{"id":18021,"date":"2024-06-11T21:53:47","date_gmt":"2024-06-11T21:53:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-673-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:47","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:47","slug":"t-673-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-673-10\/","title":{"rendered":"T-673-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-673\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGATORIEDAD DE LA CARTA DE INSTRUCCIONES PARA LA EMISION DE LOS TITULOS EN BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos ejecutivos que se suscriban en blanco, pueden llenarse sus espacios conforme a la carta de instrucciones. No obstante, cuando el suscriptor del t\u00edtulo alegue que no se lleno de acuerdo a las instrucciones convenidas, recae en \u00e9l la obligaci\u00f3n de demostrar que el tenedor \u00a0complemento los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron. Esta Sala considera que respecto al defecto sustantivo, el fallo que se acusa incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso por adelantar un proceso ejecutivo contra la tutelante con una letra de cambio en blanco que se llen\u00f3 sin cumplir los requisitos que establece el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de Comercio y lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-943 de 2006. la Sala concluye que el Juez incurri\u00f3 en error ostensible, flagrante y manifiesto en la valoraci\u00f3n de las pruebas, \u00a0pues afirm\u00f3 que las declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora no eran suficientes para establecer la literalidad del t\u00edtulo, cuando a su vez contaba con el experticio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el cual se\u00f1alaba que los espacios en blanco no los llen\u00f3 Yolanda Serpa Cabrales. En consecuencia, en dos pruebas judiciales se demostr\u00f3 que la letra de cambio se suscribi\u00f3 sin existir la respectiva carta de instrucciones, la cual es indispensable para su exigibilidad de conformidad al art\u00edculo 620 del C\u00f3digo de Comercio, la Sentencia T- 943 de 2006 y los conceptos de la Superintendencia Financiera. Por tanto, la Sala concluye que el Juez demandado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al no evaluar adecuadamente y de conforme a la sana critica \u00a0las pruebas que practico en el proceso ejecutivo. Por las anteriores circunstancias, se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de por los defectos sustancial y f\u00e1ctico, por cuanto se adelant\u00f3 en su contra un proceso ejecutivo con un t\u00edtulo ejecutivo en blanco, sin existir la respectiva carta de instrucciones. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2644977 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Yolanda del Carmen Serpa Cabrales, \u00a0contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yolanda del Carmen Serpa Cabrales, actuando en nombre propio, interpone acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda, al considerar que con su actuaci\u00f3n \u00a0ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto solicita se le ordene al demandado revocar las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso ejecutivo singular \u00a0de m\u00ednima cuant\u00eda que cursa en dicho juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Fundamenta su petici\u00f3n en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que \u00a0el se\u00f1or Edgar Barrera Sevilla inici\u00f3 un proceso ejecutivo singular de minina cuant\u00eda en su contra, del cual conoci\u00f3 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda, bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n 23-001-40-03-005-2008-01347-00. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que a trav\u00e9s de dicho proceso se pretend\u00eda \u201ccobrar coercitivamente la cantidad de $6.500.000, por capital, m\u00e1s los intereses legales y las costas del proceso con base en una letra de cambio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala que dentro del referido proceso interpuso las siguientes excepciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0\u201cAlteraci\u00f3n del texto del t\u00edtulo valor\u201d. Dado que la letra de cambio fue suscrita en blanco, \u201csin emitir ni firmar carta alguna de instrucciones a ning\u00fan tenedor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u201cLa derivada del negocio fundamental que dio origen a la letra de cambio, contra el demandante por no ser tenedor de buena fe exenta de culpa\u201d. Pues el se\u00f1or Barrera Sevilla \u201ces tenedor de mala fe, por cuanto adquiri\u00f3 la letra de cambio con violaci\u00f3n de la ley de circulaci\u00f3n es decir sin previo endoso y entrega material\u201d, el cual debi\u00f3 ser realizado por la se\u00f1ora Sugeidys Patricia Yanez Bravo quien fue la persona que le prest\u00f3 el dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0\u201cLa personal de conducta dolosa del actor\u201d. Debido a que \u201cquien acept\u00f3 la letra de cambio fue YOLANDA SERPA CABRALES, pero la demandada es YOLANDA SERPA CEBALLOS, siendo estas personas distintas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Comenta que mediante Sentencia calendada el veintisiete (27) de noviembre de 2009, el juzgado demandado declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por la actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Afirma que con la mencionada sentencia, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda, vulnera sus derechos fundamentales, porque: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se desconoci\u00f3 por el juzgado accionado, el principio de la buena fe, pues la actora manifest\u00f3 \u201chaber aceptado la letra de cambio, \u00a0entregado luego en blanco a la se\u00f1ora SUGEIDYS PATRICIA YANEZ BRAVO, pero sin carta de instrucciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existencia de defecto f\u00e1ctico, pues la juez expres\u00f3 que \u201cla \u00fanica testigo, SEGEIDYS PATRICIA YANEZ BRAVO, declar\u00f3 que la letra de cambio que firm\u00f3 YOLANDA DEL CARMEN SERPA CABRALES, \u00a0ella se la \u201cvendi\u00f3\u201d al ejecutante EDGAR BARRERA SEVILLA, \u201cen blanco\u201d. De lo anterior se concluye que \u201cNo apreci\u00f3 la se\u00f1ora Juez que los t\u00edtulos valores no se \u201cvenden\u201d\u2026\u201d. Ya que \u201clo legalmente (&#8230;) debi\u00f3 ser que la letra de cambio se endosara y seguidamente se entregara al adquiriente\u2026\u201d. Se incurre en otro error f\u00e1ctico cuando en la sentencia se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 afirma que \u201cExiste \u00a0un dictamen CLARO y CATEGORICO que la ejecutada no fue la persona que llen\u00f3 los espacios en blanco del titulo valor\u201d, afirmaci\u00f3n que es cierta. Sin embargo, \u201cseguidamente se consiga: (\u2026) Empero esto en nada afecta la presunci\u00f3n de cierto y, por ende, la eficacia de la literalidad del titulo, porque la ley permite t\u00edtulos valores con espacios en blanco y faculta al tenedor para llenarlos o complementarlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Presencia de \u201cdefecto material sustantivo\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n rendida por la actora, \u00e9sta manifest\u00f3 que firm\u00f3 la letra de cambio en blanco y no entreg\u00f3 \u201cinstrucciones a ning\u00fan tenedor leg\u00edtimo para llenar los espacios en blanco de la letra\u201d, lo que constituye una \u201cafirmaci\u00f3n y\/o negaci\u00f3n indefinida, y lo son por que hay imposibilidad de pruebas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se consign\u00f3 que \u201cla literalidad del titulo valor, tal como lo ha dicho la doctrina con fundamento en el Articulo 270 del Estatuto Procesal Civil, se presume\u201d, lo anterior, sin tener en consideraci\u00f3n que el art\u00edculo 793 del C\u00f3digo de Comercio \u2013norma especial, que debe prevalecer sobre la general, como lo es el C\u00f3digo de Procedimiento Civil- \u00a0se\u00f1ala que \u201clo que se presume es la autenticidad de los t\u00edtulos valores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u201cconfunde jur\u00eddicamente la persona de YOLANDA SERPA CABRALES con YOLANDA SERPA CEBALLOS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto fechado el dos (2) de febrero de 2009, el Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0de Monter\u00eda \u00a0admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada para que \u00a0ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL JUZGADO QUINTO CIVIL \u00a0MUNICIPAL DE MONTERIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda \u00a0se opuso a las pretensiones del actor. Afirma que \u201cA dicho proceso se le dio el tr\u00e1mite legal y llegada la etapa procesal se resolvi\u00f3 mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, declarar no probadas las excepciones propuestas por la accionante (\u2026) en calidad de demandada, al no cumplir con la carga procesal de demostrar su afirmaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas documentales que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda, dentro del proceso ejecutivo singular de m\u00ednima cuant\u00eda, adelantado por el se\u00f1or Edgar Barrera Sevilla contra la actora. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Sugeidys \u00a0Patricia Yanez Bravo, el catorce (14) de mayo de 2009, ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del dictamen grafol\u00f3gico rendido por el Instituto de \u00a0Medicina Legal \u00a0y Ciencias Forenses, en el que se concluye que \u201c\u2026los textos de duda, diligenciados en la letra de cambio por el valor de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) no corresponden con las muestras patr\u00f3n de la se\u00f1ora YOLANDA SERPA CEVALLOS, \u00a0aportadas para estudio\u201d. (Fol. 19)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3NES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO TERCERO \u00a0CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito \u00a0de Monter\u00eda, mediante providencia del doce \u00a0(12) de febrero \u00a0de 2010, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y a la dignidad humana, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener lo que pretende la actora, pues argument\u00f3 que \u201c\u2026es importante apuntalar que la tutela no puede convertirse en una segunda instancia, pues el resultado de la sentencia tutelada se encuentra claramente emanado de la observancia del orden legal vigente y de la sana critica aplicada por el administrador de justicia\u201d. Lo anterior en raz\u00f3n a que seg\u00fan el a-quo \u201c\u2026al revisar lo actuado por el Juez quinto civil municipal, se observa su ce\u00f1imiento a los preceptos legales en cada actuaci\u00f3n acordes al caso presentado y dentro de estas acciones se tiene que la parte demandada no dio uso a la oportunidad procesal de alegar lo planteado en esta acci\u00f3n de tutela\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica la actora en su escrito de apelaci\u00f3n que con el amparo constitucional busca que le sean protegidos sus derechos fundamentales, y afirma que no pretende usar este mecanismo como una segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reitera que suscribi\u00f3 la letra de cambio en blanco, sin entregar carta de instrucciones para llenarla y que \u201cla literalidad\u201d que se incorpora en ella no es de su autor\u00eda, \u201ctodo lo anterior demostrado por la testigo SUGEYDIS PATRICIA YANEZ BRAVO, y por la PRUEBA PERICIAL GRAFOLOGICA, no existiendo a favor del demandante, se\u00f1or EDGAR BARRERA SEVILLA, prueba alguna que respalde su presunto proceder legal\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, mediante providencia datada el veinticuatro (24) de marzo de 2010, resolvi\u00f3 \u00a0confirmar el fallo del Juez Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo, que \u201cen el proceso se vislumbra que el a-quo actu\u00f3 conforme a las normas legales y constitucionales\u201d. En consecuencia, se\u00f1ala que el hecho de que la sentencia no haya sido favorable a los intereses de la demandada, no constituye raz\u00f3n alguna para considerar que \u201cno haya valorado en conjunto las pruebas aportadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yolanda Serpa Cabrales \u00a0manifest\u00f3 que el juez demandado desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso por defecto sustancial y procedimental al adelantarle un proceso ejecutivo con un t\u00edtulo ejecutivo en blanco sin existir una carta de instrucciones de conformidad al art\u00edculo 620 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que por una deuda que adquiri\u00f3 con Sugeidys Patricia Yanez Bravo, suscribi\u00f3 en garant\u00eda a favor de ella una letra de cambio. No obstante, Sugeidys Patricia Yanez Bravo negoci\u00f3 el titulo valor con el se\u00f1or Edgar Barrera Sevilla quien presuntamente llen\u00f3 los espacios en blanco y ejecut\u00f3 la deuda contra la accionante. Adujo que el Juez Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda despu\u00e9s de realizar la valoraci\u00f3n de las pruebas, concluy\u00f3 que la declaraci\u00f3n hecha por \u00a0la se\u00f1ora Sugeidys Patricia Yanes Bravo no era suficiente para determinar que le vendi\u00f3 al se\u00f1or Edgar Barrera la letra de cambio en blanco. Explic\u00f3 que dentro del proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 en el juzgado demandado contra la tutelante, se determin\u00f3 no probadas las excepciones propuestas en cuanto a la carencia de integraci\u00f3n del t\u00edtulo valor, por no llenarse conforme a las instrucciones dadas o con ausencia de las mismas de conformidad al numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Sala determinar\u00e1, si el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Yolanda del Carmen Serpa Cabrales por incurrir en alguno de los defectos que genera una \u00a0v\u00eda de hecho, al considerar que el t\u00edtulo ejecutivo en blanco cumpli\u00f3 con todos los elementos para su exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver la controversia la Corte abordar\u00e1: i) procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales y ii) la obligatoriedad de la carta de instrucciones para la emisi\u00f3n de los t\u00edtulos en blanco. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. REITERACION DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que si bien debe haber una seguridad jur\u00eddica fundada en decisiones razonables y sujetas al \u00a0marco legal, excepcionalmente \u00a0es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela contra fallos de las distintas autoridades judiciales, cuando se evidencie una vulneraci\u00f3n flagrante de los derechos fundamentales, la ley y el precedente judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, \u00a0abord\u00f3 el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo fallo declar\u00f3 la inexequibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, pero dej\u00f3 abierta la posibilidad de recurrir al amparo constitucional cuando por un descuido del juez la actuaci\u00f3n \u00a0judicial genera lo que se conoce como una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, entendida como \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005, decidi\u00f3 sustituir la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d, pues consider\u00f3 que esta expresi\u00f3n protege en mayor medida la eficacia de los derechos fundamentales. Textualmente, dicha providencia sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo, este Tribunal Constitucional indic\u00f3 los requisitos generales para garantizar la excepcionalidad y la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela como sus elementos caracter\u00edsticos. De la misma manera, estableci\u00f3 unos requisitos especiales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los primeros se encuentran: \u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable, c. que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e. que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos son circunstancias todas que deben concurrir para que el juez constitucional contin\u00fae con el an\u00e1lisis del asunto y as\u00ed pueda determinar la procedibilidad del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en relaci\u00f3n con las causales espec\u00edficas, debe probarse la ocurrencia de alguna de ellas para que el amparo prospere. Estos defectos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cada caso el juez constitucional debe analizar el fondo del asunto de forma tal que, sin desconocer las garant\u00edas constitucionales, se proteja la seguridad jur\u00eddica. Pero de presentarse uno solo de los defectos o vicios de procedibilidad en la providencia se constituye en motivo o raz\u00f3n suficiente para que la acci\u00f3n de tutela proceda contras decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA OBLIGATORIEDAD DE LA CARTA DE INSTRUCCIONES PARA LA EMISI\u00d3N DE LOS T\u00cdTULOS EN BLANCO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n Comercial1 define los T\u00edtulos Valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y aut\u00f3nomo que en ellos se incorpora. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos comunes son:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La menci\u00f3n del derecho que en el t\u00edtulo se incorpora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La firma de qui\u00e9n lo crea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio2 relaciona los requisitos que deben cumplir los t\u00edtulos valores y el art\u00edculo 622 de la misma normatividad dispone que \u201c[u]na firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un t\u00edtulo-valor, dar\u00e1 al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el t\u00edtulo, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en \u00e9l han intervenido antes de completarse, deber\u00e1 ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorizaci\u00f3n dada para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el diligenciamiento de t\u00edtulos valores con espacios en blanco, la Superintendencia Financiera de Colombia se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCondiciones esenciales para proceder a llenar un t\u00edtulo valor en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los \u00fanicos limitantes que tiene el leg\u00edtimo tenedor de un t\u00edtulo valor en blanco para diligenciar el documento en cuesti\u00f3n son aquellos que le impone el texto de la carta de instrucciones, la cual se supone basada en la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre el creador del t\u00edtulo y el beneficiario del mismo.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la Superintendencia, respecto de los requisitos del documento que contiene las instrucciones, que permitir\u00e1n al tenedor del instrumento su diligenciamiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.) Que el t\u00edtulo sea llenado por un tenedor leg\u00edtimo, es decir por quien detente el t\u00edtulo de acuerdo a su ley de circulaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b.) Que el documento sea diligenciado conforme a las instrucciones del firmante, y; \u00a0<\/p>\n<p>c.) Que el t\u00edtulo se llene antes de ejercer el derecho que el mismo otorga, esto es antes de presentar el documento para el pago, negociarlo o ejercer la acci\u00f3n cambiaria encaminada al recaudo del importe del t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional manifest\u00f3 en Sentencia T-943 de 20064: \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, para la Sala es claro que las eventuales obligaciones representadas en t\u00edtulos valores con espacios en blanco, que no podr\u00e1n ser diligenciados hasta tanto no se determinen las instrucciones del creador del instrumento \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo del quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el expediente\u00a0 No. \u00a005001-22-03-000-2009-00629-015 se reiter\u00f3 que ese tribunal admite \u00a0de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear t\u00edtulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibici\u00f3n tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las \u00f3rdenes emitidas por el suscriptor. Ahora, si una vez presentado un t\u00edtulo valor, conforme a los requisitos m\u00ednimos de orden formal se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hip\u00f3tesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llen\u00f3 de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en providencia del 30 de junio de 2009 en el proceso No. T-05001-22-03-000-2009-00273-016, precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto gen\u00e9rico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocaci\u00f3n de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge di\u00e1fano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jur\u00eddicos que persigue este \u00faltimo, enervando\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u2026adicionalmente le corresponder\u00eda al excepcionante explicar y probar c\u00f3mo fue que el documento se llen\u00f3 en contravenci\u00f3n a las instrucciones dadas\u201d (Exp. No. 1100102030002009-01044-00).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por ende, el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuesti\u00f3n que por s\u00ed sola no les restaba m\u00e9rito ejecutivo a los referidos t\u00edtulos, pues tal circunstancia no imped\u00eda que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del t\u00edtulo y su consiguiente exigibilidad.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>No pod\u00eda, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar c\u00f3mo y porqu\u00e9 llen\u00f3 los t\u00edtulos, sino que a\u00fan en el evento de ausencia inicial de instrucciones, deb\u00edan los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepas\u00f3 las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la doctrina7 se\u00f1ala que se cuenta con la posibilidad de completar un t\u00edtulo en blanco se origina de la ley, pues la norma permite que el tenedor con posterioridad a la emisi\u00f3n y fuera del control firmante aquel pueda completarlo. Al respecto se explica que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia se aplican las dos teor\u00edas, de una parte se atiende a la intenci\u00f3n del documentante, cuando el t\u00edtulo no ha circulado y de otra, se presume que el tercero de buena fe, lo ha llenado de acuerdo con las instrucciones, cuando el instrumento ha circulado; la posici\u00f3n objetiva es la mayor fuerza, dada la naturaleza de los t\u00edtulos-valores y la necesaria protecci\u00f3n de los terceros adquirientes de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la carta de instrucciones es un complemento fundamental de los t\u00edtulos en blanco, pues en ella se incorpora la voluntad y condiciones en las cuales debe el tenedor de buena fe complementar los espacios que figuren en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la carta de instrucciones puede constar en un documento escrito o de manera verbal, al no existir una norma que exija alguna formalidad. Sobre el particular indica la academia8: \u00a0<\/p>\n<p>De manera escrita puede constar en el mismo documento o en llamada carta de instrucciones, o en un documento aparte que contenga el negocio jur\u00eddico que le dio origen al t\u00edtulo-valor en blanco v.gr. en una compraventa. Aunque en esta dos \u00faltimas formas, se presenta una dificultad pr\u00e1ctica, ya que la circulaci\u00f3n del t\u00edtulo-valor en blanco queda sometida al acompa\u00f1amiento de la carta de instrucciones o del documento en donde consten las instrucciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la se\u00f1ora Yolanda Serpa Cabrales gir\u00f3 a favor de Sugeidys Patricia Yanez Bravo una letra de cambio en blanco por un dinero en pr\u00e9stamo. Posteriormente, la se\u00f1ora Yanez Bravo entreg\u00f3 el t\u00edtulo valor en blanco al se\u00f1or Edgar Barrera Sevilla, quien inici\u00f3 un proceso ejecutivo singular de m\u00ednima cuant\u00eda por cuatro millones quinientos mil pesos contra la se\u00f1ora Yolanda Serpa Cabrales. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso ejecutivo la accionante excepcion\u00f3 ante el juez ejecutante que las pretensiones del se\u00f1or Barrera Sevilla no pod\u00edan prosperar, en cuanto se present\u00f3 una alteraci\u00f3n del texto del t\u00edtulo valor, dado que la letra de cambio se suscribi\u00f3 en blanco sin la respectiva carga de instrucciones. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la tutelante que en el proceso ejecutivo rindi\u00f3 declaraci\u00f3n la se\u00f1ora Segeidys Patricia Yanez Bravo, quien manifest\u00f3 en la diligencia que la letra de cambio se firm\u00f3 en blanco y se entreg\u00f3 al se\u00f1or Edgar Barrera en esas mismas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Juez Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda en la sentencia del veintisiete (27) de noviembre de 2009, decidi\u00f3 ejecutar a la se\u00f1ora Serpa Cabrales al \u00a0determinar que el contenido del t\u00edtulo ejecutivo se presume cierto y en nada afecta su eficacia, pues la ley faculta al tenedor de buena fe a llenar o complementar la letra de cambio en blanco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en concreto se observa que se cumplen los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional. En efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) se discute una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, puesto que se alega el ostensible desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y del derecho de acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la se\u00f1ora Yolanda Del Carmen Serpa Cabrales no cuenta con m\u00e1s recursos ni ordinarios ni extraordinarios para hacer valer sus derechos dentro del proceso, puesto que el proceso ejecutivo es de m\u00ednima cuant\u00eda, por tanto, es de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la tutelante ha identificado en forma razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) no se trata de sentencia contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(v) en lo que se refiere al requisito de la inmediatez, el fallo que se acusa es del 27 de noviembre de 2009 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 1\u00b0 de febrero de 2010, siendo oportuno y razonable el tiempo transcurrido entre la providencia que se estima vulneratoria del derecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, al cumplirse con todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala estudiar\u00e1 si en el caso concreto se presentan las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad del demandante se enfoca en un defecto sustantivo y f\u00e1ctico de la providencia, pues alega que los despachos judiciales demandados desconocieron su derecho fundamental al debido proceso por incurrir en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto Sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional ha definido que se incurre en un defecto sustantivo, entre otras razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente9, o no se encuentra vigente por haber sido derogada10, o por haber sido declarada inconstitucional11, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance12, (iii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica13, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada14, o (v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores consideraciones, para la Sala el fallo del 27 de noviembre de 2009 del Juez Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda incurri\u00f3 en un defecto sustancial al interpretar de manera equivocada el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de Comercio, por asumir que los t\u00edtulos valores como el pagare cuando se encuentran en blanco puede el tenedor \u00a0sin haber carta de instrucciones, tomar la iniciativa de completarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de Comercio se\u00f1ala que\u00a0 Si en el t\u00edtulo se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legitimo podr\u00e1 llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el t\u00edtulo para el ejercicio del derecho que en \u00e9l se incorpora. \u00a0No obstante, el juzgado demandado interpret\u00f3 de manera aislada la norma, pues asumi\u00f3 que el se\u00f1or Barrera como tenedor de buena fe del pagare que se le entreg\u00f3, pod\u00eda llenarlo sin ninguna previa instrucci\u00f3n, cuando la disposici\u00f3n del estatuto mercantil establece que sin ser relevante si el tenedor es legitimo \u00fanicamente podr\u00e1 llenar los espacios en blanco del titulo ejecutivo siempre y cuando sea conforme a las instrucciones que emiti\u00f3 el suscriptor. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 943 de 2006 se refiri\u00f3 a un concepto de la Superintendecia Financiera, en el cual esta entidad explic\u00f3 que por seguridad los t\u00edtulos valores que contengan espacios en blancos deben llenarse conforme a las instrucciones que suscribe el girador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto esta Sala considera que respecto al defecto sustantivo, el fallo que se acusa incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso por adelantar un proceso ejecutivo contra la tutelante con una letra de cambio en blanco que se llen\u00f3 sin cumplir los requisitos que establece el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de Comercio y lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-943 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta corporaci\u00f3n en la Sentencia T- 757 de 200916\u00a0 reiter\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico se presenta cuando la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoraci\u00f3n del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo obraron dentro del proceso ejecutivo las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diligencia de recepci\u00f3n de testimonio a la se\u00f1ora Sugeidyd Patricia Yanes Bravo por parte del Juez Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda el 14 de mayo de 2009. En cuyo documento consta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: Diga si Yolanda Serpa le garantiz\u00f3 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n dineraria con un documento, en caso afirmativo diga en que consisti\u00f3 ese documento. \u00a0<\/p>\n<p>Contesto: Si, una letra. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta Diga si Yolanda Serpa, s\u00f3lo firmo la letra o lleno tambi\u00e9n los espacios en blanco de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: La firm\u00f3 en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: Diga claramente si usted le entreg\u00f3 la letra a Edgar Barrera en blanco o con los espacios llenos. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: En blanco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Laboratorio de Documentoscopia y Grafolog\u00eda Forense, en el cual se concept\u00faa los siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los an\u00e1lisis practicados, al material debitado y patr\u00f3n tenido para el presente estudio y los razonamientos de orden t\u00e9cnico antes expuestos, se determina que los textos de duda, diligenciados en la letra de cambio por valor de cuatro millones quinientos mil pesos, no corresponden con las muestras patr\u00f3n de la se\u00f1ora Yolanda Serpa Cabrales, aportadas para estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala concluye que el Juez Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda incurri\u00f3 en error ostensible, flagrante y manifiesto en la valoraci\u00f3n de las pruebas, \u00a0pues afirm\u00f3 que las declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Yanes Bravo no eran suficientes para establecer la literalidad del t\u00edtulo, cuando a su vez contaba con el expert\u00edcio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el cual se\u00f1alaba que los espacios en blanco no los llen\u00f3 Yolanda Serpa Cabrales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En consecuencia, en dos pruebas judiciales se demostr\u00f3 que la letra de cambio se suscribi\u00f3 sin existir la respectiva carta de instrucciones, la cual es indispensable para su exigibilidad de conformidad al art\u00edculo 620 del C\u00f3digo de Comercio, la Sentencia T- 943 de 2006 y los conceptos de la Superintendencia Financiera. Por tanto, la Sala concluye que el Juez demandado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al no evaluar adecuadamente y de conforme a la sana critica \u00a0las pruebas que practico en el proceso ejecutivo de Edgar Barrera Sevilla contra Yolanda Serpa Cabrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores circunstancias, se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Yolanda Del Carmen Serpa Cabrales por los defectos sustancial y f\u00e1ctico, por cuanto se adelant\u00f3 en su contra un proceso ejecutivo con un t\u00edtulo ejecutivo en blanco, sin existir la respectiva carta de instrucciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, la Sala revocar\u00e1 el fallo preferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda del 12 de febrero de 2010, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso, para en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la Yolanda Del Carmen Serpa Cabrales, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del Juez Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda del veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009) dentro del proceso ejecutivo singular de m\u00ednima cuant\u00eda de Edgar Barrera Sevilla contra Yolanda Serpa Cabrales y \u00a0todas las actuaciones surtidas a partir de la providencia. Por tanto, se ordenar\u00e1 al Juez Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a proferir una nueva decisi\u00f3n con base en las consideraciones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo preferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda del 12 de febrero de 2010, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la Yolanda Del Carmen Serpa Cabrales, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del Juez Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda del veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009) dentro del proceso ejecutivo singular de m\u00ednima cuant\u00eda de Edgar Barrera Sevilla contra Yolanda Serpa Cabrales y \u00a0todas las actuaciones surtidas a partir de la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Juez Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a proferir una nueva decisi\u00f3n con base en las consideraciones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n \u00a0que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 619 y 620 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2El art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio, precept\u00faa: \u201cAdem\u00e1s de lo dispuesto para cada t\u00edtulo-valor en particular, los t\u00edtulos-valores deber\u00e1n llenar los requisitos siguientes:1. La menci\u00f3n del derecho que en el t\u00edtulo se incorpora, y 2. La firma de quien lo crea. \u00a0<\/p>\n<p>La firma podr\u00e1 sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del t\u00edtulo, por un signo o contrase\u00f1a que puede ser mec\u00e1nicamente impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo ser\u00e1 el del domicilio del creador del t\u00edtulo; y si tuviere varios, entre ellos podr\u00e1 elegir el tenedor, quien tendr\u00e1 igualmente derecho de elecci\u00f3n si el t\u00edtulo se\u00f1ala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el t\u00edtulo sea representativo de mercader\u00edas, tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse la acci\u00f3n derivada del mismo en el lugar en que \u00e9stas deben ser entregadas. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se menciona la fecha y el lugar de creaci\u00f3n del t\u00edtulo se tendr\u00e1n como tales la fecha y el lugar de su entrega\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Suprema De Justicia, Sala De Casaci\u00f3n Civil, M.P \u00a0Jaime Alberto Arrubla Paucar \u00a0<\/p>\n<p>6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL M.P EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, Bogot\u00e1, D. C. \u00a0Treinta De Junio De Dos Mil Nueve \u00a0<\/p>\n<p>7 Curso de T\u00edtulos \u00a0Valores, Lisandro Pe\u00f1a Nossa, Quinta Edici\u00f3n., pags 69 ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-205 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia T-1244 de 2004 manifest\u00f3 que la autoridad judicial (juez laboral) hab\u00eda incurrido en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permit\u00eda, a pesar de que la interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad se\u00f1alaban el sentido de la norma y la obligaci\u00f3n de indexar. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16(M.P Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477 de 1997, T-267 de 2000, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-673\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 OBLIGATORIEDAD DE LA CARTA DE INSTRUCCIONES PARA LA EMISION DE LOS TITULOS EN BLANCO \u00a0 Los t\u00edtulos ejecutivos que se suscriban en blanco, pueden llenarse sus espacios conforme a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}