{"id":18042,"date":"2024-06-11T21:53:49","date_gmt":"2024-06-11T21:53:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-694-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:49","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:49","slug":"t-694-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-694-10\/","title":{"rendered":"T-694-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-694\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Cumplimiento de requisitos generales de procedibilidad en caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela interpuesta por el actor \u00a0satisface todos los requisitos de procedibilidad general de la tutela contra providencias, excepto uno, pues no interpuso el recurso de casaci\u00f3n. No obstante, ya se vio c\u00f3mo la falta de este requisito no es una raz\u00f3n suficiente para declarar improcedente una acci\u00f3n de tutela, ya que si se logra probar que los fallos demandados mediante amparo desconocieron preceptos de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n constitucional tendr\u00e1 que resolverse de fondo. La Corte proceder\u00e1 entonces a definir si tuvo lugar una infracci\u00f3n de la normatividad constitucional, a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES Y PRESUNCION DE SUBORDINACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar que esta presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n no siempre ha estado vigente para toda clase de procesos laborales regulados por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. La Ley 50 de 1990 consagr\u00f3 en su art\u00edculo 2\u00b0 una excepci\u00f3n a esta presunci\u00f3n, para quienes habitualmente prestaran sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesi\u00f3n liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial. Esas personas no se beneficiaban de la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, y por lo tanto cuando quiera que la alegaran deb\u00edan probarla. Si esta excepci\u00f3n a\u00fan estuviera vigente, ser\u00eda v\u00e1lida una providencia como la actualmente estudiada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso iniciado por el actor contra Saludcoop EPS, pues los servicios prestados por el hoy tutelante a la EPS demandada eran ejercicio de una profesi\u00f3n liberal (la medicina). No obstante, hay que aclarar que dicha excepci\u00f3n fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-665 de 1998, pues resultaba contraria al derecho a la igualdad de trato \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE SUBORDINACION-Caso en que las autoridades judiciales no la tuvieron en cuenta o lo hicieron pero no le asignaron todos los efectos debidos \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos en los cuales se discutan asuntos regulados por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, si una de las partes prueba haberle prestado sus servicios personales a la otra, el juez laboral est\u00e1 obligado a presumir que los servicios se prestaron en el marco de una relaci\u00f3n laboral; es decir, en el marco de una relaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios personales, subordinada jur\u00eddicamente y remunerada. Esa presunci\u00f3n debe operar incluso en los procesos en los cuales quien reclame el reconocimiento del contrato realidad sea una persona que prest\u00f3 sus servicios en ejercicio de una profesi\u00f3n liberal como la medicina, y en el marco de un contrato formalmente rotulado como de prestaci\u00f3n de servicios. As\u00ed lo ratific\u00f3 recientemente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al casar la sentencia de un tribunal que precisamente le neg\u00f3 a un cirujano su pretensi\u00f3n de reconocimiento de una relaci\u00f3n laboral con otra persona, bajo el argumento de que hab\u00eda probado la prestaci\u00f3n personal del servicio pero no la subordinaci\u00f3n, lo cual era su carga por haber sido un m\u00e9dico inmerso en una relaci\u00f3n contractual de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por cuanto no se tuvo en consideraci\u00f3n dentro del razonamiento jur\u00eddico, una norma que deb\u00eda ser tenida en cuenta\/PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Y DEBIDO PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte Constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 ante todo en un defecto sustantivo. Se tratar\u00eda de un defecto como el identificado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n por ejemplo en la sentencia T-573 de 1997. Es decir, de un defecto causado por no haber tenido en consideraci\u00f3n dentro del razonamiento jur\u00eddico, una norma que cuando menos deb\u00eda ser tenida en cuenta (en este caso, la norma que contempla la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n). En efecto, en la sentencia T-573 de 1997 la Corte Constitucional concluy\u00f3 que un Juzgado hab\u00eda incurrido en una causal de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, porque aun cuando estaban dadas las condiciones para considerar si era aplicable o no un beneficio penal, en la sentencia no hab\u00eda ni siquiera mencionado esa posibilidad aunque fuera para descartarla con argumentos. Entonces la Corte manifest\u00f3 que \u201c[e]n este caso, la v\u00eda de hecho la constituy\u00f3 la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el juez\u00a0 acusado al no hacer consideraci\u00f3n alguna sobre la procedencia o improcedencia del art\u00edculo\u00a0 374\u00a0 el C\u00f3digo Penal\u201d. Luego, ese defecto fue clasificado por la propia Corte como un defecto sustantivo. Pues bien, en este caso la demandada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en ese mismo defecto, ya que el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagra una presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que se activa tan pronto el demandante prueba que le prest\u00f3 sus servicios personalmente a la parte demandada. En virtud de esta presunci\u00f3n, el pretensor se ve relevado de la carga de probar la subordinaci\u00f3n, pues de inmediato se produce un traslado de la carga de la prueba a la parte demandada, quien debe demostrar que la relaci\u00f3n no era laboral, sino de otra \u00edndole. No obstante, lo que se puede apreciar objetivamente en el proceso resuelto es que a pesar de que el accionante demostr\u00f3 haber prestado personalmente sus servicios en beneficio de Saludcoop EPS, la Sala Laboral del Tribunal demandado no consider\u00f3 que se hubiera activado la presunci\u00f3n pues no se refiri\u00f3 en absoluto a esta, o al art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. De ese modo, no s\u00f3lo le viol\u00f3 su derecho al debido proceso en tanto dej\u00f3 de resolver el litigio de conformidad con las leyes aplicables; es decir, \u201cconforme a leyes preexistentes\u201d (art. 29, C.P.), sino que tambi\u00e9n le viol\u00f3 indirectamente su derecho a la primac\u00eda de la realidad sobre las formas (art. 53, C.P.), al haber ignorado por completo la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n (art. 24, CST. El Tribunal incurri\u00f3 en un defecto sustantivo pues no tuvo en cuenta la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en su razonamiento jur\u00eddico. Al incurrir en ese defecto, viol\u00f3 los derechos del actor a la primac\u00eda de la realidad sobre las formas y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD Y PRUEBA QUE PRESTABA SUS SERVICIOS PERSONALES AL DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto en su jurisprudencia que a quien le interese instaurar una pretensi\u00f3n laboral con el fin de que se le reconozca un contrato realidad y se condene a su empleador al pago de los derechos laborales no cancelados, le corresponde probar al menos que le prestaba sus servicios personales al demandado. Si logra hacerlo de un modo aceptable, entonces deber\u00e1 presumirse que la relaci\u00f3n ten\u00eda todos los dem\u00e1s elementos de un contrato de trabajo, entre los cuales se encuentra la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica. Esa presunci\u00f3n no es de derecho y por lo tanto puede ser desvirtuada, de suerte que tan pronto se activa porque est\u00e1n dados los presupuestos para ello, la carga de la prueba se traslada a la parte accionada, y es a esta a la que le corresponde probar que el contrato no era de trabajo, pues los servicios se prestaban de manera independiente y aut\u00f3noma. \u00a0No obstante, y en este punto es que viene al caso la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia, la presunci\u00f3n s\u00f3lo se debe entender derruida con ciertas especies de medios probatorios; \u00a0es decir, cuando al proceso se aporten v\u00e1lidamente medios de prueba informativos de la realidad de la relaci\u00f3n jur\u00eddica (y no s\u00f3lo de las formas jur\u00eddicas celebradas por las partes), que adem\u00e1s tengan la suficiente contundencia como para conducir al juez a descartar la naturaleza laboral del v\u00ednculo. Por ejemplo, de acuerdo con jurisprudencia uniforme de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, una presunci\u00f3n de ese g\u00e9nero no puede entenderse eficazmente desvirtuada si demuestra que los servicios no fueron prestados en la sede o en las instalaciones del presunto empleador; que los servicios fueron prestados con la ayuda de terceros; que los instrumentos o las herramientas con las cuales el demandante prest\u00f3 el servicio eran de propiedad del presunto trabajador y no del presunto empleador; que el prestador de servicios no ten\u00eda horario; que los servicios no fueron prestados con exclusividad a pesar de que as\u00ed se hab\u00eda pactado; que el pago por los servicios no era mensual, que el pago no se registraba contablemente como pago de salarios; que las \u00f3rdenes e instrucciones se le dictaban en lenguaje cort\u00e9s y amable; que las remuneraciones peri\u00f3dicas efectuadas al prestador de servicios, recib\u00edan la denominaci\u00f3n de honorarios, y no de salarios, \u00a0entre otras. \u00a0En definitiva, ninguno de esos elementos, ni aislados ni en conjunto con todos los dem\u00e1s que se mencionaron, podr\u00edan considerarse prueba suficiente de que el servicio se prestaba de manera independiente, aut\u00f3noma y sin sometimiento a subordinaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Pago de honorarios y no de salarios \u00a0<\/p>\n<p>De todos estos pronunciamientos conviene destacar el emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia del 11 de agosto de 2004, por su mayor similitud con este proceso. Pues, en efecto, en la citada sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la Corte Suprema de Justicia deb\u00eda resolver el recurso de casaci\u00f3n instaurado contra una providencia, en la cual se declar\u00f3 la existencia de un contrato laboral, pese a que hab\u00eda medios de prueba documentales con los cuales se pretend\u00eda demostrar que las remuneraciones peri\u00f3dicas efectuadas al prestador de servicios ten\u00edan la denominaci\u00f3n formal de honorarios, y no de salarios. La Corte Suprema, sin embargo, decidi\u00f3 desestimar el argumento del recurso porque esos medios de prueba s\u00f3lo informaban algo acerca de las formas, pero nada acerca de la realidad de la relaci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual no ten\u00edan la virtualidad de afectar la naturaleza jur\u00eddica laboral del v\u00ednculo trabado entre las partes del proceso. Como se ve, entonces, estos criterios fueron desconocidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, pues concluy\u00f3 que la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n hab\u00eda sido desvirtuada sobre todo porque hab\u00eda un medio de prueba documental en el cual aparec\u00eda que las remuneraciones recibidas por el demandante eran a t\u00edtulo de honorarios y no de salarios, pero adem\u00e1s debido a que en un interrogatorio de parte la demandada dec\u00eda que el v\u00ednculo era de car\u00e1cter civil. \u00a0Esta conclusi\u00f3n no habr\u00eda podido obtenerse si se hubiera tenido en cuenta la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que esta sostiene justamente, en t\u00e9rminos generales, que el car\u00e1cter laboral de un v\u00ednculo jur\u00eddico s\u00f3lo puede desvirtuarse con medios de prueba informativos de la realidad de la relaci\u00f3n, y no con elementos que tan s\u00f3lo den informaciones acerca de las formalidades celebradas por los sujetos. Y en t\u00e9rminos espec\u00edficos esa jurisprudencia establece que no son demostrativos de la realidad de la relaci\u00f3n, los documentos en los cuales las partes le asignen la denominaci\u00f3n de \u2018honorarios\u2019 a las remuneraciones peri\u00f3dicas que se le pagan al presunto trabajador. \u00a0Al haber tenido en cuenta esta prueba como un elemento de juicio decisivo para fallar a favor de la entidad demandada, el Juzgado se apart\u00f3 del precedente, y como consecuencia le conculc\u00f3 todos los derechos que dependen del respeto efectivo de los precedentes judiciales, entre los cuales se encuentran el derecho a la igualdad de trato (art. 13, C.P.) y a la confianza leg\u00edtima (arts. 1, 2 y 83 C.P.). Adem\u00e1s, por darle una precaria eficacia a la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, le viol\u00f3 indirectamente su derecho a la primac\u00eda de la realidad sobre las formas (art. 53). 27. Y sin ese medio de prueba, la conclusi\u00f3n del Juzgado se sostiene s\u00f3lo sobre la base de la manifestaci\u00f3n de la demandada en el interrogatorio, de acuerdo con la cual la relaci\u00f3n entre las partes no era de car\u00e1cter laboral, sino de car\u00e1cter civil. Pero esa declaraci\u00f3n es tambi\u00e9n insuficiente para juzgar que ha sido desvirtuada la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. Y concluir nada m\u00e1s a partir de ese elemento que fue desvirtuada una presunci\u00f3n legal y que el v\u00ednculo entre las partes no era la laboral, constituye un defecto f\u00e1ctico, derivado de decidir sin el \u201capoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. As\u00ed, el Juzgado no s\u00f3lo desconoci\u00f3 el precedente vinculante para casos como este, sino adem\u00e1s en un defecto f\u00e1ctico. Y al haber incurrido en estos dos defectos, le vulner\u00f3 al peticionario derecho a la primac\u00eda de la realidad sobre las formas (art. 53). En consecuencia, la decisi\u00f3n y las \u00f3rdenes se emitir\u00e1n teniendo en cuenta esta otra conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE SUBORDINACION-Medios de prueba que pueden ser considerados aptos para derruirla \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, las autoridades judiciales podr\u00edan preguntarse qu\u00e9 clase de medios podr\u00edan ser considerados aptos para derruir la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. Y aunque es a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a la que le compete definir inicialmente estos puntos, conviene mencionar que en su jurisprudencia ese m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria ha tenido en cuenta los siguientes criterios, para definir si hubo o no subordinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica: por ejemplo, ha considerado relevante establecer si el prestador de servicios ten\u00eda el deber de asistir a reuniones programadas por la entidad; si contaba con disposici\u00f3n de cumplir \u00f3rdenes cuando se le impartieran; si sus funciones eran similares a las del personal de planta; si la asignaci\u00f3n de turnos al prestador de servicios y al personal de planta no se diferenciaba de manera relevante; si el prestador de servicios estaba sujeto al poder disciplinario del favorecido por sus servicios. En definitiva, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 le violaron al actor \u00a0sus derechos a la igualdad de trato, al debido proceso, a la confianza leg\u00edtima y a la primac\u00eda de la realidad sobre las formas. La primera autoridad judicial, al haber desconocido que la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en los procesos laborales no puede desvirtuarse sino con arreglo a medios de prueba informativos de la realidad de la relaci\u00f3n, y no s\u00f3lo de las formas que la encubren, medios que adem\u00e1s deben imponerse sobre los dem\u00e1s; y la segunda autoridad, al no haber tenido en consideraci\u00f3n en su razonamiento jur\u00eddico la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n a la cual se refiere el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Esto demuestra, en concepto de la Sala, que hubo una violaci\u00f3n evidente de los derechos del peticionario y, en consecuencia, de acuerdo con los precedentes de esta Corte y con lo dispuesto en esta providencia, puede concederse la tutela a pesar de que el peticionario de amparo no haya intentado el recurso de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2571066 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jes\u00fas Guillermo Mogoll\u00f3n Galvis contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECENDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En un proceso laboral iniciado por el se\u00f1or Jes\u00fas Guillermo Mogoll\u00f3n Galvis contra la EPS Saludcoop, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvieron negar la pretensi\u00f3n de reconocimiento de un v\u00ednculo laboral entre las partes, bajo el argumento de que estaba probada la prestaci\u00f3n personal del servicio, pero no la subordinaci\u00f3n, y este era un elemento indispensable para la prosperidad de la acci\u00f3n. El se\u00f1or Jes\u00fas Guillermo Mogoll\u00f3n estuvo en desacuerdo con esas decisiones e instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas,1 porque en su criterio desconocieron la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n establecida en la ley para los casos en los que el demandante logre acreditar la prestaci\u00f3n personal del servicio. En ese sentido, considera que le violaron los derechos fundamentales al debido proceso, a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad jur\u00eddica. Fundamenta su acci\u00f3n en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Jes\u00fas Guillermo Mogoll\u00f3n Galvis afirm\u00f3 haber sido vinculado como m\u00e9dico general por Saludcoop EPS, primero con la formalidad de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y para cubrir las vacaciones del doctor Jaime Parada que tuvieron lugar en el per\u00edodo comprendido entre el 19 de octubre y el 9 de noviembre de 1999. Cumplido este t\u00e9rmino se le puso fin al contrato, pero el 1\u00b0 de diciembre del mismo a\u00f1o volvi\u00f3 a ser vinculado formalmente mediante la misma modalidad contractual, esta vez hasta el 15 de julio de 2000 y con una remuneraci\u00f3n mensual de $1.904.400. Luego, a partir del 27 de julio de 2000, el peticionario se vincul\u00f3 formalmente a la entidad con contrato laboral hasta el 16 de septiembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Como el se\u00f1or Jes\u00fas Guillermo Mogoll\u00f3n consideraba que entre el 19 de octubre de 1999 y el 26 de julio de 2000 su relaci\u00f3n con la EPS Saludcoop fue en realidad laboral, intent\u00f3 una acci\u00f3n laboral ordinaria con la cual pretendi\u00f3 que se declarara el car\u00e1cter laboral del v\u00ednculo y se condenara a la demandada al pago de los derechos laborales dejados de cancelar. Como fundamentos de su pretensi\u00f3n aport\u00f3 pruebas de los contratos celebrados con Saludcoop EPS, y asimismo manifest\u00f3 que hab\u00eda varios elementos para concluir que durante toda su relaci\u00f3n contractual con la demandada estuvo subordinado a esta. As\u00ed, sostuvo que deb\u00eda; cumplir un horario de 6 horas diarias durante la vigencia de la relaci\u00f3n, en las instalaciones de la entidad prestadora; asistir a reuniones generales programadas por la accionada; presentar ex\u00e1menes con base en los cuales era calificado su trabajo como m\u00e9dico; someterse al control y vigilancia de un m\u00e9dico coordinador designado por Saludcoop; y trabajar con los elementos e instrumental de propiedad de la entidad demandada.2 Y agreg\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) la asignaci\u00f3n de citas no era realizada por m\u00ed o por persona directamente a mi cargo como secretaria privada, 2) el tiempo para realizar consulta tambi\u00e9n era asignado directamente por la EPS, que en ese entonces era de quince minutos para realizar \u2018una consulta m\u00e9dica\u2019 [y] 3) me era administrado un listado de medicamentos del cual no me pod\u00eda salir, quiero decir con ello que no era libre de escoger medicamentos para formular, lo mismo suced\u00eda con laboratorios, im\u00e1genes diagn\u00f3sticas y remisi\u00f3n a especialistas, entonces no veo d[\u00f3]nde est\u00e1 [el] libre ejercicio de mi profesi\u00f3n como m\u00e9dico cuando esto no ocurre en mi consultorio\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el proceso laboral, la entidad accionada acept\u00f3 que el hoy peticionario hab\u00eda prestado servicios personales a su favor durante el t\u00e9rmino indicado por este \u00faltimo, pero manifest\u00f3 que no lo hizo bajo subordinaci\u00f3n jur\u00eddica y, por lo tanto, solicit\u00f3 que se desestimara la pretensi\u00f3n toda vez que no era correcto declarar la existencia del contrato laboral en un caso en el cual no hubo subordinaci\u00f3n. As\u00ed es como narra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 la contestaci\u00f3n a la demanda ordinaria, presentada por Saludcoop EPS:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l apoderado de la demandada contest\u00f3 la demanda, se opuso a todas las pretensiones, afirm\u00f3 que el demandante prest\u00f3 sus servicios profesionales de m\u00e9dico a la demandada, entre el 19 de octubre y el 9 de noviembre de 1999 y se le cancelaron sus honorarios previa presentaci\u00f3n de la respectiva cuenta de cobro. Agreg\u00f3 que entre el mes de diciembre de 1999 y el 15 de julio de 2000 prest\u00f3 sus servicios profesionales mediante contrataci\u00f3n civil, devengando honorarios por la suma de $1.694.916, de manera aut\u00f3noma, sin exclusividad para la demandada lo que le permit\u00eda prestar sus servicios en otras entidades y en su propio consultorio, y sin recibir \u00f3rdenes de ning\u00fan tipo. Que a partir del 27 de julio de 2000 lo vincul\u00f3 a su n\u00f3mina mediante contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido hasta el 16 de septiembre de 2002 cuando termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral por parte de la demandada sin que mediara justa causa, siendo el \u00faltimo salario mensual devengado por el actor la suma de $1.575.000 sobre la cual se liquidaron sus prestaciones sociales, y que se le impuso una carga laboral de 6 horas diarias y 36 horas semanales. Agreg\u00f3 que al actor no le adeuda suma alguna porque le pag\u00f3 todos los honorarios devengados durante la contrataci\u00f3n por servicios profesionales, y todas las prestaciones devengadas como trabajador con contrato a t\u00e9rmino indefinido\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda, finalmente, fue desestimada en dos instancias dentro del proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0En primera instancia, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 30 de abril de 2008, resolvi\u00f3 negar las pretensiones. Seg\u00fan el juez de primera instancia, aunque en el caso planteado se encontr\u00f3 probada la prestaci\u00f3n personal del servicio y la retribuci\u00f3n por el mismo, y en consecuencia hay lugar a presumir la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica, lo cierto es que en este caso la entidad demandada logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n con un medio de prueba documental, en el cual constaba que al se\u00f1or Mogoll\u00f3n Galvis se le cancelaron honorarios \u00a0por los servicios prestados entre \u00a0el 19 de octubre de 1999 y el 15 de julio de 2000. As\u00ed las cosas, la carga de la prueba dej\u00f3 de estar en cabeza de la EPS demandada, y se traslad\u00f3 al demandante, quien al respecto se limit\u00f3 a hacer afirmaciones sin sustento probatorio adicional.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Apelado el fallo por parte del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 lo confirm\u00f3, mediante sentencia de diciembre 11 de 2008. Para la Sala Laboral del Tribunal, aunque no existe duda de que el demandante prest\u00f3 de forma personal sus servicios como m\u00e9dico para la entidad demandada, en su criterio, dada la calidad profesional del actor, este aportaba sus conocimientos cient\u00edficos de manera aut\u00f3noma e independiente, y no de manera subordinada. Adem\u00e1s, el Tribunal sostuvo que el actor tampoco prob\u00f3 en el proceso \u201cque otra persona le indicara c\u00f3mo percibir los s\u00edntomas del paciente, o cu\u00e1l diagn\u00f3stico darle, o qu\u00e9 medicina formularle, o cu\u00e1les ex\u00e1menes pedirle, o a cu\u00e1l m\u00e9dico especialista remitirlo, etc. Es decir que no se demostr\u00f3 la subordinaci\u00f3n o dependencia del actor respecto de la demandada\u201d.6 Para el Tribunal, en adici\u00f3n, no se prob\u00f3 por ning\u00fan medio que al demandante se le impusiera un reglamento o se le dieran \u00f3rdenes de manera prolongada, permanente y continua, o que se le exigiera exclusividad en el servicio. Por el contrario, asumi\u00f3 que s\u00ed pudo comprobarse el pago oportuno de honorarios, devengados como contraprestaci\u00f3n por los servicios civiles prestados. Por ende, la Sala consider\u00f3 que no estaba demostrada la existencia de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El se\u00f1or Jes\u00fas Guillermo Mogoll\u00f3n Galvis no estuvo de acuerdo con esas decisiones, y por estimar que adem\u00e1s le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad jur\u00eddica, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las autoridades que las emitieron. En sentir del demandante, ambas autoridades desconocieron el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y ese cuestionamiento lo justifica del siguiente modo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Por una parte, en \u00a0su acci\u00f3n de tutela trata de mostrar que las autoridades judiciales ni siquiera tuvieron en cuenta la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n establecida en el citado precepto laboral. Pues, dice, aun cuando estaba suficientemente acreditada en el proceso la prestaci\u00f3n personal de sus servicios como profesional a favor de la EPS Saludcoop, las autoridades judiciales demandadas le exigieron a \u00e9l como demandante que probara la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica. No obstante, de acuerdo con su interpretaci\u00f3n, el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo ordena justamente lo contrario, que es presumir el car\u00e1cter laboral del v\u00ednculo entre dos personas (y por ende la subordinaci\u00f3n de la una a las \u00f3rdenes de la otra), cuando quiera que est\u00e9 probada la prestaci\u00f3n personal del servicio de parte de una de ellas a favor de la otra. Y dado que no se tuvo en cuenta esa presunci\u00f3n y esa falta repercuti\u00f3 en el sentido del fallo, no s\u00f3lo el razonamiento expuesto en las providencias cuestionadas es defectuoso, sino que las sentencias en s\u00ed mismas tambi\u00e9n lo son. Estas \u00faltimas van \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen contrav\u00eda de los postulados generales del derecho laboral, [en los cuales se dispone] que basta con que se demuestre la prestaci\u00f3n personal del servicio y el salario como retribuci\u00f3n del mismo para que se presuma la subordinaci\u00f3n y es al EMPLEADOR a quien le incumbe la carga de la prueba de demostrar que el trabajador demandante no est\u00e1 subordinado a sus \u00f3rdenes para que se pueda predicar que la relaci\u00f3n laboral no existi\u00f3 sino que se trat\u00f3 de una relaci\u00f3n distinta a la laboral\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Ese defecto, en su opini\u00f3n, tiene adem\u00e1s la virtualidad de afectar sus derechos fundamentales, y eso lo expone de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l honorable Tribunal y el Juzgado [\u2026] incurrieron en v\u00eda de hecho cuando adem\u00e1s de reconocer que exist\u00edan dos de los requisitos para establecer la relaci\u00f3n laboral, adujeron en sus sentencias que el elemento de la subordinaci\u00f3n me correspond\u00eda demostrarlo, lo cual atenta contra el principio proteccionista del derecho laboral, que en su especialidad es deber de los jueces garantizarlo, convalidando as\u00ed una actuaci\u00f3n irregular y adem\u00e1s vulnerando con sus actuaciones mi derecho al \u2018debido proceso\u2019 que es protegido por nuestra Constituci\u00f3n Nacional y adem\u00e1s vulnerando [el] inciso segundo del art\u00edculo 53 de nuestra Carta Pol\u00edtica, porque en estas decisiones no se [l]e permite al trabajador de la salud percibir lo que en derecho [le] corresponde por la prestaci\u00f3n personal de [sus] servicios\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Pero, por otra parte, manifiesta que incluso si se admite que las autoridades judiciales demandadas tuvieron en cuenta la presunci\u00f3n de vinculaci\u00f3n laboral, en todo caso no le asignaron los efectos correspondientes, pues concluyeron que estaba desvirtuada nada m\u00e1s porque as\u00ed lo dijo la entidad demanda y porque aport\u00f3 prueba de que la remuneraci\u00f3n no era a t\u00edtulo formal de salarios, sino simplemente de honorarios. As\u00ed, sostiene que las autoridades accionadas mediante tutela estimaron que hab\u00eda sido derruida la presunci\u00f3n sin contar con medios de prueba id\u00f3neos para alcanzar esa finalidad, pues en el proceso s\u00f3lo obraban afirmaciones de la EPS Saludcoop en ese sentido y formalidades tambi\u00e9n, pero no hab\u00eda pruebas que probaran la realidad de la relaci\u00f3n. De tal suerte, el hoy peticionario de amparo se\u00f1ala que las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto adicional, como fue el de no darle toda la eficacia posible a la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n.9 Solicita entonces que se amparen sus derechos fundamentales, y que se adopten las \u00f3rdenes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las entidades vinculadas guardaron silencio.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de tutela que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de diciembre de 2009, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, dada su extemporaneidad, debido a que las sentencias cuestionadas fueron proferidas el 30 de abril de 2008 \u2013en primera instancia- y el 11 de diciembre del mismo a\u00f1o \u2013en segunda instancia-, y entre esas fechas y la interposici\u00f3n del amparo el demandante omiti\u00f3 la diligencia exigida para reclamar sus derechos sin justificaci\u00f3n suficiente. Tambi\u00e9n estim\u00f3 improcedente la tutela porque en criterio de esa Corporaci\u00f3n, no se puede por este mecanismo controvertir una decisi\u00f3n judicial, como si se tratara de una nueva instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS11 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los medios de prueba obrantes en el expediente, puede concluirse que el se\u00f1or Jes\u00fas Guillermo Mogoll\u00f3n Galvis instaur\u00f3 una demanda ante la justicia laboral ordinaria para que reconociera que entre \u00e9l y \u00a0la EPS Saludcoop existi\u00f3 un v\u00ednculo laboral desde el 19 de octubre de 1999 hasta el 26 de julio de 2000. Para sustentar su pretensi\u00f3n ofreci\u00f3 pruebas de la prestaci\u00f3n personal del servicio y de la remuneraci\u00f3n que se le pag\u00f3, y adem\u00e1s indic\u00f3 algunos elementos para acreditar la subordinaci\u00f3n. Sin embargo, mediante las sentencias del 30 de abril y el 11 de diciembre de 2008 el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, respectivamente, le negaron su pretensi\u00f3n por cuanto en su criterio no estaba probada la subordinaci\u00f3n ni, por lo tanto, el car\u00e1cter laboral del v\u00ednculo contractual entre las partes. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, ambas autoridades emplearon razonamientos parcialmente distintos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 parti\u00f3 de la base de que estaban probadas la prestaci\u00f3n personal del servicio y la remuneraci\u00f3n, y asumi\u00f3 que por consiguiente deb\u00eda presumirse el car\u00e1cter laboral de la relaci\u00f3n. Sin embargo, opin\u00f3 que la presunci\u00f3n fue desvirtuada con \u00e9xito por la EPS accionada gracias, de un lado, a que en el interrogatorio manifest\u00f3 que el demandante hab\u00eda sido vinculado mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios civiles y no mediante contrato laboral y, de otro, a que aport\u00f3 prueba documental de los pagos efectuados al presunto trabajador, en los cuales aparece claramente que fueron hechos como honorarios profesionales y no como salarios. \u00a0En contraste, el Juzgado S\u00e9ptimo advirti\u00f3 que el demandante no prob\u00f3 la subordinaci\u00f3n sino con una declaraci\u00f3n dentro del proceso y un medio de prueba documental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por su parte, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n que el Juzgado S\u00e9ptimo (que no hubo contrato laboral), pero sin mencionar el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo o su contenido. En ese contexto, juzg\u00f3 que el demandante no hab\u00eda estado sometido a subordinaci\u00f3n jur\u00eddica esencialmente por dos razones: primero porque su desempe\u00f1o como m\u00e9dico al servicio de la EPS Saludcoop no estaba estrictamente sujeto a las directrices de esta en tanto nadie le daba \u00f3rdenes acerca de c\u00f3mo examinar los s\u00edntomas de los pacientes, o cu\u00e1l diagn\u00f3stico darles, o qu\u00e9 medicina formularles, o cu\u00e1les ex\u00e1menes dictaminarles, o a cu\u00e1l m\u00e9dico especialista remitirlos, por lo que su relaci\u00f3n con Saludcoop EPS se enmarc\u00f3 en los contornos de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de naturaleza civil. Y segundo porque hay unos comprobantes de pago de honorarios, que demuestran el car\u00e1cter civil y no laboral de su vinculaci\u00f3n con la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acorde con las circunstancias descritas en precedencia, la Sala de Revisi\u00f3n debe establecer si con las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. En este contexto se debe examinar si los jueces laborales ordinarios de primera y segunda instancia violaron la Constituci\u00f3n. Con tal prop\u00f3sito, la Sala: (i) reiterar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificar\u00e1 si en este asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la misma y (iii) abordar\u00e1 el estudio de la providencias con el fin de establecer si incurrieron en alg\u00fan defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art. 86, C.P.). La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado que esta disposici\u00f3n autoriza promover el amparo tambi\u00e9n contra las autoridades judiciales, cuando violen o amenacen derechos fundamentales. As\u00ed lo indic\u00f3 desde la sentencia C-543 de 1992:12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego de eso, la misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996,13 SU-159 de 200214 y, m\u00e1s adelante, en la sentencia C-590 de 2005.15 Tambi\u00e9n la han reiterado las diversas Salas de Revisi\u00f3n de tutela, y desde el comienzo, como se evidencia por ejemplo en las sentencias T-07916 y T-158 de 1993.17 De modo que la jurisprudencia Constitucional ha sido coherente desde sus inicios, al sostener que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales. Aunque, debe anotarse, la magnitud del defecto judicial que amerita una intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados, no ha sido valorada durante todo el tiempo de igual manera. Como lo expuso la Sala Segunda en la sentencia T-377 de 2009:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]sta l\u00ednea jurisprudencial se conoci\u00f3 \u00a0inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n [\u2026] con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n restringida de esta figura que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de v\u00eda de hecho por la de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d que responde mejor a su realidad constitucional. La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evoluci\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se est\u00e1 ante la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, que el de v\u00eda de hecho.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actualmente se admite la procedencia de la tutela contra providencias, siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones.19 En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad, o de procedibilidad general, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si est\u00e1n dadas esas condiciones, el juez debe preguntarse, en s\u00edntesis: (i) si la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios \u2013ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;20 (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n);21 (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si \u2013de haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.22 \u00a0<\/p>\n<p>6. En segundo lugar, debe satisfacer tambi\u00e9n los requisitos \u2013generales- de procedibilidad, lo cual significa que el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivaci\u00f3n o por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.23 \u00a0Adem\u00e1s, debe establecer si la comisi\u00f3n de alguno de esos defectos supuso la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. La Sala pasar\u00e1 a definir si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad, y luego a establecer si cumple las condiciones de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7. Efectuado el an\u00e1lisis correspondiente, la Sala evidencia que en este asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional, por las siguientes razones. Primero, porque la problem\u00e1tica planteada por la tutela tiene relevancia constitucional, pues se asocia directamente con la violaci\u00f3n de al menos tres derechos fundamentales reconocidos por la Carta, como son los que garantizan la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53), el debido proceso (art. 29) y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229). Segundo, porque han sido agotados los recursos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales. Y aunque, por cierto, no fue interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en este punto debe recordarse que de acuerdo por ejemplo con la sentencias T-1031 de 200124 y T-717 de 2011,25 y adem\u00e1s con la sentencia T-084 de 2010 de esta Sala de Revisi\u00f3n,26 cuando el juez de tutela examina una providencia que evidentemente ha violado la Constituci\u00f3n, es constitucionalmente posible que declare procedente la acci\u00f3n de tutela en virtud de los principios de supremac\u00eda normativa de la Carta, de prevalencia de lo sustancial sobre lo adjetivo y de garant\u00eda de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En efecto, en las citadas sentencias, la Corte Constitucional consider\u00f3 que deb\u00eda estudiar de fondo sendas tutelas contra providencias judiciales, a pesar de que no se hubieran agotado los recursos disponibles para cuestionarlas (casaci\u00f3n o apelaci\u00f3n), porque estaba palmariamente demostrado que las hab\u00edan adoptado una decisi\u00f3n en evidente desconocimiento de lo prescrito por el Estatuto Superior y, especialmente, por los derechos fundamentales.27 Por tanto, en este caso la Corte no puede declarar improcedente el amparo nada m\u00e1s porque no se haya instaurado el recurso de casaci\u00f3n. Queda pendiente definir si se violaron los preceptos superiores de la Carta, pues si fue as\u00ed la falta de este requisito queda subsanada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por otra parte, en relaci\u00f3n con el requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional no comparte el criterio adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en este proceso, de acuerdo con el cual en esta ocasi\u00f3n existe una \u201costensible y manifiesta extemporaneidad\u201d de la solicitud. Porque los documentos que obran en el expediente evidencian que entre la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia en el proceso laboral ordinario promovido por el accionante (11 de diciembre de 2008) y la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (23 de noviembre de 2009) transcurrieron 11 meses y 12 d\u00edas, y el paso de este tiempo, est\u00e1 justificado en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En efecto, en la demanda de tutela el se\u00f1or Mogoll\u00f3n Galvis afirm\u00f3 haberse enterado del desenlace del proceso ordinario tiempo despu\u00e9s de terminado, y s\u00f3lo gracias a un telegrama que le envi\u00f3 el Juzgado Quinto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 el 29 de julio de 2009, en el cual le informaba que el expediente se encontraba ahora en ese despacho.28 En consecuencia, asegur\u00f3 el demandante que tan pronto recibi\u00f3 el telegrama del Juzgado, se dirigi\u00f3 al despacho para conocer del proceso. No obstante, dijo que el expediente s\u00f3lo pudo ser ubicado f\u00edsicamente el mes de noviembre de 2009 y, por consiguiente, en ese mes conoci\u00f3 las decisiones adversas a sus intereses, procediendo de inmediato a interponer la tutela. As\u00ed, conforme a la justificaci\u00f3n ofrecida por el actor, la Sala concluye que en este caso, el plazo razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ha de contabilizarse desde el momento en que el interesado tuvo la posibilidad efectiva de conocer el resultado del proceso ordinario laboral, mas no desde la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda instancia. En tales condiciones, se entiende cumplido el presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por consiguiente, la tutela interpuesta por el se\u00f1or Mogoll\u00f3n Galvis satisface todos los requisitos de procedibilidad general de la tutela contra providencias, excepto uno, pues no interpuso el recurso de casaci\u00f3n. No obstante, ya se vio c\u00f3mo la falta de este requisito no es una raz\u00f3n suficiente para declarar improcedente una acci\u00f3n de tutela, ya que si se logra probar que los fallos demandados mediante amparo desconocieron preceptos de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n constitucional tendr\u00e1 que resolverse de fondo. La Corte proceder\u00e1 entonces a definir si tuvo lugar una infracci\u00f3n de la normatividad constitucional, a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. En este caso, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye que las dos autoridades judiciales demandadas violaron los derechos fundamentales del se\u00f1or Jes\u00fas Guillermo Mogoll\u00f3n Galvis a la igualdad de trato (art. 13, C.P.), a la confianza leg\u00edtima (arts. 1, 2 y 83, C.P.), a la primac\u00eda de la realidad sobre las formas (art. 53, C.P.) y al debido proceso (art. 29, C.P.), aunque como pasar\u00e1 a mostrarse con m\u00e1s detenimiento, por razones parcialmente distintas. As\u00ed, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto en su providencia del once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008), como resultado de no considerar en su razonamiento jur\u00eddico expl\u00edcito, una presunci\u00f3n legal sin duda aplicable en este caso como es la que contempla el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. De ese modo, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. Pero el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y en una deficiencia por desconocimiento del precedente aplicable, porque aun cuando tuvo en cuenta la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n dispuesta por el art\u00edculo 24 del CST, la juzg\u00f3 desvirtuada por medios de prueba insuficientes para ello, seg\u00fan la jurisprudencia dominante de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. A continuaci\u00f3n la Corte Constitucional se referir\u00e1 a estos defectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Para empezar, y como ya se dijo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la pretensi\u00f3n ordinaria del se\u00f1or Jes\u00fas Guillermo Mogoll\u00f3n Galvis de que se reconociera entre \u00e9l y la EPS Saludcoop un v\u00ednculo laboral, pero sin siquiera mencionar el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo o su contenido. Este precepto dice, por cierto, que \u00a0 \u201cse presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo\u201d. Y, como proceder\u00e1 a mostrarlo esta Corte, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la\u00a0 Corte Suprema de Justicia lo ha interpretado de la siguiente manera: cuando en un proceso se demuestre que un sujeto le prest\u00f3 a otro sus servicios personales, entonces por ministerio de la ley debe presumirse que el v\u00ednculo era de car\u00e1cter laboral; es decir, debe presumirse que los servicios fueron prestados bajo subordinaci\u00f3n jur\u00eddica y con derecho a remuneraci\u00f3n salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En efecto, en este sentido fue que la Corte Suprema de Justicia interpret\u00f3 el referido mandato legal, por ejemplo en la sentencia del 25 de marzo de 1977, a prop\u00f3sito de un caso que se sintetiza a continuaci\u00f3n. En esa oportunidad se instaur\u00f3 recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de un tribunal que deb\u00eda resolver, entre otros puntos, si entre dos personas hubo una relaci\u00f3n laboral. El tribunal mencion\u00f3 entonces que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo contemplaba una presunci\u00f3n legal de subordinaci\u00f3n, la cual se activaba una vez acreditada la prestaci\u00f3n personal del servicio. Sin embargo, tan pronto concluy\u00f3 que estaba probada la prestaci\u00f3n personal de servicios, le exigi\u00f3 al demandante que alegaba haber sido trabajador que cumpliera con la carga de demostrar la subordinaci\u00f3n, y como no la cumpli\u00f3 declar\u00f3 que no hubo relaci\u00f3n de trabajo entre las partes del proceso. La Sala Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia estim\u00f3 que este razonamiento era defectuoso, pues en su criterio el tribunal \u201cdecidi\u00f3 [\u2026] desviar el camino hacia la b\u00fasqueda de la prueba de la subordinaci\u00f3n, como elemento tipificador de los contratos de esta \u00edndole, con exigencia del aporte de esta prueba al trabajador, anulando as\u00ed, o restringiendo al menos, los efectos de la referida presunci\u00f3n\u201d. Especific\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]e tiene, entonces, que el juzgador entendi\u00f3 rectamente el ordenamiento 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y que tuvo como plenamente demostrada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00e9l prev\u00e9 para que surja en favor del trabajador la declaraci\u00f3n de existencia de un contrato de trabajo, pero, en el momento de su aplicaci\u00f3n, le hizo producir consecuencias distintas a las impl\u00edcitas en \u00e9l, o no le hizo producir todas las contenidas en la norma\u201d. 29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, es preciso aclarar que esta presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n no siempre ha estado vigente para toda clase de procesos laborales regulados por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. La Ley 50 de 1990 consagr\u00f3 en su art\u00edculo 2\u00b0 una excepci\u00f3n a esta presunci\u00f3n, para quienes habitualmente prestaran sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesi\u00f3n liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial. Esas personas no se beneficiaban de la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, y por lo tanto cuando quiera que la alegaran deb\u00edan probarla.30 Si esta excepci\u00f3n a\u00fan estuviera vigente, ser\u00eda v\u00e1lida una providencia como la actualmente estudiada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso iniciado por el se\u00f1or Jes\u00fas Guillermo Mogoll\u00f3n Galvis contra Saludcoop EPS, pues los servicios prestados por el hoy tutelante a la EPS demandada eran ejercicio de una profesi\u00f3n liberal (la medicina). No obstante, hay que aclarar que dicha excepci\u00f3n fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-665 de 1998,31 pues resultaba contraria al derecho a la igualdad de trato. As\u00ed lo dijo en uno de los apartes m\u00e1s relevantes esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]omo ya se advirti\u00f3, la Carta Pol\u00edtica establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminaci\u00f3n alguna, una especial protecci\u00f3n del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, as\u00ed como un trato igual. Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica, al traslad\u00e1rsele la carga de la prueba de la subordinaci\u00f3n, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constituci\u00f3n exige para todos un trato igual (art\u00edculo 13 CP.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que conforme lo establece el art\u00edculo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, as\u00ed como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesi\u00f3n liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinaci\u00f3n o dependencia con respecto a la persona natural o jur\u00eddica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relaci\u00f3n laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situaci\u00f3n ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por consiguiente, en los procesos en los cuales se discutan asuntos regulados por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, si una de las partes prueba haberle prestado sus servicios personales a la otra, el juez laboral est\u00e1 obligado a presumir que los servicios se prestaron en el marco de una relaci\u00f3n laboral; es decir, en el marco de una relaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios personales, subordinada jur\u00eddicamente y remunerada.32 Esa presunci\u00f3n debe operar incluso en los procesos en los cuales quien reclame el reconocimiento del contrato realidad sea una persona que prest\u00f3 sus servicios en ejercicio de una profesi\u00f3n liberal como la medicina, y en el marco de un contrato formalmente rotulado como de prestaci\u00f3n de servicios. As\u00ed lo ratific\u00f3 recientemente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al casar la sentencia de un tribunal que precisamente le neg\u00f3 a un cirujano su pretensi\u00f3n de reconocimiento de una relaci\u00f3n laboral con otra persona, bajo el argumento de que hab\u00eda probado la prestaci\u00f3n personal del servicio pero no la subordinaci\u00f3n, lo cual era su carga por haber sido un m\u00e9dico inmerso en una relaci\u00f3n contractual de prestaci\u00f3n de servicios. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral juzg\u00f3 como equivocado el entendimiento jur\u00eddico del tribunal, pues dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]omo es f\u00e1cil advertir, para el juez de la alzada el prestador de servicios personales queda relevado, en principio, de la carga de la subordinaci\u00f3n, con lo que podr\u00eda pensarse que tuvo en cuenta la presunci\u00f3n de que toda relaci\u00f3n de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo. Pero como fund\u00f3 ese aserto en la jurisprudencia y no en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, resulta procedente la denuncia de la infracci\u00f3n directa de esa disposici\u00f3n, pues, en estricto sentido, el fallador no la tom\u00f3 en consideraci\u00f3n, tanto as\u00ed que no la mencion\u00f3 dentro de aquellas que sirvieron de fundamento a su decisi\u00f3n. || Como surge del aparte de su fallo arriba transcrito, ante la evidencia de que las partes celebraron un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, que supone independencia y autonom\u00eda de quien ejecuta la labor, el Tribunal consider\u00f3 que habr\u00eda de acreditarse la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica propia del contrato de trabajo, en la perspectiva de atraer la aplicaci\u00f3n de las normas que disciplinan la relaci\u00f3n de trabajo subordinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, ese raciocinio jur\u00eddico, que es el que controvierte adecuadamente el cargo, es por completo equivocado, pues el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que \u201cse presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo\u201d y no establece excepci\u00f3n respecto de ning\u00fan tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jur\u00eddico que de origen a la prestaci\u00f3n del servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude \u00a0a la relaci\u00f3n de trabajo personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dar\u00e1 lugar a que surja la presunci\u00f3n legal. || Por esa raz\u00f3n, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ning\u00fan caso quien presta un servicio est\u00e1 obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinaci\u00f3n para que la relaci\u00f3n surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo. || Y aunque esa posibilidad s\u00ed fue contemplada por el inciso 2 del art\u00edculo 2 de la Ley 50 de 1990, que subrog\u00f3 al 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, aquel precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-665 de 1998\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>17. Pues bien, en este caso la demandada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en ese mismo defecto, ya que el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagra una presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que se activa tan pronto el demandante prueba que le prest\u00f3 sus servicios personalmente a la parte demandada. En virtud de esta presunci\u00f3n, el pretensor se ve relevado de la carga de probar la subordinaci\u00f3n, pues de inmediato se produce un traslado de la carga de la prueba a la parte demandada, quien debe demostrar que la relaci\u00f3n no era laboral, sino de otra \u00edndole. No obstante, lo que se puede apreciar objetivamente en el proceso resuelto es que a pesar de que el se\u00f1or Mogoll\u00f3n Galvis demostr\u00f3 haber prestado personalmente sus servicios en beneficio de Saludcoop EPS, la Sala Laboral del Tribunal demandado no consider\u00f3 que se hubiera activado la presunci\u00f3n pues no se refiri\u00f3 en absoluto a esta, o al art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. De ese modo, no s\u00f3lo le viol\u00f3 al se\u00f1or Mogoll\u00f3n Galvis su derecho al debido proceso en tanto dej\u00f3 de resolver el litigio de conformidad con las leyes aplicables; es decir, \u201cconforme a leyes preexistentes\u201d (art. 29, C.P.), sino que tambi\u00e9n le viol\u00f3 indirectamente su derecho a la primac\u00eda de la realidad sobre las formas (art. 53, C.P.), al haber ignorado por completo la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n (art. 24, CST.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Contra esta conclusi\u00f3n podr\u00eda argumentarse que la Sala Laboral del Tribunal en realidad s\u00ed tuvo en consideraci\u00f3n la presunci\u00f3n, s\u00f3lo que la juzg\u00f3 desvirtuada desde el comienzo a causa de la clase de servicio prestado por el se\u00f1or Mogoll\u00f3n Galvis. Pues desde el inicio del proceso estaba claro \u2013dir\u00eda la hipot\u00e9tica r\u00e9plica- que dentro de la entidad no hab\u00eda otra persona que le indicara a este \u00faltimo c\u00f3mo percibir los s\u00edntomas de los pacientes, cu\u00e1l diagn\u00f3stico darles, qu\u00e9 medicina prescribirles, cu\u00e1les ex\u00e1menes pedirles, o a cu\u00e1l m\u00e9dico especialista remitirlos. En ese sentido, la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n si habr\u00eda sido tenida en cuenta, s\u00f3lo que desde el principio se habr\u00eda considerado exitosamente derruida. La Corte Constitucional debe establecer si ese argumento es satisfactorio y justifica la providencia cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Luego de examinarlo, esta Sala concluye que ese planteamiento no es convincente. En primer lugar, porque incluso si se admite que desde el inicio fue desvirtuada la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, en todo caso el juez debi\u00f3 hacer referencia a esta \u00faltima en su razonamiento, y explicar por qu\u00e9 asumi\u00f3 que hab\u00eda sido desvirtuada. De lo contrario, el juez constitucional est\u00e1 autorizado para concluir que no tuvo en cuenta la presunci\u00f3n. En segundo lugar, porque en este caso ese no era un argumento suficiente para derruir la presunci\u00f3n, ni al comienzo ni al final del proceso. En las profesiones liberales como la medicina, por ejemplo, es por definici\u00f3n apenas l\u00f3gico que el profesional pueda adelantar ciertas actividades de manera aut\u00f3noma, dentro de una relaci\u00f3n de trabajo dependiente. Los m\u00e9dicos, entonces, pueden estar subordinados incluso si no tienen que obedecer \u00f3rdenes en cuanto al modo como deben examinar, diagnosticar y formular prescripciones a los pacientes. Ese grado de autonom\u00eda es compatible con la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica, en concepto de esta Corte, pues el profesional puede estar sujeto a otra clase de \u00f3rdenes y directrices que hacen de la suya una relaci\u00f3n de trabajo dependiente. Por tanto, el juez laboral no puede colegir de s\u00f3lo esos datos que entre las partes no hubiese habido una relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ciertamente, no es inv\u00e1lido que los jueces valoren la realidad probatoria de una relaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios para definir si es subordinada o no. Lo que degenera en un defecto sustantivo es que, en casos de personas como los m\u00e9dicos que prestan sus servicios en ejercicio de profesiones liberales, se considere desvirtuada la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n nada m\u00e1s con pruebas indicativas de que no hay un grado de sujeci\u00f3n casi total a las \u00f3rdenes del beneficiario de los servicios. No obstante, ese razonamiento es el que est\u00e1 inscrito en la sentencia del Tribunal, y es posible constatar que esta autoridad identifica subordinaci\u00f3n jur\u00eddica con ausencia casi total de autonom\u00eda en el ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica, con lo cual interfiere de un modo excesivo en el derecho a la primac\u00eda de la realidad sobre las formas de quienes ejercen la medicina pues para reconocer que tienen una relaci\u00f3n laboral les exige acreditar elementos no s\u00f3lo ins\u00f3litos, sino tambi\u00e9n impropios de esa profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En definitiva, el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto sustantivo pues no tuvo en cuenta la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en su razonamiento jur\u00eddico. Al incurrir en ese defecto, viol\u00f3 los derechos del se\u00f1or Mogoll\u00f3n Galvis a la primac\u00eda de la realidad sobre las formas y al debido proceso. Por lo mismo, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n congruente con ese juicio, e impartir\u00e1 las \u00f3rdenes id\u00f3neas y necesarias encaminadas a proteger los derechos constitucionales conculcados. Sin embargo, para hacerlo de una manera adecuada debe antes definir si tambi\u00e9n el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto y viol\u00f3 los derechos del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>22. La Sala juzga que s\u00ed. Ahora, esta otra infracci\u00f3n se produjo a causa de un defecto f\u00e1ctico y un desconocimiento del precedente vinculante, fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n [laboral] ordinaria\u201d.36 \u00a0Pues puede decirse que el Juzgado S\u00e9ptimo accionado entendi\u00f3 desvirtuada la presunci\u00f3n, sobre la base de medios de prueba que, por una parte, resultan por s\u00ed mismos insuficientes para ello y, por otra, insuficientes adem\u00e1s de acuerdo con un criterio jurisprudencial consistente, consolidado y relevante en casos similares, sostenido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. As\u00ed, la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de la que habla el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo s\u00f3lo pod\u00eda desvirtuarse con medios de prueba que ofrecieran informaci\u00f3n sobre la realidad de la relaci\u00f3n laboral, y no s\u00f3lo sobre la forma, y que fueran suficientemente definitivos como para descartar la naturaleza laboral del v\u00ednculo. Sin embargo, lo que concluye esta Corte es que el Juzgado la estim\u00f3 desvirtuada con medios que no tienen estos atributos. \u00a0<\/p>\n<p>23. En efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto en su jurisprudencia que a quien le interese instaurar una pretensi\u00f3n laboral con el fin de que se le reconozca un contrato realidad y se condene a su empleador al pago de los derechos laborales no cancelados, le corresponde probar al menos que le prestaba sus servicios personales al demandado. Si logra hacerlo de un modo aceptable, entonces deber\u00e1 presumirse que la relaci\u00f3n ten\u00eda todos los dem\u00e1s elementos de un contrato de trabajo, entre los cuales se encuentra la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica. Esa presunci\u00f3n no es de derecho y por lo tanto puede ser desvirtuada, de suerte que tan pronto se activa porque est\u00e1n dados los presupuestos para ello, la carga de la prueba se traslada a la parte accionada, y es a esta a la que le corresponde probar que el contrato no era de trabajo, pues los servicios se prestaban de manera independiente y aut\u00f3noma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. No obstante, y en este punto es que viene al caso la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia, la presunci\u00f3n s\u00f3lo se debe entender derruida con ciertas especies de medios probatorios; \u00a0es decir, cuando al proceso se aporten v\u00e1lidamente medios de prueba informativos de la realidad de la relaci\u00f3n jur\u00eddica (y no s\u00f3lo de las formas jur\u00eddicas celebradas por las partes), que adem\u00e1s tengan la suficiente contundencia como para conducir al juez a descartar la naturaleza laboral del v\u00ednculo. Por ejemplo, de acuerdo con jurisprudencia uniforme de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, una presunci\u00f3n de ese g\u00e9nero no puede entenderse eficazmente desvirtuada si demuestra que los servicios no fueron prestados en la sede o en las instalaciones del presunto empleador; que los servicios fueron prestados con la ayuda de terceros;37 que los instrumentos o las herramientas con las cuales el\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>demandante prest\u00f3 el servicio eran de propiedad del presunto trabajador y no del presunto empleador;38 que el prestador de servicios no ten\u00eda horario;39 que los servicios no fueron prestados con exclusividad a pesar de que as\u00ed se hab\u00eda pactado;40 que el pago por los servicios no era mensual, que el pago no se registraba contablemente como pago de salarios; que las \u00f3rdenes e instrucciones se le dictaban en lenguaje cort\u00e9s y amable;41 que las remuneraciones peri\u00f3dicas efectuadas al prestador de servicios, recib\u00edan la denominaci\u00f3n de honorarios, y no de salarios, 42 \u00a0entre otras. \u00a0En definitiva, ninguno de esos elementos, ni aislados ni en conjunto con todos los dem\u00e1s que se mencionaron, podr\u00edan considerarse prueba suficiente de que el servicio se prestaba de manera independiente, aut\u00f3noma y sin sometimiento a subordinaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora bien, de todos estos pronunciamientos conviene destacar el emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia del 11 de agosto de 2004,43 por su mayor similitud con este proceso. Pues, en efecto, en la citada sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la Corte Suprema de Justicia deb\u00eda resolver el recurso de casaci\u00f3n instaurado contra una providencia, en la cual se declar\u00f3 la existencia de un contrato laboral, pese a que hab\u00eda medios de prueba documentales con los cuales se pretend\u00eda demostrar que las remuneraciones peri\u00f3dicas efectuadas al prestador de servicios ten\u00edan la denominaci\u00f3n formal de honorarios, y no de salarios. La Corte Suprema, sin embargo, decidi\u00f3 desestimar el argumento del recurso porque esos medios de prueba s\u00f3lo informaban algo acerca de las formas, pero nada acerca de la realidad de la relaci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual no ten\u00edan la virtualidad de afectar la naturaleza jur\u00eddica laboral del v\u00ednculo trabado entre las partes del proceso. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]os documentos de folios 249 a 345 del expediente, dan cuenta que al actor se le remuneraban sus servicios m\u00e9dicos bajo la denominaci\u00f3n de honorarios, sobre los cuales se le hac\u00eda retenci\u00f3n en la fuente; sin embargo tal circunstancia no es prueba determinante que lleve a concluir que la relaci\u00f3n contractual fuera civil y no laboral, pues la sola designaci\u00f3n que se le d\u00e9 a la forma como se retribuyen los servicios, no genera ipso jure una determinada naturaleza jur\u00eddica al v\u00ednculo contractual existente entre las partes. Adem\u00e1s porque era obvio que frente a tal modalidad de contrataci\u00f3n la demandada estaba en la obligaci\u00f3n de hacer el descuento pertinente por concepto de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, valga agregar que el hecho de que en los documentos referidos se registre que para el pago de los servicios personales del actor, \u00e9ste deb\u00eda presentar cuenta de cobro de honorarios, ello no desvirt\u00faa la existencia del contrato de trabajo, que se acredita con la prestaci\u00f3n del servicio personal, la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica y finalmente con la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica por esos servicios personales. Lo precedente encaja en lo que la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha denominado \u201ccontrato realidad\u201d, y que en trat\u00e1ndose de nexos laborales ha de valorarse y calificarse seg\u00fan lo ocurrido en la pr\u00e1ctica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Y sin ese medio de prueba, la conclusi\u00f3n del Juzgado se sostiene s\u00f3lo sobre la base de la manifestaci\u00f3n de la demandada en el interrogatorio, de acuerdo con la cual la relaci\u00f3n entre las partes no era de car\u00e1cter laboral, sino de car\u00e1cter civil. Pero esa declaraci\u00f3n es tambi\u00e9n insuficiente para juzgar que ha sido desvirtuada la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. Y concluir nada m\u00e1s a partir de ese elemento que fue desvirtuada una presunci\u00f3n legal y que el v\u00ednculo entre las partes no era la laboral, constituye un defecto f\u00e1ctico, derivado de decidir sin el \u201capoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d.44 As\u00ed, el Juzgado no s\u00f3lo desconoci\u00f3 el precedente vinculante para casos como este, sino adem\u00e1s en un defecto f\u00e1ctico. Y al haber incurrido en estos dos defectos, le vulner\u00f3 al peticionario derecho a la primac\u00eda de la realidad sobre las formas (art. 53). En consecuencia, la decisi\u00f3n y las \u00f3rdenes se emitir\u00e1n teniendo en cuenta esta otra conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28. Ahora bien, en vista de lo anterior, las autoridades judiciales podr\u00edan preguntarse qu\u00e9 clase de medios podr\u00edan ser considerados aptos para derruir la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. Y aunque es a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a la que le compete definir inicialmente estos puntos, conviene mencionar que en su jurisprudencia ese m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria ha tenido en cuenta los siguientes criterios, para definir si hubo o no subordinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica: por ejemplo, ha considerado relevante establecer si el prestador de servicios ten\u00eda el deber de asistir a reuniones programadas por la entidad; si contaba con disposici\u00f3n de cumplir \u00f3rdenes cuando se le impartieran;45 si sus funciones eran similares a las del personal de planta; si la asignaci\u00f3n de turnos al prestador de servicios y al personal de planta no se diferenciaba de manera relevante; si el prestador de servicios estaba sujeto al poder disciplinario del favorecido por sus servicios.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En definitiva, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 le violaron al se\u00f1or Mogoll\u00f3n Galvis sus derechos a la igualdad de trato, al debido proceso, a la confianza leg\u00edtima y a la primac\u00eda de la realidad sobre las formas. La primera autoridad judicial, al haber desconocido que la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en los procesos laborales no puede desvirtuarse sino con arreglo a medios de prueba informativos de la realidad de la relaci\u00f3n, y no s\u00f3lo de las formas que la encubren, medios que adem\u00e1s deben imponerse sobre los dem\u00e1s; y la segunda autoridad, al no haber tenido en consideraci\u00f3n en su razonamiento jur\u00eddico la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n a la cual se refiere el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Esto demuestra, en concepto de la Sala, que hubo una violaci\u00f3n evidente de los derechos del peticionario y, en consecuencia, de acuerdo con los precedentes de esta Corte y con lo dispuesto en esta providencia, puede concederse la tutela a pesar de que el peticionario de amparo no haya intentado el recurso de casaci\u00f3n.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En consecuencia, la Corte Constitucional conceder\u00e1 la tutela de los derechos conculcados, revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el 1\u00ba de diciembre de 2009 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar adoptar\u00e1 las siguientes decisiones. Por una parte, dejar\u00e1 sin efectos los fallos expedidos el 30 de abril y el 11 de diciembre de 2008 por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, respectivamente. Por otra parte le ordenar\u00e1 al primero de ellos, o a quien haga sus veces, que en su lugar expida para este caso una nueva sentencia, tomando en consideraci\u00f3n las razones expuestas en este fallo, y que tan pronto lo haga env\u00ede una copia del mismo a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Finalmente, le ordenar\u00e1 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que si se interpone recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo que se dicte en virtud de la orden anteriormente mencionada, env\u00ede copia de la decisi\u00f3n que lo resuelva de fondo una vez expedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el primero (1\u00ba)\u00a0 de diciembre de dos mil nueve (2009) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la confianza leg\u00edtima, a la igualdad de trato, al debido proceso y a la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, del ciudadano Jes\u00fas Guillermo Mogoll\u00f3n Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS los fallos de expedidos el 30 de abril y el 11 de diciembre de 2008 por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, respectivamente, en el proceso laboral ordinario promovido por Jes\u00fas Guillermo Mogoll\u00f3n Galvis contra Saludcoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 o al despacho que haga sus veces: i. que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas, contados desde el momento en que se le notifique este fallo, expida una nueva sentencia en ese mismo proceso, tomando en consideraci\u00f3n las razones expuestas por esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en el presente prove\u00eddo; y ii. que tan pronto expida el nuevo fallo, remita copia del mismo a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 si instauran recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo al cual se refiere el numeral tercero de esta providencia, la decisi\u00f3n con la cual se resuelva de fondo ese recurso deber\u00e1 ser enviada a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 13, cuaderno principal. En adelante, los folios del expediente a los que se haga referencia pertenecer\u00e1n a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>5 Dijo, al respecto, que en el caso concreto \u201cla subordinaci\u00f3n [es] el elemento que no se demuestra con la documental v\u00e1lidamente aportada al proceso, raz\u00f3n por la cual el fallador de instancia entra a analizar el acervo probatorio recabado en el proceso y aprecia que el interrogatorio de parte practicado a la representante legal de la entidad demandada (f. 93 a 95) manifiesta y ratifica la posici\u00f3n de la empresa en cuanto a que la relaci\u00f3n contractual con la demandante fue por medio de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, vale resaltar la respuesta a la pregunta dos de la prueba donde manifiesta \u2018en este punto es necesario aclarar que el demandante estuvo vinculado a la EPS inicialmente con un contrato civil de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, durante el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 1999 hasta el mes de julio de 2000, en este interregno el actor percibi\u00f3 una suma mensual de dinero por concepto de honorarios previa presentaci\u00f3n de cuenta de cobro en las instalaciones de la empresa. Posteriormente el demandante fue vinculado mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido y el cual s\u00ed se puede decir que devengaba una remuneraci\u00f3n mensual por concepto de salarios\u2019; se resalta esta respuesta por ser una afirmaci\u00f3n que se sustenta con prueba documental de la \u00e9poca obrante a folios 12 a 19 del expediente y soportados por certificaci\u00f3n emitida por la entidad demandada en la prueba de inspecci\u00f3n judicial (fl. 135). || En la prueba de interrogatorio de parte (fl. 101 a 104) se ratifica y expresa que su relaci\u00f3n se rigi\u00f3 por medio de un contrato laboral, es m\u00e1s en el mismo el demandante afirma en la respuesta a la pregunta 10 \u2018nunca existi\u00f3 autonom\u00eda en el ejercicio de mi profesi\u00f3n de m\u00e9dico [\u2026]\u2019. Afirmaci\u00f3n que no soporta otro tipo de verificaci\u00f3n que la manifestaci\u00f3n realizada en dicha audiencia, porque revisado el expediente no obra prueba alguna diferente a las manifestaciones elevadas en la demanda y en la prueba de interrogatorio de parte, acerca de la subordinaci\u00f3n ejercida durante el tiempo realizando sus labores; contrario sensu con las pruebas aportadas por la entidad demandada, donde certifica la cancelaci\u00f3n de los honorarios, los mismos reportados por el actor en su demanda\u201d. Folios 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 27. Transcripci\u00f3n de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, expedida el 11 de diciembre de 2008. SV. Miller Esquivel Gait\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 3 y 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta acusaci\u00f3n la hace del siguiente modo: \u201c[e]ntonces se\u00f1ores Magistrados, les manifiesto que sin ser abogado no se requiere de mayor esfuerzo para establecer que en mi caso se ha venido incurriendo en \u2018v\u00eda de hecho\u2019 por cuanto los falladores de instancia no tuvieron en cuenta las directrices establecidas en el derecho laboral y se apartaron de manera voluntaria de los postulados generales que rigen el derecho del trabajo. || Es por ello que les manifiesto que el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, incurrieron en \u2018v\u00eda de hecho\u2019 cuando le dieron plena aceptaci\u00f3n a lo manifestado por la demandada y no tuvieron en cuenta los elementos de la relaci\u00f3n laboral que en mi caso fueron notorios en el tr\u00e1mite del proceso\u201d. Folio 6.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 No obstante, despu\u00e9s de dictarse la sentencia de primera instancia, el apoderado de Saludcoop EPS dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, oponi\u00e9ndose a las pretensiones por las siguientes razones: (i) la acci\u00f3n es extempor\u00e1nea y no re\u00fane el requisito de inmediatez, (ii) la acci\u00f3n de tutela es temeraria y de mala fe, pues apunta a obtener un nuevo pronunciamiento judicial despu\u00e9s de tramitado un proceso cumplido con todas las garant\u00edas y (iii) la acci\u00f3n de tutela es improcedente frente a la interpretaci\u00f3n de normas legales. Finalmente afirm\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada hab\u00eda sido leg\u00edtima, pues \u00e9sta obr\u00f3 de acuerdo con las disposiciones legales existentes y las sentencias proferidas por la jurisdicci\u00f3n laboral. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n carece de fundamentos de hecho y de derecho, pues, entre otras cosas, dice el representante judicial de Saludcoop, el principio de favorabilidad s\u00f3lo se aplica en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n normativa pero no cuando se trata de la valoraci\u00f3n probatoria, pues en este punto \u201clos jueces se deben atener a la tarifa legal y a la libre convicci\u00f3n, elementos que nada tienen que ver con la interpretaci\u00f3n de dos normas\u201d. Folio 30 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>12 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>13 (MP Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. Vladimiro Naranjo Mesa, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, AV. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Al controlar el proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del art\u00edculo 66, que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por \u2018error jurisdiccional\u2019. La Corte se\u00f1al\u00f3 que no cab\u00eda predicar responsabilidad del Estado por cualquier error jurisdiccional, sino s\u00f3lo por el que constituyera una actuaci\u00f3n subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicci\u00f3n no cabr\u00eda predicar el \u2018error jurisdiccional\u2019. Pero hizo \u00e9nfasis en que la Corte Constitucional, por ser el int\u00e9rprete m\u00e1ximo de los derechos constitucionales fundamentales, pod\u00eda controlar las decisiones judiciales que se apartaran groseramente del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En esta ocasi\u00f3n, si bien la Corte no revoc\u00f3 una sentencia adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiter\u00f3 la doctrina sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se infringieran derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretaci\u00f3n caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En ella, \u00a0la Corte \u00a0estudiaba la constitucionalidad de una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que aparentemente proscrib\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consider\u00f3 que esa limitaci\u00f3n contrariaba no s\u00f3lo la Constituci\u00f3n, sino adem\u00e1s los precedentes de esta Corte, que nunca han deshecho completamente la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ileg\u00edtimas de las autoridades judiciales, as\u00ed revistan el nombre de providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esa ocasi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela estudiado, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema hab\u00eda aducido, por lo dem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte, en esta oportunidad, consider\u00f3 procedente confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, de conceder el amparo solicitado contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n bajo el entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n invoc\u00f3 una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-377 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 V\u00e9ase, al respecto, la sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime), que sistematiz\u00f3 la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-202 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). La Corte no concedi\u00f3 una tutela contra providencias, porque el peticionario no agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumi\u00f3 con actitud de abandono. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-743 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Corte analiz\u00f3 algunos de los argumentos que podr\u00edan justificar una relativa tardanza en la interposici\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte record\u00f3 la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre la caracterizaci\u00f3n de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>24 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En este fallo, la Corte concedi\u00f3 la tutela contra providencias judiciales a pesar de que no se hubiera interpuesto recurso de casaci\u00f3n, porque hall\u00f3 un evidente desconocimiento de derechos fundamentales. Dijo: \u201c13. La Corte Suprema de Justicia sostiene que el demandante contaba con otro medio de defensa judicial, el cual era interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. El demandante, por su parte, sostiene que no elev\u00f3 el recurso por cuanto no contaba con medios econ\u00f3micos para contratar un abogado que le asistiera en la materia. || De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 En esta otra sentencia, la Corte decidi\u00f3 de fondo la acci\u00f3n de tutela instaurada contra providencias judiciales emitidas en procesos laborales, a pesar de que el actor no hubiera instaurado recurso de casaci\u00f3n. En esta otra sentencia, la Corte Constitucional reiter\u00f3 lo dispuesto por la sentencia T-1031 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Adicionalmente, la cuant\u00eda de las pretensiones en el proceso ordinario laboral no permit\u00eda recurrir a la casaci\u00f3n, seg\u00fan se muestra en la demanda de tutela. Folios 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>28 Documento que obra a folio 31. Folios 12 y 13 del cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 25 de marzo de 1977 (MP. Juan Manuel Guti\u00e9rrez Lacouture). Gaceta Judicial Nro. 2389, Tomo CLV Primera parte, pp. 562 y 563. El razonamiento fue el siguiente: \u201cel sentenciador entendi\u00f3 de manera correcta el aludido precepto legal [se refiere al art\u00edculo 24 del CST], pues fij\u00f3 su alcance en el sentido de que el hecho indicador o b\u00e1sico de la presunci\u00f3n lo constituye la prestaci\u00f3n de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo. O sea que si el demandante logra demostrar que prest\u00f3 un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecut\u00f3 en virtud de un v\u00ednculo de la expresada naturaleza. [\u2026] Penetra luego el fallador en el examen de las pruebas y con base en ellas concluye \u2018que por parte del trabajador hubo una actividad personal al servicio de la empresa demandada en punto a la atenci\u00f3n m\u00e9dica del personal de sus trabajadores, y a la coordinaci\u00f3n m\u00e9dica relacionada con los especialistas, que en una u otra forma, deb\u00edan intervenir en esa atenci\u00f3n\u2019. Establecido ese hecho, en vez de inferir la existencia presunta del contrato de trabajo y, consecuente con su razonamiento, proseguir el an\u00e1lisis de las pruebas con miras a determinar si desvirtuaban la presunci\u00f3n, por acreditar ellas que el servicio se hab\u00eda prestado de manera independiente y no subordinada, decidi\u00f3 abandonar este proceso l\u00f3gico y desviar el camino hacia la b\u00fasqueda de la prueba de la subordinaci\u00f3n, como elemento tipificador de los contratos de esta \u00edndole, con exigencia del aporte de esta prueba al trabajador, anulando as\u00ed, o restringiendo al menos, los efectos de la referida presunci\u00f3n\u201d. No obstante, la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la sentencia por un problema de forma en la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Dec\u00eda literalmente la Ley 50 de 1990: &#8220;Art\u00edculo 2o. El art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 24. Presunci\u00f3n. Se presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo.|| No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesi\u00f3n liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el car\u00e1cter laboral de su relaci\u00f3n, deber\u00e1 probar que la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica fue la prevista en el literal b) del art\u00edculo 1o. de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 (MP. Hernando Herrera Vergara. Un\u00e1nime).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Que son los tres elementos de todo contrato laboral, seg\u00fan los art\u00edculos 22.1 y 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. El art\u00edculo 23 dice, por ejemplo, que contrato laboral existe all\u00ed donde se advierta \u201c(a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; (b) la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato [\u2026]; (c) un salario como retribuci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 1\u00b0 de julio de 2009, (MP. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza). Radicado Nro. 30437.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 As\u00ed lo hizo, por ejemplo, en las sentencia T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-589 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>36 En la Sentencia T-698 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), la Corte Constitucional ratific\u00f3 que los jueces laborales ordinarios tienen la obligaci\u00f3n prima facie, ya reconocida por esta Corporaci\u00f3n en la C-836 de 2001, de estarse a lo resuelto por el m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria que es la Corte Suprema de Justicia. Esto lo dijo al conceder la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial que hab\u00eda desconocido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema en punto a los criterios para establecer si un trabajador del Estado pod\u00eda ser clasificado como empleado p\u00fablico o trabajador oficial. Sobre la fuerza vinculante del precedente de la Corte Suprema de Justicia, puede verse tambi\u00e9n entonces la sentencia C-836 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 30 de agosto de 1991 (MP. Hugo Suesc\u00fan Pujols). Rdo 4361. Gaceta Judicial Nro. 2453, Tomo CCXIV Segundo Semestre, pp. 303 y ss. En este fallo la Corte Suprema decidi\u00f3 no casar una sentencia, recurrida porque hab\u00eda declarado la existencia de un contrato laboral entre dos personas, a pesar de que quien prestaba sus servicios recib\u00eda ayuda de terceras personas. La Corte dijo, entonces: \u201cel trabajador puede en ocasiones recibir colaboraci\u00f3n de otras personas sin que esto signifique necesariamente que su labor se torne, por esta sola circunstancia, en trabajo aut\u00f3nomo o independiente. La complejidad del mundo moderno, y en especial de aquellas actividades que requieren una alta calificaci\u00f3n profesional, justifica plenamente una colaboraci\u00f3n interdisciplinaria, pues no escapa a nadie que constituir\u00eda casi un imposible f\u00edsico que una operaci\u00f3n de alta cirug\u00eda valga el ejemplo, pueda llevarse a cabo por un solo m\u00e9dico. Tampoco es \u00f3bice para la estructuraci\u00f3n del v\u00ednculo laboral el que, dada precisamente la responsabilidad que tiene un cirujano, sea \u00e9l, sin perder su condici\u00f3n de asalariado, \u00a0-si es que la tiene-, quien escoja sus inmediatos colaboradores o auxiliares para una determinada operaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 5 de febrero de 1963 (MP. Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Rodr\u00edguez). Gaceta Judicial Nro. 2266, Tomo CI Primer semestre, pp. 573 y ss. En ese fallo, la Corte decidi\u00f3 no casar una sentencia, recurrida por una persona inconforme con que se hubiera declarado la existencia de una relaci\u00f3n laboral, a pesar de que los servicios personales prestados por el demandante se hubieran efectuado con herramientas de propiedad de este \u00faltimo, y no con instrumentos del demandando (recurrente en casaci\u00f3n). La Corte estableci\u00f3: \u201cno desvirt\u00faa el contrato laboral el hecho de que sea de propiedad del trabajador la herramienta para ejecutar la labor, pues las partes pueden convenirlo as\u00ed\u201d. En el mismo sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 31 de enero de 1991 (MP. Ram\u00f3n Z\u00fa\u00f1iga Valverde). Gaceta Judicial Nro. 2449, Tomo CCX Primer semestre, pp. 75 y ss. En esta oportunidad, la Corte Suprema no cas\u00f3 una sentencia por motivos de forma en la interposici\u00f3n del recurso, pero censur\u00f3 en ella que hubiera descartado el car\u00e1cter laboral de un v\u00ednculo s\u00f3lo porque el demandante hab\u00eda prestados sus servicios personales con herramientas propias y no del presunto empleador. Manifest\u00f3 la Corte: \u201c[s]alvo estipulaci\u00f3n en contrario, la prestaci\u00f3n del servicio subordinado, remunerado, con instrumentos del trabajador, no excluye el concepto de contrato de trabajo con arreglo a lo dispuesto en la regla 1\u00aa del art\u00edculo 57 del CST, lo que significa que la circunstancia de ser el actor propietario del veh\u00edculo automotor, con el cual prest\u00f3 a la demandada sus servicios personales y subordinados no lo exclu\u00eda como trabajador vinculado por contrato de trabajo con la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 30 de agosto de 1991 (MP. Hugo Suesc\u00fan Pujols). Rdo 4361. Gaceta Judicial Nro. 2453, Tomo CCXIV Segundo Semestre, pp. 303 y ss. En esta sentencia tambi\u00e9n se rechaz\u00f3 el argumento del recurso de casaci\u00f3n en el sentido de que la sentencia recurrida hab\u00eda sido ilegal por haber concluido que hab\u00eda contrato de trabajo pese a que el servicio personal se prestaba sin sujeci\u00f3n a horarios de trabajo. La Corte Suprema descart\u00f3 que ese hecho desvirtuara el car\u00e1cter laboral del v\u00ednculo: \u201c[a]un cuando la fijaci\u00f3n de horarios por el empleador es quiz\u00e1s uno de los hechos m\u00e1s caracter\u00edsticos de la subordinaci\u00f3n laboral, no cabe predicar, a contrario sensu, que cuando esa fijaci\u00f3n no exista deba por fuerza, suponerse la autonom\u00eda en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 11 de febrero de 1994 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Gaceta Judicial Nro. 2468, Tomo CCXXIX, Vol. I, pp. 127 y ss. En esa ocasi\u00f3n, la Corte cas\u00f3 una sentencia en la cual se consider\u00f3 que la parte demandada hab\u00eda desvirtuado el car\u00e1cter laboral de una relaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios personales, porque lo hab\u00eda hecho s\u00f3lo con dos medios de prueba: el relativo a la prestaci\u00f3n efectiva de servicios a otra persona, con lo cual el demandante hab\u00eda incumplido el pacto de exclusividad. La Corte dijo que la relaci\u00f3n laboral \u201cno podr\u00eda sufrir la p\u00e9rdida de su naturaleza debido a condiciones estipuladas en otro contrato aun cuando sea \u00e9ste tambi\u00e9n laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 30 de agosto de 1991 (MP. Hugo Suesc\u00fan Pujols). Rdo 4361. Gaceta Judicial Nro. 2453, Tomo CCXIV Segundo Semestre, pp. 303 y ss. En este fallo, la Corte despach\u00f3 desfavorablemente el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra una providencia en la cual se hab\u00eda reconocido la existencia de un contrato laboral, entre otras cosas, a pesar de que el pago de la remuneraci\u00f3n no era mensual, no aparec\u00eda en el registro contable como pago de salarios, y de que las \u00f3rdenes se libraban en lenguaje amable y cort\u00e9s. La Corte dijo, al respecto: \u201c[e]l contrato de trabajo no deja de serlo por el hecho de que las \u00f3rdenes laborales se envuelvan en un lenguaje cort\u00e9s o amable, pues el ideal de toda relaci\u00f3n humana es que ella se desarrolle en un plano de rec\u00edproco respeto\u201d, \u201ctampoco se desnaturaliza el contrato de trabajo porque la remuneraci\u00f3n no sea pagada mensualmente\u201d, \u201ctampoco se desnaturaliza el contrato de trabajo porque quien [\u2026] paga [la remuneraci\u00f3n] impute contablemente el pago a otros rubros de su contabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 11 de agosto de 2004 (MP. Camilo Tarquino Gallego). Rdo. 21219. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 11 de agosto de 2004 (MP. Camilo Tarquino Gallego). Rdo. 21219. \u00a0<\/p>\n<p>44 V\u00e9ase la citada sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime). Se refiere espec\u00edficamente a fallar sin las pruebas suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 2 de agosto de 2004 (MP. Luis Javier Osorio L\u00f3pez). Rdo: 22259. En esa oportunidad, la Corte Suprema resolvi\u00f3 casar una sentencia en la cual se hab\u00eda declarado que la relaci\u00f3n entre dos personas no era laboral, porque a juicio de la Sala de Casaci\u00f3n se dejaron de apreciar algunos medios de prueba de cuya correcta valoraci\u00f3n se pod\u00edan extraer \u201ccaracter\u00edsticas que son signo indicativo de subordinaci\u00f3n o dependencia laboral, cuales son la obligaci\u00f3n de cumplir \u00f3rdenes; entre ellas el horario, como el asistir a reuniones y la disponibilidad para con el empleador\u201d. \u00a0En el sector p\u00fablico, por su parte, el car\u00e1cter indicativo del sometimiento a un horario es m\u00e1s pronunciado. Ver, al respecto, de la misma Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, las sentencias del 17 de mayo de 2004 (MP. Luis Javier Osorio L\u00f3pez). Rdo: 22357; y del 19 de octubre de 2006 (MP. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez). Rdo: 27371.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 7 de julio de 2010 (MP. Camilo Tarquino Gallego). Rdo: 36897. En esta sentencia, la Corte Suprema decidi\u00f3 casar parcialmente un fallo por no haber declarado que entre dos personas existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral a pesar de las pruebas que indicaban lo contrario, entre las cuales mencion\u00f3 la similitud entre las funciones del prestador de servicios y las del personal de planta; la asignaci\u00f3n indiscriminada de turnos al prestador de servicios y al personal de y \u00a0la posibilidad de abrir investigaciones disciplinarias. Dijo: \u201c[n]o obstante, es claro que, en este asunto, la relaci\u00f3n fue de car\u00e1cter laboral, y que hubo subordinaci\u00f3n jur\u00eddica, acorde con los art\u00edculos 1\u00b0 de la Ley 6\u00aa de 1945 y \u00a01\u00b0 del Decreto 2127, del mismo a\u00f1o. || El actor prest\u00f3 sus servicios en forma permanente; las labores para las cuales fue contratado tambi\u00e9n las realizaba personal de planta e, inclusive, las planillas en las que se establec\u00edan los turnos iban dirigidas, indistintamente a \u00e9l y a los trabajadores vinculados a trav\u00e9s de contrato de trabajo; le eran impartidas \u00f3rdenes y, adem\u00e1s, se le remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n (fl. 63), en la que se le plante\u00f3 la posibilidad de abrirle una investigaci\u00f3n disciplinaria; los turnos le eran asignados en la misma planilla de los trabajadores de planta; deb\u00eda solicitar permiso del Jefe de Servicios Generales de la entidad para ausentarse, por lo que no es posible predicar, como lo hizo el Tribunal, que la relaci\u00f3n fue distinta a una contractual laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-694\/10\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Cumplimiento de requisitos generales de procedibilidad en caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 La tutela interpuesta por el actor \u00a0satisface todos los requisitos de procedibilidad general de la tutela contra providencias, excepto uno, pues [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}