{"id":18023,"date":"2024-06-11T21:53:48","date_gmt":"2024-06-11T21:53:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-675-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:48","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:48","slug":"t-675-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-675-10\/","title":{"rendered":"T-675-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-675\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Caso en que miembros del sindicato U.S.O consideran ser v\u00edctimas de trato discriminatorio por no incremento salarial de acuerdo al I.P.C respecto a trabajadores no sindicalizados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA MOVILIDAD SALARIAL-Desarrollo constitucional como principio m\u00ednimo fundamental de las relaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA SINDICAL Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la misma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-607\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2\u00b4635.141 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gabriel Vecino Leal y otros contra ECOPETROL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el once (11) de febrero de dos mil diez (2010) por la Sala de Decisi\u00f3n Uno del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, la cual revoc\u00f3 la sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, y concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de julio de 2009, los se\u00f1ores Gabriel Vecino Leal, Ausberto \u00c1vila Mej\u00eda, James Benedicto Feria Mart\u00ednez, Pedro Emilio Prada Russo, Jorge Mart\u00ednez Tasco, Jes\u00fas Antonio Aponte Mej\u00eda y Jorge Eli\u00e9cer Angulo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, instauraron acci\u00f3n de tutela contra ECOPETROL S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los actores que la empresa accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y movilidad salarial, al no realizar los reajustes a sus salarios \u201ccon todas sus incidencias salariales como remuneraci\u00f3n nocturna, vacaciones, primas, cesant\u00edas y horas extras dejadas de pagar, desde el primero (1) de enero de 2003\u201d. En consecuencia, solicitan al juez constitucional que ordene a ECOPETROL S.A. el respectivo reajuste. \u00a0<\/p>\n<p>Sustentan su solicitud en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los tutelantes indican que son trabajadores activos de ECOPETROL S.A. \u00a0Agregan que como beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva, sus ajustes salariales se ejecutaban a partir del primero de enero de cada a\u00f1o, hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha de vencimiento de los acuerdos convencionales. \u00a0En consecuencia, durante los a\u00f1os 2003, 2004, 2005 y 2006 tuvieron aumentos salariales por debajo del IPC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relatan que la Uni\u00f3n Sindical Obrera \u2013USO \u2013, a la que se encuentran vinculados, en noviembre de 2002, present\u00f3 a ECOPETROL el pliego de peticiones para los a\u00f1os 2003 y 2004, el cual fue negociado durante todo el a\u00f1o 2003, sin que las partes llegaran a un acuerdo. Por esta raz\u00f3n, se convoc\u00f3 a un tribunal de arbitramento del cual, dicen, la USO no hizo parte. Se\u00f1alan que el laudo arbitral fue firmado el 9 de diciembre de 2003; sin embargo, la USO dentro del t\u00e9rmino legal solicit\u00f3 su anulaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirman que \u201cdurante todo el a\u00f1o 2004 este proceso dur\u00f3 en la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, donde le hicieron algunas modificaciones, quedando el fallo ejecutoriado en diciembre del mismo a\u00f1o, para hacer efectivo los respectivos ajustes salariales\u201d. \u00a0El mencionado laudo orden\u00f3 un reajuste de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para el a\u00f1o 2003, orden\u00f3 el pago de una bonificaci\u00f3n de $400.00 sin incidencia salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para los a\u00f1os 2004 y 2005, orden\u00f3 un aumento del 8.66% discriminados as\u00ed: el 5% en el a\u00f1o 2004 y el 3.66% en el a\u00f1o 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostienen que dichos reajustes se hicieron por debajo del IPC causado en los a\u00f1os anteriores. \u00a0Adem\u00e1s, indican que el personal activo y pensionado no sindicalizado \u201ccomo es la mayor\u00eda de la n\u00f3mina directiva\u201d, recibi\u00f3 el aumento de sus salarios y \u00a0mesadas de acuerdo con el IPC. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, consideran que con la radicaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n ante ECOPETROL el d\u00eda 25 de julio de 2007, la Uni\u00f3n Sindical Obrera, de la cual son miembros, agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa. \u00a0Se\u00f1alan que al dar respuesta, la empresa manifest\u00f3 que no era posible ni \u201cjur\u00eddica ni administrativamente\u201d acceder a la solicitud. \u00a0A juicio de los actores, \u201cexiste una norma legal y una norma constitucional, la legal es la ejecutor\u00eda del laudo arbitral el 9 de diciembre de 2004, el cual orden\u00f3 los reajustes salariales por debajo del IPC de los a\u00f1os 2003, 2004 y 2005; la constitucional es la que dice que el aumento anual es un derecho Constitucional para todos los trabajadores sin que requiera desarrollo legal, contractual o convencional, porque se desprende directamente de la Constituci\u00f3n, por lo tanto se deben reajustar los salarios autom\u00e1ticamente de acuerdo al IPC.\u201d \u00a0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, estiman que su derecho a la igualdad ha sido vulnerado, toda vez que ECOPETROL hizo los respectivos aumentos a partir del primero de enero de 2003 al personal no sindicalizado, mientras que para los trabajadores activos sindicalizados, el incremento del a\u00f1o 2003 se hizo efectivo a partir del 30 de diciembre de 2004. \u00a0Igualmente, aseguran que en el a\u00f1o 2006 \u201cles dieron una bonificaci\u00f3n de $600.000 sin incidencia salarial comprendida entre el primero de enero y el 9 de junio, fecha en la cual se firm\u00f3 la convenci\u00f3n 2006 hasta el 9 de julio 2009, por el a\u00f1o 2008 nos aumentaron a partir del 9 de junio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, alegan que la empresa les adeuda \u201cel aumento salarial del a\u00f1o 2003 que es el IPC del a\u00f1o 2002 que fue de 6.99%, para el a\u00f1o 2004 el IPC del a\u00f1o 2003 fue de 6.49% el cual el laudo orden\u00f3 un aumento (sic) del 5%, y por el a\u00f1o 2005 el IPC del a\u00f1o 2004 que fue de 5.5% el laudo orden\u00f3 un aumento de 3.49% por el a\u00f1o 2006 me quedaron debiendo el aumento salarial desde el primero (1) de enero hasta el 30 de junio del mismo a\u00f1o con su respectivo IPC y por el a\u00f1o 2008 me est\u00e1n debiendo el aumento salarial desde el primero (1) de enero hasta la fecha de acuerdo al IPC del a\u00f1o 2007 que fue de 5.69%\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado a ECOPETROL S.A., regional Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Ecopetrol S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de ECOPETROL S.A., en escrito de fecha 20 de octubre de 2009, contest\u00f3 la demanda y solicit\u00f3 al juez constitucional negar las pretensiones de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, manifest\u00f3 que el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Angulo present\u00f3 con anterioridad una acci\u00f3n de tutela fundada en hechos id\u00e9nticos a los consignados en la demanda objeto de estudio, la cual fue tramitada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja. \u00a0Resalt\u00f3 que dicha situaci\u00f3n configura una conducta temeraria y una utilizaci\u00f3n desproporcionada e indebida de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de la inmediatez. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que ninguno de los accionantes \u201cha expresado, mencionado y menos probado, situaci\u00f3n especial alguna de indefensi\u00f3n, minusval\u00eda, abandono o incapacidad que pudiera hacer omisible o excusable el principio de la inmediaci\u00f3n requerido para la procedibilidad de la tutela. Conforme consta en el informativo, no cuenta ninguno de los accionantes, con raz\u00f3n, motivo o excusa que disculpen su extensa y prolongada tardanza en accionar, lo que necesariamente torna inviable o improcedente la tutela por ausencia del requisito de la inmediatez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que los accionantes cuentan con v\u00edas alternas de defensa judicial dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la \u201creclamaci\u00f3n de los accionantes a que se contrae la acci\u00f3n de tutela, en lo que se refiere a la ausencia de incremento por unos meses del a\u00f1o 2002 y su reemplazo por una bonificaci\u00f3n, as\u00ed como el porcentaje de incremento salarial establecido por Laudo Arbitral, ya fue considerada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra el laudo arbitral por el sindicato de la Uni\u00f3n Sindical Obrera de \u00a0Industrias de Petr\u00f3leo USO y por ello hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aleg\u00f3 falta de competencia del Juez Segundo Administrativo de Cartagena para conocer del amparo de tutela presentado contra ECOPETROL debido a que los accionantes \u201cno laboran ni laboraron para ECOPETROL S.A. en Cartagena o en los municipios que comprenden la jurisdicci\u00f3n de los Jueces administrativos del Circuito de Cartagena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la entidad accionada, los demandantes \u201cno acuden ante el juez del sitio donde supuestamente se les est\u00e1n vulnerando los derechos constitucionales fundamentales, que son las ciudades y municipios de Barrancabermeja (Santander), Bucaramanga (Santander) y Bogot\u00e1 D.C, sino que acuden ante los Jueces del Circuito Judicial de Cartagena, lugar distinto y distante de donde supuestamente les han vulnerados sus derechos fundamentales invocados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena que se declare incompetente para conocer de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena neg\u00f3 por improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y a la movilidad salarial de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, frente al cargo de falta de competencia formulado por la entidad accionada, el a quo consider\u00f3 que el mismo no est\u00e1 llamado a prosperar \u201cen virtud de lo que se ha venido sosteniendo no s\u00f3lo en este despacho judicial sino en otros de esta misma jurisdicci\u00f3n y jerarqu\u00eda, revisando el texto de la Sentencia T-607-08, precedente jurisprudencial tenido en cuenta para desatar asuntos similares al de marras, se aprecia que la competencia en primera instancia radica sobre los juzgados con categor\u00eda de circuito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no se observaba causal alguna que invalidara lo actuado ni se demostr\u00f3 una manipulaci\u00f3n grosera de las normas de reparto, de conformidad con lo consagrado en el Auto 124 de 2009 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, consider\u00f3 que la demanda de tutela no cumple los requisitos generales de procedencia por existir otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que los accionantes persiguen que se declare la existencia de determinados derechos laborales, pretensi\u00f3n que no trasciende al plano constitucional qued\u00e1ndose en el meramente prestacional. \u00a0A su juicio, \u201cel conflicto que se ha presentado entre las partes es eminentemente laboral y debe ser dirimido de manera definitiva ante esa Jurisdicci\u00f3n, pues, de acceder a las pretensiones de los accionantes, estar\u00edamos invadiendo el \u00e1mbito jurisdiccional de estas autoridades, instancia judicial que no se\u00f1ala el actor haber agotado, pese a que el conflicto existente entre las partes data desde el a\u00f1o 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que en el presente caso la acci\u00f3n tampoco procede como mecanismo transitorio al no estar demostrados los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, insisti\u00f3 en el presupuesto de la inmediatez se\u00f1alando que el tiempo transcurrido desde la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda no es razonable pues \u201cel da\u00f1o que pudo haberse causado constituye un hecho superado\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, expuso que \u201c[n]o puede el despacho entonces avalar una pretensi\u00f3n con la cual coadyuvar\u00eda a la utilizaci\u00f3n indebida, generalizada y creciente de un mecanismo eminentemente subsidiario y residual para obtener pagos de prestaciones sociales que bien pudieron perseguirse de manera oportuna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, con relaci\u00f3n al cargo formulado contra el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Angulo, consider\u00f3 que al estar demostrado que la tutela instaurada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja trata una situaci\u00f3n f\u00e1ctica id\u00e9ntica, lo procedente era poner en conocimiento de las autoridades competentes la actuaci\u00f3n temeraria tanto del accionante como de su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de los accionantes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar y con relaci\u00f3n al derecho a la igualdad, aleg\u00f3 que sus poderdantes son claros en se\u00f1alar \u201ccontra qui\u00e9n o qui\u00e9nes la empresa dio un trato desigual \u2018personal no sindicalizado como es la mayor\u00eda de la n\u00f3mina directiva y el personal pensionado, que si tuvieron su respectivos aumentos salariales a partir del primero de enero de 2003 con su respectivo IPC\u2019, la cual los trabajadores activos y pensionados, deben mantener su poder adquisitivo constante, reajust\u00e1ndose anualmente de oficio, el primero de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan variaci\u00f3n porcentual de \u00edndice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, con relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Angulo, el apoderado judicial manifest\u00f3: \u201ceste se\u00f1or abus\u00f3 de mi confianza y la buena fe porque NUNCA me inform\u00f3 nada al momento de buscar mis servicios profesionales, la anterior afirmaci\u00f3n la pruebo con solo observar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que suscrib\u00ed con el Sr. ANGULO, el cual lo autentic\u00f3 en la Notar\u00eda Segunda de Barrancabermeja y que a la letra dice: \u2026C)\u2026el cual manifiesta que bajo la gravedad de juramento no ha instaurado ninguna acci\u00f3n de Tutela por los mismos hechos contra ECOPETROL S.A.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso existe una norma legal que ordena los reajustes salariales por debajo del IPC \u2013 laudo arbitral \u2013 y una constitucional que contempla el aumento anual de acuerdo con el IPC. \u00a0Consider\u00f3 que dicha incompatibilidad, debe resolverse aplicando el principio de favorabilidad, de acuerdo con los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n, 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 7 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo USO \u2013 ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SEGUNDA INSTANCIA: SALA DE DECISI\u00d3N UNO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOL\u00cdVAR. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Uno del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en sentencia del 11 de febrero de 2010, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, tutel\u00f3 el amparo solicitado por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala que en el presente caso, las pretensiones de los accionantes no pueden debatirse en un proceso ordinario laboral por tratarse de un conflicto econ\u00f3mico resuelto por un laudo arbitral, el cual, seg\u00fan los demandantes, menoscaba sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal, no es aceptable la decisi\u00f3n de no aplicar el incremento salarial de conformidad con el IPC a los trabajadores activos sindicalizados de la empresa accionada y s\u00ed hacerlo cuando se trate de trabajadores no sindicalizados y pensionados, medida que \u201cafecta evidentemente el derecho a la igualdad de los accionantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, expuso que el derecho a la movilidad salarial es irrenunciable y, por lo tanto, no puede \u201cmediar acuerdo de renuncia y menos si es en detrimento de los mismos trabajadores. \u00a0Por lo anterior, lo pactado en el laudo en relaci\u00f3n con la congelaci\u00f3n de los salarios y\/o pensiones de los trabajadores o extrabajadores de la empresa, no puede aplicarse para el caso en estudio, pues este acuerdo de no actualizaci\u00f3n de los salarios a\u00f1o por a\u00f1o, es una renuncia a un derecho IRRENUNCIABLE, como lo es la movilidad salarial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, para el ad quem, el principio de inmediatez se cumple toda vez que la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados se encuentra vigente, teniendo en cuenta que las actualizaciones dejadas de realizar tienen incidencia en el salario de los trabajadores y\/o en el monto sobre el cual se les ha liquidado la pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual ordena la correspondiente actualizaci\u00f3n y el pago retroactivo de los dineros dejados de percibir por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de los se\u00f1ores Gabriel Vecino Leal, Ausberto \u00c1vila Mej\u00eda, James Benedicto Feria Mart\u00ednez, Pedro Emilio Prada Russo, Jorge Mart\u00ednez Tasco, Jes\u00fas Antonio Aponte Mej\u00eda y Jorge Eli\u00e9cer Angulo, y de los respectivos carn\u00e9s que los identifican como trabajadores activos y pensionados de ECOPETROL (fols. 14 a 30 C.1). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n enviado por la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo, USO, al presidente de la empresa ECOPETROL solicitando la actualizaci\u00f3n salarial de acuerdo al IPC, de fecha 26 de julio de 2007 (fols. 50 a 57 C.1). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n del 8 de agosto de 2007 (fol. 58 a 61 C.1). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del laudo arbitral de Tribunal de Arbitramento Voluntario fechada el 9 de diciembre de 2003 (fols. 49 a 124 C.2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de marzo de 2004, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n presentado contra el laudo arbitral de diciembre 9 de 2003 (fols. 129 a 226 C.2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada entre ECOPETROL S.A. y la Uni\u00f3n Sindical de la Industria del Petr\u00f3leo \u2013 USO, con vigencia junio de 2006 a junio de 2009 (fols. 247 a 384 C.2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Angulo ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja y copia del oficio 1264 del 17 de junio de 2008, mediante el cual se comunica a ECOPETROL, la negaci\u00f3n de la tutela (fols. 447 a 450 C.2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala de Selecci\u00f3n No. 5 y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la presente ocasi\u00f3n, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si ECOPETROL S.A., al negarse a incrementar los salarios y pensiones de los empleados y pensionados sindicalizados de conformidad con el IPC de los a\u00f1os 2003 a 2006, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y a la movilidad salarial de los accionantes, ya que a los trabajadores y pensionados no sindicalizados s\u00ed les efectu\u00f3 el respectivo aumento salarial conforme al I.P.C. certificado por el DANE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis jurisprudencial aplicable al presente caso, se har\u00e1n unas breves consideraciones sobre la competencia radicada en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena para tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela presentada por los se\u00f1ores Gabriel Vecino Leal, Ausberto \u00c1vila Mej\u00eda, James Benedicto Feria Mart\u00ednez, Pedro Emilio Prada Russo, Jorge Mart\u00ednez Tasco, Jes\u00fas Antonio Aponte Mej\u00eda y Jorge Eli\u00e9cer Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala reiterar\u00e1, en primer lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En particular la Sala se ocupar\u00e1 de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En segundo lugar, har\u00e1 referencia al precedente jurisprudencial aplicable y, por \u00faltimo, analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES SOBRE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA PARA TRAMITAR LA PRESENTE ACCI\u00d3N DE TUTELA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la apoderada judicial de ECOPETROL invoc\u00f3 falta de competencia del Juez Segundo Administrativo de Cartagena para conocer del amparo de tutela presentado contra la petrolera. \u00a0Como fundamento de su petici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que los accionantes no trabajan ni trabajaron para la empresa en la ciudad de Cartagena o en municipios con jurisdicci\u00f3n del juez administrativo, raz\u00f3n por la cual no es en ese lugar donde presuntamente se vulneran los derechos de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son, de un lado, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual la acci\u00f3n constitucional se puede interponer ante cualquier juez; y por otro, el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicaci\u00f3n, la cual asigna a los jueces del circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201cson competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al interpretar dicha norma, la Corte concluy\u00f3 que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n1; y, que la competencia no siempre corresponde al juez con competencia donde tuvo lugar un acto violatorio, sino tambi\u00e9n al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, el juez del lugar donde se present\u00f3, ocurri\u00f3 o repercuti\u00f3 la vulneraci\u00f3n que se busca contrarrestar2. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien del escrito de tutela no se puede deducir el lugar de residencia de los actores, s\u00ed observa la Sala de Revisi\u00f3n que los poderes3 otorgados al profesional Carlos Julio Escudero Medina, tienen presentaci\u00f3n personal en las Notar\u00edas Primera y Segunda de Barrancabermeja, Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aunque la demanda fue presentada ante los jueces administrativos del circuito de Cartagena, no hay en el expediente elementos que permitan establecer que en ese lugar se produce la violaci\u00f3n de los derechos alegados o las consecuencias de la misma, para que pueda radicarse la competencia territorial en ese despacho. \u00a0Sin embargo, teniendo en cuenta (i) que el presente caso no se present\u00f3 conflicto negativo de competencia; (ii) que no se evidenci\u00f3 un reparto caprichoso de la acci\u00f3n y, adem\u00e1s (iii) en aplicaci\u00f3n del principio de la perpetuatio jurisdictionis, la Sala de Revisi\u00f3n convalidar\u00e1 la actuaci\u00f3n del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. PRESUPUESTO DE INMEDIATEZ. REITERACION DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Principio de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela, es decir, esta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petici\u00f3n de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectaci\u00f3n del derecho fundamental es inminente y realmente produce un da\u00f1o palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acci\u00f3n constitucional es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneraci\u00f3n o amenaza, es necesario que la petici\u00f3n sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u201c[a]l no limitar en el tiempo la presentaci\u00f3n de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se desvirt\u00faa su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos\u201d4. Al respecto, la Corte Constitucional5 ha reiterado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, en la SU-961 de 1999, la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia.\u00a0 Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ese t\u00e9rmino razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. \u00a0En efecto, en la citada sentencia se establecieron algunos factores que deben ser verificados por el juez de tutela para establecer si se cumple o no con el principio de inmediatez, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-730 de 2003 se consider\u00f3 que una estrategia \u00fatil para medir la inmediatez es la urgencia manifiesta para proteger el derecho7. Al respecto expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por una parte, si la acci\u00f3n de tutela pudiera interponerse varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecer\u00eda de sentido la regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de ella. De esa regulaci\u00f3n se infiere que el suministro del amparo constitucional est\u00e1 ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los derechos y la interposici\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n. N\u00f3tese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y para propiciar una protecci\u00f3n tan inmediata como el ejercicio de la acci\u00f3n, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protecci\u00f3n inmediata; sujeta su tr\u00e1mite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome en el preclusivo t\u00e9rmino de diez d\u00edas; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con car\u00e1cter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acci\u00f3n de tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo regula como tal. De all\u00ed que choque con esa \u00edndole establecida por el constituyente, el proceder de quien s\u00f3lo acude a la acci\u00f3n de tutela varios meses, y a\u00fan a\u00f1os, despu\u00e9s de acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Quien as\u00ed procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de tr\u00e1mite sumario y hacerla con miras a la protecci\u00f3n inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios a\u00f1os&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la razonabilidad del t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe ser analizada por el juez constitucional atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del caso sometido a su estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL FIJADO POR ESTA CORPORACI\u00d3N EN LAS SENTENCIAS T-607 DE 2008 Y T-279 DE 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n observa que existe un precedente jurisprudencial relevante, aplicable al asunto sometido a estudio, fijado en las sentencias T-607 de 2008 y T-279 de 2010. \u00a0En dichas providencias, la Corte se pronunci\u00f3 sobre varias solicitudes de tutela cuyos hechos objeto de an\u00e1lisis, eran semejantes al caso que aqu\u00ed se debate. Igualmente, la ratio decidendi de dichas sentencias sirvi\u00f3 de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante al actual y por \u00faltimo, la regla jurisprudencial all\u00ed establecida no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento analizado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-607 de 20088, el demandante pretend\u00eda que por tutela se ordenara a ECOPETROL pagarle los incrementos salariales que debieron hacerse entre los a\u00f1os 2003 y 2006 de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor (IPC) de cada a\u00f1o. El actor sostuvo que como trabajador sindicalizado ten\u00eda derecho a dicho incremento salarial, porque as\u00ed lo tuvieron y recibieron los trabajadores no sindicalizados; por consiguiente, tal situaci\u00f3n vulneraba su derecho a la igualdad, a la libre asociaci\u00f3n sindical y sus derechos laborales adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa oportunidad, la Corte examin\u00f3 las condiciones generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y se pronunci\u00f3 principalmente sobre el principio de inmediatez, se\u00f1alando que \u201cla acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un tiempo razonable desde la violaci\u00f3n del derecho fundamental, pues el recurso constitucional de defensa est\u00e1 estructurado sobre la base de la reacci\u00f3n inmediata a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental.\u201d \u00a0Posteriormente, en el an\u00e1lisis del caso concreto, consider\u00f3 que el accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez. Al respecto, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es de entenderse que fue a partir de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que el demandante debi\u00f3 adelantar las gestiones necesarias para denunciar el supuesto trato discriminatorio que se habr\u00eda configurado en su contra. No obstante, de los hechos que constan en el expediente se tiene que el demandante s\u00f3lo elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 22 de agosto de 2007 para pedir el incremento salarial que ahora reclama, y s\u00f3lo en diciembre de 2007 present\u00f3 la demanda de tutela con el mismo fin, es decir, casi dos a\u00f1os y medio despu\u00e9s de que se definiera el sistema de incremento salarial que dice haberlo afectado en sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta innegable que ni el derecho de petici\u00f3n de agosto de 2007 ni la tutela de diciembre de 2007 se presentaron en un lapso prudencial del cual pudiera inferirse que los derechos fundamentales del tutelante realmente se encontraban en grave riesgo. La Sala no advierte, por dem\u00e1s, ninguna justificaci\u00f3n documental en el expediente que demuestre que durante ese tiempo el actor reclam\u00f3 la vigencia de sus derechos ante la propia entidad. No existe prueba ni indicio que se\u00f1ale que esos dos a\u00f1os largos transcurrieron marcados por la diligencia del impugnante encaminada a obtener la protecci\u00f3n de los derechos que ahora considera vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El silencio del actor durante estos a\u00f1os demuestra que no se sinti\u00f3 vulnerado en sus garant\u00edas fundamentales y que -debe suponerse- consider\u00f3 que los dem\u00e1s beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretende hacer aparecer como injustas. La permanencia del sindicato, pese a las diferencias de incremento salarial, indica que las medidas diferenciales no buscaban un efecto violatorio del derecho de asociaci\u00f3n sindical. Lo anterior encuentra refuerzo en el hecho de que el sindicato no se disolvi\u00f3 y, por el contrario, mantuvo la fuerza necesaria para obligar a la empresa a suscribir una nueva convenci\u00f3n colectiva, respecto de cuyo sistema de incrementos salariales el demandante no ofrece ning\u00fan reparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la Sentencia T-279 de 20109, los demandantes, miembros del sindicato de ECOPETROL, alegaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la movilidad salarial como consecuencia de la negativa de la petrolera a efectuar el incremento salarial de los a\u00f1os 2003 a 2006, de acuerdo con el IPC, aumento que s\u00ed fue otorgado a los trabajadores no sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n manifest\u00f3 que \u201c[l]os hechos motivo de la presente acci\u00f3n acaecieron desde el a\u00f1o 2002, teniendo en cuenta que para esa fecha se denunci\u00f3 una convenci\u00f3n colectiva por la Uni\u00f3n Sindical Obrera U.S.O., suscrita para el periodo comprendido entre el 2001-2002, y luego present\u00f3 su pliego de condiciones a ECOPETROL, y se inici\u00f3 las negociaciones para el incremento salarial y dem\u00e1s prerrogativas convencionales del periodo 2003-2004.\u201d \u00a0Igualmente, siguiendo los lineamientos expuestos en la T-607 de 2008, consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el silencio de los actores durante estos a\u00f1os demuestra que no se sintieron vulnerados en sus garant\u00edas fundamentales y que -debe suponerse- consideraron que los dem\u00e1s beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretenden hacer aparecer como injustas raz\u00f3n suficiente para concluir que no se les est\u00e1n vulnerando los derechos a la movilidad salarial y a la igualdad, ya que respecto al no incremento salarial pactado en el 2003 por laudo arbitral qued\u00f3 homologada su legalidad por la Corte Suprema de Justicia en providencia que como ya se ha dicho en varias oportunidades qued\u00f3 ejecutoriada en marzo de 2004, y respecto a la convenci\u00f3n colectiva \u00e9sta empez\u00f3 a regir a partir de junio de 2006 sin que los aqu\u00ed accionantes manifestar\u00e1n su disconformidad con lo pactado de forma voluntaria. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n no encuentra prueba alguna que permita indicar la diligencia de los accionantes a efectos de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, pues s\u00f3lo hasta el 2009 se decidieron a interponer la acci\u00f3n constitucional despu\u00e9s de transcurrir m\u00e1s de 3 y 5 a\u00f1os respectivamente, desde la fecha en que la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 sobre la legalidad del laudo arbitral y desde que se celebro la convenci\u00f3n colectiva antes referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por todo esto que, esta Sala considera que la tutela no fue incoada dentro de un tiempo pertinente y prudencial, para que el objeto mismo de la acci\u00f3n de tutela no se desnaturalizara y dado que los accionantes incurrieron en un retraso bastante amplio para acudir a este mecanismo judicial extraordinario de defensa, su procedencia resulta inviable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en lo que respecta a la posibilidad de dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en sentencias T-345 de 2007 y T-012 de 2007 como precedente de \u00e9ste caso, la Sala considera que el caso en estudio presenta una particularidad respecto de las providencias aqu\u00ed se\u00f1aladas y es que los accionantes recibieron una bonificaci\u00f3n en compensaci\u00f3n por el no incremento a su salario conforme al \u00cdndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y adem\u00e1s presentaron la acci\u00f3n constitucional en un tiempo que no es razonable circunstancias que determinan la diferencia entre los casos antes se\u00f1alados, por lo que no se le debe dar aplicaci\u00f3n a las providencias antes referidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, atendiendo el citado precedente, en casos t\u00e1cticamente id\u00e9nticos al que ahora nos ocupa, la Corte Constitucional consider\u00f3 que la solicitud de tutela ha debido presentarse tan pronto se verificaron los hechos que, a juicio de los afectados, vulneraron sus derechos fundamentales o, por los menos, pasado un t\u00e9rmino prudencial desde la violaci\u00f3n. \u00a0Al no observar un lapso prudencial, concluy\u00f3 que las demandas presentadas no cumpl\u00edan con el principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Observaciones generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes Gabriel Vecino Leal, Ausberto \u00c1vila Mej\u00eda, James Benedicto Feria Mart\u00ednez, Pedro Emilio Prada Russo, Jorge Mart\u00ednez Tasco, Jes\u00fas Antonio Aponte Mej\u00eda y Jorge Eli\u00e9cer Angulo, son trabajadores activos y pensionados de ECOPETROL S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los a\u00f1os 2003, 2004, 2005 y 2006 los trabajadores sindicalizados, incluidos los demandantes, tuvieron aumentos salariales por debajo del IPC, contrario a los empleados no sindicalizados, a quienes se les realiz\u00f3 el aumento teniendo en cuenta el \u00edndice fijado por el DANE. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de marzo de 2004, luego de hacer algunas modificaciones al laudo arbitral impugnado, consider\u00f3 que el mismo se ajustaba a la ley y decidi\u00f3 no anularlo. \u00a0El mencionado laudo orden\u00f3 el reajuste salarial de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para el a\u00f1o 2003, orden\u00f3 el pago de una bonificaci\u00f3n de $400.00 sin incidencia salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para los a\u00f1os 2004 y 2005, orden\u00f3 un aumento del 8.66% discriminados as\u00ed: el 5% en el a\u00f1o 2004 y el 3.66% en el a\u00f1o 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, ECOPETROL cancel\u00f3 las bonificaciones y efectu\u00f3 los reajustes salariales en la forma ordenada en el laudo arbitral y ratificada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Sindical Obrera, de la cual son miembros los actores, agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n presentado el 25 de julio de 2007, el cual fue resuelto de manera contraria a los intereses de los trabajadores sindicalizados. \u00a0Entre esa fecha y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela el 14 de julio de 2009, no se iniciaron acciones judiciales ni constitucionales por parte de los afectados ni del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para atender el problema jur\u00eddico planteado, en primer t\u00e9rmino, es preciso verificar si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en particular, si se observ\u00f3 el presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este requisito, recuerda la Sala que si bien no existe realmente un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, dada su naturaleza cautelar, la solicitud debe invocarse en un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, se observa que mediante laudo arbitral de diciembre 9 de 2003 se establecieron, entre otros aspectos, los incrementos salariales de los trabajadores sindicalizados de ECOPETROL. Posteriormente, el 31 de marzo de 2004, la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no anular el mencionado laudo arbitral, quedando vigentes las medidas all\u00ed adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se percata la Sala de que s\u00f3lo hasta julio de 2007, la Uni\u00f3n Sindical Obrera elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n para solicitar el incremento salarial, es decir, poco m\u00e1s de tres a\u00f1os despu\u00e9s de haberse homologado el laudo arbitral. \u00a0Situaci\u00f3n similar se advierte con la fecha de presentaci\u00f3n de tutela, pues los accionantes acudieron a este instrumento procesal para solicitar la salvaguarda de sus derechos hasta el 14 de julio de 2009, luego de cinco a\u00f1os de la homologaci\u00f3n del citado laudo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y reiterando lo expuesto por la Corte en la Sentencia T-607 de 2008, \u201cel silencio del actor durante estos a\u00f1os demuestra que no se sinti\u00f3 vulnerado en sus garant\u00edas fundamentales y que -debe suponerse- consider\u00f3 que los dem\u00e1s beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretende hacer aparecer como injustas. La permanencia del sindicato, pese a las diferencias de incremento salarial, indica que las medidas diferenciales no buscaban un efecto violatorio del derecho de asociaci\u00f3n sindical. Lo anterior encuentra refuerzo en el hecho de que el sindicato no se disolvi\u00f3 y, por el contrario, mantuvo la fuerza necesaria para obligar a la empresa a suscribir una nueva convenci\u00f3n colectiva, respecto de cuyo sistema de incrementos salariales el demandante no ofrece ning\u00fan reparo.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otros argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala considera necesario resaltar que en el presente caso los actores claramente persiguen con su demanda un inter\u00e9s puramente econ\u00f3mico, este es, que ECOPETROL les pague el incremento salarial de los a\u00f1os 2003 a 2007, es decir, el porcentaje de ajuste que \u2013en su criterio- dej\u00f3 de pagarles durante tales a\u00f1os. Los actores no demuestran que el no pago de la suma de dinero que reclaman est\u00e9 afectando o poniendo en riesgo su m\u00ednimo vital, adem\u00e1s debe anotarse que contin\u00faan recibiendo su salario como trabajadores de ECOPETROL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que los afectados tuvieron la posibilidad de debatir las pretensiones alegadas en sede de tutela ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a trav\u00e9s del recurso de anulaci\u00f3n del laudo arbitral mediante el cual se fijaron los reajustes salariales. En tal virtud, si los demandantes consideraban que con la providencia de la Corte Suprema de Justicia que convalid\u00f3 los ajustes salariales contemplados en el laudo arbitral desde marzo de 2004, sus derechos fundamentales resultaban violentados, han debido atacar, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, dicho pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, para la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resulta improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no fue presentada dentro de un t\u00e9rmino prudencial, lo que permite inferir que los derechos fundamentales de los accionantes no se encuentran en grave riesgo. Adem\u00e1s, los demandantes no demostraron la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Uno del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar el once (11) de febrero de dos mil diez (2010), mediante la cual revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, tutel\u00f3 el amparo solicitado por los demandantes. \u00a0En su lugar, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Uno del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar el once (11) de febrero de dos mil diez (2010) mediante la cual revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En su lugar, CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se neg\u00f3 por improcedente la tutela presentada por los se\u00f1ores los se\u00f1ores Gabriel Vecino Leal, Ausberto \u00c1vila Mej\u00eda, James Benedicto Feria Mart\u00ednez, Pedro Emilio Prada Russo, Jorge Mart\u00ednez Tasco, Jes\u00fas Antonio Aponte Mej\u00eda y Jorge Eli\u00e9cer Angulo, contra ECOPETROL S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Visibles a folios 13, 15, 16, 19, 22, 25 y 28 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-279 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-961 de 1999, Sentencia T-575 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ateni\u00e9ndose a esa l\u00ednea jurisprudencial, la Corte ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n (Sentencias T -344-00 Y T -575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba como constitutiva de v\u00eda de hecho (Sentencia T -1169-01); 7 meses despu\u00e9s de haberse emitido un acto administrativo cuestionado por afectar el derecho a acceder a un cargo p\u00fablico (Sentencia T -033-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T -105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T \u2013315-05), etc. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-675\/10 \u00a0 PRINCIPIO DE PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Aplicaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Caso en que miembros del sindicato U.S.O consideran ser v\u00edctimas de trato discriminatorio por no incremento salarial de acuerdo al I.P.C respecto a trabajadores no sindicalizados\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA MOVILIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}