{"id":18035,"date":"2024-06-11T21:53:49","date_gmt":"2024-06-11T21:53:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-687-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:49","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:49","slug":"t-687-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-687-10\/","title":{"rendered":"T-687-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-687\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertirlos\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Existencia de recursos administrativos o acciones judiciales para controvertirlos no inhibe autom\u00e1ticamente el uso de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Articulo 28 de la ley 1122 de 2007, por medio del cual se desarrolla la provisi\u00f3n del cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER CARGO DE GERENTE DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de quien, ocupando el primer lugar en proceso p\u00fablico de selecci\u00f3n, no es nombrado en el cargo a proveer \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Andrea Santos Scarpeta contra Municipio de Saladoblanco y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Oporapa &#8211; Huila y en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Santos Scarpeta interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde del Municipio de Saladoblanco y contra la ESE Hospital Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes del Municipio de Saladoblanco (Huila). Sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Junta Directiva de la ESE Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes del Municipio de Saladoblanco realiz\u00f3 una invitaci\u00f3n p\u00fablica para seleccionar los integrantes de la terna a partir de la cual se nombrar\u00eda el\/la Gerente de la ESE en cuesti\u00f3n \u2013folio 44-. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El proceso de selecci\u00f3n finaliz\u00f3 en el mes de julio de 2009 con los siguientes resultados \u2013folio 68-: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leisa Mar\u00eda Borja Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 puntos \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Deicy Cardozo Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073 puntos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edgar Mu\u00f1oz Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085 puntos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Alexandra Rivera Tovar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 puntos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andrea Santos Scarpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090 puntos \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el punto n. 4 del acta de 29 de julio de 2009 la Junta Directiva de la ESE Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes decidi\u00f3 conformar la terna para la elecci\u00f3n del gerente del Hospital. Para tal efecto se escogieron las personas que obtuvieron los tres mayores puntajes de la lista de elegibles, dando el siguiente resultado \u2013folio 65-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Andrea Santos Scarpeta con un total de puntos: 90 \u00a0<\/p>\n<p>2. Edgar Mu\u00f1oz Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 : 85 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mar\u00eda Deicy Cardozo Quintero\u201c \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 : 73\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Por medio de Decreto n. 34 de 31 de julio de 2009 \u201cPOR MEDIO DEL CUAL SE EFECT\u00daA UN NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD EN UN CARGO DE PER\u00cdODO FIJO\u201d se design\u00f3 como Gerente de la ESE tantas veces mencionada a la se\u00f1ora Mar\u00eda Deicy Cardozo Quintero \u2013folios 104 y 105-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La se\u00f1ora Cardozo Quintero tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de Gerente de la ESE el 04 de agosto de 2009, ante el alcalde Municipal y el Secretario General de la Alcald\u00eda -folio 107-. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela se dirige contra la decisi\u00f3n adoptada por el nominador, el se\u00f1or H\u00e9ctor Gustavo Silva Silva -Alcalde del Municipio de Saladoblanco-, quien nombr\u00f3 y la ESE Hospital Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, por cuanto el primero dio posesi\u00f3n como Gerente de dicha ESE a la persona que hab\u00eda obtenido el tercer puntaje m\u00e1s alto en el proceso de selecci\u00f3n, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo a la se\u00f1ora Santos Scarpeta, la cual obtuvo el puntaje m\u00e1s alto en dicho certamen. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la ESE Hospital Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el poder conferido espec\u00edficamente para el proceso de tutela por la se\u00f1ora Mar\u00eda Deicy Cardozo Quintero (integrante de la terna escogida para ocupar el cargo de Gerente de la ESE) \u2013folio 54-, actuando en la calidad de Gerente de la ESE Hospital Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes, el Dr. Alexi Farid Castro P\u00edzo dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, solicitando que la misma se declarara improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el apoderado del Hospital, en virtud a que la tutela es un mecanismo subsidiario, no es posible que se utilice para reemplazar las v\u00edas ordinarias de defensa de los derechos previstos por el ordenamiento jur\u00eddico. En este sentido manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actora pretende reemplazar la justicia ordinaria con la presente acci\u00f3n de tutela, como quiera que ten\u00eda otro medio de defensa judicial como es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo por medio del cual se nombro (sic) al gerente de la ESE HOSPITAL NUESTRA SE\u00d1ORA DE LAS MERCEDES DE SALADOBLANCO. Sin embargo, si la accionante manifiesta que dicha acci\u00f3n judicial, contenciosa administrativa, no era efectiva, debi\u00f3 instaurar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y el juez de tutela analizar si esta (sic) es procedente, pese a que la acci\u00f3n contenciosa ya se encuentra caducada, por cuanto a la fecha ya han transcurrido m\u00e1s de cuatro meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del acto administrativo de nombramiento de gerente. No es procedente como lo afirma la Honorable Corte Constitucional efectuar el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela si deliberadamente no se acudi\u00f3 al otro medio de defensa judicial\u201d \u2013folio 97-. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el apoderado del Hospital desvirt\u00faa que exista urgencia por parte de la accionante de tutela, pues deja transcurrir m\u00e1s de 150 d\u00edas para la interposici\u00f3n de la tutela \u2013folio 98-, raz\u00f3n por la cual no se cumplir\u00eda en este caso con el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que se extra\u00f1an los requisitos que configurar\u00edan la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto la \u201caccionante no demuestra ni siquiera sumariamente que se encuentra en gestaci\u00f3n y que se le est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital\u201d \u2013folio 100- y, advierte, que la \u201cDra. Santos Scarpeta tiene esposo y este es asalariado\u201d \u2013folio 100-. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del se\u00f1or H\u00e9ctor Gustavo Silva Silva, Alcalde del Municipio de Saladoblanco \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Alexi Farid Castro P\u00edzo, actuando esta vez como apoderado del Alcalde, responde a la tutela reiterando los argumentos expuestos en la respuesta dada como apoderado del Hospital, al decir que la acci\u00f3n de tutela debe declararse improcedente por cuanto exist\u00edan mecanismos ordinarios para controvertir el acto administrativo de nombramiento como Gerente de la ESE de la se\u00f1ora Cardozo Quintero y que en el mismo no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u2013folio 133-. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar \u00a0<\/p>\n<p>La jueza Martha In\u00e9s Covaleda Casta\u00f1o, Jueza \u00danica Promiscua Municipal de Saladoblanco, manifest\u00f3 estar impedida por tener un entrever un inter\u00e9s directo en la presente actuaci\u00f3n, toda vez que su c\u00f3nyuge fue designado Personero Municipal de Saladoblanco, por parte del Concejo Municipal en sesi\u00f3n extraordinaria de ocho (08) de enero de 2008, y fue elegido con el apoyo de la bancada pol\u00edtica que pertenece al partido del Alcalde Municipal \u2013folio 73-, como prueba de lo cual aporta el acta de la sesi\u00f3n del Concejo Municipal \u2013folios 78 a 82- y el acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Efra\u00edn Calder\u00f3n Londo\u00f1o \u2013folios 83 y 84-. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho impedimento fue aceptado por auto de 19 de enero de 2010 expedido por el Juzgado \u00danico Civil de Oporapa, quien prosigui\u00f3 el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela -folio 88-. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 01 de febrero de 2010 el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Oporapa \u2013 Huila decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n el juez argument\u00f3 que la tutela era procedente en este caso por cuanto se cumpl\u00edan las exigencias del principio de subsidariedad. En efecto, argument\u00f3 el juez que, no obstante la existencia de mecanismos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, estos resultan ineficaces en este caso, por cuanto el tiempo que tardar\u00eda en resolverse el asunto ante dicha jurisdicci\u00f3n exceder\u00eda el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del cargo en disputa, lo que implicar\u00eda un desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante, pues la eventual indemnizaci\u00f3n no ser\u00eda id\u00f3nea para precaver dicha protecci\u00f3n \u2013folio 195-. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la inmediatez se aclara que, contrario a lo manifestado por el apoderado del Hospital y del Alcalde de Saladoblanco, la tutela no se interpuso cinco (5) meses despu\u00e9s del nombramiento de la se\u00f1ora Cardozo Quintero \u2013actual gerente de la ESE en menci\u00f3n-. La accionante present\u00f3 la acci\u00f3n el 27 de noviembre de 2009, es decir, aproximadamente tres meses despu\u00e9s de que se enterara de la designaci\u00f3n hecha por el Alcalde, t\u00e9rmino razonable, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que desde el 27 de octubre del mismo a\u00f1o la accionante radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Junta Directiva del Hospital en el que solicitaba informaci\u00f3n sobre la realizaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n, la conformaci\u00f3n de la terna y la escogencia del gerente de dicha instituci\u00f3n \u2013folio 196-. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la accionante se encontraba en estado de embarazo durante dicho per\u00edodo de tiempo, lo cual, sin duda, resulta un elemento a tener en consideraci\u00f3n al momento de valorar la inmediatez de la acci\u00f3n interpuesta \u2013folio 196-. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones declara procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del fondo del asunto, el Juez cita una serie de decisiones jurisprudenciales en las que se concluye que el par\u00e1metro del m\u00e9rito en el acceso a los cargos p\u00fablicos es un mandato constitucional y, por tanto, que ante la realizaci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos debe escogerse para ocupar el respectivo cargo a la persona que obtuvo el puntaje m\u00e1s alto. En este sentido manifest\u00f3 \u201c[e] es por ello que, sin duda alguna, la designaci\u00f3n realizada por el Alcalde Municipal de Saladoblanco carece de validez alguna y con fundamento en el precedente constitucional invocado por la accionante se tiene la efectiva conculcaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a ra\u00edz del proceder de la primera autoridad de la localidad al no tener en cuenta los principios generales que rigen los concursos de m\u00e9ritos; por tal raz\u00f3n la vulneraci\u00f3n recay\u00f3 sobre los derechos, al trabajo por cuanto se le est\u00e1 impidiendo a la actora el ejercicio de la actividad laboral como Gerente; a la igualdad, toda vez que no se le brind\u00f3 un trato igualitario al no respetarse por el nominador las condiciones del concurso; al debido proceso administrativo, como ya se dijo al no brindarse la plena observancia de las reglas y garant\u00edas previstas para el concurso de m\u00e9ritos; y al acceso a cargos p\u00fablicos, al imposibilitarse su desempe\u00f1o como Gerente a pesar de haber optado para ello a trav\u00e9s de concurso\u201d \u2013folio 202-. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones el juez de primera instancia orden\u00f3 inaplicar la expresi\u00f3n \u201cla Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual (\u2026)\u201d contenida en el art\u00edculo 28 de la ley 1122 de 2007 y, en consecuencia, Tutelar los derechos de la accionante \u2013folio 203-. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de impugnaci\u00f3n el Dr. Farid Castro P\u00edzo, actuando como apoderado del alcalde Municipal y de la ESE Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes, reitera que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez pues la misma se hab\u00eda interpuesto luego de m\u00e1s de 110 de realizado el nombramiento \u2013folio 212-. Adicionalmente, afirma que la tutela resulta un factor de inseguridad jur\u00eddica y que en el presente caso no se aprecia un da\u00f1o irreparable -folio 214-. \u00a0<\/p>\n<p>En otro escrito de impugnaci\u00f3n, el mismo Dr. Farid Castro P\u00edzo, adiciona que el precedente constitucional no es \u201cverdadera fuente principal de derecho\u201d y que, por consiguiente, la sentencia T-359 (sic) de 2009 no crea obligaci\u00f3n alguna para el juez constitucional \u2013folio 222-. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de segunda instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito revoc\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que, en el presente caso, la tutela no es procedente. En este sentido sostiene que le asiste raz\u00f3n al apoderado del Hospital cuando afirma que la acci\u00f3n adecuada es la de nulidad y restablecimiento del derecho \u2013f. 18 cuaderno n. 2-. Adicionalmente, sostiene que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues no se cumplen los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para este tipo de perjuicios, como son la inmenencia, la gravedad y la necesidad de medidas urgentes \u2013f. 19 cuaderno n. 2-. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones revoca la sentencia de primera instancia y decide declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Como acervo probatorio en el presente caso se adjunt\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Invitaci\u00f3n p\u00fablica 01 de la Junta Directiva de la ESE Hospital Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes para participar en el proceso de escogencia del Gerente de la ESE \u2013folio 44-. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Cronograma de actividades de dicho proceso de selecci\u00f3n \u2013folio 45-. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Tabla de ponderaci\u00f3n de pruebas\u2013folio 46-. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Aviso de la Invitaci\u00f3n P\u00fablica \u2013folio 47-. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Acuerdo 02 de la ESE Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes, por medio del cual se determina el mecanismo de conformaci\u00f3n de la terna \u2013folio 45-. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Acuerdo 03 de la ESE Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes, por medio del cual se adopta el proceso de selecci\u00f3n de aspirantes \u2013folio 50 a 59-. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Acta de la reuni\u00f3n de 29 de julio de 2009 de la Junta Directiva del la ESE Hospital Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes, en la que se conforma la terna para elegir al gerente de la entidad \u2013folio 64 a 66-. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Resultados del proceso de selecci\u00f3n (puntaje obtenido por los participantes) \u2013folio 68-. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Derecho de petici\u00f3n presentado el 27 de octubre de 2009 por la accionante de tutela ante la ESE, solicitando copia del proceso de selecci\u00f3n de aspirantes \u2013folio 69-. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Respuesta de la ESE Hospital Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes al derecho de petici\u00f3n del d\u00eda 18 de noviembre de 2009 \u2013folio 258-. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Acta de posesi\u00f3n de la Dra. Mar\u00eda Deicy Cardozo Quintero como Gerente de la ESE Hospital Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes \u2013folio 107-. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Deicy Cardozo Quintero, ante el juez de primera instancia \u2013folio 178 y 179-. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Constancia de citaci\u00f3n a la se\u00f1ora Santos Scarpeta para declarar y manifestaci\u00f3n de su imposibilidad para concurrir por encontrarse en recuperaci\u00f3n luego de un procedimiento de ces\u00e1rea \u2013folio 181-. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Declaraci\u00f3n de H\u00e9ctor Gustavo Silva Silva, Alcalde Municipal de Saladoblanco \u2013folio 182-. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Escrito de la se\u00f1ora Andrea Santos Scarpeta en que se manifiesta la imposibilidad de concurrir a la diligencia para la que hab\u00eda sido citada, debido a encontrarse en licencia de maternidad en la ciudad de Bogot\u00e1 \u2013folio 185-. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Incapacidad m\u00e9dica expedida en d\u00eda 9 de enero de 2010 \u2013folio 186-. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala proferir la sentencia de revisi\u00f3n de la tutela impetrada la se\u00f1ora Santos Scarpeta en contra del Alcalde del Municipio de Saladoblanco y la ESE Hospital Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes. La petici\u00f3n tiene como fundamento el nombramiento de la se\u00f1ora Cardozo Quintero como Gerente de la mencionada ESE, quien ten\u00eda el puntaje m\u00e1s bajo de quienes integraban la terna elaborada por la Junta de Administraci\u00f3n de la ESE para estos efectos, lo que presuntamente vulner\u00f3 los derechos de quien ten\u00eda el puntaje m\u00e1s alto, es decir la se\u00f1ora Santos Scarpeta, accionante dentro del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada ante la Corte, ser\u00e1n dos los problemas jur\u00eddicos a resolver por parte de la Sala. El primero, que es com\u00fan a todas las acciones de tutela y que en la presente situaci\u00f3n tiene especial relevancia, es i) si para el caso en estudio se cumplen las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n; de ser procedente la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Sala se enfrentar\u00eda a un segundo problema, consiste en determinar ii) si con el nombramiento de la persona que obtuvo el tercer puntaje en el concurso organizado por la ESE Hospital Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes para proveer el cargo de Gerente de dicha instituci\u00f3n se vulneraron derechos fundamentales a la se\u00f1ora Santos Scarpeta, quien ocup\u00f3 el primer lugar en dicho concurso y, por tanto, ten\u00eda el puntaje m\u00e1s alto entre quines ocupaban la terna elaborada para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico la Corte har\u00e1 consideraciones acerca de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos; las exigencias que surgen de la realizaci\u00f3n de concursos para el acceso a cargos p\u00fablicos por parte las entidades; y, finalmente, resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo para controvertir actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela instituida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n de 1991 tiene como caracter\u00edstica esencial la de ser un mecanismo subsidiario, es decir, que funciona \u00fanicamente en aquellos casos en que no exista instrumento ordinario alguno con el que pueda impedir que contin\u00fae la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental. Por esta raz\u00f3n la Corte ha manifestado de forma constante que, ante la existencia de mecanismos ordinarios previstos para la protecci\u00f3n iusfundamental requerida en una determinada situaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela deviene improcedente. Es claro que la postura de la Corte obedece a la necesidad de respetar el conducto regular de las competencias jurisdiccionales, a efectos de conservar la estructura funcional de la rama judicial. Por esta v\u00eda, la Corte busca evitar la indebida intromisi\u00f3n del juez de tutela en las labores asignadas a los jueces por parte del legislador. En este sentido, la Corte ha reiterado \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la paulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de tutela entra\u00f1a (i) que se desfigure el papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior)1 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dicho, es entendible que la Corte afirme que &#8220;la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protecci\u00f3n paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de car\u00e1cter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinaci\u00f3n entre \u00e9stos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad lo que logra la articulaci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales en la determinaci\u00f3n del espacio jurisdiccional respectivo&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y con el primordial objetivo de preservar la eficacia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n jur\u00eddica de los derechos fundamentales, en numerosas ocasiones y de manera constante se ha manifestado por la jurisprudencia constitucional que es necesario realizar un an\u00e1lisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluaci\u00f3n no debe observar \u00fanicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la soluci\u00f3n por la v\u00eda jur\u00eddica de determinada situaci\u00f3n, sino que en el contexto concreto dicha soluci\u00f3n sea eficaz en la protecci\u00f3n del derecho fundamental comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se ha concluido \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, antes de resolver la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de una forma mec\u00e1nica por la existencia de un procedimiento determinado, corresponde al juez constitucional dilucidar dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuesti\u00f3n es positiva, debe abordarse la cuesti\u00f3n subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del \u00a0perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia \u00a0legitiman el amparo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa idoneidad \u00a0y eficacia del medio debe ser apreciada en concreto atendiendo las circunstancias espec\u00edficas en que se encuentre el solicitante, la entidad de los derechos implicados y el grado de vulneraci\u00f3n o amenaza de esos derechos fundamentales. Es por esto que el numeral primero del art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2591 de 1991, declarado exequible mediante sentencia C-018 de 1993, estableci\u00f3 que \u2018(\u2026) [l]a existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u20194\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ese desplazamiento de la acci\u00f3n de tutela por los medios ordinarios de defensa judicial, s\u00f3lo se presenta cuando \u00e9stos resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n del derecho fundamental violado o amenazado. Al respecto, la Corte ha sostenido que: \u2018&#8230; \u2018en cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral\u2019, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales&#8230;\u20196\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Corte reconoce que aunque la prioridad procedimental la tiene el medio de defensa judicial ordinario, la protecci\u00f3n ius fundamental puede dispensarse por v\u00eda tutela si aquel mecanismo resulta insuficiente para evitar el perjuicio amenazante. Es all\u00ed donde la tutela act\u00faa como mecanismo subsidiario, operante frente a los dem\u00e1s medios de defensa, cuando el perjuicio que se cierne sobre el derecho se antoja irremediable e inminente. En este sentido se ha expresado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables. Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea discursiva, resalta la Sala que la jurisprudencia constitucional se ha manifestado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos en desarrollo de procesos tendentes a la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos. En estos casos se han establecido reglas espec\u00edficas para determinar la procedencia de la tutela en aplicaci\u00f3n de los par\u00e1metros generales antes mencionados. En este sentido se consagr\u00f3 en la sentencia T-215 de 2006 \u201c[e]n efecto, si en dichas actuaciones administrativas no se observa el procedimiento legalmente previsto, y si ello repercute en la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso de los interesados en la decisi\u00f3n administrativa, la acci\u00f3n de tutela se erige como un medio de defensa judicial adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existi\u00e9ndolo no se revela como un mecanismo de defensa eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable sobre esta clase de derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la espec\u00edfica idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n de nulidad en estos casos se manifest\u00f3 recientemente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en gracia de discusi\u00f3n, si se admitiese que contra el acto de publicaci\u00f3n de resultados de las pruebas es admitida por esa jurisdicci\u00f3n la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dif\u00edcilmente podr\u00eda alegarse la eficacia del medio judicial para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, puesto que la prolongada espera para la culminaci\u00f3n de un proceso contencioso administrativo, que a\u00fan cuando no siempre tal circunstancia desvirt\u00faa un medio de defensa judicial aplicable, en los casos bajo revisi\u00f3n es relevante puesto que no les garantiza a los peticionarios el acceso inmediato al derecho fundamental de rango constitucional a acceder a cargos p\u00fablicos por v\u00eda de un concurso de m\u00e9rito, dado que con probabilidad a su terminaci\u00f3n, ya los derechos en disputa se hayan extinguido teniendo en cuenta que parte del debate de fondo sobre esos actos, radica precisamente en la naturaleza de tr\u00e1mite o no de esos actos.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Este planteamiento resulta acorde con una estable jurisprudencia constitucional que fue ratificada desde el a\u00f1o 1998 por la Sala Plena de la Corte Constitucional, cuando en la sentencia SU-133 de 1998 se consagr\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte estima que la satisfacci\u00f3n plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el per\u00edodo en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservaci\u00f3n de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una elecci\u00f3n, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales para controvertir un acto de la administraci\u00f3n no inhibe autom\u00e1ticamente el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en estos casos deber\u00e1 evaluarse si la protecci\u00f3n adecuada \u2013es decir, aquella acorde con criterios de justicia material- del derecho fundamental se logra por v\u00eda de los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento para dicho prop\u00f3sito. De llegarse a la conclusi\u00f3n contraria, la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para ese espec\u00edfico caso no constituir\u00eda una suplantaci\u00f3n del medio ordinario, ni la acci\u00f3n del juez de tutela una usurpaci\u00f3n de la competencia del juez ordinario. Por el contrario, se tratar\u00eda de una concreci\u00f3n de par\u00e1metros de justicia material en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales al lograr que la misma tenga un car\u00e1cter eficaz y expedito, necesidad axial en un Estado que propugne por una aplicaci\u00f3n real de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos la Sala analizar\u00e1 si en el presente caso resulta procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Santos Scarpeta. Sin embargo, antes de entrar en el an\u00e1lisis del caso concreto se har\u00e1n unas breves reflexiones sobre la interpretaci\u00f3n que, de acuerdo con el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, deba hacerse de las reglas que rigen los procesos de selecci\u00f3n que se surten para proveer el cargo de Gerente de una empresa social del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reglas existentes para la provisi\u00f3n de los cargos de gerente de una Empresa Social del Estado \u00a0<\/p>\n<p>La provisi\u00f3n del cargo de gerente de una de las empresas sociales del Estado es desarrollada actualmente por el art\u00edculo 28 de la ley 1122 de 2007, cuerpo normativo que reform\u00f3 distintos apartes de la ley 100 de 1993, entre otros la regulaci\u00f3n del mencionado tema. \u00a0<\/p>\n<p>El primer inciso del art\u00edculo en cuesti\u00f3n consagra \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. DE LOS GERENTES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado ser\u00e1n nombrados por per\u00edodos institucionales de cuatro (4) a\u00f1os, mediante concurso de m\u00e9ritos que deber\u00e1 realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del per\u00edodo del Presidente de la Rep\u00fablica o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, seg\u00fan el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual, el nominador, seg\u00fan estatutos, tendr\u00e1 que nombrar el respectivo Gerente. \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto fue objeto del examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, que en sentencia C-181 de 2010 declar\u00f3 condicionalmente exequible el aparte que se\u00f1ala la conformaci\u00f3n de la terna y la escogencia del gerente de los integrantes de la misma. En desarrollo de este aspecto se manifest\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, si el legislador \u2013y lo mismo podr\u00eda aplicarse a la administraci\u00f3n- decide someter a concurso la provisi\u00f3n de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, debe sujetarse a las reglas propias del concurso fijadas por la ley y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En este sentido es preciso recordar que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador no s\u00f3lo est\u00e1 sometida a las limitaciones expresas que impone la propia Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a las restricciones que se desprenden de los derechos fundamentales y los principios constitucionales.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, siempre que se realiza un concurso para la provisi\u00f3n de un cargo deben seguirse determinadas reglas que han sido fijadas desde el inicio de la jurisprudencia constitucional y que responden a los principios de transparencia, buena fe y acceso por m\u00e9rito a los cargos de la administraci\u00f3n, los cuales fueron recogidos en la decisi\u00f3n antes mencionada. En este sentido manifest\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlgunas de las reglas del concurso que han sido fijadas por la jurisprudencia constitucional son las siguientes:11 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se ejecutan las etapas del concurso y se publican los resultados, el aspirante que obtiene el primer lugar y, por tanto, demuestra tener mayores m\u00e9ritos, adquiere un derecho fundamental a ocupar el cargo. Este derecho fundamental se deriva del principio de igualdad, que obliga no s\u00f3lo a tratar igual a quienes est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, sino tambi\u00e9n a brindar un trato diferente a quienes est\u00e1n en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta; as\u00ed como del derecho al debido proceso y del principio de la buena fe, pues los aspirantes depositan su confianza en las reglas del concurso y en la autoridades que lo organizan, bajo la idea de que actuar\u00e1n objetivamente. En este orden de ideas, la realizaci\u00f3n de un concurso obliga al nominador a seleccionar al mejor de los concursantes, pues ning\u00fan sentido tendr\u00eda adelantar una competencia para favorecer a otro que no sea el primero12.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con lo manifestado sobre los concursos para proveer cargos de la administraci\u00f3n, la decisi\u00f3n C-181 de 2010 manifest\u00f3 respecto de los cargos del gerente de las ESE \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha indicado que el legislador tiene libertad para definir cu\u00e1les cargos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n; sin embargo, su decisi\u00f3n debe ser guiada por dos criterios: (i) Los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n deben estar orientados al cumplimiento de funciones directivas, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional \u2013criterio funcional-; y (ii) debe tratarse de empleos en los cuales sea necesaria la confianza en los servidores p\u00fablicos que tienen a su cargo esa clase de responsabilidades \u2013criterio subjetivo de confianza-.14 Estos criterios fueron plasmados en el art\u00edculo 5 de la Ley 443 de 1998 \u201cPor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d, y en el art\u00edculo 5 de la Ley 909 de 2004 \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los literales a) y b) del numeral segundo de esta \u00faltima norma indican que son cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n en la administraci\u00f3n descentralizada a nivel nacional y territorial, los cargos de gerente. De conformidad con esta norma y dada la naturaleza de las funciones que desempe\u00f1an los gerentes de las empresas sociales del estado, es claro que la naturaleza de estos empleos es de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, los nominadores de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n gozan de discrecionalidad para proveer las vacantes. No obstante, el legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n y en concordancia con el art\u00edculo 2 de la Ley 909 de 2004, resolvi\u00f3 en la Ley 1122 de 2007 (i) someter la provisi\u00f3n de los cargos de gerentes de las empresas sociales del estado al sistema de concurso, y (ii) asignarles un periodo institucional de cuatro a\u00f1os.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta argumentaci\u00f3n se concluy\u00f3 respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 28 de la ley 1122 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de que para la conformaci\u00f3n de la terna no existe un criterio de excelencia establecido, la figura misma de la terna como opera en la actualidad desconoce el derecho fundamental del concursante mejor calificado a ser nombrado en el respectivo cargo. Como se indic\u00f3 en apartes previos, esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada ha se\u00f1alado, con fundamento en los art\u00edculos 13, 29 y 125 superiores, que a quien demuestra mayores m\u00e9ritos y obtiene la mejor calificaci\u00f3n en un concurso le asiste un derecho fundamental a acceder al cargo por el cual concurs\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo sentido, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, la Sala estima que la decisi\u00f3n de no nombrar a la persona que obtiene el primer lugar en el concurso de m\u00e9ritos conlleva la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad \u00a0y al debido proceso, pues al tiempo que supone un trato discriminatorio que no se funda en razones objetivas de calificaci\u00f3n, significa la aplicaci\u00f3n de las reglas del concurso sobre bases desconocidas para el concursante, quien prevalido de la confianza leg\u00edtima de ser nombrado bajo la condici\u00f3n de obtener el primer puntaje, puede ser despojado del derecho por motivos ajenos a las reglas de la contienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo anterior, a juicio de la Corporaci\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201cla Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual, el nominador, seg\u00fan estatutos, tendr\u00e1 que nombrar el respectivo Gerente\u201d, contenida en el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, desconoce el principio constitucional del m\u00e9rito como criterio rector del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de quienes obtienen el primer lugar en los respectivos concurso, as\u00ed como el principio de la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, habida cuenta de que la configuraci\u00f3n sem\u00e1ntica de la expresi\u00f3n demandada puede ser interpretada de una manera distinta a la adoptada en sus decretos reglamentarios y acorde a la Constituci\u00f3n, la Corte proferir\u00e1 una sentencia interpretativa y declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n bajo el entendido de que (i) la terna a la que se refiere el inciso primero del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2001 deber\u00e1 ser conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones, (ii) el nominador de cada empresa social del estado deber\u00e1 designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el m\u00e1s alto puntaje, y (iii) el resto de la terna operar\u00e1 como un listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificaci\u00f3n, el nominador deber\u00e1 nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ser este el precedente m\u00e1s fuerte con que se cuenta para la resoluci\u00f3n de estos casos, resulta pertinente recordar que en decisiones de tutela anteriores a la sentencia de constitucionalidad referida se hab\u00edan utilizado las reglas derivadas de la Constituci\u00f3n para excepcionar la aplicaci\u00f3n de la \u00faltima parte del primer inciso del art\u00edculo 28 de la ley 1122 de 2007. En este sentido se manifest\u00f3 en la sentencia T-329 de 2009 \u201c[d]e acuerdo con lo anterior, a juicio de esta Sala, la disposici\u00f3n \u201cla Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual\u201d, contenida en el art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007 impide que se garanticen los derechos fundamentales de quien ocupa el primer lugar en la lista. Por tanto, la misma considera que la utilizaci\u00f3n de la terna en el proceso de elecci\u00f3n del gerente de la ESE no protege los derechos fundamentales derivados del concurso de m\u00e9ritos, lo que conduce a que la norma legal deba inaplicarse\u201d \u2013negrilla ausente en texto original-. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos gu\u00edan a concluir que las reglas jurisprudenciales expuestas en este apartado son plenamente aplicables al caso que ahora resuelve la Sala y, por tanto, absolutamente pertinentes al momento de definir la soluci\u00f3n concreta. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a resolver el caso ante ella planteado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n del caso concreto exige de la Sala un estudio sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, de superarse este examen, deber\u00e1 evaluarse la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, a la se\u00f1ora Santos Scarpeta. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Como se manifest\u00f3, en el caso que ahora ocupa a la Corte la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela al conocer que el alcalde de Saladoblanco hab\u00eda nombrado como gerente de la ESE Hospital Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes a la persona que ocup\u00f3 el tercer lugar en el concurso realizado a efectos de proveer dicho cargo, es decir, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Deicy Cardozo Quintero. En cuanto la accionante ocup\u00f3 el primer lugar en dicho concurso, considera que han sido vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver el problema jur\u00eddico de car\u00e1cter sustancial, es necesario determinar si en el presente caso resulta procedente la acci\u00f3n de tutela o si, por el contrario, admitir que se utilice como mecanismo de soluci\u00f3n implicar\u00eda un desconocimiento del principio de subsidariedad previsto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso se adecua de forma integral a las exigencias que el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia han establecido para su utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto del principio de inmediatez ha de decir la Corte que la acci\u00f3n de tutela se ajusta a los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia, pues la misma fue interpuesta tres (3) meses y veintisiete (27) d\u00edas despu\u00e9s de que se hubiese proferido el acto administrativo que presuntamente desconoce los derechos fundamentales de la accionante, el cual se aprecia como un t\u00e9rmino razonable para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que los argumentos jur\u00eddicos que la sustentan deben ser objeto de preparaci\u00f3n por parte de quien la interpone y que se hizo necesario requerir informaci\u00f3n a entidades p\u00fablicas sobre las actuaciones administrativas indispensables para estructurar la acci\u00f3n de tutela \u2013folio 69-. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque con los argumentos hasta ahora expuestos resulta suficientemente demostrado el cumplimiento del requisito de la inmediatez, debe agregarse, adem\u00e1s, que en el expediente no figura prueba de que el acto controvertido haya sido notificado a la accionante, no obstante ser evidente el inter\u00e9s que la misma ten\u00eda en las resultas de la actuaci\u00f3n administrativa. Es m\u00e1s, ni siquiera existe prueba de que el mismo haya sido publicado adecuadamente, como exige el cumplimiento del principio de transparencia en las actuaciones administrativas, m\u00e1xime cuando, no obstante ser un acto que en apariencia tiene car\u00e1cter individual, sus efectos trascienden la persona en \u00e9ste referida y conllevan consecuencias a todos los que, en virtud del concurso de m\u00e9ritos seguido, integraban la terna para la elecci\u00f3n de gerente de la ESE. En efecto, en el expediente se consigna que el acto fue pegado en la cartelera de la Alcald\u00eda \u2013folio 183- y que adem\u00e1s la informaci\u00f3n en \u00e9ste contenida fue radiodifundida a trav\u00e9s de la emisora La Fiera por el Alcalde de Saladoblanco \u2013folio 183-, sin embargo ni la alcald\u00eda, ni la ESE aportan pruebas que confirmen la ocurrencia de cualquiera de estas dos acciones. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, contar el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela desde el d\u00eda en que se profiri\u00f3 el acto administrativo que design\u00f3 gerente de la ESE a la se\u00f1ora Mar\u00eda Deicy Cardozo Quintero ser\u00eda una formalidad que implicar\u00eda la eventual vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia de personas que, como la accionante de tutela, no les fueron garantizados los medios para enterarse oportunamente de dicho acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, en los casos en que la administraci\u00f3n incumple o no puede demostrar el cumplimiento del deber de publicidad en las actuaciones administrativas, las mismas devienen inoponibles al particular, como lo ha sostenido en distintas ocasiones la Corte Constitucional una de las cuales es la sentencia T-419 de 1994, en la que se manifest\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ordenamiento jur\u00eddico sanciona el acto no notificado con su ineficacia o inoponibilidad. La ley condiciona los efectos de una decisi\u00f3n que pone t\u00e9rmino a un tr\u00e1mite administrativo a su notificaci\u00f3n, a menos que la parte interesada conociendo de la misma, convenga o ejercite en tiempo los recursos legales (C.C.A. art. 48). As\u00ed, pues, mientras no se surta o realice materialmente la notificaci\u00f3n, la decisi\u00f3n administrativa respectiva carece de efectos jur\u00eddicos respecto del administrado, o sea, es ineficaz. Sobre el particular, la jurisprudencia1 y la doctrina administrativas han se\u00f1alado que los actos administrativos no notificados &#8220;ni aprovechan ni perjudican&#8221;, cabe decir, son &#8220;inoponibles al interesado&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n que pone t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa que no es notificada a las partes vulnera el debido proceso. La ley consagra como sanci\u00f3n su ineficacia (C.C.A. art. 48). Iniciada una actuaci\u00f3n administrativa, el acto p\u00fablico que le pone fin, por contener una decisi\u00f3n mediante la cual la administraci\u00f3n se inhibe, concede o niega la petici\u00f3n incoada, debe comunicarse en debida forma a la parte interesada, de modo que la conozca y adecue su conducta a la misma o la impugne, esto es, ejercite el debido proceso. La notificaci\u00f3n es una condici\u00f3n de posibilidad de la ejecuci\u00f3n del debido proceso. De ah\u00ed que el ocultamiento del acto &#8211; que es an\u00e1logo a su no notificaci\u00f3n -, equivale a la vulneraci\u00f3n del debido proceso, que incorpora en su n\u00facleo esencial la posibilidad de conocer los actos p\u00fablicos y ejercitar todos los recursos y acciones que concede la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el t\u00e9rmino para determinar la inmediatez o no en la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela debe contarse desde la primera actuaci\u00f3n en que se demuestre el conocimiento del acto administrativo por parte del accionante. As\u00ed, en el presente caso, dicho t\u00e9rmino ser\u00eda el d\u00eda en que la se\u00f1ora Santos Scarpeta present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la junta directiva de la ESE Hospital Nuestra se\u00f1ora de las Mercedes, es decir, el 31 de octubre de 2009 \u2013folio 69-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas, se concluye que presentada la tutela el 27 de noviembre del mismo a\u00f1o en el presente caso se cumple plenamente con el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>El otro asunto a comprobar es la inexistencia de mecanismos ordinarios que conviertan la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un ejercicio de usurpaci\u00f3n de competencias del juez constitucional al juez ordinario. En este sentido la Sala concluye que en el presente caso, aunque formalmente se evidencia la existencia de otros mecanismos para la protecci\u00f3n del derecho fundamental, \u00e9stos no garantizan la protecci\u00f3n material del derecho en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque respecto del acto administrativo que presuntamente vulner\u00f3 derechos fundamentales existe la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, dicha acci\u00f3n no se denota como un mecanismo eficaz para procurar la protecci\u00f3n del derecho. Esto ocurre por el tiempo que tardar\u00eda en resolverse un proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u2013cinco (5) a\u00f1os aproximadamente- y el tiempo por el que fue provisto el cargo en cuesti\u00f3n \u2013menos de dos (2) a\u00f1os, pues el cargo de Gerente de una ESE tiene un per\u00edodo institucional que debe coincidir con los tres primeros meses de posesi\u00f3n del siguiente alcalde del Municipio de Saladoblanco (art. 28 de la ley 1122 de 2007)-. \u00a0<\/p>\n<p>Es esta la interpretaci\u00f3n acogida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en un caso similar manifest\u00f3 respeto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha dicho en numerosas ocasiones que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir asuntos de competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNo obstante, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y reparaci\u00f3n directa, que ser\u00edan las v\u00edas ordinarias para discutir este tipo de conflictos, no son siempre eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes habi\u00e9ndose sometido a un concurso de m\u00e9ritos, no son elegidos a pesar de haber ocupado los primeros puestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEsto porque el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los procesos contenciosos suele ser tan amplio que usualmente sobrepasa el t\u00e9rmino de los cargos para cuya provisi\u00f3n se organiza el concurso, as\u00ed como los t\u00e9rminos de vigencia de las listas de elegibles. En esas condiciones, quien no es nombrado en el cargo, a pesar de haber ocupado el primer puesto del concurso, tiene pocas probabilidades de ver concretado su derecho.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Diferir la respuesta del sistema jur\u00eddico a los tiempos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en casos como el que ahora ocupa a la Sala implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n material de derechos fundamentales como el de acceso a los cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad, el debido proceso e, incluso, el acceso a la justicia, pues la respuesta no ser\u00eda oportuna y, muy seguramente, se limitar\u00eda a establecer una indemnizaci\u00f3n, m\u00e1s no a brindar la posibilidad de ejercer el cargo al que eventualmente pueda tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la procedencia de la acci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala entrar\u00e1 a conocer del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien, ocupando el primer lugar en un proceso p\u00fablico de selecci\u00f3n, no es nombrada en el cargo a proveer \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto observa la sala que la se\u00f1ora Santos Scarpeta integr\u00f3 la terna que elabor\u00f3 la junta Directiva de la ESE Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes, siendo su puntaje el m\u00e1s alto. Que el Alcalde del Municipio de Saladoblanco procedi\u00f3 a nombrar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Deicy Cardozo Quintero en el cargo de gerente de la mencionada ESE, raz\u00f3n por la cual se interpuso, por parte de la se\u00f1ora Santos Scarpeta, la acci\u00f3n que ahora se resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta evidente que el nombramiento del la se\u00f1ora Cardozo Quintero va en contra de reiteradas reglas que se deducen de los principios constitucionales que gobiernan la realizaci\u00f3n de concursos para el acceso a cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al escoger el tercer puntaje de los que conformaban la terna el Alcalde de Saladoblanco desconoci\u00f3 los principios de m\u00e9rito como par\u00e1metro de acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y el de buena fe de la accionante, en cuanto \u00e9sta obtuvo el puntaje m\u00e1s alto. Dichos principios han sido reiterados desde el inicio de la jurisprudencia constitucional pues, lejos de ser algo accesorio fruto de una reforma tangencial de la Constituci\u00f3n, constituyen uno de los elementos esenciales de la Carta Pol\u00edtica que, en pos de garantizar los principios de eficiencia, eficacia y transparencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, estableci\u00f3 el sistema de carrera administrativa, elemento fundacional del orden constitucional colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto lo confirma la sentencia C-181 de 2010 que, como antes se manifest\u00f3, declar\u00f3 condicionalmente exequible el inciso primero del art\u00edculo 28 de la ley 1122 de 2007, en el entendido que el escogido para ocupar el cargo de Gerente de una ESE deber\u00eda ser la persona que obtuvo el puntaje m\u00e1s alto en el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse que, aunque las reglas jurisprudenciales que condujeron a este resultado son anteriores al momento en que tuvieron ocurrencia las situaciones del caso en concreto, podr\u00eda argumentarse que los efectos de la declaratoria de constitucionalidad condicionada de la sentencia C-181 de 2010 se presentan desde el momento en que tuvo lugar la decisi\u00f3n, por lo cual no cobijar\u00eda a las situaciones que, como la que se estudia, tuvieron lugar antes de la plurimencionada sentencia de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este posible argumento la Sala recuerda dos cosas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer lugar, todas las reglas jurisprudenciales sobre derechos derivados de la participaci\u00f3n en concursos para proveer cargos p\u00fablicos son anteriores a los hechos que motivan la presente acci\u00f3n de tutela; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En segundo lugar, para el momento en que fue nombrada la se\u00f1ora Cardozo Quintero ya se hab\u00eda proferido la decisi\u00f3n T-329 de 14 de mayo de 2009, en la cual se resuelve un caso an\u00e1logo al ahora estudiado por la Corte y se llega a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n19. Se reitera que, con base en esta regla jurisprudencial en el caso resuelto por la sentencia T-329 de 2009 se decidi\u00f3 que la \u201c[s]ala inaplicar[\u00eda] la expresi\u00f3n \u201cla Junta Directiva conformar\u00e1 una terna, previo proceso de selecci\u00f3n de la cual\u201d, del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007, por ser contraria a lo establecido por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 125 y por la jurisprudencia constitucional en la materia, pues instaura un concurso de m\u00e9ritos sobre la base del favorecimiento a los mejores puestos, pero al mismo tiempo permite la configuraci\u00f3n de ternas que, por su indeterminaci\u00f3n, inutilizan el m\u00e9rito como criterio objetivo de selecci\u00f3n\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las razones que sustentan la determinaci\u00f3n de la Sala en el sentido de considerar que en casos como el ahora estudiado debe elegirse al puntaje m\u00e1s alto de la terna, raz\u00f3n por la que revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y en su lugar se confirmar\u00e1, por las razones ahora expuestas, la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Oporapa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR, por las razones ahora expuestas, la sentencia del Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Oporapa \u2013 Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, se d\u00e9 posesi\u00f3n a la se\u00f1ora Andrea Santos Scarpeta en el cargo de Gerente de la ESE Hospital Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNERTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-249 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-514 de 2003, reiterado, entre otras muchas, en sentencia T-046 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-575 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2591 de 1991 establece: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-904 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-033 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-351 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-945 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-181 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver al respecto las sentencia T-329 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, las sentencias C- 040 del 9 de febrero de 1995; SU-136 del 2 de abril de 1998; SU-086 del 17 de febrero de 1999; C-588 del 27 de agosto de 2009; y T-329 del 14 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-181 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias C-387 del 22 de agosto de 1996; C-1177 del 8 de noviembre de 2001; y C-161 del 25 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-181 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-181 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-181 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-329 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 En efecto, la sentencia \u00a0T-329 de 2009 ya hab\u00eda sido enf\u00e1tica al ratificar la aplicaci\u00f3n de dichos par\u00e1metros al proceso de provisi\u00f3n de los cargos de gerente de las Empresas Sociales del Estado, concluyendo que en dichos procesos, no s\u00f3lo debe elaborarse la terna con los tres puntajes m\u00e1s altos de los que tomaron parte en el concurso, sino que como gerente deber\u00e1 escogerse a la persona con el puntaje m\u00e1s alto de aquellos que integran la terna, so pena de desconocer los principios constitucionales que se concretan en dicha forma de provisi\u00f3n de los cargos p\u00fablicos. Al respecto resulta pertinente recordar que en la jurisprudencia se se\u00f1al\u00f3 \u201cLa Sala considera que implementar el sistema de concurso para la provisi\u00f3n de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n implica la protecci\u00f3n del m\u00e9rito como factor objetivo de selecci\u00f3n, por lo que el mismo debe ser garantizado en todas las etapas del proceso, de manera que el nominador se vea obligado a proveer el cargo con quien encabeza lista. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional reconoce que la decisi\u00f3n de no nombrar a la persona que obtiene el primer puesto en el concurso de m\u00e9ritos conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad19 (Art \u00a013 C.P.) y al debido proceso (art. 29 C.P), pues al tiempo que supone un trato discriminatorio que no se funda en razones objetivas de calificaci\u00f3n, significa la aplicaci\u00f3n de las reglas del concurso sobre bases desconocidas para el concursante, quien prevalido de la confianza leg\u00edtima de ser nombrado bajo condici\u00f3n de que obtenga el primer puntaje, puede ser despojado del mismo por motivos ajenos a las reglas de la contienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-329 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-687\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertirlos\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Existencia de recursos administrativos o acciones judiciales para controvertirlos no inhibe autom\u00e1ticamente el uso de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Articulo 28 de la ley 1122 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}