{"id":1802,"date":"2024-05-30T16:25:47","date_gmt":"2024-05-30T16:25:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-213-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:47","slug":"t-213-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-213-95\/","title":{"rendered":"T 213 95"},"content":{"rendered":"<p>T-213-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-213\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS\/DERECHO AL AMBIENTE SANO &nbsp;<\/p>\n<p>En principio no puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela para la defensa del ambiente -derecho de car\u00e1cter colectivo- ya que para el efecto se han institu\u00eddo constitucional las acciones populares. Ello no se opone, sin embargo, a la tutela del derecho individual de quien, siendo parte de la comunidad, es afectado o amenazado en forma directa por la contaminaci\u00f3n del ambiente, pues su salud y aun su vida est\u00e1n de por medio, ello siempre y cuando como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, se acredite el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturbaci\u00f3n ambiental y el da\u00f1o o amenaza que dice padecer. Unicamente de la conjunci\u00f3n de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para que encaje dentro del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y sea viable el amparo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Nexo causal\/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Explotaci\u00f3n minera\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/ACCION POPULAR &nbsp;<\/p>\n<p>Para la procedencia de la tutela en los eventos en que est\u00e9 de por medio la alteraci\u00f3n del entorno natural -medio ambiente o ecosistema-, es indispensable que el afectado en uno de sus derechos fundamentales, acredite plena prueba del nexo causal existente entre las modificaciones o afectaciones ambientales y los efectos en alguno de los derechos fundamentales, tales como la vida o la salud de las personas, o entre aquellas y la verdadera y actual amenaza que puedan estar afrontando. Es decir, se requiere demostrarle al juez de tutela el convencimiento de que son las alteraciones producidas en el ambiente y no otras causas, las que constituyen origen real y verdadero de la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, lo que no sucede en el asunto sub-examine. No aparece demostrada ni la vulneraci\u00f3n de derecho constitucional fundamental alguno, ni prueba que permita acreditar la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos, la tutela es improcedente, disponiendo los accionantes entonces, de las acciones colectivas o populares para la protecci\u00f3n de sus derechos que se dicen afectados por la empresa accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 54.990 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Luis Arcenio Avellaneda Quinche y Otros contra la Empresa Agregados de la Sabana Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Mayo dieciseis (16) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, el 21 de octubre de 1994 y por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 24 de marzo de 1995, dentro del proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Arcenio Avellaneda Quinche y otros, a trav\u00e9s de apoderado, en su condici\u00f3n de habitantes del Municipio de Guasca, instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Agregados de la Sabana, con el objeto de que se les protejan sus derechos al medio ambiente sano y a la libertad de locomoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los peticionarios que desde el a\u00f1o de 1977, la Empresa Agregados de la Sabana Ltda. viene ejerciendo actividades mineras de explotaci\u00f3n de gravas en la vereda el Santuario del Municipio de Guasca, en el terreno comprendido entre la carretera que de esa localidad conduce a Guatavita y el r\u00edo Siecha, abriendo cavas de m\u00e1s de diez metros de profundidad, que var\u00edan el ecosistema, ya que seg\u00fan expresan, por acci\u00f3n de la gravedad, el agua, la humedad y los pozos de aguas naturales y aljibes, se desplazan a tales cavas convirtiendo el territorio en seco e improductivo con la consiguiente ruina de los campesinos de la regi\u00f3n y la proliferaci\u00f3n de insectos transmisores de enfermedades tanto para animales como para los cultivos y los seres humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresan que antes de empezar dicha explotaci\u00f3n, los campesinos del sector utilizaban el agua del r\u00edo por medio de canales para el riego de cultivos y pastos. A estos beneficios ahora no pueden acceder por cuanto la empresa minera invirti\u00f3 las curvas de nivelaci\u00f3n, imposibilitando el suministro de agua por canales y zanjas. &nbsp;<\/p>\n<p>Indican adicionalmente, que el transporte de los materiales mencionados se hace en veh\u00edculos inadecuados y de gran peso, con lo cual han destru\u00eddo las v\u00edas de acceso, poniendo en grave peligro a los transe\u00fantes que por all\u00ed pasan, as\u00ed como los veh\u00edculos peque\u00f1os que utilizan la v\u00eda, debido a la velocidad y espacio que aquellos ocupan. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, solicitan que se ordene la suspensi\u00f3n de las obras de explotaci\u00f3n y transporte de materiales de construcci\u00f3n por contaminaci\u00f3n y deterioro del medio ambiente y por violar el derecho a la libertad de locomoci\u00f3n. As\u00ed mismo, que de conformidad con el art\u00edculo 9o. del C\u00f3digo de Minas, se ordene a la Empresa Agregados de la Sabana Ltda. a realizar las obras y trabajos especiales de preservaci\u00f3n o mitigaci\u00f3n de sus efectos negativos o de los deterioros originados en dichas actividades, sobre los recursos naturales renovables, el medio ambiente y el desarrollo de la agricultura y la ganader\u00eda, al igual que reparar la carretera por ellos destru\u00edda desde el sitio de procesamiento de materiales de construcci\u00f3n que ellos poseen en Guasca hasta el Municipio de la Calera. Finalmente, que se condene a la empresa accionada al pago de las indemnizaciones y costas a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Sentencia de Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, mediante providencia del 21 de octubre de 1994, resolvi\u00f3 negar la solicitud de tutela presentada por los habitantes de ese Municipio. Fundament\u00f3 el Juzgado su decisi\u00f3n, en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn lo que ata\u00f1e al perjuicio que sufra una comunidad, por causa del deterioro del medio ambiente y las v\u00edas p\u00fablicas, ha de tenerse en cuenta, que precisamente para esos eventos la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha contemplado un especial procedimiento encaminado a brindarle protecci\u00f3n efectiva en caso de verificarse que en realidad el inter\u00e9s com\u00fan est\u00e1 siendo da\u00f1ado o amenazado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala, \u201ces claro que el medio ambiente sano y el buen estado de las v\u00edas, hacen parte de ese gran temario que puede encerrarse dentro del concepto del inter\u00e9s colectivo que reclama la atenci\u00f3n prioritaria de las autoridades, desde luego mediante la acci\u00f3n popular que no son nuevas dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, pues est\u00e1n plasmadas algunas desde el C\u00f3digo Civil y ampliadas al campo propio de \u00e9stas acciones en el precepto constitucional del Art. 88, consider\u00e1ndoseles como remedios colectivos frente a los agravios y perjuicios p\u00fablicos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes, dentro del t\u00e9rmino legal, manifestaron en forma simple que impugnaban la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Promiscuo Municipal de Guasca, el cual al estimar procedente el recurso interpuesto, remiti\u00f3 el expediente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para que se tramitara y resolviera la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 17 de noviembre de 1994, el citado despacho judicial resolvi\u00f3 inadmitir el recurso \u201cde apelaci\u00f3n\u201d, con base en que \u201cse present\u00f3 un recurso desnudado de fundamentos y razones motivantes de su inconformidad\u201d, al no cumplir la impugnaci\u00f3n con los presupuestos necesarios para su admisi\u00f3n, de conformidad con lo normado en los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, la cual mediante auto de fecha 8 de febrero de 1995, emanado de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas, con fundamento en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, se abstuvo de efectuar la revisi\u00f3n de fondo de la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, y orden\u00f3 al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 tramitar y resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or Luis Arcenio Avellaneda Quinche. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante providencia de 24 de marzo de 1995, resolvi\u00f3 confirmar en todas sus partes el fallo de tutela impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia No. 321 de 10 de agosto de 1993), en virtud de la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cno cabe la tutela en principio para defender los intereses colectivos, ya que su prop\u00f3sito esencial reside en la protecci\u00f3n de los derechos individuales fundamentales, por lo cual surge como titular de esta acci\u00f3n la persona a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto tales derechos constitucionales fundamentales y que por consiguiente, es ella quien debe pedir en forma directa o a trav\u00e9s de representante, la protecci\u00f3n inmediata de los citados derechos&#8230;\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, seg\u00fan esta misma jurisprudencia, para que pueda invocarse excepcionalmente la tutela cuando pese a existir un inter\u00e9s colectivo, la situaci\u00f3n que lo afecta repercute tambi\u00e9n de manera directa en da\u00f1o o amenaza a derechos fundamentales individuales y concretos, siempre que quien invoque la acci\u00f3n acredite su inter\u00e9s espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo plasmado pone de relieve la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por los habitantes de la vereda El Santuario del Municipio de Guasca, pues ella por su generalidad y colectividad, tropieza frente a una acci\u00f3n popular pregonada en el Art. 88 de la Constituci\u00f3n, que no est\u00e1 autorizada para adelantarse por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando no se ha instaurado por persona directa y ciertamente afectada, ni tampoco existe en el plenario la presencia de una prueba contundente y fehaciente con relaci\u00f3n al da\u00f1o padecido por la persona respecto de la amenaza, la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la persona jur\u00eddica de derecho privado, en la \u00f3rbita de los derechos fundamentales reclamados como conculcados. Menos aparece acreditada la relaci\u00f3n causal que debe primar entre lo narrado por \u00e9ste frente al \u00e1mbito de la perturbaci\u00f3n ambiental que pudi\u00e9se alegarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Descaminada completamente resulta la tutela presentada pues es notable su improcedencia como ha quedado visto, por lo cual la providencia que en ese sentido la neg\u00f3, debe confirmarse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Breve justificaci\u00f3n para confirmar el fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado en la demanda de tutela est\u00e1 encaminado a la protecci\u00f3n del medio ambiente a que tienen derecho los vecinos y la comunidad en general de la Vereda El Santuario del Municipio de Guasca, que seg\u00fan ellos, est\u00e1 siendo vulnerado por la Empresa Agregados de la Sabana Ltda., pues seg\u00fan indican, existe una explotaci\u00f3n minera de materiales de construcci\u00f3n -gravilla- que la empresa accionada realiza mediante la excavaci\u00f3n de cavas de m\u00e1s de 10 metros de profundidad, que a su juicio var\u00edan el ecosistema en donde por acci\u00f3n de la gravedad, el agua, la humedad y los pozos de aguas naturales se desplazan hacia las mencionadas cavas, convirtiendo el terreno en territorios secos e improductivos, lo que conlleva a la ruina de los campesinos. De contera, porque al extraer dichos materiales se est\u00e1 deteriorando la carretera que sirve de medio de locomoci\u00f3n al mismo vecindario, pues dado el peso de los automotores, \u201cse est\u00e1n produciendo en la carretera grandes huecos que parecen cr\u00e1teres, que son un peligro para transe\u00fantes como para los veh\u00edculos peque\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, de lo que se trata en el presente asunto, es de obtener a trav\u00e9s de la tutela, la protecci\u00f3n del derecho al medio ambiente sano, que se dice afectado por las actividades que realiza la empresa accionada de extracci\u00f3n de materiales de construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales que en materia de protecci\u00f3n de derechos colectivos ha trazado la Corte Constitucional, debe concluirse la improcedencia de la tutela invocada por los peticionarios, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen, y que llevar\u00e1n a esta Sala a confirmar el fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De cu\u00e1ndo procede la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos. Las Acciones Populares. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 regula en el art\u00edculo 88 la acci\u00f3n reconocida a la colectividad para lograr la protecci\u00f3n judicial de sus intereses en distintos campos, entre los cuales cabe destacar el relacionado con el ambiente (tambi\u00e9n lo hace el C\u00f3digo Civil, en sus art\u00edculos 1005 y s.s.). El art\u00edculo 86, por su parte, consagra la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n individual y subjetivo, mediante el cual se busca la defensa efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, frente a una vulneraci\u00f3n o amenaza por parte de una autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los eventos previstos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la diferencia que existe entre estos dos tipos de acciones como instrumento de protecci\u00f3n del ambiente, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la defensa del ambiente sano concierne a la comunidad en cuanto tal y para el amparo de los derechos que a ella corresponden ha sido previsto el mecanismo de las acciones populares que, en ese sentido, tienen un objeto diferente al de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Eso explica el porqu\u00e9 de la norma contenida en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor no procede la acci\u00f3n de tutela cuando se pretenda proteger los derechos mencionados en el art\u00edculo 88, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si, adem\u00e1s, una persona individualmente considerada puede probar que la misma causa (perturbaci\u00f3n del medio ambiente) est\u00e1 afectando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su integridad o su salubridad, cabe la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la protecci\u00f3n efectiva de esos derechos fundamentales en el caso concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de acciones populares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde este punto de an\u00e1lisis se considera que una acci\u00f3n de tutela instaurada por persona directa y ciertamente afectada (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991) puede prosperar en casos como el que se estudia, claro est\u00e1 sobre la base de una prueba fehaciente sobre el da\u00f1o soportado por el solicitante o respecto de la amenaza concreta por \u00e9l afrontada en el campo de sus derechos fundamentales (art\u00edculo 18 Decreto 2591 de 1991). Igualmente deber\u00e1 acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturbaci\u00f3n ambiental y el da\u00f1o o amenaza que dice padecer. &nbsp;Unicamente de la conjunci\u00f3n de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para que encaje dentro del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-437 del 30 de junio de 1992) (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, entonces, en principio no puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela para la defensa del ambiente -derecho de car\u00e1cter colectivo- ya que para el efecto se han institu\u00eddo constitucional -art\u00edculo 88- y legalmente -arts. 1005 y s.s. C.C.- las acciones populares. Ello no se opone, sin embargo, a la tutela del derecho individual de quien, siendo parte de la comunidad, es afectado o amenazado en forma directa por la contaminaci\u00f3n del ambiente, pues su salud y aun su vida est\u00e1n de por medio, ello siempre y cuando como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, se acredite el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturbaci\u00f3n ambiental y el da\u00f1o o amenaza que dice padecer. Unicamente de la conjunci\u00f3n de esos tres elementos puede deducirse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para que encaje dentro del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y sea viable el amparo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, para que los eventos indicados tengan cabida, es indispensable que quien ejerce la acci\u00f3n de tutela pruebe que en realidad, dentro de sus circunstancias y de manera fehaciente, est\u00e1n en peligro o sufren lesi\u00f3n sus propios derechos fundamentales (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-376 del 7 de septiembre de 1993), pues de lo contrario la tutela ser\u00e1 improcedente, debiendo acudir el afectado a los otros medios de defensa judicial previstos en la Constituci\u00f3n y la ley, a saber, las acciones populares o de clase. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la tutela en este caso por no existir relaci\u00f3n de causalidad entre los derechos colectivos que se dicen vulnerados y derecho constitucional fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, y con fundamento en el escrito de tutela y las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala encuentra que los peticionarios no acreditan la vulneraci\u00f3n de ninguno de sus derechos constitucionales fundamentales por parte de la empresa accionada, sino que simplemente se limitan a se\u00f1alar que por las actividades de explotaci\u00f3n de minerales que viene adelantando desde 1977 la Empresa Agregados de la Sabana en la Vereda El Santuario del Municipio de Guasca, han visto amenazados sus derechos \u201cfundamentales\u201d al medio ambiente y a la libre locomoci\u00f3n, los cuales, como se ha dicho, el primero no es fundamental y requiere para que prospere su amparo a trav\u00e9s de la tutela de la afectaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental en forma conexa o por relaci\u00f3n de causalidad, y en cuanto al segundo, no aparece demostrada su afectaci\u00f3n, pues en ning\u00fan momento se les ha impedido a los accionantes el libre tr\u00e1nsito o circulaci\u00f3n por la zona donde realiza sus actividades la empresa accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la procedencia de la tutela en los eventos en que est\u00e9 de por medio la alteraci\u00f3n del entorno natural -medio ambiente o ecosistema-, es indispensable que el afectado en uno de sus derechos fundamentales, acredite plena prueba del nexo causal existente entre las modificaciones o afectaciones ambientales y los efectos en alguno de los derechos fundamentales, tales como la vida o la salud de las personas, o entre aquellas y la verdadera y actual amenaza que puedan estar afrontando. Es decir, se requiere demostrarle al juez de tutela el convencimiento de que son las alteraciones producidas en el ambiente y no otras causas, las que constituyen origen real y verdadero de la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, lo que no sucede en el asunto sub-examine. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso contrario, como sucede en el caso materia de revisi\u00f3n, donde no aparece demostrada ni la vulneraci\u00f3n de derecho constitucional fundamental alguno, ni prueba que permita acreditar la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos, la tutela es improcedente, disponiendo los accionantes entonces, de las acciones colectivas o populares para la protecci\u00f3n de sus derechos que se dicen afectados por la empresa accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, por las razones expuestas, habr\u00e1 de confirmarse el fallo que se revisa, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 24 de marzo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 24 de marzo de 1995, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUIS ARCENIO AVELLANEDA QUINCHE Y OTROS. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-213-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-213\/95 &nbsp; DERECHOS COLECTIVOS\/DERECHO AL AMBIENTE SANO &nbsp; En principio no puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela para la defensa del ambiente -derecho de car\u00e1cter colectivo- ya que para el efecto se han institu\u00eddo constitucional las acciones populares. Ello no se opone, sin embargo, a la tutela del derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}