{"id":1803,"date":"2024-05-30T16:25:47","date_gmt":"2024-05-30T16:25:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-214-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:47","slug":"t-214-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-214-95\/","title":{"rendered":"T 214 95"},"content":{"rendered":"<p>T-214-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-214\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Objetivo &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo fundamental del sistema de seguridad social es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten. Sistema que comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, de salud y servicios complementarios. &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Afiliaci\u00f3n del c\u00f3nyuge\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Cobertura &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 60 del Decreto 3063 de 1989, aducido por la entidad accionada para negar el derecho a la afiliaci\u00f3n al Seguro Social al esposo de la peticionaria, no es aplicable, pues ha sido derogado t\u00e1citamente por una norma posterior, como lo es el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, desarrollado por los art\u00edculos 51 del Decreto 1298 de 1994 y 12 del D.R. 1919 de 1994. Bajo la vigencia de la nueva ley de seguridad social, la accionante tendr\u00e1 el derecho de hacer efectiva la cobertura familiar, es decir a que sea beneficiario del sistema su esposo, acudiendo a inscribir a cada uno de los miembros que conforman su grupo familiar ante la entidad promotora de salud respectiva, previo el lleno de los requisitos se\u00f1alados en la ley y los decretos reglamentarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-56.601 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Lucila Peralta de Garibello contra el Instituto de los Seguros Sociales, Regional Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Mayo dieciseis (16) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 el d\u00eda 21 de noviembre de 1994, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante, en su calidad de afiliada al Seguro Social bajo el n\u00famero 928536698, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela solicita la protecci\u00f3n de su derecho a la igualdad, en raz\u00f3n a que le fue negada por ese Instituto, Seccional Ibagu\u00e9, una petici\u00f3n de afiliaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge, GERMAN GARIBELLO TRIANA como beneficiario de esa entidad de previsi\u00f3n social, adjuntando para el efecto los documentos requeridos. Por lo tanto, estima que se le vulner\u00f3 dicho derecho por cuanto cree que ha sido discriminada en su condici\u00f3n de mujer, pues no le han dado lo que establece la Carta Pol\u00edtica vigente, \u201cy en consideraci\u00f3n a que como lo digo en mi petici\u00f3n, el ISS afilia a la esposa-c\u00f3nyuge o compa\u00f1era del afiliado trabajador, lo cual no ocurre con el esposo, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero de la trabajadora afiliada cual es mi caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, mediante providencia de noviembre 21 de 1994, resolvi\u00f3 negar la tutela instaurada, con base en que a su juicio no se demuestra la violaci\u00f3n de derecho constitucional fundamental alguno, ni la existencia de da\u00f1o irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el Juzgado, que la peticionaria al elevar la solicitud al Instituto de los Seguros Sociales, Regional del Tolima, no demostr\u00f3 la invalidez de su esposo, como lo exige la norma legal -Decreto 3063 de 1989, art\u00edculo 60-, lo que \u201cquiere decirnos que esta situaci\u00f3n de desempleo no le da derecho a la concesi\u00f3n que su esposa est\u00e1 buscando para \u00e9l\u201d. Por lo tanto, concluye que no demostr\u00e1ndose la invalidez de su esposo como requisito fundamental y necesario para tener derecho a los servicios de afiliaci\u00f3n derivados de su se\u00f1ora esposa, la acci\u00f3n de tutela no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo sido impugnada la anterior providencia, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por lo que habiendo sido seleccionado y repartido a esta Sala de Revisi\u00f3n, se procede a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DE LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Obran dentro del expediente las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Oficio dirigido por la se\u00f1ora Lucila Peralta de Garibello al Director Regional del I.S.S. -Tolima-, de fecha 13 de octubre de 1994, en el cual manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAcogi\u00e9ndome a lo establecido en el Art. 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, comedidamente me permito solicitar a Usted se sirva ordenar, a quien corresponda, me sea tramitada la afiliaci\u00f3n como beneficiario del Seguro Social a mi esposo GERMAN GARIBELLO TRIANA, para lo cual me permito adjuntar los siguientes documentos (&#8230;). La anterior solicitud la elevo como afiliada al Seguro Social bajo el No. 928536698 y en consideraci\u00f3n a que mi esposo no tiene ning\u00fan tipo de empleo, ni devenga sueldo alguno, teniendo en cuenta adem\u00e1s que al trabajador (hombre) afiliado al Seguro, \u00e9ste le afilia como beneficiaria a su esposa, c\u00f3nyuge o compa\u00f1era, y acogi\u00e9ndome a lo estipulado en los arts. 13 y 43 de la Carta Magna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En relaci\u00f3n con la solicitud formulada por la accionante al Instituto de los Seguros Sociales, \u00e9ste a trav\u00e9s del Jefe de Departamento Seccional Comercial, di\u00f3 respuesta mediante oficio de 28 de octubre de 1994, en el cual expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 60 del Decreto 3063 de 1989 establece las personas que pueden adscribirsen como derecho-habiente al ISS, en ella se incluye al c\u00f3nyuge, el compa\u00f1ero, los hijos y padres. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. el mismo art\u00edculo \u201cEl derecho consagrado en este art\u00edculo para el esposo o compa\u00f1ero, los hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 23 a\u00f1os, as\u00ed como para el padre, se har\u00e1 efectivo, previo estudio actuarial, el cual puede realizarse en forma gradual y escalonada. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras se expide el nuevo reglamento de enfermedad general y maternidad continuar\u00e1 con el derecho a los servicios de salud el esposo inv\u00e1lido de la afiliada y el padre del afiliado mayor de 60 a\u00f1os o inv\u00e1lido. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la anterior se puede observar que solo es posible la prestaci\u00f3n de servicio de salud al esposo inv\u00e1lido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende la accionante que mediante el instrumento excepcional de la tutela, se ordene al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Tolima, la afiliaci\u00f3n de su esposo como beneficiario de esa entidad de previsi\u00f3n, solicitud que le ha sido negada, aduciendo la accionada que el Decreto 3063 de 1989 en su art\u00edculo 60 par\u00e1grafo 1o., dispone que s\u00f3lo podr\u00e1n adscribirse al r\u00e9gimen de los Seguros Sociales, el esposo o compa\u00f1ero en situaci\u00f3n de invalidez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de la decisi\u00f3n del I.S.S., considera la actora que se le ha vulnerado su derecho a la igualdad, pues se siente discriminada en su condici\u00f3n de mujer, ya que se\u00f1ala, el ISS afilia a la esposa, c\u00f3nyuge o compa\u00f1era del afiliado trabajador, lo cual no ocurre con el esposo, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero de la trabajadora afiliada. &nbsp;<\/p>\n<p>* De las normas legales que se invocan por la entidad accionada para negar la afiliaci\u00f3n del esposo de la accionante y su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar si se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de la peticionaria, es necesario examinar las normas legales invocadas por la entidad accionada para negar la afiliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, seg\u00fan el art\u00edculo 58 ib\u00eddem, \u201cla adscripci\u00f3n de un derechohabiente ser\u00e1 efectuada por el Instituto de los Seguros Sociales a solicitud personal y escrita del afiliado de quien derive su derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las normas legales, para que un afiliado pueda adscribir a los Seguros Sociales a un derechohabiente, deber\u00e1 acreditar el v\u00ednculo familiar que los une, el derecho que le asiste al derechohabiente por raz\u00f3n de la edad o la dependencia econ\u00f3mica respecto del afiliado o la invalidez, seg\u00fan el caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 60 del mismo decreto, podr\u00e1n adscribirse al r\u00e9gimen del Instituto de los Seguros Sociales las personas que all\u00ed se indican, dentro de las cuales se encuentra el c\u00f3nyuge del afiliado (siempre que no haya perdido el derecho por las causales se\u00f1aladas) o su compa\u00f1ero (a) permanente. No obstante, de conformidad con el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 60 ib\u00eddem,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel derecho consagrado en este art\u00edculo para el esposo o compa\u00f1ero (&#8230;) se har\u00e1 efectivo, previo el estudio actuarial (&#8230;). Mientras se expide el nuevo Reglamento de Enfermedad General y Maternidad continuar\u00e1 con el derecho a los servicios de salud, el esposo inv\u00e1lido de la afiliada y el padre del afiliado mayor de 60 a\u00f1os o inv\u00e1lido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se invoca por la accionada para negar la petici\u00f3n de afiliaci\u00f3n hecha por la accionante en favor de su esposo, en cuanto le exige para concederle el derecho, acreditar el estado de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala dicha norma no consagra un trato discriminatorio como err\u00f3neamente lo pretende la accionante, pues la disposici\u00f3n debe entenderse aplicable al afiliado, hombre o mujer, como as\u00ed se deduce de su lectura. No existe como lo exige el art\u00edculo 13 de la Carta para efectos de considerar la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, un trato que coloque en una situaci\u00f3n desventajosa al esposo de la afiliada frente a los dem\u00e1s derechohabientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, inicialmente podr\u00eda decirse que la tutela invocada por la se\u00f1ora Lucia Peralta de Garibello ser\u00eda improcedente, pues al tenor de las normas legales invocadas por la entidad accionada para negar el derecho de afiliaci\u00f3n al c\u00f3nyuge de la peticionaria, no s\u00f3lo no se vulnera el derecho a la igualdad, sino que el Instituto de los Seguros Sociales habr\u00eda actuado ajustado a la normatividad legal. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte estima que su misi\u00f3n de protectora de los derechos constitucionales fundamentales le obliga a examinar la totalidad del ordenamiento legal para determinar si en el caso particular es procedente la tutela por vulneraci\u00f3n de otro derecho no invocado en la demanda de tutela, o por la omisi\u00f3n de la entidad accionada en observar la normatividad que rige su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Omisi\u00f3n de la entidad accionada en aplicar las normas legales que rigen en la actualidad en cuanto a la seguridad social y a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que la decisi\u00f3n adoptada por el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Tolima, mediante la cual se le niega al esposo de la accionante el beneficio de ser afiliado a dicha entidad, desconoce abiertamente el derecho que le asiste a toda persona a la seguridad social, y en particular, al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente de un afiliado a dicho sistema, a beneficiarse de su protecci\u00f3n. Derecho \u00e9ste consagrado en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica y desarrollado a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo fundamental del sistema de seguridad social es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten. Sistema que comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, de salud y servicios complementarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Se crea de conformidad con el art\u00edculo 162 de esta ley, un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional, el cual permitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho plan de salud tendr\u00e1, seg\u00fan el art\u00edculo 163 ib\u00eddem, una cobertura familiar, de la cual ser\u00e1n beneficiarios el o la c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os, los hijos menores de 18 a\u00f1os (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto No. 1298 de 1994, por el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema de Seguridad Social en Salud, dispone en su art\u00edculo 51 la denominada \u201ccobertura familiar\u201d, la cual seg\u00fan la norma, \u201ccomprender\u00e1 el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; los hijos menores de 18&#8230;.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 3o. de esta norma establece que \u201clas entidades promotoras de salud que se creen tendr\u00e1n desde el comienzo de su operaci\u00f3n cobertura familiar para sus afiliados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Decreto No. 1919 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1298 de 1994, consagra lo relacionado con los reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n, cobertura familiar, mecanismos de afiliaci\u00f3n y cotizaciones. As\u00ed, el art\u00edculo 2o. del decreto se\u00f1ala dentro de las caracter\u00edsticas del sistema general de seguridad social en salud, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) ser\u00e1n afiliados al sistema bajo las normas del r\u00e9gimen contributivo todas aquellas personas con capacidad de pago y los miembros de su familia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>d) La afiliaci\u00f3n al sistema es de cobertura familiar (&#8230;)&#8230;.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 7o. del decreto dispone que tendr\u00e1n la calidad de afiliados en el r\u00e9gimen contributivo (que se aplicar\u00e1 a aquellas personas que se afilien mediante el pago de una cotizaci\u00f3n o aporte econ\u00f3mico previo) del sistema general de seguridad social en salud, como beneficiarios, los miembros del grupo familiar del cotizante. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 12 ib\u00eddem se\u00f1ala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 12.- Cobertura familiar. El grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estar\u00e1 constituido por: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El c\u00f3nyuge; &nbsp;<\/p>\n<p>b) A falta de c\u00f3nyuge, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, siempre y cuando la uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os&#8230;.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 13 del decreto dispone que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos afiliados deber\u00e1n inscribir ante la entidad promotora de salud -EPS- a cada uno de los &nbsp;miembros que conforman su grupo familiar seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo anterior&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El afiliado deber\u00e1 demostrar la convivencia con la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, por medio de una declaraci\u00f3n extrajudicial de testigos presentada ante juez o notario, en la que conste nombres y apellidos de la pareja y tiempo de convivencia, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a dos (2) a\u00f1os al momento de su inscripci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, encuentra la Sala despu\u00e9s de examinado el ordenamiento legal, y concretamente lo normado en la Ley 100 de 1993, que las normas invocadas por el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Tolima en su oficio de octubre 28 de 1994, para negar a la accionante la solicitud de afiliaci\u00f3n de su esposo en calidad de derechohabiente -par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 60 del Decreto 3063 de 1993-, han perdido eficacia, y que en la actualidad bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse lo all\u00ed dispuesto, en particular el art\u00edculo 163 que desarrolla la denominada cobertura familiar, que convierte en beneficiarios del sistema obligatorio de salud, al (o a la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero (a) del afiliado, sin exigir requisitos, como los que contemplaba la normatividad anterior -Decreto 3063 de 1989-. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, observa la Corte que la entidad accionada desconoci\u00f3 la normatividad legal imperante, por lo que la petici\u00f3n de tutela formulada por la accionante es procedente, no por la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, sino por afectar el derecho a la seguridad social tanto de la accionante, en su calidad de afiliada al Seguro Social, como de su esposo German Garibello, como beneficiario de aquella, al tenor del ordenamiento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>* Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 tienen plena y cabal aplicaci\u00f3n en el presente caso, puede concluirse lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 60 del Decreto 3063 de 1989, aducido por la entidad accionada para negar el derecho a la afiliaci\u00f3n al Seguro Social al esposo de la peticionaria, no es aplicable, pues ha sido derogado t\u00e1citamente por una norma posterior, como lo es el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, desarrollado por los art\u00edculos 51 del Decreto 1298 de 1994 y 12 del D.R. 1919 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 163 en comento, el plan de salud obligatorio tendr\u00e1 cobertura familiar, para cuyos efectos ser\u00e1n beneficiarios del sistema el o la c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero (a) permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En lo t\u00e9rminos anteriores y bajo la vigencia de la nueva ley de seguridad social, la accionante tendr\u00e1 el derecho de hacer efectiva la cobertura familiar, es decir a que sea beneficiario del sistema su esposo, acudiendo a inscribir a cada uno de los miembros que conforman su grupo familiar ante la entidad promotora de salud respectiva, previo el lleno de los requisitos se\u00f1alados en la ley y los decretos reglamentarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho este que no le podr\u00e1 ser negado, salvo que se encuentre dentro de alguna de las hip\u00f3tesis previstas por la ley y los decretos por las cuales no se tenga acceso a dicha garant\u00eda, como v.gr. que el c\u00f3nyuge, esposo (a) o compa\u00f1ero (a), est\u00e9 afiliado en forma simult\u00e1nea a otro r\u00e9gimen del sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En virtud a lo anterior, se revocar\u00e1 la providencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, y en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela del derecho a la seguridad social del se\u00f1or GERMAN GARIBELLO TRIANA, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge de la accionante, ordenando al se\u00f1or Gerente del Instituto de los Seguros Sociales, Regional Tolima, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a resolver de conformidad con los art\u00edculos 48 de la Constituci\u00f3n y 163 de la Ley 100 de 1993, acerca de la inscripci\u00f3n del se\u00f1or GERMAN GARIBELLO TRIANA como posible beneficiario de los servicios que presta esa entidad, y en particular, en cuanto hace a la cobertura familiar comprendida dentro del Plan Obligatorio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, el 21de noviembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEDER la tutela del derecho a la seguridad social de la accionante y de su c\u00f3nyuge, y en consecuencia, ORDENAR al se\u00f1or Gerente de la Seccional Tolima del Instituto de los Seguros Sociales, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a decidir de conformidad con los art\u00edculos 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 163 de la Ley 100 de 1993, acerca de la inscripci\u00f3n del se\u00f1or GERMAN GARIBELLO TRIANA, en su calidad de c\u00f3nyuge de la afiliada, como posible beneficiario de los servicios que presta esa entidad, y en particular, en cuanto hace a la cobertura familiar comprendida dentro del Plan Obligatorio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-214-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-214\/95 &nbsp; SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Objetivo &nbsp; El objetivo fundamental del sistema de seguridad social es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten. 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