{"id":18040,"date":"2024-06-11T21:53:49","date_gmt":"2024-06-11T21:53:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-692-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:49","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:49","slug":"t-692-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-692-10\/","title":{"rendered":"T-692-10"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ PARA PERSONAS CON VIH\/PENSION DE INVALIDEZ-Dificultad en contabilizar las semanas de cotizaci\u00f3n por el car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2644346 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Lu\u00eds Ferney Castro L\u00f3pez contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallo proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Und\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn el 05 de febrero de 2010, y en segunda instancia, por la Sala Duod\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 16 de marzo de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Luis Ferney Castro L\u00f3pez contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Ferney Castro L\u00f3pez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando que se le ampararan sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, al haberle negado la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que no acredit\u00f3 la cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Naci\u00f3 el 27 de octubre de 1977, se afili\u00f3 en pensiones al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de julio de 1996, se traslad\u00f3 al Fondo Privado de Pensiones administrado por Colpatria Sociedad Administradora de Fondos de Cesant\u00edas y Pensiones S.A., hoy BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., el 13 de agosto de 1997, y a partir del 1 de junio de 2007 se afili\u00f3 nuevamente al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Luis Ferney Castro L\u00f3pez manifiesta que es paciente VIH positivo, y por complicaciones derivadas de su enfermedad, fue calificado el 16 de octubre de 2008 con p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan del treinta y cinco punto cero dos por ciento (35.02%), dictamen que controvirti\u00f3 ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 3 de marzo de 2009, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, calific\u00f3 al se\u00f1or Luis Ferney Castro L\u00f3pez con p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan del sesenta y siete punto noventa y cinco por ciento (67.95%), con fecha de estructuraci\u00f3n de abril 24 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante Resoluci\u00f3n No. 032455 del 23 de diciembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales revis\u00f3 de oficio la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Luis Ferney Castro L\u00f3pez, resolviendo no modificar la Resoluci\u00f3n No. 026014 del 22 de septiembre de 2009. En esta segunda resoluci\u00f3n, el Instituto de Seguros Sociales tom\u00f3 en consideraci\u00f3n los aportes realizados por el tutelante al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte, sin embargo, concluy\u00f3 que el tutelante segu\u00eda sin acreditar la cotizaci\u00f3n de cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Notificado de la acci\u00f3n de tutela, el Instituto de Seguros Sociales no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 05 de febrero de dos mil diez 2010, el Juzgado Und\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, profiri\u00f3 sentencia negando el amparo solicitado, pues consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, porque \u201c(&#8230;) la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Luis Ferney Castro L\u00f3pez fue definida en forma negativa mediante actos administrativos debidamente motivados, expedidos con fundamento en disposiciones legales contenidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 860 de 2003 y que se encuentran en firme\u201d 3, por lo cual, no se cumpli\u00f3 con uno de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para el reconocimiento de derechos prestacionales por v\u00eda de tutela, en virtud del cual, el juez de tutela debe determinar que al accionante le asiste el derecho pensional que reclama, pero que \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria, concluyendo que el accionante \u201c(\u2026) debe acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, [\u2026] para que sea all\u00ed donde se discuta si tiene o no derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que solicita(\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia fue impugnada por el accionante, argumentando que en su caso, los mecanismos ordinarios no son id\u00f3neos para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Duod\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia mediante sentencia del 16 de marzo de 2010, en la cual confirma la sentencia impugnada por considerar que \u201c(\u2026) al accionante le faltan las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto no cumple con los presupuestos sustanciales contenidos en la norma laboral, lo que le impide en principio, que se pueda autorizar a su favor la prestaci\u00f3n pensional requerida\u201d 5. Igualmente, consider\u00f3 que \u201c(\u2026) para que proceda de manera excepcional la tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales pensionales, es necesario verificar que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que resulten notoriamente ilegales o inconstitucionales, presupuesto que no encuentra sustento material en este caso espec\u00edfico, pues la entidad accionada al proferir el acto administrativo continente de la negativa al reconocimiento pensional por invalidez, se fundamenta en disposiciones de naturaleza legal (\u2026)\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Duod\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el magistrado Jos\u00e9 Omar Boh\u00f3rquez Vidue\u00f1as salv\u00f3 el voto, pues consider\u00f3 que en el expediente estaba demostrada la necesidad de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable al m\u00ednimo vital del tutelante, y que el fundamento legal expresado en las Resoluciones 026014 y 032455 de 2009, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, no hab\u00eda tenido en cuenta la sentencia T-428 de 2009 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad al sistema para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Actuaci\u00f3n adelantada y documentos allegados en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud telef\u00f3nica de informaci\u00f3n al actor \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en el ejercicio de su funci\u00f3n de Revisi\u00f3n de fallos de tutela ha considerado, en diversas oportunidades,7 que en ocasiones, para lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0Esta decisi\u00f3n encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gu\u00edan la actuaci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, frente a una eventual vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital del accionante, la Corte procedi\u00f3 a comunicarse telef\u00f3nicamente con \u00e9ste, para esclarecer algunos puntos de la petici\u00f3n. En dicha comunicaci\u00f3n se le solicit\u00f3 que aportara copia de la certificaci\u00f3n de las semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, copia del dictamen de calificaci\u00f3n de su estado de invalidez, y que manifestara cual era su estado actual de salud y sus fuentes de ingreso para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud anterior, mediante memorial recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 18 de junio del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or Luis Ferney Castro L\u00f3pez inform\u00f3 al despacho que sufre de fuertes dolores en su columna derivados de su enfermedad, que est\u00e1 afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, y a trav\u00e9s de este sistema est\u00e1 recibiendo el tratamiento y los medicamentos que requiere. Agreg\u00f3 que no cuenta con ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico, y que sus necesidades b\u00e1sicas son suplidas con la ayuda que le brinda su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Dictamen de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral, realizado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia el 3 de marzo de 2009, en el que es calificado con sesenta y siete punto noventa y cinco por ciento (67.95%) de p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n 24 de abril de 2006. (Folios 10 \u2013 15 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio con radicado ODA No. 09-18588, del 10 de noviembre de 2009, de la oficina de Devoluci\u00f3n de Aportes del Instituto de Seguros Sociales, dirigido al se\u00f1or Luis Ferney Castro L\u00f3pez, en la que se le informa que dicha dependencia del Seguro Social le envi\u00f3 a la Seccional Antioquia del Seguro Social el detalle oficial del traslado de los aportes pertenecientes al tutelante, efectuado por la Administradora de Fondos de Pensiones Horizonte S.A. al Instituto de Seguros Sociales. (Folio 16 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones por el tutelante al Instituto de Seguros Sociales, y relaci\u00f3n de novedades en el Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes, expedido el 13 enero de 2009. (Folios 17 &#8211; 22 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reporte del estado de cuenta del se\u00f1or Luis Ferney Castro L\u00f3pez en el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte. (Folios 26 \u2013 28 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente, mediante Auto del 30 de junio de 2010, la Sala de Revisi\u00f3n vincul\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte, teniendo en cuenta que dicha entidad pod\u00eda verse afectada por la decisi\u00f3n que adoptara la Corte en la revisi\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo Auto, se orden\u00f3 a Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, que presentara un reporte de las semanas cotizadas por el se\u00f1or Luis Ferney Castro L\u00f3pez al fondo de pensiones que dicha entidad administra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Antioquia, que presentara un informe completo sobre la historia laboral de Luis Ferney Castro L\u00f3pez, en el que incluyera un reporte de las semanas cotizadas por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del mencionado Auto, Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. present\u00f3 un memorial en el que inform\u00f3 a la Corte que el 13 de agosto de 1997, el se\u00f1or Luis Ferney Castro L\u00f3pez suscribi\u00f3 formulario de solicitud de vinculaci\u00f3n al Fondo de Pensiones Obligatorias Administrado por Colpatria Sociedad Administradora de Fondos de Cesant\u00edas y Pensiones S.A., hoy BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., como traslado proveniente del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales lo notific\u00f3 sobre la solicitud de traslado del se\u00f1or Luis Ferney Castro L\u00f3pez a esa entidad, la cual fue aprobada por Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. Como consecuencia de lo anterior, el 23 de julio de 2007, Horizonte traslad\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales los aportes consignados en la cuenta individual de ahorro pensional del se\u00f1or Luis Ferney Castro L\u00f3pez. Este traslado fue informado al Instituto de Seguros Sociales mediante comunicaci\u00f3n del 8 de agosto de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que el se\u00f1or Luis Ferney Castro L\u00f3pez no registra cotizaciones para pensi\u00f3n dentro de los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, es decir, entre el 24 de abril de 2003 y el 24 de abril de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo a la comunicaci\u00f3n en menci\u00f3n, Horizonte present\u00f3 un informe de los per\u00edodos cotizados por el tutelante al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 19 de julio de 2010, la Secretaria General de la Corte Constitucional inform\u00f3 al despacho que no recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna en respuesta al requerimiento al Instituto de Seguros Sociales para que presentara un informe completo de la historia laboral del se\u00f1or Luis Ferney Castro L\u00f3pez en el que incluyera un reporte de los per\u00edodos cotizados por el tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante el silencio del Instituto de Seguros Sociales y considerando que la informaci\u00f3n requerida era necesaria para resolver el fondo de la solicitud de amparo en estudio, la Sala de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 29 de julio de 2010, insisti\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales para que aportara el informe mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 13 de agosto de 2010, la Secretaria General de la Corte Constitucional inform\u00f3 al despacho, que no recibi\u00f3 respuesta alguna por parte del Instituto de Seguros Sociales sobre la solicitud reiterada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante la renuencia del Instituto de Seguros Sociales de aportar la informaci\u00f3n solicitada, se requiri\u00f3 al accionante, mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica del 20 de agosto de 2009, para que enviara copia de su historia laboral actualizada, y precisara los trabajos que realiz\u00f3 a partir de 2003, aportando copia de las certificaciones laborales que tuviera en su poder, o en caso de haber estado afiliado al Sistema de Seguridad en Pensiones como trabajador independiente, enviara copia de los recibos de pago de sus aportes. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud anterior, mediante memorial recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 24 de agosto del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or Luis Ferney Castro L\u00f3pez inform\u00f3 al despacho que desde el a\u00f1o 2003, ha cotizado en forma interrumpida al Instituto de Seguros Sociales, \u201cco[n] varios contratistas de construcci\u00f3n\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 a la comunicaci\u00f3n un reporte expedido por el Instituto de Seguros Sociales de las semanas cotizadas hasta el mes de agosto de 2010.9 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 26 de agosto del a\u00f1o en curso, el despacho recibi\u00f3 el oficio OPT-A-616\/2010, por medio del cual el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales aporta el reporte de semanas cotizadas por el accionante al ISS10 y una copia de la comunicaci\u00f3n identificada con radicado ODA No. 10-6526, que contiene un reporte de los per\u00edodos cotizados por el accionante a otros fondos.11 \u00a0<\/p>\n<p>iII. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Ferney Castro L\u00f3pez le plantea a la Corte el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, se estudiar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. En segundo lugar, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el requisito para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, relativo a haber cotizado 50 semanas dentro de los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. En tercer lugar, se har\u00e1n consideraciones respecto de la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez. Por \u00faltimo se estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera necesario establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso, pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estar\u00e1 supeditada a que se dirija a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo manifiestan los jueces de instancia, el tutelante dispone en este caso de otro medio de defensa judicial ante la justicia laboral ordinaria para la protecci\u00f3n de sus derechos. Por ello, es preciso verificar si est\u00e1 acreditada la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, ya que de eso depende la procedencia de la tutela, en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que con la acci\u00f3n de tutela, el peticionario busca evitar un perjuicio inminente, toda vez que se trata de un paciente VIH positivo, que fue calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del sesenta y siete punto noventa y cinco por ciento (67.95%), y quien manifiesta que no cuenta con una fuente de ingresos reales, lo cual conduce a concluir que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es cr\u00edtica, ya que por falta de recursos no puede tener una vida en condiciones dignas, ni atender sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s trat\u00e1ndose de una persona inv\u00e1lida que padece una enfermedad grave que compromete su expectativa de vida, es probable que cuando se resuelva su derecho, tal decisi\u00f3n ya no resulte eficaz. Raz\u00f3n por la cual se concluye que la tutela es el mecanismo expedito para estudiar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Ferney Castro L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y r\u00e9gimen aplicable. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la Seguridad Social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los t\u00e9rminos que establezca la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n una protecci\u00f3n frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las contingencias derivadas de la invalidez por riesgo com\u00fan13, el Sistema General de Pensiones consagr\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez para aquellas personas que cumplieran los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la citada ley, o, el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la pensi\u00f3n de invalidez para aquellos afiliados que al momento de estructuraci\u00f3n de su invalidez no hubieren reunido los requisitos para adquirir esa prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, se establecieron dos tipos de requisitos que deb\u00edan cumplir las personas que hab\u00edan sido declaradas inv\u00e1lidas para que se les reconociera el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, dependiendo de si estaban cotizando al sistema al momento de producirse el estado de invalidez o si hab\u00edan dejado de cotizar. En el primer evento, el afiliado deb\u00eda haber \u201ccotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez\u201d, en el segundo evento, el afiliado al sistema deb\u00eda haber \u201cefectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos fueron modificados por el legislador mediante la expedici\u00f3n de la Ley 860 de 200314. En esta norma se elimin\u00f3 la diferenciaci\u00f3n entre los requisitos exigidos a los afiliados que se encontraran cotizando al momento de producirse el estado de invalidez y aquellos que hubieran dejado de cotizar, exigiendo para todos los afilados que hubieren sido declarados inv\u00e1lidos por enfermedad com\u00fan, haber \u201ccotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en diferentes oportunidades, examin\u00f3 en sede de tutela diversas controversias jur\u00eddicas suscitadas por los cambios normativos de los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y determin\u00f3 su incompatibilidad con el principio de progresividad de los derechos sociales en casos concretos,16 ya que la disminuci\u00f3n de los niveles de protecci\u00f3n en cuanto al acceso a la pensi\u00f3n de invalidez que prev\u00e9 la Ley 860 de 2003 no estaba sustentada en razones suficientes que justificaran su imperiosa necesidad. A su vez, la Corte estim\u00f3 que con tales requisitos se generaban consecuencias lesivas a grupos poblacionales que, en raz\u00f3n de sus condiciones de debilidad manifiesta, deben ser sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Estos an\u00e1lisis fueron realizados desde la hip\u00f3tesis de que no exist\u00eda un pronunciamiento del pleno de la Corporaci\u00f3n sobre la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. Al respecto la sentencia T-287 de 200817 se\u00f1al\u00f3: \u201cPor lo tanto, mientras no haya un pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez podr\u00e1 inaplicar dicho art\u00edculo y ordenar que se aplique la norma anterior m\u00e1s favorable de la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 39), cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-428 del 1 de julio de 200918, analiz\u00f3 en sede de control abstracto si el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 resultaba contrario al principio de no regresividad consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y otros postulados de car\u00e1cter internacional, en relaci\u00f3n con lo contemplado en el precepto 39 de la Ley 100 de 1993. En esta sentencia la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el requisito de cotizar 50 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, incluido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto de la reforma no implica una regresi\u00f3n en materia de exigibilidad de la pensi\u00f3n de invalidez, pues si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50, de igual manera aument\u00f3 el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto es especialmente relevante si se tiene en cuenta la evidente inestabilidad del mercado laboral colombiano en el que tan s\u00f3lo el 39% de las personas afiliadas al sistema pensional paga su cotizaci\u00f3n en un mes dado19. Lo anterior implica que la medida, a pesar de hacer m\u00e1s gravoso el requisito de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, prima facie, en realidad est\u00e1 permitiendo a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestaci\u00f3n que anteriormente les estaba vedada: les exig\u00eda cotizar el 50% del tiempo trabajado en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez en caso de que no se encontraran cotizando, dejando de lado situaciones como la informalidad o el desempleo que tanto afectan a la poblaci\u00f3n. En el actual r\u00e9gimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga de cotizaci\u00f3n, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada a\u00f1o durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo permanente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. En este caso no hay poblaci\u00f3n beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, y no se advierte una conexi\u00f3n entre el fin previsto en la norma -la promoci\u00f3n de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior permite apreciar como este requisito de fidelidad no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad, a diferencia del anterior caso analizado, respecto del cual la reforma mostr\u00f3 matices de progresividad a pesar del aumento en el n\u00famero de semanas requeridas. A pesar de poder tener un fin constitucional leg\u00edtimo, en tanto buscar\u00eda asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliaci\u00f3n y disminuci\u00f3n del fraude, la norma no es conducente para la realizaci\u00f3n de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les hab\u00eda exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad que padecen de discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de acceso al beneficio, pues muchos de ellos ya no podr\u00e1n cumplir el nuevo requisito consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los periodos restantes. Se aprecia la desprotecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n incapacitada m\u00e1s vulnerable, como es la perteneciente a la tercera edad. Igualmente debe resaltarse que para \u201cpromover la cultura de la afiliaci\u00f3n y evitar el fraude\u201d, existen otras alternativas de tipo administrativo, que ser\u00edan menos lesivas que obstaculizar el derecho de acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por invalidez a cierto grupo de personas.\u201d 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del anterior pronunciamiento, en el evento en que una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez por origen com\u00fan deba ser estudiada a la luz de la Ley 860 de 2003, se deber\u00e1 constatar que el solicitante cumpla con la exigencia de haber cotizado el n\u00famero de semanas \u00a0m\u00ednimas requeridas por la norma en menci\u00f3n. De lo contrario, deber\u00e1 analizarse la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 45 de la Ley 100 de 1993, en el cual se contempla el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5. Fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez para personas VIH positivos \u00a0<\/p>\n<p>Otro punto importante que ha sido objeto de estudio por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez de personas VIH positivos, a quienes se les ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n anterior a la fecha del dictamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de capacidad laboral se determina por medio de una calificaci\u00f3n que realizan las entidades autorizadas por la ley,21 a partir de tal dictamen se determina la condici\u00f3n de la persona, indic\u00e1ndose el porcentaje de afectaci\u00f3n producida por la enfermedad, en t\u00e9rminos de deficiencia, discapacidad, y minusval\u00eda,22 de modo que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual determina un porcentaje global de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el origen de esta situaci\u00f3n y la fecha en la que se estructur\u00f3 la invalidez.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fija el momento a partir del cual la persona ve mermadas sus capacidades laborales, y generalmente, esta fecha coincide con el momento a partir del cual la persona no puede continuar generando ingresos y requiere del pago de la pensi\u00f3n como sustituto de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es posible que, en raz\u00f3n de la enfermedad que genera la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez sea fijada en un momento anterior a la fecha del dictamen,24 a pesar de que la persona haya conservado sus capacidades funcionales y haya continuado realizando los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. En estos eventos, la Corte ha considerado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley se\u00f1ala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, debe tenerse en cuenta que, dado que la pensi\u00f3n de invalidez tiene la finalidad de sustituir los emolumentos dejados de percibir, el solicitante solo tendr\u00eda inter\u00e9s y necesidad en reclamarla cuando sus condiciones de salud le impidan continuar laborando y por tanto percibiendo ingresos. As\u00ed, cabr\u00eda cuestionarse si es procedente que la respectiva A.F.P. desconozca las cotizaciones realizadas desde la fecha de estructuraci\u00f3n hasta el momento de la calificaci\u00f3n, cuando efectivamente se pudo establecer el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que la anterior dificultad se refiere a aquellos casos en que enfermedades de tipo degenerativo determinan que el afectado contin\u00faa cotizando despu\u00e9s de una fecha de estructuraci\u00f3n que se fija posteriormente en la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de las capacidades laborales, mas no cuando a una persona ya se le hubiere practicado la calificaci\u00f3n en la que constase el estado de invalidez y pretendiera que se tuviesen en cuenta las cotizaciones que, eventualmente, pudiese haber hecho despu\u00e9s de la certificaci\u00f3n de la invalidez\u201d 25. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, cuando se estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad degenerativa y a quien se le ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez en forma retroactiva, es decir, en un momento anterior a la fecha en que se realiza el dictamen, a pesar que durante ese tiempo la persona ha mantenido sus capacidades funcionales y ha seguido cotizando al sistema, los aportes que ha realizado en ese lapso de tiempo deben contarse para determinar si cumple con las semanas requeridas para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso en estudio \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Luis Ferney Castro L\u00f3pez solicita que se amparen sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, al haberle negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que no acredit\u00f3 la cotizaci\u00f3n de cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, debe tenerse en cuenta que, el 3 de marzo de 2009, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia calific\u00f3 al se\u00f1or Luis Ferney Castro L\u00f3pez con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan del sesenta y siete punto noventa y cinco por ciento (67.95%), con fecha de estructuraci\u00f3n del 24 de abril de 2006.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la anterior informaci\u00f3n, el Instituto de Seguros Sociales estudi\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez presentada por el accionante el 3 de abril de 2009, y profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 032455 del 23 de diciembre de 2009, negando el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez porque en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, el se\u00f1or Luis Ferney Castro tan s\u00f3lo cotiz\u00f3 al Sistema un total de nueve (9) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el accionante present\u00f3 un reporte expedido por el Instituto de Seguros Sociales de las semanas cotizadas por el tutelante hasta el mes de agosto de 201027 y una relaci\u00f3n de novedades del Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes del Instituto de Seguros Sociales.28 Igualmente, en sede de revisi\u00f3n y en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional mediante Auto del 30 de junio de 2010, el Instituto de Seguros Sociales present\u00f3 un reporte de las semanas cotizadas por el accionante al fondo administrado por esa entidad y un reporte de los per\u00edodos cotizados por el accionante a otros fondos29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichos documentos se constata que durante los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez del accionante, que ocurri\u00f3 el 24 de abril de 2006, tan s\u00f3lo se reportan nueve (9) semanas de cotizaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales. Igualmente, entre la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez y la fecha en que se realiz\u00f3 el dictamen de calificaci\u00f3n, el 3 de marzo de 2009, los aportes corresponden a veinticuatro (24) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional considera que, con base en el material probatorio que obra en el expediente, no se evidencia que el se\u00f1or Luis Ferney Castro haya cotizado cincuenta (50) semanas durante los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, ni tampoco, durante los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha en que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia realiz\u00f3 el dictamen de calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como el accionante afirma que desde el a\u00f1o 2003 se desempe\u00f1\u00f3 en labores de ayudante de construcci\u00f3n con distintos empleadores, quienes ten\u00edan la obligaci\u00f3n de pagar sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, pero en el expediente no se aportan las pruebas correspondientes, debe record\u00e1rsele que tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que en esa sede se determine si sus empleadores vulneraron su derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 los fallos objeto de revisi\u00f3n, porque no se evidencia de las pruebas obrantes en el expediente que la actuaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante, lo cual no es \u00f3bice para que, si lo considera pertinente, haga uso de las acciones que la ley le otorga para reclamar sus derechos, o solicite la respectiva indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez, prestaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 45 de la ley 100 de 1993,30 como una medida para cuando las personas no llenen los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Duod\u00e9cima de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 16 de marzo de 2010, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Und\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn el 05 de febrero de 2010, la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Ferney Castro L\u00f3pez contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 6 y 7 del cuaderno principal. En adelante, siempre que se haga referencia a un folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 A folios 4-5, obra copia de la Resoluci\u00f3n No. 032455 del 23 de diciembre de 2009, proferida por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto v\u00e9anse, entre otras decisiones, las sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-643 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-219 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino). \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 58, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 62 \u2013 64, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 65 y 66, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0En esta sentencia se estudia si es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante hab\u00eda presentado una demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Corte resolvi\u00f3 confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consider\u00f3 que para el caso en concreto no se configuraba una situaci\u00f3n irremediable. \u00a0Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 38: \u201cEstado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta norma empez\u00f3 a regir a partir del 26 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 1\u00b0, Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras, las sentencias T-1291 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-221 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-043 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-699A de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0T-580 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-628 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-1040 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>17 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. (SPV. De Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>19 Dato obtenido a partir de informes de la Superintendencia Financiera del mes de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-428 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993: Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 EL Decreto 9170 de 1999 defini\u00f3 estos conceptos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda p\u00e9rdida o anormalidad de una estructura o funci\u00f3n psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparici\u00f3n de una anomal\u00eda, defecto o p\u00e9rdida producida en un miembro, \u00f3rgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, as\u00ed como tambi\u00e9n los sistemas propios de la funci\u00f3n mental. Representa la exteriorizaci\u00f3n de un estado patol\u00f3gico y en principio refleja perturbaciones a nivel del \u00f3rgano\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricci\u00f3n o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempe\u00f1o y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la objetivaci\u00f3n de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMINUSVAL\u00cdA: Se entiende por Minusval\u00eda toda situaci\u00f3n desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempe\u00f1o de un rol, que es normal en su caso en funci\u00f3n de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la socializaci\u00f3n de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, econ\u00f3micas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su entorno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 Art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 El art\u00edculo 3 de Decreto 917 de 1999 al definir la fecha de estructuraci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cEs la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-699A de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la solicitud de amparo de una persona enferma de SIDA, a quien se le hab\u00eda negado el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez porque no hab\u00eda aportado 50 semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez. La Corte ampar\u00f3 los derechos del tutelante porque el dictamen fue proferido en una fecha posterior a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, tiempo durante el cual, el tutelante aport\u00f3 al sistema las semanas suficientes para que se le reconociera su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 10-14, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 60, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 9 \u2013 13, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 63 \u2013 66, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 Norma que debe entenderse en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ PARA PERSONAS CON VIH\/PENSION DE INVALIDEZ-Dificultad en contabilizar las semanas de cotizaci\u00f3n por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}