{"id":18041,"date":"2024-06-11T21:53:49","date_gmt":"2024-06-11T21:53:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-693-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:49","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:49","slug":"t-693-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-693-10\/","title":{"rendered":"T-693-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-693\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION DOMICILIARIA-Sustituci\u00f3n de detenci\u00f3n preventiva por lugar de residencia cuando imputado es padre cabeza de familia si se constata incapacidad de la madre para proveer cuidado y protecci\u00f3n de hijos menores de edad o con discapacidad\/DETENCION DOMICILIARIA-No tiene por finalidad favorecer a uno u otro padre, sino la efectiva protecci\u00f3n de quienes se encuentran en especial condici\u00f3n de vulnerabilidad y dependencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el actor no re\u00fane los requisitos de ley para ser considerado padre cabeza de familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal cuestionado no incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del debido proceso al negarle la medida de detenci\u00f3n domiciliaria al accionante. Tal como lo evidenci\u00f3 el tribunal, el accionante no re\u00fane los requisitos de ley para ser considerado padre cabeza de familia, pues a pesar del padecimiento psiqui\u00e1trico que sufre la madre de la menor, se encuentra en capacidad de continuar con el cuidado y protecci\u00f3n de la menor y de s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2636351 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jeiner Guilombo Guti\u00e9rrez mediante apoderado judicial contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia \u2013, el 19 de enero de 2010 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de marzo de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jeiner Guilombo Guti\u00e9rrez a trav\u00e9s de apoderado judicial contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 13 de mayo de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco repartido a la Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jeiner Guilombo Guti\u00e9rrez actuando mediante apoderado judicial, instaur\u00f3, el 7 de diciembre de 2009, acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por considerar que esta autoridad judicial incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y en la vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y de igualdad, al revocarle la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva intramuros por la detenci\u00f3n domiciliaria que hab\u00eda sido concedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n Foncolpuertos \u2013 Cajanal \u2013, dentro del proceso penal que se sigue en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 25 de noviembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la \u00a0Naci\u00f3n y la apoderada de la parte civil, Cajanal EICE, \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de fecha 16 de octubre \u00a0de \u00a02009 mediante la cual el Juez Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Foncolpuertos \u2013 Cajanal \u2013, concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva intramuros por la detenci\u00f3n domiciliaria al accionante por encontrar que el procesado ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, en raz\u00f3n del padecimiento mental de su compa\u00f1era permanente y madre de la menor hija del procesado de 3 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Advierte el accionante que no obstante que el Juez concedi\u00f3 la medida de sustituci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s superior del menor con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, as\u00ed como en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de marzo de 2006 y en la sentencia C-184 de 2003 de la Corte Constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial al revocar la decisi\u00f3n argument\u00f3: \u201c\u2026si bien es cierto la progenitora de la menor hija del encausado padece de un trastorno de personalidad, el mismo no la inhabilita para ejercer su rol de madre \u2013 a\u00fan cuando es evidente que se deben introducir cambios en su tratamiento para maximizar los efectos terap\u00e9uticos \u2013 y por ende-, la menor no se halla en condiciones de abandono y desprotecci\u00f3n, que ameriten la concesi\u00f3n del beneficio otorgado\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por lo anterior, afirma que el despacho judicial demandado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en tanto que para sustentar la revocatoria, cit\u00f3 apartes fuera de contexto del concepto del m\u00e9dico tratante y del dictamen realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para negar la necesidad de la medida de protecci\u00f3n para la menor con fundamento en la presencia del rol de madre, desconociendo el otro 99% del dictamen que se refiere a la existencia de s\u00edntomas que se describen como \u201cmomentos de paranoia, aislamiento, depresi\u00f3n fuerte, pensamientos y conductas suicidas sin perdida del rol de madre\u201d, que afectan la vida, salud, integridad f\u00edsica y moral de la menor, toda vez que el tratamiento con droga y terapias al que debe someterse la madre en raz\u00f3n del trastorno de personalidad l\u00edmite o bipolar severo que padece, le impide as\u00ed no quiera, proteger a su hija y desempe\u00f1ar efectivamente la funci\u00f3n efectiva de la maternidad. As\u00ed, el Juez no tuvo en cuenta que una cosa es la funci\u00f3n real y efectiva de ser madre y otra el rol de madre, con lo cual se desatendi\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado de proteger de manera preventiva a los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sostiene tambi\u00e9n que el Tribunal, tergivers\u00f3 y recort\u00f3 la prueba para ocultar o minimizar el padecimiento grave de la madre de la menor y llevar a creer que no tiene incidencia directa en la vida e integridad f\u00edsica de la menor, lo que trajo como resultado: \u201ca) Una alteraci\u00f3n de la verdad plasmada en pruebas; b) una disvaloraci\u00f3n o valoraci\u00f3n negativa del trastorno que padece la compa\u00f1era de mi defendida; c) una sobre estimaci\u00f3n de algunos apartados del dictamen para as\u00ed atentar contra la UNIDAD DE LA PRUEBA; d) una desvaloraci\u00f3n por alteraci\u00f3n de contenidos reales de las consecuencias del padecimiento de la madre de la menor, esto por pleno desconocimiento de aspectos que en los que la se\u00f1ora Magistrada adquem no es perito; e) y como corolario una vulneraci\u00f3n de la necesidad de protecci\u00f3n primaria y privilegiada de la menor MARIANA GUILOMBO GUTIERREZ, as\u00ed como de los derechos Constitucionales y deberes de mi defendido frente a su menor hija y frente a la imperiosa necesidad de que los jueces se sujeten a la prueba en su conjunto, sin poder tomar trozos aislados para hacer conclusiones contraevidentes y lo que es peor: f) la inexistencia de ataque de fondo sobre todos los aspectos trazados por la Juez segunda Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n: con la alzada lo \u00fanico que se demuestra es que (sic) decisi\u00f3n judicial a quo no fue controvertida, pues sus contenidos fueron no menos que desconocidos por la funcionaria ad quem. (Subrayas y negrilla del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Manifiesta que si bien la madre de la menor conserva su rol como algo innato, intr\u00ednseco a su naturaleza, que se refleja en el deseo de proteger a su hija y de cuidarla, de las pruebas periciales obrantes en el expediente se concluye que en virtud del padecimiento que la afecta, es un hecho cierto que eventualmente se puedan presentar situaciones de crisis de la madre que imposibiliten o no garanticen la debida atenci\u00f3n para la menor, quedando en situaci\u00f3n de peligro o abandono, que ameritan una protecci\u00f3n inmediata y sin embargo fueron desconocidas por la autoridad judicial demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se restablezcan los derechos privilegiados de la menor Mariana Guilombo Ram\u00edrez, vulnerados con la decisi\u00f3n judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y como medida provisional se suspenda la aplicaci\u00f3n de la medida intramural, hasta tanto se decida la presente acci\u00f3n incoada para la protecci\u00f3n de la menor que se encuentra en estado de peligro e indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del accionado y de los terceros vinculados \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela para solicitar sea desestimada la pretensi\u00f3n, por encontrar que no ha incurrido la Sala en v\u00eda de hecho o causal alguna de procedibilidad del amparo. Manifiesta que se atiene a los argumentos expuestos en la providencia del 25 de noviembre de 2009, mediante la cual revoc\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria concedida al accionante, con fundamento en el examen m\u00e9dico legal y su ampliaci\u00f3n, que determinan que la madre de la menor no se encuentra inhabilitada para ejercer la funci\u00f3n materna y por tanto no se puede predicar que se encuentre en condiciones de abandono o de desprotecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en la decisi\u00f3n cuestionada se concluye, previa valoraci\u00f3n probatoria, que el procesado no funge como padre cabeza de hogar puesto que su compa\u00f1era no se encuentra incapacitada mentalmente ni tampoco su hija en condici\u00f3n vulnerable que amerite la sustituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Foncolpuertos-Cajanal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Juez Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n Foncolpuertos \u2013 Cajanal \u2013, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela solicitando que se declare su procedencia por haberse demostrado la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en la providencia. Para sustentar sus afirmaciones la autoridad judicial expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar considera que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un error en la valoraci\u00f3n de las pruebas que resultaban definitivas para la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 y que en su criterio demuestran la condici\u00f3n de padre cabeza de familia del procesado. Por ello, destaca los siguientes hechos probados: (i) el trastorno afectivo bipolar que padec\u00eda \u00a0su progenitora y su t\u00eda materna; (ii) la alteraci\u00f3n de la estructura de la personalidad de la madre que guarda estrecha relaci\u00f3n con las condiciones de su crianza, ya que desde los 22 d\u00edas de nacida fue entregada a su t\u00eda quien la cri\u00f3 y por un per\u00edodo corto convivi\u00f3 con su padre, siendo sometida a maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico2; (iii) el diagn\u00f3stico que presenta de \u201ctrastorno de la personalidad l\u00edmite con actual descompensaci\u00f3n sintomat\u00f3logica\u201d; (iv) los s\u00edntomas de la enfermedad que padece la madre, tales como inestabilidad afectiva y emocional, con momentos de tristeza, ansiedad, llanto, ira, agresividad, impulsividad y poca contenci\u00f3n a impulsos agresivos predominantemente sobre la ni\u00f1a; (v) la causa de crisis sintom\u00e1tica o descompensaci\u00f3n se encuentra relacionada con la internaci\u00f3n de su pareja; (vi) evidencia que la funci\u00f3n psicol\u00f3gica materna ha logrado metabolizar los elementos destructivos para no lesionar severamente a la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se ratifica en el an\u00e1lisis efectuado en la providencia que resolvi\u00f3 la sustituci\u00f3n, especialmente en lo relacionado con: (i) la incapacidad s\u00edquica de la madre de la menor por la enfermedad que padece, encontrando que los patrones propios del padecimiento pueden producir una interferencia en el desempe\u00f1o en una o m\u00e1s \u00e1reas del funcionamiento humano; (ii) destaca tambi\u00e9n la deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar por parte de la familia de la madre, debido al maltrato al que fue sometida cuando viv\u00eda con ellos y adem\u00e1s porque su domicilio est\u00e1 ubicado fuera de la ciudad; y (iii) la desprotecci\u00f3n y el riesgo inminente al que est\u00e1 sometida la menor por los comportamientos que puede llegar a desplegar y por los efectos que pueden producir los medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar discrepa de dos de los argumentos expuestos por el Tribunal accionado para revocar la sustituci\u00f3n de la medida. El primero de ellos por cuanto si bien el trastorno de personalidad no es una enfermedad mental, si es un diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico que genera una sintomatolog\u00eda y requiere de un tratamiento espec\u00edfico con psicoterapias, medicamentos y programas estructurados en comunidades terap\u00e9uticas con equipos interdisciplinarios, para lo cual no cuenta con un soporte familiar que la acompa\u00f1e, lo que en su criterio, pone en grave riesgo a su menor hija, siendo esa la raz\u00f3n y esencia de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco comparte el argumento relacionado con el hecho que la se\u00f1ora Leydi Diana Ram\u00edrez puede cuidar de manera adecuada a su hija, puesto que a\u00fan cuando conserve su rol de madre, la enfermedad que padece produce interferencia en el desempe\u00f1o del funcionamiento humano a causa de las descompensaciones sintomatol\u00f3gicas del trastorno de la personalidad. En su criterio el rol de madre que se encuentra preservado es el forense relacionado con el constructo mental que no var\u00eda de una semana a otra, lo que no indica que la interacci\u00f3n con su hija pueda verse interferida en un momento de crisis. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente estima que se configura la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, por la incapacidad s\u00edquica claramente demostrada con el diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico de trastorno de personalidad l\u00edmite, puesto que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993, no exige una enfermedad mental permanente o transitoria del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o la existencia del rol de madre, sino su incapacidad f\u00edsica o sensorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n como parte civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n, parte civil dentro de la causa penal seguida ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n para Fonfolpuertos \u2013 Cajanal \u2013, intervino en la acci\u00f3n de tutela en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, para solicitar se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, argumentado para ello lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cursa actualmente m\u00faltiples investigaciones penales contra el accionante, en las que se ha proferido resoluciones de acusaci\u00f3n por los delitos de fraude procesal, estafa agravada, falsedad en documento p\u00fablico, concierto para delinquir y enriquecimiento il\u00edcito, entre otros. Por tanto, lo que pretende el actor es usar a su peque\u00f1a hija para obtener una sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n alegando una condici\u00f3n de padre cabeza de familia que no tiene, puesto que no corresponde a la verdad que la ni\u00f1a se encuentre en estado de desprotecci\u00f3n o de peligro. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la Sala Penal del Tribunal acertadamente concluy\u00f3, con fundamento en el an\u00e1lisis juicioso de los dict\u00e1menes m\u00e9dicos presentados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que si bien es cierto la madre de la menor padece de un trastorno de personalidad, \u00e9ste no la inhabilita para ejercer su rol de madre, con lo cual la menor no se encuentra en condiciones de abandono o de desprotecci\u00f3n que amerite la concesi\u00f3n del beneficio otorgado, ya que la ni\u00f1a est\u00e1 bajo el cuidado de la madre, quien est\u00e1 en capacidad de ejercerlo, como lo ha hecho durante el tiempo de reclusi\u00f3n del padre.3 Adicionalmente, con base en el material probatorio concluy\u00f3 de manera seria y fundamentada que no se re\u00fanen los presupuestos trazados por la Corte Constitucional y por la Ley para que el procesado sea considerado padre cabeza de familia, ni tampoco est\u00e1 demostrado que la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva intramuros por la detenci\u00f3n domiciliaria sea manifiestamente necesaria ni adecuada en esta caso para la protecci\u00f3n de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la detenci\u00f3n del padre en el centro de reclusi\u00f3n no compromete los intereses de la menor, pero si compromete intereses y derechos constitucionales como son la protecci\u00f3n de la comunidad, la protecci\u00f3n de la v\u00edctima y el derecho a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia intervino dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, para solicitar se desestimen las pretensiones del accionante y se proceda con el traslado del sindicado al centro de reclusi\u00f3n, toda vez que no se cumplen las exigencias legales para que \u00e9ste contin\u00fae con la detenci\u00f3n domiciliaria que le fue otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estima, con base en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del 16 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongesti\u00f3n \u2013 Cajanal \u2013 Foncolpuertos, que la decisi\u00f3n del Tribunal accionado no atenta contra los derechos de protecci\u00f3n de la menor, ni vulnera derechos fundamentales, puesto que de conformidad con el dictamen m\u00e9dico legal se concluy\u00f3 que la madre de la menor padece un trastorno de personalidad que no le impide ejercer su rol de madre, el cual viene desempe\u00f1ando desde el momento del nacimiento de la menor y no reposa en el expediente prueba alguna que demuestre que la ni\u00f1a haya estado en situaci\u00f3n de peligro o de maltrato o descuido por parte de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte sostiene, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, para la demostraci\u00f3n de la condici\u00f3n de padre cabeza de familia se debe estudiar tambi\u00e9n las condiciones personales y sociales del procesado para determinar si se pone en peligro a la comunidad, aspecto que fue abordado por la Fiscal\u00eda al se\u00f1alar la conducta desplegada por el se\u00f1or Jeiner Guilombo como amenazante y da\u00f1osa puesto que: \u201cde manera directa y a trav\u00e9s de terceras personas desarroll\u00f3 maniobras ilegales para esquilmar el patrimonio de CAJANAL, entidad que finalmente result\u00f3 liquidada ante la arremetida de los abogados que de manera ilegal a trav\u00e9s de fallos masivos de tutela y demandas laborales lograron que varios Jueces Penales y Laborales del Circuito, condenaran a la Caja nacional de Previsi\u00f3n al pago de millonarias sumas de dinero, que finalmente fueron a parar al patrimonio de los abogados, entre ellos el de Jeiner Guilombo, quien obtuvo con esos peculios varias propiedades\u201d4. De la misma forma recuerda que el sindicado fue vinculado al proceso el 26 de diciembre de 2006 mediante captura, la cual se hizo efectiva tan s\u00f3lo hasta el mes de abril de 2009, lo que deja entrever que la menor nunca ha estado bajo el cuidado del sindicado y adem\u00e1s desvirt\u00faa la intenci\u00f3n de acatar el llamado judicial, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que esa Fiscal\u00eda no era la \u00fanica que la requer\u00eda.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u2013, de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 19 de enero de 2010 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda por encontrar que el accionante no demostr\u00f3 que la autoridad accionada haya incurrido en algunas de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, pues la decisi\u00f3n de revocar la sustituci\u00f3n que hab\u00eda sido concedida, est\u00e1 debidamente motivada al considerar que el demandante no ten\u00eda la calidad de padre cabeza de familia, por cuanto la menor est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n y cuidado de su mam\u00e1, quien de acuerdo al examen m\u00e9dico legal practicado, est\u00e1 en capacidad de continuar con el cuidado de su hija. Por el contrario, lo que pretende es continuar en sede constitucional con un debate como si \u00e9ste mecanismo fuera una instancia adicional para revisar las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el apoderado judicial del accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que la Corte Suprema de Justicia al resolver la acci\u00f3n, no dio respuesta a los planteamientos expuestos en la demanda que hacen relaci\u00f3n a la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en la que incurri\u00f3 el Tribunal al descontextualizar la prueba. Para tal efecto, reiter\u00f3 los mismos argumentos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante sentencia de 18 de marzo de 2010, confirm\u00f3 el fallo impugnado al considerar que la providencia examinada no conlleva error susceptible de protecci\u00f3n en sede de tutela. No obstante la anterior decisi\u00f3n, con el fin de poner a salvo los derechos de la menor, ordena que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a trav\u00e9s de los funcionarios competentes, realice una labor de acompa\u00f1amiento a la compa\u00f1era permanente del accionante y a su hija, con el prop\u00f3sito de que constate que la madre de la menor Mariana Guilombo Ram\u00edrez atienda el tratamiento m\u00e9dico al que debe someterse y que verifique que la menor se encuentra en condiciones adecuadas para su seguridad, bienestar y desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante Auto del 21 de julio de 2010 la Magistrada Ponente solicit\u00f3 a Coordinador del Centro Zonal de Usaqu\u00e9n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogot\u00e1, remitir el informe de la labor de acompa\u00f1amiento a la se\u00f1ora Leydi Diana Ram\u00edrez Su\u00e1rez y a su menor hija Mariana Guilombo Ram\u00edrez, con el prop\u00f3sito de constatar que la madre atiende el tratamiento m\u00e9dico al que debe someterse y de verificar que la ni\u00f1a se encuentra en condiciones adecuadas para su seguridad, bienestar y desarrollo, ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de segunda instancia proferido el 18 de marzo de 2010, dentro de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el mismo auto, solicit\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda rendir un informe en forma precisa, ordenada y detallada en relaci\u00f3n con los siguientes puntos:5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00bfQu\u00e9 diferencia existe, si la hubiere, entre el trastorno afectivo bipolar, en crisis mixta sic\u00f3tico aguda, diagnosticado a la se\u00f1ora Leidy Diana Ram\u00edrez Su\u00e1rez madre de la menor Mariana Guilombo Ram\u00edrez en consultas ambulatorias, por el m\u00e9dico psiquiatra que la ha venido tratando, doctor Germ\u00e1n Aguirre Licht y el trastorno de personalidad l\u00edmite, con actual descompensaci\u00f3n sintomatol\u00f3gica, diagnosticado por la m\u00e9dico especialista en Psiquiatr\u00eda, Ximena Cort\u00e9s Castillo en el dictamen practicado el 2 de septiembre de 2009 y su ampliaci\u00f3n del 7 de octubre de 2009, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que reposa a folios 63 a 78 del expediente de la referencia y que se anexa para conocimiento. Explique cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Teniendo en cuenta que de conformidad con el dictamen practicado el 2 de septiembre de 2009 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico denominado trastorno de personalidad l\u00edmite que afecta a la se\u00f1ora Leydi Diana Ram\u00edrez Su\u00e1rez se caracteriza por: \u201calteraciones de la alimentaci\u00f3n, consumo de sustancias psicoactivas, intentos de suicidio y gestos auto agresivos, inestabilidad emocional, dependencia de un ambiente estable y estructurado para lograr un buen funcionamiento global, impulsividad, tendencia a establecer relaciones conflictivas, falta de perseverancia en la consecuci\u00f3n de logros laborales y acad\u00e9micos, poca tolerancia a la frustraci\u00f3n, poca capacidad de contenci\u00f3n y comprensi\u00f3n de las propias emociones con gran intensidad y desborde de las mismas y episodios breves de sintomatolog\u00eda psic\u00f3tica caracterizados por alucinaciones no complejas\u201d, ver folio 76 del expediente que se anexa, y adem\u00e1s por:\u201cuna alteraci\u00f3n en su auto imagen e identidad, un estado afectivo sensible al estr\u00e9s del medio social una impulsividad que le hacen proclive a autolesionarse a ella misma y en ocasiones a los dem\u00e1s y una tendencia a tener ideas paranoides transitorias de persecuci\u00f3n como respuesta al gran estr\u00e9s, ver folio 78 del expediente de la referencia que se anexa, \u00bfQu\u00e9 incidencia tiene la afecci\u00f3n diagnosticada a la se\u00f1ora Leydi Diana Ram\u00edrez Su\u00e1rez y las caracter\u00edsticas mencionadas en el cuidado y \u00a0protecci\u00f3n que debe brindarle a su hija Mariana Guilombo Ram\u00edrez?. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00bfSe encuentra la se\u00f1ora Leydi Diana Ram\u00edrez Su\u00e1rez en capacidad de asumir el cuidado de la menor hija Mariana Guilombo, teniendo en cuenta la afecci\u00f3n que le fue diagnosticada? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00bfQu\u00e9 peligro representa para la seguridad, protecci\u00f3n y cuidado de la menor, el padecimiento diagnosticado a la madre de la menor?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00bfQu\u00e9 incidencias positivas o negativas puede tener en el cuidado y protecci\u00f3n de la menor que la se\u00f1ora Leydi Diana Ram\u00edrez se encuentre bajo el tratamiento m\u00e9dico recomendado? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. \u00bfQu\u00e9 incidencias positivas o negativas puede tener en el cuidado y protecci\u00f3n de la menor que la se\u00f1ora Leydi Diana Ram\u00edrez no se someta al tratamiento m\u00e9dico recomendado? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Teniendo en cuenta el fuerte v\u00ednculo afectivo entre la se\u00f1ora Leydi Diana Ram\u00edrez y su hija, el da\u00f1o que podr\u00eda producir la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a favor de la ni\u00f1a que impliquen la separaci\u00f3n de su madre, qu\u00e9 tan necesario es para el cuidado de la menor y para el tratamiento de Leydi Diana Ram\u00edrez, la presencia permanente del se\u00f1or Jeiner Guilombo Guti\u00e9rrez como cuidador de este n\u00facleo familiar, en el evento en que se le otorgara una detenci\u00f3n domiciliaria que le permita ejercer efectivamente su rol de esposo y padre?\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Mediante oficio SCC. T-06276, radicado ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 19 de julio de 2010, la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, remiti\u00f3 el informe psicol\u00f3gico solicitado de la menor, el cual fue elaborado el 15 de mayo de 2010 por el equipo psicosocial del ICBF Centro Zonal Usaqu\u00e9n. Explica que se utiliz\u00f3 como t\u00e9cnica la observaci\u00f3n directa y entrevista de la menor Mariana Guilombo Ram\u00edrez. Despu\u00e9s de describir algunos rasgos sobre su personalidad, consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00daltimamente est\u00e1 sufriendo de Enuresis nocturna, regresando a etapas ya resueltas en su proceso de desarrollo. Apreci\u00e1ndose a su vez conductas de tipo regresivo, permiti\u00e9ndole evacuar sobre s\u00ed misma. Durante la noche tiene pesadillas nocturnas, lo cual hace que se muestre bastante ansiosa, ya que sue\u00f1a con mostros (sic) que la est\u00e1n atacando. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se le indaga sobre su padre, refiere que este est\u00e1 en la c\u00e1rcel modelo pero no sabe por qu\u00e9. Adem\u00e1s dice \u201cTodas las noches rezo para que este conmigo nuevamente, ya que me hace falta y la casa no es lo mismo sin \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa progenitora sufre de trastorno bipolar y psicosis. Se encuentra asistiendo a dos psiquiatras, los cuales est\u00e1n preocupados por la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Leydi, ya que \u00e9sta no est\u00e1 tomando los medicamentos para su enfermedad, seg\u00fan refiere la se\u00f1ora por temor de poner en riesgo la salud y desarrollo del bebe. Es riesgoso que la ni\u00f1a siga viviendo bajo estas circunstancias con la madre, ya que la menor est\u00e1 en riesgo, debido a que la madre por su enfermedad y embarazo de alto riesgo se duerme y la menor que da sola en el hogar; En muchas ocasiones la han encontrado afuera del apartamento sin ning\u00fan adulto que se la este supervisando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Mediante oficio No. 003055 recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 29 de julio de 2010, la Defensora de Familia de Centro Zonal de Usaqu\u00e9n del ICBF, en respuesta al requerimiento de esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cen el \u00faltimo seguimiento adelantado por el equipo interdisciplinario, se evidencia que la se\u00f1ora LADY DIANA RAMIREZ, actualmente se encuentra bajo estricto tratamiento psiqui\u00e1trico, tomando su medicamento de acuerdo a la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, al igual que cumple en forma adecuada el rol de madre, garantiz\u00e1ndole a su hija MARIANA GUILOMBO RAM\u00cdREZ condiciones adecuadas\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus afirmaciones, adjunt\u00f3 el informe de la \u00faltima visita adelantada el 28 de julio de 2010 en el domicilio de la se\u00f1ora y de la ni\u00f1a, elaborado por la Trabajadora Social y la Psic\u00f3loga del Centro Zonal, cuyo resultado es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Se observa a Lady sensible, vulnerable y nost\u00e1lgica por la ausencia del esposo en el hogar y todas las situaciones que a ra\u00edz de la p\u00e9rdida de su libertad, se viene presentando. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLady actualmente cuenta con siete meses y medio de embarazo, se encuentra en la ciudad en compa\u00f1\u00eda de su hija Mariana y la se\u00f1ora de servicio dom\u00e9stico. Lady no cuenta con redes sociales de apoyo y el estado (sic) eleva sus niveles de ansiedad y preocupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente se encuentra bajo estricto tratamiento psiqui\u00e1trico, tomando su medicamento de acuerdo a la prescripci\u00f3n. Por otra asiste puntualmente a los controles prenatales atendiendo las indicaciones que recibe en forma adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese al trastorno que padece es una persona y madre funcional, es consciente de sus necesidades y carencias a nivel emocional, reconoce sus propias se\u00f1ales de alerta y a (sic) desarrollado los mecanismos de ajuste necesarios a los que debe acudir para evitar crisis mayores, logrando equilibrio y protecci\u00f3n para su hija, el hijo por nacer y ella misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCumple adecuadamente el rol de madre; Mariana se aprecia en adecuadas condiciones f\u00edsicas y an\u00edmicas, su presentaci\u00f3n personal es adecuada al igual que sus habilidades sociales. No se observa vulneraci\u00f3n de ninguno de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por indebida apreciaci\u00f3n del dictamen m\u00e9dico legal, al revocar por v\u00eda de apelaci\u00f3n la decisi\u00f3n que concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva intramural por la domiciliaria, por considerar que si bien la progenitora de la menor hija del accionante padece de \u201ctrastorno de personalidad l\u00edmite con descompensaci\u00f3n sintomatol\u00f3gica\u201d,8 \u00e9ste no la inhabilita para ejercer su rol de madre y por ende la menor no se halla en condiciones de abandono y desprotecci\u00f3n y, por lo mismo, el padre no ostenta la calidad de padre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala har\u00e1 referencia en primer lugar a la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional respecto de la protecci\u00f3n constitucional de la mujer cabeza de familia y la extensi\u00f3n de los beneficios a los padres cabeza de familia y se referir\u00e1 a los requisitos y condiciones para la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva por la del lugar de residencia cuando el imputado es padre cabeza de familia. Por \u00faltimo aplicar\u00e1 la doctrina y la jurisprudencia al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo y jurisprudencial. Los art\u00edculos 2 y 86 de la Carta, reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d Una amplia l\u00ednea jurisprudencial desarrollada por la Corte constitucional,9 la concibe como una figura de car\u00e1cter eminentemente subsidiario y excepcional. S\u00f3lo procede ante situaciones en las que no existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no resulta tan eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados o la persona afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea jurisprudencial que inicialmente se conoci\u00f3 bajo el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d, ha pasado a denominarse \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales,10 con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n restringida que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial.11 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se pueden \u00a0citar en primer lugar, las de car\u00e1cter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, como son (i) el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y (ii) la inmediatez. En segundo lugar, las de car\u00e1cter espec\u00edfico, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas, que son aquellas identificadas gen\u00e9ricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) defecto org\u00e1nico y (iv) defecto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El primer requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, consistente en el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial,12 responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acci\u00f3n no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados por el legislador.13 No es el camino para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas14 en los procesos judiciales ordinarios.15 Se trata de lograr una diligencia m\u00ednima de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,16 salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial,17 circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede proceder la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneraci\u00f3n ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jur\u00eddicos que desconozcan de manera grave o inminente tales derechos,18 no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuaci\u00f3n judicial acusada constituya una v\u00eda de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.19 Esta segunda hip\u00f3tesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protecci\u00f3n constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuaci\u00f3n constitucional resulta generalmente transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El segundo requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, el de inmediatez, reclama la verificaci\u00f3n de una correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.20 Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qu\u00e9 si la amenaza o violaci\u00f3n del derecho era tan perentoria, no se acudi\u00f3 al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamaci\u00f3n constitucional contra una providencia judicial, puede afectar adem\u00e1s la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por otra parte, frente a las causales espec\u00edficas de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se requiere que se consolide en la decisi\u00f3n judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuaci\u00f3n se presenta, si bien no es exhaustiva, si registra algunos de los principales casos en los que esta Corporaci\u00f3n ha encontrado \u00a0\u201cuna manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial\u201d.21 Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos gen\u00e9ricamente de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial, cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,22 ya sea porque23 (a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley,24 (b) es inconstitucional,25 (c) o porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.26 Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma constitucional pertinente,27 el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n \u00a0claramente contraria a la Constituci\u00f3n.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n29 que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial30 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente31 o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.32 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se produce \u00a0un defecto f\u00e1ctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, &#8211; en una dimensi\u00f3n negativa -, que se omiti\u00f333 la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.34 En esta situaci\u00f3n se incurre cuando se produce \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba \u00a0que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, \u00a0o cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d.35 En una dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico \u201cabarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n.\u201d36 Ello ocurre generalmente cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.).37 En estos casos, sin embargo, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela \u00a0por v\u00eda de hecho cuando se \u201cobserva que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia.38\u201d39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El llamado defecto org\u00e1nico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia act\u00faa completamente ajeno al procedimiento establecido,40 es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con las \u201cformas propias de cada \u00a0juicio\u201d,41 con la consiguiente perturbaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra adicional, \u00a0denominada43 v\u00eda de hecho por consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La v\u00eda de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el juez de la causa.44 En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuaci\u00f3n final resulta equivocada.45 En la sentencia T-705 de 2002,46 la Corte precis\u00f3 que la v\u00eda de hecho por consecuencia se configura especialmente, cuando la decisi\u00f3n judicial \u201c(i) se bas[a] en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n constitucional de la mujer cabeza de familia. La sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva por la del lugar de residencia cuando el imputado es padre cabeza de familia de menor de edad si se constata la incapacidad de la madre para proveer el cuidado y protecci\u00f3n de los hijos menores de edad o con discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 que \u201cEl Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. En desarrollo del anterior art\u00edculo, fue promulgada la Ley 82 de 1993, \u201cPor la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d, que en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba dispuso que \u201c(\u2026) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, efectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 190 de 2003 que reglament\u00f3 parcialmente la Ley 790 de 2002, se\u00f1ala que la madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica es la \u201cmujer con hijos menores de 18 a\u00f1os de edad, biol\u00f3gicos o adoptivos, o hijos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde \u00fanicamente al salario que devenga del organismo o entidad p\u00fablica a la cual se encuentra vinculada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado jurisprudencialmente que el concepto de miembro cabeza de familia podr\u00eda ser igualmente aplicado al padre que se encuentre en similares circunstancias a la mujer, con base en el inter\u00e9s superior consagrado en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica respecto de los \u00a0derechos fundamentales de los ni\u00f1os47. En sentencia SU-389 de 200548, esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 su jurisprudencia acerca de los requisitos y beneficios aplicables a los \u201cpadres cabeza de familia\u201d. En dicha providencia, la Corte manifest\u00f3 que ser\u00e1 tenido como padre cabeza de familia, no solo el que provea los recursos econ\u00f3micos para asegurar unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia de sus hijos, sino aqu\u00e9l que demuestre ante las autoridades competentes, que cumpl\u00eda con algunas de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los ni\u00f1os requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que no tenga alternativa econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condici\u00f3n. En efecto, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993: \u201cesta condici\u00f3n (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo\u201d.49 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En materia penal, la Ley 750 de 2002,50 estipul\u00f3 que cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, previo el lleno de los requisitos all\u00ed exigidos, la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1 en el lugar de su residencia, instituci\u00f3n consignada en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal que regula la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n.51 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-184 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa),52 la Corte explic\u00f3 que la medida concreta que eligi\u00f3 el legislador para desarrollar los mandatos constitucionales de defensa a la mujer cabeza de familia, a la ni\u00f1ez y a la familia, es permitir que las mujeres que se encuentran privadas de la libertad en un centro de reclusi\u00f3n penitenciaria cumplan la condena en su lugar de residencia. De esta manera podr\u00e1n atender sus responsabilidades como cabezas de la familia y no dejar desprotegidos y entregados a su suerte a sus hijos o dem\u00e1s personas a su cargo, siempre y cuando: (i) sea lo mejor en el inter\u00e9s superior del menor y \u00a0(ii) no represente un peligro o amenaza para los derechos de los dem\u00e1s y la tranquilidad de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada Sentencia, la Corte reconoci\u00f3 el derecho de prisi\u00f3n domiciliaria en los t\u00e9rminos en que est\u00e1 consagrado en la Ley 750 de 2002 a aquellos hombres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, de hecho, que una mujer cabeza de familia que est\u00e9 encargada del cuidado de ni\u00f1os, y cuya presencia en el seno familiar sea necesaria, puesto que efectivamente los menores dependen, no econ\u00f3micamente, sino en cuanto a su salud y su cuidado, de \u00e9l. As\u00ed se garantiza la posibilidad de que se cumpla el deber que tienen los padres en las labores de crianza de sus hijos \u201calej\u00e1ndose del estereotipo seg\u00fan el cual, el cumplimiento de este deber s\u00f3lo es tarea de mujeres y tan s\u00f3lo a ellas se les pueden reconocer derechos o beneficios para que cumplan con dichas labores. Con esta decisi\u00f3n se asegura a la vez, que los titulares del derecho realmente se lo merezcan, en raz\u00f3n a que es lo mejor en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, no una medida manipulada estrat\u00e9gicamente en provecho del padre condenado que prefiere cumplir la pena en su residencia. Compete a los jueces penales en cada caso velar porque as\u00ed sea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, explic\u00f3 el fallo que ser\u00e1n los jueces los que en cada evento analicen, a partir de las pruebas las condiciones espec\u00edficas del asunto as\u00ed como su contexto, para adoptar la determinaci\u00f3n de si se concede o no el derecho, en el inter\u00e9s superior del menor o del hijo impedido, no del padre. Por lo tanto, de las pruebas debe deducirse la existencia de una necesidad manifiesta de proteger este inter\u00e9s superior. As\u00ed, deben impedir que mediante posiciones meramente estrat\u00e9gicas, un hombre invoque su condici\u00f3n de ser cabeza de familia tan s\u00f3lo para acceder en beneficio personal a la prisi\u00f3n domiciliaria. Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en raz\u00f3n al estado de abandono y desprotecci\u00f3n a que quedar\u00edan expuestos los hijos del condenado, (ii) que \u00e9sta sea adecuada para proteger el inter\u00e9s del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El concepto del inter\u00e9s superior del menor, plasmado as\u00ed en el Art. 44 CN: \u201cLos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d, constituye un principio orientador para la resoluci\u00f3n de los conflictos que involucren a un ni\u00f1o.53 Desde \u00e9sta perspectiva, el menor se hace acreedor de un trato preferente que obedece a su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica como sujeto de especial protecci\u00f3n. En virtud de la condici\u00f3n de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, cuando un derecho de un menor se enfrenta al de otra persona, si no es posible conciliarlos, aquel deber\u00e1 prevalecer sobre \u00e9ste. Ahora bien, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, ning\u00fan derecho es absoluto en el marco de un Estado social de derecho, por lo que es posible que en ciertos casos el derecho de un menor tenga que ser limitado.54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-997 de 2004, en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s superior del menor, la Corte Constitucional precis\u00f3 que las autoridades administrativas y judiciales, encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en casos particulares, cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los menores implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s. Esto implica que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n del bienestar integral de los menores que requieren su protecci\u00f3n, deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuesti\u00f3n a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De la misma forma, el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal &#8211; Ley 906 de 200456 modificado por la Ley 1142 de 2007, prev\u00e9 que la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, como medida de aseguramiento, puede sustituirse por la del lugar de residencia en \u00a0determinados eventos.57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al juez penal verificar que quien reclama tal beneficio cumpla con los siguientes requisitos: (i) que el delito que se le imputa no est\u00e9 excluido expresamente; vale decir, que no se trate de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsi\u00f3n, secuestro, o desaparici\u00f3n forzada; (ii) que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos pol\u00edticos; (iii) Que sea una mujer o un hombre cabeza de familia; (iv) que el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social del procesado permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.58 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la importancia de reconocer el derecho a la detenci\u00f3n domiciliaria no tiene por finalidad principal favorecer a uno u otro padre, sino la efectiva protecci\u00f3n de quienes se encuentran en especial condici\u00f3n de vulnerabilidad y dependencia de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ausencia de desconocimiento del inter\u00e9s superior de la menor por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente y seg\u00fan lo expuesto en la jurisprudencia citada en forma precedente, entra la Sala a determinar en el presente asunto, si la valoraci\u00f3n probatoria realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el auto que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n es manifiestamente arbitraria como lo alega el accionante o si el error en el juicio valorativo de la prueba se presenta ostensible y manifiesto y si como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n que se realiz\u00f3 tiene incidencia directa en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha dicho la Corte Constitucional, en la valoraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, no corresponde al juez de tutela convertirse \u201cen una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d59, ni tampoco realizar una nueva valoraci\u00f3n del acerbo probatorio para emitir otro juicio, sino examinar si en el caso concreto, el juez cuestionado actu\u00f3 de manera arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para la revocatoria de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva intramuros por detenci\u00f3n domiciliaria que hab\u00eda sido concedida al procesado Jeiner Guilombo Guti\u00e9rrez por el Juzgado de primera instancia, en la providencia cuestionada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 efectu\u00f3 las siguientes consideraciones que se limitaron a determinar si el procesado puede considerarse padre cabeza de familia de acuerdo con la condici\u00f3n mental que presenta su compa\u00f1era permanente, conforme al dictamen m\u00e9dico legal allegado al proceso ante dicho Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente, por que as\u00ed lo concept\u00faa el forense que LEIDY DIANA RAMIREZ SUAREZ, compa\u00f1era permanente de JEINER GUILOMBO GUTIERREZ y madre de una menor de edad, com\u00fan hija de estos, i) se halla afectada por un trastorno de personalidad l\u00edmite, con actual descompensaci\u00f3n sintomatol\u00f3gica, ii) que tiene preservado su rol de madre, que iii) el trastorno de personalidad que tiene esta no se considera en t\u00e9rminos psiqui\u00e1tricos forenses como una incapacidad permanente de orden mental para ejercer el rol de madre, y iv) en virtud de la sintomatolog\u00eda persistente de esta, a pesar del tratamiento psiqui\u00e1trico instaurado, se sugieren cambios y ajustes, con inclusi\u00f3n en un programa interdisciplinario en salud mental ambulatorio.\u201d60 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el forense, sintetiza, previo a la conclusi\u00f3n mencionada que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;podemos decir que la examinada tiene un diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico denominado trastorno de personalidad l\u00edmite que se caracteriza por una alteraci\u00f3n en su auto imagen e identidad, un estado afectivo sensible al estr\u00e9s del medio social, una impulsividad que le hacen proclive a autolesionarse a ella misma y en ocasiones a los dem\u00e1s y una tendencia a tener ideas paranoides transitorias de persecuci\u00f3n como respuesta al gran estr\u00e9s. Este trastorno de personalidad l\u00edmite no se considera desde el punto de vista psiqui\u00e1trico una enfermedad mental sino como la forma de verse as\u00ed misma y de relacionarse con el medio, que en algunos momentos de estr\u00e9s puede tener un sufrimiento psicol\u00f3gico significativo o disfunci\u00f3n en alg\u00fan \u00e1rea de funcionamiento. Dado que el diagn\u00f3stico de trastorno de personalidad l\u00edmite no altera por s\u00ed mismo su prueba de realidad de manera permanente sino solo como respuesta al gran estr\u00e9s, este diagn\u00f3stico no compromete su capacidad de asumir su rol de madre y no se considera en t\u00e9rminos psiqui\u00e1trico forenses como una incapacidad permanente de orden mental\u201d.61 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la decisi\u00f3n a tomar, importa resaltar lo conceptuado por el forense en la ampliaci\u00f3n del dictamen dentro del proceso ante el Tribunal cuestionado, donde pone de manifiesto que, no solamente el trastorno de personalidad que padece LEIDY DIANA, no es una enfermedad mental sino que no le anula su funci\u00f3n psicol\u00f3gica compleja y rol de madre. As\u00ed textualmente se afirma en los literales m) y p), de la ampliaci\u00f3n del dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;m) S\u00ed es posible que en la descompensaci\u00f3n sintomatol\u00f3gica de la examinada la interacci\u00f3n con su hija se pueda ver interferida y esta es una de las razones para brindar el m\u00e1ximo de eficiencia del tratamiento para apoyar el retorno del equilibrio psicol\u00f3gico, pero esta interferencia no es equivalente a la ausencia del rol y de la funci\u00f3n mental compleja materna. Como se plante\u00f3 en el informe inicial, se resalt\u00f3 que la examinada LEIDY DIANA logra pensar sus s\u00edntomas, logra hacer consciente las implicaciones de sus s\u00edntomas en la relaci\u00f3n con su hija y alcanza a darle a estos pensamientos un sentido adverso, ella identifica que eso no es lo que ella quiere para su hija, esto traduce que en la adversidad de la crisis hay rol y funci\u00f3n mental compleja de madre, lo que se requiere es apoyar al m\u00e1ximo esta funci\u00f3n materna por un tratamiento integral que ofrezca mayores posibilidades de cambio que el tratamiento que ven\u00eda instaur\u00e1ndose 62&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>p) El trastorno de personalidad es una entidad psiqui\u00e1trica, no considerada como un trastorno o enfermedad mental, de dif\u00edcil diagn\u00f3stico como qued\u00f3 ampliamente explicado en el informe inicial\u2026.\u201d.63 \u00a0<\/p>\n<p>Desde tal punto de vista y en el entendido de que el dictamen m\u00e9dico legal y su ampliaci\u00f3n deben ser analizados en conjunto con la prueba allegada, resulta necesario, como lo reclama el ente investigador, hacer referencia a la situaci\u00f3n de la menor al momento en que su progenitor fue privado de libertad. En este caso en particular, el trastorno de personalidad de su compa\u00f1era permanente, se presenta desde los 15 a\u00f1os de edad, mejorando su sintomatolog\u00eda con la organizaci\u00f3n de su propio n\u00facleo familiar, que incluso le permiti\u00f3 dirigir y atender su propio negocio, con autonom\u00eda en las tareas del sostenimiento familiar y econ\u00f3mico, de donde deviene apropiada la afirmaci\u00f3n de la fiscal\u00eda, sustentada en el propio dicho de Leidy Diana, de que era ella la que direccionaba su hogar, antes incluso de la privaci\u00f3n de libertad de su compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de las declaraciones rendidas ante notario, y allegadas a esta causa, se pone de presente el trauma que como es l\u00f3gico gener\u00f3 la privaci\u00f3n de libertad de Guilombo Guti\u00e9rrez, para su n\u00facleo familiar, pero nada se dice en torno a que su menor hija quedara expuesta al abandono. En concreto manifiesta Laidy Diana Ram\u00edrez Su\u00e1rez, que, \u201cme devuelvan a mi compa\u00f1ero pues mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es agobiante, pero abogo por mi hija, pues ella necesitar (sic) un tratamiento psicol\u00f3gico con su padre y su salud mental est\u00e1 en riesgo, espero sean escuchadas mis suplicas y velen por el bienestar de mi hija que tanto necesita de su padre&#8221;,64 quien a la postre refiere un problema \u201cpsicol\u00f3gico\u201d en su hija, no en ella. En el mismo sentido declaran Jhon Edwar Zuluaga Holgu\u00edn65 y Carmen Tulia Su\u00e1rez de Zuluaga,66 los que refieren la afectaci\u00f3n que ha tra\u00eddo la privaci\u00f3n de libertad de Guilombo Gutierrez, que se reitera es connatural a situaciones de tal naturaleza, pero no hacen referencia a un estado de abandono de la menor o el peligro que le represente la salud de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso el diagn\u00f3stico legista, en su aclaraci\u00f3n, al ordinal k) refiere: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La presencia de sintomatolog\u00eda psiqui\u00e1trica no invalida el rol de madre, esta afirmaci\u00f3n es resultado de un racionamiento lineal, simplificado y autom\u00e1tico, de ser as\u00ed todas las personas que han presentado s\u00edntomas psiqui\u00e1tricos y todas las personas que presentan trastornos de personalidad no podr\u00edan criar a sus hijos por ausencia del rol de madre y este presupuesto o generalizaci\u00f3n es falsa67&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, explica en su ordinal I): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe concluye de lo anterior que, si bien es cierto la progenitora de la menor hija del encausado padece de un trastorno de personalidad, el mismo no la inhabilita para ejercer su rol de madre -a\u00fan cuando es evidente que se deben introducir cambios en su tratamiento para maximizar los efectos terap\u00e9uticos- y por ende, la menor no se halla en condiciones de abandono y desprotecci\u00f3n, que ameriten la concesi\u00f3n del beneficio otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en este caso se ha resquebrajado la unidad familiar, es evidente, consecuencia l\u00f3gica de situaciones como esta, sin embargo, no se ha demostrado la incapacidad de la madre, compa\u00f1era permanente del encausado, para asumir el cuidado de la menor, tal como se establece del an\u00e1lisis en conjunto de la prueba aportada para tal fin, y concretamente del dictamen m\u00e9dico legal y su ampliaci\u00f3n, mismo que reitera que, si bien, como lo resalta la defensa, aquella, presenta una descompensaci\u00f3n o crisis sintomatol\u00f3gica de su trastorno de personalidad, &#8220;si se tiene en cuenta que, la examinada ha estado en descompensaci\u00f3n sintom\u00e1tica durante meses y su funci\u00f3n psicol\u00f3gica compleja materna ha logrado metabolizar los elementos destructivos para no lesionar severamente a la ni\u00f1a, la conclusi\u00f3n es que la funci\u00f3n &#8211; rol materno est\u00e1 presente&#8221;, siendo importante desde luego que, opte por &#8220;cambios en su tratamiento psiqui\u00e1trico que la ayuden a la integraci\u00f3n emocional y a la mejor\u00eda de su sintomatolog\u00eda, no ubicando como \u00fanica forma de recuperarse, el retorno de su esposo a casa que es una constante para ella, m\u00e1s que para su propia hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo ha de predicarse entonces para estos efectos la condici\u00f3n de padre cabeza de hogar para JEINER GUILOMBO GUTIERREZ, sustento sobre el cual se edific\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria concedida, toda vez que LEYDI DIANA RAMIREZ SUAREZ, madre de su menor hija no se halla incapacitada mentalmente\u201d.68 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto de la providencia cuestionada, si bien se cita preferentemente el aparte conclusivo del dictamen que se refiere a las caracter\u00edsticas del trastorno de personalidad l\u00edmite que padece Leydi Diana Ram\u00edrez Su\u00e1rez y los literales k), l), m) y p), de la ampliaci\u00f3n realizada el 7 de octubre de 2009, sin mencionar con el mismo detalle todas aquellas caracter\u00edsticas que describen la sintomatolog\u00eda actual de Leydi Diana, ello no evidencia un error manifiesto en la valoraci\u00f3n de las pruebas o en la consideraci\u00f3n de todos los elementos de juicio que le permitieron a la autoridad judicial concluir que no se daban las condiciones para otorgar al accionante la medida de detenci\u00f3n domiciliaria solicitada. Aun si se otorgara un mayor peso a las pruebas en las que se relaciona el padecimiento de la compa\u00f1era permanente del actor, tales condiciones fueron evaluadas por el forense y de las mismas concluy\u00f3 que Leidy Diana estaba en condiciones de ejercer su rol de madre. En esa medida no encuentra la Sala que el Tribunal cuestionado hubiera incurrido en un error grave y manifiesto sobre el cumplimiento por parte del actor de las circunstancias de un padre cabeza de familia privado de la libertad que debe asumir completamente la protecci\u00f3n y cuidado de su n\u00facleo familiar ante la imposibilidad absoluta de su compa\u00f1era para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Resalta el Tribunal que de conformidad con el informe de los peritos, luego de valorar tanto la sintomatolog\u00eda general de este tipo de trastornos, como las especiales circunstancias de estr\u00e9s que enfrenta Leydi Diana Ram\u00edrez por la privaci\u00f3n de la libertad de su compa\u00f1ero y su posible afectaci\u00f3n del rol de madre o de su impacto en t\u00e9rminos de seguridad para la menor, concluye que el trastorno de personalidad l\u00edmite que padece la madre, no es una enfermedad mental que afecte desde el punto de vista forense su condici\u00f3n de madre, o que ponga en peligro a la menor, ya que \u00e9ste ha estado presente en ella siempre, es consciente de las implicaciones de su padecimiento, identifica los momentos de crisis y le ha dado un manejo adecuado al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De lo anterior se concluye que la actuaci\u00f3n del Tribunal al resolver el recurso de apelaci\u00f3n con fundamento principalmente en que el trastorno de personalidad l\u00edmite que padece la progenitora no es una enfermedad mental que afecte su rol de madre, fue proporcionada y razonable, libre de errores manifiestos en la valoraci\u00f3n probatoria. De acuerdo con las conclusiones de los peritos, el padecimiento que aqueja a la se\u00f1ora Ram\u00edrez, no amerita sustraerla del cuidado de su hija en forma definitiva, ni hace necesario el acompa\u00f1amiento y supervisi\u00f3n exclusivos de su compa\u00f1ero, aunque s\u00ed la obliga a someterse a tratamiento m\u00e9dico, que si se atiende conforme a la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, le permitir\u00e1 continuar con una vida familiar y parental normal, que no representa peligro para el cuidado de la menor, aun en las presentes circunstancias de mayor estr\u00e9s. No obstante, dado que de lo que se trata aqu\u00ed es del cuidado de un menor de edad, es aconsejable que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adopte temporalmente un proceso de seguimiento peri\u00f3dico a la se\u00f1ora Leydi Diana Ram\u00edrez con el fin de verificar que contin\u00faa ejerciendo adecuadamente su rol parental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que el Tribunal cuestionado no incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del debido proceso al negarle la medida de detenci\u00f3n domiciliaria al accionante. Tal como lo evidenci\u00f3 el tribunal, el se\u00f1or Jeiner Guilombo Guti\u00e9rrez no re\u00fane los requisitos de ley para ser considerado padre cabeza de familia, pues a pesar del padecimiento psiqui\u00e1trico que sufre la madre de la menor, Leydi Diana se encuentra en capacidad de continuar con el cuidado y protecci\u00f3n de la menor y de s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala Primera de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 18 de marzo de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 19 de enero de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jeiner Guilombo Guti\u00e9rrez a trav\u00e9s de apoderado judicial contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y aun cuando seg\u00fan el informe presentado por el equipo multidisciplinario del Centro Zonal del ICBF el 28 de julio de 2010, actualmente la progenitora se encuentra tomando sus medicamentos y cumple adecuadamente con el rol de madre, es necesario tomar algunas medidas preventivas con el fin de hacer prevalecer el inter\u00e9s superior de la menor Mariana Guilombo Ram\u00edrez. Por lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n instar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a implementar un proceso de seguimiento peri\u00f3dico a la se\u00f1ora Leydi Diana Ram\u00edrez con el fin de verificar que contin\u00faa ejerciendo adecuadamente su rol parental, mientras permanezca privado de la libertad el se\u00f1or Jeiner Guilombo Guti\u00e9rrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el informe psicol\u00f3gico practicado con posterioridad por el equipo multidisciplinario del Centro Zonal del ICBF el 28 de julio de 2010 para atender el requerimiento de la Corte Constitucional, obrante a folio 26 del cuaderno No.2 del expediente, y ha desarrollado los mecanismos de ajuste necesarios para lograr el equilibrio y protecci\u00f3n para su hija, el hijo por nacer y ella misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 19 de enero de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jeiner Guilombo Guti\u00e9rrez a trav\u00e9s de apoderado judicial contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, por considerar que no se hab\u00eda incurrido en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y la prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os alegados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INSTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a establecer un proceso de seguimiento peri\u00f3dico a la se\u00f1ora Leydi Diana Ram\u00edrez con el fin de verificar que contin\u00faa ejerciendo adecuadamente su rol parental, mientras permanezca privado de la libertad el se\u00f1or Jeiner Guilombo Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 06 del cuaderno principal. En adelante, los folios que se refieran har\u00e1n parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan lo afirma el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n en el escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Folio 178. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 191. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 211. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folios 55 y 56, Cuaderno Principal. Mediante escrito del 1 de septiembre de 2010, el Presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Psiquiatr\u00eda, se neg\u00f3 a resolver la solicitud, por no contar \u201ccon personas contratadas que puedan atender la solicitud de la referencia\u201d y por considerar que \u201clas personas que se encuentran obligadas a rendir dict\u00e1menes psiqui\u00e1trico forenses en esta ciudad capital son en primera instancia los psiquiatras peritos de planta de la n\u00f3mina del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y en segundo lugar, los psiquiatras que sean funcionarios p\u00fablicos,\u201d a lo cual agreg\u00f3 \u201ccabe notar que ya el Estado Colombiano cuenta con alrededor de unos 50 peritos psiquiatras pertenecientes a la n\u00f3mina de planta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los cuales est\u00e1n en la capacidad de resolver todo tipo de cuestionarios enviados por las autoridades (sic) incluidas las objeciones y ampliaciones solicitadas, as\u00ed como tambi\u00e9n existe una n\u00f3mina numerosa de psiquiatras que trabajan con las Fuerzas Militares y otros que laboran en la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, todos ellos funcionarios p\u00fablicos que bien pueden disponer del tiempo necesario para la pr\u00e1ctica de una experticia psiqui\u00e1trica que requiere de bastante dedicaci\u00f3n y diligencia como la solicitada con un cuestionario tan extenso, teniendo en cuenta que la gran responsabilidad que se asume pone en riesgo muchas veces no solo la integridad personal del perito sino tambi\u00e9n que el dictamen expedido es definitivo para la vida de las personas comprometidas en el proceso que se atienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 13 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 24 del cuaderno de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>9 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias \u00a0C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-079 de 1993(MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-329 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-483 de 1997 (MP: Vladimiro Naranjo Mesa); T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-458 de 1998 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); \u00a0SU-047 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Hernando Herrera Vergara); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-441 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett); T-029 de 2004 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); \u00a0T-778 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-237 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-448 de 2006 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); \u00a0T-510 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-953 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-104 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-387 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-446 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-825 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-243 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); \u00a0T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil); y T-423 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver las sentencias T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); \u00a0T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas); y T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Da cuenta de esta evoluci\u00f3n la Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver las sentencias T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-742 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas) y T-606 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-511 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) y \u00a0T-108 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-116 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-440 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-329 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-1009 de 2000 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias SU-1159 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-578 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-578 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-774 de 2004 (MP. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU-120 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>24 Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver las sentencias T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-114 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y \u00a0T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1625 de 2000 (Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver la sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr., sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver la sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver, entre otras, las Sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>46 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Para los efectos del presente proceso resulta relevante recordar que la jurisprudencia de la Corte ha precisado que la protecci\u00f3n constitucional estatuida en el art\u00edculo 44 C.P. en favor de los &#8220;ni\u00f1os&#8221; ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho a\u00f1os. As\u00ed lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0en la Sentencia C-092 de 2002 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), en la que examin\u00f3 el alcance de las expresiones ni\u00f1o, adolescente y menor, a que alude la Constituci\u00f3n en diferentes art\u00edculos, as\u00ed como a las referencias que a ellos se hacen en los instrumentos internacionales y en la legislaci\u00f3n nacional y concluy\u00f3 que en Colombia, los adolescentes gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los ni\u00f1os y \u00a0que \u00a0en este sentido todo menor de 18 a\u00f1os tiene derecho a la protecci\u00f3n \u00a0superior establecida en la Carta. \u00a0La Corte ha reiterado esta doctrina entre otras en las Sentencias C-247 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-015 de 2004 y T-853 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0Magistrado Ponente \u00a0Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia SU-389 de 2005 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, AV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>50 El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002, consagra que: \u201cLa ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar se\u00f1alado por el juez en caso de que la v\u00edctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: \/\/ Que el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. \/\/ La presente ley no se aplicar\u00e1 a las autoras o part\u00edcipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsi\u00f3n, secuestro o desaparici\u00f3n forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos pol\u00edticos. \/\/ Que se garantice mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las siguientes obligaciones: \/\/ Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorizaci\u00f3n para cambiar de residencia. \/\/ Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. \/\/ Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. \/\/Permitir la entrada a la residencia, a los servidores p\u00fablicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusi\u00f3n y cumplir las dem\u00e1s condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentaci\u00f3n del Inpec. \/\/ El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva ser\u00e1 ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecuci\u00f3n de la sentencia con apoyo en el Inpec, organismo que adoptar\u00e1 entre otros un sistema de visitas peri\u00f3dicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informar\u00e1 al despacho judicial respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 El art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal estipula lo siguiente: \u201cLa prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n. La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1 en el lugar de \u00a0residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la v\u00edctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: \u00a0|| \u00a01. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima prevista en la ley sea de cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos. || 2. Que el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad y que no evadir\u00e1 el cumplimiento de la pena. || 3. Que se garantice mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorizaci\u00f3n para cambiar de residencia. \u00a02) Observar buena conducta. \u00a03) Reparar los da\u00f1os ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que est\u00e1 en incapacidad material de hacerlo. \u00a04) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello. \u00a05) Permitir la entrada a la residencia a los servidores p\u00fablicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusi\u00f3n y cumplir las dem\u00e1s condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentaci\u00f3n del INPEC. \u00a0|| \u00a0El control sobre esta medida sustitutiva ser\u00e1 ejercido por el Juez o Tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecuci\u00f3n de la sentencia, con apoyo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptar\u00e1, entre otros, un sistema de visitas peri\u00f3dicas a la residencia del penado para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informar\u00e1 al despacho judicial respectivo. \u00a0|| \u00a0Cuando se incumplan las obligaciones contra\u00eddas, se evada o incumpla la reclusi\u00f3n, o fundadamente aparezca que contin\u00faa desarrollando actividades delictivas, se har\u00e1 efectiva la pena de prisi\u00f3n. || Transcurrido el t\u00e9rmino privativo de la libertad contemplado en la sentencia, se declarar\u00e1 extinguida la sanci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 En dicha sentencia, la Corte declar\u00f3 exequibles los apartes demandados del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002, en el entendido que cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podr\u00e1 ser concedido por el juez a los hombres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia, para proteger \u201cel inter\u00e9s superior del hijo menor o del hijo impedido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-900 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias C-157 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AEV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-1003 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias T-397 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-293 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez). \u00a0<\/p>\n<p>56 En sentencia C-154 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, AV. Jaime Araujo Renter\u00eda), la Corte declar\u00f3 inexequible las expresiones \u201cde doce (12) a\u00f1os\u201d \u00a0y \u201cmental\u201d contenidas en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, \u201cno porque llanamente establezca una diferencia de trato entre los menores de 12 a\u00f1os y los mayores de esa edad, pues dicha diferencia de trato no es prohibida por los textos constitucionales y, en cambio, algunas normas legales avaladas por la Corte lo permiten, sino porque esa diferencia de trato en el caso de la norma sub judice reduce injustificada y desproporcionadamente el esquema de protecci\u00f3n prevalente del menor de 18 a\u00f1os. No obstante, el juez deber\u00e1 verificar en cada caso concreto que efectivamente se cumplan las condiciones de desprotecci\u00f3n del menor para conceder el beneficio de la detenci\u00f3n preventiva domiciliaria, es decir, debe tener en cuenta, siempre que analice su procedencia, el inter\u00e9s superior del menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Se\u00f1ala el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, a prop\u00f3sito de los casos en que una medida de detenci\u00f3n preventiva con medida de aseguramiento, puede sustituirse por la del lugar de la residencia: \u201c1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusi\u00f3n en el lugar de residencia, aspecto que ser\u00e1 fundamentado por quien solicite la sustituci\u00f3n y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposici\u00f3n, en atenci\u00f3n a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. \u2551 2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusi\u00f3n en el lugar de residencia. \u2551 3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendr\u00e1 durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento. \u2551 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de m\u00e9dicos oficiales. \u2551 El juez determinar\u00e1 si el imputado o acusado deber\u00e1 permanecer en su lugar de residencia, en cl\u00ednica u hospital. \u2551 5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendr\u00e1 el mismo beneficio. \u2551 La detenci\u00f3n en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles m\u00e9dicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hip\u00f3tesis del numeral 5\u00ba. \u2551 En todos los eventos el beneficiario suscribir\u00e1 un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorizaci\u00f3n, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido, y adicionalmente, podr\u00e1 imponer la obligaci\u00f3n de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electr\u00f3nica o de una persona o instituci\u00f3n determinada, seg\u00fan lo disponga el juez. \u2551 El control del cumplimiento de la detenci\u00f3n en el lugar de residencia estar\u00e1 a cargo del Inpec, el cual realizar\u00e1 un control peri\u00f3dico sobre el cumplimiento de la detenci\u00f3n domiciliaria y reportar\u00e1 a la Fiscal\u00eda sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el juez se puedan adoptar las correspondientes acciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, julio 16 de 2003, Rad. 17089. MP. Edgar Lombana Trujillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Conclusi\u00f3n del dictamen m\u00e9dico legal obrante a folios 20 a 28 del cuaderno Original No. 28 de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 67 cuaderno original 28 juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 57, cuaderno No. 16 de Juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 56 \u00eddem: &#8220;Por el conocimiento que de esta tengo me constan que es la madre de MARIANA GUILOMBO RAMIREZ de 3 a\u00f1os de edad, LEIDY DIANA RAMIREZ SUAREZ vive sola con su hija, no tiene ning\u00fan familiar cercano en Bogot\u00e1 y le toca sola, viv\u00eda muy bien con su esposo JEINER GUILOMBO 2quien es un excelente hombre y se ve\u00edan muy unidos, siempre estaban juntos, aun bajo las circunstancias el esta con ella y la menor MARIANA es demasiado apegada a su pap\u00e1&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 58 \u00eddem: &#8220;Declaro que el se\u00f1or JEINE es una buena persona, convive con la sobrina m\u00eda de nombre LEIDY DIANA RAMIREZ y de esa uni\u00f3n procrearon una hija de nombre Mariana, manifiesto que mi sobrina y su hija se encuentran afectados por lo que sucede con su compa\u00f1ero sobre todo su hija y declaro que ella y su hija no tienen apoyo econ\u00f3mico de nadie, ella reside en Bogotas o sea muy alejada de la familia no tiene ingresos de ninguna clase ya que no labora y su madre falleci\u00f3 hace tres a\u00f1os y se encuentra sola&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 17 de Cuaderno original 28 de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ordinal t, ampliaci\u00f3n dictamen folio 18 cuaderno citado. 20 Numeral 111, \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-693\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0 MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0 DETENCION DOMICILIARIA-Sustituci\u00f3n de detenci\u00f3n preventiva por lugar de residencia cuando imputado es padre cabeza de familia si se constata incapacidad de la madre para proveer cuidado y protecci\u00f3n de hijos menores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18041","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18041","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18041"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18041\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18041"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18041"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18041"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}