00f3n en los servicios de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Si el usuario est\u00e1 inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atenci\u00f3n integral para patolog\u00edas espec\u00edficas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no habr\u00e1 lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Las cuotas moderadoras se pagar\u00e1n al momento de utilizaci\u00f3n de cada \u00a0<\/p>\n<p>uno de los servicios, en forma independiente. \u00a0<\/p>\n<p>38Sentencia T-296 del 7 de abril de 2006 M.P., Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>39 En la sentencia T-743 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la vida y a la salud del accionante y en consecuencia, ordenar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander que adopte las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, garantice al accionante el acceso a los servicios de salud que requiriera para el tratamiento del c\u00e1ncer que le fue diagnosticado, indicando a la IPS correspondiente que se subsidiara el 100% del valor de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto ver Sentencias T-381 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; T-330 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-310 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-296 del 7 de abril de 2006 M.P., Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>42Cfr. Sentencia T-683 del 8 de agosto de 2003 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>43 Tal declaraci\u00f3n aparece en el escrito de tutela en los folios 1-3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>44 La NUEVA EPS es una Sociedad An\u00f3nima constituida mediante escritura p\u00fablica No.753 del 22 de marzo de 2007, que surgi\u00f3 como entidad promotora de salud del r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 371 del 3 de abril de 2008 de la Superintendencia Nacional de Salud, como respuesta al informe del COMPES sobre la situaci\u00f3n de la EPS del ISS. La escogencia del Gobierno Nacional en la conformaci\u00f3n y puesta en marcha de la NUEVA EPS, tiene por fin garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud a nivel nacional, para la poblaci\u00f3n que estando afiliada a la EPS del ISS pasar\u00e1 de forma autom\u00e1tica a la NUEVA EPS, dentro del marco y principios de la calidad, eficiencia y compromiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-669\/10 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA-Requisitos\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Padre en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0 En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, el accionante cumple con los requisitos legales para que se le reconozca como agente oficioso de su hijo, ante la imposibilidad de su hijo para promover su propia defensa. 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