{"id":18045,"date":"2024-06-11T21:53:50","date_gmt":"2024-06-11T21:53:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-697-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:50","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:50","slug":"t-697-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-697-10\/","title":{"rendered":"T-697-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-697\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Sentencia C-862 de 2006, que examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 260 del CST\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en torno a la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 260 del CST \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Universal, fundamental, irrestricto para todas las personas que ostenten la calidad de pensionados, respecto a pensiones convencionales como legales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por configuraci\u00f3n de defecto sustantivo, indebida aplicaci\u00f3n normativa y omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2569419 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Tom\u00e1s Jos\u00e9 Quiroz Rodr\u00edguez, contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Adriana Chethuan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado, el 9 de febrero de 2010, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas-, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo de 10 de diciembre de 2009, mediante el cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Tom\u00e1s Jos\u00e9 Quiroz Rodr\u00edguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por haber proferido la sentencia del 18 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Tom\u00e1s Quir\u00f3z Rodr\u00edguez, extrabajador jubilado de Aerov\u00edas del Continente Americano S.A. \u201cAVIANCA\u201d, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, por el fallo proferido el 18 de marzo de 2009, con fundamento en la ocurrencia de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el 13 de octubre de 1954, hasta el 1\u00b0 de agosto de 1970, estuvo vinculado a AVIANCA S.A., mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. En total, quince (15) a\u00f1os, nueve (9) meses, y dieciocho (18) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n N\u00b0 75010-47.688 del 27 de diciembre de 1995, le fue otorgada la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n restringida por retiro voluntario, contemplada en la ley 171 de 1961, por una suma de $81.510.oo mensuales, suma equivalente a un salario m\u00ednimo de esa \u00e9poca, a partir del 27 de diciembre de 1993, fecha en que el actor cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n de su mesada pensional, y como la solicitud fue denegada por AVIANCA S.A. inici\u00f3 un proceso ordinario laboral contra \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a AVIANCA S.A. a pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debidamente indexada, en cuant\u00eda mensual de $157.610.60, desde el 27 de diciembre de 1993. La condena incluy\u00f3 los reajustes legales, y declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de las mesadas causadas, con anterioridad al 28 de noviembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AVIANCA S.A. interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo condenatorio y, el 18 de marzo de 2009, \u00e9ste fue revocado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral. La sociedad demandada fue absuelta, por considerar que el extrabajador no ten\u00eda derecho a la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, porque \u00e9sta hab\u00eda sido causada con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de julio de 2009, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, deneg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante, contra la anterior providencia, porque \u201crealizada la operaci\u00f3n matem\u00e1tica respectiva, no supera lo exigido por la Ley 712\/092 (sic) art\u00edculo 43 de 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales\u201d. La operaci\u00f3n matem\u00e1tica se sintetiz\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien; remiti\u00e9ndonos a la documental visible a folio 66, se observa que el actor cuenta en la actualidad con 76 a\u00f1os de edad, qued\u00e1ndole de esta manera una vida probable de 8.70 a\u00f1os x 14 = 121.80 meses, tiempo que al multiplicarlo por 76.100.603, nos arroja $9\u2019269.053.08.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que, para la \u00e9poca de su retiro devengaba el equivalente a 4 salarios m\u00ednimos, y que al aplicar la f\u00f3rmula aritm\u00e9tica del art\u00edculo 11 del Decreto 1748 de 1995, el valor de la primera mesada pensional, debi\u00f3 ser de ciento cincuenta y siete mil seiscientos diez pesos con sesenta y dos centavos ($157.610.62.oo), o sea, ochenta y un mil trescientos cincuenta y dos pesos con treinta y ocho centavos ($81.352.38) m\u00e1s, que lo concedido en 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la sentencia del 20 de abril de 2007, proferida por la Corte Suprema de Justicia, C.S.J., con radicaci\u00f3n N\u00b0 29470, como hecho nuevo que le da mayor fundamento al reclamo de su derecho, porque all\u00ed, la corporaci\u00f3n recogi\u00f3 la jurisprudencia relacionada con la negativa a indexar la primera mesada pensional, allan\u00e1ndose a lo dicho por la Corte Constitucional, en las sentencias C-862 y C-891 A de 2006. Cita adem\u00e1s, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional, en las que se ha establecido una l\u00ednea jurisprudencial sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional: T-098 de 2005, T-815 de 2007 y \u00a0T-1059 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acusa la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 8 de julio de 2009, de constituir v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obran las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 10 de noviembre de 2008. (Folios 18 a 32, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 18 de marzo de 2009. (Folios 33 a 38, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 8 de julio de 2009 mediante la cual niega el Recurso de Casaci\u00f3n del actor. (Folios 39 y 40 cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n del DANE sobre el incremento del \u00edndice de precios al consumidor, del per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de agosto de 1970 y el 27 de diciembre de 1993. (Folios 41 a 55, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n 75010-47.688 del 12 de junio de 1995 mediante la cual Avianca reconoce al actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. (Folio 56, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencias C-862 y C-891A de 2006 y T-1059 de 2007. (Folios 57 y ss, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de octubre de 2009, mediante acci\u00f3n de tutela instaurada a trav\u00e9s de apoderado, solicita se le tutelen los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad, a la dignidad, al respeto de la cosa juzgada constitucional, al respeto de la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica que hace la Corte Constitucional con fuerza de autoridad, y a recibir puntualmente las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide que se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida el 18 de marzo de 2009, por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y que se declare plenamente vigente y con valor jur\u00eddico, la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2008, en primera instancia, por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Asimismo, que se imparta directamente, a AVIANCA S.A., la orden de indexar su pensi\u00f3n, de conformidad con las sentencias T-098 de 2005 y T-425 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Aerov\u00edas del Continente Americano S.A. AVIANCA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de diciembre de 2009, AVIANCA S.A., contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, solicitando se declarara su improcedencia porque la pretensi\u00f3n no tiene soporte jur\u00eddico, porque en el evento de tenerlo se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, y porque no se configuran los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita la sentencia T-225 de 1993, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que el perjuicio irremediable debe entenderse, \u201ccomo el que resulta inminente, en el sentido de que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente; que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable, han de ser urgentes; que el perjuicio sea grave, y que la orden del juez de tutela sea impostergable.\u201d y la sentencia T-729 de 1998, en la que se dijo que \u201ces indispensable acreditar\u201d tales requisitos, agregando que el accionante no aporta las pruebas que acrediten la configuraci\u00f3n de ese perjuicio, sino que por el contrario, \u201cviene recibiendo el pago de su mesada pensional mes a mes sin retardo alguno desde la fecha de su reconocimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias ejecutoriadas provenientes de otras corporaciones o despachos judiciales solo ha sido procedente, tanto legal como jurisprudencialmente, en eventos excepcionales que no se configuran en el caso sub judice, \u00a0porque no se est\u00e1 en presencia de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, y porque existe una sentencia judicial en firme que no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. Agrega que es clara la doctrina de los altos tribunales de justicia en cuanto a la intangibilidad de la cosa juzgada, y que tal posibilidad solo ha sido admisible cuando se evidencia un actuar irracional carente de fundamento objetivo, y resultado del capricho o arbitrariedad del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Alude a las sentencias C-590 de 2008 y T-332 de 2006, para recalcar los rigurosos requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales; Trae a colaci\u00f3n, la sentencia proferida el 29 de mayo de 1990, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la C.S.J., para defender la tesis de la intangibilidad de la cosa juzgada, y las sentencias T-001 de 1992, T-007 de 1992, C-543 de 1992, T-458 de 1998 y T-1588 de 2000, para defender la tesis de falta de subsidiariedad de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cita la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la C.S.J., del 20 de abril de 2007, donde en su sentir, la Corte expres\u00f3 lo siguiente para apoyar la tesis de la improcedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a las pensiones reconocidas antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n Nacional y de la Ley 100 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los art\u00edculos 260 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orient\u00f3 su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al art\u00edculo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, seg\u00fan los recursos disponibles para ellos, es decir, que hab\u00eda hallado factible una reglamentaci\u00f3n pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporaci\u00f3n, que \u00e9sta acepta, se impone como consecuencia, la actualizaci\u00f3n de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la poblaci\u00f3n, frente a los cuales no se consagr\u00f3 tal mecanismo, como s\u00ed se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vac\u00edo legislativo requiere, en los t\u00e9rminos de las rese\u00f1adas sentencias C-862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes para asegurar la aludida indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidi\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque este fue el fundamento jur\u00eddico que le sirvi\u00f3 a la sentencia de exequibilidad. As\u00ed es, puesto que antes de ese a\u00f1o no exist\u00eda el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexaci\u00f3n del ingreso de liquidaci\u00f3n pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vac\u00edo legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, la Sala, por mayor\u00eda de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexaci\u00f3n, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido cita la sentencia proferida, el 27 de marzo de 2007, por la misma Corporaci\u00f3n, y concluye que de prosperar la acci\u00f3n de tutela se atentar\u00eda contra la intangibilidad de la cosa juzgada y contra la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 10 de diciembre de 2009, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que como la sentencia cuestionada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 data del 18 de marzo de 2009, deviene una manifiesta extemporaneidad pues la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal y en este caso la acci\u00f3n no se ejercit\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la acci\u00f3n de tutela no es apta para controvertir este hecho porque se est\u00e1 utilizando como si fuera una instancia m\u00e1s que pretende plantear ante el juez constitucional una visi\u00f3n diferente a la que razonablemente se form\u00f3 el Tribunal, con base en argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, y no en un proceder irregular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de enero de 2010, el fallo de tutela fue impugnado por el actor argumentando que no puede predicarse la falta de inmediatez en tanto la agresi\u00f3n a sus derechos fundamentales se mantiene vigente y el paso del tiempo no var\u00eda la situaci\u00f3n en que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de febrero de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Penal- Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, de la C.S.J., confirm\u00f3 el fallo impugnado teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reiterar los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela establecidos en la sentencia C-590 de 2005 ratificados por la Corte en las sentencias T-332, T-780 y T-212 de 2006, arriba a la conclusi\u00f3n de que, cuando la censura recae sobre la forma en que el juez aplic\u00f3 el derecho al resolver la demanda laboral, la tutela no es el instrumento id\u00f3neo para cuestionar la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa de la autoridad jurisdiccional sobre el asunto. M\u00e1xime si se tiene en cuenta que lo expuesto en la sentencia del 18 de marzo de 2009, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resulta razonable e incluso es compartido por la C.S.J., como se puede ver en el siguiente p\u00e1rrafo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esas condiciones, corresponde a esta Sala de la Corte reconocer la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de las pensiones legales causadas a partir de julio 7 de 1991, cuando se expidi\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque este fue el fundamento jur\u00eddico que le sirvi\u00f3 a la Corte constitucional en la sentencia de exequibilidad. Y esto es as\u00ed, puesto que antes de ese a\u00f1o no exist\u00eda el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional, ni la fuente para elaborar el comparativo que cubriera el vac\u00edo legal, vale decir, la Ley 100 de 1993\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la razonabilidad de las anteriores consideraciones, con base en que el fundamento sustancial para la indexaci\u00f3n proviene de los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que por ello no es arbitrario inaplicarlos a situaciones jur\u00eddicas consolidadas antes de su vigencia; invoca la sentencia T-1059 de 2007 para respaldar dicho postulado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso la Sala deber\u00e1 establecer si la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 18 de marzo de 2009, dentro del tr\u00e1mite ordinario laboral de segunda instancia, mediante la cual se le niega al actor el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional con el argumento de que la pensi\u00f3n fue causada con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993, debe revocarse por configurarse alguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala deber\u00e1 examinar (i) en qu\u00e9 casos es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) cu\u00e1l es el alcance del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional con fundamento en la sentencia C-862 de 2006 que examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 260 del C.S.T., y, (iii) descender al caso concreto para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es procedente contra providencias judiciales, \u00fanicamente, de manera excepcional. Ello se debe a la operancia del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, el cual est\u00e1 plasmado en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 19914, y en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela a providencias proferidas en procesos judiciales que est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados pugna, por regla general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva; esta regla general tambi\u00e9n se sostiene, en el principio constitucional de la autonom\u00eda funcional de los jueces, contemplado en los art\u00edculos 2285 y 2306 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias, y en el principio de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cuando las providencias judiciales quebrantan derechos constitucionales fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario permitir la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, siempre y cuando se cumplan unas condiciones generales y unas condiciones especiales de procedencia, que de llegar a configurarse, habilitan al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales que se ponen a su consideraci\u00f3n7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas condiciones o requisitos generales de procedencia fueron compilados en la sentencia C-590 de 2005, la cual de manera concreta los clasific\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable8. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora10. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible11. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela12\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma providencia, la Corte determin\u00f3 que luego de verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, el tutelante deb\u00eda entrar a demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad, o vicios en que pudo incurrir el juez al proferir la decisi\u00f3n, las cuales, a su vez, fueron clasificadas de \u00a0la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales13 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De cumplirse con alguna de las anteriores condiciones, se podr\u00e1 determinar la viabilidad de la presente acci\u00f3n de tutela, an\u00e1lisis que sobre el caso concreto, tendr\u00e1 lugar m\u00e1s adelante15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n, \u201csalarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d, contenida en el numeral 1) del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo C.S.T. y el numeral 2) del art\u00edculo 260 del C.S.T., \u201cen el entendido de que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia se afirm\u00f3 que este reconocimiento se trata de \u201cun derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional\u201d, y que no solamente deriva de estar consagrado expresamente en el art\u00edculo 53 superior que dispone que \u201cEl Estado garantizar\u00e1 el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones\u201c, sino de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintos enunciados normativos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales enunciados normativos consisten en otros principios y derechos que abarcan todos los \u00e1mbitos del derecho, como: el Estado social de derecho16, la especial protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera edad17, el derecho fundamental a la igualdad18, el derecho al m\u00ednimo vital, y a otros que rigen en materia laboral como la igualdad, el trabajo, la seguridad social19 y el principio de la favorabilidad20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en la sentencia se dijo que el derecho a la actualizaci\u00f3n es un derecho universal dentro de la categor\u00eda de todos los pensionados sin que se pueda excluir de este derecho a ninguna clase de pensionados, ya sea por razones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo, del origen legal o convencional de la pensi\u00f3n, o por cualquier otra, ya que los efectos econ\u00f3micos de la inflaci\u00f3n y de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, generan el mismo efecto negativo sobre todas las pensiones. Adem\u00e1s, ello constituir\u00eda un trato discriminatorio hacia los pensionados excluidos y una vulneraci\u00f3n de los principios anteriormente enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, \u00a0porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualizaci\u00f3n de las pensiones es un derecho constitucional del cual s\u00f3lo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de los restantes principios a los que se ha hecho menci\u00f3n y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un (sic) determinada categor\u00eda de sujetos \u2013los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta posici\u00f3n jurisprudencial ya hab\u00eda sido adoptada por la Corte, con anterioridad a las sentencias C-862 y C-891A de 200621, principalmente en la sentencia SU-120 de 2003, donde los afectados22 acudieron a la acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de agotar todos los instrumentos ante la justicia ordinaria laboral, para impugnar decisiones judiciales que denegaban la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, los precedentes de reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, son numerosos, incluso en relaci\u00f3n con personas a quienes el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n les fue reconocido con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal fue el caso en la sentencia T-098 de 2005, donde el actor se hab\u00eda retirado del trabajo el 27 de enero de 1974 y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n le fue reconocida el 10 de diciembre de 1980. O la sentencia T-045 de 2007, donde el actor se retir\u00f3 del banco con el cual trabajaba, el 20 de octubre de 1984, y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n le fue reconocida mediante resoluci\u00f3n del 27 de octubre de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-1059 de 2007, invocada por el demandante como precedente judicial para el caso concreto, la actora hab\u00eda prestado sus servicios a AVIANCA, desde el 7 de mayo de 1967, hasta el 31 de octubre de 1987, y el 21 de diciembre de 1994, cuando cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad, AVIANCA le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n liquidada sin la indexaci\u00f3n correspondiente. Entre la fecha de terminaci\u00f3n del contrato y la fecha de reconocimiento de la pensi\u00f3n, seg\u00fan el DANE, el peso hab\u00eda sufrido una depreciaci\u00f3n por p\u00e9rdida del poder adquisitivo de un 422.97%. En esta ocasi\u00f3n, la Corte concedi\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de la actora y revoc\u00f3 el fallo de segunda instancia de la v\u00eda ordinaria laboral y confirm\u00f3 el de primera, el cual hab\u00eda amparado el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta sentencia se referir\u00e1 nuevamente la Sala m\u00e1s adelante, luego de hacer un sucinto resumen de la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (C.S.J.) y de la Corte Constitucional en torno a la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista por el numeral 2 del art\u00edculo 260 del C. S. T. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia frente al tema de la indexaci\u00f3n de obligaciones pecuniarias en materia laboral y m\u00e1s puntualmente sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la C.S.J. ha sostenido diferentes criterios, con argumentos excluyentes entre s\u00ed; los cuales han variado desde la inadmisi\u00f3n de la indexaci\u00f3n de obligaciones pecuniarias a las acreencias laborales, hasta la extensi\u00f3n del procedimiento aritm\u00e9tico, a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la s\u00edntesis que de la jurisprudencia de dicha Corporaci\u00f3n se hizo en la sentencia C-862 de 2006, la C.S.J. ha sostenido los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la aplicaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n o indizaci\u00f3n a las obligaciones pecuniarias en materia laboral, ha sostenido diversos puntos de vista: ha admitido la indiferencia de la ley, la doctrina y la jurisprudencia frente al problema de la inflaci\u00f3n galopante23; ha afirmado que no era posible poner en pr\u00e1ctica este fen\u00f3meno respecto de las deudas laborales, como forma de resarcir los perjuicios al acreedor, por no existir texto legal que as\u00ed lo consagrara24; ha establecido que con base en los principios consagrados en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 y 19 del C. S. T., la correcci\u00f3n monetaria era aplicable al pago de una indemnizaci\u00f3n por despido injusto, ya que el trabajador no pod\u00eda soportar por s\u00ed s\u00f3lo el riesgo de la depreciaci\u00f3n monetaria y la obligaci\u00f3n de recibir el mismo pago en moneda con un poder adquisitivo menor25. Y ha dicho que la indexaci\u00f3n era un factor o modalidad del da\u00f1o emergente y que, por tanto, al disponer el pago de los perjuicios compensatorios que se encontraban tasados expresamente en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2351 de 1965, deb\u00eda ser incluida la indexaci\u00f3n, para que la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n fuera completa26. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la C.S.J. pas\u00f3 de extender la tesis de indexaci\u00f3n de obligaciones pecuniarias a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional27, a sostener que si entre las partes no se acordaba ning\u00fan tipo de actualizaci\u00f3n de la mesada, al juez no le correspond\u00eda modificar el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n mediante la indexaci\u00f3n28. \u00c9sta \u00faltima sentencia tuvo varios salvamentos de voto que abogaban por mantener el equilibrio en la relaci\u00f3n laboral mediante la aplicaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a esta disparidad en el precedente judicial de la C.S.J., a partir del a\u00f1o 1997 se comenzaron a interponer acciones de tutela contra sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la C.S.J. en las cuales se negaba la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un fallo trascendental frente al t\u00f3pico fue la sentencia SU-120 de 2003, a la cu\u00e1l ya se refiri\u00f3 la Sala con anterioridad (fundamento 10), en la que la Corte abord\u00f3 el tema de c\u00f3mo llenar el vac\u00edo legislativo de la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional, a favor de quien cumpliera la edad de jubilaci\u00f3n con posterioridad a la fecha de retiro, asunto que posteriormente fue resuelto con efecto erga omnes mediante la sentencia C-862 de 2006, previamente explicada, que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha sentencia la Corte hizo acopio de numerosos argumentos que le permitieron concluir la procedencia de indizar la primera mesada pensional, no sin antes advertir que, la congelaci\u00f3n del salario para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n era una idea que no ten\u00eda asidero en el ordenamiento y que adem\u00e1s no se encontraba prevista en ninguna norma. Por el contrario, la Sala Plena cit\u00f3 extensa normatividad, para demostrar que era, justamente la idea contraria, el reconocimiento de la indexaci\u00f3n, la que no pugnaba con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trajo a colaci\u00f3n las Leyes 4\u00aa de 1976 y 71 de 1988, que dispusieron el reajuste anual de las pensiones del sector privado, p\u00fablico, oficial y semioficial, as\u00ed como de las que estaban a cargo del Instituto de Seguro Social, con base en el aumento del salario m\u00ednimo legal. Esta \u00faltima dispuso que ninguna pensi\u00f3n pod\u00eda ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual, ni exceder de 15 veces dicho salario, salvo lo previsto en la misma disposici\u00f3n. Cit\u00f3 el art\u00edculo 17 de la ley 4\u00aa de 1992 y el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1359 de 1993 respecto de la liquidaci\u00f3n de reajustes de pensi\u00f3n de los congresistas; el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 445 de 1998, en consideraci\u00f3n al sistema de reajuste pensional con el objeto de mantener el poder adquisitivo de todas las mesadas pensionales, y la norma general en materia de reajuste establecida en la ley 100 de 1993. Cit\u00f3 tambi\u00e9n el principio constitucional seg\u00fan el cual el \u201cEstado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d \u2013art\u00edculo 53 C.P. En aras del principio de equidad, se mencion\u00f3 la indexaci\u00f3n de las sentencias por inflaci\u00f3n, el equilibrio salarial seg\u00fan la calidad y cantidad de trabajo, y la progresividad de los impuestos como ejemplos de instituciones creadas por el derecho, bajo la influencia de dicho principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre otros argumentos, invoc\u00f3 tambi\u00e9n el principio in dubio pro operario, y acudi\u00f3 al concepto de equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial29 para defender la idea de universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional que posteriormente fue plasmada en la sentencia C-862 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del concepto de equidad cit\u00f3 lo dicho por la jurisprudencia en la sentencia SU-837 de 2002, algunos de cuyos apartes vale la pena transcribir por ser aplicables a la decisi\u00f3n que el juez debe tomar en caso de duda frente al efecto de actualizar la primera mesada pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, el lugar de la equidad est\u00e1 en los espacios dejados por el legislador y su funci\u00f3n es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso concreto. La injusticia puede surgir, primero, de la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso cuyas particularidades f\u00e1cticas no fueron previstas por el legislador, dado que \u00e9ste se funda para legislar en los casos usuales, no en los especiales y excepcionales. La omisi\u00f3n legislativa consiste en no haber contemplado un caso especial en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto. Segundo, la injusticia puede surgir de la ausencia de un remedio legal, es decir, ante la existencia de un vac\u00edo. En esta segunda hip\u00f3tesis, la equidad exige decidir c\u00f3mo hubiera obrado el legislador. En la primera hip\u00f3tesis la equidad corrige la ley, en la segunda integra sus vac\u00edos. As\u00ed entendida, la equidad brinda justicia cuando de la aplicaci\u00f3n de la ley resultar\u00eda una injusticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior tambi\u00e9n se concluye que decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir arbitrariamente. Al contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la injusticia, a\u00fan la injusticia que pueda derivar de la aplicaci\u00f3n de una ley a una situaci\u00f3n particular cuyas especificidades exigen una soluci\u00f3n distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupaci\u00f3n constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales\u201d. \u00a0\u201cDe manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervenci\u00f3n del Juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales m\u00ednimos de los trabajadores, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n la Sala analizar\u00e1 la sentencia proferida el 20 de abril de 2007 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la C.S.J., toda vez que la misma ha sido citada como precedente judicial del presente caso, tanto por el demandante como por el demandado. Mediante esta sentencia se resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 31 de enero de 2006, en el proceso ordinario laboral adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales, y se orden\u00f3 a este \u00faltimo, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del demandante debidamente indexada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho caso, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n le hab\u00eda sido reconocida al demandante, en el a\u00f1o 2001 cuando cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad, en una cuant\u00eda inferior en un 49.723% a la correspondiente si hubiera sido indexada. Se hab\u00eda retirado del trabajo el 20 de agosto de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la cual los jueces laborales de primera y de segunda instancia rechazaron la solicitud de indexaci\u00f3n, fue por considerar que la pensi\u00f3n que le hab\u00eda sido reconocida al demandante era una pensi\u00f3n convencional y no legal y que la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica no era aplicable a este tipo de pensiones. La Sala de Casaci\u00f3n orden\u00f3, acertadamente, la revocaci\u00f3n de las decisiones de instancia, y la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del demandante con el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cValga aclarar que si bien el art\u00edculo 260 del C.S.T. regula la situaci\u00f3n pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentaci\u00f3n para justificar aplicable la figura o actualizaci\u00f3n de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o p\u00fablico. As\u00ed se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluaci\u00f3n de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un pa\u00eds, sin exclusi\u00f3n alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexaci\u00f3n, en beneficio de toda clase de trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la interpretaci\u00f3n extensiva, que hizo la Corte Suprema de Justicia para cobijar las pensiones convencionales con el fen\u00f3meno de la indexaci\u00f3n de la mesada, no la hizo para cobijar a los trabajadores que hab\u00edan cumplido la edad de jubilaci\u00f3n con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Decisi\u00f3n que si bien no afect\u00f3 el derecho del trabajador en el caso concreto, adolece de defecto material o sustantivo y desconoce el precedente judicial porque limita el alcance del derecho a este grupo poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el concepto de que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un derecho universal, fundamental, irrestricto para todas las personas que ostenten la calidad de pensionados, es producto de una ponderaci\u00f3n minuciosa llevada a cabo por la Corte Constitucional, incluso con anterioridad \u00a0a la sentencia C-862 de 2006, y por ello tiene el valor de norma adscripta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica30. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto y la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala entrar\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Tom\u00e1s Jos\u00e9 Quiroz Rodr\u00edguez adquiri\u00f3 la calidad de pensionado el 27 de diciembre de 1993, desde cuando le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de la entidad demandada, Aerov\u00edas del Continente Americano S.A. \u201cAVIANCA\u201d, S.A., al haber alcanzado la edad requerida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional le fue denegado mediante sentencia de segunda instancia en el proceso laboral, proferida el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, por considerar que no proced\u00eda la indexaci\u00f3n de las pensiones causadas con anterioridad a la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia anterior, tambi\u00e9n acogi\u00f3 la tesis de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan la cual, el reconocimiento de la indexaci\u00f3n no procede porque la pensi\u00f3n se caus\u00f3 antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y, a la luz de la Sentencia C-862 de 2006, dicha tesis resulta contraria al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, y a la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo proferido el 9 de febrero de 2010, confirm\u00f3 el fallo de tutela que denegaba la acci\u00f3n por improcedente, fundamentalmente por considerar que con anterioridad al 7 de julio de 1991 que fue cuando se expidi\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201c\u2026 no exist\u00eda el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional, \u00a0ni la fuente para elaborar el comparativo que cubriera el vac\u00edo legal&#8230;\u201d (Antecedente 15).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a como se explic\u00f3 en los fundamentos 8, 18, 19, 20 y 21 de esta sentencia, no es cierto que antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, no existiera sustento supralegal para aplicar la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n, porque, conceptos como la equidad, el principio in dubio pro operario, la indexaci\u00f3n de las sentencias por inflaci\u00f3n, el principio de progresividad, entre otros, constituyen datos esenciales del derecho que no fueron introducidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Mas a\u00fan, valores como la solidaridad y la equidad, son caracter\u00edsticas objetivas y a priori del derecho, que deben ser tenidos en cuenta por el juez al momento de valorar las conductas. \u00bfQu\u00e9 argumento puede ser jur\u00eddicamente aceptable, para amparar el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de las personas que cumplieron la edad exigida, con posterioridad a 1991, y rechazarlo con respecto a quienes alcanzaron la edad con anterioridad a esta fecha? Por el contrario, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el perjuicio irremediable se torna m\u00e1s ostensible entre m\u00e1s avanzada sea la edad de la persona a quien no se le ha indexado su primera mesada pensional31. El concepto de la indexaci\u00f3n podr\u00eda sostenerse, \u00fanicamente, en que la justicia es finalidad primordial del derecho, y en las bases \u00e9ticas en que se apoya la sociedad, conforme a las cuales la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad debe ser prioritaria, plena, efectiva y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, los supuestos f\u00e1cticos de la sentencia T-1059 de 2007 son iguales a los supuestos f\u00e1cticos del presente caso, toda vez que en ambas ocasiones los actores se retiraron de sus trabajos con anterioridad al 7 de julio de 1991 y les fue reconocida la pensi\u00f3n con posterioridad a esa fecha; en aquel caso, el derecho de la actora se consolid\u00f3 el 21 de diciembre de 1994 y en \u00e9ste, el 27 de diciembre de 1993. Por ello, dicha sentencia ha debido ser tenida en cuenta como precedente judicial en el fallo de tutela del 9 de febrero de 2010, ya para conceder el derecho, ya para apartarse justificadamente del mismo, pero de ning\u00fan modo para confirmar la improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, incluso ante el evento improbable de que el fundamento expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 20 de abril de 2007, fuera constitucionalmente admisible, la aplicaci\u00f3n del supuesto legal no proceder\u00eda para denegar la indexaci\u00f3n de la primera mesada del se\u00f1or Quiroz Rodr\u00edguez porque a este le fue reconocida la pensi\u00f3n, con posterioridad al 7 de julio de 1991, fecha err\u00f3neamente establecida como lindero temporal por la Corte en esa sentencia32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El argumento de extemporaneidad en la solicitud del derecho a la indexaci\u00f3n mediante tutela, o falta de inmediatez, esgrimido en la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia, ser\u00e1 replicado por la Sala con lo dicho al respecto en la Sentencia T-447 de 2009: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del primer aspecto se considera que, en la presente acci\u00f3n de tutela, es irrelevante que lo pretendido con la misma sea controvertir dos fallos de la justicia ordinaria laboral que fueron dictados seis a\u00f1os atr\u00e1s, por cuanto a la luz de la interpretaci\u00f3n constitucional dada por la Corte en la sentencia C-862 de 2006, el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional deriva directamente del derecho contenido el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal y como se hace en relaci\u00f3n con la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de las mesadas pensionales, pues la no indexaci\u00f3n pensional que ahora se reclama ha tenido efectos negativos desde un primer momento sobre el derecho pensional del accionante, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste ha permanecido conculcado todo el tiempo. Se debe anotar, adem\u00e1s, que la sentencia C-862 tantas veces referida, fue proferida por la Corte Constitucional el 19 de octubre de 2006, lo cual reduce notablemente el argumento en cuesti\u00f3n, m\u00e1xime si se debe tener en cuenta un tiempo prudencial, para que la jurisprudencia sea conocida y asimilada por la ciudadan\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima que en el presente caso, el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 18 de marzo de 2009 constituye v\u00eda de hecho por concurrencia de un defecto material o sustantivo, una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y un desconocimiento del precedente judicial, (Fundamento 4, requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales previstos en los literales d, h, e i de la sentencia C-590 de 2005), porque transgrede los siguientes postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: (i) La protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad33; (ii) La ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la seguridad social34, (iii) La aplicaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador de la ley, en caso de duda35, y (iv) el equilibrio de las prestaciones que es principio esencial de todo sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la Sala estima que el fallo proferido el 18 de marzo de 2009 por la justicia ordinaria laboral desconoci\u00f3 el derecho constitucional del actor a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, constituyendo una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, indebida aplicaci\u00f3n normativa y omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, para proteger el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de Tom\u00e1s Jos\u00e9 Quiroz Rodr\u00edguez, se revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de febrero de 2010, se conceder\u00e1 el amparo, y se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala Laboral, el 18 de marzo de 2009, dejando vigente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. el 10 de noviembre de 2008 mediante el cual se orden\u00f3: \u201cCONDENAR a AEROV\u00cdAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. \u201cAVIANCA\u201d, a pagar a favor del se\u00f1or TOM\u00c1S JOS\u00c9 QUIROZ RODR\u00cdGUEZ, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 121.993 de Bogot\u00e1, a la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales, teniendo como punto de partida que la primera mesada pensional asciende a $157.610.6 correspondiente al 59.25% de su IBL. La suma insoluta o dejada de pagar igualmente ser\u00e1 objeto de indexaci\u00f3n, desde la fecha en que se dej\u00f3 de pagar, hasta la notificaci\u00f3n de esta sentencia, de conformidad con lo expresado en la parte motiva. Tal reajuste por indizaci\u00f3n se condena respecto de las mesadas pensionales causadas con posterioridad al 28 de noviembre de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en virtud de los principios de celeridad y eficacia previstos en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, se ordenar\u00e1 directamente a AEROV\u00cdAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. \u201cAVIANCA\u201d, indexar, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, la pensi\u00f3n del ciudadano Tom\u00e1s Jos\u00e9 Quiroz Rodr\u00edguez, de conformidad con las sentencias T-098 de 2005 y T-425 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de febrero de 2010, proteger los derechos de Tom\u00e1s Jos\u00e9 Quiroz Rodr\u00edguez, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del se\u00f1or Tom\u00e1s Jos\u00e9 Quiroz Rodr\u00edguez, en la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0ORDENAR a AEROV\u00cdAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. \u201cAVIANCA\u201d, indexar, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, la pensi\u00f3n del ciudadano Tom\u00e1s Jos\u00e9 Quiroz Rodr\u00edguez, de conformidad con las sentencias T-098 de 2005 y T-425 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 56, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Probablemente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 quiso referirse a la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, cuyo art\u00edculo 43 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 43. El inciso segundo del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta cifra se obtuvo de la diferencia entre el valor de la pensi\u00f3n reconocido inicialmente por AVIANCA, $ 81.500.oo, y el valor reconocido por el A-quo de $ 156.610,60. \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 2591 de 1991, \u201cARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cARTICULO 228 CP. La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cARTICULO 230 CP. Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sin pretender ser exhaustivos, se pueden consultar las siguientes sentencias que reflejan la evoluci\u00f3n jurisprudencial previamente anunciada: T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-949 de 2003, T-381 de 2004, T-774 de 2004, C-590 de 2005, T-337 de 2007, y T-331 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-504 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-315 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-658 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencias T-162 de 2000, T-1031 y SU-1184, ambas de 2001 y T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre casos de tutelas por indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en que la Corte ha encontrado configurada la v\u00eda de hecho pueden consultarse, entre otras: SU-120 de 2003, T-663 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005, T-45 de 2007 y T-447 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 CP. \u201cARTICULO\u00a0\u00a01. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0CP. \u201cARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 CP. \u201cARTICULO\u00a0\u00a013.\u00a0\u00a0Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 CP. \u201cARTICULO 48, inciso final \u201c(\u2026) La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 El principio in dubio pro operario est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 53 CP y en el art\u00edculo 21 C.S. T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CP. \u201cARTICULO\u00a0\u00a053. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia C-891 A de 2006, se puso de presente la misma omisi\u00f3n legislativa relativa que en la sentencia C-862 de 2006 y se adopt\u00f3 la misma f\u00f3rmula de reparaci\u00f3n pero respecto de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que preve\u00eda el art\u00edculo 167 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ellos eran tres pensionados, dos de Bancaf\u00e9 y uno de la Caja Agraria, a quienes les hab\u00eda sido reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con posterioridad a su retiro: el 12 de julio de 1995, el 16 de marzo de 1995, y el 5 de marzo de 1991, respectivamente. Al momento de su retiro devengaban, 4.7, 6.77 y 8 veces el salario m\u00ednimo legal, pero el monto de la pensi\u00f3n les hab\u00eda sido reconocido por un salario m\u00ednimo en dos de los casos y por 2.21 salarios m\u00ednimos en otro. La Sala Laboral de la C.S.J. resolvi\u00f3 desfavorablemente sus pretensiones y estos fallos fueron revocados y dejados sin efectos por la Corte Constitucional al resolver las acciones de tutela, orden\u00e1ndosele a la Sala de Casaci\u00f3n, decidir los recursos con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 13, 29, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia 18 de agosto de 1982. Secci\u00f3n Primera, C.S.J. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia 11 de abril de 1987, C.S.J. Rad. 12. \u00a0<\/p>\n<p>25 Fallo del 31 de mayo de 1988, Secci\u00f3n Primera, C.S.J., Rad. 2031, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia 8 de abril de 1991, Secci\u00f3n Segunda, C.S.J., Rad. 4087, M. P. Ernesto Jim\u00e9nez D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia de la C.S.J., 15 de septiembre de 1992, radicaci\u00f3n 5721. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia 1\u00b0 de septiembre de 1998. Rad. 10409. \u201cEn este caso si bien se trataba de una pensi\u00f3n de origen convencional el trabajador hab\u00eda celebrado una conciliaci\u00f3n con su patrono, la Caja Agraria, en virtud de la cual se hab\u00eda retirado del servicio antes de cumplir la edad de jubilaci\u00f3n prevista en la convenci\u00f3n colectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art. 230 CP. Los jueces, en sus providencias, solo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cSiguiendo a Robert Alexy, son normas de derecho constitucional tanto las dictadas directamente en el texto de la Carta Pol\u00edtica como las normas adscriptas, entendidas estas como las normas que son resultado de una ponderaci\u00f3n iusfundamentalmente correcta efectuada por el \u00f3rgano que ejerce el control constitucional\u201d. \u00a0Alexy, Robert, Teor\u00eda de los derechos fundamentales. 1a ed. Madrid: Centro de Estudios constitucionales, 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia T-362 de 2010 de esta misma Sala, la Corte advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa edad de los afectados ha sido un elemento pilar de los fallos que han concedido la acci\u00f3n de tutela en estos casos, no solamente por el derecho a gozar de una especial protecci\u00f3n constitucional consagrado en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino porque la combinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del ingreso con el aumento de la edad, genera inminente el perjuicio irremediable que eventualmente puede recaer sobre estos sujetos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Al actor se le reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 27 de diciembre de 1995, a partir del 27 de diciembre de 1993, que fue la fecha en que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad. (Hecho 2) \u00a0<\/p>\n<p>33 Art. 46 CP. \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 CP. \u201cARTICULO 48, inciso 3\u00b0 \u201c(\u2026) El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley. La seguridad social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 CP. Art. 53 CP, inciso 2\u00b0. \u201c(\u2026) Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-697\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Sentencia C-862 de 2006, que examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 260 del CST\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18045","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}