{"id":1805,"date":"2024-05-30T16:25:47","date_gmt":"2024-05-30T16:25:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-216-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:47","slug":"t-216-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-216-95\/","title":{"rendered":"T 216 95"},"content":{"rendered":"<p>T-216-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-216\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Inexistencia de trato discriminatorio &nbsp;<\/p>\n<p>No existe la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad que esgrime la peticionaria, por cuanto de una parte, no aparece demostrado ni en la demanda de tutela ni dentro del proceso, un trato discriminatorio que exija del juez de tutela, la adopci\u00f3n de medidas en orden a cesar dicho tratamiento injustificado por parte de la empresa accionada. No existe, como lo pretende hacer creer la actora, prueba que permita demostrar que efectivamente desde hace dos a\u00f1os no se le haya aumentado su salario, ni que la carga laboral a ella asignada haya sido aumentada en forma desproporcionada en relaci\u00f3n con su remuneraci\u00f3n. Por el contrario, seg\u00fan se infiere de la prueba que obtuvo la Corte, el salario de la peticionaria ha sido incrementado anualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROVERSIA LABORAL\/JURISDICCION LABORAL &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando surgen controversias entre empleado y empleador, la ley ha previsto los mecanismos y la jurisdicci\u00f3n competente para resolverlas, en orden a defender y proteger los derechos que se puedan ver afectados, bien como consecuencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n del trabajador, o del patrono. Es por tanto competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral resolver este tipo de controversias que se pueden originar en desarrollo de un contrato de trabajo, y no del juez de tutela, pues ello conllevar\u00eda una usurpaci\u00f3n de competencias, y vulnerar\u00eda el ordenamiento constitucional y legal, en virtud del cual, cuando existen otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho que se dice afectado, es improcedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 62.969 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIA: Ana Raquel Le\u00f3n Parra contra Roberto Pineda M. y Cia. Ltda \u201cROPIM\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Mayo dieciseis (16) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 23 de noviembre de 1994, y por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 8 de febrero de 1995, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ingres\u00f3 a trabajar en la Empresa accionada el 21 de julio de 1977 en el cargo de Secretaria, sin descripci\u00f3n del cargo por escrito. Dur\u00f3 tres a\u00f1os desempe\u00f1ando las labores de Secretaria, Auxiliar de Contabilidad, preparar y servir tintos a los operarios y labores de aseo. Posteriormente, expresa que fue trasladada como cajera al Laboratorio Farmac\u00e9utico ROPIM, donde labor\u00f3 15 a\u00f1os, recibiendo en los \u00faltimos meses malos tratos y presi\u00f3n para que renunciara, lo cual le afect\u00f3 moral y f\u00edsicamente. \u201cCada vez se me acrecentaba m\u00e1s la tortura psicol\u00f3gica por parte de la sra. Josefa de Pineda, recib\u00eda muchas humillaciones, despu\u00e9s de este tiempo de servicio se me tild\u00f3 de insuficiente; andaba con los nervios destrozados, ten\u00eda fuertes dolores de cabeza, cada d\u00eda me torturaba amenazando que me botaba del trabajo; que fuera buscando otro puesto porqu\u00e9 yo no serv\u00eda para nada y all\u00ed no pod\u00edan tener gente con m\u00e1s de diez a\u00f1os de servicio; siempre me hac\u00eda \u00e9nfasis en que deb\u00eda renunciar ya que hab\u00eda contratado otra ni\u00f1a para remplazarme\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que como no renunci\u00f3, el 25 de agosto de 1992, el due\u00f1o en confabulaci\u00f3n con el contador decidieron trasladarla nuevamente a la f\u00e1brica, pero con la condici\u00f3n de que deb\u00eda acogerse a la Ley 50 y a cambio le ofrec\u00edan medio sueldo por cada a\u00f1o de servicio (en ese entonces su sueldo era de $93.652). No obstante la oferta hecha, decidi\u00f3 no aceptar, por lo que se\u00f1ala, desde hace dos a\u00f1os no recibe el porcentaje de aumento salarial igual al que reciben sus compa\u00f1eros de trabajo; tan solo se le paga la diferencia para llegar al tope del salario m\u00ednimo y el auxilio de transporte aprobado por el gobierno, pero eso s\u00ed, aduce que la carga laboral se le acrecent\u00f3: actualmente viene desempe\u00f1ando las labores de actualizaci\u00f3n de libros de bancos, archivo de papeles contables, codificaci\u00f3n, digitaci\u00f3n de compras y ventas, as\u00ed como revisi\u00f3n de cuentas por pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se\u00f1ala que su situaci\u00f3n laboral no es favorable, le est\u00e1n violando sus derechos fundamentales seg\u00fan las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art. 53, inc. 1o., el sueldo que actualmente devenga no est\u00e1 acorde con la prestaci\u00f3n de sus servicios, no hay equidad ni justicia social digna y decorosa que compense todos esos a\u00f1os de servicios. Indica que \u201cen este momento se me mortifica y se restringen los permisos para ir al ISS, y si me los conceden me amenazan con descontar el tiempo de mi sueldo o que debo reponer el tiempo en d\u00edas no laborales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa la peticionaria que ha acudido ante la Oficina del Trabajo del Ministerio del Trabajo, sin obtener respuesta favorable a su reclamaci\u00f3n. Actualmente, afirma que un especialista del ISS le ha diagnosticado una maza en el cerebelo que le impide pronunciar correctamente las palabras, y que adem\u00e1s, se cae al subir o bajar escaleras. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Sentencia de Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de 23 de noviembre de 1994, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar por improcedente la tutela instaurada por JULIA ANA RAQUEL LEON, por cuanto a su juicio dispone de otros medios de defensa judicial para hacer efectivas sus aspiraciones, agotando las v\u00edas judiciales ordinarias. Por ende, se\u00f1ala, no es viable dirimir por conducto del instrumento excepcional instaurado, conflictos jur\u00eddicos de esa \u00edndole, cuando el titular ha podido recurrir al \u00f3rgano competente, y no acudir a la tutela como una medida preventiva para evitar un perjuicio irremediable, constituyendo una causal de improcedencia, acorde con lo preceptuado en el art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, que forzosamente impone su denegaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante, mediante escrito presentado dentro del t\u00e9rmino legal, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, con base en las consideraciones que se exponen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se est\u00e1 poniendo en grave riesgo mi salud y hasta mi vida, ya que padezco una enfermedad neurol\u00f3gica (diagn\u00f3stico de Nov. 22\/93, adjunta en mi solicitud inicial), que ha ido disminuyendo progresivamente mis capacidades motrices y dificultando mi habla; adem\u00e1s de dificultarse el desempe\u00f1o \u00f3ptimo en las funciones que debo realizar; m\u00e1s, aparte la presi\u00f3n psicol\u00f3gica y el estr\u00e9s que a diario vivo por las anteriores causas (Art. 17 de la C. N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a mi edad y a la progresi\u00f3n de mi enfermedad, he tenido que soportar malos tratos, humillaciones, tortura psicol\u00f3gica y discriminaci\u00f3n por parte de mis superiores y a causa de indefensi\u00f3n debo soportarlo, por la imposibilidad de conseguir otro trabajo para mi sustento y el de mis padres (mayores de 80 a\u00f1os y uno con invalidez) que dependen de mi salario. &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo, como lo expresa el Art. 25 de la Constituci\u00f3n Nacional, cita el derecho fundamental al cual me acojo, y considero que por este motivo procede mi solicitud de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Art. 13 de la carta Constitucional, consagra el derecho inviolable de la igualdad de oportunidades. Al hab\u00e9rseme negado por parte de la Empresa ROBERTO PINEDA Y CIA. LTDA. \u201cROPIM\u201d el aumento salarial de los \u00faltimos dos a\u00f1os en represi\u00f3n por la no acogida a la Ley 50 de 1990, en directa discriminaci\u00f3n de los dem\u00e1s empleados de la misma empresa. De esta &nbsp;manera considero que se est\u00e1 violando el Art\u00edculo precitado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Sentencia de Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante providencia de 8 de febrero de 1995, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, con fundamento en que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por existir otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal para fundamentar su decisi\u00f3n, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo aparece claro que se haya violado el derecho al trabajo de la accionante, porque ella sigue vinculada laboralmente con la empresa accionada. Lo que se desprende del escrito demandatorio es que la empresa \u201cROBERTO PINEDA M Y CIA LTDA \u201cROPIM\u201d someti\u00f3 a la sra. JULIA ANA RAQUEL LEON PARRA a una presi\u00f3n para que se acogiera al sistema establecido por la Ley 50 de 1990 sobre retroactividad de la cesant\u00eda, como la accionante no se acogi\u00f3 a dicho sistema, tom\u00f3 represalias contra ella aument\u00e1ndole sus obligaciones laborales y no le aument\u00f3 el sueldo, como si lo hizo con sus trabajadoras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la situaci\u00f3n creada por la empresa podr\u00eda dar origen a una acci\u00f3n laboral, por el procedimiento como en el caso presente que se aplique una norma de car\u00e1cter legal. En consecuencia, en sentir de la Sala la presente acci\u00f3n de tutela propuesta no est\u00e1 llamada a prosperar por existir mandato legal art. 6 del Decreto 2591\/91 que prohibe esta acci\u00f3n cuando la persona afectada disponga de otro medio judicial; ahora bien, en el presente caso, no se puede predicar que se haya violado ese derecho y el art. 2o. del Decreto 306\/92 excluya la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende como en el caso presente la aplicaci\u00f3n de normas legales, para el caso el aumento salarial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por actuaci\u00f3n leg\u00edtima del accionado y no vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso se est\u00e1 ante una presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad de la se\u00f1ora Ana Raquel Le\u00f3n Parra por parte de la Empresa ROPIM LTDA., por cuanto seg\u00fan ella, \u201csu situaci\u00f3n laboral no es favorable, el sueldo que actualmente devenga no est\u00e1 acorde con la prestaci\u00f3n de sus servicios, no hay equidad ni justicia social digna y decorosa que compense todos esos a\u00f1os de servicio\u201d, y adem\u00e1s, se\u00f1ala, \u201cse me mortifica y se restringen los permisos para ir al ISS y si me los conceden me amenazan con descontar tiempo de mi sueldo\u201d. Concluye manifestando que desde hace dos a\u00f1os no recibe el porcentaje de aumento salarial igual al que reciben sus compa\u00f1eros de trabajo, pero s\u00ed se le acrecent\u00f3 la carga laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a los hechos expuestos, debe determinar la Corte si en el presente caso se configura la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de la peticionaria que haga viable el instrumento excepcional de la tutela, o si por el contrario, la conducta de la empresa accionada se ajusta al ordenamiento constitucional y legal, y por ende la tutela es improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. De las pruebas que obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente, ofici\u00f3 al gerente de la empresa accionada con el fin de ampliar algunos hechos expuestos en la demanda, y que se estiman de fundamental importancia para decidir el asunto que se examina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio de 21 de abril de 1995, el se\u00f1or Gerente de ROPIM, doctor Roberto Pineda Martinez, di\u00f3 respuesta a los interrogantes planteados por la Corte Constitucional, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. El salario devengado por la Se\u00f1ora Julia Ana Raquel Le\u00f3n Parra al: &nbsp;<\/p>\n<p>1 de Enero de 1993 $93.652 mas $7.542 Auxilio de transporte &nbsp;<\/p>\n<p>1 de Enero de 1994 $98.700 mas $8.975 Auxilio de transporte &nbsp;<\/p>\n<p>Salario devengado en la actualidad $118.934 mas $10.815 Auxilio de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. El cargo ocupado en la actualidad por la Se\u00f1ora Julia Ana Raquel Le\u00f3n Parra es de Auxiliar Contable y las labores desempe\u00f1adas consisten en la anotaci\u00f3n en los libros, de los datos contables para que el Contador actualize las cuentas de la Empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se anota que a pesar de llevar desde hace algun tiempo la contabilidad en el computador, la auxiliar se neg\u00f3 a capacitarse para digitar los datos en el computador)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de la peticionaria, en virtud de la cual es objeto de trato discriminatorio por parte de la empresa accionada, destac\u00f3 el citado funcionario, que no s\u00f3lo no existe en la empresa cargo igual al que ella ocupa en la actualidad, y que adem\u00e1s, \u201cel trato salarial y laboral respecto de quienes si se acogieron a la Ley 50 de 1990 ha sido exactamente el mismo, puesto que no hay discriminaci\u00f3n ni diferencia ninguna entre unos y otros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 igualmente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cque ninguna otra persona en la empresa es secretaria auxiliar contable. La se\u00f1ora Le\u00f3n, quiere confundir, de mala f\u00e9, el cargo suyo con el de otra persona que desempe\u00f1a un cargo totalmente diferente. Secretaria general (no hay sino una) encargada de funciones muy distintas, relacionadas con la correspondencia, atenci\u00f3n a los clientes y otras labores fundamentales para la Empresa, a pesar de que se trata de una Empresa peque\u00f1a donde solamente trabajan cinco personas en el \u00e1rea administrativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 al respecto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel reemplazo que hubo que designar para sustituir la falta al trabajo durante las sucesivas incapacidades de la Sra. Le\u00f3n es una persona con t\u00edtulo de tecn\u00f3loga en gesti\u00f3n industrial que est\u00e1 cumpliendo funciones mucho m\u00e1s utiles y complejas que las desarrolladas por su antecesora y que por tanto debe ser mejor remunerada. Esta persona -nueva en la Empresa-, no est\u00e1 \u201cacogida\u201d a la Ley 50 sino bajo su r\u00e9gimen por haber sido contratada con posterioridad a la vigencia de la ley 50 de 1990. Devenga, por las razones expuestas sobre el desempe\u00f1o de otras funciones un salario mensual de $170.000.oo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al hecho de que la actora se le incrementaron las obligaciones laborales en raz\u00f3n de no haberse acogido al sistema establecido por la Ley 50 de 1990, sostuvo el gerente de la accionada que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo es cierto. Las funciones no se incrementaron entre otras cosas por la imposibilidad de la trabajadora de desarrollarlas dada su negativa a capacitarse a pesar de la oportunidad que varias veces se le brind\u00f3. Bien es cierto, que su problema de salud actual tiene que ver con la falta de coordinaci\u00f3n psicomotriz y la falta de aptitud mental positiva para el trabajo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Confirmaci\u00f3n del fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente y en las recaudadas por el despacho del Magistrado Ponente, la Sala no encuentra que exista la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad que esgrime la peticionaria, por cuanto de una parte, no aparece demostrado ni en la demanda de tutela ni dentro del proceso, un trato discriminatorio que exija del juez de tutela, la adopci\u00f3n de medidas en orden a cesar dicho tratamiento injustificado por parte de la empresa accionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De una parte, no existe, como lo pretende hacer creer la actora, prueba que permita demostrar que efectivamente desde hace dos a\u00f1os no se le haya aumentado su salario, ni que la carga laboral a ella asignada haya sido aumentada en forma desproporcionada en relaci\u00f3n con su remuneraci\u00f3n. Por el contrario, seg\u00fan se infiere de la prueba que obtuvo la Corte, el salario de la peticionaria ha sido incrementado anualmente como as\u00ed lo manifest\u00f3 el gerente de la empresa accionada, quien se\u00f1al\u00f3 \u201cque el salario devengado por la se\u00f1ora Le\u00f3n Parra se increment\u00f3 porcentualmente desde el a\u00f1o de 1993 as\u00ed: el 1o. de enero de 1993 era de $93.652 mas $7.542 de auxilio de transporte; el 1o. de enero de 1994 era de $98.700 mas $8.975 de auxilio de transporte, y en la actualidad es de $118.934 mas $10.815 de auxilio de transporte\u201d. As\u00ed pues, queda desvirtuado el cargo esgrimido por la actora, por el cual pretende hacer creer que se le vulnera su derecho \u201ca trabajo igual salario igual\u201d, por lo que por este motivo es improcedente la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de la petente, seg\u00fan la cual \u201cel sueldo que actualmente devengo no est\u00e1 acorde con la prestaci\u00f3n de los servicios, no hay equidad ni justicia social digna y decorosa que compense todos esos a\u00f1os de servicio\u201d, por lo que solicita se revise su carga laboral y el salario a que tiene derecho, no estima la Corte que ello sea del resorte de su competencia, pues quien determina las funciones a cargo del trabajador, as\u00ed como lo relativo a su salario es el empleador de com\u00fan acuerdo con el empleado, en virtud del cual, nace el contrato de trabajo y por ende la relaci\u00f3n laboral. Pero cuando surgen controversias entre empleado y empleador, la ley ha previsto los mecanismos y la jurisdicci\u00f3n competente para resolverlas, en orden a defender y proteger los derechos que se puedan ver afectados, bien como consecuencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n del trabajador, o del patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por tanto competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral resolver este tipo de controversias que se pueden originar en desarrollo de un contrato de trabajo, y no del juez de tutela, pues ello conllevar\u00eda una usurpaci\u00f3n de competencias, y vulnerar\u00eda el ordenamiento constitucional y legal -art\u00edculos 86 CP. y 6o. del Decreto 2591 de 1991-, en virtud del cual, cuando existen otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho que se dice afectado, es improcedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, esta Sala con fundamento en las consideraciones expuestas y en las pruebas que obran en el expediente, no encontrando motivo alguno que permita deducir la vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental alguno de la accionante, y ante la existencia de otros medios de defensa judicial para hacer efectivas sus pretensiones -a un incremento salarial-, se confirmar\u00e1 el fallo que se revisa, proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 8 de febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 8 de febrero de 1995, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora ANA RAQUEL LEON PARRA. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-216-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-216\/95 &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD-Inexistencia de trato discriminatorio &nbsp; No existe la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad que esgrime la peticionaria, por cuanto de una parte, no aparece demostrado ni en la demanda de tutela ni dentro del proceso, un trato discriminatorio que exija del juez de tutela, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}