{"id":18046,"date":"2024-06-11T21:53:50","date_gmt":"2024-06-11T21:53:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-698-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:50","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:50","slug":"t-698-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-698-10\/","title":{"rendered":"T-698-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-698\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Caso en que Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal dispuso retiro de colegios particulares a alumnos para que contin\u00faen sus estudios en instituciones particulares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental y prevalente\/DERECHO A LA EDUCACION-Componentes \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho, a su vez, est\u00e1 conformado por cuatro componentes. Estos son: el derecho a la disponibilidad, que consiste en la existencia de un sistema educativo p\u00fablico que garantice una planta m\u00ednima de docentes que alcance para cubrir las necesidades de educaci\u00f3n de todo ni\u00f1o; el derecho al acceso que consiste en la posibilidad que el Estado debe garantizar a todo ni\u00f1o, de acceder a la educaci\u00f3n p\u00fablica, b\u00e1sica, obligatoria y gratuita; el derecho a la calidad que consiste en que las condiciones en que se presta el servicio de educaci\u00f3n, le garantice al estudiante alcanzar los objetivos y fines suficientes para producir conocimiento o desarrollar un trabajo, independientemente de sus condiciones socio-econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Todo ni\u00f1o tiene derecho a permanecer en la educaci\u00f3n b\u00e1sica, p\u00fablica, gratuita, y en ning\u00fan caso puede ser excluido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Condici\u00f3n dual en la forma de un derecho-deber, obligaciones del educando \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA EDUCATIVO-Principios de progresividad y no regresividad son de estricta observancia en las decisiones de ampliaci\u00f3n de la cobertura y prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Como l\u00edmite en la actuaci\u00f3n del Estado respecto de los administrados\/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Manifestaci\u00f3n concreta del principio de la buena fe \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE ACTO PROPIO-Confianza del administrado se genera por la seguridad de haber obtenido una determinada posici\u00f3n jur\u00eddica favorable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR Y EFECTO EXCEPCIONAL \u201cINTER COMUNIS\u201d DE LOS FALLOS DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha admitido, excepcionalmente, la extensi\u00f3n de los efectos de los fallos de tutela, a personas quienes a pesar de no haber acudido a este mecanismo pueden ver afectados sus derechos fundamentales, por el fallo de tutela que se profiere dentro del caso concreto. Lo anterior, con el fin de cumplir \u00a0su misi\u00f3n de garantizar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y proteger los derechos constitucionales fundamentales, en particular el derecho a la igualdad. En casos excepcionales, cuando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los peticionarios atenta contra derechos fundamentales de los no tutelantes, la Corte Constitucional ha admitido que los efectos de las sentencias de tutela proferidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de instancia, se extiendan a personas que no han instaurado la acci\u00f3n respectiva, por considerar que al conceder el amparo exclusivamente en beneficio de los tutelantes, sin considerar los efectos que tal decisi\u00f3n tendr\u00eda frente a quienes no interpusieron la acci\u00f3n de tutela, podr\u00eda implicar la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica previamente descrita, la Sala considera que la medida tomada por la administraci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os en la faceta de permanencia, los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima, respeto del acto propio y el derecho fundamental al debido proceso; la medida no tom\u00f3 en serio el derecho a la educaci\u00f3n, porque a pesar de que los estudiantes aprobaron acad\u00e9mica y disciplinariamente el a\u00f1o escolar, no fue dada a conocer oportunamente a sus representantes legales y se le comunic\u00f3 a los planteles educativos, \u00fanicamente, al comenzar el nuevo a\u00f1o acad\u00e9mico; esto constituye tambi\u00e9n un irrespeto del derecho a la educaci\u00f3n, y espec\u00edficamente la obligaci\u00f3n del Estado de evitar tomar \u201cmedidas que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2634264, T-2634267, T-2634301, T-2634328, T-2644455, T-2661367, T-2661411 y T-2664579. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas, separadamente, en representaci\u00f3n de los ni\u00f1os Kelly Johana Landaz\u00e1bal Pinto, Daniel Rodrigo Valdivieso Merino, Mar\u00eda Fernanda Rey Rond\u00f3n, Sandy Danitza Ram\u00edrez Rico, Duv\u00e1n Hernando Mantilla Rojas, \u00c1ngela Mar\u00eda Vera Villamizar, Ximena Alejandra Chac\u00f3n Rueda, y Santiago Gracia G\u00f3mez, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 5 de abril de 2010, en la acci\u00f3n promovida a nombre de la ni\u00f1a Kelly Johana Landaz\u00e1bal Pinto; el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, el 4 de marzo de 2010, en la acci\u00f3n promovida a nombre del ni\u00f1o Daniel Rodrigo Valdivieso Merino; el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, el 23 de febrero de 2010, en la acci\u00f3n promovida a nombre de la ni\u00f1a Mar\u00eda Fernanda Rey Rond\u00f3n; el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, el 22 de febrero de 2010, en la acci\u00f3n promovida a nombre de la ni\u00f1a Sandy Danitza Ram\u00edrez Rico; el Juzgado Quinto Penal del Circuito, el 12 de abril de 2010, en la acci\u00f3n promovida a nombre del ni\u00f1o Duv\u00e1n Hernando Mantilla Rojas; el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, el 20 de abril de 2010, en la acci\u00f3n promovida a nombre de \u00c1ngela Mar\u00eda Vera Villamizar; el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 7 de abril de 2010, en la acci\u00f3n promovida a nombre de la ni\u00f1a Ximena Alejandra Chac\u00f3n Rueda; el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 15 de abril de 2010, en la acci\u00f3n promovida a nombre del ni\u00f1o Santiago Gracia G\u00f3mez, dentro de los respectivos procesos de acci\u00f3n de tutela promovidos contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los expedientes acumulados presentan identidad en los hechos, entidad demandada, pretensi\u00f3n de las solicitudes de tutela y contestaci\u00f3n de la demanda, la presentaci\u00f3n de los antecedentes ser\u00e1 hecha en forma global para todos los casos. \u00a0<\/p>\n<p>Las diferentes acciones fueron interpuestas a nombre de los ni\u00f1os por sus representantes o tutores, en virtud de la ocurrencia de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ni\u00f1os adelantaban sus estudios en los colegios particulares Cajasan o Cooperativo de Bucaramanga, seg\u00fan el caso, en virtud de becas que les hab\u00edan sido concedidas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga para adelantar sus estudios. En la actualidad se encuentran cursando diferentes grados entre tercero y octavo, y algunos ingresaron a la instituci\u00f3n desde preescolar1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las becas fueron autorizadas en virtud de un convenio celebrado entre la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Bucaramanga y los colegios, en desarrollo del Programa Nacional de Ampliaci\u00f3n de Cobertura Educativa para la Poblaci\u00f3n Vulnerable. Seg\u00fan los padres, la beca asignada se mantendr\u00eda hasta la terminaci\u00f3n del bachillerato en la medida en que los ni\u00f1os no perdieran el a\u00f1o o el cupo por indisciplina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A principios de febrero del a\u00f1o 2010, se enteraron que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Bucaramanga no continuar\u00eda con el plan de becas asignadas a los ni\u00f1os, y que en su lugar se realizar\u00eda su traslado a un colegio oficial. La Secretar\u00eda manifiesta que la decisi\u00f3n se tom\u00f3 en obedecimiento a la Directiva Ministerial 24 de 2009, relacionada con un estudio de insuficiencia de capacidad institucional seg\u00fan el cual, no era necesario acudir al mecanismo de los convenios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los padres y acudientes de los ni\u00f1os se\u00f1alan que la anterior decisi\u00f3n nunca fue consultada con ellos, sino que se enteraron por s\u00ed mismos. Adem\u00e1s, que la Alcald\u00eda de Bucaramanga present\u00f3 el estudio de insuficiencia educativa al Ministerio de Educaci\u00f3n a principios del a\u00f1o, cuando casi no hab\u00eda ni\u00f1os matriculados, ya que la mayor\u00eda de padres realizan la matr\u00edcula despu\u00e9s del 19 de enero2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos padres ya hab\u00edan matriculado a los ni\u00f1os en los colegios particulares, incurriendo en gastos de compra de uniformes y \u00fatiles escolares y otros se\u00f1alan que no tendr\u00edan c\u00f3mo sufragar el servicio de transporte al nuevo colegio porque actualmente residen en el sector donde sus hijos estudian. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiestan que los colegios oficiales se\u00f1alados por la Alcald\u00eda tienen un calendario acad\u00e9mico distinto al de los colegios Cajasan y Cooperativo, y que iniciaron los procesos pedag\u00f3gicos veinte d\u00edas antes de lo habitual, de tal suerte que con el cambio los estudiantes iniciar\u00edan rezagadamente el a\u00f1o acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicen que los colegios Cajasan y Cooperativo son colegios t\u00e9cnicos comerciales que ofrecen la posibilidad de obtener una doble titulaci\u00f3n en articulaci\u00f3n con el SENA, con amplitud en los estudios vocacionales, a diferencia de los colegios donde la Alcald\u00eda de Bucaramanga pretende enviar a los estudiantes, que no cuentan con esta opci\u00f3n; dicen que los estudiantes que optan por la articulaci\u00f3n SENA, tienen garantizado su ingreso como aprendices en esa instituci\u00f3n, para continuar su cadena de formaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el colegio Cajasan est\u00e1 certificado por el ICONTEC, a diferencia de los otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresan que, en su opini\u00f3n, el cambio de instituci\u00f3n puede generar en los ni\u00f1os consecuencias negativas a nivel emocional, personal, familiar, social, intelectual, etc., ya que se tienen que habituar a un nuevo entorno y establecer otra vez v\u00ednculos afectivos, con nuevos compa\u00f1eros, en otro plantel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos padres declaran ser cabeza de familia, tener escasos recursos, y no estar en condiciones de hacer el pago de una pensi\u00f3n si le suspenden la beca a sus hijos; igualmente, que los colegios no cuentan con los recursos suficientes para asumir la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anotan que el colegio Cajasan desde hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os ha incorporado un modelo pedag\u00f3gico de estrategias como, \u201clas Inteligencias M\u00faltiples\u201d y los \u201cproyectos pedag\u00f3gicos de aula\u201d, que constituyen una forma particular de ense\u00f1anza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideran que, cambiar el modelo educativo, en forma abrupta a los estudiantes, es interrumpir el modelo pedag\u00f3gico que ellos han recorrido en el respectivo colegio, contraviniendo el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 115 de 19943, el cual define la educaci\u00f3n como un proceso de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social, que se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los padres, acudientes o representantes solicitan la tutela de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, a la dignidad, la igualdad y la educaci\u00f3n y permanencia en instituci\u00f3n educativa, y piden que se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Bucaramanga, autorizar de inmediato la asignaci\u00f3n de la beca para los ni\u00f1os en el colegio en que estaban estudiando, hasta que termine su formaci\u00f3n educativa media t\u00e9cnica y de \u00e9sta manera se garantice su permanencia en el plantel.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno de los expedientes (T-2644455), tambi\u00e9n se pide ordenar a la Secretar\u00eda, que realice un estudio ver\u00eddico de la oferta y demanda de educaci\u00f3n, y que garantice la adecuada dotaci\u00f3n de los centros educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su respuesta a las acciones de tutela, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Bucaramanga, mediante escrito del 17 de febrero de 2010, manifest\u00f3 que la Secretar\u00eda garantiza el Servicio Educativo en los Establecimientos Educativos Oficiales a cargo del Municipio, conforme al art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 1029 de 20064, la Directiva Ministerial 24 del 18 de noviembre de 2009 y el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 2355 de 20095. Es decir, garantiza el derecho a la Educaci\u00f3n de los menores en edad escolar en uno de los establecimientos educativos oficiales que hacen parte del Municipio, conforme a lo dispuesto por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013MEN- en la Directiva Ministerial 24, del 18 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que, el 5 de febrero de 2010, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional les notific\u00f3 el \u201cEstudio de Insuficiencia, Directiva Ministerial 24 de 2009\u201d, seg\u00fan el cual, de acuerdo a la proyecci\u00f3n de cupos, la oferta y demanda, y la capacidad institucional, se determin\u00f3 que no es necesario acudir al mecanismo de la contrataci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el concepto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el an\u00e1lisis realizado, el municipio de Bucaramanga no requerir\u00eda acudir a la estrategia de contrataci\u00f3n del servicio educativo, para suplir las necesidades de acceso al sistema educativo de todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes relacionados en el estudio. Del an\u00e1lisis realizado se pueden extrae[r] (sic) los siguientes datos: proyecci\u00f3n de cupos en el sector oficial, presentada por la entidad: 85.389; demanda identificada 55.700 estudiantes; disponibilidad de cupos 29.689 cupos en el sector oficial, partiendo de la diferencia entre la proyecci\u00f3n de cupos y la demanda identificada; matr\u00edcula por planta docente viabilizada 86.036 estudiantes; diferencia entre la matricula viabilizada y la proyecci\u00f3n de cupos enviada por la entidad: 647 cupos en el sector oficial. Teniendo en cuenta lo anterior y bas\u00e1ndose en la justificaci\u00f3n de la necesidad de la contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio educativo presentada por la entidad, atendiendo a las caracter\u00edsticas de la poblaci\u00f3n mencionada, se deduce que, dadas las condiciones de oferta oficial, la demanda identificada la disponibilidad de cupos la matricula viabilizada, la diferencia existente entre la matr\u00edcula viabilizada y la proyecci\u00f3n de cupos, no es necesario que la entidad territorial acuda al mecanismo de la contrataci\u00f3n para la atenci\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n ya que si se observa existe una diferencia de 647 cupos en el sector oficial con los cuales se podr\u00eda atender parte de la poblaci\u00f3n de los 1.628 estudiantes solicitando (sic) en el estudio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello deduce que el Municipio de Bucaramanga, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal cuenta con la disponibilidad y suficiencia de cupos para la prestaci\u00f3n del Servicio Educativo en las Instituciones Educativas Oficiales y que a trav\u00e9s de la ubicaci\u00f3n de los ni\u00f1os en los establecimientos educativos oficiales, va a asegurar el derecho a la educaci\u00f3n de toda la poblaci\u00f3n en edad escolar del Municipio de Bucaramanga, completamente gratis, salvo el cobro anual de servicios complementarios, seg\u00fan la resoluci\u00f3n N\u00b0 1490 del 4 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 30 de la ley 1176 de 20076, concluye que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal no puede seguir contratando con entidades privadas, toda vez que cuenta con la cobertura suficiente en las Instituciones Educativas Oficiales para ofrecer el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n a todos los j\u00f3venes, ni\u00f1os y ni\u00f1as del Municipio de Bucaramanga; es decir, que debido a que no hay insuficiencia para prestar el servicio, no es posible, ni necesario, acudir a la celebraci\u00f3n de contratos con entidades privadas para cubrir las necesidades del servicio de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto de la Directiva Ministerial 24, del 18 de noviembre de 2009 es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDIRECTIVA MINISTERIAL NO. 24 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARA: GOBERNADORES, ALCALDES DISTRITALES Y MUNICIPALES Y SECRETARIOS DE EDUCACI\u00d3N DE ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDE: MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cASUNTO: ORIENTACIONES SOBRE LA CONTRATACI\u00d3N DE LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO EDUCATIVO QUE SE FINANCIA CON RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N ASIGNADOS A ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS POR EL MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL Y LA FINANCIADA CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES QUE LA NACI\u00d3N TRANSFIERE A LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFECHA: 18 DE NOVIEMBRE DE 2009\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de garantizar la eficiencia en la distribuci\u00f3n e inversi\u00f3n de los recursos del presupuesto general de la naci\u00f3n asignados por el MEN a las entidades territoriales certificadas y los recursos del sistema general de participaciones transferidos por la Naci\u00f3n a las mismas para la contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio educativo, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional imparte las siguientes orientaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la viabilidad jur\u00eddica de la contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio educativo efectuada por las entidades territoriales certificadas, es necesario que de manera previa al inicio de apertura del proceso de contrataci\u00f3n reglado en el Decreto 2355 de 2009, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional haya aprobado el estudio de insuficiencia que evidencie la limitaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio educativo en los establecimientos oficiales de su jurisdicci\u00f3n, de conformidad con las etapas del proceso de matr\u00edcula establecidas en la Resoluci\u00f3n 5360 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcordante con la Circular No. 13 de 2009 expedida por este Ministerio, es fundamental que la planeaci\u00f3n contractual de la prestaci\u00f3n del servicio educativo sea preliminar al inicio del calendario acad\u00e9mico garantizando oportunamente el acceso y la permanencia de los estudiantes de los niveles de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media en el sistema educativo oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento de lo establecido en la Ley 80 de 1993, art\u00edculo 4\u00ba, numeral 4\u00ba y la Directiva Ministerial No. 09 de 2008, las entidades territoriales certificadas deber\u00e1n adelantar revisiones peri\u00f3dicas a la ejecuci\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n del servicio educativo, por lo menos cada seis (6) meses y verificar que se cumplan las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCECILIA MAR\u00cdA V\u00c9LEZ WHITE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En algunas de las contestaciones, el demandado pide al juez que vincule al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que explique el alcance de la Directiva Ministerial N\u00b0 24, que trata de la contrataci\u00f3n del servicio educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En algunos de los expedientes (T-2661367, T-2664579 y T-2661411) intervinieron los colegios manifestando que est\u00e1n en disposici\u00f3n de guardarle el cupo a los ni\u00f1os, y advirtiendo que los costos educativos tendr\u00e1n que ser cancelados, ya por los padres, ya por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2634264 (Ni\u00f1a Kelly Johana Landaz\u00e1bal Pinto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia del 22 de febrero de 2010, deneg\u00f3 el amparo constitucional invocado, con fundamento en apartes de las siguientes sentencias de la Corte Constitucional en materia de educaci\u00f3n: T-100 de 1995, T-974 de 1999, T-925 de 2002 y T-234 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el programa de las becas estudiantiles en colegios privados tendiente a garantizar la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en edad escolar, estaba condicionado a la falta de cupos en las Instituciones Educativas Oficiales y que por lo tanto, al presentarse la disponibilidad de cupos en estas instituciones, no se puede seguir adelantando el programa. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del acervo probatorio no encuentra vulnerado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a porque no se le est\u00e1 negando el acceso a la educaci\u00f3n, al est\u00e1rsele ofreciendo la prestaci\u00f3n del servicio educativo en una entidad oficial calificada, \u201cas\u00ed como las condiciones necesarias para el ingreso y permanencia de los ni\u00f1os y j\u00f3venes en el sistema escolar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior deniega el amparo solicitado y en el numeral segundo sugiere a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Bucaramanga que \u201cno obstante lo consignado en precedencia, realice las acciones tendientes a garantizar el cupo y ubicar a la menor KELLY JOHANA LANDAZ\u00c1BAL PINTO en una instituci\u00f3n oficial educativa, a fin de iniciar el a\u00f1o escolar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo fue impugnado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar deduce, a partir del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de jurisprudencia de la Corte Constitucional, como las sentencias T-672 de 1998, T-421 de 2002, T-694 de 2002, T-550 de 2007, T-604 de 2007 y T-339 de 2008, que el derecho a la educaci\u00f3n puede ser regulado pero nunca negado en su n\u00facleo esencial, que el acceso a ella debe darse en forma efectiva e incluye el derecho a permanecer en el sistema educativo sin sufrir retiros intempestivos o arbitrarios, \u201csalvo que sea por culpa del educando al descuidar sus obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar se\u00f1ala, que en virtud de la Directiva Ministerial N\u00b0 24 del 18 de noviembre de 2009, las entidades territoriales certificadas que no cuentan con la capacidad de cubrir la demanda en educaci\u00f3n en las aulas oficiales disponibles, pueden contratar el servicio educativo con instituciones privadas, previa demostraci\u00f3n de la insuficiencia de dicha capacidad. Agrega que en el caso particular del municipio de Bucaramanga, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional realiz\u00f3 un estudio de insuficiencia y concluy\u00f3 que este municipio dispone de cupos suficientes para prestar el servicio en los colegios oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el anterior concepto fue recibido por el Colegio Cajasan en febrero de 2010, y que este a su vez lo puso en conocimiento de los padres de los ni\u00f1os, a trav\u00e9s de una circular externa, en la cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal les dec\u00eda que para el a\u00f1o escolar 2010, no otorgar\u00eda becas o subsidios educativos a los actuales beneficiarios de las becas, detallando los planteles educativos a los cuales deb\u00edan trasladarse. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, anot\u00f3 que la ni\u00f1a Kelly Johanna Landaz\u00e1bal Pinto ya hab\u00eda sido matriculada en el colegio Cajasan, cuando se le comunic\u00f3 la cancelaci\u00f3n del subsidio educativo y que por hab\u00e9rsele informado en forma abrupta el cambio de instituci\u00f3n, sin tener en cuenta el cambio de uniformes, cuadernos y entorno social, se le estaba vulnerando el principio de oportunidad, el cual est\u00e1 \u00edntimamente ligado al derecho a la permanencia en la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, dijo que el despacho no desconoc\u00eda el cumplimiento que el ente territorial deb\u00eda hacer de la normatividad vigente, pero que se ha debido dar estricto cumplimiento a la Directiva Ministerial del 24 de junio de 2009, en cuanto advierte que \u201cla planeaci\u00f3n contractual de la prestaci\u00f3n del servicio educativo sea preliminar al inicio del calendario acad\u00e9mico a fin de no afectar el acceso oportuno y la permanencia de los menores en el sistema educativo oficial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente reiter\u00f3, que lo que vulnera el n\u00facleo esencial del derecho a la permanencia y principio de continuidad en el sistema de educaci\u00f3n de la ni\u00f1a, es el hecho de no haber puesto en conocimiento de los educandos, antes del inicio del a\u00f1o escolar 2010, la obligaci\u00f3n de reubicarse en colegios oficiales y tener que interrumpir su proceso de formaci\u00f3n en forma intempestiva e ingresar a otra instituci\u00f3n teniendo que costear nuevamente uniformes y \u00fatiles escolares por la negligencia del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2634267 (Ni\u00f1o Daniel Rodrigo Valdivieso Merino) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, en sentencia del 4 de marzo de 2010, deneg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone que como las condiciones de oferta de educaci\u00f3n en las Instituciones Oficiales han cambiado, no es necesario que la entidad demandada acuda a la contrataci\u00f3n del servicio por otros medios. Igualmente \u00a0sostiene que al garantizarles la educaci\u00f3n en otro plantel se le est\u00e1 garantizando al ni\u00f1o el acceso y la permanencia en el sistema educativo, garantiz\u00e1ndole su derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece que aunque se demuestra que hay becas disponibles, estas ya est\u00e1n asignadas a otros sectores del municipio, seg\u00fan el estudio de insuficiencia de la \u00a0Directiva Ministerial. Adem\u00e1s sostiene que no hay evidencia cient\u00edfica que demuestre que el traslado le ocasionar\u00e1 al ni\u00f1o problemas de desarrollo integral. As\u00ed mismo, sostiene que las condiciones socio-econ\u00f3micas de la familia no se ver\u00e1n afectadas por el cambio. Por las razones expuestas procede el juez de tutela a negar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2634301 (Ni\u00f1a Mar\u00eda Fernanda Rey Rond\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia del 23 de febrero de 2010 el Juzgado diecisiete Civil Municipal resuelve negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta. En primer lugar, cita el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n y las sentencias T-638 de 1999, T-202 de 2000, T-702 de 2000 y T-550 de 2007, para establecer el alcance del derecho de educaci\u00f3n en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, establece que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n estaba cumpliendo las instrucciones de la Directiva Ministerial N\u00ba 24, ya que al no haber insuficiencia en la oferta de educaci\u00f3n, no pueden contratar el servicio con otras instituciones, sino que la educaci\u00f3n se ha de garantizar en una instituci\u00f3n oficial. As\u00ed las cosas, por garantizar la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal un cupo en una instituci\u00f3n oficial, el juez considera que se le esta garantizando a la ni\u00f1a, el acceso y la permanencia en el sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que no hay evidencia que permita corroborar que la ni\u00f1a sufrir\u00e1 perjuicio alguno del traslado. Por ello, procede el juez a negar el amparo solicitado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo no fue impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2634328 \u00a0(Ni\u00f1a Sandy Danitza Ram\u00edrez Rico) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia del 22 de febrero de 2010 el Juzgado Diecisiete Civil Municipal deniega el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, establece que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental que se debe prestar de manera gratuita en las instituciones del Estado. Se\u00f1ala que la Corte ha dicho que se tiene el derecho a la permanencia en el sistema educativo, y que la tutela es un mecanismo eficaz para su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, avala el argumento de insuficiencia en la oferta de educaci\u00f3n en el municipio de Bucaramanga con base en la comunicaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que como la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal le ofreci\u00f3 dos colegios a la ni\u00f1a, se le est\u00e1 garantizando el acceso y permanencia en el sistema educativo. Por \u00faltimo, sostiene que no hay evidencia que permita corroborar que la ni\u00f1a sufrir\u00e1 perjuicio alguno por el traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela no fue impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2644455 (Ni\u00f1o Duv\u00e1n Hernando Mantilla Rojas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Depuraci\u00f3n de Bucaramanga mediante sentencia del 4 de marzo de 2010, deniega el amparo solicitado. Primero, establece el alcance y el concepto de educaci\u00f3n vigente en Colombia, de acuerdo a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece que la Secretaria de Educaci\u00f3n y el Municipio de Bucaramanga actuaron tal como lo prescriben las disposiciones legales y las directivas ministeriales. Realizaron los estudios pertinentes y luego acataron las disposiciones que les imposibilita la contrataci\u00f3n con el sector privado de la educaci\u00f3n cuando no hay insuficiencia en la oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s dice que aunque haya traumatismos propios del cambio, los derechos fundamentales del ni\u00f1o no se le est\u00e1n violando, ya que se le garantiza que contin\u00fae su educaci\u00f3n en una instituci\u00f3n oficial. En lo referente a los perjuicios econ\u00f3micos establece que la tutela no es el mecanismo adecuado para su reclamaci\u00f3n. Por ello se niega el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo fue impugnado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el 12 de abril de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2661367 (Ni\u00f1a \u00c1ngela Mar\u00eda Vera Villamizar) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas, en sentencia del 24 de Febrero de 2010, deniega la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita los art\u00edculos 67 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y la sentencia T-1228 de 2008. Afirma que seg\u00fan la ley y las directivas ministeriales es deber de la Alcald\u00eda garantizar el derecho de educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, primero por medio de las instituciones oficiales, y excepcionalmente, cuando no alcancen los cupos en las oficiales, por medio de convenios con otras entidades. En tal sentido avala el estudio realizado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional seg\u00fan el cual, no hay insuficiencia de oferta y por consiguiente no se puede contratar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declara que se est\u00e1 garantizando el derecho a la educaci\u00f3n al haberse aportado un listado de instituciones oficiales a las que pueden ingresar los educandos sin que se pueda concluir que se le est\u00e1 negando el derecho a estudiar. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dice, que el juez de tutela no puede exceder su competencia dando \u00f3rdenes sobre la destinaci\u00f3n de recursos fiscales, cuando la ley tampoco los define de esta manera. Establece que la creencia de la madre acerca de que la educaci\u00f3n oficial no sea buena, no toma como base una informaci\u00f3n completa, y aun as\u00ed tiene derecho a escoger libremente d\u00f3nde estudia su hija pagando el precio respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Establece que no hay vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de la ni\u00f1a, ni se pueden comprobar los perjuicios sufridos por el cambio. Agrega que los gastos econ\u00f3micos en que pudo haber incurrido no se pueden reclamar por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, por medio de sentencia del 20 de abril de 2010, confirm\u00f3 el fallo proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Define el derecho a la educaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 67 CP, y las sentencias T-775 de 2008, y T-1228 de 2008. Establece que las becas o subsidios no son obligaci\u00f3n del Estado, sino que se dan en consideraci\u00f3n a la insuficiencia de cupos en el municipio; en tanto que la obligaci\u00f3n consiste es en prestar el servicio de educaci\u00f3n en las instituciones oficiales o p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no se le est\u00e1n violando los derechos fundamentales a la ni\u00f1a, pues la madre tiene la opci\u00f3n de matricularla en el colegio determinado por la Secretaria de Educaci\u00f3n que ser\u00e1 completamente gratuita, o pagar los gastos de tenerla en un colegio privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2661411 (Ni\u00f1a Ximena Alejandra Chac\u00f3n Rueda)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal mediante sentencia del 8 de marzo de 2010, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 el alcance del derecho a la educaci\u00f3n y permanencia en la instituci\u00f3n educativa, a partir de los art\u00edculos 67 y 68 de la Constituci\u00f3n y las sentencias T-002 de 1992, T-534 de 1997, T-672 de 1998, C-170 de 2000, y C-170 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que seg\u00fan la normatividad vigente, s\u00f3lo se puede recurrir a la modalidad de contrataci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n cuando no haya disponibilidad de cupos en establecimientos oficiales. Plantea que se necesita que se haga una planeaci\u00f3n anterior al inicio de actividades, y asegura que considerando la fecha de la comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda al Colegio, as\u00ed se hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 dicho fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 7 de abril de 2010, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, y concedi\u00f3 el amparo a la ni\u00f1a Chac\u00f3n Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>Se bas\u00f3 en la Sentencia T-550 de 2007, y sostuvo que, en este caso espec\u00edfico, la dificultad de cambio de plantel dentro del mismo a\u00f1o lectivo, adem\u00e1s de los gastos ya hechos, demuestran la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a. Por ello, establece que el cambio intempestivo y la falta de previo aviso a los padres de familia es un desconocimiento constituye una falta al principio de planeaci\u00f3n, de parte de la Secretaria de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2664579 (Ni\u00f1o Santiago Gracia G\u00f3mez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental consagrado en la Constituci\u00f3n y desarrollado en la jurisprudencia de esta Corte. Sin embargo, considerando el an\u00e1lisis hecho por el Ministerio de Educaci\u00f3n de la regi\u00f3n, existen cupos disponibles en Instituciones oficiales para cubrir la demanda, y por ello no se puede acudir a la estrategia de la contrataci\u00f3n, ni es posible otorgar becas y subsidios a los estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dice que la madre no le puede exigir al gobierno d\u00f3nde quiere que estudie su hijo, sino que esto depende de la asignaci\u00f3n determinada para el municipio. Tambi\u00e9n expone que no se est\u00e1 vulnerando el derecho a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o, porque tiene un cupo disponible en una instituci\u00f3n oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado Sexto Civil del Circuito en sentencia del 15 de abril de 2010, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y declar\u00f3 que se debe garantizar la permanencia del ni\u00f1o en el Colegio Cooperativo de Bucaramanga por el a\u00f1o lectivo 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no se puede desconocer que hay una prohibici\u00f3n legal de contratar el servicio de educaci\u00f3n cuando hay cupos disponibles, pero que a partir de la Sentencia T-550 de 2007, se puede concluir que la reubicaci\u00f3n de un ni\u00f1o no puede hacerse sin el cuidado del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el derecho de los ni\u00f1os a permanecer en la instituci\u00f3n educativa fue amparado en los expedientes n\u00famero T-2634264, T-2661411 y T-2664579; y fue denegado en los expedientes n\u00famero T-2634267, T-2634301, T-2634328, T-2644455 y T-2661367. De estas \u00faltimas decisiones, que denegaron el derecho, fueron impugnadas en primera instancia, y confirmadas en segunda, las de los expedientes T-2644455 y T-2661367. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Tambi\u00e9n, por haber sido dispuesta la revisi\u00f3n y acumulaci\u00f3n de los expedientes T-2634264, T-2634267, T-2634301, T-2634328 y T- 2644455 por la Sala de Selecci\u00f3n Numero Cinco, mediante auto trece (13) de mayo de dos mil diez (2010); \u00a0la revisi\u00f3n y acumulaci\u00f3n de los expedientes T-2661367, T-2661411 y T-2664579, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), y la acumulaci\u00f3n de la totalidad de los expedientes por el numeral octavo del mismo auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consiste en determinar si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Bucaramanga vulnera el derecho a la permanencia en la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os Kelly Johana Landaz\u00e1bal Pinto, Daniel Rodrigo Valdevieso Merino, Maria Fernanda Rey Rond\u00f3n, Sandy Danitza Ram\u00edrez Rico, Duv\u00e1n Hernando Mantilla Rojas, \u00c1ngela Maria Vera Villamizar, Ximena Alejandra Chac\u00f3n Rueda, y Santiago Gracia G\u00f3mez, al disponer su retiro de los colegios CAJASAN y COOPERATIVO de Bucaramanga, respectivamente, para que contin\u00faen los estudios en instituciones oficiales, en obedecimiento de la Directiva Ministerial N\u00b0 24 del 18 de Noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 67 del cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica7, como uno de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, o de segunda generaci\u00f3n. Este derecho no fue concebido por el Constituyente como un derecho fundamental de los de aplicaci\u00f3n inmediata8, sino como un derecho prestacional \u201cpor ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas frente a los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente9\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, desde hace alg\u00fan tiempo, tanto la jurisprudencia de la Corte como la doctrina han sostenido, que esta diferenciaci\u00f3n carece de fundamento, porque tanto los derechos de primera como de segunda generaci\u00f3n implican obligaciones positivas y negativas de parte del Estado, y erogaciones presupuestarias en alguna medida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte, en la sentencia T-533 de 2009, frente a un caso espec\u00edfico de derecho a la educaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales \u2013 como el derecho a la educaci\u00f3n- de su car\u00e1cter de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio pues tambi\u00e9n habr\u00eda que negar tal calidad a los derechos de (sic) civiles y pol\u00edticos al ser generadores de prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mencionada tesis se hace patente en el derecho a la educaci\u00f3n, el cual incluye obligaciones de tipo prestacional pero tambi\u00e9n implica obligaciones de abstenci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10.- En vista de lo anterior, en pronunciamientos recientes esta Corte ha se\u00f1alado que \u2018todos los derechos constitucionales son fundamentales10\u2019 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s concretamente, la sentencia se refiri\u00f3 a lo se\u00f1alado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n General N\u00b0 13 sobre el Derecho a la Educaci\u00f3n, seg\u00fan la cual este derecho impone a los Estados Partes obligaciones de respetar, proteger y cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Comit\u00e911: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c47. La obligaci\u00f3n de respetar exige que los Estados Partes eviten las medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educaci\u00f3n. La obligaci\u00f3n de proteger impone a los Estados Partes adoptar medidas que eviten que el derecho a la educaci\u00f3n sea obstaculizado por terceros. La de dar cumplimiento (facilitar) exige que los Estados adopten medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educaci\u00f3n y les presten asistencia. (\u2026) Como norma general, los Estados Partes est\u00e1n obligados a dar cumplimiento a (facilitar) un derecho concreto del Pacto cada vez que un individuo o grupo no puede, por razones ajenas a su voluntad, poner en pr\u00e1ctica el derecho por s\u00ed mismo con los recursos a su disposici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan con anterioridad12, la Corte ya hab\u00eda planteado la insuficiencia de la clasificaci\u00f3n entre derechos fundamentales y prestacionales, al considerar el problema de la efectividad de los derechos. En esa ocasi\u00f3n dej\u00f3 establecido que el derecho al sufragio es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y que su componente prestacional, consistente en cierta acci\u00f3n del Estado encaminada a crear las condiciones necesarias para que el ejercicio del derecho tenga lugar, no lo convierte en un derecho de car\u00e1cter program\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-787 de 2006 fueron sintetizados as\u00ed, algunos de los argumentos a favor de la fundamentalidad del derecho a la educaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha resaltado desde sus primeros fallos esta Corporaci\u00f3n, la educaci\u00f3n es un derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la nuestra, por su relaci\u00f3n con la erradicaci\u00f3n de la pobreza y el desarrollo humano. Es por ello que la Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que \u00e9sta (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades13; (ii) es un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de otros de sus dem\u00e1s derechos fundamentales14; (iii) es un elemento dignificador de las personas15; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico16; (v) es un instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social17, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de acuerdo con la configuraci\u00f3n constitucional18, el derecho a la educaci\u00f3n se erige, no s\u00f3lo como derecho, sino tambi\u00e9n como un servicio p\u00fablico, y una obligaci\u00f3n a cargo del Estado, la sociedad y la familia, en favor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, con car\u00e1cter obligatorio, y en general de todas las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consiste b\u00e1sicamente en la facultad de gozar de un servicio de educaci\u00f3n que puede ser suministrado por el Estado o por los particulares bajo la regulaci\u00f3n y vigilancia de \u00e9ste, quien garantiza su calidad y cobertura y asegura las condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como derecho, a su vez, est\u00e1 conformado por cuatro componentes. Estos son: el derecho a la disponibilidad, que consiste en la existencia de un sistema educativo p\u00fablico que garantice una planta m\u00ednima de docentes que alcance para cubrir las necesidades de educaci\u00f3n de todo ni\u00f1o19; el derecho al acceso que consiste en la posibilidad que el Estado debe garantizar a todo ni\u00f1o, de acceder a la educaci\u00f3n p\u00fablica, b\u00e1sica, obligatoria y gratuita; el derecho a la calidad que consiste en que las condiciones en que se presta el servicio de educaci\u00f3n, le garantice al estudiante alcanzar los objetivos y fines suficientes para producir conocimiento o desarrollar un trabajo, independientemente de sus condiciones socio-econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser el aspecto relevante para la soluci\u00f3n del presente caso, se abordar\u00e1 a continuaci\u00f3n, el componente del derecho a la permanencia en el sistema educativo, no sin antes advertir que los anteriores derechos se interrelacionan entre s\u00ed, y que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el n\u00facleo esencial20 del derecho reside en el acceso y permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a permanecer en el sistema educativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expres\u00f3 anteriormente, la Corte ha dicho, en diversas oportunidades, que el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n reside no solo en el acceso, sino en la permanencia en el sistema educativo21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n exige que se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u201civ.) El n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una \u201cadecuada formaci\u00f3n\u201d23, as\u00ed como de permanecer en el mismo\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la permanencia, en principio, consiste en que todo ni\u00f1o tiene derecho a permanecer en la educaci\u00f3n b\u00e1sica, p\u00fablica, gratuita, y en ning\u00fan caso puede ser excluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dice, en principio, porque de acuerdo al desarrollo jurisprudencial de la Corte, el alcance del derecho a la permanencia ha trascendido el sistema educativo, hasta llegar a ampararse tambi\u00e9n, la permanencia en una instituci\u00f3n educativa determinada, como se hizo en la sentencia T-450 de 1992 donde la Corte dijo que este derecho inclu\u00eda el derecho a conservar el ambiente y los v\u00ednculos emocionales y afectivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n, en este caso la permanencia en el plantel educativo donde hab\u00edan venido cursando los \u00faltimos a\u00f1os de estudio, fue vulnerado de manera manifiesta por la entidad demandada. No es suficiente aducir la posibilidad de encontrar otro centro de ense\u00f1anza para continuar en el sistema educativo. El derecho a la permanencia cuando se cumplen los requisitos para gozar de \u00e9l incluye el derecho a conservar el ambiente y lugar de estudios, los v\u00ednculos emocionales y afectivos, as\u00ed como el medio propicio para el desarrollo arm\u00f3nico e integral de la personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha protegido el derecho a la permanencia en el sistema educativo en diversas oportunidades, algunas de las cuales guardan similitud con el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-787 de 2006, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en el nivel preescolar, con base en una Resoluci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n en la cual se indicaba que este servicio no pod\u00eda seguir financi\u00e1ndose con recursos del Sistema General de Participaciones. La Corte orden\u00f3 a la Secretar\u00eda autorizar el ingreso del ni\u00f1o tutelante, al grado de transici\u00f3n26 en calidad de asistente, debido a que este hab\u00eda realizado el proceso de preinscripci\u00f3n y hab\u00eda sido admitido con anterioridad a la resoluci\u00f3n; igualmente orden\u00f3 asegurarle su vinculaci\u00f3n al a\u00f1o siguiente en el sistema educativo. Adem\u00e1s del derecho a la educaci\u00f3n encontr\u00f3 vulnerado el principio de la confianza leg\u00edtima \u201cpues al permitirle participar en el proceso de preinscripci\u00f3n en comento, le cre\u00f3 la expectativa de ingreso al sistema escolar, para luego privarlo de ella sin justificaci\u00f3n aparente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-550 de 2007 la Corte ampar\u00f3 el derecho de una ni\u00f1a a permanecer en una instituci\u00f3n educativa donde cursaba 7\u00b0 grado hasta que finalizara el a\u00f1o escolar, debido a que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Cali hab\u00eda dejado de pagar el subsidio al colegio, el cual a su vez exig\u00eda a los padres ponerse al d\u00eda, so pena de no permitirle finalizar el a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras ocasiones, la decisi\u00f3n que ha vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n ha provenido del plantel educativo y no de decisiones del Estado que involucran \u00a0razones presupuestales, como en los casos anteriores. En estos eventos la Corte ha amparado el derecho a permanecer en la instituci\u00f3n educativa, porque los motivos de rechazo o expulsi\u00f3n del sistema no son aceptables desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-203 de 2009, el reingreso de un ni\u00f1o de 15 a\u00f1os al colegio donde estudiaba, hab\u00eda sido negado porque los padres hab\u00edan escrito una carta de retiro voluntario y luego se hab\u00edan retractado. La Corte orden\u00f3 al colegio que permitiera al ni\u00f1o continuar sus estudios por considerar que el motivo de la negativa del reingreso no consist\u00eda en motivos acad\u00e9micos, disciplinarios o en general a alg\u00fan tipo de incumplimiento del reglamento por parte del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-853 de 2004, la instituci\u00f3n educativa le cancel\u00f3 el cupo a una estudiante por contraer matrimonio civil, con respaldo en el Manual de convivencia y la filosof\u00eda del colegio. La Corte dijo que \u201c(i) \u2018los reglamentos de un colegio,\u2019 (ii) \u2018los manuales de convivencia de las instituciones educativas\u2019 y \u00a0(iii) \u2018las medidas de los \u00f3rganos de un establecimiento educativo\u2019 no pueden establecer sanciones acad\u00e9micas o disciplinarias a una estudiante por las decisiones que \u00e9sta adopte para afirmar su identidad sexual. Incluso si sus conductas comprenden casarse o convivir en uni\u00f3n de hecho y la consecuencia de su opci\u00f3n consciente y libre sea quedar en estado de embarazo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Corte ha protegido el derecho a \u00a0permanecer en una instituci\u00f3n educativa determinada, en aquellos casos en que los motivos de la exclusi\u00f3n del estudiante no han estado directamente relacionados con el desempe\u00f1o acad\u00e9mico y\/o disciplinario del alumno, analizado dentro de los par\u00e1metros previstos en el manual de convivencia del plantel, los cuales, a su vez, tienen que haber sido concebidos bajo criterios constitucionalmente razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n tambi\u00e9n constituye deber para el educando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la educaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido definido por la Corte como un derecho-deber, dado que adem\u00e1s comporta unos deberes de parte del estudiante, la sociedad y la familia. Tal es el caso del pago de las obligaciones pecuniarias por parte de los padres o tutor legal del estudiante, y el desempe\u00f1o acad\u00e9mico y buena conducta por parte de \u00e9ste. El cumplimiento de los deberes por parte del estudiante en general se rige por un reglamento, plan educativo o manual de convivencia, que son unas normas de comportamiento que la instituci\u00f3n espera del estudiante, pero que tienen que ser concebidas dentro de \u00a0los l\u00edmites constitucionales, y no pueden obedecer a exigencias arbitrarias o caprichosas por parte de los educadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el incumplimiento de los deberes por parte del estudiante puede dar lugar a la toma de medidas correctivas que s\u00f3lo en casos muy extremos pueden terminar en la p\u00e9rdida de cupo, y que correlativamente, redundan en la garant\u00eda de estabilidad y permanencia dentro de ese plantel educativo, en la medida en que el estudiante cumpla sus deberes a cabalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto expres\u00f3 la Corte en la sentencia T-974 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n dual de la educaci\u00f3n en la forma de un derecho-deber, no s\u00f3lo supone para su titular la posibilidad de goce de unas prerrogativas y derechos que le permitan acceder al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y dem\u00e1s bienes y valores de la cultura y permanecer en el sistema educativo, sino que tambi\u00e9n le exigen el cumplimiento de unas determinadas obligaciones, como condiciones m\u00ednimas para el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de estas obligaciones por parte del estudiante, quien es el verdadero titular del derecho a la educaci\u00f3n, constituye condici\u00f3n indispensable para que la instituci\u00f3n educativa garantice la permanencia del alumno dentro del plantel. Por tal raz\u00f3n, la Corte ha protegido el derecho a la educaci\u00f3n, incluso en casos en que, bajo circunstancias muy precisas, los responsables de hacer el pago han incurrido en morosidad de la obligaci\u00f3n. No as\u00ed, en casos en que el comportamiento del ni\u00f1o ha desbordado los l\u00edmites determinados en el reglamento del plantel educativo, siempre y cuando estos est\u00e9n concebidos dentro de los par\u00e1metros constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos ejemplos que sustentan esta l\u00ednea jurisprudencial de la Corte son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-780 de 1999, la Corte encontr\u00f3 inconstitucional, la interpretaci\u00f3n que un Fondo de Pensiones dio a un decreto reglamentario27 el cual establec\u00eda que \u201cEl cambio de carrera o profesi\u00f3n por razones distintas de salud, har\u00e1 perder el derecho a la sustituci\u00f3n pensional\u201d. La decisi\u00f3n consist\u00eda en que el Fondo suspendi\u00f3 una beca educativa porque la titular cambi\u00f3 de carrera. La Corte inaplic\u00f3 la norma y orden\u00f3 al Fondo reanudar el pago de las mesadas pensionales a la actora para que continuara sus estudios en la carrera que hab\u00eda seleccionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-527 de 1995, aunque la Corte no encontr\u00f3 vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n porque la ni\u00f1a segu\u00eda matriculada y la directora del jard\u00edn estaba dispuesta a recibirla, a pesar de que sus padres estaban atrasados en el pago de la pensi\u00f3n, la Corte dej\u00f3 claro y advirti\u00f3 a la Junta Administradora abstenerse de amenazar a los padres de familia con la p\u00e9rdida de cupo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, ninguna de las partes puede sustraerse de las obligaciones rec\u00edprocas, pero lo que garantiza en \u00faltimas el derecho a la estabilidad y permanencia en la instituci\u00f3n educativa, es la aprobaci\u00f3n acad\u00e9mica y disciplinaria del a\u00f1o por parte del estudiante que es el verdadero titular del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de progresividad y no regresividad son de estricta observancia en las decisiones de ampliaci\u00f3n de la cobertura del sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n define y desarrolla la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de este servicio. Existe una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de ampliar progresivamente la cobertura del sistema educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 715 de 200128 define las competencias de las entidades territoriales, as\u00ed como la asignaci\u00f3n de recursos para su prestaci\u00f3n. Conforme al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de dicha ley, corresponde a los distritos y municipios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, cuando se demuestra insuficiencia de los establecimientos educativos estatales para prestar el servicio de educaci\u00f3n, las entidades territoriales tienen facultades para celebrar contratos con colegios particulares para prestar el servicio. (Arts. 1\u00b0 y 4\u00b0 Dec 2355 de 200929). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a la progresividad con que se debe ir ampliando la cobertura del sistema educativo, las entidades territoriales deben observar las pautas sobre el principio de progresividad y la consecuente prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en general, que esta Corporaci\u00f3n ha fijado siguiendo los lineamientos del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-671 de 2002, la Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-787 de 2006, la Corte dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual modo, ha precisado que una vez se ampl\u00eda el nivel de satisfacci\u00f3n de uno de estos derechos, la libertad de desarrollo del mismo por parte del legislador y de las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas \u2013incluyendo las autoridades de las entidades territoriales- se ve mermada, pues todo retroceso respecto de ese nivel se presume inconstitucional. Por tal raz\u00f3n, las medidas regresivas en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales est\u00e1n sometidas a un control de constitucionalidad estricto, y deben ser justificadas plenamente por las autoridades \u2018(\u2026) por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de los que se disponga\u201930\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la sentencia de constitucionalidad C-376 de 201031, la Corte expres\u00f3 recientemente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. En lo que respecta a la progresividad con la que debe ir ampli\u00e1ndose la cobertura del sistema educativo, deben recordarse las pautas que en materia de desarrollo progresivo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en general, esta Corporaci\u00f3n ha fijado siguiendo el derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la Corte ha indicado32 que el mandato de progresividad de estos derechos no puede entenderse como una justificaci\u00f3n para la inactividad del Estado, sino que implica la obligaci\u00f3n de \u00e9ste de actuar lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible a fin de ampliar la satisfacci\u00f3n de los mismos33. Lo anterior siempre y cuando se respete por lo menos el contenido m\u00ednimo de aquellos \u2013que se deduce, por ejemplo, de los tratados internacionales y de la Constituci\u00f3n-, el cual es de exigibilidad inmediata.34\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sintetizando, las obligaciones generales del Estado en materia de accesibilidad al Sistema Educativo pueden considerarse como obligaciones de cumplimiento progresivo. En consecuencia, as\u00ed como se deben inaplicar las normas vigentes que vulneran el principio de progresividad, antes de que sean declaradas inexequibles, tambi\u00e9n se deben inaplicar las medidas regresivas proferidas por las autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que cuando cambian las circunstancias que dan origen a la contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio educativo por parte de las entidades territoriales con instituciones educativas particulares, el Estado no pueda modificar la situaci\u00f3n particular de quienes ven\u00edan asistiendo a las instituciones privadas; lo que ocurre es que dicha modificaci\u00f3n debe hacerse aplicando el principio de progresividad y sin que se vulnere el derecho al debido proceso. Es decir, dentro del marco reglamentario ministerial de la contrataci\u00f3n35 y con observancia de los principios constitucionales de la confianza leg\u00edtima y el respeto del acto propio, a los cuales a continuaci\u00f3n pasa a referirse la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del Estado tiene un l\u00edmite en la confianza leg\u00edtima de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de confianza leg\u00edtima se fundamenta en los principios de la buena fe, seguridad jur\u00eddica y respeto al acto propio. Consiste en que la administraci\u00f3n \u201cno puede \u00a0ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan\u201d36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte este principio, que es \u201c\u00e9ticamente deseable y jur\u00eddicamente exigible\u201d37, pretende proteger a los administrados frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este principio ha sido reconocido por la Corte Constitucional en sentencias como la T-566 de 2009, en la cual se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, presupone la existencia de expectativas serias y fundadas, cuya estructuraci\u00f3n debe corresponder a actuaciones precedentes de la administraci\u00f3n, que, a su vez, generen la convicci\u00f3n de estabilidad en el estadio anterior. Sin embargo, de ello no se puede concluir la intangibilidad e inmutabilidad de las relaciones jur\u00eddicas que originan expectativas para los administrados. Por el contrario, la interpretaci\u00f3n del principio estudiado, debe efectuarse teniendo en cuenta que no se aplica a derechos adquiridos, sino respecto de situaciones jur\u00eddicas modificables, sin perder de vista que su alteraci\u00f3n no puede suceder de forma abrupta e intempestiva, exigi\u00e9ndose por tanto, de la administraci\u00f3n, la adopci\u00f3n de medidas para que el cambio ocurra de la manera menos traum\u00e1tica para el afectado (\u2026)\u201d.38 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que el principio de la confianza leg\u00edtima es una manifestaci\u00f3n concreta del principio de la buena fe, que conjuntamente con el \u00a0respeto por el acto propio previene a los \u201coperadores jur\u00eddicos de contravenir sus actuaciones precedentes y de defraudar las expectativas que generan en los dem\u00e1s, a la vez que compelen a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garant\u00eda de estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar el cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-478 de 1998, la Corte estableci\u00f3 el l\u00edmite entre derecho adquirido y confianza leg\u00edtima, en el sentido de que la posici\u00f3n jur\u00eddica adquirida por el administrado en virtud de esta \u00faltima, es una situaci\u00f3n legalmente modificable por la administraci\u00f3n, a diferencia de los derechos adquiridos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de respeto del acto propio, que tambi\u00e9n es una manifestaci\u00f3n del principio de la buena fe, opera en el sentido de impedirle a un sujeto de derecho que ha emitido un acto que genera una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro, modificar unilateralmente su decisi\u00f3n; porque la confianza del administrado no se genera \u201cpor la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad\u201d40 de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una determinada posici\u00f3n jur\u00eddica favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-295 de 1999, se expuso la forma como la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado acerca de cu\u00e1les son los elementos que deben coincidir para considerar que el principio de respeto del acto propio ha sido desconocido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de inter\u00e9s que crea la situaci\u00f3n litigiosa, debido a la contradicci\u00f3n -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Corte Constitucional ha expresado42 que la autoridad p\u00fablica no puede de manera unilateral revocar o inaplicar actos administrativos que han creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del titular. El art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se\u00f1ala el procedimiento para que la administraci\u00f3n revoque sus propios actos y dice que \u201cno podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular\u201d43. Esta obligaci\u00f3n no recae en el afectado sino en la propia administraci\u00f3n y cuando se elude el procedimiento citado anteriormente se desconoce el derecho fundamental al debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en desarrollo del principio de confianza leg\u00edtima y de respeto del acto propio, se sanciona \u201ccomo inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto\u201d45. La acci\u00f3n de revocatoria directa de los actos administrativos constituye un componente fundamental del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efecto excepcional \u201cinter comunis\u201d de los fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha admitido, excepcionalmente, la extensi\u00f3n de los efectos de los fallos de tutela, a personas quienes a pesar de no haber acudido a este mecanismo pueden ver afectados sus derechos fundamentales, por el fallo de tutela que se profiere dentro del caso concreto. Lo anterior, con el fin de cumplir \u00a0su misi\u00f3n de garantizar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y proteger los derechos constitucionales fundamentales, en particular el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la sentencia SU-1023 de 2001, la Sala Plena de la Corte decidi\u00f3 que sus \u00f3rdenes deb\u00edan tener efectos \u201cinter comunis\u201d con el fin de proteger los derechos de todos los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., independientemente de que hubieran o no presentado acci\u00f3n de tutela; debido a que los recursos con los cuales se iba a hacer el pago de las mesadas pensionales de los actores estaban limitados por el estado de liquidaci\u00f3n obligatoria en que se encontraba la Flota Mercante. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten circunstancias especial\u00edsimas en las cuales la acci\u00f3n de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y raz\u00f3n de ser y transformarse en mecanismo de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, dispone tambi\u00e9n de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes s\u00ed hicieron uso de ella y cuando la orden de protecci\u00f3n dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los l\u00edmites de la vulneraci\u00f3n deben fijarse en consideraci\u00f3n tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante se realice parad\u00f3jicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en casos excepcionales,46 cuando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los peticionarios atenta contra derechos fundamentales de los no tutelantes, la Corte Constitucional ha admitido que los efectos de las sentencias de tutela proferidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de instancia, se extiendan a personas que no han instaurado la acci\u00f3n respectiva, por considerar que al conceder el amparo exclusivamente en beneficio de los tutelantes, sin considerar los efectos que tal decisi\u00f3n tendr\u00eda frente a quienes no interpusieron la acci\u00f3n de tutela, podr\u00eda implicar la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1 establecido que los ni\u00f1os Kelly Johana Landaz\u00e1bal Pinto, Daniel Rodrigo Valdivieso Merino, Sandy Danitza Ram\u00edrez Rico, Mar\u00eda Fernanda Rey Rond\u00f3n, Duv\u00e1n Hernando Mantilla Rojas, \u00c1ngela Mar\u00eda Vera Villamizar, Santiago Gracia G\u00f3mez y Ximena Alejandra Chac\u00f3n Rueda, fueron beneficiados con la posibilidad de estudiar en los colegios particulares CAJASAN y COOPERATIVO de Bucaramanga, en virtud de un convenio suscrito por la Secretar\u00eda Distrital de Bucaramanga con dichos colegios para dar cobertura al servicio de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los ni\u00f1os han cursado hasta seis grados de escolaridad, contados desde la fecha en que fueron favorecidos con dicho programa. Dos de los ocho llevan menos de dos a\u00f1os en el colegio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ni\u00f1os est\u00e1n cumpliendo con los deberes escolares, han aprobado acad\u00e9mica y disciplinariamente sus a\u00f1os de estudio, y en algunos casos los colegios contestaron la acci\u00f3n de tutela ofreciendo guardarles el cupo, en la medida en que alguien se haga responsable del pago de la pensi\u00f3n, ya los padres, ya la Secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En febrero del a\u00f1o 2010, la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bucaramanga, determin\u00f3 que los ni\u00f1os anteriormente nombrados, deb\u00edan continuar sus estudios en un colegio oficial, debido al resultado arrojado por \u00a0un estudio de insuficiencia seg\u00fan el cual, \u201cno es necesario que la entidad territorial acuda al mecanismo de la contrataci\u00f3n para la atenci\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n ya que si se observa existe una diferencia de 647 cupos en el sector oficial con los cuales se podr\u00eda atender parte de la poblaci\u00f3n de los 1.628 estudiantes solicitando (sic) en el estudio\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad afirma que el Ministerio de Educaci\u00f3n aprob\u00f3 el Estudio de Insuficiencia, y \u00a0le notific\u00f3 a la entidad demandada la Directiva Ministerial 24 del 18 de noviembre de 200947, en obedecimiento de la cual \u00e9sta dice haber tomado la decisi\u00f3n de ordenar a los ni\u00f1os el cambio a colegio oficial. No obstante, la Sala observa que la fecha de la Directiva es anterior a la fecha en que la Secretar\u00eda comunic\u00f3 la decisi\u00f3n a los colegios. De otra parte, en el escrito no se est\u00e1 impartiendo una orden particular a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga, sino que se est\u00e1 dando a numerosas entidades,48 unas orientaciones generales, que a su vez constituyen una reiteraci\u00f3n de lo establecido en el Decreto 2355 de 200949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los padres aducen diferentes argumentos por los cuales consideran que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga vulnera el derecho a la educaci\u00f3n de sus hijos: que la decisi\u00f3n no fue consultada con ellos, que el estudio de insuficiencia no corresponde a la realidad, que algunos padres ya hab\u00edan incurrido en gastos de \u00fatiles y uniformes, que no podr\u00edan sufragar el servicio de transporte al nuevo colegio, que el calendario de los colegios oficiales es distinto, que se afecta el aspecto socio-afectivo del ni\u00f1o, y que la calidad de la educaci\u00f3n en los colegios donde vienen cursando es superior a la de los colegios sugeridos por la Secretar\u00eda, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los representantes de los ni\u00f1os dicen que las becas fueron recibidas con la expectativa seria y fundada seg\u00fan la cual su buen comportamiento y obtenci\u00f3n de buenas calificaciones les garantizar\u00eda el cupo en los colegios hasta la obtenci\u00f3n del grado de bachilleres. Ninguno de los colegios, Cajasan o Cooperativo de Bucaramanga, tiene objeciones frente a que los ni\u00f1os contin\u00faen all\u00ed sus estudios sino que por el contrario est\u00e1n dispuestos a hacer lo que est\u00e9 de su parte para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Analizada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica previamente descrita, la Sala considera que la medida tomada por la administraci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os en la faceta de permanencia, los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima, respeto del acto propio y el derecho fundamental al debido proceso; la medida no tom\u00f3 en serio el derecho a la educaci\u00f3n50, porque a pesar de que los estudiantes aprobaron acad\u00e9mica y disciplinariamente el a\u00f1o escolar, no fue dada a conocer oportunamente a sus representantes legales y se le comunic\u00f3 a los planteles educativos, \u00fanicamente, al comenzar el nuevo a\u00f1o acad\u00e9mico; esto constituye tambi\u00e9n un irrespeto del derecho a la educaci\u00f3n51, y espec\u00edficamente la obligaci\u00f3n del Estado de evitar tomar \u201cmedidas que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educaci\u00f3n\u201d. (Fundamento 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el estudio de insuficiencia no atendi\u00f3 las instrucciones de la Directiva Ministerial porque seg\u00fan \u00e9sta, el mismo debe realizarse \u201cde manera previa al inicio de apertura del proceso de contrataci\u00f3n reglado en el Decreto 2355 de 200952\u201d, y \u00a0como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, algunos de los ni\u00f1os llevan estudiando hasta 8 a\u00f1os en los colegios privados, gracias a la contrataci\u00f3n que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga tiene con \u00e9stos desde entonces. Del resultado arrojado por el estudio, seg\u00fan el cual, \u201cde 1628 estudiantes atendiendo colegios particulares, hay 647 cupos disponibles en el sector oficial, quedando todav\u00eda 981 ni\u00f1os realizando sus estudios en el sistema particular\u201d surgen interrogantes que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga tendr\u00e1 que resolver posteriormente, para no vulnerar de nuevo, el derecho a la educaci\u00f3n de \u00e9stos o de los otros ni\u00f1os que contin\u00faan estudiando en el sistema particular. Uno de ellos es: \u00bfCon qu\u00e9 criterio se seleccionaron los 647 estudiantes para que continuaran sus estudios en colegios oficiales, de los 1628 que ven\u00edan atendiendo los colegios particulares? Lo anterior se debe a que el principio de progresividad que rige los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, tambi\u00e9n debe ser aplicado por la administraci\u00f3n a este tipo de decisiones, aunque \u00fanicamente afecten situaciones particulares, porque su inobservancia puede vulnerar, como ocurri\u00f3 en el presente caso, el derecho a la educaci\u00f3n en la faceta de permanencia53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que los cupos que se liberan en el sector oficial son 647 y van a quedar 981 ni\u00f1os realizando sus estudios en el sistema particular, la Sala considera que los efectos de esta providencia deben extenderse, inter comunis, al universo de ni\u00f1os que a pesar de no haber interpuesto acci\u00f3n de tutela vieron afectado su derecho a la permanencia en la educaci\u00f3n porque la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga, en febrero de 2010, dio la orden al colegio particular de no continuar con el plan de becas, en obedecimiento de la Directiva Ministerial 24 de 2009. \u00a0En otras palabras, la asignaci\u00f3n de los cupos en los colegios oficiales, tendr\u00e1 que ser hecha por la Secretar\u00eda, tomando en cuenta a todos los ni\u00f1os que comparten la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en los antecedentes 1 a 11; aplicando el principio de progresividad, respetando el derecho al debido proceso y cumpliendo los tiempos de antelaci\u00f3n establecidos en la Directiva Ministerial 24 de 2009. De lo contrario, la protecci\u00f3n del derecho a la permanencia en la instituci\u00f3n educativa de los ni\u00f1os aqu\u00ed tutelantes, podr\u00eda ir en detrimento de lo ni\u00f1os en cuya representaci\u00f3n no se interpuso acci\u00f3n de tutela. Por ello, la orden que se imparta mediante el numeral tercero del resuelve de esta providencia se extender\u00e1, inter comunis, a dichos ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho de los ni\u00f1os a permanecer en la instituci\u00f3n educativa en la cual ven\u00edan estudiando, hasta que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n pueda modificar la situaci\u00f3n particular de los ni\u00f1os; en primer lugar, sin vulnerar los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y respeto del acto propio (fundamentos 17 a 21), y en segundo lugar, aplicando el principio de progresividad y respetando el derecho al debido proceso, lo cual incluye tambi\u00e9n, respetar los tiempos de antelaci\u00f3n establecidos en la Directiva Ministerial 24 de 2009, seg\u00fan la cual la planeaci\u00f3n contractual debe ser previa a la iniciaci\u00f3n del calendario acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que resulta probable, que cuando se notifique la presente sentencia, algunos ni\u00f1os ya hayan acatado la decisi\u00f3n de los fallos de tutela, principalmente en los expedientes en que los fallos fueron adversos54, de ser este el caso la Sala les conceder\u00e1 la prerrogativa de decidir si contin\u00faan en el colegio donde ven\u00edan cursando sus estudios, o en el oficial; de acuerdo a lo que ellos consideren constituye la realizaci\u00f3n m\u00e1s plena de su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia la Sala adoptar\u00e1 la siguiente decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se confirmar\u00e1n los fallos de tutela proferidos por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 5 de abril de 2010 en el expediente T-2634264;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 7 de abril de 2010, en el expediente T-2661411;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 15 de abril de 2010, en el expediente T-2664579.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se revocar\u00e1n los fallos de tutela proferidos por los siguientes juzgados y en su lugar se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, el 4 de marzo de 2010, en el expediente T-2634267,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, el 23 de febrero de 2010, en el expediente T-2634301;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, el 22 de febrero de 2010, en el expediente T-2634328;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, el 12 de abril de 2010, en el expediente T-2644455; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* y por el Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito de Bucaramanga, el 20 de abril de 2010, en el expediente T-2661367. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se ordenar\u00e1, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bucaramanga, con efectos inter comunis sobre \u00a0todos los ni\u00f1os afectados por los hechos descritos en los antecedentes 1 a 11, revocar la medida proferida para ordenar el cambio de instituci\u00f3n educativa de los ni\u00f1os Kelly Johana Landaz\u00e1bal Pinto, Daniel Rodrigo Valdivieso Merino, Sandy Danitza Ram\u00edrez Rico, Mar\u00eda Fernanda Rey Rond\u00f3n, Duv\u00e1n Hernando Mantilla Rojas, \u00c1ngela Mar\u00eda Vera Villamizar, Santiago Gracia G\u00f3mez y Ximena Alejandra Chac\u00f3n Rueda, y garantizarles la estabilidad y permanencia en los Colegios CAJASAN Y COOPERATIVO de Bucaramanga siempre y cuando cumplan acad\u00e9mica y disciplinariamente las exigencias de cada colegio. Si alguno de los ni\u00f1os se hubiere cambiado de instituci\u00f3n educativa al momento de proferirse este fallo tendr\u00e1 la opci\u00f3n de regresar al colegio particular si este es su deseo. Y finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se prevendr\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga para que se abstenga de adoptar medidas regresivas y vulneratorias del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os residentes en su jurisdicci\u00f3n, como la que dio lugar al presente pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no considera que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional deba formar parte de la litis porque como se dijo anteriormente, es el Municipio certificado, en este caso la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bucaramanga la entidad encargada de administrar los recursos que le transfiere la Naci\u00f3n, con cargo al Sistema General de Participaciones,55 y tomar las decisiones sobre los recursos disponibles, previa realizaci\u00f3n del estudio de insuficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 5 de abril de 2010 en el expediente T-2634264; por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 7 de abril de 2010, en el expediente T-2661411; por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 15 de abril de 2010, en el expediente T-2664579. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR los fallos de tutela proferidos, por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, el 4 de marzo de 2010, en el expediente T-2634267, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, el 23 de febrero de 2010, en el expediente T-2634301; por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, el 22 de febrero de 2010, en el expediente T-2634328; por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, el 12 de abril de 2010, en el expediente T-2644455, y por el Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito de Bucaramanga, el 20 de abril de 2010, en el expediente T-2661367. En su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela en \u00a0los anteriores expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bucaramanga revocar la medida proferida para ordenar a los ni\u00f1os Kelly Johana Landaz\u00e1bal Pinto, Daniel Rodrigo Valdivieso Merino, Sandy Danitza Ram\u00edrez Rico, Maria Fernanda Rey Rond\u00f3n, Duv\u00e1n Hernando Mantilla Rojas, \u00c1ngela Mar\u00eda Vera Villamizar, Santiago Gracia G\u00f3mez y Ximena Alejandra Chac\u00f3n Rueda, el cambio de instituci\u00f3n educativa y garantizarles la permanencia en los Colegios CAJASAN Y COOPERATIVO con sujeci\u00f3n a la no p\u00e9rdida de cupo conforme a los reglamentos de los colegios, confiriendo a estar orden efectos inter comunis sobre \u00a0todos los ni\u00f1os afectados por los hechos descritos en los antecedentes 1 a 11. Si alguno de ellos se hubiere cambiado de instituci\u00f3n educativa al momento de proferirse este fallo tendr\u00e1 la opci\u00f3n de regresar al colegio particular si este es su deseo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: PREVENIR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga para que se abstenga de adoptar medidas regresivas y vulneratorias del derecho a la estabilidad y permanencia en la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os residentes en su jurisdicci\u00f3n, como la que dio lugar al presente pronunciamiento y ADVERTIRLE que la situaci\u00f3n particular de los ni\u00f1os tutelantes solo podr\u00e1 ser modificada, antes de la iniciaci\u00f3n del calendario acad\u00e9mico, y sin vulnerar\u00a0 los principios de progresividad, buena fe, confianza leg\u00edtima, respeto del acto propio, y \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados, y los oficios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Kelly Johana Landaz\u00e1bal, y Daniel Rodrigo Valdivieso ingresaron al colegio Cajasan a tercer grado y actualmente cursan octavo. \u00a0<\/p>\n<p>Sandy Danitza Ram\u00edrez Rico ingres\u00f3 a cuarto y actualmente cursa octavo en el colegio Cajasan. \u00a0<\/p>\n<p>Maria Fernanda Rey ingres\u00f3 a tercero al colegio Cajasan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Vera ingres\u00f3 a primero al colegio Cajasan y actualmente cursa cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>Santiago Garc\u00eda G\u00f3mez cursa desde preescolar en el colegio Cooperativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ximena Alejandra Chac\u00f3n Rueda fue matriculada a s\u00e9ptimo grado en el colegio Cooperativo. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el expediente T-2644455, el demandante asegura que dicha decisi\u00f3n fue improvisada y se tom\u00f3 con base en informes de oferta y demanda que no se ajustan a la realidad porque se realiz\u00f3 antes de la \u00e9poca de matr\u00edculas y que con las reubicaciones que se piensa hacer, habr\u00e1 60 o m\u00e1s estudiantes por cada sal\u00f3n de clase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Por la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Por medio de la cual se modifica el art\u00edculo 14 de la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Por el cual se reglamenta la contrataci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo por parte de las entidades territoriales certificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cPor la cual se desarrollan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 30. El inciso 1o del art\u00edculo 27 de la Ley 715 de 2001 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 1294 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrestaci\u00f3n del Servicio Educativo: Los Departamentos, Distritos y Municipios certificados, prestar\u00e1n el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n a trav\u00e9s del Sistema Educativo Oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolamente en donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podr\u00e1 contratarse la prestaci\u00f3n del servicio educativo con entidades sin \u00e1nimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares cuando no sean suficientes las anteriores, que cuenten con una reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales. El valor de la prestaci\u00f3n del servicio financiado con recursos del sistema general de participaciones no puede ser superior a la asignaci\u00f3n por estudiante, definido por la Naci\u00f3n. Cuando el valor sea superior, el excedente se pagar\u00e1 con recursos propios de la entidad territorial, con las restricciones se\u00f1aladas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando con cargo a recursos propios la prestaci\u00f3n del servicio sea contratada con entidades no estatales, la entidad territorial deber\u00e1 garantizar la atenci\u00f3n de al menos el ciclo completo de estudiantes de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Educaci\u00f3n Misional Contratada y otras modalidades de educaci\u00f3n que ven\u00edan financi\u00e1ndose con recursos del Situado Fiscal, y las participaciones de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n se podr\u00e1n continuar financiando con los recursos del Sistema General de Participaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n define y desarrolla la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art. 85 CP. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-533 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cVer las sentencias T-016-07, T-1177-08, \u00a0T-1182-08, T-899-08 y T-1103-08, entre otras, sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 y T-090-09, entre otras, sobre el derecho a la seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 P\u00e1rrafo 46 de la Observaci\u00f3n citada por la Sentencia T-533 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-324 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n Tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u201cLa educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \/\/ La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. \/\/ El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \/\/ La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \/\/ Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \/\/ La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Este derecho tambi\u00e9n incluye la posibilidad que tienen los particulares de fundar instituciones educativas. \u00a0<\/p>\n<p>20 La estructura interna de los derechos fundamentales consta de un n\u00facleo esencial, una zona complementaria y una zona complementaria extendible. El n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales es la \u201cparte del derecho que tiende a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de su titular. Esta parte otorga diversos derechos subjetivos fundamentales, de aplicaci\u00f3n directa e inmediata y protegidos por acci\u00f3n de tutela contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y de particulares. Limita la discrecionalidad de los \u00f3rganos pol\u00edticos porque no es negociable en \u00a0el debate democr\u00e1tico\u201d. \u00a0DEFENSORIA del Pueblo, Colombia. Programa de Seguimiento de Pol\u00edticas P\u00fablicas en Derechos Humanos. PROSEDHER, Sistematizaci\u00f3n de \u201cEl Derecho a la Educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales\u201d. Imprenta Nacional de Colombia, 2003, P\u00e1g. 22 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver por ejemplo las sentencias T-452 de 1997, T-585 de 1999, T-571 de 1999 y T-620 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>22 T-290 de 1996. Negaci\u00f3n del cupo por causa de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-534 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-329 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-423 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>26 La Corte imparti\u00f3 esta orden para que el ni\u00f1o atendiera en calidad de asistente, debido a que cuando el fallo se profiri\u00f3, el ni\u00f1o ya superaba la edad requerida para estar en prejardin. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 16 del Decreto 1160 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>28 Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Por el cual se reglamenta la contrataci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo por parte de las entidades territoriales certificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 1\u00b0 ART\u00cdCULO 1o. OBJETO Y \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N. El presente decreto reglamenta la contrataci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo por parte de las entidades territoriales certificadas. Los departamentos, distritos y municipios certificados podr\u00e1n celebrar los contratos a que se refiere el presente decreto, cuando se demuestre la insuficiencia para prestar el servicio educativo en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 4\u00b0. ART\u00cdCULO 4o. MODALIDADES DE LOS CONTRATOS. Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 1o de este decreto, con el fin de hacer m\u00e1s eficientes los recursos disponibles y satisfacer las distintas necesidades del servicio educativo, las entidades territoriales certificadas podr\u00e1n celebrar contratos en las siguientes modalidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Concesi\u00f3n del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Administraci\u00f3n del servicio educativo con las iglesias y confesiones religiosas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Observaci\u00f3n General No. 3 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>31 Por medio de la cual la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 183 de la Ley 115 de 1994, en el entendido que la competencia que la norma otorga al Gobierno Nacional para regular cobros acad\u00e9micos en los establecimientos educativos estatales, no se aplica \u00a0en el nivel de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, la cual es obligatoria y gratuita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver al respecto las sentencias C-251 de 1997; C-671 de 2002, T-025 de 2004; C-038 de 2004; T-1318 de 2005; T-787 de 2006; T- 1030 de 2006 y T-1228 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>33 En este sentido, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013interprete autorizado del PIDESC-, en su Observaci\u00f3n General No. 3, ha precisado que una de las obligaciones de los estados parte de exigibilidad inmediata que derivan de dicho art\u00edculo es la &#8220;adoptar medidas&#8221;, \u201c(\u2026) compromiso que en s\u00ed mismo no queda condicionado ni limitado por ninguna otra consideraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En este caso particular, la Directiva Ministerial N\u00b0 24 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-617 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>37 T-1159 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>38 Tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-268 de 2009, T-1179 de 2008, T-248 de 2008, T-075 de 2008, T-689 de 2005, T-340 de 2005 y T-1228 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>39 T-248 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver Sentencia T-083 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-295 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sentencias T-347 de 1994, T-437 de 1994 \u00a0y T-276 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>43 El art\u00edculo 73 del C.C.A. establece: &#8220;Revocaci\u00f3n de Actos de car\u00e1cter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de los actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales. Adem\u00e1s, siempre podr\u00e1n revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver entre otras la Sentencia T-315 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver tambi\u00e9n sentencias T-475 de 1992, T-1228 de 2001 y T-141 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver tambi\u00e9n sentencias T-203 de 2002, T-451 de 2009 y SU-913 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>47 Aunque la entidad demandada se\u00f1ala que el Ministerio de Educaci\u00f3n le notific\u00f3 el Estudio de Insuficiencia, de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 715 de 2001, la competencia para dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, le corresponde a los Municipios certificados y no a la Naci\u00f3n. Este estudio es diferente a la Directiva Ministerial 24 de 2009, la cual si fue suscrita por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 La Directiva va dirigida a los Gobernadores, Alcaldes Distritales y Municipales y secretarios de Educaci\u00f3n de Entidades Territoriales Certificadas. \u00a0<\/p>\n<p>49 Por el cual se reglamenta la contrataci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo por parte de las entidades territoriales certificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-595 de 2002: \u201cTomar los derechos en serio exige tomar la progresividad en serio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Obligaci\u00f3n exigida por la Observaci\u00f3n General N\u00b0 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>52 La Directiva tambi\u00e9n manifiesta textualmente: \u201cConcordante con la Circular No 13 de 2009 expedida por este Ministerio, es fundamental que la planeaci\u00f3n contractual de la prestaci\u00f3n del servicio educativo sea preliminar al inicio del calendario acad\u00e9mico garantizando oportunamente el acceso y la permanencia de los estudiantes de los niveles de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media en el sistema educativo oficial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 De acuerdo con los indicadores de acceso a la educaci\u00f3n, definidos por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0la tasa neta de escolarizaci\u00f3n se determina con el cuociente entre la poblaci\u00f3n asistente a un determinado nivel o grupo de edad en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n del mismo grupo de edad. DEFENSORIA del Pueblo, Colombia. Programa de Seguimiento de Pol\u00edticas P\u00fablicas en Derechos Humanos. PROSEDHER, Sistematizaci\u00f3n de \u201cEl Derecho a la Educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales\u201d. Imprenta Nacional de Colombia, P\u00e1g. 133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Expedientes T-2634267, T-2634301, T-2634328, T-2644455 y T-2661367. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-698\/10 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Caso en que Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal dispuso retiro de colegios particulares a alumnos para que contin\u00faen sus estudios en instituciones particulares\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental y prevalente\/DERECHO A LA EDUCACION-Componentes \u00a0 Como derecho, a su vez, est\u00e1 conformado por cuatro componentes. Estos son: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}