{"id":18024,"date":"2024-06-11T21:53:48","date_gmt":"2024-06-11T21:53:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-676-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:48","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:48","slug":"t-676-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-676-10\/","title":{"rendered":"T-676-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-676\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso en que no se cumple por cuanto de las pruebas aportadas se infiere que no existi\u00f3 una amenaza real en contra del demandante \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el relato del accionante \u00e9ste debi\u00f3 dejar el pa\u00eds con el objetivo de salvaguardar su integridad personal. No obstante, como constat\u00f3 el juez de primera instancia, \u201c\u00fanicamente registra una salida a Panam\u00e1 el d\u00eda 24 de junio de 2009 con regreso el d\u00eda 3 de julio de la misma anualidad\u201d \u00a0conforme con el registro de salidas y entradas que lleva el Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS-. Lo anterior, indica que el sentimiento de angustia o perturbaci\u00f3n de la ocurrencia del riesgo percibido por el petente, en manera alguna fue de una magnitud tal que lo obligaron a refugiarse en un sitio diferente a su residencia, como parece dar a entender en el escrito de tutela. Tampoco se deduce que por estas circunstancias se haya mermado su capacidad de acci\u00f3n, pues el actor convivi\u00f3 durante todo este tiempo en su lugar de domicilio ejerciendo sus actividades profesionales y familiares sin ning\u00fan contratiempo, lo cual permite inferir que \u00e9ste cont\u00f3 con las oportunidades suficientes para intentar las acciones contencioso administrativas o llegado el caso las constitucionales. En este sentido, se colige que no existi\u00f3 en realidad una amenaza que de lugar a calificar como aceptable el motivo arg\u00fcido por el actor para conceder la protecci\u00f3n solicitada. As\u00ed las cosas, al no poder inferir de las pruebas aportadas en el libelo, que existi\u00f3 una amenaza real en contra del actor que no puede inferirse determinaci\u00f3n, pues no hay identificaci\u00f3n alguna de las caracter\u00edsticas de la misma; y que tampoco las amenazas crearon peligro alguno, esta Sala desechar\u00e1 como justificaci\u00f3n leg\u00edtima el expresado por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE DIRECTOR GENERAL DE CORMACARENA-Caso en que el demandante contaba con la acci\u00f3n de nulidad electoral \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el actor \u00a0contaba con otro mecanismo judicial para atacar la legalidad del acto administrativo que asignaba el cargo de Director General de CORMACARENA, que es la acci\u00f3n de nulidad electoral, la cual nunca fue impetrada por el actor. Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado ya emiti\u00f3 pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del acto en cuesti\u00f3n. En este proceso el accionante esgrimi\u00f3 id\u00e9nticos argumentos a los que hoy invoca el accionante a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, por lo que una decisi\u00f3n en uno u otro sentido revivir\u00eda una cuesti\u00f3n litigiosa que ya fue fallada por el juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE DIRECTOR GENERAL DE CORMACARENA- An\u00e1lisis de los votos para la elecci\u00f3n fue hecho en sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa determin\u00f3 que el voto emitido por el representante legal de la Asociaci\u00f3n de Colonos del municipio de La Macarena y El Guayabero es legitimo, por cuanto: \u201clos actos del representante legal validamente inscrito y no removido ejerza en calidad de tal, son plenamente validos\u201d. Respecto del voto realizado por el rector encargado de la Universidad de la Amazon\u00eda, se\u00f1al\u00f3: \u201cla incongruencia de la figura del encargo que se utiliz\u00f3 no tiene el alcance para enervar la legalidad de la delegaci\u00f3n que efectu\u00f3, raz\u00f3n por la cual la actuaci\u00f3n cumplida por el representante de la Universidad de la Amazon\u00eda en la elecci\u00f3n del se\u00f1or Patarroyo Var\u00f3n, es v\u00e1lida\u201d. Finalmente, se estableci\u00f3 que el voto consignado por el delegado de la Directora General de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales es leg\u00edtimo, por cuanto \u201c ante la ausencia de prohibici\u00f3n expresa en el art\u00edculo 38 de la ley 99 de 1993, debe darse aplicaci\u00f3n a la cl\u00e1usula general sobre la procedencia de la delegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.573.365 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Fernando Romero Herrera contra el Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial de la Macarena -CORMACARENA- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 20 de noviembre de 2009 y el 21 de enero de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en primera y segunda instancias respectivamente, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Romero Herrera en contra del Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial de la Macarena -CORMACARENA-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las solicitudes de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial de la Macarena -CORMACARENA-, inici\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n para proveer el cargo de Director General de dicha Corporaci\u00f3n para los per\u00edodos 2007-20091.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El proceso de selecci\u00f3n se realiz\u00f3 por concurso de m\u00e9ritos, ocupando el peticionario, dentro de la lista de elegibles, una puntuaci\u00f3n de 93.6 sobre 100 en la prueba psicot\u00e9cnica y de conocimiento, y 50 puntos sobre 100 en la entrevista \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 19 de abril de 2007 el Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n CORMACARENA, eligi\u00f3 al se\u00f1or Joaqu\u00edn Hern\u00e1n Patarroyo con 7 votos de 13 posibles, para ocupar el cargo de Director General, mientras que el actor obtuvo \u00fanicamente 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Alega que en dicha elecci\u00f3n se contravino lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 38 de la Ley 99 de 1993 y en los estatutos de CORMACARENA, toda vez que tres de las personas que se hicieron presentes en la votaci\u00f3n realizada por el Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n, no cumplen con las cualidades exigidas para la referida elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El voto del se\u00f1or NESTOR FRANCISCO HERNANDEZ, considera el petente, como representante legal de la Asociaci\u00f3n de Colonos del municipio de La Macarena y El Guayabero, no es v\u00e1lido, por cuanto \u00e9ste no pod\u00eda ejercer tal calidad, por haber sido otorgada, por medio del acta 021 de 1997, al se\u00f1or JAVIER NORE\u00d1A, quien falleci\u00f3 7 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirma el demandante, la referida asociaci\u00f3n debi\u00f3 reunirse en asamblea general para sustituir al representante que hab\u00eda fallecido y elegir, de acuerdo a los procedimientos establecidos, un nuevo representante de la Asociaci\u00f3n de Colonos del municipio de La Macarena y El Guayabero, para que participara en la elecci\u00f3n del cargo de Director General de la referida instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indica el actor, que el voto de MEYER HURTADO PARRA como rector encargado de la Universidad de la Amazon\u00eda, tambi\u00e9n debi\u00f3 ser considerado inv\u00e1lido, dado que, en primer lugar, la figura del encargo, que es la utilizada por la Resoluci\u00f3n 647 de 2007 para investir \u00a0a \u00e9ste con facultades plenas para participar y decidir en la elecci\u00f3n Director General de CORMACARENA, \u00fanicamente est\u00e1 contemplada, conforme a lo establecido en la Ley 909 de 2004, para los eventos en que es necesario ocupar un cargo p\u00fablico mientras el mismo encuentre en vacancia temporal o definitiva, situaci\u00f3n que no se present\u00f3 en este caso; y en segundo lugar, si lo que se buscaba era delegar la mencionada funci\u00f3n, esta actuaci\u00f3n, a su vez, se encuentra prohibida por el literal j) del art\u00edculo 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aduce que el voto depositado por el se\u00f1or EDGAR EMILIO RODR\u00cdGUEZ BASTIDAS como delegado de la Directora General de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, carece de total validez, puesto que el literal c) del art\u00edculo 38 de la Ley 99 de 1993, no permite ning\u00fan tipo de delegaci\u00f3n para esta elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,- Finalmente, expresa que ante los distintos acontecimientos que rodearon el concurso y las constantes amenazas y conductas delictivas \u00a0de las que fue v\u00edctima, que lo llevaron incluso a tener que salir del pa\u00eds y por tanto no le fue posible solicitar la nulidad de la elecci\u00f3n del actual Director General ni tampoco pudo presentar con anterioridad la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Fernando Romero Herrera solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, acceder a funciones y cargos p\u00fablicos, y al debido proceso, vulnerados, en su opini\u00f3n, por parte de la entidad demandada al \u00a0haber avalado los votos del representante legal de la Asociaci\u00f3n de Colonos del municipio de La Macarena y El Guayabero; rector encargado de la Universidad de la Amazon\u00eda y el delegado de la Directora General de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales en la elecci\u00f3n del Director General de esa instituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial de La Macarena -Cormacarena-. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La parte accionada por medio de escrito del 18 de noviembre de 2009 respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y solicit\u00f3 declarar improcedente el recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que el tutelante pretende reabrir un asunto litigioso que fue debatido en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, a trav\u00e9s del proceso de nulidad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirm\u00f3 que las pretensiones invocadas por el actor fueron desestimadas por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 5 de junio de 20082. Igualmente, se\u00f1ala que la decisi\u00f3n del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa fue atacada por v\u00eda de tutela sin prosperidad alguna, seg\u00fan consta en el proceso No. 110010315000200801229-00 de la Secci\u00f3n Primera del mismo cuerpo colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, indica que el proceso de selecci\u00f3n y elecci\u00f3n del Director General de Cormacarena que ahora ataca por v\u00eda de tutela el accionante, ya hab\u00eda sido demandado por medio de acci\u00f3n de amparo por otra persona, y examinado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en segunda instancia consider\u00f3 que el proceso se ajust\u00f3 a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Segundo lugar, sostiene que en el caso sub-examine no existe inmediatez de la acci\u00f3n, por cuanto el acto administrativo que se ataca, fue proferido el 19 de abril de 2007, es decir, casi 3 a\u00f1os despu\u00e9s de la referida elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial y Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, como terceros interesados en el proceso respondieron la acci\u00f3n de la referencia y solicitaron declararla improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer termino, se sostuvieron que el actor dej\u00f3 precluir la oportunidad procesal para accionar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, donde ten\u00eda la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto, conforme a los art\u00edculos 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 152 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se\u00f1alaron que el recurso de amparo no fue incoado a tiempo, puesto que han transcurrido tres a\u00f1os desde la elecci\u00f3n del Director General de Cormacarena. \u00a0<\/p>\n<p>Y Finalmente, adujeron que las delegaciones cuestionadas por el accionante en la presente acci\u00f3n de tutela se ajustaban a derecho y no constitu\u00edan ning\u00fan vicio para la elecci\u00f3n del Director General de Cormacarena \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, por cuanto consider\u00f3 que no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez exigido para la prosperidad de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 ser presentada de manera oportuna, es decir, dentro de un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos, no 2 a\u00f1os y medio despu\u00e9s como se establece de las pruebas obrantes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, el argumento esgrimido por el accionante seg\u00fan el cual no pudo ejercer las acciones legales correspondientes para solicitar la nulidad del acto administrativo debido a la necesidad de ausentarse del pa\u00eds por razones de seguridad ante supuestas amenazas contra su vida, no encuentra fundamento, dado que se logr\u00f3 establecer que desde el 19 de abril de 2007, fecha en que fue elegido el Director General de Cormacarena, el accionante solamente registra una salida del pa\u00eds hacia Panam\u00e1 el d\u00eda 24 de junio de 2009 con regreso el d\u00eda 3 de julio del mismo a\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>9.- Por otro lado, concluy\u00f3 que las circunstancias que son motivo de la presente acci\u00f3n de tutela ya fueron objeto de an\u00e1lisis por parte de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, raz\u00f3n adicional para denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que, en el presente caso el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, los cuales no fueron puestos en marcha en el tiempo indicado para esto, por lo que no es v\u00e1lido arg\u00fcir que no dispon\u00eda de herramientas para atacar la legalidad de la elecci\u00f3n realizada por el Consejo Directivo de CORMACARENA para proveer el cargo de Director General de dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, tampoco obran elementos f\u00e1cticos que permitan considerar que se est\u00e1 ante la presencia de un perjuicio irremediable, en tanto, el peticionario, tan s\u00f3lo enuncia dicha situaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el recurso de amparo no procede de modo alguno de manera transitoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo y adecuado para controvertir actuaciones administrativas como las ahora objetadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial de la Macarena -CORMACARENA- vulner\u00f3 los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, acceder a funciones y cargos p\u00fablicos, y al debido proceso de Fernando Romero Herrera al haber avalado los votos del representante legal de la Asociaci\u00f3n de Colonos del municipio de La Macarena y El Guayabero; rector encargado de la Universidad de la Amazon\u00eda y el delegado de la Directora General de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales en la elecci\u00f3n del Director General de esa instituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, en primer t\u00e9rmino, la Sala determinar\u00e1 la procedibilidad de la tutela en el caso sub judice, espec\u00edficamente se estudiar\u00e1 si la acci\u00f3n de amparo cumple con el requisito de inmediatez y en segundo lugar, de llegarse a la conclusi\u00f3n de que la tutela es procedente, la Corte definir\u00e1 si en este evento se configur\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aducidos por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional que garantiza la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una entidad p\u00fablica o de manera excepcional por un particular. Si bien este instrumento no tiene un t\u00e9rmino de caducidad para su interposici\u00f3n, lo que si es evidente, es que su empleo ha de hacerse dentro de un t\u00e9rmino razonable que justifique y garantice la efectividad de la protecci\u00f3n buscada por esta v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de que la Corte mediante sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela por considerar que \u00e9sta puede interponerse en cualquier tiempo; debe tenerse en cuenta, que en virtud del principio de inmediatez que gobierna el mecanismo de amparo judicial, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado igualmente que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo 86 de la C.N., y que justifique el ejercicio de la misma como mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente en la mencionada sentencia se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026 la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.3 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara [\u2026]\u201d (Negrillas fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la clara intenci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es poder dar una respuesta \u00fatil y apropiada a la persona que no cuenta con otros mecanismos judiciales que le aseguren una protecci\u00f3n igual de eficiente de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-996 A de 2006, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la inmediatez es una condici\u00f3n de procedencia de la tutela, en virtud de la cual la acci\u00f3n debe interponerse dentro de un tiempo razonable y prudencial a partir del momento en que ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, puesto que es un instrumento jur\u00eddico que ha sido dise\u00f1ado para conjurar de manera imperiosa las perturbaciones sobre los derechos fundamentales, y no para perpetuar indefinidamente actuaciones que pueden ser resueltas v\u00e1lidamente mediante otros medios de defensa judiciales establecidos en el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se precis\u00f3 que el requisito de inmediatez demanda que el recurso de amparo sea presentado en un lapso cercano a la ocurrencia de los hechos generadores de la perturbaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de evitar que el paso del tiempo desvirt\u00fae la amenaza o la violaci\u00f3n que se cierne sobre los derechos fundamentales o comprometa incluso la necesidad de su inminente protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual la sentencia T- 996 A de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesconocer la razonabilidad en el plazo de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no s\u00f3lo autorizar\u00eda la negligencia o indiferencia de los posibles afectados a la hora de presentar la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, sino que contribuir\u00eda a que se premie indebidamente la desidia en la defensa de los propios derechos4. Por eso, y con el fin de propender por la seguridad jur\u00eddica, el plazo de interposici\u00f3n de la tutela debe ser por ello oportuno5, razonable, y evaluable en cada caso concreto\u201d. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, la sentencia SU-961 de 1999, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado (&#8230;). Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la inactividad y el excesivo paso del tiempo en el ejercicio de una acci\u00f3n constitucional, permiten suponer el desinter\u00e9s de los actores en el ejercicio o protecci\u00f3n de sus derechos o la inexistencia de una afectaci\u00f3n urgente o irremediable, especialmente si no existe \u201cuna justa causa predicable para el no ejercicio oportuno del mecanismo constitucional\u201d7, que desvirtu\u00e9 el descuido o la indolencia en acudir a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional8 ha establecido que la falta de inmediatez constituye un indicio de la inexistencia de perjuicio irremediable, toda vez que el paso del tiempo hace presumir que el accionante no se ha sentido lo suficientemente afectado, que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneraci\u00f3n o con el quebranto de sus derechos, con lo cual puede entenderse que no existe un perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe sumarse que el perjuicio irremediable necesario para que proceda la tutela debe ser cierto, grave e inminente9, circunstancia que no se evidencian cuando el actor ha dejado pasar un largo tiempo sin realizar ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n orientada a la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el juez constitucional debe constatar, en los casos que existi\u00f3 un tiempo prolongado entre la ocurrencia de la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, si existi\u00f3 un motivo v\u00e1lido para ello, entendi\u00e9ndose \u00e9ste como justa causa para el no ejercicio de la acci\u00f3n constitucional de manera oportuna, la cual deber\u00e1 ser estudiada en cada caso en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-157 de 2009 se\u00f1al\u00f3 que la verificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de inmediatez le corresponde al juez constitucional, funcionario que debe analizar las circunstancias f\u00e1cticas del caso puesto a su consideraci\u00f3n y determinar si la acci\u00f3n fue presentada o no oportunamente. Ante la presencia de una valoraci\u00f3n negativa, debe establecer si la dilaci\u00f3n en el ejercicio de la misma se encuentra justificada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la razonabilidad del tiempo en que debe presentarse la acci\u00f3n de tutela. En sentencia T-243 de 2008 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad en este contexto es una noci\u00f3n supeditada a la valoraci\u00f3n que el operador judicial haga de la din\u00e1mica en que acaecieron los hechos, en particular, las condiciones de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, y el impacto de las mismas frente a la posibilidad de lograr el fin de la tutela: la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el se\u00f1or Fernando Romero Herrera considera vulnerados sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, acceder a funciones y cargos p\u00fablicos, y al debido proceso por el Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial de la Macarena -CORMACARENA-, al haber avalado los votos del representante legal de la Asociaci\u00f3n de Colonos del municipio de La Macarena y El Guayabero; rector encargado de la Universidad de la Amazon\u00eda y el delegado de la Directora General de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales en la elecci\u00f3n del Director General de esa instituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera verificaci\u00f3n que se debe realizar en este caso es aqu\u00e9lla que consiste en determinar si el amparo incoado cumple con los mandatos del principio de inmediatez, el cual se constituye como un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, este principio tiene como objetivo que la acci\u00f3n de tutela se interponga de manera oportuna, es decir dentro de un plazo razonable, para as\u00ed lograr una respuesta eficiente por parte del ordenamiento jur\u00eddico a la amenaza o vulneraci\u00f3n acaecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se indic\u00f3 que le corresponde al juez constitucional indagar en cada caso si existi\u00f3 un motivo v\u00e1lido para la presentaci\u00f3n tard\u00eda del amparo constitucional, pues pueden existir circunstancias que impidan a la persona afectada el ejercicio de \u00e9sta por encontrarse en un situaci\u00f3n sobrepase su poder de actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala de Revisi\u00f3n, que en el caso concreto el se\u00f1or Fernando Romero Herrera interpuso la acci\u00f3n de tutela dos a\u00f1os y medio despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos generadores de la violaci\u00f3n alegada, pues como se observa, de las pruebas que obran en el expediente en nombramiento del cargo de Director General de CORMACARENA fue el d\u00eda 19 de abril de 2007 y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 4 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es importante destacar que el actor no inici\u00f3 actividad alguna de tipo administrativo o judicial entre una fecha y otra. No obstante \u00a0arguy\u00f3 como motivo de esta inacci\u00f3n se debi\u00f3 al temor que le crearon las supuestas amenazas y conductas delictivas de las que fue v\u00edctima, que lo llevaron a tener que salir del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de ello, aduce el peticionario, lo constituyen las denuncias realizadas ante la Fiscal\u00eda Seccional 42 de Villavicencio el 31 de octubre de 200612, cuya investigaci\u00f3n inici\u00f3 el 9 de noviembre de 200613 y se realiz\u00f3 bajo la modalidad de constre\u00f1imiento ilegal, absteni\u00e9ndose de abrir investigaci\u00f3n penal formal, por cuanto no fue posible identificar a los autores del delito \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala considera necesario analizar, al tenor de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, si las razones aducidas por el actor justifican de manera suficiente la mencionada inactividad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El miedo creado en el actor debido a las diferentes conductas delictivas de las que fue objeto, en principio, son un motivo v\u00e1lido para haber dejado de ejercer la acci\u00f3n de tutela en el tiempo debido. Sin embargo el relato del accionante pierde credibilidad al momento de examinar las pruebas que obran en el proceso objeto de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el relato del accionante \u00e9ste debi\u00f3 dejar el pa\u00eds con el objetivo de salvaguardar su integridad personal. No obstante, como constat\u00f3 el juez de primera instancia, el se\u00f1or Fernando Romero Herrera \u201c\u00fanicamente registra una salida a Panam\u00e1 el d\u00eda 24 de junio de 2009 con regreso el d\u00eda 3 de julio de la misma anualidad\u201d14\u00a0 conforme con el registro de salidas y entradas que lleva el Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, indica que el sentimiento de angustia o perturbaci\u00f3n de la ocurrencia del riesgo percibido por el petente, en manera alguna fue de una magnitud tal que lo obligaron a refugiarse en un sitio diferente a su residencia, como parece dar a entender en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se deduce que por estas circunstancias se haya mermado su capacidad de acci\u00f3n, pues el actor convivi\u00f3 durante todo este tiempo en su lugar de domicilio ejerciendo sus actividades profesionales y familiares sin ning\u00fan contratiempo, lo cual permite inferir que \u00e9ste cont\u00f3 con las oportunidades suficientes para intentar las acciones contencioso administrativas o llegado el caso las constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se colige que no existi\u00f3 en realidad una amenaza que de lugar a calificar como aceptable el motivo arg\u00fcido por el actor para conceder la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al no poder inferir de las pruebas aportadas en el libelo, que existi\u00f3 una amenaza real en contra del actor que no puede inferirse determinaci\u00f3n, pues no hay identificaci\u00f3n alguna de las caracter\u00edsticas de la misma; y que tampoco las amenazas crearon peligro alguno, esta Sala desechar\u00e1 como justificaci\u00f3n leg\u00edtima el expresado por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no existir un motivo v\u00e1lido para la inactividad del accionante, el cual es el primero de los requisitos establecidos por esta Corporaci\u00f3n para evaluar determinar la razonabilidad del per\u00edodo de tiempo transcurrido entre los hechos que se erigen como afrenta al derecho fundamental invocado y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se declarara improcedente el presente recurso de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de discusi\u00f3n, si se llegare a pensar que los motivos expresados por el demandante son suficientes para activar la protecci\u00f3n constitucional, se analizar\u00e1 el otro requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que es la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta segunda exigencia surge como presupuesto b\u00e1sico del recurso de amparo, en tanto \u00e9ste se instituy\u00f3 como un mecanismo judicial, excepcional, cuyo empleo es residual, siendo obligaci\u00f3n que se recurra inicialmente a los medios ordinarios de defensa cuando \u00e9stos sean oportunos y eficaces, de tal suerte que les asegure una adecuada protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, resalta la Sala que la tutela no puede ser un mecanismo con vocaci\u00f3n de reemplazo de aquellos que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido como ordinarios, ni tampoco puede utilizarse para revivir oportunidades procesales perdidas por errores o incuria de los actores, pues esto desnaturalizar\u00eda por completo la esencia de la acci\u00f3n de tutela y alterar\u00eda el funcionamiento del ordenamiento jur\u00eddico. En este sentido la sentencia T-588 de 2007: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor ello, puede considerarse que la acci\u00f3n de tutela no fue instituida como una herramienta judicial destinada a desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, sino que es un mecanismo extraordinario3, excepcional y residual, creado exclusivamente para la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales. En efecto, la acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda judicial adicional o paralela4 a las dispuestas por el legislador5, como tampoco es una v\u00eda judicial que se ofrezca como un salvavidas, frente a los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos como consecuencia de la incuria procesal de esas mismas partes6, que luego de haber dejado vencer los t\u00e9rminos para hacer uso de los medios procesales ordinarios o especiales, acuden de manera soterrada a la acci\u00f3n de tutela para subsanar tales omisiones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala observa que el ciudadano Fernando Romero Herrera contaba con otro mecanismo judicial para atacar la legalidad del acto administrativo que asignaba el cargo de Director General de CORMACARENA, que es la acci\u00f3n de nulidad electoral, la cual nunca fue impetrada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado ya emiti\u00f3 pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del acto en cuesti\u00f3n. En este proceso el se\u00f1or Oscar Alberto Romero esgrimi\u00f3 id\u00e9nticos argumentos a los que hoy invoca el accionante a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, por lo que una decisi\u00f3n en uno u otro sentido revivir\u00eda una cuesti\u00f3n litigiosa que ya fue fallada por el juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa determin\u00f3 que el voto emitido por NESTOR FRANCISCO HERNANDEZ, como representante legal de la Asociaci\u00f3n de Colonos del municipio de La Macarena y El Guayabero es legitimo, por cuanto: \u201clos actos del representante legal validamente inscrito y no removido ejerza en calidad de tal, son plenamente validos\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del voto realizado por el rector encargado de la Universidad de la Amazon\u00eda, se\u00f1al\u00f3: \u201cla incongruencia de la figura del encargo que se utiliz\u00f3 no tiene el alcance para enervar la legalidad de la delegaci\u00f3n que efectu\u00f3, raz\u00f3n por la cual la actuaci\u00f3n cumplida por el se\u00f1or MEYER HURTADO PARRA como representante de la Universidad de la Amazon\u00eda en la elecci\u00f3n del se\u00f1or Joaqu\u00edn Hern\u00e1n Patarroyo Var\u00f3n, es v\u00e1lida\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se estableci\u00f3 que el voto consignado por el delegado de la Directora General de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales es leg\u00edtimo, por cuanto \u201c ante la ausencia de prohibici\u00f3n expresa en el art\u00edculo 38 de la ley 99 de 1993, debe darse aplicaci\u00f3n a la cl\u00e1usula general sobre la procedencia de la delegacion\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es importante resaltar que la anterior decisi\u00f3n fue objeto de an\u00e1lisis por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n promovida por otro de los participantes de la referida elecci\u00f3n. En este los jueces de instancia negaron el amparo incoado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no seguir\u00e1 con el estudio de fondo del caso en cuesti\u00f3n, por cuanto como quedo demostrado en las consideraciones precedentes, la presente acci\u00f3n no cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmara el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional del la Judicatura del Meta, en primer y segunda instancia respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las decisiones proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en primera y en segunda instancia respectivamente, por la razones expuestas en la parte considerativa de este sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-676\/10 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DEL MAGISTRADO HUMERTO SIERRA, QUE RESOLVI\u00d3 LA ACCI\u00d3N DE TUTELA INSTAURADA POR FERNANDO ROMERO HERRERA CONTRA EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACI\u00d3N PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL \u00c1REA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA -CORMACARENA- \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-2.573.365 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfDeterminar si el Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial de la Macarena -CORMACARENA- vulner\u00f3 los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, acceder a funciones y cargos p\u00fablicos, y al debido proceso de Fernando Romero Herrera al haber avalado los votos del representante legal de la Asociaci\u00f3n de Colonos del municipio de La Macarena y El Guayabera; rector encargado de la Universidad de la Amazonia y el delegado de la Directora General de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales en la elecci\u00f3n del Director General de esa instituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del salvamento: La acci\u00f3n de tutela analizada por la Sala, no puede entenderse improcedente, ya que se dan condiciones especiales de vulnerabilidad del accionante, que llevan a observar que el requisito de inmediatez si se cumpli\u00f3, y por otro lado, no existen mecanismos id\u00f3neos de defensa judicial para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORMACARENA inici\u00f3 un proceso de selecci\u00f3n para proveer el cargo de Director General de dicha Corporaci\u00f3n para el per\u00edodo 2007-2009 y el Consejo directivo realiz\u00f3 la votaci\u00f3n en abril del 2009, en la que el actor obtuvo 6 de los 13 votos posibles y su oponente logr\u00f3 7, siendo elegido \u00e9ste para ocupar el mencionado cargo. El demandante aleg\u00f3 que la elecci\u00f3n contravino no s\u00f3lo la Ley sino los estatutos de la Corporaci\u00f3n, toda vez que tres de las personas que se hicieron presentes en la votaci\u00f3n, no cumpl\u00edan las calidades exigidas para hacer parte de la referida elecci\u00f3n. La Sala, al analizar los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, constat\u00f3 que la misma no cumpli\u00f3 el principio de inmediatez, toda vez que se interpuso dos a\u00f1os y medio despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos generadores de la violaci\u00f3n alegada, sin que las razones del actor fueran suficientemente v\u00e1lidas para justificar su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La ineficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, para la protecci\u00f3n de los derechos de quienes han participado en un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, el suscrito Magistrado observa que reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que siempre que se desconozca el derecho de quien haya participado en un proceso de evaluaci\u00f3n, selecci\u00f3n o en un concurso de m\u00e9ritos convocado para proveer un cargo, la acci\u00f3n de tutela debe ser vista como un instrumento id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas perjudicadas.16 Ciertamente, la Corte ha estimado que a pesar de la existencia y disponibilidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o de las acciones electorales que se pueden ejercer ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para la defensa de los derechos de quienes hagan parte de la lista de elegibles, el ejercicio de las mismas con este objeto solamente permitir\u00eda la recuperaci\u00f3n simb\u00f3lica del derecho fundamental del afectado, el pago de una indemnizaci\u00f3n17 o el reconocimiento tard\u00edo del derecho, pero nunca la posibilidad real de ocupar oportunamente el cargo para el cual se concurs\u00f318.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-388 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n en reiterada jurisprudencia y acogiendo el mandato contenido en el art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, cuando ello se hace por concurso de m\u00e9ritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongaci\u00f3n en el tiempo de su vulneraci\u00f3n y no consiguen la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la pr\u00e1ctica, ellas tan solo consiguen una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o causado19, la reelaboraci\u00f3n de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la orden tard\u00eda de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en \u00e9l durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo20 y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, tambi\u00e9n fundamental, a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, en la modalidad de &#8220;acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos&#8221; 21. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia SU-613 de 200222 se vertieron los siguientes conceptos en relaci\u00f3n con cargos de carrera de la administraci\u00f3n judicial: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; existe una clara l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administraci\u00f3n judicial de conformidad con los resultados de los concursos de m\u00e9ritos, pues con ello se garantizan no s\u00f3lo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino tambi\u00e9n el acceso a los cargos p\u00fablicos, y se asegura la correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Por lo mismo, al no existir motivos fundados para variar esa l\u00ednea, la Sala considera que debe mantener su posici\u00f3n y proceder al an\u00e1lisis material del caso. Obrar en sentido contrario podr\u00eda significar la violaci\u00f3n a la igualdad del actor, quien a pesar de haber actuado de buena fe y seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, ante un cambio repentino de ella se ver\u00eda incluso imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos. &#8221; (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en la Sentencia T-488 de 200423 se dijo lo siguiente sobre los empleos convocados a concurso en cualquier \u00f3rgano estatal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; de conformidad con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los empleos en \u00f3rganos e instituciones del Estado son de carrera, salvo los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. Tal consagraci\u00f3n busca la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, de manera que la elecci\u00f3n de los servidores se efect\u00fae de acuerdo al m\u00e9rito y a sus calidades y capacidades profesionales.24 De igual modo, esta norma constitucional reconoce la igualdad de los ciudadanos para acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed como el principio de estabilidad en el empleo de aquellos que ya han ingresado a la carrera judicial o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional, en desarrollo de su jurisprudencia, ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela puede emplearse para lograr la efectiva aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Carta. En este sentido, ha estimado que ni la acci\u00f3n electoral ni la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho son herramientas id\u00f3neas, eficaces y proporcionadas para lograr que quien tiene derecho a ocupar un cargo de carrera judicial, acceda oportunamente a \u00e9l.25 &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esto porque el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los procesos contenciosos suele ser tan amplio que usualmente sobrepasa el t\u00e9rmino de los cargos para cuya provisi\u00f3n se organiza el concurso, as\u00ed como los t\u00e9rminos de vigencia de las listas de elegibles. En esas condiciones, quien no es nombrado en el cargo, a pesar de considerar que cumpli\u00f3 con los requisitos y sobrepas\u00f3 las etapas para lograrlo, tiene pocas probabilidades de ver concretado su derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente en la Sentencia T-720 de 200826 la Corte Constitucional reiter\u00f3 su posici\u00f3n frente a esos asuntos, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La no inclusi\u00f3n de una persona en la lista de elegibles o la figuraci\u00f3n de \u00e9sta en un lugar que no corresponde, seg\u00fan las consideraciones precedentes, puede implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n contenciosa administrativa mencionada, en caso de prosperar, tendr\u00eda como resultado la anulaci\u00f3n del acto administrativo en referencia, esto es la lista de elegibles e igualmente el restablecimiento de derecho. Sin embargo, cabr\u00eda preguntarse, \u00bfen qu\u00e9 consistir\u00eda dicho restablecimiento ? \u00a0<\/p>\n<p>Hipot\u00e9ticamente podr\u00eda pensarse que el restablecimiento del derecho lesionado se lograr\u00eda de dos maneras: 1) reconociendo al afectado el pago de una presunta indemnizaci\u00f3n. 2) Emitiendo la orden a la administraci\u00f3n para que rehaga la lista de elegibles e incluya a quien result\u00f3 favorecido con la acci\u00f3n dentro de dicha lista en el lugar que corresponda, seg\u00fan el puntaje real obtenido. En cuanto al pago de la indemnizaci\u00f3n, estima la Sala que existen dificultades jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas para tasarlas, pues los perjuicios morales dif\u00edcilmente podr\u00edan reconocerse, por no darse los supuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que para ello se requiere; en cuanto a los perjuicios materiales, realmente no existir\u00edan unos par\u00e1metros ciertos con base en los cuales pudieran ser no s\u00f3lo reconocidos, sino liquidados, pues cabr\u00eda preguntarse, \u00bfen qu\u00e9 forma se evaluar\u00eda el perjuicio consistente en no ser incluido en una lista de elegibles, o en ser ubicado en \u00e9sta en un lugar que no corresponda al puntaje obtenido por el interesado?, si se tiene en cuenta que la colocaci\u00f3n en dicha lista es apenas un acto preparatorio del nombramiento y, por lo tanto, tan s\u00f3lo crea una expectativa para ser designado en el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n, no puede actuar como un equivalente o compensaci\u00f3n de la violaci\u00f3n del derecho fundamental, pues lo que el ordenamiento constitucional postula es su vigencia, goce y efectividad en cabeza de su titular; dicho de otra manera, la indemnizaci\u00f3n que se reconocer\u00eda no ser\u00eda id\u00f3nea para obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental que ha sido conculcado por la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La orden a la administraci\u00f3n para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusi\u00f3n en ella del demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto y de un efecto pr\u00e1ctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer \u00a0<\/p>\n<p>posible la oportuna provisi\u00f3n del cargo o de los cargos correspondientes y para la \u00e9poca en que se dictar\u00eda la sentencia, ya la administraci\u00f3n habr\u00eda realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que no se puede desconocer porque su nombramiento se realiz\u00f3 en forma leg\u00edtima y con base en un acto que era v\u00e1lido -la lista de elegibles- para la \u00e9poca en que se hizo la designaci\u00f3n, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de superado el per\u00edodo de prueba tambi\u00e9n es leg\u00edtimo. Es decir, que el resultado del proceso contencioso administrativo no tiene por qu\u00e9 afectar las situaciones jur\u00eddicas v\u00e1lidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunf\u00f3 en el proceso contencioso administrativo no obtiene con su acci\u00f3n el resultado deseado, cual es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es as\u00ed, porque el restablecimiento del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el sentido de que se nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante obligaci\u00f3n no se le puede imponer a la administraci\u00f3n, ya que para ser nombrado, previamente debe estar incluido en la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la orden de reelaborar la lista no tiene un sustento jur\u00eddico serio, pues a la administraci\u00f3n se le conminar\u00eda a que modifique un acto administrativo que ya se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, adem\u00e1s, como se dijo antes no tiene un efecto pr\u00e1ctico. &#8220;La provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos a trav\u00e9s de la figura del concurso, obedece a la satisfacci\u00f3n de los altos intereses p\u00fablicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos p\u00fablicos en raz\u00f3n del m\u00e9rito y la calidad y constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. Por lo tanto, la oportuna provisi\u00f3n de los empleos, con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el m\u00e9rito de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administraci\u00f3n y los participantes en el concurso, de decisiones r\u00e1pidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, mas a\u00fan cuando se trata \u00a0 de \u00a0 amparar \u00a0 los \u00a0 que \u00a0 tienen \u00a0 el \u00a0 car\u00e1cter de fundamentales27 &#8220;. (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el citado antecedente, este tribunal constitucional ha entendido que la tutela es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales de las personas que consideran haber cumplido requisitos para acceder a un cargo dentro de un concurso de m\u00e9ritos y no obtienen el nombramiento que se reclama28. \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado encuentra que, adem\u00e1s de que ha fenecido la oportunidad para interponer los otros mecanismos por las razones que se expondr\u00e1n m\u00e1s adelante, en el asunto bajo estudio el demandante logr\u00f3 hacer parte de la lista de elegibles en el concurso de m\u00e9ritos que fue adelantado para proveer el cargo de Director General de CORMACARENA y considera que la votaci\u00f3n, como \u00faltima etapa en el proceso de elecci\u00f3n, desconoci\u00f3 normas legales, lo cual se traduce en que \u00e9l no cuenta con otro mecanismo judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela para reclamar lo que alega y que le garantice la eficaz protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, la vigencia del concurso es hasta el a\u00f1o 2011, siendo inocuo esperar m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no queda duda de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos que el demandante alega le fueron desconocidos, ante la declarada ineficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance, seg\u00fan lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El requisito de inmediatez en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha explicado que aunque la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad, por lo cual en principio el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo, eso no significa que dicha acci\u00f3n no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Las razones de esta exigencia jurisprudencial se derivan de la relaci\u00f3n de proporcionalidad y razonabilidad que debe existir entre la acci\u00f3n de tutela entendida como medio, y su fin natural que es la protecci\u00f3n &#8220;inmediata &#8221; de derechos de rango fundamental. Explicando lo anterior, la Corte ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda.&#8221;29 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sentencia T-123 de 200730, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las circunstancias de cada caso deben ser analizadas para determinar si, en eventos de inactividad, \u00e9sta encuentra justificaci\u00f3n suficiente que se traduzca en que no existe realmente un incumplimiento del requisito de inmediatez. Veamos: &#8220;(i) Si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad del accionante; (ii) si la inactividad injustificada podr\u00eda causar lesi\u00f3n de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisi\u00f3n en sede de tutela; y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente el a quo encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela, interpuesta con el objetivo de lograr la protecci\u00f3n del derecho constitucional del actor a ser elegido como Director General de CORMACARENA, no hab\u00eda sido incoada dentro de un plazo razonable, posici\u00f3n compartida por la sentencia de la que me aparto. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, consider\u00f3 que entre la fecha en que se hab\u00eda prove\u00eddo la vacante con el nombre de una persona distinta al demandante, es decir, para la fecha en la que supuestamente se habr\u00eda vulnerado el derecho, y la fecha en la que se interpuso la acci\u00f3n de tutela, hab\u00eda transcurrido un t\u00e9rmino excesivo, pues lo primero hab\u00eda ocurrido el d\u00eda 19 de abril de 2007 y lo segundo el 11 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el suscrito Magistrado encuentra que las circunstancias que antecedieron y las que se presentaron despu\u00e9s de la designaci\u00f3n de la otra persona para ocupar el cargo al que aspiraba el demandante justifican que la acci\u00f3n de tutela no hubiera sido presentada por \u00e9l sino hasta la fecha referida. En efecto, el actor explica y prueba que recibi\u00f3 amenazas y fue v\u00edctima de acciones delictivas contra su vida tanto durante el proceso del concurso como despu\u00e9s del mismo, hasta el punto de verse obligado en una oportunidad a salir del pa\u00eds y a alejarse permanentemente de su ciudad de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Relata el actor que adem\u00e1s de lo expuesto, denunci\u00f3 &#8220;el hostigamiento a mi lugar de residencia e incluso de las balas que fueron dirigidas en alguna oportunidad da mi lugar de habitaci\u00f3n. Circunstancias que generaron en mi, el temor que puede sentir cualquier ciudadano de bien que est\u00e1 siendo amenazado, y habi\u00e9ndose presentado concomitantemente con la \u00e9poca en que se desarrollaba la selecci\u00f3n y elecci\u00f3n del Director de CORMACARENA, no me dejaron forma de actuar diferente a alejarme de quienes conoc\u00edan de mi existencia, y como consta en constancia expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad, en alguna oportunidad me vi compelido a salir del pa\u00eds &#8221; (Ver folios 87 y siguientes del cuaderno 4). \u00a0<\/p>\n<p>Dichas conductas fueron denunciadas ante la Fiscal\u00eda Seccional 42 de Villavicencio el 31 de octubre de 200632, que se abstuvo de abrir investigaci\u00f3n penal formal el 9 de mayo de 2007 por no ser posible determinar a los autores del delito, pero encontrando probada la existencia del delito de constre\u00f1imiento ilegal en contra del accionante33. Se\u00f1al\u00f3 la resoluci\u00f3n: &#8220;Para el caso que nos ocupa, la acci\u00f3n penal no puede iniciarse porque no hay sindicado conocido, adem\u00e1s el t\u00e9rmino de indagaci\u00f3n preliminar se encuentra vencido &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>El riesgo al que estuvo sometido el actor luego de ser designado el actual Director de CORMACARENA y que justifican el tiempo transcurrido entre la designaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se demuestra adem\u00e1s con el hecho de que las amenazas se reiniciaron una vez se notific\u00f3 a las partes la presente acci\u00f3n de tutela, lo cual tambi\u00e9n fue denunciado y las investigaciones se adelantan por la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de Villavicencio. De dichas investigaciones se realiz\u00f3 un estudio de seguridad por parte de la Polic\u00eda Nacional que arroj\u00f3 como resultado un \u00edndice de riesgo &#8220;EXTRAORDINARIO&#8221;34, por lo que, bajo \u00f3rdenes del Se\u00f1or Director de la Polic\u00eda Nacional del Departamento del Meta, le fue asignado al actor un escolta de la polic\u00eda las 24 horas del d\u00eda. Al respecto, afirma el actor: &#8220;situaciones estas ajenas a mi entorno y mi &#8216;modus vivendi\u201d, pues durante mis 37 a\u00f1os de vida me he dedicado a formarme acad\u00e9micamente por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, con \u00e9nfasis en medio ambiente&#8221;. Adem\u00e1s, el 24 de febrero de 2010 la Fiscal 17 Seccional solicit\u00f3 formalmente al Comandante de Polic\u00eda del Meta garant\u00edas de seguridad al actor por virtud de las amenazas descritas. Manifest\u00f3 la Fiscal: &#8220;me permito solicitarle se realicen las actividades pertinentes para proveer de protecci\u00f3n policiva y evitar afectaciones en la vida e integridad del se\u00f1or FERNANDO ROMERO HERRERA &#8220;35 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 34 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior es posible afirmar que se cumplen los requisitos para que, a pesar del paso del tiempo, se considere cumplida la inmediatez. En primer lugar, el miedo o el temor es un motivo v\u00e1lido que adem\u00e1s fue puesto en conocimiento de las autoridades competentes desde octubre de 2006. Una vez inici\u00f3 el proceso de elecci\u00f3n del director de CORMACARENA, proceso que inici\u00f3 en el segundo semestre de 2006, fue objeto de acciones delictivas que, como ya se mencion\u00f3, fueron denunciadas en octubre 31 de ese a\u00f1o. Luego de ser nombrado Joaqu\u00edn Patarroyo como Director General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma, continuaron las amenazas y, afirma el actor, como consecuencia de ello debi\u00f3 salir del pa\u00eds en una oportunidad. Si bien s\u00f3lo existe prueba de que en el periodo comprendido entre el a\u00f1o 2007 y el a\u00f1o 2009 \u00fanicamente se registra una salida a Panam\u00e1, si se tienen en cuenta los dem\u00e1s actos delictivos de los que fue v\u00edctima, no es irrazonable concluir que muy posiblemente durante ese periodo s\u00ed existieron amenazas y, sobretodo, temor del actor de iniciar acciones judiciales en contra de la elecci\u00f3n y nombramiento del se\u00f1or Patarroyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor, pues, en efecto, la demora para presentar la acci\u00f3n de tutela repercuti\u00f3 en su contra en cuanto durante ese tiempo no pudo ejercer el cargo que \u00e9l considera tiene derecho a ocupar, as\u00ed que evidentemente si hubiera tenido la oportunidad o las garant\u00edas para lograr el amparo de sus derechos y, por tanto, su designaci\u00f3n como director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma, seguramente lo hubiera hecho con anterioridad. De este modo, se cumple con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional que ha afirmado que para que, no obstante haya transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, pueda ser procedente el recurso de amparo constitucional, se requiere que la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual36, factor \u00e9ste que se convierte en el punto central que cabr\u00eda analizar en el presente caso. De manera que el paso del tiempo tiene una relaci\u00f3n directa de causalidad con la alegada vulneraci\u00f3n continuada de sus derechos fundamentales al acceso a los cargos p\u00fablicos, a ser elegido, a la igualdad y a la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo pues el actor no ha podido acceder al cargo al que considera tiene derecho y, a pesar de que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez -la elecci\u00f3n del actual director de CORMACARENA- es lejano respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada de la vulneraci\u00f3n de sus derechos, contin\u00faa y es actual, en cuanto todav\u00eda se encuentra vigente el periodo del cargo para el cual concurs\u00f3 y que es ostentado por quien \u00e9l considera no tiene derecho. Y, tambi\u00e9n, el accionante se encuentra en una especial situaci\u00f3n que hace desproporcionado darle la carga de haber acudido a un juez al ser v\u00edctima de actos delictivos que, sin duda, infunden temor e intimidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, que se encuentra debidamente acreditado dentro del expediente, la sentencia debi\u00f3 concluir que el demandante s\u00f3lo tuvo oportunidad real de incoar la presente acci\u00f3n cuando consider\u00f3 que su seguridad no se encontraba amenazada, por lo que cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En tal virtud, por este segundo aspecto la presente acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n resultaba procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, el suscrito Magistrado considera que la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Fernando Romero s\u00ed era procedente y debi\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n entrar al estudio material del problema jur\u00eddico planteado, esto es, si el Consejo Directivo de CORMACARENA vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al acceso a los cargos p\u00fablicos, a ser elegido, a la buena fe y a la igualdad, al haber aceptado los votos depositados por personas no legitimadas para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Periodo que fue extendido hasta el a\u00f1o 2011, por el art\u00edculo 3 transitorio de la Ley 1263 de 2008 que reza: \u201cPara lograr la homologaci\u00f3n del per\u00edodo de los actuales Directores Generales de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de sus miembros de Consejo Directivo con el per\u00edodo de Gobernadores y Alcaldes se requiere un per\u00edodo \u00fanico de transici\u00f3n, para esto: \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo de los actuales Directores Generales de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y el de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f), y g) del art\u00edculo 26 de la Ley 99 de 1993, se extender\u00e1 dos (2) a\u00f1os m\u00e1s, es decir hasta el 31 de diciembre de 2011.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T- 570 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-900 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-575 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-519 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-961 de 1999,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-814 de 2005,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 15, Cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 19 y siguientes, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 148, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 69, Cuaderno 3 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras, la reciente Sentencia T-521 de 2006, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>17 Frente a esta hip\u00f3tesis la Corte ha estimado que existir\u00edan dificultades jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas para tasar la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues los perjuicios morales dif\u00edcilmente podr\u00edan reconocerse por no darse los supuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que para ello se requiere, y respecto de los perjuicios materiales, porque no existir\u00edan unos par\u00e1metros ciertos para liquidarlos. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido tambi\u00e9n que, en todo caso, la indemnizaci\u00f3n no puede actuar como un equivalente o compensaci\u00f3n a la violaci\u00f3n del derecho fundamental. Cfr. Sentencia T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. T-1164 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En tal oportunidad el accionante solicitaba el amparo de su derecho al trabajo, pues habiendo superado el concurso de m\u00e9ritos para ingresar a la carrera judicial, y ocupando el primer lugar en el listado de elegibles para el cargo de escribiente en un Juzgado Promiscuo de Familia, el respectivo juez se negaba a nombrarlo toda vez que, alegaba, hab\u00eda nombrado en provisionalidad a un funcionario sindicalizado por lo que para poderlo retirar del cargo se deb\u00eda primero proceder a levantar el fuero sindical. \u00a0La Corte decidi\u00f3 en dicha oportunidad revocar las sentencias de primera y segunda instancia y conceder el amparo al derecho al trabajo del demandante, ordenando al juez respectivo que lo nombrara debidamente dentro de las 48 horas siguientes. \u00a0Ver tambi\u00e9n las sentencias T-102 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, SU-103 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, SU-136 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; y T-388 de 1998, M.P. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-256 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-133 y SU-136 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-333 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 40-7\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-613 de 2002 M.P Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-488 DE 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cff. SU-086 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-256 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-720 de 2008 M.P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-256 de 1995 MP Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-329 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU 961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 SentenciaT-123 de 2007 MP Dr. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-345 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 15 del cuaderno de pruebas principal. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver folios 30 y siguientes del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver folio 48 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver folio 34 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>36 Consultar, entre otras, las Sentencias T-729 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-055 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-676\/10 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso en que no se cumple por cuanto de las pruebas aportadas se infiere que no existi\u00f3 una amenaza real en contra del demandante \u00a0 De acuerdo con el relato del accionante \u00e9ste debi\u00f3 dejar el pa\u00eds con el objetivo de salvaguardar su integridad personal. 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