{"id":18032,"date":"2024-06-11T21:53:49","date_gmt":"2024-06-11T21:53:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-684-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:49","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:49","slug":"t-684-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-684-10\/","title":{"rendered":"T-684-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-684\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Procedencia excepcional para ordenar el pago de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Fondo de pensiones debe continuar con el pago hasta que m\u00e9dico tratante emita concepto favorable o se efectu\u00e9 nueva calificaci\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE ORDENES JUDICIALES E INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden de continuar pago de incapacidades hasta que medie concepto favorable o nueva calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2641016 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diego Fernando Borrero Mej\u00eda contra Citi Colfondos, Pensiones y Cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 13 de mayo del 2010, la Sala N\u00b0 5 de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Diego Fernando Borrero Mej\u00eda promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en febrero 8 de 2010, contra la empresa Citi Colfondos, Pensiones y Cesant\u00edas, aduciendo vulneraci\u00f3n del derecho a la \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor, de 31 a\u00f1os de edad, domiciliado en Cali, casado y con 2 hijos de 3 y 7 a\u00f1os, respectivamente, manifest\u00f3 que el \u201c17 de mayo de 2008, a las 6:40 am cuando me dirig\u00eda en bicicleta a mi sitio de trabajo en la empresa TECNOQUIMICAS, en donde prest\u00f3 mi servicio por un intermediario laboral, tuve un accidente de tr\u00e1nsito con un cami\u00f3n cargado con productos de BAVARIA quien me arroyo (sic) y me paso por encima de la pierna izquierda caus\u00e1ndome graves lesiones y limitaciones que aun no se terminan de tratar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se encuentra afiliado a Citi Colfondos, Pensiones y Cesant\u00edas y en salud a \u00a0Comfenalco, entidad que \u201cdurante los primeros seis meses de incapacidad\u201d le pag\u00f3 \u201ccumplidamente la prestaci\u00f3n a su cargo conjuntamente con mi empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. En febrero de 2009 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la entidad demandada, obteniendo que se le amparara \u201cel derecho al m\u00ednimo vital por parte del Juzgado S\u00e9ptimo Penal, me empezaron a pagar las incapacidades ya que desde el mes de noviembre de 2008 mi EPS me comunic\u00f3 que ya no estaba obligada a seguir pagando las incapacidades\u201d. Sin embargo, \u201cCiti Colfondos dej\u00f3 muy claro que a ellos solo les correspond\u00eda 540 d\u00edas contando los 180 d\u00edas que hab\u00edan sido pagados por la EPS\u201d, motivo por el cual, a partir de noviembre 12 de 2009, la demandada \u201cdeja de consignar el pago de mis incapacidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 que el m\u00e9dico tratante \u201cha otorgado incapacidades hasta el mes de abril de 2010 y su punto de vista es muy claro al expresar que es imposible que yo sea reubicado laboralmente en este momento debido a las secuelas dejadas por el accidente\u2026 me dio una afecci\u00f3n de osteomielitis en el f\u00e9mur la cual se ha venido tratando con antibi\u00f3ticos, sin embargo en el momento de la \u00faltima radiograf\u00eda que se me tom\u00f3 se ve un acortamiento en la pierna de 3.9 cm, debido a esto se me est\u00e1 realizando proceso de alargamiento y por esta raz\u00f3n no he podido entrar a terapia para poder empezar con la recuperaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. No ha sido valorado nuevamente por la Junta M\u00e9dica, pese a que lo ha solicitado en diferentes oportunidades \u201cya que la primera vez s\u00f3lo contaba con un acortamiento de mi pierna de 1 cm otorg\u00e1ndome una calificaci\u00f3n del 35.03% mientras que como ya los hab\u00eda mencionado antes en este momento es de 3.9 cm\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo relatado, el actor busca se le proteja el derecho invocado y se le cubra la incapacidad hasta tanto se defina su derecho de pensi\u00f3n de invalidez y se ordene la evaluaci\u00f3n por la junta m\u00e9dica, aclarando su situaci\u00f3n \u201cy en caso de aparecer un tercero responsable del pago\u2026 dar cumplimiento a la sentencia de tutela conforme lo dispone el decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe Policial del accidente de tr\u00e1nsito (fs. 6 a 12 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Informe T\u00e9cnico M\u00e9dico Legal de lesiones no fatales (enero 7 2009, fs. 13 y 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Nota de control de consulta externa emitida por el m\u00e9dico tratante en octubre 28 de 2009, donde se \u201cordena continuar con alargamiento y se cita control en 20 d\u00edas, se prorroga incapacidad por un mes y se espera una incapacidad de 120 d\u00edas m\u00e1s\u201d (f. 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Incapacidades m\u00e9dicas de diciembre de 2009 a febrero 5 de 2010 (fs. 16 a 18 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Primera acci\u00f3n de tutela (febrero de 2009), solicitando protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y a la \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil por parte del Fondo de Pensiones Colfondos y\/o el asegurador del riesgo\u2026 mientras se define la situaci\u00f3n del derecho de pensi\u00f3n de invalidez por los mecanismos legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, tutelando el derecho al \u201cm\u00ednimo vital y al trabajo\u201d y ordenando a la empresa demandada \u201crealizar los tr\u00e1mites pertinentes a fin de reconocer y pagar las incapacidades respectivas al se\u00f1or Diego Fernando Borrero Mej\u00eda\u201d, de igual forma ordena a \u201cFARMAEMPAQUES proceda a reintegrar y reubicar al se\u00f1or\u2026 Borrero Mej\u00eda en un cargo apto para lograr un desempe\u00f1o laboral adecuado y compatible con su estado actual de salud. Con ese prop\u00f3sito, deber\u00e1 contar con la asistencia en forma permanente de Citicolfondos\u201d (f. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Informe de cumplimiento (diciembre 15 de 2009) emitido por Citi Colfondos, Pensiones y Cesant\u00edas, en donde se aprecia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 esta Sociedad Administradora proceder\u00e1 a reconocer un subsidio por incapacidad temporal de la siguiente manera: Retroactivo causado desde el d\u00eda 181 de incapacidad, esto es desde el d\u00eda 13 de noviembre de 2008 hasta el 10 de febrero de 2009 por valor de 1.385.719. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente\u2026 efectuar\u00e1 el pago de las incapacidades que se causen desde el 11 de febrero de 2009, m\u00e1ximos hasta el d\u00eda 12 de noviembre de 2009 fecha en la que se cumplir\u00e1n 540 continuos de incapacidad o hasta tanto usted sea reubicado por su empleador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la entidad \u201cresolvi\u00f3 rechazar el reconocimiento y en consecuencia el pago de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Borrero, en virtud del estudio que realiz\u00f3 esta administradora\u201d, as\u00ed \u201cdio cabal cumplimiento a la orden impartida por el juez de tutela y en consecuencia solicitamos\u2026 al despacho se abstenga de abrir incidente de desacato\u201d \u00a0(fs. 24 a 26 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8. Comunicaciones dirigidas por Citi Colfondos al accionante, informando el \u201ccumplimiento del fallo\u201d (fs. 27 y 28 ib.) y el rechazo de la solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez, debido a que \u201cel porcentaje dictaminado para su caso por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez es inferior al 50% exigido por la Ley\u201d (f. 29 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en febrero 12 de 2010, la apoderada de dicha entidad se\u00f1al\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n presentada en contra de mi representada no est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que pretende que se le reconozca una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica indefinida equivalente a una pensi\u00f3n de invalidez\u201d (f. 36 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, refiri\u00f3 que \u201cComfenalco Valle ha asistido al se\u00f1or Diego Fernando Borrero en todo su proceso, como \u00e9l bien lo manifiesta en su escrito, le ha brindado atenci\u00f3n y acatado y cumplido con la normatividad legal vigente, igualmente ha remitido al Fondo de Pensiones la informaci\u00f3n pertinente para que este se apersone y se encargu\u00e9 de las prestaciones econ\u00f3micas del afiliado pero Citi Colfondos no ha cumplido con su deber\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>E. Contestaci\u00f3n emitida por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Notificado de la demanda en contra de Colfondos, Pensiones y Cesant\u00edas, su representante legal mediante escrito dirigido en febrero 15 de 2010, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n, bajo las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se debe concluir que el accionante no tiene derecho al pago del subsidio por incapacidad, pues este ya le fue pagado en cumplimiento a una orden judicial y la norma solo obliga al pago del mismo a la AFP como lo es Citi Colfondos solo desde el d\u00eda 181 y hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 360 d\u00edas adicionales que ya se cancelaron, cumpli\u00e9ndose el pago m\u00e1ximo a cargo del sistema de seguridad social, pues se pag\u00f3 hasta el d\u00eda 540. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez se informa a su se\u00f1or\u00eda que esta administradora ya resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n, la cual fue notificada al se\u00f1or Borrero, por medio de comunicado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el empleador debe definir la situaci\u00f3n contractual de la (sic) demandante, lo cual si considera que no es susceptible de ser reintegrado o reubicado en un sitio acorde para que pueda laborar, debe terminar su contrato de manera unilateral e indemnizarlo, tal como lo ordena la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto es claro que el demandante est\u00e1 actuando con temeridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de febrero 18 de 2010, el Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali neg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro, que la situaci\u00f3n del actor no se enmarca dentro de aquellas circunstancias excepcionales que la jurisprudencia, ha enunciado para efectos de conceder la tutela frente a situaciones como las planteadas por Diego Fernando Borrero Mej\u00eda. Pues, en este evento no se demostr\u00f3 perjuicio irremediable, que deba ser protegido por esta v\u00eda, adem\u00e1s no existe norma que diga que cuando no se pueda acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, las EPS o las ARP, se le cancelen indefinidamente las incapacidades que se generen. Lo que existe, es indemnizaci\u00f3n a su favor o devoluci\u00f3n de aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo en consecuencia, improcedente la acci\u00f3n de tutela que este encaminada a resoluci\u00f3n de aspectos propios del derecho laboral; como es pago de prestaciones econ\u00f3micas.\u201d (Fs. 69 a 76 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el referido fallo, mediante providencia de marzo 26 de 2010, el Juzgado 12\u00b0 Penal del Circuito de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n al estimar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los documentos aportados por las partes, se evidencia en primer lugar, que el se\u00f1or Diego Fernando Borrero Mej\u00eda, mediante sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Cali, logr\u00f3 que se le cancelara su incapacidad laboral por el t\u00e9rmino de 540 d\u00edas, dato que se evidencia en el segundo punto de la parte resolutiva de la mencionada providencia y que posteriormente la entidad accionada da a conocer el cumplimiento de lo ordenado mediante oficio\u2026 de marzo 13 de 2009; con todo esto no se evidencia el cumplimiento del tercer punto de la citada sentencia, ya que es importante saber si el empleador del se\u00f1or Borrero Mej\u00eda ha cumplido con lo ordenado en lo atinente con la reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede observar que en el caso particular y concreto, tanto la entidad como el accionante mismo manifestaron que fue calificado por la Junta Regional con un porcentaje del 35.03% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y que dicho porcentaje no se encuentra dentro del rango que maneja la normatividad vigente para acceder a la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se vislumbra, es que el accionante persigue intereses meramente econ\u00f3micos y que cuenta con otros medios de defensa para hacer valer sus derechos, toda vez que las acreencias laborales se ventilar\u00e1n y decidir\u00e1n por la v\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala entra a determinar si los derechos invocados por Diego Fernando Borrero Mej\u00eda, est\u00e1n siendo conculcados por Citi Colfondos, Pensiones y Cesant\u00edas, debido a que la entidad no continu\u00f3 con el pago de las incapacidades que se han venido causando con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma solicita se le otorgue la pensi\u00f3n de invalidez, a la cual considera tiene derecho pues argumenta que en este momento se encuentra en un porcentaje superior al calificado inicialmente por la Junta Regional de Invalidez, lo cual lo har\u00eda beneficiario del reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo fue reclamado mediante acci\u00f3n de tutela interpuesta en febrero de 2009 y decidido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, tutelando el derecho al \u201cm\u00ednimo vital y al trabajo\u201d y ordenando a la demandada \u201crealizar los tr\u00e1mites pertinentes a fin de reconocer y pagar las incapacidades respectivas\u201d; de igual forma, ordena a la empresa para la cual labora, \u201cFARMAEMPAQUES proceda a reintegrar y reubicar al se\u00f1or\u2026 en un cargo apto para lograr un desempe\u00f1o laboral adecuado y compatible con su estado actual de salud\u201d, contando para ello \u201ccon la asistencia en forma permanente de Citicolfondos\u201d (f. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que, seg\u00fan el actor, no fue cumplida por la entidad accionada, dando lugar a incidente de desacato, el cual asevera fue negado por el juez de instancia, argumentando \u201cque lo que se establec\u00eda en la primera tutela acerca del compromiso de Citi Colfondos era por esos 540 d\u00edas y no m\u00e1s all\u00e1\u201d, pero de ello no existe prueba en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de incapacidades laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha expresado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, que salvo si se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, s\u00f3lo procede ante la inexistencia o ineficacia de otros medios judiciales de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corte ha insistido que, en principio, las controversias relativas al pago de \u201cacreencias laborales\u201d, deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero ha admitido que este criterio no es absoluto, toda vez que frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del demandante, la acci\u00f3n constitucional es procedente, en cuanto la cancelaci\u00f3n requerida sea \u201cla \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permitan sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares del actor\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional igualmente ha fijado unos criterios que deben tenerse en cuenta para que el reconocimiento de incapacidades laborales sea procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, los cuales son: i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones m\u00e9dicas est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores2, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la \u00fanica fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar; ii) el pago de las incapacidades m\u00e9dicas constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporaci\u00f3n anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia3; y iii) adem\u00e1s, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido esta corporaci\u00f3n en sentencia T-920 de diciembre 7 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, respecto a las disposiciones constitucionales y legales aplicables en materia de incapacidades laborales, y la \u00a0protecci\u00f3n que se debe brindar a trav\u00e9s de la entidad correspondiente, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el estado de incapacidad puede ser de tres tipos: (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y a\u00fan no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patolog\u00eda; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminuci\u00f3n parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminuci\u00f3n definitiva de su capacidad laboral superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, dependiendo del origen de la incapacidad, el Sistema de Seguridad Social ha previsto una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica para regular la forma en que se garantiza a los trabajadores incapacitados los ingresos que les permitan subsistir de forma digna, ante la imposibilidad de ejercer sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en trat\u00e1ndose de la incapacidad laboral generada por enfermedad profesional o accidente de trabajo, se cre\u00f3 el Sistema General de Riesgos Profesionales, cuyos principios se encuentran consagrados en la Ley 100 de 1993 y regulados en el Decreto Ley 1295 de 19945 y la Ley 776 de 2002&#8230;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este r\u00e9gimen, se le atribuye a la Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P.), a la cual se encuentre afiliado el trabajador, la obligaci\u00f3n de garantizar \u00edntegramente todas las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que se deriven de dicho evento, incluyendo el pago de las incapacidades mayores a 180 d\u00edas\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en el citado fallo surgi\u00f3 el interrogante de \u201csi trat\u00e1ndose de incapacidad derivada de enfermedad de origen com\u00fan o no profesional, hay lugar al pago de incapacidades mayores a 180 d\u00edas, y por cuenta de qui\u00e9n, tal y como s\u00ed ocurre en el Sistema General de Riesgos Profesionales, en cuanto a la incapacidad generada por enfermedad de origen profesional\u201d, sobre lo cual se expres\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, \u2018por el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez\u2019 establece que, en trat\u00e1ndose de una enfermedad de origen com\u00fan o no profesional, en la que exista concepto favorable de recuperaci\u00f3n, la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro provisional de invalidez, tiene la potestad de postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, hasta por 360 d\u00edas adicionales a los primeros 180 d\u00edas de incapacidad otorgada por la E.P.S., para lo cual, le debe conceder al trabajador un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando y que estaba a cargo de dicha entidad\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando el alcance de dicha norma, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, que el pago de las incapacidades laborales mayores a 180 d\u00edas corre a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez el fondo de pensiones inicia el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n respectivo, se obtiene el dictamen invalidez, que seg\u00fan el resultado, puede generar situaciones jur\u00eddicas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si del resultado del dictamen se concluye que el trabajador presenta una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral superior al 50%, se hace acreedor al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, siempre y cuando cumpla con los dem\u00e1s requisitos exigidos para el efecto, es decir, acredite las semanas de cotizaci\u00f3n que establecen las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, si la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral es parcial, esto es, inferior al 50%, el empleador debe proceder a reincorporar al trabajador en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o en otra actividad acorde con su situaci\u00f3n de discapacidad, siempre y cuando los conceptos m\u00e9dicos determinen que se encuentra apto para ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se tiene la dificultad, en casos como el presente, cuando debido a las condiciones de salud se siguen generando incapacidades laborales por parte del m\u00e9dico tratante, pese a que ya fue evaluado por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, quien dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral inferior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, esta Corte plantea soluci\u00f3n con base en el \u00a0art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, entendiendo que \u201ctrat\u00e1ndose de incapacidades que superan los ciento ochenta (180) d\u00edas, le corresponde al respectivo Fondo de Pensiones asumir el pago de dicha prestaci\u00f3n \u00fanicamente hasta que se eval\u00fae la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, siempre y cuando, como resultado de dicho dictamen, la persona tenga derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En esa medida, en el evento en que el afiliado no alcance el porcentaje requerido de invalidez o se le haya dictaminado una incapacidad permanente parcial, y por sus precarias condiciones de salud se sigan generando incapacidades laborales, le corresponde al Fondo de Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta que el m\u00e9dico tratante emita un concepto favorable de recuperaci\u00f3n o se pueda efectuar una nueva calificaci\u00f3n de invalidez\u201d7 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, la Corte Constitucional ha indicado que el trabajador incapacitado goza de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, que implica que durante el per\u00edodo en el cual se encuentra ausente de sus actividades, por enfermedad debidamente certificada, no puede ser despedido por su empleador en raz\u00f3n a dicha circunstancia, lo cual supone tambi\u00e9n que se mantenga vigente su vinculaci\u00f3n a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, esto con el fin de mantener activos los beneficios econ\u00f3micos y asistenciales que se derivan del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales y naturaleza del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Reiteradamente esta corporaci\u00f3n ha resaltado que uno de los elementos b\u00e1sicos del Estado social de derecho instituido por la carta pol\u00edtica de 1991, es la facultad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 Const.), que en s\u00ed misma involucra que se decida en definitiva mediante determinaci\u00f3n judicial en firme, la cual debe ser efectivamente cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>De similar manera, en el derecho internacional la inobservancia de los fallos judiciales ha sido estimada como vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed puede constatarse en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1\u00b0-1 (Deberes Generales de Protecci\u00f3n y Garant\u00eda); 8\u00b0 (Garant\u00edas Judiciales) y 25 (Protecci\u00f3n Judicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no s\u00f3lo es entendido en t\u00e9rminos de postulado y v\u00eda para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos, sino que recorre, a su vez, tres etapas: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el transcurso de un proceso rodeado de todas las garant\u00edas judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecuci\u00f3n material del fallo.8 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado que el derecho al amparo judicial efectivo y al debido proceso, as\u00ed como el principio de seguridad jur\u00eddica, obligan a quien est\u00e1 dirigida la orden de tutela a cumplirla de manera cabal y oportuna, en los t\u00e9rminos establecidos por la sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, para materializar la protecci\u00f3n de los derechos quebrantados y evitar la continuidad de la afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Para ello, el Decreto 2591 de 1991 dot\u00f3 al juez de tutela de algunos instrumentos encaminados a lograr el cumplimiento de la decisi\u00f3n tomada, dentro de los cuales se destaca lo dispuesto en sus art\u00edculos 23, 27, 52 y 53. \u00a0<\/p>\n<p>El referido art\u00edculo 27 establece que el juez \u201cmantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d, significando que es funci\u00f3n de quien profiri\u00f3 la orden hacerla cumplir a cabalidad, a trav\u00e9s de los mecanismos que brinda la ley, para que cese la afectaci\u00f3n del derecho quebrantado. \u00a0<\/p>\n<p>Un medio adicional especial radica en que el juez que profiri\u00f3 la orden o el de primera instancia, seg\u00fan el caso, aplique el tr\u00e1mite incidental de desacato, contemplado en el art\u00edculo 52 del citado Decreto, previsi\u00f3n que permite sancionar con multa y arresto al renuente, que en todo caso har\u00e1 lo ordenado,9 \u201csin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar\u201d (art. 53). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la existencia de tal mecanismo, no puede promoverse una segunda acci\u00f3n de tutela para hacer efectivo lo ya resuelto por esta v\u00eda, donde las pretensiones, las partes y los hechos sean los mismos, debiendo la nueva acci\u00f3n ser declarada improcedente y eventualmente temeraria, toda vez que existe aquella alternativa, que en situaciones normales es expedita para hacer cumplir el fallo producido. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Diego Fernando Borrero Mej\u00eda solicita se le proteja el derecho al m\u00ednimo vital, que estima vulnerado por Citi Colfondos Pensiones y Cesant\u00edas al no continuar efectuando el pago de las incapacidades (desde noviembre 13 de 2009 a febrero 5 de 2009, f. 18 cd. inicial), otorgadas debido al accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 y que produjo una \u201costeomielitis cr\u00f3nica\u201d. De igual forma pide se le otorgue la pensi\u00f3n de invalidez, a la cual considera tener derecho, al creer que en este momento se encuentra en un porcentaje superior al calificado inicialmente por la Junta de Invalidez, lo cual lo har\u00eda beneficiario del reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que \u201cel accionante no tiene derecho al pago del subsidio por incapacidad, pues este ya le fue pagado en cumplimiento a una orden judicial y la norma solo obliga al pago del mismo a la AFP como lo es Citi Colfondos solo desde el d\u00eda 181 y hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 360 d\u00edas adicionales que ya se cancelaron, cumpli\u00e9ndose el pago m\u00e1ximo a cargo del sistema de seguridad social, pues se pag\u00f3 hasta el d\u00eda 540\u2026 Respecto al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez se informa\u2026 ya resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n, la cual fue notificada al se\u00f1or Borrero\u2026 el empleador debe definir la situaci\u00f3n contractual del demandante, lo cual si considera que no es susceptible de ser reintegrado o reubicado en un sitio acorde para que pueda laborar, debe terminar su contrato de manera unilateral e indemnizarlo\u2026 el demandante est\u00e1 actuando con temeridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el presente caso, se tiene que la actuaci\u00f3n que ahora es revisada emana de las mismas circunstancias que fueron objeto de la primera acci\u00f3n de tutela incoada, pues no existe una novedad f\u00e1ctica que posibilite la procedencia de una separada acci\u00f3n, la cual s\u00f3lo conducir\u00eda a repetir \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar que entre las labores del juez de tutela se encuentra hacer efectiva la resoluci\u00f3n judicial, tanto que debe mantener la \u201ccompetencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d10, desplegando instrumentos como el desacato, que contiene sanciones de arresto y pecuniaria, e incluso propiciando actuaciones penales si a ello hubiere lugar, con la compulsaci\u00f3n de copias si se infiere que el infractor podr\u00eda haber incurrido en una conducta punible (e. gr. fraude a resoluci\u00f3n judicial, art. 53 D. 2591\/91). De esta manera, es claro que la ley ha provisto a los funcionarios judiciales de herramientas suficientes para hacer cumplir sus decisiones y evitar que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se prolongue en el tiempo, sin necesidad de acudir a otra acci\u00f3n, que deviene superflua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Prec\u00edsese entonces, de conformidad con todo lo anterior, que lo pedido en esta acci\u00f3n ya fue resuelto por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, al ordenar \u201crealizar los tr\u00e1mites pertinentes a fin de reconocer y pagar las incapacidades respectivas al se\u00f1or Diego Fernando Borrero Mej\u00eda\u201d, y que la empresa \u201cFARMAEMPAQUES proceda a reintegrar y reubicar al se\u00f1or\u2026 Borrero Mej\u00eda en un cargo apto para lograr un desempe\u00f1o laboral adecuado y compatible con su estado actual de salud. Con ese prop\u00f3sito, deber\u00e1 contar con la asistencia en forma permanente de Citicolfondos\u201d (f. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha desatendido el precedente jurisprudencial citado y la orden no fue cumplida, en estricto sentido, por parte de Citi Colfondos, bajo el argumento de que el pago de las incapacidades se efectu\u00f3 \u201csolo desde el d\u00eda 181 y hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 360 d\u00edas adicionales que ya se cancelaron, cumpli\u00e9ndose el pago m\u00e1ximo a cargo del sistema de seguridad social, pues se pago hasta el d\u00eda 540\u201d, pese a que la afectaci\u00f3n f\u00edsica del actor persiste y las incapacidades se contin\u00faan generando con posterioridad a la negativa de la pensi\u00f3n de invalidez11 (abril 15 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, y ante la \u201costeomielitis cr\u00f3nica\u201d que padece, se encuentra suficientemente acreditado que el perjuicio es actual, grave e irremediable y est\u00e1 correlacionado con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante, cuya aseveraci\u00f3n en tal sentido debe ser asumida como verdadera, por la presunci\u00f3n de buena fe y en cuanto ninguna opugnaci\u00f3n medi\u00f3 frente al aserto de que la prestaci\u00f3n reclamada constituye la \u00fanica fuente de ingresos para garantizar su digna subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, independientemente de que la presente acci\u00f3n resulte improcedente, es censurable la actitud omisiva de la entidad demandada, en especial ante el alto grado de vulnerabilidad en el que se encuentra el se\u00f1or Diego Fernando Borrero Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ha de recordarse ahora la manifestaci\u00f3n del actor de que en noviembre de 2009 se inici\u00f3 incidente de desacato que, seg\u00fan asevera, fue negado por el juez de instancia argumentando \u201cque lo que se establec\u00eda en la primera tutela acerca del compromiso de Citi Colfondos era por esos 540 d\u00edas y no m\u00e1s all\u00e1\u201d, de lo cual no existe prueba que as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Con todo, esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n no puede tutelar de nuevo y lo que procede es confirmar el fallo dictado por el Juzgado 12\u00b0 Penal del Circuito de Cali en marzo 26 de 2010, que confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali en febrero 18 de 2010, que neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el se\u00f1or Diego Fernando Borrero Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se solicitar\u00e1 al Procurador General de la Naci\u00f3n que, en virtud de sus funciones constitucionales y legales, como la contenida en el art\u00edculo 277 numeral 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, haga vigilar el cabal cumplimiento de lo decidido en la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante la cual orden\u00f3 a Citi Colfondos realizar los tr\u00e1mites conducentes a reconocer y pagar las incapacidades respectivas al se\u00f1or Diego Fernando Borrero Mej\u00eda, quien debe estar reintegrado y reubicado en labores que resulten compatibles con su estado f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado 12\u00b0 Penal del Circuito de Cali en marzo 26 de 2010, que confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali en febrero 18 de 2010, que neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el se\u00f1or Diego Fernando Borrero Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- OFICIAR al Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali para que, si no lo ha realizado, haga cumplir la decisi\u00f3n que tom\u00f3 al tutelar \u201clos derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo del se\u00f1or Diego Fernando Borrero Mej\u00eda\u201d, de manera que se contin\u00fae el cubrimiento de sus incapacidades, hasta que medie un concepto favorable de recuperaci\u00f3n o se pueda llevar a cabo una nueva calificaci\u00f3n de invalidez por parte de la entidad competente para ello, verificando de igual forma la obligaci\u00f3n del empleador de mantener el v\u00ednculo laboral con el se\u00f1or Diego Fernando Borrero Mej\u00eda, con todas sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- SOLICITAR al Procurador General de la Naci\u00f3n que haga vigilar el cabal cumplimiento de lo decidido en la referida sentencia dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-125 de febrero 22 de 2007, M .P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-243 de marzo 29 de 2007 y T-549 de julio 13 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-311 de julio 15 de 1996, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-789 de julio 28 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u201c Por el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6\u201c Ver Sentencia C-543 del 18 de julio de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 T-920 de diciembre 7 de 2009, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. T-897 de septiembre 16 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. T-554 de octubre 23 de1996 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), T-766 de diciembre 9 de 1998 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-465 de mayo 6 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 27. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201c\u2026 la Junta Regional de Invalidez de Valle del Cauca dictamin\u00f3 para su caso el siguiente porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral: Deficiencia: \u2026 18.48%, Discapacidad: \u2026 6.30% y Minusval\u00eda: \u2026 10.25% para un total de\u2026 35.03%, de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u2026\u201d \u00a0(f. 29 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-684\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Procedencia excepcional para ordenar el pago de incapacidades laborales \u00a0 \u00a0 \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Fondo de pensiones debe continuar con el pago hasta que m\u00e9dico tratante emita concepto favorable o se efectu\u00e9 nueva calificaci\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0 CUMPLIMIENTO DE ORDENES JUDICIALES E INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}