{"id":18036,"date":"2024-06-11T21:53:49","date_gmt":"2024-06-11T21:53:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-688-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:49","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:49","slug":"t-688-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-688-10\/","title":{"rendered":"T-688-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-688\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Alcance y car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO-Desarrollo constitucional como principio rector del SGSSS, caracter\u00edstica del mismo y derecho para el afiliado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-No es absoluto, la sola negativa de traslado no genera vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\/DERECHO DE LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-No vulneraci\u00f3n por parte de EPS por cuanto la nueva IPS con la que contrato garantiza la prestaci\u00f3n del servicio de forma eficiente al beneficiario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.653.566 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Devia D\u00edaz contra COMFENALCO EPS-S \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado Primero (1\u00ba) Civil del Circuito del Espinal Tolima en el curso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Pablo Devia D\u00edaz contra COMFENALCO EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Pablo Devia D\u00edaz interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de COMFENALCO EPS-S por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.- Indic\u00f3, al momento de presentaci\u00f3n de la tutela1, que el tratamiento de di\u00e1lisis era realizado en la Unidad Renal del Hospital San Rafael de Girardot, los d\u00edas martes, jueves y s\u00e1bados de cada semana. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se\u00f1al\u00f3 que, para realizar el tratamiento de su enfermedad es necesario adecuar al paciente en cat\u00e9ter, tenerlo estabilizado, en su funcionamiento como organismo, llevar ciertos controles y registros por parte de personas que han elaborado durante mucho tiempo esta labor. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Manifest\u00f3 el actor que fue llamado desde Ibagu\u00e9 por una persona que dijo ser trabajadora social de una unidad renal NEFROUROS MON E.U de la ciudad de Ibagu\u00e9, la cual le indic\u00f3 que no deber\u00eda asistir m\u00e1s a la Unidad Renal del Hospital de Girardot, ya que en adelante el tratamiento se lo brindar\u00edan en la unidad Nefro Uros. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Finalmente, expres\u00f3 su inconformidad con el cambio de IPS pues en la unidad renal del hospital de Girardot se encuentra muy c\u00f3modo con el tratamiento, es bien atendido y se ha compenetrado con el personal m\u00e9dico y de enfermeras que desarrollan la labor de di\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Pablo Devia D\u00edaz solicita se ordene a COMFENALCO EPS-S continuar la realizaci\u00f3n del tratamiento de la insuficiencia renal cr\u00f3nica en el Hospital San Rafael de Girardot y no el la Unidad Renal NEFROUROS de la ciudad de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>7. Corrido el t\u00e9rmino para el traslado de la demanda a la accionada, \u00e9sta no present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>8.- El Juzgado Primero Civil del Circuito del espinal Tolima, en fallo de diez (10) de marzo de 2010, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la sola terminaci\u00f3n del convenio entre la IPS Hospital San Rafael de Girardot y la EPS COMFENALCO, no necesariamente produce vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 el a quo que no se evidencia que el tratamiento a suministrar en la Unidad Renal Nefro Uros sea inadecuado o de inferior calidad al realizado en el Hospital San Rafael de Girardot, de tal manera que ponga en riesgo la salud del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 que la distancia existente entre el domicilio del accionante \u2013el Espinal- y la nueva IPS \u2013Ibagu\u00e9-, no constituye impedimento para el desarrollo del tratamiento requerido, ello por cuanto es un hecho notorio que el Espinal tiene facilidad de transporte y el tiempo aproximado de viaje es corto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>-Carnet de afiliaci\u00f3n del actor al Sistema General de Seguridad Social en Salud, R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito allegado por COMFENALCO EPS-S en el que indica que el actor ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica para su patolog\u00eda, as\u00ed como el servicio de transporte para \u00e9l y un acompa\u00f1ante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito presentado por la Unidad Renal Nefro Uros en el que se\u00f1ala contar con el equipo cient\u00edfico y humano para tratar la patolog\u00eda presentada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la EPS-S COMFENALCO vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida del se\u00f1or Pablo Devia D\u00edaz, al no continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por el actor en la Unidad Renal del Hospital San Rafael de Girardot, y autorizar la prestaci\u00f3n de los mismos en la Unidad Renal Nefro Uros en la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) el derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, (ii) el principio de libre escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud IPS en el sistema general de se seguridad social en salud SGSSS, y (iii) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la atenci\u00f3n en salud tiene una doble connotaci\u00f3n: por un lado se constituye en un derecho constitucional y por otro en un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial. Por tal raz\u00f3n, le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n en observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y, en cumplimiento de los fines que le son propios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dispuesto esta Corte: \u201cEl derecho a la salud es un derecho que protege m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un derecho complejo, tanto por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general. La complejidad de este derecho, implica que la plena garant\u00eda del goce efectivo del mismo, est\u00e1 supeditada en parte a los recursos materiales e institucionales disponibles. Recientemente la Corte se refiri\u00f3 a las limitaciones de car\u00e1cter presupuestal que al respecto existen en el orden nacional: \u201c[e]n un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, dise\u00f1ar estrategias con el prop\u00f3sito de conferirle primac\u00eda a la garant\u00eda de efectividad de los derechos de las personas m\u00e1s necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realizaci\u00f3n de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en un principio, entendi\u00f3 que el derecho a la salud no era un derecho fundamental aut\u00f3nomo sino en la medida en que \u201cse concretara en una garant\u00eda subjetiva\u201d3 es decir, cuando al ciudadano se le negaba el derecho a recibir la atenci\u00f3n en salud definida en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y sus normas complementarias o, cuando en aplicaci\u00f3n de la tesis de la conexidad se evidenciaba que su no protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de tutela acarreaba a su vez el desconocimiento de un derecho fundamental como la vida o la integridad personal.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ello se entendi\u00f3 as\u00ed porque, tradicionalmente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se hac\u00eda la distinci\u00f3n entre derechos civiles y pol\u00edticos \u2013derechos fundamentales-, por una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de contenido prestacional \u2013derechos de segunda generaci\u00f3n- para cuya realizaci\u00f3n es necesario de una acci\u00f3n legislativa o administrativa para lograr su efectivo cumplimiento. Frente a los primeros, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de tutela operaba de manera directa mientras que frente a los segundos era necesario que el peticionario entrara a demostrar que la vulneraci\u00f3n de ese derecho -de segunda generaci\u00f3n- conllevaba a su vez el desconocimiento de un derecho fundamental.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con anterioridad para obtener la protecci\u00f3n directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestaci\u00f3n negada se encontrara incluida dentro del Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud o el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u00f3 (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal. Con todo, la jurisprudencia de esta Corte, tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la salud era tutelable \u201cen aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el m\u00ednimo vital necesario para el desempe\u00f1o f\u00edsico y social en condiciones normales\u201d6 en virtud del \u201cprincipio de igualdad en una sociedad\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en su af\u00e1n de proteger y garantizar los derechos constitucionales de todos los habitantes del territorio nacional, la jurisprudencia constitucional replante\u00f3 las subreglas mencionadas y precis\u00f3 el alcance del derecho a la salud. As\u00ed, haciendo una relaci\u00f3n entre derecho fundamental y dignidad humana lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u201cser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d8 pues, \u201cuno de los elementos centrales que le da sentido al uso de la expresi\u00f3n \u201cderechos fundamentales\u201d es el concepto de \u201cdignidad humana\u201d, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, esta Corporaci\u00f3n en sus m\u00e1s recientes pronunciamientos consider\u00f3 \u201cartificioso\u201d tener que acudir a la tesis de la \u201cconexidad\u201d para poder darle protecci\u00f3n directa al derecho a la salud y estim\u00f3 que \u201cla fundamentalidad de los derechos no depende &#8211; ni puede depender &#8211; de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios &#8211; econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, tambi\u00e9n precis\u00f3 que en el derecho fundamental a la salud \u201csu connotaci\u00f3n prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos. Que ello sea as\u00ed, no despoja al derecho a la salud de su car\u00e1cter fundamental, de modo que insistimos: resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela a demostrar la relaci\u00f3n inescindible entre el derecho a la salud &#8211; supuestamente no fundamental &#8211; con el derecho a la vida u otro derecho fundamental &#8211; supuestamente no prestacional-.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en sentencia T-760 de 2008 se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud \u201cen conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal\u201d para pasar a proteger el derecho \u201cfundamental aut\u00f3nomo a la salud. Para la jurisprudencia constitucional \u201c(&#8230;) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corte ampli\u00f3 el espectro de protecci\u00f3n del derecho a la salud sin despojarlo de su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial y derecho prestacional, enfatizando, eso s\u00ed, en su condici\u00f3n de derecho fundamental. Por consiguiente, cuando quiera que las instancias pol\u00edticas o administrativas competentes sean omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realizaci\u00f3n de estos derechos en la pr\u00e1ctica, a trav\u00e9s de la v\u00eda de tutela el juez puede disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, m\u00e1s a\u00fan cuando las autoridades desconocen la relaci\u00f3n existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Principio de libre escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En distintas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el principio de la libre escogencia de Instituci\u00f3n Prestadora de los Servicios de Salud previsto en el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, el cual es se\u00f1alado como uno de los postulados rectores del Sistema de Seguridad Social en esta \u00e1rea, que ayuda a garantizar los derechos irrenunciables de la persona al acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, al permitirle a las personas desvincularse de aquellas entidades que no garantizan adecuadamente el goce efectivo de \u00e9ste derecho, y al mismo tiempo, les facilita vincularse a aquellas que est\u00e1n prestando este servicio de manera id\u00f3nea, oportuna y con calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, que introdujo la libre escogencia como uno de los principios rectores del sistema de salud, y los \u00a0156 y 159 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 153 de la Ley 100 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)4. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de diferentes entidades que ofrezcan la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se har\u00e1n acogedores a las sanciones previstas en el art\u00edculo 230 de esta Ley.\u201d (Subrayado fuera del texto original)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por su parte, en los art\u00edculos 156 al hacer referencia a las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0se\u00f1ala en su literal g) lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Los afiliados al sistema elegir\u00e1n libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. As\u00ed mismo, escoger\u00e1n las instituciones prestadoras de servicios y\/o los profesionales adscritos o con vinculaci\u00f3n laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 159 se\u00f1ala entre las garant\u00edas a los afiliados la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliaci\u00f3n individual o colectiva, de conformidad con los procedimientos, tiempos, l\u00edmites y efectos que determine el gobierno nacional dentro de las condiciones previstas en esta Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera queda consagrado el principio de la libre escogencia como una caracter\u00edstica del Sistema General de Seguridad Social y una garant\u00eda para los usuarios del mismo. Al respecto la sentencia T-436 de 2004 indic\u00f3 que la libre escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u2013IPS- es un elemento que goza de una amplia connotaci\u00f3n al indicar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, es claro, que la libertad de escogencia es una garant\u00eda que goza de una triple connotaci\u00f3n, pues es a la vez, principio rector del SGSSS, caracter\u00edstica del mismo y un derecho para el afiliado, lo que configura correlativamente un mandato y deber de acatamiento para las Empresas Promotoras de Salud. Es por ello, que ante conductas que vulneren los principios de libre escogencia y no discriminaci\u00f3n por selecci\u00f3n adversa, la Ley 100 de 1993 previ\u00f3 la imposici\u00f3n de las sanciones contempladas en el art\u00edculo 230 de la misma Ley14.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es importante se\u00f1alar que el derecho a la libre escogencia, como cualquier otro derecho que se garantiza en el Estado Democr\u00e1tico de derecho, no es absoluto, de all\u00ed que la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia establezcan limitantes al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-436 de 2004, se se\u00f1al\u00f3 como una de las primeras limitaciones a la libre escogencia y movilidad de IPS el cumplimiento por parte de los afiliados de per\u00edodos m\u00ednimos de permanencia, los cuales han sido establecidos con el objeto de propender por la sostenibilidad financiera del sistema. Sin embargo, los citados per\u00edodos no son exigibles al afiliado cuando \u2013como lo consagra el art\u00edculo 14 ib\u00eddem- se configura una \u201cmala prestaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del servicio\u201d por parte de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T-010 de 2004 se se\u00f1al\u00f3 que la libertad de escogencia est\u00e1 circunscrita a las condiciones de oferta y de servicio, mientras que la sentencia T- 247 de 2005 indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel afiliado puede escoger la Instituci\u00f3n Prestadora del Servicio de Salud dentro de las opciones ofrecidas por la respectiva EPS, esto es, las IPS con que exista contrato o convenio vigente. En efecto, el art\u00edculo 178 de la Ley 100 de 1993 establece que las entidades promotoras de salud tienen entre sus funciones \u201cDefinir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su \u00e1rea de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.\u201d (Subrayado por fuera del texto).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que las EPS tienen la libertad de decidir con cu\u00e1les IPS celebran convenios o contratos, teniendo en cuenta para ello la clase de servicios que vayan\u00a0 a ofrecer, lo cual implica para los afiliados el derecho de escoger la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud (IPS) dentro de las ofrecidas por aquellas. Adem\u00e1s, ha precisado que los afiliados deben acogerse a las IPS que sean remitidos para la atenci\u00f3n de la salud, aunque prefieran otra carente de contrato, siempre y cuando en la IPS receptora se brinde una prestaci\u00f3n integral del servicio. Al respecto en la Sentencia T-238 de 2003, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cu\u00e1les instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qu\u00e9 clase de servicios. Para tal efecto, el \u00fanico l\u00edmite constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a los afiliados la prestaci\u00f3n integral del servicio. De all\u00ed que, salvo casos excepcionales o en atenci\u00f3n de urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atenci\u00f3n de su salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra instituci\u00f3n. En todos estos procesos est\u00e1n en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al momento de contratar con determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las instituciones de salud donde aquella tiene convenios\u201d. (Subrayado fuera del texto).\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T-614 de 2003, la Corte consider\u00f3, que \u201clas Entidades Promotoras de Salud est\u00e1n en libertad de contratar con las entidades que crean convenientes y que est\u00e9n en capacidad de prestar los servicios requeridos por los usuarios, y no con las preferidas por \u00e9stos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vemos pues, como el derecho a la libre escogencia de instituci\u00f3n prestadora de salud IPS, no es absoluto, ya que est\u00e1 limitado en los t\u00e9rminos normativos, por la regulaci\u00f3n aplicable; y en t\u00e9rminos f\u00e1cticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los convenios suscritos por las EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es importante reiterar que, aunque la negativa al traslado de una IPS por s\u00ed sola no genera la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio, o se presta una inadecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica o de inferior calidad a la ofrecida por la otra IPS, y ello causa en el usuario el deterioro de su estado de salud, el juez de tutela podr\u00eda conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuesto lo anterior, pasa la Sala a estudiar el caso concreto del ciudadano Pablo Devia D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Pablo Devia Diaz, padece insuficiencia renal cr\u00f3nica por lo que necesita ser tratado con di\u00e1lisis para mantener su salud estable. El tratamiento requerido por el actor le ha sido prestado en la Unidad Renal del Hospital San Rafael del Municipio de Girardot, pero por la celebraci\u00f3n de un nuevo contrato entre la entidad accionada -COMFENALCO EPS-S- y la Unidad Renal NEFROUROS MOM E.U, se le indic\u00f3 al accionante que, en adelante, los servicios de nefrolog\u00eda le ser\u00edan prestados en la \u00faltima IPS, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que, el cambio de IPS vulnera sus derechos fundamentales, pues \u00e9ste trae riesgos para su salud ya que origina demasiados traumatismos que pueden ocasionar un aceleramiento de su patolog\u00eda. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que, en el Hospital San Rafael de Girardot se encuentra muy c\u00f3modo con el tratamiento desplegado, ha sido bien atendido y se ha compenetrado con el personal m\u00e9dico y de enfermeras que le practican las di\u00e1lisis por lo que desea continuar en dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuesto lo anterior, corresponde determinar a esta Sala si COMFENALCO EPS-S vulnera los derechos fundamentales del ciudadano Pablo Devia D\u00edaz a la salud, a la vida y a la libre escogencia de IPS, al ordenar la suspensi\u00f3n del tratamiento de di\u00e1lisis en el Hospital San Rafael de la ciudad de Girardot, y a cambio, autorizar la realizaci\u00f3n del mismo en la Unidad Renal NEFROUROS MON E.U en la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, el principio de la libre escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicio \u2013IPS- previsto en el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 constituye uno de los postulados rectores del Sistema de Seguridad Social en Salud, que ayuda a garantizar los derechos irrenunciables de la persona al acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la misma. De all\u00ed que se les permita a los usuarios del sistema desvincularse de aquellas entidades que no garantizan adecuadamente el goce efectivo de sus derechos, y al mismo tiempo les brinda la oportunidad de vincularse a aquellas que prestan el servicio de manera id\u00f3nea, oportuna y con calidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se indic\u00f3 de manera precedente que el derecho que les asiste a los usuarios a escoger libremente la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud no es absoluto, sino, que se encuentra limitado por situaciones de orden normativo, es decir, la regulaci\u00f3n aplicable; y en t\u00e9rminos f\u00e1cticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes. Al respecto se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, el derecho a la libre escogencia de IPS no tiene car\u00e1cter absoluto en nuestro Estado Social de Derecho, pues si bien el afiliado al SGSSS puede escoger la instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud, la misma debe ser elegida dentro de las opciones ofrecidas por la respectiva EPS, esto es, las IPS que exista contrato o convenio vigente. En efecto, el art\u00edculo 178 de la Ley 100 de 1993 establece que las entidades promotoras de salud tienen entre sus funciones \u201cDefinir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su \u00e1rea de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.\u201d (Subrayado por fuera del texto).15 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior de conformidad con el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 que prescribe que a los usuarios se les asegurar\u00e1 la libertad de escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se indic\u00f3 que las EPS tienen la libertad de decidir con cu\u00e1les IPS celebran convenios o contratos, teniendo en cuenta para ello la clase de servicios que vayan\u00a0 a ofrecer, lo cual implica para los afiliados el derecho de escoger la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud (IPS) dentro de las ofrecidas por aqu\u00e9llas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se se\u00f1al\u00f3 que, los afiliados deben acogerse a las IPS que sean remitidos para la atenci\u00f3n de la salud, aunque prefieran otra carente de contrato, siempre y cuando en la IPS receptora se brinde una prestaci\u00f3n integral del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la EPS-S COMFENCALCO orden\u00f3 el traslado del se\u00f1or Pablo Devia D\u00edaz del Hospital San Rafael del municipio de Girardot, a la Unidad Renal NEFROUROS MOM E.U, por haberse celebrado contrato con esta \u00faltima IPS para la prestaci\u00f3n de los servicios de nefrolog\u00eda. El accionante, se encuentra inconforme con dicha decisi\u00f3n pues desea continuar su tratamiento en el Hospital San Rafael.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del marco de la libre competencia desde hace varios a\u00f1os existen distintos prestadores de servicios renales para brindar el tratamiento que los pacientes con esta enfermedad, la insuficiencia renal cr\u00f3nica necesitan. Situaci\u00f3n que ampl\u00eda la oferta de servicios para las distintas EPS, EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Para la atenci\u00f3n de nuestros afiliados la EPSS COMFENALCO, suscribi\u00f3 alianza estrat\u00e9gica entre la caja de compensaci\u00f3n familiar de FENALCO del Tolima y NEFROUROS MOM E.U, por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, cuyo objeto establece: \u201ccelebrar alianza estrat\u00e9gica para la prestaci\u00f3n de servicios de salud del R\u00e9gimen Subsidiado que debe prestar la EPS COMFENALCO Tolima de acuerdo con los contratos de aseguramiento que suscriba con los entes territoriales, para la patolog\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica, e igualmente la prestaci\u00f3n de los mismos servicios que requieran otras EPS, IPS, ESES, EPSS, centros hospitalarios o m\u00e9dicos o personas naturales que as\u00ed lo soliciten.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que el s\u00f3lo hecho de ordenar el cambio de IPS no configura una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del usuario siempre y cuando la IPS receptora garantice la prestaci\u00f3n de un servicio eficiente y de calidad al beneficiario. De all\u00ed que corresponda a esta Sala verificar que la entidad receptora, es decir, NEFROUROS MOM E.U, cuente con los recursos tecnol\u00f3gicos y humanos para tratar la patolog\u00eda del se\u00f1or Pedro Devia D\u00edaz. Para ello se solicit\u00f3 informe al director de dicha entidad quien manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cbrindamos atenci\u00f3n integral al paciente renal, atendemos consulta de nefrolog\u00eda, pre di\u00e1lisis, di\u00e1lisis, di\u00e1lisis peritoneal manual y automatizada y hemodi\u00e1lisis, con un nivel de complejidad cuatro.16 Contamos con un equipo humana especializado conformado por m\u00e9dicos internistas, nefr\u00f3logos, m\u00e9dicos generales y enfermeros jefes con entrenamiento en hemodi\u00e1lisis y di\u00e1lisis peritoneal, auxiliares de enfermer\u00eda con entrenamiento en hemodi\u00e1lisis, psic\u00f3loga, nutricionista, trabajadora social y t\u00e9cnico en mantenimiento de equipo de equipos de di\u00e1lisis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es bueno aclarar que en caso del se\u00f1or Pablo Devia Diaz, el cambio de IPS no genera consecuencias negativas en su salud, pues a diferencia de lo indicado por el actor en su escrito de tutela, referente a que el cambio de unidad renal pod\u00eda acelerar el desarrollo de su enfermedad, el asesor del \u00e1rea renal de la entidad demandada,17indic\u00f3 que \u201cestos cambios no generan ning\u00fan deterioro en la condici\u00f3n de salud de los pacientes renales, que el cambio no implica ninguna cirug\u00eda, no acelera el deterioro en la vida de los pacientes, no trae ning\u00fan riesgo adicional para estos pacientes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante se\u00f1alar que, si bien el actor reside en el municipio del Espinal Tolima y la nueva IPS se encuentra ubicada en la ciudad de Ibagu\u00e9, COMFENALCO EPS-S indic\u00f3 en escrito allegado al expediente haber autorizado al se\u00f1or Pablo Devia Diaz cuentas de transporte con acompa\u00f1ante a fin de garantizar el servicio de salud requerido, lo que permite establecer que el hecho de no estar domiciliado en la ciudad de Ibagu\u00e9 no es \u00f3bice para la realizaci\u00f3n de las di\u00e1lisis. Adicionalmente, el municipio del Espinal, donde se reside el accionante, es equidistante entre Ibagu\u00e9 y Girardot, por lo que la distancia no es motivo determinante para el negarse a ser tratado en la Unidad Renal NEFROUROS MOM E.U. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de la entidad demandada, ya que se ha garantizado la pr\u00e1ctica de los procedimientos requeridos por el actor en una instituci\u00f3n con la cual tiene contrato vigente, que si bien no es la preferida por el accionante, cuenta con los medios tecnol\u00f3gicos, cient\u00edficos y humanos para garantizar el manejo eficiente de la patolog\u00eda que presenta. As\u00ed mismo, se ha reconocido el transporte para \u00e9l y un acompa\u00f1ante a fin de garantizar la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, en la parte resolutiva de est\u00e1 providencia se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal Tolima, que deneg\u00f3 la solicitud de amparo presentada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal Tolima, proferida el 10 de marzo de 2010 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Devia D\u00edaz contra COMFENALCO EPSS. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 3 de marzo de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2007 y T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 1992 y T-571 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-736 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-523 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 230 de la ley 100 de 1993 establece: \u201cR\u00c9GIMEN SANCIONATORIO. La Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones, podr\u00e1 imponer, en caso de violaci\u00f3n a las normas contenidas en los art\u00edculos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuant\u00eda hasta de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de solidaridad y Garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El certificado de autorizaci\u00f3n que se le otorgue a las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1 ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Petici\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio. (&#8230;)\u201d. \u00a0(Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-274 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 3 \u00a0<\/p>\n<p>17 Dr Mauricio Osorio Manrique, Nefr\u00f3logo de la Universidad de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-688\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Alcance y car\u00e1cter fundamental \u00a0 PRINCIPIO DE LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO-Desarrollo constitucional como principio rector del SGSSS, caracter\u00edstica del mismo y derecho para el afiliado\u00a0 \u00a0 DERECHO DE LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-No es absoluto, la sola negativa de traslado no genera vulneraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}