{"id":18047,"date":"2024-06-11T21:53:50","date_gmt":"2024-06-11T21:53:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-699-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:50","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:50","slug":"t-699-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-699-10\/","title":{"rendered":"T-699-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-699\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n especial durante el embarazo y despu\u00e9s del parto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento constitucional, al igual que diversos instrumentos internacionales, le confieren a la mujer gestante un alto grado de protecci\u00f3n durante el embarazo y a\u00fan despu\u00e9s del parto, que implica, por una parte, la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios m\u00e9dicos y asistenciales establecidos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por otra, el reconocimiento de todas las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la relaci\u00f3n laboral, cualquiera que \u00e9sta sea, para lo cual, se estableci\u00f3 una prohibici\u00f3n expresa de despido durante la vigencia del fuero de maternidad sin que exista autorizaci\u00f3n de la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunci\u00f3n legal seg\u00fan la cual, el despido obedece a un trato discriminatorio por motivos o con ocasi\u00f3n del embarazo\/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Deber de solicitar permiso a la autoridad competente cuando el empleador quiera dar por terminado el contrato de trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA POR MATERNIDAD-Requisitos para su procedencia en el \u00e1mbito laboral \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden de pago de indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del CST, pago de licencia de maternidad y pago de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa contemplado en el art\u00edculo 64 de CST\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.643.091 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Lina Roc\u00edo Barros Loaiza \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inversiones \u00c1tica Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, el 10 de marzo de 2010, por medio del cual se confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Noveno Penal Municipal de la misma ciudad, el 02 de diciembre de 2009, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por la se\u00f1ora Lina Roc\u00edo Barros Loaiza, contra la empresa Inversiones \u00c1tica Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de noviembre de 2009, la se\u00f1ora Lina Roc\u00edo Barros Loaiza impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada que, seg\u00fan afirma, fueron vulnerados por la empresa INVERSIONES \u00c1TICA LTDA., como consecuencia de la decisi\u00f3n de dar por terminado su contrato de trabajo a pesar de encontrarse en estado de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 28 de julio de 2009, la se\u00f1ora Lina Roc\u00edo Barros Loaiza ingres\u00f3 a laborar a la empresa Inversiones \u00c1tica Ltda., bajo la modalidad de contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, celebrado en forma verbal, para desempe\u00f1ar el cargo de vendedora en el almac\u00e9n \u00c1tica accesorios &amp; dise\u00f1o interior, ubicado en el centro comercial Buenavista de la ciudad de Barranquilla, con una asignaci\u00f3n salarial de quinientos cincuenta y seis mil pesos ($556.000). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 19 de agosto de 2009, la demandante se practic\u00f3 un examen de embarazo, cuyo resultado \u201cpositivo\u201d indic\u00f3 un per\u00edodo de cuatro (4) semanas de gestaci\u00f3n para ese momento, situaci\u00f3n que comunic\u00f3 al empleador el 25 de agosto de 2009. Afirma que, al d\u00eda siguiente, fue despedida sin justa causa y sin que \u00e9ste la hubiera afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En consecuencia, acudi\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con el prop\u00f3sito de obtener el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n por despido injusto, para lo cual, solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de una audiencia de conciliaci\u00f3n, que se efectu\u00f3 el 29 de octubre de 2009, sin que las partes hubieran llegado a alg\u00fan acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De conformidad con lo anterior, la actora acudi\u00f3 a este mecanismo de amparo constitucional, en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. Concretamente, insta al juez de tutela para que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe sirva ordenar a LA EMPRESA INVERSIONES ATICA LTDA, me pague la indemnizaci\u00f3n por haber terminado el contrato de trabajo sin justa causa y sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sin tener en cuenta mi estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Se sirva ordenar a LA EMPRESA INVERSIONES ATICA LTDA pague a cada una de las Entidades las cotizaciones en salud y pensi\u00f3n correspondientes a los meses durante los cuales labor\u00e9 en dicha Empresa\u201d. (Sic) \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de la referencia, fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, despacho que mediante Auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), resolvi\u00f3 admitirla y correr traslado a la parte demandada, para efectos de que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino otorgado para el efecto, la Representante Legal de la entidad accionada dio respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito del 27 de noviembre de 2009, en el que le solicit\u00f3 al juez constitucional denegar el amparo invocado por la accionante, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que no es cierto que la se\u00f1ora Lina Roc\u00edo Barros Loaiza haya sido despedida por motivo o con ocasi\u00f3n de su estado de embarazo. La decisi\u00f3n de su retiro tuvo como fundamento las continuas y reiteradas inasistencias al lugar de trabajo sin justificaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que, para el momento de la desvinculaci\u00f3n no ten\u00eda conocimiento del estado de gravidez de la actora, toda vez que \u00e9sta nunca realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna sobre el particular. En todo caso, sostiene que por no haberse presentado a trabajar el 24 de agosto de 2009, y teniendo en cuenta que se encontraba en per\u00edodo de prueba, al d\u00eda siguiente se le comunic\u00f3 su despido y se le entreg\u00f3 la respectiva liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la trabajadora nunca fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social, sostiene que la relaci\u00f3n laboral s\u00f3lo dur\u00f3 28 d\u00edas, contados desde el 28 de julio de 2009 hasta el 24 de agosto del mismo a\u00f1o, de manera que se estaban adelantando las gestiones tendientes a lograr su afiliaci\u00f3n al sistema, lo cual no se alcanz\u00f3 a concretar para el momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pone de presente que asisti\u00f3 a la audiencia de conciliaci\u00f3n para la cual fue citada, diligencia que concluy\u00f3 sin llegar a ning\u00fan acuerdo respecto del pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, toda vez que ni siquiera en ese momento la peticionaria aport\u00f3 prueba del estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, fueron aportados los siguientes elementos probatorios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del examen de laboratorio practicado a Lina Roc\u00edo Barros Loaiza, el 19 de agosto de 2009, con resultado positivo para embarazo de cuatro semanas de gestaci\u00f3n para ese momento (Folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la citaci\u00f3n a audiencia de conciliaci\u00f3n, de fecha 26 de octubre de 2009, dirigida a la Representante Legal de Inversiones \u00c1tica Ltda., por solicitud de Lina Roc\u00edo Barros Loaiza (Folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la constancia de no conciliaci\u00f3n emitida por la Inspectora de Trabajo, el 29 de octubre de 2009 (Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Lina Roc\u00edo Barros Loaiza (Folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del resultado de la ecograf\u00eda obst\u00e9trica transvaginal practicada a Lina Roc\u00edo Barros Loaiza, el 31 de agosto de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (Folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, mediante providencia proferida el dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), resolvi\u00f3 denegar el amparo invocado por la accionante, al considerar que, si bien es cierto su despido se produjo durante el per\u00edodo de embarazo y sin que mediara autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, la actora no logr\u00f3 demostrar que haya informado oportunamente dicha situaci\u00f3n al empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 el fallador de instancia que la acci\u00f3n de tutela no satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que desde el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta la fecha en que se promovi\u00f3 el amparo constitucional trascurrieron aproximadamente tres (03) meses. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lina Roc\u00edo Barros Loaiza, mediante escrito del diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Sustent\u00f3 la alzada manifestando que, de conformidad con la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos del amparo tutelar no es necesario que la trabajadora demuestre que comunic\u00f3 al empleador, con anterioridad al despido, su estado de embarazo; sino que basta simplemente acreditar que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se produjo durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez, adujo que el juez de tutela no tuvo en cuenta, para efectos de la decisi\u00f3n proferida que, una vez producido el despido, intent\u00f3 agotar todos los mecanismos disponibles para la protecci\u00f3n de sus derechos como madre y trabajadora antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, por lo que agotada la audiencia de conciliaci\u00f3n, el 29 de octubre de 2009, trascurri\u00f3 un t\u00e9rmino prudencial para promover el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, afirma que es madre soltera y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes que le permitan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hijo que est\u00e1 por nacer, raz\u00f3n por la cual, reitera que el prop\u00f3sito que persigue a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es lograr el pago de la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho por haber sido despedida sin justa causa y sin la previa autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla confirm\u00f3 el fallo proferido por el juez de primera instancia. A su juicio, de las pruebas aportadas al proceso no se advierte que el despido haya tenido como causa eficiente el estado de embarazo de la actora, as\u00ed como tampoco se acredita que \u00e9sta haya informado oportunamente al empleador dicha situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que en la medida en que no se cumplen los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para que, por v\u00eda de tutela, proceda el amparo de los derechos fundamentales de la actora, el conflicto derivado de la ruptura de la relaci\u00f3n de trabajo debe ser resuelto por el juez competente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la accionante, mayor de edad, act\u00faa por s\u00ed misma en defensa de los derechos fundamentales que considera vulnerados, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada para instaurar la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Inversiones \u00c1tica Ltda., en su condici\u00f3n de entidad particular, persona jur\u00eddica de derecho privado, se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 42\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que al respecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la citada norma, la acci\u00f3n de tutela contra particulares proceder\u00e1 de manera excepcional, entre otros casos, cuando se advierta que quien solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, como quiera que la actora actualmente no presta sus servicios personales en la entidad accionada, ya no es posible predicar una posible subordinaci\u00f3n como requisito de procedibilidad de la tutela contra particulares; pero s\u00ed es dable invocar una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, en tanto la accionante fue despedida encontr\u00e1ndose en estado de embarazo y, como consecuencia de ello, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para satisfacer sus necesidades personales y familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala encuentra debidamente constituida la legitimaci\u00f3n por pasiva como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar, si la empresa Inversiones \u00c1tica Ltda. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, en su condici\u00f3n de mujer gestante, como consecuencia de la decisi\u00f3n de dar por terminado su contrato de trabajo, a pesar de encontrarse en estado de embarazo y sin que mediara la autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte se ocupar\u00e1 de reiterar la jurisprudencia constitucional en torno al tema relacionado con (i) la protecci\u00f3n especial que el ordenamiento constitucional y legal le confiere a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, y (ii) los requisitos para la procedencia de la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la maternidad en el \u00e1mbito laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n especial que el ordenamiento constitucional le confiere a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Por virtud del mandato contenido en los art\u00edculos 13, 43 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la mujer en estado de embarazo y durante los tres meses siguientes al parto goza de una especial protecci\u00f3n constitucional que se traduce, principalmente, en la garant\u00eda de estabilidad en el empleo durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del fuero de maternidad, de modo tal que no puede ser despedida, salvo que exista una causal objetiva para dicho efecto1, o medie la autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, esto es, el Inspector de Trabajo o el Alcalde Municipal en aquellos lugares donde no existiere dicho funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ciertamente, el art\u00edculo 13 Superior establece una cl\u00e1usula general de igualdad aplicable en cualquier escenario jur\u00eddico, seg\u00fan la cual \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. (\u2026) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A su turno, el art\u00edculo 43 establece que \u201cLa mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. Agrega la disposici\u00f3n que \u201cEl estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Concretamente en el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n laboral, se desprende del contenido del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica que, para efectos de la expedici\u00f3n del Estatuto del Trabajo, el Congreso de la Rep\u00fablica deber\u00e1 tener en cuenta principios m\u00ednimos fundamentales, tales como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Igualdad de oportunidades para los trabajadores; (ii) remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; (iii) irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; (iv) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; (v) situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; (vi) primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (vii) garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; (viii) protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el referido precepto se\u00f1ala que los convenios internacionales del trabajo2, debidamente ratificados por Colombia, forman parte de la legislaci\u00f3n interna, de modo tal que constituyen par\u00e1metros o criterios auxiliares de interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales para resolver los conflictos que, a prop\u00f3sito de la relaci\u00f3n laboral, puedan llegar a surgir entre trabajadores y empleadores, en virtud del car\u00e1cter vinculante del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En armon\u00eda con el texto constitucional, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece un conjunto de prerrogativas dirigidas, por una parte, a proteger a la mujer trabajadora durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y dentro de los tres meses posteriores al parto y, por otra, a procurar el bienestar y la garant\u00eda de los derechos fundamentales del menor reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha protecci\u00f3n abarca b\u00e1sicamente, (i) la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto (art\u00edculo 236); (iii) el descanso remunerado en caso de aborto (art\u00edculo 237); (iv) el descanso remunerado durante el per\u00edodo de lactancia (art\u00edculo 238) y (v) la prohibici\u00f3n expresa de despido por motivo del embarazo (art\u00edculo 239). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta \u00faltima garant\u00eda, concretamente el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en adelante -C.S.T- indica lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 239. PROHIBICION DE DESPEDIR. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, el pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este cap\u00edtulo, si no lo ha tomado\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 240 del C.S.T. dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 240. PERMISO PARA DESPEDIR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el {empleador} necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El permiso de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo puede concederse con fundamento en alguna de las causas que tiene el {empleador} para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los art\u00edculos 62 y 63. Antes de resolver, el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene car\u00e1cter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente en el lugar m\u00e1s cercano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Conclusi\u00f3n forzosa de las consideraciones precedentes es que el ordenamiento constitucional, al igual que diversos instrumentos internacionales, le confieren a la mujer gestante un alto grado de protecci\u00f3n durante el embarazo y a\u00fan despu\u00e9s del parto, que implica, por una parte, la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios m\u00e9dicos y asistenciales establecidos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por otra, el reconocimiento de todas las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la relaci\u00f3n laboral, cualquiera que \u00e9sta sea, para lo cual, se estableci\u00f3 una prohibici\u00f3n expresa de despido durante la vigencia del fuero de maternidad sin que exista autorizaci\u00f3n de la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. As\u00ed las cosas, la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada se ampara en la presunci\u00f3n legal seg\u00fan la cual, el despido obedece a un trato discriminatorio por motivo o con ocasi\u00f3n del embarazo, si ha tenido lugar durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin que para el efecto concurra la autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo, correspondi\u00e9ndole entonces al empleador la carga probatoria de demostrar que su decisi\u00f3n \u00a0se bas\u00f3 en alguna de las causales previstas en los art\u00edculos 62 y 63 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. No obstante lo anterior, es importante mencionar que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha hecho \u00e9nfasis en la necesidad de no desconocer el derecho que le asiste al empleador de dar por terminado el v\u00ednculo laboral cuando advierta que la conducta de la trabajadora se enmarca en alguna de las causales de despido por justa causa establecidas en las normas laborales, pero siempre que para dicho efecto se garantice el derecho fundamental al debido proceso. Sobre este punto espec\u00edfico ha dicho la Corte que \u201cla maternidad no puede ser utilizada como escudo perfecto que permita amparar cualquier conducta de la trabajadora, independientemente de su correspondencia con los t\u00e9rminos del contrato de trabajo o de la ley\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos para que proceda la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la maternidad en el \u00e1mbito laboral \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para obtener el reintegro de un trabajador al cargo que desempe\u00f1aba cuando ha sido objeto de un despido irregular, toda vez que para dicho efecto el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto otros medios judiciales de defensa. No obstante, trat\u00e1ndose de una mujer en estado de embarazo, titular de una especial protecci\u00f3n constitucional, se ha admitido su procedencia, como mecanismo transitorio, atendiendo la naturaleza misma de la maternidad, que exige la adopci\u00f3n de medidas urgentes cuando se advierte la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y del menor que est\u00e1 por nacer, pero siempre que se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el despido de la trabajadora se haga efectivo durante el per\u00edodo amparado por el fuero de maternidad, esto es, en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres (03) meses siguientes al parto, tambi\u00e9n conocido como etapa de lactancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el despido sea consecuencia directa del embarazo, de manera que no est\u00e9 relacionado con alguna de las causales objetivas previstas en la ley para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por justa causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el despido se haya realizado sin autorizaci\u00f3n expresa del Inspector de Trabajo, si se trata de una trabajadora oficial o del sector privado, o sin resoluci\u00f3n motivada expedida por el jefe del respectivo \u00f3rgano, trat\u00e1ndose de una funcionaria o empleada p\u00fablica; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el despido amenace el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la madre gestante y del menor que est\u00e1 por nacer.4\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el requisito seg\u00fan el cual resulta imperativo que, para el momento del despido, el empleador haya sido debidamente informado del estado de embarazo de la trabajadora, la Sala estima conveniente precisar que, a partir de la Sentencia T-095 del 7 de febrero de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, no es necesario el aviso para efectos de obtener la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Sala Octava de Revisi\u00f3n luego de establecer que una interpretaci\u00f3n restrictiva de dicha exigencia implica el desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales y legales conferidas a la mujer trabajadora en estado de gravidez, toda vez que le impone una carga probatoria desproporcionada y dif\u00edcil de asumir. Aunado a lo anterior, puntualiz\u00f3 que el legislador, en ning\u00fan momento, preceptu\u00f3 que el embarazo de la trabajadora deba ser de conocimiento del empleador con anterioridad al despido, puesto que el sentido del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo va dirigido a garantizar la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales siempre que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se haya efectuado durante la vigencia del fuero de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De acuerdo con la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye a la empresa Inversiones \u00c1tica Ltda. la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Lina Roc\u00edo Barros Loaiza, por el hecho de haber sido despedida de su empleo, a pesar de encontrarse en estado de embarazo y sin que mediara la respectiva autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sobre el particular, manifiesta la actora que, el 28 de julio de 2009, ingres\u00f3 a laborar a la entidad demandada, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido para desempe\u00f1ar el cargo de vendedora. Sin embargo, el 25 de agosto del mismo a\u00f1o, luego de haber informado que se encontraba en estado de embarazo, le fue comunicada la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, a juicio del empleador, con fundamento en una justa causa, pero sin haberla o\u00eddo en descargos para permitirle justificar sus ausencias en el trabajo como garant\u00eda del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Entre tanto, la representante legal de la entidad acusada, amparada en el per\u00edodo de prueba, aduce que la decisi\u00f3n de desvincular a la actora tuvo como fundamento una justa causa derivada de su falta de responsabilidad y compromiso para con el ejercicio de las funciones asignadas, y no el estado de embarazo, del cual asegura no ten\u00eda conocimiento en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por su parte, los jueces de instancia coincidieron en la decisi\u00f3n de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que, si bien es cierto se demostr\u00f3 que el despido se produjo durante el per\u00edodo de embarazo, no se logr\u00f3 acreditar el aviso oportuno al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En este orden de ideas, se reitera que en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar, si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, y a la estabilidad laboral reforzada de la demandante, en su condici\u00f3n de mujer gestante, como consecuencia de la decisi\u00f3n de dar por terminado su contrato de trabajo, a pesar de encontrarse en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Para tal efecto, la Sala proceder\u00e1 a verificar si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el despido de la trabajadora se efect\u00fae durante el per\u00edodo amparado por el fuero de maternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el material probatorio que obra dentro del expediente, se observa que, el 19 de agosto de 2009, la actora se practic\u00f3 un examen de embarazo cuyo resultado fue positivo, indicando un per\u00edodo de cuatro (4) semanas de gestaci\u00f3n para ese momento. Teniendo en cuenta que la relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 el 26 de agosto de 2009, es evidente que el despido se produjo durante el per\u00edodo de embarazo. Aspecto que no merece discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que para la fecha del despido el empleador haya tenido conocimiento del estado de gravidez por comunicaci\u00f3n oportuna y expresa de la trabajadora\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe controversia acerca de si se efectu\u00f3 o no la comunicaci\u00f3n del estado de embarazo al empleador con anterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, lo cierto es que, como ya fue mencionado, se trata de una exigencia que en la actualidad no se requiere y que, en todo caso, no habilita al contratante para desvincular a la trabajadora en estado de gravidez, ya que para la protecci\u00f3n de sus derechos es suficiente con que el despido se haya efectuado durante el per\u00edodo de embarazo o de lactancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el despido sea consecuencia directa del embarazo, de manera que no est\u00e9 relacionado con alguna de las causales objetivas previstas en la ley para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por justa causa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la entidad demandada, el despido de la actora obedeci\u00f3 a sus reiteradas inasistencias al lugar de trabajo sin justificaci\u00f3n alguna, no cumpliendo con las expectativas para las cuales fue contratada, considerando que su conducta se ajusta a una causal objetiva para dar por terminado el contrato de trabajo durante el per\u00edodo de prueba. Sin embargo, encuentra la Corte que las anteriores afirmaciones carecen de todo sustento probatorio, raz\u00f3n por la cual hay lugar a aplicar la presunci\u00f3n de que el despido se efectu\u00f3 por motivo del embarazo, teniendo en cuenta que oper\u00f3 durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el despido se haya efectuado sin autorizaci\u00f3n expresa del Inspector de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, no le queda duda a esta Sala de Revisi\u00f3n que para proceder a desvincular a la actora, el empleador nunca solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo, debido a que, en su sentir, se encontraba amparado en el per\u00edodo de prueba y en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, desconociendo que la libertad del empleador en ese sentido no es absoluta y debe ser interpretada de conformidad con los principios y valores constitucionales y con los instrumentos internacionales de derechos humanos, de modo tal que la protecci\u00f3n especial de que es titular la mujer gestante no resulte inocua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el despido amenace el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la madre gestante y del menor que est\u00e1 por nacer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente obra manifestaci\u00f3n expresa de la accionante, en el sentido de se\u00f1alar que es madre soltera y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes que le permitan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hijo que est\u00e1 por nacer, habida cuenta que el salario m\u00ednimo que devengaba constitu\u00eda su \u00fanica fuente de ingresos. La anterior afirmaci\u00f3n en ning\u00fan momento fue desvirtuada por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. De manera preliminar, concluye la Sala que en el presente asunto se cumplen en su totalidad los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la actora. Sin embargo, habr\u00e1 que detenerse en el an\u00e1lisis de las pretensiones que \u00e9sta invoca en la demanda de tutela para efectos de la decisi\u00f3n que debe adoptar la Corte en aras de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. En efecto, se observa que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela va encaminada a lograr el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 239 del C.S.T., por el hecho de haberse quebrantado la cl\u00e1usula general de prohibici\u00f3n de despido de la trabajadora gestante sin previa autorizaci\u00f3n de la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Sin embargo, es importante resaltar que, a\u00fan cuando en el tr\u00e1mite del amparo constitucional nada se dijo respecto de la intenci\u00f3n de obtener el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, esta Corte estima necesario precisar que la protecci\u00f3n especial de la cual es titular la mujer en estado de embarazo, dentro del \u00e1mbito de la relaci\u00f3n laboral, comprende varios aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se le debe garantizar a la mujer gestante el acceso efectivo al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n eficiente de los diferentes servicios m\u00e9dicos y asistenciales indispensables para su cuidado y el del hijo que espera. Adicionalmente, de conformidad con la legislaci\u00f3n laboral vigente, se le debe otorgar un descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, en caso de aborto y durante el per\u00edodo de lactancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En procura de la garant\u00eda de las anteriores prerrogativas, se ha establecido que la mujer gestante goza de una estabilidad laboral reforzada que implica, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 239 del C.S.T., que no puede ser despedida por motivo o con ocasi\u00f3n del embarazo; tanto as\u00ed que se ha elevado incluso a la categor\u00eda de presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n de dicha circunstancia, el hecho de que \u00e9ste se efect\u00fae durante el embarazo o dentro de los noventa d\u00edas siguientes al parto cuando no media la autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo o del Alcalde Municipal en los casos previstos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que un empleador pueda dar por terminado el contrato de trabajo de una mujer en estado de embarazo debe solicitar previamente el respectivo permiso ante la autoridad competente, quien tiene el deber legal de verificar que, en efecto, las razones del despido invocadas se ajusten a las causales previstas en los art\u00edculos 62 y 63 del CST. En caso contrario, debe pagarle a la trabajadora las indemnizaciones y dem\u00e1s prestaciones a que hubiere lugar y el despido se torna ineficaz, raz\u00f3n por la cual es posible que se ordene el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, en aras de garantizar la plena efectividad de sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)En ese sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada implica que para que un empleador pueda dar por terminado el contrato de trabajo de una mujer en estado de embarazo, es necesario que \u00e9ste solicite previa autorizaci\u00f3n al funcionario del trabajo, para que sea dicha autoridad quien verifique la legalidad del despido5. En caso contrario, deber\u00e1 pagar la correspondiente indemnizaci\u00f3n y el despido ser\u00e1 ineficaz, por lo que deber\u00e1 reintegrar a la trabajadora embarazada al puesto que ven\u00eda desempe\u00f1ando. En ese sentido, el reintegro es una consecuencia de la ineficacia del despido de la mujer en estado de gravidez, cuando el patrono no cumple con las formalidades establecidas por la ley.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, el 10 de marzo de 2010, que a su vez confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Noveno Penal Municipal de la misma ciudad, el 2 de diciembre de 2009, mediante las cuales se neg\u00f3 por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la demandante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Inversiones \u00c1tica Ltda., que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, efect\u00fae el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas de que trata el art\u00edculo 239 del C.S.T., al igual que la licencia de maternidad \u00a0correspondiente a doce (12) semanas de descanso remunerado a Lina Roc\u00edo Barros Loaiza. En el mismo t\u00e9rmino, deber\u00e1 pagarle la indemnizaci\u00f3n por despido injusto de que trata el art\u00edculo 64 del C.S.T., a menos que \u00e9sta manifieste su intenci\u00f3n de continuar prestando sus servicios personales a la entidad demandada dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. El reintegro, en este caso, se efectuar\u00e1 de forma inmediata a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda del que ven\u00eda desempe\u00f1ando con anterioridad al despido, al igual que su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social Integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe precisar que la orden de reincorporaci\u00f3n de la demandante a la empresa accionada proferida en esta providencia, por virtud de la cual se protegen sus derechos fundamentales, no implica el reconocimiento y pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo de la desvinculaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco las erogaciones en que tuvo que incurrir por concepto de maternidad, los cuales si aquella considera le asisten, los podr\u00eda reclamar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, el 10 de marzo de 2010, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Noveno Penal Municipal de la misma ciudad, el 2 de diciembre de 2009, y en su lugar TUTELAR de manera definitiva, los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de Lina Roc\u00edo Barros Loaiza. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la representante legal de Inversiones \u00c1tica Ltda., o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, efect\u00fae el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas de que trata el art\u00edculo 239 del C.S.T., al igual que la licencia de maternidad correspondiente a doce (12) semanas de descanso remunerado a Lina Roc\u00edo Barros Loaiza. En el mismo t\u00e9rmino, deber\u00e1 pagarle la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa de que trata el art\u00edculo 64 del C.S.T., a menos que \u00e9sta manifieste su intenci\u00f3n de continuar prestando sus servicios personales a la entidad demandada dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. El reintegro, en este caso sin soluci\u00f3n de continuidad, se efectuar\u00e1 de forma inmediata a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda del que ven\u00eda desempe\u00f1ando con anterioridad al despido, al igual que su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social Integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a la demandante que puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para obtener el reconocimiento y pago de otras acreencias y derechos laborales que estime le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por la Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Existen diversos instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que reconocen la condici\u00f3n especial de la maternidad y le otorgan a la mujer embarazada un amplio margen de protecci\u00f3n, as\u00ed como al menor reci\u00e9n nacido. A manera de ejemplo, se encuentran la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre del 1948 (art\u00edculo 25); el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966 (art\u00edculos 3\u00b0, 7\u00b0 y 10\u00b0); la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, aprobada el 18 de diciembre de 1979 (art\u00edculos 5\u00b0 y 11); el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, aprobado el 17 de noviembre de 1988 (art\u00edculos 6\u00b0, 9\u00b0 y 15); la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de los Ni\u00f1os y Ni\u00f1as, adoptada el 20 de noviembre de 1989 (art\u00edculo 24); el Convenio No. 183 del a\u00f1o 2000 y la Recomendaci\u00f3n No. 191 del a\u00f1o 1952 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) sobre la protecci\u00f3n a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-961 del 7 de noviembre de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 Consultar, entre otras, las Sentencias T-426 del 18 de agosto de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-961 del 7 de noviembre de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-056 del 01 de febrero de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-095 del 7 de febrero de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-113 del 12 de febrero de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-471 del 16 de julio de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-069 del 4 de febrero de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Bajo esa premisa la Corte Constitucional en sentencia C-470 de 1997 ampli\u00f3 el marco de acci\u00f3n de la regla establecida en el art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo seg\u00fan la cual, ciertos despidos no producen efectos. En esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la circunstancia de la maternidad merece especial protecci\u00f3n y por tanto, el despido de una mujer en estado de embarazo sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n laboral resulta ineficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-021 del 25 de enero de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-699\/10 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n especial durante el embarazo y despu\u00e9s del parto\u00a0 \u00a0 El ordenamiento constitucional, al igual que diversos instrumentos internacionales, le confieren a la mujer gestante un alto grado de protecci\u00f3n durante el embarazo y a\u00fan despu\u00e9s del parto, que implica, por una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}