{"id":18031,"date":"2024-06-11T21:53:48","date_gmt":"2024-06-11T21:53:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-683-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:48","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:48","slug":"t-683-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-683-10\/","title":{"rendered":"T-683-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-683\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia excepcional cuando existe nexo de causalidad entre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y el estado de salud \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION FRENTE A CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Vencimiento del t\u00e9rmino pactado no puede ser utilizado para desvincular a trabajadores discapacitados sin autorizaci\u00f3n previa al Ministerio de la protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Procede reintegro del actor a una actividad que pueda desempe\u00f1ar dentro de las mismas o superiores condiciones a las que ten\u00eda al momento de la desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de pagar al actor los salarios, prestaciones sociales y aportes a los que tiene derecho como si no hubiera dejado de laborar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2571557. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por William Nally Su\u00e1rez G\u00f3mez, contra Sociedad Enrique D\u00e1vila Lozano E.D.L. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por William Nally Su\u00e1rez G\u00f3mez, contra la sociedad Enrique D\u00e1vila Lozano E.D.L. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el inciso final del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 13 de mayo de 2010, la Sala Cinco de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>William Nally Su\u00e1rez G\u00f3mez, por intermedio de apoderado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en noviembre 4 de 2009, contra la sociedad Enrique D\u00e1vila Lozano E.D.L. Ltda. de Bogot\u00e1, para reclamar el amparo de sus derechos a la vida digna, al trabajo, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or William Nally Su\u00e1rez G\u00f3mez se vincul\u00f3 con la sociedad comercial Enrique D\u00e1vila Lozano E.D.L. Ltda., por medio de un \u201ccontrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o\u201d, con fecha de iniciaci\u00f3n de labores \u201cseptiembre 12 de 2007\u201d y de terminaci\u00f3n \u201c30 diciembre de 2007\u201d, desempe\u00f1\u00e1ndose como \u201cIngeniero Auxiliar\u201d y dibujante (f. 51 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Por intermedio de su apoderado, manifest\u00f3 que estando dentro del \u201cejercicio de sus funciones y en horas laborales\u2026, cumpliendo \u00f3rdenes de la empresa, al revisar una obra civil en una de las v\u00edas de la ciudad de Bogot\u00e1, se accident\u00f3 en la motocicleta que conduc\u00eda, sufriendo serias fracturas y golpes en distintas partes de su cuerpo, recibiendo una seria lesi\u00f3n en su mano izquierda\u201d, que lo dej\u00f3 inhabilitado para desarrollar las funciones inicialmente encomendadas por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, inicio un tratamiento m\u00e9dico con terapias y rehabilitaci\u00f3n en la mano izquierda, los profesionales de la salud indicaron que la lesi\u00f3n \u00a0\u201cdegener\u00f3 los nervios radiales y cubitales\u201d, raz\u00f3n por la cual fue remitido al ortopedista y le realizaron unas fisioterapias por parte de la ARP, y luego al neur\u00f3logo, quien \u201cdurante 180 d\u00edas lo trat\u00f3 con medicamento no encontrando mejor\u00eda\u201d, el mismo especialista le orden\u00f3 una electromiograf\u00eda, que le fue realizada en la Unidad Neurol\u00f3gica de Cafam Floresta, en octubre 20 de 2009, dando como resultado una \u201csevera axonotmesis del nervio radial izquierdo, con signos de denervaci\u00f3n activa distal\u201d, recomendando el m\u00e9dico tratante la reubicaci\u00f3n en su lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pas\u00f3 de auxiliar de ingenier\u00eda a operador de fotocopiado, porque perdi\u00f3 la destreza en su brazo izquierdo, imposibilit\u00e1ndose desempe\u00f1ar sus funciones como dibujante, por ser zurdo de nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agreg\u00f3 que al cumplir 180 d\u00edas de incapacidad, sin obtener mejor\u00eda, fue remitido por la ARP a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para determinar la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, resultado que seg\u00fan \u00e9l \u201ca\u00fan est\u00e1 esperando\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Indic\u00f3 que su empleador, la sociedad comercial Enrique D\u00e1vila Lozano E.D.L. Ltda., mediante carta de octubre 29 de 2009 le inform\u00f3 \u201cque su contrato de trabajo finalizaba el 21 de noviembre de 2009\u201d (f. 46 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, de \u201cE.D.L. Ltda.\u201d con William Nally Su\u00e1rez G\u00f3mez, fecha de iniciaci\u00f3n septiembre 12 de 2007 y terminaci\u00f3n de labores diciembre 30 de 2007, para desempe\u00f1ar el cargo de ingeniero auxiliar (fs. 51 a 53 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Formato del empleador suscrito en Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas, referido a William Nally Su\u00e1rez G\u00f3mez que describe dos afectaciones sobre su brazo izquierdo (15 de octubre de 2007 y 4 de abril de 2008). Tambi\u00e9n presenta anotaci\u00f3n de la cual se colige que la causa de la invalidez es \u201csecuela del accidente ocurrido el 15 de octubre de 2007\u201d. As\u00ed mismo, se observa que la EPS a la cual se encuentra afiliado el se\u00f1or Su\u00e1rez G\u00f3mez es Famisanar y la ARP es Colpatria (f. 54 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del asegurado William Nally Su\u00e1rez G\u00f3mez, suscrita por el equipo interdisciplinario de calificaci\u00f3n de Seguros Bol\u00edvar en abril 14 de 2009, que emiti\u00f3 el siguiente dictamen: i) p\u00e9rdida de la capacidad laboral 37,11%; ii) fecha de estructuraci\u00f3n diciembre 5 de 2008; iii) origen enfermedad com\u00fan. Se aclar\u00f3 que \u201cla capacidad laboral se encuentra entre el 45% y el 49%, por mandato del art\u00edculo 51 de la Ley 962 de 2005\u201d, resultado que ser\u00e1 enviado a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez respectiva, para que se efect\u00fae nueva calificaci\u00f3n de su estado (fs. 55 y 56 ib). \u00a0<\/p>\n<p>4. Resultado del examen del Centro de Investigaci\u00f3n en Fisiatr\u00eda y Electrodiagn\u00f3stico, CIFEL, con \u00a0indicaci\u00f3n sobre William Nally Su\u00e1rez G\u00f3mez, como situaci\u00f3n cr\u00f3nica: \u201c1. Lesi\u00f3n axonal severa del nervio radial izquierdo con compromiso a nivel del tercio distal del brazo sin signos de reinervaci\u00f3n. 2. Lesi\u00f3n parcial con compromiso axonal del nervio cubital izquierdo a nivel del codo de car\u00e1cter moderado con mayor compromiso del componente sensitivo\u201d (fs. 9 y 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Resultado del estudio de seguimiento realizado en la Unidad de Neurolog\u00eda de Cafam Floresta, constatando \u201cluxaci\u00f3n codo izquierdo, persiste mano izquierda ca\u00edda\u201d (fs. 13 a 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta dada por la Coordinadora Grupo Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control (e) del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en noviembre 11 de 2009, que atendi\u00f3 la solicitud del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1, para que \u201cinforme si\u2026la sociedad Enrique Lozano EDI (sic) LTDA., solicit\u00f3 permiso para despedir al se\u00f1or WILLIAM N. LOZANO G\u00d3MEZ identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 80.056.104 de Bogot\u00e1, de ser cierto allegue copia de los documentos aportados por la accionada\u201d, a lo que el citado Ministerio respondi\u00f3 \u201cque una vez consultada la base de datos del sistema de correspondencia no se encontr\u00f3 registro alguno que corresponda a un permiso de la SOCIEDAD ENRIQUE DAVILA LOZANO E.D.I. (sic) LTDA. para despedir al se\u00f1or WILLIAM NALLY SU\u00c1REZ G\u00d3MEZ\u201d (fs. 73 y 74 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la sociedad Enrique D\u00e1vila Lozano E.D.L. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en t\u00e9rmino, el apoderado de esa sociedad se opuso a las pretensiones de la tutela, al se\u00f1alar que \u201cla relaci\u00f3n laboral invocada no es a t\u00e9rmino indefinido, sino a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o\u201d; explic\u00f3 que no se dio por terminado el contrato de trabajo, que fue por \u201cvencimiento de su plazo extintivo y la comunicaci\u00f3n a que se refiere el ordinal 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 50 de 1990\u201d. Expuso que el sentido de la ley no es imposibilitar al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, entendiendo que \u201csi el patrono se abstuviese de dar aviso el contrato se prorrogar\u00eda y entonces perder\u00eda su raz\u00f3n de ser como contrato a t\u00e9rmino fijo\u201d (f. 60 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u201cconforme a la ley no est\u00e1 obligado a sostener a un trabajador contratado a t\u00e9rmino fijo, m\u00e1s all\u00e1 del plazo extintivo indicado en el contrato y en sus pr\u00f3rrogas\u201d; el contrato se inici\u00f3 en septiembre 12 de 2007, con fecha de vencimiento 30 de diciembre de 2007 (3 meses y 19 d\u00edas); despu\u00e9s se han realizado varias pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas en la forma prevista por el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 50 de 1990, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel 1\u00b0 de enero de 2008 al 19 de abril de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Del 19 de abril de 2008 al 8 de agosto del 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Del 27 de noviembre de 2008 al 27 de noviembre de 2009\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u201cmal puede la llegada del plazo extintivo del contrato, considerarse como un despido, cuando no es m\u00e1s que una causa natural y autom\u00e1tica de su terminaci\u00f3n. En tal caso el despido es inexistente\u201d (f. 59 ib.); finalmente, se refiri\u00f3 a una cita pendiente con el m\u00e9dico laboral de Colpatria, en noviembre 20 de 2009 (f. 63 ib). \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de Colpatria ARP Seguros de Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en t\u00e9rmino por el Director Jur\u00eddico de la citada sociedad, indic\u00f3 que el accionante se encuentra afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales como trabajador de la empresa Enrique D\u00e1vila Lozano E.D.L. Ltda., desde septiembre 13 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la entidad recibi\u00f3 el reporte de un accidente de tr\u00e1nsito ocurrido en octubre 10 de 2007 y que las prestaciones m\u00e9dicas que requiri\u00f3 fueron atendidas por la EPS FAMISANAR, con cargo al seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito, SOAT. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la ARP que representa pag\u00f3 directamente a la demandada \u201c35 d\u00edas de subsidio por incapacidad temporal. Entidad que a su turno, debi\u00f3 pagar de manera regular el salario al trabajador; y ha autorizado todas las prestaciones asistenciales que han sido necesarias (medicamentos, terapias, valoraciones con ortopedia y neur\u00f3logo, etc)\u201d. Agreg\u00f3 que al terminar el periodo de incapacidad temporal, \u201cla ARP COLPATRIA dio recomendaciones para el reintegro laboral del accionante\u201d, quien pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n su reintegro laboral, frente a lo cual la entidad que representa \u201cno tiene ninguna injerencia\u201d (f. 69 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de noviembre 20 de 2009, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo de los derechos reclamados por el actor, estimando que no \u00a0hay vulneraci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental y, como lo manifest\u00f3 la compa\u00f1\u00eda accionada, \u201cel contrato se hizo a t\u00e9rmino fijo, el cual se encuentra precluido por vencimiento del plazo extintivo, en otras palabras cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino establecido en el contrato laboral realizado entre el accionante \u00a0y la compa\u00f1\u00eda accionada\u201d, cont\u00e1ndose con otro medio de defensa judicial para que sean resueltas sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante, en escrito de diciembre 27 de 2009 (fs. 97 a 101 ib.), impugn\u00f3 el fallo de primera instancia expresando que \u201ccomo lo predica la Ley 361\/1997 la entidad accionada ten\u00eda que pedir previo permiso\u201d al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral por gozar de un fuero especial, incumpliendo el art\u00edculo 26 de la citada Ley, que indica: \u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va ha desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo\u201d. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la ley prev\u00e9 unas sanciones al empleador por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de enero 19 de 2010, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que \u201cpretende el actor que casi 2 a\u00f1os despu\u00e9s de terminado el v\u00ednculo contractual con la entidad encartada, sea este el medio por el cual esta sede judicial ampare los derechos fundamentales deprecados\u201d; aclar\u00f3 que el principio de inmediatez es vital para la procedencia de la tutela, al considerar que \u201cel contrato base del litigio se termin\u00f3 por cumplimiento de la fecha pactada, en noviembre 27 de 2007 y el recurso constitucional impetrado ante el municipal solo fue radicado hasta octubre de 2009\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que se trata de una controversia laboral, que debe ser resuelta por el juez com\u00fan y para este preciso evento la acci\u00f3n de tutela no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de determinar esta Sala de Revisi\u00f3n si los derechos invocados por el se\u00f1or William Nally Su\u00e1rez G\u00f3mez, por intermedio de apoderado, le fueron vulnerados por la sociedad Enrique D\u00e1vila Lozano E.D.L. Ltda., al comunicarle en forma escrita (octubre 21 de 2009) \u201cque su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, finaliza el d\u00eda 27 de noviembre de 2009\u201d, pese a tener conocimiento de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral como consecuencia de un accidente de trabajo, sin que previamente se hubiere pedido permiso al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, como lo requiere la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reintegro laboral, salvo que se trate de hacer efectiva la protecci\u00f3n laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En reiterada jurisprudencia1, esta Corte ha afirmado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral, por cuanto existen otros medios establecidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, o en la contencioso administrativa, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, cuando se trata de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta (menores de edad, mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia, discapacitados), constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada2. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 en sentencia T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, frente al caso espec\u00edfico de trabajadores discapacitados despedidos sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (no est\u00e1 en negrilla en el texto original):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro tanto sucede en materia de la regulaci\u00f3n de un tr\u00e1mite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prev\u00e9n un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por \u2018romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico es \u2018una carga\u2019 para la sociedad\u20193.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 En armon\u00eda con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acci\u00f3n de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontaci\u00f3n de las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo4 y en la misma l\u00ednea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, despedidos sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, as\u00ed mediare una indemnizaci\u00f3n5.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto en cuanto la acci\u00f3n de tutela supera la v\u00eda com\u00fan de defensa judicial y es eficaz, oportuna y necesaria, ante las especiales circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En sentencia T-361 de abril 17 de 2008, con ponencia del Magistrado que ahora cumple igual funci\u00f3n, la Corte reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. Aunque esta corporaci\u00f3n acepta que el concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo pac\u00edfico6, ha concluido que en materia laboral \u2018la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados\u20197 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, el amparo cobija a quienes sufren una disminuci\u00f3n que les dificulta o impide el desempe\u00f1o normal de sus funciones, por padecer una i) deficiencia entendida como una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica de estructura o funci\u00f3n; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del \u00e1mbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una funci\u00f3n que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, en el mismo pronunciamiento que acaba de ser citado, se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n laboral reforzada es inaplicable en los casos de invalidez, pues al haberse perdido el 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral, la persona no estar\u00eda en condiciones aptas para realizar actividades laborales, siendo imperativa en los casos de discapacidad, entendida como el g\u00e9nero que abarca aquellas deficiencias \u2018de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal\u2019 para el ser humano en su contexto social, que puedan desarrollarse en el campo laboral, \u2018toda vez que lo que se busca es permitir y fomentar la integraci\u00f3n de este grupo a la vida cotidiana, incluyendo el aspecto laboral\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el trabajador que presenta una de las limitaciones se\u00f1aladas tiene el derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, semejante a como ocurre con las mujeres embarazadas o lactantes, los menores de edad y los trabajadores aforados9. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Ley 361 de 1997 (Diario Oficial 42.978 de febrero 11 de 1997) fue expedida con fundamento en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la Carta Pol\u00edtica, en consideraci\u00f3n \u2018a la dignidad que le es propia a las personas con limitaci\u00f3n\u2019, para proteger sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, en procura de su completa realizaci\u00f3n personal y total integraci\u00f3n social (art. 1\u00ba L. 361 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la referida ley consagr\u00f3 que \u2018en ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar\u2019; adem\u00e1s, se proscribi\u00f3 que esas personas sean despedidas o su contrato laboral terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n,\u2018salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201910 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el inciso 2\u00ba ibidem se\u00f1ala que aquellas personas que resultaren despedidas o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la previa autorizaci\u00f3n del hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a los 180 d\u00edas de salario, \u2018sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u2019, inciso que fue declarado condicionalmente exequible por esta corporaci\u00f3n en la precitada sentencia C-531 de 2000, bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n del trabajador \u2018no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n\u2019 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y la terminaci\u00f3n del contrato que se efect\u00fae sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, llevan consigo una sanci\u00f3n adicional a todas las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan la normatividad sustancial laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de determinarse entonces si prospera la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado del se\u00f1or William Nally Su\u00e1rez G\u00f3mez, mediante la cual pretende que se ordene su reintegro laboral en la sociedad Enrique D\u00e1vila Lozano E.D.L. Ltda., que termin\u00f3 el contrato de trabajo que hab\u00edan suscrito a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, argumentando \u201ccumplimiento del tiempo pactado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se precis\u00f3 en los antecedentes de este fallo, resulta excepcionalmente procedente ordenar, en sede de tutela, el reintegro de aquellas personas que gozan del derecho a una estabilidad laboral reforzada, cuando existe una situaci\u00f3n verdaderamente vulneratoria de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Su\u00e1rez G\u00f3mez afirm\u00f3 haber sufrido un accidente de trabajo en octubre 15 de 200711, que le caus\u00f3 seria lesi\u00f3n en su brazo izquierdo (\u201csevera axonotmesis del nervio radial izquierdo, con signos de degeneraci\u00f3n activa distal\u201d), presentando al momento de la terminaci\u00f3n del contrato (noviembre 21 de 2009) fuertes dolores, que le impiden desarrollar sus funciones como dibujante por ser zurdo, tema en torno al cual gira su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la compa\u00f1\u00eda demandada adujo no haber vulnerado sus derechos fundamentales, porque ha actuado leg\u00edtimamente de conformidad con el cumplimiento del tiempo pactado, seg\u00fan el contrato previamente convenido entre las partes, que fue a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria inform\u00f3 que \u201cel accionante est\u00e1 afiliado\u2026 como trabajador de la Empresa E.D.L. Ltda., desde el 13 de septiembre de 2007\u201d; aclar\u00f3 que \u201caunque el accionante informa que la empresa le termin\u00f3 el contrato de trabajo\u201d, la ARP no ha recibido tal novedad. Frente al accidente de tr\u00e1nsito reportado en octubre 10 de 2007, indic\u00f3 que le cancelaron \u201c35 d\u00edas de subsidio por incapacidad temporal\u201d y en virtud de la Ley 776 de diciembre 17 de 2002, \u201cha autorizado todas las prestaciones asistenciales que han sido necesarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente cit\u00f3 el art\u00edculo 4\u00b0 de dicha Ley, que dispone la \u00a0reincorporaci\u00f3n al trabajo \u201cal terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, los empleadores est\u00e1n obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempe\u00f1aba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual est\u00e9 capacitado, de la misma categor\u00eda\u201d. Tambi\u00e9n aclara que frente al reintegro, la ARP no tiene injerencia (f. 69 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Las afirmaciones del actor frente al accidente y sus dolencias subsecuentes son veros\u00edmiles, como surge no s\u00f3lo de la presunci\u00f3n de buena fe, de la ausencia de contradicci\u00f3n por la contraparte y de la confrontaci\u00f3n efectuada sobre las certificaciones de su diagn\u00f3stico y las afirmaciones de Colpatria ARP y Famisanar EPS, lo cual permite clarificar que ha estado afrontando una situaci\u00f3n de discapacidad, oportunamente conocida por su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Enrique D\u00e1vila Lozano E.D.L. Ltda. argument\u00f3 a lo largo del proceso que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente, conforme al art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que prev\u00e9 informar con una antelaci\u00f3n no inferior a 30 d\u00edas informar que el contrato no ser\u00e1 prorrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, debe resaltarse que la situaci\u00f3n antes descrita se encuadra sin dificultad en las previsiones del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que visto el estado de salud del actor e independientemente del hecho que diera lugar a su eventual desvinculaci\u00f3n, la entidad empleadora debi\u00f3 haber solicitado y obtenido previamente la autorizaci\u00f3n de la autoridad administrativa del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la acreditaci\u00f3n del nexo causal entre el estado de salud del empleado y la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, en este caso concurren los supuestos necesarios para presumirlo, debido a que al se\u00f1or Su\u00e1rez G\u00f3mez se le ven\u00eda prorrogando habitualmente su vinculaci\u00f3n con la sociedad demandada y s\u00f3lo despu\u00e9s de que la ARP emiti\u00f3 el concepto t\u00e9cnico en agosto de 2009, reiterando la ocurrencia del \u201caccidente laboral\u201d\u00a0 (f. 63 ib.), le envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n inform\u00e1ndole que el contrato no ser\u00eda renovado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, del an\u00e1lisis de los elementos de comprobaci\u00f3n acopiados y de las bases legales y jurisprudenciales antes comentadas, se colige que William Nally Su\u00e1rez G\u00f3mez se halla en una de las situaciones sobre las cuales se erige la protecci\u00f3n laboral reforzada y que, en su caso, la tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, era necesario que el empleador solicitar\u00e1 autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para dar por terminado el contrato, sin importar la causa aducida para esa determinaci\u00f3n, como se se\u00f1al\u00f3 en los pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n citados en precedencia, dada la garant\u00eda que protege a los trabajadores discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la terminaci\u00f3n unilateral del contrato se torna ineficaz por pretermitirse tal autorizaci\u00f3n, resultando vulnerados los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Se abre paso, por tanto, la protecci\u00f3n constitucional inmediata y de car\u00e1cter permanente, que en efecto dispondr\u00e1 esta Sala, previa revocaci\u00f3n del fallo proferido en enero 19 de 2010 por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a su turno confirm\u00f3 el que en noviembre 20 de 2009 adopt\u00f3 el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, denegando el amparo solicitado. En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos al m\u00ednimo vital, la estabilidad laboral reforzada y la seguridad social del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, se ordenar\u00e1 a la sociedad demandada Enrique D\u00e1vila Lozano E.D.L. Ltda. que, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reintegrar al se\u00f1or William Nally Su\u00e1rez G\u00f3mez a una actividad que pueda desempe\u00f1ar, dentro de las mismas o superiores condiciones a las existentes al momento de su desvinculaci\u00f3n, con el pago de los salarios y todas sus prestaciones sociales y aportes, como si no hubiera dejado de laborar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, la sociedad demandada deber\u00e1 pagar al se\u00f1or Su\u00e1rez G\u00f3mez, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez d\u00edas contados a partir de dicha notificaci\u00f3n y si \u00a0a\u00fan no lo hubiere realizado, el equivalente de 180 d\u00edas de su salario al tiempo de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, tra\u00eddo a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se ordenar\u00e1 por el mismo conducto a la sociedad Enrique D\u00e1vila Lozano E.D.L. Ltda., que a trav\u00e9s de la ARP a la cual se encontraba afiliado el se\u00f1or William Nally Su\u00e1rez G\u00f3mez, se realice evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica cient\u00edfica del eventual grado de p\u00e9rdida actual de su capacidad laboral, en cuya \u00a0determinaci\u00f3n se deber\u00e1 tomar en cuenta las especiales connotaciones de la labor que realizaba como auxiliar de ingenier\u00eda y dibujante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de enero 19 de 2010, dictado por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por medio del cual fue confirmado el proferido en noviembre 20 de 2009 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or William Nally Su\u00e1rez G\u00f3mez, por intermedio de apoderado, contra la sociedad Enrique D\u00e1vila Lozano E.D.L. Ltda.. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos del se\u00f1or William Nally Su\u00e1rez G\u00f3mez al m\u00ednimo vital, la estabilidad laboral reforzada y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la sociedad Enrique D\u00e1vila Lozano E.D.L. Ltda., a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre al se\u00f1or William Nally Su\u00e1rez G\u00f3mez a una actividad que pueda desempe\u00f1ar, dentro de las mismas o superiores condiciones a las que ten\u00eda al momento de la desvinculaci\u00f3n, con el pago de los salarios y todas sus prestaciones sociales y aportes, como si no hubiera dejado de laborar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR por el mismo conducto a la sociedad Enrique D\u00e1vila Lozano E.D.L. Ltda., que pague al se\u00f1or William Nally Su\u00e1rez G\u00f3mez, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo y si a\u00fan no lo ha realizado, el equivalente de 180 d\u00edas de su salario al tiempo de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, tra\u00eddo a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR por el mismo conducto a la sociedad Enrique D\u00e1vila Lozano E.D.L. Ltda., que a trav\u00e9s de la ARP a la cual se encontraba afiliado el se\u00f1or William Nally Su\u00e1rez G\u00f3mez, se realice evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica cient\u00edfica del eventual grado de p\u00e9rdida actual de su capacidad laboral, en cuya \u00a0determinaci\u00f3n se deber\u00e1 tomar en cuenta las especiales connotaciones de la labor que realizaba como auxiliar de ingenier\u00eda y dibujante. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETEL CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-361 de abril 17 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-337 de mayo 14 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-011 de enero 17 de 2008 y T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cSentencia C-073 de 2003 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Examen constitucional del art\u00edculo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 \u2018por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSobre la necesidad de contar con la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis respectivamente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cAl respecto consultar las Sentencias T-530 de 2005 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cEn la sentencia T-198 de 2006, previamente citada, la corporaci\u00f3n adelant\u00f3 un estudio detallado de los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalidez, con fundamento en las normas internacionales, la preceptiva nacional y los antecedentes jurisprudenciales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u201cT-1040 de septiembre 27 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cCfr. T-198\/06 previamente citada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cCfr. C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cEl aparte en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000, previamente citada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan narr\u00f3 el actor, en ejercicio de sus funciones y en horas laborales, cumpliendo \u00f3rdenes de la empresa de revisar una obra, se accident\u00f3 en la motocicleta que conduc\u00eda en una v\u00eda de Bogot\u00e1, sufriendo serias fracturas y golpes en distintas partes de su cuerpo, con grave lesi\u00f3n en su extremidad superior izquierda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-683\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia excepcional cuando existe nexo de causalidad entre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y el estado de salud \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION FRENTE A CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Vencimiento del t\u00e9rmino pactado no puede ser utilizado para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}