{"id":18034,"date":"2024-06-11T21:53:49","date_gmt":"2024-06-11T21:53:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-686-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:49","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:49","slug":"t-686-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-686-10\/","title":{"rendered":"T-686-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-686\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Caso en que el actor cumple con todos los requisitos legales para su reconocimiento pero se le niega por multiafiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL-Concreci\u00f3n del derecho a la seguridad social y el derecho al m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Multiafiliaci\u00f3n simult\u00e1nea a dos reg\u00edmenes de pensi\u00f3n coexistentes en Colombia\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Decreto 3995 de 2008, en caso de multiafiliaci\u00f3n se entender\u00e1 vinculado a la administradora que haya recibido el mayor numero de cotizaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procede reconocimiento por cuanto el actor no est\u00e1 obligado a soportar un perjuicio como consecuencia directa del problema administrativo de multiafiliaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Orden al ISS de incluir en nomina de pensionados al actor si se encuentran cumplidos los requisitos para ello \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2647455 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por F\u00e9lix Mar\u00eda Rinc\u00f3n Ospina contra el Instituto de Seguros Sociales ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela en el asunto de la referencia, dictados por el Juzgado Quinto de Menores del Circuito de Medell\u00edn, el 21 de enero de 2010 en primera instancia (Fls. 68 a 77. Cuad # 1); y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Familia, del 19 de Marzo de 2010, en segunda instancia (Fls. 8 a 17. Cuad # 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano F\u00e9lix Mar\u00eda Rinc\u00f3n Ospina, naci\u00f3 el 01 de noviembre de 1948, en la actualidad cuenta con 61 a\u00f1os de edad. Alega que desde el 30 de 0ctubre de 1979 se encuentra afiliado al sistema general de pensiones, al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Afirma adem\u00e1s, que desde el 28 de septiembre de 1992 hasta el 01 de noviembre de 2008 (fecha en que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad), su empleador, Flores la Monta\u00f1a, realiz\u00f3 cumplidamente los aportes respectivos a pensi\u00f3n, al Instituto de Seguros Sociales (ISS). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatamente cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os de edad (01 de noviembre de 2008) el actor solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, la cual fue negada, bajo el argumento de que aparec\u00eda con \u201cm\u00faltiple afiliaci\u00f3n\u201d, por lo cual el comit\u00e9 hab\u00eda decidido que era CITY COLFONDOS la entidad que deb\u00eda asumir el pago de la pensi\u00f3n, cuando el demandante cumpliera 62 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Rinc\u00f3n Ospina asevera que fue trasladado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual sin ser consultado, y que el fondo de pensiones CITY COLFONDOS nunca le inform\u00f3 a \u00e9l o a su empleador sobre la afiliaci\u00f3n ni sobre traslado alguno. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual al cumplir los 60 a\u00f1os de edad y las semanas m\u00ednimas cotizadas al sistema (500), adquiri\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n. Por lo anterior interpone acci\u00f3n de tutela, solicitando lo propio al juez de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 2 a 6)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planillas de aportes al ISS (Fls. 8 a 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de CITY COLFONDOS a derecho de petici\u00f3n elevado por el actor (Fls. 27 a 28) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta suscrita por CITY COLFONDOS, a la demanda de tutela (Fls. 44 a 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias de tutela de primera y segunda instancia. (Fls. 68 a 77. Cuad # 1; y fls. 8 a 17. Cuad # 2, respectivamente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia (Fls. 83 a 87) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la Tutela \u00a0<\/p>\n<p>El demandante alega de un lado que fue trasladado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual sin ser consultado, y que el fondo de pensiones CITY COLFONDOS nunca le inform\u00f3 a \u00e9l o a su empleador sobre la afiliaci\u00f3n ni sobre traslado alguno. Y, de otro, que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual al cumplir los 60 a\u00f1os de edad y las semanas m\u00ednimas cotizadas al sistema (500), adquiri\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del ISS y de CITY COLFONDOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS alega que en seguimiento estricto del procedimiento, el \u201ccomit\u00e9 de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n\u201d decidi\u00f3 en el caso del accionante, que era la AFP CITYCOLFONDOS, la responsable del reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional. Esto en tanto en el sistema del fondo privado en menci\u00f3n, se encuentra vigente la afiliaci\u00f3n del actor como cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado CITYCOLFONDOS, ratifica que la afiliaci\u00f3n del ciudadano es v\u00e1lida y est\u00e1 vigente. Agrega que pese a ello, la cuenta del tutelante, activa desde 1996, no tiene aportes hasta el momento, es decir su saldo \u201cest\u00e1 en ceros\u201d. Explica que solo puede realizar el estudio sobre el respectivo traslado, hasta tanto el mismo ISS se lo solicite; lo cual no ha ocurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El a quo y ad quem niegan el amparo con base en el mismo argumento principal, consistente en que seg\u00fan la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional (SU-062 de 2010), para la procedencia del traslado de quienes pretenden devolverse del R\u00e9gimen de Ahorro Individual al R\u00e9gimen (RAIS) de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (RPMPD), es condici\u00f3n sine cuanon que el afiliado haya cotizado 15 a\u00f1os antes del 1\u00ba de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993). De lo contrario, no es posible el mencionado traslado. Por ello, en el caso concreto teniendo en cuenta que el ciudadano demandante no cumple con dicho requisito, pues su vinculaci\u00f3n al sistema data del 30 de octubre de 1979, entonces no resulta viable el traslado del RAIS al RPMPD. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El ciudadano F\u00e9lix Mar\u00eda Rinc\u00f3n Ospina, cuenta en la actualidad con 61 a\u00f1os de edad, y alega que desde el 30 de 0ctubre de 1979 se encuentra afiliado al sistema general de pensiones, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, por lo cual solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta que cumple con la edad y n\u00famero de semanas exigidas para ello. Dicha solicitud fue negada, bajo el argumento de que aparec\u00eda con \u201cm\u00faltiple afiliaci\u00f3n\u201d, por lo cual el comit\u00e9 hab\u00eda decidido que era CITY COLFONDOS la entidad que deb\u00eda asumir el pago de la pensi\u00f3n, cuando el demandante cumpliera 62 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el accionante que fue trasladado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual sin ser consultado, y que el fondo de pensiones CITY COLFONDOS nunca le inform\u00f3 a \u00e9l o a su empleador sobre la afiliaci\u00f3n ni sobre traslado alguno. Por lo anterior interpone acci\u00f3n de tutela, solicitando lo propio al juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el ISS como CITYCOLFONDOS, afirman que la afiliaci\u00f3n del ciudadano al segundo fondo de pensiones es v\u00e1lida y est\u00e1 vigente, aunque no tiene aportes registrados en CITYCOLFONDOS hasta el momento, es decir su saldo \u201cest\u00e1 en ceros\u201d. Agregan que el traslado de r\u00e9gimen para que sea el ISS el que reconozca la prestaci\u00f3n como lo pretende el demandante s\u00f3lo es posible de conformidad con la jurisprudencia de la Corte y hasta tanto el mismo ISS se lo solicite a CITYCOLFONDOS, se podr\u00e1 hacer el respectivo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado los jueces de instancia de tutela niegan el amparo y aducen que seg\u00fan la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional (SU-062 de 2010), para la procedencia del traslado de quienes pretenden devolverse del R\u00e9gimen de Ahorro Individual al R\u00e9gimen (RAIS) de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (RPMPD), es condici\u00f3n sine cuanon que el afiliado haya cotizado 15 a\u00f1os antes del 1\u00ba de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993). De lo contrario, no es posible el mencionado traslado. Por ello, en el caso concreto teniendo en cuenta que el ciudadano demandante no cumple con dicho requisito, pues su vinculaci\u00f3n al sistema data del 30 de octubre de 1979, entonces no resulta viable el traslado en menci\u00f3n. Por lo cual la negativa del ISS est\u00e1 jur\u00eddicamente sustentada, y el actor debe tramitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n ante CITYCOLFONDOS, en las condiciones legales vigentes para el R\u00e9gimen de Ahorro Individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo: perspectiva de la Corte para el an\u00e1lisis del caso objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Sala considera pertinente explicar preliminarmente el asunto constitucionalmente relevante planteado el presente caso. En este orden, resulta necesario aclarar que si bien en desarrollo del tr\u00e1mite de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del ciudadano Rinc\u00f3n Ospina, tanto por v\u00eda gubernativa como en sede de tutela, el asunto jur\u00eddico central se enfoc\u00f3 en la discusi\u00f3n sobre los requisitos para el traslado de r\u00e9gimen, y as\u00ed sobre la evoluci\u00f3n de las normas al respecto y la jurisprudencia constitucional sobre la aplicaci\u00f3n de dichas normas; no es menos cierto que el caso concreto plantea la ocurrencia de hechos que no pueden dejar de considerarse para brindar una soluci\u00f3n jur\u00eddica al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como aparece probado en el expediente, las planillas de aporte a pensi\u00f3n del demandante, desde el momento de su afiliaci\u00f3n al sistema (1979) hasta el momento en que cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os de edad (2008), demuestran que ha sido el Instituto de Seguros Sociales la entidad que ha recaudado dichos aportes. De este modo, ninguno de \u00e9stos ha sido pagado a favor de CITYCOLFONDOS. Esto es tanto as\u00ed, que al tiempo que la AFP CITYCOLFONDOS afirma que seg\u00fan las bases de datos del sistema, el se\u00f1or Rinc\u00f3n Ospina se encuentra v\u00e1lidamente afiliado a dicho fondo de pensiones, llama tambi\u00e9n la atenci\u00f3n sobre el hecho de que pese a estar afiliado all\u00ed desde 1996, su cuenta \u201cest\u00e1 en ceros\u201d; es decir, que no se han aportado pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta claro que el problema a resolver no es el relativo a la procedencia del traslado del actor de CITYCOLFONDOS al ISS, sino el relativo a las cargas que deben y no deben soportarse por parte de los ciudadanos en materia de su derecho a la pensi\u00f3n, en casos de multiafiliaci\u00f3n. As\u00ed pues, es evidente que si el actor ha hecho la totalidad de sus aportes al R\u00e9gimen de Prima Media, pero al reclamar la pensi\u00f3n se encuentra con la situaci\u00f3n seg\u00fan la cual tiene una afiliaci\u00f3n vigente en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual, el problema del ciudadano no est\u00e1 relacionado con la posibilidad de traslado de r\u00e9gimen, sino con la cuesti\u00f3n administrativa generada por el hecho de que sus aportes son recaudados en uno de dichos reg\u00edmenes (el RPMPD) y su afiliaci\u00f3n est\u00e1 registrada en el otro (RAIS). Estos es, un problema administrativo de multiafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si es raz\u00f3n suficiente para el ISS, para negar la solicitud de pensi\u00f3n del ciudadano F\u00e9lix Mar\u00eda Rinc\u00f3n Ospina, el hecho de que en los registros del sistema de informaci\u00f3n de afiliados se encuentre inscrito el mencionado ciudadano en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual (en CITYCOLFONDOS), cuando sus aportes han sido recaudados en el otro r\u00e9gimen (R\u00e9gimen de Prima Media), precisamente por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Posibilidad constitucional de reclamo mediante acci\u00f3n de tutela de derechos de seguridad social en materia de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- De acuerdo a la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso hist\u00f3rico de surgimiento de estas garant\u00edas como par\u00e1metro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categor\u00eda de los derechos conocidos como derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de lo anterior, en pronunciamientos recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales1 pues se conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Ahora bien, una cosa es el car\u00e1cter fundamental de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales \u2013 sean \u00e9stos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administraci\u00f3n deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico no determina que estos derechos pierdan su car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acci\u00f3n de tutela pues la indeterminaci\u00f3n de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, qui\u00e9n es el sujeto obligado, qui\u00e9n es el titular y cu\u00e1l es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepci\u00f3n, acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que se encuentren amenazados de vulneraci\u00f3n o hayan sido conculcados3, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social, es un derecho fundamental y que, cuando se presente alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Con relaci\u00f3n a los requisitos de procedibilidad de la tutela para proteger derechos prestacionales, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n. Sin embargo, de manera excepcional, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye pues, que el derecho a la seguridad social, es un derecho fundamental y que, cuando se presente alguno de los eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El m\u00ednimo vital es un derecho fundamental protegible por medio de la acci\u00f3n de tutela, consistente en los recursos necesarios que requiere una persona para poder satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, es decir, vivir en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que el derecho al m\u00ednimo vital son los: \u201cRequerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia\u201d, especialmente en lo relacionado con su alimentaci\u00f3n, vestido, educaci\u00f3n, vivienda y seguridad social. As\u00ed mismo, la jurisprudencia Constitucional ha precisado que el m\u00ednimo vital es una \u201cinstituci\u00f3n de justicia elemental que se impone aplicar, como repetidamente lo ha hecho la Corte Constitucional, en situaciones humanas l\u00edmites producidas por la extrema pobreza y la indigencia cuando quiera que frente a las necesidades m\u00e1s elementales y primarias, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente y dejan de notificarse de las afectaciones m\u00e1s extremas de la dignidad humana\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la jurisprudencia constitucional que \u201cen m\u00faltiples oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance y contenido de este concepto. Y la atenci\u00f3n que le ha prodigado la jurisprudencia a esta garant\u00eda constitucional no resulta caprichosa ni arbitraria. Como recientemente fue se\u00f1alado en la sentencia T \u2013 772 de 2003, el m\u00ednimo vital es un presupuesto b\u00e1sico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales. Se constituye en una \u201cpre-condici\u00f3n para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del derecho a la mesada pensional, como desarrollo del derecho a la seguridad social, puede ser amparado por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, por ostentar esta el car\u00e1cter de derecho fundamental. En tal sentido \u201cla jurisprudencia constitucional ha establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestaci\u00f3n peri\u00f3dica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del [mismo] (\u2026) Por lo tanto la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de esta prestaci\u00f3n es simult\u00e1neamente una garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la mesada pensional como manifestaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital no es en todos los casos protegible por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo lo es cuando la mesada pensional es necesaria para el sustento del pensionado y su familia, pues no existe otro medio de subsistencia o existiendo es insuficiente para la satisfacci\u00f3n de las necesidades. Tambi\u00e9n es aplicable, cuando el no pago causa un grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional al afectado. 9 \u00a0<\/p>\n<p>La multiafiliaci\u00f3n en el Sistema General de Pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- La multiafiliaci\u00f3n consiste en la afiliaci\u00f3n simult\u00e1nea a los dos reg\u00edmenes de pensi\u00f3n coexistentes en Colombia en este momento, el de prima media con prestaciones definidas, prestado por el Seguro Social y el de ahorro individual con solidaridad, ofrecido por las aseguradoras privadas como Provenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 3995 de \u00a02008, por el cual se \u00a0reglamentan los art\u00edculos 12, 13 y 16 la Ley 100 de 1993, contempla la prohibici\u00f3n de la multiafiliaci\u00f3n en el Sistema General de Pensiones y establece los criterios para resolver estos casos de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en el mismo se aplican a los afiliados al sistema general de pensiones que al 31 de Diciembre de 2007 se encuentran incursos en situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n entre el R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala as\u00ed mismo que \u201cA las personas que, despu\u00e9s de un a\u00f1o de entrada en vigencia la Ley 797 de 2003, se trasladaron al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (RPM) falt\u00e1ndoles 10 a\u00f1os o menos para tener la edad exigida para tener derecho a la pensi\u00f3n en ese r\u00e9gimen, se les aplicar\u00e1 lo que establecen los art\u00edculos 7,8 y 12 del presente Decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n definitiva a estos casos de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n, se expide el aludido decreto, privilegiando para ello la voluntad de los cotizantes, teniendo en cuenta los tiempos de las cotizaciones efectuadas para todos los efectos y preservando el derecho de la libre escogencia bajo par\u00e1metros claros que permitan establecer la verdadera situaci\u00f3n de los afiliados al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Al referirse al Decreto 3935 de 2008, en el cap\u00edtulo II a los criterios de soluci\u00f3n plantea lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Afiliaci\u00f3n v\u00e1lida en situaciones de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. Est\u00e1 prohibida la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. El afiliado s\u00f3lo podr\u00e1 trasladarse en los t\u00e9rminos que establece la Ley 797 de 2003. Cuando el afiliado cambie de r\u00e9gimen o de administradora antes de los t\u00e9rminos previstos en la ley, esta \u00faltima vinculaci\u00f3n no ser\u00e1 v\u00e1lida y el afiliado incurrir\u00e1 en m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. La vinculaci\u00f3n v\u00e1lida ser\u00e1 la correspondiente al \u00faltimo traslado que haya sido efectuado con el cumplimiento de los t\u00e9rminos legales antes de incurrir en un estado de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para definir a que r\u00e9gimen pensional esta v\u00e1lidamente vinculada una persona que se encuentra en estado de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n al 31 de diciembre de 2007, se aplicar\u00e1n, por una \u00fanica vez, las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado en situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el l1 de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entender\u00e1 vinculado a la administradora que haya recibido el mayor n\u00famero de cotizaciones;10 en caso de no haber realizado cotizaciones en dicho t\u00e9rmino, se entender\u00e1 vinculado a la administradora que haya recibido la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectiva. Para estos efectos, no ser\u00e1n admisibles los pagos de cotizaciones efectuados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado no haya efectuado ninguna cotizaci\u00f3n o haya realizado el mismo n\u00famero de cotizaciones en ambos reg\u00edmenes entre el1 de julio y el 31 de diciembre de 2007, ser\u00e1 v\u00e1lida la \u00faltima vinculaci\u00f3n efectuada dentro de los t\u00e9rminos legales antes de la situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas previstas en este art\u00edculo tambi\u00e9n aplicaran a aquellos afiliados que se encuentran registrados en las bases de datos de los dos reg\u00edmenes por no haberse perfeccionado el traslado de r\u00e9gimen.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Finalmente, es preciso indicar que es el mismo decreto el que se\u00f1ala las personas excluidas de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones en \u00e9l contenidas, siendo ellas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u201dLas personas cuya situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n haya sido decidida conforme a las normas vigentes antes de la entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas a quienes a la entrada en vigencia del presente Decreto se les haya reconocido una pensi\u00f3n del Sistema General de Pensiones, o quienes tengan los requisitos de pensi\u00f3n cumplidos en alguno de los dos reg\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los afiliados que desempe\u00f1en actividades de alto riesgo de acuerdo con el art\u00edculo 9 del Decreto Ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el legislador en busca de dar soluci\u00f3n a los m\u00faltiples inconvenientes, que se presentan al momento de tramitar la pensi\u00f3n ya sea de vejez, invalidez o sobrevivencia en casos de multiafiliaci\u00f3n y que dilatan el proceso de dicha reclamaci\u00f3n, expidi\u00f3 el Decreto 3995 de 2008 se\u00f1alando las pautas que permiten definir a cu\u00e1l r\u00e9gimen pensional se est\u00e1 v\u00e1lidamente vinculado, siendo aplicable a este caso lo contemplado en el art\u00edculo 2 del mencionado Decreto. Esto es, la regla jur\u00eddica seg\u00fan la cual cuando el afiliado en situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el l1 de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entender\u00e1 vinculado a la administradora que haya recibido el mayor n\u00famero de cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>14.- El ciudadano F\u00e9lix Mar\u00eda Rinc\u00f3n Ospina alega que desde el 30 de octubre de 1979 se encuentra afiliado al sistema general de pensiones, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, por lo cual solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta que cumple con la edad y n\u00famero de semanas cotizadas exigidas para ello. Dicha solicitud fue negada, bajo el argumento de que aparec\u00eda con \u201cm\u00faltiple afiliaci\u00f3n\u201d, por lo cual el comit\u00e9 hab\u00eda decidido que era CITY COLFONDOS la entidad que deb\u00eda asumir el pago de la pensi\u00f3n, cuando el demandante cumpliera 62 a\u00f1os de edad. Tanto el ISS como CITYCOLFONDOS, afirman que la afiliaci\u00f3n del ciudadano al segundo fondo de pensiones es v\u00e1lida y est\u00e1 vigente, aunque no tiene aportes registrados en CITYCOLFONDOS hasta el momento, es decir su saldo \u201cest\u00e1 en ceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como se aclar\u00f3 en el ac\u00e1pite preliminar de estas consideraciones, si bien en desarrollo del tr\u00e1mite (en v\u00eda gubernativa y en tutela) de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del ciudadano Rinc\u00f3n Ospina, se analiz\u00f3 el caso desde la perspectiva de si el demandante cumpl\u00eda o no con los requisitos para el traslado de r\u00e9gimen; esta Sala no puede dejar de considerar que las planillas de aportes a pensi\u00f3n del actor, demuestran que ha sido el Instituto de Seguros Sociales la entidad que ha recaudado todos sus aportes pensionales. Y, su cuenta en CITYCOLFONDOS, pese a estar presuntamente activa desde 1996 \u201cest\u00e1 en ceros\u201d, es decir que no registra aportes. De este modo, resulta claro que el problema a resolver no es el relativo a la procedencia del traslado del actor de CITYCOLFONDOS al ISS, sino el relativo a la situaci\u00f3n administrativa generada por el hecho de que sus aportes son recaudados en uno de dichos reg\u00edmenes (el RPMPD) y su afiliaci\u00f3n est\u00e1 registrada en el otro (RAIS). Estos es, un problema administrativo de multiafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.- En este orden, al tenor del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 3995 de 2008, el cual seg\u00fan se vio establece las reglas para desatar los eventos de multiafiliaci\u00f3n, y que concretamente dispone que cuando el afiliado en situaci\u00f3n de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el l1 de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entender\u00e1 vinculado a la administradora que haya recibido el mayor n\u00famero de cotizaciones; al tenor de ello \u2013 se insiste- encuentra la Sala que el responsable por el estudio acerca del reconocimiento de la pensi\u00f3n del ciudadano Rinc\u00f3n Ospina, y el eventual pago de la mesada, es el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en tanto todos los aportes registrados en las planillas respectivas (Fls. 8 a 21), registran que entre los a\u00f1os 1979 y 2008 \u00e9stos fueron recaudados y pagados en favor del ISS. Adem\u00e1s de que, como se ha dicho varias veces, la AFP CITYCOLFONDOS certifica expresamente que la cuenta del se\u00f1or Rinc\u00f3n Ospina en dicho fondo privado no ha registrado aporte alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- De otro lado, teniendo en cuenta que la consecuencia directa del problema administrativo de multiafiliaci\u00f3n, ha sido la imposibilidad del demandante de gozar de su mesada pensional, se ve afectado su derecho al acceso a las garant\u00edas de seguridad social, con la consecuente amenaza de su m\u00ednimo vital. Esto, por cuanto se ha obligado al tutelante a soportar un perjuicio derivado de una situaci\u00f3n administrativa que est\u00e1 fuera de su alcance, pues a su cargo est\u00e1 \u00fanicamente el deber de cotizar. Por ello el actor, al pretender certificar mediante los documentos allegados al expediente el cumplimiento de la edad y de las semanas cotizadas exigidas para acceder a su pensi\u00f3n, resulta en una situaci\u00f3n que no es equitativa al encontrar que la entidad que recauda sus aportes no es la misma que tiene activa su afiliaci\u00f3n, y que por ello no puede conseguir su pensi\u00f3n. Por supuesto lo anterior es raz\u00f3n suficiente para autorizar la intervenci\u00f3n del juez de tutela, aunque no sobra se\u00f1alar, que el caso tambi\u00e9n se considera constitucionalmente relevante en la medida en que su estudio se desarroll\u00f3 equivocadamente a partir del an\u00e1lisis de l\u00edneas jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n relativas a la posibilidad de traslado entre reg\u00edmenes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Por todo lo explicado hasta el momento, la Corte ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, atender la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n del ciudadano F\u00e9lix Mar\u00eda Rinc\u00f3n Ospina, mediante el estudio de la misma en los t\u00e9rminos legales y jurisprudenciales vigentes y haciendo caso omiso de la afiliaci\u00f3n del actor a CITYCOLFONDOS, para que sea incluido en la n\u00f3mina de pensionados, si se encuentran cumplidos los requisitos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala considera que el t\u00e9rmino razonable con el que cuenta el ISS para responder, es el correspondiente al de los derechos de petici\u00f3n, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. Esto en consideraci\u00f3n a que se ha aclarado en esta providencia que la afiliaci\u00f3n del actor que sustenta el derecho a la mesada pensional es la suscrita con el ISS. De ah\u00ed que el estudio a cargo de dicha entidad es el relativo a la procedencia del reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, responda la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n del ciudadano F\u00e9lix Mar\u00eda Rinc\u00f3n Ospina, mediante el estudio de la misma en los t\u00e9rminos legales y jurisprudenciales vigentes y haciendo caso omiso de la afiliaci\u00f3n del actor a CITYCOLFONDOS, para que sea incluido en la n\u00f3mina de pensionados, si se encuentran cumplidos los requisitos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-016-07. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto ver Corte Constitucional, sentencias T-884 DE 2008, \u00a0T-816 de 2006, T-1309 de 2005, T-691 de 2005, T-580 de 2005 y T-425 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto ver Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2004, T-011 de 1998, SU \u2013 225 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto ver Corte Constitucional, sentencia T- 335 de 2004, T \u2013 772 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-862 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto ver Corte Constitucional, sentencia T-704 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 Subrayado fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 3995 de 2008, art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-686\/10 \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Caso en que el actor cumple con todos los requisitos legales para su reconocimiento pero se le niega por multiafiliaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos de seguridad social \u00a0 MESADA PENSIONAL-Concreci\u00f3n del derecho a la seguridad social y el derecho al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}