{"id":18033,"date":"2024-06-11T21:53:49","date_gmt":"2024-06-11T21:53:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-685-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:49","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:49","slug":"t-685-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-685-10\/","title":{"rendered":"T-685-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-685\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Caso en que EPS-S niega cita m\u00e9dica para valoraci\u00f3n con especialista en endocrinolog\u00eda por considerar que tal servicio no est\u00e1 cubierto por el plan subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n seg\u00fan reglas establecidas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Regulaci\u00f3n jur\u00eddica y alcance poblacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIAS DEPARTAMENTALES DE SALUD-Competencias dentro del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Entidades territoriales tienen la competencia de prestar servicios de salud a personas vinculadas al r\u00e9gimen subsidiado mediante contratos con Empresas Sociales del Estado \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Alcance constitucional sobre el hecho superado y el da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Secretaria Departamental de Salud del Tolima realiz\u00f3 valoraci\u00f3n por endocrinolog\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.641.991. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Edna Roc\u00edo Campos Oliveros contra Caprecom E.P.S. y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el tres (03) de diciembre de dos mil nueve 2009. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos y Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Edna Rocio Campos Oliveros, de 24 a\u00f1os de edad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Caprecom E.P.S., por considerar que fueron vulnerados los derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, de conformidad con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-. Manifiesta la accionante que el 29 de octubre de 2009 acudi\u00f3 a una cita m\u00e9dica en el centro asistencial Caprecom, afirma que la atendi\u00f3 el m\u00e9dico adscrito a dicha E.P.S.-S quien revis\u00f3 su estado de salud y en su orden medica dej\u00f3 consignado que la accionante tiene como antecedente meningitis y retraso en su desarrollo. En la orden m\u00e9dica solicit\u00f3 como tratamiento la valoraci\u00f3n por endocrinolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Indica que solicit\u00f3 a su E.P.S.-S la autorizaci\u00f3n y respectiva cita m\u00e9dica con el m\u00e9dico endocrin\u00f3logo el 30 de octubre de 2009, pero dicha instituci\u00f3n m\u00e9dica le entreg\u00f3 un formato de negociaci\u00f3n de servicio de salud, pues afirma que esa cita m\u00e9dica con especialista no est\u00e1 cubierto por el plan subsidiado de salud. Sin embargo, considera la accionante que tal decisi\u00f3n de su E.P.S.-S, afecta su salud y su vida, ya que requiere dicho tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Con todo lo dicho, la accionante solicita que a trav\u00e9s de \u00e9ste medio se ordene a la E.P.S.-S adscrita la (i) remita al m\u00e9dico especialista endocrin\u00f3logo con el objeto de que le haga la respectiva valoraci\u00f3n y le garantice e indique el tratamiento integral a seguir, seg\u00fan la patolog\u00eda que presenta, y (ii) le proporcione los medicamentos, tratamientos, hospitalizaciones y dem\u00e1s que requiera con el \u00fanico fin de mejorar su estado de salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caprecom E.P.S.-S, una vez notificado de la acci\u00f3n de tutela por la instancia pertinente, manifest\u00f3 que la afiliaci\u00f3n de la accionante efectivamente se encuentra activa, que se le han prestado todos los servicios y suministros de medicamentos incluidos en el POS-S, es decir con los recursos del r\u00e9gimen subsidiado entregados a la EPS-S bajo el r\u00e9gimen subsidiado, sin que est\u00e9n obligados por mandato legal a asumir procedimientos distintos no incluidos en el plan de beneficios del POS-S. Adem\u00e1s dentro de los fundamentos de su defensa expone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a8(&#8230;) El servicio medico denominado TRATAMIENTO POR ENDOCRINOLOGIA seg\u00fan diagnostico RETARDO EN EL DESARROLLO PSICOMOTOR que padece EDNA ROCIO CAMPOS OLIVEROS, NO se encuentra incluido en el Acuerdo 306 de 2005 en concordancia con la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 MAPIPOS, que contiene los procedimientos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, es decir que su realizaci\u00f3n debe ser asumida por la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, al respecto el Acuerdo 306 de 2005 que reza \u00a8la competencia de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del subisidio a la oferta: en la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del r\u00e9gimen constributivo aquellos beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las instituciones p\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el efecto, con cargo a los recursos de subsidio a la oferta \u00a8(comillas y subraya fuera de texto), de igual forma se estableci\u00f3 la misma obligaci\u00f3n en el art\u00edculo 49 de la Ley 715 de 2001 y art. 20 de la Ley 1122 de 2007, es decir que corresponde al Estado colombiano a trav\u00e9s de la secretar\u00eda de salud departamental asumir los ex\u00e1menes, consultas especializadas, procedimientos y suministros que requiere EDNA ROCIO CAMPOS OLIVEROS de no ser as\u00ed, se estar\u00edan generando cargos adicionales a la EPS-S, para los cuales no cuenta con recursos.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte CAPRECOM EPS-S mediante sendos contratos cubre a trav\u00e9s del Hospital San Juan de Dios de Honda, Hospital Nueva la Candelaria de purificaci\u00f3n, Hospital San Juan Bautista de Chaparral, Hospital San Rafael de Espinal y el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9, los niveles II, III y IV de atenci\u00f3n en salud respectivamente a sus afiliados, es decir toda la atenci\u00f3n requerida por los afiliados respecto de los niveles antes se\u00f1alados e incluidos en el P.O.S.S. en todo el territorio Tolimense. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la tutela solicitada con los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la Ley 1122 de 2007, garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que la persona requiera es responsabilidad de las EPS, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado (L. 1122\/2007, art. 14) (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, encuentra este despacho judicial que la accionante efectivamente pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, quien requiere un procedimiento especializado denominado TRATAMIENTO POR ENDOCRINOLOG\u00cdA, el cual fue negado por su EPS-S accionada, argumentando que aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagnostico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las instituciones p\u00fablicas o en las privadas con las cuales el estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio de la oferta. \u00a0(\u2026) No obra en el expediente manifestaci\u00f3n hecha por la accionante de haber solicitado a la secretaria de salud departamental de Tolima, de la autorizaci\u00f3n de la consulta especializada de valoraci\u00f3n por endocrinolog\u00eda; por consiguiente no se podr\u00e1n amparar por v\u00eda de tutela los derechos en cita, por cuanto no se ha vulnerado derecho alguno, pues la directa responsable de emitir la autorizaci\u00f3n de servicios o medicamentos no ha sido negligente u omisiva a las pretensiones de la demandante.(\u2026)\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la solicitud de servicio de endocrinolog\u00eda emitido por el m\u00e9dico adscrito al sistema integral de referencia y contrarreferencia Caprecom, doctor Omar Mondrag\u00f3n, de 29 de octubre de 2009 respecto de la se\u00f1ora Edna Rocio Campos. (fl. 8 cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de formato de negaci\u00f3n de servicios de salud de la consulta ambulatoria de medicina especializada por no estar cubierto por el plan POS-S emitido por Caprecom EPS-S a la se\u00f1ora Edna Rocio Campos Oliveros. (fls. 9 cuaderno principal) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del carn\u00e9 No. 73001053308 de la se\u00f1ora Edna Rocio Campos Oliveros del sistema general de seguridad social en salud r\u00e9gimen subsidiado nivel socioecon\u00f3mico 1. (fls. 7 cuaderno principal)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 Actuaciones surtidas en la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 16 de julio de 2010 se resolvi\u00f3 poner en conocimiento el presente proceso al Departamento de Tolima- Secretar\u00eda de Salud Departamental, y se orden\u00f3 a Caprecom E.P.S., aportara la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)1.- Se allegue la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Edna Roc\u00edo Campos Oliveros identificada con cedula de ciudadan\u00eda numero 1.110.458.156 de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Que a trav\u00e9s del m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Edna Roc\u00edo Campos Oliveros, indique cual es tratamiento requerido para la enfermedad que padece la se\u00f1ora Campos en atenci\u00f3n a sus condiciones de salud. . (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En respuesta allegada a \u00e9sta Corporaci\u00f3n el 3 de agosto de 2010 el Secretario de Salud del Departamento de Tolima, present\u00f3 escrito de traslado de la acci\u00f3n de tutela indicando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Inicialmente se tiene que verificados los derechos de la accionante conforme a la base de datos oficial del FOSYGA se registra afiliada al REGIMEN SUBSIDIADO EPSS CAPRECOM, por consiguiente, la prestaci\u00f3n del servicio de salud se encuentra subsidiado por el Estado por intermedio de dicha afiliaci\u00f3n. As\u00ed mismo, al visualizar el HISTORIAL PERSONAL DE AUTORIZACIONES DE LA SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, se tiene que la usuaria solo registra una solicitud de servicios, de fecha 16 de febrero de 2010 en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., siendo el procedimiento: valoraci\u00f3n por endocrinolog\u00eda, es decir, por consiguiente, desde ya se advierte que la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL no ha vulnerado derechos fundamentales, por cuanto, ha autorizado lo solicitado por la usuaria y no le ha negado servicio m\u00e9dico alguno. Al ahondar en la acci\u00f3n de tutela se tiene que la usuaria pretende una valoraci\u00f3n por ENDOCRINOLOG\u00cdA Y TRATAMIENTO INTEGRAL, si bien, la Secretar\u00eda de Salud Departamental ya AUTORIZ\u00d3 dicha especialidad, es claro se\u00f1or Juez, que la obligaci\u00f3n legal, en principio, esta a cargo de su EPSS, se encuentre o no en el POSS lo requerido, por cuanto, de esta forma se evita tramites administrativos innecesarios a los pacientes (paseo de la muerte) y adem\u00e1s dicha entidad tiene el derecho \u00a0al recobro frente al ente territorial sobre los medicamentos y procedimientos NO POSS, por consiguiente, no se puede exonerar de tal responsabilidad a CAPRECOM EPSS; el ente que represento, no niega los servicios m\u00e9dicos en ning\u00fan momento a ning\u00fan paciente, no obstante dicha gesti\u00f3n no puede ser interpretada para endilgarnos responsabilidades que no nos corresponde asumir, de forma directa por consiguiente se solicita desde ya que se ordene a CAPRECOM EPSS el suministro de medicamentos, procedimientos y dem\u00e1s al usuario.\u201d(negrilla fuera de texto)2 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s anex\u00f3 los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de resultado de consulta emitido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud &#8211; FOSYGA, donde hace constar que la se\u00f1ora Edna Roc\u00edo Campos Oliveros identificada con c.c. 1110458156 se encuentra afiliada a la EPS CAPRECOM en el r\u00e9gimen subsidiado desde el 01\/04\/1998. (fls.18 cuaderno 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En respuesta a oficio OPTB-782\/2010 emitida por el Director Territorial del Departamento de Tolima de Caprecom EPS-S, remiti\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Edna Roc\u00edo Campos Oliveros emitida por Caprecom EPS-S. (Ver folios 23 a 40 cuaderno 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de los servicios autorizados por Caprecom (Primer Nivel) respecto de la accionante. (Ver folio 21 cuaderno 2) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos antes relatados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si Caprecom E.P.S.-S o la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Tolima ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud de la se\u00f1ora Edna Roc\u00edo Campos Oliveros, al negarle autorizar la cita m\u00e9dica con especialista en endocrinolog\u00eda ordenada por su m\u00e9dico tratante de la E.P.S.-S demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto la Sala proceder\u00e1 a pronunciarse acerca de los siguientes t\u00f3picos: (i) Protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela al derecho fundamental a la salud seg\u00fan las reglas establecidas por la jurisprudencia emitida por esta Corporaci\u00f3n (ii) Derecho al diagn\u00f3stico. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencia (iv) Competencias de las Secretarias Departamentales de salud en el r\u00e9gimen subsidiado (iii) Aclaraciones sobre la carencia actual de objeto (v) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela al derecho fundamental a la salud seg\u00fan las reglas establecidas por la jurisprudencia emitida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia emitida por esta Corporaci\u00f3n se ha dispuesto que el derecho a la salud aunque es considerado como un servicio p\u00fablico al igual es un derecho fundamental de car\u00e1cter aut\u00f3nomo3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional se\u00f1ala que le &#8220;corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los habitantes [y] (&#8230;) establecer las pol\u00edticas de prestaci\u00f3n de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.&#8221; Esta facultad que la Constituci\u00f3n le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 conectada con la realizaci\u00f3n misma del Estado social de derecho y con los prop\u00f3sitos derivados del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la salud se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional. Son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la salud4. El art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos afirma en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que \u2018toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u2019.5 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones m\u00e1s completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su p\u00e1rrafo 1\u00ba determina que los Estados partes reconocen que: \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales con fundamento en la cual el Comit\u00e9 fij\u00f3 el sentido y los alcances de los derechos y obligaciones derivados del Pacto, dispuso que: \u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo dicho se infiere que la salud tiene una doble connotaci\u00f3n como derecho constitucional y como servicio p\u00fablico, en este orden todas las personas tienen la garant\u00eda constitucional ejercida por el Estado de prestar el servicio de salud conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 8. La reglamentaci\u00f3n de la seguridad social en salud se dispuso a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 donde se estableci\u00f3 que dicho servicio se presta en dos modalidades, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo y por el r\u00e9gimen subsidiado y se estableci\u00f3 las condiciones de acceso a cada uno de dichos regimenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al r\u00e9gimen subsidiado, est\u00e1 contemplado para las personas con recursos econ\u00f3micos limitados y vulnerables, seg\u00fan el art\u00edculo 212 y 213 de la Ley 100 de 1993, cuya afiliaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales de las entidades territoriales, con dineros del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas y con contribuciones de los usuarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que mediante el proceso de selecci\u00f3n adelantado por el Sisben son afiliadas en calidad de beneficiarios al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, tienen derecho a recibir la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.-S) regulado para \u00e9ste r\u00e9gimen en el Acuerdo 72 de 1997, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el cual consagra en su art\u00edculo 1:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Plan Obligatorio de Salud Subsidiado comprende los servicios, procedimientos y suministros que el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a las personas aseguradas con el prop\u00f3sito de mantener y recuperar su salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que el R\u00e9gimen Subsidiado debe responder por la satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds, de lo cual se sigue que las entidades de previsi\u00f3n social o las entidades territoriales del acuerdo al \u00e1mbito de competencia obligadas a brindar tales prestaciones, no pueden oponer argumentos como la imposibilidad de cubrimiento de los tratamientos, procedimientos y medicamentos, que tornen nugatorio el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Derecho al diagn\u00f3stico. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta al derecho al diagn\u00f3stico en jurisprudencia emitida por esta Corporaci\u00f3n se ha afirmado que el derecho al diagn\u00f3stico forma parte integral del derecho fundamental a la salud10. A este respecto estima la Sala pertinente recordar la definici\u00f3n contenida en el literal 10 del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1938 de 1994, de conformidad con la cual debe entenderse por diagn\u00f3stico \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corte ha indicado que negar la realizaci\u00f3n de una actividad que conduzca a un diagn\u00f3stico11 (como un examen o un cita con un especialista) significa privar a las personas de su derecho a que se detecte con mayor precisi\u00f3n en qu\u00e9 consiste la enfermedad que las aqueja y c\u00f3mo se puede tratar su padecimiento e implica, en tal sentido, vulnerar, tambi\u00e9n, sus derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y emocional12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales por la negaci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico no ocurre s\u00f3lo \u201ccuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando (\u2026) se niegan diagn\u00f3sticos que revelar\u00edan o descartar\u00edan una anomal\u00eda en la salud\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha sido la Corte enf\u00e1tica en se\u00f1alar que es al m\u00e9dico tratante al que le corresponde determinar, de conformidad con las circunstancias particulares de cada paciente, si es o no necesario realizar una actividad dirigida a determinar el estado de salud de las personas as\u00ed como el posible tratamiento a seguir para obtener, bien la mejor\u00eda, o las posibles soluciones m\u00e9dicas que le permitan vivir en condiciones dignas, de modo que la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos econ\u00f3micos, administrativos o de conveniencia institucional, \u201cpues esto prorroga caprichosamente la definici\u00f3n del tipo de padecimiento, as\u00ed como la posibilidad de iniciar un tratamiento m\u00e9dico que permita el restablecimiento del estado de salud del paciente\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Competencias de las Secretarias Departamentales de Salud en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con la expedici\u00f3n del Acto legislativo 01 de 2001 que en su art\u00edculo 2\u00b0 modific\u00f3 el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se fij\u00f3 la distribuci\u00f3n de los recursos y las\u00a0 competencias a cargo de la naci\u00f3n, departamentos y municipios. En desarrollo de lo anterior se expidi\u00f3 la Ley 715 de 2001, que establece las competencias de los Departamentos en materia de salud, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 43. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN SALUD. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>43.1. De direcci\u00f3n del sector salud en el \u00e1mbito departamental. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>43.2. De prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>43.2. De prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>43.2.1. Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>43.3. De Salud P\u00fablica (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la normatividad anterior, los entes territoriales tienen asignadas obligaciones respecto del r\u00e9gimen subsidiado. As\u00ed, a los Municipios les corresponde identificar la poblaci\u00f3n pobre que habite en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar los beneficiarios para afiliarlos a las Empresas Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (EPS-S). Los Departamentos, por su parte, son competentes para financiar con los recursos propios, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental, lo que ampl\u00eda su marco de cobertura.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien,\u00a0 para identificar plenamente las competencias respecto a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de las entidades territoriales, el art\u00edculo 49 de la Ley 715 de 2001, las define dependiendo de la complejidad de la atenci\u00f3n a prestar, como se expuso en la Sentencia T-940 de 2005, cuando se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las competencias definidas por el legislador, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que sean diferentes a los del primer nivel, son responsabilidad del respectivo Departamento. Al respecto la Ley 715 de 2001 en su art\u00edculo 49 par\u00e1grafo 3\u00ba consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA cada departamento le corresponder\u00e1 el 59% de los montos resultantes de efectuar los c\u00e1lculos anteriormente descritos de los Municipios y corregimientos departamentales de su jurisdicci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n destinarse para garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Naci\u00f3n aplica en la distribuci\u00f3n para este componente. El 41% restante se deber\u00e1 destinar a financiar la atenci\u00f3n en el primer nivel de complejidad de cada uno de los Municipios y corregimientos de los respectivos departamentos. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en materia de distribuci\u00f3n de recursos para prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, el art\u00edculo 49 dispone que a cada departamento le corresponde el 59% de los montos estipulados, los cuales deber\u00e1n destinarse para garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Naci\u00f3n aplica en la distribuci\u00f3n para este componente. El 41% restante se deber\u00e1 destinar a financiar la atenci\u00f3n en el primer nivel de complejidad de cada uno de los Municipios y corregimientos de los respectivos departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el precitado art\u00edculo, es de competencia de los Municipios cubrir las necesidades m\u00e9dicas correspondientes al primer nivel de complejidad, correspondiendo a los departamentos cubrir los servicios de los dem\u00e1s niveles de complejidad. (\u2026)\u201d. (Se Subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5261 de 1994, por el cual se establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, determina los niveles de complejidad, en donde se establece que los departamentos son los encargados de los tratamientos m\u00e9dicos cuyo grado de complejidad supere el primer nivel.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el\u00a0 Acuerdo 306 de 2005 estableci\u00f3 tres niveles de complejidad en el r\u00e9gimen subsidiado: el nivel I que implica atenci\u00f3n b\u00e1sica con el m\u00e9dico general, y los niveles II y III que requieren atenci\u00f3n especializada. Por tanto, cuando se habla de procedimientos y medicamentos no cubiertos por el plan b\u00e1sico de salud, as\u00ed deber\u00e1 el municipio atender los casos de nivel I y el departamento los de nivel II y III respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 2007 establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) ART\u00cdCULO 20. PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS DE SALUD A LA POBLACI\u00d3N POBRE EN LO NO CUBIERTO POR SUBSIDIOS A LA DEMANDA. Las Entidades territoriales contratar\u00e1n con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su \u00e1rea de influencia, la entidad territorial, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o por quien delegue, podr\u00e1 contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas.\u201d(subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n No. 005334 del 26 de diciembre de 2008 emanada del Ministerio de Protecci\u00f3n Social prev\u00e9 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4. FINANCIACION DE LA ATENCION DE EVENTOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO NO POS-S: La atenci\u00f3n de los eventos NO POS-S, se financiar\u00e1 por las entidades territoriales con cargo a los recursos del sistema general de participaciones sector salud prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, y los dem\u00e1s recursos previstos en las normas legales vigentes, garantizando el goce efectivo del derecho a la salud de esta poblaci\u00f3n. Los pagos correspondientes se realizar\u00e1n de conformidad con los procedimientos presupuestales correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Sala concluye que las entidades territoriales tienen la competencia de prestar el servicio de salud a las personas vinculadas al r\u00e9gimen subsidiado mediante contratos con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, oblig\u00e1ndose a prestar la atenci\u00f3n de (i) la poblaci\u00f3n pobre no asegurada, (ii) lo no cubierto por subsidios a la demanda, y (iii) los servicios de salud mental. Adem\u00e1s seg\u00fan lo dispuesto por el Acuerdo 306 de 2005 son competentes de atender en lo no cubierto por el POS los niveles de complejidad \u00a0II y III que requieren atenci\u00f3n especializada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Aclaraciones sobre la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtir\u00eda ning\u00fan efecto; esto es, \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d16, este fen\u00f3meno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para Corte en sede de Revisi\u00f3n17, incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al da\u00f1o consumado en fallo reciente (T-576 de 2008), se estudi\u00f3 el caso de la falta de adecuada atenci\u00f3n en salud a un menor de edad, cuya consecuencia fue su muerte. La Corte aplic\u00f3 la tesis de la carencia de objeto por da\u00f1o consumado, y no s\u00f3lo compuls\u00f3 copias del expediente a las autoridades pertinentes y advirti\u00f3 a la madre del menor sobre las acciones jur\u00eddicas respectivas para resarcir el da\u00f1o; sino que impuso sanciones a la EPS demandada, consistentes, entre otros en: (i) colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus Cl\u00ednicas en las que resalte de manera clara y expresa su obligaci\u00f3n de proteger en todo momento los derechos constitucionales fundamentales de ni\u00f1as y ni\u00f1os; y, (ii) crear un sistema para financiar una beca anual por el lapso de diez a\u00f1os que beneficie la investigaci\u00f3n de alg\u00fan profesional de la medicina del pa\u00eds, sobre temas relacionados con urgencias infantiles. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a verificar si en el presente caso de la accionante Edna Roc\u00edo Campos Oliveros, se presentan las condiciones y las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional emitida por esta Corporaci\u00f3n, a efectos de proteger el derecho de la salud y del diagn\u00f3stico por sus condiciones particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Estudio del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si Caprecom E.P.S.-S o la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Tolima ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud de la se\u00f1ora Edna Roc\u00edo Campos Oliveros, al negarse a autorizar la cita m\u00e9dica con especialista en endocrinolog\u00eda ordenada por su m\u00e9dico tratante de la E.P.S.-S atendiendo las circunstancias \u00a0particulares de salud18 \u00a0en que se encuentra la petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a evaluar si por esta v\u00eda constitucional es procedente ordenar a la E.P.S.-S o a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima seg\u00fan su \u00e1mbito de competencia, autorice remitir a la accionante al especialista solicitado, ya que el m\u00e9dico adscrito a Caprecom E.P.S.-S que la atendi\u00f3 en su oportunidad, revis\u00f3 su estado de salud, donde dej\u00f3 consignado en la orden medica que, la se\u00f1ora Campos tiene como antecedente meningitis y retraso en su desarrollo y as\u00ed solicit\u00f3 como tratamiento la valoraci\u00f3n por endocrinolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente que la accionante se encuentra en el r\u00e9gimen subsidiado nivel socioecon\u00f3mico 1, as\u00ed lo establece el carne de afiliaci\u00f3n a Caprecom EPS-S19, lo que hace presumir la falta de recursos, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n obligando concluir que la petente no puede sufragar el costo del especialista requerido, constatando as\u00ed que no cuenta con suficientes recursos econ\u00f3micos para acudir por sus propios medios a dicho especialista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es importante se\u00f1alar que la accionante es considerada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como un sujeto de especial protecci\u00f3n teniendo en cuenta la condici\u00f3n de discapacidad que presenta, ya que en la historia cl\u00ednica20 se lee que tiene un retraso en su desarrollo, lo que obliga al Estado procurar sus garant\u00edas constitucionales. Para lo anterior, es importante resaltar que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas consideradas como sujetos de especial protecci\u00f3n, se les ha reconocido sus derechos fundamentales en materia de seguridad en atenci\u00f3n a la especial vulnerabilidad que padecen y que tornan necesaria una protecci\u00f3n particularmente vigorosa de sus derechos. As\u00ed, se predica fundamental el derecho a la seguridad social de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, las personas con discapacidad y aquellas que han llegado a la tercera edad, entre otras.21 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo dicho, fuerza a concluir que la acci\u00f3n de tutela en primer termino es procedente en este caso, por la presunta violaci\u00f3n al derecho a la salud de la accionante pues, seg\u00fan la jurisprudencia ya anotada, la tutela procede cuando la persona se encuentra en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho fundamental, y adem\u00e1s por ser un sujeto de especial protecci\u00f3n por la discapacidad que padece, lo que obliga a proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso se pasan a considerar las pretensiones del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Secretaria Departamental de Salud del Tolima, en escrito radicado a \u00e9sta Corporaci\u00f3n el 3 de agosto de 2010 afirm\u00f3 que conforme a la base de datos oficial del FOSYGA la accionante se registra afiliada al REGIMEN SUBSIDIADO EPSS CAPRECOM, por consiguiente, la prestaci\u00f3n del servicio de salud se encuentra subsidiado por el Estado por intermedio de dicha afiliaci\u00f3n. As\u00ed mismo, dispuso que al revisar el historial personal de autorizaciones de la Secretaria de Salud Departamental, encontr\u00f3 que la usuaria registr\u00f3 una solicitud de servicios, de fecha 16 de febrero de 2010, en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., siendo el procedimiento: valoraci\u00f3n por endocrinolog\u00eda, solicitud que fue autorizada el 27 de julio de 201022 por dicho Hospital. \u00a0En este orden de ideas, considera la Secretaria de Salud Departamental que no ha vulnerado derechos fundamentales, por cuanto, ha autorizado lo solicitado por la usuaria y no le ha negado servicio m\u00e9dico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos comprobados se concluye que el derecho fundamental a la salud fue protegido efectivamente por la entidad que, de acuerdo con las normas que regulan la prestaci\u00f3n del servicio, es la competente, de manera que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna al derecho de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo dicho, se encuentra que en el presente caso en estudio existe carencia actual de objeto por hecho superado23, en lo que respecta al servicio m\u00e9dico de endocrinolog\u00eda, por cuanto durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del presente recurso de amparo, la valoraci\u00f3n por endocrinolog\u00eda fue autorizado por la Secretaria Departamental de Salud de Tolima. En lo que respecta al tratamiento integral es importante se\u00f1alar que para que proceda dicha solicitud, se requiere en primera instancia un diagn\u00f3stico efectuado por el especialista endocrin\u00f3logo para que determine el tratamiento efectivo a seguir respecto de la enfermedad que padece y c\u00f3mo se puede tratar su padecimiento, por lo que la Sala no se acceder\u00e1 a tal solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dadas las caracter\u00edsticas particulares que rodean este caso por tratarse de una persona discapacitada por ende sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, estima la Corte que el fallo proferido por el Juzgado de instancia ha debido conceder el amparo constitucional para garantizar la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la salud y en tal medida ha debido ordenar a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Tolima, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 20 de la ley 1122 de 2007 y el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n No. 005334 del 26 de diciembre de 2008, que autorizara la remisi\u00f3n al m\u00e9dico especialista en endocrinolog\u00eda, y en este orden garantizaran el acceso r\u00e1pido al derecho a la salud de manera integral de la petente, algo que el juez de primera instancia no realiz\u00f3, no obstante siendo evidente la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en el momento en que se profiri\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido el 3 \u00a0de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, declarando a la vez la carencia actual de objeto por existir un hecho superado en lo que respecta a la autorizaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico de endocrinolog\u00eda y negar\u00e1 la pretensi\u00f3n del tratamiento integral por las razones antes se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Circuito de Ibagu\u00e9, el 3 de diciembre de 2009, en el cual se decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Edna Roc\u00edo Campos Oliveros por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, respecto a la solicitud del servicio de endocrinolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0 NEGAR la solicitud del tratamiento integral por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE COPRREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver p\u00e1ginas 21 a 25 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 13 a 16 cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-760 de 2008 T-650 de 2009. En esta providencia se dijo: \u201c\u2026la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo cuando se concreta en una garant\u00eda subjetiva o individual derivada de la dignidad humana, entendida esta \u00faltima como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresi\u00f3n \u2018derechos fundamentales\u2019, alcance efectuado adicionalmente en armon\u00eda con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano (Art. 93 C.P.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-1182 de 2008 que cita: \u201cEl derecho a la salud se reconoce en el inciso iv) del apartado e) del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, de 1965; en el partado f) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, de 1979; as\u00ed como en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), tambi\u00e9n reconocen el derecho a la salud. An\u00e1logamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, as\u00ed como tambi\u00e9n en la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias C-572 de 2003, C-1489 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-1226 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias T-253 de 2008, T-323 de 2008, T-593 de 2008, T-553 de 2006, T-323 de 2008, T-050 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan el literal 10 del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1938 de 1994 de conformidad con la cual debe entenderse por diagn\u00f3stico \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias T-323 de 2008, T-050 de 2010 entre otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias T-1177 de 2008 y T-1182 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-1108 de 2008 que cita la sentencia T-568 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T-309 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folio 3 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folio 2 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folios 20 a 40 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-730 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folios 17, 14 y 17 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>23Ver sentencia T-170 de 2009, en dicha providencia se cito a la sentencia T-309 de 2006 donde se dijo: \u00a0Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, seg\u00fan el cual, como quiera que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparaci\u00f3n del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acci\u00f3n por parte del demandado, que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto \u201cno tendr\u00eda sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-685\/10 \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Caso en que EPS-S niega cita m\u00e9dica para valoraci\u00f3n con especialista en endocrinolog\u00eda por considerar que tal servicio no est\u00e1 cubierto por el plan subsidiado \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n seg\u00fan reglas establecidas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y REGIMEN SUBSIDIADO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}