{"id":18027,"date":"2024-06-11T21:53:48","date_gmt":"2024-06-11T21:53:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-679-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:48","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:48","slug":"t-679-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-679-10\/","title":{"rendered":"T-679-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-679\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Obligaci\u00f3n de terminar procesos ejecutivos que se encontraban en curso a diciembre 31 de 1999, con titulo hipotecario a partir de cr\u00e9dito UPAC \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA JUDICIAL-Para su aplicaci\u00f3n concreta autoridades deben otorgar id\u00e9ntica protecci\u00f3n, trato y definici\u00f3n a quienes se encuentren en similares situaciones de hecho como condici\u00f3n sine qua non \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Procedencia por cuanto se vulnero derecho a la igualdad, debido proceso y vivienda digna al no dar por terminado proceso hipotecario cuando se cumpl\u00edan los dos requisitos exigidos para su terminaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2637143. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Arturo G\u00f3mez Piedrah\u00edta y Mar\u00eda Cristina C\u00f3rdoba D\u00edaz, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en marzo 19 de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Arturo G\u00f3mez Piedrah\u00edta y Mar\u00eda Cristina C\u00f3rdoba D\u00edaz, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la mencionada Sala, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 5 de la Corte, en auto de mayo 13 de 2010, eligi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jairo Arturo G\u00f3mez Piedrah\u00edta y Mar\u00eda Cristina C\u00f3rdoba D\u00edaz instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, aduciendo vulneraci\u00f3n de sus derechos a la defensa, a la vivienda digna, al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alaron los accionantes que mediante escritura p\u00fablica de compraventa N\u00b0 2085 de junio 3 de 1996 adquirieron el apartamento 103, junto con los garajes 1, 2 y 3 y el dep\u00f3sito 1 del Edificio El Tapial, ubicado en la carrera 23 N\u00b0 106-29 de Bogot\u00e1, con constituci\u00f3n de hipoteca de primer grado por cr\u00e9dito de financiaci\u00f3n para su adquisici\u00f3n a favor de la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 4184 de noviembre 8 de 1996, constituyeron hipoteca de segundo grado a favor de Luis Emilio Castro Fl\u00f3rez, quien inici\u00f3 proceso hipotecario en contra de los actores en abril 24 de 1998, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, radicado bajo el N\u00b0 0179-1998. De otra parte, en noviembre 24 de 1998 Conavi, hoy Bancolombia, como acreedor en primer grado, promovi\u00f3 proceso hipotecario en contra de los actores, que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto de marzo 24 de 2000, el proceso promovido por Bancolombia fue acumulado a aqu\u00e9l iniciado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quedando ambos radicados bajo el N\u00b0 0179-1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores manifestaron que la \u201cejecuci\u00f3n de BANCOLOMBIA S.A. versa sobre un cr\u00e9dito destinado a la financiaci\u00f3n de vivienda, otorgado en UPAC, habi\u00e9ndose librado mandamiento de pago en dicha Unidad\u201d (f. 26 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u201ccr\u00e9dito fue reliquidado del sistema UPAC a su conversi\u00f3n UVR por la entidad financiera ejecutante\u201d, lo cual fue aprobado por el Juzgado ahora demandado, mediante auto de junio 12 de 2006 (f. 27 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En diciembre 10 de 2008, los actores radicaron memorial ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, formulando \u201cincidente de nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, incluyendo el auto de mandamiento de pago\u201d, con fundamento en el \u201cpar\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, que estipula que todo proceso iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, siempre que el cr\u00e9dito se encuentre reliquidado, debe darse por terminado\u201d (f. 27 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado accionado, mediante auto de septiembre 9 de 2009, \u201caprob\u00f3 el aval\u00fao de los inmuebles presentado por la parte ejecutante\u201d, declar\u00f3 infundada la objeci\u00f3n por error grave presentada por los actores y fij\u00f3 fecha para remate (f. 27 ib.), sin resolver la nulidad propuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En septiembre 18 de 2009 interpusieron reposici\u00f3n, contra la providencia de septiembre 9 del mismo a\u00f1o, solicitando \u201cque previamente a resolver cualquier solicitud sobre impulso procesal o se\u00f1alamiento de fecha para remate, se resuelva el incidente de nulidad, a fin de precaver el derecho de defensa\u2026 y se de por terminado el presente proceso hipotecario\u201d (f. 27 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En diciembre 14 de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la nulidad propuesta por los peticionarios en diciembre 10 de 2008, \u201csin referirse a la concurrencia de los requisitos que obligan al Juzgado a ordenar la terminaci\u00f3n y el archivo del proceso\u201d (f. 28 ib.), omitiendo as\u00ed lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. En providencia de la misma fecha, dicho Juzgado declar\u00f3 infundada la objeci\u00f3n por error grave respecto del aval\u00fao de los inmuebles, y fij\u00f3 fecha y hora para llevar a efecto la diligencia de remate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, solicitaron ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que transitoriamente \u201csuspenda en forma inmediata el Proceso Hipotecario con Radicaci\u00f3n N\u00b0 0179-1998 y la diligencia de remate programada\u201d y de por \u201cterminado el Proceso Hipotecario, en cuanto a la entidad financiera ejecutante, y disponga el archivo de la actuaci\u00f3n\u201d (f. 33 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Escrito presentado por la parte demandada en diciembre 10 de 2008, mediante el cual se formula \u201cINCIDENTE DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO CON POSTERIORIDAD AL 31 DE DICIEMBRE DE 1999, INCLUYENDO EL AUTO DE MANDAMINETO DE PAGO, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999\u201d (fs. 8 a 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Auto de diciembre 9 de 2009 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual se resolvi\u00f3 declarar infundada la objeci\u00f3n por error grave propuesta por los demandados; se aprob\u00f3 el aval\u00fao de los inmuebles y se orden\u00f3 fecha para remate de los inmuebles (fs. 12 a 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Escrito de septiembre 16 de 2009, mediante el cual los se\u00f1ores Arturo G\u00f3mez Piedrah\u00edta y Mar\u00eda Cristina C\u00f3rdoba D\u00edaz interpusieron \u201cRECURSO DE REPOSICI\u00d3N\u201d contra el auto que dispuso declarar no probada la objeci\u00f3n y se\u00f1alar fecha para remate (fs. 16 a 18 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Auto de diciembre 14 de 2009, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el que se resuelve la solicitud de nulidad presentada en diciembre 10 de 2008, por los all\u00e1 demandados \u00a0(fs. 19 a 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Auto de diciembre 14 de 2009, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por el cual se neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u201ccontra el auto de nueve (9) de septiembre del presente a\u00f1o, mediante el cual se declar\u00f3 infundada la objeci\u00f3n por error grave\u201d (fs. 22 a 24 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante oficio de febrero 4 de 2010, precis\u00f3 que \u201ctodas las peticiones de los accionantes dentro del presente proceso han sido resueltas, incluyendo la terminaci\u00f3n del proceso por aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, solicitud que ha sido formulada por variados medios incluyendo incidentes de nulidad\u201d; agreg\u00f3 que \u201cse dict\u00f3 sentencia dentro de los dos (2) procesos ejecutivos hipotecarios acumulados, y mas espec\u00edficamente dentro de la demanda promovida por CONAVI S.A., hoy BANCOLOMBIA S. A.\u201d (f. 43 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la \u201cliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ya fue aprobada, por cuanto fue presentada siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, incluso fue motivo de recurso de reposici\u00f3n\u201d formulado por los demandantes (f. 43 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u201cel \u00faltimo incidente de nulidad, a trav\u00e9s del cual se solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del presente proceso\u201d fue resuelto mediante auto de diciembre 14 de 2009, \u201csin que haya sido recurrido por los aqu\u00ed accionantes\u201d, quienes \u201cno pueden pretender una acci\u00f3n de este linaje por tratarse de un medio exceptivo y no ordinario. Es m\u00e1s, el auto que fij\u00f3 fecha para la diligencia de remate tampoco fue objeto de recurso alguno, con lo cual se cerr\u00f3 la posibilidad de incoar el amparo constitucional que nos ocupa\u201d (f. 43 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que a lo largo de todo el proceso se han observado \u201ca plenitud los derechos de los accionantes, sin que exista una v\u00eda de hecho\u201d (f. 43 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 se\u00f1alando que no tendr\u00eda sentido terminar el proceso hipotecario sin haber existido pago de la obligaci\u00f3n, con lo cual el acreedor no tendr\u00eda otro camino que \u201cvolver a demandar la satisfacci\u00f3n de su derecho, lo cual implica volver a demandar y adelantar un proceso, todo lo cual se puede lograr continuando con el desarrollo del proceso, y eso si, obligando al acreedor a efectuar la reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito dispuesta por la Ley 546 de 1999\u201d (fs. 43 y 44 ib.) de esa manera pidi\u00f3 negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Omisiones del se\u00f1or Luis Emilio Castro Fl\u00f3rez y de Bancolombia S. A. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Emilio Castro Fl\u00f3rez y Bancolombia S. A. fueron vinculados a la acci\u00f3n de tutela y notificados de la admisi\u00f3n de la misma (fs. 37 a 40 ib.), sin embargo, no emitieron pronunciamiento alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, neg\u00f3 la tutela mediante providencia de febrero 10 de 2010, al estimar que la parte actora no agot\u00f3 la oportunidad \u201cconsagrada en la ley adjetiva y con los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u201d, frente al auto de diciembre 14 de 2009, \u201cmediante el cual se le neg\u00f3 prosperidad al incidente de nulidad invocado con apoyo en el art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999\u201d (fs. 9 a 11 cd. nulidad), \u201cdeterminaci\u00f3n que qued\u00f3 en firme, como se constata del examen del expediente contentivo del proceso hipotecario y se reafirma con el informe del juez accionado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 encaminada a \u201csuplir la abulia y apat\u00eda de las partes y que se traduzca en la p\u00e9rdida de oportunidades procesales. Este no es un instrumento previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para eludir los efectos legales, ni a\u00fan invoc\u00e1ndola como mecanismo transitorio\u201d (f. 59 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>G. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los actores impugnaron en febrero 15 de 2010 pidiendo, con argumentos similares a los de la demanda, revocar el fallo de tutela y solicitando espec\u00edficamente ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u201ccomo mecanismo transitorio y para evitar la transgresi\u00f3n al debido proceso y a la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, termine el proceso hipotecario con radicaci\u00f3n N\u00b0 0179-1998, en cuanto a la entidad financiera ejecutante, y disponer el archivo de la actuaci\u00f3n\u201d (f. 69 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>H. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ese procedimiento debi\u00f3 agotarse primero, \u201cporque al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en la facultad propia del fallador de instancia, por ser a quien le corresponde, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, aplicar la hermen\u00e9utica del caso para desatar la controversia planteada\u201d (f. 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>I. Actuaci\u00f3n cumplida en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto de julio 14 de 2010, el Magistrado sustanciador dispuso oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para que precisara si el proceso hipotecario bajo radicaci\u00f3n N\u00b0 0179-1998, iniciado por Conavi, hoy Bancolombia, con acumulaci\u00f3n del seguido por Luis Emilio Castro Fl\u00f3rez contra Jairo Arturo G\u00f3mez Piedrah\u00edta y Mar\u00eda Cristina C\u00f3rdoba D\u00edaz, hab\u00eda culminado con el remate y adjudicaci\u00f3n de los inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n de julio 21 de 2010, el citado Juzgado se\u00f1al\u00f3 que en el proceso bajo radicaci\u00f3n N\u00b0 0179-1998 \u201cse declar\u00f3 desierta la diligencia de remate en acta de fecha 11 de Junio de 2010 y a la fecha el proceso ingres\u00f3 al Despacho el 19 de Julio de 2010 para aprobar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, con solicitud de ajudicaci\u00f3n de los inmuebles identificados con los folios de M.I. 50N-20044744, 50N-20044701, 50N-20044703, 50N-20044704 y 50N-20044702 y solicitud de tr\u00e1mite a nulidad del apoderado de los demandados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto de julio 30 de 2010, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 suspender provisionalmente, hasta tanto se dictara sentencia de fondo, \u201cla diligencia de remate de los inmuebles identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias 50N-20044744, 50N-20044701, 50N-20044702, 50N-20044703 y 50N-20044704\u201d, dentro del proceso ejecutivo bajo radicaci\u00f3n N\u00b0 0179-1998, promovido por Conavi, hoy Bancolombia, con acumulaci\u00f3n del seguido por Luis Emilio Castro Fl\u00f3rez contra Jairo Arturo G\u00f3mez Piedrah\u00edta y Mar\u00eda Cristina C\u00f3rdoba D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n analizar y determinar si el Juzgado accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, con vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ahora demandantes a la defensa, la vivienda digna, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, al no haber terminado el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario basado en un cr\u00e9dito UPAC, iniciado en noviembre 24 de 1998 por Conavi, hoy Bancolombia, contra Jairo Arturo G\u00f3mez Piedrah\u00edta y Mar\u00eda Cristina C\u00f3rdoba D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad deriv\u00f3 de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se estim\u00f3 inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender su actuaci\u00f3n para resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del debido proceso1. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente (s\u00f3lo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio \u00a0de defensa contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma providencia C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a \u00a0fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas, y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio id\u00f3neo para lograr la eventual correcci\u00f3n de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garant\u00edas que resulten comprometidas. \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha venido desarrollando as\u00ed, desde 1993 hasta sus m\u00e1s recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho2, al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva3. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema expuso en esa ocasi\u00f3n esta corporaci\u00f3n que (no est\u00e1 en negrilla en el texto original) \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se expone previamente lo siguiente (tampoco est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable5. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n6. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela9. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez constitucional debe avocar el an\u00e1lisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La obligaci\u00f3n de terminar los procesos ejecutivos que se encontraban en curso a diciembre 31 de 1999, con t\u00edtulo hipotecario a partir de un cr\u00e9dito UPAC. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada ocasiones13 esta corporaci\u00f3n se ha referido al alcance del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, del cual se desprende la orden de suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios, disposici\u00f3n que luego de producirse la sentencia C-955 de 2000 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), qued\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha orientado la aplicaci\u00f3n de la norma anotada, al entender que los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario por deudas contra\u00eddas en UPAC deben terminar, cumpliendo lo subsistente de la Ley antes referida. Al respecto, en sentencia SU-038 de enero 23 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se\u00f1al\u00f3 (est\u00e1 subrayado en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la exigencia de que los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la Ley 546 de 1999, se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Es decir, que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretend\u00eda hacer efectiva la obligaci\u00f3n hipotecaria contra\u00edda en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), por aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, deb\u00eda ser suspendido a efectos de que dicha obligaci\u00f3n financiera se reliquidara previo el abono se\u00f1alado en el art\u00edculo 40 de la misma ley, actuaci\u00f3n que pod\u00eda adelantarse de oficio o por petici\u00f3n del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el siguiente requisito a cumplir para la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo es el relativo al aporte de la reliquidaci\u00f3n al mismo. Lo anterior tiene su fuente jurisprudencial en lo expresado por la Corte en su sentencia C-955 de 2000 en la cual se dijo: \u2018\u2026producida ella, (la reliquidaci\u00f3n) debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma\u2019(Subrayas por fuera del texto original). Lo anterior no puede ser interpretado de manera diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiter\u00f3 que la C-955 de 2000 hab\u00eda se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En suma, una vez concluido el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley\u2026\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, reliquidada la obligaci\u00f3n hipotecaria, el camino a seguir, es la terminaci\u00f3n del proceso, pues de esta forma lo establece la jurisprudencia y la misma Ley 546 de 1999 cuando dispone en el par\u00e1grafo 3 de su art\u00edculo 42 \u2018\u2026En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u2019. En efecto, cumplidos todos los tr\u00e1mites previos, el juez en el proceso ejecutivo est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de dar por terminado el proceso en cuesti\u00f3n, no como consecuencia de la finalizaci\u00f3n normal de este tipo de proceso, sino por ministerio de la ley que as\u00ed lo dispuso14. Si no lo hace se configura una v\u00eda de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Igualdad en materia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los mandatos constitucionales, incluidos los internacionalmente aportados por el llamado bloque de constitucionalidad, esta corporaci\u00f3n ha desarrollado la fundamentalidad del derecho a la igualdad, como principio cardinal del Estado social de derecho y elemento insustituible en el orden jur\u00eddico, en cuanto todas las personas pueden exigir un trato equilibrado15, sin importar la existencia de diversidades espec\u00edficas por razones culturales, pol\u00edticas, filos\u00f3ficas o de sexo, raza, nacionalidad, lengua, religi\u00f3n, etc., y correspondi\u00e9ndole al Estado, correlativamente, promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta corporaci\u00f3n en sentencia C-836 de agosto 9 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, refiri\u00e9ndose precisamente a la igualdad de tratamiento en el \u00e1mbito judicial, se\u00f1al\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad, adem\u00e1s de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garant\u00edas fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garant\u00edas operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretaci\u00f3n, atribuyen determinadas consecuencias jur\u00eddicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, est\u00e1 claro que el derecho a la igualdad exige, como condici\u00f3n sine qua non para su aplicaci\u00f3n concreta, que las autoridades otorguen id\u00e9ntica protecci\u00f3n, trato y definici\u00f3n a quienes se encuentren en similar situaci\u00f3n de hecho, para evitar as\u00ed la trasgresi\u00f3n del derecho fundamental y brindar seguridad jur\u00eddica, en cuanto a que, para el caso, las decisiones judiciales no est\u00e9n sometidas al albur de que situaciones f\u00e1cticas similares reciban decisiones opuestas, seg\u00fan el despacho al cual haya correspondido el conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, los se\u00f1ores Jairo Arturo G\u00f3mez Piedrah\u00edta y Mar\u00eda Cristina C\u00f3rdoba D\u00edaz, solicitan amparo para sus derechos a la defensa, a la vivienda digna, al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al no haber dado por terminado el proceso ejecutivo hipotecario basado en un cr\u00e9dito UPAC iniciado por Conavi, hoy Bancolombia, en noviembre 24 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juez Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pidi\u00f3 denegar las pretensiones de la demanda, al indicar que \u201ctodas las peticiones de los accionantes dentro del presente proceso han sido resueltas, incluyendo la terminaci\u00f3n del proceso por aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, solicitud que ha sido formulada por variados medios incluyendo incidentes de nulidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u201cel \u00faltimo incidente de nulidad, a trav\u00e9s del cual se solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del presente proceso\u201d, fue resuelto mediante auto de diciembre 14 de 2009, \u201csin que haya sido recurrido por los aqu\u00ed accionantes\u201d, quienes \u201cno pueden pretender una acci\u00f3n de este linaje por tratarse de un medio exceptivo y no ordinario. Es m\u00e1s, el auto que fij\u00f3 fecha para la diligencia de remate tampoco fue objeto de recurso alguno, con lo cual se cerr\u00f3 la posibilidad de incoar el amparo constitucional\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante providencia de febrero 10 de 2010 neg\u00f3 la tutela, al considerar que la parte accionante no agot\u00f3 las oportunidades legales consagrada en la ley adjetiva, como los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (f. 59 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante sentencia de marzo 19 de 2010, confirm\u00f3 el referido fallo denegatorio, anotando que lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela pretenden es \u201cla conclusi\u00f3n del juicio que la entidad bancaria promovi\u00f3\u201d, pero al \u201cjuez constitucional no le es dable inmiscuirse en la facultad propia del fallador de instancia, por ser a quien le corresponde, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, aplicar la hermen\u00e9utica del caso para desatar la controversia planteada\u201d (f. 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto resulta importante deducir que el no agotamiento de los recursos a los cuales hizo alusi\u00f3n el Juzgado accionado en la contestaci\u00f3n de la demanda (febrero 4 de 2010, fs. 54 a 56), no es fundamento suficiente para haber inaplicado disposiciones legales (Ley 546 de 1999, incluido lo determinado en la sentencia C-955 de julio 26 de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y desatendido, sin cabal sustentaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional unificada mediante sentencias proferidas por esta corporaci\u00f3n (SU-813 de octubre 4 de 2007 y SU-038 de enero 23 de 2008, ambas con ponencia del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), en situaciones similares en lo sustancial y en lo procesal, acerca de derechos fundamentales que esta Corte ha protegido en reiteradas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Legalmente, los procesos ejecutivos hipotecarios con obligaciones en UPAC para vivienda, \u00fanicamente demandan dos requisitos para que proceda su terminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que el proceso se haya iniciado con anterioridad al 31 de Diciembre de 1999; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que la instituci\u00f3n financiera haya presentado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos estos presupuestos, no es dable realizar diligencia judicial distinta a procurar la terminaci\u00f3n del proceso, en aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, pedimento efectuado en varias instancias procesales por la parte que inco\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela (fs. 8 a 11 ib.), terminaci\u00f3n a la que debi\u00f3 acceder el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y ahora ha de disponer. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de la posici\u00f3n que se tenga frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y de que se haya desconocido lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, con desacato de una sentencia dictada en ejercicio del control jurisdiccional17 y desatenci\u00f3n no debidamente sustentada del precedente jurisprudencial18, reit\u00e9rese que no es aceptable otorgar un tratamiento dis\u00edmil respecto a sujetos en id\u00e9nticas circunstancias de hecho, siendo aqu\u00ed ostensible que se est\u00e1 transgrediendo el derecho a la igualdad, que si bien no fue alegado expresamente ni citada por los demandantes la norma constitucional infringida, debe ser amparado por esta Sala de Revisi\u00f3n, en cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales y desarrollos jurisprudenciales19, en cuanto el juez de tutela no puede limitarse a la protecci\u00f3n de los derechos solicitados si palmariamente aparece la conculcaci\u00f3n de otro, que integralmente debe ser protegido. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, debe ser revocado el fallo proferido en marzo 19 de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Juisticia, que confirm\u00f3 el dictado en febrero 10 de dicho a\u00f1o por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, negando la tutela solicitada por los se\u00f1ores Arturo G\u00f3mez Piedrah\u00edta y Mar\u00eda Cristina C\u00f3rdoba D\u00edaz, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, tutela que en su lugar se debe conceder, para amparar el derecho \u00a0fundamental de los accionantes a la igualdad, lo cual conlleva tambi\u00e9n amparo para el debido proceso y el derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, inclusive, en el proceso hipotecario bajo radicaci\u00f3n N\u00b0 0179-1998, s\u00f3lo respecto al iniciado por Conavi, hoy Bancolombia, contra Arturo G\u00f3mez Piedrah\u00edta y Mar\u00eda Cristina C\u00f3rdoba D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado Juzgado determinar\u00e1 lo que a continuaci\u00f3n corresponda, de acuerdo con lo previsto en la Ley 546 de 1999 y observando debidamente lo dispuesto por la Corte Constitucional en las precitadas sentencias C-955 de julio 26 de 2000, SU-813 de octubre 4 de 2007 y SU-038 de enero 23 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Como mediante auto de julio 14 de 2010, esta Sala de Revisi\u00f3n hab\u00eda determinado suspender de inmediato, de manera provisional y hasta tanto sea dictada sentencia en el presente proceso, que ahora ha sido proferida, queda sin materia lo entonces ordenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en marzo 19 de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema, que confirm\u00f3 el dictado en febrero 10 de dicho a\u00f1o por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela pedida por los se\u00f1ores Arturo G\u00f3mez Piedrah\u00edta y Mar\u00eda Cristina C\u00f3rdoba D\u00edaz, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho \u00a0fundamental de los demandantes a la igualdad, lo cual conlleva tambi\u00e9n amparo para el debido proceso y el derecho a la vivienda digna, y en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, inclusive, en el proceso hipotecario bajo radicaci\u00f3n N\u00b0 0179-1998, y s\u00f3lo respecto al iniciado por Conavi, hoy Bancolombia, contra Arturo G\u00f3mez Piedrah\u00edta y Mar\u00eda Cristina C\u00f3rdoba D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSentencia T-504\/00.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 &#8220;Sentencia T-522\/01.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. T-1240 de diciembre 11 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-577 de mayo 29 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cSentencia T-357 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. T-360 de mayo 9 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0; T-216A de febrero 29 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-948 de octubre 2 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0; y T-529 de agosto 6 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art. 13 Const. \u00a0<\/p>\n<p>17 C-955 de julio 26 de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que tiene efecto de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. SU-813 de octubre 4 de 2007 y SU-038 de enero 23 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-679\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y especiales de procedibilidad \u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Obligaci\u00f3n de terminar procesos ejecutivos que se encontraban en curso a diciembre 31 de 1999, con titulo hipotecario a partir de cr\u00e9dito UPAC \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}