{"id":18018,"date":"2024-06-11T21:53:47","date_gmt":"2024-06-11T21:53:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-670-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:47","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:47","slug":"t-670-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-670-10\/","title":{"rendered":"T-670-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-670\/10 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIONES CUANDO SE TRATA DE ACCIONES DE GRUPO-Caso en que la demandante no demostr\u00f3 ser quien aparece en la lista elaborada por el Consejo de Estado en su sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.487.897 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Mar\u00eda Aleyda G\u00f3mez P\u00e1ez en contra del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento, en la que se neg\u00f3 la tutela incoada por Mar\u00eda Aleyda G\u00f3mez P\u00e1ez en contra del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Aleyda G\u00f3mez P\u00e1ez, por medio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso en actuaciones administrativas, a la igualdad, a presentar peticiones a las autoridades y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensor\u00eda del Pueblo, puesto que se niega a pagarle la indemnizaci\u00f3n a la que asegura tener derecho. Su demanda se fundamenta en los siguientes hechos y argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los meses de mayo y junio de 1999, debido a los enfrentamientos entre grupos ilegales al margen de la ley, cientos de personas fueron desplazadas del corregimiento de La Gabarra, municipio de Tib\u00fa, Norte de Santander. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En busca del resarcimiento del perjuicio causado por el desplazamiento, los afectados iniciaron una acci\u00f3n de grupo, la cual fue fallada el 22 de julio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera-Subsecci\u00f3n A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en grado jurisdiccional de consulta, el 26 de enero de 2006, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 patrimonialmente responsable a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de defensa \u2013 Ej\u00e9rcito \u2013 Polic\u00eda Nacional por los perjuicios ocasionados y los conden\u00f3 al pago de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los miembros del grupo de desplazados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la accionante manifiesta que en la sentencia del Tribunal de Cundinamarca \u201cle fue reconocida la condici\u00f3n de desplazados \u00a0y inconsecuencia (sic) beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n a todas aquellas personas que formaban parte de la lista que elabor\u00f3 la Red de Solidaridad Social, en la cual se relacionaban 2.245 personas.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) no puede considerarse que las personas que figuran en la lista que elabor\u00f3 la Red de Solidaridad Social tuvieron la condici\u00f3n de desplazados\u201d, por esta raz\u00f3n depur\u00f3 el listado. Para determinar quienes eran desplazados de dicha zona, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que tal condici\u00f3n es atribuible \u201cs\u00f3lo [a] quienes acreditaron que ten\u00edan residencia o desempe\u00f1aban su actividad econ\u00f3mica habitual en el corregimiento de La Gabarra\u201d. Para establecer lo anterior, el Consejo de Estado se vali\u00f3 de cuatro fuentes: 1) El registro del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales SISBEN de Tib\u00fa; 2) la lista de usuarios de las centrales el\u00e9ctricas \u00a0de Norte de Santander \u201cCENS\u201d; 3) la relaci\u00f3n de personas a quienes se les hab\u00eda adjudicado bienes bald\u00edos en el municipio de Tib\u00fa por parte del INCORA; y 4) el listado de predios de La Gabarra del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el apoderado de la tutelante que en la citada sentencia, el Consejo de Estado mencion\u00f3 que \u201cel hecho de figurar en cualquiera de las listas anteriores permite inferir que tales personas resid\u00edan en La Gabarra y desempe\u00f1aban all\u00ed su actividad econ\u00f3mica habitual\u201d. Agrega que la lista que elabor\u00f3 la Corporaci\u00f3n contiene un total de 260 personas \u00a0desplazadas, las cuales ya fueron reconocidas como beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Al respecto, indica que el mismo fallo sostuvo: \u201cEn consecuencia, de las 1531 personas que figuran en la lista elaborada por la Red de Solidaridad Social s\u00f3lo acreditaron su legitimaci\u00f3n en la causa para obtener sentencia favorable de fondo las 260 personas que aparecen relacionadas en la columna de la izquierda del cuadro anterior1\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectuar el pago de la indemnizaci\u00f3n, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del Consejo de Estado determin\u00f3 que \u201cEsa suma ser\u00e1 entregada al Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia y ser\u00e1 administrada por el Defensor del Pueblo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, el 27 de julio de 2009, el apoderado de los beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n present\u00f3 un escrito ante el Fondo para la Defensa de los Intereses y Derechos Colectivos de la Defensor\u00eda del Pueblo, en el que solicitaba el reconocimiento y pago de lo ordenado por el Consejo de Estado, de acuerdo con el listado elaborado por dicha Corporaci\u00f3n. En el escrito se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn mis poderdantes coinciden el primer nombre y el primer apellido, tal como sucede con la mayor\u00eda de los beneficiarios que ya reclamaron su indemnizaci\u00f3n (hablo de casos analizados previamente); a dichos solicitantes les coincide mayoritariamente un nombre y un apellido, sin embargo a ellos ya les fue pagada la indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00e9 a cada uno de mis poderdantes; el poder para representarlos, la copia aut\u00e9ntica del documento de identidad de cada uno, la certificaci\u00f3n expedida por el SISBEN en la que consta que son beneficiarios desde 1999, la precisi\u00f3n del rengl\u00f3n y la hoja en que est\u00e1n relacionados los nombres de cada uno de mis poderdantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta de la petici\u00f3n anterior, el Fondo de la Defensor\u00eda del Pueblo neg\u00f3 la solicitud, argumentando que los beneficiarios no concurrieron a reclamar la indemnizaci\u00f3n dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la fecha en que se public\u00f3 la sentencia, lo cual, a juicio de la accionante, constituye una v\u00eda de hecho, pues la misma sentencia no se\u00f1ala ning\u00fan t\u00e9rmino perentorio para hacer efectivo el pago ordenado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La inconformidad de la tutelante con la respuesta a la petici\u00f3n, tambi\u00e9n se sustenta en que el Fondo de la Defensor\u00eda del Pueblo condicion\u00f3 la entrega de la indemnizaci\u00f3n a demostrar que los solicitantes realmente eran los beneficiarios. Esta situaci\u00f3n, a juicio del demandante, ya estaba definida en la sentencia del Consejo de Estado y no puede ahora pretender la accionada que las personas desplazadas demuestren tal situaci\u00f3n nuevamente, m\u00e1s a\u00fan cuando existe un fallo judicial en firme que as\u00ed los reconoci\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la acci\u00f3n de tutela conten\u00eda un total de 10 accionantes y correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, el cual, en fallo del 7 de septiembre de 2009, por advertir que en el escrito de adici\u00f3n de la tutela se incluyeron dos nuevos accionantes sin justificaci\u00f3n alguna, se abstuvo de emitir una decisi\u00f3n de fondo respecto de ellos. Por otro lado, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por Jos\u00e9 \u00c1ngel Carrillo Gonz\u00e1lez, quien es el primero de la lista de accionantes y respecto de los otros, en el numeral segundo de la parte resolutiva, orden\u00f3 \u201cla ruptura de la unidad procesal por intermedio de la Oficina Judicial de Reparto para que se tomen copias de la demanda de tutela y sus anexos, y se repartan individualmente con el fin de que se adopte una decisi\u00f3n que corresponda a los casos de MAR\u00cdA ALEYDA G\u00d3MEZ P\u00c1EZ, LUIS FERNANDO MORENO QUINTANA, LUIS EDUARDO MORENO M\u00c9NDEZ, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debido A la ruptura de la unidad procesal, el proceso de Mar\u00eda Aleyda G\u00f3mez correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1. Recibida la solicitud de tutela, este juzgado admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado a la Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensor\u00eda del Pueblo, dentro del t\u00e9rmino correspondiente, contest\u00f3 la demanda y se opuso las pretensiones de la tutelante, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hizo alusi\u00f3n a la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en el grado jurisdiccional de consulta, de la cual transcribi\u00f3 in extenso el cap\u00edtulo referido a la indemnizaci\u00f3n de quienes acreditaron ser habitantes del corregimiento de La Gabarra al momento de producirse el desplazamiento. Del texto referido resalt\u00f3 particularmente las siguientes l\u00edneas: \u201cEl Defensor del Pueblo, como administrador de dicho Fondo deber\u00e1 cancelar las indemnizaciones correspondientes a quienes se presenten dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la sentencia\u201d. Al respecto, indic\u00f3 que la Defensor\u00eda del Pueblo, en virtud de su funci\u00f3n administradora y pagadora de las acciones de grupo, mediante Resoluci\u00f3n No. 1087 del 11 de noviembre de 2006, orden\u00f3 y reconoci\u00f3 el pago de lo ordenado por el Consejo de Estado a 127 personas que se presentaron \u201cdentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la sentencia efectuada en el diario \u2018La Rep\u00fablica\u2019, la cual se surti\u00f3 el 21 de septiembre de 2006, habi\u00e9ndose vencido el t\u00e9rmino para que las personas que no se hicieron parte en el proceso se presentaran ante la Defensor\u00eda a reclamar la indemnizaci\u00f3n, el 20 de octubre de 2006, conforme a lo dispuesto en la ley y a lo decidido por el judicial que le puso fin a la acci\u00f3n de grupo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda sostuvo tambi\u00e9n que el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998, que regula la oportunidad para integrar el grupo respecto de las sentencias que ordenan indemnizaci\u00f3n de perjuicios en las acciones populares o de grupo, a\u00fan se encuentra vigente y fue estudiada por la Corte Constitucional, quien declar\u00f3 su exequibilidad2 y, por lo tanto, no puede ser inaplicada por los operadores jur\u00eddicos. Se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional hizo \u00e9nfasis en que las personas que no hicieron parte del proceso deb\u00edan presentarse ante la Defensor\u00eda del Pueblo dentro de los veinte (20) d\u00edas posteriores a la publicaci\u00f3n de la sentencia, a manifestar su intenci\u00f3n de acogerse a los efectos de la sentencia. En consecuencias, la Defensor\u00eda asegur\u00f3 que no puede acoger el argumento del peticionario encaminado a solicitar que se desconozca el texto del art\u00edculo mencionado. Adem\u00e1s, sostuvo que el accionante desconoce otra norma referente al tema, pues al art\u00edculo 65 num. 4 de la misma Ley 472 de 1998, declarado exequible por la Corte Constitucional, dispone que a quienes no se han hecho parte en el proceso debe preven\u00edrseles para que se presenten a reclamar su indemnizaci\u00f3n dentro de los veinte d\u00edas posteriores a la publicaci\u00f3n del extracto de la sentencia. Cit\u00f3\u00a0 in extenso apartes de la sentencia C-732 de 2000, la cual revis\u00f3 la constitucionalidad de los numerales 2\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para el caso concreto, afirm\u00f3 que de acuerdo con la sentencia que le puso fin a la acci\u00f3n de grupo, las personas que no se hicieron parte en el proceso, se deb\u00edan presentar ante la Defensor\u00eda del Pueblo para acogerse a los efectos del fallo y reclamar su indemnizaci\u00f3n, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de un extracto de la sentencia, siguiendo la directriz all\u00ed escrita que expresa: \u201cEl Defensor del Pueblo, como administrador de dicho Fondo deber\u00e1 cancelar las indemnizaciones correspondientes a quienes se presenten dentro de los veintes d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998\u201d. Por lo tanto, adujo que una vez recibidas las solicitudes, deb\u00eda comprobar si cada solicitante satisfizo los requisitos fijados en la sentencia para acreditar la calidad de afectado y miembro del grupo, y definir lo que a cada uno de los que se hubieren presentado le correspond\u00eda, todo de acuerdo con lo fijado en la sentencia. En consecuencia, cualquier reclamaci\u00f3n efectuada despu\u00e9s de transcurridos los veinte d\u00edas posteriores a la publicaci\u00f3n del extracto de la sentencia, debe ser rechazada por la Defensor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los argumentos esgrimidos por la Defensor\u00eda del Pueblo es que la accionante no es beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n reconocida en la sentencia porque no es la que aparece en el listado creado por el Consejo de Estado en el citado fallo. Lo anterior porque, de acuerdo con el listado entregado por el INCODER de las personas a las cuales se les hab\u00eda adjudicado un bien bald\u00edo en el municipio de Tib\u00fa \u2013 siendo este unos de los criterios usados por el Consejo de Estado para identificar a los desplazados de esa localidad, quien all\u00ed aparece es MAR\u00cdA G\u00d3MEZ, identificada con la C.C. No. 000237234672, y no MAR\u00cdA ALEYDA G\u00d3MEZ P\u00c1EZ, identificada con C.C. No. 60.434.711 de Tib\u00fa, la actual accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto concluy\u00f3 que la Defensor\u00eda no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso ni de petici\u00f3n, pues su actuar fue acorde con la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado que le puso fin a la acci\u00f3n de grupo, y \u00a0resalt\u00f3 finalmente que de haber sido la actual accionante la titular del derecho a la indemnizaci\u00f3n, la Defensor\u00eda no hubiera dudado en pagar el monto de la misma, sin necesidad de apoderado judicial, pues su prop\u00f3sito no es hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n, especialmente de una poblaci\u00f3n vulnerable como los desplazados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos obrantes dentro del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, el 26 de enero de 2006, dentro de la acci\u00f3n de grupo promovida por Jes\u00fas Emel Jaime Vacca y Carmen Fany L\u00f3pez Ortiz, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus dos hijos menores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de un escrito dirigido a la Defensor\u00eda del Pueblo, el 27 de julio de 2009, en el que el abogado Miguel Arturo Pineda Hern\u00e1ndez, actuando como apoderado de varios beneficiarios de la sentencia del Consejo de Estado, entre ellos la accionante, solicita el pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de un escrito expedido por la Defensor\u00eda del Pueblo el 28 de julio de 2009, en el que responde la solicitud elevada por Miguel Pineda a nombre algunos desplazados \u2013beneficiados, y se\u00f1ala que ninguno de ellos es beneficiario de la acci\u00f3n de grupo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del listado de personas a las cuales se les adjudic\u00f3 un bien bald\u00edo en el municipio de Tib\u00fa \u2013 Norte de Santander. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de \u00a0marzo de dos mil diez (2010), la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar a las siguientes entidades para que informaran lo correspondiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Informar si el n\u00famero de c\u00e9dula 37.234.672 corresponde a Mar\u00eda G\u00f3mez. En caso afirmativo, se\u00f1alar los datos adicionales como lugar y fecha de nacimiento. En caso negativo, indicar a qui\u00e9n pertenece dicho n\u00famero de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. Informar si el n\u00famero de c\u00e9dula 60.434.711 de Tib\u00fa (Norte de Santander) corresponde a Mar\u00eda Aleyda G\u00f3mez P\u00e1ez. En caso afirmativo, se\u00f1alar datos adicionales como lugar y fecha de nacimiento. En caso negativo, indicar a qui\u00e9n pertenece dicho n\u00famero de identificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subecci\u00f3n A: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026 )remita copia aut\u00e9ntica con destino a esta Corporaci\u00f3n del listado de personas desplazadas aportado por la Red de Solidaridad Social, dentro de la Acci\u00f3n de Grupo de la referencia No. 2001-00213, exp. 250002315000200100213, Magistrado: Bertha Lucy Ceballos Posada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La se\u00f1ora Mar\u00eda G\u00f3mez, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 37.234.672 ha solicitado el pago de la indemnizaci\u00f3n de acuerdo a lo expresado en la parte considerativa del presente Auto? \u00a0<\/p>\n<p>2. Qui\u00e9nes de los beneficiarios en la lista han recibido la indemnizaci\u00f3n referida y, en qu\u00e9 condiciones o bajo qu\u00e9 requisitos \u00e9sta les ha sido entregada?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de dicha providencia se recibieron las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la informaci\u00f3n registrada en la base de datos del Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n, aport\u00f3 el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>No. De C\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lugar y Fecha de Expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documento Base \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.234.672 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GOMEZ BECERRA MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUCUTA NORTE DE SANTANDER \u00a021\/01\/1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIGENTE LUD NACIMIENTO: LA GABARRA- NORTE DE SANTANDER 31\/12\/1933 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIN MAS NOVEDAD. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64.434.711 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GOMEZ P\u00c1EZ MARIA ALEYDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIBU- NORTE DE SANTANDER 30\/05\/1995 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIGENTE \u00a0 \u00a0TIBU-NORTE DE SANTANDER \u00a024\/07\/1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SIN MAS NOVEDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A: Aport\u00f3 la lista solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que nadie identificado como Mar\u00eda G\u00f3mez con C.C. 37.234.672 ha solicitado al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos el pago de la indemnizaci\u00f3n por concepto de la acci\u00f3n de grupo No. 2001-00213, fallada por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00f3 que quien aparece en la casilla No. 65 del listado del Consejo de Estado, de acuerdo con el listado aportado por la Defensor\u00eda del Pueblo de las personas a las que se les ha pagado la indemnizaci\u00f3n, es: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE DEL BENEFICIARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VR. INDEMNIZACI\u00d3N ($) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA(m\/d\/a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C. DE ESTADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.592.237 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Moreno Mar\u00eda Nubia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$23.143.715.oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>315 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/01\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCORA \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u201cla columna \u201cNo.\u201d \u00a0Indica el rengl\u00f3n en el que se encuentran los beneficiarios respecto de la Sentencia del Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n tercera, el 26 de enero de 2006, conservando la misma numeraci\u00f3n esta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 315 del 1 de marzo de 2010, cuya parte resolutiva establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO PRIMERO: Hacer efectivo el pago reconocido por el Honorable Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de grupo 2001-0213-01, a las se\u00f1oras MAR\u00cdA NUBIA G\u00d3MEZ MORENO, identificada con la C.C. No. 27.592.237 expedida en C\u00facuta, ROSA NIDIA QUINTERO BARRIENTOS, identificada con la CC No. 60.304.417 expedida en C\u00facuta, y MAR\u00cdA CONCEPCI\u00d3N SAAVEDRA PORRAS, identificada con la CC No. 51.897.310 expedida en Santa Fe de Bogot\u00e1, que se presentaron a reclamar a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n del extracto de la sentencia, realizada el 15 de mayo de 2008 y que allegaron los documentos exigidos por la sentencia para probar su condici\u00f3n de desplazados ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE \u00daNICA INSTANCIA \u2013 JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela del derecho al debido proceso, a la igualdad, a presentar peticiones ante las autoridades y a la vida digna. \u00a0Bas\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento detallado de los hechos que anteceden a la acci\u00f3n de tutela, el a quo lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que, acorde con la respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo, la cuesti\u00f3n que deb\u00eda resolver era establecer la identidad de quien fue reconocida como desplazada y beneficiada con la indemnizaci\u00f3n otorgada por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de enero de 2006, por coincidir con la de quien pretende hacer valer sus derechos mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que \u00fanicamente es el titular de un derecho fundamental quien tiene la legitimidad para deprecar el amparo constitucional del mismo, ya sea en forma directa o por intermedio de representante o apoderado. Por lo tanto, a su juicio, es evidente \u201cque la accionante en este caso, no posee la titularidad de los derechos fundamentales que afirma le han sido vulnerados por el Fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos de la Defensor\u00eda del Pueblo, pues como ha quedado demostrado quien se encuentra legitimada para actuar en este caso y que fue reconocida como desplazada y beneficiada con la sentencia del Consejo de Estado es la se\u00f1ora MAR\u00cdA G\u00d3MEZ identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 37.234.672, no as\u00ed la actora en este proceso MAR\u00cdA ALEYDA GOMEZ P\u00c1EZ identificada con C.C. 60.434.711\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, concluy\u00f3 que la accionante al no estar reconocida como beneficiaria en la sentencia del Consejo de Estado, carece de legitimidad por activa para invocar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los cuales no es titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA SALA DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estando el expediente en el despacho del Magistrado Sustanciador, las partes intervinientes en el presente proceso allegaron los siguientes escritos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 7 de abril de 2010, la Defensora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)que la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013Fondo para la defensa de los derechos e Intereses Colectivos -, mediante Resoluci\u00f3n No. 315 del 1 de marzo de 2010, orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n a la se\u00f1ora G\u00d3MEZ MORENO MAR\u00cdA NUBIA, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 27.592.237 de C\u00facuta, teniendo en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>Que la sentencia que puso fin a la Acci\u00f3n de Grupo-250002326000200100213-01, en la relaci\u00f3n de beneficiarios se\u00f1ala \u00a0en el numeral 65. a \u201cG\u00f3mez Mar\u00eda\u201d como desmovilizada \u00a0(sic) seg\u00fan la Red de Solidaridad Social, quien deber\u00eda acreditar su residencia o el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica en La Gabarra, con certificado \u201cINCORA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que la se\u00f1ora G\u00d3MEZ MORENO MAR\u00cdA NUBIA, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.27.592.237 de C\u00facuta, se present\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo a reclamar el pago de la indemnizaci\u00f3n, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la sentencia, y el 21 de julio de 2009, acredit\u00f3 su condici\u00f3n de desplazada del Corregimiento de La Gabarra, con el certificado de adjudicaci\u00f3n del INCORA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado judicial de la accionante, mediante escrito del 12 de abril de 2010, se\u00f1al\u00f3 que en casos similares al ahora estudiado, otros jueces de tutela han concedido la protecci\u00f3n y han ordenado el pago de la indemnizaci\u00f3n, para lo cual aport\u00f3 copia de sentencias proferidas en este sentido. As\u00ed, la entidad accionada ha venido pagando oportunamente en virtud de los fallos de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, asegur\u00f3 que la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos- ahora est\u00e1 condicionando el pago de las indemnizaciones a que los beneficiarios desplazados comparezcan ante la DIAN para tramitar el RUT y a que abran cuentas bancarias, lo que constituye una carga adicional para personas totalmente carentes de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, recomend\u00f3 a esta Sala que imparta instrucciones claras y precisas a la Defensor\u00eda del Pueblo, tendientes a evitar que se sigan menoscabando los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, exigi\u00e9ndoles cargas adicionales no contempladas originalmente en la sentencia del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que de los antecedentes descritos, se desprenden dos problemas jur\u00eddicos a saber: en primer lugar, determinar si la actual accionante es quien tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n reconocida en la pluricitada sentencia del Consejo de Estado. En segundo lugar, establecer si pese a presentarse con posterioridad al plazo de 20 d\u00edas que se\u00f1ala la Ley 472 de 1998 en su art\u00edculo 65, la tutelante puede reclamar su indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de resolver los problemas planteados, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 los requisitos se\u00f1alados por la ley para solicitar el pago y reconocimiento de las indemnizaciones ordenadas en las acciones de grupo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. REQUISITOS PARA ACCEDER AL PAGO INDEMNIZACIONES CUANDO SE TRATA DE ACCIONES DE GRUPO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica encarg\u00f3 al legislador el desarrollo de las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero determinado de personas. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la citada norma constitucional, se expidi\u00f3 la Ley 472 de 1998, que regula ampliamente tanto los aspectos sustanciales como procesales de las acciones populares y de grupo. La acci\u00f3n de grupo es definida all\u00ed como aquella interpuesta por un \u201cn\u00famero plural\u00a0 o un conjunto de personas que re\u00fanen condiciones respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios individuales para dichas personas\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Para aquellas personas que se hayan visto afectadas por el perjuicio que dio lugar a la acci\u00f3n de grupo, pero no pudieron ser parte \u00edntegra dentro del curso procesal de la acci\u00f3n, la misma ley prev\u00e9 que podr\u00e1n hacerlo \u201cdentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la sentencia\u201d, lo cual deber\u00e1n hacer mediante la presentaci\u00f3n de un escrito indicando el nombre, el da\u00f1o sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 55 ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el art\u00edculo 65 de la citada ley traza el contenido de la sentencia que pone fin al proceso de la acci\u00f3n de grupo, entre los cuales se encuentra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El pago de una indemnizaci\u00f3n colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnizaci\u00f3n correspondiente, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo\u00a061\u00a0de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. El monto de dicha indemnizaci\u00f3n se entregar\u00e1 al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria, el cual ser\u00e1 administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagar\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, seg\u00fan la porcentualizaci\u00f3n que se hubiere precisado en el curso del proceso. El Juez podr\u00e1 dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnizaci\u00f3n, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y seg\u00fan las circunstancias propias de cada caso; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que re\u00fanan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocer\u00e1 el pago de la indemnizaci\u00f3n previa comprobaci\u00f3n de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decret\u00f3 la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el Magistrado podr\u00e1 revisar, por una sola vez, la distribuci\u00f3n del monto de la condena, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes contados a partir del fenecimiento del t\u00e9rmino consagrado para la integraci\u00f3n al grupo de que trata el art\u00edculo\u00a061\u00a0de la presente ley. Los dineros restantes despu\u00e9s de haber pagado todas las indemnizaciones ser\u00e1n devueltos al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4. La publicaci\u00f3n, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificaci\u00f3n del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevenci\u00f3n a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n, para reclamar la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La liquidaci\u00f3n de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicaci\u00f3n del extracto de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. La liquidaci\u00f3n de los honorarios del abogado coordinador, que corresponder\u00e1 al diez por ciento (10%) de la indemnizaci\u00f3n\u00a0que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.\u201d (Subrayas y negrillas no son del original) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo es claro al momento de definir el t\u00e9rmino dentro del cual las personas deben acudir para efectos de beneficiarse de la respectiva indemnizaci\u00f3n, para lo cual se se\u00f1ala un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas posteriores a la publicaci\u00f3n del extracto de la sentencia, de acuerdo al numeral 4 del art\u00edculo 65. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado y no menos importante que los dem\u00e1s requisitos, la norma indica que antes de reconocer el pago de la indemnizaci\u00f3n, se debe verificar si el solicitante cumple con los requisitos exigidos en la sentencia para formar parte del grupo que result\u00f3 favorecido por la condena, de acuerdo al inciso 2, literal b del numeral 3 del art\u00edculo 65 ibidem. Una vez comprobado que efectivamente la persona que solicita el pago de la indemnizaci\u00f3n es parte del grupo que se vio afectado en sus derechos y ahora es beneficiario del fallo, la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, entidad encargada de administrar los recursos provenientes de condenas por acciones populares y de grupo, deber\u00e1 proceder inmediatamente a pagar dicha indemnizaci\u00f3n seg\u00fan el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Aleyda G\u00f3mez P\u00e1ez, por medio de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordene a la Defensor\u00eda del Pueblo cumplir el fallo del Consejo de Estado que en grado jurisdiccional de consulta conden\u00f3 al Estado a indemnizar a un n\u00famero determinado de desplazados del municipio de La Gabarra en el departamento de Norte de Santander. La accionante manifiesta que en la lista contenida en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, de las 260 personas que all\u00ed aparecen, ella es la enunciada en la casilla 65 en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>64. G\u00f3mez Ludis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Clavijo Ludis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. G\u00f3mez Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCORA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Mar\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. G\u00f3mez Rojas Rub\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELECTRIFICADORA SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, debido a que su nombre \u2013a su juicio- figuraba dentro de las beneficiarias de la sentencia del Consejo de Estado, la accionante solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, entidad encargada de pagar las indemnizaciones ordenadas en sentencias de acciones de grupo, que le fuera pagada la indemnizaci\u00f3n a que \u2013en su criterio- ten\u00eda derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, la Defensor\u00eda del Pueblo le manifest\u00f3 que deb\u00eda acreditar nuevamente su condici\u00f3n de desplazada con base a los criterios que el Consejo de Estado adopt\u00f3 para elaborar dicha lista, los cuales la referida sentencia enuncia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe destaca que no puede considerarse que las personas que figuran en la lista que elabor\u00f3 la Red de Solidaridad Social tuvieron la condici\u00f3n de desplazados, porque la misma entidad en las distintas certificaciones que obran en el expediente (fls. 37-38 cuaderno principal y 84-85 C-3), asegur\u00f3 que de las personas que se vieron obligadas a desplazarse de La Gabarra en los meses de mayo y junio de 1999, la gran mayor\u00eda constitu\u00edan poblaci\u00f3n flotante, es decir, que no eran residentes en dicho corregimiento sino que de manera ocasional ejerc\u00edan all\u00ed su actividad econ\u00f3mica, por lo que despu\u00e9s del hecho regresaron a sus lugares de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de esa lista, que fue la que tuvo en cuenta el Tribunal a quo al dictar la sentencia, deben considerarse como desplazados s\u00f3lo quienes acreditaron que ten\u00edan su residencia o desempe\u00f1aban su actividad econ\u00f3mica habitual en el corregimiento de La Gabarra, condici\u00f3n que pretendi\u00f3 ser acreditada por los demandantes con las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Lista de personas registradas en el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales SISBEN, en el corregimiento La Gabarra, hasta el 31 de mayo de 1999, remitida por la Alcald\u00eda municipal de Tib\u00fa en el cual se informa que a esa fecha se encontraban \u201csisbenizadas\u201d 6.065 personas (fls 229-361 cuadernos principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Lista de usuarios de las Centrales El\u00e9ctricas del Norte de Santander S.A.E.S.P., en el \u00e1rea urbana y rural del corregimiento La Gabarra del municipio de Tib\u00fa, correspondiente al mes de mayo de 1999 (fls.416-544 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Relaci\u00f3n de personas a quienes se les hab\u00eda adjudicado bienes bald\u00edos en el municipio de Tib\u00fa, entre enero de 1880 y enero de 2003, suministrada por el INCORA (cuaderno principal sin foliar). \u00a0<\/p>\n<p>-Listado de los predios ubicados en el \u00e1rea rural y urbana del corregimiento La Gabarra, suministrado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (fls. 654-671 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que el hecho de figurar en cualquiera de las listas anteriores permite inferir que tales personas resid\u00edan en el corregimiento La Gabarra o desempe\u00f1aban all\u00ed su actividad econ\u00f3mica habitual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, ante la eventualidad de que personas con el mismo nombre figuraran en la lista contenida en la sentencia, el Consejo de Estado aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la demostraci\u00f3n de que dos o m\u00e1s personas con el mismo nombre resid\u00edan en el corregimiento de La Gabarra y que s\u00f3lo una de ellas migr\u00f3 de la poblaci\u00f3n, el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n se har\u00e1 a quien demuestre ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos que se trata de la persona a que se refiere la lista que en esta sentencia se ha establecido\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros, el Consejo de Estado cotej\u00f3 la lista elaborada por la Red de Solidaridad Social con los nombres que figuran en cada una de las listas anteriores y as\u00ed, lleg\u00f3 a establecer un total de 260 beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n con motivo del desplazamiento ocurrido en el corregimiento La Gabarra, municipio de Tib\u00fa-Norte de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en la casilla 65 del listado aparec\u00eda el nombre de Mar\u00eda G\u00f3mez, la se\u00f1ora Mar\u00eda Aleyda G\u00f3mez P\u00e1ez solicit\u00f3 al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos la respectiva indemnizaci\u00f3n. La dependencia de la Defensor\u00eda del Pueblo encargada de administrar y pagar las indemnizaciones de las sentencias condenatorias en acciones de grupo, le manifest\u00f3 a la accionante que deb\u00eda demostrar ser la leg\u00edtima beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n, aportando para el efecto el certificado del INCORA de adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos en el sector de La Gabarra, por cuanto este fue el criterio utilizado por el Consejo de Estado para determinar la beneficiaria de la casilla 65. La demandante no aport\u00f3 el certificado referido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en las pruebas recaudadas por esta Sala y en las que por cuenta propia allegaron las partes, se observa que la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos ya pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n a quien logr\u00f3 demostrar ser la beneficiaria de la casilla 65 del listado. En efecto, como demostr\u00f3 la parte demandada en escrito allegado el 7 de abril de 2010, mediante Resoluci\u00f3n 315 del 3 de enero de 2010, el Fondo le pag\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia G\u00f3mez Moreno la indemnizaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan la sentencia del Consejo de Estado, pues fue ella quien demostr\u00f3 mediante el certificado de adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos del INCODER, su calidad de desplazada del municipio de La Gabarra \u2013 Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala concluye que la actual accionante, se\u00f1ora Mar\u00eda Aleyda G\u00f3mez P\u00e1ez, no demostr\u00f3 ser quien aparece en la lista elaborada por el Consejo de Estado; por ello, a pesar de estar legitimada para reclamar la tutela de sus derechos fundamentales, el amparo que solicita no puede ser concedido, pues no demostr\u00f3 ser la titular del derecho que invoca. Ciertamente. aunque existan similitudes de identidad y espacio entre la demandante y quien s\u00ed demostr\u00f3 ser la beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n, ya que ambas coinciden en ser del municipio de Tib\u00fa y en el primer nombre y apellido, la primera no acredit\u00f3 ser quien cumple con los criterios fijados en el fallo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 1 de octubre de 2009, en cuanto neg\u00f3 la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, el primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009), en cuanto neg\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Aleyda G\u00f3mez P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 49 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-215 del 14 de abril de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 3 de la Ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-670\/10 \u00a0 REQUISITOS PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIONES CUANDO SE TRATA DE ACCIONES DE GRUPO-Caso en que la demandante no demostr\u00f3 ser quien aparece en la lista elaborada por el Consejo de Estado en su sentencia \u00a0 Referencia: expediente T-2.487.897 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Mar\u00eda Aleyda G\u00f3mez P\u00e1ez en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}