{"id":18020,"date":"2024-06-11T21:53:47","date_gmt":"2024-06-11T21:53:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-672-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:47","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:47","slug":"t-672-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-672-10\/","title":{"rendered":"T-672-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-672\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Los actos generados por las entidades bancarias al expedir los extractos bancarios suponen una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada en relaci\u00f3n con el deudor hipotecario, quien asume una posici\u00f3n de seguridad frente a la informaci\u00f3n all\u00ed contenida, confiado en su veracidad por el hecho mismo de ser expedida en virtud de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, tal como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional antes rese\u00f1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPETO DEL ACTO PROPIO EN LA RELIQUIDACION DE CREDITOS \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, como se ha venido exponiendo, en la actividad financiera los bancos deben sostener una posici\u00f3n jur\u00eddica definida dentro del desarrollo de la obligaci\u00f3n crediticia. As\u00ed, al reliquidarse un cr\u00e9dito hipotecario, el contenido de los extractos bancarios, documentos expedidos en virtud de la relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual, en los cuales el banco deposita la informaci\u00f3n del estado actual del cr\u00e9dito, genera en los deudores la confianza de lo all\u00ed inscrito; por lo tanto, debe tambi\u00e9n en este aspecto acatarse el principio del respeto por el acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DENTRO DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo sentado por la Corte, deben observarse las circunstancias que rodean el caso concreto, de tal forma que el derecho fundamental vulnerado tenga un relaci\u00f3n sustancial con el derecho a la vivienda digna, es decir, debe existir otro derecho de rango fundamental comprometido. As\u00ed, encontramos que en este caso el nexo se encuentra con el derecho al debido proceso, pues de la posible violaci\u00f3n de este se derivar\u00eda la inminente violaci\u00f3n del primero, ante la posible p\u00e9rdida de la vivienda como consecuencia del remate del bien inmueble que garantizaba el pago de la deuda ante el incumplimiento y la mora en las cuotas. En efecto, el derecho a la vivienda digna invocado por los accionantes adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad con el debido proceso; por lo tanto es deber del juez constitucional estudiar las circunstancias que rodean la presunta vulneraci\u00f3n a fin de garantizar el efectivo goce de este derecho en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en este sentido que la informaci\u00f3n contenida en los documentos expedidos por las entidades bancarias debe ser veraz y caracterizarse por reflejar datos precisos acerca de los movimientos financieros y crediticios de los usuarios del sistema. En consecuencia con lo anterior, los bancos al emitir reportes del estado del cr\u00e9dito, deben proporcionar informaci\u00f3n veraz y certera en cuanto deben garantizar a los usuarios que lo all\u00ed informado es consecuente con la situaci\u00f3n real y actual del cr\u00e9dito. Al respecto, la jurisprudencia constitucional desde sus primeros pronunciamientos ha determinado que el derecho a la informaci\u00f3n o el habeas data es un derecho fundamental que comprende aspectos tan sustanciales como \u201ci) el derecho de la persona a conocer las informaciones sobre s\u00ed misma; (ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. En todos los casos estudiados, la Corte ha se\u00f1alado que corresponde al legislador definir los l\u00edmites del derecho al h\u00e1beas data, siempre dentro del respeto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EXTRACTOS BANCARIOS Y EL RESPETO POR EL ACTO PROPIO \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala est\u00e1 demostrado que el Banco Central Hipotecario en su momento desconoci\u00f3 el principio de respeto por el acto propio y la buena fe respecto de los accionantes. Es claro tambi\u00e9n para la Sala, que al haber expedido los extractos en que figuraba el saldo en cero y no se liquidaba cuota alguna para pago mensual, los deudores estaban en la imposibilidad f\u00e1ctica de hacer abonos, es decir, con la emisi\u00f3n de los estados de cuenta, el BCH imposibilit\u00f3 a los deudores continuar pagando el cr\u00e9dito, pues all\u00ed no se defin\u00eda por qu\u00e9 concepto deb\u00eda continuar cancelando la obligaci\u00f3n, ni el valor de las cuotas restantes. Ahora bien, no obstante lo anterior, la Sala encuentra que a pesar de la confusi\u00f3n generada en los deudores por efectos de la conducta del Banco, parte de la obligaci\u00f3n permanec\u00eda insoluta. De tal modo que, si bien se cre\u00f3 una situaci\u00f3n particular por parte del BCH frente al acreedor, completamente atribuible a la entidad, la cual no volvi\u00f3 a dirigirse a los peticionarios con posterioridad a la fecha del \u00faltimo extracto emitido, por lo que les era totalmente imposible cumplir para ese entonces una obligaci\u00f3n que no era exigible; lo cierto es que, parte de esa obligaci\u00f3n a la fecha se encuentra insoluta, por lo que en el ac\u00e1pite decisorio de la presente sentencia se adoptar\u00e1n medidas para evitar el enriquecimiento sin causa en perjuicio de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO Y CONFIGURACION DE UN DEFECTO FACTICO-Caso en que no se examinaron debidamente pruebas documentales que eran los extractos bancarios del cr\u00e9dito hipotecario con saldo en ceros \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal resta todo valor a las anteriores pruebas y se lo concede exclusivamente a la confesi\u00f3n ficta. De esta forma, el juzgador de alzada tambi\u00e9n realiza una valoraci\u00f3n incorrecta de los extractos bancarios mencionados, en la cual inicialmente reconoce que hubo un error, sin profundizar de manera juiciosa lo que implicaba la firmeza de los actos proferidos por las entidades bancarias y financieras en sus extractos bancarios o relaci\u00f3n de pagos, y sin caer en cuenta que en el presente caso el error hac\u00eda que la mora no fuera imputable a los deudores. En este sentido tambi\u00e9n incurri\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en una v\u00eda de hecho, violando el derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>INIMPUTABILIDAD EN LA MORA DE CREDITO HIPOTECARIO\/EXISTENCIA ACTUAL DE OBLIGACION HIPOTECARIA\/ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE DEUDORES HIPOTECARIOS \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la inimputabilidad en la mora, la Sala descarta la inexistencia actual de la obligaci\u00f3n, pues si as\u00ed lo considerara, estar\u00eda permitiendo el enriquecimiento sin causa a favor de los tutelantes, por cuanto como se ha demostrado, ante la imposibilidad de pagar la obligaci\u00f3n, la mora no le era imputable a ellos, por lo tanto desde ese preciso momento en que se expidi\u00f3 el primer extracto, la obligaci\u00f3n se encontraba suspendida en el pago, mas no extinta en su totalidad como podr\u00eda pensarse. Entonces, como ya se expuso con anterioridad, actualmente existe un saldo insoluto que deben cancelar los peticionarios. Por lo anterior, la Sala considera que Inverfondos S.A. como actual propietaria del inmueble, tiene derecho a que los accionantes paguen el capital adeudado por ellos. As\u00ed, para efectos de este pago, se tendr\u00e1n en cuenta las cuotas adeudadas a partir de la expedici\u00f3n del primer extracto bancario, cuant\u00eda que ser\u00e1 exigible por parte de Inverfondos S.A., por lo cual, en virtud de la inimputabilidad en la mora a los actores, no podr\u00e1 cobrar ninguna clase de intereses, es decir, solo se tendr\u00e1 en cuenta el valor anteriormente se\u00f1alado sin intereses corrientes ni de mora. Adicionalmente, los valores que se deb\u00edan para la \u00e9poca de expedido el primer extracto bancario, no podr\u00e1n ser actualizados para efectos de su cobro. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.395.893 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Mar\u00eda Mercedes de Pombo y Luis Pombo Gaviria en contra del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0y el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil nueve (2009) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la tutela incoada por los se\u00f1ores Mar\u00eda Mercedes Prada de Pombo y Luis Pombo Gaviria en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Mercedes Prada de Pombo y Luis Pombo Gaviria, actuando en nombre propio, interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que \u00a0dichas decisiones judiciales incurrieron en una v\u00eda de hecho y vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso. La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de agosto de 1996, la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Prada de Pombo y el se\u00f1or Luis Pombo Gaviria adquirieron por compraventa con hipoteca al Banco Central Hipotecario un inmueble ubicado en la Carrera 25 N\u00famero 139-64 Apto. 103 en la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El valor del cr\u00e9dito hipotecario por medio del cual adquirieron el inmueble fue de sesenta y cinco millones de pesos moneda corriente ($65\u2019000.000 m.c.).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirman que hasta octubre de 2001 ven\u00edan cumpliendo oportunamente con el pago de las cuotas del cr\u00e9dito, cuando en virtud de lo dispuesto por la ley 546 de 1999, la cual orden\u00f3 reliquidar todos los cr\u00e9ditos de vivienda, el Banco Granahorrar y el Banco Central Hipotecario, con base en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, expidieron los extractos bancarios \u201cque por norma informan \u00a0mes a mes al cliente usuario, el estado de cuenta con sus saldos a favor o en contra, y de la misma manera el manejo de la cuenta de cada usuario, documento que se sobre entiende (sic) es una relaci\u00f3n clara, veraz y cierta y que a su vez informa con toda seguridad y confianza el estado de cada cuenta del cliente usuario\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indican que dichos bancos \u201cexpidieron el extracto correspondiente al mes de Noviembre del a\u00f1o 2001, donde se nos alleg\u00f3, por parte de Granahorrar con un saldo donde se nos informa el estado de la cuenta y esta es a favor de los suscritos Luis Pombo Gaviria y Mar\u00eda Mercedes Prada de Pombo, la cual se nos informa que el Cr\u00e9dito quedo (sic) en ceros, donde se daba por cancelado el valor del inmueble\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, expresan que en varias ocasiones se presentaron al Banco Central Hipotecario con el fin de aclarar sus dudas y obtener una respuesta clara sobre la situaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, frente a lo cual les manifestaron que con la nueva Ley 546 de 1999 se hab\u00eda efectuado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por lo que el saldo contenido en los extractos bancarios era el que indicaba el sistema y de presentarse alguna variaci\u00f3n se les estar\u00eda informando en su debido momento. Como el banco se encontraba en liquidaci\u00f3n y en negociaciones con Granahorrar, les pidieron estar pendientes del nuevo extracto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirman los accionantes que durante siete meses seguidos les fueron enviados los extractos \u201ccon un saldo a favor nuestro de ceros, acerc\u00e1ndonos a dicha corporaci\u00f3n se nos informo(sic), por la persona que nos atendieron en su momento dos personas, primero una dama y seguidamente el director de dicha corporaci\u00f3n, manifest\u00e1ndonos, que si ese era el resultado que arrojaba el banco en su sistema y nos llegaba el extracto en esa forma, era lo arrojado por el sistema y que si era el resultado que dicha reliquidaci\u00f3n daba por la Ley 546 de 1999, y ese era nuestro saldo, reiter\u00e1ndonos que cualquier cambio se reflejar\u00eda en el pr\u00f3ximo extracto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiestan que en los mismos extractos que llegaron durante siete meses seguidos con saldo en cero, siempre hab\u00eda un saldo a favor de ellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Narran que tal situaci\u00f3n les gener\u00f3 confianza por cuanto se trataba de un acto proferido por dos entidades bancarias y adem\u00e1s les fue confirmado por m\u00e1s de siete veces, de acuerdo con los extractos que se expidieron, donde el cr\u00e9dito arrojaba un saldo de cero pesos, de lo cual presumieron la veracidad de la reliquidaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo aducen \u201cQue es aquella entidad, Bancaria, donde depositamos nuestra confianza, y como adem\u00e1s la certeza, como veracidad de sus documentos expedidos, quien nos informa con claridad el estado de nuestras cuentas, adem\u00e1s que no fue una sola vez que nos enviaron los extractos en ceros sino siete veces, de otra parte que nos present\u00e1bamos al banco y la respuesta lo que el banco le env\u00eda en su extracto es el estado de cuenta\u201d(sic). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Exponen que despu\u00e9s de los siete extractos con saldo en ceros, no fueron enviados m\u00e1s, ni con cobro alguno, ni corrigiendo el saldo, como tampoco los bancos hicieron pronunciamiento alguno despu\u00e9s de enviados los siete extractos entre el 16 de noviembre de 2001 y el 17 de mayo de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2002, el Banco Central Hipotecario instaur\u00f3 demanda en contra de los accionantes solicitando la cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n del t\u00edtulo valor. Demanda que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y fue radicada con el n\u00famero 2003-693. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Precisan que, dentro del mismo proceso iniciado por el Banco Central Hipotecario, en octubre de 2003, una vez trabada la litis, en la etapa probatoria la parte demandante present\u00f3 un memorial donde manifest\u00f3 el desistimiento de la acci\u00f3n y solicit\u00f3 el archivo del proceso. Respecto de este proceso civil, los accionantes no aportaron m\u00e1s informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, se\u00f1alan que el 4 de septiembre de 2006, dentro de una demanda ejecutiva iniciada en su contra, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u201cprofiere mandamiento de pago dentro del proceso No. 380 del 2006, Ejecutivo Hipotecario de Central de Inversiones contra Mar\u00eda Mercedes Prada de Pombo y Luis Pombo Gaviria\u201d. \u00a0El proceso se inici\u00f3 teniendo como t\u00edtulo ejecutivo el pagar\u00e9 suscrito por los accionantes a favor del Banco Central Hipotecario, quien a su vez lo cedi\u00f3 a la Central de Inversiones S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiestan los accionantes que como demandados dentro del proceso ejecutivo hipotecario, allegaron por intermedio de apoderado los siete extractos bancarios emitidos por las corporaciones con las cuales hab\u00edan adquirido el cr\u00e9dito para que obraran como prueba documental; pero que, a pesar de esto, el juzgado no tuvo en cuenta dichos documentos como tampoco la variada jurisprudencia proferida por las altas Cortes, negando as\u00ed todo derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirman que contra el fallo proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 no probadas las excepciones por ellos propuestas, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n; sin embargo, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y se\u00f1alan que all\u00ed tampoco se tuvo en cuenta la jurisprudencia de las altas Cortes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indican que \u201cdentro del curso procesal, se allego(sic)por la parte actora una liquidaci\u00f3n, donde se incluyen Intereses Corrientes, Intereses de Mora, adem\u00e1s, de que esta, no est\u00e1 acorde con lo establecido en la ley, sin tener en cuenta la parte actora los documentos originales expedidos por las entidades bancarias(extractos)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al hacer referencia al t\u00edtulo valor dentro del proceso ejecutivo, aducen que \u201ccomo se podr\u00e1 observar, la parte actora implanto(sic), en el documento titulo valor fecha y a\u00f1o, con otro tipo de letra (maquina) diferente al que se elevo(sic) en su inicio, el documento original, tan es as\u00ed, como se observa que en la fecha donde se tiene como subtitulo(sic) de fecha inicial, se les fue una X al lado de la fecha del a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, resaltan que la norma establece que \u201ctodo documento titulo valor en caso de implantar modificaci\u00f3n alguna y\/o agregar datos en el mismo debe ser con el consentimiento de las partes no de una sola, como lo realiza la parte demandante, quien de esta manera est\u00e1 alterando dicho documento, como la misma norma lo estipula\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, manifiestan que las decisiones proferidas por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado de la misma al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, adem\u00e1s dar a conocer del inicio de la presente acci\u00f3n a quienes son parte dentro del proceso ejecutivo mixto en el que se origina la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La titular del despacho referido, se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha aceptado que la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales cuando en ellas se compruebe la existencia de un defecto de car\u00e1cter sustancial o procesal de tal importancia que permita configurarse como una v\u00eda de hecho. \u00a0Por consiguiente, sostiene que la acci\u00f3n de tutela promovida contra ese despacho resulta improcedente por cuanto no se presenta ninguna causal de procedibilidad, de acuerdo a los lineamientos del Tribunal Constitucional, las cuales son: que el hecho sea constitucionalmente relevante, que el actor no cuente con otro mecanismo para la defensa de sus derechos al haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios, y que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n se lleve a cabo dentro de un t\u00e9rmino prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la providencia acusada por v\u00eda de tutela es totalmente acorde a derecho y a la ley sustancial y procesal, por lo tanto no se predica de ella la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0Adem\u00e1s, confirma que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo de mayor cuant\u00eda, promovido por Central de Inversiones S.A. contra Luis Pombo Gaviria y Mar\u00eda Mercedes Prada de Pombo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que dentro del proceso ejecutivo mencionado, el 4 de septiembre de 2006, luego de analizados los requisitos exigidos para esta clase de demandas, libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de los demandados y a favor de Central de Inversiones S.A. \u00a0Despu\u00e9s de notificados los demandados de acuerdo al art\u00edculo 315 del C. de P.C. y una vez vencido el t\u00e9rmino de traslado, el despach\u00f3 abri\u00f3 a pruebas el referido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrida la etapa probatoria, se dict\u00f3 sentencia donde se declararon no probadas la excepciones propuestas; inconforme con la decisi\u00f3n, la apoderada de la pasiva apel\u00f3 el fallo ante el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien confirm\u00f3 lo decidido en primera instancia, situaci\u00f3n que demuestra que no existe causal alguna de procedibilidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de Central de Inversiones S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Central de Inversiones S.A. se\u00f1al\u00f3 que debido a la naturaleza jur\u00eddica de la sociedad que representa, \u00e9sta adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n crediticia objeto de controversia por cesi\u00f3n del Banco Central Hipotecario, acreencia que a su vez fue vendida a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos, mediante contrato suscrito el 6 de julio de 2007 y entregado el 31 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la acci\u00f3n de tutela en el presente caso resulta improcedente debido a que tanto el juzgado accionado como la entidad a la cual representa, actuaron en debida forma de acuerdo a los procedimientos legales prescritos para el proceso ejecutivo. \u00a0Adem\u00e1s, manifiesta que los accionantes no pueden sustituir los mecanismos ordinarios de defensa acudiendo a presentar la acci\u00f3n de tutela, pues a su parecer, en esta ocasi\u00f3n dicha acci\u00f3n es utilizada como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, los accionantes agotaron todos los recursos permitidos ante el juez que conoce del proceso, pero el hecho de ser desestimados sus argumentos, no quiere decir que exista una vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifiesta que los accionantes interpusieron la acci\u00f3n de tutela un a\u00f1o despu\u00e9s de haber ocurrido la supuesta violaci\u00f3n, y ahora pretenden que se revise nuevamente la decisi\u00f3n judicial, no obstante que fue apelada y confirmada en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos obrantes dentro del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del extracto del cr\u00e9dito hipotecario No. 100401340238 con fecha de corte del 17 de mayo de 2002, expedido por el Banco Central Hipotecario a nombre de Luis Pombo Gaviria, en el cual se observan lo siguientes datos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Plazo total: 180 meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuota Actual: 61\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuotas Pendientes: 119. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuotas en mora: 0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Saldo total a 17\/05\/2002: Valor en UVRS: -52.448.8412; Valor en pesos: -$6.524.032. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Total pagado: Valor en UVRS: 85.9090; Valor en pesos: $10.752 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Total a pagar hasta el 13\/06\/2002: $0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. Copia del extracto del cr\u00e9dito hipotecario No. 100401340238 con fecha de corte del 21 de abril de 2002, expedido por el Banco Central Hipotecario a nombre de Luis Pombo Gaviria, en el cual se observan lo siguientes datos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Plazo total: 180 meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuota Actual: 61\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuotas Pendientes: 119. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuotas en mora: 0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Saldo total a 21\/04\/2002: Valor en UVRS: -52.448.8412; Valor en pesos: -$6.524.052. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Total pagado: Valor en UVRS: 86.5218; Valor en pesos: $10.752 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Saldo a favor: $7.923.945 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Total a pagar hasta el 14\/05\/2002: $0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3. Copia del extracto del cr\u00e9dito hipotecario No. 100401340238 con fecha de corte del 22 de marzo de 2002, expedido por el Banco Central Hipotecario a nombre de Luis Pombo Gaviria, en el cual se observan los siguientes datos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Plazo total: 180 meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuota Actual: 61\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuotas Pendientes: 119. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuotas en mora: 0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Saldo total a 22\/03\/2002: Valor en UVRS: -52.448.8412; Valor en pesos: -$6.451.858. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Total pagado: Valor en UVRS: 87.6804; Valor en pesos: $10.752 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Saldo a favor: $7.869.938 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Total a pagar hasta el 15\/04\/2002: $0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4. Copia del extracto del cr\u00e9dito hipotecario No. 100401340238 con fecha de corte del 15 de febrero de 2002, expedido por el Banco Granahorrar a nombre de Luis Pombo Gaviria, en el cual se observan lo siguientes datos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Plazo total: 180 meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuota Actual: 61\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuotas en mora: 0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Saldo total a 15\/02\/2002: Valor en UVRS: -52,448.8412; Valor en pesos: -$6,382.463. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Total Pagado: Valor en UVRS: 88.2736; Valor en pesos: $10.752 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Saldo a favor: $7,767.580 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Total a pagar hasta el 13\/03\/2002: $0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5. Copia del extracto del cr\u00e9dito hipotecario No. 100401340238 con fecha de corte del 18 de enero de 2002, expedido por el Banco Granahorrar a nombre de Luis Pombo Gaviria, en el cual se observan lo siguientes datos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Plazo total: 180 meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuota Actual: 61\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuotas Pendientes: 119. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuotas en mora: 0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Saldo total a 18\/01\/2002: Valor en UVRS: -52,448.8412; Valor en pesos: -$6,362.894. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Total pagado: Valor en UVRS: 88.5195; Valor en pesos: $10.752 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Saldo a favor: $7,708.634 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Total a pagar hasta el 13\/02\/2002: $0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6. Copia del extracto del cr\u00e9dito hipotecario No. 100401340238 con fecha de corte del 21 de diciembre de 2001, expedido por el Banco Granahorrar a nombre de Luis Pombo Gaviria, en el cual se observan lo siguientes datos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Plazo total: 180 meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuota Actual: 61\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuotas Pendientes: 119. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuotas en mora: 0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Saldo total a 18\/01\/2002: Valor en UVRS: -52,448.8412; Valor en pesos: -$6,354.644. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Total pagado: Valor en UVRS: 88.6569; Valor en pesos: $10.752 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Saldo a favor: $7,683.901 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Total a pagar hasta el 14\/01\/2002: $0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.7. Copia del extracto del cr\u00e9dito hipotecario No. 100401340238 con fecha de corte del 16 de noviembre de 2001, expedido por el Banco Granahorrar a nombre de Luis Pombo Gaviria, en el cual se observan lo siguientes datos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Plazo total: 180 meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuota Actual: 61\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuotas Pendientes: 119. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuotas en mora: 0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Saldo total a 18\/01\/2002: Valor en UVRS: -56,809.2468; Valor en pesos: -$6.869.604. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Total pagado: Valor en UVRS: 1243,562.2475; Valor en pesos: $152,345,277 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Saldo a favor: $6,892.115 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Total a pagar hasta el 13\/12\/2001: $0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.8. Copia del pagar\u00e9 No. 01809216-4 por valor inicial de $65.500.000,oo suscrito el 13 de septiembre de 1996 por Luis Pombo Gaviria para ser pagadero a la orden del Banco Central Hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.9. Copia de la nota de cesi\u00f3n del pagar\u00e9 No. 01809216-4, fechada el 18 de enero de 2001, en la cual el Banco Central Hipotecario cede sin reserva alguna a la Corporaci\u00f3n Grancolombia de Ahorro y Vivienda Granahorrar el t\u00edtulo valor referido. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.10. Copia de la nota de cesi\u00f3n del pagar\u00e9 No. 01809216-4, fechada el 31 de octubre de 2003, en la cual la Corporaci\u00f3n Grancolombia de Ahorro y Vivienda Granahorrar cede sin reserva alguna a la Central de Inversiones S.A. el t\u00edtulo valor referido. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.11. Copia de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 24 de octubre de 2008, dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Central de Inversiones S.A. en contra se Luis Pombo Gaviria y Mar\u00eda Mercedes Prada de Pombo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.12. Copia de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 16 de junio de 2008 dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2006-0380, iniciado por Central de Inversiones S.A. en contra de Luis Pombo Gaviria y Mar\u00eda Mercedes Prada de Pombo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u2013 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil nueve (2009), la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela en la cual se invocaba la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna. Para sustentar su determinaci\u00f3n expuso las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, la Sala Civil manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)encuentra la Corte sin necesidad de evaluar el contenido de las providencias criticadas, que el amparo pedido resulta a todas luces improcedente, en tanto que su promotora no satisfizo el requisito de inmediatez que caracteriza su ejercicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, indic\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional se instaur\u00f3 el 2 de junio de 2009 y las providencias acusadas por incurrir en un supuesta v\u00eda de hecho se dictaron el 16 de junio y el 24 de octubre de 2008, es decir, \u00e9ste \u00faltimo fallo ten\u00eda m\u00e1s de siete meses de proferido para cuando se interpuso la tutela, por lo cual no se cumpl\u00eda el requisito de \u00a0inmediatez exigido para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, la notable tardanza para acudir a la acci\u00f3n de amparo por parte de los accionantes, demostraba una conformidad que descartaba el quebrantamiento inminente del derecho ahora reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento jurisprudencial, cit\u00f3 lo pronunciado por esa misma Sala en sentencia del 14 de septiembre de 2000, exp. T-01316-00, donde se expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un t\u00e9rmino consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspirar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza leg\u00edtima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podr\u00edan ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos as\u00ed adquiridos y las situaciones consolidadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el pasado las legislaciones procesales han fijado el t\u00e9rmino de perenci\u00f3n en seis meses y ese podr\u00eda ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extingu\u00eda el proceso, y as\u00ed contin\u00faa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta v\u00eda de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al ser notificados de la anterior decisi\u00f3n, el nueve (9) de julio de 2009 los accionantes la impugnaron con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar manifiestan que la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 que fijaba un t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela al considerar que esta puede interponerse en cualquier momento y pretender fijar un t\u00e9rmino de caducidad resulta contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que puedan transcurrir a\u00f1os para interponer la acci\u00f3n, sino que ello debe hacerse dentro de un t\u00e9rmino prudencial; en el caso concreto, los accionantes manifiestan que el proceso a\u00fan se encuentra activo, puesto que est\u00e1 en una etapa procesal posterior al fallo, que es aquella donde se presenta la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, aducen que \u201cla sentencia SU-813, que adem\u00e1s de ser clara, dicha Sentencia plasma, que todo proceso ejecutivo, con cr\u00e9ditos anteriores al a\u00f1o 2000 o 1999, deben de oficio ser suspendidos, cosa que tampoco aqu\u00ed sucede, de otra parte en la misma establece sobre la obligaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos otorgados antes del a\u00f1o 2000, los cuales los cobija la ley 546 de 1999, como ser\u00eda el nuestro ya que este se adquiri\u00f3 en el a\u00f1o 1996(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, respecto de lo se\u00f1alado por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 quien consider\u00f3 que \u201cla oportunidad procesal para alegar los hechos relativos a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ordenada por la ley 546 \u00a0de 1999 y dem\u00e1s normas concordantes, precluy\u00f3 con el vencimiento del t\u00e9rmino del traslado de la demanda, por lo tanto el despacho procede a analizar el segundo punto relacionado con la objeci\u00f3n para lo cual se permite practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de la siguiente manera(\u2026)\u201d, los accionantes resaltan la clara vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto en el momento de contestar la demanda no se presenta la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. De otro lado manifiestan su inconformidad con la presentaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n que se realiz\u00f3 con intereses de capital y de mora, liquidando intereses sobre intereses, una pr\u00e1ctica contraria \u00a0a la ley y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Decisi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n por extempor\u00e1nea, toda vez que no se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas que para el efecto establece el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Pruebas decretadas por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del nueve (9) de diciembre de 2009, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que remitiera copia aut\u00e9ntica del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en ese despacho bajo el radicado No. 2006-0380, iniciado por Central de Inversiones S.A. en contra de Mar\u00eda Mercedes Prada de Pombo y Luis Pombo Gaviria. Adem\u00e1s, que informara lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cSi ya se realiz\u00f3 la diligencia de remate programada por ese despacho para el d\u00eda nueve (9) de noviembre de 2009; de ser as\u00ed, cu\u00e1l fue el resultado de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el bien inmueble objeto de la diligencia de remate fue adjudicado; y si as\u00ed fue, a qui\u00e9n se le hizo la adjudicaci\u00f3n. De no ser as\u00ed, explicar por qu\u00e9 no se realiz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si actualmente existe alg\u00fan escrito donde se solicite la nulidad de la diligencia de remate. De ser as\u00ed, cu\u00e1les son los motivos expuestos por el memorialista.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, ante los nuevos hechos contenidos en las pruebas recibidas, mediante auto del cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 vincular, como terceros interesados en los resultados del proceso, a la Central de Inversiones S.A. y a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos Ltda., para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expresaran lo pertinente respecto de los hechos narrados en la tutela y respondieran la siguiente pregunta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Explique si conoc\u00eda el antecedente que se cita en este auto, referido al cr\u00e9dito hipotecario que adquirieron los accionantes con el Banco Central Hipotecario y adem\u00e1s de los extractos bancarios que les fueron enviados donde se indic\u00f3 que la deuda era cero(0) pesos, causa primordial de la acci\u00f3n de tutela incoada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.1. Respuesta de la Central de Inversiones S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n recibida por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 17 de febrero de 2003, el apoderado general de la Central de Inversiones S.A., se\u00f1or Leonardo L\u00f3pez Amaya, respondi\u00f3 a la solicitud de esta Sala de revisi\u00f3n, en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que actualmente carece de inter\u00e9s como tercero, por cuanto la obligaci\u00f3n objeto de cobro es ahora propiedad de la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos Ltda., seg\u00fan cesi\u00f3n que fue reconocida dentro del proceso ejecutivo el 5 de marzo de 2008 por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cuestionario, se\u00f1ala que la informaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n fue entregada en medio tanto magn\u00e9tico como f\u00edsico a la cesionaria, es decir, a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos Ltda., motivo que le impide pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.2. Respuesta de la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos Ltda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n recibida por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 17 de febrero de 2003, la se\u00f1ora Paola Cardona Hern\u00e1ndez apoderada judicial de la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos Ltda. y de Covinoc S.A., respondi\u00f3 a la solicitud de pruebas realizada por esta Sala de revisi\u00f3n, en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos (cartera hoy administrada por Covinoc S.A.) adquiri\u00f3 el cr\u00e9dito a cargo del se\u00f1or Luis Pombo Gaviria a trav\u00e9s de compraventa de cartera celebrada con la Central de Inversiones S.A. el d\u00eda 6 de julio de 2007. Agrega que debido al incumplimiento en el pago por parte del deudor, fue iniciado el proceso ejecutivo respectivo, correspondi\u00e9ndole al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en donde curs\u00f3 el proceso respetando todas las garant\u00edas procesales de acuerdo a la plenitud en las formas del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1ala que \u201ccon el prop\u00f3sito de recuperar su inversi\u00f3n en el menor tiempo posible, esta compa\u00f1\u00eda vendi\u00f3 los cr\u00e9ditos del accionante a INVERFONDOS S.A., identificada con el NIT 830503499-1, cuya direcci\u00f3n informada a esta compa\u00f1\u00eda es Carrera 11 A No. 93-93 Of. 301, Tel\u00e9fono 6167030 quien es el actual acreedor y titular de los cr\u00e9ditos citados\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a si conoc\u00edan del antecedente de la presente acci\u00f3n de tutela, afirman que en virtud del contrato de compraventa de activos realizado entre la Central de Inversiones S.A. y la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos Ltda., esta \u00faltima fue reconocida dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante auto del 5 de marzo de 2008, donde reposan los extractos aportados por el accionante. \u00a0Resalta en este punto que tanto en primera como segunda instancia se agotaron las etapas procesales concebidas para esta clase de procesos, dentro de las cuales se declararon como no probadas las excepciones propuestas por el se\u00f1or Luis Pombo Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se refiere en forma breve a la importancia del respeto por el debido proceso dentro de las decisiones de la jurisdicci\u00f3n, resaltando la oportunidad procesal con la que cuentan las partes para controvertir las pruebas. Cita brevemente la sentencia T-467 de 1995 proferida por la Corte Constitucional en cuanto al tema. \u00a0Lo anterior, para demostrar que dentro del proceso, los accionantes contaron con los mecanismos necesarios para controvertir las pruebas allegadas en su contra, para lo cual, tras el auto proferido el 4 de septiembre de 2006 por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, donde se libr\u00f3 mandamiento de pago, propusieron \u201c las excepciones de inexistencia del t\u00edtulo valor y cobro de lo no debido, pero no asistieron al interrogatorio de parte raz\u00f3n por la cual en audiencia de calificaci\u00f3n se les declar\u00f3 confesos, adem\u00e1s el juzgado de conocimiento les solcito(sic) el comprobante de pago el cual no fue aportado por los demandados ni la solicitud de paz y salvo\u201d, raz\u00f3n de m\u00e1s para que el juzgado respectivo declarara infundadas las excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al estado actual de la obligaci\u00f3n adquirida por el accionante, sostiene que de los extractos aportados por \u00e9l que obran en el expediente \u201cse observa que la obligaci\u00f3n no se encuentra cancelada, tanto as\u00ed que en los mismos se especifica CUOTA ACTUAL:61 CUOTAS PENDIENTES 119 al corte del 17 de Mayo de 2002, situaci\u00f3n esta que demuestra que el cr\u00e9dito a esa fecha no hab\u00eda sido cancelado con un faltante de 119 cuotas pendientes por cancelar (sic)\u201d. Igualmente, se\u00f1ala lo extra\u00f1o que resulta entender el hecho de haber cancelado una deuda de $152.323.773,38 sin solicitar el paz y salvo y la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, puesto que el com\u00fan de la gente solicitar\u00eda este documento para asegurar la prueba del pago del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indica que la acci\u00f3n de tutela en el presente caso resulta improcedente al no cumplirse el principio de inmediatez, pues \u201clos accionantes pretenden dejar sin efectos las providencias calificadas como v\u00eda de hecho que se dictaron el 16 de junio y el 24 de octubre de 2008, y la acci\u00f3n constitucional se instaur\u00f3 el 2 de junio de 2009, habiendo transcurrido aproximadamente 8 meses\u2026\u201d. \u00a0En sustento de este argumento, cita la sentencia SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las razones por la cual considera que la acci\u00f3n de tutela instaurada resulta improcedente, es por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues al amparo constitucional \u00fanicamente se puede acudir como \u00faltimo recurso para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y s\u00f3lo despu\u00e9s de haber agotado los dem\u00e1s medios de defensa judicial ordinarios, o cuando estos no existan o resulten ineficaces. \u00a0As\u00ed, afirma que \u201cel tutelante ha tenido todas las oportunidades procesales para ejercer su defensa, encontr\u00e1ndonos ante algunas inactividades procesales del mismo, no obstante haber sido notificado oportunamente por el Despacho Judicial competente, habiendo dejado pasar las oportunidades procesales como es aportar los comprobantes de pago e informar en que entidad Bancaria efect\u00fao(sic) el pago para requerir a la entidad financiera, no siendo este el escenario al que debe acudir para su defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita a esta Sala denegar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y \u201cdesvincular a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos S.A. y COVINOC de toda acci\u00f3n, dado que estas adquirieron de buena fe el cr\u00e9dito del se\u00f1or Luis Pombo Gaviria\u201d. De igual modo, al estar enajenado el cr\u00e9dito, sugiere, si a bien lo tiene esta Sala, vincular a Inverfondos S.A. actual acreedor de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.3. Vinculaci\u00f3n y respuesta de Inverfondos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, a fin de garantizar el derecho al debido proceso, esta Sala, mediante auto proferido el 23 de marzo de 2010, orden\u00f3 vincular a Inverfondos S.A., como tercero interesado en los efectos del presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, la entidad vinculada manifest\u00f3 que los jueces de instancia dentro del proceso ejecutivo encontraron que el pagar\u00e9 era leg\u00edtimo y por lo tanto sus decisiones fueron acordes al ordenamiento jur\u00eddico vigente. Adem\u00e1s, record\u00f3 que en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad que le corresponde, procedi\u00f3 de buena fe a comprar los derechos litigiosos. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que los extractos bancarios no son prueba suficiente para considerar la deuda a paz y salvo, por lo tanto los deudores debieron solicitar la expedici\u00f3n del mismo. Sostiene adem\u00e1s, que los accionantes pretenden beneficiarse del error cometido por el acreedor en el hecho de afirmar que estaban al d\u00eda pero que no intentaron reclamar el saldo a favor de seis millones de pesos ni ante la entidad financiera ni en el proceso, lo que evidencia su mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, con fundamento en las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala analizar\u00e1 si el Banco Central Hipotecario, en su oportunidad, y posteriormente Granahorrar actuando como acreedores de la obligaci\u00f3n contractual adquirida por los accionantes en virtud del cr\u00e9dito hipotecario, vulneraron los derechos fundamentales invocados al reliquidar el cr\u00e9dito unilateralmente sin el consentimiento de ellos, y expedir los extractos donde les indicaron que el saldo era de cero pesos, no obstante lo cual posteriormente fueron demandados ejecutivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indagar\u00e1 si los jueces de instancia vulneraron el debido proceso de los accionantes al no tener en cuenta el material probatorio por ellos aportado dentro del proceso ejecutivo, es decir, los extractos bancarios que pretend\u00edan demostrar la inexistencia actual de la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resueltos los anteriores problemas jur\u00eddicos y teniendo en cuenta que el Banco Central Hipotecario no es el actual acreedor, la Sala estudiar\u00e1 los efectos que tenga la decisi\u00f3n por tomarse, frente a los adquirientes del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo de lo planteado en el asunto objeto de revisi\u00f3n, se estudiar\u00e1n en primer lugar los requisitos de procedencia y los motivos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela intentada contra providencias judiciales; como segundo tema de an\u00e1lisis, se recordar\u00e1 la jurisprudencia relativa a la aplicaci\u00f3n del principio del respeto por el acto propio; en tercer lugar, la Sala se referir\u00e1 a la vivienda digna como derecho fundamental, seguidamente como cuarto aspecto, expondr\u00e1 brevemente lo concerniente al derecho a la informaci\u00f3n en el ejercicio de la actividad financiera y, finalmente, el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Los requisitos de procedencia y los motivos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela intentada contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, revisi\u00f3n surtida mediante Sentencia C-590 de 20051, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia relativa a los requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela intentada contra providencias judiciales, es decir a aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable3. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n4. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela7. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0(Subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distintos de los anteriores requisitos de procedencia son los motivos de procedibilidad, es decir las razones que ameritar\u00edan conceder la acci\u00f3n de tutela que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de constituir v\u00edas de hecho. \u00a0Sobre este asunto, en el mismo fallo en cita se vertieron estos conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia en comento tambi\u00e9n explic\u00f3 que los anteriores vicios, que determinan la procedencia la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u201cinvolucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d\u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que esta evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional hab\u00eda sido rese\u00f1ada de la siguiente manera por la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201910 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d11\u201d12\u201d 13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar, debe la Sala determinar si en esta oportunidad se configura alguna de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para as\u00ed posteriormente entrar a estudiar de fondo si la sentencia atacada presenta alguno de los vicios o defectos que de acuerdo a la jurisprudencia citada dan lugar a la procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Relevancia constitucional del caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este requisito jurisprudencial, sobre la relevancia constitucional del caso, tenemos que los accionantes consideran la existencia de una flagrante vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso, con ocasi\u00f3n de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. As\u00ed, tal afrenta a sus derechos, consistir\u00eda en haber desconocido el importante valor probatorio que conten\u00edan los extractos bancarios por ellos aportados, donde aparece consignado que el saldo del cr\u00e9dito hipotecario es cero. Sobre este punto, se\u00f1alan que en las sentencias acusadas los jueces olvidaron aplicar el principio de respeto por el acto propio y la buena fe, estudiados en varias oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. En este sentido, al parecer de ellos, \u00a0fueron objeto de un proceso ejecutivo judicial sustentado en un pagar\u00e9 que no pod\u00eda hacerse exigible por cuanto los extractos bancarios daban por extinta la obligaci\u00f3n, lo que los indujo a depositar su confianza en la entidad bancaria acreedora, creyendo veraz la informaci\u00f3n comunicada a trav\u00e9s de los estados de cuenta, la cual fue repetida en siete ocasiones consecutivas, entre el 16 de noviembre de 2001 y el 17 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Sala, la anterior situaci\u00f3n est\u00e1 revestida de la relevancia constitucional necesaria para entrar a estudiar de fondo y poder determinar as\u00ed la posible existencia de una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. En efecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes ha examinado cuidadosamente el principio de respeto por el acto propio, y ha explicado que en ciertas circunstancias los actos jur\u00eddicos unilaterales generan situaciones de la misma naturaleza que deben ser mantenidos por quien los produjo en respeto al principio de la buena fe y el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El agotamiento de todos los medios de defensa judicial \u2013ordinarios y extraordinarios- al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito tambi\u00e9n se cumple en la presente acci\u00f3n de tutela. Una vez observado el expediente, se aprecia con claridad que los accionantes al interior del proceso ejecutivo hipotecario hicieron uso de todos los recursos a su alcance frente a las providencias que les eran contrarias a sus intereses. As\u00ed, una vez proferido el fallo por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el cual se dan por no probadas las excepciones por ellos presentadas y se contin\u00faa con la ejecuci\u00f3n del proceso, la parte pasiva apel\u00f3 tal decisi\u00f3n, recurso del cual conoci\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual confirm\u00f3 lo decidido por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala se referir\u00e1 al fallo de instancia proferido el 23 de junio de 2009 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela, el cual neg\u00f3 el amparo por la ausencia del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad, esa Sala manifest\u00f3 que el requisito de la inmediatez no se cumpl\u00eda por cuanto la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 el 2 de junio de 2009 y las providencias calificadas como v\u00eda de hecho se produjeron el 16 de junio y el 24 de octubre de 2008, es decir, la \u00faltima \u00a0fue proferida siete meses antes de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe anotar, que si bien la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 tiempo despu\u00e9s de proferido el fallo de segunda instancia, infiere la Sala que, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n del proceso ejecutivo, durante ese lapso, los accionantes a\u00fan contaban con mecanismos judiciales para impugnar las decisiones que les fueran adversas dentro del proceso; por ejemplo, pod\u00edan oponerse a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que fuere practicada; es decir, de haberla instaurado inmediatamente proferida la sentencia de segunda instancia, resultar\u00eda para ese entonces improcedente por contar a\u00fan con otros medios judiciales. Por lo tanto, al momento de presentarse la solicitud de amparo, el proceso ejecutivo a\u00fan estaba en curso, m\u00e1s exactamente en la etapa de aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, de acuerdo a lo se\u00f1alado previamente en el resumen f\u00e1ctico del mismo. Entonces, como lo se\u00f1alan los actores, la tutela se interpuso en el momento en que fue necesaria para evitar un perjuicio irremediable con la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n y la posterior diligencia de remate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala que en el presente caso, la tutela fue interpuesta en tiempo, teniendo en cuenta que el proceso a\u00fan se encontraba activo y en su etapa final, pues el 3 de junio de 2009, mediante auto que decidi\u00f3 la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la demandante, el Juzgado 36 Civil del Circuito la aprob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse adem\u00e1s que ni de la ley ni de la jurisprudencia emana un t\u00e9rmino preciso dentro del cual deba interponerse la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma considera la Sala que los accionantes han hecho una exposici\u00f3n clara y precisa de las circunstancias que a su juicio generaron la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna. En este sentido, se\u00f1alaron en su oportunidad que al omitirse la valoraci\u00f3n de las pruebas con las cuales pretendieron demostrar que el acreedor insisti\u00f3 en dar por extinguida la obligaci\u00f3n, el juzgado desconoci\u00f3 lo que la Corte Constitucional ha sostenido en casos similares, cuando se han expedido extractos bancarios que dan cuenta de un saldo en cero a favor de los deudores, situaci\u00f3n que posteriormente es desconocida a trav\u00e9s de la revocatoria del acto propio efectuada por el acreedor de la obligaci\u00f3n. En igual sentido, los actores alegaron que al no observarse la anterior jurisprudencia, se prosigui\u00f3 con la ejecuci\u00f3n del inmueble propiedad de los ejecutados, violando as\u00ed el derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, constata la Sala que la presente acci\u00f3n no esta dirigida contra una sentencia de tutela. Por estas razones, se cumplen en debida forma la totalidad de los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de amparo cuando est\u00e1 dirigida contra fallos judiciales, de acuerdo a los expuesto en base a la sentencia C-590 de 2005, previamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n del principio de respeto por el acto propio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones realizadas por las instituciones p\u00fablicas o privadas que act\u00faen dentro del marco jur\u00eddico colombiano, est\u00e1n constitucionalmente regidas por los principios de la buena fe, confianza leg\u00edtima y respeto por el acto propio. Por lo tanto, no es admisible que una entidad de cualquier naturaleza jur\u00eddica reverse sus propios actos, cuando estos han generado situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas causando un perjuicio sobre quienes recae el pronunciamiento, sin consultarlos previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido en numerosas oportunidades al principio de respeto del acto propio como manifestaci\u00f3n del principio constitucional de buena fe; as\u00ed por ejemplo ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cUn tema jur\u00eddico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe. Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>En otras oportunidades ha se\u00f1alado, en id\u00e9ntico sentido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de una limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido tres condiciones que deben concurrir para considerar que se ha desconocido el principio de respeto del acto propio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales. Primera o anterior conducta que debe ser jur\u00eddicamente relevante, por lo tanto debe ser ejecutada dentro una relaci\u00f3n jur\u00eddica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conducta vinculante o primera conducta, debe ser jur\u00eddicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situaci\u00f3n jur\u00eddica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos. Pero adem\u00e1s, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de inter\u00e9s que crea la situaci\u00f3n litigiosa, debido a la contradicci\u00f3n \u2013atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n pretensi\u00f3n contradictoria encierra distintos matices: por un lado, es la emisi\u00f3n de una nueva conducta o un nuevo acto, por otro lado, esta conducta importa ejercer una pretensi\u00f3n que en otro contexto es l\u00edcita, pero resulta inadmisible por ser contradictoria con la primera. Pretensi\u00f3n, que es\u00a0 aquella conducta realizada con posterioridad a otra anterior y que est\u00e1 dirigida a tener de otro sujeto un comportamiento determinado. Lo fundamental de la primera conducta es la confianza que suscita en los dem\u00e1s, en tanto que lo esencial de la pretensi\u00f3n contradictoria, es el objeto perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. La identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario entonces que las personas o centros de inter\u00e9s que intervienen en ambas conductas -como emisor o como receptor- sean los mismos. Esto es que trat\u00e1ndose de sujetos f\u00edsicamente distintos, ha de imputarse a un mismo centro de inter\u00e9s el acto precedente y la pretensi\u00f3n ulterior.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Estos presupuestos han sido reiterados en varias oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, en las cuales ha dado aplicaci\u00f3n a la doctrina del respeto por el acto propio en diferentes circunstancias. As\u00ed, en la sentencia T-129 de 200518, la Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 un caso que presenta cierta similitud con el actual, en donde el BCH hab\u00eda olvidado realizar la actualizaci\u00f3n de los abonos de un cr\u00e9dito, pero posteriormente Granahorrar le indic\u00f3 al deudor que deb\u00eda cierta suma de dinero; por lo que \u00e9l procedi\u00f3 a vender la casa, pero cuando fue a solicitar el paz y salvo para el levantamiento de la hipoteca, le informaron que a\u00fan hab\u00eda un saldo \u00a0tres veces m\u00e1s alto que lo indicado en un principio. All\u00ed, la respectiva Sala determin\u00f3 que \u201cGranahorrar luego de un largo periodo de tiempo, actuando de manera unilateral, es decir, sin contar previamente con el consentimiento del accionante ni acudiendo a la jurisdicci\u00f3n civil decidi\u00f3 reversar su propio acto seg\u00fan el cual el se\u00f1or Erwin Jacobo Ghitis Hoffstadt se encontraba a paz y salvo con la entidad bancaria, lesion\u00e1ndole al peticionario de esta manera su derecho al debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. El respeto del acto propio como componente del derecho fundamental al debido proceso en relaci\u00f3n con la actividad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre las entidades bancarias y\/o financieras frente a los particulares, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que cuando los bancos abusan de su posici\u00f3n dominante frente al cliente hipotecario, y alteran las reglas contractuales inicialmente acordadas con \u00e9l, imponi\u00e9ndoles nuevas condiciones, vulneran los derechos fundamentales del usuario. Al respecto, en la sentencia T-083 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. La Banca, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ejerce un servicio p\u00fablico en raz\u00f3n de la importancia que posee la actividad financiera en el marco de las relaciones econ\u00f3micas entre los distintos agentes del mercado. \u00a0La captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico y el suministro del cr\u00e9dito son labores indispensables para el desarrollo de m\u00faltiples actividades del conglomerado social, preeminencia que llev\u00f3 al constituyente a consagrar la necesaria inspecci\u00f3n y vigilancia estatal, junto con la necesidad de autorizaci\u00f3n previa para su ejercicio. \u00a0Sobre el punto la Corte indic\u00f319: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa as\u00ed lo determine20, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la industria bancaria. Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, reviste inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo cual se concreta en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico&#8221;21\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia T-083 de 2003, en uno de sus apartes, hizo especial menci\u00f3n del respeto del acto propio en relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido proceso: \u00a0<\/p>\n<p>9. El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n22, no s\u00f3lo las garant\u00edas del art\u00edculo 29 de la Carta, sino tambi\u00e9n otro c\u00famulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido proceso legal), a trav\u00e9s de la irrestricta observancia de los dem\u00e1s derechos que permitan la vigencia de un orden justo. \u00a0Dentro de estos valores y principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado, el de respeto del acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>10. El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro. \u00a0Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitaci\u00f3n del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por s\u00ed mismos, m\u00e1s a\u00fan cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extempor\u00e1neos23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los actos generados por las entidades bancarias al expedir los extractos bancarios suponen una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada en relaci\u00f3n con el deudor hipotecario, quien asume una posici\u00f3n de seguridad frente a la informaci\u00f3n all\u00ed contenida, confiado en su veracidad por el hecho mismo de ser expedida en virtud de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, tal como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional antes rese\u00f1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. El respeto del acto propio en la reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, como se ha venido exponiendo, en la actividad financiera los bancos deben sostener una posici\u00f3n jur\u00eddica definida dentro del desarrollo de la obligaci\u00f3n crediticia. As\u00ed, al reliquidarse un cr\u00e9dito hipotecario, el contenido de los extractos bancarios, documentos expedidos en virtud de la relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual, en los cuales el banco deposita la informaci\u00f3n del estado actual del cr\u00e9dito, genera en los deudores la confianza de lo all\u00ed inscrito; por lo tanto, debe tambi\u00e9n en este aspecto acatarse el principio del respeto por el acto propio. En un caso donde por causa de un error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el banco imput\u00f3 sumas a favor de los deudores, y posteriormente se retract\u00f3 de ello, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, error que en caso de ser cierto, es imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura t\u00e9cnica y humana requerida para ese tipo de labores. \u00a0Con todo, independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y a la ley y que est\u00e1 en la necesidad de agotar los mecanismos jur\u00eddicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese marco, la revocaci\u00f3n del acto proferido por la entidad financiera, aunque aparentemente se funda en una circunstancia l\u00edcita, cual era la de disminuir el monto del alivio reconocido al deudor, en realidad desborda el marco jur\u00eddico aplicable pues extiende las consecuencias de su propio error a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y revive los efectos de una obligaci\u00f3n extinta. Sostener lo contrario, esto es, que la entidad financiera est\u00e1 facultada para cobrar sumas adicionales con posterioridad a la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, configura la imposici\u00f3n de una carga especialmente gravosa e irrazonable al deudor. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Para la Sala es claro que semejante proceder conculca el derecho fundamental al debido proceso pues bast\u00f3 el solo abuso de la posici\u00f3n dominante en que se halla una entidad financiera para constituir una obligaci\u00f3n contra el actor, pretender el reconocimiento de intereses moratorios y negar la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda prestada en raz\u00f3n de una obligaci\u00f3n diferente. \u00a0A una persona a la que se le hab\u00eda generado certeza sobre la extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n y que se hallaba amparada por el principio de respeto del acto propio, en este caso emitido por Granahorrar, se la sorprendi\u00f3 no s\u00f3lo con la imputaci\u00f3n de una nueva deuda, sino con su cobro prejur\u00eddico pese a que no exist\u00eda t\u00edtulo alguno en el que tal obligaci\u00f3n \u00a0constar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, quien ten\u00eda a su disposici\u00f3n los mecanismos judiciales ordinarios para obtener el pago de las sumas probablemente canceladas de m\u00e1s por el error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, era la misma entidad financiera. \u00a0No obstante, abusando de su condici\u00f3n de preeminencia, exigi\u00f3, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el pago de la diferencia generada por su propio yerro y lo hizo mediante la revocatoria unilateral de su propio acto y extendiendo los efectos de una garant\u00eda constituida para una obligaci\u00f3n distinta, proceder con el que se abrog\u00f3 para s\u00ed facultades que s\u00f3lo reposan en la jurisdicci\u00f3n\u201d24(Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en un caso similar, donde el Banco Granahorrar era demandado porque estaba cobrando un saldo insoluto de un cr\u00e9dito respecto del cual, antes de serle cedido, el BCH ya hab\u00eda proferido un comunicado indicando al accionante que la obligaci\u00f3n estaba en ceros debido a la aplicaci\u00f3n del alivio financiero en virtud de la reliquidaci\u00f3n practicada, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n mediante sentencia T-959 del 20 de octubre de 200325, sostuvo que \u201ccuando una entidad financiera profiere una comunicaci\u00f3n dirigida a uno de sus clientes en la cual le se\u00f1ala una circunstancia en particular respecto de la obligaci\u00f3n financiera que hubieren, dicha entidad financiera asume una posici\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con tal obligaci\u00f3n, y no podr\u00e1 modificarla de manera \u00a0unilateral e inconsulta, imponiendo una nueva posici\u00f3n jur\u00eddica, que al no poderse controvertir por parte de su cliente, vulnera su derecho al debido proceso y en particular desconoce el principio del respeto del acto propio. Frente a estas eventualidades, lo correcto es que la entidad financiera acuda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues no podr\u00e1 entrar a corregir sus actos sin el consentimiento de su cliente, quien adem\u00e1s no tiene porque asumir las consecuencias negativas de los actos de la entidad financiera.\u201d(Subrayas y negrillas no son del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La vivienda digna como derecho fundamental dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Nacional establece que \u201cTodo colombiano tiene derecho a vivienda digna\u201d, para lo cual el Estado ser\u00e1 el encargado de fijar las directrices que hagan efectivo tal derecho, promoviendo as\u00ed \u201cplanes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del derecho a la vivienda digna, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en principio no puede ser considerado como un derecho fundamental sino que logra tal connotaci\u00f3n estando en conexidad con otro derecho que si revista esa caracter\u00edstica. \u00a0A esta conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 como resultado de la funci\u00f3n que en el precitado art\u00edculo constitucional le corresponde al Estado, pues se requiere de un desarrollo legal previo a la implementaci\u00f3n de instituciones administrativas gubernamentales que promuevan \u201cplanes de vivienda de inter\u00e9s social\u201d, todo de acuerdo a la realizaci\u00f3n program\u00e1tica de la norma constitucional. \u00a0En este sentido, esta Corte ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ocurri\u00f3 con los dem\u00e1s derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, desde sus primeros pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional neg\u00f3 la iusfundamentalidad del derecho a la vivienda digna, se\u00f1alando para el efecto, que se trata de un derecho de car\u00e1cter prestacional cuyo contenido debe ser precisado en forma program\u00e1tica por las instancias del poder que han sido definidas con fundamento en el principio democr\u00e1tico, de conformidad con las condiciones jur\u00eddico materiales disponibles en cada momento hist\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, gran parte de los pronunciamientos en la materia califican la vivienda digna como un derecho asistencial del cual no es posible derivar derechos subjetivos exigibles en sede de tutela por cuanto su desarrollo s\u00f3lo corresponde al legislador y a la administraci\u00f3n.26 Argumentaci\u00f3n que del mismo modo, acompa\u00f1\u00f3 desde etapas tempranas las consideraciones en relaci\u00f3n con derechos como la salud, el trabajo, la educaci\u00f3n, la seguridad social, entre otros derechos sociales y econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, en situaciones de afectaci\u00f3n clara de este tipo de derechos, la competencia del juez constitucional fue reivindicada con fundamento en el criterio de la conexidad, en desarrollo del cual se estableci\u00f3 que los derechos denominados de segunda generaci\u00f3n \u00a0pod\u00edan ser amparados directamente por v\u00eda de tutela cuando se lograra demostrar un nexo inescindible entre \u00e9stos y un derecho fundamental en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el derecho a la vivienda digna invocado por los accionantes adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad con el debido proceso; por lo tanto es deber del juez constitucional estudiar las circunstancias que rodean la presunta vulneraci\u00f3n a fin de garantizar el efectivo goce de este derecho en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Derecho a la informaci\u00f3n en el ejercicio de la actividad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en este sentido que la informaci\u00f3n contenida en los documentos expedidos por las entidades bancarias debe ser veraz y caracterizarse por reflejar datos precisos acerca de los movimientos financieros y crediticios de los usuarios del sistema. A prop\u00f3sito de esto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; los documentos generados por las entidades bancarias se presumen veraces en su contenido y con mayor raz\u00f3n habr\u00e1 de suponerse su veracidad, cuando la comunicaci\u00f3n esta firmada por el propio Presidente del Banco, lo que hace suponer que hubo un an\u00e1lisis cuidadoso y previo por parte de las diferentes dependencias del banco, que permitieron asegurar que la informaci\u00f3n contenida en ese documento correspond\u00eda a un procedimiento serio y que lo all\u00ed consignado reflejaba la realidad de la obligaci\u00f3n financiera del actor.\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia con lo anterior, los bancos al emitir reportes del estado del cr\u00e9dito, deben proporcionar informaci\u00f3n veraz y certera en cuanto deben garantizar a los usuarios que lo all\u00ed informado es consecuente con la situaci\u00f3n real y actual del cr\u00e9dito. Al respecto, la jurisprudencia constitucional desde sus primeros pronunciamientos ha determinado que el derecho a la informaci\u00f3n o el habeas data es un derecho fundamental que comprende aspectos tan sustanciales como \u201ci) el derecho de la persona a conocer las informaciones sobre s\u00ed misma; (ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. En todos los casos estudiados, la Corte ha se\u00f1alado que corresponde al legislador definir los l\u00edmites del derecho al h\u00e1beas data, siempre dentro del respeto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente, los antecedentes del proceso ejecutivo hipotecario son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de julio del a\u00f1o 2006, la Central de Inversiones S.A. (CISA. S.A.), mediante apoderado judicial instaur\u00f3 demanda ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario en contra de los se\u00f1ores Luis Pombo Gaviria y Mar\u00eda Mercedes Prada de Pombo, en virtud del pagar\u00e9 No.01809216-4. Correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto fechado el 24 de julio, el juzgado de conocimiento inadmiti\u00f3 la demanda, y orden\u00f3 que en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, se subsanara dando cumplimiento al art\u00edculo 77 num. 4 del C.P.C.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante, el 11 de agosto de 2006, en escrito dirigido al despacho subsan\u00f3 la demanda seg\u00fan lo ordenado y expuso nuevamente las pretensiones de ejecuci\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Por el saldo del capital consistente en la suma de Ciento Seis Millones Ciento Cincuenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Tres pesos con Noventa y Cuatro Centavos ($106.055.153,94). \u00a0<\/p>\n<p>Por cuotas vencidas y no pagadas desde el 13 de Febrero de 2001, correspondiente a la suma de $165.913.724,77, equivalentes a 66 cuotas(\u2026)\u201d(las que se\u00f1ala en una lista, desde la cuota 38 correspondiente al 13-03-04, hasta la 66 del 13-07-06). \u00a0<\/p>\n<p>Por los intereses moratorios sobre la suma indicada en el numeral 1, lo liquidado a la tasa del 19.65% desde la fecha \u00a0de presentaci\u00f3n de la demanda hasta que se produzca su pago total. \u00a0<\/p>\n<p>Por los intereses moratorios sobre la suma indicada en el numeral 2, liquidados a la tasa del 19.65% desde la fecha de exigibilidad de cada cuota y hasta que se produzca su pago total.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de septiembre de 2006, el referido despacho judicial libr\u00f3 mandamiento de pago por las cantidades pretendidas en la demanda y decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble objeto de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandados fueron notificados el d\u00eda 25 de enero del a\u00f1o 2007, por lo que, mediante apoderado judicial, procedieron a contestar la demanda, proponiendo adjuntamente las siguientes excepciones de fondo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N: como se podr\u00e1 observar, en los documentos anexos, EXTRACTOS BANCARIOS, expedidos por el Banco central (sic) Hipotecario en su vida legal y el Banco Granahorrar, cuando este adquiri\u00f3 en las negociaciones las obligaciones del Banco Central Hipotecario, al d\u00eda, canceladas y\/o pendientes, expidi\u00f3 a los se\u00f1ores MARIA MERCEDES PRADA DE POMBO Y LUIS POMBO GAVIRIA, EXTRACTO BANCARIO, \u00a0sobre el estado de su cuenta, donde el mismo y\/o ambos Bancos, certifican por medio de este documento, que dichos se\u00f1ores antes referidos, tienen saldada su cuenta hipotecaria, y a su vez encontramos un saldo a favor de los mismos, es as\u00ed que observamos que no existe deuda alguna, como se pretende hacer ver por medio de esta demanda(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>2. COBRO DE LO NO DEBIDO. Se explica con esta excepci\u00f3n, que lo pretendido por la parte actora, no es cierto, por cuanto no hay deuda, no existe, es un cobro inexistentes, ya que es indebido por cuanto reitero no tiene eficacia, es una obligaci\u00f3n que ya se extingui\u00f3 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado corri\u00f3 traslado de las excepciones de acuerdo al art\u00edculo 510 del C\u00f3d. de Proc. Civil30, frente a lo cual, mediante escrito, la parte demandante respondi\u00f3 en tiempo, se\u00f1alando que la parte pasiva dio un alcance alejado de la realidad \u201ca lo que apenas s\u00ed es eso: Un Extracto Cr\u00e9dito Hipotecario\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que bastaba con observar la parte superior de los extractos para advertir que si bien a la fecha de expedici\u00f3n de los mismos, los clientes no presentaban mora, no significaba que hubieran cubierto el total de la deuda, por tal raz\u00f3n el extracto indica \u201ccuotas en mora 0,\u00a0 CUOTAS PENDIENTES 119\u201d, \u00a0dato constante en todos los extractos. En el mismo memorial sostiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, la circunstancia que aparezca \u201csaldo a favor\u201d no pasa de ser un error en el extracto, dada la transici\u00f3n en su presentaci\u00f3n que para la \u00e9poca se dio: \u201cLES PRESENTAMOS EL NUEVO EXTRACTO DE CR\u00c9DITO HIPOTECARIO\u201d, reza \u00a0en su parte inferior el Extracto cr\u00e9dito Hipotecario con fecha de corte 16 de Noviembre de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala el actor que los demandados no aportaron el paz y salvo, documento que por excelencia se solicita cuando queda saldada una obligaci\u00f3n, el cual es id\u00f3neo para probar el pago de la totalidad de la deuda. En efecto, es conocido que las instituciones financieras y dem\u00e1s entidades bancarias solo expiden tal documento cuando la correspondiente obligaci\u00f3n ha sido \u00edntegramente pagada. Se\u00f1ala igualmente que los demandados tampoco han realizado ante las entidades que sucesivamente han sido titulares de los derechos crediticios amparados por la garant\u00eda real, las gestiones para el levantamiento de la hipoteca, omisi\u00f3n que, seg\u00fan ellos, no tiene explicaci\u00f3n. Finalmente solicita al juez que decrete un interrogatorio de parte a los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 29 de junio de 2007, la apoderada de los demandados interpuso recurso de queja contra la decisi\u00f3n anterior, alegando que el auto que neg\u00f3 de plano la reposici\u00f3n y por ende la apelaci\u00f3n del mismo, se encuentra dentro de los que menciona el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil como apelables, por lo cual debi\u00f3 concederse el recurso. En consecuencia, con la negativa se le est\u00e1 vulnerando el derecho al debido proceso de sus poderdantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del demandante, mediante escrito del 22 de junio de 2007, solicita al juzgado que se\u00f1ale nueva hora y fecha para efectos de que los demandados absuelvan el interrogatorio de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 13 de julio de 2007, el juzgado de conocimiento indic\u00f3 que se absten\u00eda de dar tr\u00e1mite al memorial suscrito por la apoderada de la parte pasiva allegado a ese despacho el 29 de junio de 2007 (recurso de apelaci\u00f3n), por cuanto no proced\u00eda seg\u00fan el inciso 3 del art\u00edculo 348 del C. de P.C.; sin embargo, concedi\u00f3 el recurso de queja. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 como nueva fecha para el interrogatorio el d\u00eda 26 de septiembre de 2007, a las 11:30 a.m. para la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Prada de Pombo y a las 12:00 m. para el se\u00f1or Luis Pombo Gaviria. (Se notific\u00f3 por estado el 17\/07\/2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la anterior decisi\u00f3n, en memorial allegado al despacho el d\u00eda 23 de julio de 2007, la parte pasiva interpuso recurso de reposici\u00f3n por considerar que al encontrarse en tr\u00e1mite el recurso de queja, no pod\u00eda darse tr\u00e1mite al interrogatorio decretado. En respuesta, la parte activa dentro del proceso descorri\u00f3 el traslado se\u00f1alando que en ning\u00fan momento la ley procesal civil establece que debe suspenderse el proceso por la interposici\u00f3n de un recurso de queja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto calendado el 14 de agosto de 2007, al resolver el recurso de reposici\u00f3n antes referido, el juzgado manifest\u00f3 que \u201cprocesalmente no existe norma alguna que suspenda el cumplimiento de una providencia, cuando se haya formulado un recurso de Queja, la providencia objeto de censura ha de mantenerse en su totalidad, m\u00e1xime cuando ni siquiera se ha surtido el tr\u00e1mite del mismo\u201d. (Notificado por estado el 16\/08\/07) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En memorial allegado el 22 de agosto al despacho por la parte pasiva del proceso, la apoderada interpuso recurso de apelaci\u00f3n frente la anterior decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 24 de agosto de 2007, el juzgado de conocimiento, en respuesta al recurso interpuesto por parte pasiva, rechaz\u00f3 de plano tal solicitud porque de conformidad con el art\u00edculo 348 del C. de P.C. el auto que resuelve la reposici\u00f3n no es susceptible de recurso alguno. Por otro lado, requiri\u00f3 al memorialista para que \u201cse abstenga de continuar formulando recursos manifiestamente dilatorios e improcedentes, so pena de estar incurso en la cusal primera de las faltas contra la lealtad debida a la Administraci\u00f3n de Justicia, consagrada en el Estatuto del Abogado (Ley 1233 de 2007), y hacerse acreedor de sanciones legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En comunicaci\u00f3n allegada al juzgado el 18 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior de Cundinamarca inform\u00f3 que los se\u00f1ores Luis Pombo Gaviria y Mar\u00eda Prada de Pombo hab\u00edan instaurado acci\u00f3n de tutela en contra de ese despacho por violaci\u00f3n al debido proceso, al no conceder el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del 24 de agosto de 2007. Posteriormente, el 27 de septiembre de 2007, el juez de tutela comunic\u00f3 al despacho que en providencia proferida el d\u00eda anterior, se hab\u00eda denegado la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de octubre de 2007, el juez se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda 21 de noviembre como nueva fecha para llevar a cabo el interrogatorio de parte. Al respecto, el se\u00f1or Luis Pombo Gaviria se excus\u00f3 presentando un certificado de una empresa privada donde se indica que se encuentra en comisi\u00f3n de trabajo por un lapso de 40 d\u00edas. En consecuencia, el juzgado en auto del 20 de noviembre del mismo a\u00f1o, le se\u00f1ala el d\u00eda 12 de febrero de 2008 como nueva fecha para la pr\u00e1ctica de la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de noviembre de 2007, fecha fijada para la pr\u00e1ctica del interrogatorio de parte, la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Prada de Pombo no compareci\u00f3 a la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de noviembre de 2007, el apoderado de la parte demandante, interpone recurso de reposici\u00f3n contra el auto que pospone la fecha de interrogatorio para el se\u00f1or Luis Pombo Gaviria, por el constante aplazamiento de la pr\u00e1ctica de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 3 de diciembre de 2007 al despacho del juez, la Central de Inversiones S.A. informa que cedi\u00f3 el cr\u00e9dito objeto de la obligaci\u00f3n y del presente proceso \u00a0a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos Ltda., por lo cual solicita reconocer al nuevo titular de los derechos como parte activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 16 de enero de 2008, el juzgado resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la parte activa el 27 de noviembre de 2007, el cual fue negado y concedi\u00f3 como subsidiario el de apelaci\u00f3n. En el mismo auto, el juez dispuso nueva fecha para que Mar\u00eda Mercedes Prada de Pombo absuelva el interrogatorio de parte, el d\u00eda 5 de febrero de 2008, ante la inasistencia el 21 de noviembre de 2007. Posteriormente, el d\u00eda 5 de marzo del mismo a\u00f1o, el juzgado se\u00f1ala el 7 de mayo de 2008 como nueva fecha para el interrogatorio de Luis Pombo Gaviria, d\u00eda para el cual tambi\u00e9n indic\u00f3 que se har\u00eda la calificaci\u00f3n de las preguntas para la se\u00f1ora Mar\u00eda Prada de Pombo. Adem\u00e1s, acept\u00f3 la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito entre CISA S.A. y La Compa\u00f1\u00eda de Gerenciameinto de Activos Ltda., reconociendo la respectiva personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En memorial dirigido al despacho el 25 de abril de 2008, el apoderado de la parte pasiva solicit\u00f3 que se fijara nueva hora y fecha para la diligencia de interrogatorio, por cuanto ese mismo d\u00eda tiene diligencia en otro juzgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de mayo de 2008, el juzgado abri\u00f3 audiencia para llevar a cabo la calificaci\u00f3n de las \u00a0preguntas que contiene el interrogatorio. Ante la ausencia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Prada de Pombo, el juez la declar\u00f3 confesa respecto de las preguntas uno, dos, trece y catorce31, por ser estas de car\u00e1cter asertivo. En la misma audiencia indic\u00f3 que como \u201ctampoco compareci\u00f3 a absolver interrogatorio de parte el demandado LUIS POMBO GAVIRIA, sin que sea necesario conceder t\u00e9rmino para la justificaci\u00f3n de su inasistencia a la audiencia, dado que ello es admisible por una sola vez como se advirti\u00f3 en la audiencia, considera el despacho por econom\u00eda procesal realizar la calificaci\u00f3n de preguntas, toda vez que el mismo cuestionario anteriormente calificado contiene las preguntas para este demandado\u201d. Al respecto, tambi\u00e9n lo declar\u00f3 confeso ante las mismas preguntas. Posteriormente, el 21 de mayo del mismo a\u00f1o, el despacho orden\u00f3 correr traslado a las partes para alegar de conclusi\u00f3n, por haberse vencido el t\u00e9rmino probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las partes alegaron de conclusi\u00f3n con los mismos argumentos presentados al inicio del proceso. Por lo tanto, el juez procedi\u00f3 a proferir sentencia el 16 de junio de 2008. All\u00ed manifest\u00f3 que \u201cde la prueba documental aportada con el escrito que descorri\u00f3 excepciones(\u2026), el cual no fue objeto de censura por la parte demandada, es evidente, que se presentaron irregularidades en la forma como se pretende la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, debido al error en que incurri\u00f3 la parte actora al realizar un abono por la suma de $152.334.525,18 con fecha 2 de noviembre de 2001, en la obligaci\u00f3n de los se\u00f1ores PRADA DE POMBO y POMBO GAVIRIA, lo que se vio reflejado en la expedici\u00f3n de los extractos expedidos a los ejecutados\u201d. Adem\u00e1s, cuestiona la falta de diligencia de los deudores para solicitar el t\u00edtulo valor una vez cancelada la obligaci\u00f3n, que es por regla general lo que se hace, y as\u00ed mismo ocurre con el paz y salvo, como constancia de estar extinta la obligaci\u00f3n. Finalmente concluye que \u201ca pesar de que los extractos fundamento de las excepciones incoadas se expidieron por la entidad demandante, lo cierto es que la suma en menci\u00f3n por error de la entidad bancaria fue imputada al cr\u00e9dito de los ejecutados, yerro que se corrigi\u00f3 por medio de una nota d\u00e9bito, de modo que no se observa que efectivamente al obligaci\u00f3n se haya cancelado\u201d, por lo tanto declara infundadas las excepciones de la parte pasiva, ordena que se contin\u00fae con la ejecuci\u00f3n a favor del demandante, para lo cual decreta el remate de los bienes embargados y tambi\u00e9n la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior sentencia fue apelada en tiempo por la parte demandada el 24 de junio de 2008, quien expuso los mismos argumentos que en la contestaci\u00f3n de la demanda, es decir, que por los extractos expedidos por el banco, la deuda ya estaba saldada y no exist\u00eda obligaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Civil, en sentencia del 24 de octubre de 2008, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial al considerar que la entidad demandante logr\u00f3 demostrar que, pese al pago referido en los extractos que en su momento expidi\u00f3 el Banco Granahorrar, la obligaci\u00f3n existe y es exigible. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que \u201cpor la inasistencia injustificada de los demandados a absolver el interrogatorio de parte decretado a instancia del Banco acreedor, se les declar\u00f3 confesos en forma ficta (\u2026). \/ Por lo tanto, si los demandados reconocieron, por v\u00eda de confesi\u00f3n ficta, que no realizaron sus pagos y que se encuentran en mora de cancelar la deuda, qued\u00f3 as\u00ed infirmado el pago que se reflej\u00f3 en el extracto del mes de noviembre de 2001, el cual obedeci\u00f3 a un error contable del que no pueden sacar provecho los demandados(\u2026)\/ Y si a estos indicios se agrega que los demandados asumieron un comportamiento poco colaborador con la administraci\u00f3n de justicia durante la fase probatoria(\u2026), no podr\u00eda menos que colegirse, tras analizar estas pruebas de manera conjunta con la confesi\u00f3n ficta mencionada, que las excepciones de \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d y \u201ccobro de lo no debido\u201d deb\u00edan ser desestimadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, se presentaron varias actuaciones por parte del juzgado de conocimiento como la liquidaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de costas, del cr\u00e9dito etc., las cuales fueron objetados en algunos casos por la parte demandada. No obstante, surtido todo el tr\u00e1mite respectivo, el 11 de agosto de 2009 el despacho se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda 9 de noviembre de 2009 como fecha para la diligencia de remate de los inmuebles identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias No.50N-20250992, 50N-20250931 y 50N-20250928. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de noviembre de 2009, la hasta el momento acreedora, cedi\u00f3 los derechos litigiosos a Inverfondos S.A., constituy\u00e9ndose esta entidad como nueva parte activa dentro del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de noviembre de 2009, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate de los bienes, los cuales fueron adjudicados a Inverfondos SA., como actual ejecutante, por un valor de $134.531.250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resumido el proceso ejecutivo que llev\u00f3 a los accionantes a interponer la acci\u00f3n de tutela, se proceder\u00e1 a estudiar si las actuaciones de los jueces de instancia, como autoridades p\u00fablicas, violaron en forma alguna los derechos fundamentales de los tutelantes, hasta el punto de constituir una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Los extractos bancarios y el respeto por el acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>Es de observarse que los accionantes a lo largo de todo el proceso ejecutivo solicitaron insistentemente tener en cuenta los extractos bancarios que fueron expedidos por el Banco Central Hipotecario, los cuales expresaban el pago del cr\u00e9dito y un saldo a favor de ellos; sin embargo, pese a su constancia en estos argumentos, el juez decidi\u00f3 que tales excepciones no prosperaban puesto que la parte activa hab\u00eda demostrado que se trataba de un error en la expedici\u00f3n de dichos documentos, que luego fueron corregidos a fin de continuar con el cobro de la obligaci\u00f3n. Son entonces los extractos bancarios los que ahora generan la controversia mayor, pues de su emisi\u00f3n los accionantes consideraron que no hab\u00eda lugar a continuar con el pago de las cuotas pues as\u00ed lo indicaban los extractos, confiando en su valor como documentos leg\u00edtimos, que luego fueron reversados por la misma entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, es necesario hacer especial referencia de este \u00faltimo punto, es decir, la confianza leg\u00edtima creada por el banco a los deudores y el respeto del acto propio, frente a la expedici\u00f3n de dichos extractos bancarios. Al respecto, como se dijo, en varias oportunidades la Corte Constitucional ha expresado que los actos proferidos por una persona natural o jur\u00eddica deben observar el principio constitucional de la buena fe, tal como se ha expuesto en consideraciones anteriores del presente fallo. Tal condici\u00f3n, reflejada en el caso particular, nos da a entender que, cuando una entidad expresa una posici\u00f3n definida frente a una relaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica, y despu\u00e9s se retracta de la misma, cambiando su posici\u00f3n inicial, sin el consentimiento de la persona sobre la cual recae tal acto, vulnera sin duda alguna la buena fe contractual como base del v\u00ednculo jur\u00eddico. Por lo tanto, los accionantes, al recibir de forma continua durante siete veces los extractos que daban cuenta de un abono a su deuda por $152.345.277,00, con un saldo a favor de $6.869.604,00, se encontraron en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de imposibilidad de continuar con el pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es necesario confrontar los supuestos facticos mencionados con la jurisprudencia constitucional, para determinar si existe una violaci\u00f3n al principio de respeto por el acto propio, de acuerdo con los par\u00e1metros sentados en la sentencia T-295 de 1999, la cual como ya se expuso con anterioridad, identific\u00f3 los siguientes requisitos para la aplicaci\u00f3n de la doctrina: a) Una conducta jur\u00eddicamente anterior relevante y eficaz; b) El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centro de inter\u00e9s que crea la situaci\u00f3n litigiosa debido a la contradicci\u00f3n con el acto anterior y que resulta atentatorio de la buena fe existente entre las partes y c) La identidad de sujetos o centro de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los anteriores requisitos hace relaci\u00f3n a que la conducta debe ser jur\u00eddicamente relevante y ejecutada dentro de la relaci\u00f3n contractual. En el presente caso, el primero de los siete extractos se expidi\u00f3 el 16 de noviembre de 2001, y el \u00faltimo el 17 de mayo de 2002, tiempo durante el cual, seg\u00fan los accionantes, se acercaron al BCH para solicitar explicaciones acerca de la informaci\u00f3n all\u00ed consignada, cuando se les manifest\u00f3 que de haber alg\u00fan problema, ellos ser\u00edan informados. Por lo tanto, el BCH proporcion\u00f3 permanentemente informaci\u00f3n a los actores mediante un estado de cuenta o extracto32 contentivo de su situaci\u00f3n crediticia, sentando su posici\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n hipotecaria adquirida por el accionante, lo cual confirm\u00f3 en siete ocasiones, como ya qued\u00f3 descrito. Estos documentos por lo tanto, generaban informaci\u00f3n espec\u00edfica acerca de la situaci\u00f3n actual del cr\u00e9dito para esa \u00e9poca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para esta Sala es claro que el BCH al remitir a los accionantes una relaci\u00f3n de pagos correspondiente al estado de su deuda en siete oportunidades, en las cuales se expresaba que el saldo de la deuda hipotecaria al 17 de mayo de 2002 era $0.oo, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la informaci\u00f3n de los tutelantes. As\u00ed, al remitirles informaci\u00f3n imprecisa generaron confusi\u00f3n en cuanto al saldo real del capital adeudado, as\u00ed como de las cuotas que estaban pendientes de pago, lo cual a juicio de la Sala imped\u00eda continuar amortizando el cr\u00e9dito mediante el pago de cuotas mensuales. En tal medida, la mora en el pago de las mismas no les era imputable, pues no obedec\u00eda a su culpa sino a la imposibilidad de proseguir con el pago, por causa de la confusa informaci\u00f3n suministrada por el banco \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, desconocieron el derecho fundamental a la informaci\u00f3n de los accionantes al transferir por medio de la cesi\u00f3n de cartera el historial crediticio de ellos, teni\u00e9ndolos por deudores morosos, no obstante que, como se acaba de decir, la mora no les era imputable, lo cual desencaden\u00f3 en que los posteriores causahabientes del cr\u00e9dito los demandaran ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo aspecto, y siguiendo lo expuesto previamente, en cuanto al cambio de la posici\u00f3n inicialmente adoptada por una de las partes de la relaci\u00f3n contractual, es claro que el BCH, si bien no lo hizo expresamente a trav\u00e9s de un nuevo extracto bancario, t\u00e1citamente revoc\u00f3 su acto al ceder la obligaci\u00f3n hipotecaria. En efecto, la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito la realiz\u00f3 dentro de los pasivos pendientes de cobro, es decir, para el banco en su momento los accionantes a\u00fan eran deudores, variando de forma unilateral e inconsulta su posici\u00f3n jur\u00eddica anteriormente asumida frente a los tutelantes, calific\u00e1ndolos ahora de morosos, sin ni siquiera informarles de esta nueva posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tercer presupuesto establecido por la Corte para valorar si se desconoci\u00f3 el principio de respeto del acto propio, la Sala encuentra que hay una plena coincidencia de los sujetos intervinientes, pues el mismo BCH y los ahora accionantes son los que generaron la relaci\u00f3n contractual, de la cual se deriv\u00f3 la expedici\u00f3n de dichos extractos bancarios en los cuales no se reportaba mora alguna, posici\u00f3n que posteriormente fue cambiada por el banco al ceder como exigible una obligaci\u00f3n que anteriormente hab\u00eda certificado que no lo era. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para esta Sala est\u00e1 demostrado que el Banco Central Hipotecario en su momento desconoci\u00f3 el principio de respeto por el acto propio y la buena fe respecto de los accionantes. Es claro tambi\u00e9n para la Sala, que al haber expedido los extractos en que figuraba el saldo en cero y no se liquidaba cuota alguna para pago mensual, los deudores estaban en la imposibilidad f\u00e1ctica de hacer abonos, es decir, con la emisi\u00f3n de los estados de cuenta, el BCH imposibilit\u00f3 a los deudores continuar pagando el cr\u00e9dito, pues all\u00ed no se defin\u00eda por qu\u00e9 concepto deb\u00eda continuar cancelando la obligaci\u00f3n, ni el valor de las cuotas restantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ahora bien, no obstante lo anterior, la Sala encuentra que a pesar de la confusi\u00f3n generada en los deudores por efectos de la conducta del Banco, parte de la obligaci\u00f3n permanec\u00eda insoluta. De tal modo que, si bien se cre\u00f3 una situaci\u00f3n particular por parte del BCH frente al acreedor, completamente atribuible a la entidad, la cual no volvi\u00f3 a dirigirse a los peticionarios con posterioridad a la fecha del \u00faltimo extracto emitido, por lo que les era totalmente imposible cumplir para ese entonces una obligaci\u00f3n que no era exigible; lo cierto es que, parte de esa obligaci\u00f3n a la fecha se encuentra insoluta, por lo que en el ac\u00e1pite decisorio de la presente sentencia se adoptar\u00e1n medidas para evitar el enriquecimiento sin causa en perjuicio de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 \u00a0De la existencia de una v\u00eda de hecho en el caso bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que para el caso particular puede considerarse que dentro del proceso ejecutivo se configur\u00f3 un \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d en cuanto no se examinaron debidamente pruebas documentales cuales eran los extractos bancarios del cr\u00e9dito hipotecario con saldo en ceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto f\u00e1ctico consiste en la indebida aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal33. Sin embargo, el defecto f\u00e1ctico tiene varias connotaciones que han sido expuestas por esta Corporaci\u00f3n en sentencias anteriores; un ejemplo de ellas es la T-039 de 2005, la cual expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)\u201d34, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluaci\u00f3n del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, \u201cla adopci\u00f3n de criterios objetivos35, no simplemente supuestos por el juez, racionales36, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos37, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: 1) Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa39 u omite su valoraci\u00f3n40 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.41 Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez42. 2) Una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n.43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela frente a una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia44\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el criterio anterior, la Sala entrar\u00e1 a determinar si las sentencias que ordenaron el remate del bien inmueble que garantizaba el cr\u00e9dito hipotecario, vulneraron el derecho a la vivienda digna y el debido proceso de los accionantes, teniendo en cuenta las pruebas por ellos aportadas demostraban la imposibilidad f\u00e1ctica en la que se hallaban para continuar con el pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, tenemos que el 18 de julio de 2006, tal como se indica en la rese\u00f1a del proceso ejecutivo, CISA S.A. instaur\u00f3 demanda en contra de los tutelantes por el pagar\u00e9 a ellos cedido por Granahorrar, quien a su vez lo obtuvo del BCH en virtud de la liquidaci\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el curso del proceso ejecutivo, la Sala observa que uno de los argumentos de CISA S.A. al descorrer el traslado de la contestaci\u00f3n de la demanda fue que en efecto la informaci\u00f3n contenida en los extractos bancarios hab\u00eda sido producto de un error que posteriormente fue enmendado. De tal yerro no hay evidencia alguna que determine en forma clara y precisa que los demandados fueron informados previamente a la instauraci\u00f3n de la demanda. Por lo que debe concluirse que se vieron sorprendidos cuando fueron notificados del proceso, teniendo en cuenta que ellos consideraban que estaban en imposibilidad f\u00e1ctica de continuar con el pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, durante el desarrollo procesal del litigio, el argumento m\u00e1s sobresaliente de los demandados fue la situaci\u00f3n de imposibilidad de pago originada por los extractos bancarios que conten\u00edan informaci\u00f3n precisa sobre el pago total de la deuda. Ahora bien, la parte demandante solicit\u00f3 al juez que la parte pasiva absolviera el interrogatorio, lo cual nunca se pudo llevar a cabo por las constantes excusas presentadas para no asistir a la diligencia. Practicada la prueba se\u00f1alada, los demandados fueron declarados confesos de manera ficta debido a su ausencia, reconoci\u00e9ndose de esta forma la existencia de la obligaci\u00f3n y la mora en que se encontraban antes de ser instaurada la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda colegirse que los demandados, al reconocer fictamente su obligaci\u00f3n, le restaron valor a cualquier elemento probatorio aportado por ellos, y que por lo tanto tales pruebas carecer\u00edan de la importancia suficiente para desvirtuar la confesi\u00f3n. Sin embargo observa la Sala que, las sentencias de los jueces de instancia, en el estudio de las pruebas aportadas por la parte pasiva, s\u00f3lo se detuvieron a estudiar que los deudores no hubieran reclamado el pagar\u00e9, ni solicitado la expedici\u00f3n del paz y salvo, ni aportado el recibo de pago correspondiente, sin tener en cuenta el importante valor probatorio que los siete extractos bancarios le otorgaban al caso, por cuanto s\u00f3lo manifestaron que se trat\u00f3 de un simple \u201cerror\u201d que posteriormente hab\u00eda sido enmendado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala concluye en este aspecto que como el \u00faltimo extracto bancario fue expedido mucho antes de la instauraci\u00f3n de la demanda, debe aceptarse que desde aquel momento la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 No. 01809216-4 se encontraba en imposibilidad de ser cancelada. As\u00ed, la mora en el pago de la misma no pod\u00eda ser considerada como imputable a los deudores sino al acreedor, causante del error y de la dificultad de pago causada desde el 17 de mayo de 2002, fecha en la cual estaban a\u00fan pendientes 119 cuotas mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien el procedimiento cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en el ordenamiento civil, se surti\u00f3 con las garant\u00edas procedimentales necesarias respecto de la oportunidad para impugnar las decisiones (instrumento procesal que incluso los demandados usaron indebidamente hasta el punto de serles llamada la atenci\u00f3n), y se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, siendo confirmada por el superior jer\u00e1rquico, la Sala debe hacer especial menci\u00f3n a que el juez de primera instancia valor\u00f3 indebidamente las pruebas presentadas por los demandados, las cuales fueron el sustento de todas sus objeciones, por lo que omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al principio de respeto por el acto propio como desarrollo del principio constitucional de buena fe, violando as\u00ed el derecho fundamental al debido proceso todo ello sin importar que el demandante no fuera quien modific\u00f3 la posici\u00f3n jur\u00eddica inicial que sent\u00f3 el BCH al momento de expedir los extractos bancarios, raz\u00f3n por la cual, en su sentencia, el juez incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, el juzgado tambi\u00e9n vulner\u00f3 el derecho a la vivienda digna de los accionantes, puesto que debi\u00f3 detenerse m\u00e1s tiempo en el debate probatorio y valorar con mayor cuidado los extractos bancarios aportados, por lo que de tal an\u00e1lisis depender\u00eda ese derecho fundamental, ya que con el inmueble se garantizar\u00eda la obligaci\u00f3n en caso de incumplimiento del contrato de mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Civil, en sentencia proferida el 24 de octubre de 2008, manifest\u00f3 respecto de las excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, es cierto que en el extracto del cr\u00e9dito hipotecario correspondiente al corte que se verific\u00f3 el 16 de noviembre de 2001, aparece un abono en cuant\u00eda de $125.345.277,00, por gracia del cual qued\u00f3 un saldo a favor de los deudores por $6.869.604,00 (fl. 178, cdno. 1). Tambi\u00e9n es cierto que en los extractos de los meses subsiguientes se reflej\u00f3 ese pago, como que en ellos igualmente se precis\u00f3 que los hoy demandados ten\u00edan un saldo a su favor de 52,448.8412 UVRs (fls. 177 y 179 a 183, cdno. 1), Sin embargo, la Sala no puede desconocer que otras pruebas demuestran que ese pago no se verific\u00f3 y que, por tanto, la obligaci\u00f3n no fue solucionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Tribunal resta todo valor a las anteriores pruebas y se lo concede exclusivamente a la confesi\u00f3n ficta. De esta forma, el juzgador de alzada tambi\u00e9n realiza una valoraci\u00f3n incorrecta de los extractos bancarios mencionados, en la cual inicialmente reconoce que hubo un error, sin profundizar de manera juiciosa lo que implicaba la firmeza de los actos proferidos por las entidades bancarias y financieras en sus extractos bancarios o relaci\u00f3n de pagos, y sin caer en cuenta que en el presente caso el error hac\u00eda que la mora no fuera imputable a los deudores. En este sentido tambi\u00e9n incurri\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en una v\u00eda de hecho, violando el derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna de Mar\u00eda Mercedes Prada de Pombo y Luis Pombo Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida en sede de tutela por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de junio de 2009, que neg\u00f3 el amparo solicitado por los accionantes y en su lugar les conceder\u00e1 la tutela de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna, para lo cual ordenar\u00e1 al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que decrete la nulidad de la totalidad del proceso ejecutivo con radicado No.2066-038, cursado en su despacho, desde la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 Consideraciones respecto a los cesionarios del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de los datos allegados al expediente y del estudio que esta Sala ha elaborado, es dable concluir que en la actualidad el Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n no es el titular de la obligaci\u00f3n hipotecaria del demandante, pues esta fue cedida al Banco Granahorrar, quien a su vez la cedi\u00f3 a la Central de Inversiones S.A., la cual inici\u00f3 el proceso ejecutivo hipotecario, pero en el transcurso de este, tambi\u00e9n cedi\u00f3 la obligaci\u00f3n a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos Ltda., quien finalmente hizo lo mismo cedi\u00e9ndola a Inverfondos S.A., \u00a0actualmente propietaria del inmueble rematado que sirvi\u00f3 como prenda del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que Inverfondos S.A. como causahabiente de la obligaci\u00f3n, tambi\u00e9n conoc\u00eda de las circunstancias que dieron origen tanto al proceso ejecutivo como a la presente acci\u00f3n de tutela, es decir, lo relacionado a la inimputabilidad en la mora a los accionantes ante la imposibilidad de continuar pagando el cr\u00e9dito en virtud de los extractos bancarios expedidos por el BCH y Granahorrar en su momento, mediante los cuales las entidades bancarias sentaron una posici\u00f3n jur\u00eddica concreta y definida frente a los deudores, la cual no pod\u00eda modificar unilateralmente sin el consentimiento de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante la inimputabilidad en la mora, la Sala descarta la inexistencia actual de la obligaci\u00f3n, pues si as\u00ed lo considerara, estar\u00eda permitiendo el enriquecimiento sin causa a favor de los tutelantes, por cuanto como se ha demostrado, ante la imposibilidad de pagar la obligaci\u00f3n, la mora no le era imputable a ellos, por lo tanto desde ese preciso momento en que se expidi\u00f3 el primer extracto, la obligaci\u00f3n se encontraba suspendida en el pago, mas no extinta en su totalidad como podr\u00eda pensarse. Entonces, como ya se expuso con anterioridad, actualmente existe un saldo insoluto que deben cancelar los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que Inverfondos S.A. como actual propietaria del inmueble, tiene derecho a que los accionantes paguen el capital adeudado por ellos. As\u00ed, para efectos de este pago, se tendr\u00e1n en cuenta las cuotas adeudadas a partir de la expedici\u00f3n del primer extracto bancario, cuant\u00eda que ser\u00e1 exigible por parte de Inverfondos S.A., por lo cual, en virtud de la inimputabilidad en la mora a los actores, no podr\u00e1 cobrar ninguna clase de intereses, es decir, solo se tendr\u00e1 en cuenta el valor anteriormente se\u00f1alado sin intereses corrientes ni de mora. Adicionalmente, los valores que se deb\u00edan para la \u00e9poca de expedido el primer extracto bancario, no podr\u00e1n ser actualizados para efectos de su cobro. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala ordenar\u00e1 que, previo a ser decretado nulo en su totalidad el proceso ejecutivo desde la presentaci\u00f3n de la demanda, los se\u00f1ores Luis Pombo Gaviria y Mar\u00eda Mercedes Prada de Pombo\u00a0 suscriban un pagar\u00e9 que ser\u00e1 pagadero a la orden de Inverfondos S.A., por el valor total de las cuotas insolutas del capital adeudado, fecha en que se emiti\u00f3 el primer extracto bancario. Igualmente, de com\u00fan acuerdo estipularan el plazo de exigibilidad y los intereses aplicables a esta clase de t\u00edtulo valor, pero sin exceder el m\u00e1ximo permitido por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala aclara que la nulidad que ser\u00e1 decretada, que abarca tambi\u00e9n la diligencia de remate, no afecta derechos de terceros, en raz\u00f3n a que Inverfondos S.A46. como cesionario de la obligaci\u00f3n no actu\u00f3 en tal calidad dentro del proceso ejecutivo, sino que se constituy\u00f3 como causahabiente del BCH, desde el momento en que le fue cedida la obligaci\u00f3n crediticia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para decidir, ordenada mediante auto del 9 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda \u00a0veintitr\u00e9s (23) de junio de 2009, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por los accionantes Mar\u00eda Mercedes Prada de Pombo y Luis Pombo Gaviria en la acci\u00f3n de tutela iniciada por ellos contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 36 Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En su lugar, TUTELAR a los accionantes el derecho fundamental a la vivienda digna en conexidad con el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a Inverfondos S.A. y a los se\u00f1ores Luis Pombo Gaviria y Mar\u00eda Mercedes Prada de Pombo que en el t\u00e9rmino de un mes a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, suscriban un nuevo pagar\u00e9 por el valor insoluto del capital total adeudado, sin derecho a exigir intereses corrientes ni de mora, el cual ser\u00e1 pagadero a la orden de Inverfondos S.A,. Las partes de com\u00fan acuerdo estipularan el plazo de exigibilidad y los intereses aplicables a esta clase de t\u00edtulo valor, sin llegar a exceder el m\u00e1ximo permitido por la ley y en todo caso no menos favorables. Cumplido lo anterior, deber\u00e1n informarlo en forma escrita al Juez 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Una vez verificada la anterior disposici\u00f3n el se\u00f1or Juez 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de los tres d\u00edas siguientes, decretar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda, en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la Central de Inversiones S.A. contra Mar\u00eda Mercedes Prada de Pombo y Luis Pombo Gaviria, bajo el radicado No. 2006-038. Posteriormente proceder\u00e1 a dar por terminado el proceso, operando autom\u00e1ticamente el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, por lo cual el t\u00edtulo valor en el que se bas\u00f3 la demanda ejecutiva carecer\u00e1 de exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>-Como durante el tr\u00e1mite de la presente tutela se registr\u00f3 el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de este registro. Cumplido\u00a0 lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble,\u00a0 dispondr\u00e1 la restituci\u00f3n del mismo a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-672 DE 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que guardo por las providencias de la Corte, me permito exponer las razones que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n en este caso. Ellas pueden resumirse en que (i) en el caso concreto no era aplicable la subregla relativa al principio de respeto al acto propio; (ii) la decisi\u00f3n de la Corte no pod\u00eda anular la totalidad del proceso ejecutivo, y (iii) tampoco pod\u00eda ordenar a las partes novar la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente acci\u00f3n de tutela tiene origen en la obligaci\u00f3n que los actores adquirieron con el Banco Central Hipotecario (BCH) por $65.000.000, la cual dejaron de pagar desde octubre de 2001. Esto obedeci\u00f3 a que los extractos bancarios que llegaban a los accionantes, indicaban la existencia del saldo y el n\u00famero de cuotas pendientes, pero se\u00f1alaban que el valor total a pagar en el per\u00edodo era cero pesos ($0). La informaci\u00f3n se repiti\u00f3 en seis extractos m\u00e1s y, aunque los accionantes se acercaron en varias oportunidades al BCH para solicitar aclaraci\u00f3n, se les comunic\u00f3 que no deb\u00edan efectuar ning\u00fan adelanto. No obstante lo anterior, en el 2006, el Juzgado 36 Civil del Circuito profiri\u00f3 mandamiento de pago contra los actores y remat\u00f3 el bien inmueble de su propiedad, teniendo como base la acreencia que el banco cedi\u00f3 a Inverfondos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial examinada desconoci\u00f3 el debido proceso en la actividad financiera, e incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, pues le dio a los extractos financieros un alcance probatorio que no ten\u00edan. Para arribar a esta conclusi\u00f3n, record\u00f3 la jurisprudencia de la Corte sobre el principio de buena fe y respeto por el acto propio seg\u00fan la cual, cuando un sujeto ha emitido un acto que genera una situaci\u00f3n definida a favor de otro, no puede modificar unilateralmente su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre este punto, el proyecto sostiene que se desconoce el principio de respeto por el acto propio cuando concurren los siguientes elementos: (i) una conducta jur\u00eddicamente anterior, concluyente, relevante y eficaz; (ii) el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona, o centro de inter\u00e9s que crea la situaci\u00f3n litigiosa; y (iii) la identidad de los sujetos o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que en el caso concreto se reun\u00edan los tres requisitos: (i) El BCH expidi\u00f3 repetidamente extractos en los que se indicaba que no deb\u00eda pagarse ning\u00fan saldo y esta informaci\u00f3n fue confirmada por los funcionarios del banco. (ii) El BCH cedi\u00f3 el cr\u00e9dito a Inverfondos, por lo tanto se entiende que esta \u00faltima reemplaz\u00f3 v\u00e1lidamente como causahabiente a la primera entidad. (iii) Los deudores contin\u00faan siendo los mismos. Atendiendo a estas razones, concluy\u00f3 que el BCH e Inverfondos vulneraron el debido proceso de los actores en tanto que irrespetaron el acto proferido por ellos mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, adopt\u00f3 tres decisiones: a) tutelar los derechos invocados; b) revocar la decisi\u00f3n judicial acusada; y c) ordenar a Inverfondos y a los accionantes que, en el t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, suscriban un nuevo pagar\u00e9 por el valor insoluto del capital adeudado, sin derecho a exigir intereses corrientes o de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tal como lo rese\u00f1a el proyecto, la l\u00ednea jurisprudencial que gira alrededor de la protecci\u00f3n del principio de respeto por el acto propio responde a circunstancias en las cuales una entidad expide un acto escrito o verbal que tiene la claridad y el valor suficientes como para que el sujeto receptor del mismo llegue al convencimiento razonable de que ha adquirido una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada47. Como lo indica acertadamente la sentencia, esta situaci\u00f3n se ha presentado en las instituciones bancarias cuando por la expedici\u00f3n de paz y salvos, comunicaciones o extractos bancarios no le cabe una duda razonable al cliente de que deba alg\u00fan monto de dinero al banco y, luego, vulnerando el mencionado principio, este le informa que la obligaci\u00f3n no ha sido extinta48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho supuesto de hecho no se verifica en el presente caso. En efecto, los extractos bancarios que le llegaban a los actores imped\u00edan pagar la cuota mensual. Pero no solo los extractos indicaban el n\u00famero de cuotas faltantes, sino que expresamente manifestaban que hac\u00edan falta varias cuotas por pagar. No era razonable entonces concluir a partir de ellos que ya se hab\u00eda cumplido de forma completa la obligaci\u00f3n. Por ende, no se re\u00fane el primer requisito exigido por la Corporaci\u00f3n para que se configure la vulneraci\u00f3n del debido proceso por irrespeto al acto propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, lo que debi\u00f3 declararse es que la sentencia del Juez 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 la doctrina del respeto del acto propio en cuanto tiene que ver con la mora en el pago, puesto que el incumplimiento obedeci\u00f3 al convencimiento de que no les era posible pagar el monto exigido en el plazo. Sin embargo, no pod\u00eda llegar a la misma conclusi\u00f3n respecto del capital por el cual estaba constituida la obligaci\u00f3n pues respecto de este, los actores no ten\u00edan elementos para arribar a una conclusi\u00f3n semejante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otra parte, aun si fuera evidente la configuraci\u00f3n del defecto que se determin\u00f3 en la sentencia de la que me aparto, no le era dado a la Sala ordenar la nulidad del proceso ejecutivo desde el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda ni declarar la ausencia de exigibilidad del t\u00edtulo ejecutivo suscrito por los accionantes. En virtud del car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y del respeto por la independencia y autonom\u00eda del juez, en los casos en que la Corte ha decidido revocar una decisi\u00f3n judicial, ha restringido su orden a la actuaci\u00f3n que vulner\u00f3 los derechos fundamentales del afectado, y ha dirigido la orden al juez natural, para que sea \u00e9l quien vuelva a expedir el acto jur\u00eddico que qued\u00f3 sin efectos, siguiendo para ello los criterios establecidos en la sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, tampoco debi\u00f3 la Corte ordenar a las partes del proceso expedir un nuevo t\u00edtulo que respaldara la obligaci\u00f3n insoluta, puesto que ello limita la voluntad contractual de las partes y, sobre todo, puede haber dado lugar a una vulneraci\u00f3n de los derechos de los terceros que adquirieron de buena fe el bien inmueble objeto de remate, antes de la expedici\u00f3n de la sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Auto 112\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-672 de 2010 (expediente T-2\u2019395.893) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0treinta (30) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere el siguiente auto, con base n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 22 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de Inverfondos S.A Jeyrson Ferney Jim\u00e9nez \u00c1lvarez, formul\u00f3 la siguiente solicitud: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario solicit\u00f3 adicionar la Sentencia T-672 de 2010, bas\u00e1ndose en que \u201c\u2026 el fallo proferido por la Honorable Corte Constitucional, no hace referencia alguna a que la obligaci\u00f3n que se debe suscribir de parte de los accionantes a Inverfondos S.A., en las condiciones y t\u00e9rminos establecidos, debe ser garantizada con la misma garant\u00eda que existe en la presente ejecuci\u00f3n determinando as\u00ed la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria a favor del BCH y la constituci\u00f3n del mismo gravamen a favor de Inverfondos S.A., lo anterior por cuanto al no determinarse si se debe constituir la misma garant\u00eda hipotecaria\u2026\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En su opini\u00f3n, tambi\u00e9n debe la Corte adicionar el fallo para indicar \u201c\u2026 si se debe suscribir una nueva garant\u00eda hipotecaria del mismo inmueble a favor de Inverfondo S.A., para que no sea desmejorado su calidad de \u00fanico acreedor hipotecario como cesionario del cr\u00e9dito\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo solicit\u00f3: \u201cS\u00edrvase aclarar o complementar en la sentencia antes mencionada, si el sistema de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito se debe pactar en unidades de valor real o en pesos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el solicitante cuestiona la parte resolutiva de la sentencia al indicar que \u201cse est\u00e1 desmejorando el derecho ya adquirido como acreedor en calidad de buena fe, que es Inverfondo S.A, actualmente ya que el momento de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, esta se adquiri\u00f3 con un respaldo de una garant\u00eda hipotecaria sobre un inmueble determinado, mal se har\u00eda si sabiendo como ya lo inform\u00f3 el honorable magistrado en su sentencia que los accionantes deben m\u00e1s de la mitad de la obligaci\u00f3n, dejar esta sin piso y someter a Inverfondo S.A, a esperar la buena fe de los accionantes, m\u00e1s a\u00fan con los antecedentes, de la existencia de un proceso Hipotecario por el no pago de las cuotas indiferente de cu\u00e1l sea el motivo de su no pago, y en este momento en el fallo proferido se deja claramente en desventaja por inseguridad jur\u00eddica e incertidumbre con respecto al cumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte de los deudores\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACLARACI\u00d3N DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-113 de 1993 declar\u00f3 inexequible el inciso cuarto del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaraci\u00f3n de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. All\u00ed se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada49 que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el art\u00edculo 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en principio no son susceptibles de aclaraci\u00f3n, pues las decisiones adoptadas hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de seguridad jur\u00eddica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultar\u00edan conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisi\u00f3n deben ser acatados en los t\u00e9rminos expresados por la Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, de manera excepcional esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaraci\u00f3n de sus sentencias, cuando se dan los supuestos de lo establecido en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. \u00a0Con todo, dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podr\u00e1n aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. \u00a0<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n de auto proceder\u00e1 de oficio dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, o a petici\u00f3n de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que resuelva la aclaraci\u00f3n no tiene recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, esta excepci\u00f3n va dirigida espec\u00edficamente a que \u201cse aclare lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelecci\u00f3n y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella\u201d50. As\u00ed, se proceder\u00e1 a aclarar cualquier expresi\u00f3n que pueda tornarse imprecisa, siempre y cuando est\u00e9 contenida \u00fanicamente en la parte resolutiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. LA SENTENCIA T-672 DE 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que dieron origen a la sentencia T-672 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes Mar\u00eda Mercedes Prada de Pombo y Luis Pombo Gaviria adquirieron un cr\u00e9dito hipotecario en el a\u00f1o 1996. Posteriormente, a partir del a\u00f1o 2001, recibieron durante siete veces consecutivas los extractos bancarios correspondientes a la deuda, los cuales informaban que su \u00a0saldo era cero pesos, por lo que se acercaron a la entidad bancaria para preguntar por tal situaci\u00f3n y all\u00ed les indicaron que lo contenido en dichos estados de cuenta era la informaci\u00f3n arrojada por el sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Banco Central Hipotecario, entidad que les otorg\u00f3 el cr\u00e9dito, entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n y endos\u00f3 el pagar\u00e9 contentivo de la deuda de los accionantes a la Central de Inversiones S.A., quien a su vez instaur\u00f3 demanda ejecutiva en contra de los deudores. Durante el proceso ejecutivo, los demandados alegaron la inexistencia de la deuda teniendo como prueba los extractos bancarios que daban cuenta del saldo en cero y por lo tanto, del pago de la obligaci\u00f3n. Sin embargo, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 no probadas sus excepciones. La anterior decisi\u00f3n fue apelada y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el largo del proceso ejecutivo, la Central de Inversiones S.A. cedi\u00f3 sus derechos litigiosos a Inverfondos S.A., a quien finalmente se le adjudic\u00f3 el bien inmueble hipotecado como garant\u00eda de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la decisi\u00f3n adoptada en la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, al estudiar el caso referenciado, procedi\u00f3 al examen de cada uno de los hechos acaecidos durante todo el proceso ejecutivo, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De lo anterior, consider\u00f3 que efectivamente proced\u00eda el estudio de la acci\u00f3n y, en concreto, detect\u00f3 la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico por error en el juicio valorativo de las pruebas, esto es, los extractos bancarios no se observaron con rigor y por tanto no se les concedi\u00f3 el merecido valor probatorio en el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, la Sala procedi\u00f3 a analizar si las decisiones judiciales proferidas en el curso del proceso, entre ellas, la del remate del inmueble, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de dicho an\u00e1lisis, la Sala encontr\u00f3 que conforme al defecto f\u00e1ctico previamente se\u00f1alado, por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, el fallo del juez de primera instancia en el proceso ejecutivo vulner\u00f3 el debido proceso de los accionantes. Situaci\u00f3n que a su vez, est\u00e1 estrechamente ligada con el derecho a la vivienda digna de los mismos, puesto que por la inobservancia debida del material probatorio, devino la condena a los accionantes y el posterior remate del inmueble hipotecado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se estudiaron aspectos sustanciales relacionados con la decisi\u00f3n de la Sala, como el principio del respeto por el acto propio, que no fue considerado por ninguno de los jueces de instancia, en tanto el BCH modific\u00f3 su posici\u00f3n jur\u00eddica inicial (emitir extractos en ceros), generando en los deudores la confianza de estar saldada la deuda y luego cediendo la obligaci\u00f3n como si estuviera vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, si bien el procedimiento cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en el ordenamiento civil, se surti\u00f3 con las garant\u00edas procedimentales necesarias respecto de la oportunidad para impugnar las decisiones (instrumento procesal que incluso los demandados usaron indebidamente hasta el punto de serles llamada la atenci\u00f3n), y se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, siendo confirmada por el superior jer\u00e1rquico, la Sala debe hacer especial menci\u00f3n a que el juez de primera instancia valor\u00f3 indebidamente las pruebas presentadas por los demandados, las cuales fueron el sustento de todas sus objeciones, por lo que omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al principio de respeto por el acto propio como desarrollo del principio constitucional de buena fe, violando as\u00ed el derecho fundamental al debido proceso todo ello sin importar que el demandante no fuera quien modific\u00f3 la posici\u00f3n jur\u00eddica inicial que sent\u00f3 el BCH al momento de expedir los extractos bancarios, raz\u00f3n por la cual, en su sentencia, el juez incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en raz\u00f3n a que s\u00ed exist\u00eda una deuda, la Sala igualmente reconoci\u00f3 los derechos de los causahabientes de la obligaci\u00f3n, como es el caso de Inverfondos S.A., entidad que leg\u00edtimamente act\u00fao dentro del proceso como cesionaria de los derechos litigiosos previamente adquiridos a Central de Inversiones S.A. Este reconocimiento, busca evitar perjuicios que deterioren los derechos del cesionario, y se expone en la siguiente forma dentro de la sentencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala es claro que Inverfondos S.A. como causahabiente de la obligaci\u00f3n, tambi\u00e9n conoc\u00eda de las circunstancias que dieron origen tanto al proceso ejecutivo como a la presente acci\u00f3n de tutela, es decir, lo relacionado a la inimputabilidad en la mora a los accionantes ante la imposibilidad de continuar pagando el cr\u00e9dito en virtud de los extractos bancarios expedidos por el BCH y Granahorrar en su momento, mediante los cuales las entidades bancarias sentaron una posici\u00f3n jur\u00eddica concreta y definida frente a los deudores, la cual no pod\u00eda modificar unilateralmente sin el consentimiento de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante la inimputabilidad en la mora, la Sala descarta la inexistencia actual de la obligaci\u00f3n, pues si as\u00ed lo considerara, estar\u00eda permitiendo el enriquecimiento sin causa a favor de los tutelantes, por cuanto como se ha demostrado, ante la imposibilidad de pagar la obligaci\u00f3n, la mora no le era imputable a ellos, por lo tanto desde ese preciso momento en que se expidi\u00f3 el primer extracto, la obligaci\u00f3n se encontraba suspendida en el pago, mas no extinta en su totalidad como podr\u00eda pensarse. Entonces, como ya se expuso con anterioridad, actualmente existe un saldo insoluto que deben cancelar los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que Inverfondos S.A. como actual propietaria del inmueble, tiene derecho a que los accionantes paguen el capital adeudado por ellos. As\u00ed, para efectos de este pago, se tendr\u00e1n en cuenta las cuotas adeudadas a partir de la expedici\u00f3n del primer extracto bancario, cuant\u00eda que ser\u00e1 exigible por parte de Inverfondos S.A., por lo cual, en virtud de la inimputabilidad en la mora a los actores, no podr\u00e1 cobrar ninguna clase de intereses, es decir, solo se tendr\u00e1 en cuenta el valor anteriormente se\u00f1alado sin intereses corrientes ni de mora. Adicionalmente, los valores que se deb\u00edan para la \u00e9poca de expedido el primer extracto bancario, no podr\u00e1n ser actualizados para efectos de su cobro.\u201d(Negrillas y subrayas propias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala en busca de garantizar no solo el derecho a la vivienda digna y al debido proceso de los accionantes sino tambi\u00e9n los derechos leg\u00edtimamente adquiridos por parte de Inverfondos S.A., orden\u00f3 suscribir un nuevo pagar\u00e9, para evitar el enriquecimiento sin causa a favor de los tutelantes y conservar el derecho adquirido dentro del proceso ejecutivo por parte de Inverfondos S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EN RELACI\u00d3N CON LA GARANT\u00cdA HIPOTECARIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La parte resolutiva del fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expuesto lo anterior, la Sala entrar\u00e1 a determinar si en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia T-672 de 2010, se encuentran frases o conceptos que son motivo de duda, particularmente frente a la presente solicitud de aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, es necesario citar textualmente la parte resolutiva del fallo en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para decidir, ordenada mediante auto del 9 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda \u00a0veintitr\u00e9s (23) de junio de 2009, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por los accionantes Mar\u00eda Mercedes Prada de Pombo y Luis Pombo Gaviria en la acci\u00f3n de tutela iniciada por ellos contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 36 Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En su lugar, TUTELAR a los accionantes el derecho fundamental a la vivienda digna en conexidad con el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a Inverfondos S.A. y a los se\u00f1ores Luis Pombo Gaviria y Mar\u00eda Mercedes Prada de Pombo que en el t\u00e9rmino de un mes a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, suscriban un nuevo pagar\u00e9 por el valor insoluto del capital total adeudado, sin derecho a exigir intereses corrientes ni de mora, el cual ser\u00e1 pagadero a la orden de Inverfondos S.A,. Las partes de com\u00fan acuerdo estipularan el plazo de exigibilidad y los intereses aplicables a esta clase de t\u00edtulo valor, sin llegar a exceder el m\u00e1ximo permitido por la ley y en todo caso no menos favorables. Cumplido lo anterior, deber\u00e1n informarlo en forma escrita al Juez 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Una vez verificada la anterior disposici\u00f3n el se\u00f1or Juez 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de los tres d\u00edas siguientes, decretar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda, en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la Central de Inversiones S.A. contra Mar\u00eda Mercedes Prada de Pombo y Luis Pombo Gaviria, bajo el radicado No. 2006-038. Posteriormente proceder\u00e1 a dar por terminado el proceso, operando autom\u00e1ticamente el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, por lo cual el t\u00edtulo valor en el que se bas\u00f3 la demanda ejecutiva carecer\u00e1 de exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>-Como durante el tr\u00e1mite de la presente tutela se registr\u00f3 el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de este registro. Cumplido\u00a0 lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble,\u00a0 dispondr\u00e1 la restituci\u00f3n del mismo a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u201d (Destacado propio). \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el motivo de duda est\u00e1 centrado espec\u00edficamente en el numeral cuarto de la decisi\u00f3n, el cual insta a las partes a firmar un nuevo pagar\u00e9 por el valor insoluto del capital total adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalidad de la sentencia T-672 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, es claro que lo resuelto en la tutela va en caminado a novar la obligaci\u00f3n adquirida en el pasado por los accionantes con el BCH, pero ahora suscribiendo un nuevo pagar\u00e9 en favor de Inverfondos S.A., actual acreedor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, entrando directamente en el tema de la suscripci\u00f3n del pagar\u00e9, de lo que se trata espec\u00edficamente es de la novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, para lo cual es necesario recordar lo que dicta al respecto el C\u00f3digo Civil en el art\u00edculo 1687: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa novaci\u00f3n es la sustituci\u00f3n de una obligaci\u00f3n a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en cuanto a la garant\u00eda cuando se presenta la novaci\u00f3n, se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1701. Efectos de la novaci\u00f3n sobre las garant\u00edas. Aunque la novaci\u00f3n se opere sin la sustituci\u00f3n de un nuevo deudor, las prendas e hipotecas de la obligaci\u00f3n primitiva no pasan a la obligaci\u00f3n posterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la reserva de las prendas e hipotecas de la obligaci\u00f3n primitiva no valen, cuando las cosas empe\u00f1adas e hipotecadas pertenecen a terceros que no acceden expresamente a la segunda obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco vale la reserva en lo que la segunda obligaci\u00f3n tenga de m\u00e1s que la primera. Si, por ejemplo, la primera deuda no produc\u00eda intereses, y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se extender\u00e1 a los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo a esto, al constituirse la novaci\u00f3n, las prendas de la obligaci\u00f3n primitiva no pasan a la posterior a menos que se convenga expresamente que as\u00ed sea, es decir, la novaci\u00f3n envuelve la extinci\u00f3n de las garant\u00edas anteriores. \u00a0En este contexto, cuando se ordena suscribir un nuevo pagar\u00e9, la prenda hipotecaria del antiguo t\u00edtulo no tiene lugar en el nuevo, a menos que, como ya se manifest\u00f3, expresamente lo convengan las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la sentencia T-672 de 2010, trata aspectos de crucial relevancia en desarrollo del caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de respeto por el acto propio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este aspecto, se determin\u00f3 que en efecto, el Banco Central Hipotecario -hoy extinto- desconoci\u00f3 su propio actuar, al ceder la obligaci\u00f3n teniendo por morosos a los accionantes, sin tener en cuenta la imposibilidad de estos para pagar la deuda, puesto que les generaron extractos bancarios donde les informaban que el saldo era cero pesos ($0). \u00a0Debe tenerse en cuenta adem\u00e1s, que en el curso del proceso ejecutivo se present\u00f3 la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, radicado finalmente en cabeza de Inverfondos S.A. \u00a0Igualmente, que el 9 de noviembre de 2009, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate, es decir, el bien inmueble que fung\u00eda como garant\u00eda real de la obligaci\u00f3n, pas\u00f3 a ser propiedad de Inverfondos S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n de los derechos en tensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Descrito lo anterior, el fallo en menci\u00f3n guarda proporcionalidad frente a la protecci\u00f3n de los derechos que fueron objeto de estudio por parte de la Sala, pues por un lado tenemos (i) el derecho a la vivienda digna de los accionantes y por el otro (ii) la garant\u00eda de los derechos adquiridos en un proceso ordinario por Inverfondos S.A., como acreedor hipotecario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se ordena suscribir un nuevo pagar\u00e9, la idea de novar la obligaci\u00f3n va directamente encaminada a que no se impute el cobro de intereses a los accionantes que estaban en imposibilidad de pagar y tambi\u00e9n dirigida al no desconocimiento de la deuda, lo cual pretende evitar un enriquecimiento sin causa a favor de los tutelantes, pues como se menciona en la parte motiva del mismo fallo, la deuda en ning\u00fan momento estaba extinta, tan solo se encontraba suspendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el trasfondo, estas \u00f3rdenes se encuentran dirigidas igualmente a impedir el pago de intereses moratorios por parte de los accionantes, tal como se indic\u00f3 con anterioridad; pero tambi\u00e9n a lograr que las circunstancias iniciales de la deuda se sostengan a fin de, como se afirm\u00f3, garantizar el derecho adquirido por parte de Inverfondos S.A. y evitar el enriquecimiento sin acusa a favor de los accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El reconocimiento de la deuda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la parte motiva de la sentencia se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala es claro que Inverfondos S.A. como causahabiente de la obligaci\u00f3n, tambi\u00e9n conoc\u00eda de las circunstancias que dieron origen tanto al proceso ejecutivo como a la presente acci\u00f3n de tutela, es decir, lo relacionado a la inimputabilidad en la mora a los accionantes ante la imposibilidad de continuar pagando el cr\u00e9dito en virtud de los extractos bancarios expedidos por el BCH y Granahorrar en su momento, mediante los cuales las entidades bancarias sentaron una posici\u00f3n jur\u00eddica concreta y definida frente a los deudores, la cual no pod\u00eda modificar unilateralmente sin el consentimiento de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante la inimputabilidad en la mora, la Sala descarta la inexistencia actual de la obligaci\u00f3n, pues si as\u00ed lo considerara, estar\u00eda permitiendo el enriquecimiento sin causa a favor de los tutelantes, por cuanto como se ha demostrado, ante la imposibilidad de pagar la obligaci\u00f3n, la mora no le era imputable a ellos, por lo tanto desde ese preciso momento en que se expidi\u00f3 el primer extracto, la obligaci\u00f3n se encontraba suspendida en el pago, mas no extinta en su totalidad como podr\u00eda pensarse. Entonces, como ya se expuso con anterioridad, actualmente existe un saldo insoluto que deben cancelar los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que Inverfondos S.A. como actual propietaria del inmueble, tiene derecho a que los accionantes paguen el capital adeudado por ellos. As\u00ed, para efectos de este pago, se tendr\u00e1n en cuenta las cuotas adeudadas a partir de la expedici\u00f3n del primer extracto bancario, cuant\u00eda que ser\u00e1 exigible por parte de Inverfondos S.A., por lo cual, en virtud de la inimputabilidad en la mora a los actores, no podr\u00e1 cobrar ninguna clase de intereses, es decir, solo se tendr\u00e1 en cuenta el valor anteriormente se\u00f1alado sin intereses corrientes ni de mora. Adicionalmente, los valores que se deb\u00edan para la \u00e9poca de expedido el primer extracto bancario, no podr\u00e1n ser actualizados para efectos de su cobro.\u201d(Subrayas y negrillas no son del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, de acuerdo a lo preceptuado por el C\u00f3digo Civil, donde se se\u00f1ala que al novarse la obligaci\u00f3n las garant\u00edas constituidas en la anterior no pasan a esta nueva, por lo tanto se extinguen, tenemos que en el presente caso la hipoteca tambi\u00e9n, es decir, al momento de suscribir el nuevo pagar\u00e9, \u00e9sta pierde total vigencia conforme a lo estipulado por el art\u00edculo 1701 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la finalidad es retrotraer las circunstancias a partir de las cuales los actores de la acci\u00f3n dejaron de pagar su obligaci\u00f3n (por las razones ya descritas), para lo cual se requiere para el presente, de la novaci\u00f3n de la mismas, junto con la garant\u00eda que se constituy\u00f3 en esa \u00e9poca, es decir, el bien inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, s\u00ed procede la aclaraci\u00f3n en el sentido de que la orden de novar la antigua obligaci\u00f3n tambi\u00e9n envuelve la garant\u00eda real que respalda la deuda, es decir, el inmueble objeto del litigio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EN RELACI\u00d3N CON EL VALOR EXACTO DE LA NUEVA OBLIGACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la solicitud tambi\u00e9n pide que se aclare \u201cel valor total o el valor por el cual se debe suscribir el pagar\u00e9 en concreto o de los contrario indique a quien debemos dirigirnos para que nos informe el valor de cada una de las 119 cuotas\u201d. Al respecto, la parte resolutiva de la sentencia indica \u201csuscriban un nuevo pagar\u00e9 por el valor insoluto del capital adeudado\u201d. Por lo tanto, la Sala considera que la parte resolutiva expresa claramente la forma en que debe liquidarse el cr\u00e9dito, pues dicho valor deber\u00e1n determinarlo las partes de acuerdo a la normatividad aplicable a la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, sin llegar a exceder el m\u00e1ximo permitido por la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. ACLARAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-672 de 2010, en el entendido de que la obligaci\u00f3n de suscribir un nuevo pagar\u00e9 lleva consigo la de hacer reserva expresa de una nueva prenda hipotecaria, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente auto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO, NEGAR la solicitud de aclaraci\u00f3n de la misma providencia respecto de la cantidad exacta forma de liquidaci\u00f3n por la cual debe suscribirse el pagar\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. La Sentencia C-590\/05 encontr\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d\u00a0 incluida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusi\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-453\/05. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-590\/05 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-295 de 1999 y T-079 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-083 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-295 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. SU-157\/99 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>20 El Decreto 1593 de 1959, que se expidi\u00f3 con fundamento en el inciso i) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3\u00ba de la Ley 48 de 1968, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-443 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre el derecho al debido proceso como cl\u00e1usula abierta e integradora de principios y valores constitucionales Cfr. T-280\/98 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. T-475 de 1992 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>24 T-083 del 6 de febrero de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 En tal sentido las sentencias T-251 de 1995, T-258 de 1997, T-203 y 383 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia \u00a0T-585 del 12 de junio de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-959 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-1037 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 El mencionado art\u00edculo establece: \u201cDe las excepciones se dar\u00e1 traslado al ejecutante pro diez d\u00edas, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretende hacer valer (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Las preguntas referidas son: \u201c1. Diga como es cierto si o no, que Usted tiene conocimiento de la deuda adquirida con el Banco Central Hipotecario quien a su vez endos\u00f3 a Central de Inversiones S.A. \/ 2.Diga como es cierto si o no, que Usted prometi\u00f3 cancelar la suma pactada en el pagar\u00e9 en 180 cuotas. (&#8230;) \/ 13. Diga como es cierto si o no, que Usted se encuentra disfrutando el inmueble hipotecado y no ha realizado en forma cumplida sus pagos. \/ 14. diga como es cierto si o no, que Usted se encuentra en mora de cancelar su obligaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Mediante Circular Externa 7 de 1996, modificada por la Circular Externa 85 de 2000, la Superintendencia Bancaria, define en el numeral 6.2, lo que debe entenderse\u00a0 como extracto dentro de una obligaci\u00f3n financiera de cr\u00e9dito hipotecario. As\u00ed dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2 Extractos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos extractos suministrados a los clientes por parte de los establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n detallar de manera precisa el nombre del titular, n\u00famero de cr\u00e9dito, sistema de amortizaci\u00f3n, tasa de inter\u00e9s pactada y cobrada en el correspondiente periodo expresada en t\u00e9rminos efectivos anuales, a\u00fan cuando se haya pactado en t\u00e9rminos nominales, cotizaci\u00f3n de la UVR, fecha de corte de la obligaci\u00f3n y fecha l\u00edmite de pago, n\u00famero de la cuota que se cancela, n\u00famero de cuotas pendientes para el pago total del cr\u00e9dito, plazo inicial del mismo, saldo de la obligaci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n del pago anterior indicando el monto amortizado a capital, interese corrientes y de mora, s\u00ed es del caso, as\u00ed como los pagos efectuados por concepto de seguros. Las cifras que se incluyan en el extracto deber\u00e1n reflejarse en UVRs y en pesos, s\u00ed la obligaci\u00f3n se encuentra denominada en UVR.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-953 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia SU-157-2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: \u201cSe aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-239 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-576 de 1993 MP. Jorge Arango Mej\u00eda. En aquella oportunidad se concedi\u00f3 la tutela, pues todos estos antecedentes, y, en especial, el hecho de que el Inspector tom\u00f3 la decisi\u00f3n en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducir\u00e1n a la Sala a la conclusi\u00f3n de ver aqu\u00ed una v\u00eda de hecho, y a la decisi\u00f3n de tutelar el derecho al debido proceso de Norma S\u00e1nchez, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de polic\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, cuando hay una trasgresi\u00f3n ostensible y grave de los m\u00e1s elementales principios jur\u00eddicos probatorios, la Corporaci\u00f3n no puede permanecer impasible frente a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>42 Por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>43 La ya citada sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>45 Para una mejor comprensi\u00f3n del caso es necesario aclarar que el Banco Central Hipotecario fue liquidado mediante el decreto 20 del 12 de enero de 2001, por lo tanto, seg\u00fan lo ordenado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Superintendencia Bancaria de la \u00e9poca, sus cuentas y cartera de cr\u00e9ditos pasaron a la corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda Granahorrar y al Banco Bancaf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>46 Inverfondos S.A. es el mismo rematante del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver, entre otras, las sentencias T-465\/09, T-099\/09, T-723\/08, T-060\/04 y T-959\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver la sentencia T-959\/03. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>50 Auto 004 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-672\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Los actos generados por las entidades bancarias al expedir los extractos bancarios suponen una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada en relaci\u00f3n con el deudor hipotecario, quien asume una posici\u00f3n de seguridad frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}