{"id":18043,"date":"2024-06-11T21:53:50","date_gmt":"2024-06-11T21:53:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-695-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:50","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:50","slug":"t-695-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-695-10\/","title":{"rendered":"T-695-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-695\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Caso en que se vulner\u00f3 derechos al m\u00ednimo vital y seguridad social al no reconocer derecho pensional porque los aportes no fueron cotizados con exclusividad al ISS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de computar semanas cotizadas en el sector p\u00fablico antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 con las que se hayan cotizado como empleado del sector privado en cualquier tiempo \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Vulneraci\u00f3n por parte del ISS al negar reconocimiento pese a que se cumpl\u00edan los requisitos de edad y semanas cotizadas frente al Sistema de Pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2634492 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ena Ester Mc Nish Boselin contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diez (2010) y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ena Ester Mc Nish Boselin contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto de mayo trece (13) de dos mil diez (2010) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Ena Ester Mc Nish Boselin, de 74 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital, al no reconocerle y pagarle su pensi\u00f3n de vejez, pese a que, considera, cumple con el n\u00famero de semanas y con la edad requerida para acceder a esta prestaci\u00f3n.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala la accionante que ha cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en calidad de empleada, un total de 1.501 semanas; 564 semanas como funcionaria p\u00fablica a CAJANAL3 y 937 como empleada en el sector privado al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Teniendo en cuenta que considera, cumple con los requisitos de edad4 y tiempo establecidos en el R\u00e9gimen de transici\u00f3n de la \u00a0Ley 100 de 1993 y en el Decreto 758 de 1990,5 \u201cpor el cual se aprueba el Acuerdo No. 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d, para acceder a la pensi\u00f3n, solicit\u00f3 al ISS, \u00faltima entidad donde realiz\u00f3 cotizaciones, el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n. No obstante el ISS le neg\u00f3 dicha solicitud, con fundamento en que no ha cotizado las semanas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Espec\u00edficamente, descart\u00f3 la posibilidad de conceder la pensi\u00f3n de vejez dentro del marco del Decreto 758 de 1990 porque, seg\u00fan el an\u00e1lisis realizado por la entidad, la peticionaria no cumpli\u00f3 con el requisito del tiempo exigido en el Acuerdo 049 de 1990, ya que del 4 de octubre de 1971 al 4 de octubre de 1991, tan s\u00f3lo acredit\u00f3 82 semanas de aportes pensionales efectuados al ISS,6 y en criterio de la entidad, no pudieron constatarse las mil semanas cotizadas a esa entidad en cualquier tiempo. Reconoci\u00f3 que la accionante cotiz\u00f3 un total de 564 semanas a CAJANAL,7 en calidad de empleada p\u00fablica, entre el 01 de enero de 1975 al 11 de febrero de 1985, pero no las tuvo en cuenta para hacer el estudio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, porque esas semanas no fueron cotizadas al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diez (2010) el Juzgado Cuarto (04) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia denegando la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante, con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el amparo deprecado por el (sic) accionante se hace improcedente puesto que la (sic) actor cuenta con otros medios de defensa judicial como lo es acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral. Es claro por los hechos narrados y pruebas allegadas por el (sic) accionante que el sub judice no se le est[\u00e1] vulnerando derecho fundamental alguno pues si bien como lo afirma [\u00e9]sta no se le ha reconocido la pensi\u00f3n a que seg\u00fan ella tiene derecho por reunir todos los requisitos legales, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivo ese cobro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El d\u00eda veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) la tutelante impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Cuarto (04) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, argumentando que es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional dado que cuenta con 74 a\u00f1os de edad y que en su caso se encuentra probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable. As\u00ed mismo, sostuvo que la entidad demandada le est\u00e1 vulnerando su derecho al m\u00ednimo vital. Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSoy una persona de 74 a\u00f1os de edad, excluida ya del mercado laboral, que de manera legitima pretendo acceder a una prestaci\u00f3n de la que dependen mis requerimientos b\u00e1sicos para la subsistencia. Soy un ser humano que merezco especial protecci\u00f3n constitucional pues ya no me encuentro en capacidad de acceder a otras fuente de ingresos y por ello apunto a completar el tiempo que la norma demandada, para hacer mi solicitud de pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia argumentando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es de rigor concluir que la acci\u00f3n constitucional aqu\u00ed impetrada no podr\u00e1 abrirse paso, en la medida que el ordenamiento jur\u00eddico tiene establecidos precisos cauces procesales a trav\u00e9s de los cuales deben ventilarse y decidirse pretensiones como las aducidas por la accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ena Ester Mc Nish Boselin le plantea a la Corte el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una entidad administradora de fondos de pensiones (Instituto de Seguros Sociales) los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una persona (Ena Ester Mc Nish Boselin), al haberle negado el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez por no cumplir los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen vigente, Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, argumentando que, a pesar de que la tutelante aport\u00f3 m\u00e1s de 500 semanas al Sistema de Seguridad en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima para pensionarse, estos aportes no fueron cotizados con exclusividad al Instituto de Seguros Sociales, sin tener en cuenta que en esa norma no se estableci\u00f3 dicho requisito? \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previamente debe establecerse en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto que, contrario a lo sostenido en los fallos de instancia, resulta procedente como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Ena Ester Mc Nish al (i) ser la accionante una persona de la tercera edad y por consiguiente un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) encontrarse en una situaci\u00f3n que compromete su derecho al m\u00ednimo vital hecho que amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela; (iii) el haber agotado todos los medios de defensa en sede administrativa y (iv) al encontrar que resultar\u00eda en exceso gravoso someterla a un proceso ordinario laboral, teniendo en cuenta su avanzada edad y sus condiciones econ\u00f3micas actuales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que las personas se encuentran afiliadas o vinculadas \u00a0al Sistema General de Seguridad Social y por tanto, los requisitos que se impongan para acceder a los beneficios de la Seguridad Social se cumplen ante el Sistema y no ante las entidades u \u00f3rganos que lo compongan.8 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed mismo, con respecto al art\u00edculo 12 del decreto 758 de 1990, ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que: (i) \u201cel art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efect\u00faen de manera exclusiva al\u00a0 fondo del Instituto de Seguros Sociales por lo que se incurre en un error al interpretar esta norma de manera distinta a lo que realmente se encuentra establecido en ella9 y (ii) que en virtud del principio hermen\u00e9utico de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los intereses del trabajador, es posible computar las semanas que cotiz\u00f3 una persona en el sector p\u00fablico con las que cotiz\u00f3 como empleado del sector privado al Instituto de Seguros Sociales antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso concreto la accionante, mujer de 74 a\u00f1os de edad y por tanto sujeto especial de protecci\u00f3n constitucional,11 pretende que el ISS le reconozca su derecho a pensionarse de conformidad con el art\u00edculo 12 del decreto 758 de 1990, al considerar que cumple con los requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n previstos en la norma para acceder a esta prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada sostiene que si bien la se\u00f1ora Mc Nish Boselin cumple con la edad exigida, no as\u00ed con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, pues, si bien acredita 564 semanas cotizadas a CAJANAL y 82 semanas de cotizaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales\u201c(\u2026) bajo el Acuerdo 049 de 1990 ratificado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, solo se pueden contabilizar cotizaciones efectuadas al ISS.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar, cabe anotar que la accionante est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen administrado por el Instituto de Seguros Sociales desde el 27 de noviembre de 1986, hecho que incluso acepta el Instituto de Seguros Sociales en la Resoluci\u00f3n 027797 del 11 de julio de 2006.13 En consecuencia, tiene derecho a recibir la pensi\u00f3n de vejez siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen aplicable en su caso. A prop\u00f3sito de esta afirmaci\u00f3n, cabe referirnos al art\u00edculo 14 del Decreto \u2013 Ley 1650 de 1977,14 en el que se establece que la fuente de los derechos del trabajador en el r\u00e9gimen de los seguros sociales es su inscripci\u00f3n a tal r\u00e9gimen. Espec\u00edficamente, la norma citada consagra que: \u201cla afiliaci\u00f3n es la inscripci\u00f3n de un trabajador al r\u00e9gimen de los seguros sociales obligatorios y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que de \u00e9l se deriven\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, es necesario establecer cu\u00e1les son los requisitos exigibles a la se\u00f1ora Ena Ester Mc Nish Boselin para el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. En este sentido, se considera que los requisitos exigibles a la tutelante para el reconocimiento de su derecho pensional son los establecidos en el Decreto 758 de 1990, \u201cpor medio del cual se aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990\u201d, ya que dicha norma empez\u00f3 a regir a partir del 18 de abril de 1990, es decir que era la disposici\u00f3n vigente al momento en que la tutelante cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima para pensionarse15 en el r\u00e9gimen administrado por el Instituto de Seguros Sociales. En el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, se establece que la persona que solicite la pensi\u00f3n por vejez debe contar con (i) 55 a\u00f1os o m\u00e1s, si es mujer, y (ii) un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima para pensionarse, o haber acreditado un n\u00famero de 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en cualquier tiempo.16 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como ya se mencion\u00f3 y consta en las pruebas que obran en el expediente, seg\u00fan lo reconoce expresamente el ISS, la accionante cotiz\u00f3 entre 1975 y 1985 un total de 564 semanas a CAJANAL17, en calidad de funcionaria p\u00fablica de la Secretaria de Salud de San Andr\u00e9s, y posteriormente 82 semanas al ISS.18 De lo anterior, se desprende que la accionante cotiz\u00f3 m\u00e1s de 500 semanas durante los 20 a\u00f1os anteriores a la fecha en que cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima para pensionarse (4 de octubre de 1991), es decir que, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ya hab\u00eda adquirido su derecho a pensionarse con base en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, cabe resaltar que contrario a la interpretaci\u00f3n del ISS, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que (i) el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efect\u00faen de manera exclusiva al\u00a0 fondo del Instituto de Seguros Sociales por lo que se incurre en un error al interpretar esta norma de manera distinta a la que realmente se colige de su texto y (ii) en virtud del principio hermen\u00e9utico de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los intereses del trabajador, es posible computar las semanas que cotiz\u00f3 una persona en el sector p\u00fablico antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 con las que cotiz\u00f3 como empleado del sector privado en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En consecuencia, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido que una entidad encargada de garantizar el acceso a la pensi\u00f3n vulnera los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital cuando niega a una persona el reconocimiento de su pensi\u00f3n, por no cumplir con el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n exclusivamente ante esa entidad, cuando la persona s\u00ed lo cumpli\u00f3 ante el Sistema General de Pensiones, en el caso concreto se concluye que efectivamente el ISS le vulner\u00f3 a la se\u00f1ora Ena Ester Mc Nish su derecho a \u00a0la pensi\u00f3n de vejez por haberla negado, pese a que la accionante cumple con la edad y con las semanas m\u00ednimas cotizadas frente al Sistema General de Pensiones para acceder a esta prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed las cosas, esta Sala conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante y por consiguiente ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales (ISS) que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida una nueva resoluci\u00f3n que reconozca la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Ena Ester Nish de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Para ello, el Instituto de Seguros Sociales deber\u00e1 computar las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora dependiente y a Cajanal, de conformidad con la certificaci\u00f3n de salarios para bono pensional expedida por la Gobernaci\u00f3n del Departamento de San Andr\u00e9s.19 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales (ISS) que realice los tr\u00e1mites necesarios para que, una vez reconocida la pensi\u00f3n, \u00e9sta sea incluida en n\u00f3mina de pensionados con la finalidad de iniciar los pagos por concepto de pensi\u00f3n de vejez a favor de la se\u00f1ora Ena Ester Mc Nish. Dicho tr\u00e1mite no podr\u00e1 tardar m\u00e1s de un mes calendario contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Cabe se\u00f1alar que independientemente del tr\u00e1mite interinstitucional que deba realizarse entre el Intituto de Seguros Sociales y CAJANAL para el reconocimiento de la cuota parte que corresponda a esta \u00faltima entidad en la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Ena Ester Mc Nish Boselin, la entidad accionada no podr\u00e1 negar o dilatar dicho reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota \u2013 Sala Civil \u2013, el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diez (2010), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada Ena Ester Mc Nish Boselin contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Ena Ester Mc Nish Boselin \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales (ISS) que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida una nueva resoluci\u00f3n que reconozca la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Ena Ester Mc Nish de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Para ello, el Instituto de Seguros Sociales deber\u00e1 computar las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora dependiente y a CAJANAL, o la entidad que haga sus veces, correspondientes a las 564 semanas cotizadas a dicha caja por la accionante en su calidad de funcionaria p\u00fablica, de conformidad con la certificaci\u00f3n de salarios para bono pensional expedida por la Gobernaci\u00f3n del Departamento de San Andr\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales (ISS) que realice los tr\u00e1mites necesarios para que, una vez reconocida la pensi\u00f3n, \u00e9sta sea incluida en n\u00f3mina de pensionados con la finalidad de iniciar los pagos por concepto de pensi\u00f3n de vejez a favor de la se\u00f1ora Ena Ester Mc Nish Boselin. Dicho tr\u00e1mite no podr\u00e1 tardar m\u00e1s de un mes calendario contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, independientemente del proceso interinstitucional que deba realizarse entre el Instituto de Seguros Sociales y CAJANAL, o la entidad que haga sus veces, para tramitar el reconocimiento de la cuota parte que a dicha entidad corresponda en la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Ena Ester Mc Nish Boselin, el Instituto de Seguros Sociales no podr\u00e1 negar o dilatar dicho reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1.991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1.995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1.999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2.002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2.004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2.004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Advierte la Sala que la accionante tambi\u00e9n manifiesta en su escrito de tutela que considera vulnerado su derecho de petici\u00f3n debido a que el ISS no ha atendido sus solicitudes de actualizaci\u00f3n de su historia laboral. Sin embargo, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, el ISS s\u00ed ha atendido efectivamente las solicitudes de la accionante. En el folio 21 del cuaderno principal, aparece una respuesta en la que la entidad le informa que al: \u201crevisa[r] el reporte de semanas cotizadas por el Sistema Tradicional de Facturaci\u00f3n, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del Seguro Social y consulta[r] la base de datos del Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de aportes Mensual, expedido por la Gerencia Nacional de Recaudo y Cartera de la Vicepresidencia Financiera del Instituto de Seguros Sociales\u201d. En adelante cuando se haga referencia a un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Por el per\u00edodo comprendido entre el 01\/01\/1975 al 11\/02\/2008, seg\u00fan se reconoce en la Resoluci\u00f3n No. 025167 del 3 de agosto de 2005 (folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>4 La accionante se\u00f1ala que la primera vez que solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n contaba con 57 a\u00f1os de edad. Actualmente est\u00e1 pr\u00f3xima a cumplir 74 a\u00f1os seg\u00fan consta en la copia de su c\u00e9dula anexa al expediente. (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 12. Requisito de la pensi\u00f3n de vejez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la Resoluci\u00f3n No. 027797 del 11 de julio de 2006, el ISS se\u00f1ala que la accionante acredita s\u00f3lo 39 semanas de aportes pensionales efectuados con exclusividad al ISS. (folios 20 \u2013 24). No obstante, posteriormente en la Resoluci\u00f3n 005273 del 25 de septiembre de 2009, proferida por la misma entidad, se reconocen 82 semanas cotizadas al ISS. (folios 12 \u2013 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver las Resoluciones n\u00famero 027797 del 11 de julio de 2006 y \u00a0005273 del 25 de septiembre de 2009, proferidas por el ISS. (folios 11 y 21).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En el texto de la ley 100 de 1.993 el legislador hace \u00e9nfasis en que las personas est\u00e1n afiliadas al Sistema General de Seguridad Social y que las cotizaciones se realizan a dicho Sistema: \u201cArt\u00edculo.15.- Afiliados. Ser\u00e1n afiliados al sistema general de pensiones (\u2026)\u201d; \u201cCapitulo III. Cotizaciones al sistema general de pensiones\u201d. \u201cArt\u00edculo 17.- Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aqu\u00e9llos devenguen\u201d; Articulo 26. Objeto del fondo. El fondo de solidaridad pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al r\u00e9gimen general de pensiones (\u2026).\u201dArt\u00edculo 46.- Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (\u2026) 2.\u00a0\u00a0Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a)\u00a0\u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema (\u2026).\u201d \/\/ Por su parte, la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado tambi\u00e9n reiteradamente que \u2018la persona se afilia al sistema, no a una de las entidades integrantes del mismo\u201d Al respecto ver Sentencia T-250 y T-437 de 1997 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C- 112 de 1998 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-760 de 2008 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-398 de 2.009 (MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se decidi\u00f3 conceder el derecho a la pensi\u00f3n a una persona a la cual el Fondo de Pensiones (ISS) se la hab\u00eda negado reiteradamente, con el argumento de que las cotizaciones correspondientes se deben efectuar exclusivamente a dicha entidad. Igualmente, se puede revisar la sentencia T-583 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>10 En las Sentencias: T-090 de 2009 y T-702 de 2009 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto) se decidi\u00f3 ordenar al ISS reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de dos personas que hab\u00edan cotizado en fondos p\u00fablicos antes de la ley 100 de 1993 y privados en cualquier tiempo, al considerarse que, en tanto la Ley 100 de 1993 fue instaurada para integrar la multiplicidad de reg\u00edmenes existentes a la fecha y consolidar un sistema general de seguridad social, es compatible que a favor de los afiliados e incluso de la estabilidad financiera del sistema, la integraci\u00f3n se haga, igualmente, en t\u00e9rminos del capital. \u00a0<\/p>\n<p>11 Reiterada jurisprudencia de este Tribunal \u00a0ha se\u00f1alado que las personas de la tercera edad, por disposici\u00f3n constitucional expresa, son sujeto de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, dada su condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0Al respecto ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-808 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-908 de 2004 y T-005 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-687 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1228 de 2005 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-764 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>12 Resoluci\u00f3n 027797 del 11 de julio de 2006. (folio 22). \u00a0<\/p>\n<p>13 En la Resoluci\u00f3n 027797 del 11 de julio de 2006, el Instituto de Seguros Sociales reconoce que a la tutelante \u201c[\u2026] le aparecen 279 d\u00edas de cotizaciones correspondientes al empleador MASPOLI DE ZAPATA WANDA desde el 27 de [n]oviembre de 1986 hasta el 01 de [s]eptiembre de 1987, [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto \u2013 Ley 1650 de 1977 \u201cpor el cual se determinan el r\u00e9gimen y la administraci\u00f3n de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 En el folio 1, obra la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ena Ester Mc Nish Boselin, documento en el que consta que su fecha de nacimiento fue el 4 de octubre de 1936, es decir que cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad el 4 de octubre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>16 El Decreto 758 de 1990 \u201cpor el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios\u201d, establece en el art\u00edculo 12. \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \/\/ a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \/\/ b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan consta en el certificado laboral de empleadores para bono pensional expedido por la Secretaria de Salud de San Andr\u00e9s. (Folio 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Resoluci\u00f3n 005273 del 25 de septiembre de 2009. (Folios 12 \u2013 15). \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-695\/10 \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Caso en que se vulner\u00f3 derechos al m\u00ednimo vital y seguridad social al no reconocer derecho pensional porque los aportes no fueron cotizados con exclusividad al ISS \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de computar semanas cotizadas en el sector p\u00fablico antes de entrar en vigencia la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}