{"id":18050,"date":"2024-06-11T21:53:50","date_gmt":"2024-06-11T21:53:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-707-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:50","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:50","slug":"t-707-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-707-10\/","title":{"rendered":"T-707-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-707\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Caso en que autoridad judicial no pod\u00eda aplicar r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva por cuanto solo resulta procedente frente a soldados conscriptos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que la sentencia proferida no se enmarca en ninguna causal especifica procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no existir defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.573.729 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Clara Susana Chaustre S\u00e1nchez y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo del Tolima \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 18 de noviembre de 2009, por medio del cual se confirm\u00f3 el dictado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, el 01 de octubre del mismo a\u00f1o, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Clara Susana Chaustre S\u00e1nchez, Amaury de Jes\u00fas Del R\u00edo Castro, Claudia Susana, Martha Carolina y Andr\u00e9s Francisco Del R\u00edo Chaustre contra el Tribunal Administrativo del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de agosto de 2009, los ciudadanos Clara Susana Chaustre S\u00e1nchez, Amaury de Jes\u00fas Del R\u00edo Castro, Claudia Susana, Martha Carolina y Andr\u00e9s Francisco Del R\u00edo Chaustre, impetraron acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados, como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por dicho operador jur\u00eddico, en el sentido de negar las s\u00faplicas de la demanda, dentro del proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa que promovieron contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional-, sin que a juicio de los actores, se hubiere efectuado una correcta valoraci\u00f3n del material probatorio aportado al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 11 de febrero de 2006, falleci\u00f3 el Subteniente del Ej\u00e9rcito Nacional, Mauricio Enrique Del R\u00edo Chaustre, en desarrollo de una operaci\u00f3n militar contraguerrilla denominada \u201cLibertad II\u201d, que se efectu\u00f3 en la Vereda El Jord\u00e1n, Corregimiento de Gaitana, Municipio de Planadas (Tolima), mientras dirig\u00eda a un grupo de militares pertenecientes al Batall\u00f3n de Contraguerrilla No. 68, \u201cgrupo especial Kafir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Seg\u00fan se desprende del material probatorio que obra dentro del expediente, la muerte del mencionado oficial se produjo como consecuencia de la activaci\u00f3n de un campo minado por parte de miembros de la columna m\u00f3vil Daniel Aldana de las FARC, en momentos en que se dispon\u00eda a recuperar los cuerpos de dos subversivos a quienes hab\u00eda dado de baja en combate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 31 de julio de 2007, los accionantes, en calidad de padres y hermanos del militar fallecido, en ejercicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, promovieron proceso contencioso contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de su hijo y hermano. Como segunda pretensi\u00f3n, solicitaron condenar a la entidad demandada al pago de novecientos noventa y ocho millones cuatrocientos mil pesos ($998.400.000.oo), a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Dentro de los argumentos que sirvieron de apoyo a las pretensiones de la demanda, se invoc\u00f3 una \u201cfalla probada del servicio\u201d, por el hecho de no haber contado la operaci\u00f3n militar, con un adecuado estudio de inteligencia que advirtiera sobre la necesidad de utilizar gu\u00edas caninos o elementos detectores de artefactos explosivos para marcar y destruir los campos minados y as\u00ed evitar caer en ellos, teniendo en cuenta el alto grado de influencia guerrillera de la zona donde \u00e9sta tendr\u00eda lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Del proceso conoci\u00f3, en \u00fanica instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima, que, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2008, resolvi\u00f3 despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, no se prob\u00f3 uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado frente a la falla del servicio, cual es el nexo de causalidad entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n y el da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la autoridad judicial luego de analizar tres aspectos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que los accionantes no lograron demostrar que el Ej\u00e9rcito Nacional, en casos similares, ha efectuado operativos previos para identificar las zonas donde se presume existen asentamientos de grupos insurgentes y presencia de campos minados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, advirti\u00f3 que el Subteniente Mauricio Enrique Del R\u00edo Chaustre, al ingresar voluntariamente a las filas del Ej\u00e9rcito Nacional, conoc\u00eda de antemano los riesgos propios de la actividad militar que desempe\u00f1aba, de manera que, cuando el peligro se concreta, no es jur\u00eddicamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo que los demandantes logren demostrar que hubo una falla en el servicio o que la v\u00edctima fue expuesta a un riesgo excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, puso de presente que la muerte del uniformado acaeci\u00f3 por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, es decir, por miembros de las FARC, aspecto que rompe, desde cualquier punto de vista, el nexo de causalidad que debe existir para que pueda predicarse la responsabilidad patrimonial del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Contra la anterior decisi\u00f3n, el 7 de noviembre de 2008, la parte demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. No obstante haberlo hecho de manera oportuna, mediante Auto proferido 11 de febrero de 2009, el Consejero Ponente de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado resolvi\u00f3 inadmitirlo, en raz\u00f3n de la cuant\u00eda del proceso, la cual no superaba la exigida por las normas procesales para que se surtiera el tr\u00e1mite en segunda instancia1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, los accionantes promovieron la presente acci\u00f3n de tutela, con el \u00e1nimo de cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 31 de octubre de 2008, la cual, a su juicio, es constitutiva de una v\u00eda de hecho judicial, al haber incurrido en un defecto f\u00e1ctico por incorrecta valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la decisi\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley, en la medida en que no se tuvo en cuenta para ello la orden de operaciones \u201cLibertad II\u201d emitida por el Comandante de la Quinta Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, en julio de 2005, aportada como prueba al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, en la que se establec\u00eda claramente que \u201clas unidades participantes en la operaci\u00f3n militar tendr\u00e1n que estar efectuando operaciones de reconocimiento en las \u00e1reas cr\u00edticas con el fin de determinar la ubicaci\u00f3n del enemigo en posibles sitios donde \u00e9ste haya colocado sus artefactos explosivos con el fin de aniquilar nuestras fuerzas. Se contar\u00e1 con los medios de inteligencia t\u00e9cnica para monitorear las comunicaciones enemigas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, se desconoci\u00f3 tambi\u00e9n que en el mismo documento se dijo: \u201ccomo es de conocimiento de las tropas, el enemigo es experto en la fabricaci\u00f3n y sembrado de campos minados destinados al aniquilamiento de nuestras tropas, por tal motivo las unidades utilizar\u00e1n los medios de la fuerza y la dotaci\u00f3n de los Batallones, como son los perros y los artefactos detectores de metales (grupos Exde). Cada unidad debe tener su equipo de especialistas en explosivos capacitados para marcar y\/o destruir los campos minados y evitar caer en ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estiman los accionantes que el solo hecho de la muerte del Subteniente Del R\u00edo Chaustre en ejercicio de sus funciones, v\u00edctima de la activaci\u00f3n de un campo minado, configura la responsabilidad patrimonial del Estado, habida cuenta que se infiere la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el Ej\u00e9rcito Nacional al no proveer a sus soldados de los medios de inteligencia necesarios para evitar tan alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirman, de manera enf\u00e1tica, que cuando una persona ingresa a las Fuerzas Militares en buenas condiciones de salud, como fue el caso de su hijo y hermano, debe abandonar el servicio en condiciones similares, de tal suerte que, cuando ello no ocurre, le asiste un deber legal al Estado de reparar los da\u00f1os y perjuicios, cuya causa est\u00e9 vinculada directamente con el desempe\u00f1o de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n de la autoridad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Tolima intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, a trav\u00e9s del magistrado que actu\u00f3 como ponente en la sentencia contra la cual se invoc\u00f3 el amparo constitucional. Dicho servidor, mediante oficio del once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009), dirigido al juez de primera instancia, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, sostuvo que en la providencia que puso fin al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa promovida por los accionantes se aplic\u00f3 la tesis de imputaci\u00f3n de la falla probada del servicio, teniendo en cuenta la condici\u00f3n de soldado voluntario de la v\u00edctima, no obstante haberse indagado por una posible responsabilidad objetiva debido al riesgo a que \u00e9ste pudo ser sometido. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, expuso que \u201c[l]as conclusiones a las que se llegaron en el citado fallo fueron la falta de material probatorio para establecer la responsabilidad del Estado, toda vez que la carga correspondiente al actor no fue satisfecha para sacar avante las pretensiones demandatorias. As\u00ed mismo, se consider\u00f3 por parte de la Sala de Decisi\u00f3n que el evento desafortunado ocurri\u00f3 por un hecho exclusivo y determinante de un tercero, consideraciones que tuvieron su fundamento jurisprudencial en un asunto similar que le correspondi\u00f3 a la Secci\u00f3n Tercera, del Honorable Consejo de Estado, M.P. Ramiro Saavedra Becerra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, puntualiz\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico se ha encargado de establecer un r\u00e9gimen prestacional de naturaleza especial para los miembros de las Fuerzas Armadas, seg\u00fan el cual, es posible el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n en caso de ocurrencia de un infortunio connatural a las funciones que \u00e9stos desarrollan, que en este caso cobija a la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, finalmente, que el proceso se tramit\u00f3 y decidi\u00f3 con el lleno de las formalidades sustanciales y procesales establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico, aplicando el r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial del Estado frente al \u201cejercicio voluntario\u201d de la actividad militar, sin que para el efecto se hayan pretermitido los derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Ministerio de Defensa Nacional guard\u00f3 silencio frente al requerimiento judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, y que forman parte del expediente correspondiente al proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa que se cuestiona, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del escrito que contiene la demanda de reparaci\u00f3n directa presentada por los accionantes, mediante apoderado judicial, ante el Tribunal Administrativo del Tolima (Folios 17 a 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la Orden de Operaciones \u201cLibertad II A\u201d de la Quinta Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, con fecha julio de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Folios 37 a 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por el apoderado judicial de los demandantes, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa (Folios 43 a 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Sentencia del 31 de octubre de 2008, proferida, en \u00fanica instancia, por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se resolvi\u00f3 denegar las pretensiones de la demanda, por ausencia de material probatorio aportado al proceso (Folios 53 a 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, mediante providencia proferida el primero (01) octubre de dos mil nueve (2009), neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado por los accionantes, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 el fallador que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que se adelant\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no se observa que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales de los actores por una incorrecta valoraci\u00f3n del material probatorio aportado al proceso. En efecto, considera que para adoptar la decisi\u00f3n de no acoger las pretensiones de la demanda aplic\u00f3 criterios de interpretaci\u00f3n normativa v\u00e1lidos, objetivos y razonables, de los cuales no puede deducirse el desconocimiento del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, Clara Susana Chaustre S\u00e1nchez, Amaury de Jes\u00fas Del R\u00edo Castro, Claudia Susana, Martha Carolina y Andr\u00e9s Francisco Del R\u00edo Chaustre, mediante escrito del catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) impugnaron la anterior decisi\u00f3n. Sustentaron la alzada manifestando que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido un tema ampliamente debatido por la Corte Constitucional, en cuyas decisiones ha reconocido su car\u00e1cter excepcional, a partir del cumplimiento de ciertos requisitos, dentro de los que se destaca la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, cuando el juez no valora correctamente los elementos de juicio que sirven como fundamento a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, revoc\u00f3 el fallo proferido en primera instancia y, en su lugar, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, al considerar que, de conformidad con la doctrina judicial del Consejo de Estado, dicho mecanismo de amparo constitucional no resulta admisible para dejar sin efectos providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento \u00e9stos tienen asignada una competencia expresa, pues ello equivaldr\u00eda a transgredir los principios democr\u00e1ticos de autonom\u00eda e independencia de los jueces, de cosa juzgada y de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de oficio N\u00b0 675, del 11 de febrero de 2010, dispuso el env\u00edo del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, siendo radicado en esta Corporaci\u00f3n el 19 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante Auto del trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), seleccion\u00f3 con fines de revisi\u00f3n el asunto de la referencia, correspondi\u00e9ndole, para estos efectos, a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n analizar, si la sentencia objeto de cuestionamiento en el presente caso, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley de los accionantes, por el hecho de no haberse efectuado una adecuada valoraci\u00f3n del material probatorio aportado al proceso contencioso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Concretamente, debe establecer si el fallo objeto de censura se profiri\u00f3 (i) analizando cuidadosamente los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda y (ii) valorando correctamente las pruebas allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para estos efectos, la Sala comenzar\u00e1 por abordar la doctrina de la Corte Constitucional respecto de (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales para, posteriormente, (ii) verificar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, ha sido objeto de un amplio proceso de elaboraci\u00f3n jurisprudencial por parte de esta Corporaci\u00f3n, tanto por v\u00eda de control concreto de constitucionalidad, como a trav\u00e9s del control abstracto. Bajo esta premisa, se ha llegado a considerar que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizar la primac\u00eda, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuya realizaci\u00f3n es uno de los pilares esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho2. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante, la propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de precisar que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, a fin de controvertir las decisiones judiciales, es, en todo caso, de car\u00e1cter excepcional y restrictivo. Ello, en raz\u00f3n de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, afirma la Corte que, \u201clos jueces, como las dem\u00e1s autoridades del Estado, han sido instituidos para garantizar a todas las personas sus derechos y garant\u00edas constitucionales, raz\u00f3n por la cual todas sus actuaciones \u2018constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u20193, sometidas al principio de legalidad, es decir, al imperio de la Constituci\u00f3n y la ley. Por encontrarse sometidas al imperio de la Constituci\u00f3n y la ley, las decisiones de las autoridades judiciales son aut\u00f3nomas e independientes, libres de cualquier injerencia por parte de otra autoridad, y se encuentran amparadas por el alcance de la cosa juzgada, que conlleva que una vez agotado el tr\u00e1mite procesal, las mismas adquieran firmeza, no pudiendo ser nuevamente revisadas, generando de este modo seguridad jur\u00eddica al ordenamiento\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Paralelamente ha sostenido que, dada la naturaleza supletiva de la acci\u00f3n de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, a trav\u00e9s de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, pretermitir los mecanismos que dentro de \u00e9stos se han establecido para controvertir las decisiones que se adopten5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Siguiendo esta l\u00ednea interpretativa, el car\u00e1cter excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa referencia, conduce necesariamente a afirmar que s\u00f3lo proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u201cen aquellos eventos en que se establezca una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguraci\u00f3n de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed las cosas, para esta Corporaci\u00f3n, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de encontrar un equilibrio que permita armonizar adecuadamente principios constitucionales como el de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial con el deber de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, cuando se advierta que \u00e9stos son amenazados o vulnerados por el actuar de las autoridades judiciales al resolver los asuntos de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por lo anterior, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha venido consolidando una profusa doctrina jurisprudencial, en relaci\u00f3n con los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, de manera excepcional. Tanto es cierto, que en la Sentencia C-590 de 20057, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 19928, y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte diferenci\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Respecto de los primeros, denominados tambi\u00e9n requisitos formales, indic\u00f3 que se trata de aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condici\u00f3n necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, se\u00f1al\u00f3 que corresponden, espec\u00edficamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. As\u00ed, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la Rep\u00fablica pueda ser objeto de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones10. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable11. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n12. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora13. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible14. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela15. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d16 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las causales espec\u00edficas de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados recientemente por esta Sala de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-217 de 201017, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda tutela, ha sido proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente incompetente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea imputable al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder por error f\u00e1ctico, \u2018[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201918.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>g. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. \u00a0<\/p>\n<p>h. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Conclusi\u00f3n ineludible de las consideraciones precedentes, es que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las causales espec\u00edficas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. En este orden de ideas, pasar\u00e1 la Sala a abordar el estudio del caso concreto, aplicando el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, de conformidad con el sustento f\u00e1ctico motivo de la presente acci\u00f3n, para as\u00ed determinar si se justifica que se adopten medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Encuentra la Sala que en el presente asunto, se cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de esta acci\u00f3n de tutela y que habilitan, en sede de revisi\u00f3n, un an\u00e1lisis de fondo de los hechos materia de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En efecto, se observa que la cuesti\u00f3n que se discute resulta (i) de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la protecci\u00f3n eficiente de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley, presuntamente trasgredidos como consecuencia de una decisi\u00f3n judicial que ha cobrado firmeza; (ii) tambi\u00e9n es claro que dentro del proceso contencioso de reparaci\u00f3n directa, los accionantes desplegaron todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no obstante que por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, se trataba de un juicio de \u00fanica instancia. En este punto espec\u00edfico es conveniente precisar que, a\u00fan cuando por expreso mandato del art\u00edculo 185 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en \u00fanica instancia procede el Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n, no es posible invocarlo en el presente asunto, toda vez que \u00e9ste no se enmarca en ninguna de las causales de procedibilidad que prev\u00e9 el art\u00edculo 188 de la citada norma; (iii) adicionalmente, se tiene que la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue promovida en un t\u00e9rmino razonable y proporcional al hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n, pues tan s\u00f3lo trascurrieron seis (6) meses desde la fecha de notificaci\u00f3n del auto que inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de \u00fanica instancia y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; (iv) del mismo modo, considera la Sala que los accionantes identificaron claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneraci\u00f3n alegada y los derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el tr\u00e1mite contencioso administrativo; (v) finalmente, es patente que la sentencia objeto de discusi\u00f3n no corresponde a un fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La sentencia proferida por la autoridad judicial accionada no se enmarca en ninguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En el caso bajo estudio, los accionantes consideran que la sentencia de \u00fanica instancia, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso contencioso de reparaci\u00f3n directa que promovieron contra la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley, por no haberse accedido a la pretensi\u00f3n de declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y, en consecuencia, no haber condenado a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados por la muerte de su hijo y hermano. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyan tal consideraci\u00f3n en el hecho de que el operador jur\u00eddico no realiz\u00f3 una correcta valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso, que daba cuenta de una posible falla en el servicio por parte del Ej\u00e9rcito Nacional, al incumplir una orden de operaciones. En ese sentido, afirman los accionantes, que la autoridad judicial acusada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Una vez valoradas las circunstancias de hecho que dieron origen al proceso contencioso de reparaci\u00f3n directa, las pruebas aportadas al mismo, y el contenido de la sentencia de \u00fanica instancia, no encuentra esta Corte que, al adoptar dicha decisi\u00f3n, el Tribunal Administrativo del Tolima haya trasgredido los derechos fundamentales invocados por los accionantes y, menos a\u00fan, que hubiere incurrido en alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, m\u00e1s espec\u00edficamente, en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Para este Tribunal, el fallo objeto de cuestionamiento se profiri\u00f3 de conformidad con las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto, dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia judicial, con apoyo en las pruebas allegadas al proceso por las partes y las que de oficio fueron decretadas, de acuerdo con el procedimiento establecido para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y, aplicando el precedente jurisprudencial fijado por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, permite inferir que no se presenta una actuaci\u00f3n arbitraria o abusiva del juez competente en este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar, que cuando una decisi\u00f3n judicial se profiere de conformidad con un determinado criterio jur\u00eddico, con una l\u00f3gica y razonable interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso, con la debida valoraci\u00f3n del material probatorio obrante en el expediente y con conocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, como sucede en esta causa, no resulta admisible la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, toda vez que ello supone una intromisi\u00f3n arbitraria del juez de tutela, que afecta gravemente la autonom\u00eda e independencia judicial, en la medida en que restringe la competencia de los jueces para aplicar la ley y fijar su sentido y alcance en un asunto determinado.20 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, importante es evocar el tr\u00e1mite impartido por el Tribunal Administrativo del Tolima a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa instaurada por los accionantes para confirmar este aserto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. El 11 de febrero de 2006, falleci\u00f3 el Subteniente del Ej\u00e9rcito Nacional, Mauricio Enrique Del R\u00edo Chaustre, v\u00edctima de la activaci\u00f3n de un campo minado de las FARC, durante el desarrollo de una operaci\u00f3n militar contraguerrilla denominada \u201cLibertad II\u201d, que se llev\u00f3 a cabo en la Vereda El Jord\u00e1n, Corregimiento de Gaitana, Municipio de Planadas (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. En consecuencia, el 31 de julio de 2007, sus padres y hermanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -accionantes en esta causa- en ejercicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, promovieron proceso contencioso contra la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional, para que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados por la muerte del mencionado oficial, solicitando condenar al Estado a reparar el da\u00f1o causado, tasado en la suma de novecientos noventa y ocho millones cuatrocientos mil pesos ($998\u2019400.000). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Dentro de los argumentos que sirvieron de apoyo a las pretensiones de la demanda, los accionantes invocaron una \u201cfalla probada del servicio\u201d, por el hecho de no haberse dado cumplimiento al mandamiento contenido en la orden de operaciones proferida por el Comando de la Quinta Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, seg\u00fan el cual, las unidades participantes en la operaci\u00f3n militar contar\u00edan con los medios de la fuerza y la dotaci\u00f3n de los Batallones, consistentes en caninos antiexplosivos e instrumentos detectores de artefactos explosivos para asumir los riesgos de la misi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. El Tribunal Administrativo del Tolima, que conoci\u00f3 en \u00fanica instancia del referido proceso, una vez admitida la demanda instaurada, procedi\u00f3 a notificar a la entidad demandada el inicio de la actuaci\u00f3n. No obstante, vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Ministerio de Defensa Nacional omiti\u00f3 dar respuesta al requerimiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9. Durante el tr\u00e1mite procesal fueron debidamente decretadas y practicadas pruebas tales como: (i) el registro civil de matrimonio de los se\u00f1ores Amaury de Jes\u00fas Del R\u00edo Castro y Clara Susana Chaustre S\u00e1nchez; (ii) el registro civil de nacimiento de Mauricio Enrique Del R\u00edo Chaustre; (iii) los registros civiles de nacimiento de Claudia Susana, Martha Carolina y Andr\u00e9s Francisco Del R\u00edo Chaustre; (iv) el certificado de aprobaci\u00f3n del curso de contraguerrilla de Mauricio Enrique Del R\u00edo Chaustre; (v) el diploma que acredita a Mauricio Enrique Del R\u00edo Chaustre como Lancero del Ej\u00e9rcito Nacional; (vi) el registro civil de defunci\u00f3n de Mauricio Enrique Del R\u00edo Chaustre; (vii) el radiograma suscrito por el Coronel Melvin Hernando Bar\u00f3n Castillo; (viii) el informativo por muerte emitido por el Ej\u00e9rcito Nacional; (ix) la orden de operaciones \u201cLibertad II A\u201d; (xi) el documento de rese\u00f1a de la operaci\u00f3n militar; (xii) el radiograma de novedad de personal que da cuenta de las circunstancias en que fue dado de baja Mauricio Enrique Del R\u00edo Chaustre; (xiii) la orden de batalla \u201cComisi\u00f3n Alfredo Gonz\u00e1lez\u201d y (xiv) distintos testimonios que fueron rendidos a solicitud de los demandantes; todas \u00e9stas pruebas valoradas y analizadas en su conjunto para efectos de desatar el litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.10. Agotada la etapa probatoria, mediante Auto del 30 de abril de 2008, se orden\u00f3 correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n, carga procesal que s\u00f3lo asumi\u00f3 la parte demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.11. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de \u00fanica instancia, proferida el 31 de octubre de 2008, resolvi\u00f3 denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que los accionantes no lograron demostrar la falla del servicio alegada, teniendo en cuenta para que ello que, de conformidad con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013aplicable en los procesos adelantados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo-, le corresponde a la parte actora, en virtud del principio de la carga de la prueba, \u201cprobar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.12. Contra la anterior decisi\u00f3n, los demandantes interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue inadmitido mediante Auto del 31 de octubre de 2008, en raz\u00f3n a que la cuant\u00eda del proceso no superaba la exigida por las normas de procedimiento para que se continuara el tr\u00e1mite en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.14. As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a realizar una breve rese\u00f1a jurisprudencial acerca del tema relacionado con la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado frente a los miembros de las Fuerzas Armadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, para que pueda predicarse la responsabilidad patrimonial del Estado es necesario acreditar tres elementos fundamentales, esto es: (i) la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico; (ii) una conducta activa u omisiva de la Administraci\u00f3n y (iii) el nexo de causalidad entre \u00e9sta y el da\u00f1o producido21. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del ejercicio de la actividad militar, se parte de la distinci\u00f3n entre soldados conscriptos -quienes prestan el servicio militar obligatorio- y soldados voluntarios o profesionales, para determinar cu\u00e1l es el r\u00e9gimen de responsabilidad extracontractual aplicable en orden a obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los primeros, dependiendo de las circunstancias en que se hubiere producido el hecho, es posible aplicar distintos reg\u00edmenes de responsabilidad, bien sea de naturaleza objetiva (teor\u00eda del da\u00f1o especial o riesgo excepcional) o de naturaleza subjetiva (falla probada del servicio), en este \u00faltimo caso siempre que de los hechos y las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada tal circunstancia. Lo anterior, en raz\u00f3n del compromiso que le asiste al Estado de procurar que el soldado que ingresa a las Fuerzas Militares a prestar el servicio militar obligatorio sea devuelto al seno de su hogar en condiciones de salud iguales o similares a las de su vinculaci\u00f3n. Sobre el particular, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia del 23 de septiembre de 2009, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]esde tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares22, criterio a partir del cual se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n a cargo de la entidad demandada, de responder frente a los da\u00f1os cuya causa est\u00e9 vinculada con la prestaci\u00f3n del servicio y excedan la restricci\u00f3n de los derechos y libertades inherentes a la condici\u00f3n de militar. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las condiciones concretas en que se hubiera producido el hecho, la Sala ha aplicado en la soluci\u00f3n de los casos, los distintos reg\u00edmenes de responsabilidad. As\u00ed, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el r\u00e9gimen de da\u00f1o especial cuando el da\u00f1o se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el da\u00f1o y, el de riesgo cuando \u00e9ste proviene o de la realizaci\u00f3n de actividades peligrosas o de la utilizaci\u00f3n de artefactos que en su estructura son peligrosos, o como consecuencia de la actividad propia que se ejerce.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3, a trav\u00e9s de la Sentencia del 2 de marzo del a\u00f1o 2000, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;demostrada la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de \u00e9l, puede concluirse que aqu\u00e9l es imputable al Estado. En efecto, dado el car\u00e1cter especial de esta situaci\u00f3n, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protecci\u00f3n de los obligados a prestar el servicio militar y la asunci\u00f3n de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realizaci\u00f3n de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No ser\u00e1 imputable al Estado el da\u00f1o causado cuando \u00e9ste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la v\u00edctima, eventos cuya demostraci\u00f3n corresponder\u00e1 a la parte demandada.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda categor\u00eda, esto es, los soldados voluntarios o profesionales, el Consejo de Estado ha resuelto aplicar el r\u00e9gimen de falla del servicio, el cual se configura cuando el miembro de las Fuerzas Armadas es sometido a un riesgo superior al que normalmente debe soportar con ocasi\u00f3n de la actividad que desarrolla. Dicho r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n est\u00e1 compuesto por tres elementos a saber, (i) la falla del servicio propiamente dicha, (ii) el da\u00f1o antijur\u00eddico, y (iii) el nexo de causalidad entre estos dos. Concretamente ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la afectaci\u00f3n de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional es un riesgo propio del servicio que presta en cumplimiento de operaciones o misiones militares. Al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la concreci\u00f3n de esos riesgos, a menos que se demuestre que la lesi\u00f3n o muerte deviene de una falla del servicio, que consiste en el sometimiento del afectado a un riesgo mayor que el de sus dem\u00e1s compa\u00f1eros, con quienes desarroll\u00f3 la misi\u00f3n encomendada.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.15. Adicionalmente, ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales se alegue que el da\u00f1o se gener\u00f3 como consecuencia de la muerte de un soldado voluntario, le corresponde a la parte demandante acreditar no s\u00f3lo el hecho del fallecimiento, sino tambi\u00e9n que el mismo se produjo por una falla del servicio o un riesgo excepcional, habida cuenta que en este escenario jur\u00eddico no es posible aplicar un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, como s\u00ed sucede cuando quien fallece ten\u00eda la calidad de soldado conscripto26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.16. De acuerdo con el citado precedente jurisprudencial, encuentra la Sala que, en el presente asunto, la autoridad judicial accionada, para efectos de resolver el litigio planteado, aplic\u00f3 de manera acertada el r\u00e9gimen de responsabilidad extracontractual correspondiente a los soldados profesionales, esto es, el de \u201cfalla probada del servicio\u201d, toda vez que se encuentra suficientemente acreditado que el Subteniente Del R\u00edo Claustre ingres\u00f3 de manera voluntaria al Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los elementos constitutivos de dicho r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n, y teniendo en cuenta que la afectaci\u00f3n de los derechos a la vida o a la integridad personal de un miembro voluntario de las Fuerzas Militares es un riesgo propio del servicio que presta, la parte demandante tiene la carga probatoria de demostrar no solo el da\u00f1o antijur\u00eddico ocasionado, sino tambi\u00e9n la falla del servicio propiamente dicha y el nexo de causalidad existente entre estos dos. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, en el caso de los soldados voluntarios o profesionales, en la medida en que el ejercicio de su actividad implica asumir los riesgos propios del servicio que libremente decidieron prestar, de producirse un da\u00f1o que comprometa su vida o integridad personal, le corresponde a la parte demandante, para efectos de la imputaci\u00f3n de responsabilidad al Estado, demostrar la falla en el servicio en que \u00e9ste pudo incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, los accionantes parten del supuesto err\u00f3neo seg\u00fan el cual, el Tribunal Administrativo del Tolima debi\u00f3 aplicar el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva para resolver la controversia suscitada, en el cual se atiende \u00fanica y exclusivamente al da\u00f1o ocasionado sin importar el grado de culpa o dolo con el que \u00e9ste se produjo que, como bien es sabido y as\u00ed lo ha reiterado la jurisprudencia como qued\u00f3 esbozado en p\u00e1rrafos anteriores, \u00a0s\u00f3lo resulta procedente frente a los soldados conscriptos, es decir, quienes prestan el servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, al resolver un asunto similar al que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en el cual se prob\u00f3 la existencia del da\u00f1o antijur\u00eddico derivado de la muerte de un soldado voluntario perteneciente al Ej\u00e9rcito Nacional, pero no la falla del servicio alegada por la parte demandante, concluy\u00f3 que no es posible atribuirle responsabilidad patrimonial alguna al Estado si se advierte que dicho perjuicio se produjo por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, caso en el cual se rompe, desde cualquier punto de vista, el nexo causal entre la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n y el da\u00f1o antijur\u00eddico27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.17. As\u00ed las cosas, de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron origen al proceso contencioso de reparaci\u00f3n directa bajo estudio y de los fundamentos jur\u00eddicos que expuso el Tribunal para justificar el sentido de su decisi\u00f3n, todos ellos ajustados a la jurisprudencia del Consejo de Estado existente en la materia, no se deduce, en modo alguno, que dicha autoridad judicial haya incurrido en una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, que justifique la procedencia del amparo constitucional solicitado. La decisi\u00f3n cuestionada en sede de tutela, se reitera, es en realidad el resultado de una razonable apreciaci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso y de una adecuada aplicaci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales que definen el marco de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, dentro de los que se destaca el r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n de responsabilidad aplicable para estos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.18. Independientemente de que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima no satisfaga las expectativas del los accionantes, no es dable afirmar, como err\u00f3neamente lo hacen \u00e9stos, que el \u00f3rgano judicial demandado quebrant\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por el hecho de haber desestimado las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, no haber condenado a la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional al pago de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios a su favor. Como se explic\u00f3, la sentencia objeto de reproche se profiri\u00f3 con fundamento en una adecuada y razonable valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso, las cuales, a juicio del operador jur\u00eddico, no fueron suficientes para demostrar la falla del servicio propiamente dicha, de conformidad con el r\u00e9gimen de resposabilidad extracontractual que, para el caso de los soldados voluntarios, debe ser aplicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.19. En virtud de las consideraciones precedentes, la Corte revocar\u00e1 el fallo de tutela dictado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 18 de noviembre de 2009, mediante el cual decidi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por los accionantes contra la Sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que promovieron contra la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional. En su lugar, se negar\u00e1 el amparo deprecado, por no encontrar la Corte que la autoridad judicial accionada haya incurrido en un defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de revisi\u00f3n, dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 18 de noviembre de 2009, mediante la cual decidi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Clara Susana Chaustre S\u00e1nchez, Amaury de Jes\u00fas Del R\u00edo Castro, Claudia Susana, Martha Carolina y Andr\u00e9s Francisco Del R\u00edo Chaustre, contra la Sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que los accionantes instauraron contra la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional. En su lugar, se NIEGA el amparo deprecado, por no encontrar la Corte que la autoridad judicial accionada haya incurrido en un defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-707\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2573729 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Clara Susana S\u00e1nchez y otros contra el Tribunal Administrativo del Tolima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de las resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran invalidar la interpretaci\u00f3n que dentro de un asunto de su competencia efectu\u00f3 el Tribunal Administrativo del Tolima, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones28, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 9 y siguientes) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento29, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La pretensi\u00f3n mayor de cada uno de los demandantes, individualmente considerados, no es superior a 500 SMMLV que, para el 19 de julio de 2007, ascend\u00edan a $216.850.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias T-217 del 23 de marzo de 2010 y T-285 del 19 de abril de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras, las Sentencias T-500 del 8 de noviembre de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-285 del 19 de abril de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cSentencia T-590 del 27 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Ac\u00e1pite contenido en la Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Expediente No. 16200 del 3 de mayo de 2007, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cVer, entre otras, las Sentencias del Consejo de Estado del 3 de marzo de 1989, Exp: 5290 y del 25 de octubre de 1991, Exp: 6465.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cConsejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Expediente No. 18272 del 23 de septiembre de 2009, C.P. Ruth Estella Correa Palacio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cConsejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Expediente No. 11401 del 2 de marzo de 2000, C.P. Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia de mayo 31 de 2.007, expediente 16.383 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Expediente No. 16200 del 3 de mayo de 2007, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103, T-119, T-148 y T-653 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-707\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Caso en que autoridad judicial no pod\u00eda aplicar r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva por cuanto solo resulta procedente frente a soldados conscriptos \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18050","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18050"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18050\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}