{"id":18022,"date":"2024-06-11T21:53:47","date_gmt":"2024-06-11T21:53:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-674-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:47","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:47","slug":"t-674-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-674-10\/","title":{"rendered":"T-674-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-674\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se neg\u00f3 reconocimiento y pago a hijo discapacitado argumentando ausencia de dependencia econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>Cuando debe reconocerse un derecho prestacional a una persona discapacitada que no cuenta con representaci\u00f3n legal, la Corte Constitucional ha concedido el amparo condicionado a la iniciaci\u00f3n del respectivo proceso de interdicci\u00f3n. Hechas estas observaciones, ha de tenerse en cuenta que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al accionante trae consigo la obligaci\u00f3n de la entidad demandada de brindar oportunamente el servicio de salud pertinente, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de una persona discapacitada mental que requiere de un tratamiento especializado, lo cual hace necesaria una protecci\u00f3n preferente y especial, pues su estado le apareja una manifiesta condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y limitaci\u00f3n. En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales a la \u00a0vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 al Instituto del Seguro Social, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a realizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al peticionario, en calidad de hijo discapacitado de la se\u00f1ora y, en consecuencia, sea incluido en n\u00f3mina de pensionados y en el sistema de seguridad social para que su derecho a la salud se materialice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.636.302 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Oscar Alejandro Isaza Restrepo en contra del Fondo de Pensiones del Instituto del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside- Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Familia, la cual confirm\u00f3 la Sentencia del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diez (2010) del Juzgado Primero de Familia de Envigado, en cuanto deneg\u00f3 la tutela incoada por Oscar Alejandro Isaza Restrepo en contra del Instituto del Seguro Social \u2013Pensiones-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Gabriela Restrepo Restrepo en calidad de agente oficiosa de su sobrino Oscar Alejandro Isaza Restrepo solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Fondo de Pensiones del Instituto del Seguro Social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su fallecida madre, sin tener en consideraci\u00f3n su condici\u00f3n de discapacitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que su sobrino, Oscar Alejandro Isaza Restrepo, sufre desde la infancia de discapacidad mental calificada con un 58.25% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Restrepo Restrepo, madre del peticionario, quien era pensionada por invalidez del Instituto del Seguro Social, falleci\u00f3 el d\u00eda 9 de enero de 2002, siendo su \u00fanico beneficiario pensional el se\u00f1or Oscar Alejandro Isaza Restrepo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa que el peticionario depend\u00eda totalmente de su madre, quien velaba por sus necesidades econ\u00f3micas y cubr\u00eda todos sus gastos medicinales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el d\u00eda 22 de octubre de 2004, su sobrino present\u00f3 ante el Instituto del Seguro Social reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su madre Mar\u00eda Esperanza Restrepo Restrepo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha petici\u00f3n fue resuelta negativamente por parte del ISS, quien argument\u00f3 que analizado el acervo probatorio se pudo establecer que el Se\u00f1or OSCAR ALEJANDRO ISAZA RESTREPO \u00a0no depend\u00eda econ\u00f3micamente en forma exclusiva del causante. Se lleg\u00f3 a la anterior conclusi\u00f3n, luego del proceso de verificaci\u00f3n administrativa, en el que se determin\u00f3 que el se\u00f1or ISAZA RESTREPO realizaba de manera espor\u00e1dica trabajos para empresas, de los cuales deriva su sustento (resaltado propio). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que efectivamente su sobrino realiz\u00f3 espor\u00e1dicamente algunos trabajos, no obstante, debido a su discapacidad mental, los mismos fueron realizados en forma ocasional s\u00f3lo cuando su estado de lucidez se lo permit\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que debe asistir peri\u00f3dicamente a citas con el m\u00e9dico psiquiatra en el Centro de Salud Mental de Envigado, ya que padece serios problemas de depresi\u00f3n y ha tenido varios intentos de suicidio que han requerido de hospitalizaci\u00f3n. Sin embargo, no ha podido continuar su tratamiento, pues pese a que se encuentra afiliado al SISBEN, el mismo no se encuentra incluido dentro del POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que en la actualidad, el se\u00f1or Oscar Alejandro Isaza Restrepo debido a la falta de recursos econ\u00f3micos para su sustento, se encuentra en estado de indigencia, deambulando por las calles de Medell\u00edn y subsiste gracias a la caridad de las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por las circunstancias descritas, solicita al juez de tutela ordenar al Fondo de Pensiones del Instituto del Seguro Social reconocer y pagar a favor del se\u00f1or Oscar Alejandro Isaza Restrepo la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su madre junto con el retroactivo adeudado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Primero de Familia de Envigado procedi\u00f3 a admitirla y orden\u00f3 correr traslado de la misma al Instituto del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto del Seguro Social, Seccional Antioquia, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 decretar su improcedencia bajo el argumento de que las pretensiones del accionante no eran susceptibles de ser tratadas v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en efecto, el 22 de octubre de 2004, el se\u00f1or Oscar Alejandro Isaza Restrepo present\u00f3 reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, dicha prestaci\u00f3n le fue negada toda vez que no cumpl\u00eda con los requisitos legales exigidos por el sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que ante la negativa del reconocimiento de cualquier prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, el ISS concede los recursos de ley para recurrir el respectivo acto administrativo, empero, el accionante no hizo uso de ellos. Al respecto, record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y no debe ser utilizado para obviar los tr\u00e1mites legales ante las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la negativa de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se realiz\u00f3 en atenci\u00f3n al art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente a la dependencia econ\u00f3mica que se exige para la calidad de beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que de la valoraci\u00f3n realizada por el ISS se pudo establecer que el se\u00f1or Oscar Alejandro Isaza Restrepo no depend\u00eda econ\u00f3micamente en forma exclusiva de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Restrepo Restrepo. Lo anterior, por cuanto se determin\u00f3 que el peticionario realizaba trabajos espor\u00e1dicos para diferentes empresas, de los cuales derivaba su sustento, apareciendo cotizaciones con anterioridad al fallecimiento de su madre a la AFP del ISS, en el 2000 el se\u00f1or ISAZA RESTREPO se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en salud EPS SUSALUD como cotizante, tambi\u00e9n en los d\u00edas previos a la muerte de su madre el citado se\u00f1or laboraba en una fabrica de l\u00e1mparas en el Municipio de Envigado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Oscar Alejandro Isaza Restrepo, en el cual se certifica que es hijo de Alejandro de Jes\u00fas Isaza V\u00e9lez y Mar\u00eda Esperanza Restrepo Restrepo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Partida de Defunci\u00f3n de Mar\u00eda Esperanza Restrepo Restrepo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 11486 del 18 de noviembre de 1981, expedida por el Instituto del Seguro Social, mediante la cual se le reconoce la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Restrepo Restrepo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Certificado de Invalidez proferido por medicina laboral del Instituto del Seguro Social, en el que se concept\u00faa que el se\u00f1or Oscar Alejandro Isaza Restrepo sufre de depresi\u00f3n mayor cr\u00f3nica recurrente con trastorno de personalidad, determin\u00e1ndosele una perdida de la capacidad laboral del 58.25%. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0080 del 20 de diciembre de 2006, expedida por el Instituto del Seguro Social, por medio de la cual se le niega la pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or Oscar Alejandro Isaza Restrepo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Historia Cl\u00ednica de Oscar Alejandro Isaza Restrepo, expedida por el Centro de Salud Mental de Envigado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ENVIGADO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Familia de Envigado neg\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no se reun\u00edan las exigencias para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Respecto del requisito de subsidiaridad, se\u00f1al\u00f3 que el accionante no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa frente al acto administrativo que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida. Por otro lado, arguy\u00f3 falta de inmediatez, pues la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo se impetr\u00f3 3 a\u00f1os despu\u00e9s de notificada la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la posibilidad del actor de acudir a la v\u00eda ordinaria laboral para hacer efectivos sus derechos legales frente al ente accionado. Esto, al no vislumbrar violaci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental, ni haber acreditado fehacientemente su incapacidad mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N DE LA DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Gabriela Restrepo Restrepo, en calidad de agente oficiosa de su sobrino Oscar Alejandro Isaza Restrepo, inconforme con la decisi\u00f3n, present\u00f3 impugnaci\u00f3n sin realizar ning\u00fan tipo de argumentaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, SALA DE FAMILIA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010) la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que si bien es cierto, en un principio, es procedente la acci\u00f3n de tutela en aras de proteger el derecho al m\u00ednimo vital del accionante, no por ello, pueden desconocerse los procedimientos legales previamente establecidos para obtener el reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes, m\u00e1s a\u00fan, cuando no est\u00e1 demostrada legalmente, mediante sentencia judicial, la incapacidad mental del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 Y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, corresponder\u00e1 a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Fondo de Pensiones del Instituto del Seguro Social ha vulnerado los derechos fundamentales del Se\u00f1or Oscar Alejandro Isaza Restrepo, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de hijo inv\u00e1lido de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Restrepo Restrepo, argumentando ausencia de dependencia econ\u00f3mica con la causante. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico se\u00f1alado, esta Sala reiterar\u00e1: primero, las condiciones para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales; segundo, la jurisprudencia sobre la especial protecci\u00f3n de los derechos de las personas discapacitadas; tercero, los requisitos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y; cuarto, el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 constitucional consagra la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede (i) cuando no existe ninguna otra acci\u00f3n judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n de tales derechos; (iii) cuando a\u00fan existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.1 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que existen otros mecanismos id\u00f3neos establecidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o en la contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera excepcional, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.2 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, y tal como se explicar\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente, no debe perderse de vista que la Carta Pol\u00edtica, en virtud del principio de la igualdad material, prev\u00e9 una protecci\u00f3n especial a favor de los discapacitados f\u00edsicos o mentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n especial del discapacitado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como una emanaci\u00f3n del Estado Social de Derecho, surge el deber constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, es as\u00ed como el inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace referencia pues, a una categor\u00eda de sujetos merecedores de una especial protecci\u00f3n constitucional o protecci\u00f3n reforzada, que debido a sus circunstancias reclaman un amparo privilegiado de sus derechos fundamentales, tal es el caso de las personas que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o mental. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran \u00a0<\/p>\n<p>De estas normas constitucionales se deriva directamente una obligaci\u00f3n en cabeza de las autoridades, consistente en adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protecci\u00f3n y oportunidades para este grupo poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional3 ha se\u00f1alado unas condiciones m\u00ednimas que deben ofrecerse a las personas discapacitadas, las cuales son: (1) la garant\u00eda a la informaci\u00f3n sobre los servicios a los que tienen derecho, (2) la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran, (3) la prestaci\u00f3n de los servicios de rehabilitaci\u00f3n a los que haya lugar, (4) la provisi\u00f3n de los servicios y medios de apoyo necesarios, y (5) la concientizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n no discapacitada, en particular de las autoridades competentes, sobre las condiciones de vida y necesidades de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>Es un\u00e1nime el reconocimiento que la Corte ha hecho de la obligaci\u00f3n de las autoridades de procurar condiciones que permitan la integraci\u00f3n de las personas con alguna discapacidad, como corolario de los principios de dignidad humana, con miras a garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo \u2013Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0, C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha obligaci\u00f3n corresponde adem\u00e1s al reconocimiento que la Constituci\u00f3n hace de la libertad e igualdad de las personas ante la ley y las autoridades, y del correlativo deber de \u00e9stas de adoptar medidas a favor de los grupos marginados y discriminados y, en general del Estado, de proteger a quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan \u2013art\u00edculos 13, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 54 y 68 idem-. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que las garant\u00edas constitucionales, como el acceso al servicio p\u00fablico de la seguridad social y a la atenci\u00f3n en salud, deben gozar de mayor efectividad cuando se exigen a favor de quienes adolecen de alg\u00fan tipo de discapacidad y, por ello, las pol\u00edticas del Estado en dichas materias atienden los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las normas que regulan al Sistema General de Seguridad Social en Salud prev\u00e9n diversos beneficios y reg\u00edmenes dependiendo la diversidad de condiciones f\u00edsicas, econ\u00f3micas y sociales, procurando una mayor facilidad de acceso a quienes por dichas condiciones se encuentran en condiciones de debilidad, valga decir, mujeres en estado de embarazo, personas con limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales, miembros de la tercera edad, mujeres cabeza de familia y dem\u00e1s poblaci\u00f3n pobre y vulnerable. Igualmente, el legislador ha construido los sistemas tendientes a la identificaci\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n, con el fin de enfocar los recursos para su atenci\u00f3n, de la manera m\u00e1s eficiente y general posible.4 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor de estos argumentos, para la Sala resulta claro la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n actual del accionante y su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al ser discapacitado mental. A continuaci\u00f3n, proceder\u00e1 a estudiar los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, concretamente cuando la misma es reclamada por un discapacitado f\u00edsico o mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social est\u00e1 contemplado en los art\u00edculos 48, 49 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, como un derecho irrenunciable de toda persona y como un servicio p\u00fablico inherente a la finalidad social del Estado, el cual debe asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en Sentencia T-049 del 31 de enero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, indic\u00f3 que la categor\u00eda constitucional de la seguridad social implica que tal derecho est\u00e1 constituido a su vez por varias expresiones entre las que se encuentra el derecho a pensi\u00f3n en sus diferentes modalidades, las cuales incluyen la pensi\u00f3n de sobrevivientes. (Subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable la importancia y la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues la misma busca suplir la ausencia del apoyo econ\u00f3mico del pensionado al momento de su deceso, evitando que su muerte se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional en varios pronunciamientos. En la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier decisi\u00f3n administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, debe ser reiterada (sic) del ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ha establecido que a pesar de ser una prestaci\u00f3n de naturaleza econ\u00f3mica puede ser protegida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en la medida que busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n6 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 100 de 1993 en sus art\u00edculos 46, 47 y 48 reconoce la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en forma vitalicia, al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite y a los hijos menores, estudiantes e impedidos del asegurado fallecido, mientras permanezcan estudiando o en estado de invalidez respectivamente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el literal c) del art\u00edculo 47 de la mencionada normativa se\u00f1ala como requisito para que los hijos discapacitados reclamen la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la dependencia econ\u00f3mica con el causante, esto es, que no tengan ingresos adicionales. Igualmente, se\u00f1ala que para determinar cuando hay invalidez se debe aplicar el criterio previsto por el art\u00edculo 38 del mismo cuerpo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en las sentencias T-941 de 2005 y T-595 de 2006 la Corte se refiri\u00f3 a los requisitos establecidos en dicha norma en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere, y en especial para el caso de los hijos inv\u00e1lidos, que para poder obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante. \u00a0En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u201clas condiciones de dependencia que establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condici\u00f3n de invalidez, o si el beneficiario deja de ser estudiante o cumple m\u00e1s de 25 a\u00f1os, se extingue su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.7 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte considerativa de esta providencia se explic\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional especial y reforzada que ostentan las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o mental. De igual forma, se puntualizaron las caracter\u00edsticas y requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y se precis\u00f3 su relaci\u00f3n e incidencia directa con los derechos fundamentales de los discapacitados, cuando su negaci\u00f3n vulnera o pone en peligro sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala establecer\u00e1 si resulta procedente el amparo constitucional deprecado, ante la negativa del Instituto del Seguro Social de reconocer a favor del se\u00f1or Oscar Alejandro Isaza Restrepo la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en calidad de hijo inv\u00e1lido de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Restrepo Restrepo, alegando para ello que no cumple con los requisitos legales establecidos al respecto, espec\u00edficamente, la dependencia econ\u00f3mica con la causante de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la presente actuaci\u00f3n, encuentra la Sala que el se\u00f1or Oscar Alejandro Isaza Restrepo padece de depresi\u00f3n mayor cr\u00f3nica recurrente con trastorno de personalidad, presentando varios intentos de suicidio que han requerido su hospitalizaci\u00f3n en centros de salud mental. Esta circunstancia llev\u00f3 a que el Instituto del Seguro Social, a trav\u00e9s de su dependencia de Medicina Laboral, le dictaminara una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 58.25%, se\u00f1alando la necesidad de un curador. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de los hechos narrados en el escrito de demanda y la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Gabriela Restrepo Restrepo, agente oficiosa del peticionario, ante el Juzgado Primero de Familia de Envigado, puede establecerse que Oscar Alejandro Isaza Restrepo se encuentra en la actualidad en estado de indigencia, sin percibir ning\u00fan tipo de ingreso econ\u00f3mico, durmiendo en ocasiones en una instituci\u00f3n cristiana de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los jueces de instancia que no es procedente la tutela para otorgar las pretensiones del accionante, toda vez que al no estar acreditada mediante sentencia judicial su incapacidad mental, cuenta con otros mecanismos ordinarios judiciales para la consecuci\u00f3n de sus fines. Adicionalmente, indic\u00f3 el juez de primera instancia la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala se apartar\u00e1 de estas consideraciones teniendo en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas del petente, pues si bien, en principio, esta acci\u00f3n constitucional no deber\u00eda proceder para el reconocimiento de derechos pensionales, tal como se expuso anteriormente, en el presente caso la intervenci\u00f3n del juez de tutela es viable por cuanto se trata de un discapacitado mental que est\u00e1 viendo gravemente vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, configur\u00e1ndose sin lugar a dudas el perjuicio irremediable exigido por la jurisprudencia constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega la agente oficiosa de Oscar Alejandro, ser una persona de la tercera edad y no tener los recursos suficientes para cubrir las necesidades b\u00e1sicas y el tratamiento psiqui\u00e1trico que demanda la enfermedad de su sobrino. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es menester traer a colaci\u00f3n la obligaci\u00f3n de intervenci\u00f3n que recae sobre el Estado cuando una persona discapacitada se encuentra en riesgo y su familia, por motivos econ\u00f3micos, sociol\u00f3gicos o de capacitaci\u00f3n, no pueda brindar el cuidado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha dispuesto la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la atenci\u00f3n que brinda la familia es insuficiente o, incluso, perjudicial para garantizar un tratamiento adecuado y que obedezca al concepto de dignidad humana, deben acudir a atender esta situaci\u00f3n, por un lado, las entidades encargadas de suministrar los servicios m\u00e9dicos para estabilizar al paciente y garantizar el cuidado de su enfermedad, y, por el otro, las entidades para que, proporcionen una capacitaci\u00f3n multidisciplinaria al grupo familiar para que, cuanto antes y en\u00a0 tanto sea posible, el disminuido pueda regresar a su hogar en condiciones adecuadas y con el compromiso de la familia de atender su situaci\u00f3n. Todo lo anterior, con el fin de que la enfermedad no se constituya en un motivo de discriminaci\u00f3n y desconocimiento de la dignidad humana y, por tanto, se creen las condiciones necesarias para que la persona, que est\u00e1 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pueda desarrollarse en un entorno social y familiar.8 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al requisito de dependencia econ\u00f3mica exigido a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, encuentra esta Sala, en el caso concreto, que aunque el peticionario eventualmente trat\u00f3 de vincularse laboralmente, no logr\u00f3 obtener una estabilidad al respecto como consecuencia de sus padecimientos mentales, dependiendo siempre del apoyo econ\u00f3mico que le suministraba su madre. Esta dependencia econ\u00f3mica se evidenci\u00f3 a\u00fan m\u00e1s cuando al momento del deceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Restrepo y ante la imposibilidad de autosubsistencia call\u00f3 en la indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n con la finalidad de proteger los derechos fundamentales del accionante, ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones del Instituto del Seguro Social conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or Oscar Alejandro Isaza Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, es evidente que el se\u00f1or Oscar Alejandro Isaza Restrepo no cuenta, a la fecha, con curador o representante legal de sus derechos. Esta situaci\u00f3n es puesta de presente por la agente oficiosa del peticionario, quien manifest\u00f3 no haber iniciado proceso de interdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cuando debe reconocerse un derecho prestacional a una persona discapacitada que no cuenta con representaci\u00f3n legal, la Corte Constitucional9 ha concedido el amparo condicionado a la iniciaci\u00f3n del respectivo proceso de interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas observaciones, ha de tenerse en cuenta que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al accionante trae consigo la obligaci\u00f3n de la entidad demandada de brindar oportunamente el servicio de salud pertinente, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de una persona discapacitada mental que requiere de un tratamiento especializado, lo cual hace necesaria una protecci\u00f3n preferente y especial, pues su estado le apareja una manifiesta condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y limitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales a la \u00a0vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Oscar Alejandro Isaza Restrepo. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 al Instituto del Seguro Social, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a realizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or Oscar Alejandro Isaza Restrepo, en calidad de hijo discapacitado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Restrepo Restrepo y, en consecuencia, sea incluido en n\u00f3mina de pensionados y en el sistema de seguridad social para que su derecho a la salud se materialice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de la prestaci\u00f3n ser\u00e1 consignado en la cuenta que para el efecto suministre la se\u00f1ora Mar\u00eda Gabriela Restrepo Restrepo, quien act\u00faa en la presente acci\u00f3n como agente oficiosa del peticionario. El anterior pago est\u00e1 condicionado a que la se\u00f1ora Mar\u00eda Gabriela Restrepo Restrepo inicie el correspondiente proceso de interdicci\u00f3n judicial de Oscar Alejandro Isaza \u00a0Restrepo con su debida atenci\u00f3n e impulso, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. El pago retroactivo pensional se har\u00e1 hasta cuando se presente al Instituto del Seguro Social, la sentencia definitiva del proceso de interdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el art\u00edculo 18 de la Ley 1306 de 2009 \u00a0precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jur\u00eddica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o denuncia sobre alguna persona con discapacidad mental absoluta que requiera asistencia, deber\u00e1 informar inmediatamente al Defensor de Familia, a efectos de que este proceda a tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o a interponer las acciones judiciales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, la presente decisi\u00f3n se informar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional Antioquia- para que, por intermedio del Defensor de Familia, preste la asistencia personal y jur\u00eddica que la se\u00f1ora Mar\u00eda Gabriela Restrepo Restrepo requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, la cual confirm\u00f3 la sentencia del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diez (2010) del Juzgado Primero de Familia de Envigado y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derecho fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Oscar Alejandro Isaza Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Instituto del Seguro Social que (i) dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia proceda a realizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or Oscar Alejandro Isaza Restrepo, en calidad de hijo discapacitado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Restrepo Restrepo y, en consecuencia, sea incluido en n\u00f3mina de pensionados y en el sistema de seguridad social para que su derecho a la salud se materialice. (ii) \u00a0El pago de la prestaci\u00f3n ser\u00e1 consignado en la cuenta que para el efecto suministre la se\u00f1ora Mar\u00eda Gabriela Restrepo Restrepo, quien act\u00faa en la presente acci\u00f3n como agente oficiosa del peticionario. El anterior pago est\u00e1 condicionado a que la se\u00f1ora Mar\u00eda Gabriela Restrepo Restrepo inicie el correspondiente proceso de interdicci\u00f3n judicial de Oscar Alejandro Isaza Restrepo con su debida atenci\u00f3n e impulso, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. (iii) El pago retroactivo pensional se har\u00e1 hasta cuando se presente al Instituto del Seguro Social, la sentencia definitiva del proceso de interdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. INFORMAR la presente decisi\u00f3n al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional Antioquia- para que en virtud del art\u00edculo 18 de la Ley 1306 de 2009, y por intermedio del Defensor de Familia, preste la asistencia personal y jur\u00eddica que la se\u00f1ora Mar\u00eda Gabriela Restrepo Restrepo requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2691 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRTELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-674 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.636.302 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el agente oficioso de Oscar Alejandro Isaza Restrepo en contra del Fondo Pensiones del Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, har\u00e9\u00a0una exposici\u00f3n de los motivos que justifican la suscripci\u00f3n de un salvamento parcial de voto respecto de la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el fallo en cuesti\u00f3n se abord\u00f3 el estudio del caso del se\u00f1or Oscar Alejandro Isaza Restrepo, a quien el Fondo de Pensiones del Instituto del Seguro Social le hab\u00eda negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su fallecida madre, sin tener en consideraci\u00f3n su condici\u00f3n de discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>El agenciado, se\u00f1or Oscar Alejandro isaza, sufre desde la infancia de discapacidad mental calificada con un 58.25% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, raz\u00f3n por la cual depend\u00eda de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Al fallecer su madre, el se\u00f1or Isaza solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente al instituto de Seguro Social, la cual negada bajo el argumento de que \u00e9ste no depend\u00eda de forma exclusiva de la causante, pues realizaba trabajos de manera espor\u00e1dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el actor realizaba trabajos ocasionales cuando su estado mental se lo permit\u00eda, en la actualidad el accionante se encuentra en estado de indigencia y sumergido en una depresi\u00f3n que lo ha llevado a intentar quitarse la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la se\u00f1ora Mar\u00eda Gabriela Restrepo Restrepo, actuando como agente oficiosa del se\u00f1or Oscar Alejandro Isaza, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de \u00e9ste a la vida digna, la seguridad social y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se estudi\u00f3 si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor por parte del Instituto de Seguro Social al negarle la pensi\u00f3n de sobreviviente por no depender exclusivamente de su madre, a pesar de su condici\u00f3n de discapacitado. Para resolver el problema jur\u00eddico se abordaron los siguientes t\u00f3picos: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional, (ii) protecci\u00f3n especial del discapacitado y los requisitos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se tutelaron los derechos del se\u00f1or Isaza y, en consecuencia se orden\u00f3 al Instituto de Seguro Social que procediera a realizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la inclusi\u00f3n en la nomina de pensionados y en el sistema de seguridad social para que el derecho a la salud se materializara. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se orden\u00f3 realizar la consignaci\u00f3n del pago en la cuenta de la agente oficiosa y se indic\u00f3 que el mismo estar\u00eda condicionado a que la agente oficiosa iniciara un proceso de interdicci\u00f3n judicial del Sr. Oscar Alejandro Isaza Restrepo con su debida atenci\u00f3n e impulso, dentro de los 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se indic\u00f3 que el pago retroactivo se har\u00eda cunado se presentara al instituto e Seguro Social la sentencia definitiva del Proceso de Interdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii. Motivos del Salvamento Parcial de Voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Aunque comparto parcialmente la decisi\u00f3n final a la cual lleg\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-088\/10, en la medida que se tutelaron los derechos fundamentales del se\u00f1or Oscar Alejandro Isaza Restrepo, debo se\u00f1alar que no estoy de acuerdo con la orden referente a la consignaci\u00f3n del pago en la cuenta de la agente oficiosa, el cual qued\u00f3 condicionado a que la misma inicie un proceso de interdicci\u00f3n judicial con la debida atenci\u00f3n e impulso que \u00e9ste requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que ordenes como las se\u00f1aladas desnaturalizan la figura de la agencia oficiosa, ya que quien inicia un proceso a nombre de otro \u00a0no debe quedar vinculado con la sentencia de forma tal que la protecci\u00f3n del derecho ajeno dependa en \u00faltimas de su actividad, pues es claro que el agente oficioso no tiene la obligaci\u00f3n de cumplir tales disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se establecen funcionarios y procedimientos espec\u00edficos para lograr la interdicci\u00f3n en casos como los de se\u00f1or Isaza sin ser necesaria la intervenci\u00f3n de un tercero. Por ello, considero que en la parte resolutiva de la providencia se debi\u00f3 ordenar a un juez de familia iniciar de oficio el proceso de interdicci\u00f3n respectivo, o en su lugar, \u00a0disponer que el Defensor de familia obrara como guardador del se\u00f1or Isaza e iniciara el proceso de interdicci\u00f3n de conformidad con la Ley 1306 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-434 del 7 de mayo de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, las sentencias: T-816 del 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1309 del 12 de diciembre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0T-691 del 1 de julio de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-580 del 27 de mayo de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y; T-425 del 6 de mayo de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-043 del 24 de enero de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-219 del 21 de marzo de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-702 del 5 de julio de 2005. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-072 del 7 de febrero de 2002, MP. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-1283 del 3 de diciembre de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-879 del 24 de octubre de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-043 del 24 de enero de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0T- 645 del 1de julio de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-674\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se neg\u00f3 reconocimiento y pago a hijo discapacitado argumentando ausencia de dependencia econ\u00f3mica \u00a0 Cuando debe reconocerse un derecho prestacional a una persona discapacitada que no cuenta con representaci\u00f3n legal, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}