{"id":1804,"date":"2024-05-30T16:25:47","date_gmt":"2024-05-30T16:25:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-215-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:47","slug":"t-215-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-215-95\/","title":{"rendered":"T 215 95"},"content":{"rendered":"<p>T-215-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-215\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Modificaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Se permite a la empresa asignarle al trabajador otras funciones inherentes y relacionadas con su actividad profesional. En el mismo sentido, seg\u00fan el mencionado contrato, el patrono est\u00e1 habilitado para fijar o se\u00f1alar horarios extraordinarios de trabajo, los cuales el trabajador al firmar el contrato de trabajo, acept\u00f3 en forma expresa y voluntaria. Si el trabajador est\u00e1 inconforme con las nuevas cargas laborales a \u00e9l asignadas, as\u00ed como con el horario adicional de trabajo -que en este caso se ajustan a lo estipulado en el contrato-, est\u00e1 habilitado para acudir a la v\u00eda judicial ordinaria para que all\u00ed se dirima el conflicto suscitado, competencia que es ajena al juez de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERSECUCION LABORAL-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>No s\u00f3lo la vulneraci\u00f3n de los derechos mencionados por el actor como desconocidos por la accionada, no aparece demostrada, sino que adicionalmente por la naturaleza de la controversia y lo que a trav\u00e9s de ella se persigue, hacen que el juez de tutela carezca de competencia para entrar a resolver dicha situaci\u00f3n, de la cual debe conocer el juez ordinario laboral, y que por tanto escapa al \u00e1mbito y atribuciones conferidas al juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. PROCESO No. T &#8211; 61.186 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Gonzalo Asdr\u00fabal Zuluaga Parrado contra la Empresa Promociones Todelar. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Mayo dieciseis (16) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 10 de noviembre de 1994 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de enero de 1995, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Gonzalo Asdr\u00fabal Zuluaga Parrado, fomul\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que le sean tutelados sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a no ser sometido a trato cruel, inhumano y degradante, los cuales considera vulnerados por las directivas de la Sociedad Promociones Todelar, a quien presta sus servicios desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os como narrador, actor y director de elenco. &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza la exposici\u00f3n de los hechos, se\u00f1alando que \u201cno se justifica que por caprichos de una Empresa, se inhabilite a un empleado que ha prestado sus servicios por m\u00e1s de 20 a\u00f1os desempe\u00f1ando sus funciones como Narrador, Actor-Director, que ha conseguido los mejores \u00e9xitos dentro de la radio-novel\u00edticanacional (sic), cuyo contrato est\u00e1 vigente desde el d\u00eda 5 de septiembre de 1992 hasta la fecha siendo menospreciado y reemplazado por personas que solo conocen el manejo de una consola, o sea un simple operario de sonido que por mucho tiempo que venga desempe\u00f1ando esta labor, carece de la experiencia necesaria para responder como Director de un Elenco en tan delicada labor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que sin razones v\u00e1lidas y en forma denigrante, le impiden realizar su trabajo, ya que le sacaron los muebles de la oficina, le cerraron las puertas de los estudios para evitar su ingreso y lo dejaron a la deriva de pasillo en pasillo durante m\u00e1s de un a\u00f1o, sin tener un sitio indicado para realizar sus labores, \u201cpareciendo mas bien un celador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, \u201ctodo esto tiene una contestaci\u00f3n muy clara y evidente: por el solo hecho de haber votado en favor de la HUELGA sin pertenecer al Sindicato, siendo como consecuencia el \u00fanico damnificado de la Empresa, porque parte de los empleados del sindicato recibieron BONIFICACION al terminar la huelga; ahora no hay quien responda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el peticionario que al finalizar la huelga, fue llamado por el se\u00f1or Luis Antonio G\u00f3mez, directivo de la empresa, el cual le reclam\u00f3 \u201cel porqu\u00e9 yo, Gonzalo Zuluaga, como persona responsable en el manejo del grupo de Actores y el Elenco en general, hab\u00eda dirigido los dramatizados por tel\u00e9fono, cosa que le contest\u00e9: mi casa no es un estudio de grabaci\u00f3n y eso es violar los derechos de Huelga\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho que seg\u00fan el actor, sucedi\u00f3 porque durante el tiempo que dur\u00f3 la huelga, la Empresa no suspendi\u00f3 su programaci\u00f3n ordinaria, en especial los dramatizados, y que \u201cyo no quer\u00eda tener problemas con los se\u00f1ores del Sindicato. Adem\u00e1s, le manifest\u00e9 que la producci\u00f3n al aire fue bastante mala, que se le falt\u00f3 el respet\u00f3 a los oyentes con tantos cambios en los papeles de reparto y que la musicalizaci\u00f3n en iguales condiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que dicha llamada de atenci\u00f3n fue dada por orden del Vicepresidente, a lo cual manifest\u00f3 que \u201clos se\u00f1ores de Vicepresidencia son muy buenas personas, de buena familia, muy honrados, pero eso s\u00ed, desconocen totalmente el desarrollo de un dramatizado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo esto sirvi\u00f3 en su criterio, para que el citado directivo indispusiera a la Empresa, aduciendo que \u00e9l se expresaba muy soesmente cuando se dirig\u00eda a la Vicepresidencia, ante lo cual reaccion\u00f3 el jefe de personal, quien a trav\u00e9s de un memo le inform\u00f3 que quedaba suspendido del servicio por espacio de dos meses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al cumplimiento de la sanci\u00f3n, el \u201cse\u00f1or Luis Antonio Gomez me dijo que la Empresa estaba muy ofendida por el hecho de haber votado en favor de la Huelga y que por lo tanto decidi\u00f3 suspender mis funciones como Director del Elenco. Quince d\u00edas despu\u00e9s, le escrib\u00ed al se\u00f1or Gomez para que me explicara las razones de lo ocurrido y no obtuve respuesta alguna. Ahora viene un cuento como para RIPLEY&#8230; Despu\u00e9s de 7 meses sin hacer nada, recibo un MEMO en el que se me asigna en una oficina y en un escritorio da\u00f1ado, el sitio ideal seg\u00fan la EMPRESA para que el suscrito no fumara tanto en la sala de espera y pensara en algo. Todo esto es inaudito, atrevido, irrespetuoso, beligerante es toda una persecuci\u00f3n sicol\u00f3gica, por el solo hecho de llevar m\u00e1s de 20 a\u00f1os solo buscan que les renuncie\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que ante la situaci\u00f3n descrita, se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n, ya que no puede esgrimir una defensa con un empleador hostil, e insiste que la circunstancia planteada es un odio contra \u00e9l, ya que estando su contrato vigente para el cargo de Director Art\u00edstico del Elenco, est\u00e1 siendo obligado a realizar labores diferentes para las que fue contratado, con lo que se le ha afectado su personalidad y desconocido su trayectoria y condiciones profesionales, as\u00ed como su derecho a la igualdad respecto de otros servidores de la Empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que \u201cno puedo darme el lujo de renunciar o entablar un proceso ordinario laboral, porque me ver\u00eda a\u00fan m\u00e1s afectado ya no solo en la parte laboral, afectiva del libre desarrollo de mi personalidad, sino econ\u00f3micamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSIONES : &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, el accionante solicita que mediante esta acci\u00f3n, se ordene a la Empresa Promociones Todelar lo siguiente: a) que no contin\u00fae con la persecuci\u00f3n personal y laboral a la que viene siendo sometido; b) que cumpla con lo estipulado en su contrato de trabajo como Director-Art\u00edstico del Elenco y se le permita el desarrollo integral de su labor, sin que en el futuro sea obligado a realizar labores diferentes para las que fue contratado, y c) que no vuelva a incurrir en este tipo de pr\u00e1cticas discriminatorias y violatorias de los derechos de sus trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia de 10 de noviembre de 1994, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la Sala que si bien el peticionario podr\u00eda utilizar otros medios de defensa judicial para proteger los derechos que se derivan del contrato de trabajo, resulta claro que esos instrumentos resultar\u00edan insuficientes para proteger los dem\u00e1s derechos invocados, como el libre desarrollo de la personalidad, a no ser sometido a tratos inhumanos, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. Por ello, estima que es procedente verificar si existe la violaci\u00f3n de tales derechos fundamentales, en orden a impartirles la protecci\u00f3n a que haya lugar. Al respecto, sostiene que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la evaluaci\u00f3n de la anterior situaci\u00f3n f\u00e1ctica (del actor), estima la Sala que cuanto hace al desempe\u00f1o de funciones distintas a las de su cargo, estima que puede que ello sea verdad pero no tiene atendibilidad, como quiera que el contrato es claro en expresar &nbsp;que adem\u00e1s de las funciones propias de Director del Elenco debe cumplir las de \u201c&#8230;. labores anexas y complementarias del mismo de conformidad con las \u00f3rdenes e instrucciones que le imparta el Patrono o sus Representantes\u201d. S\u00edguese entonces, que de acuerdo a esta norma en blanco de facultad patronal es factible que la empresa le haya empleado para asignarle a su trabajador otras funciones de trabajo. De no ser correcta esta interpretaci\u00f3n, el accionante aqu\u00ed est\u00e1 habilitado para acudir a la v\u00eda judicial ordinaria y otro tanto, acontece con la variaci\u00f3n del horario de trabajo y su extensi\u00f3n a los d\u00edas s\u00e1bados por ser punto que no compete dirimirlo a la acci\u00f3n de tutela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Situaci\u00f3n totalmente distinta de flagrante violaci\u00f3n de derechos fundamentales del peticionario, es que en verdad GONZALO ASDRUBAL ZULUAGA PARRADO no viene desempe\u00f1ando su funci\u00f3n de Director Art\u00edstico desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o y en su lugar se le ha relegado a permanecer en un escritorio sin ning\u00fan tipo de funci\u00f3n constituyendo este hecho un procedimiento sin duda arbitrario y hostil, atentatorio del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, libre desarrollo de la personalidad e igualdad, y por ende el respeto a la dignidad humana. Al efecto, acreditado el trabajo profesional del accionante como Director del Elenco es deleznable que de un momento a otro, se le confine a un escritorio sin ninguna funci\u00f3n \u00fatil y racional sin explicaci\u00f3n alguna, y no se trata de que lo est\u00e9n afirmando bajo juramento solo los trabajadores de la Empresa (&#8230;), quienes al un\u00edsono as\u00ed lo testifican, sino tambi\u00e9n el se\u00f1or ERNESTO RAMIREZ VENEGAS, Coordinador del Elenco quien asumi\u00f3 la funci\u00f3n de Director por el tiempo que el accionante se encuentra desplazado de sus funciones \u201cNinguna.. \u00e9l est\u00e1 en el segundo piso&#8230; donde queda el Departamento de Pautas, no lo veo haciendo ninguna funci\u00f3n, infirmando el dicho de la Dra. MARIA NELCY CHAVES RUEDA, abogada y jefe de personal de la empresa en el sentido de que el accionante en el momento actual, pese a que no viene cumpliendo \u201ca cabalidad\u201d sus funciones, se encuentra al frente de las mismas, cuando la realidad es que no est\u00e1 cumpliendo tarea ni funci\u00f3n alguna, y lo reemplaza el mencionado RAMIREZ VANEGAS, conforme lo evidencia la prueba testifical aludida que pone de presente adem\u00e1s el trato degradante y discriminatorio para con quien le ha servido durante tantos a\u00f1os y ve afectados su buen nombre y valores de \u00edndole profesional. En suma, se da ampliamente la violaci\u00f3n al art\u00edculo 25 de la C.N., en el cual est\u00e1n inmersos los anteriores bienes jur\u00eddicos: \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d. No estando por dem\u00e1s agregar a este prop\u00f3sito que si entre las medidas adoptadas contra el trabajador en apariencia pueden revestir legalidad, en su interior son reveladoras de una sistem\u00e1tica actitud de persecuci\u00f3n, tortuosa y degradante a su dignidad humana, porque de otro modo no se entiende que si el programa o programas de trabajo a cargo del se\u00f1or GONZALO A. ZULUAGA PARRADO no despiertan mayor inter\u00e9s&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estima la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el hecho de ubicar al Director del Elenco Art\u00edstico en un escritorio sin funci\u00f3n correspondiera a un derecho patronal que aquel debiera acatar, como lo prev\u00e9 el articulo 45 del Decreto 2591 de 1991, se tratar\u00eda sin duda de una de las conductas legitimas contra las que no procede la acci\u00f3n de tutela y como tal la defender\u00eda la empresa PROMOCIONES TODELAR, pero la realidad es otra, esta entidad niega categ\u00f3ricamente que al accionante se le haya dado este trato, y agrega que por el contrario, se le ha mantenido en el ejercicio de su funcion, hecho que es desvirtuado por la abrumadora y calificada prueba testimonial de los tambi\u00e9n trabajadores de la empresa, quienes lejos de querer perjudicarla simplemente y consecuentes con el apremio del juramento prestado se limitaron a vertir la verdad de un hecho real e insoslayable\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en estas apreciaciones, y consecuente con lo dispuesto en los art\u00edculos 1o. a 5o. del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal resuelve tutelar los derechos invocados, ordenando a la Empresa Promociones Todelar, restablecer de manera inmediata al trabajador en las funciones establecidas en el contrato individual de trabajo y se abstenga en el futuro de realizar acciones o procedimientos contrarios que atenten contra estos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA IMPUGNACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por Mar\u00eda Nelcy Chavez Rueda, obrando en condici\u00f3n de apoderada de la Empresa Promociones Todelar, impugn\u00f3 la providencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, fundament\u00e1ndose en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que el Tribunal bas\u00f3 su providencia \u00fanicamente en las pruebas aportadas por el accionante sin tener en cuenta en momento alguno, las allegadas por la accionada, especialmente las documentales que muestran a Gonzalo Zuluaga como una persona que con soberbia desatiende todas las ordenes que se le imparten. Pruebas que a su juicio denotan que el peticionario, con su cargo de Director, siempre ha intentado imponer sus condiciones por encima de las pol\u00edticas de la Empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que Zuluaga ha recurrido a la tutela para eludir el cumplimiento de deberes y obligaciones que como trabajador le corresponden, como as\u00ed lo contempla el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Agrega que el accionante siempre distorsiona el contenido de las instrucciones que se le imparten dentro de sus funciones como Director.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la impugnante, que en relaci\u00f3n a las funciones que corresponden a la direcci\u00f3n del elenco, no es simplemente dirigir unos radioactores frente a un micr\u00f3fono como err\u00f3neamente lo cree el se\u00f1or Zuluaga, sino que supone otros aspectos como planear, proyectar, seleccionar la producci\u00f3n y determinar la obra novel\u00edstica a emitirse en el futuro, adem\u00e1s de las funciones que se\u00f1ala el contrato de trabajo, cuando dice &#8220;&#8230;y dem\u00e1s colaboraci\u00f3n que para edici\u00f3n y emisi\u00f3n de novelas y programas que sea necesaria\u201d. Indica que a la fecha, la Empresa no cuenta con la planeaci\u00f3n art\u00edstica y novel\u00edstica para el a\u00f1o de 1995 porque el se\u00f1or Zuluaga se niega a cumplir con sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnante analiza en su escrito todos y cada uno de los testimonios en que se basa la providencia que se impugna y concluye que el Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en declaraciones que son inexactas y en algunos casos de personas que no pertenecen a la empresa y que ignoran realmente cuales son las funciones del se\u00f1or Zuluaga, por lo que considera vulnerado el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello estima que en la providencia del Tribunal existe incongruencia e incoherencia entre la parte considerativa y resolutiva, adem\u00e1s que con ella uno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo como la subordinaci\u00f3n, quedar\u00eda sin fundamento alguno y la Empresa perder\u00eda la facultad de impartir ordenes e instrucciones al trabajador, as\u00ed como la facultad &nbsp;de fijar los horarios de trabajo que ella requiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente agrega la impugnante, que la acci\u00f3n de tutela presentada resulta improcedente ya que las pruebas testimoniales aportadas por la empresa y que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, desvirt\u00faan la violaci\u00f3n de los derechos invocados y que si el accionante considera vulnerados los derechos que aduce, debe acudir a la justicia ordinaria para lograr la protecci\u00f3n de los derechos que emanan de la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 19 de enero de 1995, resolvi\u00f3 revocar el fallo impugnado, con fundamento en que: &nbsp;<\/p>\n<p>1o) Cualquier modificaci\u00f3n que en detrimento del asalariado haga el patrono al contrato de trabajo, no puede ser objeto de la acci\u00f3n de tutela sino de las acciones ordinarias, salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando la determinaci\u00f3n unilateral atente o vulnere derechos fundamentales del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>2o) No se ha presentado vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante, pues el contrato individual de trabajo celebrado con la Empresa PROMOCIONES TODELAR LIMITADA, es claro en sus condiciones, voluntariamente aceptadas por el trabajador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn dicho documento que es ley para las partes, ZULUAGA PARRADO fue contratado para desempe\u00f1arse como DIRECTOR del grupo de actores \u201cELENCO TODELAR\u201d, RADIO ACTOR, NARRADOR, PRODUCTOR, PROMOCIONES y dem\u00e1s colaboraciones para la edici\u00f3n y emisi\u00f3n de novelas y programas Todelar \u201cy en labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las \u00f3rdenes e instrucciones que le imparta el Patrono o sus Representantes\u201d (Cl\u00e1usula 1a., literal b.), a m\u00e1s que expresamente se comprometi\u00f3 a prestar sus servicios en forma exclusiva a la empresa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3o) No puede constituir, se\u00f1ala la H. Corte, vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del trabajador la modificaci\u00f3n de la jornada laboral o de la labor encomendada, cuando en forma expresa y voluntaria se ha pactado por \u00e9l tal posibilidad, lo que constituye en este caso, facultad del empleador para realizarlas, m\u00e1xime cuando no existe limitante alguna para \u00e9ste en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>4o) Estima la H. Corte Suprema, que el se\u00f1or Zuluaga Parrado en ning\u00fan momento ha recibido orden de los directivos de TODELAR para realizar labores que dada su condici\u00f3n de Director Art\u00edstico no le correspondan. Cita como ejemplo, la orden que le fue impartida por su superior jer\u00e1rquico el 27 de julio de 1994, en el sentido de seleccionar 10 t\u00edtulos de radionovelas del autor mejicano J.J. VIZCAINO y adem\u00e1s, \u201cuna sinopsis de cada uno de los posibles repartos, de acuerdo con su concepto\u201d, lo cual indudablemente corresponde a su funci\u00f3n de Director Art\u00edstico y en nada atenta contra su dignidad y libre desarrollo de su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5o) En cuanto al hecho de que con ocasi\u00f3n de una huelga en la Empresa Promociones Todelar, el accionante fue suspendido en sus funciones de Director por dos (2) meses y reemplazado por Ernesto Ram\u00edrez Vanegas, relegado a un escritorio sin funci\u00f3n alguna, expres\u00f3 la Corte que, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;esto no resulta exacto si se tiene en cuenta que seg\u00fan lo expresa ZULUAGA PARRADO dicha suspensi\u00f3n la cumpli\u00f3 del 8 de julio al 8 de septiembre de 1993 y el memorando a que se hizo referencia data del 24 de julio de 1994 en el que se le exige adem\u00e1s de la selecci\u00f3n de las obras del escritor mejicano y la readaptaci\u00f3n de los libretos, &#8216;un reporte diario por escrito de las actividades realizadas por usted&#8217;, con lo cual no puede deducirse cosa distinta que para dicha fecha, al parecer las directivas se vieron precisadas a controlar las actividades del trabajador quien &#8230; no cumpli\u00f3 con sus funciones y tampoco rindi\u00f3 los informes solicitados, todo lo cual le acarre\u00f3 una nueva suspensi\u00f3n por dos (2) meses a partir del 1o. de septiembre de 1994.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6o) Indica la Corte, que el actor en su escrito de tutela no presenta reparo alguno al procedimiento adoptado por el departamento jur\u00eddico y de personal en las suspensiones de que fue objeto, es decir, sus derechos al debido proceso y de defensa fueron ejercidos plenamente. Entonces, se pregunta la Sala si para el 29 de agosto de 1994 se le comunica una nueva sanci\u00f3n precisamente por no cumplir con sus funciones de Director del Elenco, no entiende c\u00f3mo puede afirmarse que a Gonzalo Zuluaga se le releg\u00f3 a un escritorio sin funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que de conformidad con la respuesta del accionante a la Oficina de Personal al ser requerido en descargos por su actitud negligente, seg\u00fan la cual \u201cs\u00f3lo cuando tenga notificaci\u00f3n por escrito donde asuma de nuevo mis funciones como Director-Art\u00edstico del Elenco, entonces corresponder\u00e9 como profesional que soy\u201d, se v\u00e9 claramente la negativa del se\u00f1or Zuluaga para cumplir con sus deberes y esa la raz\u00f3n para la imposici\u00f3n de la nueva sanci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esa Alta Corporaci\u00f3n, el accionante entendi\u00f3 que la designaci\u00f3n y continuaci\u00f3n de Ernesto Ram\u00edrez Vanegas en el cargo de Director del Elenco Todelar, comportaba una degradaci\u00f3n de su trabajo, olvidando que en el pasado dicha posici\u00f3n la comparti\u00f3 con Gaspar Ospina, lo cual tampoco atenta contra su derecho al trabajo, pues el contrato celebrado entre las partes, faculta incluso al patrono para que pueda libremente disponer la rotaci\u00f3n con otros trabajadores de igual categor\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA COMPETENCIA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROBLEMA JURIDICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a no ser sometido a tratos crueles y degradantes, los cuales a pesar de llevar m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio, le &nbsp;est\u00e1n siendo vulnerados por la Empresa Promociones Todelar, al habersele asignado -no obstante su condici\u00f3n de Director-Art\u00edstico del Elenco de Todelar-, desarrollar funciones distintas para las que fue contratado, por el hecho de haber participado y votado favorablemente en una huelga a mediados de 1993 -sin tener la condici\u00f3n de sindicalizado-, y desatarse contra \u00e9l una persecuci\u00f3n laboral que le ha ocasionado dos suspensiones de 2 meses y la modificaci\u00f3n sin raz\u00f3n alguna de su horario de trabajo, as\u00ed como tener que \u201cestar de pasillo en pasillo como un celador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERA.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANALISIS DE LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Contrato de trabajo suscrito entre el accionante y la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, lleva m\u00e1s de 20 a\u00f1os prestando sus servicios a la Empresa Promociones Todelar Ltda, cuyas funciones seg\u00fan el contrato individual de trabajo celebrado el d\u00eda 1o. de abril de 1981, son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;PRIMERA: A) El trabajador se obliga a prestar sus servicios personales al patrono en el desempe\u00f1o de DIRECTOR DEL GRUPO DE ACTORES \u201cELENCO TODELAR\u201d, RADIO ACTOR, NARRADOR, PRODUCTOR, PROMOCIONES Y DEMAS COLABORACION QUE PARA EDICION Y EMISION DE NOVELAS Y PROGRAMAS TODELAR SEA NECESARIA, y en general el servicio que el patrono requiera para la Empresa. Lo anterior, sin perjuicio de que el patrono pueda hacerle traslados internos dentro de la empresa&#8230;.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; QUINTA: El trabajador queda obligado a laborar las jornadas ordinarias y extraordinarias, incluyendo en las primeras el servicio en domingos y festivos cuando la naturaleza de la funci\u00f3n as\u00ed lo exija y lo reitere el patrono, pudiendo \u00e9ste, adem\u00e1s hacer los cambios de horarios o turnos bien dentro de la jornada ordinaria o extraordinaria cuando las necesidades del servicio as\u00ed lo aconsejen. Estos cambios en ning\u00fan momento se entender\u00e1n como modificaci\u00f3n en las condiciones del trabajo, dada la colaboraci\u00f3n general aqu\u00ed pactada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que en numeral DECIMO PRIMERO del contrato de trabajo, se estipula que \u201cse entiende que el trabajador est\u00e1 prestando sus servicios desde el d\u00eda SEPTIEMBRE 5 DE 1972\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Memorando de agosto 29 de 1994, del Departamento Jur\u00eddico y de Personal al se\u00f1or Gonzalo Zuluaga. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en abierto acto de indisciplina y rebeld\u00eda y de acuerdo a la orden por escrito dada por la Empresa, en raz\u00f3n del hecho de no cumplir las instrucciones dadas por su jefe inmediato el se\u00f1or LUIS GUILLERMO TROYA LOPEZ, quien orden\u00f3 por escrito a la Direcci\u00f3n a su cargo, la selecci\u00f3n, an\u00e1lisis y sinopsis de los repartos para readaptar con el fin de proceder a la definici\u00f3n de las pr\u00f3ximas novelas a emitir. Dicha labor no ha sido realizada por usted, ni ha justificado en manera alguna el porqu\u00e9 no lo ha hecho, como tampoco rindi\u00f3 los informes que se le solicitaron, en ese mismo escrito. Igualmente, se ha negado usted a dar cumplimiento al horario que le ha sido asignado por la Empresa, para efectos de cumplir las instrucciones dadas constituyendo todos estos hechos, grave e injustificado incumplimiento de sus obligaciones laborales, adem\u00e1s de ocasionar con ello graves perjuicios a la Compa\u00f1\u00eda al negarse a ejercer la Direcci\u00f3n que se le ha confiado, pues en verdad ha paralizado usted los proyectos que se ten\u00edan para la selecci\u00f3n de las pr\u00f3ximas novelas&#8230;\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>c) Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Luis Guillermo Troya, ejecutivo de la Organizaci\u00f3n Todelar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpersonalmente jam\u00e1s lo he visto (al accionante) en un pasillo de TODELAR, lo que si s\u00e9 es que tenemos un segundo piso en donde por motivo de estar acondicionando nuestra locaci\u00f3n varios de los ejecutivos y empleados comparten un sal\u00f3n que est\u00e1 adecuado con escritorios, m\u00e1quinas y elementos de oficina&#8230;, donde se puede trabajar perfectamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla actividad jam\u00e1s fue realizada por el se\u00f1or ZULUAGA reitero estoy esperando todav\u00eda que cumpla lo solicitado por mi Departamento, que no obedece a nada diferente de proyectar la producci\u00f3n del Elenco TODELAR al aire para finales de 1994 y comienzos del pr\u00f3ximo a\u00f1o, la radio debe planificarse por lo tanto, debe hacerse un permanente an\u00e1lisis de lo que se tiene para un futuro inmediato, que en este caso consiste en la consecuci\u00f3n de unos t\u00edtulos de un importante escritor mejicano del cual tenemos varias obras en libreto que reposan en nuestro archivo ubicado en un almac\u00e9n de la empresa, lo cual en mi forma personal de ver las cosas no me parece sea denigrante, para alguien que se precie de ejecutar profesionalmente sus funciones&#8230; Lo \u00fanico cierto para m\u00ed, es que el mencionado se\u00f1or debe cumplir con sus obligaciones y debe responder no a LUIS GUILLERMO TROYA sino a la empresa por las funciones encomendadas a \u00e9l, evaluadas en calidad, organizaci\u00f3n, raiting de sinton\u00eda, etc., agrego que no solo en las declaraciones dadas por el se\u00f1or ZULUAGA sino a nivel interpersonal y profesional la irreverencia y falta de ubicaci\u00f3n han sido el com\u00fan denominador de la personalidad del mencionado se\u00f1or&#8230;\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>d) Declaraciones rendidas por algunos empleados de la Empresa accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, cabe destacar las declaraciones rendidas por las siguientes personas, en relaci\u00f3n con la actividad que viene desempe\u00f1ando en la Empresa accionada el petiticionario:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Nelson Parra Jaramillo, asistente del se\u00f1or Zuluaga, declara que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201chace aproximadamente un a\u00f1o el se\u00f1or GONZALO ZULUAGA, se ven\u00eda desempe\u00f1ando como director actor del elenco todelar pero por disposici\u00f3n de la empresa le fue quitado su cargo y hace un a\u00f1o lo tienen sentado en un escritorio sin hacer nada coartandole de esta manera el derecho al trabajo\u201d;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Rosa Maria Gomez Moreno, Secretaria de la Direcci\u00f3n de Radio Continental, indica que el se\u00f1or Gonzalo Zuluaga Parrado,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cen este momento est\u00e1 en la oficina donde yo laboro pero no est\u00e1 desempe\u00f1ando ninguna funci\u00f3n, puesto que permanece sentado en el escritorio sin hacer nada. No le tienen ninguna funci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Felix Helmut Wienand Pantoja (programador de radio de Todelar), se\u00f1ala que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca GONZALO ZULUAGA lo tienen confinado a un escritorio que est\u00e1 ubicado dentro de las instalaciones, en un segundo piso\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Martha Sofia Molano, Secretaria de Administraci\u00f3n de Radio Continental, declar\u00f3 en relaci\u00f3n con las actividades que desempe\u00f1a el se\u00f1or ZULUAGA, que,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cno hace nada, lo tienen en un escritorio aislado en el segundo piso en un sal\u00f3n grande en donde estamos todos nosotros, le dijeron que se ten\u00eda que quedar ah\u00ed y no hace nada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Maria Nelcy Chaves Rueda, Directora Jur\u00eddica y de Relaciones Industriales de la Organizaci\u00f3n Todelar en Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs bueno aclarar que el se\u00f1or ZULUAGA no ha venido cumpliendo a cabalidad las funciones antes descritas (como director del elenco), como tampoco se ha avenido a las \u00f3rdenes e instrucciones que para ese objetivo le da la empresa a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de la emisora. Se empecina en trabajar o por lo menos asistir a la empresa dentro de un horario que \u00e9l considera subjetivamente que es el que debe cumplir desconociendo los horarios que la empresa le ha ordenado para efectos de que pueda cumplir a cabalidad sus funciones&#8230;. ZULUAGA ha sido un trabajador conflictivo que deja f\u00e1cilmente el ejercicio de sus funciones para retirarse sin autorizaci\u00f3n de la empresa, ha sido objeto de divesos llamados de atenci\u00f3n&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n del trabajador en la huelga y los efectos de ello, se\u00f1ala que \u201cla empresa no ha tenido ning\u00fan tipo de represalias para con ning\u00fan trabajador, m\u00e1xime cuando dicha huelga fue votada en cuatro empresas de la organizaci\u00f3n TODELAR&#8230;, y no signific\u00f3 m\u00e1s que una actividad l\u00edcita, legal&#8230; Al contrario, la empresa ha sido muy tolerante con el se\u00f1or ZULUAGA pues justas causas para despedirlo ya se han dado, tomando la empresa una actitud serena, tratando de hacer entrar en raz\u00f3n al trabajador para que ejerza el cargo que se le ha encomendado con \u00e9xito&#8230; En cuanto a que tiene un simple escritorio, es cierto todos en la empresa tenemos un escritorio, el se\u00f1or ZULUAGA se encuentra en un piso donde est\u00e1n en simples escritorios, el Director de Radio Cordillera, el Director de Radio Musical, la Directora de Pautas, los programadores de algunas emisoras, etc., y todas esas personas ejercen a cabalidad las funciones propias de su cargo, porque son como las del se\u00f1or ZULUAGA m\u00e1s de car\u00e1cter intelectual que f\u00edsico. De otra parte, la empresa sigue haciendo grandes esfuerzos para lograr que el trabajador ZULUAGA cumpla sus funciones&#8230; pero no conocemos ni las directivas de la empresa ni por los testigos ni por el dicho del se\u00f1or ZULUAGA que \u00e9l haya presentado, en ejercicio de sus funciones y desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os proyecto, ni concepto, ni absolutamente nada que contenga un derrotero a seguir en la direcci\u00f3n del \u00e1rea a su cargo, pues los ejecutivos y directores deben formular propuestas, proponer ideas innovadoras, hacer proyecciones al futuro, presentar informes y estudios de sus \u00e1reas, etc., todo lo cual se resiste inexplicablemente el trabajador, a realizar&#8230;\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTA.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL DERECHO AL TRABAJO Y LAS CONDICIONES EN QUE SE DEBE EJERCER. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma breve debe referirse esta Sala, al efectivo ejercicio del derecho al trabajo, puesto que siendo uno de los derechos que la Constituci\u00f3n Nacional consagra como Fundamental, debe ser garantizado su ejercicio en los t\u00e9rminos de justicia y dignidad que el art\u00edculo 25 de la Carta impone, pues no es suficiente el obtener un trabajo para entender garantizado ese derecho; tambi\u00e9n deben concurrir otras condiciones que complementan el cabal desempe\u00f1o de las labores que se encomiendan al empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, no se detiene en el punto de garantizar al ciudadano el acceso a un empleo; va m\u00e1s all\u00e1, estableciendo que el desempe\u00f1o de ese trabajo debe darse en condiciones dignas y justas. Dentro de \u00e9stas, se encuentran las que permiten al trabajador tener una clara apreciaci\u00f3n del cargo que va a desempe\u00f1ar y las funciones que debe realizar en el mismo, obviamente bajo el entendimiento de que dicha relaci\u00f3n laboral debe ce\u00f1irse a los estrictos y precisos t\u00e9rminos previstos en el contrato de trabajo, raz\u00f3n por la cual tanto al trabajador deben garantizarsele las condiciones &nbsp;m\u00ednimas que el ordenamiento constitucional y legal exigen para que ejerza debidamente sus funciones y el derecho como tal, dentro de una condiciones dignas y justas, como al empleador en el sentido de que el trabajador cumpla adecuada y eficazmente las labores a su cargo, ci\u00f1i\u00e9ndose a los t\u00e9rminos y condiciones establecidas en el contrato de trabajo, el cual es ley para las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTA.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANALISIS DEL CASO CONCRETO &#8211; IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cualquier modificaci\u00f3n que en detrimento del asalariado haga el patrono del contrato de trabajo, no puede ser objeto de la tutela, salvo el caso del perjuicio irremediable por violaci\u00f3n de un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, observa la Corte una vez evaluadas las pruebas que obran en el proceso y a las que se hizo referencia en el ac\u00e1pite tercero, que el contrato individual de trabajo celebrado entre el accionante y la accionada es claro respecto de las obligaciones a cargo del trabajador, en expresar que adem\u00e1s de las funciones de Director del Elenco, \u201cdebe cumplir las dem\u00e1s labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las \u00f3rdenes e instrucciones que le imparta el patrono o sus representantes\u201d, lo cual permite a la empresa asignarle al trabajador otras funciones inherentes y relacionadas con su actividad profesional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, seg\u00fan el mencionado contrato, el patrono est\u00e1 habilitado para fijar o se\u00f1alar horarios extraordinarios de trabajo, los cuales el trabajador al firmar el contrato de trabajo, acept\u00f3 en forma expresa y voluntaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De tal forma que no puede existir vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del trabajador por el hecho de modificarse la jornada de trabajo o la labor encomendada cuando se ha pactado por \u00e9l tal posibilidad, lo que constituye facultad del patrono para realizarlas, \u201cm\u00e1xime cuando no existe limitante alguna para \u00e9ste en tal sentido\u201d, salvo aquellas previstas dentro del contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe afirmar la Corte, que si el trabajador est\u00e1 inconforme con las nuevas cargas laborales a \u00e9l asignadas, as\u00ed como con el horario adicional de trabajo -que en este caso se ajustan a lo estipulado en el contrato-, est\u00e1 habilitado para acudir a la v\u00eda judicial ordinaria para que all\u00ed se dirima el conflicto suscitado, competencia que es ajena al juez de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Avala esta Corporaci\u00f3n lo expresado por la H. Corte Suprema de Justicia, quien al resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que \u201ccualquier modificaci\u00f3n que en detrimento del asalariado haga el patrono del contrato de trabajo, no puede ser objeto de la acci\u00f3n de tutela sino de las acciones ordinarias ante el juez competente, salvo que aquella se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando la determinaci\u00f3n unilateral atente o vulnere derechos fundamentales del trabajador\u201d. As\u00ed pues, la tutela por este aspecto es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>* Inexistencia de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala, que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al conocer en primera instancia de la tutela, resolvi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n solicitada, al asumir con base en unas declaraciones rendidas ante ese despacho, que efectivamente al peticionario se le estaba violando su derecho fundamental a un trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al libre desarrollo, pues \u201cno viene desempe\u00f1ando su funci\u00f3n de Director Art\u00edstico desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o y en su lugar se le ha relegado a permanecer en un escritorio sin ning\u00fan tipo de funci\u00f3n, constituyendo este hecho un procedimiento sin duda arbitrario y hostil\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expresado por el Tribunal, se colige que ese despacho judicial di\u00f3 por ciertas las afirmaciones del actor y de algunos testigos, sin tener en cuenta otras declaraciones, en virtud de las cuales se indicaba que el peticionario hab\u00eda asumido desde un tiempo para ac\u00e1 actuaciones negligentes e irreverentes contra sus superiores, desconociendo el hecho de que su funci\u00f3n, seg\u00fan el contrato de trabajo celebrado, no se circunscribe exclusivamente a ser Director Art\u00edstico del Elenco, sino que debe cumplir funciones adicionales, relacionadas con su actividad profesional, a saber, \u201cla dem\u00e1s colaboraci\u00f3n que para emisi\u00f3n y edici\u00f3n de novelas y programas Todelar sea necesaria, y en labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las \u00f3rdenes e instrucciones que le imparta el patrono o sus representantes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 el ad-quem que por el hecho de estar \u201cconfinado a un escritorio sin ninguna funci\u00f3n \u00fatil y racional sin explicaci\u00f3n alguna\u201d, se le vulneraron sus derechos fundamentales, cuando contrario sensu, existen pruebas de que otros funcionarios de su misma jerarqu\u00eda y a\u00fan superiores, laboran en el mismo piso y dependencia en la que \u00e9l est\u00e1 ubicado, en un escritorio con los elementos normales de dotaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la afirmaci\u00f3n de que el se\u00f1or GONZALO ZULUAGA no cumple funci\u00f3n alguna en la empresa, aparecen en el expediente pruebas que permiten desvirtuar dicha afirmaci\u00f3n, tales como la declaraci\u00f3n de la Directora del Departamento Jur\u00eddico y de Relaciones Industriales de TODELAR Bogot\u00e1, y el memorando suscrito por Luis Guillermo Troya -de agosto 29 de 1994-, en el cual se indica que el accionante se ha negado a cumplir las instrucciones a \u00e9l impartidas, relacionadas con la \u201cselecci\u00f3n, an\u00e1lisis y sinopsis de los repartos para readaptar y definir las pr\u00f3ximas novelas a emitir\u201d, funci\u00f3n que le corresponde como Director Art\u00edstico del Elenco (folio 20 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe reafirmarse lo que v\u00e1lidamente se\u00f1al\u00f3 el a-quo, para quien \u201cesta labor -realizar sin\u00f3psis de cada uno de los posibles repartos- indudablemente que corresponde a su funci\u00f3n de director art\u00edstico y en nada atenta contra su dignidad y menos contra el libre desarrollo de su personalidad\u201d. Y agrega, \u201cbien miradas las cosas, lo que el se\u00f1or Luis Guillermo Troya le solicitaba al accionante era que seleccionara y realizara una readaptaci\u00f3n de los respectivos libretos, labor que indiscutiblemente no puede cumplir un almacenista-kardista, sino una persona ampliamente experimentada en esa clase de trabajo que por su naturaleza exige ciertos conocimientos y criterio art\u00edstico, como los adquiridos por GONZALO ZULUAGA que lo llevaron al cargo de Director del Elenco Todelar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo expuesto, debe agregarse que contrario a lo expresado por el actor en su libelo, \u00e9ste ha incurrido en una actitud hostil y conflictiva que est\u00e1 plenamente demostrada dentro del proceso, v. gr., cuando manifest\u00f3 a la Oficina de Personal de la Empresa al ser requerido en descargos por el incumplimiento a una orden o instrucci\u00f3n emanada de su superior Luis Guillermo Troya, que \u201cresponder\u00e1 cuando tenga notificaci\u00f3n por escrito donde asuma de nuevo mis funciones como Director-Art\u00edstico del Elenco, entonces corresponder\u00e9 como profesional que soy\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y adicionalmente, dicho car\u00e1cter es reiterado en la declaraci\u00f3n rendida por la apoderada de la acccionada, para quien \u201cla Empresa se encuentra ante la grave situaci\u00f3n de no tener la planeaci\u00f3n art\u00edstica y novel\u00edstica para el a\u00f1o de 1995. Nos encontramos en el limbo porque el se\u00f1or Zuluaga se niega a cumplir sus funciones -que como Director del Elenco, implican planear, proyectar, seleccionar la producci\u00f3n y determinar la obra novel\u00edstica a emitirse en el futuro, adem\u00e1s de las que se\u00f1ala el contrato de trabajo-, que el H. Tribunal considera denigrantes, injustas, vulneradoras del libre desarrollo de la personalidad y atentatorias del derecho del trabajo en condiciones dignas y justas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que \u201cnunca existi\u00f3 orden de suspensi\u00f3n en las funciones que le corresponden a ZULUAGA PARRADO; que tampoco fue relegado ni confinado a un escritorio, sino ubicado en el segundo piso donde tambi\u00e9n lo fueron varios directores de radio y emisoras, precisamente en ejercicio del derecho que le asiste al patrono para disponer el sitio de trabajo dentro de las instalaciones f\u00edsicas con que cuenta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra la Corte que no aparece demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos que el actor dice le han sido desconocidos por la Empresa Promociones Todelar, por lo que en este sentido, la tutela no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estima la Sala que la conducta asumida por la Empresa accionada ha sido leg\u00edtima, pues se ha cumplido en desarrollo del contrato de trabajo celebrado con el se\u00f1or Zuluaga, lo que tambi\u00e9n hace improcedente el amparo solicitado. Por el contrario, la conducta ileg\u00edtima y negligente es la que ha asumido el actor de un tiempo para ac\u00e1, quien no se aviene al cumplimiento de las funciones que a \u00e9l corresponden, de conformidad con lo estipulado en el contrato de trabajo celebrado con la Empresa Promociones Todelar. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTA.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCLUSION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye esta Sala, que no s\u00f3lo la vulneraci\u00f3n de los derechos mencionados por el actor como desconocidos por la accionada, no aparece demostrada, sino que adicionalmente por la naturaleza de la controversia y lo que a trav\u00e9s de ella se persigue, hacen que el juez de tutela carezca de competencia para entrar a resolver dicha situaci\u00f3n, de la cual debe conocer el juez ordinario laboral, y que por tanto escapa al \u00e1mbito y atribuciones conferidas al juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que lo expuesto no permite inferir una violaci\u00f3n al derecho al trabajo, ni al libre desarrollo de la personalidad, ni menos a\u00fan al derecho a la igualdad (pues no aparece plenamente demostrado un trato discriminatorio contra el mismo por parte de la Empresa), esta Sala confirmar\u00e1, como as\u00ed lo dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, la sentencia que se revisa proferida el 19 de enero de 1995, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 19 de enero de 1995, dentro del proceso de tutela instaurado por GONZALO ASDRUBAL ZULUAGA PARRADO. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LIBRENSE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-215-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-215\/95 &nbsp; CONTRATO DE TRABAJO-Modificaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp; Se permite a la empresa asignarle al trabajador otras funciones inherentes y relacionadas con su actividad profesional. 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