{"id":18026,"date":"2024-06-11T21:53:48","date_gmt":"2024-06-11T21:53:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-678-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:48","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:48","slug":"t-678-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-678-10\/","title":{"rendered":"T-678-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-678\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Caso en que entidad demandada no ha cancelado mesadas pensionales atrasadas por no contar con una base presupuestal para asumir la obligaci\u00f3n contra\u00edda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n especial a quien se encuentra en edad avanzada y en condici\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando se suele denominar tercera edad la que se aproxima a setenta a\u00f1os, dependiendo de la expectativa de vida oficialmente reconocida en el pa\u00eds, en realidad su determinaci\u00f3n cuantitativa la efect\u00faa el juez de amparo apreciando las circunstancias concretas de cada persona, para establecer si se encuentra dentro del grupo de seres humanos que por hallarse en condici\u00f3n de debilidad manifiesta requieren especial protecci\u00f3n constitucional, particularmente, para el caso, en cuanto por senectud pueden hallarse en mayor riesgo de enfermar, y con dificultades para desarrollar actividades remunerables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Improcedencia por cuanto en la actualidad no se est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital y por no prosperar la tutela dirigida al reclamo de obligaciones de simple contenido econ\u00f3mico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2641169 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Esperanza Mosquera Ararat, contra la Alcald\u00eda de Buenos Aires, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Esperanza Mosquera Ararat, contra la Alcald\u00eda de Buenos Aires. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Quinta de Selecci\u00f3n de la Corte, mediante auto de mayo 13 de 2010, lo eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Esperanza Mosquera Ararat promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en marzo 12 de 2010, contra la Alcald\u00eda de Buenos Aires, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a\u00f1adi\u00f3 que \u201ctodo este tiempo me he estado dirigiendo a la Alcald\u00eda del municipio, mediante derechos de petici\u00f3n, de los cuales siempre he obtenido respuestas evasivas y que no solucionan mi problema\u201d (f. 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, pidi\u00f3 ordenar a la Alcald\u00eda cancelarle las mesadas adeudadas, \u201ccon el fin de no continuar padeciendo por las razones injustificadas del accionado, ya que ha sido a\u00f1o tras a\u00f1o y mes a mes que ruego que me paguen, a lo cual no encuentro respuesta positiva alguna\u201d (f. 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Esperanza Mosquera Ararat, donde consta que naci\u00f3 en octubre 16 de 1938 (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n expedida en febrero 19 de 2003 por la Tesorer\u00eda de Buenos Aires, donde consta que de los a\u00f1os 2000 y 2001 se le adeuda a la actora un total de $3.068.318 por concepto de mesadas pensionales (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Esperanza Mosquera Ararat en julio 15 de 2005, ante el Alcalde de Buenos Aires, solicitando el pago de las mesadas adeudadas (f. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n expedida en mayo 3 de 2007 por el Secretario de Hacienda municipal, donde consta que a la se\u00f1ora Esperanza Mosquera le adeudan a 30 de abril de 2007 $4.259.500, por concepto de mesadas pensionales y otros factores (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Escrito de septiembre 27 de 2007, enviado por el Alcalde de Buenos Aires a la demandante, inform\u00e1ndole que \u201cen la actualidad\u201d no se cuenta con recursos \u201cpara cancelar las deudas de vigencias anteriores\u201d (f. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la Alcald\u00eda de Buenos Aires. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde de dicho municipio expres\u00f3 que \u201cNO puede ordenar el pago de acreencias laborales, que no tengan una base presupuestal para asumir la obligaci\u00f3n contra\u00edda. De ah\u00ed que para poder acceder favorablemente a su solicitud previamente se requiere que exista el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal y el Registro que comprometa definitivamente los recursos con los cuales se pagar\u00e1 la obligaci\u00f3n\u201d (f. 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que se est\u00e1n realizando los esfuerzos tanto administrativos como fiscales para tratar de subsanar la deuda, \u201cteniendo en cuenta que dicha situaci\u00f3n se present\u00f3 en los a\u00f1os 2000 y 2001\u201d (f. 17 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, mediante fallo de marzo 23 de 2010 neg\u00f3 el amparo, refiri\u00e9ndose con mayor \u00e9nfasis al derecho de petici\u00f3n y estimando que \u201cla acci\u00f3n de tutela no es el instrumento para forzar la obtenci\u00f3n de resultados m\u00e1s all\u00e1 de las posibilidades materiales de la autoridad contra la cual se formula la acci\u00f3n\u201d (f. 24 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tampoco \u201ces el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de acreencias laborales con vigencias pasadas, ya que la accionante debe recurrir a la justicia ordinaria para tal efecto\u201d (f. 24 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala decidir si en el caso sometido a revisi\u00f3n procede la tutela, de resultar comprobado que la Alcald\u00eda de Buenos Aires, Cauca, al no cancelarle algunas mesadas pensionales a la se\u00f1ora Esperanza Mosquera Ararat, le vulner\u00f3 derechos fundamentales, que estar\u00edan reforzados por la protecci\u00f3n especial que debe otorgarse a las personas de avanzada edad, lo cual se complementar\u00e1 con el an\u00e1lisis de si la acci\u00f3n de tutela es mecanismo apto para obtener el pago de mesadas pensionales atrasadas, que se correlaciona con la probable afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, todo constatado bajo la \u00f3ptica de si la petici\u00f3n de amparo fue efectuada oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Protecci\u00f3n especial para personas de avanzada edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando se suele denominar tercera edad la que se aproxima a setenta a\u00f1os, dependiendo de la expectativa de vida oficialmente reconocida en el pa\u00eds, en realidad su determinaci\u00f3n cuantitativa la efect\u00faa el juez de amparo apreciando las circunstancias concretas de cada persona1, para establecer si se encuentra dentro del grupo de seres humanos que por hallarse en condici\u00f3n de debilidad manifiesta requieren especial protecci\u00f3n constitucional2, particularmente, para el caso, en cuanto por senectud pueden hallarse en mayor riesgo de enfermar, y con dificultades para desarrollar actividades remunerables. As\u00ed lo ha expresado esta corporaci\u00f3n3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado Social de Derecho, asume, especialmente, el deber constitucional de proteger a todas las personas afectadas\u00a0 por un estado de debilidad manifiesta, como puede ser en determinadas circunstancias, el\u00a0 estado de las personas de la tercera edad. As\u00ed lo establece el inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n del 91: \u2018El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u2019 (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esa protecci\u00f3n especial conduce, en l\u00edneas generales, a que quien se encuentra en edad avanzada sea beneficiario de acciones positivas, precisamente tendientes a nivelar sus posibilidades ante la vida, en especial frente al adecuado disfrute de los derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La acci\u00f3n de tutela para el pago de mesadas pensionales, cuando se est\u00e9 afectando el m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado los criterios que deben ser evaluados por el juez para determinar la viabilidad \u00a0del amparo constitucional en el tema de las mesadas pensionales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, incluida su efectividad a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, se realza cuando su conculcaci\u00f3n tambi\u00e9n vulnera o amenaza los derechos a la vida digna y\/o a la salud del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por regla general, el cubrimiento de las mesadas pensionales que no han sido debidamente pagadas, ha de ser demandado a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales s\u00ed procede la acci\u00f3n de tutela, en cuanto la falta de recibo de esas mesadas afecte al pensionado en su m\u00ednimo vital4, concepto que emana del principio de solidaridad social y apunta al deber del Estado y de los particulares de brindar a una persona las condiciones para su subsistencia digna, asegurando los elementos materiales m\u00ednimos para garantizarle la satisfacci\u00f3n de sus derechos fundamentales.5 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital no es una calificaci\u00f3n objetiva, pues depende de la situaci\u00f3n espec\u00edfica, para el caso, del pensionado. Por tanto, ese concepto no se relaciona con el monto de las sumas adeudadas o con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas a satisfacer, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.6 Como consecuencia de lo anterior, la jurisprudencia ha considerado que\u00a0son factores importantes para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y que su subsistencia dependa de las mesadas.7 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De suyo, la cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de los pagos de las mesadas pensionales permite presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador o pensionado, y de los que de ellos dependen, correspondi\u00e9ndole al empleador o a la entidad que debe cancelar la prestaci\u00f3n desvirtuar tal presunci\u00f3n.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El m\u00ednimo vital de los pensionados, para el caso, no s\u00f3lo resulta conculcado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en su cancelaci\u00f3n. De ah\u00ed que, llegado el momento de fallar la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial a dictar ha de incluir la reanudaci\u00f3n del pago o, dado el caso, la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir.9 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional.10 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que ese asunto involucra aspectos puramente legales.11 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ampara el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que sean motivo de debate y\/o no hubieren sido expresamente reconocidos, deber\u00e1n procurarse por la justicia ordinaria laboral.12 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los par\u00e1metros mencionados en precedencia han de ser apreciados cuidadosamente, para determinar si mediante la acci\u00f3n de tutela resulta viable ordenar el pago de mesadas pensionales atrasadas, para propiciar as\u00ed, a trav\u00e9s de la efectiva intervenci\u00f3n del juez constitucional, el amparo de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Instituida en el ordenamiento superior para garantizar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la conducta o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en determinados eventos, son varias e importantes las condiciones de su procedibilidad, entre ellas la inmediatez, en relaci\u00f3n con la cual se ha precisado que, a pesar de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de que fue objeto el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 (sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad (espec\u00edfico para cuando se interpon\u00eda contra decisiones judiciales que pusieren fin a un proceso), la incoaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe, en general, efectuarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, aspecto que ha de ser ponderado por el juez en cada caso concreto. Sobre el particular, se expres\u00f3 en sentencia SU-961 de diciembre 1\u00b0 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, est\u00e1 determinado que si bien la acci\u00f3n de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, se ha sostenido que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone despu\u00e9s de transcurrido un lapso considerable e injustificado desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene present\u00e1ndose la omisi\u00f3n que hipot\u00e9ticamente afecte los derechos fundamentales del peticionario, pues no es entendible que quien est\u00e9 padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petici\u00f3n de amparo, mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y procurador de inmediata protecci\u00f3n (art. 86 Const.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el juez constitucional debe verificar que este presupuesto se encuentre satisfecho en cada caso concreto, de tal forma que no se busque con la acci\u00f3n de tutela generar una litis, cuando la real ocasi\u00f3n se ha dejado pasar13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda establecido entonces que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera tard\u00eda, esto es, despu\u00e9s de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que motiven la solicitud, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, justifiquen la demora14. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Esperanza Mosquera Ararat present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda de Buenos Aires, Cauca, en marzo 12 de 2010, por considerar que ese ente territorial conculcaba sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, al no cancelarle unas mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos hechos, la accionante solicit\u00f3 al juez constitucional que ordenara al Alcalde de dicho municipio, cancelarle las mesadas pensionales adeudadas, que son las correspondientes a los meses de marzo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del a\u00f1o 2001; la prima del a\u00f1o 2005; y los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, con la correspondiente prima, del a\u00f1o 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde manifest\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal no puede ordenar el pago de acreencias laborales, que no tengan una base presupuestal para asumir la obligaci\u00f3n contra\u00edda. De ah\u00ed, adujo que para acceder favorablemente a la solicitud de la actora previamente se requiere que exista el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y el registro que comprometa definitivamente los recursos con los cuales se pagar\u00eda la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, mediante providencia de marzo 23 de 2010, se enfoc\u00f3 m\u00e1s sobre una supuesta reclamaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y resolvi\u00f3 desestimar las pretensiones de la demandante, con el argumento de que la tutela no es instrumento para forzar la obtenci\u00f3n de resultados m\u00e1s all\u00e1 de las posibilidades materiales de la autoridad contra la cual se dirige la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Esperanza Mosquera Ararat naci\u00f3 en octubre 16 de 1938, por lo que a la fecha cuenta con 72 a\u00f1os de edad, seg\u00fan se puede constatar en la fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, a ella no le han sido canceladas algunas mesadas pensionales, seg\u00fan se comprueba con su propia versi\u00f3n y con el certificado expedido por el Secretario de Hacienda de Buenos Aires en mayo 3 de 2007, que acredita que efectivamente \u201cse le adeudan a 30 de abril de 2007 por concepto de mesadas pensionales y dem\u00e1s factores salariales\u201d, los meses de marzo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; prima de 2.005; agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y prima de 2006, y que el monto total adeudado equivale a $4.259.500 (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advi\u00e9rtase que la \u00fanica comunicaci\u00f3n suya al Alcalde de Buenos Aires cuya copia adjunta la accionante, en la cual le solicit\u00f3 el pago de las mesadas pensionales adeudadas, data de julio 15 del 200515 y la presente acci\u00f3n de tutela fue incoada mediante demanda que la actora s\u00f3lo vino a presentar en marzo 12 de 2010, esto es: cerca de cuatro a\u00f1os y ocho meses despu\u00e9s de su referida comunicaci\u00f3n; aproximadamente dos a\u00f1os y ocho meses del precitado reconocimiento del Secretario de Hacienda municipal; y pasados dos a\u00f1os, cinco meses y trece d\u00edas de la comunicaci\u00f3n que le envi\u00f3 el Alcalde de Buenos Aires (septiembre 27 de 2007, f. 4 ib.) dici\u00e9ndole que no cuenta \u201ccon los recursos para cancelar las deudas de vigencias anteriores\u201d, periodos demasiado prolongados, sin que la peticionaria reclamara la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y \u201ca una vida digna\u201d, cuyo amparo demand\u00f3 tan tard\u00edamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo podr\u00eda acotarse, frente al requisito de inmediatez que esta Corte ha aceptado que no es exigible de manera estricta, cuando \u201c(i)&#8230;se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual; y (ii) la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3 en precedencia, la cobertura del m\u00ednimo vital abarca los recursos indispensables para el sostenimiento b\u00e1sico de un ser humano y de su familia. Pero lo que ac\u00e1 se est\u00e1 reclamando es el pago de derechos mensuales y primas de anta\u00f1o, percibi\u00e9ndose los que se han seguido causando, de donde se colige que, en realidad, lo reclamado no es un derecho fundamental actual, sino unas retribuciones de periodos pret\u00e9ritos, quedando la aspiraci\u00f3n, a efectos de hoy, en un plano puramente econ\u00f3mico, no reclamable por esta v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u201cha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra \u00edndole como los de origen econ\u00f3mico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligaci\u00f3n, depende la salvaguarda directa de un derecho de car\u00e1cter fundamental. Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligaci\u00f3n econ\u00f3mica debe ventilarse ante las autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no puede ser concedido el amparo para el pago de las mesadas pensionales otrora incumplidas, en cuanto ahora no se est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital, en la medida en que se vienen percibiendo las correspondientes a todos los per\u00edodos recientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a la confirmaci\u00f3n del fallo proferido el 23 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, pero no en cuanto al derecho de petici\u00f3n que all\u00ed se opt\u00f3 por no tutelar, sino por la recientemente referida ausencia de quebrantamiento actual al m\u00ednimo vital y por no prosperar la tutela dirigida al reclamo de obligaciones de simple contenido econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral segundo de la parte resolutiva del referido fallo, esta Sala lo confirmar\u00e1 en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a prevenir al municipio de Buenos Aires, Cauca, por conducto de su Alcalde, para que evite la repetici\u00f3n del aberrante incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, situaci\u00f3n que as\u00ed mismo lleva a ordenar que se compulsen copias del presente expediente, incluida esta sentencia, con destino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que determine si hay lugar a adelantar una acci\u00f3n disciplinaria por el incumplimiento de las erogaciones pensionales que dej\u00f3 de pagar en su debida oportunidad a la se\u00f1ora Esperanza Mosquera Ararat. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo dictado en marzo 23 de 2010 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: PREVENIR al municipio de Buenos Aires, Cauca, por conducto de su Alcalde, para que evite la repetici\u00f3n del incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por conducto de la Secretaria General de esta corporaci\u00f3n, COMPULSAR COPIAS del presente expediente, incluida esta sentencia, con destino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, si encuentra m\u00e9rito, adelante la acci\u00f3n disciplinaria a que hubiere lugar, por el incumplimiento de las erogaciones pensionales motivo de esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr., entre otras, T-076 de febrero 28 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-295 de mayo 4 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-116 de febrero 10 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; y T-482 de mayo 10 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-138 de febrero 24 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-849 A de noviembre 24 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-544 de octubre 1\u00b0 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-387 de mayo 27 de 1999, M.P. Alfredo Beltran Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-818 de noviembre 19 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. SU- 995 de diciembre 9 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. C- 862 de octubre 19 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-692 de octubre 2 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-601 de agosto 28 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. T-544 de octubre 1\u00b0 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y T-259 de abril 22 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. T-014 de enero 21 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. T-845 de noviembre 24 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T- 552 de agosto 6 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T-418 de septiembre 9 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-637 de noviembre 28 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. T- 579 de agosto 27 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. T-001 de enero 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T- 093 de febrero 15 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 3 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-158 de marzo 2 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-951 de septiembre 9 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-678\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Caso en que entidad demandada no ha cancelado mesadas pensionales atrasadas por no contar con una base presupuestal para asumir la obligaci\u00f3n contra\u00edda\u00a0 \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n especial a quien se encuentra en edad avanzada y en condici\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}