{"id":18019,"date":"2024-06-11T21:53:47","date_gmt":"2024-06-11T21:53:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-671-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:47","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:47","slug":"t-671-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-671-10\/","title":{"rendered":"T-671-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-671\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos que configuran su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Apoyo probatorio en que se basa el juez para aplicar una norma es absolutamente inadecuado\/DEFECTO FACTICO-Por omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas\/DEFECTO FACTICO-Por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio\/DEFECTO FACTICO-Por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO ORGANICO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS Y CONTROL JURISDICCIONAL-Responsabilidad del Estado de prevenir, garantizar y restablecer derechos reconocidos en legislaci\u00f3n nacional y tratados internacionales \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, la restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. Es responsabilidad del Estado, a trav\u00e9s de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la polic\u00eda, las defensor\u00edas de familia, las comisar\u00edas de familia o en su defecto, ante los inspectores de polic\u00eda o las personer\u00edas municipales o distritales, a todos los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Sentido y alcance\/DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE FAMILIA-Competencia dentro de un proceso de homologaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n de adoptabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional reforzada que se funda en el car\u00e1cter superior y prevalente de sus derechos e intereses\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que est\u00e9n de por medio los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes \u2013incluyendo a las autoridades administrativas del ICBF y a las autoridades judiciales, en especial los jueces naturales y los de tutela- en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atenci\u00f3n a sus deberes constitucionales y legales, deben propender por la materializaci\u00f3n plena del inter\u00e9s superior de cada ni\u00f1o en particular, en atenci\u00f3n a los criterios jur\u00eddicos relevantes, y una cuidadosa ponderaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que los rodean. Para ello, las autoridades deben prestar la debida atenci\u00f3n a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relaci\u00f3n con dicho ni\u00f1o, y deber\u00e1n aplicar los conocimientos y m\u00e9todos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos que est\u00e9n a su disposici\u00f3n para garantizar que la decisi\u00f3n adoptada sea la que mejor satisface el inter\u00e9s prevaleciente en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA Y LA PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA-Casos en que circunstancias adversas no son suficientes para separara a un ni\u00f1o de su familia biol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>Es imprescindible analizar la necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares biol\u00f3gicas. Como se ha reiterado en apartes anteriores de esta sentencia, los ni\u00f1os son titulares de un derecho fundamental prevaleciente a tener una familia y no ser separados de ella; a su vez, la familia en tanto instituci\u00f3n social b\u00e1sica es objeto de claras protecciones constitucionales, que impiden que las autoridades o los particulares intervengan en su fuero interno o perturben las relaciones que la conforman, sin que existan razones de peso previamente establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico que as\u00ed lo justifiquen, y \u00fanicamente de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. Es claro, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares protegidas por la Constituci\u00f3n \u00fanicamente puede tener lugar como medio subsidiario de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os afectados, puesto que la primera llamada a cumplir con los deberes correlativos a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, es la familia. Igualmente, existe una presunci\u00f3n constitucional a favor de la familia biol\u00f3gica, en el sentido de que es este grupo familiar el que, en principio y por el hecho f\u00edsico del nacimiento, se encuentra situado en una mejor posici\u00f3n para brindar al ni\u00f1o las condiciones b\u00e1sicas de cuidado y afecto que requiere para desarrollarse. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NIEGA HOMOLOGACION EN PROCESO DE ADOPTABILIDAD-Caso en que no se configura defecto alguno que haga procedente el amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS E INTERESES DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Caso en que el juez niega homologaci\u00f3n en proceso de adoptabilidad por no cumplirse con requisitos de tipo penal y encontrar determinante la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, esta sala encuentra que el Juez actu\u00f3 en cumplimiento de estos cardinales deberes constitucionales y, adem\u00e1s, dentro del \u00e1mbito de su competencia legal. As\u00ed, se observa que el juez decidi\u00f3 no homologar las resoluciones de adoptabilidad proferidas por la Defensora de Familia accionante, en tanto, por una parte, no se cumplieron requisitos de tipo procesal como la notificaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de la madre de la ni\u00f1a y de su abuela materna. Y, adem\u00e1s, por existir evidencia del inter\u00e9s de la abuela materna en obtener la custodia de Sof\u00eda. Siendo este inter\u00e9s el factor determinante para que la homologaci\u00f3n fuera negada, ello con fundamento en el deber del juez de proteger los derechos de la ni\u00f1a, especialmente el de no ser separada de su familia, aunque se tratara de su familia extensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-2.421.994 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; Centro Zonal M\u00e1rtires, \u00a0en representaci\u00f3n de la ni\u00f1a Sof\u00eda contra el Juzgado Veinte de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside &#8211; Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. Sala de Familia, del 3 de septiembre de 2009, mediante el cual niega la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien en adelante ser\u00e1 ICBF, obrando en inter\u00e9s de la ni\u00f1a Sof\u00eda, contra el Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el presente caso se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de una ni\u00f1a declarada en presunta situaci\u00f3n de riesgo, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, ha ordenado suprimir de esta providen\u00adcia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma el nombre de la ni\u00f1a y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarla. En consecuencia, para efectos de identificar a \u00e9stas personas y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, ha preferido cambiar los nombres reales de la menor y sus familiares por nombres ficticios1, los cuales se escribir\u00e1n en letra cursiva y no se usar\u00e1n apellidos. Los nombres ser\u00e1n los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Sof\u00eda: La ni\u00f1a afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Alejandra: madre biol\u00f3gica de Sof\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Carmenza: abuela materna de Sof\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ana: compa\u00f1era del padre de Sof\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Julia: madre de Ana. \u00a0<\/p>\n<p>Antonio: padre de Sof\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Juan: primer compa\u00f1ero de Alejandra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora de Familia del Instituto de Bienestar Familiar -Centro Zonal M\u00e1rtires-, obrando en inter\u00e9s de la ni\u00f1a Sof\u00eda, formul\u00f3 demanda de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a \u201ctener una familia\u201d, por el Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1, al no homologar las resoluciones que declararon a la menor \u201cen situaci\u00f3n de ADOPTABILIDAD\u201d; decisi\u00f3n confirmada en tutela por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. Sala de Familia, mediante el fallo del 3 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ni\u00f1a Sof\u00eda, es hija de Alejandra y Antonio, nacida en Bogot\u00e1, el 3 de febrero de 2004, registrada en la Registradur\u00eda de M\u00e1rtires, con NUIP 1026550305. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ni\u00f1a, ingres\u00f3 inicialmente al Hospital San Blas el d\u00eda 11 de julio de 2007, con \u201c\u2026 (1) fracturas en tercio medio cubito radio izquierdo (2) desnutrici\u00f3n proteico cal\u00f3rico (3) fractura de la ep\u00edfisis inferior del h\u00famero derecho (4) fractura inferior de la tibia (5) s\u00edndrome de maltrato f\u00edsico (6) fractura costal izquierda.\u201d Y seg\u00fan informe m\u00e9dico, \u00e9stas hab\u00edan ocurrido seis d\u00edas antes sin recibir tratamiento alguno. Se anexan fotos al expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, fue remitida al Hospital San Rafael, y de all\u00ed ingres\u00f3 a protecci\u00f3n del ICBF, Centro Zonal M\u00e1rtires, el 27 de julio de 2007, en lamentable estado de maltrato f\u00edsico, emocional y desnutrici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El ICBF inici\u00f3 un proceso de restablecimiento de derechos, al cual vincul\u00f3 a sus padres por medio de notificaci\u00f3n personal el d\u00eda 30 de julio de 2007, y publicaci\u00f3n televisiva en los canales Se\u00f1al Colombia y Canal Uno, el d\u00eda 13 de septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la primera valoraci\u00f3n de medicina legal de fecha 31 de julio de 2007, conceptu\u00f3: \u201c\u2026 un Mecanismo Causal CONTUNDENTE, para las fracturas. No es posible establecer mecanismo para las lesiones descritas como cicatrices. Incapacidad medicolegal PROVISIONAL de SESENTA (60) d\u00edas. Como secuelas. DEFORMIDAD F\u00cdSICA EN CUERPO (dadas por las cicatrices descritas) cuyo car\u00e1cter y otras si las hubiere se determinar\u00e1n en nueva valoraci\u00f3n legal al t\u00e9rmino de la incapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda valoraci\u00f3n realizada el 4 de octubre de 2007, se conceptu\u00f3: \u201cMecanismo causal: Contundente. Incapacidad m\u00e9dico legal DEFINITIVA SESENTA (60) DIAS. SECUELAS M\u00c9DICO LEGALES: Deformidad f\u00edsica que afecta el rostro, de car\u00e1cter permanente; Deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de car\u00e1cter permanente; perturbaci\u00f3n funcional de miembro superior derecho, de car\u00e1cter permanente.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por los hechos descritos, el ICBF present\u00f3 denuncia penal por violencia intrafamiliar en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el d\u00eda 29 de octubre de 2007 y noticia criminal 110016000013200711367. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Durante los tres primeros a\u00f1os de vida, Sof\u00eda vivi\u00f3 con su madre y con su abuela materna en la cuidad de Cali, siendo esta \u00faltima quien se encargaba preponderantemente de su cuidado. Luego, la madre entreg\u00f3 el cuidado de la ni\u00f1a a su padre el d\u00eda 28 de febrero de 2007, como consta en declaraci\u00f3n extrajuicio rendida en la Notar\u00eda 9 de esa ciudad. En ella dice: \u201ccon toda claridad de mis sentidos y voluntad propia, sin presiones de ninguna clase, deseo entregarle mi hija Sof\u00eda menor de edad, a su padre Antonio (\u2026) debido a que no tengo como brindarle un buen futuro. Expreso que este deseo es de com\u00fan acuerdo, pensando en que ella tenga una buena crianza, educaci\u00f3n y una familia estable, que yo no le puedo brindar.\u201d No existe constancia de direcciones ni tel\u00e9fonos, y adem\u00e1s, no se registran acuerdos de visitas ni de alimentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como consta de la investigaci\u00f3n realizada por el ICBF, el padre de Sof\u00eda, una vez en Bogot\u00e1, entreg\u00f3 a la ni\u00f1a al cuidado de la se\u00f1ora Julia, madre de Ana, su compa\u00f1era sentimental, persona ajena a la familia; confirmando con ello, que el progenitor no asum\u00eda directamente el cuidado de la hija. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la investigaci\u00f3n realizada por el ICBF, la madre de la ni\u00f1a nunca se hizo parte del proceso. Tampoco otros familiares, por lo que la Defensor\u00eda de Asuntos No Conciliables consider\u00f3 que la familia no era garante de derechos y la ni\u00f1a requer\u00eda el restablecimiento de los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el ICBF, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 090 del 29 de octubre de 2007, declar\u00f3 \u201c\u2026 en situaci\u00f3n de ADOPTABILIDAD a la ni\u00f1a SOF\u00cdA\u201d, y se defini\u00f3 la adopci\u00f3n como medida de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El padre fue debidamente notificado el d\u00eda 8 de noviembre de 2007, quien interpuso recurso de reposici\u00f3n el d\u00eda 14 de noviembre del mismo a\u00f1o. El ICBF confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, manteniendo la declaratoria de adoptabilidad como medida de restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por existir oposici\u00f3n a la medida ordenada, el caso se remiti\u00f3 a Homologaci\u00f3n, al Juzgado 20 de Familia, que mediante sentencia del 26 de marzo de 2008 no homolog\u00f3 la decisi\u00f3n, por considerar que no se vincul\u00f3 a la madre de la ni\u00f1a, violando as\u00ed su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de agotar los medios para localizar a la madre de la menor sin \u00e9xito alguno, el ICBF nuevamente remiti\u00f3 al Juzgado de Familia la petici\u00f3n de homologaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 9 de mayo de 2008, el Juzgado Veinte de Familia remiti\u00f3 el expediente a la Oficina Judicial para su reparto por cuanto consider\u00f3 que hab\u00eda perdido competencia al haberse pronunciado anteriormente sobre la solicitud de homologaci\u00f3n. En ese estado, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Familia quien consider\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Veinte de Familia no resolvi\u00f3 de fondo la actuaci\u00f3n administrativa sino que se limit\u00f3 a ordenar cumplir una formalidad no sustancial, devolvi\u00e9ndolo al juzgado de origen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Veinte de Familia admiti\u00f3 la solicitud del tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n el d\u00eda 20 de mayo de 2008. As\u00ed las cosas, la apoderada del se\u00f1or Antonio present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra el auto que admiti\u00f3 la solicitud del tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n, pidiendo su revocaci\u00f3n, aduciendo que su prohijado en ning\u00fan momento solicit\u00f3 la adoptabilidad de su hija y que no se hab\u00eda vinculado a la madre de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Veinte de Familia, mediante Auto del 18 de junio de 2008 neg\u00f3 la revocatoria del auto del 20 de mayo de 2008 por cuanto s\u00ed se hab\u00eda dado cumplimiento a la notificaci\u00f3n de la madre de la ni\u00f1a Sof\u00eda, y asimismo declar\u00f3 improcedente el recurso de apelaci\u00f3n por no estar previsto en el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la presencia de la madre y la abuela de la ni\u00f1a en el Juzgado, mediante Auto del 25 de julio de 2008, se devolvi\u00f3 por segunda vez la historia socio familiar de la ni\u00f1a al Centro Zonal, con el fin de vincular formalmente a la madre y a la abuela al proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La madre de la ni\u00f1a \u00a0present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la Defensora de Familia, donde manifiesta: \u201c\u2026 no supe del proceso que se adelantaba en el Bienestar, ya que tampoco fui notificada (sic) ni informada en los t\u00e9rminos que la ley exige para estos casos\u2026\u201d Afirm\u00f3 encontrase desesperada y solicit\u00f3 intervenir para ejercer los derechos que tiene como madre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el estudio realizado por la Trabajadora Social del Centro Zonal en Bogot\u00e1 y en Cali, el ICBF determin\u00f3 que la madre de Sof\u00eda, tiene dos hijos anteriores por los que no responde ni econ\u00f3mica ni moral ni afectivamente, a quienes dej\u00f3 al cuidado del padre de ellos. Hecho corroborado por las entrevistas telef\u00f3nicas realizadas por la Trabajadora Social con el padre de los ni\u00f1os, con \u00e9stos y con la compa\u00f1era del padre. En igual forma, se manifest\u00f3 la se\u00f1ora Carmenza, abuela de Sof\u00eda y madre de Alejandra, al referirse a su hija como \u201cirresponsable\u201d y que \u201cla hizo operar por el comportamiento con sus otros hijos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El estudio social realizado a la madre de Sof\u00eda, determin\u00f3 que no tiene condiciones para asumir la custodia de la ni\u00f1a. En igual forma, determin\u00f3 que su abuela, tampoco es garante de derechos. El concepto de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica, realizado con entrevistas y pruebas psicom\u00e9tricas de personalidad MMPI, Minimult, del 20 de noviembre de 2008, dice: \u201c\u2026 en la abuela y la progenitora, se encuentra NO IDONEIDAD MENTAL, para el ejercicio de la custodia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del estudio de la Trabajadora Social del ICBF, se conoci\u00f3 adem\u00e1s que el sitio de residencia del padre se encuentra en precarias y peligrosas condiciones, as\u00ed: \u201c\u2026 un pagadiario de indigentes, consumidores, delincuentes, habitantes de la calle, en un edificio que no tiene agua hace diez a\u00f1os.\u201d Dice el informe adem\u00e1s, que tanto el padre como la madre y la abuela tienen una relaci\u00f3n cordial y hay un acuerdo en recuperar a la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la abuela materna aport\u00f3 copia de la denuncia penal presentada por la madre de la ni\u00f1a Sof\u00eda contra Antonio y su compa\u00f1era Ana por violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez practicadas las pruebas por parte del ICBF, se remitieron por tercera vez al Juzgado de Familia, insistiendo en la pretensi\u00f3n de homologaci\u00f3n, dado que no se encontraron fundamentos para variar la decisi\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 12 de diciembre de 2008, el Juzgado de Familia, devuelve el proceso argumentando que se requiere una nueva resoluci\u00f3n, a efectos de \u201cdeterminar la medida de restablecimiento de Derechos\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El ICBF, envi\u00f3 el caso nuevamente, con la Resoluci\u00f3n 020 del 5 de febrero de 2009, en la cual se orden\u00f3 mantener la declaratoria de adoptabilidad. Para esta notificaci\u00f3n no se presentaron los padres de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Autos de febrero 24 y 13 de abril de 2009, el Juzgado de Familia procedi\u00f3 a la devoluci\u00f3n del proceso al ICBF, con el fin de que se surtieran los 20 d\u00edas h\u00e1biles, dando plazo a los interesados a oponerse. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se observa en el expediente la existencia de varios oficios remitidos a la defensora por los padres de la ni\u00f1a y de la abuela, solicitando autorizaci\u00f3n para visitar a la ni\u00f1a y pidiendo informaci\u00f3n sobre su estado de salud; en igual forma se advierte que la abuela acudi\u00f3 a un defensor de oficio para que la representara, solicit\u00f3 informaci\u00f3n a trav\u00e9s del Bienestar Familiar de Cali ya que no puede permanecer en Bogot\u00e1 por razones de cumplimiento de su trabajo y, adem\u00e1s, pidi\u00f3 le fuera otorgada la custodia de la ni\u00f1a. En igual forma, en declaraci\u00f3n prestada por la abuela, manifiesta su inter\u00e9s por recuperar a la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recibido el proceso, el Juzgado 20 de Familia mediante fallo del 19 de junio de 2009, decide \u201cNO HOMOLOGAR LA ADOPTABILIDAD\u201d y ordena el restablecimiento de las visitas de la abuela a la ni\u00f1a, con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Irregularidades en la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de las pruebas, porque no se valor\u00f3 el conocimiento que tienen algunas personas en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Antonio, padre de la ni\u00f1a. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se debi\u00f3 dar traslado del dictamen pericial con el fin de debatir, objetar y aclarar las valoraciones de psicolog\u00eda practicadas a la abuela de la ni\u00f1a, importantes para la toma de la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que la Defensora tom\u00f3 las decisiones sin tener en cuenta las recomendaciones del psic\u00f3logo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Concluye, que las decisiones adoptadas por la Defensora no son resultado de un proceso l\u00f3gico y que se debe encausar la actuaci\u00f3n en busca del reintegro de la menor, y ordena, que se restablezcan las visitas de la ni\u00f1a a la abuela. No homologa la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ICBF sostiene que con la anterior decisi\u00f3n se est\u00e1n violando los art\u00edculos 29 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y vulnerando los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Sof\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce, que el Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 impuso una serie de condiciones que no est\u00e1n consagradas en la ley, desconoci\u00f3 las actuaciones realizadas por el ICBF y lo dispuesto en los art\u00edculos 102 y 119 de la Ley 1098 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que, en primer lugar, el Juez incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por no haber tenido en cuenta las pruebas aportadas por el ICBF sobre el estado de maltrato y abandono de la ni\u00f1a y, adem\u00e1s, por haber omitido \u00a0los conceptos emitidos por un psic\u00f3logo del Instituto en los cuales consider\u00f3 a la madre y a la abuela materna de la menor de edad no id\u00f3neas para asumir su cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, adujo la accionante que el Juez incurri\u00f3 en defecto procedimental al haber devuelto en varias ocasiones el expediente a la Defensora de Familia alegando falta de requisitos legales que, seg\u00fan expone, nunca fueron incumplidos: la no vinculaci\u00f3n de la madre y de la abuela materna. Esto, porque durante la actuaci\u00f3n administrativa se siguieron las reglas establecidas sobre notificaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de interesados cuando no se conoce la direcci\u00f3n de la residencia de la persona objeto de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, alega la existencia de un defecto procedimental por cuanto el Juez se declar\u00f3 incompetente para conocer del asunto luego de haberlo devuelto por primera vez el 26 de marzo de 2008, lo que ocasion\u00f3 una demora injustificada en el tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que el Juez incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico pues actu\u00f3 por fuera de sus competencias legales al devolver el expediente en varias ocasiones a la Defensora de Familia y, adem\u00e1s, al ordenar la reanudaci\u00f3n de las visitas de la abuela materna a la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice adem\u00e1s, que se viol\u00f3 el debido proceso al someter el proceso a reparto, causando con ello una injustificada demora. Agreg\u00f3, que el juzgado tramit\u00f3 y resolvi\u00f3 un recurso contra el auto del 28 de mayo de 2008, que admiti\u00f3 la solicitud de homologaci\u00f3n, presentado por el progenitor de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Y por \u00faltimo, el ICBF solicita a trav\u00e9s de la tutela, que se ordene al Juzgado 20 de Familia, que homologue la decisi\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia al no hallar violados los requisitos constitucionales y legales del debido proceso, como lo dispone el art\u00edculo 108 de la Ley 1098 de 2006, que establece la homologaci\u00f3n como control jurisdiccional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Carmenza, abuela de la ni\u00f1a, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 9 de noviembre de 2009 contra el ICBF, para que se cumpliera con lo dispuesto por el Juzgado Veinte de Familia en el sentido de no dilatar m\u00e1s las visitas con su nieta, mientras se adelantan los tr\u00e1mites para solicitar la custodia de la ni\u00f1a. El juez de instancia mediante fallo del 14 de diciembre de 2009, no concedi\u00f3 el amparo y la Sala Segunda de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, en auto del 19 de febrero del presente a\u00f1o, la excluy\u00f3 de revisi\u00f3n (expediente T-2\u2019540.725). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue admitida el 21 de agosto de 2009, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. y orden\u00f3 correr traslado a las partes para que se pronuncien sobre los hechos y hagan valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte de Familia, informa que en ese Despacho no reposan las diligencias correspondientes a la homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad de la ni\u00f1a Sof\u00eda, debido a que una vez \u00e9sta fue resuelta, fueron devueltas a la respectiva Defensor\u00eda de Familia, por lo que es imposible pronunciarse respecto de los hechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas de Antonio, Ana, Alejandra, Carmenza, as\u00ed como la Procuradora 33 Judicial de Familia, no dieron respuesta a la notificaci\u00f3n realizada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS Y DOCUMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. En el expediente, obra como pruebas, entre otros, los siguientes documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Copia de la historia socio \u2013 familiar de la ni\u00f1a Sof\u00eda del Instituto de \u00a0 Bienestar Familiar Centro Zonal M\u00e1rtires. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Solicitud que hace el Hospital Universitario San Rafael al ICBF y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de restituci\u00f3n de derechos de conformidad con el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, de fecha 16 de junio de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Historia cl\u00ednica de la ni\u00f1a Sof\u00eda, de su evoluci\u00f3n en el hospital San Rafael. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Oficio de entrega que hace el Hospital San Rafael al ICBF de la ni\u00f1a Sof\u00eda en el cual informa el diagn\u00f3stico y anexa CD con fotos del maltrato de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Copia del auto de apertura de investigaci\u00f3n del 31 de julio de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Diligencia de colocaci\u00f3n de la ni\u00f1a Sof\u00eda, en el hogar sustituto de fecha 27 de julio de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Alejandra, en la Notar\u00eda de Cali, en la cual hace entrega de la custodia de la ni\u00f1a al se\u00f1or Antonio, el d\u00eda 28 de febrero de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Copia del carn\u00e9 de vacunas correspondiente a los a\u00f1os 2004 y 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Informe t\u00e9cnico m\u00e9dicolegal de la ni\u00f1a Sof\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos varios relacionados con el procedimiento de valoraci\u00f3n m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y asistencia de alimentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informe social con visita domiciliaria realizada por el ICBF. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de Registro Civil de nacimiento de la ni\u00f1a Sof\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la denuncia criminal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n del 29 de octubre de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. 90 del 29 de octubre de 2007, mediante la cual se declara la adoptabilidad de la ni\u00f1a Sof\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio del 8 de noviembre de 2007, mediante el cual el se\u00f1or Antonio presenta oposici\u00f3n a la medida tomada por el ICBF. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. 96 del 14 de noviembre de 2007, mediante la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n y se confirma la decisi\u00f3n que declara la adoptabilidad de la ni\u00f1a Sof\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio remisorio del acto administrativo expedido por el ICBF al Juez de Familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 30 de noviembre de 2007, en el cual el Juzgado 20 de Familia admite la petici\u00f3n de homologaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio del 12 de febrero de 2008 en el cual el se\u00f1or Antonio, presenta oposici\u00f3n a la admisi\u00f3n de la solicitud de homologaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del fallo de fecha 26 de marzo de 2008, expedido por el Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1, en el cual devuelve el proceso para que se practiquen pruebas adicionales \u00a0y se vincule a la madre de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n presentado por la apoderada del se\u00f1or Antonio, contra la admisi\u00f3n de la solicitud de homologaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la decisi\u00f3n del 18 de junio de 2008, tomada por el Juzgado 20 de Familia del recurso presentado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio presentado por las se\u00f1oras Alejandra y Carmenza de fecha 21 de julio de 2008, solicitando se niegue la decisi\u00f3n de adoptabilidad promovida por el ICBF a su hija y nieta, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo del Juzgado Veinte de Familia del 25 de julio de 2008, en el cual se devuelve el proceso para que se vincule formalmente a las se\u00f1oras Alejandra y Carmenza, en sus condiciones de madre y abuela de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe de trabajo social de fecha 5 de agosto de 2008, sobre las entrevistas realizadas al se\u00f1or Antonio y a las se\u00f1oras Alejandra y Carmenza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la intervenci\u00f3n de la Trabajadora Social de fecha 9 de septiembre de 2008, a los hijos y familiares del se\u00f1or Juan, ex compa\u00f1ero de Alejandra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informe del 20 de noviembre de 2008, correspondiente a las pruebas de psicometr\u00edas realizadas a la se\u00f1ora Carmenza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de fecha 20 de enero de 2009 expedido por el Juzgado Veinte de Familia en el cual se devuelve el proceso para que sea expedida una nueva resoluci\u00f3n que incluya las valoraciones a las pruebas practicadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 20 del 6 de febrero de 2009, expedida por el ICBF, manteniendo la declaratoria de adoptabilidad de la ni\u00f1a Sof\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 24 de febrero de 2009, en el cual el Juzgado Veinte de Familia devuelve el expediente para que se cumplan los 20 d\u00edas ordenados en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio del 12 de marzo de 2009, en el cual el ICBF devuelve el expediente al Juzgado considerando que ya se han presentado las oposiciones del caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 18 de marzo proferido por el Juzgado Veinte de Familia, en el cual ordena devolver el expediente para que se cumpla con lo ordenado en el \u00a0p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 107 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, a fin de evitar posibles vulneraciones al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de custodia del 30 de marzo de 2009, presentada por la se\u00f1ora Carmenza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio de oposici\u00f3n a la solicitud de homologaci\u00f3n del 13 de abril de 2009, presentado por la se\u00f1ora Carmenza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio fechado el 13 de mayo de 2009, presentado por la Procuradora 33 Judicial de Familia, en el cual solicita al Juez 20 de Familia, se practique un examen psiqui\u00e1trico a la se\u00f1ora Carmenza, en su condici\u00f3n de abuela materna a fin de determinar si puede cumplir con el rol de protecci\u00f3n para la Sof\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo del 19 de junio de 2009, expedido por el Juzgado Veinte de Familia, en el cual se decide no homologar la resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad de la ni\u00f1a Sof\u00eda y se ordena el restablecimiento de las visitas de la abuela materna con la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas con el fin de clarificar los hechos y la situaci\u00f3n particular, orden\u00f3 mediante Auto del 23 de febrero de 2010, la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos y solicit\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que realice el examen psiqui\u00e1trico a la se\u00f1ora Carmenza, en su condici\u00f3n de abuela materna de la ni\u00f1a, con el fin de determinar con una segunda mirada profesional, si la citada familiar puede cumplir un rol de protecci\u00f3n para Sof\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar, al ICBF para que remita un informe detallado sobre el restablecimiento de las visitas de la ni\u00f1a con la abuela materna bajo la supervisi\u00f3n de los especialistas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 2 de marzo de 2010, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 que solicit\u00f3 las pruebas requeridas con oficios OPTB-052 y 053 del 24 de febrero del presente a\u00f1o, y se recibieron las siguientes comunicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se recibieron las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio recibido el d\u00eda 26 de febrero del presente a\u00f1o, firmado por la doctora Jeimy Moreno Carrillo, T\u00e9cnico Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Oriente, en el cual dice:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEXAMEN DEL ESTADO MENTAL: \u00a0<\/p>\n<p>Porte y actitud: Ingresa al consultorio por sus propios medios. Porte y arreglo personal acorde con su edad, sexo y lugar. Establece adecuado contacto visual con entrevistador. Se muestra colaboradora, tranquila. Estado de conciencia: Alerta. Orientaci\u00f3n: Orientada en tiempo, espacio y persona. Memoria: Sin alteraci\u00f3n ostensible a la entrevista. Atenci\u00f3n y concentraci\u00f3n: Eupros\u00e9xica. Pensamiento: Sin alteraciones en curso o contenido. Afecto: Origen apropiado. Modulado. Sensopercepci\u00f3n: Sin alteraciones evidentes al momento de la entrevista. Conducta motora: Normob\u00falica. Normocin\u00e9tica. Inteligencia: Impresiona cl\u00ednicamente como de promedio normal. Lenguaje oral y m\u00edmico: Normol\u00e1lica. Normom\u00edmica. H\u00e1bito de sue\u00f1o: Sin alteraci\u00f3n del patr\u00f3n normal. H\u00e1bito alimentario: Sin alteraci\u00f3n del patr\u00f3n habitual. Introspecci\u00f3n: Buena. Prospecci\u00f3n: Adecuada. Realiza planes futuros acordes con su situaci\u00f3n. Juicio de realidad: Conservado. \u00a0<\/p>\n<p>DISCUSI\u00d3N: Se trata de una mujer adulta, soltera, proveniente de un hogar descrito como funcional y arm\u00f3nico, es la segunda en orden cronol\u00f3gico dentro de doce hermanos 5M-7H, de los cuales tres ya fallecieron, con estudios secundarios completos, quien ha tenido dos relaciones de convivencia en uni\u00f3n libre pero en la actualidad no tiene ninguna relaci\u00f3n de convivencia de pareja, madre de cinco hijos 3M-2H, quien desde temprana edad se ha desempe\u00f1ado en diferentes labores y actualmente trabaja en un colegio en Bogot\u00e1 mientras se resuelve la situaci\u00f3n de su nieta Sof\u00eda, para poder regresar a la ciudad de Cali, con antecedentes quir\u00fargicos, t\u00f3xicos, psicol\u00f3gicos, ginecobst\u00e9tricos y familiares positivos a la fecha. Respecto al cuestionario remitido que dice (\u2026) De acuerdo a los datos suministrados por la examina, lo arrimado a la documentaci\u00f3n enviada y la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica forense actual se responde que examinada a la fecha se\u00f1ora CARMENZA, al examen mental actual no muestra alteraciones en las funciones mentales, no presenta signos ni s\u00edntomas de una efermedad mental ni son referidos por la examinada ni dentro de la documentaci\u00f3n enviada; no se observa inestabilidad emocional ni afectiva ni rasgos o trastornos de su personalidad que les sean disfuncionales o limitantes, se expresa con adecuado respaldo emocional y manifiesta su disposici\u00f3n a encargarse del cuidado de su nieta y a proporcionar a esta las mejores condiciones para su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinada a la fecha CARMENZA, no se encuentran antecedentes ni manifestaciones actuales que correspondan a alg\u00fan trastorno mental o de personalidad, que le impidan ejercer la custodia de la menor Sof\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio recibido el 2 de marzo de 2010 de la doctora Yolima L\u00f3pez, Defensora de Familia del Instituto de Bienestar Familiar, Centro Especializado Revivir quien tiene actualmente el caso, donde remite \u00a0informe de las actuaciones realizadas por la psic\u00f3loga de la instituci\u00f3n, en aras de restablecer las visitas de la ni\u00f1a Sof\u00eda y su abuela, el cual arroja lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el 2 de febrero de 2010 el equipo psicosocial de la Defensor\u00eda de Familia le practic\u00f3 una entrevista inicial a la se\u00f1ora Carmenza, abuela de la ni\u00f1a Sof\u00eda, quien solicita su custodia. Igualmente se program\u00f3 aplicaci\u00f3n de pruebas psicol\u00f3gicas a la familiar para determinar su idoneidad mental y emocional y establecer si tiene la capacidad para asumir la custodia de la ni\u00f1a; as\u00ed mismo, se prepar\u00f3 a Sof\u00eda, quien recuerda de manera positiva a su abuela, para darle inicio a las visitas. Adem\u00e1s, se solicit\u00f3 al Director de la Regional del Valle para que se realice un estudio en la ciudad de Cali, al lugar de su residencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, se reportaron las siguientes conclusiones: \u201cDurante la visita la ni\u00f1a se mostr\u00f3 ansiosa, expres\u00e1ndolo a trav\u00e9s de la manipulaci\u00f3n repetitiva de su pulsera y el bot\u00f3n de la chaqueta de la abuela, evadiendo contacto visual permanente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No observ\u00f3 una vinculaci\u00f3n afectiva con la abuela que permitiera a la ni\u00f1a involucrarse en una conversaci\u00f3n familiar, a pesar de que la ni\u00f1a contest\u00f3 a las preguntas que le hac\u00eda la abuela, no evidenci\u00e1ndose motivaci\u00f3n, ni iniciativa por parte de la ni\u00f1a para la visita y de hecho intent\u00f3 poner fin a la visita antes de la hora prevista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el contexto de la evaluaci\u00f3n en la c\u00e1mara de Gesell, no se lograron establecer claramente las razones e intenciones que movilizaron la b\u00fasqueda de contacto f\u00edsico y afectivo de la Sra. Carmenza con su nieta, pues se mostr\u00f3 ansiosa en el encuentro, pudiendo atribuirse esta conducta a la presi\u00f3n de la evaluaci\u00f3n y observaci\u00f3n realizada por el ICBF y habiendo poca respuesta de la ni\u00f1a hacia ella, esto influyera negativamente en el concepto de la defensor\u00eda de familia, o tambi\u00e9n puede obedecer a una preocupaci\u00f3n sincera de involucrarse afectivamente con la ni\u00f1a y ser correspondida por ella, lo cual le gener\u00f3 alto grado de ansiedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y como conclusi\u00f3n manifiesta: \u201cMantener visitas supervisadas que permitan hacer un seguimiento del v\u00ednculo entre ellas y evaluar la evoluci\u00f3n del mismo, con el objetivo de determinar si \u00e9ste es garante del cuidado de la ni\u00f1a para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades y derechos que la han sido vulnerados.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n \u00fanica de instancia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en sentencia proferida el \u00a0tres (3) de septiembre de 2009, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Centro Zonal M\u00e1rtires \u2013 obrando en inter\u00e9s de la ni\u00f1a Sof\u00eda, contra el Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones del Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 el Tribunal, que la Ley 12 de 1991 aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que en su art\u00edculo 9\u00ba dispuso \u201clos Estados Partes velar\u00e1n porque el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de decisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d; agrega, que una determinaci\u00f3n como la que pretende la Defensora de Familia, debe corresponder a una soluci\u00f3n extrema a la que s\u00f3lo puede acudirse despu\u00e9s de agotar todos los mecanismos de protecci\u00f3n que sean del caso, pues es palpable que una decisi\u00f3n de esa clase trae consigo un hecho que conlleva notables efectos en la vida de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar las pruebas aportadas al proceso, concluy\u00f3 \u201cAs\u00ed las cosas y teniendo en cuenta que en el presente caso el juez de la causa, s\u00ed utiliz\u00f3 las facultades que le otorga la ley, atendiendo el material probatorio aportado, a la manera como se llev\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo y a la omisi\u00f3n, entre otras, de incluir a la abuela como persona con incidencia en el entorno de la ni\u00f1a, dado que tampoco a ella le permitieron las visitas, el a quo determin\u00f3 que el proceso de protecci\u00f3n no fue adelantado con sujeci\u00f3n cabal al ordenamiento jur\u00eddico, an\u00e1lisis que es propio de la labor que emana de la discreta autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n y la Ley le ha otorgado como juez natural.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente sentencia no fue impugnada por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, la Corte determinar\u00e1 si la actuaci\u00f3n llevada a cabo por el Juzgado 20 de Familia de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en defecto procedimental, f\u00e1ctico y org\u00e1nico como casuales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, vulnerando el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, en cuanto la accionante sostiene que el Juez: (i) devolvi\u00f3 en varias oportunidades el expediente a la Defensora de Familia por supuesto incumplimiento de requisitos legales y no asumi\u00f3 la competencia del asunto luego de ser devuelto por primera vez mediante providencia de 26 de marzo de 2008; (ii) no reconoci\u00f3 las pruebas aportadas por los funcionarios del ICBF que intervinieron en el proceso de protecci\u00f3n de la ni\u00f1a; (iii) tom\u00f3 decisiones fuera de su competencia al ordenar el restablecimiento de las visitas de la abuela materna a la ni\u00f1a; y, (iv) puso en peligro el inter\u00e9s prevalente y superior de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la toma de una decisi\u00f3n se deber\u00e1 precisar: primero, \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales; segundo, la caracterizaci\u00f3n de los defectos procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0y org\u00e1nico como causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; tercero, el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y su control jurisdiccional; cuarto, la regla constitucional seg\u00fan la cual los ni\u00f1os y las ni\u00f1as son sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, que se funda en el car\u00e1cter superior y prevalente de sus derechos e intereses; quinto, el alcance jurisprudencial relacionado con los derechos de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella, y la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica; y sexto, el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que si bien es cierto que la sentencia C-543 de 1992,2\u00a0declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que dispon\u00edan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias ejecutoriadas, no lo es menos que esa misma providencia expres\u00f3 que, de forma excepcional, esta acci\u00f3n constitucional procede contra decisiones judiciales que, aunque en apariencia estuvieran revestidas de la forma jur\u00eddica de una sentencia, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha mantenido la l\u00ednea jurisprudencial de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para estudiar la validez constitucional de decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de hecho. Cabe recordar que esta tesis surge de la aplicaci\u00f3n directa de los art\u00edculos\u00a02\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 86 de la Constituci\u00f3n, por cuatro razones principales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, porque la salvaguarda de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho prevalece y resulta obligatoria para todas las autoridades p\u00fablicas, sin excluir a los jueces. Debe recordarse que uno de los fines esenciales del Estado constitucional es reconocer la eficacia de los derechos y deberes fundamentales, de ah\u00ed que su protecci\u00f3n y garant\u00eda ocupa una posici\u00f3n preponderante en la estructura funcional y org\u00e1nica de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, porque los principios de la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, que constituyen una raz\u00f3n suficiente para negar la tutela contra providencias judiciales, no autorizan violar la Constituci\u00f3n ni legitiman decisiones que contrar\u00edan esos mismos principios y las reglas constitucionales b\u00e1sicas que les dan fundamento. As\u00ed, es evidente que una v\u00eda de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad del ordenamiento jur\u00eddico, por lo que la defensa en abstracto de esos principios puede, al mismo tiempo, quebrantarlo en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La tercera, porque, por ning\u00fan motivo, la autonom\u00eda judicial puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ah\u00ed que la independencia y autonom\u00eda del juez \u00fanicamente ampara las decisiones adoptadas dentro de los par\u00e1metros legales y constitucionales, pues esas garant\u00edas no significan autorizaci\u00f3n para violar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, porque el principio de separaci\u00f3n de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta es claro en se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n es norma de normas y, por consiguiente, ella debe informar todo el ordenamiento jur\u00eddico y, en especial, es exigible en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales premisas,\u00a0\u00a0a partir de las sentencias T-0793 y T-158 de 19934, esta Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho. Inicialmente, fue entendido como la decisi\u00f3n \u201carbitraria y caprichosa\u201d del juez que resuelve un asunto sometido a su consideraci\u00f3n, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto o las pruebas que se encontraban en el expediente. La sentencia T-231 de 19945 se\u00f1al\u00f3 cuatro defectos protuberantes que, analizado el caso concreto, permitir\u00edan estimar que una providencia judicial es realmente una v\u00eda de hecho, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) defecto sustantivo, es el que se presenta cuando la decisi\u00f3n se adopta en consideraci\u00f3n con una norma indiscutiblemente inaplicable; \u00a0<\/p>\n<p>ii) defecto f\u00e1ctico, el que ocurre cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que se funda la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el juez profiere su decisi\u00f3n sin tener competencia para hacerlo; y, \u00a0<\/p>\n<p>iv) defecto procedimental cuando el juez act\u00faa desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de varios a\u00f1os de decantar el concepto de v\u00eda de hecho, la Corte Constitucional consider\u00f3 necesario replantearlo y ampliarlo a las \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. As\u00ed, en la Sentencia C-590 de 20056, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restring\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. En esta oportunidad, se dej\u00f3 claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional contra sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la tutela, la sentencia C-590 de 2005, los sistematiz\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0\u00a0-ordinarios y extraordinarios-\u00a0\u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable.\u00a0\u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0\u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0\u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0\u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0\u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0\u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, ese mismo fallo los resumi\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior se concluye que si bien contra las decisiones judiciales en principio no procede la acci\u00f3n de tutela, de manera excepcional es procedente en caso de que el juez de tutela encuentre que hubo una actuaci\u00f3n abiertamente ilegal, arbitraria o caprichosa dentro del proceso, y que se traduzca en una de las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CARACTERIZACI\u00d3N DE LOS DEFECTOS F\u00c1CTICO, PROCEDIMENTAL Y ORG\u00c1NICO COMO CAUSALES ESPEC\u00cdFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica y seg\u00fan los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la experiencia. Ahora bien, el reconocimiento de esa discrecionalidad no significa que el juez est\u00e9 facultado para decidir arbitrariamente el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pues la libertad en la valoraci\u00f3n probatoria est\u00e1 supeditada a la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en defecto f\u00e1ctico es sumamente clara, exige que \u201cse hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoraci\u00f3n de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la v\u00eda de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. S\u00f3lo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al \u00e1mbito funcional de esta jurisdicci\u00f3n\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte se determin\u00f3 que la existencia de un defecto f\u00e1ctico que convierte una decisi\u00f3n judicial en una v\u00eda de hecho, se presenta cuando se constata que \u201cel apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento9, \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)\u201d10, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluaci\u00f3n del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, \u201cla adopci\u00f3n de criterios objetivos11, no simplemente supuestos por el juez, racionales12, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos13, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo explicado, la jurisprudencia de la Corte ha fijado el alcance del defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se\u00f1alando que \u00e9ste se presenta cuando resulta evidente que se omiti\u00f3 decretar pruebas que eran necesarias o la valoraci\u00f3n de las existentes, o su evaluaci\u00f3n fue realizada de manera caprichosa o arbitraria15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En otras palabras, se presenta defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia &#8216;impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido&#8217;. Existe defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque &#8216;no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.&#8217; Hay lugar al defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio cuando o bien &#8216;el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva&#8217; dando paso a un defecto f\u00e1ctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera il\u00edcita&#8221;16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: i) Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa17 u omite su valoraci\u00f3n18 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente19. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez20. ii) Una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>Tales situaciones a la luz de la jurisprudencia, aparecen ilustradas en los siguientes casos ya resueltos por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1. Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido22. \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a esta modalidad de la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico es, por ejemplo, el ilustrado en la sentencia SU-132 de 2002, en la que la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa negativa a la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensi\u00f3n, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunci\u00f3 en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifest\u00f3 que \u2018..la negativa a la pr\u00e1ctica de pruebas s\u00f3lo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitaci\u00f3n en la petici\u00f3n de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violaci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la sentencia T-526 de 200123, igualmente la Corte constat\u00f3 un evidente defecto f\u00e1ctico en las providencias judiciales objeto de acci\u00f3n de tutela. En este caso la conducta de los funcionarios judiciales impidi\u00f3 la correcta identificaci\u00f3n del autor material de un hecho punible en perjuicio de un tercero que fue procesado como reo ausente y posteriormente privado de su libertad. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, el defecto f\u00e1ctico se present\u00f3 ante la no recepci\u00f3n de los testimonios de las personas que pod\u00edan identificar plenamente al autor material de la conducta punible, la no apreciaci\u00f3n de ciertos hechos, como la diferencia de edad entre el responsable del hecho (22 a\u00f1os) y el err\u00f3neamente sindicado (35 a\u00f1os), la diferencia del lugar de la residencia del err\u00f3neamente sindicado (norte de Bogot\u00e1), con el lugar en que se captur\u00f3 al responsable el d\u00eda de los hechos (sur de Bogot\u00e1) y, la no apreciaci\u00f3n de la prueba documental que acreditaba la buena conducta del err\u00f3neamente sindicado24. En esta oportunidad consider\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en este caso concreto encuentra que no se despleg\u00f3 actividad probatoria alguna tendiente a obtener la plena identidad del procesado a pesar de que se advert\u00edan irregularidades que ofrec\u00edan serias dudas en relaci\u00f3n con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye una v\u00eda de hecho, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento en las pruebas que sobre la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica obren en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso existe un evidente defecto f\u00e1ctico, pues no existe prueba alguna de la que razonablemente se pueda deducir que el sujeto aprehendido al momento de la comisi\u00f3n del il\u00edcito, es el mismo que fue capturado y se encuentra privado de la libertad.\u201d(Negrillas de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-488 de 199925, la Corte consider\u00f3 que la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica en un proceso de filiaci\u00f3n, por la especial importancia de este medio probatorio, constitu\u00eda un t\u00edpico defecto f\u00e1ctico con capacidad de afectar los derechos fundamentales de las partes. Afirm\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente an\u00e1lisis tiene como punto de partida la circunstancia de que ambos jueces dejaron de practicar, no obstante haber sido decretada, lo que impidi\u00f3 la valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de una prueba conducente y determinante para la decisi\u00f3n final del proceso de filiaci\u00f3n natural instaurado a nombre del menor Jorge Eduardo Gonz\u00e1lez Guill\u00e9n, como era el experticio cient\u00edfico mencionado, por motivos ajenos a la parte demandante y atribuibles a la falta de coordinaci\u00f3n para su realizaci\u00f3n entre el ente estatal encargado de practicarla y la respectiva autoridad judicial que conoc\u00eda del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se considera necesario reiterar, que la pr\u00e1ctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de la conducci\u00f3n del proceso, en la medida en que su importancia radica en la participaci\u00f3n de la misma en la conformaci\u00f3n del convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala reiterar a prop\u00f3sito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se niegue sin justificaci\u00f3n razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma espec\u00edfica y necesaria para formar su juicio sin justificaci\u00f3n, incurre en una v\u00eda de hecho y contra su decisi\u00f3n procede la acci\u00f3n de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el tr\u00e1mite del mismo.\u201d (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la jurisprudencia en fallos que se destacan es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-814 de 199927, la Corte resolvi\u00f3 un caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de tomar la decisi\u00f3n del caso (acci\u00f3n de cumplimiento contra la Alcald\u00eda de Cali, con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n del metro ligero), el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situaci\u00f3n a juicio de la Corte, constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. Sobre el punto consider\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi en el fallo del Tribunal ni en el fallo del Consejo de Estado se hace una valoraci\u00f3n de la prueba mencionada, que les permitiera a estas Corporaciones deducir la obligaci\u00f3n para el alcalde de dicha ciudad de promover la consulta popular, previa a la realizaci\u00f3n del proyecto del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso de la acci\u00f3n de cumplimiento \u201cno tienen influencia alguna en esta decisi\u00f3n\u201d y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencion\u00f3 el aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoraci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la cual tanto el Tribunal como el Consejo ignoraron las mencionadas pruebas indudablemente estriba en la interpretaci\u00f3n que estas Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento, porque en diferentes apartes de sus sentencias se afirma rotundamente que el deber incumplido debe emerger directamente de la norma. Es decir, que de \u00e9sta debe desprenderse una especie de t\u00edtulo ejecutivo, configurado por una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible, descart\u00e1ndose por consiguiente toda posibilidad de interpretaci\u00f3n sobre el incumplimiento de la norma por la autoridad demandada, con arreglo a los m\u00e9todos tradicionalmente admitidos, y con sustento a las pruebas que oportuna y regularmente aporten las partes o las que oficiosamente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de decretar y practicar el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala, en consecuencia, que se estructura la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, porque ni el Tribunal ni el Consejo al decidir sobre las pretensiones \u00a0de la acci\u00f3n de cumplimiento, valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del incumplimiento de la autoridad demandada.\u201d (Negrillas de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.3. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva28. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se presenta en hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, como en el caso de la sentencia T-450 de 200129, en el que un juez de familia en un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico claro, decidi\u00f3 aumentarle la cuota alimentaria al demandado. Afirm\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el proceso que ahora es objeto de revisi\u00f3n, no se aprecian las pruebas y razones que justifiquen la decisi\u00f3n tomada por el Juez 15 de Familia de Bogot\u00e1, pues aunque la materia sobre la que versa el proceso \u2013aumento de cuota alimentaria- compromete principios centrales dentro de la organizaci\u00f3n social (v.gr. la protecci\u00f3n del menor, la vigencia del principio de solidaridad, el valor de la justicia y la equidad), que, en principio, alentar\u00edan una postura activa por parte del juez competente con el prop\u00f3sito de proteger integralmente los derechos de un menor, su acci\u00f3n no puede estar absolutamente desligada de las pruebas allegadas o decretadas dentro del proceso \u2013en esta oportunidad, las presentadas por la madre- As\u00ed, todo reconocimiento superior a las sumas probadas dentro del proceso, e incluso a los derechos alegados, debe estar plenamente sustentada, so pena de convertir a la decisi\u00f3n judicial en un acto arbitrario que tiene un grave vicio f\u00e1ctico y lesiona los derechos de la parte vencida en el juicio \u2013en este caso el se\u00f1or Ap\u00f3stol Espitia Beltr\u00e1n-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinaci\u00f3n existe una clara intenci\u00f3n encaminada a proteger los derechos de la ni\u00f1a, reprochando a su vez la indisposici\u00f3n que demostr\u00f3 el padre durante el tr\u00e1mite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisi\u00f3n, pues aqu\u00ed tambi\u00e9n est\u00e1 en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuaci\u00f3n judicial. Por eso, tiene raz\u00f3n el juez de instancia a quien le correspondi\u00f3 conocer de la tutela, cuando afirma que: \u201ca pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es m\u00e1s all\u00e1 o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisi\u00f3n s\u00f3lo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivaci\u00f3n o fundamentaci\u00f3n de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso\u201d. \u00a0Por estas razones el fallo de instancia ser\u00e1 confirmado.\u201d (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela frente a un defecto f\u00e1ctico cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta causal de procedibilidad se configura en todos aquellos casos en los que el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido. La jurisprudencia constitucional ha entendido que \u201cel defecto procedimental se presenta cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables\u201d31. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales32. No obstante, la Corte ha explicado que el desconocimiento del procedimiento debe contar con caracter\u00edsticas adicionales para que se entienda configurado el defecto bajo estudio, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada y,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n34. Sin embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real \u2013 por ejemplo por que el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios \u2013, \u00a0no proceder\u00e1 la tutela35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los eventos t\u00edpicos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental se produce a ra\u00edz de la demora injustificada tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del funcionario judicial36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que incurre en defecto procedimental la autoridad judicial que pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada. As\u00ed ocurri\u00f3 en los supuestos f\u00e1cticos analizados en \u00a0la sentencia T-996 de 200337. En esa oportunidad la tutela hab\u00eda sido impetrada contra un juzgado laboral el cual hab\u00eda ante la inasistencia de las partes y de sus apoderados a la segunda audiencia de tr\u00e1mite en un proceso ordinario laboral \u00a0hab\u00eda dado por concluido el per\u00edodo probatorio, sin que se practicaran las pruebas decretadas en una audiencia anterior, \u00a0y ante la ausencia de elementos que confirmaran la existencia de una relaci\u00f3n laboral hab\u00eda absuelto a la entidad estatal demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ha entendido que se produce un defecto procedimental por vulneraci\u00f3n del debido proceso, cuando \u00a0resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal se produjo como consecuencia de una evidente deficiencia en la defensa t\u00e9cnica siempre y cuando \u00e9sta sea absolutamente imputable al Estado38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia39 ha descrito el defecto org\u00e1nico como aquel que se configura cuando la autoridad responsable de la providencia objeto de tutela no era el competente para conocer del asunto. As\u00ed, en sentencia T-446 de 200740, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia carec\u00eda, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. As\u00ed entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen m\u00e1s que una violaci\u00f3n al debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente estableci\u00f3 en sentencia T-929 de 2008, que si se comprueba la incompetencia del funcionario judicial que emiti\u00f3 la providencia acusada, se configura un defecto org\u00e1nico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto \u201cel grado de jurisdicci\u00f3n correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acci\u00f3n de la autoridad judicial para asegurar as\u00ed el principio de seguridad jur\u00eddica que \u201crepresenta un l\u00edmite para la autoridad p\u00fablica que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas s\u00f3lo las podr\u00e1 ejercer en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen\u201d41\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>Y advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla extralimitaci\u00f3n de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando \u201clos jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde\u201d43 y tambi\u00e9n cuando adelantan alguna actuaci\u00f3n o emiten pronunciamiento por fuera de los t\u00e9rminos jur\u00eddicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha concluido la Corte que \u201cla actuaci\u00f3n judicial est\u00e1 enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS Y SU CONTROL JURISDICCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que en materia de respeto al derecho \u00a0fundamental al debido proceso (art 29 C.P.), las autoridades competentes \u00a0tienen el deber constitucional y legal de garantizar, el respeto al derecho de defensa y el mantenimiento de igualdad de las partes (arts. 29, 13 C.P. y 4 C.P.C). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es preciso se\u00f1alar que en el tr\u00e1mite de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, as\u00ed como espec\u00edficamente en los procesos de adopci\u00f3n, se encuentran involucrados no s\u00f3lo el derecho fundamental de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a tener una familia, sino tambi\u00e9n un conjunto mucho m\u00e1s amplio de derechos fundamentales constitucionales cuyos titulares \u00a0no son \u00fanicamente los ni\u00f1os y las ni\u00f1as sujetos de la eventual adopci\u00f3n sino tambi\u00e9n sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, resaltan la importancia que tiene para los ni\u00f1os el pertenecer a una familia y a no ser separados de ella, dado la necesidad de recibir el amor, afecto y cuidado que los suyos le brindan, sin ello limitarse a las relaciones entre padres e hijos, sino que abarca un grupo familiar m\u00e1s amplio que comprende a los hermanos, t\u00edos, primos y los abuelos, es decir, la familia extensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha explicado esta Corporaci\u00f3n que \u00a0el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella tiende a garantizar todo el plexo constitucional de los derechos del ni\u00f1o, las ni\u00f1as y los adolescentes, dado que en su interior encuentra el cuidado y el amor necesario para su desarrollo arm\u00f3nico, mental y f\u00edsico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta indiscutible que a la luz de los principios que orientan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s (art. 44 C.P.), principio \u00e9ste que tiene desarrollo legislativo en el deber de todas las personas y las entidades tanto p\u00fablicas como privadas, de atender el inter\u00e9s superior del menor (art. 20 C. del M.) y en la interpretaci\u00f3n finalista de las normas establecidas para su protecci\u00f3n (art. 22 ib\u00eddem). Sin embargo, no pueden las autoridades p\u00fablicas olvidar que todas sus decisiones deben ser el resultado de un procedimiento respetuoso de las formas propias de cada juicio (art. 29 C.P.), mucho menos los defensores de familia para quienes es imperativa la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley, por cuanto, las decisiones que adoptan afectan directamente a la familia y por ende a la sociedad. Por ello, tienen el deber constitucional y legal de garantizar como el que m\u00e1s, el respeto al derecho de defensa y el mantenimiento de igualdad de las partes (arts. 29, 13 C.P. y 4 C.P.C).\u201d47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte se pronunci\u00f3 en un caso adelantado contra el ICBF: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar \u00a0de que el ICBF tiene como finalidad la protecci\u00f3n de los menores mediante sus actuaciones, esta entidad se debe ce\u00f1ir a los tr\u00e1mites administrativos que le establezcan las leyes o decretos que lo regulan. Dentro de los procesos de colocaci\u00f3n familiar en hogar amigo o en hogar sustituto, los de declaraci\u00f3n de estado de abandono y en general en todos los tr\u00e1mites que surta la mencionada entidad en pro de los menores, se debe permitir la participaci\u00f3n de los padres de los menores, en caso de que los tengan, como partes con derecho a ser escuchados por el ICBF, y a manifestar su consentimiento, en caso de que la ley contemple que as\u00ed se debe hacer para que se tomen decisiones como el dar en adopci\u00f3n a los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el debido proceso si estando legitimada una persona para actuar dentro de un tr\u00e1mite surtido, no se le tiene en cuenta. Sin embargo tal legitimaci\u00f3n debe estar probada.\u201d 48 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto al debido proceso est\u00e1 expresamente se\u00f1alado en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia en el art\u00edculo 26, que se\u00f1ala: \u201cLos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garant\u00edas del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>En toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que est\u00e9n involucrados, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, tendr\u00e1n derecho a ser escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser tenidas en cuenta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, la restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados (art.50 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia). Es responsabilidad del Estado, a trav\u00e9s de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la polic\u00eda, las defensor\u00edas de familia, las comisar\u00edas de familia o en su defecto, ante los inspectores de polic\u00eda o las personer\u00edas municipales o distritales, a todos los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio del restablecimiento, las autoridades deber\u00e1n surtir una serie de procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de cada uno de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, y se proceder\u00e1 a tomar las medidas pertinentes (arts. 51, 52, 53 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer lugar, la autoridad competente deber\u00e1 verificar el estado de salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, su estado de nutrici\u00f3n y vacunaci\u00f3n, la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento, la ubicaci\u00f3n de su familia de origen, su vinculaci\u00f3n al sistema de salud y al sistema educativo (Art. 52 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia). De todas y cada una de estas actuaciones se debe dejar expresa constancia pues las mismas ser\u00e1n el sustento para la definici\u00f3n de las medidas de restablecimiento de derechos que se vayan a adoptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificado que los derechos no se encuentran garantizados, se dicta un auto de apertura de investigaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en el cual deber\u00e1 consignarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La identificaci\u00f3n y citaci\u00f3n de los responsables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. la identificaci\u00f3n y citaci\u00f3n de implicados en la vulneraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. las medidas provisionales de urgencia que se tomen; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. la orden de pr\u00e1ctica de pruebas necesarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho auto deber\u00e1 notificarse personalmente de acuerdo a los art\u00edculos 314 y 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, si se conoce la identidad y direcci\u00f3n de las personas interesadas. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad se\u00f1alada, deber\u00e1 notificarse por aviso, de conformidad con los art\u00edculos 315, numeral 3, y 320 del C.P.C. En el evento de desconocerse la identidad y direcciones de las personas a citar, deber\u00e1 notificarse mediante publicaci\u00f3n en una p\u00e1gina de Internet del ICBF, por tiempo no inferior a 5 d\u00edas y por transmisi\u00f3n en un medio masivo de comunicaci\u00f3n, pudi\u00e9ndose incluir una fotograf\u00eda del menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite se encuentra regulado por el art\u00edculo 100 de dicho Estatuto y empieza con la determinaci\u00f3n de si se trata de un asunto conciliable o no. En el primer evento, se fijar\u00e1 audiencia de conciliaci\u00f3n dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la ocurrencia de los hechos y en caso de lograrse acuerdo, se levanta acta con la constancia de lo acordado y de su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de un asunto no conciliable o si la conciliaci\u00f3n fracasa, se adoptar\u00e1 Resoluci\u00f3n motivada estableciendo obligaciones de protecci\u00f3n, incluyendo la provisi\u00f3n de alimentos, y regulando lo relacionado con la custodia y las visitas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el funcionario correr\u00e1 traslado de la solicitud por cinco d\u00edas para que se pronuncien los interesados o implicados y se aporten las pruebas que quieran hacerse valer. Vencido el traslado se decretan pruebas, se fija fecha de audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas y en ella se falla mediante Resoluci\u00f3n motivada, s\u00f3lo procediendo contra la misma recurso de reposici\u00f3n que deber\u00e1 interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas competentes para el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, seg\u00fan el art\u00edculo 96 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, son los defensores de familia y comisarios de familia, quienes se encargan de prevenir, garantizar y restablecer los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia; \u00e9stos cuentan con un equipo t\u00e9cnico e interdisciplinario, cuyos conceptos tienen el car\u00e1cter de dictamen pericial. Ahora bien, s\u00f3lo los Defensores de Familia son competentes para dictar las resoluciones de adoptabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta actuaci\u00f3n administrativa debe culminar dentro de los 4 meses siguientes a la solicitud o apertura oficiosa y, excepcionalmente el Director General del ICBF puede prorrogarlo por dos (2) meses m\u00e1s. La reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de adoptabilidad debe resolverse dentro de los 10 d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para interponerlo. La resoluci\u00f3n de adoptabilidad deber\u00e1 notificarse por estrados a quienes asistieron y por estado a quienes no comparecieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para fallar o para resolver el recurso de reposici\u00f3n sin haberse emitido la decisi\u00f3n correspondiente, la autoridad administrativa pierde competencia y debe remitir inmediatamente el expediente al juez de familia para que, de oficio, adelante el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cuando existe oposici\u00f3n a la resoluci\u00f3n de adoptabilidad durante el tr\u00e1mite o dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad, debe remitirse el asunto al Juez de Familia para que resuelva sobre su homologaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, establece el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia que \u201cresuelto el recurso de reposici\u00f3n [presentado en contra de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad] o vencido el t\u00e9rmino para interponerlo, el expediente deber\u00e1 ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico lo solicita con expresi\u00f3n de las razones en que se funda su inconformidad. El juez resolver\u00e1 en un t\u00e9rmino no superior a 10 d\u00edas\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el 107 de ese mismo Estatuto se\u00f1ala que \u201cEn la resoluci\u00f3n que declare la situaci\u00f3n de adoptabilidad o de vulneraci\u00f3n de derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, se ordenar\u00e1 una o varias de las medidas de restablecimiento consagradas en este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma resoluci\u00f3n se indicar\u00e1 la cuota mensual que deber\u00e1n suministrar los padres o las personas de quienes dependa el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente, para su sostenimiento mientras se encuentre bajo una medida de restablecimiento, cuando a ello haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad podr\u00e1n oponerse las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, aunque no lo hubieren hecho durante la actuaci\u00f3n administrativa. Para ello deber\u00e1n expresar las razones en que se fundan y aportar las pruebas que sustentan la oposici\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, el art\u00edculo 108 del mismo estatuto, dispone: \u201cCuando se declare la adoptabilidad de un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente habiendo existido oposici\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa, y cuando la oposici\u00f3n se presente en la oportunidad prevista en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo anterior, el Defensor de Familia deber\u00e1 remitir el expediente al Juez de Familia para su homologaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos la resoluci\u00f3n que declare la adoptabilidad producir\u00e1, respecto de los padres, la terminaci\u00f3n de la patria potestad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente adoptable y deber\u00e1 ser inscrita en el libro de varios de la notar\u00eda o de la oficina de registro civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para entender los extremos de la funci\u00f3n del Juez de Familia en el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n, es imperativo hacer referencia al contenido del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, que dispone: \u201cEn todo caso, la actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n, y el recurso de reposici\u00f3n que contra el fallo se presente deber\u00e1 ser resuelto dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para interponerlo. Vencido el t\u00e9rmino para fallar o para resolver el recurso de reposici\u00f3n sin haberse emitido la decisi\u00f3n correspondiente, la autoridad administrativa perder\u00e1 competencia para seguir conociendo del asunto y remitir\u00e1 inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuaci\u00f3n o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deber\u00e1 informarlo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se promueva la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n que se habilita por oposici\u00f3n a la resoluci\u00f3n de adoptabilidad comienza entonces al presentarse oposici\u00f3n por cualquiera de las personas encargadas del cuidado, crianza y educaci\u00f3n de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente, durante la actuaci\u00f3n administrativa, o dentro de los 20 d\u00edas de ejecutoria de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitido el asunto por parte del Juez de Familia, \u00e9ste podr\u00e1 correr traslado al Ministerio P\u00fablico y al Defensor de Familia adscrito al Juzgado para que rindan concepto. En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, se tiene que si el Juez encuentra el incumplimiento de alg\u00fan requisito legal previsto para la actuaci\u00f3n administrativa de restablecimiento de derechos encaminada a la adoptabilidad del menor de edad, podr\u00e1 devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane. \u00a0Luego de verificado el cumplimiento de dichos requisitos legales, el Juez decidir\u00e1 si homologa la resoluci\u00f3n expedida en ese sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de homologarla, el Defensor de Familia dictar\u00e1 resoluci\u00f3n consignando dicha decisi\u00f3n. La homologaci\u00f3n tiene como efectos la p\u00e9rdida de los derechos de patria potestad, su inscripci\u00f3n en el libro de varios de la Notar\u00eda o de la oficina de \u00a0Registro del Estado Civil y el inicio del proceso judicial de adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no homologaci\u00f3n, tambi\u00e9n el Defensor de Familia dictar\u00e1 resoluci\u00f3n en ese sentido, se proceder\u00e1 a la subsanaci\u00f3n de irregularidades advertidas o a tomar otro tipo de medidas o decisiones distintas a la adoptabilidad, a favor del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente involucrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha visto entonces, que las decisiones que dentro de este proceso se adopten, son de vital importancia precisamente por el tipo de intereses que est\u00e1n en juego, sobretodo en relaci\u00f3n con el deber reforzado de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos del ni\u00f1o involucrado. Es por esto que la observancia de la pr\u00e1ctica de todas las pruebas pertinente posibles, sean indispensables para que los padres o familiares del ni\u00f1o gocen de las garant\u00edas que ofrece el derecho al debido proceso, y corresponde al juez de familia ejercer el control de legalidad a \u00e9l conferido, motivando suficientemente las razones que lo justifiquen. El tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n tiene entonces por objeto revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso y, adem\u00e1s, es un mecanismo de protecci\u00f3n eficaz para que las personas afectadas por la resoluci\u00f3n recobren sus derechos mediante la solicitud de terminaci\u00f3n de sus efectos, demostrando que las circunstancias que le dieron origen se han superado y que razonablemente se puede pensar que no se repetir\u00e1n (Sentencias T-079 de 1993 y T-293 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el alcance de la competencia del juez de familia en el marco del proceso de homologaci\u00f3n, en un principio, la Corte Constitucional, en sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), interpret\u00f3 el contenido del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo del Menor que establec\u00eda que las decisiones administrativas que definen en forma temporal o definitiva la situaci\u00f3n de un menor de edad est\u00e1n sujetas al control jurisdiccional de los Jueces de Familia, en el sentido que dicho control s\u00f3lo pod\u00eda versar sobre el procedimiento adelantado por la autoridad administrativa y no sobre el fondo del asunto. En esa ocasi\u00f3n la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa declaraci\u00f3n de abandono &#8211; acompa\u00f1ada de la medida de protecci\u00f3n consistente en la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n &#8211; produce ipso iure la p\u00e9rdida de la patria potestad (C. del M., art. 60), salvo que se presente oportunamente oposici\u00f3n a la resoluci\u00f3n administrativa por parte de las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza o la educaci\u00f3n del menor de edad(C. del M., art. 61). La drasticidad de una decisi\u00f3n semejante para la familia y los derechos de sus miembros llev\u00f3 al legislador a prever el mecanismo de la homologaci\u00f3n judicial como garant\u00eda judicial de esta clase de resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>La homologaci\u00f3n de las decisiones de los Defensores de Familia por parte de un Juez especializado en la misma materia constituye un control de legalidad dise\u00f1ado con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes y subsanar los defectos en que se hubiere podido incurrir por parte de la autoridad administrativa. Aunque el tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n tiene por objeto revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso, al juez le est\u00e1 vedado examinar el fondo de la decisi\u00f3n. Contra la sentencia de homologaci\u00f3n no procede recurso alguno (C. del M., art. 63).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-293 de 1999, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la homologaci\u00f3n \u201ces un control de legalidad sobre la actuaci\u00f3n adelantada por los funcionarios del ICBF, instituido para garantizar los derechos sustanciales y procesales de los padres de los menores, o de quien los tenga a su cuidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El procedimiento regulado por la ley, que debe seguirse con el fin de adoptar medidas de protecci\u00f3n a favor de los menores en situaci\u00f3n de abandono o peligro, se desenvuelve en dos fases bien diferenciadas como son: la actuaci\u00f3n administrativa cumplida ante las autoridades del Instituto de Bienestar Familiar y la homologaci\u00f3n que, eventualmente, debe surtirse ante el juez de familia, como lo indica el art. 64. El debido proceso, por consiguiente, se desenvuelve de una parte en sede administrativa y de otra con la intervenci\u00f3n judicial, en virtud de la cual se surte el tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades del I.C.B.F.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, m\u00e1s recientemente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en sentencia de 30 de junio de 2005, refleja una posici\u00f3n m\u00e1s clara en el sentido que la actuaci\u00f3n del juez de familia que decide la homologaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n de adoptabilidad implica no s\u00f3lo la verificaci\u00f3n del procedimiento administrativo sino tambi\u00e9n la garant\u00eda y protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente involucrado, as\u00ed como los derechos de los familiares. En este orden de ideas, el Tribunal manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel juez de familia como ejecutor de la funci\u00f3n de polic\u00eda que debe ejercer el Estado para la protecci\u00f3n de los derechos de los menores, debe en virtud de la homologaci\u00f3n, ir m\u00e1s all\u00e1 de la simple revisi\u00f3n del cumplimiento de los requisitos del debido proceso y las exigencias del tr\u00e1mite administrativo, y debe hacer una revisi\u00f3n de los requisitos sustanciales de asunto, esto es, establecer si la decisi\u00f3n no viola derechos fundamentales de los menores sometidos a la decisi\u00f3n, o lo que es lo mismo, establecer si la medida adoptada es oportuna, conducente y conveniente seg\u00fan las circunstancias especial\u00edsima que rodean al ni\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima regla jurisprudencial se traduce en que la competencia del juez de familia no se limita a que se cumplan las reglas procesales sino que tambi\u00e9n le permite establecer si la actuaci\u00f3n administrativa atendi\u00f3 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente en proceso de restablecimiento de derechos y, por esta v\u00eda, tambi\u00e9n tiene el deber de ordenar las medidas que considere necesarias para el efectivo restablecimiento de los derechos del menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al leer el contenido de las normas citadas, se observa que, si bien el art\u00edculo 96 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece como autoridad competente en materia de restablecimiento de derechos a los Defensores de Familia, y que, por tanto, podr\u00eda arg\u00fcirse que s\u00f3lo esas autoridades est\u00e1n facultadas para tomar decisiones sobre la adoptabilidad de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, lo cierto es que el mismo estatuto otorga potestades y competencias al Juez de Familia con igual objeto. Ello se refleja no s\u00f3lo en lo explicado en precedencia, sino tambi\u00e9n en el contenido del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo que justamente establece la posibilidad de que incluso el juez de familia decrete la adoptabilidad. As\u00ed, teniendo en cuenta que el juez especializado tiene la virtualidad de ejercer esas funciones, ineludiblemente ello se traduce en que su funci\u00f3n en el proceso de homologaci\u00f3n no se restringe a un mero control sobre las formas y el procedimiento de la actuaci\u00f3n administrativa, incluso cuando no llega en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 100, sino del art\u00edculo 108, es decir, en el evento en que exista oposici\u00f3n a la resoluci\u00f3n de adoptabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se hace necesario aclarar tambi\u00e9n que cuando el asunto llega a manos del Juez de Familia, por cualquiera de las aludidas v\u00edas, adquiere la caracter\u00edstica de ser un asunto bajo control, de tal manera que el hecho de ser una actuaci\u00f3n de \u00fanica instancia y que no admite recurso no le resta legitimidad ni puede considerarse violatoria del derecho de defensa como garant\u00eda del debido proceso. En ese sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-228 de 2008 M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda al declarar exequible el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 100 referenciado, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y la protecci\u00f3n especial que debe dispensarles el Estado, adem\u00e1s de la familia y la sociedad, exige celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales y la adopci\u00f3n de las decisiones correspondientes. Por ello es razonable que la expresi\u00f3n demandada se\u00f1ale los t\u00e9rminos mencionados para resolver tanto la actuaci\u00f3n administrativa como el recurso de reposici\u00f3n que procede contra dicha resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, tambi\u00e9n es razonable que si el funcionario administrativo competente incumple esos t\u00e9rminos, el legislador disponga un mecanismo sustitutivo que permita resolver la solicitud formulada, la investigaci\u00f3n oficiosa o el recurso de reposici\u00f3n en las citadas condiciones de celeridad, oportunidad y eficacia, y para tal efecto su asignaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n especializada es claramente adecuada. Ante ella, como est\u00e1 contemplado en las normas procedimentales respectivas, los interesados podr\u00e1n hacer valer sus derechos y ejercer el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dicha expresi\u00f3n no vulnera el derecho de defensa consagrado en el Art. 29 de la Constituci\u00f3n y ser\u00e1 declarada exequible, por el cargo planteado.\u201d (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se tiene que el juez natural, en el marco del proceso de homologaci\u00f3n, la funci\u00f3n de control de legalidad de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad va m\u00e1s all\u00e1 de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento administrativo. Es as\u00ed, que con presentarse la oposici\u00f3n por parte de los padres o de los familiares o con el incumplimiento de los t\u00e9rminos por parte de las autoridades administrativas competentes, el asunto merece la mayor consideraci\u00f3n y adecuado escrutinio de la autoridad judicial con el fin de que exista claridad sobre la real garant\u00eda de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente involucrado y de su inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA REGLA CONSTITUCIONAL SEG\u00daN LA CUAL LOS NI\u00d1OS Y LAS NI\u00d1AS SON SUJETOS DE PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL REFORZADA, QUE SE FUNDA EN EL CAR\u00c1CTER SUPERIOR Y PREVALENTE DE SUS DERECHOS E INTERESES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco normativo internacional los principios de protecci\u00f3n especial de la ni\u00f1ez y preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os para asegurar su desarrollo integral, se encuentran consagrados en diversos tratados e instrumentos internacionales que obligan a Colombia49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre ellos resalta la Corte, en primer lugar, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que dispone en su art\u00edculo 3-1 que \u201cen todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d; y en el art\u00edculo 3-2, establece que \u201clos Estados partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone en su art\u00edculo 24-1 que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d, en el mismo sentido que el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, seg\u00fan el cual \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d, y que el art\u00edculo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que ordena: \u201cse deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia a favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el Principio 2 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o dispone que los ni\u00f1os gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n, y ser\u00e1n provistos de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y sana, y en condiciones de libertad y dignidad; para ello, precisa la Declaraci\u00f3n, las autoridades tomar\u00e1n en cuenta al momento de adoptar las medidas pertinentes, el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os como su principal criterio de orientaci\u00f3n. Igualmente, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, en su art\u00edculo 25-2, establece que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales\u201d, y que \u201ctodos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero de otro lado, existe una preocupaci\u00f3n grande por la garant\u00eda que la comunidad internacional presta a los ni\u00f1os para que puedan disfrutar de manera plena su infancia. As\u00ed lo deja entrever tambi\u00e9n la Organizaci\u00f3n Internacional UNICEF, en el informe sobre el estado mundial de la infancia 2006 titulado \u201cExcluidos e invisibles\u201d publicado en diciembre de 2005, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas vidas de millones de ni\u00f1os y ni\u00f1as transcurren en medio de la pobreza, el abandono, la ausencia de educaci\u00f3n, la discriminaci\u00f3n, la falta de protecci\u00f3n y la vulnerabilidad. Para ellos, la vida es una lucha diaria por la supervivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto si viven en los centros urbanos o en asentamientos rurales, corren el riesgo de no poder aprovechar su infancia, de quedar excluidos de servicios tan esenciales como los hospitales y las escuelas, sin la protecci\u00f3n de la familia y la comunidad, y constantemente amenazados por la explotaci\u00f3n y los malos tratos. Para estos ni\u00f1os y ni\u00f1as, el concepto de que la infancia es una \u00e9poca para crecer, aprender, jugar y sentirse seguros, no significa nada. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta muy dif\u00edcil evitar la conclusi\u00f3n de que nosotros, los adultos del mundo, no estamos cumpliendo con nuestro \u00a0deber de asegurar que todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as disfruten de su infancia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde 1924, cuando la Liga de Naciones aprob\u00f3 la Declaraci\u00f3n de Ginebra sobre los Derechos del Ni\u00f1o, la comunidad internacional ha logrado alcanzar una serie de compromisos firmes en favor de la infancia, destinados a garantizar la satisfacci\u00f3n de los derechos que tienen todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as a la supervivencia, la salud, la educaci\u00f3n, la protecci\u00f3n y la participaci\u00f3n, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todos los compromisos, el m\u00e1s amplio y de mayor alcance es la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989 y ratificada por 192 pa\u00edses. La Convenci\u00f3n \u2013 el tratado de derechos humanos que m\u00e1s respaldo ha recibido en la historia \u2013 y sus Protocolos Facultativos describen en t\u00e9rminos muy concretos las obligaciones jur\u00eddicas que los gobiernos tienen con la infancia. La supervivencia, el desarrollo y la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez dejaron entonces de ser una cuesti\u00f3n relacionada con la caridad y se convirtieron en una obligaci\u00f3n moral y jur\u00eddica. Los gobiernos acordaron rendir cuentas de esa obligaci\u00f3n ante un organismo internacional, el Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o, al que tienen que presentar sistem\u00e1ticamente informes sobre la situaci\u00f3n de la infancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito americano, la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os ha sido objeto de un completo an\u00e1lisis por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a trav\u00e9s de sus sentencias y en especial de la Opini\u00f3n Consultiva No. OC-17\/2002 del 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sobre la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, con el prop\u00f3sito de determinar si las medidas especiales establecidas en el art\u00edculo 1950 (derechos del ni\u00f1o) de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos constituyen \u201cl\u00edmites al \u00a0arbitrio o a la discrecionalidad de los Estados\u201d en relaci\u00f3n a ni\u00f1os, y asimismo solicit\u00f3 la formulaci\u00f3n de criterios generales v\u00e1lidos sobre la materia dentro del marco de la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00e9stos algunos de los par\u00e1metros internacionales que fijan las conductas que deben adoptar los estados frente a la ni\u00f1ez, corresponde al Estado colombiano atenderlas llevando a cabo acciones en procura del bienestar de este grupo de personas y dando cumplimiento estricto a los compromisos internacionales a los que se ha obligado. \u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os, en virtud de su falta de madurez f\u00edsica y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protecci\u00f3n y cuidados especiales, tanto en t\u00e9rminos materiales, psicol\u00f3gicos y afectivos, como en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros aut\u00f3nomos de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo esta norma b\u00e1sica contenida en el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, exige la obligaci\u00f3n de prodigar una especial protecci\u00f3n a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, destac\u00e1ndose entre estos grupos la especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, la cual es prevalente inclusive en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s grupos sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 44 dispone, que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. As\u00ed la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los menores de edad tienen el status de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, condici\u00f3n que se hace manifiesta -entre otros efectos- en el car\u00e1cter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacci\u00f3n debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n (oficial o privada) que les competa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es inequ\u00edvoco al establecer que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, como consecuencia del especial grado de protecci\u00f3n que aquellos requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, y la especial atenci\u00f3n con que se debe salvaguardar su proceso de desarrollo y formaci\u00f3n. Una de las principales manifestaciones de este precepto constitucional, que se enmarca en el contexto del Estado Social de Derecho y del deber general de solidaridad, es el principio de preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional51 y consagrada en los art\u00edculos 20 y 22 del C\u00f3digo del Menor.52 Dicho principio refleja una norma amplia\u00admente aceptada por el derecho internacional,53 consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica en tanto sujeto de especial protecci\u00f3n, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y arm\u00f3nico como miembro de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 significa que los ni\u00f1os sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta \u00fanicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada ni\u00f1o en particular (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de par\u00e1metros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del an\u00e1lisis de casos \u00a0individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar de los ni\u00f1os, tanto a nivel general (en la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situaci\u00f3n de los menores de edad) como derivados de la resoluci\u00f3n de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del inter\u00e9s superior de menores, en atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso\u201d54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el inter\u00e9s de los ni\u00f1os \u201cdebe ser independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo\u201d55; no obstante, ha dicho que igualmente ello no implica que al momento de determinar cu\u00e1l es la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en particular, no se puedan tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con ellos, en especial los de sus padres. Por el contrario, \u00a0el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes prevalece sobre los intereses de los dem\u00e1s, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl sentido mismo del verbo \u201cprevalecer\u201d56 implica, necesariamente, el establecimiento de una relaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonizaci\u00f3n; por lo mismo, los derechos e intereses conexos de los padres y dem\u00e1s personas relevantes se deben tomar en cuenta en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. De hecho, s\u00f3lo as\u00ed se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los ni\u00f1os, ya que \u00e9stos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, por lo cual su situaci\u00f3n no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y dem\u00e1s familiares e interesados. Esta es la regla que establece el art\u00edculo 3-2 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, seg\u00fan el cual \u2018los estados se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u201957\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas del restablecimiento del derecho con miras a la adopci\u00f3n se enmarca entonces necesariamente dentro del referido \u00a0inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y, consiste en este caso en: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) dar protecci\u00f3n al menor garantiz\u00e1ndole un hogar adecuado y estable en el que pueda desarrollarse de manera arm\u00f3nica e integral, no s\u00f3lo en su aspecto f\u00edsico e intelectual sino tambi\u00e9n emocional, espiritual y social. El fin de la adopci\u00f3n no es solamente la transmisi\u00f3n del apellido y del patrimonio, sino el establecimiento de una verdadera familia, como la que existe entre los unidos por lazos de sangre, con todos los derechos y deberes que ello comporta. En virtud de la adopci\u00f3n, el adoptante se obliga a cuidar y asistir al hijo adoptivo, a educarlo, apoyarlo, amarlo y proveerlo de todas las condiciones necesarias para que crezca en un ambiente de bienestar, afecto y solidaridad.\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia constitucional ha precisado, que en estos procesos se encuentran involucrados no solamente los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, sino tambi\u00e9n los de los dem\u00e1s miembros de la familia, los cuales se deben considerar a partir de la prevalencia que reconoce la Constituci\u00f3n para los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0es claro que tanto los derechos de los padres como de los dem\u00e1s miembros de la familia, por ejemplo, los abuelos en el presente caso, deben ser evaluados \u00a0en funci\u00f3n de dicho inter\u00e9s superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-514 de 199859 la Corte Constitucional explic\u00f3 que el concepto del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os consiste en el reconocimiento de una \u201ccaracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica\u201d para el ni\u00f1o, basada en la naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de darle un trato acorde a esa prevalencia \u201cque lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, intelectual y moral y la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3 en la misma oportunidad que el principio en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse enmarca en los presupuestos del Estado Social de Derecho, desarrolla el principio de solidaridad, propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formaci\u00f3n, y tiene el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo de su personalidad al m\u00e1ximo grado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la sentencia T-979 de 200160 se explic\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales del ni\u00f1o\u2026 propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formaci\u00f3n, y tiene el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo de su personalidad al m\u00e1ximo grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-510 de 200361 la Corte indic\u00f3, que la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os se debe efectuar en atenci\u00f3n a las circunstancias espec\u00edficas de cada caso concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional,62 s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en esa oportunidad se dijo que ello no excluye la existencia de criterios generales sobre los cuales los operadores jur\u00eddicos se puedan guiar al \u00a0momento de determinar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, y c\u00f3mo materializar el car\u00e1cter prevaleciente de sus derechos fundamentales en casos particulares. La aplicaci\u00f3n de estos lineamientos, proporcionados por el ordenamiento jur\u00eddico, se debe combinar teniendo en cuenta las especificidades f\u00e1cticas que rodean al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en cada caso en particular, para llegar a una soluci\u00f3n respetuosa de su inter\u00e9s superior y prevaleciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan estableci\u00f3 la Corte en la providencia que se cita:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara establecer cu\u00e1les son las condiciones que mejor satisfacen el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones \u00a0(i) f\u00e1cticas \u2013las circunstancias espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados -, como (ii) jur\u00eddicas &#8211; los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil-\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se tiene, que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en casos particulares, cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de cada ni\u00f1o implicado, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s; lo cual implica tambi\u00e9n, que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n del bienestar integral de los menores de edad que requieren su protecci\u00f3n deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, m\u00e1s cuando \u00e9stas afectan a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisi\u00f3n que no atienda a sus intereses y derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo, tenemos que las decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que est\u00e9n de por medio los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes \u2013incluyendo a las autoridades administrativas del ICBF y a las autoridades judiciales, en especial los jueces naturales y los de tutela- en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atenci\u00f3n a sus deberes constitucionales y legales, deben propender por la materializaci\u00f3n plena del inter\u00e9s superior de cada ni\u00f1o en particular, en atenci\u00f3n a los criterios jur\u00eddicos relevantes, y una cuidadosa ponderaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que los rodean. Para ello, las autoridades deben prestar la debida atenci\u00f3n a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relaci\u00f3n con dicho ni\u00f1o, y deber\u00e1n aplicar los conocimientos y m\u00e9todos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos que est\u00e9n a su disposici\u00f3n para garantizar que la decisi\u00f3n adoptada sea la que mejor satisface el inter\u00e9s prevaleciente en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior reflexi\u00f3n deja entrever el creciente inter\u00e9s que existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano por una protecci\u00f3n adecuada de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, especialmente, en lo que tiene que ver con su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL DERECHO DE LOS NI\u00d1OS Y LAS NI\u00d1AS A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA, Y LA PRESUNCI\u00d3N A FAVOR DE LA FAMILIA BIOL\u00d3GICA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, uno de los derechos constitucionales fundamentales y prevalecientes de los que son titulares los ni\u00f1os y las ni\u00f1as es el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, consagrado en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. Este derecho cuenta con garant\u00edas constitucionales adicionales que refuerzan la necesidad de preservarlo, en especial la consagraci\u00f3n de la familia como la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, que goza del amparo constitucional (arts. 5 y 42, C.P.); la prohibici\u00f3n de molestar a las personas \u2013incluidos los ni\u00f1os- en su familia (art. 28, C.P.); y la protecci\u00f3n de la intimidad familiar (art. 15, C.P.). Tanto el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, como las garant\u00edas adicionales, forman parte de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas estatales de intervenci\u00f3n en la vida familiar protegida por la Carta \u00fanicamente pueden traer como resultado final la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia cuando quiera que \u00e9sta no sea apta para cumplir con los cometidos b\u00e1sicos que le competen en relaci\u00f3n con el ni\u00f1o, o represente un riesgo para su desarrollo integral y arm\u00f3nico.63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta presunci\u00f3n se encuentra amparada por m\u00faltiples disposiciones internacionales que obligan a Colombia; as\u00ed, por ejemplo, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o dispone, en su art\u00edculo 7-1, que los ni\u00f1os tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos en la medida de lo posible, y en su art\u00edculo 9-1, que los ni\u00f1os no ser\u00e1n separados de sus padres en contra de la voluntad de \u00e9stos, salvo que medien circunstancias que justifiquen tal curso de acci\u00f3n como medio para satisfacer el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella tiene una especial importancia para los menores de edad, puesto que por medio de su ejercicio se materializan numerosos derechos constitucionales, que por lo tanto dependen de \u00e9l para su efectividad: es a trav\u00e9s de la familia que los ni\u00f1os pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educaci\u00f3n y las condiciones materiales m\u00ednimas para desarrollarse en forma apta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Principio 6 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o expresa que, cuando sea posible, los ni\u00f1os tienen derecho a crecer bajo el cuidado y la responsabilidad de sus propios padres; y dispone, adem\u00e1s, que los ni\u00f1os de temprana edad no podr\u00e1n ser separados de sus madres, salvo que medien circunstancias excepcionales. A su vez, la \u201cDeclaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos Relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os, con Particular Referencia a la Adopci\u00f3n y la Colocaci\u00f3n en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional\u201d, adoptada por la \u00a0Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1986, consagra el principio seg\u00fan el cual la primera prioridad para un ni\u00f1o estriba en ser cuidado por sus propios padres, por lo cual, las medidas de protecci\u00f3n tales como la ubicaci\u00f3n en hogares sustitutos o adoptivos, \u00fanicamente proceden cuando el cuidado de los padres biol\u00f3gicos no est\u00e9 disponible, o sea inadecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el Convenio de la Haya relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en Materia de Adopci\u00f3n Internacional de 199364, dispone en su pre\u00e1mbulo que \u201ccada Estado deber\u00eda tomar, con car\u00e1cter prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al ni\u00f1o en la familia de origen\u201d65. En el mismo sentido, el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia colombiano consagra el derecho de los ni\u00f1os a conocer a sus padres, y a ser cuidados por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Existen ciertas circunstancias que no son suficientes, en s\u00ed mismas, para separar a un ni\u00f1o de su familia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cas\u00ed sucede, por ejemplo, en los casos en que la familia biol\u00f3gica es pobre, o cuando sus miembros no cuentan con educaci\u00f3n b\u00e1sica, o en los que alguno de sus integrantes ha mentido ante las autoridades con el fin de recuperar al menor, o cuando alguno de los padres o familiares tiene mal car\u00e1cter (sin haber incurrido en abuso frente al menor, o en alguna de las circunstancias constitutivas de violencia intrafamiliar). Ninguna de estas circunstancias constituye raz\u00f3n suficiente para desligar a un ni\u00f1o de su entorno familiar. Sin embargo, con excepci\u00f3n de la primera (es decir, de la pobreza, que en ning\u00fan caso puede justificar per se la remoci\u00f3n de un ni\u00f1o de su familia), s\u00ed pueden contribuir, junto con otras razones de peso, a orientar la decisi\u00f3n respecto de cada menor en concreto, si se les eval\u00faa en forma conjunta con los dem\u00e1s hechos del caso, y prestando especial atenci\u00f3n a la forma en que los padres o familiares biol\u00f3gicos han cumplido en el pasado con los deberes inherentes a su condici\u00f3n a la luz de preservar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. En este sentido, resulta altamente relevante establecer los antecedentes de conducta de los padres o acudientes frente al menor o frente a sus otros hijos, analizando \u2013entre otras- si han manifestado un patr\u00f3n consistente de cuidado y de dedicaci\u00f3n, y cu\u00e1l ha sido su conducta ante las autoridades durante los tr\u00e1mites y procedimientos relacionados con el ni\u00f1o.\u201d66\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es imprescindible analizar la necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares biol\u00f3gicas. Como se ha reiterado en apartes anteriores de esta sentencia, los ni\u00f1os son titulares de un derecho fundamental prevaleciente a tener una familia y no ser separados de ella; a su vez, la familia en tanto instituci\u00f3n social b\u00e1sica es objeto de claras protecciones constitucionales, que impiden que las autoridades o los particulares intervengan en su fuero interno o perturben las relaciones que la conforman, sin que existan razones de peso previamente establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico que as\u00ed lo justifiquen, y \u00fanicamente de conformidad con el procedimiento establecido en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares protegidas por la Constituci\u00f3n \u00fanicamente puede tener lugar como medio subsidiario de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os afectados, puesto que la primera llamada a cumplir con los deberes correlativos a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, es la familia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la condici\u00f3n de miembro de familia impone a quienes la ostentan claros e importantes deberes, especialmente frente a los menores de edad que forman parte del mismo n\u00facleo familiar, y con m\u00e1s raz\u00f3n cuando se trata de los padres. Ya ha establecido en varias oportunidades esta Corte que la primera obligada a proveer la atenci\u00f3n y los cuidados necesarios para garantizar el desarrollo integral de los ni\u00f1os es la familia, y que el Estado s\u00f3lo deber\u00e1 intervenir para proteger a los menores en forma subsidiaria, cuando la familia no est\u00e9 en posici\u00f3n de cumplir con sus cometidos propios. As\u00ed, en la sentencia T-752 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), se estableci\u00f3 que corresponde al Estado asumir la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica de asistir y proteger a los ni\u00f1os para garantizar su adecuado desarrollo y el ejercicio de sus derechos, cuando quiera que la familia, en tanto principal obligada, no est\u00e9 en condiciones de hacerlo; y en la sentencia SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se afirm\u00f3: \u201csi el n\u00facleo familiar no est\u00e1 en capacidad f\u00e1ctica de satisfacer las carencias m\u00e1s elementales de los ni\u00f1os a su cuidado, compete al Estado, subsidiariamente, asumir la respectiva obligaci\u00f3n\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo del Menor establece que la protecci\u00f3n, el cuidado y la asistencia que los ni\u00f1os requieren para su adecuado desarrollo corresponde en primer lugar a los padres o dem\u00e1s familiares legalmente obligados a proveer\u00adlos, y que \u00fanicamente cuando \u00e9stos no se encuentren en capacidad de cumplir con tal deber, ser\u00e1 el Estado quien lo asuma, \u201ccon criterio de subsidiaridad\u201d. \/\/ El deber primordial de la familia es el de proveer las condiciones para que los ni\u00f1os crezcan y se desarrollen adecuadamente como personas dignas; ello conlleva tanto la obligaci\u00f3n de preservar a los menores de todas las amenazas que se pueden cernir sobre su proceso de desarrollo arm\u00f3nico, como el deber positivo de contribuir a que dicho proceso se desenvuelva con las mayores ventajas y beneficios posibles, en t\u00e9rminos materiales, psicol\u00f3gicos y afectivos.\u201d67 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la citada sentencia ha explicado que existe una presunci\u00f3n constitucional a favor de la familia biol\u00f3gica, en el sentido de que es este grupo familiar el que, en principio y por el hecho f\u00edsico del nacimiento, se encuentra situado en una mejor posici\u00f3n para brindar al ni\u00f1o las condiciones b\u00e1sicas de cuidado y afecto que requiere para desarrollarse. En ella se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cesta presunci\u00f3n, que se deduce del mandato del art\u00edculo 44 Superior seg\u00fan el cual los ni\u00f1os tienen un derecho fundamental a no ser separados de su propia familia, y forma parte de los criterios jur\u00eddicos existentes para determinar el inter\u00e9s superior de menores en casos concretos, no obedece a un \u201cprivilegio\u201d de la familia natural sobre otras formas de familia &#8211; ya que todas las distintas formas de organizaci\u00f3n familiar son merecedoras de la misma protecci\u00f3n -, sino al simple reconocimiento de un hecho f\u00edsico: los ni\u00f1os nacen dentro de una determinada familia biol\u00f3gica, y s\u00f3lo se justificar\u00e1 removerlos de dicha familia cuando existan razones significativas para ello reguladas en las leyes vigentes. \/ En otras palabras, el derecho constitucional de los ni\u00f1os a estar con una familia y no ser separados de ella, se materializa prima facie, y como consecuencia del hecho biol\u00f3gico del nacimiento, en el seno de la familia constituida por sus progenitores; por ello, cuando los padres sean conocidos y no est\u00e9n en circunstancias que hagan prever que el ni\u00f1o no se desarrollar\u00e1 integralmente ni recibir\u00e1 el amor y cuidado necesarios con ellos, el inter\u00e9s prevaleciente del menor es estar con ellos, salvo que en cada caso se demuestre lo contrario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebe precisar la Sala que en los casos de ni\u00f1os que han sido entregados f\u00edsicamente a su familia adoptiva, la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica deja de operar, puesto que es altamente probable que con los familiares adoptivos se establezcan v\u00ednculos de afecto y dependencia cuya alteraci\u00f3n incidir\u00eda negativamente sobre la estabilidad del menor; en esto radica el car\u00e1cter irrevocable de la adopci\u00f3n, una vez se ha consolidado el proceso respectivo. Ello no implica que los ni\u00f1os que se encuentran en estas circunstancias nunca puedan ser restituidos a su familia biol\u00f3gica; \u00fanicamente significa que frente a estos casos, debe evaluarse cuidadosamente si resulta m\u00e1s ben\u00e9fico para el menor permanecer con su familia adoptiva. En otras palabras, parte integral del an\u00e1lisis destinado a establecer el inter\u00e9s superior de un menor entregado en adopci\u00f3n, en los eventos en que se est\u00e9 debatiendo su permanencia con su familia biol\u00f3gica o con otro grupo familiar, consiste en determinar los efectos que puede generar la decisi\u00f3n en uno u otro sentido sobre la estabilidad psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, en atenci\u00f3n a su nivel de madurez, y al grado de solidez e importancia de los v\u00ednculos que haya establecido con quienes le cuidan. Si se determina que la separaci\u00f3n puede incidir negativamente sobre la estabilidad del menor, habr\u00e1 de adoptarse la soluci\u00f3n m\u00e1s apta para propiciar un desarrollo continuo y estable de su personalidad. Esta regla (\u2026) constituye una particularizaci\u00f3n del criterio anal\u00edtico (\u2026) seg\u00fan el cual se deben proveer las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo integral, arm\u00f3nico y estable de los ni\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan precis\u00f3 la Corte en la sentencia que se cita,68 \u201cla presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica \u00fanicamente puede ser desvirtuada con argumentos poderosos sobre su ineptitud para asegurar el bienestar del ni\u00f1o, o sobre la existencia de riesgos o peligros concretos para el desarrollo de \u00e9ste\u201d. Es decir, se justificar\u00e1 que el Estado intervenga en un determinado grupo familiar cuando quiera que \u00e9ste represente un riesgo para el desarrollo de los ni\u00f1os que forman parte de \u00e9l por v\u00ednculos biol\u00f3gicos. Las condiciones y el grado en los cuales la intervenci\u00f3n estatal en la familia es admisible se precisan en el ac\u00e1pite subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que, en los casos en que la familia inmediata de un ni\u00f1o no puede cumplir con sus funciones, el Estado adquiere ciertas obligaciones que debe ejercer razonablemente, no en forma mec\u00e1nica y ciega a las circunstancias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Estado tiene la obligaci\u00f3n de obrar en tales casos con la mira puesta en la mejor protecci\u00f3n del ni\u00f1o. Pero, naturalmente, no bajo la perspectiva de una funci\u00f3n ciega y predeterminada, independiente de las circunstancias, sino fundada en la realidad. Es decir, la intervenci\u00f3n estatal s\u00f3lo tiene cabida en cuanto se requiera su actividad y en b\u00fasqueda de mejores condiciones que las actuales; no para desmejorar la situaci\u00f3n del menor, ni para someterla al albur de mundos desconocidos cuando el que lo rodea es adecuado a la finalidad perseguida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por lo mismo, para examinar la decisi\u00f3n administrativa de trasladar la ni\u00f1a de un hogar amigo a un hogar sustituto, la Corte estableci\u00f3 que se deb\u00edan determinar dos puntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar debe definirse si tal determinaci\u00f3n administrativa es la m\u00e1s razonable, es decir, la m\u00e1s conveniente para la menor en referencia, consideradas las circunstancias del caso. Asimismo, deber\u00e1 se\u00f1alarse, en este evento, cu\u00e1l es el alcance del derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella (art\u00edculo 44 de la C.P.).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se explic\u00f3 que \u201ccualquier cambio del n\u00facleo familiar asignado a un menor tiene que obedecer a la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de \u00e9ste -los cuales prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s-\u201d. Por eso, las autoridades que decidan modificar la ubicaci\u00f3n familiar de un ni\u00f1o deben demostrar el perjuicio al que est\u00e1 expuesto en el medio familiar en el que se encuentra; y en este caso se prob\u00f3 lo contrario, pues el hogar amigo no solo hab\u00eda acogido a la ni\u00f1a sino tambi\u00e9n a su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento jurisprudencial se tiene, en resumen, que cuando un ni\u00f1o ha desarrollado v\u00ednculos afectivos con su familia de hecho o parientes, cuya ruptura o perturbaci\u00f3n afectar\u00eda su inter\u00e9s superior, es contrario a sus derechos fundamentales separarlo de esas personas, incluso si se hace con miras a restituirlo a sus progenitores. En este campo, las autoridades de Bienestar Familiar cuentan con un margen suficiente de discrecionalidad, pero al mismo tiempo deben obrar con un nivel especial de diligencia y cuidado, para evitar decisiones desfavorables que puedan incidir negativa e irreversiblemente sobre el desarrollo arm\u00f3nico y estable del ni\u00f1o afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL CASO CONCRETO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. En el presente caso, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Defensora de Familia en representaci\u00f3n de la ni\u00f1a Sof\u00eda, se pretende la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto &#8211; considera la accionante- el Juzgado Veinte de Familia impuso una serie de correcciones que no est\u00e1n consagradas en la ley, desconociendo las actuaciones realizadas por el ICBF y el amparo de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, en tanto el estado que presentaba la ni\u00f1a al iniciarse el proceso de restablecimiento de derechos por el ICBF, reflejaba una vulneraci\u00f3n grave de sus derechos a la integridad f\u00edsica, a la dignidad, a la educaci\u00f3n y a la alimentaci\u00f3n, derechos que \u2013seg\u00fan la accionante- la familia biol\u00f3gica no puede garantizar tal como lo demuestra el escaso inter\u00e9s que han tenido en conocer el estado emocional de la ni\u00f1a durante todo el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anotado, en la presente tutela, la Defensora de Familia en ejercicio de su cargo, est\u00e1 inconforme con el tr\u00e1mite realizado por el Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1, respecto a las Resoluciones 90 del 29 de octubre de 2007 y la 20 del 5 de febrero de 2009, expedidas por el ICBF, mediante las cuales se declar\u00f3 a la ni\u00f1a en estado de adoptabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad radica principalmente, en que el Juzgado no homolog\u00f3 las citadas resoluciones, y por el contrario, devolvi\u00f3 las diligencias para que se subsanaran situaciones previas a la decisi\u00f3n de adoptabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indicaba, el problema jur\u00eddico a resolver est\u00e1 encaminado a definir si de la actuaci\u00f3n del Juez de Familia en el marco de la homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad de Sof\u00eda puede derivarse la configuraci\u00f3n de alguna causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que adem\u00e1s se traduzca en la desatenci\u00f3n del principio de inter\u00e9s superior y en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Sof\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema, deber\u00e1 tenerse en cuenta que el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, establece que \u00a0cuando se declare la adoptabilidad de un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente habiendo existido oposici\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa, el defensor de familia deber\u00e1 remitir el expediente y las alegaciones al juez de familia para que se dicte sentencia de homologaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. Igualmente, es necesario advertir que al momento de adoptarse la decisi\u00f3n que se cuestiona, se presentaron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las diligencias de protecci\u00f3n de la ni\u00f1a Sof\u00eda, se iniciaron el d\u00eda 27 de julio de 2007, nacida el 3 de febrero de 2004 en Bogot\u00e1, hija de Alejandra y Antonio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ni\u00f1a ingres\u00f3 \u00a0al Hospital San Blas, que posteriormente remiti\u00f3 a la ni\u00f1a al Hospital San Rafael, para su tratamiento. Se abri\u00f3 la historia sociofamiliar No. 11-X-127-07 y el ICBF inici\u00f3 la investigaci\u00f3n profiri\u00e9ndose auto de apertura del cual fue notificado personalmente su padre. Esta instituci\u00f3n consider\u00f3 que exist\u00eda alto riesgo f\u00edsico y social para la ni\u00f1a, encontr\u00e1ndose vulnerados sus derechos ya que ingres\u00f3 en lamentable estado de maltrato f\u00edsico, emocional y desnutrici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora de Familia avoc\u00f3 el conocimiento en esa fecha, iniciando un proceso de restablecimiento de derecho a favor de la ni\u00f1a y ordenando la citaci\u00f3n y notificaci\u00f3n del auto conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las valoraciones de medicina legal sobre el estado lamentable de la ni\u00f1a, dieron lugar a que el ICBF presentara denuncia penal en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el d\u00eda 29 de octubre de 2007, contra su padre Antonio y contra Ana, compa\u00f1era de \u00e9ste, por violencia intrafamiliar, \u00a0que posteriormente culmin\u00f3 con la detenci\u00f3n de los implicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de las averiguaciones realizadas por la defensora de familia del ICBF, se encontr\u00f3 que la madre, domiciliada en la cuidad de Santiago de Cali, hab\u00eda entregado el cuidado de Sof\u00eda al padre de la ni\u00f1a el d\u00eda 28 de febrero de 2007, en forma voluntaria, debido que no ten\u00eda como brindarle un buen futuro, como consta en el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del proceso de investigaci\u00f3n adelantado por la defensora de familia del \u00a0ICBF, obra constancia de publicaci\u00f3n televisiva en el canal Se\u00f1al Colombia y Canal Uno, el d\u00eda 13 de septiembre de 2007, con el fin de que los padres de la ni\u00f1a se hicieran presentes, s\u00f3lo vinculando al padre. Dentro del proceso inicial no se observ\u00f3 que se haya procurado por parte de la Defensor\u00eda de Familia la notificaci\u00f3n personal del tr\u00e1mite administrativo a la se\u00f1ora Alejandra, en los t\u00e9rminos legales que ordena el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Defensor\u00eda de Asuntos No Conciliables del ICBF, consider\u00f3 que la familia no era garante de derechos y la ni\u00f1a requer\u00eda el restablecimiento de los mismos, por lo que expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 090 del 29 de octubre de 2007, declarando a la ni\u00f1a \u201c\u2026 en situaci\u00f3n de ADOPTABILIDAD\u201d y se defini\u00f3 como medida de protecci\u00f3n, la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez presentados los recursos de ley por el padre de la ni\u00f1a, y confirmada la decisi\u00f3n de adoptabilidad, el ICBF la remiti\u00f3 al Juzgado de Familia para su homologaci\u00f3n. En decisi\u00f3n del 26 de marzo de 2008, el Juzgado 20 de Familia no homolog\u00f3 la decisi\u00f3n, por considerar que no se vincul\u00f3 a la madre de la ni\u00f1a, violando as\u00ed su derecho a la defensa, por lo que devolvi\u00f3 el expediente a la defensor\u00eda de familia para que se subsanara la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En folio 289 del expediente, reposa solicitud de la Defensora de Familia a fin de homologar la decisi\u00f3n de adoptabilidad de la ni\u00f1a, indicando que se ha realizado lo pertinente para ubicar a la progenitora sin \u00e9xito alguno y que en todo momento el se\u00f1or Antonio neg\u00f3 conocer su paradero. Por ello, despu\u00e9s de agotados los medios que se ten\u00edan al alcance para vincular a la madre de la ni\u00f1a, el ICBF nuevamente remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n al Juzgado Veinte de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 9 de mayo de 2008, el Juzgado Veinte de Familia remiti\u00f3 el expediente a la Oficina Judicial para su reparto por cuanto consider\u00f3 que hab\u00eda perdido competencia al haberse pronunciado anteriormente sobre la solicitud de homologaci\u00f3n. En ese estado, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Familia quien consider\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Veinte de Familia no resolvi\u00f3 de fondo la actuaci\u00f3n administrativa sino que se limit\u00f3 a ordenar cumplir una formalidad no sustancial, devolvi\u00e9ndolo al juzgado de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Veinte de Familia admiti\u00f3 la solicitud del tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n el d\u00eda 20 de mayo de 2008. As\u00ed las cosas, la apoderada del se\u00f1or Antonio present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra el auto que admiti\u00f3 la solicitud del tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n, pidiendo su revocaci\u00f3n, aduciendo que su prohijado en ning\u00fan momento solicit\u00f3 la adoptabilidad de su hija y que no se hab\u00eda vinculado a la madre de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte de Familia, mediante Auto del 18 de junio de 2008 neg\u00f3 la revocatoria auto del 20 de mayo de 2008 por cuanto s\u00ed se hab\u00eda dado cumplimiento a la notificaci\u00f3n de la madre de la ni\u00f1a Sof\u00eda, y asimismo declar\u00f3 improcedente el recurso de apelaci\u00f3n por no estar previsto en el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este estado, la se\u00f1ora Alejandra y la se\u00f1ora Carmenza, presentaron al Juzgado derecho de petici\u00f3n el d\u00eda 21 de julio de 2008, manifestando que nunca fueron notificadas del proceso de adoptabilidad en que se encontraba Sof\u00eda; as\u00ed mismo solicitaron que se negara la adopci\u00f3n y que les fuera entregada la ni\u00f1a. Alegaron adem\u00e1s, que la ni\u00f1a fue entregada a su padre para su cuidado por un t\u00e9rmino de cuatro meses y al concluir el mismo, la abuela viaj\u00f3 desde Cali a Bogot\u00e1 para recuperarla y no encontr\u00f3 a su padre en la direcci\u00f3n que se conoc\u00eda. Sostuvieron que algunas veces contestaba las llamadas y les informaba que la ni\u00f1a estaba bien pero nunca proporcion\u00f3 la direcci\u00f3n de su residencia. Y finalmente, afirmaron tener casa propia y que la abuela recibe una cuota econ\u00f3mica del primer compa\u00f1ero de Alejandra e informaron las direcciones donde se pueden localizar tanto en Bogot\u00e1 como en Cali. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, el Juzgado Veinte de Familia, mediante decisi\u00f3n del 25 de julio de 2008, insiste en que se vincule formalmente a la madre y a la abuela de la ni\u00f1a, por considerarlas personas importantes dentro del proceso de restablecimiento de \u00a0derechos de la ni\u00f1a, adelantado por el ICBF, para lo cual orden\u00f3 devolver nuevamente el proceso, con el objeto de que se realizara visita social a su residencia y estudio social y psicol\u00f3gico, a fin de establecer su aptitud para asumir la custodia y cuidado personal de Sof\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio realizado por la Trabajadora Social del Centro Zonal en Bogot\u00e1 y en Cali, determin\u00f3 que la madre de Sof\u00eda, tiene dos hijos anteriores por los que no responde ni econ\u00f3mica ni moral ni afectivamente, a quienes dej\u00f3 al cuidado del padre de ellos. As\u00ed mismo, con el estudio social realizado a Alejandra, se estableci\u00f3 que no tiene condiciones para asumir el cuidado de la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expresado fue corroborado en las entrevistas telef\u00f3nicas realizadas por la Trabajadora Social al padre de los ni\u00f1os, con los ni\u00f1os y con la compa\u00f1era del padre. En el citado estudio, tambi\u00e9n se constat\u00f3 que la se\u00f1ora Carmenza, abuela de Sof\u00eda y madre de Alejandra, se ha preocupado en mantener di\u00e1logo telef\u00f3nico con sus nietos mayores y los visita constantemente e inclusive, seg\u00fan versi\u00f3n del padre de los hijos de Alejandra, la se\u00f1ora Carmenza trabajaba en una fotocopiadora y en ocasiones llevaba a la ni\u00f1a a las visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la abuela de la ni\u00f1a, se observa adem\u00e1s la existencia en el expediente de varios oficios remitidos a la defensora por los padres de la ni\u00f1a y de la abuela, considerando la posibilidad de visitar a la ni\u00f1a y solicitando informaci\u00f3n del estado de salud de la misma; en igual forma se advierte que la abuela acudi\u00f3 a un defensor de oficio para que la representara, solicit\u00f3 informaci\u00f3n a trav\u00e9s del Bienestar Familiar de Cali ya que no puede permanecer en Bogot\u00e1 por razones de cumplimiento de su trabajo y, adem\u00e1s, pidi\u00f3 le fuera otorgada la custodia de la ni\u00f1a. En igual forma, consta de la declaraci\u00f3n de la abuela de la ni\u00f1a el inter\u00e9s por recuperarla. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, del estudio social realizado por la Trabajadora Social del ICBF, se verific\u00f3 que el sitio de residencia del padre se encuentra en precarias y peligrosas condiciones, que no son aptas para el desarrollo de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n reposa en el expediente el proceso de seguimiento que el ICBF realiza al hogar sustituto en que se encuentra la ni\u00f1a y el desarrollo f\u00edsico, social y emocional de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso es remitido nuevamente al Juzgado de Familia con las pruebas recaudadas, insistiendo en la pretensi\u00f3n de homologaci\u00f3n, por no variar los motivos que dieron lugar a la decisi\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 12 de diciembre de 2008, el Juzgado de Familia, devuelve nuevamente el proceso por considerar que se deb\u00eda proceder a la expedici\u00f3n de una nueva resoluci\u00f3n, en respuesta de lo cual el ICBF expide la Resoluci\u00f3n 020 del 5 de febrero de 2009, manteniendo la declaratoria de adoptabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el Juzgado de Familia procede de nuevo a la devoluci\u00f3n del proceso al ICBF, mediante Autos de febrero 24 y 13 de abril de 2009, con el fin de que se surtieran los 20 d\u00edas h\u00e1biles de plazo consagrados legalmente para que se opongan los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Juzgado 20 de Familia de Bogot\u00e1, mediante fallo del 19 de junio de 2009, decide no homologar la adoptabilidad, previa intervenci\u00f3n de la Procuradora 33 Judicial, quien solicit\u00f3 \u201cla realizaci\u00f3n de examen psiqui\u00e1trico a la se\u00f1ora Carmenza, en su condici\u00f3n de abuela materna de la menor de edad, con el fin de determinar con una segunda mirada profesional, si la citada familiar puede cumplir un rol de protecci\u00f3n para Sof\u00eda\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia, el Juzgado observ\u00f3 una serie de irregularidades en la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de las pruebas, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. se desconoci\u00f3 la relaci\u00f3n del padre con la ni\u00f1a y la denuncia penal contra \u00e9ste,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. no se debatieron las pruebas de psicolog\u00eda practicadas a la madre y a la abuela de la ni\u00f1a, esenciales para la toma de la decisi\u00f3n;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. las decisiones adoptadas por la Defensora no son resultado de un proceso l\u00f3gico que se debe encausar en busca del reintegro de la ni\u00f1a\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, orden\u00f3 que se restablecieran las visitas de la ni\u00f1a con la abuela para fortalecer los lazos familiares, bajo la supervisi\u00f3n de los especialistas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. De los supuestos f\u00e1cticos expuestos es posible hacer las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF, en cumplimiento de su deber legal y constitucional de dar protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes que se encuentren en necesidad de protecci\u00f3n integral, adopta las medidas pertinentes a su favor, declar\u00e1ndoles, en algunos casos, en estado de adoptabilidad, para protegerlos de cualquier situaci\u00f3n de vulnerabilidad que puedan afectar su bienestar y normal desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias el ICBF, como \u00f3rgano estatal competente para conocer de este tipo de situaciones, debe ser acucioso en la pr\u00e1ctica y an\u00e1lisis de las pruebas sobre las cuales act\u00faa y fundamenta su decisi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si est\u00e1 dentro de sus obligaciones la de hacer un seguimiento exhaustivo y permanente de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as que se encuentran en situaciones de riesgo y abandono y su tarea no puede ir s\u00f3lo hasta se\u00f1alar que el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente, se encuentra en tales circunstancias; de lo contrario, como ocurre en el caso que se analiza, se pone en peligro el inter\u00e9s superior del menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se observa claramente que el Juzgado como garante de los derechos de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, realiz\u00f3 el control de legalidad de los actos allegados a su consideraci\u00f3n, los cuales fueron estudiados \u00a0acuciosamente ante la situaci\u00f3n particular del presente caso. Lo anterior es comprensible, dada la importancia que su decisi\u00f3n tiene en un tema tan trascendente como es el de la homologaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n de adoptabilidad, m\u00e1s a\u00fan cuando el paso siguiente conlleva a que el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente sea separado de su familia de origen, con las consecuencias que tal decisi\u00f3n acarrea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado 20 de Familia de Bogot\u00e1, considera la Defensora de Familia que se impusieron una serie de condiciones que no est\u00e1n consagradas en la ley, y se desconocieron las actuaciones realizadas por el ICBF, y lo dispuesto en los art\u00edculos 102 y 119 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Dice adem\u00e1s, que se viol\u00f3 el debido proceso al someter el proceso a reparto, causando con ello una injustificada demora. Agreg\u00f3, que el juzgado tramit\u00f3 y resolvi\u00f3 un recurso contra el auto del 28 de mayo de 2008, que admiti\u00f3 la solicitud de homologaci\u00f3n, presentado por el progenitor de la ni\u00f1a. En igual forma, el ICBF sostiene que con la anterior decisi\u00f3n se est\u00e1n violado los art\u00edculos 29 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y vulnerando los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Sof\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto esta Sala analizar\u00e1 en primer lugar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia y, paso seguido, si se presenta alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad alegadas por la accionante. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el asunto bajo examen tiene una evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el estudio del presente caso esta Sala pretende resolver un problema jur\u00eddico que tiene como fondo la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de una ni\u00f1a que adem\u00e1s de ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ha sido v\u00edctima de maltrato intrafamiliar, abandono y desnutrici\u00f3n. La actuaci\u00f3n que se revisa tiene como g\u00e9nesis un proceso de restablecimiento de los derechos de la ni\u00f1a a la integridad f\u00edsica, a la alimentaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la Defensora de Familia, accionante en el presente proceso de tutela, alega que el juez acusado dej\u00f3 de proteger los derechos que se pretend\u00edan restablecer, se hace evidente la relevancia constitucional del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de otro mecanismo judicial id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra la decisi\u00f3n de no homologaci\u00f3n dictada por el Juez Veinte de Familia de Bogot\u00e1. Seg\u00fan el art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, el proceso de homologaci\u00f3n de las resoluciones de adoptabilidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es de \u00fanica instancia, no existiendo entonces otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados ni para controvertir la providencia acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se cumpli\u00f3 el requisito de la inmediatez69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable. En efecto, la sentencia reprochada en esta oportunidad fue proferida el 19 de junio de 2009 y la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 21 de agosto de ese mismo a\u00f1o. Eso significa que la accionante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional dentro de los dos meses siguientes de haberse proferido la decisi\u00f3n judicial que considera contraria a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria alega presuntas irregularidades que, de comprobarse, tienen un efecto decisivo en la sentencia pues, evidentemente, con una decisi\u00f3n contraria a la no homologaci\u00f3n, hubiera quedado en firme la resoluci\u00f3n de adoptabilidad de la ni\u00f1a Sof\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La simple lectura de los antecedentes de esta sentencia muestran que la solicitud de tutela identifica plenamente tanto los hechos que generaron la supuesta vulneraci\u00f3n como los derechos que considera vulnerados: los derechos al debido proceso, a la integridad f\u00edsica, a la alimentaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a y, en general, la violaci\u00f3n del principio de inter\u00e9s superior. \u00a0De esta forma, tambi\u00e9n se cumple este requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es evidente que el presente asunto no pretende discutir una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala procede a estudiar si la sentencia proferida por el Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 en el proceso de homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad dictada por el ICBF, incurri\u00f3 en alguno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3.2. Presencia de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez Veinte de Familia de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar el asunto, se tiene en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha precisado espec\u00edficamente que se vulnera el debido proceso y se configura el requisito espec\u00edfico de procedencia de la tutela contra sentencia judicial por derecho f\u00e1ctico, cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte, los valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n.70\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega la Defensora de Familia que el Juez de Familia omiti\u00f3 el estudio de pruebas relevantes para la homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad de la ni\u00f1a Sof\u00eda. Se\u00f1ala la accionante que las pruebas aportadas al proceso demuestran el estado de abandono y maltrato de la ni\u00f1a as\u00ed como la falta de la idoneidad de la madre y de la abuela para hacerse cargo de su cuidado, \u00a0por tanto, el haber sido ignoradas por el juez se traduce en un defecto f\u00e1ctico que vulnera adem\u00e1s sus derechos fundamentales y contrar\u00eda el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones de la providencia de 19 de junio de 2009 mediante la cual el juez Veinte de Familia neg\u00f3 la homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs asunto de importancia verter a este escenario, que acorde con el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, es imperativo que las resoluciones como la que es objeto de homologaci\u00f3n, contengan adem\u00e1s de la s\u00edntesis de los hechos que le sirven de base un examen cr\u00edtico de las pruebas y los fundamentos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto de cardinal importancia es lo concerniente con el examen cr\u00edtico de las pruebas, las cuales deben analizarse atendiendo los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica, porque de dicho an\u00e1lisis depende que aflore la motivaci\u00f3n que se tiene para tomar una decisi\u00f3n de dicho talante. \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n 020 de 5 de febrero de 2009, con la cual se ratific\u00f3 las resoluciones 90 y 096, por medio de la cual confirm\u00f3 la declaratoria de adoptabilidad de la ni\u00f1a SOF\u00cdA, la decisi\u00f3n all\u00ed contenida fue basada en un informe de psicolog\u00eda realizado a la madre y a la abuela de la menor, en el que se concluy\u00f3 la no idoneidad de \u00e9stas para ejercer el cuidado de la mencionada ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho para desatar esta homologaci\u00f3n, debe tener en cuenta el conjunto de pruebas que se practicaron en la actuaci\u00f3n administrativa para restablecer los derechos de la menos SOF\u00cdA, sin el menoscabo de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n les asiste a los involucrados en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio psicol\u00f3gico realizado a la madre y a la abuela de la menor, y que fue piedra angular para la decisi\u00f3n que hoy se estudia para su homologaci\u00f3n, no fue puesta en conocimiento de los interesados para que estos pudieran debatir, y en este punto el despacho acoge los argumentos de la Procuradur\u00eda de Familia, en el sentido de que a tal evaluaci\u00f3n y concepto, debi\u00f3 d\u00e1rsele el tr\u00e1mite de un dictamen pericial y hab\u00e9rsele corrido traslado a las partes para que dentro del t\u00e9rmino lo hubieren podido objetar, aclarar o complementar, conforme las reglas del procedimiento civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el mismo profesional que elabor\u00f3 el concepto se\u00f1ala que las afirmaciones que contiene deben considerarse como hip\u00f3tesis que se deben validar con otros datos obtenidos por medio de entrevistas y la aplicaci\u00f3n de otras pruebas espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es incuestionable que para declarar en situaci\u00f3n de adoptabilidad a \u00a0un menor, se requiere que est\u00e9 debidamente demostrado la situaci\u00f3n irregular en que se encuentra, y que el ente encargado de as\u00ed declararlo, previo a tomar una decisi\u00f3n de tal magnitud, agot\u00f3 todos los recursos que ten\u00eda a su alcance, dentro del marco de sus funciones para propender por el reintegro de la menor al seno de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una providencia administrativa se encuentra debidamente detallada en lo que respecta a los hechos, indagada en lo que alude al decreto y pr\u00e1ctica de pruebas y finalmente motivada a la luz de las normas de la constituci\u00f3n y de la ley, no puede ser cuestionada ni calificada como v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo, las decisiones adoptadas por el Defensor de Familia, no son el resultado l\u00f3gico de un proceso que escatim\u00f3 esfuerzos en buscar el beneficio de la menor, propendiendo por la continuidad del lazo filial, por lo que la resoluci\u00f3n de adoptabilidad no ser\u00e1 homologada por este Estrado Judicial, y por el contrario el Defensor de Familia a cargo de esta actuaci\u00f3n administrativa de manera inmediata debe encauzar su actuaci\u00f3n en busca del reintegro de la menor, bien sea a la madre de esta o en su defecto con la abuela, verificando las dem\u00e1s pruebas recomendadas por el psic\u00f3logo tratante, analizando las pruebas en su conjunto, inclusive las aportadas por los padres de la menor y su abuela y sobre todo dando publicidad a sus actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 que se restablezcan las visitas de la abuela con la menor para que se puedan restablecer los v\u00ednculos familiares entre ellos, bajo la asesor\u00eda de los especialistas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las pruebas aportadas relacionadas con el estado de maltrato y abandono, se observa que a pesar de existir claridad sobre esa situaci\u00f3n irregular, lo cierto es que el Juez, por virtud del derecho de los \u00a0ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella, sostuvo que la adopci\u00f3n deb\u00eda entenderse como el \u00faltimo mecanismo que puede adoptarse entre las distintas opciones que contempla la ley para restablecer los derechos de los ni\u00f1os en este tipo de situaciones de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, consider\u00f3 el Juez Veinte de Familia, sin olvidar la situaci\u00f3n de maltrato y abandono de Sof\u00eda, que el ICBF, dentro de sus funciones constitucionales y legales, como parte del proceso de restablecimientos de derechos de la ni\u00f1a deb\u00eda agotar todos los medios a su alcance y contemplar la existencia y vincular a la familia extensa con inter\u00e9s de hacerse cargo de la ni\u00f1a, como es el caso de su abuela materna quien a partir de su vinculaci\u00f3n al proceso ha manifestado esa intenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que el juez, actu\u00f3 con base en las pruebas aportadas por el ICBF, pero, advirti\u00f3 la ausencia de otras relevantes y trascendentales para la legalidad de una decisi\u00f3n de adoptabilidad, es decir, para que sea una real medida de restablecimiento de derechos y no una medida contraria al inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a. Se observa que, tal como lo estableci\u00f3 el juez de familia, \u00a0se desconoci\u00f3 principalmente la existencia de familia extensa y se omiti\u00f3 la vinculaci\u00f3n y la investigaci\u00f3n m\u00ednima sobre el posible inter\u00e9s de miembros de la familia de la ni\u00f1a que podr\u00edan estar interesados en hacerse cargo de ella y de garantizarle sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro hecho relevante se relaciona con la tutela presentada por la se\u00f1ora Carmenza, contra el ICBF, para que se cumpliera con lo dispuesto por el Juzgado Veinte de Familia en el sentido de no dilatar m\u00e1s las visitas con su nieta, mientras se adelantan los tr\u00e1mites para solicitar la custodia de la ni\u00f1a. Si bien el juez de instancia mediante fallo del 14 de diciembre de 2009, no concedi\u00f3 el amparo y que la Sala Segunda de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, en auto del 19 de febrero del presente a\u00f1o, la excluy\u00f3 de revisi\u00f3n (expediente T-2\u2019540.725), con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se demuestra el inter\u00e9s que manifiesta la se\u00f1ora Carmenza en recuperar a su nieta. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los resultados de las pruebas psicol\u00f3gicas practicadas a la madre y a la abuela de la ni\u00f1a que dieron como resultado su falta de idoneidad, que, seg\u00fan la accionante, el Juez los omiti\u00f3, se verifica que, por el contrario, \u00e9ste advirti\u00f3 que en dichos conceptos el psic\u00f3logo que los suscribi\u00f3 aclar\u00f3 que los mismos deb\u00edan complementarse con otros ex\u00e1menes y datos por lo que no pod\u00edan entenderse como definitivos. Adicionalmente sostuvo que las personas que fueron objeto de dichas pruebas no tuvieron oportunidad de controvertirlas por lo que no pod\u00edan ser \u00e9stas el fundamento para la declaratoria de adoptabilidad, sobretodo en garant\u00eda del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se consider\u00f3 el informe presentado por la Procuradora 33 Judicial de Familia y de la recomendaci\u00f3n de realizar un examen psiqui\u00e1trico a la se\u00f1ora Carmenza, en su condici\u00f3n de abuela materna de la menor de edad, con el fin de determinar con certeza, si puede cumplir un rol de protecci\u00f3n para Sof\u00eda, como la \u00fanica garante de la custodia y cuidado de la ni\u00f1a, y adem\u00e1s, determinar si las circunstancias descritas han podido superarse antes de adoptar las decisiones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario solicitar al Instituto de Medicina Legal realizar un examen psiqui\u00e1trico adicional a la se\u00f1ora Rosal\u00eda que, como ya se observaba, dio como resultado ser una persona apta para asumir el cuidado de la ni\u00f1a Sof\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, el Juez, lejos de haber actuado sin suficientes elementos probatorios, identific\u00f3 la ausencia de pruebas esenciales para determinar que la adoptabilidad s\u00ed era la medida correcta. As\u00ed, pensando en el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, decidi\u00f3 no homologar las resoluciones de adoptabilidad al no encontrar pruebas suficientes que condujeran a una decisi\u00f3n contraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, debe concluirse que en el presente caso no se re\u00fanen los elementos se\u00f1alados por la jurisprudencia para la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico y s\u00ed, en cambio, se verifica una decisi\u00f3n razonable y garante de los derechos de la ni\u00f1a a no ser separada de su familia y a que las decisiones que le conciernen atiendan su inter\u00e9s superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez Veinte de Familia no incurri\u00f3 en defecto procedimental\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma en su escrito de tutela que el Juez demor\u00f3 irrazonablemente la decisi\u00f3n al no haber aceptado su competencia desde un principio y al haber devuelto reiteradamente el asunto sin justificaci\u00f3n y por fuera del procedimiento establecido, incurriendo en un defecto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explicaba en las consideraciones de la presente providencia, la jurisprudencia constitucional ha entendido que, en general, el defecto procedimental es aquel que se origina en \u201cuna manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo.\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n con la devoluci\u00f3n del expediente en dos ocasiones para que se cumplieran requisitos legales previstos para la declaratoria de adoptabilidad, es necesario hacer referencia a las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo 107 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia que \u201cEn la resoluci\u00f3n que declare la situaci\u00f3n de adoptabilidad o de vulneraci\u00f3n de derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, se ordenar\u00e1 una o varias de las medidas de restablecimiento consagradas en este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma resoluci\u00f3n se indicar\u00e1 la cuota mensual que deber\u00e1n suministrar los padres o las personas de quienes dependa el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente, para su sostenimiento mientras se encuentre bajo una medida de restablecimiento, cuando a ello haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad podr\u00e1n oponerse las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, aunque no lo hubieren hecho durante la actuaci\u00f3n administrativa. Para ello deber\u00e1n expresar las razones en que se fundan y aportar las pruebas que sustentan la oposici\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 108 del mismo estatuto, dispone: \u201cCuando se declare la adoptabilidad de un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente habiendo existido oposici\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa, y cuando la oposici\u00f3n se presente en la oportunidad prevista en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo anterior, el Defensor de Familia deber\u00e1 remitir el expediente al Juez de Familia para su homologaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo, se\u00f1ala: \u201cLa sentencia de homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad se dictar\u00e1 de plano; producir\u00e1, respecto de los padres, la terminaci\u00f3n de la patria potestad del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente adoptable y deber\u00e1 ser inscrita en el libro de varios de la notar\u00eda o de la Oficina de Registro del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez advierte la omisi\u00f3n de alguno de los requisitos legales, ordenar\u00e1 devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane. \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos la resoluci\u00f3n que declare la adoptabilidad producir\u00e1, respecto de los padres, la terminaci\u00f3n de la patria potestad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente adoptable y deber\u00e1 ser inscrita en el libro de varios de la notar\u00eda o de la oficina de registro civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, el procedimiento de restablecimiento de derechos dirigido a la declaratoria de adoptabilidad es entonces una actuaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo pero que bajo ciertas condiciones puede ser decidida o avalada por un juez de familia. Una vez se emita la resoluci\u00f3n de adoptabilidad por parte del Defensor de Familia, y \u00e9sta sea objeto de oposici\u00f3n por los familiares del menor de edad involucrado, se habilita la actuaci\u00f3n judicial de control para decidir la homologaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n administrativa. El control judicial le permite al juez de familia devolver el expediente al defensor de familia cuando advierta la omisi\u00f3n de alguno de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que en el presente caso se evidencia que la tardanza aducida por la accionante corresponde principalmente a las devoluciones hechas por el juzgado al encontrar irregularidades en el proceso de la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas por el ICBF dentro del proceso de protecci\u00f3n adelantado a Sof\u00eda, as\u00ed como la no vinculaci\u00f3n de la madre y, en especial, de la abuela, requisitos \u00e9stos consagrados en los art\u00edculos 99, 100 y 102 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, encuentra fundamento en que una determinaci\u00f3n como la que se estudia, debe antecederse del agotamiento de todos los recursos que sean del caso para llegar al convencimiento de que la adoptabilidad es lo m\u00e1s adecuado de acuerdo al inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, dada la afectaci\u00f3n que \u00e9sta implica para ella y para sus familiares. Todo lo expresado, como desarrollo de los derechos de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala estima que el juez natural s\u00ed observ\u00f3 el procedimiento establecido en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, y, adem\u00e1s, actu\u00f3 en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a cumpliendo sus funciones constitucionales y legales, pues todas las devoluciones se basaron en el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia que le permite al Juez de Familia devolver el expediente al Defensor de Familia cuando advierta la omisi\u00f3n de alguno de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se ve reflejado en la argumentaci\u00f3n del Juez en las distintas ocasiones en que devolvi\u00f3 el expediente. As\u00ed en providencia de 26 de marzo de 2008 (folio 264 del cuaderno de pruebas No. 2) indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del tr\u00e1mite no se observa que se haya procurado por parte de la Defensor\u00eda de Familia la notificaci\u00f3n personal del tr\u00e1mite administrativo a la se\u00f1ora ALEJANDRA, en los t\u00e9rminos legales ordenados tanto por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil como por el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 180 obra constancia de la transmisi\u00f3n de los datos y fotograf\u00eda de la menor SOF\u00cdA, con a cual no se entiende satisfecha la notificaci\u00f3n personal a su progenitora, toda vez que, en ning\u00fan momento se adelant\u00f3 diligencia alguna para ubicar a la se\u00f1ora ALEJANDRA dentro del tr\u00e1mite administrativo, ni indagar por su paradero, ya que puede afirmarse que el se\u00f1or ANTONIO ten\u00eda conocimiento del lugar de su domicilio, como se constata sin mayor esfuerzo seg\u00fan el documento aportado al expediente y obrante a folio 234 en el que figura la direcci\u00f3n de domicilio y residencia de la progenitora de la menor en la ciudad de Cali (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>Concl\u00fayase entonces, que dentro del tr\u00e1mite administrativo adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se est\u00e1 vulnerando el Derecho de Defensa y Debido Proceso a la progenitora de la menor SOF\u00cdA se\u00f1ora ALEJANDRA. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, no se homologar\u00e1 la Resoluci\u00f3n No. 90 de fecha 29 de octubre de 2007, por lo que se ordenar\u00e1 en consecuencia la devoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n para que se subsane la actuaci\u00f3n, esto es, vinculando en debida forma a la progenitora de la menor para la protecci\u00f3n de su Derecho de Defensa, evitando la vulneraci\u00f3n del Debido Proceso en el curso del tr\u00e1mite de Homologaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en providencia de julio 28 de 2008, el Juez Veinte de Familia de Bogot\u00e1 devolvi\u00f3 de nuevo el expediente teniendo en cuanta un escrito allegado y suscrito tanto por la madre como por la abuela de la ni\u00f1a en el que manifiestan haberse enterado de todo el proceso s\u00f3lo el 20 de julio de ese a\u00f1o y solicitando el reintegro de Sof\u00eda con ellas. El Juez se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSuperada la irregularidad administrativa, como quiera que se dio cumplimiento a lo ordenado respecto de la notificaci\u00f3n de la progenitora Alejandra (\u2026) previo a proferir el fallo que en derecho corresponda, y teniendo en cuenta que la madre y la abuela materna de la menor SOF\u00cdA presentaron escrito que antecede, manifestando que hasta el d\u00eda 20 de Julio \u00faltimo se enteraron de la situaci\u00f3n en que se encuentra Sof\u00eda solicitan que les sea entregada la menor. En aras de proteger y garantizar los derechos fundamentales de la menor, entre ellos el derecho a tener una familia y a no ser separada de ella, es que este Juzgado considera pertinente que se adelantes las actuaciones que se requieran a fin de vincular a la madre de la menor se\u00f1ora ALEJANDRA y a la abuela materna CARMENZA para que por intermedio de la Defensor\u00eda de Familia se realice visita social a la residencia de las mencionadas en la direcci\u00f3n aportada (\u2026) a fin de determinar las circunstancias y calidades habitacionales de la progenitora y abuela materna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 19 de junio de 2009, el Juez Veinte de Familia de Bogot\u00e1 realiza estudio de fondo sobre la homologaci\u00f3n, decidiendo negarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que las dos devoluciones realizadas por el Juzgado accionado no tuvo por objeto dilatar el asunto sino que, con fundamento en el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, se subsanara la omisi\u00f3n de requisitos legales que, en esta ocasi\u00f3n, se relacionan con la debida notificaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de la madre y la abuela materna de la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2. En cuanto a la actuaci\u00f3n del Juez de no haber aceptado en una ocasi\u00f3n la competencia del asunto luego de que se devolviera por primera vez el expediente mediante providencia de 26 de marzo de 2008, debe decirse que \u00e9ste, en providencia de mayo 9 de 2008, motiv\u00f3 dicha decisi\u00f3n en que ya hab\u00eda proferido \u201cla decisi\u00f3n de fondo correspondiente\u201d72. Mediante oficio de 12 de mayo de 2008 remiti\u00f3 el expediente a la oficina judicial de reparto73, que, a su vez, asign\u00f3 el asunto al Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e174. Este \u00faltimo despacho judicial consider\u00f3 en Auto de 22 de mayo de 200875, que en la providencia de 26 de marzo de 2008, el Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 \u201cno resuelve la actuaci\u00f3n administrativa de manera sustancial, sino que se ordena cumplir una formalidad de aspecto procesal\u201d, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 remitir las diligencias a ese Juzgado para que \u00a0decidiera sobre las mismas. En virtud de lo anterior, el 28 de ese mismo mes, el Juez Veinte de Familia de Bogot\u00e1 dispuso admitir la petici\u00f3n de homologaci\u00f3n76. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se observa, en primer lugar, que el Juez Veinte de Familia motiv\u00f3 su declaratoria de incompetencia en que ya hab\u00eda tomado una decisi\u00f3n sobre el asunto. Independientemente de las consideraciones que puedan hacerse sobre la validez de sus razones, lo cierto es que no se refleja un \u00e1nimo de dilatar el proceso ni una negligencia en su decisi\u00f3n. La posibilidad de que un juez se declare incompetente sin que pueda considerarse una forma de dilatar los procesos o una falta de diligencia, encuentra fundamento en que la ausencia de competencia es una causal de nulidad de los procesos, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Tanto as\u00ed que ese mismo estatuto establece el procedimiento para resolver los conflictos de competencia que puedan presentarse entre distintas autoridades judiciales (art\u00edculo 28).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el tiempo transcurrido entre la no asunci\u00f3n de competencia por el Juez Veinte, el 9 de mayo de 2008 y la admisi\u00f3n del mismo el 28 de mayo, s\u00f3lo es de 20 d\u00edas y, se tiene, que una vez el Juzgado Segundo consider\u00f3 que \u00e9ste no hab\u00eda perdido competencia al haber proferido la providencia de 26 de mayo de ese a\u00f1o -mayo 22-, casi de manera inmediata, seis d\u00edas despu\u00e9s, acept\u00f3 su competencia y admiti\u00f3 el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, al no encontrarse demostrado que el Juez Veinte de Familia de Bogot\u00e1 actu\u00f3 negligentemente o con la intenci\u00f3n de dilatar el proceso al haber devuelto el asunto a la oficina de reparto por no considerarse competente, esta Sala no declarar\u00e1 la existencia de un defecto procedimental en este punto. Esto, adem\u00e1s, por justificarse su actuaci\u00f3n en las normas procesales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez Veinte de Familia no incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF, a trav\u00e9s de la Defensora de Familia, alega en ejercicio de la acci\u00f3n de amparo que el Juez de Familia actu\u00f3 por fuera de sus competencias al devolver en varias oportunidades el asunto y al ordenar la reanudaci\u00f3n de las visitas de la abuela a la ni\u00f1a, pues ello sobrepasa la funci\u00f3n de control de legalidad a \u00e9l otorgado por los art\u00edculos 108 y 123 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En cuanto al primer argumento relacionado con las dos ocasiones en que el Juez devolvi\u00f3 el expediente al Defensor de Familia, debe aclararse que va dirigido a alegar un defecto de procedimental y no org\u00e1nico, que, adem\u00e1s, ya fue estudiado y descartado en el punto 2.1. del aparte anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre la orden de reanudaci\u00f3n de las visitas de la abuela materna a la ni\u00f1a, es preciso recordar el alcance de las normas relacionadas con la competencia del Juez de Familia en el marco de la homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad, normas mencionadas y explicadas precedentemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel juez de familia como ejecutor de la funci\u00f3n de polic\u00eda que debe ejercer el Estado para la protecci\u00f3n de los derechos de los menores, debe en virtud de la homologaci\u00f3n, ir m\u00e1s all\u00e1 de la simple revisi\u00f3n del cumplimiento de los requisitos del debido proceso y las exigencias del tr\u00e1mite administrativo, y debe hacer una revisi\u00f3n de los requisitos sustanciales de asunto, esto es, establecer si la decisi\u00f3n no viola derechos fundamentales de los menores sometidos a la decisi\u00f3n, o lo que es o mismo, establecer si la medida adoptada es oportuna, conducente y conveniente seg\u00fan las circunstancias especial\u00edsima que rodean al ni\u00f1o\u201d. (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, sentencia de 30 de junio de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tal como ya esta Sala expresaba en precedencia, esta \u00faltima regla jurisprudencial se traduce en que la competencia del juez de familia no se limita a que se cumplan las reglas procesales sino tambi\u00e9n a que la actuaci\u00f3n administrativa s\u00ed haya atendido el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la ni\u00f1a y la adolescente en proceso de restablecimiento de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que al estudiar el contenido del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia frente al art\u00edculo 96 de ese mismo estatuto, se tiene que el legislador otorg\u00f3 al Juez de Familia facultades dirigidas al restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, no siendo los defensores de familia la \u00fanica autoridad competente para decidir asuntos de adoptabilidad. En este orden de ideas, cuando se presenten los eventos que activan la competencia del Juez Especializado para conocer del asunto (art\u00edculos 100, 107 y 108), \u00e9ste debe tomar todas las medidas necesarias para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os involucrados. T\u00e9ngase presente tambi\u00e9n que al tratarse de una funci\u00f3n con car\u00e1cter de control, a pesar de que la decisi\u00f3n del juez de familia en el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n no admita recurso alguno, la Corte Constitucional, en Sentencia C-228 de 2008 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda) concluy\u00f3 que ello no vulnera el derecho de defensa sino que, por el contrario, se estatuye como una garant\u00eda adicional de respeto al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y a los derechos de la familia del menor de edad afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entender de esta manera el alcance de la competencia del juez de Familia tambi\u00e9n encuentra fundamento en principios constitucionales e internacionales relacionados con el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y con su derecho a tener una familia y a no ser separados de ella. Pero adem\u00e1s, y especialmente, halla raz\u00f3n en los deberes reforzadas de las autoridades judiciales en un Estado Social de Derecho, en el que tienen la inaplazable obligaci\u00f3n de hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la Carta Pol\u00edtica (Art. 2 C.P.), reconociendo, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas, amparando a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (Art. 5 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Constitucional ha dispuesto en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de administrar justicia en un Estado Social de Derecho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en lo que ata\u00f1e a la administraci\u00f3n de justicia, cada vez se reclama con mayor ah\u00ednco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel est\u00e1tico, como simple observador y mediador dentro del tr\u00e1fico jur\u00eddico, y se convierta en un part\u00edcipe m\u00e1s de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no s\u00f3lo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jur\u00eddica, sino que, adem\u00e1s, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes implican, en \u00faltimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro pa\u00eds consagrado en la Carta Pol\u00edtica como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protecci\u00f3n. As\u00ed, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio p\u00fablico m\u00e1s, a convertirse en una verdadera funci\u00f3n p\u00fablica, como bien la define el art\u00edculo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los m\u00e1s altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la Rep\u00fablica, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los prop\u00f3sitos que inspiran la Constituci\u00f3n en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administraci\u00f3n a todos los asociados; en otras palabras, que \u00e9sta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos.\u201d(Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, esta sala encuentra que el Juez actu\u00f3 en cumplimiento de estos cardinales deberes constitucionales y, adem\u00e1s, dentro del \u00e1mbito de su competencia legal. As\u00ed, se observa que el juez decidi\u00f3 no homologar las resoluciones de adoptabilidad proferidas por la Defensora de Familia accionante, en tanto, por una parte, no se cumplieron requisitos de tipo procesal como la notificaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de la madre de la ni\u00f1a y de su abuela materna. Y, adem\u00e1s, por existir evidencia del inter\u00e9s de la abuela materna en obtener la custodia de Sof\u00eda. Siendo este inter\u00e9s el factor determinante para que la homologaci\u00f3n fuera negada, ello con fundamento en el deber del juez de proteger los derechos de la ni\u00f1a, especialmente el de no ser separada de su familia, aunque se tratara de su familia extensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s de la abuela fue tambi\u00e9n el motivo que el juez encontr\u00f3 para, buscando proteger los derechos de la ni\u00f1a, ordenar la reanudaci\u00f3n de las visitas con el objeto de recuperar los lazos familiares, lo que garantiza su derecho a no ser separada de su familia y, por tanto, debe entenderse como una decisi\u00f3n conducente, oportuna y conveniente de acuerdo a las circunstancias particulares de la ni\u00f1a, quien, debe recordarse, vivi\u00f3 durante sus primeros tres a\u00f1os de vida con la abuela materna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso tambi\u00e9n indicar que la Procuradora 33 Judicial de Familia, recomend\u00f3 realizar un examen psiqui\u00e1trico a la se\u00f1ora Carmenza, en su condici\u00f3n de abuela materna de la ni\u00f1a, a fin de determinar con certeza, si puede cumplir un rol de protecci\u00f3n para Sof\u00eda, como la \u00fanica garante de su custodia y cuidado. Con base en lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la realizaci\u00f3n de un examen psiqui\u00e1trico a la se\u00f1ora Carmenza, en su condici\u00f3n de abuela materna, con el fin de determinar con una segunda mirada profesional, si la citada familiar puede cumplir un rol de protecci\u00f3n para la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En oficio recibido el d\u00eda 26 de febrero del presente a\u00f1o, firmado por la doctora Jeimy Moreno Carrillo, T\u00e9cnico Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Oriente, se concluy\u00f3: Examinada a la fecha CARMENZA, no se encuentran antecedentes ni manifestaciones actuales que correspondan a alg\u00fan trastorno mental o de personalidad, que le impidan ejercer la custodia de la menor Sof\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las consideraciones que anteceden y el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal, esta Sala concluye que el Juez de Familia actu\u00f3 dentro de sus competencias al entender procedente que la Defensora de Familia agotara las herramientas que tuviera a su alcance para que los derechos de la ni\u00f1a y de su abuela no fueran vulnerados y para que las decisiones que se tomen s\u00ed lleven al convencimiento de que el inter\u00e9s superior de Sof\u00eda sea efectivamente atendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez adopt\u00f3 un comportamiento activo y acorde con lo debatido, observando la insistencia por parte de la abuela de la ni\u00f1a en obtener su custodia y cuidado, elemento de especial consideraci\u00f3n, teniendo en cuenta que fue precisamente ella quien tuvo el rol de madre cuidando a la ni\u00f1a los tres primeros a\u00f1os de vida. \u00a0As\u00ed, las medidas tomadas por el Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 no exceden la \u00f3rbita de sus competencias y, por el contrario, deben ser acogidas por parte del ICBF, y evaluadas en el entorno familiar, reanudando las visitas de la abuela con la ni\u00f1a, debidamente acompa\u00f1adas de profesionales especializados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 3 de septiembre de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., por las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Defensora de Familia del Instituto de Bienestar Familiar \u2013Centro Zonal M\u00e1rtires-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, disponga todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las \u00f3rdenes dadas por el Juez Veinte de Familia de Bogot\u00e1, especialmente las dirigidas \u00a0a la reanudaci\u00f3n de las visitas de la ni\u00f1a Sof\u00eda con su abuela Carmenza, por las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, se har\u00e1n las notificaciones y se tomar\u00e1n las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n los nombres originales de menores implicados en procesos de tutela, as\u00ed como los de sus familiares, en tanto medida de protecci\u00f3n, ha sido adoptada -entre otras- en las siguientes sentencias: T-523 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n); T-442 de 1994 (M.P. Antonio Ba\u00adrre\u00adra Carbonell); T-420 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1390 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); y T-510 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>2 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-266 del 3 de abril de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la descripci\u00f3n gen\u00e9rica del defecto f\u00e1ctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una v\u00eda de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-567 del 7 de octubre de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de \u00a02005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. sentencia SU-1300 del 6 de diciembre de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. sentencia T-538 del 29 de noviembre 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-159 del 5 de marzo de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-814 del 19 de octubre de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-450 del 4 de mayo de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa SU-159 del 5 de marzo de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa T- 462 del 5 de junio de \u00a02003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T- 1065 del 7 de diciembre de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto; T-458 del 7 de junio de 2007 M.P. \u00c0lvaro Tafur Galvis, T-831 de agosto 22 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T- 1065 del 7 de diciembre de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd. sentencia T-442 del 11 de octubre de \u00a01994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: \u201cSe aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. sentencia T-239 del 30 de mayo de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. sentencia T-576 del 10 de diciembre de 1993 MP. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de \u00a02005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de \u00a02005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de \u00a02005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver, entre otras, la Sentencia T-267 del 3 de abril de \u00a02009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>32 En este sentido se\u00f1ala la Corte. \u201c&#8230;cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones, est\u00e1 actuando \u201cen forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-1180 de 2001. En el mismo sentido, Sentencia SU-478\/97. As\u00ed por ejemplo en la sentencia T-115 de 2007 sostuvo la Sala Novena de Revisi\u00f3n: \u201cHaber cuestionado la administraci\u00f3n de los bienes a trav\u00e9s de un proceso verbal sumario de \u00fanica instancia tiene la capacidad de desconocer la Constituci\u00f3n porque ello restringi\u00f3 la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra los autos y la sentencia, en detrimento del art\u00edculo 31 superior. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, al haberse adoptado tal tr\u00e1mite se limit\u00f3 el n\u00famero de d\u00edas para dar contestaci\u00f3n a la demanda, se adopt\u00f3 un esquema que restringe la oportunidad para alegar nulidades y se pasaron por alto los pasos para atender las excepciones previas. Todo esto teniendo en cuenta que este tipo de casos debe tramitarse a trav\u00e9s de un proceso verbal. Situaci\u00f3n que fue totalmente desconocida por el juez de instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencia T-267 del 3 de abril de \u00a02009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>34 Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se configura defecto procedimental por indebida notificaci\u00f3n en el proceso penal cuando se verifica: (i) denotada negligencia del juez en la realizaci\u00f3n de intentos de notificaci\u00f3n, (ii) consecuente falta de notificaci\u00f3n de las diligencias en el proceso pena, (iii) \u00a0como consecuencia de lo anterior se adelanta el proceso penal contra persona ausente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia T-538\/94; SU-478\/97; T-654\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36Ver \u00a0Sentencia T-055 del 14 de febrero de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Sentencia T-654 del 11 de noviembre 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver, entre otras, las sentencias T-162 de abril 30 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-1057 de diciembre 2 de 2002 M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, T-359 de mayo 7 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, T-1293 de diciembre 7 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-086 de febrero 8 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-009 de enero 19 de 2007 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-446 de mayo 30 de 2007, T-1150 de noviembre 25 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-743 de julio 24 de 2008 M.P. . Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-310 de abril 30 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-757 del 27 de octubre de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Sentencia T-1057 de 2002. M. P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-929 del 19 de septiembre de \u00a02008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-929 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-757 del 27 de octubre de \u00a02009 M.P. luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-587 del 20 de octubre de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz . \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-209 del 20 de marzo de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-881 del 16 de agosto de \u00a02001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ello es de especial importancia por cuanto, seg\u00fan ordena el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, los ni\u00f1os \u201cgozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d \u2013 es decir, el Constituyente incorpor\u00f3 expresamente al ordenamiento interno los mandatos protectivos de la infancia de los tratados internacionales ratificados por Colombia; tal mandato armoniza con lo dispuesto en el art\u00edculo 93 superior, de conformidad con el cual \u201clos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo del Menor dispone que \u201clos convenios y tratados internacionales ratificados y aprobados de acuerdo con la Constituci\u00f3n y las leyes, relacionados con el menor, deber\u00e1n servir de gu\u00eda de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones del presente C\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 El art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana de derechos Humanos dispone: \u201c Todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver, entre otras, las sentencias T-979\/01 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-514\/98 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-408\/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>52 C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 20: \u201cLas personas y las entidades tanto p\u00fablicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor\u201d. || C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 22: \u201cLa interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el presente c\u00f3digo deber\u00e1 hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protecci\u00f3n del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o reconoce en su pre\u00e1mbulo que la ni\u00f1ez es acreedora de especial cuidado y asistencia, y dispone en su art\u00edculo 3-1 que en todos los asuntos relativos a menores de edad, las autoridades p\u00fablicas y privadas deben prestar atenci\u00f3n prioritaria a los intereses superiores de los ni\u00f1os. A su vez, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece que los menores, dada su inmadurez f\u00edsica y mental, requieren especiales salvaguardas y cuidado, incluida una adecuada protecci\u00f3n legal. Por otra parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha aplicado reiteradamente el est\u00e1ndar del inter\u00e9s superior del menor, entre otras en las decisiones de Sahin vs. Alemania (sentencia del 11 de octubre de 2001, en la cual se restringi\u00f3 el contacto entre un ciudadano alem\u00e1n y su hija menor de edad, por considerar que dada la animadversi\u00f3n entre \u00e9l y la madre de la ni\u00f1a, tales contactos ir\u00edan en detrimento del inter\u00e9s superior de \u00e9sta \u00faltima), L. Vs. Finlandia (sentencia del 30 de marzo de 2000, en la cual se acept\u00f3 una medida de protecci\u00f3n consistente en separar a un menor de sus padres biol\u00f3gicos por existir acusaciones de abuso sexual y una enfermedad mental de la madre, que hac\u00edan presumir que el inter\u00e9s superior del menor ser\u00eda satisfecho con la separaci\u00f3n) y P., C. y S. Vs. Reino Unido (sentencia del 16 de julio de 2002, en la cual se aprob\u00f3 la colocaci\u00f3n de un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido y su hermana en un hogar sustituto, dados los antecedentes psiqui\u00e1tricos de la madre, que constitu\u00edan un riesgo para su salud y, por ende, contrariaban su inter\u00e9s superior). \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia \u00a0T-510\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-408\/95M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>56 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, \u201cprevalecer\u201d significa, en su primera acepci\u00f3n, \u201csobresalir una persona o cosa; tener alguna superioridad o ventaja entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0En igual sentido, el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o dispone que \u201clos estados partes respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o, de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la presente convenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-477 del 7 de julio de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0Sentencia T-408 del 12 de septiembre de 1995 M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz En esta sentencia se decidi\u00f3 conceder el amparo de tutela solicitado por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a \u00e9sta el derecho a visitar a su madre recluida en prisi\u00f3n, puesto el padre de la menor le imped\u00eda hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-510 de 19 de junio de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0Ratificado por Colombia mediante la Ley 265 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0La presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica tambi\u00e9n encuentra sustento en la regla seg\u00fan la cual un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido forma parte de la familia de su madre biol\u00f3gica, cualquiera que sea la configuraci\u00f3n de tal grupo familiar, ipso facto y por el mero hecho de su nacimiento, lo cual le hace titular del derecho a recibir protecci\u00f3n por parte de dicha familia. Esta regla ha sido aplicada por la Corte Europea de Derechos Humanos, entre otras en el caso de Keegan vs. Irlanda (sentencia del 19 de abril de 1994, en la cual se declar\u00f3 que se hab\u00eda violado la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos al impedir que un padre biol\u00f3gico que no hab\u00eda visto a su hija desde su nacimiento se opusiera efectivamente a su entrega en adopci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0Sentencia T-510 del 19 de junio de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-510 del 19 de junio de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>68 Id. \u00a0<\/p>\n<p>69Sobre las razones para exigir la inmediatez como un requisito de procedencia de la tutela contra sentencias cabe recordar lo expuesto por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en sentencia T-095 de 19 de febrero de 2009 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia SU-1132 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Entre otras es posible consultar las sentencias T-008, T-567 de 1998, T-784 de 2000, T-408 y T-819 de 2002 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver folio 292 del cuaderno de pruebas No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver folio 293 del cuaderno de pruebas No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver folio 294 del cuaderno de pruebas No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver folio 295 del cuaderno de pruebas No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver folio 307 del cuaderno de pruebas No. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-671\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos que configuran su procedencia \u00a0 DEFECTO FACTICO-Apoyo probatorio en que se basa el juez para aplicar una norma es absolutamente inadecuado\/DEFECTO FACTICO-Por omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas\/DEFECTO FACTICO-Por no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}