{"id":18051,"date":"2024-06-11T21:53:50","date_gmt":"2024-06-11T21:53:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-708-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:50","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:50","slug":"t-708-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-708-10\/","title":{"rendered":"T-708-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-708\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION INHIBITORIA DENTRO DEL ORDENAMIENTO PENAL-Autoridad encargada de adelantar averiguaciones preliminares puede dar por terminada la investigaci\u00f3n previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Simple discrepancia en valoraci\u00f3n probatoria hecha por autoridad judicial no genera configuraci\u00f3n de defecto para su procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DE LA FISCALIA-Improcedencia por cuanto no se evidencia injustificada desatenci\u00f3n a reglas de valoraci\u00f3n probatoria y a la sana critica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.660.937 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Stella Quintero Cardona y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda contra la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y Fiscal\u00eda Cuarenta Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, que a su vez conoci\u00f3 en segunda instancia el fallo de tutela de la Sala Penal de la misma Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Stella Quintero Cardona y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda en contra de la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda Cuarenta Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Stella Quintero Cardona y el doctor Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, el 5 de febrero de 2010, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda Cuarenta Seccional de Bogot\u00e1, al considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la vida, a la honra, al buen nombre y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que las instituciones requeridas, se inhibieron de abrir instrucci\u00f3n penal por la muerte del hijo de la se\u00f1ora Luz Stella Quintero Cardona, Mauricio Correa Quintero. A efectos de dar mayor claridad y una comprensi\u00f3n total de los hechos que rodearon la presente solicitud de amparo, la descripci\u00f3n f\u00e1ctica se desarrollar\u00e1 conforme a las pruebas obrantes en la foliatura, anotando los argumentos de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de julio de 1999, Mauricio Correa Quintero se dirigi\u00f3 al sitio conocido como el parque de la 93 de la ciudad de Bogot\u00e1, con el objetivo de celebrar el triunfo de la selecci\u00f3n de f\u00fatbol de Colombia sobre su similar de Argentina, lugar donde se encontr\u00f3 con Juan Manuel Mantilla, Felipe Agudelo (primos entre s\u00ed) y Carlos Alberto Vega, a quienes invit\u00f3 a su apartamento para continuar con la celebraci\u00f3n, en el que no se encontraban sus padres, dado que estaban fuera del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez en el apartamento, se saludaron con Nadezhda Ara\u00fajo Quintero \u2013media hermana del fallecido-, quien se retir\u00f3 a su habitaci\u00f3n para descansar, quedando Mauricio junto con sus acompa\u00f1antes en la alcoba contigua, procediendo a consumir bebidas alcoh\u00f3licas y a escuchar m\u00fasica. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la reuni\u00f3n, se exhibieron 2 armas de fuego, una pistola 9 mil\u00edmetros y un rev\u00f3lver calibre 38, las que son de propiedad del doctor Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y se encontraban en dicho inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de julio de 1999, alrededor de las 10 de la ma\u00f1ana, Nadezhda Ara\u00fajo encontr\u00f3 a su hermano muerto, recostado en una silla y con un rev\u00f3lver a su lado derecho; una vez llegaron la autoridades, se le interrog\u00f3 por lo sucedido y manifest\u00f3 no haber escuchado nada extra\u00f1o, ni la detonaci\u00f3n del disparo que ceg\u00f3 la vida de Mauricio, ni discusi\u00f3n alguna entre las personas que se encontraban en su apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al informe de la inspecci\u00f3n sobre el cad\u00e1ver, Mauricio Correa fue encontrado, sentado y recostado en el espaldar de una silla de madera, sin camiseta, con heridas producidas a causa de un impacto de arma de fuego en su cabeza. Cerca de donde termina su mano derecha y sobre la silla se encontr\u00f3 un rev\u00f3lver calibre 38 largo, con ca\u00f1\u00f3n recortado y una vainilla percutida dentro de uno de sus alveolos. \u00a0Adicionalmente, se encontraron rastros de un impacto entre el muro que separa la puerta de entrada a la habitaci\u00f3n y el closet y otro en el techo, con residuos de masa encef\u00e1lica y cabellos. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantada la inspecci\u00f3n del cuerpo y en atenci\u00f3n al dictamen del laboratorio de bal\u00edstica forense, Mauricio Correa Quintero falleci\u00f3 por efectos de la penetraci\u00f3n en su cr\u00e1neo de un proyectil \u00fanico del rev\u00f3lver 38 especial Smith &amp; Wesson, de propiedad del doctor Jaime Ara\u00fajo. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantada la investigaci\u00f3n correspondiente, la Fiscal\u00eda encontr\u00f3 que los tres acompa\u00f1antes de Mauricio Correa coincidieron en afirmar que \u00e9l exhibi\u00f3 dos armas de fuego, un rev\u00f3lver calibre 38 y una pistola 9 mil\u00edmetros, que adem\u00e1s extrajo los proyectiles del rev\u00f3lver y lo accion\u00f3 en direcci\u00f3n a su sien, acto que fue reprochado por sus compa\u00f1eros. Advirtieron que pasada aproximadamente una hora Carlos Vega decidi\u00f3 abandonar ese lugar y con posterioridad se retiraron Juan Manuel Mantilla y Felipe Agudelo, quienes son primos entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n de Rodolfo Terraza Sierra, celador del edificio, confirm\u00f3 el ingreso de tres j\u00f3venes al apartamento del occiso y se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que a las 11:50 p.m. del d\u00eda 4 de julio, escuch\u00f3 una detonaci\u00f3n, sin precisar el lugar donde se produjo, agregando que hacia las 12:30 a.m., uno de los j\u00f3venes abandon\u00f3 el sitio y alrededor de la 1:15 a.m., lo hicieron los otros dos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Mar\u00eda L\u00f3pez, vecina del apartamento donde acaecieron los hechos, afirm\u00f3 que el disparo tuvo ocurrencia faltando diez o veinte minutos para las 12 de la noche, sin precisar si el mismo se dio dentro o fuera del edificio. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al protocolo de necropsia1; el an\u00e1lisis instrumental para residuos de disparo por emisi\u00f3n at\u00f3mica (plasma) o absorci\u00f3n at\u00f3mica2; el dictamen de bal\u00edstica forense3; el segundo an\u00e1lisis instrumental para residuos de disparo4; el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico correspondiente a la inspecci\u00f3n del cad\u00e1ver y plano del lugar de los hechos5; el informe del grupo de patolog\u00eda regional de Bogot\u00e1 adscrito a Medicina Legal6; la diligencia de inspecci\u00f3n judicial con \u00e1lbum fotogr\u00e1fico del lugar de los hechos adelantada el 20 de diciembre de 19997; la inspecci\u00f3n judicial y reconstrucci\u00f3n de los hechos con la presencia de fotograf\u00eda, adelantada por el Laboratorio de Bal\u00edstica Forense de Medicina Legal8; la \u201cautopsia psicol\u00f3gica\u201d9; as\u00ed como las distintas declaraciones rendidas por los forenses que adelantaron las anteriores diligencias, el ente investigador advirti\u00f3 que exist\u00eda la posibilidad de que la lesi\u00f3n que termin\u00f3 con la vida de Correa Quintero haya sido auto-infligida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Fiscal\u00eda Cuarenta Seccional de Bogot\u00e1, el 7 de noviembre de 2008, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria, argumentando que si bien es claro que la noche de los hechos, Mauricio Quintero, Felipe Agudelo, Juan Manuel Mantilla y Carlos Alberto Vega se encontraban en el apartamento del hoy occiso, donde ingirieron bebidas embriagantes y salieron a relucir dos armas provistas de la correspondiente carga, donde una de ellas finalmente fue accionada para segar la vida de Mauricio, encontr\u00f3 que no exist\u00eda prueba testimonial, pericial, documental o cualquier otro medio que condujera a demostrar que Felipe, Juan Manuel o Carlos Alberto hubieran intervenido en ese nefasto acontecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n inhibitoria, el Ministerio P\u00fablico present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, con fundamento en tres criterios principales: (i) Existen varios testimonios de los cuales se puede inferir que los j\u00f3venes que acompa\u00f1aron a Mauricio Correa el d\u00eda de su muerte, se encontraban con \u00e9l cuando el arma que termin\u00f3 con su vida fue accionada; (ii) que el sitio donde fue hallado el cad\u00e1ver no corresponde a aqu\u00e9l donde qued\u00f3 al recibir el impacto; y (iii) que se le haya dado valor probatorio a la \u201cautopsia psicol\u00f3gica\u201d, pues entiende que el perito se adentr\u00f3 en conclusiones que corresponden al propio juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado de la parte civil, interpuso recurso de apelaci\u00f3n bajo los siguientes fundamentos: (i) Conforme a los testimonios de Rodolfo Terraza Sierra y Ana Mar\u00eda L\u00f3pez M\u00e9ndez, los se\u00f1ores Agudelo Jaramillo, Mantilla Jaramillo y Vega Montealegre, se encontraban con el hoy difunto cuando el rev\u00f3lver fue accionado; (ii) estima que de llegarse a probar que no existi\u00f3 homicidio, deber\u00eda descartarse la existencia de otro tipo penal la inducci\u00f3n al suicidio; (iii) alega que la posici\u00f3n final no corresponde a la que la experiencia ense\u00f1a respecto de las heridas auto-infligidas con arma de fuego; (iv) por \u00faltimo se refiere a que el joven Correa Quintero no ten\u00eda tendencias suicidas, como lo pretende hacer ver la denominada \u201cautopsia psiqui\u00e1trica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda Cuarenta Seccional de Bogot\u00e1, el 15 de diciembre de 2008, resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el agente del Ministerio P\u00fablico, manteniendo su decisi\u00f3n inhibitoria y por consiguiente, concedi\u00f3 el recurso subsidiario de apelaci\u00f3n interpuesto tanto por la procuradur\u00eda como por la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 11 de noviembre de 2009, confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n inhibitoria. \u00a0Al momento de evacuar los argumentos esgrimidos por los recurrentes expuso: (i) que resultaba extra\u00f1o que el celador del edificio hubiera sentido la detonaci\u00f3n del arma de fuego que termin\u00f3 con la vida de Mauricio Correa y no hubiera detenido a los j\u00f3venes que en su parecer abandonaron el edificio de manera extra\u00f1a; (ii) en cuanto a la solicitud de que se abriera instrucci\u00f3n en contra de los tres j\u00f3venes, ya sea por homicidio o suicidio inducido, se\u00f1al\u00f3, que de acuerdo a los diferentes experticios, informes y dict\u00e1menes de medicina legal, se puede inferir que Mauricio Quintero se suicid\u00f3, y no existe prueba de la que se derive su responsabilidad penal; (iii) finalmente resalt\u00f3 que la \u201cautopsia psicol\u00f3gica\u201d hab\u00eda sido practicada por un experto en la materia, aclarando que dicho concepto no obligaba al operador judicial a adoptar una decisi\u00f3n en uno u otro sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la decisi\u00f3n adoptada, los familiares de Mauricio Correa Quintero, interpusieron acci\u00f3n de tutela para que se dejaran sin efecto la resoluci\u00f3n inhibitoria dictada y, en su lugar, se ordenara abrir la instrucci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela expone una serie de circunstancias que rodearon el caso y que consideran no se tuvieron en cuenta al adoptar las decisiones atacadas. Sobre el particular se indica: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tanto en primera como en segunda instancia los Fiscales no valoraron adecuadamente los testimonios que confirmaron que las tres personas que ingresaron al apartamento de la familia Ara\u00fajo Quintero, se encontraban con \u00e9l al momento de su deceso, los que en criterio de uno de los declarantes abandonaron el edificio de manera sospechosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La trayectoria de la bala no corresponde cient\u00edfica ni l\u00f3gicamente a la posici\u00f3n donde fue encontrado el cad\u00e1ver, lo que demuestra que fue movido, ello atendiendo a que conforme a los planos y la diligencia de la inspecci\u00f3n de cad\u00e1ver, en su criterio, el impacto golpe\u00f3 primero en el techo de la habitaci\u00f3n y no como lo afirman los forenses en la pared del cuarto, por otra parte, estiman que el arma fue acomodada a un costado del occiso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El arma no pod\u00eda quedar donde fue encontrada, atendiendo a la fuerza del disparo y que la silla donde fue encontrado Mauricio ten\u00eda grandes huecos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ninguno de los peritos m\u00e9dicos descart\u00f3 la hip\u00f3tesis del homicidio, ni una posici\u00f3n distinta del cad\u00e1ver. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Felipe Agudelo trat\u00f3 de eludir la acci\u00f3n de la justicia cort\u00e1ndose el cabello, cuando com\u00fanmente era conocido como \u201cAfro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Felipe Agudelo y Juan Mantilla son asiduos consumidores de droga y esa noche estaban tratando de destruir un payaso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Juan Mantilla confes\u00f3 haberse ido a otro lugar despu\u00e9s de estar en la casa de Mauricio y sus madres y padres mienten al decir que llegaron directamente a la casa en taxi cuando salieron a pie. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Quien dijo que trajeran las armas fue Carlos Vega toda vez que acababa de prestar servicio militar y quer\u00eda conocerlas y manejarlas, momento en donde las cuatro personas que se encontraban en la habitaci\u00f3n tuvieron en su poder las armas y quien se puso la pistola cargada en la cabeza fue Juan Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Fiscal\u00eda no actu\u00f3 inmediatamente, motivo por el cual no se pudo realizar pruebas t\u00e9cnicas de bal\u00edstica, manejo de armas, drogas, as\u00ed como recepci\u00f3n de testimonios, a las tres personas que compartieron con el occiso el d\u00eda de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al concepto rendido sobre la \u201cautopsia forense\u201d, tachan al profesional que lo rindi\u00f3 de \u201cacient\u00edfico, mendaz y perverso\u201d, atendiendo a que esa ciencia no tiene ning\u00fan respaldo acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden as\u00ed el amparo de sus derechos fundamentales, en especial el debido proceso, la vida, la honra, el buen nombre, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, para que en esa medida se deje sin efectos las providencias judiciales proferidas por la Fiscal\u00eda Cuarenta Seccional de Bogot\u00e1, que se inhibi\u00f3 de abrir instrucci\u00f3n penal y la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n. Y conforme a lo anterior, se ordene \u201ca la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n, en el plazo perentorio de 48 horas, que por conducto del funcionario competente ordene abrir la correspondiente acci\u00f3n penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto preferido el 8 de febrero de 2010, se avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, orden\u00e1ndose vincular y correr traslado de la misma a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, expuso que la decisi\u00f3n adoptada fue producto de la valoraci\u00f3n de cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio y en consecuencia no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, pues como qued\u00f3 consignado en esa oportunidad, en su criterio, no era procedente abrir instrucci\u00f3n, atendiendo a la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Fiscal\u00eda Cuarenta Seccional de Bogot\u00e1, afirm\u00f3 que los hechos que originaron la demanda de amparo fueron analizados al adoptarse la decisi\u00f3n inhibitoria con toda la seriedad, profundidad y ecuanimidad del caso. Expuso que los actores fueron escuchados durante el trascurso de la investigaci\u00f3n previa y las solicitudes probatorias fueron atendidas y valoradas, garantizando as\u00ed sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2010, resolvi\u00f3 negar por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que los motivos expuestos por los demandantes no configuran ninguna de las circunstancias para que sea procedente el mecanismo de amparo en contra de providencias judiciales, toda vez que la decisi\u00f3n censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. Adem\u00e1s los fundamentos que esgrimieron las autoridades demandadas para abstenerse de proferir apertura de instrucci\u00f3n, corresponden a la autonom\u00eda judicial que reconoce la Constituci\u00f3n a los funcionarios, no s\u00f3lo para interpretar las normas que m\u00e1s se ajusten al caso, sino para valorar las pruebas y decidir el fondo del asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que los demandantes, agotadas las instancias ordinarias, acuden al mecanismo de amparo con argumentos que no evidencian la necesaria intervenci\u00f3n del juez constitucional y dejan de lado que la acci\u00f3n de tutela no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los accionantes impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n, argumentando que la tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, precisamente para cuando no funcionan los procedimientos judiciales ordinarios. Manifiesta que al no abrir la investigaci\u00f3n, que es lo elemental cuando se tienen pruebas sobre un homicidio, se apremia la impunidad y se castiga dos veces a los familiares perjudicados con el crimen y m\u00e1s en este caso particular, donde se suma la violaci\u00f3n de la honra y el buen nombre del occiso. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las pruebas t\u00e9cnicas, que resultan posteriores al momento de los hechos y evidencian lo mal que se condujo la investigaci\u00f3n, son claras en se\u00f1alar que es real y tangible la hip\u00f3tesis del homicidio. Encuentra as\u00ed necesario que se abra la investigaci\u00f3n penal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada, ya que en su criterio el amparo constitucional es improcedente, pues una vez valoradas las providencias judiciales censuradas por v\u00eda de tutela no se encontr\u00f3 un comportamiento ileg\u00edtimo en los funcionarios, atendiendo que el an\u00e1lisis y la valoraci\u00f3n realizada al material recaudado en el proceso no se muestra como irrazonable o contraevidente, as\u00ed el mismo pudiera analizarse con una \u00f3ptica diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Se expuso que la actuaci\u00f3n objeto de censura no contiene una determinaci\u00f3n que clausure definitivamente el asunto sometido al conocimiento de la administraci\u00f3n de justicia, pues tal decisi\u00f3n inhibitoria puede ser revocada en el evento de que aparezcan nuevas pruebas que desvirt\u00faen los fundamentos que sirvieron de base al proferirse, tal como lo manifest\u00f3 la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al se\u00f1alar que \u201cno se est\u00e1 en este momento tomando una decisi\u00f3n definitiva, como que a trav\u00e9s de un inhibitorio se puso fin a la etapa preliminar, decisi\u00f3n que no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en la medida que sobrevengan nuevas pruebas que desvirt\u00faen las analizadas, momento en el que se puede variar la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n inhibitoria proferida el 7 de noviembre de 2008, por la Fiscal\u00eda Cuarenta Seccional de Bogot\u00e1 (folios 36 a 56 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n proferida el 11 de noviembre de 2009, por medio de la cual la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n inhibitoria del 7 de noviembre de 2008 (folios 57 a 79 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de inspecci\u00f3n de cad\u00e1ver adelantada por la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de la Fiscal\u00eda de Usaqu\u00e9n \u2013Fiscal 237 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito (folios 80 a 84 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la interpretaci\u00f3n del diagrama de trayectorias, dentro del protocolo de necropsia 3007-99 (folios 85 a 91 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las declaraciones presentadas por Rafael Tinoco Ar\u00e9valo bal\u00edstico forense (folios 92 a 97 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del planto topogr\u00e1fico del lugar de los hechos (folio 98 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las declaraciones rendidas por Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Ana Mar\u00eda L\u00f3pez M\u00e9ndez, Mar\u00eda Elisa Ortiz Borrero, V\u00edctor Francisco Feliciano Ch\u00e1vez, Juan Gabriel Varela Alonso (folios 105 a131 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACI\u00d3N DE LA SALA DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del 9 agosto de 2010, se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, con el objeto de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda Cuarenta Seccional de Bogot\u00e1 que remitiera copia del expediente contentivo de la investigaci\u00f3n previa adelantada por la muerte del joven Correa Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la Fiscal\u00eda Cuarenta Seccional de Bogot\u00e1 y la Veintid\u00f3s Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, incurrieron en alguna causal que haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra las providencias atacadas, espec\u00edficamente en cuanto a lo alegado por el accionante, quien expone que no se valoraron adecuadamente las pruebas tanto testimoniales como periciales y se le otorg\u00f3 valor probatorio a la autopsia psiqui\u00e1trica, que en concepto de la parte actora no tiene validez. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, se har\u00e1 referencia a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y se verificar\u00e1 si en el caso concreto se cumple con tales presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando \u00e9stas est\u00e1n envueltas en una actuaci\u00f3n de hecho del funcionario judicial que la profiri\u00f3 y en esa medida se amenazan o ponen en peligro derechos fundamentales. \u00a0La sentencia en comento expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En las primeras decisiones sobre el tema esta Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 y defini\u00f3 que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la tutela lo constitu\u00eda la v\u00eda de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario10, producto de la carencia de fundamentaci\u00f3n legal, constitucionalmente relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha avanzado hacia los denominados \u201ccriterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.\u201d \u00a0Al respecto, la sentencia T-949 de 2003, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sistematizaci\u00f3n de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha generado la obligaci\u00f3n del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n11. \u00a0En este punto es necesario advertir que esta Corporaci\u00f3n ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligaci\u00f3n de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y tambi\u00e9n de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa al se\u00f1alar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, los que constituyen unos presupuestos cuyo cumplimiento es condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda examinar si en determinado caso se presenta una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0As\u00ed en la sentencia C-590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematizaci\u00f3n sobre este punto. \u00a0Al respecto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones12. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable13. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n14. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora15. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible16. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela17. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evacuado lo anterior, se estableci\u00f3 que adem\u00e1s de los presupuestos generales resulta necesario acreditar la existencia de una causal especial de procedibilidad, por lo que se requiere que se presente al menos uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales18 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del texto original.)\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia en comento tambi\u00e9n explic\u00f3 que los anteriores vicios, que determinan la procedibilidad la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u201cinvolucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0En ese orden de ideas, los anteriores criterios constituyen el cat\u00e1logo a partir del cual es posible comprender de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9ste se presenta cuando resulta evidente que se omiti\u00f3 decretar pruebas que eran necesarias, cuando no se valora el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se basa en una prueba obtenida il\u00edcitamente. Al respecto en la sentencia T-1065 de 2006 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En otras palabras, se presenta defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia &#8216;impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido&#8217;. Existe defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque &#8216;no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.&#8217; Hay lugar al defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio cuando o bien &#8216;el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva&#8217; dando paso a un defecto f\u00e1ctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera il\u00edcita\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los jueces a partir del principio constitucional de autonom\u00eda e independencia judicial cuentan con un amplio margen al momento de efectuar la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, para as\u00ed llegar al convencimiento libremente21, se trata de un poder que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto lesionar\u00eda derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, se destaca que le corresponde al operador judicial al momento de adelantar el estudio del material probatorio adoptar \u201ccriterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurososhttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2008\/T-916-08.htm &#8211; _ftn45, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia T-233 de 2007, se estableci\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico tiene dos dimensiones una positiva y otra negativa. \u00a0En cuanto a la dimensi\u00f3n positiva, se dijo que esta se presentaba cuando la autoridad jur\u00eddica aprecia pruebas que no ha debido admitir, ni valorar, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo en consecuencia de manera directa la Constituci\u00f3n. \u00a0En relaci\u00f3n con este aspecto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dimensi\u00f3n positiva del defecto f\u00e1ctico por indebida apreciaci\u00f3n probatoria se concreta cuando el juez somete a consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusi\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contrav\u00eda de las formas propias de cada juicio, concretamente, del r\u00e9gimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresi\u00f3n directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la dimensi\u00f3n negativa, se estableci\u00f3 que \u00e9sta se configuraba cuando el operador judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n, y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Sobre el particular se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez, en el ejercicio de su facultad de valoraci\u00f3n, deja de apreciar una prueba fundamental para la soluci\u00f3n del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efect\u00faa un an\u00e1lisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido f\u00e1ctico del elemento probatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el defecto f\u00e1ctico, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge se presenta omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas; la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica23, as\u00ed tambi\u00e9n como cuando se presenta problemas relacionados con los soportes probatorios24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente aclarar que este criterio espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no fue alegado espec\u00edficamente por la parte actora, no obstante, conforme a los argumentos esgrimidos, en principio es el que m\u00e1s se acerca a la inconformidad expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La resoluci\u00f3n inhibitoria dentro del ordenamiento penal colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se debe establecer que esta figura est\u00e1 contemplada en el Libro II Cap\u00edtulo III de la Ley 600 de 2000. \u00a0As\u00ed el art\u00edculo 322 espec\u00edficamente consagra que \u201c[e]n caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucci\u00f3n, la investigaci\u00f3n previa tendr\u00e1 como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si est\u00e1 descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acci\u00f3n penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes de la conducta punible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, una vez en esta etapa investigativa, el Fiscal cuenta con la posibilidad de clausurar la misma al haber recaudado el suficiente material probatorio, en esa medida puede abrir instrucci\u00f3n o proferir una resoluci\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la resoluci\u00f3n inhibitoria, \u00e9sta es una opci\u00f3n jur\u00eddica que permite a la autoridad encargada de adelantar las averiguaciones preliminares dar por terminada la investigaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el art\u00edculo 327 indica: \u201cEl Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, se abstendr\u00e1n de iniciar instrucci\u00f3n cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es at\u00edpica, que la acci\u00f3n penal no puede iniciarse o proseguirse o que est\u00e1 demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la misma norma en aras de hacer valer los derechos de las v\u00edctimas, se esclarezca la verdad y se evite la impunidad, establece: \u201cTal decisi\u00f3n se tomar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n por parte del Ministerio P\u00fablico, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, como se dijo, se cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria de la inhibici\u00f3n siempre que aparezcan nuevos elementos probatorios. Al respecto el art\u00edculo 328 del citado estatuto procesal indica: \u201cLa resoluci\u00f3n inhibitoria podr\u00e1 ser revocada de oficio o a petici\u00f3n del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirt\u00faen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. \/\/ El funcionario judicial determinar\u00e1 en la misma providencia si decide reanudar la investigaci\u00f3n previa o profiere resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n. Si contin\u00faa en investigaci\u00f3n previa, esta tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de dos (2) meses, vencidos los cuales proceder\u00e1 a proferir resoluci\u00f3n inhibitoria o resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, esta decisi\u00f3n adquiere el car\u00e1cter de cosa juzgada formal, toda vez que puede ser revocada en cualquier tiempo, atendiendo a la aparici\u00f3n de nuevas pruebas que permitan desvirtuar las conclusiones adoptadas con anterioridad, las que adem\u00e1s deben ser distintas a las que tuvo oportunidad de recaudar, apreciar y evaluar el funcionario para dictar la resoluci\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sentados los lineamientos bajo los cuales opera la figura y las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, corresponde abordar el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los presupuestos establecidos en la parte dogm\u00e1tica de esta sentencia, se har\u00e1 relaci\u00f3n a la procedencia de la solicitud de amparo. \u00a0En esa medida se establece que (i) el presente asunto muestra una evidente relevancia constitucional atendiendo a los derechos fundamentales que est\u00e1n en juego; (ii) los accionantes actuaron diligentemente dentro de la investigaci\u00f3n previa, teniendo en cuenta que interpusieron los recursos de reposici\u00f3n e impugnaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n que se inhibi\u00f3 de abrir instrucci\u00f3n; y (iii) la \u00faltima actuaci\u00f3n se surti\u00f3 el 11 de noviembre de 2009 y la acci\u00f3n se interpuso el 5 de febrero de 2010, lo que permite concluir que se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, atendiendo a la descripci\u00f3n f\u00e1ctica y los lineamientos legales y jurisprudenciales vertidos, a continuaci\u00f3n proceder\u00e1 la Sala a evaluar la situaci\u00f3n expuesta, a fin de determinar si las providencias atacadas vulneraron los derechos fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Contradicci\u00f3n en cuanto a la hora en que se escuch\u00f3 el disparo frente a la hora de salida de los j\u00f3venes acompa\u00f1antes de Mauricio Correa Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Advierte la parte actora que por medio de testigos imparciales concordantes y veraces, se puede establecer que los tres j\u00f3venes que departieron con el occiso se encontraban con \u00e9l al momento de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta la anterior afirmaci\u00f3n en lo expuesto por el se\u00f1or Rodolfo Terraza Sierra, celador del edificio donde ocurrieron los hechos, quien se\u00f1ala que sinti\u00f3 una detonaci\u00f3n de arma de fuego y con posterioridad abandonaron la unidad residencial los acompa\u00f1antes del interfecto, aspecto que en su criterio coincide con lo afirmado por Ana Mar\u00eda L\u00f3pez M\u00e9ndez y Mar\u00eda Elisa Ortiz, vecinas de los accionantes, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que trataron de huir sin ser vistos y que el primero de ellos se encontraba alterado, casi al borde del llanto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, se hace necesario citar las declaraciones rendidas por los deponentes a los que se hace alusi\u00f3n y sobre las cuales se fundamenta la presente discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Terraza Sierra el 9 de julio de 199925, expuso: \u201cFaltando como diez minutos para las doce de la noche el d\u00eda 4 de Julio del presente a\u00f1o, yo escuch\u00e9 que sono(sic) un disparo pero no supe si fue dentro del conjunto o fuera, porque yo no le prest\u00e9 mucha atenci\u00f3n. Despu\u00e9s como a las doce y media de la noche sali\u00f3 uno de los muchachos que hab\u00edan con el joven MAURICIO y como a la una y quince minutos de la madrugada salieron los otros dos muchachos que se habian(sic) quedado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la forma en que los j\u00f3venes abandonaron el lugar de los hechos, indic\u00f3: \u201cEl que sali\u00f3 primero, sali\u00f3 normalmente pero lo que si tengo que decir es que antes de salir yo escuch\u00e9 como una conversaci\u00f3n all\u00e1 arriba, ese muchacho que sali\u00f3 primero lo hizo en una forma normal, yo no sent\u00ed cuando salieron de arriba yo lo v\u00ed(sic) era cuando ya estaba abajo cuando el ascensor abri\u00f3 y ellos estaban en el primer piso yo no not\u00e9 nada raro, los v\u00ed(sic) que salieron todos normalmente, tanto al primero como a los dos \u00faltimos que salieron.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En posterior oportunidad ampli\u00f3 su declaraci\u00f3n26, se\u00f1alando: \u201ca eso de las 10:15 o 10:30 lleg\u00f3 Mauricio al edificio con tres amigos, ellos entraron al apartamento y yo, pues los hice seguir porque llegaron con \u00e9l, porque el pap\u00e1 es el propietario, entonces sigui\u00f3 con ellos, a eso de las once y cuarenta y cinco o doce mas(sic) o menos, son\u00f3 un disparo, pero yo no lo sent\u00ed tan duro, pense(sic) que hab\u00eda sido afuera y no le puso(sic) mucho cuidado, hab\u00eda mucha bulla y ambiente, entonces yo me tranquilic\u00e9, por ah\u00ed como a las doce y media o doce y cuarenta y cinco, sali\u00f3 uno de los muchachos, las luces de las zonas comunes en el edificio se apagan desde las diez de la noche y las personas me timbran para que prenda las luces, pero el muchacho que sali\u00f3 no me avis\u00f3, solo lo sent\u00ed en la porter\u00eda, le pregunt\u00e9 que si ya se iba y me dijo que si(sic), en ese momento sali\u00f3 uno solo, para la una de la madrugada salieron los otros dos, tampoco dijeron nada, yo les abr\u00ed y ellos se fueron.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la actitud mostrada por los j\u00f3venes, en esta oportunidad manifest\u00f3: \u201c[al primero de ellos] Yo lo not\u00e9 muy preocupado, y casi llorando, porque \u00e9l sali\u00f3 y yo le pregunt\u00e9 que porque se iba as\u00ed, eso fue por curiosidad y cuando me contest\u00f3 fue que not\u00e9 que estaba como llorando, \u00e9l iba con la cabeza gacha, y pues yo lo not\u00e9 fue en la voz, cuando me contest\u00f3 estaba casi llorando; el sali\u00f3 coji\u00f3(sic) por todo el centro de la calle y no supe mas(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los otros dos acompa\u00f1antes de Mauricio Correa, inform\u00f3: \u201cEllos llegaron a porter\u00eda, yo les abri(sic) y saliron(sic), muy ligero, pero no not\u00e9 nada extra\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la declaraci\u00f3n rendida por Ana Mar\u00eda L\u00f3pez M\u00e9ndez el 24 de agosto de 199927, quien para la \u00e9poca viv\u00eda en el apartamento 405 del edificio donde falleci\u00f3 Correa Quintero, se destaca: \u201cYo sal\u00ed de la casa de mi novio a las 11 de la noche y \u00e9l vive como a tres cuadras de la casa (\u2026) me acost\u00e9 en la cama y o\u00ed un tiro, yo todav\u00eda no me hab\u00eda dormido (\u2026) o\u00ed un tiro, son\u00f3 duro, son\u00f3 tan duro que me dio miedo (\u2026) generalmente los fines de semana por el barrio se oyen tiros, pero este si fue muy duro(\u2026) Cuando se escuch\u00f3 el disparo cerr\u00e9 la puerta [de la terraza] y al rato lleg\u00f3 mi mam\u00e1 y me baj\u00e9 a abrirle y mir\u00e9 la hora a la que ella hab\u00eda llegado y eran las 12 y 10 de la noche.\u201d En cuanto al tiempo trascurrido entre el sonido que escuch\u00f3 y la llegada de su progenitora apunt\u00f3: \u201cpues yo creo que por mucho 10 minutos\u201d y agreg\u00f3: \u201cCreo que a los dos d\u00edas ca\u00ed en cuenta del disparo (\u2026) no sab\u00eda si era dentro del edificio o por fuera, porque siempre por la noche siempre hay muchos tiros (\u2026) no tengo precisi\u00f3n, lo \u00fanico que se fue que son\u00f3 muy duro pero no se si ser\u00eda dentro del edificio o afuera no se.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en lo que a este punto se refiere, la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa Ortiz Borrero, quien reside en el apartamento 105 de mismo edificio, en declaraci\u00f3n rendida el 26 de noviembre de 199928, mencion\u00f3: \u201chacia las doce o doce y diez de la noche yo o\u00ed pasos en la cubierta sobre mi apartamento de unas personas que corr\u00edan, se con certeza lo de la hora porque mi esposo estaba trabajando en el computador y en ese momento entr\u00f3 al cuarto y en ese momento vi el reloj\u201d.\u00a0 Cuando se le interroga sobre si la noche en que escuch\u00f3 los ruidos en el techo de su apartamento, oy\u00f3 alg\u00fan sonido de arma de fuego, respondi\u00f3 de forma negativa: \u201cPREGUNTADO: La noche que usted escuch\u00f3 los ruidos, usted escuch\u00f3 alg\u00fan disparo. CONTESTO: No.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, se se\u00f1ala que se debi\u00f3 dar un mayor valor probatorio a estas declaraciones y no descartarlas como lo hizo la Fiscal\u00eda, al brindar absoluta credibilidad a los testimonios de las tres madres de los implicados y al padre de uno de ellos, todos interesados en proteger a sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En este punto, aparte de las declaraciones ya transcritas, se deben destacar aquellas que permitan esclarecer dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, Felipe Agudelo Jaramillo, en diversas versiones rendidas ante la Fiscal\u00eda indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 14 de julio de 199929, \u201ccomo a las 10:00 de la noche se fue CARLOS ALBERTO, entonces nos quedamos los otros hablando del partido (\u2026) como a las once y media le dije a MAURICIO que ya nos ten\u00edamos que ir con mi primo, y lo despertamos con MAURICIO y \u00e9l nos acompa\u00f1o(sic) a la puerta del apartamento y nos despedimos y bajamos y el portero nos abri\u00f3 y fuimos a coger un taxi a la 19, y llegue(sic) a mi casa y le ped\u00ed plata a mis pap\u00e1s y pagu\u00e9 el taxi.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 29 de noviembre de 200030, reiter\u00f3: \u201cPues nosotros salimos con Juan Manuel como a las once y media de la noche aproximadamente y cuando nosotros lo dejamos \u00e9l estaba muy tranquilo, muy normal, nos acompa\u00f1\u00f3 hasta la puerta del apartamento y nos despedimos, echamos charla un momento y luego cogimos el ascensor y nos fuimos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Mantilla Jaramillo en diversas ocasiones expuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 19 de julio de 1999: \u201cCARLOS ALBERTO VEGA como no estaba tomando, estaba aburrido y despu\u00e9s de esto se fue como a las once a coger un taxi (\u2026) yo me recost\u00e9 sobre el colch\u00f3n y me qued\u00e9 dormido y como a las once y media de la noche me despertaron MAURICIO y FELIPE, entonces MAURICIO nos acompa\u00f1\u00f3 hasta la puerta y nos despedimos, bajamos por el ascensor, tambi\u00e9n nos despedimos del vigilante y nos fuimos \u00a0a coger un carro hasta la 19 y como a las doce de la noche llegu\u00e9 con FELIPE AGUDELO a la casa de \u00e9l a dormir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 16 de febrero de 2004: \u201cb\u00e1sicamente en la casa estuvimos poco tiempo, una hora, una hora y media, de pronto pensamos que \u00edbamos a aguantar m\u00e1s pero no, est\u00e1bamos cansados en la 93 hab\u00edamos tomado y bailado (\u2026)CARLOS ALBERTO (\u2026) se fue como a la media hora de estar ah\u00ed el se fue (\u2026)nosotros nos fuimos a las once y por lo que se del caso se ha matado por la ma\u00f1ana por ah\u00ed entre 3 o 4 de la ma\u00f1ana pero esto es especulando porque lo he sabido por personas que han conocido el caso en el externado o por otras personas (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Vega Montealegre, cuando tuvo que rendir declaraci\u00f3n en el punto que se debate indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 6 de septiembre de 1999: \u201c[cuando sal\u00ed] aproximadamente eran como las 12 de la noche. No mir\u00e9 ning\u00fan reloj. Cuando llegu\u00e9 a mi casa eran como las 12 y 10 m\u00e1s o menos y yo vivo en la 106.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de noviembre de 2001: \u201cInforme en qu\u00e9 momento se retira Usted del edificio en donde resid\u00eda el se\u00f1or MAURICIO CORREA QUINTERO y en compa\u00f1\u00eda de quien lo hizo, la \u00faltima noche que lo visit\u00f3 CONTESTO.- Mas o menos por ah\u00ed \u00a0a las doce de la noche, sal\u00ed solo para mi casa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 3 de febrero de 2004: \u201cYo no recuerdo ya la hora exacta no tengo precisi\u00f3n pero si no estoy mal es como a las once de la noche, Mauricio con el perro me acompa\u00f1\u00f3 hasta la puerta, el ten\u00eda un perro no recuerdo que raza, el perro supongo me lo imagino estaba en el apartamento porque yo no lo vi adentro, lo vi cuando Mauricio bajo a acompa\u00f1arme (&#8230;) Nuevamente manifiesto que por el paso del tiempo ya no tengo precisi\u00f3n de la hora, pero si presumo que fue como a las once de la noche (\u2026) No, eso si no, no eran las 12:30 pueden ser las once, o las once y cuarto, no pod\u00edan ser las doce todav\u00eda mi pregunta es c\u00f3mo el celador dice con tanta exactitud una hora si cuando yo baje el estaba durmiendo y yo fui quien lo despert\u00f3 y el celador ni siquiera mir\u00f3 la hora, sac\u00f3 las llaves y abri\u00f3 la puerta, yo le pregunt\u00e9 hacia donde queda la 19, el dice para tal lado y yo salgo y abordo un taxi y me dirijo a mi casa, cuando llegu\u00e9 a mi casa me fui a dormir a mi cuarto \u00a0y no mir\u00e9 la hora, la hora de las once que es la que yo doy para mi salida es porque antes de salir momentos antes, como estaba tan incomodo all\u00ed miraba el reloj y lo mir\u00e9 y a\u00fan era las once, no recuero la hora exacta pero no eran las once entonces no puedo aceptar que el celador diga que eran las 12:30.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que los tres declarantes manifestaron de manera fehaciente que en ning\u00fan momento durante el tiempo que estuvieron en el apartamento de Correa Quintero escucharon una detonaci\u00f3n de arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los familiares de los acompa\u00f1antes de Mauricio Correa, coinciden en se\u00f1alar que \u00e9stos llegaron a sus respectivos domicilios entre las doce y doce y treinta de la noche31. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. La Fiscal\u00eda Cuarenta Seccional de Bogot\u00e1, en la resoluci\u00f3n del 7 de noviembre de 200832, advirti\u00f3 que no le ofrec\u00eda mayor credibilidad el testimonio vertido por el celador de la unidad residencial, pues no fue claro en establecer si el disparo proven\u00eda de adentro o de afuera del edificio, lo que ofrece mayor inquietud partiendo de la base de que la hermana de Mauricio Correa no escuch\u00f3 el disparo que sesg\u00f3 la vida de su consangu\u00edneo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Fiscal\u00eda que conforme a las diversas versiones consignadas a lo largo de la investigaci\u00f3n, fue objeto de controversia, dada la inexactitud, establecer si al momento en que se dispara el arma de fuego, a\u00fan se encontraban Felipe, Carlos Alberto y Juan Manuel con el hoy occiso. \u00a0Sin embargo, advierte que de acuerdo a las diligencias practicadas en orden a esclarecer lo ocurrido, existen varias versiones que confirman lo expuesto por estos j\u00f3venes, as\u00ed consta en las afirmaciones hechas por Gloria Jaramillo de Agudelo, Germ\u00e1n Agudelo Rodr\u00edguez, Gloria In\u00e9s Montealegre y Olga Jaramillo de Mantilla33, quienes manifiestan que la llegada de los j\u00f3venes a sus respectivas casas se dio entre doce y doce y treinta, mientras que las reportadas por el vigilante s\u00f3lo cuentan con su manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este enunciado descarta lo establecido por Ana Mar\u00eda L\u00f3pez, advirtiendo que no se precisa si el sonido que escuch\u00f3 era externo o interno, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que en esta ciudad no es raro escuchar continuamente disparos o ruidos similares. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las afirmaciones hechas por Mar\u00eda Elisa Ortiz, explica que la circunstancia de haber escuchado unos ruidos en el techo de su apartamento, hacia las 12 de la noche, es decir, con posterioridad al momento que los otros deponentes se\u00f1alan que son\u00f3 el disparo, y no haya escuchado esa detonaci\u00f3n, resulta extra\u00f1o, teniendo en cuenta que entre el apartamento donde muri\u00f3 el joven Correa Quintero y el suyo existe un vac\u00edo que har\u00eda f\u00e1cilmente perceptible un sonido de esa magnitud34, especialmente si se valora que lo escuch\u00f3 el vigilante, estando en otro sitio con dificultades de expansi\u00f3n35. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que en criterio del ente fiscal deja un manto de duda que favorece a tales personas, partiendo de la base que de las dem\u00e1s pruebas se puede inferir que la lesi\u00f3n fue auto-infligida. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Los argumentos anteriormente expuestos fueron reiterados por medio de la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n36, donde se expuso que deja ciertas dudas el hecho de que el vigilante no precise si la detonaci\u00f3n se dio al interior de la edificaci\u00f3n, adem\u00e1s de adoptar una posici\u00f3n pasiva, especialmente si se tiene en cuenta que seg\u00fan su dicho vio salir casi llorando a uno de los acompa\u00f1antes del occiso, en esa medida debi\u00f3 solicitar una autorizaci\u00f3n de salida en comunicaci\u00f3n con el apartamento de Mauricio Correa. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, deja claro que conforme con las dem\u00e1s declaraciones, las experticias y conceptos m\u00e9dico legales no existe un aspecto que defina la responsabilidad de las personas se\u00f1aladas, por lo que \u201cante un eventual debate probatorio y jur\u00eddico, la solicitud de condena, ser\u00eda, por no decirlo, dif\u00edcil de sostener.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. La Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en resoluci\u00f3n del 11 de noviembre de 200937, explic\u00f3 que el presente asunto se debe analizar a la luz de la objetividad, la sana cr\u00edtica y la experiencia. \u00a0Para esa delegada no es claro que los acompa\u00f1antes del joven Correa Quintero estuvieran con \u00e9l al momento de activarse el proyectil que termin\u00f3 con su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el se\u00f1or Terraza Sierra, no se imagin\u00f3 que el disparo que supuestamente escuch\u00f3 proven\u00eda del interior del edificio que custodiaba, pues de lo contrario lo l\u00f3gico ser\u00eda que hiciera una ronda a la edificaci\u00f3n, en desarrollo de sus funciones y no asumir, como lo dijo la primera instancia, una actitud pasiva. \u00a0Encuentra entonces serias inconsistencias en estos testimonios, lo que genera un manto de duda frente a una supuesta responsabilidad de Agudelo Jaramillo, Mantilla Jaramillo y Vega Montealegre, la que debe ser absuelta a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que si bien los visitantes se dirigieron a la porter\u00eda del edificio con las luces apagadas, seg\u00fan la versi\u00f3n del celador, dicha situaci\u00f3n resulta normal, partiendo de la base que \u00e9stos no conoc\u00edan las normas establecidas frente a la hora en que se suspend\u00eda el alumbrado en las zonas comunales, lo que no puede ser entendido como un indicio de responsabilidad en relaci\u00f3n con el supuesto homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, estima que a pesar de las contradicciones presentadas entre esos testimonios, no se puede derivar la responsabilidad de los tres j\u00f3venes que acompa\u00f1aron a Mauricio la noche de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. De los argumentos expuestos, procede la Sala a valorar la eventual configuraci\u00f3n del defecto alegado, atendiendo no s\u00f3lo a lo expuesto por los accionantes y las decisiones atacadas, sino acorde con el material probatorio puesto a disposici\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente la presencia de algunos argumentos que se contradicen, en cuanto a si los j\u00f3venes que departieron con Correa Quintero la noche en que perdi\u00f3 la vida, se encontraban con \u00e9l o ya hab\u00edan abandonado el lugar de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Fiscal\u00eda procedi\u00f3 a ordenar la pr\u00e1ctica de nuevas pruebas, a fin de confrontarlas con los testimonios, atendiendo a que dichas contradicciones deben resolverse frente a otros elementos de juicio que permitan su validaci\u00f3n, en an\u00e1lisis conjunto, partiendo de la sana cr\u00edtica y la objetividad del funcionario al estudiar el caso. \u00a0Por tanto, no encuentra la Sala que las deducciones planteadas por la Fiscal\u00eda hayan obedecido a un criterio caprichoso o irracional de las autoridades que conocieron el asunto, m\u00e1xime cuando se cuenta con otros elementos probatorios sobre los que se fundamentaron las decisiones atacadas, como se estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas en orden a establecer si se trat\u00f3 de un homicidio o suicido. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Alega la parte accionante que no se valoraron adecuadamente las pruebas practicadas por los expertos investigadores y por el personal de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto manifiesta que en el acta de inspecci\u00f3n de cad\u00e1ver se dijo que la causa de la muerte estaba por establecerse, es decir, que no es cierto que desde el primer momento se haya hecho alusi\u00f3n a un suicidio. \u00a0<\/p>\n<p>En el protocolo de necropsia 03007-1999, se dej\u00f3 claro que la mano izquierda ten\u00eda huellas de \u201c[s]angre desecada de distribuci\u00f3n uniforme localizadas sobre el dorso de la mano y mu\u00f1eca izquierdas. Capa de sangre seca sobre cara externa de segundo dedo y sobre u\u00f1a y pulpejo de primer dedo de mano izquierda\u201d. A\u00f1ade que en el cuerpo fueron encontradas escoriaciones que no permiten descartar la tesis del homicidio. Adem\u00e1s, advierte que la posici\u00f3n del cad\u00e1ver no era la misma del momento del homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que uno de los t\u00e9cnicos bal\u00edsticos expuso que la muerte pod\u00eda ser causa de un suicidio o de un homicidio, lo que se acompasa con el dictamen conjunto 0759-2000 del 14 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa aduciendo la parte actora que la trayectoria del proyectil expuesta en la reconstrucci\u00f3n de los hechos no corresponde con la realidad, atendiendo a que los restos del tejido del cad\u00e1ver, como lo son la masa encef\u00e1lica y fragmentos de cabello, fueron hallados en el techo y no en el muro divisorio de la entrada de la habitaci\u00f3n, en esa medida estima que el cuerpo fue acomodado para que pareciera un suicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que por la sola manipulaci\u00f3n del arma de fuego, pudo haberse contaminado las manos, por lo que no resulta l\u00f3gico aceptar que la abstracci\u00f3n at\u00f3mica practicada al occiso, conlleve necesariamente a establecer que \u00e9l accion\u00f3 el arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la posici\u00f3n final del cad\u00e1ver no corresponde a la que la experiencia ense\u00f1a en relaci\u00f3n con las heridas auto-infligidas, pues la energ\u00eda provocada por la combusti\u00f3n de la p\u00f3lvora junto con la p\u00e9rdida de control por parte de quien dispara, expulsa el arma a una distancia superior a donde fue encontrada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Dentro del expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda Cuarenta Seccional de Bogot\u00e1, en lo que al aspecto alegado por la parte actora se refiere reposan las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>Protocolo de Necropsia N\u00fam. 03007-199938, donde en el ac\u00e1pite correspondiente al an\u00e1lisis del caso se indica: \u201cEn la necropsia encontramos como causa de muerte una herida perforante de la cabeza por un proyectil de arma de fuego. Las caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas de la lesi\u00f3n son consistentes con un contacto firme y el informe preliminar de bal\u00edstica confirma que el disparo que dio origen a esta lesi\u00f3n se efectu\u00f3 a contacto con la regi\u00f3n anat\u00f3mica afectada (\u2026) Tanto la trayectoria del proyectil como estas caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas son consistentes con la posibilidad de que la lesi\u00f3n haya sido autoinfligida, si la persona no est\u00e1 inconsciente al momento de sufrir la lesi\u00f3n (\u2026) se encontr\u00f3 un nivel de alcohol en sangre de 223 mg%. Estas cifras de alcoholemia se correlacionan cl\u00ednicamente con una embriaguez alcoh\u00f3lica aguda en segundo grado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El informe de interpretaci\u00f3n diagrama de trayectorias, protocolo de necropsia 3007-9939, se\u00f1ala: \u201cse procedi\u00f3 a graficar la localizaci\u00f3n de dichas lesiones y por consiguiente la materializaci\u00f3n de la trayectoria (\u2026) Se aclara que la posici\u00f3n anat\u00f3mica, no necesariamente corresponde a la optada por la v\u00edctima al momento de ocurrir el hecho (\u2026) Se sugiere que la materializaci\u00f3n de la trayectoria ilustrada en el diagrama y la determinaci\u00f3n de la distancia de disparo de la misma , se correlacione con el plano topogr\u00e1fico del lugar, ubicaci\u00f3n final del cad\u00e1ver, posici\u00f3n final de la v\u00edctima al momento de producirse el disparo (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis instrumental para residuos de disparo por emisi\u00f3n at\u00f3mica (plasma) o absorci\u00f3n at\u00f3mica40 del cual se obtuvieron los siguientes resultados: \u201cLa determinaci\u00f3n para los residuos compatibles con los de disparo, representada por los elementos Plomo, Antimonio, Bario y Cobre (Pb, Sb, Ba, Cu), en la muestra identificada como frotis tomado a las manos, dio el siguiente resultado: MANO IZQUIERDA: POSITIVO; MANO DERECHA: POSITIVO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dictamen de bal\u00edstica forense en relaci\u00f3n con las armas encontradas en el lugar de los hechos, de donde se destaca la siguiente conclusi\u00f3n: \u201cEl rev\u00f3lver Smith &amp; Wesson (\u2026) percuti\u00f3 la vainilla y dispar\u00f3 el proyectil incriminados y recibidos para experticia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo an\u00e1lisis instrumental para residuos de disparo41, donde se expone: \u201cComo puede apreciarse en la tabla de niveles encontrados en las dos manos son m\u00e1s altos que los de la muestra de control, pero vale la pena llamar la atenci\u00f3n el hecho de que los niveles encontrados en la mano derecha son aproximadamente diez veces m\u00e1s altos que los niveles de la mano izquierda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lbum fotogr\u00e1fico correspondiente a la inspecci\u00f3n del cad\u00e1ver y plano del lugar de los hechos42. \u00a0<\/p>\n<p>Informe del grupo de patolog\u00eda regional de Bogot\u00e1 adscrito a Medicina Legal43, donde se asevera: \u201cNo se encontraron en extremidades signos de lucha o heridas de defensa. Se encontr\u00f3 una escoriaci\u00f3n lineal, oblicua de 12,5 cm de longitud localizada en cara externa de hemitorax izquierdo (\u2026) Lesiones de esta localizaci\u00f3n no son usualmente encontradas como signos de lucha. Adem\u00e1s teniendo en cuenta que el hoy occiso se encontraba sin camisa, esta lesi\u00f3n pudo haber ocurrido en cualquier momento del d\u00eda al rozar cualquier superficie contundente (\u2026) Las caracter\u00edsticas del orificio de entrada (disparo a contacto) y la trayectoria seguida por el proyectil de arma de fuego, son consistentes con la posibilidad de que la lesi\u00f3n haya sido autoinfligida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Diligencia de inspecci\u00f3n judicial con \u00e1lbum fotogr\u00e1fico del lugar de los hechos adelantada el 20 de diciembre de 199944, donde adem\u00e1s se anexaron planos tanto de la alcoba como de la fachada posterior del edificio. \u00a0<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n judicial y reconstrucci\u00f3n de los hechos con la presencia de fotograf\u00eda, adelantada por el Laboratorio de Bal\u00edstica Forense de Medicina Legal45, donde se concluy\u00f3: \u201cFinalmente del an\u00e1lisis cuidadoso de la posici\u00f3n final del cad\u00e1ver, ubicaci\u00f3n de las evidencias en la escena, fragmento de proyectil y lo reconstruido en el inspecci\u00f3n judicial; permite interpretar el hecho como si este se hubiese desarrollado con caracter\u00edsticas propias de un suicidio, sin descartar de plano homicidio. \u00a0Se aclara que para cualquiera de las dos maneras suicidio o homicidio, pudieron presentarse circunstancias de un disparo accidental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dentro de las pruebas a destacar obran, las declaraciones rendidas por Rafael Tinoco Ar\u00e9valo bal\u00edstico forense46, Germ\u00e1n Arturo Beltr\u00e1n Galvis pat\u00f3logo47, Quebin Fabi\u00e1n Mej\u00eda Mu\u00f1oz m\u00e9dico forense48, y Ernesto D\u00edaz Rocha qu\u00edmico49, quienes procedieron a aclarar los distintos informes rendidos por Medicina Legal a la Fiscal\u00eda que adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. El Fiscal que conoci\u00f3 en primera instancia el presente asunto, conforme a la valoraci\u00f3n de las distintas pruebas allegadas a la foliatura estim\u00f3 que la muerte se produjo a ra\u00edz de un laceraci\u00f3n cerebral producida por proyectil \u00fanico de arma de fuego, de abajo hacia arriba, con presencia de ahumamiento perilesional interno y atendiendo a la trayectoria del proyectil, se consider\u00f3 que no es posible que hubiera sido ocasionada por persona diferente, atendiendo a la necesaria y natural reacci\u00f3n de defensa de la posible v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha afirmaci\u00f3n adem\u00e1s se sustent\u00f3 en la considerable cantidad de residuos de disparo en los dorsos de las manos del interfecto, lo que lleva a concluir que esa noche \u00e9l dispar\u00f3 el arma que culmin\u00f3 con su vida. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el laboratorio de toxicolog\u00eda forense diagnostic\u00f3 que el Joven Correa Quintero presentaba segundo grado agudo de embriaguez, cuyo rasgo es \u201cla disteria, calificado por los expertos, como actuar sujeto a los impulsos.\u201d Aspecto que pudo impulsarlo a terminar con su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la presencia de residuos org\u00e1nicos en el agujero del techo de la habitaci\u00f3n, explica que conforme a la reconstrucci\u00f3n de los hechos, el proyectil golpe\u00f3 primero en el muro de entrada a la alcoba y posteriormente golpe\u00f3 en el techo, por lo que dicha situaci\u00f3n pudo originarse por la rotaci\u00f3n que asume la bala al ser disparada, movimiento que va adhiriendo lo que a su paso encuentra y que adem\u00e1s no necesariamente tuvieron que quedar en el primer impacto, por no coincidir la parte impactada con la parte que contiene los fragmentos de cabello y masa encef\u00e1lica hallados en el techo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. A trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, se indic\u00f3 que las fotograf\u00edas obrantes en los folios 1 al 9 del cuaderno 2, en cuanto a la posici\u00f3n del cad\u00e1ver y la trayectoria del impacto, despejan toda duda, teniendo en cuenta que all\u00ed se ilustraron diferentes posiciones y la trayectoria coincidi\u00f3 con las oquedades encontradas, entendiendo la Fiscal\u00eda en primera instancia que el hoy difunto se encontraba sentado en la silla donde fue hallado al d\u00eda siguiente; as\u00ed concluy\u00f3 el ente investigador que \u00e9l accion\u00f3 el arma contra s\u00ed mismo, en contacto directo con su sien; el proyectil atraves\u00f3 su cabeza, rebot\u00f3 contra el muro que divide la entrada de la habitaci\u00f3n y el closet, golpeando finalmente en el techo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, agreg\u00f3 que no se establece si se est\u00e1 enfrente de un suicidio u homicidio, pero que, atendiendo al material probatorio, no se puede se\u00f1alar responsabilidad de los contertulios de Mauricio Correa, sin que se descarte la posibilidad de un disparo accidental, sin definici\u00f3n concreta de qui\u00e9n lo pudo haber realizado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. El Fiscal en segunda instancia, explic\u00f3 que con base en las dem\u00e1s pruebas obrantes en la foliatura, no se pod\u00eda vincular a los acompa\u00f1antes de Mauricio Correa a una eventual conducta t\u00edpica. \u00a0Para sustentarlo, empez\u00f3 por hacer referencia a los hallazgos de residuos propios del accionar de arma de fuego, en esa medida hizo especial \u00e9nfasis en lo se\u00f1alado por el experto de bal\u00edstica del Instituto de Medicina Legal, quien explic\u00f3 que, observando las posibles posiciones en que se pudo haber presentado el impacto, aquella es consistente con una lesi\u00f3n auto-infligida. \u00a0Aclar\u00f3 que los niveles encontrados en las manos del occiso corresponden a que con la mano derecha tom\u00f3 directamente el arma y la izquierda le sirvi\u00f3 de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se bas\u00f3 en lo descrito por el pat\u00f3logo de Medicina Legal, quien indic\u00f3 que atendiendo las pruebas de absorci\u00f3n at\u00f3mica, resultaba poco probable que le hubiera colocado el arma en la sien al interfecto, sin que \u00e9ste hubiera ejercido resistencia, especialmente si se tiene en cuenta que el patr\u00f3n de sangrado en la mano izquierda sugiere m\u00e1s apoyo del arma que resistencia a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posici\u00f3n de la v\u00edctima, trae a colaci\u00f3n lo expuesto por el m\u00e9dico forense de Medicina Legal, donde se indica que la posici\u00f3n en que fue hallado corresponde a la de cuando ocurrieron los hechos. Respecto a la ubicaci\u00f3n final del arma, indic\u00f3 que conforme a la salpicadura de sangre visible en la mano izquierda, sugiere que se accion\u00f3 el arma con la mano derecha, con apoyo en la mano izquierda, aspecto que favorece que el arma no se desplace a mayor distancia, aclara que igualmente el rev\u00f3lver pudo haber ca\u00eddo fuera de la silla, pero en todo caso cerca del occiso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los residuos de masa encef\u00e1lica encontrados en el techo, el mismo m\u00e9dico explica que pudieron llegar directamente desde el cad\u00e1ver o los pudo llevar el proyectil, as\u00ed haya rebotado primero en la pared lateral, atendiendo al movimiento de rotaci\u00f3n que llevan cuando son expulsados. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida descarta las afirmaciones hechas por la defensa en atenci\u00f3n al posible acomodamiento del difunto en posici\u00f3n distinta a la que fue hallado, reafirm\u00e1ndose la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. En este orden de ideas encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que se present\u00f3 una completa valoraci\u00f3n del material probatorio recaudado por la Fiscal\u00eda, pues la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en las apreciaciones expuestas por expertos en la materia, que si bien no obligan al operador a fallar de una determinada manera, le brindan luces al momento de adoptar una decisi\u00f3n en uno u otro sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se debe destacar que el ente fiscal atendi\u00f3 a las solicitudes presentadas tanto por el Ministerio P\u00fablico, como por los familiares de Mauricio Correa, quienes desde el inicio de la investigaci\u00f3n previa se preocuparon por solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas y exponer los argumentos por los cuales consideraban que deb\u00eda abrirse la respectiva instrucci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el doctor Ara\u00fajo Renter\u00eda rindi\u00f3 declaraciones en diversas oportunidades, poniendo de presente lo que hab\u00eda averiguado por cuenta propia y solicitando adicionalmente la pr\u00e1ctica de las pruebas que consideraba importantes a efectos de esclarecer lo ocurrido en el presente asunto. Aspecto al que la autoridad investigadora nunca se neg\u00f3, aclarando en la medida de lo posible, los hechos que tuvieron lugar con ocasi\u00f3n de la muerte de Mauricio Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en este asunto se cont\u00f3 con el estudio y valoraci\u00f3n del protocolo de necropsia donde se estableci\u00f3 que la causa de muerte correspond\u00eda a una lesi\u00f3n consistente con un contacto firme, advirtiendo que la trayectoria del proyectil y las caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas son consistentes con la posibilidad de la lesi\u00f3n haya sido auto-infligida50; tambi\u00e9n en el diagn\u00f3stico concentrado de alcohol et\u00edlico; informes del laboratorio de bal\u00edstica en cuanto a la lesi\u00f3n que caus\u00f3 la muerte51, as\u00ed como el an\u00e1lisis de residuos de disparo en las manos del difunto, el examen de las armas de fuego, donde se estableci\u00f3 que el proyectil letal correspond\u00edan con el rev\u00f3lver que se encontr\u00f3 junto al cad\u00e1ver; el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico y el plano levantado en el sito de los hechos; y finalmente, las inspecciones judiciales practicadas con posterioridad, donde se establecieron las posibles hip\u00f3tesis que rodearon el nefasto acontecimiento52. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida se puede establecer que las conclusiones adoptadas en la investigaci\u00f3n previa, se basaron tanto en las pruebas recaudadas, como en la explicaci\u00f3n que de ellas rindieron los expertos que las practicaron. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Inconformidad frente a la autopsia psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Otro aspecto a desarrollar obedece a la falta de credibilidad que en criterio de la parte actora ofrece el concepto rendido por el psiquiatra Dagoberto D\u00edaz Osorio, adscrito al grupo de psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda forense, quien al estudiar las pruebas allegadas al expediente, extract\u00f3 que las caracter\u00edsticas del disparo obedec\u00edan a un suicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Su inconformidad radica en que se le haya dado validez al concepto de una persona \u201ccuya \u00fanica prueba de su sapiencia proviene de su propia afirmaci\u00f3n de que \u00e9l es el segundo mejor de Colombia.\u201d A\u00f1ade que en ninguna parte del mundo existe la especialidad de \u201cautopsia sicol\u00f3gica\u201d. \u00a0En orden a lo anterior lo tacha de \u201cacient\u00edfico, mendaz y mentiroso\u201d, toda vez que nunca conoci\u00f3 a Mauricio ni a sus padres por lo que su juicio no es objetivo sino subjetivo y tampoco investig\u00f3 a las tres personas que estaban con \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. El Fiscal Cuarenta Seccional de Bogot\u00e1 se refiri\u00f3 a este concepto indicando que se bas\u00f3 en los elementos, t\u00e9cnicas, aplicaci\u00f3n y alcances, para lo cual indic\u00f3 que las caracter\u00edsticas del disparo fatal son propias de un suicidio, recurriendo al examen toxicol\u00f3gico, a la absorci\u00f3n at\u00f3mica y a varios testimonios, dentro de los que se cuentan los de Felipe Agudelo, Juan Manuel Mantilla y Carlos Alberto Vega, quienes hab\u00edan acompa\u00f1ado esa noche a Mauricio Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 esa delegada que dicho concepto era un indicio m\u00e1s en el que se hablaba de posible suicidio, luego de un riguroso an\u00e1lisis de las pruebas que fueron suministradas. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Al momento de resolver el recurso de reposici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el dictamen vertido por el psiquiatra forense, corresponde a una apreciaci\u00f3n y no a una conclusi\u00f3n, por lo que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de inhibirse, no s\u00f3lo con ese concepto, sino vali\u00e9ndose de las dem\u00e1s pruebas que la forzaron a concluir la inexistencia de responsabilidad por parte de los se\u00f1ores Agudelo, Mantilla y Vega, que es lo pretendido en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Por su parte el Fiscal Veintid\u00f3s Delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en segunda instancia, indic\u00f3 que los dict\u00e1menes rendidos por los forenses, no tienen fuerza vinculante que obligue al funcionario judicial a tomar una decisi\u00f3n. \u00a0A pesar de lo anterior, el recurrente manifiesta que D\u00edaz Osorio se extralimit\u00f3 en sus funciones al concluir que Mauricio Correa Quintero se hab\u00eda suicidado. \u00a0Al respecto, el a quem adujo que se trataba de una persona con amplia experiencia en la materia, que ha llevado a cabo diversos estudios en \u201cautopsias psiqui\u00e1tricas\u201d lo que lo hace una persona calificada53. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Para la Corte, adquiere relevancia lo expuesto por las delegadas de la Fiscal\u00eda, al establecer que, conforme a lo valorado en el punto anterior, este no fue el \u00fanico apoyo probatorio que se tuvo para adoptar las decisiones que se atacan, pues \u00e9stas se dieron atendiendo una valoraci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica del material probatorio obrante en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto vale agregar que se practic\u00f3 una autopsia psicol\u00f3gica por parte del grupo de tareas especiales de la Fiscal\u00eda54, el 9 de febrero de 2006, donde despu\u00e9s de adelantar un an\u00e1lisis de las pruebas allegadas y llevar a cabo entrevistas informales con los directivos y compa\u00f1eros de universidad del occiso, se concluy\u00f3 que exist\u00eda una alta probabilidad que el joven Correa Quintero, se hubiera auto-lesionado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se reitera que estos conceptos no son obligatorios y en consecuencia no conllevan necesariamente a establecer que lo ocurrido fue un suicidio, simplemente para la Fiscal\u00eda no existi\u00f3 suficiente material probatorio que vinculara a las personas se\u00f1aladas por los accionantes como responsables del lamentable acontecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las autoridades accionadas adoptaron las decisiones conforme al material probatorio legalmente recaudado y haciendo la valoraci\u00f3n respectiva del mismo con criterios de objetividad; en esa medida, teniendo en cuenta que lo que est\u00e1 en juego es la posibilidad de endilgar una responsabilidad penal, encontr\u00f3 que no contaba con suficientes elementos de juicio que llevaran a abrir la respectiva instrucci\u00f3n y mucho menos ser\u00eda sostenible una eventual acusaci\u00f3n. Por lo tanto, se concluye que los entes accionados no incurrieron en un desconocimiento flagrante de los derechos invocados, que habiliten el control por v\u00eda de tutela, pues no se evidencia una injustificada desatenci\u00f3n a las reglas de la valoraci\u00f3n probatoria y la sana cr\u00edtica, dado que el asunto debatido no fue resuelto a su arbitrio jur\u00eddico sin ning\u00fan sustento probatorio y legal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior elimina la configuraci\u00f3n del defecto alegado, partiendo de la base que hizo la respectiva valoraci\u00f3n de las pruebas en desarrollo de criterios objetivos, tanto de la lectura de la misma como de la explicaci\u00f3n que de ella rindieron los que la practicaron, ponderando de manera adecuada el impacto de cada una de ellas y haciendo un estudio riguroso de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se reitera que la simple discrepancia en la valoraci\u00f3n probatoria hecha por la autoridad judicial no genera la configuraci\u00f3n de un defecto que haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra las providencias atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo se\u00f1alado resulta acorde a lo manifestado por las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, las que expusieron que no se evidenciaba un irrazonable o contraevidente an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n al material recaudado, aspecto que hace improcedente la acci\u00f3n conforme a las reglas jurisprudenciales sentadas en la materia. Pues como se dej\u00f3 establecido con anterioridad, existe la posibilidad de solicitar la revocatoria de la inhibici\u00f3n siempre que aparezcan nuevos elementos probatorios, como lo establece el art\u00edculo 328 de la Ley 600 de 200055. \u00a0En esa medida se ratifica lo expuesto por el Fiscal de segunda instancia, donde se indic\u00f3 que estas decisiones no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, cuando existe una nueva prueba que desvirt\u00faen las analizadas, momento en el que se puede variar la decisi\u00f3n, quedando esa otra v\u00eda judicial al alcance de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se encuentran motivos fundados que hagan procedente las legaciones expuestas por la parte actora; en consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 el dictado por la Sala Penal de esa misma Corporaci\u00f3n, negando la solicitud de amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 2010, por medio de la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal de esa misma Corporaci\u00f3n, el 16 de febrero de 2010, donde se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-708 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.660.937 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Stella Quintero Cardona y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda contra la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y Fiscal\u00eda Cuarenta Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado Ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran invalidar la interpretaci\u00f3n que dentro de un asunto de su competencia efectu\u00f3 el despacho judicial accionado, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones56, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la referencia que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 11 a 14) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que le actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente de una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancias(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al Constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobre acotar que si bien esta Corporaci\u00f3n con fundamento en el sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento57, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, de por s\u00ed est\u00e1 permitida la tutela contra la decisi\u00f3n judicial, cual si fuere un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones a las que se podr\u00eda otorgar alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto, \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El protocolo 03007-1999, indic\u00f3 que tanto la trayectoria del proyectil como las caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas son consistentes con la posibilidad de que la lesi\u00f3n haya sido auto-infligida, si la persona no est\u00e1 inconsciente al momento de sufrir la lesi\u00f3n (Folios 37 a 45 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>2 Dicho an\u00e1lisis arroj\u00f3 siguientes resultados: \u201cLa determinaci\u00f3n para los residuos compatibles con los de disparo, representada por los elementos Plomo, Antimonio, Bario y Cobre (Pb, Sb, Ba, Cu), en la muestra identificada como frotis tomado a las manos, dio el siguiente resultado: MANO IZQUIERDA: POSITIVO; MANO DERECHA: POSITIVO.\u201d (Folio 47 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>3 El Laboratorio de Bal\u00edstica Forense del Instituto de Medicina Legal Direcci\u00f3n Regional Bogot\u00e1 concluy\u00f3: \u201cEl rev\u00f3lver Smith &amp; Wesson n\u00famero serial J681820 percuti\u00f3 la vainilla y dispar\u00f3 el proyectil incriminados recibidos para la experticia.\u201d (Folios 81 a 88 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0En la interpretaci\u00f3n de resultados se se\u00f1al\u00f3: \u201cComo puede apreciarse en la tabla de niveles encontrados en las dos manos son m\u00e1s altos que los de la muestra de control, pero vale la pena llamar la atenci\u00f3n el hecho de que los niveles encontrados en la mano derecha son aproximadamente diez veces m\u00e1s altos que los niveles de la mano izquierda.\u201d (Folio 123 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 124 a 140 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6 En respuesta a la solicitud elevada por el ente instructor, el Grupo de Patolog\u00eda Regional de Bogot\u00e1, entre otros aspectos inform\u00f3: \u201cEn la necropsia se encontr\u00f3 un herida \u00fanica por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada irregular de 1.4&#215;2 cm localizado en regi\u00f3n esfenoidal derecha (regi\u00f3n com\u00fanmente conocida como la sien) (\u2026) De acuerdo a estas caracter\u00edsticas f\u00edsico \u2013 qu\u00edmicas del orificio de entrada se pudo determinar que el disparo que le origin\u00f3 [la muerte] se produjo entre la boca de fuego del arma y la superficie afectada. En cuanto a la posici\u00f3n del hoy occiso al momento del disparo, podemos concluir que se encontraba en posici\u00f3n vertical, de acuerdo al hallazgo de sangre con patr\u00f3n de escurrimiento de cabeza hasta t\u00f3rax, en sentido supero-inferior descrito en el examen externo del cad\u00e1ver (\u2026) No se encontraron en extremidades signos de lucha o heridas de defensa. Se encontr\u00f3 una escoriaci\u00f3n(sic) lineal, olbicuo de 12,5 cm de longitud localizada en cara externa de hemit\u00f3rax izquierdo. Lesiones de esta localizaci\u00f3n no son usualmente encontradas como signos de lucha. Adem\u00e1s teniendo en cuenta que el hoy occiso se encontraba sin camisa, esta lesi\u00f3n pudo haber ocurrido en cualquier momento del d\u00eda al rozar cualquier superficie contundente (\u2026) Las caracter\u00edsticas del orificio de entrada (disparo a contacto) y la trayectoria seguida por el proyectil de arma de fuego, son consistentes con la posibilidad de que la lesi\u00f3n haya sido autoinfligida. El an\u00e1lisis toxicol\u00f3gico de sangre de vaso perif\u00e9rico report\u00f3 una alcoholemia de 223 mg%, estas cifras de alcoholemia se correlacionan cl\u00ednicamente con una embriaguez alcoh\u00f3lica aguda grado II. El rasgo m\u00e1s llamativo de \u00e9ste (sic) grado de embriaguez es la disertria (hablar enredado). No se detect\u00f3 en las muestras analizadas otro tipo de abuso (coca\u00edna, canabionoides, opl\u00e1ceos, barbit\u00faricos).\u201d (Folios 154 y 155 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 209 a 217 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>8 En las conclusiones del informe rendido por el Laboratorio de Bal\u00edstica Forense, se expuso: \u201cFinalmente del an\u00e1lisis cuidadoso de la posici\u00f3n final del cad\u00e1ver, ubicaci\u00f3n de las evidencias en la escena, fragmento de proyectil y lo reconstruido en el inspecci\u00f3n judicial; permite interpretar el hecho como si este se hubiese desarrollado con caracter\u00edsticas propias de un suicidio, sin descartar de plano homicidio. \u00a0Se aclara que para cualquiera de las dos maneras suicidio o homicidio, pudieron presentarse circunstancias de un disparo accidental.\u201d (Folio 295 a 307 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1 y folios 1 a 28 cuaderno 2 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>9 En este informe el psiquiatra forense concluy\u00f3: \u201cEn nuestro criterio psiqui\u00e1trico-forense, el joven MAURICIO CORREA QUINTERO, se quit\u00f3 la vida por voluntad propia.\u201d.\u00a0 Adicionalmente el grupo de tareas especiales del Direcci\u00f3n Seccional CTI Bogot\u00e1, indic\u00f3: \u201cDespu\u00e9s de realizado cada uno de estos an\u00e1lisis se puede llegar a afirmar que existe una alta probabilidad que el joven MAURICIO CORREA QUINTERO, s\u00e9(sic) auto inflingiera la lesi\u00f3n que le quitara la vida, en los hechos aqu\u00ed investigados.\u201d (Folios 119 a 121 cuaderno 1 y folios 54 a 57 cuaderno 3 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Ver sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>20 C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre este aspecto el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil indica: \u201cApreciaci\u00f3n de las pruebas. Las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. \/\/El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia T- 458 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia T-436 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 21 y 22 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Esta diligencia se llev\u00f3 a cabo el 12 de mayo de 2000 (folios 271 a 275 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 76 a 78 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 176 a 178 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 23 a 27 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 29 a33 cuaderno 2 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>31 As\u00ed se establece en las declaraciones de Gloria Jaramillo de Agudelo (folios 105 a108 cuaderno 2 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1); Germ\u00e1n Agudelo Rodr\u00edguez (folios 109 a 117 cuaderno 2 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1); y Gloria In\u00e9s Montealegre Parra (folios 118 a 121 cuaderno 2 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 104 a 124 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>33 Las personas relacionadas son los progenitores de los j\u00f3venes que acompa\u00f1aron a Mauricio Correa el d\u00eda de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>34 Esta situaci\u00f3n fue corroborada en inspecci\u00f3n judicial adelantada el 20 de diciembre de 1999 (folios 209 a 217 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>35 Se debe aclarar que atendiendo a la descripci\u00f3n del edificio hecha en diversas inspecciones judiciales y reconstrucciones de los hechos, la habitaci\u00f3n donde fue hallado muerto Correa Quintero tiene vista interna as\u00ed como la terraza de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa Ortiz, y la porter\u00eda da hacia la calle. \u00a0<\/p>\n<p>36 Esta providencia se profiri\u00f3 el 15 de diciembre de 2008 (folios 161 a 167 cuaderno 3 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver folios 57 a 79 cuaderno de primera instancia en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 37 a 42 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 44 a 45 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 47 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 123 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 124 a 140 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 154 y 155 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 209 a 217 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 295 a 307 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1 y folios 1 a 28 cuaderno 2 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folios 199 a 204 cuaderno 2 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 211 a 218 cuaderno 2 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folios 221 a 229 cuaderno 2 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 248 a 252 cuaderno 2 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>50 Esta afirmaci\u00f3n es ratificada en posterior informe del grupo de patolog\u00eda de Medicina Legal en Bogot\u00e1, donde adem\u00e1s se estableci\u00f3 que \u201cNo se encontraron en extremidades signos de lucha o heridas de defensa. Se encontr\u00f3 una escoriaci\u00f3n lineal, oblicua de 12,5 cm de longitud localizada en cara externa de hemit\u00f3rax izquierdo.\/\/ Lesiones de esta localizaci\u00f3n no son usualmente encontradas como signos de lucha. \u00a0Adem\u00e1s teniendo en cuenta que el hoy occiso se encontraba sin camisa, esta lesi\u00f3n pudo haber ocurrido en cualquier momento del d\u00eda al rozar cualquier superficie contundente.\u201d (folios 154 y 155 cuaderno 1 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>51 En informe del 9 de noviembre de 1999, se estableci\u00f3 que este tipo de disparos son realizados en un rango aproximado que oscila entre cero (contacto firme) y quince cent\u00edmetros. \u00a0<\/p>\n<p>52 Estas diligencias se llevaron a cabo en diversas oportunidades, dentro de las que se cuentan las adelantadas el 9 de diciembre de 1999, 20 de diciembre de 1999,7 de enero de 2000, 8 de junio de 2000 y 14 de noviembre de 2000. Donde se concluy\u00f3 de manera mayoritaria que la herida pudo haber sido auto-infligida. \u00a0<\/p>\n<p>53 En declaraci\u00f3n rendida el 14 de agosto de 2003, se\u00f1al\u00f3: \u201cestoy vinculado al Instituto hace 17 a\u00f1os y medio, tambi\u00e9n trabajo en el Hospital Tunal en el \u00e1rea de psiquiatr\u00eda (\u2026) desde que era estudiante empec\u00e9, en el campo de la psiquiatr\u00eda llevo 25 a\u00f1o. PREGUNTADO. Adem\u00e1s de trabajar en el Instituto y en el Hospital, en el campo psiqui\u00e1trico en que otra parte ha prestado usted su servicio. CONTESTO. En la cl\u00ednica psiqui\u00e1trica PERPETUO SOCORRO que estaba ubicada en la avenida suba, calle 97, es una instituci\u00f3n ya liquidada, all\u00ed trabaj\u00e9 de 1978 a 1987, cl\u00ednica psiqui\u00e1trica SAN JUAN DE DIOS de Ch\u00eda Cundinamarca, anteriormente cada de reposo de Ch\u00eda, 1983 a 1986, hospitales psiqui\u00e1tricos de SIBAT\u00c9, JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN VARGAS Y JULIO MANRIQUE 1981 a 1982, Hospital Kennedy 1984 a 1985, CENTRO DE SALUD BRAVO P\u00c1EZ de Bogot\u00e1 1985 -1993, Hospital el Tunal Bogot\u00e1 1993- a la fecha como psiquiatra cl\u00ednico, Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como psiquiatra forense desde 1985 a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 54 a 57 cuaderno 3 Expediente 695340 remitido por la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>55 Dicha norma establece: \u201cLa resoluci\u00f3n inhibitoria podr\u00e1 ser revocada de oficio o a petici\u00f3n del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirt\u00faen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. \/\/ El funcionario judicial determinar\u00e1 en la misma providencia si decide reanudar la investigaci\u00f3n previa o profiere resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n. Si contin\u00faa en investigaci\u00f3n previa, esta tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de dos (2) meses, vencidos los cuales proceder\u00e1 a proferir resoluci\u00f3n inhibitoria o resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006, T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A. 222 y A. 256 de 2006, y A. 045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU.811, T-904 y T-906 de 2009; y recientemente, T-103, T-119, T-217, T-392 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>57 C-590 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-708\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0 RESOLUCION INHIBITORIA DENTRO DEL ORDENAMIENTO PENAL-Autoridad encargada de adelantar averiguaciones preliminares puede dar por terminada la investigaci\u00f3n previa\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Simple discrepancia en valoraci\u00f3n probatoria hecha por autoridad judicial no genera configuraci\u00f3n de defecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}