{"id":18025,"date":"2024-06-11T21:53:48","date_gmt":"2024-06-11T21:53:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-677-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:48","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:48","slug":"t-677-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-677-10\/","title":{"rendered":"T-677-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-677\/10 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, pretende hacer efectivo el derecho fundamental a la salud de las personas m\u00e1s pobres y vulnerables, permiti\u00e9ndoles el suministro de un plan b\u00e1sico de salud, implement\u00e1ndoles un subsidio, el cual se centra en beneficiar el desarrollo social y el mejoramiento de la calidad de vida de esta poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION\/ DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE POBLACION DESPLAZADA\/ EXIGENCIA DE CUOTAS MODERADORAS A PERSONAS SIN CAPACIDAD DE PAGO \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en varias ocasiones donde se ha pronunciado frente al derecho fundamental a la salud de quienes se encuentran en situaciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta como los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013ni\u00f1as (os) ancianos, desplazados, madres cabeza de familia, etc.-, ha coincidido en se\u00f1alar que por en ning\u00fan momento, el no pago de la cuota moderadora o el co-pago se conviertan en un impedimento para acceder a los servicios de salud, m\u00e1s a\u00fan si se encuentran dentro del r\u00e9gimen subsidiado. a pesar de que por disposici\u00f3n legal la accionante no est\u00e1 exenta de la obligaci\u00f3n de la que pretend\u00eda ser exonerada por medio de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el pago de cuotas compartidas, se hace necesario advertir que del material probatorio obrante en este expediente se desprende la incapacidad econ\u00f3mica en la que est\u00e1 incursa la tutelante y que el juez de instancia ignor\u00f3, pues ante la manifestaci\u00f3n de la demandante relacionada con su incapacidad econ\u00f3mica -negaci\u00f3n indefinida- no existi\u00f3 prueba que demostrase lo contrario. Adem\u00e1s de lo anterior, recuerda la Sala lo citado en las consideraciones precedentes, donde se indic\u00f3 que al tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n, la exigencia del pago de cuotas compartidas no puede ser un obst\u00e1culo para el acceso de esta poblaci\u00f3n a los servicios de salud con que cuentan. Pues bien, en ning\u00fan momento los jueces de instancia contemplaron el valor probatorio de los documentos anexados por la accionante en donde por un lado demuestra ser una persona en condici\u00f3n de desplazamiento y por el otro debido a su avanzada edad (79 a\u00f1os) su estatus de adulto mayor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.655.779 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Mar\u00eda Virgelina G\u00f3mez de Valencia en contra del Hospital San Juan de Dios de El Carmen de Viboral ESE. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro-Antioquia, la cual confirm\u00f3 la sentencia del primero (1\u00ba) de febrero de 2010 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, en cuanto neg\u00f3 la tutela incoada por Mar\u00eda Virgelina G\u00f3mez de Valencia contra el Hospital San Juan de Dios de El Carmen de Viboral ESE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Virgelina G\u00f3mez de Valencia, actuando en nombre propio, solicit\u00f3 al juez de tutela la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, el cual considera vulnerado por parte del Hospital San Juan de Dios de El Carmen de Viboral ESE con base en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la accionante que cuenta con 79 a\u00f1os de edad, est\u00e1 afiliada al SISBEN nivel I en la EPS ECOOPSOS y se encuentra inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada con el c\u00f3digo No. 343209 en su condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento del municipio de San Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a su edad, manifiesta que padece quebrantos de salud, lo cual le ha generado una infecci\u00f3n pulmonar, por lo que con frecuencia se asfixia y debe asistir constantemente al m\u00e9dico a trav\u00e9s de la unidad de urgencias. Igualmente, sostiene que por la atenci\u00f3n m\u00e9dica le han realizado cobros que ascienden al valor de $181.302, los cuales, seg\u00fan la accionante, le son imposibles de pagar por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica ya que no tiene una pensi\u00f3n con la cual pueda subsistir y \u00fanicamente cuenta con la ayuda mensual de $110.000 que le asigna el gobierno. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que vive con tres hijos, dos de ellos discapacitados y ocasionalmente recibe ayuda de sus otros hijos que ya tienen familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que para poder acceder a los servicios de salud, el Hospital les exige firmar un acuerdo de pago por el valor anteriormente se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretende con la acci\u00f3n de tutela que se le exonere del pago de las cuentas por copagos que tiene pendiente con la entidad accionada y se le brinde en forma gratuita el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, aduce que la Ley 387 de 1997 expresa claramente que la poblaci\u00f3n desplazada debe ser atendida de manera oportuna y sin costo alguno y que los costos de dicho servicio deben ser facturados al FOSYGA y adem\u00e1s que la Ley 100 de 1993 brinda una especial atenci\u00f3n a las personas mayores como ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral \u00a0la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado de la misma al representante legal del Hospital San Juan de Dios de El Carmen de Viboral. As\u00ed mismo, requiri\u00f3 que se vinculara a la EPS ECOOPSOS, en raz\u00f3n de la afiliaci\u00f3n que tiene la accionante con dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Hospital San Juan de Dios de El Carmen de Viboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala su representante legal que es inadmisible para una entidad como esa exonerar del pago a la accionante por cuanto causar\u00eda un detrimento patrimonial al Estado. Resalta que los dineros que la se\u00f1ora Mar\u00eda Virgelina G\u00f3mez adeuda son de un servicio de segundo nivel, \u201cpero que dado el estado de salud con que se present\u00f3 la paciente fue necesario suministr\u00e1rselo en esta instituci\u00f3n de primer nivel de complejidad, por eso se cargaron esos gastos a cuenta de la paciente\u201d, adem\u00e1s, asegura que el hecho de no realizar estos cobros ser\u00eda actuar contra la ley, generando acciones de tipo penal y disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostiene que el servicio de salud no le est\u00e1 siendo negado a la tutelante, lo \u00fanico que se pretende es acordar f\u00f3rmulas para llegar a un acuerdo de pago de las sumas adeudadas. Igualmente, indica que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para solicitar la exoneraci\u00f3n de pagos, por cuanto este es un mecanismo preferente y subsidiario que s\u00f3lo puede usarse cuando no existe otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas. Concluye afirmando que no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental por parte de la entidad que representa. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de ECOOPSOS E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su apoderada judicial, la EPS ECOOPSOS se\u00f1ala que, en efecto la accionante se encuentra con afiliaci\u00f3n vigente a dicha entidad, clasificada en el nivel dos del SISBEN, ficha No. 5617 en el municipio de Carmen-Antioquia, con carn\u00e9 No. 0307005896 que el otorga el derecho a recibir todos y cada unos de los servicios del Plan Obligatorio de Salud para el R\u00e9gimen Subsidiado que ofrece la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que una vez notificados de la demanda, encontraron que no hab\u00eda registro de solicitud alguna realizada por la accionante o la IPS tratante respecto del cobro de los $181.400. En este sentido, sostiene que indagaron con la IPS-ESE Hospital San Juan de Dios de El Carmen sobre la deuda de la paciente, obteniendo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La se\u00f1ora MAR\u00cdA VIRGELINA GOMEZ no hace parte de la poblaci\u00f3n desplazada seg\u00fan la base de datos del Ente Territorial, estando clasificada en el Nivel 2 del Sisben, raz\u00f3n por la cual es obligaci\u00f3n seg\u00fan la normatividad legal vigente pagar el 10% de los servicios recibidos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MAR\u00cdA VIRGELINA G\u00d3MEZ, ha sido una persona complicada en el sentido de que seg\u00fan el historial que reposa all\u00ed, nunca paga los copagos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior nos aclara el listado de fechas en que ha recibido atenciones en esa instituci\u00f3n y a la hora de cobrarle se niega al pago de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Nos relaciona que a la fecha la usuaria se ha negado a pagar los siguientes copagos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>*$1.162 del 29\/01\/2009 \u00a0<\/p>\n<p>*$28.500 del 05\/09\/2009 \u00a0<\/p>\n<p>*$8.878 del 14\/09\/2009 \u00a0<\/p>\n<p>*$21.600 del 14\/09\/2009 \u00a0<\/p>\n<p>*$101.076 del 18\/09\/2009 \u00a0<\/p>\n<p>*$21.600 del 25\/12\/2009\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, reitera que la acci\u00f3n de tutela no tiene otro fin que proteger los derechos fundamentales de las personas cuando estos han sido vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. En consecuencia, solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de objeto en lo que respecta a ECOOPSOS EPS, dado que esa entidad de conformidad con lo enunciado, no ha incurrido en vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos obrantes dentro del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Virgelina G\u00f3mez de Valencia, cuya fecha de nacimiento es el 23 de junio de 1930. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la accionante a la EPS ECOOPSOS, afiliada desde el 1 de abril de 2004, perteneciente al nivel 1 del SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del pagar\u00e9 No. 3819 del 25 de diciembre de 2009, suscrito entre la accionante y el Hospital San Juan de Dios de El Carmen de Viboral donde la se\u00f1ora Mar\u00eda Virgelina se obliga a pagar a dicha entidad la suma de $21.600. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del pagar\u00e9 No. 3297 del 18 de septiembre de 2009, suscrito entre la accionante y el Hospital San Juan de Dios de El Carmen de Viboral donde la se\u00f1ora Mar\u00eda Virgelina se obliga a pagar a dicha entidad la suma de $101.076. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del pagar\u00e9 No.60 del 4 de enero de 2010, suscrito entre la accionante y el Hospital San Juan de Dios de El Carmen de Viboral donde la se\u00f1ora Mar\u00eda Virgelina se compromete a pagar en cuotas quincenales de $10.000 la totalidad de la deuda que tiene con el hospital la cual, para la fecha, asciende al valor de $202.902 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de un escrito a mano con sello del Hospital San Juan de Dios de El Carmen de Viboral y sin fecha en el cual se lee lo siguiente: \u201c\u201cLa se\u00f1ora Mar\u00eda Virgelina G\u00f3mez debe un pagar\u00e9 de 181.302 y vino a pedir una cita y no se le pudo ser asignada. Se le dijo al pte. (Paciente) que se dirigiera a la oficina de Don Roberto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Testimonio rendido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Virgelina G\u00f3mez ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral el 25 de enero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado expedido el 3 de febrero de 2010 por la Secretar\u00eda de Despacho de la Administraci\u00f3n municipal de El Carmen de Viboral donde consta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la se\u00f1ora MAR\u00cdA VIRGELINA G\u00d3MEZ DE VALENCIA, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 21.995.500, manifiesta que se desplaz\u00f3 del Municipio de San Carlos, en el a\u00f1o de 2001, en compa\u00f1\u00eda de sus cinco hijos y cinco nietos, actualmente figuran en la lista de desplazados del Municipio y en la Acci\u00f3n Social y residen en el Barrio Buenos Aires del Municipio de El Carmen de Viboral. \u00a0<\/p>\n<p>La citada se\u00f1ora se encuentra inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, al cual se incluy\u00f3 desde el 22 de Enero de 2001, con el C\u00f3digo de Declaraci\u00f3n No. 343209.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CARMEN DE VIBORAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el primero (1) de febrero de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral neg\u00f3 el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida de la accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El a quo se\u00f1ala en primer lugar, las caracter\u00edsticas generales de la acci\u00f3n de tutela, enunciando as\u00ed sus fines, como proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que ellos se vean vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica o en determinadas circunstancias por los particulares. Seguidamente, cita jurisprudencia constitucional donde la Corte Constitucional ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando est\u00e1 de por medio una controversia de car\u00e1cter contractual y econ\u00f3mica, puesto que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no la constitucional la llamada a dirimir tales conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la accionante, concluye afirmando que no se ha acreditado un perjuicio irremediable, por cuanto \u00e9sta fue atendida por el Hospital San Juan de Dios de El Carmen de Viboral, por lo tanto lo que reclama la accionante, asegura, no se relaciona con el derecho fundamental supuestamente vulnerado, dado que lo \u00fanico que se deduce de la pretensi\u00f3n es una cuesti\u00f3n meramente econ\u00f3mica. En este aspecto, considera necesario que para que la acci\u00f3n de tutela prospere, es indispensable demostrar la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental que se invoca y que no exista otro medio de defensa judicial con la idoneidad y eficacia de la tutela para proteger los derechos que se estiman quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugna la sentencia manifestando que desde que adquiri\u00f3 la deuda con dicha entidad, \u00e9sta no ha vuelto a prestarle sus servicios m\u00e9dicos para la atenci\u00f3n que requiere, quien adem\u00e1s le ha indicado que s\u00f3lo ser\u00e1 atendida una vez salde la obligaci\u00f3n pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013 JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, con sustento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem expone in extenso la l\u00ednea jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional respecto del derecho a la salud y a la seguridad social. En este sentido, considera que tienen un car\u00e1cter prestacional, regulados por normas como la Ley 100 de 1993, el Decreto 806 de 1998, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y dem\u00e1s concordantes, las cuales contemplan lo relacionado con tratamientos, procedimientos, medicamentos y dem\u00e1s servicios derivados del Plan Obligatorio de Salud que debe brindar cualquier EPS a las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud dentro del R\u00e9gimen Contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras explicar la forma en que esta clase de servicio debe prestarse, concluye que al haber probado su condici\u00f3n de desplazada, la accionante no estar\u00eda obligada a cancelar copago alguno. No obstante, al igual que el a quo, observa que no se ha presentado un perjuicio irremediable que perjudique la se\u00f1ora Mar\u00eda Virgelina de G\u00f3mez, raz\u00f3n principal por la cual confirma el fallo de primera instancia, en cuanto neg\u00f3 la tutela del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de la accionante. Finalmente, se\u00f1ala que existen otros mecanismos de defensa judicial con que cuenta la solicitante para que prosperen sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto, verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, corresponde a esta Sala determinar si como sujeto de especial protecci\u00f3n, debido a su avanzada edad y el desplazamiento del que ha sido v\u00edctima, \u00a0la accionante est\u00e1 obligada a pagar la cuota moderadora prevista en la ley para el caso de quienes pertenecen al R\u00e9gimen subsidiado dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, la Sala reiterar\u00e1 en primer lugar la jurisprudencia relativa al car\u00e1cter fundamental de manera aut\u00f3noma del derecho a la salud de las personas de la tercera de edad, como segundo aspecto, estudiar\u00e1 la exigencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El derecho fundamental a la salud frente a sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla que la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, garantizando a todas las personas el acceso en cuanto a prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y atenci\u00f3n en salud se refiere; todo ello acorde con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. En consecuencia, el Estado debe procurar que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud que requieran, pues ello asegura una calidad de vida digna, teniendo en cuenta que la salud es el instrumento mediante el cual los seres humanos pueden desarrollarse, pues sin ella, ser\u00eda imposible ejercer a plenitud los dem\u00e1s derechos fundamentales.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho a la salud ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, cuando existe conflicto acerca de la forma en que debe asimilarse su protecci\u00f3n. Anteriormente, la Corte aplicaba la tesis de conexidad, en donde el derecho de car\u00e1cter prestacional, que pretende protegerse por v\u00eda de tutela, debe tener una inescindible relaci\u00f3n con un derecho fundamental, particularmente la vida digna. De otro lado con posterioridad, adopt\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual un derecho es fundamental de manera aut\u00f3noma cuando el fin es garantizar la salud de sujetos de especial protecci\u00f3n como los menores de edad, los desplazados y los adultos mayores. En efecto, estos postulados no necesariamente conllevan a delimitar si el derecho a la salud es de car\u00e1cter fundamental o no, sino a la manera en que debe lograrse su realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, actualmente, la Corte ha optado por dejar atr\u00e1s la tesis de conexidad y adoptar de manera definitiva el criterio seg\u00fan el cual el derecho a la salud es fundamental de manera aut\u00f3noma, todo ello por cuanto consider\u00f3 que en s\u00ed mismo, exigir tal conexidad resultaba \u201cartificioso\u201d ya que todos los derechos de alguna manera tienen un car\u00e1cter prestacional, queriendo decir con ello que existe una estrecha relaci\u00f3n entre \u201cun conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la tutela en cuanto v\u00eda para hacer efectivo el derecho fundamental\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-760 de 2008 en forma clara concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud \u2018en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal\u2019, para pasar a proteger el derecho \u2018fundamental aut\u00f3nomo a la salud\u2019.3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de reconocer que el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, el cual puede protegerse a trav\u00e9s del recurso de amparo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n consider\u00f3 necesario determinar que en ciertos casos la tutela es el mecanismo apropiado para garantizar este derecho cuando quien la solicita es un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional contempl\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, a prop\u00f3sito del derecho fundamental a la salud puede decirse que respecto de las solicitudes de inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias que rigen el sistema de salud \u00fanicamente podr\u00e1 acudirse al amparo por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneraci\u00f3n del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional4 y\/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como puede apreciarse, la Corte ha considerado que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n, como lo es quien pertenece a la tercera edad o es desplazado, amerita una especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n por parte del juez constitucional, con la finalidad de proteger su derecho fundamental a la salud, y as\u00ed garantizar el goce pleno de una vida digna como base del desarrollo integral en la salud de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Caracter\u00edsticas del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los postulados constitucionales establecidos en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica, los cuales predican que tanto la salud como la seguridad social son un servicio p\u00fablico, el Estado, a trav\u00e9s del legislador, cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993), el cual \u201ctiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d. Dentro de este marco normativo garante de la seguridad social, el legislador tambi\u00e9n adopt\u00f3 dos clases de sub reg\u00edmenes, el contributivo y el subsidiado. Al primero, pertenece la poblaci\u00f3n con capacidad contributiva. El segundo, tiene como objetivo \u201cfinanciar la atenci\u00f3n en salud de las personas que no tienen la capacidad de cotizar. La vinculaci\u00f3n al sistema se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de la solidaridad de que trata la Ley 100 de 1993. Al R\u00e9gimen Subsidiado, pertenecen las personas de los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n (estratos 1 y 2), brindando una mayor y especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n de sus propias condiciones socioecon\u00f3micas a las madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, pretende hacer efectivo el derecho fundamental a la salud de las personas m\u00e1s pobres y vulnerables, permiti\u00e9ndoles el suministro de un plan b\u00e1sico de salud, implement\u00e1ndoles un subsidio, el cual se centra en beneficiar el desarrollo social y el mejoramiento de la calidad de vida de esta poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La exigencia de cuotas moderadoras y pagos compartidos a personas cuya incapacidad econ\u00f3mica es evidente, no puede convertirse en una barrera para la prestaci\u00f3n de los servicios en salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad, dispuesto en la Ley 100 de 1993, que cre\u00f3 el actual R\u00e9gimen de Seguridad Social Integral en Salud, indica que debe existir una ayuda mutua entre los sectores econ\u00f3micos, las personas y las generaciones, entre otros, enfoc\u00e1ndose principalmente en la protecci\u00f3n del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil, para lo cual, tambi\u00e9n incluy\u00f3 que respecto de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, los recursos aplicables ser\u00e1n los provenientes del erario p\u00fablico. Entonces, este postulado busca materializar los presupuestos constitucionales antes mencionados que se relacionan en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica, para lo cual, la Ley 100 de 1993 propende ampliar la cobertura en salud a todos los sectores de la sociedad, en especial, a aquellos sin la suficiente capacidad econ\u00f3mica para acceder al sistema, todo ello con base en el precitado principio. No obstante, para el sostenimiento del sistema y con el objetivo de racionalizar el uso del mismo, el art\u00edculo 187 de la citada ley dispuso que \u201cLos afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, dentro del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud existen dos tipos de pagos moderadores: los copagos y las cuotas de recuperaci\u00f3n. Los primeros se encuentran regulados en el Acuerdo 260 de 2004 y se fijan seg\u00fan el nivel SISBEN en el que fue clasificado el afiliado. En tal sentido, art\u00edculo 11 del aludido cuerpo normativo establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado contribuir\u00e1n a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a trav\u00e9s de copagos establecidos seg\u00fan los niveles o categor\u00edas fijadas por el Sisb\u00e9n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los casos de indigencia debidamente verificada y las comunidades ind\u00edgenas, la atenci\u00f3n ser\u00e1 gratuita y no habr\u00e1 lugar al cobro de copagos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el nivel 1 del Sisb\u00e9n y la poblaci\u00f3n incluida en listado censal, el copago m\u00e1ximo es del 5% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de una cuarta parte del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el nivel 2 del Sisb\u00e9n el copago m\u00e1ximo es del 10% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las cuotas de recuperaci\u00f3n, el Decreto 2357 de 1995, a trav\u00e9s del cual se reglamentan algunos asuntos del r\u00e9gimen subsidiado en salud, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9stas se cancelar\u00edan directamente a la I.P.S. en un porcentaje proporcional al nivel SISBEN asignado al afiliado, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y la indigente no existir\u00e1n cuotas de recuperaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) La poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el niveles 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un 5 % del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento y en el nivel dos del SISBEN pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Para la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de SISBEN pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Para las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado y que reciban atenciones por servicios no incluidas en el POSS, pagar\u00e1n de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) La poblaci\u00f3n con capacidad de pago pagar\u00e1 tarifa plena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en varias ocasiones donde se ha pronunciado frente al derecho fundamental a la salud de quienes se encuentran en situaciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta como los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013ni\u00f1as (os) ancianos, desplazados, madres cabeza de familia, etc.-, ha coincidido en se\u00f1alar que por en ning\u00fan momento, el no pago de la cuota moderadora o el co-pago se conviertan en un impedimento para acceder a los servicios de salud, m\u00e1s a\u00fan si se encuentran dentro del r\u00e9gimen subsidiado. Al respecto, en la sentencia T-503 del 16 de mayo de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si bien la cancelaci\u00f3n de copagos, cuotas moderadoras y cuotas de recuperaci\u00f3n es un deber de los usuarios del sistema, ello no faculta a las empresas promotoras de salud, a las instituciones prestadoras de servicios ni a las entidades territoriales para imponerlas a los afiliados como requisito de acceso y suministro de aquello que necesiten para el restablecimiento de su salud. En efecto, en Sentencia T-524 de 2007 se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que de llegar a establecerse que la persona no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para sufragar el valor del copago o cuota de recuperaci\u00f3n es viable proceder a exonerarla de su cancelaci\u00f3n, ya que tal exigencia, a\u00fan cuando se realice con posterioridad a la prestaci\u00f3n del servicio, afectar\u00eda el m\u00ednimo vital del usuario y de su n\u00facleo familiar. En tales oportunidades, el cubrimiento del 100% del pago moderador corresponde a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio.7 Tal interpretaci\u00f3n es de vital importancia al momento de emitir pronunciamiento cuando los sujetos que solicitan el amparo son de especial protecci\u00f3n estatal por su condici\u00f3n de marginalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como criterio esencial para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del paciente, se debe tener en cuenta la capacidad econ\u00f3mica del mismo, para lo cual, la Corte en sentada jurisprudencia ha determinado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d 8. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el legislador expidi\u00f3 la ley 1122 de 2007, por la cual se modificaron algunas disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud. As\u00ed, en su art\u00edculo 14, literal g, eximi\u00f3 del pago de cuotas moderadoras y copagos a quienes pertenecen al nivel 1 del SISBEN:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) No habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisb\u00e9n o el instrumento que lo remplace\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud no puede limitarse en cierto modo a discusiones de car\u00e1cter legal sobre el pago de cuotas moderadoras y copagos, por lo que, al verificar la incapacidad econ\u00f3mica del usuario del Sistema General de Seguridad Social para acceder a la atenci\u00f3n en salud, se ha de proceder a inaplicar las normas que exijan esta clase de rubros, y de este modo dar paso a la efectividad de este derecho, ordenando a la E.P.S.-S o I.P.S, seg\u00fan corresponda, el suministro de los servicios m\u00e9dicos requeridos, m\u00e1s a\u00fan cuando el legislador exoner\u00f3 de cualquier clase de pago que por servicios de salud pudiera requerirse a las personas de escasos recursos, con base en el principio de solidaridad del Sistema de Seguridad Social, que busca garantizar el bienestar integral en salud de los sectores sociales m\u00e1s vulnerables y marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Virgelina G\u00f3mez de Valencia de 79 a\u00f1os de edad est\u00e1 afiliada a la E.P.S. ECOOPSOS y de acuerdo con la copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n que aporta la accionante, \u00e9sta se encentra clasificada en el Nivel 1 del SISB\u00c9N. As\u00ed, por v\u00eda de tutela pretende que se le exonere del pago de las cuotas compartidas que le viene cobrando el Hospital San Juan de Dios de El Carmen de Viboral, en virtud de los servicios prestados por dicha entidad, ya que seg\u00fan ella, en tanto no cancele su deuda no podr\u00e1 ser atendida. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital accionado manifiesta que no se le est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho a la accionante, sino que por el contrario se le insta llegar a un acuerdo de pago. Por su lado la EPS, vinculada al proceso en primera instancia, se\u00f1ala tajantemente en escrito del 26 de enero de 2010, que la se\u00f1ora Mar\u00eda Virgelina G\u00f3mez \u201cse encuentra con afiliaci\u00f3n vigente a la Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS ESS EPS-S desde el 01\/10\/2020 (sic) clasificada en el nivel dos (2) del Sisb\u00e9n Ficha No. 5617 en el municipio de El Carmen-Antioquia, con carn\u00e9 n\u00famero 0307005896 que le otorga el derecho a recibir de parte nuestra, todos y cada uno de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud para el R\u00e9gimen Subsidiado que requiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de continuar con el an\u00e1lisis del caso bajo estudio, se hace necesario definir en este punto cu\u00e1l es la clasificaci\u00f3n real en la que se encuentra la accionante como beneficiaria del SISB\u00c9N, por cuanto seg\u00fan la copia del carn\u00e9 aportada por ella, se observa que al momento de afiliaci\u00f3n pertenece al Nivel I, sin embargo, la EPS ECOOPSOS afirma en su escrito de intervenci\u00f3n, que la peticionaria se encuentra en el Nivel II. As\u00ed, para determinar a cu\u00e1l nivel pertenece la accionante, se consult\u00f3 la p\u00e1gina web del SISBEN9, en la cual, una vez introducido el n\u00famero de c\u00e9dula 21.995.500, correspondiente a la se\u00f1ora Mar\u00eda Virgelina G\u00f3mez, arroj\u00f3 el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VIRGELINA GOMEZ DE VALENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTIOQUIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARMEN DE VIBORAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/3\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Validado \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la anterior informaci\u00f3n, para la Sala es claro que la accionante se encuentra clasificada en el Nivel 2 del SISBEN. As\u00ed, puede inferirse que con posterioridad a su afiliaci\u00f3n a la EPS, la accionante fue reclasificada, dando como resultado esta nueva posici\u00f3n dentro del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala estima que para el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Virgelina G\u00f3mez de Valencia, no le es aplicable la regla establecida en el literal g \u00a0del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007, por cuanto all\u00ed se establece que se exonerar\u00e1 del pago de cuota moderadoras y copago a quienes pertenezcan al nivel 1 del SISBEN. Visto de este modo, tanto los argumentos de la EPS como del Hospital accionado, tendr\u00edan total validez y ser\u00eda necesario confirmar las sentencias de instancia, lo que traer\u00eda como consecuencia permitir el cobro de los montos adeudados por la accionante en virtud de los servicios de salud que le fueron proporcionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de que por disposici\u00f3n legal la accionante no est\u00e1 exenta de la obligaci\u00f3n de la que pretend\u00eda ser exonerada por medio de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el pago de cuotas compartidas, se hace necesario advertir que del material probatorio obrante en este expediente se desprende la incapacidad econ\u00f3mica en la que est\u00e1 incursa la tutelante y que el juez de instancia ignor\u00f3, pues ante la manifestaci\u00f3n de la demandante relacionada con su incapacidad econ\u00f3mica -negaci\u00f3n indefinida- no existi\u00f3 prueba que demostrase lo contrario. Adem\u00e1s de lo anterior, recuerda la Sala lo citado en las consideraciones precedentes, donde se indic\u00f3 que al tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n, la exigencia del pago de cuotas compartidas no puede ser un obst\u00e1culo para el acceso de esta poblaci\u00f3n a los servicios de salud con que cuentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en ning\u00fan momento los jueces de instancia contemplaron el valor probatorio de los documentos anexados por la accionante en donde por un lado demuestra ser una persona en condici\u00f3n de desplazamiento (fl. 36 Cdno. 1) y por el otro debido a su avanzada edad (79 a\u00f1os) su estatus de adulto mayor (fl. 4 Cdno. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe destacar un escrito a mano contenido en el folio 1 de la tutela, el cual lleva el sello oficial del Hospital accionado, en el cual puede leerse \u201cLa se\u00f1ora Mar\u00eda Virgelina G\u00f3mez debe un pagar\u00e9 de $181.302 y vino a pedir una cita y no se le pudo ser asignada. Se le dijo al pte. (Paciente) que se dirigiera a la oficina de Don Roberto\u201d. Lo anterior, evidencia la obstaculizaci\u00f3n de la cual es v\u00edctima la accionante por parte de la entidad accionada, que se niega a prestarle los servicios a que tiene derecho por motivo de una deuda, la cual, como se dijo previamente, no puede costear debido a su incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que en el caso sub examine debe tutelarse el derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Virgelina G\u00f3mez de Valencia, por cuanto los argumentos de orden jurisprudencial son suficientes para que la accionante logre acceder a los servicios m\u00e9dicos que requiere, puesto que debido a su avanzada edad, desplazamiento y precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, le es imposible correr con el pago de las cuotas compartidas que le exige la entidad accionada para continuar con la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la entidad encargada de prestar el servicio de salud y asumir su costo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por regla general, tal obligaci\u00f3n est\u00e1 en cabeza de las entidades territoriales quienes a trav\u00e9s de las I.P.S. pertenecientes a su red de servicios proveen el servicio requerido con cargo a los recursos del r\u00e9gimen de transferencias y los subsidios a la oferta. Empero, tambi\u00e9n ha dispuesto que las empresas promotoras de salud brinden directamente el procedimiento o tratamiento solicitado cuando quiera que se trate de sujetos de protecci\u00f3n especial o cuando la urgencia del servicio sea tal que someter al afectado a la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite ante la entidad territorial pertinente resulte demasiado gravoso; esto \u00faltimo sin perjuicio del recobro que puedan exigir al Estado por los gastos en que incurran.10 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro-Antioquia, la cual confirm\u00f3 la sentencia del primero (1\u00ba) de febrero de 2010 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, en cuanto neg\u00f3 la tutela incoada por Mar\u00eda Virgelina G\u00f3mez de Valencia contra el Hospital San Juan de Dios de El Carmen de Viboral ESE. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Virgelina G\u00f3mez de Valencia y ordenar\u00e1 al Hospital San Juan de Dios de El Carmen de Viboral ESE, que se abstenga de cobrar el monto de los copagos adeudados a la accionante y los que pudieren causarse hacia el futuro en virtud de la atenci\u00f3n en salud que necesite en dicha instituci\u00f3n. Igualmente, se ordenar\u00e1 a la EPS \u00a0ECOOPSOS para que corra con todos los gastos que puedan presentarse por el uso de los servicios de salud que se ordena prestar en el presente fallo, todo ello sin perjuicio del posterior recobro que pueda ejercer ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida proferida el doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro-Antioquia, la cual confirm\u00f3 la sentencia del primero (1\u00ba) de febrero de 2010 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, en cuanto neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud dentro de la tutela incoada por Mar\u00eda Virgelina G\u00f3mez de Valencia contra el Hospital San Juan de Dios de El Carmen de Viboral ESE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a ECOOPSOS EPS-S que proceda a cubrir la totalidad de los servicios de salud que pueda requerir la se\u00f1ora Marc\u00eda Virgelina G\u00f3mez de Valencia, sin exigir copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y sin perjuicio del posterior recobro que pueda ejercer ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Hospital San Juan de Dios de El Carmen de Viboral que se abstenga de hacer exigibles los pagar\u00e9s que la accionante otorg\u00f3 en beneficio de esa entidad y as\u00ed mismo se abstenga de cobrarle a la accionante pagos compartidos o cuotas moderadoras por los servicios m\u00e9dicos que le sean suministrados hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T- 677 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD A POBLACION DESPLAZADA-Caso en que no se continu\u00f3 prestando atenci\u00f3n, por cuanto la entidad demandada aleg\u00f3 mora en la cancelaci\u00f3n de los copagos adeudados (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se arguya incapacidad de pago para limitar, suspender o terminar la asistencia m\u00e9dica previamente iniciada, la Corte ha considerado estos motivos no son justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y terminaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos m\u00e9dicos ordenados ya que su paralizaci\u00f3n s\u00fabita puede significar peligro para la vida y la integridad f\u00edsica. Debe entenderse que se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora en la medida que el Hospital San Juan de Dios de El Carmen de Viboral ESE suspendi\u00f3 de manera intempestiva el tratamiento m\u00e9dico que hab\u00eda iniciado para mejorar la infecci\u00f3n pulmonar padecida por la accionante, alegando mora en la cancelaci\u00f3n de los copagos adeudados. En consecuencia, se considera que se debi\u00f3 ordenar a la entidad accionada no suspender los servicios m\u00e9dicos ya iniciados a la se\u00f1ora y continuar con la asistencia m\u00e9dica independiente de la deuda adquirida que como bien se explic\u00f3 en la tutela no puede ser exigida teniendo en cuenta su avanzada edad, la condici\u00f3n de desplazamiento y por ende su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, todo esto en virtud del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, entendiendo que el servicio p\u00fablico de la salud envuelve los fines del inter\u00e9s general y esta satisfacci\u00f3n no puede ser discontinua. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Virgelina G\u00f3mez contra el Hospital San Juan de Dios de El Carmen de Viboral ESE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Petrel Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, paso a explicar las razones por las cuales aclaro mi voto en relaci\u00f3n con las consideraciones expuestas en la sentencia T- 677 de 2010, mediante la cual la Sala Sexta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 \u201cREVOCAR la sentencia proferida proferida (sic) el doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro-Antioquia, la cual confirm\u00f3 la sentencia del primero (1\u00b0) de febrero de 2010 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, en cuanto neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud dentro de la tutela incoada por Mar\u00eda Virgelina G\u00f3mez de Valencia contra el Hospital San Juan de Dios de El Carmen de Viboral ESE.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este despacho comparte la parte resolutiva de la Sentencia y la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n, precisando que se requiere realizar ciertas consideraciones sobre el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud que no fueron tenidas en cuenta en la tutela y que para el caso concreto son el \u00a0motivo de la aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que en los argumentos esbozados en la tutela resultaba necesario \u00a0hacer referencia a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, teniendo en cuenta que para el caso concreto, y seg\u00fan los hechos de la tutela, la accionante se encontraba en medio de un tratamiento m\u00e9dico generado por una \u201cinfecci\u00f3n pulmonar\u201d por permanente asfixia, teniendo que asistir constantemente al m\u00e9dico, dicho tratamiento y\/o asistencia m\u00e9dica fue interrumpida de forma abrupta por el Hospital San Juan de Dios de El Carmen de Viboral el cual condicion\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la cancelaci\u00f3n de los copagos por parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones realizadas en la tutela incluyen reiteraci\u00f3n de jurisprudencia frente a aspectos relacionados con: (i) el derecho fundamental a la salud frente a sujetos de especial protecci\u00f3n, (ii) caracter\u00edsticas sobre el r\u00e9gimen subsidiado en salud y (iii) la exigencia de cuotas moderadoras a personas sin capacidad de pago. Sin embargo no se incluyeron precisiones sobre la imposibilidad que tienen las Entidades Prestadoras de Servicios m\u00e9dicos, sean del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, de exigir el pago como requisito para continuar la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial de tratamientos y \u00a0procedimientos m\u00e9dicos que han sido iniciados con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela reconoci\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida partiendo de la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante para cancelar los copagos adeudados. No obstante la peticionaria se encontraba en asistencia m\u00e9dica para tratar su enfermedad, en el momento en que el Hospital San Juan de Dios interrumpi\u00f3 de manera s\u00fabita la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos sin que los tratamientos m\u00e9dicos adelantados para lograr la mejor\u00eda en el estado de salud fueran concluidos, argumentando la falta de pago en la cuota asignada de acuerdo a la afiliaci\u00f3n del Sisben Nivel 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales situaciones la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha encargado de fijar el contenido y el alcance del derecho fundamental de los ciudadanos a no sufrir paralizaciones intempestivas y sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud, queriendo garantizar el acceso al sistema general de Seguridad Social con el fin de preservar los principios bandera del servicio p\u00fablico en salud tales como la continuidad, eficacia, regularidad, permanencia y calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se arguya incapacidad de pago para limitar, suspender o terminar la asistencia m\u00e9dica previamente iniciada, la Corte ha considerado estos motivos no son justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y terminaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos m\u00e9dicos ordenados ya que su paralizaci\u00f3n s\u00fabita puede significar peligro para la vida y la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas debe entenderse que se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Virgelina G\u00f3mez en la medida que el Hospital San Juan de Dios de El Carmen de Viboral ESE suspendi\u00f3 de manera intempestiva el tratamiento m\u00e9dico que hab\u00eda iniciado para mejorar la infecci\u00f3n pulmonar padecida por la accionante, alegando mora en la cancelaci\u00f3n de los copagos adeudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se considera que se debi\u00f3 ordenar a la entidad accionada no suspender los servicios m\u00e9dicos ya iniciados a la se\u00f1ora Mar\u00eda Virgelina G\u00f3mez y continuar con la asistencia m\u00e9dica independiente de la deuda adquirida que como bien se explic\u00f3 en la tutela no puede ser exigida teniendo en cuenta su avanzada edad, la condici\u00f3n de desplazamiento y por ende su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, todo esto en virtud del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, entendiendo que el servicio p\u00fablico de la salud envuelve los fines del inter\u00e9s general y esta satisfacci\u00f3n no puede ser discontinua. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales se\u00f1al\u00f3 que \u201cla salud es un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos\u201d (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), (22\u00ba per\u00edodo de sesiones, 2000), U.N. Doc. E\/C.12\/2000\/4 (2000). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-760 del 13 de julio de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-845 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se resolvi\u00f3 \u201c(\u2026), tutelar la salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 En relaci\u00f3n con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de manera reiterada que existen personas a quienes la Constituci\u00f3n misma dota de un amparo espec\u00edfico bien sea por raz\u00f3n de su edad \u2013 ni\u00f1os, ni\u00f1as \u2013 o por causa de encontrarse en especiales circunstancias de indefensi\u00f3n \u2013 personas con enfermedades catastr\u00f3ficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas en situaciones de debilidad econ\u00f3mica, f\u00edsica o ps\u00edquica manifiesta. Frente a estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver \u00a0Sentencias T-515 y T-555 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 En Sentencia T-296 de 2006 con ponencia del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o se dijo: Para determinar los casos en los cuales debe eximirse al afiliado del pago de las cuotas con el fin de garantizar el derecho constitucional a la salud, esta Corte ha desarrollado dos reglas: [1] Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor.[12] [2] Cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea prestado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n, exigiendo garant\u00edas adecuadas, deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna en obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio[12]. Se encuentran por fuera de esta hip\u00f3tesis las personas que tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obst\u00e1culo para acceder al servicio m\u00e9dico, lo que hace improcedente el amparo por v\u00eda de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 T-906-02, T-683-03, T535-07 Reiterada en la tutela T- 527-08. \u00a0<\/p>\n<p>9 Puede consultarse el siguiente link http:\/\/www.sisben.gov.co\/Inicio\/ConsultadePuntaje.aspx \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-677\/10 \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Caracter\u00edsticas \u00a0 La configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, pretende hacer efectivo el derecho fundamental a la salud de las personas m\u00e1s pobres y vulnerables, permiti\u00e9ndoles el suministro de un plan b\u00e1sico de salud, implement\u00e1ndoles un subsidio, el cual se centra en beneficiar el desarrollo social [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}