{"id":18039,"date":"2024-06-11T21:53:49","date_gmt":"2024-06-11T21:53:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-691-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:49","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:49","slug":"t-691-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-691-10\/","title":{"rendered":"T-691-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-691\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Mecanismo constitucional para acceder a informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico\/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Desarrollo jurisprudencial y la estrecha relaci\u00f3n que guarda con el derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Est\u00e1ndares internacionales sobre su naturaleza, contenido, caracter\u00edsticas, objeto y restricciones y reglas jurisprudenciales respecto al alcance constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Vulneraci\u00f3n por orden judicial de reconstruir procesos en los cuales se ordenaron embargos que recaen sobre un inmueble cuando ning\u00fan juzgado reconoce tener archivos de la \u00e9poca en que fueron decretados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.573.360 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Paulina P\u00e1ez de Pineda, Mercedes P\u00e1ez de Vel\u00e1squez, Mar\u00eda del Carmen P\u00e1ez Valbuena y Rosa Stella P\u00e1ez Valbuena contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Paulina P\u00e1ez de Pineda, Mercedes P\u00e1ez de Vel\u00e1squez, Mar\u00eda del Carmen P\u00e1ez Valbuena y Rosa Stella P\u00e1ez Valbuena contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Paulina P\u00e1ez de Pineda, Mercedes P\u00e1ez de Vel\u00e1squez, Mar\u00eda del Carmen P\u00e1ez Valbuena y Rosa Stella P\u00e1ez Valbuena incoaron acci\u00f3n de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la propiedad privada, en conexi\u00f3n con otros derechos fundamentales, como consecuencia de la ocurrencia de los hechos que a continuaci\u00f3n resume la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las demandantes adelantaron ante la Notaria Cuarenta y Tres (43) del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, mediante apoderado judicial, el tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n de sus padres Federico P\u00e1ez P\u00e1ez y Paulina Valbuena de P\u00e1ez. Esta actuaci\u00f3n finaliz\u00f3 el treinta y uno (31) de agosto de 2009, fecha en la cual mediante la escritura p\u00fablica No. 2.230 se extendi\u00f3 la sucesi\u00f3n intestada de los causantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Sr. Federico P\u00e1ez Pa\u00e9z era titular de un bien inmueble situado en la carrera 16 No. 27-25 Sur de la ciudad de Bogota D. C., distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria No.505-40519772. Este inmueble hacia parte de la masa de bienes de la herencia que fue objeto de liquidaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n mediante el tr\u00e1mite notarial. Una vez finalizado \u00e9ste el apoderado judicial de las demandantes intent\u00f3 inscribir la escritura p\u00fablica ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la Zona Sur de la ciudad de Bogot\u00e1. Narran las demandantes que esta diligencia result\u00f3 infructuosa debido a que en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria aparecen registradas dos medidas cautelares: la primera data del a\u00f1o 1956 y consiste en \u201cEmbargo ejecutivo con acci\u00f3n personal construcci\u00f3n\u201d y la segunda, del a\u00f1o 1959, se trata de un \u201cEmbargo ejecutivo con acci\u00f3n personal terreno\u201d, ordenadas ambas por el Juzgado municipal de Zipaquir\u00e1, tal como obra en las anotaciones tres y cuatro del certificado de tradici\u00f3n y libertad del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El veinticuatro (24) de junio de 2009, mediante apoderado judicial, las demandantes presentaron una solicitud ante el Juzgado primero civil municipal de Zipaquir\u00e1 con el fin de obtener \u201cla certificaci\u00f3n sobre la existencia del proceso ejecutivo que motiv\u00f3 los embargos impuestos al inmueble urbano, situado en la carrera 16 No.27-25 Sur de la ciudad de Bogot\u00e1 D. C.\u201d y el levantamiento de las medidas cautelares en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante Auto fechado el diez (10) de julio de 2009, el referido despacho judicial respondi\u00f3 lo siguiente: \u201cTeniendo en cuenta el escrito y petici\u00f3n que anteceden como quiera que de acuerdo al informe secretarial anterior el proceso referido no se encuentra radicado en este despacho judicial, el despacho no accede en esta oportunidad a ordenar la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n mencionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El dieciocho (18) de septiembre de 2009, la Sra. Mercedes P\u00e1ez de Vel\u00e1squez present\u00f3 una solicitud ante el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos Zona Sur de Bogot\u00e1 D. C. con el objeto de que se expidieran copias simples o aut\u00e9nticas o se emitiera una certificaci\u00f3n sobre la existencia de los oficios 046 de abril 10 de 1956 y 0311 de julio 13 de 1959, mediante los cuales se ordenaba la inscripci\u00f3n de las medidas cautelares sobre el bien inmueble en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El ocho (08) de septiembre del mismo a\u00f1o la peticionaria recibi\u00f3 como respuesta de la Oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos la informaci\u00f3n verbal \u201cque la soluci\u00f3n del problema corresponde dirimirla a los jueces\u201d, acompa\u00f1adas de unas fotocopias con el sello \u201cmicrofilmaci\u00f3n zona sur\u201d, las cuales consignan las anotaciones plasmadas sobre el certificado de tradici\u00f3n y libertad del predio referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En septiembre veintiuno (21) de 2009 el apoderado de las demandantes radic\u00f3 un escrito ante el Director de la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis estad\u00edstico del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual formulaba una serie de interrogantes dirigidos a establecer cual era el juzgado que hab\u00eda decretado las medidas cautelares sobre el inmueble ubicado en la carrera 16 No.27-25 Sur de Bogot\u00e1 D. C.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La solicitud fue respondida mediante el Oficio UDAEOF09-2311 de dos (02) octubre de 2009, suscrito por el Director de la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este escrito se consigna que la informaci\u00f3n sobre la estructura administrativa de la rama judicial, para la \u00e9poca en que fueron decretados los embargos, no se encuentra en los archivos de esa entidad y le sugieren al apoderado de las demandantes indagar directamente ante los juzgados municipales de Zipaquir\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la solicitud y pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a la naturaleza y atributos del derecho de propiedad privada, argumentan las demandantes que este derecho resulta afectado por la actuaci\u00f3n de la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, debido a que esta entidad no les ha suministrado la informaci\u00f3n sobre cual fue el juzgado que decret\u00f3 las medidas cautelares de embargo sobre el inmueble ubicado en 16 No.27-25 Sur de Bogot\u00e1 D. C. Dato que requieren para solicitar a la misma autoridad judicial el levantamiento de las medidas cautelares en cuesti\u00f3n y posteriormente inscribir la escritura p\u00fablica de la sucesi\u00f3n intestada de sus padres, la cual tiene por objeto el citado bien, ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Sur. Alegan que la negativa de la informaci\u00f3n requerida obstaculiza el ejercicio de los atributos constitutivos del derecho de propiedad sobre el citado bien. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Registrador (E) de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Sur. \u00a0<\/p>\n<p>Vinculado al tr\u00e1mite del proceso por el juez de primera instancia el Registrador (E) de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Sur informa que en las anotaciones 3 y 4 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50S-40519772, correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 16 #27-25 de Bogot\u00e1 D. C., est\u00e1n inscritos dos embargos ejecutivos con acci\u00f3n personal de Mar\u00eda Rodr\u00edguez, ordenados por el Juzgado Municipal de Zipaquir\u00e1. Precisa el Registrador que \u201csi lo que las solicitantes desean es que se registre la sucesi\u00f3n con los embargos vigentes; esto es procedente de acuerdo con los diferentes conceptos que ha emitido la Superintendencia de Notariado y registro el cual (sic) consagra que la sucesi\u00f3n como tal es un acto declarativo de derechos y no un acto de enajenaci\u00f3n hecho que posibilita su registro aunque haya embargos vigentes. Diferente es la situaci\u00f3n cuando hay un embargo a la sucesi\u00f3n ya que \u00e9ste si afectar\u00eda directamente el acto como tal \/\/ No obstante lo anterior vale la pena aclarar que los embargos registrados no es por error de oficina y por lo mismo de acuerdo al art\u00edculo 40 del Decreto 1250 de 1970 que a la letra dice: El registrador proceder\u00e1 a cancelar un registro o inscripci\u00f3n cuando se le presente la prueba de su cancelaci\u00f3n del respectivo t\u00edtulo o acto, o la orden judicial en tal sentido\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la representante de la Divisi\u00f3n Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino concedido por la autoridad judicial de primera instancia, intervino una servidora p\u00fablica en representaci\u00f3n de la Divisi\u00f3n Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la rama judicial. En el escrito presentado hace un extenso recuento jurisprudencial sobre la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y sobre la improcedencia del mecanismo constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando existan otros medios de defensa judicial que cumplan el mismo prop\u00f3sito, a menos que se invoque de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Luego hace referencia a las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y concluye que no son las entidades \u201cllamadas a responder por los hechos aqu\u00ed demandados, por cuanto se dijo anteriormente sus funciones son administrativas y \u00a0no jurisdiccionales y su \u00fanica actuaci\u00f3n fue expedir un acuerdo de descongesti\u00f3n, para agilizar los despachos judiciales, si su inconformidad est\u00e1 basada en las actuaciones judiciales puede pedir una vigilancia judicial o elevar una queja ante el competente\u201d2. A\u00f1ade que en el caso concreto la pretendida vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes se debe a su negligencia y descuido. Acota que las demandantes cuentan para la cancelaci\u00f3n de las anotaciones de los embargos con el mecanismo previsto en el art\u00edculo 88 del Decreto 1778 de 1954, precepto seg\u00fan el cual el funcionario competente para ordenar la cancelaci\u00f3n de los registros inscritos en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria ser\u00e1 el mismo que los decrete. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Directora de la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La servidora p\u00fablica en cuesti\u00f3n sostiene que la acci\u00f3n de tutela no es procedente pues el derecho reclamado por las demandantes \u2013la propiedad privada- no tiene car\u00e1cter iusfundamental. Alega que la afectaci\u00f3n que da origen a la tutela tiene origen en el descuido de las actoras y que para el levantamiento de los embargos \u00e9stas cuentan con el mecanismo previsto en el art\u00edculo 88 del Decreto 1778 de 1954, al cual ya se hizo alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el d\u00eda 23 de noviembre de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca concedi\u00f3 el amparo solicitado. Luego de analizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica el juez de primera instancia concluy\u00f3 que en el caso concreto el derecho afectado era el de petici\u00f3n, pues a pesar de las solicitudes presentadas ante diversas entidades las demandantes no hab\u00edan conseguido determinar cual era el juzgado ante el cual deb\u00edan presentarse para solicitar el levantamiento de los embargos que recaen sobre el bien inmueble objeto de sucesi\u00f3n. Somete a estudio la respuesta que la entidad accionada dio a las demandantes mediante el Oficio UDAEOF09-2311 de octubre de 2009 y establece que \u00e9sta vulnera el derecho de petici\u00f3n pues no suministr\u00f3 ninguna informaci\u00f3n \u201csobre el paradero del proceso ejecutivo en el que se decretaron las medidas cautelares sobre el bien de propiedad de su padre (\u2026) menos aun a qu\u00e9 autoridad judicial fue asignada con la creaci\u00f3n de los despachos judiciales de igual o similar categor\u00eda en la misma municipalidad, si deb\u00eda o no dirigirse a los archivos dispuestos para la guardia y custodia de los expedientes, o siquiera ante que autoridad puede deprecar el levantamiento de las medidas cautelares o por lo menos la reconstrucci\u00f3n del expediente para acceder a ello\u201d. Considera que las demandantes se encuentran en estado de indefensi\u00f3n pues los distintos juzgados municipales de Zipaquir\u00e1 les han informado que no tramitaron los embargos en cuesti\u00f3n, y por lo tanto no saben a ciencia cierta a cual autoridad judicial competente para ordenar el levantamiento de los embargos. Entiende el a quo que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de haber sido creada en 1991, debi\u00f3 \u201crecibir inventarios e informes sobre los procesos adelantados por los diferentes estrados judiciales y el lugar donde se encontraban ubicados\u201d. En virtud de los anteriores razonamientos orden\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la administraci\u00f3n judicial iniciar las pesquisas y los tr\u00e1mites necesarios para ubicar el proceso judicial en el cual se ordenaron los embargos sobre el predio que fue propiedad del Sr. Federico P\u00e1ez P\u00e1ez e indicar a las demandantes cual era el tr\u00e1mite a seguir y la autoridad judicial competente para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado dentro del t\u00e9rmino concedido en la anterior providencia, la Directora de la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, apel\u00f3 la sentencia de primera instancia y reiter\u00f3 los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n3. Manifest\u00f3 que no se hab\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n de las demandantes porque mediante el Oficio UDAEOF09-2311 de octubre de 2009 se hab\u00eda dado respuesta de fondo a sus requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del veintiuno (21) de enero de 2010, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y deneg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada. Estim\u00f3 el juez de segunda instancia que la entidad accionada no hab\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n de las accionantes pues hab\u00eda dado respuesta de fondo, de conformidad con la informaci\u00f3n a su disposici\u00f3n, a las diversas solicitudes planteadas. Argument\u00f3 que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tiene la obligaci\u00f3n de mantener informaci\u00f3n sobre despachos judiciales anterior a la fecha de su creaci\u00f3n, el a\u00f1o de 1991, en esa medida consider\u00f3 que \u201cla accionada dio una respuesta que se adecua a las funciones que ostenta y la misma se encuentra en consonancia con la documentaci\u00f3n que posee, pues utilizando la estrategia argumentativa de reducci\u00f3n al absurdo, se tiene que de compartir la posici\u00f3n conceptual de primera instancia, se puede \u00a0responsabilizar a la inculpada de no contar con los archivos de las personas que fueron inculpadas en la \u00e9poca de la Colonia, razonamiento este que no se compadece con los m\u00e1s preclaros principios de la organizaci\u00f3n racional del estado de derecho y de funcionalidad formal que caracterizan ala funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Pruebas que obran en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del Acta No.035-2009 expedida por la Notar\u00eda Cuarenta y Tres de Bogot\u00e1 D. C. (Cuaderno 1 folio 9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la Escritura No.2.230 de agosto de 2009, sucesi\u00f3n intestada de Federico P\u00e1ez P\u00e1ez y Paulina Valbuena de P\u00e1ez, otorgada por el Notario Cuarenta y Tres del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D. C. (Cuaderno 1 folio 10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble ubicado en la carrera 16 # 27-25 Sur (cuaderno 1 folio 44). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud radicada por el apoderado de las demandantes ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 el 24 de junio de 2009 (cuaderno 1 folios 45 y 46). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta suscrita por la Jueza Primera Civil Municipal de Zipaquir\u00e1, fechada el 10 de julio de 2009 (cuaderno 1 folio 47). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n presentada por la Sra. Mercedes P\u00e1ez de Vel\u00e1squez, el 18 de septiembre de 2009, ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos Zona Sur de Bogot\u00e1 (cuaderno 1 folio 48). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud presentada por el apoderado de las demandantes ante la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de septiembre de 2009 (cuaderno 1 folios 53-54). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta suscrita por el Director de la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0fechada el 2 de octubre de 2009 (cuaderno 1 folio 55). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Oficio suscrito por la Jueza Primera Civil Municipal de Zipaquir\u00e1, fechado el 17 de noviembre de 2009 (cuaderno 1 folios 120-121). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Oficio suscrito por el Juez Segundo Civil Municipal de Zipaquir\u00e1, fechado el 17 de noviembre de 2009 (cuaderno 1 folio 80). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Oficio suscrito por el Secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquir\u00e1, fechado el 17 de noviembre de 2009 (cuaderno 1 folio 81).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisi\u00f3n proferida dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes -Paulina P\u00e1ez de Pineda, Mercedes P\u00e1ez de Vel\u00e1squez, Mar\u00eda del Carmen P\u00e1ez Valbuena y Rosa Stella P\u00e1ez Valbuena- impetran tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la propiedad privada. Alegan que son herederas de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1 sobre el cual se adelant\u00f3 tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n notarial, sin embargo, narran que la escritura p\u00fablica correspondiente a la liquidaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del citado bien no ha podido ser inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos Zona Sur debido a que en el folio de matricula inmobiliaria constan dos medidas cautelares: la primera data del a\u00f1o 1956 y consiste en \u201cEmbargo ejecutivo con acci\u00f3n personal construcci\u00f3n\u201d y la segunda, del a\u00f1o 1959, se trata de un \u201cEmbargo ejecutivo con acci\u00f3n personal terreno\u201d, impartidas por el Juzgado municipal de Zipaquir\u00e1. A\u00f1aden que se han dirigido de manera infructuosa a los juzgados de Zipaquir\u00e1 y a la Unidad de An\u00e1lisis y Desarrollo Estad\u00edstico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para conseguir la informaci\u00f3n acerca del juzgado que decret\u00f3 los embargos, con el prop\u00f3sito de solicitar el levantamiento de los mismos y la cancelaci\u00f3n de los registros, raz\u00f3n por la cual acuden al mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso intervinieron servidoras p\u00fablicas en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y de la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura quienes sostuvieron que la acci\u00f3n impetrada era improcedente porque: (i) el derecho a la propiedad privada no tiene un car\u00e1cter iusfundamental; (ii) las demandantes cuentan con otro medio para solicitar la cancelaci\u00f3n de los registros; (iii) ni la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Rama Judicial ni la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico ejercen funciones jurisdiccionales, por lo tanto carecen de competencia para ordenar la cancelaci\u00f3n de los registros de las medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado porque consider\u00f3 que hab\u00eda sido vulnerado el derecho de petici\u00f3n de las actoras, \u00a0pues a pesar de las solicitudes presentadas ante diversas entidades no se les hab\u00eda respondido cual era el juzgado ante el cual deb\u00edan presentarse para solicitar el levantamiento de los embargos que recaen sobre el bien inmueble objeto de sucesi\u00f3n. Entiende que la responsabilidad de la vulneraci\u00f3n recae sobre la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues en la respuesta dada a una solicitud formulada por las hermanas P\u00e1ez no suministr\u00f3 ninguna informaci\u00f3n \u201csobre el paradero del proceso ejecutivo en el que se decretaron las medidas cautelares sobre el bien de propiedad de su padre (\u2026)\u201d. El juez de segunda instancia revoc\u00f3 el amparo concedido porque estim\u00f3 que la entidad accionada no hab\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n de las accionantes pues hab\u00eda dado respuesta de fondo, de conformidad con la informaci\u00f3n a su disposici\u00f3n, a los diversos interrogantes planteados en su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento se desprende que si bien las demandantes alegan la vulneraci\u00f3n del derecho de propiedad privada y los jueces de instancia se pronunciaron en torno a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, el derecho que est\u00e1 inicialmente en juego es el derecho de acceso a la informaci\u00f3n, pues las demandantes requieren saber cual es el juzgado civil de Zipaquir\u00e1 que decreto las medidas cautelares inscritas en el folio de matr\u00edcula del inmueble ubicado en la carrera 16 No. 27-25 Sur de la ciudad de Bogota D. C., para solicitar a dicha autoridad judicial que ordene el levantamiento de las medidas cautelares y la cancelaci\u00f3n de los registros que impiden la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica mediante la cual se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite notarial de liquidaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del citado bien. Por tal raz\u00f3n esta Sala de revisi\u00f3n circunscribir\u00e1 su estudio a establecer si han resultado vulnerados los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n de las demandantes, antes de abordar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n4 ha definido los rasgos distintivos del derecho de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. este derecho se ejerce mediante la presentaci\u00f3n de solicitudes a las autoridades p\u00fablicas y a los particulares; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n planteada por el peticionario;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible5;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. por regla general est\u00e1n vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares6;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n7 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix. el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa8;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x. la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;9 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xi. ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la informaci\u00f3n es reconocido expresamente por el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTodas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley\u201d. Este precepto est\u00e1 ubicado en el Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n (De los Derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales), no obstante la jurisprudencia constitucional ha reconocido su car\u00e1cter de derecho fundamental.11 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico. En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades p\u00fablicas pueden versar precisamente sobre documentos p\u00fablicos o sobre informaci\u00f3n p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica tambi\u00e9n es reconocido en tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, los cuales son relevantes para establecer el contenido constitucionalmente protegido del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En principio la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos12 no reconoce de manera expresa el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Su art\u00edculo 13, consagra el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, por cualquier medio. Ha sido entendido que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n queda comprendido dentro del contenido normativo de esta disposici\u00f3n, la cual hace alusi\u00f3n expresa al derecho a buscar informaci\u00f3n13. Algo similar ocurre con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos14 (aprobado por la Ley 74 de 1968) que en su art\u00edculo 19 se refiere a la libertad de expresi\u00f3n e incluye expresamente la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Existen otros instrumentos internacionales de derecho internacional de los derechos humanos relevantes en la materia, tales como la Declaraci\u00f3n de Chapultepec, la Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, los Principios de Johannesburgo y los llamados Principios de Lima. Los cuales si bien en principio no integran el \u00a0bloque de constitucionalidad, en todo caso constituyen doctrina relevante para interpretar los tratados internacionales que hacen parte del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Los est\u00e1ndares internacionales en la materia han sido recogidos en el \u201cEstudio especial sobre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n\u201d, elaborado por la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en el a\u00f1o 2007. Entre ellos cabe destacar los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es un derecho de titularidad universal, en consecuencia la informaci\u00f3n debe ser entregada sin que se acredite un inter\u00e9s directo o una afectaci\u00f3n personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Estado tiene la obligaci\u00f3n positiva de suministrar la informaci\u00f3n solicitada o de otorgar una respuesta fundamentada ante una solicitud de informaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Est\u00e1n obligados a suministrar informaci\u00f3n todos los \u00f3rganos y poderes del Estado, no s\u00f3lo las autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El objeto del derecho es la informaci\u00f3n, no exclusivamente los documentos p\u00fablicos. La palabra informaci\u00f3n abarca los procedimientos -acopiar, almacenar, tratar, difundir, recibir- as\u00ed como los tipos- hechos, noticias, datos, opiniones, ideas-; y sus diversas funciones; al igual que los actos considerados como oficiales, correspondencia, memoranda, libros, planos, mapas, dibujos, fotograf\u00edas, registros f\u00edlmicos, microfilms, grabaciones, videos y cualquier otro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El acceso a la informaci\u00f3n en poder del Estado se rige por los principios de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, publicidad y transparencia. Estos principios llevan aparejada la obligaci\u00f3n estatal de producir informaci\u00f3n, conservarla y ponerla oficiosamente a disposici\u00f3n del p\u00fablico interesado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n mediante la formulaci\u00f3n de una solicitud, los Estados deben implementar un procedimiento simple, r\u00e1pido y no oneroso, que en todo caso garantice la revisi\u00f3n por una segunda instancia de la negativa de la informaci\u00f3n requerida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En materia de protecci\u00f3n judicial del derecho al acceso a la informaci\u00f3n debe existir un recurso sencillo, r\u00e1pido y efectivo para determinar si se produjo una violaci\u00f3n al derecho de quien solicita informaci\u00f3n y, en su caso, ordene al \u00f3rgano correspondiente la entrega de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las restricciones al derecho deben (i) Estar fijadas por la ley. (ii) Deben perseguir un fin leg\u00edtimo a la luz de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (tales como los se\u00f1alados en el art\u00edculo 13 de la CADH: los derechos o reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o moral p\u00fablica). Espec\u00edficamente en esta materia el Principio 8 de los Principios de Lima establece, entre otros aspectos, que las restricciones al derecho de acceso por motivos de seguridad nacional s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00e1lidas cuando est\u00e9n orientadas a proteger la integridad territorial del pa\u00eds y en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e inminente de colapso del orden democr\u00e1tico. (iii) La negativa del Estado de suministrar informaci\u00f3n que le es solicitada debe ser proporcional para la protecci\u00f3n de ese fin leg\u00edtimo protegido y debe ser necesaria en una sociedad democr\u00e1tica. (iv) La negativa a suministrar informaci\u00f3n debe darse por escrito y ser motivada. (v) La limitaci\u00f3n al derecho de acceso debe ser temporal y\/o condicionada a la desaparici\u00f3n de su causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos est\u00e1ndares coinciden esencialmente con las reglas elaboradas por la jurisprudencia constitucional en la materia, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, de conformidad con el cual el derecho de acceso a la informaci\u00f3n debe estar sometido a un r\u00e9gimen de excepciones limitado, el cual a su vez debe ser interpretado de manera restrictiva, de forma tal que se favorezca el derecho de acceso a la informaci\u00f3n, por lo tanto toda negativa de informaci\u00f3n debe ser motivada, de manera tal que corresponde al estado la carga de la prueba de que la informaci\u00f3n solicitada no puede ser revelada, y ante las dudas y vac\u00edos legales debe primar el derecho de acceso ala informaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La actuaci\u00f3n de los sujetos obligados debe regirse por el principio de buena fe, por lo tanto deben interpretar la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso ala informaci\u00f3n, que aseguren la estricta aplicaci\u00f3n del derecho, promuevan una cultura de transparencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica y act\u00faen con diligencia y profesionalismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo documento se espec\u00edfica las obligaciones del Estado en la materia entre las que cabe destacar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Obligaci\u00f3n de responder de manera oportuna, completa y accesible a la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Obligaci\u00f3n de contar con un recurso que permita la satisfacci\u00f3n del derecho de acceso ala informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Obligaci\u00f3n de contar con un recurso judicial id\u00f3neo y efectivo para revisar las negativas de entrega de informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Obligaci\u00f3n de suministrar de manera oficiosa la mayor cantidad de informaci\u00f3n posible sobre asuntos p\u00fablicos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Obligaci\u00f3n de producir o capturar informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Obligaci\u00f3n de generan una cultura de transparencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La naturaleza, el contenido y el alcance constitucional del derecho \u00a0<\/p>\n<p>Ha correspondido a la jurisprudencia de la Corte Constitucional precisar la naturaleza, el contenido y los alcances del derecho de acceso a la informaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En primer lugar ha destacado la relaci\u00f3n existente entre este derecho y el funcionamiento del modelo democr\u00e1tico.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha puesto de relieve los v\u00ednculos existentes entre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n y los principios de transparencia y publicidad que deben caracterizar la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos en un Estado de Derecho17 ya que contribuye al control ciudadano sobre las agencias estatales al obligarlas a explicar p\u00fablicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder y a los recursos p\u00fablicos, se convierte por lo tanto en un instrumento para combatir la corrupci\u00f3n y para hacer efectivo el principio de legalidad, entendido como el sometimiento de los servidores p\u00fablicos a los fines y procedimientos que les impone el derecho. Finalmente se ha convertido en una herramienta esencial para la satisfacci\u00f3n del derecho a la verdad de las v\u00edctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria hist\u00f3rica de la sociedad18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las principales reglas jurisprudenciales sobre el alcance del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica son las siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jur\u00eddicas, nacionales y extranjeras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Como obligaci\u00f3n correlativa al derecho de acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la informaci\u00f3n que tenga car\u00e1cter p\u00fablico. Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas. La informaci\u00f3n solicitada debe ser suministrada de manera f\u00e1cil de entender. Este derecho comprende la expedici\u00f3n de copias.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los documentos p\u00fablicos no se limitan a aquellos que son producidos por \u00f3rganos p\u00fablicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades p\u00fablicas, los producidos por las entidades p\u00fablicas y documentos privados que por ley, declaraci\u00f3n formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden p\u00fablicos19.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La informaci\u00f3n personal reservada que est\u00e1 contenida en documentos p\u00fablicos, no puede ser revelada. Respecto de documentos p\u00fablicos que contengan informaci\u00f3n personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos p\u00fablicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (seg\u00fan el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. S\u00f3lo los documentos p\u00fablicos que contengan informaci\u00f3n personal p\u00fablica puede ser objeto de libre acceso20. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Est\u00e1n obligados a suministrar informaci\u00f3n las autoridades p\u00fablicas21, pero tambi\u00e9n los particulares que prestan servicios p\u00fablicos o cumplen funciones p\u00fablicas cuando sea informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico22. La jurisprudencia constitucional no ha descartado su precedencia respecto de organismos internacionales23. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las normas que limitan el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitaci\u00f3n debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha se\u00f1alado que existe una clara obligaci\u00f3n del servidor p\u00fablico de motivar la decisi\u00f3n que niega el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y tal motivaci\u00f3n debe reunir los requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta v\u00eda el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales24. Los l\u00edmites del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos25. No son admisibles las normas gen\u00e9ricas o vagas en materia de restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n porque pueden convertirse en una especie de habilitaci\u00f3n general a las autoridades para mantener en secreto toda la informaci\u00f3n que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisi\u00f3n (i) el tipo de informaci\u00f3n que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal raz\u00f3n permanecen reservadas. Los l\u00edmites al derecho de acceso a la informaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1n constitucionalmente leg\u00edtimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden p\u00fablico, (iii) la salud p\u00fablica y (iv) los derechos fundamentales y si adem\u00e1s resultan id\u00f3neos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente leg\u00edtima) y necesarios para tal finalidad (principio de proporcionalidad en sentido estricto), es decir, las medidas que establecen una excepci\u00f3n a la publicidad de la informaci\u00f3n p\u00fablica deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad26. As\u00ed, por ejemplo, se han considerado leg\u00edtimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una informaci\u00f3n; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de car\u00e1cter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales27. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La reserva puede operar respecto del contenido de un documento p\u00fablico pero no respecto de su existencia28. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jur\u00eddico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho t\u00e9rmino debe levantarse29.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorg\u00e1nico, jur\u00eddico y pol\u00edtico, de las decisiones y actuaciones p\u00fablicas de que da cuenta la informaci\u00f3n reservada.30\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La reserva legal s\u00f3lo puede operar sobre la informaci\u00f3n que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso p\u00fablico dentro del cual dicha informaci\u00f3n se inserta. Esta regla es aplicable sobre todo cuando se trata de informaci\u00f3n en procesos judiciales, en ese sentido en un caso de violencia contra menores, por ejemplo, solo es reservado el nombre del menor o los datos que permitan su identificaci\u00f3n, pero no el resto de la informaci\u00f3n que reposa en el proceso, pues resultar\u00eda desproporcionado reservar una informaci\u00f3n cuyo secreto no protege ning\u00fan bien o derecho constitucional31. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Existe una obligaci\u00f3n estatal de producir informaci\u00f3n sobre su gesti\u00f3n necesaria para permitir el control ciudadano, al igual que de mantener la informaci\u00f3n disponible y en buen estado para que pueda ser consultada. Durante el periodo amparado por la reserva la informaci\u00f3n debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad. La p\u00e9rdida o deterioro de los documentos en los que reposa esta informaci\u00f3n puede dar lugar a graves sanciones disciplinarias e incluso penales y por ello las entidades que custodian la informaci\u00f3n as\u00ed como los organismos de control deben asegurarse que dicha informaci\u00f3n se encuentre adecuadamente protegida32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principal cuerpo normativo que regula este derecho es la Ley 57 de 1985. A pesar de su car\u00e1cter preconstitucional la Corte ha considerado \u201cconstitucionalmente admisible\u201d el procedimiento de acceso a informaci\u00f3n fijado por esta ley, por lo tanto tales reglas deben ser tenidas en cuenta por el juez constitucional a la hora de definir si en un determinado caso existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental bajo estudio33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 21 al 25 de la Ley fijan el procedimiento administrativo y el recurso judicial para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n. Respecto al procedimiento administrativo estas disposiciones se\u00f1alan que las personas interesadas ejercen este derecho mediante una solicitud dirigida a la Administraci\u00f3n para que permita la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos. Esta solicitud supone a su vez el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, lo que ha llevado a la confusi\u00f3n entre ambos derechos a pesar de que tengan un contenido aut\u00f3nomo diferenciado. La petici\u00f3n puede presentarse y tramitarse directamente por los particulares o por medio de apoderado debidamente constituido y acreditado y deber\u00e1 resolverse por las autoridades correspondientes en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento ser\u00e1 entregado dentro de los tres (3) d\u00edas inmediatamente siguientes. Es decir se trata de una previsi\u00f3n expresa de la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo. El art\u00edculo 25 dispone que el funcionario renuente ser\u00e1 sancionado con la p\u00e9rdida del empleo. La Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 responder negativamente mediante providencia motivada que se\u00f1ale su car\u00e1cter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la autoridad competente de permitir el acceso a la informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico da lugar a la activaci\u00f3n del mecanismo judicial previsto por la Ley 57 de 1985 para proteger el derecho objeto de estudio, el cual ha sido denominado recurso de insistencia. En este evento, si la persona interesada insiste en su solicitud, corresponder\u00e1 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en \u00fanica instancia si se acepta o no la petici\u00f3n formulada o si se debe atender parcialmente. Para tales efectos el funcionario respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente al Tribunal para que \u00e9ste decida dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Se interrumpir\u00e1 este t\u00e9rmino en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgaci\u00f3n deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente. Ahora bien, la competencia para conocer de este recurso fue modificada por el art\u00edculo 134-A del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (adicionado por el art\u00edculo 42 de la Ley 446 de 1998), seg\u00fan este precepto los jueces administrativos conocen en \u00fanica instancia del recurso prescrito por los art\u00edculos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o Distrital. Debe entenderse por lo tanto que si la autoridad que niega el acceso a la informaci\u00f3n es del orden departamental o nacional la competencia contin\u00faa radicada en cabeza de los Tribunales Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente resultan relevantes en materia de regulaci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n otras disposiciones contenidas en la Ley 80 de 199334, la Ley 130 de 199435, la Ley 594 de 200036 y la Ley 850 de 200337. \u00a0<\/p>\n<p>7. El examen del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en ac\u00e1pites precedentes de esta decisi\u00f3n, las demandantes incoan acci\u00f3n de tutela por la supuesta vulneraci\u00f3n tutela de su derecho fundamental de propiedad privada debido a que no han podido inscribir la escritura p\u00fablica correspondiente a la liquidaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de un bien inmueble ya que en el folio de matricula inmobiliaria correspondiente est\u00e1n inscritas dos medidas cautelares que datan de los a\u00f1os cincuenta, en distintas ocasiones han intentado determinar cual es la autoridad judicial que orden\u00f3 dichos embargos con el fin de solicitar el levantamiento de los mismos y la cancelaci\u00f3n de los registros pero no existe informaci\u00f3n al respecto en los juzgados de Zipaquir\u00e1 ni en las dependencias de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Los jueces de instancia consideraron que el caso concreto se ce\u00f1\u00eda a un debate sobre la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues el juez de primera instancia consider\u00f3 que una solicitud del apoderado de las actoras dirigida a la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no hab\u00eda sido respondida de manera completa y por tal raz\u00f3n concedi\u00f3 el amparo solicitado, mientras que el juez de segunda instancia estim\u00f3 que dicho derecho hab\u00eda sido satisfecho y revoc\u00f3 el amparo concedido. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la discusi\u00f3n sobre la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que de acuerdo a los elementos probatorios aportados al expediente la solicitud presentada por el apoderado de las demandantes ante la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de septiembre de 2009, fue objeto de respuesta mediante el oficio suscrito por el Director de la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0fechado el 2 de octubre de 2009 (cuaderno 1 folio 55). En este oficio se consigna que la informaci\u00f3n sobre la estructura administrativa de la rama judicial, para la \u00e9poca en que fueron decretados los embargos, no se encuentra en los archivos de esa entidad y le sugieren al apoderado de las demandantes indagar directamente ante los juzgados municipales de Zipaquir\u00e1. Considera esta Sala por lo tanto que la entidad finalmente accionada respondi\u00f3 de fondo, de manera tal que no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de la respuesta recibida por esta entidad y por los diversos juzgados civiles municipales de Zipaquir\u00e138 queda claro que ninguna dependencia estatal cuenta con la informaci\u00f3n requerida por las accionantes. En efecto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 respondi\u00f3 inicialmente a las demandantes que en ese despacho no se encontraba el proceso en el cual se ordenaron las medidas cautelares y, posteriormente, al ser vinculado al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, respondi\u00f3 que sus archivos databan del a\u00f1o 1965, fecha en la cual hab\u00eda sido creado. En similar sentido se pronunciaron los Juzgados segundo y tercero civil municipal de la misma localidad al ser vinculados al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela39. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que en el caso concreto la informaci\u00f3n que requieren las demandantes no reposa en ninguna dependencia estatal, pese a que es claro que existe una obligaci\u00f3n estatal de mantener la informaci\u00f3n sobre los procesos judiciales disponible y en buen estado para que puedan ser consultados por los ciudadanos, a la cual ya se hizo previamente referencia al exponer el alcance del derecho de acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de la informaci\u00f3n solicitada por las demandantes les impide a su vez acceder a la administraci\u00f3n de justicia para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble situado en la carrera 16 No. 27-25 Sur de la ciudad de Bogota D. C., distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria No.505-40519772. Pues al no ser posible precisar cual es la autoridad judicial que decret\u00f3 los embargos, por la ausencia de informaci\u00f3n al respecto, no es factible determinar cual es el funcionario encargado de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y el posterior levantamiento de los registros que constan en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble. Por lo tanto la medida prevista en el art\u00edculo 88 del Decreto 1778 de 195440, a la cual hacen alusi\u00f3n los intervinientes como un mecanismo id\u00f3neo para subsanar la vulneraci\u00f3n del derecho de propiedad privada, es inoperante en el presente caso pues no es posible determinar cual es la autoridad que orden\u00f3 los registros y por lo tanto responsable de ordenar el levantamiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de cancelar los registros que constan en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria impide a su vez la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica correspondiente a la liquidaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del citado bien. Obst\u00e1culo para el ejercicio del derecho de propiedad, cuyo car\u00e1cter fundamental ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n41, uno de cuyos elementos constitutivos es el nivel m\u00ednimo de ejercicio de los atributos de goce y disposici\u00f3n42, que aqu\u00ed se ve impedido por la imposibilidad de efectuar el registro relacionado con la traslaci\u00f3n del dominio sobre el citado inmueble. Cabe recordar que seg\u00fan el numeral 3 del art\u00edculo 1521 del C\u00f3digo Civil hay objeto il\u00edcito en la enajenaci\u00f3n de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello, en esa medida al estar registrados dos embargos sobre el bien inmueble objeto de la sucesi\u00f3n \u00e9ste no es susceptible de enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra el car\u00e1cter instrumental del derecho de acceso a la informaci\u00f3n, cuya satisfacci\u00f3n se convierte en un paso necesario para el ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del derecho a la propiedad privada. Igualmente, por las particularidades del caso es claro que el recurso de insistencia previsto en la Ley 57 de 1985 no es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos en juego, pues las entidades encargadas de conservar la informaci\u00f3n han incumplido su obligaci\u00f3n de preservar los documentos relacionados con los procesos en los cuales se decretaron los embargos que afectan el inmueble. As\u00ed mismo, las accionantes no pueden requerir a la autoridad judicial que decret\u00f3 las medida cautelares que ordene el levantamiento de las mismas, dado que no se puede determinar cual despacho judicial las orden\u00f3, precisamente por la ausencia de archivos tantas veces comentada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se podr\u00eda alegar que en el caso concreto las medidas cautelares inscritas en el folio de matricula inmobiliaria del inmueble apuntan a proteger los derechos de la demandante en los procesos judiciales en los cuales fueron decretados los embargos. No obstante, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que con el paso del tiempo esta medida se ha transformado en una carga desproporcionada para las accionantes. Recu\u00e9rdese que el primer embargo fue inscrito en el a\u00f1o 1956 y el segundo en el a\u00f1o 1959, es decir, hace m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os, sin que a partir de entonces se tenga noticia de los procesos judiciales que dieron lugar a las anotaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la sentencia C-189 de 2006 sostuvo la Corte Constitucional: \u201cEs compatible con el n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad privada que el legislador establezca prohibiciones temporales o absolutas de enajenaci\u00f3n sobre algunos bienes, siempre y cuando se acredite que las mismas, adem\u00e1s de preservar un inter\u00e9s superior que goce de prioridad en aras de salvaguardar los fines del Estado Social de Derecho, mantienen a salvo el ejercicio de los atributos de goce, uso y explotaci\u00f3n, los cuales no s\u00f3lo le confieren a su titular la posibilidad de obtener utilidad econ\u00f3mica, sino tambi\u00e9n le permiten legitimar la existencia de un inter\u00e9s privado en la propiedad\u201d, en este caso concreto la restricci\u00f3n a la enajenaci\u00f3n tiene fundamento en una disposici\u00f3n legal que persigue fines a todas luces constitucionalmente leg\u00edtimos, pero el mantenimiento de la limitaci\u00f3n de la disposici\u00f3n se perpetua por la carencia de archivos judiciales y no en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos del acreedor, que es uno de los prop\u00f3sitos al cual apunta el art\u00edculo 1521 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde por lo tanto al juez de tutela adoptar directamente las \u00f3rdenes dirigidas a remediar la situaci\u00f3n en que se encuentran las demandantes de la cual resulta una m\u00faltiple afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En este caso concreto la orden no puede ir dirigida a reconstruir los procesos en los cuales se ordenaron los embargos que recaen sobre el inmueble, debido a la imposibilidad material de cumplir tal actuaci\u00f3n, como puso en evidencia las infructuosas gestiones que adelant\u00f3 la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al intentar cumplir la orden emitida por el juez de primera instancia. Ning\u00fan Juzgado Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 reconoce tener archivos de la \u00e9poca en que fueron decretados los embargos y todos argumentan que su creaci\u00f3n fue posterior a la fecha de inscripci\u00f3n de las medidas cautelares para justificar la ausencia de la informaci\u00f3n solicitada. El mismo argumento esgrime la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que alega que no cuenta con informaci\u00f3n anterior al a\u00f1o 1991, fecha de la creaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura. La ausencia de esta informaci\u00f3n igualmente impide subsanar la vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque no es posible determinar cual es el juez competente para ordenar el levantamiento de los embargos y la cancelaci\u00f3n de los registros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto ante la imposibilidad de recabar la informaci\u00f3n requerida, que en este caso ser\u00eda la medida id\u00f3nea para subsanar la afectaci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n se requiere proferir una orden dirigida a remediar a vulneraci\u00f3n de los restantes derechos fundamentales en juego. Considera esta Sala de Revisi\u00f3n que corresponde por lo tanto ordenar al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos Zona Sur de Bogot\u00e1 D. C. la cancelaci\u00f3n de la Anotaci\u00f3n 3 \u201cFecha 03-05-1956 Radicaci\u00f3n: 2008-452545. Oficio 46 del 10-04-1956 Juzgado Municipal de Zipaquir\u00e1. Especificaci\u00f3n No.0427. Embargo Ejecutivo con acci\u00f3n personal construcci\u00f3n (medida cautelar) de Rodr\u00edguez Mar\u00eda a Federico P\u00e1ez\u201d y de la Anotaci\u00f3n 4 \u201cFecha 06-08-1959 Radicaci\u00f3n: 2008-452545. Oficio 311 del 13-07-1959 Juzgado Municipal de Zipaquir\u00e1. Especificaci\u00f3n No.0427. Embargo Ejecutivo con acci\u00f3n personal terreno (medida cautelar) de Rodr\u00edguez Mar\u00eda a Federico P\u00e1ez\u201d inscritas en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No.50S-40519772 correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 16 sur 327-25 Sur de Bogot\u00e1 D. C. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas se revocar\u00e1n los fallos de instancia y se conceder\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del veintiuno (21) de enero de 2010, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Paulina P\u00e1ez de Pineda, Mercedes P\u00e1ez de Vel\u00e1squez, Mar\u00eda del Carmen P\u00e1ez Valbuena y Rosa Stella P\u00e1ez Valbuena contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de las demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos Zona Sur de Bogot\u00e1 D. C., que un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancele la Anotaci\u00f3n 3 \u201cFecha 03-05-1956 Radicaci\u00f3n: 2008-452545. Oficio 46 del 10-04-1956 Juzgado Municipal de Zipaquir\u00e1. Especificaci\u00f3n No.0427. Embargo Ejecutivo con acci\u00f3n personal construcci\u00f3n (medida cautelar) de Rodr\u00edguez Mar\u00eda a Federico P\u00e1ez\u201d y la Anotaci\u00f3n 4 \u201cFecha 06-08-1959 Radicaci\u00f3n: 2008-452545. Oficio 311 del 13-07-1959 Juzgado Municipal de Zipaquir\u00e1. Especificaci\u00f3n No.0427. Embargo Ejecutivo con acci\u00f3n personal terreno (medida cautelar) de Rodr\u00edguez Mar\u00eda a Federico P\u00e1ez\u201d inscritas en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No.50S-40519772, correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 16 sur 327-25 Sur de Bogot\u00e1 D. C. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 77 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 84 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 188-190, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-249 de 2001 reiterada por las sentencias T-1046 de 2004 y T-180a de 2010 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-481 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto v\u00e9ase la sentencia T-695 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia \u00a0T-1104 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia 219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-249 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 A partir de la sentencia T-473 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>12 Aprobado por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>13 En el caso Claude Reyes (Sentencia de septiembre 19 de 2006, Serie C No.151) la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el acceso a la informaci\u00f3n era un derecho humano que hace parte del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, enunciado en el art\u00edculo 13 de la CADH. \u00a0<\/p>\n<p>14 Aprobado por la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>15 OEA\/SER. L\/V\/II. Doc. 51, 30 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 As\u00ed ha establecido que el acceso a la informaci\u00f3n es requisito indispensable para \u201cel fortalecimiento de una democracia constitucional\u201d porque \u00a0\u201cla publicidad de la informaci\u00f3n permite que la persona pueda controlar la gesti\u00f3n p\u00fablica, en sus diversos \u00f3rdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros (\u2026) En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones p\u00fablicas requiere no s\u00f3lo una abstenci\u00f3n por parte del Estado de censurar la informaci\u00f3n sino que demanda una acci\u00f3n positiva consistente en proporcionarle a los individuos \u00a0los medios para que accedan a los archivos y documentos en los cuales se plasma, d\u00eda a d\u00eda, la actividad estatal\u201dSentencia C-872 de 2003 F. J. 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver por ejemplo la sentencia C-491 de 2007 F. J. 7. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia C-491 de 2007 F. J. 9. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-473 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-216 de 2004 F. J. 19. Cobra entonces importancia la distinci\u00f3n establecida en la sentencia T-729 de 2002: \u201cLa primera gran tipolog\u00eda, es aquella dirigida a distinguir entre la informaci\u00f3n impersonal y la informaci\u00f3n personal. A su vez, en esta \u00faltima es importante diferenciar igualmente la informaci\u00f3n personal contenida en bases de datos computarizadas o no y la informaci\u00f3n personal contenida en otros medios, como videos o fotograf\u00edas, etc.(\u2026) La segunda gran tipolog\u00eda que necesariamente se superpone con la anterior, es la dirigida a clasificar la informaci\u00f3n desde un punto de vista cualitativo en funci\u00f3n de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma. En este sentido la Sala encuentra cuatro grandes tipos: la informaci\u00f3n p\u00fablica o de dominio p\u00fablico, la informaci\u00f3n semi-privada, la informaci\u00f3n privada y la informaci\u00f3n reservada o secreta. As\u00ed, la informaci\u00f3n p\u00fablica, calificada como tal seg\u00fan los mandatos de la ley o de la Constituci\u00f3n, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea informaci\u00f3n general, privada o personal. Por v\u00eda de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de car\u00e1cter general, los documentos p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente ser\u00e1n p\u00fablicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformaci\u00f3n de la familia. Informaci\u00f3n que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer \u00a0requisito alguno La informaci\u00f3n semi-privada, ser\u00e1 aquella que por versar sobre informaci\u00f3n personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado m\u00ednimo de limitaci\u00f3n, de tal forma que la misma s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n privada, ser\u00e1 aquella que por versar sobre informaci\u00f3n personal o no, y que por encontrarse en un \u00e1mbito privado, s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias cl\u00ednicas o de la informaci\u00f3n extra\u00edda a partir de la inspecci\u00f3n del domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, encontramos la informaci\u00f3n reservada, que por versar igualmente sobre informaci\u00f3n personal y sobretodo por su estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales del titular &#8211; dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su \u00f3rbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabr\u00eda mencionar aqu\u00ed la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, y los llamados &#8220;datos sensibles&#8221; o relacionados con la ideolog\u00eda, la inclinaci\u00f3n sexual, los h\u00e1bitos \u00a0de la persona, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Este concepto ha sido interpretado por la Corte de manera amplia \u00a0comprende a entidades p\u00fablicas que se rigen por las reglas del derecho privado, tales como las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios oficiales o mixtas. Al respecto pueden consultarse las sentencias T-617 de 1998 y T-693 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia T-1322 de 2000 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 in extenso sobre el alcance del derecho de acceso a la informaci\u00f3n frente a particulares. En el caso bajo estudio se examinaba la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un centro de diagn\u00f3stico automotor (sociedad de econom\u00eda mixta de nivel municipal) el cual hab\u00eda negado al actor una informaci\u00f3n solicitada, en su calidad de veedor ciudadano, sobre el desarrollo del convenio interadministrativo celebrado entre la empresa accionada y la Secretaria de Tr\u00e1nsito Municipal de Cali, alegando que se trataba de informaci\u00f3n elaborada por una entidad privada. Sostuvo la Corte: \u201cEn este orden, el centro de diagn\u00f3stico no pod\u00eda negar la entrega del informe de gesti\u00f3n de un convenio interadministrativo fundado en que conten\u00eda una informaci\u00f3n elaborada por un ente privado (U.T. Cintra Valle) en cumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual, pues en estos casos, salvo expresa disposici\u00f3n legal, \u00a0no opera la reserva. En consecuencia, para mantener el secreto, la empresa hubiera tenido que demostrar que la ley le autorizaba expresamente a reservar determinada informaci\u00f3n o que en los respectivos archivos se encontraban datos estrictamente privados cuya difusi\u00f3n pod\u00eda afectar los intereses de la empresa privada y que no eran de inter\u00e9s p\u00fablico por no tener relaci\u00f3n con el contrato interadministrativo mencionado \/\/ Ciertamente la informaci\u00f3n a la que se refiere la empresa accionada puede tener \u2013 en determinados casos &#8211; car\u00e1cter reservado. Sin embargo, esto no es raz\u00f3n suficiente para negarle al veedor el conocimiento de la totalidad del informe de gesti\u00f3n. \u00a0En efecto, si verdaderamente existe dentro del referido informe alg\u00fan dato cuya reserva esta legalmente autorizada, la entidad hab\u00eda podido omitir la entrega de la referida informaci\u00f3n, se\u00f1alando de qu\u00e9 tipo se trata e indicando las razones de hecho y de derecho que justifican su actuaci\u00f3n. En lo dem\u00e1s, el informe deb\u00eda ser suministrado al peticionario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto puede consultarse la sentencia T-1029 de 2005. En ese caso concreto la acci\u00f3n hab\u00eda sido interpuesta contra el Programa de la Naciones Unidas para el desarrollo \u2013PNUD- pero la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 no pronunciarse sobre la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos por parte de la organizaci\u00f3n internacional pues encontr\u00f3 que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 pod\u00eda suministrar la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-074 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>25 As\u00ed, la Corte en la sentencia T-1268 de 2001 tutel\u00f3 el derecho de un ciudadano a quien las autoridades aeron\u00e1uticas le negaban el acceso a una cierta informaci\u00f3n con el argumento de que la misma era objeto de reserva seg\u00fan un reglamento aeron\u00e1utico contenido en un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>26 La sentencia C-038 de 1996 se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u201cLa publicidad como principio constitucional que informa el ejercicio del poder p\u00fablico, se respeta cuando se logra mantener como regla general y siempre que la excepci\u00f3n, contenida en la ley, sea razonable y ajustada a un fin constitucionalmente admisible. La medida exceptiva de la publicidad, igualmente, deber\u00e1 analizarse en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que ella afecta, seg\u00fan se ha anotado, un conjunto de derechos fundamentales\u201d. En el mismo sentido la sentencia C-527 de 2005 consigna: \u201cM\u00e1s recientemente la \u00a0Corte ha reiterado que las limitaciones del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica ser\u00e1n admisibles cuando se compruebe: (i) la existencia de reserva legal en relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n del derecho, \u00a0(ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y est\u00e9n relacionados con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o de valores constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el car\u00e1cter temporal de la restricci\u00f3n, en la medida en que la ley debe fijar un plazo despu\u00e9s del cual los documentos pasan al dominio p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto la Corte ha indicado que \u201cel \u00a0secreto de un documento p\u00fablico no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protecci\u00f3n constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser p\u00fablica, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad m\u00ednima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder p\u00fablico (art. 40 de la C. P.)\u201d Sentencia T-216 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-491 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>30 Esta regla aparece recogida por el art\u00edculo 20 de a Ley 57 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-491 de 2007. En la misma decisi\u00f3n se hace alusi\u00f3n a la jurisprudencia de la sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia la cual ha considerado: 1) que la reserva legal del proceso penal se levanta una vez ha terminado o se ha archivado la actuaci\u00f3n; 2) que s\u00f3lo puede permanecer en reserva la informaci\u00f3n estrictamente necesaria para proteger la vida o integridad de v\u00edctimas y testigos o la intimidad de sujetos de especial protecci\u00f3n como los menores; 3) que s\u00f3lo se admite la reserva de las piezas que han sido trasladadas a otro proceso que se encuentra en curso pero no de la informaci\u00f3n restante del proceso archivado (sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de junio 17 de 1998 y \u00a0de 10 noviembre de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-216 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>33 As\u00ed lo ha considerado desde la sentencia T-473 de 1992. El Cap\u00edtulo II de esta Ley se titula \u201cAcceso ciudadano a los documentos\u201d. El art\u00edculo 12 de la Ley establece textualmente que \u201cToda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o la ley, o no hagan relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional.\u201d El art\u00edculo 13 (modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 594 de 2000) se\u00f1ala que la reserva sobre cualquier documento cesar\u00e1 a los treinta (30) a\u00f1os de su expedici\u00f3n. Cumplido este plazo el documento podr\u00e1 ser consultado por cualquier ciudadano y la autoridad que est\u00e9 en su posesi\u00f3n adquiere la obligaci\u00f3n de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo. El art\u00edculo 14 precisa los sujetos obligados por la ley y se\u00f1ala que son oficinas p\u00fablicas \u201clas de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las entidades que hacen parte de la Rama Ejecutiva Nacional del nivel central y descentralizado por servicios (Ministerios, Departamentos Administrativos, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales) y en el nivel departamental y municipal y todas las dem\u00e1s respecto de las cuales la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ejerce el control fiscal\u201d. El art\u00edculo 15 determina cual es el servidor p\u00fablico encargado de autorizar la consulta de documentos oficiales y la expedici\u00f3n de copias o fotocopias: el jefe de la respectiva oficina o el funcionario en quien \u00e9ste haya delegado dicha facultad. Seg\u00fan el art\u00edculo 17 la expedici\u00f3n de copias es onerosa pues \u201cdar\u00e1 lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique\u201d, suma que todo caso no puede exceder al costo de la reproducci\u00f3n. Ahora bien, esta previsi\u00f3n no significa que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n tenga un car\u00e1cter oneroso pues la consulta de la informaci\u00f3n que reposa en las oficinas p\u00fablicas en principio no genera expensas a cargo del solicitante, salvo cuando se soliste la expedici\u00f3n de copias. El art\u00edculo 19 excluye de la reserva las investigaciones de car\u00e1cter administrativo o disciplinario, precepto que debe ser interpretado de conformidad con el art\u00edculo 95 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 23 consagra el principio de transparencia en la contrataci\u00f3n, uno de cuyos contenidos es la publicidad en la contrataci\u00f3n estatal, de conformidad con el numeral 3 de este precepto: \u201cLas actuaciones de las autoridades ser\u00e1n p\u00fablicas y los expedientes que las contengan estar\u00e1n abiertos al p\u00fablico, permitiendo en el caso de licitaci\u00f3n el ejercicio del derecho de que trata el art\u00edculo 273 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, en su art\u00edculo 33 regula el derecho a la informaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 112 constitucional. Esta disposici\u00f3n prev\u00e9 que los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el Gobierno tendr\u00e1n derecho a que se les facilite, en forma preferencial y con celeridad, la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n oficiales que no sean objeto de reserva dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud. Como puede observarse en este caso el t\u00e9rmino para resolver las solicitudes de informaciones s mayor que el previsto en la Ley 57 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>36 El art\u00edculo 27 reconoce la titularidad de todas las personas para consultar los documentos almacenados en los archivos p\u00fablicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o a la ley. \u00a0 El inciso segundo de este precepto asigna a las autoridades responsables de los archivos p\u00fablicos y privados la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas cuyos datos reposan en dichos documentos. Les corresponder\u00e1 por lo tanto a las primeras velar porque el acceso a tal informaci\u00f3n no afecte los derechos de terceros. El art\u00edculo 29 establece una restricci\u00f3n especial al acceso a documentos hist\u00f3ricos que presenten deterioro f\u00edsico manifiesto, en ese caso las instituciones suministrar\u00e1n la informaci\u00f3n contenida en estos mediante un sistema de reproducci\u00f3n que no afecte la conservaci\u00f3n del documento. \u00a0<\/p>\n<p>37 Este cuerpo normativo de naturaleza estatutaria mediante el cual se regulan las veedur\u00edas ciudadanas, trae algunas disposiciones relacionadas con el derecho de acceso a la informaci\u00f3n. Este cuerpo normativo en su art\u00edculo 9 entre los principios rectores de las veedur\u00edas consagra el de transparencia de conformidad con el cual la gesti\u00f3n del Estado y de las veedur\u00edas deber\u00e1n asegurar el libre acceso de todas las personas a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n relativa a las actividades de inter\u00e9s colectivo. El art\u00edculo 17 contempla entre los derechos de las veedur\u00edas conocer las pol\u00edticas, proyectos, programas, contratos, recursos presupuestales asignados, metas f\u00edsicas y financieras, procedimientos t\u00e9cnicos y administrativos y los cronogramas de ejecuci\u00f3n previstos para los mismos desde el momento de su iniciaci\u00f3n; al igual que obtener de los supervisores, inventores, contratistas y de las entidades contratantes, la informaci\u00f3n que permita conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la gesti\u00f3n fiscal y administrativa. La informaci\u00f3n solicitada por las veedur\u00edas es de obligatoria respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver el Oficio suscrito por la Jueza Primera Civil Municipal de Zipaquir\u00e1, fechado el 17 de noviembre de 2009 (cuaderno 1 folios 120-121), el Oficio suscrito por el Juez Segundo Civil Municipal de Zipaquir\u00e1, fechado el 17 de noviembre de 2009 (cuaderno 1 folio 80) y el Oficio suscrito por el Secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquir\u00e1, fechado el 17 de noviembre de 2009 (cuaderno 1 folio 81).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 El Juzgado segundo civil municipal \u00a0inform\u00f3 que fue creado en el a\u00f1o 1980 y el Juzgado tercero civil municipal que fue creado en el a\u00f1o 1997. \u00a0<\/p>\n<p>40 El art\u00edculo 88 del citado decreto se\u00f1ala textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl registro de embargos, demandas y dem\u00e1s \u00f3rdenes emanadas de autoridad, que de alguna manera se refieran a inmuebles, podr\u00e1 cancelarse cuando pasados cinco (5) a\u00f1os a partir de la inscripci\u00f3n, no se halle la actualizaci\u00f3n en que tales disposiciones se dictaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha cancelaci\u00f3n se ordenar\u00e1 por el funcionario que la haya decretado, previo emplazamiento por edicto de treinta (30) d\u00edas que se publicar\u00e1 en uno de los peri\u00f3dicos del lugar o en el Diario Oficial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Decreto fue derogado por el art\u00edculo 2 de la Ley 156 de 1959. No obstante el art\u00edculo 40 del Decreto 1250 de 1970 tiene una previsi\u00f3n en un sentido similar: \u201cEl Registrador proceder\u00e1 a cancelar un registro \u00a0o inscripci\u00f3n cuando se le presente la prueba de la cancelaci\u00f3n del respectivo t\u00edtulo o acto, o la orden judicial en tal sentido.\u201d Este precepto fue declarado exequible mediante la sentencia C-355 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>41 As\u00ed, en la sentencia C-595 de 1999 de sostuvo: \u201cLa Corte ha afirmado, en m\u00faltiples ocasiones, que la propiedad, en tanto que derecho individual, tiene el car\u00e1cter de fundamental, bajo las particulares condiciones que ella misma ha se\u00f1alado. Justamente los atributos de goce y disposici\u00f3n constituyen el n\u00facleo esencial de ese derecho, que en modo alguno se afecta por las limitaciones originadas en la ley y el derecho ajeno pues, contrario sensu, ellas corroboran las posibilidades de restringirlo, derivadas de su misma naturaleza, pues todo derecho tiene que armonizarse con las dem\u00e1s que con \u00e9l coexisten, o del derecho objetivo que tiene en la Constituci\u00f3n su instancia suprema. \/\/ Por esas consideraciones, la Corte proceder\u00e1 a retirar el t\u00e9rmino arbitrariamente (referido a los atributos del derecho real de propiedad en Colombia) del art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil, demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre este particular en el fundamento jur\u00eddico 8 de la sentencia C-189 de 2006 se hace un recuento de la jurisprudencia sobre la materia: \u00abEste Tribunal, entre otras, en las sentencias T-427 de 1998, T-554 de 1998,\u00a0 C-204 de 2001, T-746 de 2001, C-491 de 2002 y C-1172 de 2004, ha reconocido que el n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad privada lo constituye el nivel m\u00ednimo de ejercicio de los atributos de goce y disposici\u00f3n, que produzcan utilidad econ\u00f3mica en su titular. As\u00ed lo sostuvo inicialmente en la citada sentencia T-427 de 1998, al manifestar que: \u201cEn ese orden de ideas y reivindicando el concepto de la funci\u00f3n social, el legislador le puede imponer\u00a0 al propietario una serie de restricciones\u00a0 a su derecho de dominio en aras de la preservaci\u00f3n de los intereses sociales, respetando sin embargo, el n\u00facleo del derecho en s\u00ed mismo,\u00a0 relativo al nivel m\u00ednimo de goce y disposici\u00f3n de un bien que permita a su titular obtener utilidad econ\u00f3mica en t\u00e9rminos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un inter\u00e9s privado en la propiedad\u201d. La misma posici\u00f3n jurisprudencial fue reiterada en las sentencias T-554 de 1998 y C-204 de 2001. En este \u00faltimo caso, al declarar exequible el art\u00edculo 2529 del C\u00f3digo Civil que exige al poseedor de un bien cuyo propietario resida en el extranjero, el doble del tiempo que se impone al poseedor cuyo due\u00f1o habita en el territorio colombiano, para adquirir por prescripci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad privada, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u201cDe otro lado, s\u00ed el legislador puede imponer restricciones al derecho de dominio, tambi\u00e9n puede condicionar el acceso a \u00e9l por prescripci\u00f3n se\u00f1alando distintos periodos de tiempo para ello, sin que de ninguna manera desconozca el n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad, porque el m\u00ednimo de goce y disposici\u00f3n de un bien se mantiene, a\u00fan cuando el titular no los ejerza.\u00a0 Tampoco resultan afectados los derechos del poseedor, ya que las facultades de uso y goce con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o se mantienen, pero nunca la de disposici\u00f3n, de la cual tan solo existe una mera expectativa.\u00a0 En estos t\u00e9rminos, la Corte considera que la norma acusada no resulta desproporcionada en detrimento del poseedor, porque sus derechos quedan siempre a salvo, y que en cambio si permite compensar la situaci\u00f3n del propietario ausente\u201d. En id\u00e9ntico sentido, este Tribunal se pronunci\u00f3 en las sentencias T-746 de 2001 y C-491 de 2002. En esta \u00faltima oportunidad, el fallo de esta Corporaci\u00f3n se origin\u00f3 en una demanda ciudadana impetrada contra el art\u00edculo 217 del Decreto 1355 de 1970, que establece que los alcaldes pueden imponer una construcci\u00f3n de obra, cuando los muros de un antejard\u00edn o los frentes de una casa se encuentran en mal estado de conservaci\u00f3n o de presentaci\u00f3n. En criterio de la Corte, dichas atribuciones no vulneran el n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad privada, salvo la correspondiente al mal estado de presentaci\u00f3n, la cual tan s\u00f3lo se ajusta al Texto Constitucional, en el entendido que para su ejercicio el alcalde \u201cdebe ce\u00f1irse exclusivamente a las normas que, en materia urban\u00edstica, o de conservaci\u00f3n del patrimonio cultural o hist\u00f3rico, establezcan los par\u00e1metros est\u00e9ticos o de presentaci\u00f3n que deben cumplir dichas edificaciones\u201d. Finalmente, en sentencia C-1172 de 2004, al declarar exequible el art\u00edculo 723 del C\u00f3digo Civil, que reconoce la extinci\u00f3n del derecho a la propiedad privada por la inundaci\u00f3n de una heredad por un t\u00e9rmino superior a diez a\u00f1os, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 -en relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial del citado derecho- que el mismo se constituye por el m\u00ednimo espacio de libertad para que las personas puedan usar y disponer libremente de sus bienes dentro del marco jur\u00eddico\u201d.\u00bb\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-691\/10 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Mecanismo constitucional para acceder a informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico\/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Desarrollo jurisprudencial y la estrecha relaci\u00f3n que guarda con el derecho de petici\u00f3n \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Est\u00e1ndares internacionales sobre su naturaleza, contenido, caracter\u00edsticas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}