{"id":18044,"date":"2024-06-11T21:53:49","date_gmt":"2024-06-11T21:53:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-696-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:49","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:49","slug":"t-696-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-696-10\/","title":{"rendered":"T-696-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-696\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO ORGANICO-Caso en que se vulnera el debido proceso por ocupaci\u00f3n de bienes de dominio privado para ejecuci\u00f3n de trabajos p\u00fablicos por parte de entidades estatales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Normativa aplicable en caso de ocupaci\u00f3n permanente de predios de propiedad privada para el desarrollo de trabajos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional del derecho a la propiedad indica que s\u00f3lo por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social se autoriza al Estado para acudir a la figura de la expropiaci\u00f3n, para la cual debe mediar sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa, aspectos que presuponen que tal decisi\u00f3n debe ser producto de un procedimiento establecido por la ley en el cual se garantice el derecho fundamental al debido proceso del titular del derecho de dominio una vez se ha declarado fallida la enajenaci\u00f3n voluntaria o negociaci\u00f3n directa con base en una oferta justa por parte de la entidad p\u00fablica, lo cual se encuentra en consonancia con el numeral 21.2 del Art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. En esos t\u00e9rminos, nada justifica la ocupaci\u00f3n de bienes de propiedad privada por parte del Estado mediante v\u00edas de hecho, pues precisamente corresponde a las autoridades p\u00fablicas para el cumplimiento de los fines previstos en el art\u00edculo 2\u00ba Superior, obrar bajo la sujeci\u00f3n del principio de legalidad, en virtud del cual la actividad de todas las personas y entidades, incluido el Estado y sus autoridades, est\u00e1n sometidos al ordenamiento jur\u00eddico positivo, de suerte que la vulneraci\u00f3n de este principio acarrea responsabilidad de diversa naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por defecto org\u00e1nico en procesos reivindicatorios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al acceder a la Jurisdicci\u00f3n Civil por v\u00eda de la acci\u00f3n reivindicatoria en los a\u00f1os 2005, 2006 y 2007, para lograr el reconocimiento del precio de los bienes ocupados de hecho por Caminos Vecinales \u2013hoy en liquidaci\u00f3n- para el trazado de v\u00edas en el Departamento de Sucre, se configur\u00f3, sin lugar a dudas, un defecto org\u00e1nico en cada uno de los treinta y siete procesos reivindicatorios que se censuran por v\u00eda de tutela. Comprueba la Sala que mediante esta estrategia se trat\u00f3 de burlar el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os previsto por el ordenamiento legal para efectos de activar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa como v\u00eda de indemnizaci\u00f3n por parte del Estado, aspecto que se encuentra reprochable m\u00e1s aun cuando ni las partes demandantes ni los jueces efectuaron esfuerzo alguno por determinar con exactitud la fecha en que se produjo la alegada ocupaci\u00f3n en aras de eludir adem\u00e1s, cualquier prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil en caso de ser procedente. Se comprueba de esta forma la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, por v\u00eda del cual el Estado fue condenado a unos pagos a los cuales no estaba obligado y, que en todo caso correspond\u00edan a valores exorbitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Desconocimiento por desbordamiento de la actuaci\u00f3n judicial enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal que se configur\u00f3 en defecto org\u00e1nico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n judicial est\u00e1 enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso. Raz\u00f3n que autoriza a la Sala a dejar sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en cada uno de los treinta y siete procesos identificados en el numeral 3.8 de esta providencia, sin perjuicio del defecto f\u00e1ctico que se hace evidente en cada uno de ellos, al no probarse la fecha en que se produjo la ocupaci\u00f3n de predios privados que dio lugar a las citadas acciones reivindicatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2641602 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013INVIAS- contra el Tribunal Superior de Sincelejo y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 17 de febrero de 2010, dentro de la acci\u00f3n instaurada por el Instituto Nacional de V\u00edas -INVIAS-, a trav\u00e9s de apoderado, contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal y Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En general, las demandas reivindicatorias agrarias se fundan en que la entidad p\u00fablica Caminos Vecinales -en liquidaci\u00f3n-, ocup\u00f3 irregularmente franjas de terreno de propiedad privada con destino a la construcci\u00f3n de carreteras hoy d\u00eda en cabeza de INVIAS, sin que operara un proceso de expropiaci\u00f3n previo. Por tal raz\u00f3n, los propietarios de dichos bienes solicitaron su restituci\u00f3n por la v\u00eda civil ordinaria a trav\u00e9s de la acci\u00f3n reivindicatoria agraria en conformidad con el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil y el Decreto 2303 de 1989 -por el cual se crea y organiza la jurisdicci\u00f3n agraria-, as\u00ed como en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relativa a la procedencia de la reivindicaci\u00f3n ficta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como en consideraci\u00f3n a la imposibilidad de restituir la posesi\u00f3n material de los bienes ocupados por encontrarse afectados al uso p\u00fablico, la Jurisdicci\u00f3n Civil, con fundamento en la figura de la reivindicaci\u00f3n ficta se\u00f1alada en el art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil, orden\u00f3 en los 37 procesos el reconocimiento del valor del predio y, en algunos casos, el de los perjuicios causados por la intervenci\u00f3n efectuada por v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Decreto No.2056 de octubre de 2003, el Gobierno Nacional orden\u00f3 que todas las carreteras del pa\u00eds, incluidas las que se hallaban en poder de Caminos Vecinales pasaran a la Direcci\u00f3n de INVIAS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INVIAS al contestar cada una de las demandas incoadas: i. formul\u00f3 incidente de nulidad por falta de jurisdicci\u00f3n y competencia de la Jurisdicci\u00f3n Civil, al se\u00f1alar que a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 01 de 1984, la competencia para reparar la ocupaci\u00f3n permanente de bienes de propiedad privada para el desarrollo de trabajos p\u00fablicos era de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa; ii. indic\u00f3 que exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en raz\u00f3n a que quien ocup\u00f3 tales predios fue Caminos Vecinales -en liquidaci\u00f3n-, adem\u00e1s de que no ejerc\u00eda posesi\u00f3n sobre los predios reclamados y, iii. reiter\u00f3 que la naturaleza p\u00fablica de la entidad demandada y la afectaci\u00f3n al uso p\u00fablico del bien objeto de controversia imped\u00edan su restituci\u00f3n, adem\u00e1s de la esencia indemnizatoria de las pretensiones que no dejaban duda sobre la citada falta de Jurisdicci\u00f3n. Todos estos argumentos fueron presentados como excepciones previas dentro de los respectivos procesos, las cuales fueron despachadas desfavorablemente en primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, INVIAS sostiene que se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, en raz\u00f3n a que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto org\u00e1nico por la falta absoluta de jurisdicci\u00f3n y competencia para resolver la citada controversia, as\u00ed como en un defecto f\u00e1ctico al considerar a dicha entidad como poseedora material de los predios objeto de reivindicaci\u00f3n, cuando la posesi\u00f3n la ostenta la comunidad en tanto bienes afectados al uso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones que fueron acumuladas mediante el Auto de 2 de febrero de 2010 por la Corte Suprema de Justicia, son las siguientes :\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 11001-02-03-000-2010-00019-00 contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo; se atacan los procesos 2006-00129, 2006-00144 y 2006-00145. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo en audiencia que regula el art\u00edculo 45 del Decreto 2303 de 1989, declar\u00f3 procedente las excepciones previas de falta de jurisdicci\u00f3n y falta de competencia, determinaciones que apeladas fueron revocadas por el superior mediante los autos de 12 de marzo (2006-00129 y 2006-00145) y 26 de abril de 2007 (2006-00144 ) bajo el argumento de que a los procesos adelantados se aplicaban las normas relativas a la reivindicaci\u00f3n por lo que la jurisdicci\u00f3n ordinaria era la competente. (folio 4 expediente T-00019-00). Luego de adelantado este tr\u00e1mite el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo mediante providencias de 26 de junio de 2008 y 26 de enero de 2009 accedi\u00f3 a las pretensiones de las demandas y orden\u00f3 pagar la reivindicaci\u00f3n ficta por las sumas de $2.376.500.000, $966.000.000 y $966.000.000, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente se formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo producido en el proceso 2006-00129, resuelto por el Tribunal de Sincelejo el 15 de diciembre de 2008, por el cual se confirm\u00f3 la condena. En este caso, \u201c\u2026se agot\u00f3 la segunda instancia y por tanto no existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo\u201d. Se\u00f1ala el actor que no se intent\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n respecto de los procesos 2006-00144 y 2006-00145, pues carec\u00eda de sentido recurrir en consideraci\u00f3n a que al decidir el auto que resolvi\u00f3 la excepciones previas ya el Tribunal Superior hab\u00eda fijado su posici\u00f3n jur\u00eddica (folio 7, expediente T-00019-00).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos \u00faltimos, se interpuso incidente de nulidad por no haberse surtido el grado de consulta, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 386 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201c[\u2026] toda vez que esta entidad mantiene la convicci\u00f3n de que, dada la naturaleza de la entidad y del litigio, es imperativo que se surta el grado de consulta, por lo cual considera que la no haberse surtido ni ordenado que se surtiera, se genera una nulidad procesal a partir del fallo de primera instancia\u201d (folio 7 expediente T-00019-00), el cual no prosper\u00f3 por razones ajenas a INVIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 11001-02-03-000-2010-00016-00 contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos; procesos 2007-00084, 2007-00134 y 2007-00179. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a quo en audiencia que regula el art\u00edculo 45 del Decreto 2303 de 1989 celebradas el 27 de agosto, 29 de enero y 4 de junio de 2008, respectivamente, declar\u00f3 no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicci\u00f3n y falta de competencia, decisiones que por v\u00eda de apelaci\u00f3n fueron confirmadas por el Tribunal Superior de Sincelejo mediante autos de 2 de marzo de 2009 y 27 de junio de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencias de 1\u00ba de abril y 11 de mayo de 2009, el a quo accedi\u00f3 a las pretensiones de los demandantes y conden\u00f3 a pagar a t\u00edtulo de reivindicaci\u00f3n ficta, las sumas de $7.575.609.000, $218.625.600 y $1.180.326.000, respectivamente. Fallos que no fueron apelados por INVIAS. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala INVIAS que no apel\u00f3 las sentencias porque \u201c[\u2026] se presentaron unos factores ajenos a la voluntad de INVIAS, que incidieron directamente en la falta de agotamiento de los recursos de apelaci\u00f3n, lo cual, en todo caso, no puede ser imputable a la entidad accionante ni puede ser \u00f3bice para la procedencia de esta acci\u00f3n de amparo constitucional, toda vez que no se trat\u00f3 de una acci\u00f3n consiente y volitiva ni de una negligencia o incuria manifiesta de INVIAS. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos cuestionados en la presente demanda de tutela, el aspecto referente a la falta de jurisdicci\u00f3n y competencia fue decidido tanto en primera como en segunda instancia de manera negativa. En efecto, tal como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos, en cuanto a la decisi\u00f3n de resolver negativamente la excepci\u00f3n de falta de competencia, se surti\u00f3 la doble instancia\u2026En tal sentido, no ten\u00eda objeto recurrir el fallo en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada respecto de la falta de jurisdicci\u00f3n y competencia, por cuanto, en primer lugar, ya hab\u00eda sido decidido de manera previa tanto en primera como en segunda instancia al resolverse la excepci\u00f3n previa respectiva; y, en segundo lugar, por cuanto el Tribunal Superior de Sincelejo, ya hab\u00eda fijado previamente su posici\u00f3n al respecto mediante providencia que se encontraba en firme\u2026\u201d.(folio 7 expediente T-ooo16-00)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 11001-02-03-000-2010-00020-00 contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre; procesos 2005-00185, 2005-00186, 2005-00187, 2005-00288, 2005-00290, 2006-00030, 2006-00044, 2006-00045, 2006-00046, 2006-00049, 2006-00051, 2006-00094, 2006-00147, 2006-00173, 2006-00217, 2006-00246. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a quo en audiencia que regula el art\u00edculo 45 del Decreto 2303 de 1989 declar\u00f3 no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicci\u00f3n y falta de competencia. Once de estas determinaciones fueron apeladas dentro del incidente de nulidad y confirmadas por el Tribunal Superior de Sincelejo mediante autos de 27 de noviembre de 2006; 6, 7 y 14 de febrero, 23 de mayo y 30 de noviembre de 2007, respectivamente. No se propuso recurso de apelaci\u00f3n a estos autos en los procesos 2005-00185, 2005-00186, 2005-00187, 2006-00049 y 2006-00246.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a los procesos 2005-00185, 2006-00173 y 2006-00217, INVIAS formul\u00f3 recursos de apelaci\u00f3n que el juzgado rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el t\u00e9rmino de ejecutoria de las sentencias respectivas coincidi\u00f3 con el paro judicial (folio 8 del expediente T-00020-00), raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a formular acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerado su derecho al debido proceso. Dicha tutela fue fallada en forma negativa el 2 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de los procesos 2005-00185 y 2006-00173, INVIAS formul\u00f3 incidente de nulidad, por considerar que no se hab\u00eda surtido el grado de consulta que resultaba necesario en atenci\u00f3n a la naturaleza de entidad demandada. (folios 6 y 9 expediente T-00020-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No. 11001-02-03-000-2010-00021-00 contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal; proceso 2005-00201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo en audiencia que regula el art\u00edculo 45 del decreto 2303 de 1989 declar\u00f3 no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicci\u00f3n y falta de competencia, determinaci\u00f3n que apelada fue confirmada mediante auto de 12 de junio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal mediante providencia de 28 de enero de 2008 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y orden\u00f3 pagar a t\u00edtulo de reivindicaci\u00f3n ficta la suma de $2.196.000.000, fallo que no fue objeto de alzada, pues de acuerdo con el actor no ten\u00eda sentido recurrir pues al decidir el auto que resolvi\u00f3 la excepciones previas ya el Tribunal hab\u00eda fijado su posici\u00f3n jur\u00eddica frente a la falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No. 11001-02-03-000-2010-00022-00 contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9; 2005-00327, 2005-00328, 2005-00431, 2005-00034, 2005-00046, 2006-00137, 2006-00138, 2006-00139, 2006-00180, 2006-00182, 2006-00294, 2007-00128, 2007-00231 y 2007-00280. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a quo en audiencia que regula el art\u00edculo 45 del Decreto 2303 de 1989, declar\u00f3 no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicci\u00f3n y falta de competencia. De estas determinaciones doce fueron apeladas y confirmadas por el Tribunal Superior de Sincelejo mediante autos de 28 de febrero y 6 de marzo de 2007; 26 y 27 de junio y 17 y 20 de octubre de 2008. No se propuso recurso en los procesos 2006-00180 y 2006-00182. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencias de 30 de julio y 19 de diciembre de 2008; 5 de octubre de 2007; 17, 30, 30 y 15 de julio, 1\u00ba de diciembre , 11, 11, 30 y 30 de julio de 2008 y 19 y 19 de diciembre de 2008, se conden\u00f3 a pagar a la entidad a t\u00edtulo de reivindicaci\u00f3n ficta, las sumas de $668.200.000, $856.960.000, $41.880.000, $33.290.000, $531.440.000, $44.820.000, $53.728.000, $121.920.000, $15.276.000, $95.108.000, $175.925.000, $448.010.100, $132.367.600 y $1.834.830.000, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se apel\u00f3 la sentencia de primera instancia en el proceso 2005-00431, recurso que fue resuelto de manera negativa por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo mediante providencias de 24 de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n fueron apeladas las sentencias en los procesos 2005-00327, 2006-00034, 2006-00046, 2006-00137, 2006-00138, 2006-00180, 2006-00182, 2006-00294, 2007-00128. No obstante, mediante auto de octubre de 2008, recurso que fueron declarados desiertos por falta de pago del porte de env\u00edo de los expedientes dentro del plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; circunstancia que INVIAS mediante recursos de reposici\u00f3n justific\u00f3 en que para tal fecha se llev\u00f3 a cabo un paro judicial; contra estas decisiones se interpusieron los correspondientes recursos de reposici\u00f3n los cuales fueron resueltos de manera negativa a INVIAS el 13 de noviembre de 2008. Frente a estas decisiones INVIAS present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, la cual tambi\u00e9n fue resuelta de manera negativa mediante sentencias de 30 de enero y 2 de febrero de 2009 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, confirmadas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 29 de abril y el 9 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, respecto de los procesos 2005-00328; 2005-0327; 2005-00431; 2006-00034; 2006-00046; 2006-00137; 2006-00138; 2006-00180; 2006-00182; 200600294;2070-0128, 2007-00231 y 2007-00280, en el mes de marzo de 2009 se formul\u00f3 incidente de nulidad en cada uno de los procesos por no haberse surtido el grado de consulta, resueltos de manera negativa el 5 de mayo de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Adicionalmente, el actor se\u00f1ala que promovi\u00f3 acciones populares en relaci\u00f3n con los expedientes T-00020-00 y T-00022-00, tendientes a proteger el patrimonio p\u00fablico, el cual considera violentado por cuenta de las demandas civiles presentadas y las decisiones all\u00ed adoptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sucre Sala Civil \u2013Familia Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sucre Sala Civil \u2013Familia Laboral, se\u00f1al\u00f3 que en el caso en estudio no se estructura vulneraci\u00f3n o menoscabo a los derechos fundamentales del tutelante. Lo anterior, por cuanto las diferentes providencias proferidas por los integrantes de esta Sala, dentro de los tres procesos ordinarios reivindicatorios agrarios referidos por INVIAS en esta acci\u00f3n de tutela y, que se tildan de constituir una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, se sustentan en los art\u00edculos 955 del C\u00f3digo Civil, 12 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y 86 de C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, en el contenido de las demandas, espec\u00edficamente en las pretensiones invocadas en cada una de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de las disposiciones antes rese\u00f1adas, permitieron concluir que ante la puntual petici\u00f3n de restituci\u00f3n de \u00e1reas de terreno ocupadas por INVIAS, a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Civil s\u00ed le corresponde asumir el conocimiento de dichos procesos, pues en manera alguna el petitum de las demandas era el resarcimiento de perjuicios por parte de la Administraci\u00f3n, caso en el cual la competencia ser\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Este entendimiento se refuerza en la jurisprudencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Civil, de acuerdo con sentencias como las proferidas por la Corte Suprema de Justicia de 12 de agosto de 1997 y 2 de agosto de 2004, entre otras, en las cuales se precisa que en casos como el que se estudia, el conocimiento ha de sustraerse a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, pues lo que realmente se controvierte es el derecho de dominio respecto de un bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo se\u00f1ala que en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la justicia ordinaria es la competente para conocer de este tipo de acciones, como es la reivindicatoria ficta o por equivalencia, por destinarse en forma permanente un bien a un servicio de utilidad social o de inter\u00e9s general, en atenci\u00f3n a la imposibilidad de la restituci\u00f3n del bien reivindicado a su propietario, para el efecto cita la Sentencia del 25 de octubre del 2004, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Expediente 5627. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Juez considera que la acci\u00f3n de tutela es extempor\u00e1nea al encontrarse ejecutoriados y archivados los procesos en los t\u00e9rminos de la sentencia SU-961 de 1\u00ba de diciembre de 1999, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales debe interponerse en un plazo razonable. Adicionalmente, se\u00f1ala que contra dichos procesos no procede el grado jurisdiccional de consulta, al no configurarse los supuestos del art\u00edculo 386 del C de P.C. al no ser parte la Naci\u00f3n, ello por cuanto INVIAS es un instituto descentralizado que goza de autonom\u00eda propia y presupuestal. Adem\u00e1s, s\u00f3lo se consultan las sentencias que no fueron objeto de apelaci\u00f3n y en el caso concreto las sentencias correspondientes a los procesos 2006-00129-00, 2006-00144-00 y 2006-000145-00 fueron apeladas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camilo Doria Espinosa gerente liquidador de Nelson Martelo y Cia S en C. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la sociedad en comandita Nelson Martelo y C\u00eda S. en C., solicita denegar la tutela propuesta, en tanto INVIAS tuvo la oportunidad de defenderse en todas las instancias procesales, sin que hubiese hecho uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en cuya instancia hubiese podido hacer valer su inconformidad contra los jueces de conocimiento. Con ello se incumple con el requisito de subsidiariedad, de manera que mal podr\u00eda el accionante pretender conseguir que por v\u00eda de tutela se revoque una decisi\u00f3n que no fue sometida a casaci\u00f3n con el fin del que el juez natural revisara la competencia. De otra parte, la sentencia acusada fue proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo el 26 de junio de 2008, la cual una vez apelada fue decidida por el Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo el 15 de diciembre de 2008, por lo cual se incumple en este caso con el requisito de inmediatez, al transcurrir m\u00e1s de un a\u00f1o para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yolanda Mar\u00eda Gil de Vivero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yolanda Mar\u00eda Gil de Vivero, a trav\u00e9s de apoderado se\u00f1ala que se opone a las peticiones formuladas en la presente tutela a prop\u00f3sito del proceso reivindicatorio adelantado por ella, en raz\u00f3n a que \u00e9ste se ajust\u00f3 a todas las prescripciones legales. A su juicio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra acciones judiciales en firme, ya que esta no fue concebida para sustituir o rescatar los medios ordinarios de defensa que no fueron utilizados por descuido o negligencia. INVIAS present\u00f3 las excepciones de falta de jurisdicci\u00f3n y competencia y, est\u00e1s fueron declaradas no probadas dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la se\u00f1ora Gil que el Tribunal Superior de Santa Marta en un caso similar se\u00f1al\u00f3 que cuando el propietario afectado solicita solamente la indemnizaci\u00f3n de perjuicios la jurisdicci\u00f3n competente es la Contenciosa Administrativa, pero cuando se proponen acciones reivindicatorias o posesorias es a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria a quien debe asignarse el caso, a\u00fan en el evento en que la restituci\u00f3n material sea imposible y ella se reemplace por la compensaci\u00f3n pecuniaria. Se funda este pronunciamiento en la sentencia T-105 de 2000, seg\u00fan la cual se precisa que \u201c\u2026cuando se reclama una indemnizaci\u00f3n por ocupaci\u00f3n permanente de terrenos de propiedad privada con una obra p\u00fablica, como sucede en el presente caso, no es la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria la competente sino la Contencioso Administrativa, pero que cuando con ocasi\u00f3n de uno de sus trabajos se pide la reivindicaci\u00f3n o cualquier otra acci\u00f3n de derecho civil sustantivo, la competencia se fija en nuestra legislaci\u00f3n ordinaria.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sandiego P\u00e9rez de S\u00e1nchez, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Cervera Espitia, Santiago Salvador \u00c1lvarez Marrugo, Reinaldo Galviz Villamizar, Francisco Monterroza Figueroa, Ana Gregoria Mart\u00ednez Barrios y Miguel Segundo Mel\u00e9ndez Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada los se\u00f1ores P\u00e9rez de S\u00e1nchez, Cervera Espitia, \u00c1lvarez Marrugo, Galviz Villamizar, Monterroza Figueroa, Mart\u00ednez Barrios y Mel\u00e9ndez Ocampo, solicitan a trav\u00e9s de apoderada se confirmen las sentencias correspondientes a sus procesos reivindicatorios, en raz\u00f3n a que las sentencias se encuentran en firme y debidamente ejecutoriadas, por lo cual han hecho transito a cosa juzgada, de manera que la acci\u00f3n de tutela instaurada por INVIAS resulta extempor\u00e1nea en la medida en que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde su ejecutoria hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo con lo cual se lesiona el principio de inmediatez. Adicionalmente, se\u00f1alan que la actora de manera negligente, no interpuso oportunamente recurso de apelaci\u00f3n contra las sentencias correspondientes o dej\u00f3 de sustentarlo, cerrando con ello la posibilidad de invocar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n con lo cual se vulnera la regla constitucional de la subsidiariedad. Finalmente, se\u00f1alan que se desconoce con la demanda de tutela el precedente judicial vertical o principio de doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, respecto de la competencia ordinaria en juicios reivindicatorios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las pruebas que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia informal de los pronunciamientos proferidos por las autoridades judiciales civiles en casos similares a este en que han declarado que la competencia para decidir radica en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 &#8211; C\u00f3rdoba, en la audiencia de conciliaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 45 del Decreto 2302. Procesos 03-01-00022-08 y 03-01-00024-08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla. Proceso 2001-00195-00 al resolver incidente de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, al resolver apelaci\u00f3n interpuesta dentro del proceso reivindicatorio agrario promovido por Leda de Lourdes Collante contra INVIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Proceso 2007-00181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, al resolver apelaci\u00f3n contra providencia proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Proceso 2007-00181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Civil, al resolver apelaci\u00f3n presentada contra la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, dentro del proceso reivindicatorio agrario promovido por Marlen Hern\u00e1ndez Caballero contra INVIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia informal del oficio 01074 del 03 de diciembre de 2009, mediante el cual el Procurador General de la Naci\u00f3n expone su posici\u00f3n frente a las sentencias proferidas contra INVIAS con ocasi\u00f3n de acciones reivindicatorias agrarias, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Retomando la normatividad actual, el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo prescribe que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo s la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas, categor\u00eda en la que se encuentra la entidad demandada y condenada (INVIAS), por haber sido organizada como un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Transporte, seg\u00fan el decreto 2171 de 1992. De otro lado el art\u00edculo 83 del Decreto 01 de 1984 se\u00f1ala que el control ejercido por la jurisdicci\u00f3n especializada cobija, entre otros, los denominados hechos administrativos que comprenden la ocupaci\u00f3n de terrenos con ocasi\u00f3n de trabajo u obras p\u00fablicas, lo que refuerza la tesis que es \u00e9sta la jurisdicci\u00f3n encargada de juzgar este tipo de controversias y no otra, como lo ha sostenido el Consejo de Estado en m\u00faltiples pronunciamientos en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la aplicaci\u00f3n del decreto 2303 de 1989, norma utilizada por los juzgados ya se\u00f1alados para avocar conocimiento de las controversias a las que me he referido en el presente documento, resulta pertinente indicar que es cierto que la jurisdicci\u00f3n agraria conoce de los conflictos que se deriven de la propiedad posesi\u00f3n y mera tenencia de predios agrarios, pero el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba ib\u00eddem except\u00fao de lo all\u00ed previsto, precisamente, los asuntos que conforme a las disposiciones vigentes correspondieran a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, como acontece con la ocupaci\u00f3n de terrenos utilizados para la construcci\u00f3n o habilitaci\u00f3n de v\u00edas pertenecientes a la red terciaria nacional, que han dado origen a las condenas y a los procesos judiciales en contra de INVIAS, en tanto que esta clase de controversias, se reitera hab\u00edan sido encargadas a la jurisdicci\u00f3n especializada por mandato de los art\u00edculos 82, 83 y 86 del Decreto 01 de 1984, algo m\u00e1s de 6 a\u00f1os antes de la entrada en vigencia del Decreto 2303 de 1989, por lo que este argumento no se acomoda a la normatividad agraria\u2026\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Expediente de tutela instaurado por INVIAS contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo \u2013 Sala Civil No.11001-02-03-000-2010-00019-00. Procesos: 2006-00129 con sentencia de primera instancia de 26 de junio de 2008 y de segunda instancia de 15 de diciembre de 2008; 2006-00144 con sentencia de primera instancia de 26 de enero de 2009; 2006-00145 con sentencia de primera instancia de 26 de enero de 2009. Copia de los expedientes respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente de tutela instaurado por INVIAS contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos \u2013 Sucre y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo \u2013 Sala Civil No.11001-02-03-000-2010-00016-00. Procesos : 2007-00179 con sentencia de 11 de mayo de 2009; 2007-00134 sentencia de 11 de mayo de 2009; 2007-00084 sentencia de 1\u00ba de abril de 2009. Copia de los expedientes respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente de tutela instaurado por INVIAS contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 No.11001-02-03-000-2010-00022-00. Procesos : 2005-00431 con sentencias de primera instancia de 5 de octubre de 2007 y segunda instancia de 24 de junio de 2008; 2007-00231 sentencia de primera instancia 19 de diciembre de 2008; 2005-00328 sentencia de primera instancia de 19 de diciembre de 2008, 2007-00280 con sentencia de primera instancia 19 de diciembre de 2008; 2006-00139 con sentencia de primera instancia de 1\u00ba de diciembre de 2008; 2006-00137 con sentencia de primera instancia de 30 de julio de 2008; 2006-00034 con sentencia de primera instancia de 17 de julio de 2008; 2006-00182 con sentencia de primera instancia de 11 de julio de 2008; 2006-00046 con sentencia de primera instancia de 30 de julio de 2008; 2005-0327 con sentencia de primera instancia de 30 de julio de 2008; 2006-00294 con sentencia de primera instancia de 30 de julio de 2008; 2007-00128 con sentencia de primera instancia de 30 de julio de 2008; 2006-00180 con sentencia de primera instancia de 11 de julio de 2008; 2006-00138 con sentencia de primera instancia de 15 de julio de 2008. Copia de los expedientes respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente de tutela instaurado por INVIAS contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo \u2013 Sala Civil No.11001-02-03-000-2010-00020-00. Procesos: 2006-00051-00 con sentencias de primera instancia de 13 de agosto de 2008; 2005-00187-00 con sentencia de primera instancia de 15 de agosto de 2008; 2005-00186-00 sentencia de primera instancia de 12 de agosto de 2008; 2006-00147-00 con sentencia de primera instancia de 4 de marzo de 2009; 2006-00094-00 con sentencia de primera instancia de 5 de marzo de 2009; 2006-00030-00 con sentencia de primera instancia de 28 de julio de 2008; 2006-00046-00 con sentencia de primera instancia de 13 de agosto de 2008; 2006-00045-00 con sentencia de primera instancia de 11 de agosto de 2008; 2006-00044-00 con sentencia de primera instancia de 14 de agosto de 2008; 2006-0017300-00 con sentencia de primera instancia de 2 de septiembre de 2008; 2005-00290-00 con sentencia de primera instancia de 31 de julio de 2008; 2005-00288-00 con sentencia de primera instancia de 13 de diciembre de 2007 y sentencia de segunda instancia de 22 de octubre de 2008; 2005-00185-00 con sentencia de primera instancia de 1\u00ba de septiembre de 2008; 2006-00246-00 con sentencia de primera instancia de 19 de mayo de 2009; 2006-00049-00 con sentencia de primera instancia de 28 de julio de 2008; 2006-00217-00-00 con sentencia de primera instancia de 2 de septiembre de 2008. Copia de los expedientes respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente de tutela instaurado por INVIAS contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal. Proceso : 2005-00201 con sentencia de primera instancia de 28 de enero de 2008. Copia del expediente respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relaci\u00f3n de los procesos reivindicatorios que son objeto de los expedientes de tutela acumulados, de los cuales se extracta la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo \u2013 Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00129 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nelson Martelo &amp; C\u00eda S. en C. en \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de junio de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de diciembre de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Condena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$2.376.500.000 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Delirio \u2013 Sincelejo \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00144 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carmen Elena Tamara Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de enero de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8212;- \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Condena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$966.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Loma \u2013 Santiago de Tol\u00fa \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha iniciaci\u00f3n de obras seg\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>demanda 1982 y de terminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>marzo de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de agosto de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00145 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lu\u00eds Adolfo Tamara Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de enero de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Condena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$966.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santa Isabel de Pechilin \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>Santiago de Tol\u00fa \u2013 Sucre \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se establece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de agosto de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal \u2013 Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-00201 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yolanda Mar\u00eda Gil de Vivero \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de enero de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Condena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$2.196.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Monta\u00f1ita \u2013San Juan de \u00a0<\/p>\n<p>Betulia &#8211; Sucre \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre \u2013 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00051-00 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco de Paula Ricardo \u00a0<\/p>\n<p>Hoyos \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de agosto de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Condena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$187.784.000 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santa Elena \u2013 Los Gal\u00e1pagos \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Majagual \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de ocupaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan demanda 1999 fecha de \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obras. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de marzo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-00187-00 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miguel Segundo Mel\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>Campos \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de agosto de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Condena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$396.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992 seg\u00fan demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de julio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-00186-00 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reinaldo de Jes\u00fas Galviz \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de agosto de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Condena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$441.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santa Anita \u2013 Municipio de \u00a0<\/p>\n<p>Majagual. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01994 seg\u00fan demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de julio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00147-00 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 de Jes\u00fas Cervera Espitia \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de marzo de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Condena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$468.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Mangos \u2013 Municipio de \u00a0<\/p>\n<p>Majagual \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01988. Obras 2001 a 2006 seg\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de abril de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00094-00 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santiago Salvador \u00c1lvarez \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de marzo de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Condena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$688.500.000 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Coliseo \u2013 Municipio de \u00a0<\/p>\n<p>Majagual. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01986 seg\u00fan demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de mayo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00030-00 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juvenal Enrique Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Condena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$71.281.600 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Primavera \u2013 Municipio de \u00a0<\/p>\n<p>Majagual. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01996 seg\u00fan demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de junio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00046-00 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cristo Manuel Zambrano \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de agosto de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Condena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 31.416.000 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Proyecto \u2013 Municipio de \u00a0<\/p>\n<p>Majagual \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999 seg\u00fan demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de febrero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00045-00 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa Felicidad Ortega \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de agosto de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Condena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$26.275.200 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villa Rosa \u2013 Municipio de \u00a0<\/p>\n<p>Majagual. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01988 seg\u00fan demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 de julio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00044-00 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lu\u00eds Carlos Garc\u00eda Requena \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de agosto de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Condena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$65.120.000 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montevideo \u2013 Municipio de \u00a0<\/p>\n<p>Majagual. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha obras 1996. La carretera se \u00a0<\/p>\n<p>construy\u00f3 en 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de febrero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-0017300-00 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Santander C\u00e1rdenas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de septiembre de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Condena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 445.480.000 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tolemaida \u2013 Municipio de \u00a0<\/p>\n<p>Majagual. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01988 seg\u00fan demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de mayo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-00290-00 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Manuel Monterroza \u00a0<\/p>\n<p>Figueroa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de diciembre de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 de julio de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Condena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 340.377.000 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dios te libre \u2013 Municipio de \u00a0<\/p>\n<p>San Benito Abad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01970 seg\u00fan IVIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-00288-00 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ana Gregoria Mart\u00ednez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de diciembre de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de octubre de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Condena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 652.050.000 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Martirio \u2013 Municipio de \u00a0<\/p>\n<p>Majagual. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01970 seg\u00fan INVIAS. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de octubre 2005 adicionada 22 \u00a0<\/p>\n<p>de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-00185-00 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sandiego Mar\u00eda P\u00e9rez de S\u00e1nchez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba de septiembre de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Condena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 1.200.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las Candelarias \u2013 Municipio de \u00a0<\/p>\n<p>Majagual. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992 seg\u00fan demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00246-00 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Farid D\u00edaz Rond\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de mayo de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Condena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 1.004.427.600 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villa Vela La Tea \u2013 Municipio de \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Guaranda. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ocupaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se establece la fecha de \u00a0<\/p>\n<p>ocupaci\u00f3n. Se aclara en la \u00a0<\/p>\n<p>demanda que a 2006 no se ha \u00a0<\/p>\n<p>terminado la construcci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carretera de Ach\u00ed hasta \u00a0<\/p>\n<p>Guaranda. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de agosto de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00049-00 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Mart\u00ednez Santos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de julio de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Condena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 43.591.200 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Milagro \u2013 San Roque \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Majagual. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de marzo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00217-00-00 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de septiembre de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Condena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 207.360.000 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villa Rosa \u2013 Municipio de \u00a0<\/p>\n<p>Majagual. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se precisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINS\u00c9 SUCRE \u2013 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-00431 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alonso de Jes\u00fas Garavito D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de octubre de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de junio de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Condena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 41.880.000 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Quind\u00edo \u2013 Municipio San \u00a0<\/p>\n<p>Benito Abad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan INVIAS en el a\u00f1o 1977 \u00a0<\/p>\n<p>trazado de la carretera San \u00a0<\/p>\n<p>Marcos-Majagual-Ach\u00ed \u2013 Sucre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante adquiere el predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el 2002. El juez afirma que se \u00a0<\/p>\n<p>dio la ocupaci\u00f3n en el a\u00f1o 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de septiembre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007-00231 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Navarro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Condena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 132.367.600 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arizona del R\u00edo \u2013 Municipio de \u00a0<\/p>\n<p>San Benito Abad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01988 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de octubre de 2007\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-00328 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Francisco Romero \u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez . \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de diciembre de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Condena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 856.960.000 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Prado \u2013 Municipio de \u00a0<\/p>\n<p>Sinc\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01988. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de julio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-00280 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Beatriz Eugenia Vergara de P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de diciembre de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Condena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 1. 834.830.000 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Esperanza \u2013 Municipio de \u00a0<\/p>\n<p>San Benito Abad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01988 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de noviembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00139 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pablo Ram\u00f3n Arrieta Villadiego \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba de diciembre de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Condena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 121.920.000 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Enredo \u2013 Municipio de \u00a0<\/p>\n<p>San Benito Abad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a\u00f1o 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00137 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1n Filiberto Ruiz Imbeth\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de julio de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Condena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 44.820.000 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Deseo Claro \u2013 Municipio de \u00a0<\/p>\n<p>San Benito Abad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00034 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa Luz Garavito y otros \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de julio de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Condena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 33.290.000 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Laureles \u2013 Municipio de \u00a0<\/p>\n<p>San Benito Abad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se afirma que lo ocup\u00f3 Caminos \u00a0<\/p>\n<p>Vecinales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de enero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00182 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Napole\u00f3n Jaraba Barreto \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de julio de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Condena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 95.108.000 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Descanso \u2013 Municipio de \u00a0<\/p>\n<p>San Benito Abad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999 seg\u00fan demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00046 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lacides de los Reyes Meza \u00a0<\/p>\n<p>Atencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de julio de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Condena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 531.440.000 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Santos \u2013 Municipio de \u00a0<\/p>\n<p>Sinc\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01988\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de enero de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-00327 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Narciso Rafael Fl\u00f3rez Castro \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de julio de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0San Francisco \u2013 Municipio de \u00a0<\/p>\n<p>Sinc\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01988. La sentencia nada dice \u00a0<\/p>\n<p>sobre la ocupaci\u00f3n de predios ni cuando ella se produce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00294 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aurelio Jos\u00e9 Monterroza Viloria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de julio de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Condena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 175.925.000 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Patria \u2013 Municipio de \u00a0<\/p>\n<p>San Benito Abad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de septiembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007-00128 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa Mar\u00eda Medina de Severiche\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de julio de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Condena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 448.010.000 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Puente \u2013 Municipio de \u00a0<\/p>\n<p>Sinc\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01988. La demandante adquiere el \u00a0<\/p>\n<p>predio en el a\u00f1o 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00180 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teobaldo del Cristo Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de julio de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Condena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 15.276.000 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Canta Claro \u2013 Municipio de \u00a0<\/p>\n<p>San Benito Abad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00138 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ruth del Carmen \u00c1lvarez \u00a0<\/p>\n<p>Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de julio de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Condena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 53.728.000 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Deseo \u2013 Municipio de \u00a0<\/p>\n<p>San Benito Abad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO PROMISCUO DE SAN MARCOS, SUCRE \u2013 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007-00179 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INMAQ LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de mayo de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santa \u00darzula \u2013 Municipio de \u00a0<\/p>\n<p>San Marcos. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007-00134 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Lu\u00eds Vergara D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de mayo de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Condena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$218.625.600 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villa Beatri \u2013 Municipio de \u00a0<\/p>\n<p>San Marcos. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01988 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007-00084 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Samuel Martelo y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba de abril de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la Condena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 7.575.609.600 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guayepo \u2013 Municipio de \u00a0<\/p>\n<p>San Marcos. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01970 seg\u00fan Caminos Vecinales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante afirma que se dio \u00a0<\/p>\n<p>en 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Febrero de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia proferida el 17 de febrero de 2010 por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, por la cual se deniega la acci\u00f3n impetrada. En t\u00e9rminos de la providencia: a) Dentro de los tres procesos tramitados ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y que se relacionan en la acci\u00f3n de tutela, INVIAS \u00fanicamente apel\u00f3 la sentencia con el radicado n\u00famero 2006-00129 sin que tal determinaci\u00f3n fuera objeto de recurso extraordinario de Casaci\u00f3n o de revisi\u00f3n. b) Frente al juez promiscuo del Circuito de San Marcos respecto de las tres actuaciones adelantadas INVIAS no propuso el recurso de alzada. c) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, se relacionan diecis\u00e9is procesos y s\u00f3lo dos fueron objeto de alzada, de estos, ninguno fue objeto de revisi\u00f3n o casaci\u00f3n la cual era posible en raz\u00f3n a la cuant\u00eda. d) la sentencia de 28 de enero de 2008 por la cual el Juez Primero Promiscuo de Corozal accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda no fue apelada. e) En cuanto a los catorce procesos seguidos ante el Juzgado Promiscuo de Sens\u00e9, se apel\u00f3 uno de ellos que fue confirmado por el Tribunal el 24 de julio de 2008. En nueve casos los recursos de apelaci\u00f3n fueron declarados desiertos. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la Corte Suprema de Justicia considera inane pretender reabrir, ante su firmeza, el debate en sede de tutela, por cuanto la tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, por lo cual no puede ser utilizado por INVIAS para subsanar y enmendar las omisiones en que incurri\u00f3, pues en vez de acudir a las v\u00edas procesales guardo silencio y, ahora utiliza la tutela como si se tratara de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las providencias anteriores dan cuenta de que fueron debidamente vinculadas a las acciones de tutela acumuladas las siguientes sociedades y personas naturales en punto a asegurar su derecho de defensa: INMAQ LTDA., JORGE LUIS VERGARA DIAZ, SAMUEL MARTELO, ANA LUCIA MARTELO DE T\u00c1MARA, CAMILO DORIA ESPINOSA en su condici\u00f3n de Gerente de NELSON MARTELO Y CIA. S. EN C., CARMEN ELENA T\u00c1MARA GARC\u00cdA, LUIS ADOLFO T\u00c1MARA GARC\u00cdA, FRANCISCO DE PAULA RICARDO HOYOS, MIGUEL SEGUNDO MEL\u00c9NDEZ CAMPOS, REINALDO DE JES\u00daS GALVIS VILLAMIZAR, JOS\u00c9 DE JES\u00daS CERVERA ESPITIA, SANTIAGO SALVADOR \u00c1LVAREZ MARRUGO, JUVENAL ENRIQUE GARC\u00cdA ORTEGA, CRISTO MAULE ZAMBRANO BALDOVINO, ROSA FELICIDAD ORTEGA VDA DE RODELO, LUIS CARLOS GARC\u00cdA REQUENA, MANUEL SANTANDER C\u00c1RDENAS C\u00c1RDENAS, FRANCISCO MANUEL MONTERROZA FIGUEROA, ANA GREGORIA MART\u00cdNEZ BARRIOS, SANDIEGO MAR\u00cdA P\u00c9REZ S\u00c1NCHEZ, FARID D\u00cdAZ RONDON, JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN MART\u00cdNEZ SANTOS, ROSA ISABEL CORT\u00c9S SALGADO, YOLANDA MAR\u00cdA GIL VIVERO, ALFONSO DE JES\u00daS GARAVITO D\u00cdAZ, MANUEL JOS\u00c9 HERN\u00c1NDEZ NAVARRO, ALBERTO FRANCISCO ROMERO MART\u00cdNEZ, BEATRIZ EUGENIA VERGARA DE P\u00c9REZ, PABLO RAM\u00d3N ARRIETA VILLADIEGO, HERN\u00c1N RU\u00cdZ IMBETH, ROSA LUZ GARAVITO MEDINA, NAPOLE\u00d3N JARABA BARRETO, MARCO TULIO URIBE, GERMAN MONTES VUELVAS, LACIDES DE LOS REYES MEZA ATENCIA, MARISOL SINNING, MIGUEL HALLER RAAD, NARCISO RAFAEL FL\u00d3REZ CASTRO, AURELIO DE J. MONTERROZA VILORIA, ROSA MAR\u00cdA DE SEVERICHE, HENRY BALETTA L\u00d3PEZ, TEOBALDO DEL CRISTO BELTR\u00c1N MEDRANO, RUTH DEL CARMEN \u00c1LVAREZ DELGADO, OFICINA JUR\u00cdDICA INVIAS SECCIONAL SUCRE, PROCURADURIA JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIA II SINCELEJO y PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en raz\u00f3n a que esta fue escogida por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco del trece (13) de mayo de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la sentencia T- 2379462 de 03 de mayo de 2010 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, dej\u00f3 sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sens\u00e9 dentro de los siguientes procesos seguidos contra INVIAS: i. No. 20060134 (actor Rosa Luz Garavito); ii. No. 2006-00137 (Hern\u00e1n Ru\u00edz); iii. No. 2006-00138 ( Ruth de cristo \u00c1lvarez); iv. No. 2006-00183 (actor Carmen Elena Montes); v. No. 2006-00186 (actor Teobaldo Beltr\u00e1n) y vi. No.2006-00182 (actor Napole\u00f3n Jaraba), al encontrar probada una v\u00eda de hecho por falta de jurisdicci\u00f3n y competencia. Al respecto, vale la pena precisar que si bien la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta para garantizar el debido proceso, en raz\u00f3n a que el juzgado neg\u00f3 indebidamente la interposici\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n en cada uno de los procesos reivindicatorios relacionados, la Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 un defecto org\u00e1nico por considerar que la jurisdicci\u00f3n competente para conocer de ellos era la Contencioso Administrativa y no la ordinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los procesos antes enlistados se excluir\u00e1n del estudio del presente tr\u00e1mite revisi\u00f3n, al haber sido ya objeto de la citada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otro lado, mediante la sentencia T- 2277791 de 17 de septiembre de 2009 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de INVIAS en relaci\u00f3n con el proceso surtido ante el \u00a0Juez Promiscuo del Circuito de Sucre, con referencia No. 2006-0095, actor Francisco Manuel Aguas P\u00e9rez, para lo cual orden\u00f3 proferir un nuevo edicto emplazatorio con el fin de asegurar a INVIAS la oportunidad procesal de interponer recurso de apelaci\u00f3n. No obstante, en consideraci\u00f3n a que en este fallo la Corte Constitucional no se pronunci\u00f3 respecto de una posible v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico derivado de la falta de jurisdicci\u00f3n y competencia de los jueces civiles, este proceso ser\u00e1 objeto de revisi\u00f3n en esta providencia \u00a0en cuanto se refiere a dicho defecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Debe analizar la Sala si se edifica un defecto org\u00e1nico capaz de vulnerar el derecho al debido proceso del actor, en raz\u00f3n a que las controversias derivadas de la ocupaci\u00f3n permanente de bienes de dominio privado para la ejecuci\u00f3n de trabajos p\u00fablicos por parte de entidades estatales, sin que haya mediado negociaci\u00f3n directa o proceso de expropiaci\u00f3n, se ventilen ante la Jurisdicci\u00f3n Civil por v\u00eda de la acci\u00f3n reivindicatoria o reivindicatoria agraria, si se tiene en cuenta la competencia que el ordenamiento legal asign\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, mediante la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, para reconocer los perjuicios derivados de la ocupaci\u00f3n permanente de inmuebles por causa de trabajos p\u00fablicos, teniendo en cuenta que resulta imposible restituir al titular del derecho de dominio la posesi\u00f3n material de los bienes ocupados en raz\u00f3n a que \u00e9stos quedan afectados al uso p\u00fablico, al inter\u00e9s p\u00fablico o al servicio p\u00fablico. De igual manera y, de resultar procedente, deber\u00e1 establecer la Sala si se registra un defecto f\u00e1ctico en los procesos reivindicatorios agrarios que se estudian por v\u00eda de tutela, al no quedar probada la supuesta posesi\u00f3n que INVIAS ejerce sobre los bienes objeto de reivindicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 : (i) La procedencia gen\u00e9rica de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n. (ii) La regulaci\u00f3n normativa aplicable en caso de ocupaci\u00f3n permanente de bienes de propiedad privada para el desarrollo de trabajos p\u00fablicos. (iii) El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme al precepto contenido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia doctrina acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. En un comienzo, esta atribuci\u00f3n encontr\u00f3 fundamento en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, aunque dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-543 de 1992, al considerar que valores como la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada eran relevantes en nuestro sistema normativo en tanto justificaban la intangibilidad de las decisiones judiciales, se previno que ciertos actos no gozaban de tales cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed resultaba procedente para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirm\u00f3 en ese entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso materia de tutela plantea un asunto que ha sido abordado profusa y reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, en la que \u00e9sta ha sido positiva en afirmar que la acci\u00f3n de tutela procede, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra providencias judiciales en las que se vislumbre vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. En ese orden, la Corte ha registrado una importante evoluci\u00f3n de su jurisprudencia a partir de la citada sentencia C-543 de 1992, de manera que sentencias como la T-079 de 19931 y T-158 de 1993, precisaron un conjunto de defectos que podr\u00edan llegar a justificar el amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la administraci\u00f3n de justicia para la soluci\u00f3n de sus conflictos, como la ausencia de fundamento objetivo de la decisi\u00f3n judicial o que el juez profiriera la providencia arrog\u00e1ndose prerrogativas no previstas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En esa direcci\u00f3n, la sentencia T-231 de 1994 traz\u00f3 pautas orientadas a delimitar el enunciado \u201cv\u00eda de hecho\u201d respecto de providencias judiciales, para lo cual se\u00f1al\u00f3 los vicios que har\u00edan viable la acci\u00f3n de tutela contra aquellas: (1) defecto sustantivo; (2) defecto f\u00e1ctico; (3) defecto org\u00e1nico; \u00f3 (4) defecto procedimental; doctrina constitucional que se ha precisado y reiterado en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8. Esa misma evoluci\u00f3n jurisprudencial propici\u00f3 que la Corte revaluara el concepto de v\u00eda de hecho declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario2 que interesa al juez constitucional y, en su lugar, prefiriera el enunciado de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d3. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado ( Sentencia T-462 de 2003 )\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuota importante en la mencionada evoluci\u00f3n jurisprudencial la aport\u00f3 la Sentencia C\u2013590 de 2005, por la cual se fortalecieron los precedentes jurisprudenciales enunciados hasta esa fecha, por tratarse de un fallo de constitucionalidad con efectos erga omnes, en el cual a prop\u00f3sito de la Ley 906 de 2004 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, la Corte estableci\u00f3 que una cosa es que el legislador no permita la utilizaci\u00f3n de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n y, otra muy distinta, que excluya la procedencia de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, se advirti\u00f3 expresamente que la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales s\u00f3lo proced\u00eda cuando se cumpliera con ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos, distingui\u00f3 unos de car\u00e1cter general, que habilitaban la interposici\u00f3n de la tutela y, otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocaban la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los requisitos generales, la sentencia acopi\u00f3 y defini\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional4. (\u2026)\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela9. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el fallo enlist\u00f3 varias causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, entre ellas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>10. Precisado el marco conceptual de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a examinar si en el presente caso se configuran los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, Juzgado Tercero Civil de Circuito de Sincelejo, Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal y Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 en desarrollo de los procesos reivindicatorios agrarios enlistados en los numerales 3.2 a 3.7 de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estos requisitos, es claro que la acci\u00f3n de tutela instaurada: (i) no ataca un fallo de tutela; (ii) se han identificado de manera concreta los hechos que a juicio del actor quebrantan sus derechos, esto es, la falta de jurisdicci\u00f3n y competencia por parte de los jueces civiles para conocer de procesos derivados de la ocupaci\u00f3n permanente de bienes de propiedad privada, por parte de una entidad del Estado, con el fin de desarrollar trabajos p\u00fablicos, lo que considera un defecto org\u00e1nico que habilita la acci\u00f3n de tutela. (iii) se cumple con la invocaci\u00f3n del derecho fundamental violado, que en este caso es el debido proceso, asunto que tiene la relevancia constitucional requerida para que resulte procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, frente a los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, la Corte ha entendido que recae sobre la parte interesada un deber de diligencia para interponer la acci\u00f3n de tutela, de manera que la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jur\u00eddica sea resuelto estableciendo como condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, dentro de un plazo razonable y proporcionado12 y despu\u00e9s de haber agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se evidencia que el punto central de reclamo por parte de INVIAS, radica en la falta de jurisdicci\u00f3n y competencia de la Jurisdicci\u00f3n Civil para conocer de las controversias derivadas de la ocupaci\u00f3n en predios de propiedad privada efectuada en su momento por Caminos Vecinales \u2013 en liquidaci\u00f3n- para el trazado de v\u00edas p\u00fablicas, aspecto que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, s\u00f3lo era posible resolver mediante un incidente de nulidad, el cual, sin excepci\u00f3n, fue propuesto en cada uno de los 37 procesos que son materia de la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe la Sala se\u00f1alar que dicha causal fue despachada de manera desfavorable tanto por el a quo como por el a quem, a pesar de que INVIAS puso de manifiesto el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el 6 de abril de 2005, a prop\u00f3sito de un conflicto de competencias desatado por un juez civil que se neg\u00f3 a conocer de una acci\u00f3n reivindicatoria cuyo objeto era la restituci\u00f3n ficta de un predio ocupado de manera permanente por INVIAS para el trazado de la v\u00eda Barraquilla \u2013 Cartagena, seg\u00fan el cual: \u201c\u2026si bien es cierto que esta clase de pretensiones las ven\u00eda conociendo la jurisdicci\u00f3n ordinaria con fundamento en el art. 955 del C.C. y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia proferida el 20 de junio de 1955, tambi\u00e9n lo es que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo vigente desde el 1 de marzo de 1984, consagr\u00f3 en su art\u00edculo 86 \u2018\u2026La persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando la causa sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquier otra causa\u201d. \u201c\u2026As\u00ed las cosas, en el caso sub-examine las pretensiones del demandante, se deben tramitar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa dispuesta en el art\u00edculo 86 del C.C.A..Por cuanto la construcci\u00f3n de la carretera que produjo la ocupaci\u00f3n permanente de los terrenos de propiedad de la demandante, se produjo estando en vigencia el Decreto 01 de 1984\u2026no se puede olvidar que las normas sobre competencia son de orden p\u00fablico, y se deben cumplir desde el momento en que entran en vigencia\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumento frente al cual las autoridades judiciales de la Jurisdicci\u00f3n Civil del Departamento de Sucre insistieron en se\u00f1alar que se trataba de pretensiones diferentes, pues en los casos en estudio se persegu\u00eda la restituci\u00f3n del bien ocupado como pretensi\u00f3n principal y, en subsidio, la reivindicaci\u00f3n ficta \u2013compensaci\u00f3n del valor del bien-, mientras que en el caso revisado por el Consejo Superior de la Judicatura se persegu\u00eda la compensaci\u00f3n del bien y los perjuicios causados, aspecto que justificaba la acci\u00f3n contenciosa. No obstante, en los treinta y siete procesos fallados por la Jurisdicci\u00f3n Civil, se orden\u00f3 el reconocimiento del precio del inmueble ante la imposibilidad de restituir la posesi\u00f3n material de los inmuebles a los titulares del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta circunstancia, debe la Sala reconocer que INVIAS intent\u00f3 oportunamente, aunque sin \u00e9xito, los mecanismos a su alcance para que se reconociera el defecto funcional advertido, de manera que sobre el punto no puede concluirse que la actora obr\u00f3 con negligencia, pues claramente agot\u00f3 la v\u00eda procesal a su alcance. Tambi\u00e9n debe reconocer la Sala que aunque exist\u00eda la posibilidad de interponer los recursos de apelaci\u00f3n a partir del mismo fundamento que motiv\u00f3 los incidentes de nulidad, ya el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo se hab\u00eda pronunciado de manera negativa sobre el punto al desatar en segunda instancia de los citados incidentes, de manera que dicha v\u00eda, en el caso concreto, se tornaba ineficaz respecto de procesos de m\u00ednima y menor cuant\u00eda, frente a los cuales no era posible acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene advertir, adem\u00e1s, que en varios de los expedientes reivindicatorios, INVIAS s\u00ed interpuso recurso de alzada contra las providencias de primera instancia, pero estos fueron declarados desiertos con fundamento en que INVIAS no cancel\u00f3 el importe de env\u00edo de los expedientes a adpostal, el cual debi\u00f3 cancelarse dentro de los primeros d\u00edas de septiembre de 2008. No obstante, no fue atendido por dichas instancias judiciales el hecho de que el Presidente de Asonal Judicial certific\u00f3 que entre los d\u00edas 3 de septiembre a 16 de octubre de 200813 se adelant\u00f3 un paro judicial, raz\u00f3n que motivo la expedici\u00f3n del Acuerdo 094 de 1\u00ba de octubre de 2008 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante el cual se suspendieron los t\u00e9rminos judiciales durante el cese de actividades en ese Distrito Judicial. A pesar de ello, al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, se se\u00f1al\u00f3 que para tales fechas y, a pesar del paro judicial, esos despachos prestaron de modo regular el servicio, aspecto que en todo caso permite afirmar que no puede endilgarse negligencia a INVIAS frente a las decisiones adoptadas por lo jueces de instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe destacarse que INVIAS esperaba que ante la falta de apelaci\u00f3n y, al haberse condenado al pago de unas sumas d e dinero a la Naci\u00f3n \u2013 Instituto Nacional de V\u00edas condenas, era procedente el grado de consulta previsto en art\u00edculo 386 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. No obstante, \u00e9ste fue negado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en raz\u00f3n a que el INVIAS no era una entidad territorial sino un establecimiento p\u00fablico del orden nacional. Por tal raz\u00f3n, INVIAS interpuso nuevos incidentes de nulidad que tambi\u00e9n fueron despachados de manera desfavorable en el a\u00f1o 2009, aspecto que justifica la fecha de presentaci\u00f3n de las tutelas que fueron acumuladas. \u00a0<\/p>\n<p>12. Es as\u00ed como, en cuanto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la Sala constata que en efecto tal como lo observ\u00f3 el a quo y el ad quem dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n constitucional, INVIAS pudo omitir en algunos casos el deber de agotar todos los recursos judiciales ordinarios a su alcance, lo cierto es que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante esa no era la jurisdicci\u00f3n competente, adem\u00e1s de tener que enfrentar obst\u00e1culos procesales que impidieron una adecuada defensa. Por tal motivo, la Sala considera que en casos especiales como el que se estudia, no puede llevarse al extremo tales requisitos, cuando como se ver\u00e1 aparece de bulto demostrado un defecto org\u00e1nico que hace patente una protuberante vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso, cuya protecci\u00f3n es en \u00faltimas la raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n de tutela. M\u00e1s aun cuando la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental, afecta directamente tanto al erario como al inter\u00e9s p\u00fablico, bienes de especial protecci\u00f3n que pueden quedar desamparados como consecuencia de una postura tozuda de las autoridades judiciales del Departamento de Sucre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Conforme a lo anterior, lo que en apariencia resulta como una omisi\u00f3n en agotar los mecanismos de defensa judicial, guarda en este caso, relaci\u00f3n estrecha con la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del actor, por lo que dadas las circunstancia particulares de este caso, es imperativo declarar satisfechos los requisitos de procedibilidad, con el fin de pasar a conocer de fondo el defecto org\u00e1nico invocado, que pretendi\u00f3 burlarse del t\u00e9rmino d caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa acudiendo a la v\u00eda civil y al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de estas acciones que la ley establece en veinte a\u00f1os, como pasa a demostrarse, pues de no hacerse se producir\u00eda un perjuicio ius fundamental irremediable que obligar\u00eda al Estado al pago de lo no debido en cuant\u00edas exorbitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Normatividad aplicable en caso de ocupaci\u00f3n permanente de predios de propiedad privada para el desarrollo de trabajos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>14. El sistema jur\u00eddico colombiano incluye una s\u00f3lida y robusta normatividad \u00a0dirigida a la protecci\u00f3n efectiva de la propiedad privada como pilar fundamental de las libertades democr\u00e1ticas y de la econom\u00eda de mercado. En el plano constitucional, esta protecci\u00f3n se encuentra reforzada a partir del art\u00edculo 58 Superior, de forma tal que el Estado tiene vedado imponer penas confiscatorias, tributos desproporcionados o expropiar a particulares sin indemnizaci\u00f3n previa, de manera que no pueda, sin que exista justo t\u00edtulo, despojar a una persona de los bienes que legalmente integran su patrimonio14. \u00a0<\/p>\n<p>15. La protecci\u00f3n constitucional del derecho a la propiedad indica que s\u00f3lo por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social se autoriza al Estado para acudir a la figura de la expropiaci\u00f3n, para la cual debe mediar sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa, aspectos que presuponen que tal decisi\u00f3n debe ser producto de un procedimiento establecido por la ley en el cual se garantice el derecho fundamental al debido proceso del titular del derecho de dominio una vez se ha declarado fallida la enajenaci\u00f3n voluntaria o negociaci\u00f3n directa con base en una oferta justa por parte de la entidad p\u00fablica, lo cual se encuentra en consonancia con el numeral 21.2 del Art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>16. En esos t\u00e9rminos, nada justifica la ocupaci\u00f3n de bienes de propiedad privada por parte del Estado mediante v\u00edas de hecho, pues precisamente corresponde a las autoridades p\u00fablicas para el cumplimiento de los fines previstos en el art\u00edculo 2\u00ba Superior, obrar bajo la sujeci\u00f3n del principio de legalidad, en virtud del cual la actividad de todas las personas y entidades, incluido el Estado y sus autoridades, est\u00e1n sometidos al ordenamiento jur\u00eddico positivo, de suerte que la vulneraci\u00f3n de este principio acarrea responsabilidad de diversa naturaleza. De esta forma, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba Superior \u201clos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d, y en el art\u00edculo 90 en el cual se indica que \u201c El Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d ello conforme al art\u00edculo 121 ib\u00eddem por el cual \u201cninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17. Precisamente por ello, el incumplimiento de estos deberes del Estado, informados en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala a trav\u00e9s de la ocupaci\u00f3n de hecho, con car\u00e1cter permanente, por parte de entidades del Estado de bienes de propiedad privada para el desarrollo de trabajos p\u00fablicos, ha generado una prolija reglamentaci\u00f3n en torno al da\u00f1o antijur\u00eddico que esta conducta genera y, que en este caso se acent\u00faa por la afectaci\u00f3n p\u00fablica que sufre el bien que ha sido indebidamente despojado y que impide reivindicaci\u00f3n material de su posesi\u00f3n al titular del derecho de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Es as\u00ed como la ocupaci\u00f3n permanente de inmuebles por causa de trabajos p\u00fablicos, ha sido desde anta\u00f1o materia del ordenamiento jur\u00eddico colombiano y de la Jurisprudencia, aun con anterioridad a la Constituci\u00f3n Nacional de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los primeros antecedentes que sobre la materia se encuentra en la jurisprudencia colombiana, es el fallo proferido en el \u00e1mbito federalista de los Estados Unidos de Colombia el 7 de Diciembre de 1864 por la Corte Suprema Federal, en el cual se reconoci\u00f3 la responsabilidad patrimonial del Estado en raz\u00f3n a que el Ejercito ocup\u00f3 el predio de un ciudadano para ser usado como parque de artiller\u00eda y, este result\u00f3 destruido a causa de un incendio. Dijo en esa oportunidad la Corte Suprema Federal15: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba. Que si el parque del Gobierno no hubiera estado en la casa del se\u00f1or N\u00fa\u00f1ez, en virtud de la expropiaci\u00f3n, dicha casa no hubiera sido destruida por el incendio del expresado parque. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba Que si el hecho del incendio del parque fue fortuito, y por consiguiente, nadie tuvo la culpa, habiendo sido expropiada la casa por las autoridades federales en ocasi\u00f3n muy oportuna para el servicio p\u00fablico, el Gobierno debe responder por dicha propiedad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19. Posteriormente, la Constituci\u00f3n Nacional de 1886 en sus art\u00edculos 30, 31 \u2013incorporados por el acto legislativo 1 de 1936-, 32 y 33, prescribi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n derivada de la expropiaci\u00f3n por motivos de utilidad p\u00fablica o en caso de guerra o respecto de personas que fueron privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita como consecuencia de la creaci\u00f3n de un monopolio estatal y para restablecer el orden p\u00fablico. Adicionalmente, a partir de la Carta de 1886, la Corte Suprema de Justicia ostent\u00f3 como una de sus competencias la de \u201cdirimir los negocios contenciosos en que tenga parte la Naci\u00f3n\u201d, instituyendo la competencia general de \u00e9sta sobre los litigios de responsabilidad estatal. En desarrollo de esa competencia general, la Corte Suprema de Justicia empez\u00f3 la construcci\u00f3n de los fundamentos de la responsabilidad estatal, fundada en el ordenamiento civil, particularmente en los art\u00edculos 2341 a 2360 del C\u00f3digo Civil16. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n de 1886 dispuso por primera vez la prelaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el particular por graves motivos de utilidad p\u00fablica y consagr\u00f3 la expropiaci\u00f3n o enajenaci\u00f3n forzosa como la denomin\u00f3 el art\u00edculo 32 de ese estatuto, el mandamiento judicial al que se condicion\u00f3 esta figura, fue el proveniente de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que en ese entonces no exist\u00eda la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa, debido a que apenas el constituyente facultaba al legislador para su creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. A partir del Acto Legislativo n\u00famero 3 de 1910, se orden\u00f3 crear la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa, de manera que en virtud de la Ley 38 de 1918 le correspondi\u00f3 al Consejo de Estado, conocer de manera espec\u00edfica, de la responsabilidad por los da\u00f1os producidos por la ocupaci\u00f3n de inmuebles por motivo de trabajos p\u00fablicos, as\u00ed como las reclamaciones a la Naci\u00f3n derivados de expropiaciones y da\u00f1os en la propiedad privada causados por \u00f3rdenes administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>21. Al reforzarse el criterio de la funci\u00f3n social de la propiedad a partir de la reforma constitucional de 1936, se reitero dicha responsabilidad mediante la Ley 167 de 1941 por la cual se organiz\u00f3 la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa. De conformidad con los art\u00edculos 261 a 269 de la citada ley, la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa ten\u00eda competencia para conocer los casos de responsabilidad por los da\u00f1os producidos a causa de la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmuebles por motivo de trabajos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, mediante sentencia del 20 de junio de 1955 de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de funciones de tribunal de control de constitucionalidad, declar\u00f3 la inexequibilidad parcial de tales normas en aquel aparte relacionado con la ocupaci\u00f3n \u201cpermanente\u201d, por estimar que tales eventos deb\u00edan ser competencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria por v\u00eda del proceso reivindicatorio, cuyo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n era de veinte (20) a\u00f1os17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por el contrario, por medio de la llamada acci\u00f3n ordinaria de plena jurisdicci\u00f3n, era posible reclamar ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa por una actuaci\u00f3n material de la Administraci\u00f3n, como la ocupaci\u00f3n temporal de bienes de particulares para el desarrollo de trabajos p\u00fablicos, respecto de la cual el m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo consider\u00f3 que las normas del C\u00f3digo Civil utilizadas por la Corte Suprema de Justicia, no eran ni suficientes ni aplicables a esta clase de litigios, de ah\u00ed que dichas normas se implementaran como criterio suficiente para reconocer la respectiva indemnizaci\u00f3n de perjuicios18. Es as\u00ed como frente a la responsabilidad del Estado por trabajos p\u00fablicos en los que no se produjera ocupaci\u00f3n permanente este \u00f3rgano se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo quiere (La Naci\u00f3n) que nadie sufra perjuicios, pero si las circunstancias de un momento dado determinan fatalmente a obrar, as\u00ed sea con aplicaci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual el inter\u00e9s general prevalece sobre el inter\u00e9s individual, vi\u00e9ndose el Estado en la necesidad de realizar actuaciones capaces de lesionar a alguien, aunque involuntariamente, establece la forma de dejarlo completamente indemne. Y tal es lo que sucede con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en vigor19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23. En cuanto al tema de trabajos p\u00fablicos transitorios en propiedad privada y expropiaciones, vale la pena mencionar que para ese entonces, ya el Consejo de Estado hab\u00eda realizado una construcci\u00f3n jurisprudencial esbozando el tema desde la \u00f3ptica de la responsabilidad objetiva:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe estructura en ese mandamiento constitucional una responsabilidad objetiva y concreta, cuyo fundamento \u00fanico es el hecho de la ocupaci\u00f3n o de la expropiaci\u00f3n temporal, sin mezcla alguna del elemento culpabilidad que constituye la base de la responsabilidad en derecho privado. Basta demostrar la ocupaci\u00f3n para que sea viable la indemnizaci\u00f3n que ha de pagar el Estado. Este hecho ha sido plenamente acreditado en el curso del juicio, y, por consiguiente, la reparaci\u00f3n que ordena el articulo 68 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo es procedente20\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24. En el a\u00f1o 1964 el Decreto Ley 528 estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de caducidad de tres a\u00f1os para la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, que era en ese momento la adecuada para solicitar las indemnizaciones, entre otras cosas, por causa de ocupaciones p\u00fablicas. Con todo, es claro que, como se anot\u00f3, ya desde el a\u00f1o 1941 exist\u00eda una plena diferenciaci\u00f3n entre las acciones contencioso administrativas y las ordinarias establecidas en el C\u00f3digo Civil. As\u00ed lo estableci\u00f3 el Honorable Consejo de Estado al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa responsabilidad por trabajos p\u00fablicos fue consagrada por la Ley 167 de 1941 para la protecci\u00f3n exclusiva de la propiedad inmueble\u2026. Luego con la expedici\u00f3n del decreto citado (528 de 1964) la responsabilidad por estos trabajos qued\u00f3 as\u00ed: La ocupaci\u00f3n transitoria y los da\u00f1os en la propiedad inmueble, sujeta al contencioso especial de trabajos p\u00fablicos; la indemnizaci\u00f3n por muerte, lesiones personales y las dem\u00e1s lesiones sufridas en otros bienes o derechos, sometida a la acci\u00f3n extracontractual de reparaci\u00f3n directa (art\u00edculos 31 y 32 decreto 528).\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que en el caso de ocupaci\u00f3n temporal de bienes, exist\u00eda norma especial que regulaba sus efectos desde el punto de vista de la reparaci\u00f3n, esta era, el Decreto ley 528 de 1964 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el contencioso de reparaci\u00f3n directa encontramos dos acciones indemnizatorias bien tipificadas (la de responsabilidad extracontractual y la de indemnizaci\u00f3n por trabajos p\u00fablicos) con un t\u00e9rmino de caducidad uniforme de tres a\u00f1os establecido en el art\u00edculo 28 del decreto 528 de 1964. Consideramos que este deba ser el plazo para ambas acciones dado el inequ\u00edvoco tenor de la norma que no da margen a excepci\u00f3n alguna\u2026\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>25. Finalmente, se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u2013Decreto 01 de 1984-, por el cual nuevamente se estableci\u00f3 de manera expresa la indemnizaci\u00f3n tanto por ocupaci\u00f3n temporal como por ocupaci\u00f3n permanente de un inmueble de propiedad privada por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquier otra causa, por v\u00eda de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, de acuerdo con los previsto en los art\u00edculos 86 y 220 de ese estatuto, con un t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os contados, seg\u00fan el art\u00edculo 136, a partir del hecho generador del perjuicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 82, 86, 131, 132 y 220 del citado estatuto fueron demandados de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n que en Sentencia No.94 del 16 de Octubre de 1986, expediente 1495, declar\u00f3 su exequibilidad frente a la Constituci\u00f3n vigente, considerando por una parte, que dichas normas no reproduc\u00edan el contenido del art\u00edculo 269 de la Ley 167 de 1941 -declarado inexequible por esa misma Corporaci\u00f3n-, para lo cual aclar\u00f3 que los art\u00edculos 86 y 220 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no autorizaban a la Administraci\u00f3n para ocupar permanentemente la propiedad inmueble de dominio privado, ni equiparaban la ocupaci\u00f3n de hecho a la expropiaci\u00f3n. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo solo de su contexto literal y autonom\u00eda normativa como qued\u00f3 expresado precedentemente, sino tambi\u00e9n de su contenido, las disposiciones acusadas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo adoptado por el Decreto n\u00famero 001 de 1984, son diferentes de las que la Ley 167 de 1941, regulaban el juicio de indemnizaci\u00f3n por trabajos p\u00fablicos y que la Corte declar\u00f3 inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el art\u00edculo 269 de la nombrada ley, \u00fanica disposici\u00f3n que se declar\u00f3 inexequible con prescindencia de la jurisdicci\u00f3n encargada de aplicarla y de los tr\u00e1mites del proceso especial all\u00ed regulado, no aparece reproducida en ninguna de las acusadas del nuevo C\u00f3digo Contencioso-administrativo y es muy distinta a la contenida en el art\u00edculo 220 del Decreto n\u00famero 001 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00edtulo adquisitivo de dominio de la Administraci\u00f3n sobre el inmueble que es ocupado definitivamente por trabajos p\u00fablicos y una vez que sea condenada a su pago, es la correspondiente sentencia; y el modo, la tradici\u00f3n que se verifica simb\u00f3licamente por el debido registro de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, el art\u00edculo 269 del abrogado c\u00f3digo consideraba como t\u00edtulo, el traslaticio de dominio que deb\u00eda otorgar el due\u00f1o que hab\u00eda salido avante en el proceso y a cuya efectiva realizaci\u00f3n queda supeditada la obligaci\u00f3n indemnizatoria impuesta a la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA) Cuando (sic) a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 30 por el 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en su inciso 2\u00ba expresi\u00f3n \u201co permanente\u201d, resulta inaceptable tal quebranto dado que esta norma se limita a estructurar una especial acci\u00f3n contencioso administrativa, la denominada de reparaci\u00f3n directa y cumplimiento, encaminada a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que sufre el particular por un hecho administrativo realizado por la Administraci\u00f3n, cual es el de ocupar temporal o permanentemente un inmueble de tercero, por causa de trabajos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn parte alguna de la disposici\u00f3n citada, ni de las con ella relacionadas y que igualmente se acusan, aparece que se autorice a la Administraci\u00f3n para que ocupe permanentemente la propiedad inmueble y lo haga sin seguir el procedimiento expropiatorio ordenado en el art\u00edculo 30 \u00fanica forma legal de adquirir el dominio sobre inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco es aceptable considerar que los art\u00edculos impugnados equiparan o hacen equivalentes la ocupaci\u00f3n de hecho de la propiedad inmueble y la expropiaci\u00f3n, ya que la primera figura es una simple actuaci\u00f3n f\u00e1ctica de la administraci\u00f3n, generalmente arbitraria y, por lo mismo no apta para despojar al particular de su derecho; en cambio la segunda es un modo de adquirir el dominio que el ordenamiento constitucional otorga al Estado mediante el cumplimiento de ciertos requisitos; en todo caso, implica a diferencia de la ocupaci\u00f3n, el ejercicio de un derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La ocupaci\u00f3n permanente a\u00fan cuando priva de la posesi\u00f3n a su due\u00f1o, no lo despoja de su derecho ya que la titularidad de este derecho es precisamente presupuesto procesal para el ejercicio de esa acci\u00f3n contenciosa-administrativa. Y si bien es cierto que la Corte en el fallo que se menciona como apoyo de la nueva acci\u00f3n de inconstitucionalidad, hizo especial \u00e9nfasis en que en el art\u00edculo 269 de la Ley 167 de 1941 implicaba una t\u00edpica des posesi\u00f3n del particular, y que en \u00e9l &#8220;se contempl\u00f3 un modo de proceder del Estado para adquirir la propiedad privada distinto del predeterminado en la Constituci\u00f3n&#8221; y una impl\u00edcita &#8220;permisi\u00f3n a la inobservancia de la norma constitucional contenida en los art\u00edculos 30 y 33 de la Carta&#8221;, tal mandato fue precisamente declarado inexequible y \u00e9l no aparece como se dijo, reproducido textualmente y ni siquiera en su esencia, en las disposiciones acusadas en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior resulta obligado concluir que las disposiciones que en la Carta Fundamental consagran y regulan la expropiaci\u00f3n no pueden aplicarse a la ocupaci\u00f3n permanente de la propiedad inmueble realizada por la Administraci\u00f3n por causa de trabajos p\u00fablicos y si no pueden aplicarse, no han podido ser violadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo adoptado por la Ley 167 de 1941 como en el actual que se consigna en el Decreto n\u00famero 01 de 1984, las normas legales que le dan competencia a la jurisdicci\u00f3n especial de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones de responsabilidad contra la Administraci\u00f3n por da\u00f1os originados causados por ocupaci\u00f3n permanente de la propiedad inmueble lejos de consagrar un derecho para que el Estado eluda el juicio de expropiaci\u00f3n y ocupe la propiedad inmueble, parten del supuesto, no infrecuente por cierto, de que la administraci\u00f3n, vali\u00e9ndose de sus potestades y en franca actitud il\u00edcita, ocupaba la dicha propiedad sin el previo tr\u00e1mite de la expropiaci\u00f3n. Precisamente por no hab\u00e9rsele conferido un derecho para incorporar a su patrimonio bienes inmuebles de particulares, el art\u00edculo 270 del Cap\u00edtulo XXII del primer estatuto, \u00fanica disposici\u00f3n que se declar\u00f3 exequible, dispuso que &#8220;lo dispuesto en este cap\u00edtulo no exime a los funcionarios o autoridades que hubieren ordenado o ejecutado las ocupaciones o los da\u00f1os, de la responsabilidad criminal en que, conforme al derecho com\u00fan, pudieren haber incurrido&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta atinado lo que el entonces Procurador doctor Alvaro Copete Lizarralde consign\u00f3 en su vista fiscal sobre el punto en examen. Dijo: &#8220;Ni el C\u00f3digo Contencioso-administrativo, ni ninguna otra ley ha autorizado expresamente a la Administraci\u00f3n para que ocupe inmuebles particulares con ocasi\u00f3n de trabajos p\u00fablicos. Si esa ley existiera ser\u00eda manifiestamente inconstitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo que hace el Legislador en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo es observar la frecuencia con que esas ocupaciones se realizan de hecho, violando los derechos particulares, y por ello, como lo dice la exposici\u00f3n de motivos, se explica suficientemente que la ley provea la posibilidad de las ocupaciones de hecho o de da\u00f1os por medio de procedimientos r\u00e1pidos&#8217; &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Si pues por mandato de la Constituci\u00f3n, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos ejercen la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en los t\u00e9rminos que fije la ley, el Legislador extraordinario puede en desarrollo de esta norma, fijar las competencias entre estas entidades para que conozcan de los da\u00f1os originados por la ocupaci\u00f3n permanente de bienes inmuebles, ya que como bien lo estatuye el art\u00edculo 82 de este estatuto &#8220;la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades p\u00fablicas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0B). Resulta inane pues, la acusaci\u00f3n que se hace de las disposiciones del nuevo C\u00f3digo Contencioso Administrativo que regulan la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y cumplimiento por violaci\u00f3n del art\u00edculo 30 y 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues como qued\u00f3 precedentemente demostrado, la ocupaci\u00f3n de inmuebles por causa de trabajos p\u00fablicos, hecho administrativo, puede ser irregular y en algunos casos cumplirse sin que previamente se haya ventilado el tr\u00e1mite de la expropiaci\u00f3n convirti\u00e9ndose entonces en fuente de responsabilidad para el Estado. En tanto que la expropiaci\u00f3n es una figura esencialmente distinta, modo de adquirir de derecho p\u00fablico, por el cual la Administraci\u00f3n incorpora a su patrimonio bienes de los particulares cuando el inter\u00e9s p\u00fablico y social lo exigen, previa indemnizaci\u00f3n judicialmente dispuesta. No pueden pues, equipararse como lo hace el demandante a fin de someterse a requisitos o procedimientos iguales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al anterior planteamiento la Corte considera que es innecesario analizar con detenimiento si la sentencia judicial a que se refiere el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n debe ser la proferida por la denominada jurisdicci\u00f3n ordinaria; o si la exigencia constitucional queda satisfecha con la que dicten los jueces administrativos, es decir, la denominada jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sea suficiente dejar establecido que cuando la Constituci\u00f3n de 1886 dispuso por primera vez la prelaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el particular por graves motivos de utilidad p\u00fablica y consagr\u00f3 la expropiaci\u00f3n o enajenaci\u00f3n forzosa como la denomin\u00f3 el art\u00edculo 32 de ese estatuto, el mandamiento judicial al que se condicion\u00f3 esta figura, fue el proveniente de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ya que en ese entonces no exist\u00eda a\u00fan jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativo y el constituyente apenas facult\u00f3 al legislador para crearla. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a partir del Acto Legislativo n\u00famero 3 de 1910 que orden\u00f3 a la ley crear la nombrada jurisdicci\u00f3n, no se remite a duda que los \u00f3rganos de la nominada jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo forman parte de la Rama Jurisdiccional del Poder P\u00fablico y sus actos son jurisdiccionales como lo viene aceptando la Corte y lo dej\u00f3 consignado en el fallo de 20 de junio del 33 en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;De suerte que con las variantes indicadas, que no carecen por lo dem\u00e1s de importancia, para los efectos de este fallo, las decisiones de la justicia ordinaria, as\u00ed como las que pronuncian las autoridades de lo contencioso-administrativo, tienen el car\u00e1cter de acto jurisdiccional, sea que se las considere desde el punto de vista formal, ya que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada en cuanto son irrevocables, o desde el punto de vista material teniendo en cuenta su estructura interna&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Volviendo finalmente sobre la \u00edndole material o v\u00eda de hecho de la actuaci\u00f3n realizada por la administraci\u00f3n cuando ocupa permanentemente una propiedad inmueble particular, el art\u00edculo 86 del Decreto n\u00famero 001 de 1984 estructur\u00f3 la acci\u00f3n directa y de cumplimiento tendiente precisamente al logro del restablecimiento del derecho del administrado conculcado por efecto de dicho comportamiento, que tiene la connotaci\u00f3n de un hecho il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene tener presente que en el proyecto n\u00famero 01 del Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa presentado por el comisionado doctor Carlos Betancur Jaramillo el 21 de octubre de 1983 a la Comisi\u00f3n Asesora para la redacci\u00f3n del Proyecto del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en el art\u00edculo 3\u00ba que se refer\u00eda precisamente la acci\u00f3n aludida se ten\u00eda como fuente de la responsabilidad de la administraci\u00f3n tanto la operaci\u00f3n administrativa como la v\u00eda de hecho, fen\u00f3menos materialmente distintos y que por sugerencia del mismo comisionado esta diferencia no se consagr\u00f3 en el texto definitivo (art\u00edculo 86) porque ella fue tomada del derecho franc\u00e9s donde es tan flagrante la irregularidad del comportamiento de la Administraci\u00f3n en la v\u00eda de hecho que se consider\u00f3 en este pa\u00eds que &#8220;no se estaba realmente ante una actuaci\u00f3n administrativa, y por consiguiente la competencia le corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no a la contencioso administrativa&#8221;. No sobra decir que para nuestra jurisprudencia y doctrina esta diferencia carece de ese fundamento y por ende, no tiene las apuntadas consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n en referencia, la fuente del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n garantiza, y la competencia de los organismos contencioso administrativos, Consejo de Estado y Tribunales Administrativos, para conocer de ella est\u00e1n dentro del \u00e1mbito del legislador (en ese caso legislador extraordinario) por haberlo dispuesto as\u00ed el Constituyente en los art\u00edculos 143, n\u00famero 3o. y 134 inciso 1o.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>26. Es as\u00ed como nuevamente se impuso la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para conocer de las indemnizaciones derivadas de ocupaci\u00f3n permanente de bienes de particulares por parte del Estado, es decir con criterio material, como se ha dejado sentado en profusa jurisprudencia del Consejo de Estado23:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [\u2026] 4. Estima la Sala que el punto de apreciaci\u00f3n jur\u00eddica en torno a si la competencia es de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa o la ordinaria, que sirvi\u00f3, para la inadmisi\u00f3n de la demanda (\u2026)\u2019 \u00b4(\u2026) carece de importancia ser dilucidado ahora, por cuanto, el nuevo ordenamiento contencioso administrativo &#8211; Decreto 01 de 1984 &#8211; , que entr\u00f3 a regir el lo. de marzo, super\u00f3 cualquier discusi\u00f3n sobre la materia al regular, dentro de las acciones, la de reparaci\u00f3n directa, y entre esta todas las que se derivan, por la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos p\u00fablicos (art\u00edculo 86). Es decir, la inexequibilidad declarada por la Corte Suprema de Justicia de los art\u00edculos 261 a 268 de la Ley 167 de 1941 y que por consiguiente, le entregar\u00eda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria la competencia para conocer de la ocupaci\u00f3n de inmuebles con motivo de trabajos p\u00fablicos, ya no es punto de conflicto, ni doctrinario, ni de competencia, puesto que la norma citada, le devolvi\u00f3 a esta jurisdicci\u00f3n el conocimiento pleno de los asuntos que se controviertan sobre el particular. Precept\u00faa el art\u00edculo 86: &#8220;Acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y cumplimiento. La persona que acredite inter\u00e9s podr\u00e1 pedir directamente el restablecimiento del derecho, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, el cumplimiento de un deber que la administraci\u00f3n elude, o la devoluci\u00f3n de lo indebidamente pagado, cuando la causa de la petici\u00f3n sea un hecho, o un acto administrativo para cuya prueba haya grave dificultad. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 todo aquel que pretenda se le repare el da\u00f1o por la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con la vigencia, pues, del Decreto 01 de 1984, la controversia que se suscit\u00f3 en este proceso, precisamente, sobre la competencia para el conocimiento de los asuntos de la ocupaci\u00f3n permanente o temporal ha quedado en un plano simplemente te\u00f3rico sin incidencia alguna en el caso sub &#8211; judice. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior lleva a la Sala, entonces, a apartarse, de manera frontal, de las consideraciones hechas tanto por la colaboradora Fiscal, como por la apoderada de la entidad demandada, y, a\u00fan, de la posici\u00f3n del Consejero Sustanciador y del salvamento de voto que obra dentro del proceso. Con la advertencia, bueno decirlo, de que todo lo que se dijo alrededor de esta materia de competencia, fue bajo la vigencia de la ley l67 de 1941. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los demandantes pretenden que se les indemnice por los perjuicios causados por el INCORA, en atenci\u00f3n a que por operaciones, omisiones y dem\u00e1s actuaciones materiales imputables a funcionarios de esa entidad, perdieron la posesi\u00f3n del predio denominado &#8220;El Loro&#8221;. As\u00ed se plantea en la petici\u00f3n principal. Y en la subsidiaria, se traza similar l\u00ednea al se\u00f1alar responsabilidad del INCORA al no adquirir el predio, no obstante que el Instituto &#8220;parcel\u00f3 parte del mismo y adjudic\u00f3 a 24 familias de campesinos del Municipio de Manat\u00ed las parcelas&#8221;. En estas condiciones, entiende la Sala, que se debe entrar a estudiar y precisar si se oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad, atendida la circunstancia de que la demanda se present\u00f3 el d\u00eda 16 de mayo de 1979, y muchos aspectos de referencia se extienden a 196424\u201d (subrayado y resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>27. En relaci\u00f3n con la responsabilidad patrimonial del Estado y sus servidores, el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 precept\u00faa que \u201cel Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d\u00a0\u201cEn el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo inciso fue desarrollado por la Ley 678 de 2001 en lo concerniente a la determinaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n. Dicha disposici\u00f3n contempla expresamente, como una de las causales de ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, la ocupaci\u00f3n permanente de inmuebles por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa, como lo es el caso objeto de la presente demanda25. \u00a0<\/p>\n<p>28. A su turno, el art\u00edculo 86 del Decreto 01 de 1984 -C\u00f3digo Contencioso Administrativo-, fue modificado por el art\u00edculo 31 de la Ley 446 de 1998; de igual manera fue modificado el art\u00edculo 136 del mismo estatuto por el art\u00edculo 44 de la Ley 446, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 86. Modificado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998. Acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. La persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando la causa sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136. Modificado por el Art. 44 de la Ley 446 de 1998. Caducidad de las acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a08. La de reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 220.\u00a0Transmisi\u00f3n de la propiedad.\u00a0Si se tratare de ocupaci\u00f3n permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad p\u00fablica, o a una entidad privada que cumpla funciones p\u00fablicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrar\u00e1 como t\u00edtulo traslaticio de dominio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones reiteraron la v\u00eda judicial de reparaci\u00f3n directa cuando la causa fuese la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmuebles de dominio privado por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa26. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 44 de la Ley 446 de 1998, estatuy\u00f3 que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa caducar\u00eda al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Estas normas introducidas por la Ley 446 de 1998, tambi\u00e9n fueron objeto de demanda de constitucionalidad, de manera que mediante la sentencia C-864 de 2004, la Corte Constitucional declar\u00f3 su exequibilidad precisando para el efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constituci\u00f3n debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado, es decir, por el da\u00f1o que no ten\u00eda el deber de soportar. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en cuanto el Art. 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998, y el Art. 136 del mismo c\u00f3digo, modificado por el Art. 44 de dicha ley, contemplan la v\u00eda para obtener la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados con la ocupaci\u00f3n permanente de los inmuebles, tales disposiciones no son contrarias al art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, ya que protegen el derecho de propiedad privada, en vez de vulnerarlo, al asegurar a su titular el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe observarse que dichas normas no autorizan al Estado para que ocupe de hecho los inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisici\u00f3n del derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jur\u00eddico la situaci\u00f3n irregular generada con dicho proceder de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, si en tales circunstancias la entidad p\u00fablica es condenada a pagar la indemnizaci\u00f3n, es razonable que se ajuste a Derecho, as\u00ed sea a posteriori, la adquisici\u00f3n del vulnerado derecho de propiedad privada por parte de aquella, pues como efecto del pago ulterior y cierto de la condena por parte del Estado no existe jur\u00eddicamente ninguna justificaci\u00f3n para que el titular de dicho derecho contin\u00fae si\u00e9ndolo. Si as\u00ed fuera, se configurar\u00eda un enriquecimiento sin causa de este \u00faltimo a costa del Estado, pues aunque en virtud de la ocupaci\u00f3n aquella adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n del inmueble, la misma no tendr\u00eda el poder jur\u00eddico de disposici\u00f3n del bien, a pesar de haberle sido impuesta la obligaci\u00f3n de reparar todo el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el inciso 2\u00ba del Art. 219 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el Art. 56 del Decreto ley 2304 de 1989, y el Art. 220 del mismo c\u00f3digo, que contemplan el traspaso del derecho de propiedad privada a la entidad p\u00fablica ocupante, mediante la sentencia de condena y su inscripci\u00f3n en el registro inmobiliario respectivo, respetan igualmente el Art. 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, por causa de la actuaci\u00f3n irregular que representa la ocupaci\u00f3n de hecho, el servidor p\u00fablico que la ha llevado a cabo tendr\u00e1 a su cargo la responsabilidad legal consiguiente, de orden disciplinario, patrimonial por dolo o culpa grave, de conformidad con lo previsto en el citado Art. 90 superior y la Ley 678 de 2001, y penal. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, puede afirmarse que las disposiciones examinadas no violan el Art. 58 de la Constituci\u00f3n, por cuanto el mismo consagra una garant\u00eda de la propiedad privada y \u00e9sta se protege no s\u00f3lo frente a actos jur\u00eddicos sino tambi\u00e9n frente a hechos como la ocupaci\u00f3n permanente de un inmueble. De otro lado, tales normas se ajustan al Art. 90 ib\u00eddem, ya que la ocupaci\u00f3n permanente del inmueble ocasiona a su propietario un da\u00f1o que no est\u00e1 obligado a soportar y que por lo mismo es antijur\u00eddico, el cual debe ser reparado patrimonialmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30. Adem\u00e1s de la competencia material radicada en la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa antes citada para el caso en estudio, tambi\u00e9n la Ley 446 de 1998 al modificar el art\u00edculo 82 del decreto 01 de 1984, trat\u00f3 de conjurar cualquier controversia suscitada con ocasi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n competente para conocer la de la ocupaci\u00f3n de bienes por parte de entidades p\u00fablicas al consagrar con criterio org\u00e1nico que: \u201c La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas incluidas las sociedades de econom\u00eda mixta con capital p\u00fablico superior al 50 % y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de los distintos \u00f3rganos del Estado\u2026\u201d . Aspecto que posteriormente fue confirmado de manera incontrovertible y puesto en t\u00e9rminos aun mas claros, mediante la Ley 1107 de 2006, seg\u00fan la cual la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las \u201centidades p\u00fablicas\u201d . Al respecto, conviene citar el Auto 25619 de 26 de marzo de 2007 del Consejo de Estado, seg\u00fan el cual la competencia del juez administrativo se atribuye en virtud de la naturaleza p\u00fablica de la entidad y no de la clase o acto enjuiciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En lo que respecta a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, se evidencia que esta sigui\u00f3 la evoluci\u00f3n normativa antes prevista, por lo menos hasta los a\u00f1o 80\u2019s27. Posteriormente, la jurisprudencia civil se aparta de los criterios materiales y org\u00e1nicos que las disposiciones legales establecen para asignar competencia a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa a efectos de indemnizar por v\u00eda de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa los da\u00f1os causados al leg\u00edtimo titular de un predio ocupado de manera permanente y de forma irregular por el Estado para el desarrollo de trabajos p\u00fablicos, para insistir en la procedencia de la acci\u00f3n reivindicatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el argumento de que es dicha acci\u00f3n la procedente, con criterio material, para dirimir controversias que versan sobre un derecho real, en este caso la posesi\u00f3n, cuya competencia corresponde de manera exclusiva a la Jurisdicci\u00f3n Civil, as\u00ed en la pr\u00e1ctica no se cumpla con su funci\u00f3n de restituci\u00f3n material debido a la afectaci\u00f3n del bien despojado al servicio p\u00fablico \u00f3 al inter\u00e9s general, fundamento que hasta antes del 2004, llev\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia a aplicar de manera anal\u00f3gica la figura de la reivindicaci\u00f3n ficta prevista en el art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil, por la cual se autoriza a compensar el valor de la cosa ocupada en el evento en que \u00e9sta haya sido enajenada por el ocupante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la providencia de 2 de agosto de 2004 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, rectific\u00f3 su jurisprudencia al se\u00f1alar que en la reivindicaci\u00f3n ficta procede condenar al demandado a pagar perjuicios, cuando se encuentren demostrados los supuestos f\u00e1cticos necesarios, esto es: i. que el opositor hubiese enajenado el bien y, que ese ii. desprendimiento lo haya llevado a cabo sabiendo que el mismo no era suyo sino ajeno. La doctrina as\u00ed sentada, se\u00f1al\u00f3 que cuando se presenta la afectaci\u00f3n del bien de propiedad privada a un fin de utilidad general, obsta de manera definitiva su restituci\u00f3n y justifica que en lugar se le entregue a su due\u00f1o el precio, sin que para tal \u00a0soluci\u00f3n pueda acudirse a la analog\u00eda legis del art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil, el cual en t\u00e9rminos de la Corte no resulta aconsejable, puesto que las dem\u00e1s disposiciones de dicha preceptiva no se adecuan al factum que all\u00ed se verifica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n en sentencia de octubre de 2004, al descartar la reivindicaci\u00f3n ficta, se\u00f1al\u00f3 que en este caso el demandado no es poseedor en virtud de la enajenaci\u00f3n del bien ocupado, raz\u00f3n que le permite ir tras el precio, y s\u00f3lo eso, al cual debe agregarse la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, si la enajenaci\u00f3n se hizo de mala fe. Cuando el bien es afectado al inter\u00e9s general o utilidad p\u00fablica el reivindicador est\u00e1 en situaci\u00f3n distinta, puesto que la cosa permanece en poder del ocupante, a quien le reclama por tanto su restituci\u00f3n material y &#8220;\u2026en puridad no pod\u00edan pretextarle, porque no hace al caso, lo que el 955 eleva como excusa (la cosa no est\u00e1 en manos del poseedor y el due\u00f1o ignora acaso donde pueda estar)\u202628&#8221; para negarle el derecho a percibir los frutos, de ah\u00ed que se concluyera que m\u00e1s bien es &#8220;\u2026 el inter\u00e9s general&#8221; el que &#8220;\u2026hace d\u00factil la reivindicaci\u00f3n para que en vez de la cosa se entregue su precio, asunto que en nada es extra\u00f1o a ojos del legislador como de hecho se comprueba en el art\u00edculo 955, a\u00f1adidos los frutos que se produjeron hasta el fallo mismo en que tal transformaci\u00f3n patrimonial se ofrece. Para decirlo con total af\u00e1n de s\u00edntesis, la reivindicaci\u00f3n en tales casos no tiene de particular sino lo atinente a la no restituci\u00f3n del bien; en principio, pues, en nada m\u00e1s puede verse ella -la reivindicaci\u00f3n- descompuesta o desfigurada29\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Esta posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, admite que mediante la acci\u00f3n reivindicatoria se autorice la compensaci\u00f3n directa del valor del bien indebidamente ocupado por el Estado cuando se destina a un servicio p\u00fablica o utilidad p\u00fablica sin necesidad de aplicar la \u201creivindicaci\u00f3n ficta\u201d. No obstante, si en \u00faltimas lo que la jurisprudencia civil esta reconociendo por v\u00eda de la acci\u00f3n reivindicatoria es la indemnizaci\u00f3n patrimonial a cargo del Estado, para la Sala resulta evidente la usurpaci\u00f3n de competencias que legalmente le fueron atribuidas a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa por normas de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, pues en rigor al no existir posibilidad material de restituir la posesi\u00f3n del bien ocupado es a esta Jurisdicci\u00f3n a quien corresponde reparar el da\u00f1o antijur\u00eddico causado por la ocupaci\u00f3n permanente de bienes privados para el desarrollo de trabajos p\u00fablicos. Reparaci\u00f3n que no incluye otra cosa que la compensaci\u00f3n del precio del bien, as\u00ed como de los perjuicios ocasionados con ocasi\u00f3n de la ocupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el dominio como derecho real habilita a su titular a perseguir la cosa sobre la cual recae en manos de quien se encuentre y, que es esa la raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n reivindicatoria sea esta regulada por el C\u00f3digo Civil o por la legislaci\u00f3n agraria. No obstante, la posesi\u00f3n com\u00fan a que tiene derecho el titular del dominio, se desdibuja cuando el Estado ocupa un bien por v\u00edas de hecho para destinarlo al uso p\u00fablico o al inter\u00e9s p\u00fablico, pues es precisamente tal destinaci\u00f3n la que impide la reivindicaci\u00f3n de la posesi\u00f3n al propietario despose\u00eddo, ya que no existe reivindicaci\u00f3n incorp\u00f3rea, de manera que lo que all\u00ed cabe es compensar el valor del bien al titular de este, de manera que la misma Corte Suprema ha descartado la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la restituci\u00f3n ficta, de donde \u00fanicamente queda la indemnizaci\u00f3n a cargo del Estado usurpador, para cuyo efecto existe norma expresa de obligatorio cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos y, tal acotando lo se\u00f1alado en p\u00e1rrafos anteriores, desde 1886 hasta 1918 la competencia para resolver los asuntos relativos a la ocupaci\u00f3n de bienes privados para el desarrollo permanente de trabajos p\u00fablicos correspond\u00eda a la Jurisdicci\u00f3n Civil por v\u00eda de la acci\u00f3n reivindicatoria, b\u00e1sicamente por no existir la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. A partir de la Ley 38 de 1918, pasando por la Ley 167 de 1941 y hasta el fallo de inexequibilidad dictado por la Corte Suprema de Justicia el 20 de junio de 195530, dicho conocimiento correspondi\u00f3 de manera exclusiva al Consejo de Estado. Luego por virtud de la citada sentencia y hasta la expedici\u00f3n del Decreto 01 de 1984, nuevamente se remiti\u00f3 la competencia a la Jurisdicci\u00f3n Civil para los casos de ocupaci\u00f3n permanente de bienes privados con el fin de que fuesen resueltos a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria y la acci\u00f3n reivindicatoria ficta prevista en el art\u00edculo 995 del C\u00f3digo Civil, de all\u00ed la proliferaci\u00f3n de sentencias reivindicatorias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia entre el a\u00f1o 1955 a 1984. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con la expedici\u00f3n del Decreto Ley 01 de 1984 hasta la fecha es claro que la compensaci\u00f3n del precio de bienes ocupados en forma permanente por el Estado, debe alcanzarse por v\u00eda de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, de manera que el t\u00edtulo adquisitivo de dominio de la Administraci\u00f3n sobre el inmueble ocupado definitivamente por trabajos p\u00fablicos, una vez el Estado ha sido condenado a su pago, es la correspondiente sentencia; y el modo, la tradici\u00f3n que se verifica simb\u00f3licamente por el debido registro. En este caso, de ocupaci\u00f3n permanente del bien, se insiste, ya no es posible la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n material al propietario, aspecto que descarta la procedibilidad de la acci\u00f3n civil reivindicatoria, como tambi\u00e9n la posibilidad de que sea \u00e9sta la que ordene la compensaci\u00f3n del precio, en raz\u00f3n a la existencia de norma expresa y especial que asigna esta competencia a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, aspecto que tambi\u00e9n descarta la prescripci\u00f3n de veinte a\u00f1os que la normativa civil reconoce a la acci\u00f3n reivindicatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>34. Aclarado el panorama normativo que rige la Jurisdicci\u00f3n que tiene a su cargo la indemnizaci\u00f3n por ocupaci\u00f3n permanente y de hecho de bienes de propiedad privada por parte del Estado, pasa la Sala a verificar lo acontecido en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Al revisar uno a uno los treinta y siete (37) expedientes que integran los procesos de tutela acumulados, la Sala verifica que en ninguno de ellos qued\u00f3 plenamente establecida y demostrada la fecha de ocupaci\u00f3n de los predios que son materia de reivindicaci\u00f3n. Es as\u00ed como en cada una de las demandas reivindicatorias se hace menci\u00f3n a fechas distintas, por ejemplo, se hace menci\u00f3n a los a\u00f1os en que fueron trazadas las carreteras por parte de Caminos Vecinales \u2013hoy en liquidaci\u00f3n-, esto es, entre los a\u00f1os 70 y 88; en otras demandas se establece como fecha de ocupaci\u00f3n los a\u00f1os en que se llev\u00f3 a cabo la pavimentaci\u00f3n por parte de INVIAS, entre los a\u00f1os 1996 y 2006 inclusive.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de ocupaci\u00f3n tampoco es definida en los informes periciales que reposan en cada uno de los expedientes y, lo que resulta a\u00fan m\u00e1s gravoso, no es definida por los jueces de instancia en sus respectivas providencias, al punto que pasan de soslayo este elemento, para concentrarse \u00fanicamente en el \u00e1rea ocupada, en punto a determinar el valor de la compensaci\u00f3n de los inmuebles con fundamento en el valor actual de los predios a t\u00edtulo de reivindicaci\u00f3n ficta, aspecto que se traduce en un grave defecto f\u00e1ctico en relaci\u00f3n con las providencias condenatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Pese a lo anterior, si se tomaran los a\u00f1os 1970 a 1976 como el per\u00edodo en el cual Caminos Vecinales realiz\u00f3 las ocupaciones de terrenos privados para el trazado de v\u00edas terciarias de la red nacional en el Departamento de Sucre, seg\u00fan lo indic\u00f3 INVIAS en sus escritos de contestaci\u00f3n a las demandas, la competencia para conocer de dichas ocupaciones permanentes, seg\u00fan lo expuesto, radicaba en la Jurisdicci\u00f3n Civil por v\u00eda de la acci\u00f3n reivindicatoria, acci\u00f3n que se hubiese podido instaurar por parte los titulares del derecho de dominio hasta la entrada en vigencia del Decreto 01 de 1984, por el cual, como se explic\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, la competencia por ocupaciones permanentes fue radicada en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, siendo en este evento procedente la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan el cual \u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.\u201d. De forma que si para la entrada en vigencia del C\u00f3digo Contencioso Administrativo ya se encontraban en curso acciones reivindicatorias estas deber\u00edan seguir su curso bajo las leyes civiles hasta su terminaci\u00f3n. No obstante, en consideraci\u00f3n a que las acciones reivindicatorias fueron interpuestas en los a\u00f1os 2005, 2006 y 2007, la Sala encuentra que las acciones civiles estar\u00edan prescritas y la acci\u00f3n contenciosa de reparaci\u00f3n directa caducada. \u00a0<\/p>\n<p>37. Ahora bien, si en cambio se tomar\u00e1n como a\u00f1os de ocupaci\u00f3n aquellos que los demandantes se\u00f1alan en sus demandas, esto es, los a\u00f1os 1988 a 1992, resulta evidente que para tal \u00e9poca ya se encontraba en vigencia y plena aplicaci\u00f3n el Decreto 01 de 1984, seg\u00fan el cual correspond\u00eda, con criterio material, a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, conocer de la reparaci\u00f3n derivada de la ocupaci\u00f3n permanente de bienes de propiedad privada para la ejecuci\u00f3n de trabajos p\u00fablicos, por v\u00eda de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, cuya caducidad se estableci\u00f3 en dos (2) a\u00f1os contados a partir de la ocupaci\u00f3n. As\u00ed en los casos en estudio, se encuentra que dicha acci\u00f3n estar\u00eda caducada para los a\u00f1os 2005, 2006 y 2007, en los cuales se presentaron las demandas reivindicatorias. \u00a0<\/p>\n<p>38. Finalmente, si en gracia de discusi\u00f3n se tomara como fecha de ocupaci\u00f3n de los predios, los a\u00f1os 1992, 1996, 1997, 1998, 1999 e incluso 2006, en los cuales seg\u00fan algunas demandas reivindicatorias, INVIAS inici\u00f3 la \u201cpavimentaci\u00f3n\u201d de las v\u00edas, deber\u00eda llegarse a la misma conclusi\u00f3n referida en el p\u00e1rrafo precedente, con la salvedad de que a partir de 1998 cobraba vigencia la Ley 446 de 1998, que al modificar el art\u00edculo 82 del decreto 01 de 1984, estableci\u00f3 la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa con un criterio org\u00e1nico adem\u00e1s del material antes se\u00f1alado, al indicar que \u201c La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas incluidas las sociedades de econom\u00eda mixta con capital p\u00fablico superior al 50 % y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de los distintos \u00f3rganos del Estado\u2026\u201d. Aunque vale precisar, que una cosa es que se ocupen predios para el trazado de una v\u00eda p\u00fablica y, otra cosa, la pavimentaci\u00f3n de la mencionada v\u00eda, m\u00e1s aun cuando se constata que muchos de los demandantes no eran los propietarios al momento en que Caminos Vecinales aparentemente ocup\u00f3 los predios para el trazado de v\u00edas y, que en consecuencia tampoco se aclara si los anteriores propietarios fueron objeto o no de indemnizaci\u00f3n por parte de Caminos Vecinales -hoy en liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>39. Todo lo anterior lleva a concluir sin mayores elucubraciones que al acceder a la Jurisdicci\u00f3n Civil por v\u00eda de la acci\u00f3n reivindicatoria en los a\u00f1os 2005, 2006 y 2007, para lograr el reconocimiento del precio de los bienes ocupados de hecho por Caminos Vecinales \u2013hoy en liquidaci\u00f3n- para el trazado de v\u00edas en el Departamento de Sucre, se configur\u00f3, sin lugar a dudas, un defecto org\u00e1nico en cada uno de los treinta y siete procesos reivindicatorios que se censuran por v\u00eda de tutela. Comprueba la Sala que mediante esta estrategia se trat\u00f3 de burlar el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os previsto por el ordenamiento legal para efectos de activar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa como v\u00eda de indemnizaci\u00f3n por parte del Estado, aspecto que se encuentra reprochable m\u00e1s aun cuando ni las partes demandantes ni los jueces efectuaron esfuerzo alguno por determinar con exactitud la fecha en que se produjo la alegada ocupaci\u00f3n en aras de eludir adem\u00e1s, cualquier prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil en caso de ser procedente. Se comprueba de esta forma la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, por v\u00eda del cual el Estado fue condenado a unos pagos a los cuales no estaba obligado y, que en todo caso correspond\u00edan a valores exorbitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En la sentencia T-929 de 2008 se advirti\u00f3, con base en reiterada jurisprudencia constitucional, que la probada incompetencia del funcionario judicial configura un defecto org\u00e1nico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto \u201cel grado de jurisdicci\u00f3n correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acci\u00f3n de la autoridad judicial para asegurar as\u00ed el principio de seguridad jur\u00eddica que \u201crepresenta un l\u00edmite para la autoridad p\u00fablica que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas s\u00f3lo las podr\u00e1 ejercer en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen\u201d31. Y agreg\u00f3 \u201cla extralimitaci\u00f3n de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando \u201clos jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde\u201d32 y tambi\u00e9n cuando adelantan alguna actuaci\u00f3n o emiten pronunciamiento por fuera de los t\u00e9rminos jur\u00eddicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones33.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la actuaci\u00f3n judicial est\u00e1 enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>41. Raz\u00f3n que autoriza a la Sala a dejar sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en cada uno de los treinta y siete procesos identificados en el numeral 3.8 de esta providencia, sin perjuicio del defecto f\u00e1ctico que se hace evidente en cada uno de ellos, al no probarse la fecha en que se produjo la ocupaci\u00f3n de predios privados que dio lugar a las citadas acciones reivindicatorias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En consecuencia esta Sala de Revisi\u00f3n no se pronunciar\u00e1 sobre el posible defecto f\u00e1ctico planteado por el actor en su escrito de tutela, al constatar que el defecto org\u00e1nico anotado resulta suficiente para tutelar el derecho al debido proceso del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 16 de marzo de 2010 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la cual se confirm\u00f3 la providencia de 17 de febrero de 2010 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa Corporaci\u00f3n. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso del Instituto Nacional de V\u00edas \u2013INVIAS-, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo \u2013 Sala Civil, en los siguientes procesos: \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00129 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nelson Martelo &amp; C\u00eda S. en C. en \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de junio de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de diciembre de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00144 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carmen Elena Tamara Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de enero de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00145 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lu\u00eds Adolfo Tamara Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal \u2013 Sucre, en el siguiente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-00201 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yolanda Mar\u00eda Gil de Vivero \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de enero de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo \u2013 Sala Civil, en los siguientes procesos: \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00051-00 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco de Paula Ricardo \u00a0<\/p>\n<p>Hoyos \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-00187-00 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miguel Segundo Mel\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>Campos \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-00186-00 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reinaldo de Jes\u00fas Galviz \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00147-00 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 de Jes\u00fas Cervera Espitia \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00094-00 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santiago Salvador \u00c1lvarez \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de marzo de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00030-00 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juvenal Enrique Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de julio de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00046-00 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cristo Manuel Zambrano \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de agosto de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00045-00 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa Felicidad Ortega \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de agosto de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lu\u00eds Carlos Garc\u00eda Requena \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de agosto de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-0017300-00 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Santander C\u00e1rdenas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de septiembre de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-00290-00 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Manuel Monterroza \u00a0<\/p>\n<p>Figueroa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de diciembre de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 de julio de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-00288-00 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ana Gregoria Mart\u00ednez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de diciembre de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de octubre de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-00185-00 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sandiego Mar\u00eda P\u00e9rez de S\u00e1nchez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba de septiembre de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00246-00 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Farid D\u00edaz Rond\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de mayo de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00049-00 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Mart\u00ednez Santos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de julio de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00217-00-00 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa Isabel Cort\u00e9s Salgado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de septiembre de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 &#8211; Sucre y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo \u2013 Sala Civil, en los siguientes procesos: \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-00431 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alonso de Jes\u00fas Garavito D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de octubre de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de junio de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007-00231 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Navarro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de diciembre de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-00328 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Francisco Romero \u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez . \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de diciembre de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-00280 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de diciembre de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00139 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pablo Ram\u00f3n Arrieta Villadiego \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba de diciembre de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00046 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lacides de los Reyes Meza \u00a0<\/p>\n<p>Atencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de julio de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-00327 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Narciso Rafael Fl\u00f3rez Castro \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de julio de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007-00128 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa Mar\u00eda Medina de Severiche\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de julio de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00180 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teobaldo del Cristo Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Medrano y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de julio de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos &#8211; Sucre y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo \u2013 Sala Civil, en los siguientes procesos: \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007-00179 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INMAQ LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de mayo de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007-00134 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Lu\u00eds Vergara D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de mayo de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007-00084 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Samuel Martelo y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba de abril de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR a INVIAS que en caso de haber procedido a los pagos de las condenas se\u00f1aladas por la autoridades judiciales en los procesos antes referidos, emprenda todas las acciones legales necesarias para su recuperaci\u00f3n, por tratarse del pago de lo no debido. Para el efecto, esta sentencia de tutela prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo frente a los beneficiarios de dichos pagos. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. NOTIFICAR el presente fallo a la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, al Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, a los Juzgados Civiles del Circuito de Sincelejo y a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Sucre, Sinc\u00e9 y San Marcos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. ORDENAR a la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n compulsar copias de esta providencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia T-079 de 1993, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirm\u00f3 un fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 que era evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Manifest\u00f3 la Sala Tercera en aquella ocasi\u00f3n: \u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. \/\/ Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. \/\/ La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver al respecto las sentencias T-949 de 2003 y T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-522\/01. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-504 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Certificaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Funcionarios \u00a0y Empleados \u00a0de la Rama Judicial de 10 de noviembre de 2008, en el que consta \u00a0que desde el 3 de septiembre al 16 de octubre de 2008 los despachos judiciales no prestaron servicios a sus usuarios. Folio 107 del cuaderno \u00a0del proceso \u00a070-742-31-89-001-2007-00128-00. Folio 150 del proceso de tutela 27709. Acuerdo No. 094 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Administrativa de 1 de octubre de 2008, en la que se determin\u00f3 declarar suspendidos los t\u00e9rminos judiciales \u00a0en ese distrito durante el cese de actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1086 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 HENAO, Juan Carlos. La Responsabilidad Extracontractual del Estado en Colombia. Evoluci\u00f3n Jurisprudencial. Tomo I, Volumen II. Bogot\u00e1: Universidad Externado de Colombia 1991. P 641.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 De conformidad con los art\u00edculos 261 a 269 de la ley 167 de 1941, la Jurisdicci\u00f3n Contencioso administrativa ten\u00eda competencias para conocer los casos de responsabilidad por los da\u00f1os producidos con la ocupaci\u00f3n de temporal o permanente de inmuebles por motivo de trabajos p\u00fablicos (mediante sentencia del 20 de junio de 1955 de la Corte Suprema de Justicia, dictada en ejercicio de funciones de tribunal de control de constitucionalidad, declar\u00f3 la inexequibilidad parcial de tales normas, en aquella parte relacionada con la ocupaci\u00f3n permanente, por estimar que tales eventos deb\u00edan ser competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria). \u00a0<\/p>\n<p>18 39 Los art\u00edculos 67 y 68 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo de 1.941 dispon\u00edan: \u201cArt\u00edculo 67. La persona que se crea lesionada en un derecho suyo establecido o reconocido por una norma de car\u00e1cter civil o administrativo podr\u00e1 pedir que adem\u00e1s de la anulaci\u00f3n del acto se le restablezca en su derecho. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 todo aquel que se hubiere hecho parte en el juicio y demostrado su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 68. Tambi\u00e9n puede pedirse el restablecimiento del derecho cuando la causa de la violaci\u00f3n es un hecho o una operaci\u00f3n administrativa. En este caso no ser\u00e1 necesario ejercitar la acci\u00f3n de nulidad, sino demandar directamente de la administraci\u00f3n las indemnizaciones o prestaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cart\u00edculo 269. Si se tratare de ocupaci\u00f3n de una propiedad inmueble, y se condenare a la Administraci\u00f3n al pago de lo que valga la parte ocupada, se prevendr\u00e1 en la sentencia que deber\u00e1 otorgarse en favor de la Administraci\u00f3n el correspondiente t\u00edtulo traslaticio de dominio.\u201dDeclarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>19 Consejo de Estado, Sentencia del 29 de julio de 1947. Actor: El Siglo S.A., C.P. Dr. Gustavo A. Balbuena. A.C.E. T. LVI no. 357 -361 p 448. \u00a0<\/p>\n<p>20 Consejo de Estado, Sentencia de 2 de Noviembre de 1960, C.P. Carlos Gustavo Arrieta. A.C.E. LXII. No. 387 \u2013 191, p. 154. \u00a0<\/p>\n<p>21 Consejo de Estado Secci\u00f3n 3\u00ba \u00a0Sentencia \u00a0de octubre 9 de 1985 M.P. Carlos Betancur \u00a0Jaramillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Ed. Bedout 1981. P\u00e1g. 60 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia \u00a0de 9 de agosto \u00a0de 1984. Expediente 2724 Incora. M.P. Jos\u00e9 Alejandro Bonivento Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-864 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26 As\u00ed las cosas, \u00a0tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado \u00a0Secci\u00f3n Tercera . Auto de marzo 18 de 1999 exp. 15943: \u201c De lo anteriormente rese\u00f1ado se puede concluir que hoy no cabe discutir ni aducir la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de 20 a\u00f1os respecto de las acciones de reparaci\u00f3n directa que tengan por supuestos f\u00e1cticos hechos o procedimientos ocurridos con posterioridad a la vigencia del decreto ley 528 de 1964. Siguiendo estas tesis jurisprudenciales y doctrinarias, debe tomarse en cuenta al examinar la caducidad de la acci\u00f3n, la normativa que estuviese vigente al momento de terminaci\u00f3n de la obra \u2013 ampliaci\u00f3n de la Avenida Boyac\u00e1 \u2013. Para el caso sub lite pudo ser la contenida en el art\u00edculo 263 del anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u2013 2 a\u00f1os -., o en (sic) art\u00edculo 28 del decreto ley 528 de 1964 \u2013 3 a\u00f1os \u2013 o en el decreto 01 de 1984 \u2013 2 a\u00f1os. Fuere uno u otro t\u00e9rmino, resulta claro que para la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud del tr\u00e1mite conciliatorio \u2013 16 de abril de 1998 \u2013 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ya hab\u00eda caducado\u2026 Cabe entonces la conclusi\u00f3n de que para la fecha en que se terminaron las obras de ampliaci\u00f3n de la Avenida Boyac\u00e1, con las cuales presuntamente se ocup\u00f3 el terreno de propiedad del Banco de la Rep\u00fablica, estaba vigente el decreto ley 528 de 1964 que establec\u00eda como t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n tres a\u00f1os\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias del 6 de septiembre de 1950, 8 de septiembre de 1955 G.J. t. LXXXI, p\u00e1ginas 329 a 333, 24 y 29 de agosto de 1969, 29 de abril de 1978, 20 de enero de 1980, y providencia del 12 de agosto de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0de 25 de octubre de 2004. Expediente 5627. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 C.S. J. Tomo LXXX, n\u00famero 2134, p\u00e1ginas 247 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-1057 de 2002 y Sentencia T-929 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-929 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-696\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO ORGANICO-Caso en que se vulnera el debido proceso por ocupaci\u00f3n de bienes de dominio privado para ejecuci\u00f3n de trabajos p\u00fablicos por parte de entidades estatales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Normativa aplicable en caso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}