{"id":18028,"date":"2024-06-11T21:53:48","date_gmt":"2024-06-11T21:53:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-680-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:48","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:48","slug":"t-680-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-680-10\/","title":{"rendered":"T-680-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-680\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA-Caso en que ex trabajadora invoca vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social al ser desvinculada de su trabajo sin ser incluida en el ret\u00e9n social en condici\u00f3n de prepensionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Agotamiento previo de medios espec\u00edficos de defensa previstos en la regulaci\u00f3n com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA-Improcedencia por no cumplir con el principio de inmediatez ni con el requisito de subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2643423. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Blanca Flor Villarraga Sanabria, contra la Beneficencia de Cundinamarca y la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Blanca Flor Villarraga Sanabria, contra la Beneficencia de Cundinamarca y la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n efectuada por dicha Sala, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; en mayo 13 de 2010, la Sala Quinta de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Flor Villarraga Sanabria promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en enero 21 de 2010, para que le fuera protegido su derecho fundamental a la seguridad social, que seg\u00fan afirm\u00f3 le fue conculcado por la Beneficencia de Cundinamarca y la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, debido a que despu\u00e9s de haber trabajado durante 18 a\u00f1os y 8 meses fue desvinculada sin ser incluida en el ret\u00e9n social en condici\u00f3n de prepensionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Blanca Flor Villarraga Sanabria indic\u00f3 que en abril 2 de 1988, empez\u00f3 a laborar en el Instituto Materno Infantil en el \u00e1rea de \u201cServicios Generales\u201d, mediante un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Agreg\u00f3 que en 1979 el Gobierno Nacional expidi\u00f3 los Decretos 290 y 1374, mediante los cuales \u201cestatiz\u00f3 el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil y con ellos cre\u00f3 la Fundaci\u00f3n \u2018San Juan de Dios\u2019; pero sin cambiar el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de los trabajadores que seguimos sometidos a las disposiciones de los contratos y las consecutivas Convenciones Colectivas de Trabajo\u201d (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>4. Asever\u00f3 que el Gobernador de Cundinamarca expidi\u00f3 el Decreto 099 de 2006, mediante el cual declar\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y nombr\u00f3 un liquidador. Posteriormente, el agente encargado de la liquidaci\u00f3n, en diciembre de 2006 \u201cprocedi\u00f3 al despido masivo de absolutamente todo el personal del Instituto Materno Infantil, indiscriminadamente, bajo la presunci\u00f3n de condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos, sin haber sido resuelta la situaci\u00f3n pensional de los trabajadores que tenemos derecho por tiempo de servicio, a ser vinculados al \u2018Ret\u00e9n Social\u2019\u201d ( est\u00e1 en negrilla en el texto original, f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Afirm\u00f3 que la liquidadora, de \u201cforma arbitraria e ilegal\u201d, en diciembre 20 de 2006 la destituy\u00f3 del cargo y que mediante edicto publicado en el diario El Tiempo, el \u201c14 de enero de 2007\u201d le fue notificada la resoluci\u00f3n de insubsistencia \u201cpor medio de la cual la Gerente Liquidadora Anna Karenina Gauna me suprimi\u00f3 del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando a pesar de llevar laborando 18 a\u00f1os y ocho meses de manera ininterrumpida para la fecha de mi despido \u2026 no fui vinculada al dispositivo constitucional denominado \u2018Ret\u00e9n Social\u2019 a pesar que en mi condici\u00f3n laboral para esta fecha de despido, era de un trabajador en condici\u00f3n de PREPENSIONADO\u201d (est\u00e1 en negrilla y may\u00fascula en el texto original, f. 2 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, reiter\u00f3 que se encontraba a 1 a\u00f1o y 4 meses de cumplir 20 a\u00f1os de trabajo y poder disfrutar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como fue \u201cpactado por d\u00e9cadas en las diferentes Convenciones Colectivas de trabajo suscritas entre la Beneficencia de Cundinamarca &#8211; Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y \u2018SINTRAHOSCLISAS\u2019\u201d, situaci\u00f3n que considera debe ser amparada por la figura del ret\u00e9n social \u201cque est\u00e1 regulado por normas legales y constitucionales de obligatorio cumplimiento en procesos de liquidaci\u00f3n de empresas, sin importar su naturaleza jur\u00eddica\u201d (est\u00e1 en negrilla y may\u00fascula en el texto original, f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La demandante adujo que la \u201cConvenci\u00f3n Colectiva de Trabajo del a\u00f1o 1982 en el Cap\u00edtulo VI ART\u00cdCULO TREINTA pact\u00f3: PENSIONES DE JUBILACI\u00d3N. La fundaci\u00f3n San Juan de Dios pensionar\u00e1 a los trabajadores que cumplan o hayan cumplido veinte a\u00f1os (20) de labor en la Instituci\u00f3n cualquiera que sea su edad\u201d. De igual forma, mencion\u00f3 que \u201cla Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo del a\u00f1o 1996 en el Cap\u00edtulo II ART\u00cdCULO TERCERO pact\u00f3: PENSIONES DE JUBILACI\u00d3N: \u2018Para los trabajadores que ten\u00edan contrato de trabajo vigente al veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996), la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios continuar\u00e1 reconociendo y pagando las pensiones de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos pactados en los art\u00edculos 30, 21 y 52 de la Convenci\u00f3n Colectiva 1982-1983\u2019\u201d (est\u00e1 en negrilla y may\u00fascula en el texto original, f. 3 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido celebrado con el Instituto Materno Infantil, se encuentra vigente, como quiera que \u201cno ha sido cancelado como lo dispone el art. 65 y concordantes, habida cuenta que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre \u2018SINTRAHOSCLISAS\u2019 y la Beneficencia de Cundinamarca -La Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, ES FUENTE DE DERECHOS ADQUIRIDOS y A\u00daN EST\u00c1 VIGENTE POR NO HABER SIDO DENUNCIADA Y PORQUE NO SE HA CUMPLIDO EL PROCESO LIQUIDATORIO, y lo que se tiene pactado entre las partes es de obligatorio cumplimiento por ley\u201d (est\u00e1 en negrilla y may\u00fascula en el texto original, f. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8. Indic\u00f3 que en ocasiones anteriores la Corte Constitucional \u201cha amparado las acciones afirmativas -\u2018para nivelar las condiciones de quienes, por haber sido discriminados, se vieron impedidos de disfrutar sus derechos en las mismas condiciones que los dem\u00e1s.\u2019- dise\u00f1adas a favor de los trabajadores colombianos en condici\u00f3n de PREPENSIONADOS, que independientemente del r\u00e9gimen laboral que ostenten, est\u00e1n cobijados por la estabilidad laboral reforzada en procesos liquidatorios y que a su vez son acreedores a Derechos Adquiridos en convenciones colectivas que ten\u00edan en su anterior r\u00e9gimen laboral porque estos DERECHOS ADQUIRIDOS SON INALIENABLES y que la vulneraci\u00f3n de estos derechos fundamentales constituyen un perjuicio irremediable, pues afecta en alto grado la especial protecci\u00f3n constitucional que los asiste\u201d (est\u00e1 en negrilla y may\u00fascula en el texto original, f. 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>9. Por todo lo expuesto, la se\u00f1ora Blanca Flor Villarraga Sanabria solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social y, en consecuencia, ordenar a la \u201cliquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n, Anna Karenina Gauna Palencia, y\/o la Beneficencia de Cundinamarca o quien haga sus veces o los represente, me REINTEGREN al cargo que desempe\u00f1aba o a uno equivalente sin soluci\u00f3n de continuidad, desde la fecha en la cual fui desvinculada del INSTITUTO MATERNO INFANTIL de la ciudad de Bogot\u00e1 y hasta que me sea reconocida la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n Convencional en cumplimiento de los requisitos para ello, o de lo contrario hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios -en Liquidaci\u00f3n-\u201d (est\u00e1 en may\u00fascula en el texto original, f. 8 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes aportados en copia a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado laboral de la se\u00f1ora Blanca Flor Villarraga Sanabria, expedido en julio 24 de 2006 por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil (f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada en junio 9 de 1982, entre \u201cla Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios y Sanatorios de Bogot\u00e1 D.E. y en el Departamento de Cundinamarca\u201d (fs. 25 a 37 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada en febrero 21 de 1996, entre \u201cla Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y el \u2018Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios y Sanatorios de Bogot\u00e1 D.E. y en el Departamento de Cundicanarca\u2019, SINTRAHOSCLISAS\u201d (fs. 13 a 24 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto de enero 25 de 2010, admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 oficiar a las entidades demandadas para que informaran el motivo por el cual la se\u00f1ora Blanca Flor Villarraga Sanabria fue desvinculada de su cargo y si fue tenido en cuenta su estatus de prepensionada \u201cdentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados para la apertura de la liquidaci\u00f3n de la FUNDACI\u00d3N SAN JUAN DE DIOS\u201d (f. 39 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de enero 29 de 2010, la apoderada general de la liquidadora del conjunto de derechos y obligaciones de la Extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Blanca Flor Villarraga Sanabria, fue desvinculada por medio del acto administrativo N\u00b0 1095 de diciembre 20 de 2006, el cual actualmente se encuentra en firme y fue notificado mediante edicto publicado en enero 16 de 2007, de conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 295 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que mediante providencia de marzo 8 de 2005, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y el 371 de 1998 y determin\u00f3 que \u201cla calidad de los exfuncionarios de la Extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y sus establecimientos hospitalarios Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios era la de servidores p\u00fablicos no adscritos a carrera administrativa y vinculados mediante una relaci\u00f3n legal y reglamentaria\u2026 Adicional a lo anterior, la Sentencia expres\u00f3 claramente que la naturaleza de la Extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, correspond\u00eda a la de un establecimiento p\u00fablico\u201d. Afirm\u00f3 igualmente, que las personas que trabajaron para la referida fundaci\u00f3n \u201ctienen el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos, sin que los mismos hubiesen sido inscritos en carrera administrativa y por lo tanto son de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d (f. 44 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, adujo que la liquidadora de la fundaci\u00f3n notific\u00f3 las resoluciones que declararon insubsistentes a los trabajadores del Instituto Materno Infantil, mediante edicto en enero 16 de 2007, quedando en firme sin ser controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que en aplicaci\u00f3n de los efectos ex tunc de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se declararon nulos, \u201cdesde la fecha en que se expidieron\u201d, los decretos que dieron origen a la Extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, los \u201cactos subsiguientes son inexistentes\u201d. Igualmente explic\u00f3 que si \u201cel hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, son un establecimiento p\u00fablico, entonces la aqu\u00ed demandante es empleada p\u00fablica, naturaleza jur\u00eddica que no cambia por el acto de su vinculaci\u00f3n, as\u00ed las cosas, con base en el art\u00edculo 416 del C.S.T., no pod\u00eda suscribir convenciones colectivas\u201d (f. 45 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el ret\u00e9n social, estatuido en la Ley 790 de 2002 y en el Decreto 190 de 2003, es aplicable frente a un \u201cPrograma de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional y no del territorial\u201d (est\u00e1 resaltado en el texto original, f. 46 ib). En este sentido, inform\u00f3 que al no tener esa naturaleza el proceso de liquidaci\u00f3n de la fundaci\u00f3n, \u201cno estar\u00eda sujeto a las disposiciones previstas para la protecci\u00f3n de quienes se encontraban frente a la expectativa de adquirir un derecho pensional\u201d (f. 52 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advirti\u00f3 la falta de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela y la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Primero, porque la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social es reclamada cuando han pasado m\u00e1s de tres a\u00f1os desde la declaratoria de insubsistencia, intentando \u201cpretermitir t\u00e9rminos administrativos\u201d (f. 47 ib.); y segundo, al existir otro medio de defensa para sus derechos, la presente acci\u00f3n no es la v\u00eda adecuada para controvertir esta clase de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, indic\u00f3 que actualmente la actora adelanta un juicio ordinario laboral \u201cen conjunto con otros ex funcionarios, el cual cursa en el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 identificado con el n\u00famero 2007-959, escenario donde deben debatirse estos temas laborales procesales\u201d (f. 45 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Blanca Flor Villarraga Sanabria ha recibido tres pagos por concepto de acreencias laborales expuestas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16,171,464,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08-Mar-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago parcial de acreencias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,800,808,57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05-Ene-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo vital salarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15,296,301,61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-Ago-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la Corte en sentencia SU- 484 de mayo 15 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se pronunci\u00f3 acerca de los hechos y pretensiones expuestos por la demandante, \u201cpor lo tanto un nuevo pronunciamiento al respecto ser\u00eda improcedente, como quiera que ya el M\u00e1ximo Organismo delegado para temas de orden constitucional emiti\u00f3 fallo al respecto, que adem\u00e1s cobija a la totalidad de estas personas\u201d (fs. 53 y 54 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, por las razones expuestas solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n incoada por la actora (f. 54 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo de febrero 3 de 2010 concedi\u00f3 el amparo, al estimar que la afirmaci\u00f3n de la liquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, respecto de no ser posible la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social previsto en la Ley 790 de 2002, al no ser una reestructuraci\u00f3n de orden nacional, va en contrav\u00eda del derecho a la igualdad, pues \u201cno puede entrar a valorar su aplicaci\u00f3n condicionada a que la entidad sea de orden nacional, de orden departamental o municipal, pues tal se\u00f1alamiento estar\u00eda colocando en mejor posici\u00f3n a las personas que se encontraron en el orden nacional y discriminando a otras que se encuentran en iguales condiciones dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica pero de orden departamental, estar\u00eda contrariando la misma Constituci\u00f3n, pues la protecci\u00f3n especial no puede aplicarse respecto de unos y en contrav\u00eda de otros. N\u00f3tese que el fin mismo de la norma es generar una protecci\u00f3n especial a las personas que evidencian una debilidad manifiesta, generando una expectativa leg\u00edtima de que la persona no se encontrar\u00e1 desamparada hasta tanto obtenga su pensi\u00f3n\u201d (f. 85 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante asever\u00f3 que de acuerdo a la informaci\u00f3n allegada, es evidente que \u201cmediante el Decreto 009 de junio 21 de 2006, se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la FUNDACI\u00d3N SAN JUAN DE DIOS\u201d, siendo entonces esta fecha la que debe tenerse en cuenta para efectos de contabilizar el t\u00e9rmino de los tres a\u00f1os contemplado en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 (est\u00e1 en may\u00fascula y subrayado en el texto original, f. 86 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que a la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Villarraga Sanabria le es aplicable la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada en 1996, entre la \u201cFundaci\u00f3n San Juan de Dios y el sindicato de Trabajadores de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios y Sanatorios de Bogot\u00e1 D.E. y en el Departamento de Cundinamarca\u201d, motivo por el cual \u201cal apreciar el tiempo laborado para FUNDACI\u00d3N SAN JUAN DE DIOS al 21 de junio de 2006, esto es, a la fecha de liquidaci\u00f3n de la entidad, se tiene que la actora contaba con 18 a\u00f1os, 2 meses y 19 d\u00edas de servicios prestados a esta entidad. As\u00ed las cosas, la accionante puede ser catalogado como prepensionado (sic) en aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva anotada, en la medida que, dentro de los 3 a\u00f1os siguientes ha de poder verificarse el cumplimiento del tiempo para registrar 20 a\u00f1os de servicios prestados, condici\u00f3n para poder acceder a la calidad de prepensionados o al ret\u00e9n social\u201d (f. 87 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de la Beneficencia de Cundinamarca mediante escrito de impugnaci\u00f3n indic\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, no se dio en desarrollo ni como consecuencia del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica PRAP, motivo por el cual, no es posible dar aplicaci\u00f3n a \u201clas disposiciones previstas para la protecci\u00f3n de quienes se encontraban frente a la expectativa de adquirir un derecho pensional\u201d (f. 92 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 el incumplimiento del requisito de inmediatez, la presencia de otros mecanismos de defensa judicial y la inexistencia de un perjuicio irremediable, en cuanto la actora tuvo en su momento \u201ctoda una serie de mecanismos judiciales ordinarios, lo cual har\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo en el evento de estar en presencia del acaecimiento de un perjuicio irremediable, lo cual en el presente asunto no se vislumbra en ninguna parte\u2026 Es as\u00ed como la accionante pretende revivir t\u00e9rminos legales, con los cuales cont\u00f3 para buscar la nulidad y consecuente restablecimiento del derecho, en caso de tener raz\u00f3n sobre los cargos que imputa a la Resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual fue declarada insubsistente\u201d (f. 95 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 una incongruencia por parte del Juez de primera instancia debido a que \u00e9l conoci\u00f3, en febrero 3 de 2010, un caso id\u00e9ntico al estudiado en esta oportunidad, sobre el cual decidi\u00f3 no amparar el derecho solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la actora \u201cfue declarada insubsistente mediante el acto administrativo No. 1095 del 20 de Diciembre de 2006 y notificada por edicto el 16 de enero de 2007 acto que no fue recurrido por la accionante, en consecuencia el mismo a la fecha se encuentra en firme, conforme a lo contemplado en el numeral segundo del art\u00edculo 295 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 del 2 de abril de 1993), por lo cual goza de presunci\u00f3n de legalidad, encontr\u00e1ndose como se advirti\u00f3 anteriormente, en firme conforme al art\u00edculo 4\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 1105 de 2006\u201d (f. 96 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, afirm\u00f3 la existencia de un proceso iniciado por la se\u00f1ora Blanca Flor Villarraga Sanabria, que en la actualidad es adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, bajo el radicado N\u00b0 2007-00959, hecho que prueba la existencia de otros mecanismos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, asever\u00f3 que el juez de instancia \u201cconfunde la persona jur\u00eddica que desaparece y que se encuentra en proceso liquidatorio, con el Establecimiento P\u00fablico Beneficencia de Cundinamarca, impartiendo una orden de reintegro indistintamente para una y otra Entidad cuando es evidente y se encuentra probado en el expediente que, a instancias de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se estableci\u00f3 que la Beneficencia recibir\u00eda tan s\u00f3lo los activos que quedaren si quedare alguno, despu\u00e9s de concluido el proceso de liquidaci\u00f3n\u201d . Por lo anterior, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo proferido en febrero 3 de 2010, \u201co en su lugar se DESVINCULE a la Beneficencia de Cundinamarca del presente asunto por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d (f. 97 ib.).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La apoderada general de la liquidadora del conjunto de derechos y obligaciones de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, alleg\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, en febrero 10 de 2010, mediante el cual solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en enero 29 de 2010, expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n, en la que consta que \u201cla liquidaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, no fue ordenada en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica PRAP, ni consecuencia del mismo\u201d. As\u00ed, la accionante no se encuentra sujeta a la normatividad prevista en la Ley 790 de 2002 y ni de las dem\u00e1s normas que desarrollan \u201cla protecci\u00f3n de quienes se encontraban frente a la expectativa de adquirir un derecho pensional\u201d \u00a0(est\u00e1 en negrilla en el texto original fs. 101 y 114 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, indic\u00f3 la falta de inmediatez y de subsidiariedad de la acci\u00f3n. Reiter\u00f3 adem\u00e1s que dada la naturaleza p\u00fablica de la referida fundaci\u00f3n, \u201clas personas que prestaron sus servicios a la Extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios hoy en liquidaci\u00f3n y sus establecimientos hospitalarios Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, tiene el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos (sic), sin que los mismos hubiesen sido inscritos en carrera administrativa, siendo empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d (f. 105 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la actora no ostenta el estatus de prepensionada como ella lo afirma, debido a que \u201cno es cierto en la convenci\u00f3n colectiva de 1982 se encuentre estipulado que por haber laborado 18 a\u00f1os tenga la calidad de prepensionada de hecho en la precitada convenci\u00f3n en su art\u00edculo 301 se determina que para tener la calidad de pensionado debe haber cumplido 20 a\u00f1os de servicios, en caso de que la misma fuese aplicable\u201d (f. 106 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 tambi\u00e9n la existencia de un proceso en el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, n\u00famero de radicado 2007-00959, iniciado por la misma demandante (f. 108 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que durante el desarrollo del proceso liquidatorio de la Extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, no pueden llevarse a cabo actividades diferentes a las encaminadas a obtener la liquidaci\u00f3n inmediata, siendo \u201cimposible f\u00edsica y jur\u00eddicamente reintegrar a la se\u00f1ora BLANCA FLOR VILLARRAGA SANABRIA\u201d (f. 109 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Fallo de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante sentencia de marzo 23 de 2010, confirm\u00f3 la recurrida providencia y despu\u00e9s de realizar un an\u00e1lisis sobre la normatividad aplicable, determin\u00f3 que la demandante posee el estatus de prepensionada \u201ctoda vez que la misma cuenta con la calidad de trabajador oficial (sic), puesto que se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de \u2018ayudante de servicios generales\u2019, raz\u00f3n por la cual, tiene derecho a la aplicaci\u00f3n del Ret\u00e9n Social pues al determinar el tiempo que labor\u00f3 para la FUNDACI\u00d3N SAN JUAN DE DIOS, esto es, 18 a\u00f1os, 2 meses y 19 d\u00edas y que dentro de los 3 a\u00f1os siguientes se verifica el tiempo requerido (20 a\u00f1os) de servicios prestados para acceder a la pensi\u00f3n\u201d (f. 29 cd. 2\u00aa inst.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar, en Sala de Revisi\u00f3n, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el derecho a la seguridad social invocado por se\u00f1ora Blanca Flor Villarraga Sanabria, ha sido conculcado por las entidades accionadas, al ser desvinculada, seg\u00fan lo afirmado por ella, despu\u00e9s de haber trabajado durante 18 a\u00f1os y 8 meses sin ser incluida en el ret\u00e9n social en condici\u00f3n de prepensionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha reconocido que conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio id\u00f3neo para la defensa de los derechos invocados, o cuando existi\u00e9ndolo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-580 de julio 26 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, esta corporaci\u00f3n indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza subsidiaria y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional.4 De all\u00ed que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto.5 Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador,6 y menos a\u00fan, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes7 en los procesos judiciales.8\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, debe el juez de tutela verificar si el otro medio de defensa judicial es conducente y expedito para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados, y si el mismo no ha sido utilizado ni ejercido, pues ante ese otro mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Principio de inmediatez como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de asumir la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado, es necesario efectuar algunas aclaraciones en torno al principio de inmediatez, referente al tiempo dentro del cual debe ejercerse la acci\u00f3n de tutela, para que pueda abordarse la concesi\u00f3n del amparo solicitado. Estas consideraciones resultan relevantes para determinar la procedencia o no de la acci\u00f3n, al punto que de no cumplirse este requisito, resulta superfluo analizar las dem\u00e1s circunstancias de las que depender\u00eda la prosperidad del amparo frente al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue instituida por la Constituci\u00f3n de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de particulares en ciertas circunstancias, en cuanto no tengan protecci\u00f3n eficaz y oportuna en otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene establecido que si bien puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n9. Concretamente, ha sostenido que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone despu\u00e9s de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene present\u00e1ndose el hecho vulnerador que la parte accionante estima afecta sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto al t\u00e9rmino prudencial que debe existir entre el hecho considerado conculcador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la sentencia SU-961 de diciembre 1\u00b0 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, hizo un an\u00e1lisis de la jurisprudencia hasta entonces existente, sintetizando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha llamado la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tenga por objeto procurar \u201cla protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). Es decir, que en vista de la gravedad de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, se ofrece una v\u00eda procesal cuya potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios de defensa judicial, v\u00eda que la norma constitucional ha definido de manera sencilla y clara como protecci\u00f3n eficaz, que justifica acudir al procedimiento preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo, si entre la ocurrencia de la alegada conculcaci\u00f3n de derechos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurre un lapso considerable, es entendible que se infiera una menor gravedad de la vulneraci\u00f3n invocada, por lo cual no es razonable brindar, ante esos hechos, la protecci\u00f3n que caracteriza este medio de amparo, que ya no ser\u00eda inmediato sino inoportuno. \u00a0<\/p>\n<p>A esta consideraci\u00f3n la Corte Constitucional ha a\u00f1adido otras no menos importantes, como las relacionadas con la seguridad jur\u00eddica, que reclama la pronta resoluci\u00f3n definitiva de las situaciones litigiosas y el inter\u00e9s de terceros, cuya situaci\u00f3n podr\u00eda verse injustamente afectada por el otorgamiento tard\u00edo de la protecci\u00f3n constitucional al peticionario, cuando \u00e9ste no la reclam\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, en la misma providencia citada, expres\u00f3 tambi\u00e9n (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concerniente al hecho que corresponda al juez evaluar dentro de qu\u00e9 tiempo es razonable ejercer la acci\u00f3n de tutela en cada caso concreto, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que corresponde igualmente a aqu\u00e9l valorar las circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse demorado para interponer la acci\u00f3n, de acuerdo con los hechos de que se trate. As\u00ed, de manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que ella se ha interpuesto tard\u00edamente, cuando el servidor judicial encuentra justificada la demora10. \u00a0<\/p>\n<p>Queda establecido entonces que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extempor\u00e1nea, esto es, despu\u00e9s de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, que da lugar a la solicitud de protecci\u00f3n, siempre que no medien razones que frente a las circunstancias del caso concreto lo justifiquen. Por ello, trat\u00e1ndose de un requisito de procedencia de este amparo, la Sala pasa a continuaci\u00f3n a evaluar su adecuado cumplimiento en la situaci\u00f3n bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El asunto analizado atiende la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Blanca Flor Villarraga Sanabria quien como consecuencia del proceso liquidatorio de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, fue desvinculada del cargo que desempe\u00f1\u00f3 durante 18 a\u00f1os y 8 meses en el Instituto Materno Infantil, seg\u00fan su manifestaci\u00f3n, sin ser incluida en el ret\u00e9n social en condici\u00f3n de prepensionada. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, al considerar que las entidades demandadas lesionaron su derecho a la seguridad social, por cuanto al momento de la declaraci\u00f3n de insubsistencia, tan s\u00f3lo le faltaba 1 a\u00f1o y 4 meses para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Cabe mencionar que en las pruebas allegadas al expediente por parte de las entidades accionadas, lo cual no fue informado en la demanda, consta que la actora inici\u00f3 un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en el a\u00f1o 2007, con el fin de debatir las consecuencias suscitadas por la declaratoria de insubsistencia del cargo que ven\u00eda ocupando, hecho que confirma que la peticionaria cuenta con el mecanismo defensa id\u00f3neo para reclamar el derecho alegado, situaci\u00f3n que hace improcedente el amparo que se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, las sumas de dinero entregadas por concepto de acreencias laborales por parte de la liquidadora de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y el tiempo de 3 a\u00f1os transcurrido desde la desvinculaci\u00f3n de la accionante y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, dejan en evidencia la inexistencia de un perjuicio irremediable, como quiera que de este lapso considerable y el capital pagado se deduce un menor apremio y gravedad en la hipot\u00e9tica conculcaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por lo expuesto, la Sala considera que la acci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Villarraga Sanabria no procede, en cuanto no cumple con el principio de inmediatez ni con el requisito de subsidiariedad, presupuestos instituidos como esenciales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto (i) la demandante, omitiendo explicar las razones por las cuales dej\u00f3 de hacerlo, permiti\u00f3 que transcurrieran 3 a\u00f1os sin acudir ante el juez constitucional para hacer valer el derecho que estim\u00f3 estaba siendo lesionado; (ii) tampoco se aprecia que haya solicitado a la liquidadora de la referida fundaci\u00f3n la inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n en condici\u00f3n de prepensionada; y finalmente, (iii) ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral puede demandar el reconocimiento del derecho aducido, como ya lo hizo (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida en marzo 23 de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 la dictada en febrero 3 de 2010 por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad, concediendo la tutela solicitada por la se\u00f1ora Blanca Flor Villarraga Sanabria contra la Beneficencia de Cundinamarca y la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. En su lugar, se dispondr\u00e1 declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al no cumplir los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida en marzo 23 de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual confirm\u00f3 la dictada en febrero 3 de 2010 por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que concedi\u00f3 la tutela impetrada por la se\u00f1ora Blanca Flor Villarraga Sanabria, contra la Beneficencia de Cundinamarca y la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar, se dispone DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la referida solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPENSIONES DE JUBILACI\u00d3N.- La Fundaci\u00f3n San Juan de Dios pensionar\u00e1 a los trabajadores que cumplan o hayan cumplido 20 a\u00f1os (20) de labor en la instituci\u00f3n cualquiera sea su edad. Esta pensi\u00f3n se otorgara solicitud del trabajador o determinaci\u00f3n de la entidad (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cCorte Constitucional. \u00a0Sentencia T-803 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cCorte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M. P. Clara In\u00e9s Vargas y T-606 de 2004 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes, \u00a0entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cCorte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cCorte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-567 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0T-108 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 M. P. Clara In\u00e9s Vargas.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-680\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA-Caso en que ex trabajadora invoca vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social al ser desvinculada de su trabajo sin ser incluida en el ret\u00e9n social en condici\u00f3n de prepensionada\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Agotamiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18028","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18028","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18028"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18028\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18028"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18028"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18028"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}