{"id":18029,"date":"2024-06-11T21:53:48","date_gmt":"2024-06-11T21:53:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-681-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:48","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:48","slug":"t-681-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-681-10\/","title":{"rendered":"T-681-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-681\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO DE TUTELA-Es improcedente cuando est\u00e9 surtiendo eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia contra decisiones judiciales que hayan puesto fin a un proceso\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto est\u00e1n cursando procesos dentro de los cuales la parte actora podr\u00eda hallar otros medios de defensa si as\u00ed lo requiriere y por no demostrar un posible perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2646138. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., septiembre dos (2) de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la mencionada corporaci\u00f3n, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 5 de Tutelas eligi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n, por auto de mayo 13 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el apoderado que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros fue despojada \u201cde sus derechos sobre un contrato de arrendamiento del local n\u00famero 1-233 de la Ciudadela Comercial Unicentro\u201d, al considerar que el juez accionado profiri\u00f3 una sentencia de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, en donde se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda cedido dicho contrato a la sociedad Chevor S. A., \u201clo cual nunca ocurri\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que el proceso de restituci\u00f3n adelantado por el Juzgado accionado tuvo como partes al demandante Chevor S. A., quien aleg\u00f3 ser el cesionario arrendador y a Almacenes \u00c9xito S. A., arrendatario del inmueble que hab\u00eda pagado cumplidamente los c\u00e1nones a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u201cdesde 1976 en virtud del primer contrato de arrendamiento entre la Federaci\u00f3n y el \u00c9xito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asevera que sin vincular a la Federaci\u00f3n y \u201csin pruebas de la cesi\u00f3n, el juez calific\u00f3 a Chevor S. A. como cesionaria y deriv\u00f3 de esta premisa diversas consecuencias en perjuicio de la Federaci\u00f3n\u201d (f. 149 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>4. Indica que \u201cdicha sentencia, que afecta gravemente los derechos de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, fue adoptada sin haberla o\u00eddo previamente, a pesar de la solicitud de que fuera integrada al proceso como litis consorte necesaria o que fuera llamada en garant\u00eda, realizada en enero 24 de 2008\u2026 \u00a0por el apoderado especial de Almacenes \u00c9xito S. A., solicitudes que fueron negadas por sendos autos que luego el \u00c9xito repuso (sic) y apel\u00f3 sin que se accediera a su solicitud\u201d (ib). \u00a0<\/p>\n<p>5. Asegura que decidir sobre los derechos de la Federaci\u00f3n sin permitirle participar en el proceso, constituye una v\u00eda de hecho procedimental y desconoce el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que tambi\u00e9n se incurre en v\u00eda de hecho \u201cpor defecto sustantivo porque dej\u00f3 de aplicar las normas determinantes sobre la cesi\u00f3n de contratos y prefiri\u00f3 una mera cita formal de los art\u00edculos 1959, 1960, 1961 del C\u00f3digo Civil al igual que de los art\u00edculos 887, 888 y 894 relacionadas con la cesi\u00f3n, sin aplicar sus contenidos y efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Precisa que en la sentencia referida se dio por probada la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento del inmueble \u201csin que se aportara la prueba de que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros traspas\u00f3 el contrato (Art\u00edculo 1961 del C\u00f3digo Civil) y notific\u00f3 dicho endoso con la exhibici\u00f3n del t\u00edtulo respectivo &#8211; lo que configure una v\u00eda de hecho por defecto probatorio\u201d (ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Posteriormente efect\u00faa un resumen de los hechos que condujeron a la decisi\u00f3n del Juez 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, precisando que \u201cel contrato de arrendamiento sobre el local fue en realidad cedido el 22 de octubre de 2008 por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros al actual propietario Didetexco, a quien le vendi\u00f3 el local comercial n\u00famero 1-233 de la ciudadela comercial Unicentro. Dicha cesi\u00f3n al verdadero cesionario carecer\u00eda de eficacia jur\u00eddica en el evento de prevalecer la decisi\u00f3n arbitraria del Juez 29, seg\u00fan el cual la Federaci\u00f3n cedi\u00f3 el contrato previamente a Aretama\/Chevor y por lo tanto al haber perdido la posici\u00f3n de arrendador, no pod\u00eda posteriormente cederle dicha posici\u00f3n a otra persona. As\u00ed se materializar\u00eda una de las consecuencias del despojo del contrato de arrendamiento efectuado en la sentencia del juez 29 y en su auto aclaratorio, que son el objeto de esta acci\u00f3n de tutela\u201d (f. 155 cd. inicial). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Considera que son cuatro las v\u00edas de hecho existentes en la sentencia atacada (f. 156 ib.), las cuales resume as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero, el Juez Veintinueve Civil del Circuito incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental porque profiri\u00f3 una sentencia que afecta gravemente los derechos de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, sin haberla o\u00eddo previamente, a pesar de la solicitud de que fuera integrada como parte al proceso o como tercero llamado en garant\u00eda. Concluir en la parte resolutiva que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros cedi\u00f3 el mencionado contrato, sin ser \u00e9sta escuchada en el proceso, es una violaci\u00f3n manifiesta del derecho de defensa en conexidad con el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el Juez Veintinueve Civil del Circuito dej\u00f3 de aplicar las normas comerciales determinantes \u2013 lo que constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. Estas normas son los art\u00edculos del C\u00f3digo de Comercio 887, 888, y 894 relacionadas con la cesi\u00f3n. Adem\u00e1s, el juez 29 dice aplicar los art\u00edculos 1959, 1960 y 1961 del C\u00f3digo Civil, pero en realidad los distorsiona y tergiversa a tal punto que confunde completamente situaciones jur\u00eddicas distintas y contratos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el Juez Veintinueve Civil del Circuito dio por probada la cesi\u00f3n sin que se aportara ni practicara la prueba de que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros traspas\u00f3 o endos\u00f3 el contrato a Industrias Alimenticias Aretama S.A. o a Chevor ni que dicha cesi\u00f3n fue notificada con la exhibici\u00f3n del t\u00edtulo al arrendatario &#8211; lo que configura una v\u00eda de hecho por defecto probatorio -; esto en contra de los art\u00edculos 1959, 1960 y 1961 del C\u00f3digo Civil que requieren la entrega del t\u00edtulo por el cedente al cesionario, la anotaci\u00f3n del traspaso o endoso y la correspondiente notificaci\u00f3n por el cesionario al deudor con la exhibici\u00f3n del t\u00edtulo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, al Juez 29 Civil del Circuito se le present\u00f3 una cadena de cesiones, sin advertirle que nunca se dio el primer paso en esa cadena, es decir, sin que la Federaci\u00f3n, el necesario primer cedente del contrato de arrendamiento, haya efectuado dicha cesi\u00f3n. Esta presentaci\u00f3n de las pruebas indujo al juez a un grave error, lo que configura una v\u00eda de hecho por error inducido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros solicita que con el fin de evitar que se consolide una situaci\u00f3n que califica de evidentemente inconstitucional e irregular, se deje sin efecto la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado 29 Civil del Circuito en el marco del proceso abreviado y se retrotraiga la actuaci\u00f3n hasta el auto admisorio de la demanda, para que la Federaci\u00f3n pueda intervenir \u00a0como parte en el proceso \u201cintegr\u00e1ndose el litis consorcio necesario en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d y sea respetado su derecho de defensa (f. 174 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, pide como medida cautelar \u201cla suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la sentencia\u201d mencionada, as\u00ed como la suspensi\u00f3n del lanzamiento de Almacenes \u00c9xito S. A. del local comercial n\u00famero 1-233 de la ciudadela comercial Unicentro. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la acci\u00f3n de tutela es procedente, porque carece de medios judiciales alternativos para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos y no cabe esperar un pronunciamiento de segunda instancia que corrija los defectos del fallo, por cuanto el proceso abreviado que era de dos instancias se convirti\u00f3 en un proceso de \u00fanica instancia, lo cual sucedi\u00f3 as\u00ed (fs. 175 y176 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez 29 se pronunci\u00f3 sobre dos cuestiones inescindibles \u00a0&#8211; la existencia y eficacia de la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento y el pago de los c\u00e1nones &#8211; y por eso, al no haber sido un proceso \u2018exclusivamente\u2019 sobre la causal relacionada con la restituci\u00f3n y la mora en el pago del canon de arrendamiento, el mismo juez concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n contra la sentencia y se neg\u00f3 aceptar que Chevor S.A. desistiera de la reforma de la demanda despu\u00e9s de proferida la sentencia que la favorec\u00eda al decidir sobre la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La negativa del juez a aceptar el desistimiento de la reforma de la demanda fue apelada y el Tribunal acept\u00f3 el desistimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como la sentencia fue apelada, el magistrado Carlos Julio Moya Colmenares sostuvo que el proceso era de \u00fanica instancia, a pesar de que por haberse pronunciado la sentencia sobre la existencia, validez y efectos de la cesi\u00f3n del contrato, se trata de un claro proceso de doble instancia porque su objeto no fue exclusivamente la mora en el pago del canon, de lo contrario no se habr\u00eda pronunciado sobre la cesi\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue objeto de recurso de s\u00faplica; pero la sala dual\u2026 consider\u00f3 que dicho recurso fue extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Almacenes \u00c9xito S. A. present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, contra la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 la s\u00faplica, la cual fue finalmente negada seg\u00fan ha quedado definido el 14 de octubre de 2009 \u2013 fecha en la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u2026 en sede de tutela consider\u00f3 que el recurso de s\u00faplica para que se mantuviera abierta la segunda instancia presentado por Almacenes \u00c9xito S. A. hab\u00eda sido correctamente declarado extempor\u00e1neo\u2026 Esto ha cerrado para la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, sin haber participado en dicha tutela, cualquier posibilidad de hacerse parte o ser llamada para controvertir en segunda instancia la sentencia que la perjudica gravemente, y por eso acude a esta acci\u00f3n de tutela, \u00fanica v\u00eda disponible para lograr defender sus derechos conculcados y evitar ser despojada arbitrariamente de sus derechos sobre el contrato de arrendamiento relativo al local comercial mencionado ubicado en Unicentro.\u201d (f. 176 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de diciembre 10 de 2009, despu\u00e9s de una incidencia procesal1, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y enter\u00f3 por telegrama u oficio de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite, \u201ca quienes son parte en el proceso abreviado en el que presuntamente se origina el presente tr\u00e1mite\u201d (f. 360 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>No accedi\u00f3 a la petici\u00f3n \u201cde ordenar la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de sentencia proferida por el Juzgado accionado el 28 de noviembre de 2008 y el lanzamiento, por cuanto no se se\u00f1ala siquiera la fecha de su realizaci\u00f3n y en esta medida el despacho no lo considera necesario ni urgente, conforme al art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte, el apoderado de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros puso en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia copia del auto que se\u00f1al\u00f3 fecha para realizar la diligencia de entrega del bien materia del proceso abreviado, y solicit\u00f3 la medida cautelar impetrada, de conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 (fs. 376 a 382 ib). \u00a0<\/p>\n<p>3. Almacenes \u00c9xito S. A. intervino mediante apoderado, manifestando que se adhiere a la presentaci\u00f3n que de los hechos realiz\u00f3 la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y reiter\u00f3 los antecedentes de la demanda, afirmando que la decisi\u00f3n del Juzgado accionado, que omiti\u00f3 \u201cvincular al proceso a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, a\u00fan cuando resultaba directamente interesada en el resultado de ese proceso, afecta diversos derechos fundamentales de la Federaci\u00f3n\u201d (fs. 325 a 359 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante oficio de diciembre 16 de 2009, el correspondiente Magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, se pronunci\u00f3 referenciando la acci\u00f3n de tutela como \u201cextensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u201d (fs. 452 y 453 ib). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que al examinar los supuestos sobre los que se edific\u00f3 la queja constitucional, f\u00e1cilmente se observa que los mismos se enfilaron s\u00f3lo a cuestionar la actuaci\u00f3n adelantada por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del respectivo proceso de restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, afirm\u00f3 que como \u201cning\u00fan reproche formul\u00f3 el accionante frente a la actuaci\u00f3n surtida en segunda instancia por parte del suscrito ni por la Sala de Decisi\u00f3n que presido, no emitir\u00e9 ning\u00fan pronunciamiento sobre el particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que \u201cla tutela, as\u00ed sea como mecanismo transitorio, no se concibi\u00f3 para conseguir lo que en el proceso no se pudo o no se quiso, ni convertirse por lo mismo, en un camino m\u00e1s, paralelo a lo que son las v\u00edas comunes por las que transitan las controversias judiciales o administrativas, las cuales tambi\u00e9n est\u00e1n garantizadas por la Constituci\u00f3n Nacional\u2026 Menos a\u00fan en este preciso caso, en donde el accionante no aleg\u00f3 ni mucho menos demostr\u00f3 que ella hubiere controvertido ante el Juez de conocimiento la cuesti\u00f3n ius fundamental que ahora controvierte en sede de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El representante legal de la sociedad Chevor S. A., en escrito remitido en enero 10 de 2010, se opuso a los hechos alegados y adjunt\u00f3 el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio del cual confirm\u00f3 el fallo del Juzgado 29 Civil del Circuito de la misma ciudad, que neg\u00f3 el inter\u00e9s sustancial y procesal a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros para que sea parte dentro del proceso de restituci\u00f3n (fs. 199 a 205 ib).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La representante legal de Leasing Bancolombia S. A., Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento, antes denominada Leasing Colombia S. A., se refiri\u00f3 a los distintos procesos adelantados en el asunto de la referencia, se\u00f1alando que \u201cexiste un conflicto entre la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y los accionistas de Chevor S. A. pero \u00e9stos h\u00e1bilmente han iniciado, sin vincular a la Federaci\u00f3n de Cafeteros, los tr\u00e1mites del proceso contra \u00c9xito S.A. y el primero de los procesos contra las leasing (pues intentan quedarse con un local que hoy vale m\u00e1s de 80 mil millones de pesos a cambio de nada)\u201d (f. 473 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Igualmente, la representante legal de Leasing de Occidente S. A, en escrito recibido en enero 26 de 2010, inform\u00f3 que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros celebr\u00f3 en octubre 26 de 2001 \u201ccon las Compa\u00f1\u00edas: Leasing de Occidente S. A., Leasing Bancolombia S.A. y Leasing Popular, el contrato de leasing o arrendamiento financiero N\u00b0 5451, cuyo objeto se hizo recaer respecto del local N\u00b0 1-233 del Centro Comercial Unicentro de Bogot\u00e1\u201d (f. 510 ib.). As\u00ed mismo, relat\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Aunque en dicho contrato denominado de promesa de compraventa de la opci\u00f3n de compra celebrado presuntamente entre la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros S. A. y Aretama S. A. no intervinieron ni fueron parte las Compa\u00f1ias Leasing, ni el \u00c9XITO S. A., es de relevancia tenerlo presente por cuanto de \u00e9l pretende contra toda realidad derivar la sociedad Chevor S. A. las supuestas cesiones tanto del supuesto derecho a la transferencia de la propiedad del inmueble objeto del contrato de leasing, en virtud del ejercicio de la opci\u00f3n de adquisici\u00f3n, (inexistente derecho a favor de Chevor S. A. que es objeto de proceso que cursa ante el Despacho del Juez 20 Civil del Circuito); como su supuesta condici\u00f3n de subarrendadora del local. \u00a0<\/p>\n<p>d) El contrato denominado de promesa de compraventa de la opci\u00f3n de compra aunque no ha sido objeto de pronunciamiento por los jueces civiles, si fue de conocimiento de la fiscal\u00eda en virtud de una denuncia penal formulada por la sociedad Aretama S. A., por un presunto delito de estafa, contra varios funcionarios de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, que culmin\u00f3 con la declaratoria de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, al encontrar que no se estructur\u00f3 ninguna estafa y por el contrario el reconocimiento de parte de la autoridad penal del incumplimiento contractual por parte de Aretama S. A. \u00a0<\/p>\n<p>e) A pesar de lo anterior, el Juez 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 al conocer el proceso de restituci\u00f3n instaurado por la sociedad Chevor S. A. contra \u00c9xito le da pleno reconocimiento a la promesa de compraventa y lo constituye en fundamento legal de los derechos alegados por Chevor S. A. contra el \u00c9xito, sin siquiera tener en cuenta que se encontraba frente a una \u2018promesa de compraventa\u2019 celebrada hace m\u00e1s de siete a\u00f1os\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que las compa\u00f1\u00edas leasing nunca aceptaron que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros dejara de ser locatario, por tanto ella era la \u00fanica facultada para subarrendar el local del \u00c9xito.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que en este momento est\u00e1n en curso dos procesos ante la jurisdicci\u00f3n civil, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cUno que se tramita ante el Juez 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el cual la sociedad Chevor S. A. pretende, contra toda realidad, que se le reconozca una calidad de locataria cesionaria de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros respecto del contrato de leasing N\u00b0 5451, que jam\u00e1s ha tenido y adem\u00e1s una injustificada indemnizaci\u00f3n de perjuicios por el no reconocimiento de dicha calidad\u2026 y b) Ante el Juez 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, otro proceso ordinario donde la misma sociedad Chevor S. A., tambi\u00e9n contra toda realidad y derecho pretende que se declare la nulidad de la transferencia que de la propiedad del local 1-233 del Centro Comercial Unicentro de Bogot\u00e1, le hizo mi representada junto con otras leasing a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros en virtud del ejercicio que ella hiciera de la opci\u00f3n de adquisici\u00f3n del contrato de leasing N\u00b0 5451\u201d (fs. 510 a 513 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de febrero 1\u00b0 de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, neg\u00f3 el amparo, al estimar que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u201ctuvo conocimiento del proceso desde su inicio, y no acudi\u00f3 al mismo para alegar por su intervenci\u00f3n en tanto que como ahora afirma, siempre la ha acompa\u00f1ado la certeza de que la demandante de aqu\u00e9l no ten\u00eda ning\u00fan derecho para reclamar por la restituci\u00f3n del inmueble\u201d (f. 528 ib). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201ctampoco encuentra raz\u00f3n en su silencio frente a los prove\u00eddos de 29 de octubre de 2008 y 13 de abril de 2009 por los cuales el Tribunal como Juez de segunda instancia confirm\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos en contra de los autos que resolvieron de manera negativa el llamamiento en garant\u00eda y la excepci\u00f3n previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, basta ver que en relaci\u00f3n con \u00e9stos pudo proponer acci\u00f3n de tutela abogando por los derechos que ahora reclama y en especial sobre la pretensi\u00f3n de no haber sido vinculada al tr\u00e1mite que ahora extra\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirm\u00f3 que ha podido acudir aut\u00f3nomamente a otras acciones civiles, a fin de denotar la eficacia de la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento en la cual se fundamenta el proceso de restituci\u00f3n de inmueble, habiendo tenido a su alcance la totalidad de las garant\u00edas que le ofrec\u00eda el tr\u00e1mite para dar a conocer al juez de conocimiento y al constitucional los hechos que ahora, tard\u00edamente, alega por v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que se pretende dejar sin efecto providencias proferidas en el a\u00f1o 2008, raz\u00f3n por la cual no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto no se adujo raz\u00f3n alguna que justificara su demora y \u201cla notable tardanza en acudir a esta acci\u00f3n es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora reclamado\u201d (f. 531 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de febrero 23 de 2010 (fs. 3 a 6 cd. 2), el apoderado de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros pidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de instancia y, en su lugar, \u201cconceder el amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante sustent\u00f3 el recurso sintetizando los mismos argumentos contenidos en la demanda y reiterando que no existi\u00f3 consentimiento por parte de la Federaci\u00f3n a la hora de celebrar una cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento, hecho que imposibilita que hubiere podido acudir autom\u00e1ticamente a provocar otras acciones civiles, a fin de establecer la eficacia del mismo, pues \u201craya con la l\u00f3gica pretender evitar que un negocio inexistente no produzca efectos\u201d (f. 5 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta ausencia del requisito de inmediatez, se\u00f1ala que la Sala de Casaci\u00f3n Civil cometi\u00f3 un error, al tener en cuenta la fecha en que fue proferida la sentencia del Juzgado 29 Civil del Circuito, pues con posterioridad a ello se inici\u00f3 el debate procesal sobre la procedencia de una segunda instancia y \u201clo que vino a sentar claridad sobre la discusi\u00f3n vino a ser el fallo de tutela de 14 de \u00a0octubre de 2009 en donde la Sala de Casaci\u00f3n Laboral puso fin a la controversia, momento en el cual qued\u00f3 establecido que no proceder\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n\u201d (fs 3 a 6 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>G. Fallo de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en el presente caso, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u201cfue informada por Almacenes \u00c9xito de la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que Chevor S. A. adelantaba contra \u00e9stos, no obstante guard\u00f3 silencio durante todo el tr\u00e1mite procesal, aunque ahora a trav\u00e9s de este amparo constitucional asegura que la demandante no ten\u00eda ning\u00fan derecho para promover tal acci\u00f3n toda vez que el contrato de arrendamiento que suscribi\u00f3 con Almacenes \u00c9xito nunca lo traspas\u00f3, circunstancias que debi\u00f3 hacer valer ante el juez ordinario probando su inter\u00e9s sustancial en el proceso y solicitando, se permitiera su actuaci\u00f3n como tercero\u201d (f. 8 cd. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Desistimiento de la acci\u00f3n de tutela estando en curso la revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de agosto de 2010, el apoderado de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros radic\u00f3 un escrito manifestando que desiste de la acci\u00f3n de tutela instaurada, \u201cen consideraci\u00f3n al contrato de transacci\u00f3n que se ha celebrado por quienes se ve\u00edan afectados por la actuaci\u00f3n del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u201d (f. 9 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar, en Sala de Revisi\u00f3n, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando ulteriormente desisti\u00f3, hab\u00eda solicitado la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, a trav\u00e9s de apoderado, que se deje sin efecto la sentencia proferida en noviembre 28 de 2008 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de un proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, mediante la cual declar\u00f3 concluido \u201cel contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad Chevor S. A. como cesionaria de la arrendadora inicial Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, y la sociedad Gran Cadena de Almacenes Colombianos S. A. Cadenalco S.A. (hoy Almacenes \u00c9xito S. A.)\u201d 2, por considerar que se vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la situaci\u00f3n planteada, previa decisi\u00f3n sobre si procede el desistimiento de la acci\u00f3n de tutela cuando el asunto ha sido seleccionado para revisi\u00f3n y \u00e9sta se encuentra en curso en la Corte Constitucional, la Sala deber\u00e1 referirse al supuesto excepcional\u00edsimo bajo el cual ser\u00eda viable el amparo constitucional contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Acto seguido, de darse tan rigurosa excepci\u00f3n, se abordar\u00e1 el estudio de las pretensiones planteadas por el demandante y, a partir de ello, resolver\u00e1 lo que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Desistimiento en sede de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose el asunto de la referencia en la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n, el apoderado de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros radic\u00f3 un escrito, en agosto 24 de 2010, manifestando que desist\u00eda de la acci\u00f3n de tutela incoada, \u201cen consideraci\u00f3n al contrato de transacci\u00f3n que se ha celebrado por quienes se ve\u00edan afectados por la actuaci\u00f3n del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u201d (f. 9 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, debe reiterarse que es improcedente el desistimiento de la acci\u00f3n de tutela cuando se est\u00e9 surtiendo la revisi\u00f3n, a cargo de la Corte Constitucional, dado el inter\u00e9s general y p\u00fablico que se encuentra comprometido, cuya magnitud precisamente condujo a que fuere seleccionado el caso para revisi\u00f3n. As\u00ed se ha pronunciado esta Corte:3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desestimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisi\u00f3n, dada la naturaleza de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u00fanicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jer\u00e1rquico de aqu\u00e9l si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisi\u00f3n eventual consagrada en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Pol\u00edtica no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protecci\u00f3n y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1\u00ba de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente seg\u00fan el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; en la sede de revisi\u00f3n est\u00e1 de por medio un indudable inter\u00e9s p\u00fablico, pues su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n importa a toda la colectividad, en cuanto la resoluci\u00f3n que adopte la Corte, al sentar las bases interpretativas de la Constituci\u00f3n, al mostrar con fuerza de doctrina constitucional cu\u00e1l es el sentido en que deben entenderse los derechos y sus l\u00edmites, al introducir criterios en torno a cu\u00e1ndo cabe la tutela y cu\u00e1ndo es improcedente, suministra a todos los jueces elementos doctrinales y jurisprudenciales para su actuaci\u00f3n futura y se\u00f1ala pautas a las personas respecto de la Carta Pol\u00edtica y su desarrollo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no ser\u00e1 aceptado el desistimiento que present\u00f3 el apoderado de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales que hayan puesto fin a un proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad deriv\u00f3 de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se estim\u00f3 inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender su actuaci\u00f3n para resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del debido proceso4. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio \u00a0de defensa contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma providencia C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a \u00a0fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio id\u00f3neo para lograr la eventual correcci\u00f3n de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garant\u00edas que resulten comprometidas. \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha venido desarrollando as\u00ed, desde 1993 hasta sus m\u00e1s recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho5, al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva6. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no ser\u00eda menos pertinente tomar en cuenta tambi\u00e9n los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, expuso en esa ocasi\u00f3n esta corporaci\u00f3n que \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se indic\u00f3 previamente lo siguiente (tampoco est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones7. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable8. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n9. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora10. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible11. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela12. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales13 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado14. \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez constitucional debe avocar el an\u00e1lisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las garant\u00edas fundamentales reclamadas por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, a trav\u00e9s de apoderado, fueron conculcadas por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u201csin permitirle participar\u201d seg\u00fan se afirma en la demanda, \u00a0profiri\u00e9ndose sentencia en un proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, cuyas partes fueron la sociedad Chevor como arrendadora y Almacenes \u00c9xito S. A. como arrendataria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como se indic\u00f3 en precedencia, por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo cuando se contraviene de manera flagrante el ordenamiento jur\u00eddico, incurri\u00e9ndose en grave arbitrariedad, que es lo que en este caso reprocha la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, debiendo dilucidarse, entre otros aspectos, si lo que procura el demandante de tutela es crear por este medio otra instancia procesal, o reemplazar al juez ordinario en su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma en este asunto que se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, en el cual en principio como \u00fanica pretensi\u00f3n de la demanda se aleg\u00f3 la mora en el pago del canon de arrendamiento, raz\u00f3n por la cual, a la luz del art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 200316, el tr\u00e1mite que deb\u00eda surtirse era preferente y de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros le censura al Juez 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, haber proferido sentencia dentro de un proceso en el que le desconoci\u00f3 la posibilidad de ser parte, qued\u00e1ndole como \u00fanico mecanismo a su alcance esta acci\u00f3n de tutela. Al referirse al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado seguido ante el despacho demandado, se\u00f1al\u00f3 (fs. 165 y166 cd. inicial):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el proceso abreviado que era de dos instancias se convirti\u00f3 en un proceso de \u00fanica instancia. Esto sucedi\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El juez 29 se pronunci\u00f3 sobre dos cuestiones inescindibles \u00a0&#8211; la existencia y eficacia de la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento y el pago de los c\u00e1nones &#8211; y por eso, al no haber sido un proceso \u2018exclusivamente\u2019 sobre la causal relacionada con la restituci\u00f3n y la mora en el pago del canon de arrendamiento, el mismo juez concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n contra la sentencia y se neg\u00f3 aceptar que Chevor S.A. desistiera de la reforma de la demanda despu\u00e9s de proferida la sentencia que la favorec\u00eda al decidir sobre la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa del juez a aceptar el desistimiento de la reforma de la demanda fue apelada y el Tribunal acept\u00f3 el desistimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como la sentencia fue apelada, el magistrado\u2026 sostuvo que el proceso era de \u00fanica instancia, a pesar de que por haberse pronunciado la sentencia sobre la existencia, validez y efectos de la cesi\u00f3n del contrato, se trata de un claro proceso de doble instancia porque su objeto no fue exclusivamente la mora en el pago del canon, de lo contrario no se habr\u00eda pronunciado sobre la cesi\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue objeto de recurso de s\u00faplica; pero la sala dual\u2026 consider\u00f3 que dicho recurso fue extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Almacenes \u00c9xito S. A. present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, contra la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 la s\u00faplica, la cual fue finalmente negada seg\u00fan ha quedado definido el 14 de octubre de 2009 \u2013 fecha en la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u2026 en sede de tutela consider\u00f3 que el recurso de s\u00faplica para que se mantuviera abierta la segunda instancia presentado por Almacenes \u00c9xito S. A. hab\u00eda sido correctamente declarado extempor\u00e1neo\u2026 \u00a0Esto ha cerrado para la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, sin haber participado en dicha tutela, cualquier posibilidad de hacerse parte o ser llamada para controvertir en segunda instancia la sentencia que la perjudica gravemente, y por eso acude a esta acci\u00f3n de tutela, \u00fanica v\u00eda disponible para lograr defender sus derechos conculcados y evitar ser despojada arbitrariamente de sus derechos sobre el contrato de arrendamiento relativo al local comercial mencionado ubicado en Unicentro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Probablemente cuando la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros instaur\u00f3 esta acci\u00f3n (noviembre 27 de 2009), desconoc\u00eda que la providencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en octubre 14 de 2009, fue objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, que con ponencia del Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, profiri\u00f3 la sentencia T-268 de abril 19 de 2010, donde se decidi\u00f3 tutelar en favor de la empresa all\u00e1 actora (Almacenes \u00c9xito S. A.), sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, en armon\u00eda con el principio de primac\u00eda del derecho sustancial, consagrados en los art\u00edculos 13, 29, 229 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, vulnerados en ese caso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el auto de fecha 19 de junio de 2009, proferido en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, adelantado por Chevor S.A. contra Almacenes \u00c9xito S.A., auto que, en consecuencia, esta Corte dej\u00f3 sin valor ni efectos jur\u00eddicos, ordenando a la corporaci\u00f3n judicial accionada resolver de fondo las peticiones que contiene el recurso de s\u00faplica interpuesto, en virtud de que la falta de certeza sobre la autor\u00eda del memorial fue el \u00fanico motivo por el cual dicho recurso fue declarado improcedente por extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, se concluye que las providencias atacadas en esta acci\u00f3n no se encuentran en firme, pues independientemente de lo que suceda al resolver el recurso de s\u00faplica, hay un proceso civil ordinario que est\u00e1 en curso y no puede el juez de tutela actuar paralelamente al diligenciamiento que all\u00e1 sea adelanta, como para determinar si la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros deb\u00eda o no ser parte dentro del proceso de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta acci\u00f3n de tutela, no ha de abrirse debate sobre la aplicaci\u00f3n de la regla dispuesta en el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para las demandas de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, lo cual corresponde al \u00e1mbito eminentemente legal y de decisi\u00f3n dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Independientemente de lo que se hubiere convenido entre las partes, seg\u00fan se lee en el memorial de desistimiento antes referido (\u201cen consideraci\u00f3n al contrato de transacci\u00f3n que se ha celebrado entre quienes se ve\u00edan afectados por la actuaci\u00f3n del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u201d, f. 9 cd. Corte), si subsistiera un conflicto deber\u00eda procurarse su soluci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, advertido como qued\u00f3 que la interposici\u00f3n del recurso de s\u00faplica no fue extempor\u00e1nea y observ\u00e1ndose adem\u00e1s, seg\u00fan la intervenci\u00f3n efectuada por la representante legal de Leasing de Occidente, que estar\u00edan cursando otros dos procesos (Juzgados 20 y 30 Civiles del Circuito de Bogot\u00e1), en donde precisamente se cuestiona, por una parte, \u201cla calidad de locataria cesionaria de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros\u201d y, por otra, \u00a0se pide \u201cla nulidad de la transferencia que de la propiedad del local N\u00b0 1-233 del Centro Comercial Unicentro de Bogot\u00e1\u201d (f. 513 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se modificar\u00e1 el fallo de marzo 16 de 2010, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el adoptado en febrero 1\u00b0 de dicho a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de dicha corporaci\u00f3n, negando el amparo solicitado mediante apoderado por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso, en cuanto est\u00e1n cursando procesos dentro de los cuales la parte actora podr\u00eda hallar otros medios id\u00f3neos de defensa judicial, si a\u00fan hipot\u00e9ticamente los requiriera y en cuanto no se adujo en esta acci\u00f3n la contingencia de un perjuicio irremediable (art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0-1 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: NO ACEPTAR el desistimiento de la acci\u00f3n de tutela, presentado en sede de revisi\u00f3n por el apoderado de la parte demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: MODIFICAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en marzo 16 de 2010, que confirm\u00f3 la dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de dicha corporaci\u00f3n en febrero 1\u00b0 del mismo a\u00f1o, negando el amparo solicitado mediante apoderado por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-681\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.646.138. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayor\u00eda, har\u00e9 una relaci\u00f3n sucinta de las particularidades del caso y de la sentencia en cuesti\u00f3n para, de manera subsiguiente, referir las razones que justifican la suscripci\u00f3n de una aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es impetrada por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, quien aduce una violaci\u00f3n al debido proceso al no haber sido vinculada al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado dirigido por Chevor S.A. contra Almacenes \u00c9xito, iniciado por mora en el pago del canon de arrendamiento. Manifiesta \u00a0nunca haber cedido el contrato de arrendamiento a Chevor S.A, lo cual el juez ordinario dio por probado durante el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera instancia del proceso ordinario el juez orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble, decisi\u00f3n contra la cual Almacenes \u00c9xito interpuso apelaci\u00f3n. El recurso fue admitido, sin embargo, en la segunda instancia se dej\u00f3 sin efecto dicha admisi\u00f3n, decisi\u00f3n contra la cual se interpuso recurso de s\u00faplica que fue rechazado por extempor\u00e1neo. La Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros aduce entonces que no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial porque, en virtud del rechazo de la apelaci\u00f3n y del recurso de s\u00faplica, el proceso es de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros desisti\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta debido a un contrato de transacci\u00f3n. La Sala de Revisi\u00f3n no acepta el desistimiento pues, una vez se encuentra la tutela en esta etapa, se convierte en asunto de inter\u00e9s p\u00fablico. Dicho lo anterior, concluye que las decisiones judiciales atacadas ya no est\u00e1n en firme en vista de que esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia T-268 de 2010, las revoc\u00f3. Por medio de esta sentencia se decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Almacenes \u00c9xito contra la decisi\u00f3n de rechazo del recurso de s\u00faplica. Se consider\u00f3 que el recurso hab\u00eda sido presentado oportunamente, lo que significa que existe un proceso civil ordinario en curso. As\u00ed las cosas, la presente sentencia decide declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela en cuanto est\u00e1 en curso un proceso ordinario dentro del cual la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros puede presentar sus reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Estoy en completo acuerdo con la decisi\u00f3n tomada pero disiento de ciertos apartes de la parte motiva de la misma, a los que en seguida me referir\u00e9. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se cita el inciso final del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas\u201d. Y ello se hace, seg\u00fan el texto mismo de la sentencia, para determinar los \u201cpar\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n [se refiere a la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales]\u201d. Considero que esta referencia no ha debido ser usada en vista de que la norma citada fue declarada inexequible por la sentencia C-543 de 1992. De ning\u00fan modo puede el juez constitucional trazar l\u00edmites a la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales con base en una norma que fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico. Recu\u00e9rdese que, de conformidad con el art\u00edculo 46 del decreto 2067 de 1991, \u201cninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la sentencia frente a la cual aclaro mi voto usa expresiones tales como \u201cmuy excepcional\u201d, \u201cde rigurosa excepci\u00f3n\u201d y \u201cestrictamente excepcional\u201d para referirse a la procedencia de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales, sin tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional actual usa solamente el t\u00e9rmino excepcional \u2013ni m\u00e1s ni menos que eso-, como puede ser visto en la sentencia C-590 de 2005, que contiene la posici\u00f3n actual de la Corte en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos antedichos aclaro mi voto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que carec\u00eda de competencia para conocer este asunto, raz\u00f3n por la cual en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 2\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, resolvi\u00f3 \u201cremitir por competencia la presente acci\u00f3n de tutela, junto con el expediente contentivo del proceso abreviado que dio origen a este tramite constitucional a la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria\u201d (f. 356 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2 Parte resolutiva de la sentencia de noviembre 28 de 2008, folio 5 cd. inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-260 de junio 20 de 1.995, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Cfr. tambi\u00e9n T-129 de febrero 14 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-360 de agosto 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz y los autos 286 de abril 25 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y 171 de abril 19 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchas otras, las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencia T-504\/00.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 &#8220;Sentencia T-522\/01.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo declarado exequible mediante sentencia C-886 de septiembre 14 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en el entendido que el tr\u00e1mite preferente establecido en los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, ha de operar sin perjuicio de la prevalencia de las acciones de estirpe constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-681\/10 \u00a0 DESISTIMIENTO DE TUTELA-Es improcedente cuando est\u00e9 surtiendo eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia contra decisiones judiciales que hayan puesto fin a un proceso\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}