{"id":18052,"date":"2024-06-11T21:53:50","date_gmt":"2024-06-11T21:53:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-709-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:50","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:50","slug":"t-709-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-709-10\/","title":{"rendered":"T-709-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-709\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que sentencia del Consejo Superior de la Judicatura dej\u00f3 de pronunciarse sobre varios de los argumentos alegados por el peticionario en el curso de proceso disciplinario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n como criterio especifico de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, estableci\u00f3 la falta de motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales, entendiendo aquella como la ausencia de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia, como un criterio espec\u00edfico aut\u00f3nomo de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, la Corte ha sostenido que la comprobaci\u00f3n de la ausencia de motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales est\u00e1 estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso. De esa forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastar\u00e1n para dirimir el caso; en otros es indispensable que el juez argumente de manera exhaustiva la decisi\u00f3n que va a adoptar. En todo caso, siempre habr\u00e1 de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la raz\u00f3n jur\u00eddica por la cual el fallador se abstendr\u00e1 de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA MATERIAL-Vulneraci\u00f3n por ausencia de pronunciamiento respecto a argumentos de importancia sustancial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por proferir decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n toda vez que no se verific\u00f3 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2690952 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Alberto Villada Espinosa contra las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Alberto Villada Espinosa ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura, buscando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso de conformidad con los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Relata que se ha venido desempe\u00f1ado como Juez de la Rep\u00fablica desde hace m\u00e1s de veintiocho a\u00f1os, sirviendo actualmente como Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca adelant\u00f3 un proceso disciplinario en su contra, por no haber aplicado oportunamente la lista remitida por dicha Corporaci\u00f3n para proveer el cargo de secretario nominado de su juzgado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Expresa que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, mediante sentencia del 23 de agosto de 2007, lo sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n del cargo por 30 d\u00edas, luego de haberlo encontrado disciplinariamente responsable de transgredir los deberes descritos en los numerales 1\u00b0 y 15 del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, a t\u00edtulo de culpa.1\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Inconforme con dicha determinaci\u00f3n, comenta que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Dicha autoridad judicial, mediante prove\u00eddo del 17 de septiembre de 2008, declar\u00f3 la nulidad de la sentencia de primera instancia, en tanto lo all\u00ed decidido no guardaba congruencia con lo se\u00f1alado en la formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuenta que en cumplimiento de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca emiti\u00f3 un nuevo fallo, de fecha 19 de febrero de 2009, mediante el cual lo sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n del ejercicio del cargo por un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, luego de constatar la responsabilidad disciplinaria en que hab\u00eda incurrido por quebrantar los deberes descritos en los numerales 1\u00b0 y 15 del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, esta vez, a t\u00edtulo de dolo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Explica que apelada oportunamente dicha decisi\u00f3n, en tanto asegura se dejaron de estudiar una multiplicidad de argumentos contenidos en los alegatos de conclusi\u00f3n, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2009, confirm\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia, absolvi\u00e9ndolo por la presunta violaci\u00f3n del deber descrito en el numeral 15 del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996 pero dejando inc\u00f3lumes las dem\u00e1s determinaciones. Por su parte, el magistrado Jos\u00e9 Ovidio Claros Polanco salv\u00f3 su voto, por considerar que se hab\u00eda cumplido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de 5 a\u00f1os de la acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, el accionante considera que se desconoci\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso porque: (a) la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle profiri\u00f3 una sentencia \u201cdesconociendo las formas propias del juicio\u201d, en tanto aquella \u201cmutil\u00f3\u201d sus alegatos de conclusi\u00f3n, y le impuso una sanci\u00f3n \u201cmediando breves consideraciones que de por s\u00ed llevan impl\u00edcita la escasa o carente motivaci\u00f3n\u201d (b) la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre los siguientes argumentos, alegados oportunamente durante el tr\u00e1mite del proceso disciplinario: (i) \u201cfalta de antijuridicidad de la conducta\u201d; (ii) \u201ccosa juzgada\u201d; (iii) \u201cvulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad\u201d; (iv) \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria\u201d y (v) \u201cnulidad del pliego de cargos y la sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor rechaza que las entidades judiciales demandadas no hubieran respondido a su alegato de existencia de cosa juzgada, seg\u00fan el cual la providencia absolutoria de la Procuradur\u00eda Regional del Valle del Cauca dictada \u201cen el a\u00f1o 2002\u201d hab\u00eda determinado que su conducta no daba origen a responsabilidad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el reclamante considera que la providencia de segunda instancia no abord\u00f3 el reproche alegado por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, de acuerdo al cual, \u201cel Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de sus seccionales, y sobre el tema de la inaplicaci\u00f3n de las listas, ha proferido condenas de multa de veintid\u00f3s (22) d\u00edas y hasta de menos\u201d mientras que a \u00e9l se le sancion\u00f3 \u201ccon treinta (30) d\u00edas de suspensi\u00f3n, sin que se haga motivaci\u00f3n alguna respecto a la dosificaci\u00f3n de la pena, como es deber del juzgador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el peticionario reprocha que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no haya dado cuenta del cumplimiento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, ya que, en su sentir y como lo sostuvo reiteradamente al interior del proceso, pasaron m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os desde el momento de los hechos y la fecha en que se dict\u00f3 la sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, asegura que la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura guard\u00f3 total silencio respecto a las causales de nulidad invocadas a lo largo del proceso, \u201cpor inobservancia de los requisitos puntuales establecidos en el art\u00edculo 163 de la Ley 734 de 2002 y por incumplimiento de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 170 de la misma ley\u201d, toda vez que el pliego de cargos formulado en su contra y la sentencia condenatoria de primera instancia carec\u00edan, a su juicio, de la motivaci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria suficiente que tales disposiciones perentoriamente exigen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicita se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 28 de septiembre de 2009 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar, \u201cel Juzgador Disciplinario haga expreso an\u00e1lisis y decida respecto a los argumentos plasmados en el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la sentencia del 19 de febrero de 2009 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle \u00a0<\/p>\n<p>Vinculada en debida forma dicha autoridad judicial, no intervino en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino establecido para ello, el Magistrado Jos\u00e9 Ovidio Claros Polanco, Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, expresando que \u201clas pretensiones del actor no est\u00e1n llamadas a prosperar, en tanto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, mediante la cual resolvi\u00f3 confirmar la providencia apelada, dictada por el a quo, es producto de un an\u00e1lisis ponderado de los presupuestos de hecho y derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En similar forma, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que lo que busca el actor es \u201crevivir un debate que se dio ante el Juez Natural, circunstancia que desvirt\u00faa la naturaleza y alcance de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del doce (12) de enero de dos mil diez (2010), la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (conformada en su totalidad por conjueces) neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que las sentencias cuestionadas no conten\u00edan irregularidades de tal entidad que llevaran al desconocimiento del derecho al debido proceso del reclamante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo arrib\u00f3 a tal conclusi\u00f3n luego de advertir que (i) si bien la sentencia de primera instancia hab\u00eda \u201cmutilado\u201d los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusi\u00f3n, dicha irregularidad se hab\u00eda subsanado mediante la decisi\u00f3n de segundo grado, en donde el ad quem si estudi\u00f3 y despach\u00f3 cada uno de ellos; (ii) la posible incongruencia respecto de la calificaci\u00f3n dolosa o culposa de la conducta investigada debi\u00f3 ser conjurada a trav\u00e9s de otros medios judiciales al alcance del peticionario como la \u201ccorrecci\u00f3n de la sentencia\u201d y (iii) las aseveraciones de la falta de antijuridicidad de la conducta y prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n no eran otra cosa que la prueba fiel del inconformismo del actor respecto de las decisiones adoptadas en el curso del proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n del accionante \u00a0<\/p>\n<p>El reclamante, inconforme con la decisi\u00f3n del a quo, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia de primera instancia, bajo tres argumentos medulares. En primer lugar, asegur\u00f3 que la falta de valoraci\u00f3n de los alegatos de conclusi\u00f3n por parte del juez de primera instancia era una irregularidad de tal magnitud que no pod\u00eda ser subsanada mediante su an\u00e1lisis a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n. Igualmente, consider\u00f3 que el mecanismo de \u201ccorrecci\u00f3n de sentencias\u201d al cual aludi\u00f3 el fallador de primer grado no era id\u00f3neo para conjurar las irregularidades cometidas, en tanto aquel recurso \u2013 por expresa disposici\u00f3n legal \u2013 est\u00e1 reservado exclusivamente para los \u00a0errores aritm\u00e9ticos o mecanogr\u00e1ficos. Finalmente, reiter\u00f3 que las decisiones judiciales cuestionadas no despacharon los argumentos relativos a la falta de antijuridicidad de la conducta, la nulidad del pliego de cargos y la sentencia de primera instancia y a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, lo cual afect\u00f3 gravemente su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 20 de abril de 2010, confirm\u00f3 en su totalidad la sentencia de primer grado, luego de constatar que las providencias judiciales atacadas \u2013 lejos de mostrarse caprichosas, arbitrarias o carentes de fundamento \u2013 eran producto de un an\u00e1lisis ponderado y razonado de los hechos y la ley aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Folio 24 del cuaderno 1 de primera instancia, copia de la Resoluci\u00f3n No. 002 del primero (1) de octubre de 2004 \u201cpor medio de la cual se hace un nombramiento [sic] de propiedad\u201d, del Juez Quinto Civil del Circuito, Carlos Alberto Villada Espinosa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Folios 314 al 335 del cuaderno 2 de primera instancia, copia de la sentencia del veintitr\u00e9s (23) de agosto de 2007 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se sanciona con suspensi\u00f3n por treinta (30) d\u00edas en el cargo de Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, al se\u00f1or Carlos Alberto Villada Espinosa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Folios 340 a 351 del cuaderno 2 de primera instancia, copia del memorial de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or Carlos Alberto Villada Espinosa en contra de la sentencia del veintitr\u00e9s (23) de agosto de 2007 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Folios 46 a 54 del cuaderno 1 de primera instancia, copia de la sentencia del diecisiete (17) de septiembre de 2008 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se declara la nulidad de la sentencia del veintitr\u00e9s (23) de agosto de 2007 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Folios 360 a 372 del cuaderno 2 de primera instancia, copia de la sentencia del diecinueve (19) de febrero de 2009, mediante la cual se sanciona con suspensi\u00f3n por treinta (30) d\u00edas en el cargo de Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, al se\u00f1or Carlos Alberto Villada Espinosa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Folios 378 a 399 del cuaderno 2 de primera instancia, copia del memorial de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or Carlos Alberto Villada Espinosa en contra de la sentencia del diecinueve (19) de febrero de 2009 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Folios 434 a 453 del cuaderno 2 de primera instancia, copia de la sentencia del veintiocho (28) de septiembre de 2009 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se confirma parcialmente la providencia del diecinueve (19) de febrero de 2009 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar la presente decisi\u00f3n de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las sentencias del diecinueve (19) de febrero de 2009 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y del veintiocho (28) de septiembre del mismo a\u00f1o de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desconocieron su derecho fundamental al debido proceso, por haberlo sancionado con suspensi\u00f3n por treinta (30) d\u00edas en el cargo de Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira sin que se hubieran tenido en cuenta los argumentos de defensa expuestos a lo largo del proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el actor aduce que la violaci\u00f3n del debido proceso (Art. 29 Superior) est\u00e1 dada por la falta de pronunciamiento sobre los siguientes argumentos, alegados oportunamente en el tr\u00e1mite del proceso disciplinario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El car\u00e1cter justificado (falta de antijuridicidad) de su conducta, ya que asegura que dej\u00f3 de aplicar la lista de elegibles para ocupar el cargo de Secretario Nominado de su juzgado ampar\u00e1ndose en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, en tanto la persona designada provisionalmente en dicha posici\u00f3n gozaba de fuero sindical. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La existencia de cosa juzgada en el asunto materia de investigaci\u00f3n, toda vez que la Procuradur\u00eda Regional del Valle del Cauca lo hab\u00eda absuelto en un proceso sancionatorio originado a ra\u00edz de los mismos hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El quebrantamiento del derecho a la igualdad, en tanto fue sancionado con suspensi\u00f3n de treinta (30) d\u00edas en el cargo, al paso que en casos similares \u201cel Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s sus Seccionales, ha proferido condenas de multa de veintid\u00f3s (22) d\u00edas y hasta de menos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El cumplimiento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, ya que mientras que los hechos que dieron lugar a la investigaci\u00f3n ocurrieron en mayo de 2004, el fallo condenatorio se profiri\u00f3 \u201ccinco (5) a\u00f1os, cuatro (4) meses y nueve (9) d\u00edas despu\u00e9s\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. La presunta estructuraci\u00f3n de las causales de nulidad contenidas en los art\u00edculos 163 y 170 de la Ley 734 de 2002, que exigen la plena motivaci\u00f3n del pliego de cargos y el fallo disciplinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con las condiciones antedichas, esta Sala debe establecer si las autoridades judiciales accionadas (i) omitieron pronunciarse sobre los alegatos de defensa anteriormente rese\u00f1ados y (ii) si de existir tal omisi\u00f3n, aquella es una magnitud tal que resulta en el desconocimiento de su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional con respecto a (i) los requisitos generales y espec\u00edficos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y (ii) la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n como criterio espec\u00edfico de procedibilidad. Posteriormente se proceder\u00e1 al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, a partir de lo consignado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9) y el art\u00edculo 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos2, ha desarrollado una extensa y detallada jurisprudencia respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha doctrina tuvo su punto de partida en la sentencia C-543 de 1992, en donde la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que permit\u00edan \u2013 de manera incondicional y general \u2013 la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional respecto de actos jurisdiccionales. En dicha oportunidad, si bien este Tribunal concluy\u00f3 que tales disposiciones desconoc\u00edan valores b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho como la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, y de esa forma, eran contrarios a la Constituci\u00f3n, aclar\u00f3 que las actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, es decir, aquellas carentes de fundamento objetivo y que obedecieran al mero capricho o voluntad del juzgador pod\u00edan ser cuestionadas \u2013 excepcionalmente \u2013 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Corte ha proferido numerosas decisiones que exponen las diversas hip\u00f3tesis constitutivas de \u201cv\u00edas de hecho\u201d, que har\u00edan viable la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en principio, los denominados defectos (i) sustantivo; (ii) probatorio o f\u00e1ctico; (iii) org\u00e1nico y (iv) procedimental.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, este Tribunal redefini\u00f3 y precis\u00f3 la terminolog\u00eda empleada para referirse a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, fijando unos estrictos y rigurosos criterios generales y espec\u00edficos de procedibilidad. D\u00edjose en la primera de las providencias citadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte denomin\u00f3 criterios generales de procedibilidad aquellos requisitos de car\u00e1cter procedimental que est\u00e1n encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela dentro de un proceso judicial donde exist\u00edan \u2013 en principio \u2013 mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso.4 En efecto, a pesar del car\u00e1cter informal y sumario de la tutela, la jurisprudencia constitucional ha considerado pertinente exigir estos requisitos en tanto \u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d5 Los criterios generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales han sido enlistados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto, los denominados criterios espec\u00edficos o defectos hacen referencia a las irregularidades o errores de la decisi\u00f3n judicial cuestionada, que deben presentarse de forma evidente en la decisi\u00f3n bajo examen y ser de una magnitud tal que terminen por desconocer los derechos fundamentales del reclamante.7 La Corte los ha descrito de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto f\u00e1ctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n:\u00a0 Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto12.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la verificaci\u00f3n de la totalidad de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad y la estructuraci\u00f3n de cualquiera de los defectos o fallas graves que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, se configura una \u201cactuaci\u00f3n defectuosa\u201d que hace procedente la acci\u00f3n de tutela14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n como criterio espec\u00edfico de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, estableci\u00f3 la falta de motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales, entendiendo aquella como la ausencia de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia, como un criterio espec\u00edfico aut\u00f3nomo de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde muy temprano en la doctrina constitucional sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n ha recalcado de manera enf\u00e1tica la necesidad de sustentar los argumentos que llevan al juez a adoptar una decisi\u00f3n15. En efecto, en la sentencia C-037 de 1996, analizando la constitucionalidad del art\u00edculo 55 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno cabe duda que la m\u00e1s trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideraci\u00f3n (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposici\u00f3n que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma di\u00e1fana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto\u201d.16 (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, trat\u00e1ndose de asuntos de naturaleza civil, la Corte ha se\u00f1alado reiteradamente \u2013 fundamentada en el principio de congruencia contenido en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013 que la falta de resoluci\u00f3n sobre las pretensiones o excepciones formuladas al interior de un proceso puede derivar en el desconocimiento del derecho al debido proceso, siempre y cuando tal omisi\u00f3n resulte en la imposibilidad de ejercer, de manera real y efectiva, el derecho de defensa. Sobre el particular, afirm\u00f3 este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA tenor de este nuclear principio del derecho procesal civil, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni m\u00e1s de lo pedido (ultra petita). Lo dem\u00e1s, significa desbordar, positiva o negativamente, los l\u00edmites de su potestad. De otra parte, el derecho fundamental de acceso a la justicia no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisi\u00f3n, quedando \u00e9ste imprejuzgado. La importancia de que el fallo sea congruente con las pretensiones y las excepciones propuestas o las que hayan debido reconocerse de oficio, ha llevado al Legislador a contemplar el vicio de inconsonancia entre las causales de casaci\u00f3n (D 2282 de 1989, art 1o, num 183). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plano constitucional y, espec\u00edficamente, en el marco de la acci\u00f3n de tutela, el vicio de incongruencia atribuible a determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial no puede suscitarse con la extensi\u00f3n que le es propia en la legislaci\u00f3n civil, y que en esa misma medida puede ser objeto de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria . La incongruencia que es capaz de tornar en simple de v\u00eda de hecho la acci\u00f3n del juez reflejada en una providencia, es s\u00f3lo aquella que subvierte completamente los t\u00e9rminos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando dicha alteraci\u00f3n sustancial, dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n, la quiebra irremediable del principio de contradicci\u00f3n y del derecho de defensa. En efecto, el proceso debe conservarse, desde su apertura hasta su culminaci\u00f3n, abierto y participativo, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicci\u00f3n &#8211; que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa &#8211; sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. Es evidente que si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal trabada, la incongruencia, adem\u00e1s de sorprender a una de las partes, la coloca en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que, de subsistir, pese a la interposici\u00f3n de los recursos, y con mayor raz\u00f3n cuando \u00e9stos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violaci\u00f3n definitiva de su derecho de defensa (CP art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo si concurren estas condiciones podr\u00e1 predicarse un radical desajuste entre lo debatido y lo finalmente resuelto, con suficiente entidad para hacer seguir de la falta de contradicci\u00f3n, la violaci\u00f3n del derecho de defensa de una de las partes en el proceso que pueda ser ventilado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Si dentro del procedimiento ordinario, atendidas las circunstancias del caso, la indefensi\u00f3n producto del vicio de incongruencia, puede reconocerse e impugnarse, la parte agraviada debe hacerlo; si no lo hace, no se configura el estado de indefensi\u00f3n, pues mal puede alegarse esa circunstancia por quien ha tenido los medios de defensa y se ha abstenido de utilizarlos. Es bien sabido que si existen medios eficaces de defensa en la legislaci\u00f3n ordinaria, la acci\u00f3n de tutela es improcedente; tampoco prospera normalmente, en este evento, como mecanismo transitorio, ya que la existencia de recursos puede restarle la nota de irremediabilidad al perjuicio. La acci\u00f3n de tutela, en suma, frente a v\u00edas de hecho judiciales, se reduce a los casos en los cuales contra la providencia en la que se haga patente la arbitrariedad o defecto absoluto antes aludido, no exista medio ordinario de defensa o que pese a estar consagrado y a ejercitarse con ese objeto, la situaci\u00f3n irregular se mantenga y, por ende, el quebrantamiento del derecho fundamental subsista y los medios ordinarios de defensa se encuentren ya agotados.\u201d17 (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia T-592 de 2000 sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sea lo primero se\u00f1alar que es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias,\u00a0 entre los hechos, las pretensiones y la decisi\u00f3n. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante \u00e9l expuestos. Y es su obligaci\u00f3n explicar las razones por las cuales no entrar\u00e1 al fondo de alguna de las pretensiones. Tambi\u00e9n se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensi\u00f3n, hace, por s\u00ed misma incongruente una sentencia. Al respecto, cabe recordar lo dispuesto en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la acci\u00f3n de tutela, debe, pues, el juez analizar si cuando se esgrime como v\u00eda de hecho, la falta de pronunciamiento en la sentencia atacada de un aspecto determinado, tal omisi\u00f3n es de tal importancia, que al no hacerlo, puede haber sido determinante en la decisi\u00f3n a adoptar. En estos eventos, es posible que la acci\u00f3n de tutela sea procedente&#8230;&#8221; (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, estudiando una solicitud de amparo promovida contra una providencia que hab\u00eda resuelto un conflicto de competencia entre la justicia penal militar y ordinaria en favor de la primera, sin aducir raz\u00f3n alguna para llegar a tal conclusi\u00f3n, este Tribunal manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, lo primero que se echa de menos en la decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la motivaci\u00f3n en la que se pudo fundamentar \u00e9sta\u00a0 para deducir el tercer elemento del fuero militar, pues, pese a lo que se dice en la providencia, no es claro ni evidente que el \u201cdeshacerse\u201d de una persona que ha sido detenida por la fuerza p\u00fablica en cumplimiento de sus funciones,\u00a0 haga parte o pueda tenerse como un hecho derivado de su competencia. La Sala Disciplinaria pasa por alto esta circunstancia, le basta afirmar llanamente que existe la relaci\u00f3n con el servicio, sin dar argumentos que sustenten su aserto, como si su leal saber y entender, su convicci\u00f3n,\u00a0 fuesen sustento suficiente de su fallo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la principal obligaci\u00f3n de los jueces consiste en motivar sus decisiones aduciendo las razones de hecho y de derecho que le permiten arribar a la decisi\u00f3n que ponga fin a la controversia planteada, motivaci\u00f3n que no s\u00f3lo permite a las partes conocer los fundamentos que tuvo el juzgador para llegar a una conclusi\u00f3n determinada, sino el mecanismo a trav\u00e9s del cual se busca erradicar la arbitrariedad del Estado, la Sala Disciplinaria de Consejo de la Judicatura, en el caso en an\u00e1lisis, estaba en el deber jur\u00eddico\u00a0 de fundamentar su decisi\u00f3n, especificando\u00a0 cu\u00e1l era la relaci\u00f3n que, en su entender, exist\u00eda entre el hecho investigado y las funciones que constitucionalmente est\u00e1 obligado a cumplir el Ej\u00e9rcito Nacional, para diferir en la jurisdicci\u00f3n militar la competencia para adelantar el proceso penal por el homicidio de la se\u00f1ora Bautista.\u201d18\u00a0 (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-069 de 1999, la Corte protegi\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de una persona que hab\u00eda sido sancionada disciplinariamente sin que mediara decisi\u00f3n de fondo respecto de los argumentos de defensa que hab\u00eda formulado en el recurso de apelaci\u00f3n. En dicha oportunidad, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto sub examine, se observa que la v\u00eda de hecho consiste en el desconocimiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura de los derechos fundamentales del accionante, no s\u00f3lo al debido proceso y a la defensa, sino adicionalmente al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al no haber decidido de fondo la solicitud por \u00e9l formulada en el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del Consejo Seccional de Cundinamarca, relativa a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExaminada la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, y en particular los considerandos y la parte resolutiva de la misma, por medio de la cual resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n formulada por el actor contra la sentencia del Consejo Seccional, no se encuentra que dicha Corporaci\u00f3n se hubiese pronunciado acerca de la solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. Tan s\u00f3lo en uno de los salvamentos de voto se hace alusi\u00f3n al tema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, estima la Corte que la autoridad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Nu\u00f1ez Cantillo, por lo que la decisi\u00f3n materia de tutela se convierte en una v\u00eda de hecho, que ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial en cabeza del peticionario hace viable la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha sostenido que la comprobaci\u00f3n de la ausencia de motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales est\u00e1 estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso. De esa forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastar\u00e1n para dirimir el caso; en otros es indispensable que el juez argumente de manera exhaustiva la decisi\u00f3n que va a adoptar. En todo caso, siempre habr\u00e1 de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la raz\u00f3n jur\u00eddica por la cual el fallador se abstendr\u00e1 de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideraci\u00f3n. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la motivaci\u00f3n suficiente de una decisi\u00f3n judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos int\u00e9rpretes opuestos puede constituir una motivaci\u00f3n adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Adem\u00e1s, en virtud del principio de autonom\u00eda del funcionario judicial, la regla b\u00e1sica de interpretaci\u00f3n obliga a considerar que s\u00f3lo en aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado. En esos t\u00e9rminos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa \u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia T-302 de 2008, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que la motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es \u201cun componente que refuerza el contenido m\u00ednimo del debido proceso, dado que \u00a0constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeci\u00f3n del juez al ordenamiento jur\u00eddico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional antes rese\u00f1ada, una autoridad judicial incurre en una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos tra\u00eddos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisi\u00f3n (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente aclarar que este criterio espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales puede, en ciertas ocasiones, confluir con los defectos sustantivo y probatorio, en tanto la ausencia de motivaci\u00f3n de un acto jurisdiccional generalmente coincide con la falta de aplicaci\u00f3n de las disposiciones sustanciales pertinentes al caso o a la falta de valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso. No obstante lo anterior, la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n se encausa de manera m\u00e1s adecuada en los distintos defectos observados por el accionante, toda vez que parte de un margen de acci\u00f3n m\u00e1s amplio que comprende la falta de an\u00e1lisis de los elementos de juicio relevantes debatidos en el transcurso del proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que las autoridades judiciales accionadas, en las sentencias del 19 de febrero y 28 de septiembre de 2009, vulneraron su derecho al debido proceso, al haberlo sancionado con suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo de Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, sin que se hubieran estudiado ciertos asuntos fundamentales planteados por \u00e9l en el tr\u00e1mite del proceso disciplinario y m\u00e1s espec\u00edficamente, en los alegatos de conclusi\u00f3n de primera instancia y en el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia proferida por el a quo. La Sala considera que dicho reproche goza de relevancia constitucional conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto lo que se reclama es la motivaci\u00f3n completa del acto jurisdiccional cuestionado, ya que es aquello lo que, en \u00faltimas, garantiza que sea la voluntad de la Constituci\u00f3n y la ley \u2013 y no la del juez \u2013 la que defina el conflicto jur\u00eddico bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el reclamante aduce que la decisi\u00f3n del 28 de septiembre de 2009 dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u2013 que puso fin al proceso disciplinario adelantado en su contra \u2013 carece de motivaci\u00f3n suficiente, en tanto no acogi\u00f3 ni rechaz\u00f3 \u2013 expresa o t\u00e1citamente \u2013 ciertos argumentos que, de haber sido valorados oportunamente, hubieran cambiado el sentido de la decisi\u00f3n. Espec\u00edficamente, el actor considera que la sentencia de segunda instancia dej\u00f3 de pronunciarse sobre (i) El car\u00e1cter justificado (falta de antijuridicidad) de la conducta que dio origen a la investigaci\u00f3n disciplinaria; (ii) el desconocimiento de su derecho a la igualdad, porque se le impuso una sanci\u00f3n sustancialmente mayor a la que la jurisdicci\u00f3n disciplinaria suele establecer en casos similares; (iii) la existencia de cosa juzgada; (iv) el cumplimiento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria y (v) la nulidad del pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, advirtiendo que la presunta falta de resoluci\u00f3n sobre las materias antes se\u00f1aladas podr\u00eda tener un impacto sustancial en las decisiones cuestionadas, la Corte encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional de las cuestiones debatidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se analiza se observa que la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2009 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 parcialmente \u2013 en sede de apelaci\u00f3n \u2013 la decisi\u00f3n adoptada por su inferior jer\u00e1rquico el 19 de febrero de ese mismo a\u00f1o, sancionando al actor con suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo por haber incumplido los deberes consagrados en los numerales 1\u00b0 y 15 del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala constata que, seg\u00fan lo dispuesto en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo V del libro IV de la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), contra la decisi\u00f3n de segunda instancia, es decir, aquella que se profiere en ejercicio del recurso de apelaci\u00f3n, no procede ning\u00fan recurso. Por tanto, el accionante agot\u00f3 todos los medios de defensa existentes dentro del proceso disciplinario ordinario para hacer valer los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, es indispensable anotar que, contrario a lo sostenido por los jueces de tutela, las providencias judiciales dictadas al interior de los procesos disciplinarios no son susceptibles de ser corregidas, adicionadas o aclaradas, en tanto el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico no prev\u00e9 dichos mecanismos judiciales de defensa y dicha codificaci\u00f3n no hace remisi\u00f3n alguna al C\u00f3digo de Procedimiento Civil para suplir los vac\u00edos reglamentarios que se pudieran presentar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la Corte concluye que el recurso de apelaci\u00f3n era el \u00fanico mecanismo judicial de defensa del cual dispon\u00eda el actor para alegar las presuntas irregularidades de la decisi\u00f3n judicial cuestionada, el cual agot\u00f3 oportuna y eficazmente sin resultado alguno. Por consiguiente, la Sala encuentra cumplido el requisito del agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Cumplimiento del requisito de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, el se\u00f1or Carlos Villada Espinosa atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 28 de septiembre de 2009, por lo cual interpuso la acci\u00f3n de tutela el 28 de octubre de ese mismo a\u00f1o, es decir, exactamente un mes despu\u00e9s de emitida la providencia judicial que cuestiona, t\u00e9rmino que se considera claramente razonable y proporcionado, y en esa medida, no afecta ni pone en riesgo el principio de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. \u00a0No se trata de sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una providencia judicial de tal naturaleza, sino contra las sentencias de instancia proferidas por los Consejos Seccional de la Judicatura del Valle y Superior de la Judicatura dictadas dentro de un proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. La irregularidad procesal alegada tiene incidencia directa y decisiva en la providencia que se acusa de ser vulneratoria de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que las irregularidades cometidas por las entidades judiciales accionadas consisten en que las sentencias carecen de la motivaci\u00f3n suficiente para derivar en la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo, en tanto no se tuvieron en cuenta todos los asuntos oportunamente alegados al interior del proceso disciplinario. En su parecer, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no resolvi\u00f3 respecto de: (i) la falta de antijuridicidad que a su juicio reviste su conducta; (ii) la existencia de cosa juzgada respecto del asunto debatido; (iii) las causales de nulidad del proceso disciplinario expuestas en los alegatos de conclusi\u00f3n y el recurso de apelaci\u00f3n; (iv) el desconocimiento de su derecho a la igualdad y (v) el cumplimiento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si se hubieran valorado dichos asuntos, alegados hasta la saciedad dentro del proceso disciplinario, el Consejo Superior de la Judicatura hubiera llegado a una conclusi\u00f3n diametralmente diferente, absolvi\u00e9ndolo de la totalidad de los cargos formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, para la Sala el vicio reprochado tiene una relevancia medular en el sentido de la decisi\u00f3n que se acusa, toda vez que concierne a las garant\u00edas propias del debido proceso, previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constatado el cumplimiento de la totalidad de los criterios generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala examinar\u00e1 si la sentencia del 28 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se confirm\u00f3 parcialmente el prove\u00eddo del 19 de febrero del mismo a\u00f1o, constituye, a la luz del recuento jurisprudencial antes efectuado, una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala determinar\u00e1 si tal providencia judicial (i) omiti\u00f3 pronunciarse sobre los argumentos de defensa formulados en los alegatos de conclusi\u00f3n y el recurso de apelaci\u00f3n y (ii) de ser as\u00ed, si dicha irregularidad es de una trascendencia tal que resulta en el desconocimiento del derecho al debido proceso del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La sentencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dej\u00f3 de pronunciarse sobre varios de los argumentos alegados por el peticionario en el curso del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Villada Espinosa reiter\u00f3, en su escrito de apelaci\u00f3n, \u00a0una multiplicidad de argumentos de defensa esgrimidos desde el inicio del proceso disciplinario tendientes a que se revocara la sentencia de primera instancia del 19 de febrero de 2009 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y de esa forma, se le absolviera de la totalidad de los cargos imputados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien algunos fueron abordados cabalmente por la autoridad judicial accionada en la sentencia de segundo grado \u2013 independientemente de que se compartan o no sus conclusiones \u2013 algunos otros no fueron examinados de manera alguna, como pasar\u00e1 a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el actor se\u00f1al\u00f3 que la providencia judicial de primera instancia no estudi\u00f3 los argumentos de \u201cfalta de antijuridicidad de la conducta\u201d y \u201ccausal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad disciplinaria\u201d expresados en el memorial de los alegatos de conclusi\u00f3n del 29 de mayo de 2007 y que de esa forma, fue condenado sin haber sido vencido procesalmente. Estudiando las consideraciones jur\u00eddicas previamente omitidas, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede verse, el funcionario apoy\u00f3 su excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en apreciaciones de \u00edndole subjetivo y al amparo de situaciones de car\u00e1cter particular, con las cuales fallidamente desconoci\u00f3 la constitucionalidad y legalidad del concurso implementado para los empleados de la Rama Judicial, y concretamente el proceso adelantado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que tuvo culminaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, mediante la cual present\u00f3 a la juez la lista de elegibles para el cargo de secretario, cuando lo que se observaba de tal Resoluci\u00f3n era [sic] materializaci\u00f3n de acceso a la carrera judicial prevista [sic] en el Carta Pol\u00edtica (Art\u00edculo 256.1), por tanto [sic] la juez debi\u00f3 acatar el resultado del concurso y como \u00fanica actuaci\u00f3n frente al mismo debi\u00f3 emitir el acto administrativo de nombramiento del aspirante ubicado en el primer lugar del listado presentado, conforme a los precisos lineamientos plasmados en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo hasta ahora se\u00f1alado conduce a sostener que no puede aceptar el argumento impugnatorio atinente a que la disciplinada obr\u00f3 dentro de los marcos de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n y la ley han consagrado para los operadores jur\u00eddicos en la resoluci\u00f3n de los asuntos puestos a su conocimiento, recalcando que en el caso a estudio lo que deb\u00eda atender la juez cuestionada no apuntaba a una determinaci\u00f3n de \u00edndole jurisdiccional sino a una precisa actuaci\u00f3n administrativa, toda vez que se trataba de aplicar una lista de elegibles a fin de nombrar al secretario del despacho a su cargo.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el actor sostuvo que la decisi\u00f3n de primer grado desconoci\u00f3 el principio del non bis in \u00eddem, en tanto la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n lo hab\u00eda absuelto previamente en una investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada con ocasi\u00f3n de los mismos hechos. Sobre el particular, la entidad demandada resolvi\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la [sic] fata disciplinaria endilgada por incumplimiento del deber se\u00f1alado en el numeral 15 del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, no se considera configurada, puesto que se\u00f1alarla constituye violaci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem, raz\u00f3n suficiente para absolver para tal cargo, manteni\u00e9ndose, sin embargo, la sanci\u00f3n impuesta, no [sic] empece la absoluci\u00f3n ya indicada, por cuanto el comportamiento desplegado por el disciplinado Villada Espinosa, cuya tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad es incontrovertible as\u00ed lo merece.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el se\u00f1or Villada Espinosa manifest\u00f3 que el juez de primera instancia se equivoc\u00f3 al no advertir que \u00e9l hab\u00eda obrado al amparo de la causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad disciplinaria contenida en el art\u00edculo 28 de la Ley 734 de 200022. Descartando la presencia de dicha causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad disciplinaria, la autoridad judicial accionada manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a esa causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad, denominada error sobre el tipo, se tiene que para que pueda ser aceptada debe poseer la nota de insuperabilidad del error, es decir, que el mismo no haya sido humanamente posible de evitar o vencer pese a la diligencia y cuidado con que se actu\u00f3 en el caso concreto, insuperabilidad que debe medirse conforme a las condiciones personales del actor, las caracter\u00edsticas de lo que fue objeto de error y los factores circunstanciales que hayan rodeado el hecho, tal y como desde a\u00f1os atr\u00e1s lo pregon\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 24 de mayo de 1983\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConfrontando esa clara posici\u00f3n jurisprudencial con el caso que es objeto de esta decisi\u00f3n, encuentra la Sala que el error en que pudo haber incurrido el doctor Villada Espinosa al decidir aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a una lista de elegibles que se le hab\u00eda presentado para nombrar un empleado del despacho a su cargo, no era insuperable como se postula en el recurso, en atenci\u00f3n a su vasta experiencia profesional y sus aquilatados conocimientos que de la normatividad constitucional y de la jurisprudencia de tal \u00edndole ha [sic] echo gala, incluso al interior de esta actuaci\u00f3n disciplinaria en su versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea, y los cuales, si hubiere obrado de manera diligente y cuidadosa, le habr\u00edan permitido auscultar que, en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional se han plasmado las condiciones o directrices a seguir para poder aplicar esa excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y, adem\u00e1s, que ese mismo Tribunal Constitucional hab\u00eda precisado que el acto de la administraci\u00f3n que establece la lista de elegibles en un concurso contiene una decisi\u00f3n \u00a0generadora de derechos y creadora de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular, puesto que las personas ah\u00ed incluidas tienen una expectativa real de ser nombradas en el correspondiente empleo (Sentencia SU-086 de 1999 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y, en punto \u00a0la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad hab\u00eda sostenido en sentencia C-069 de 1995 que la norma jur\u00eddica de contenido particular, individual y concreto, que crea derechos a favor de un particular, como lo es la resoluci\u00f3n que conforma un listado de elegibles, no puede dejar de aplicarse a trav\u00e9s de dicha excepci\u00f3n, hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n competente o revocados por la administraci\u00f3n con el consentimiento expreso y escrito del titular.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, estando frente a error superable o vencible, no puede pregonarse estructuraci\u00f3n de la causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad, toda vez que atendiendo a que incurri\u00f3 el disciplinado en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de un obrar conforme a derecho, tal circunstancia tan solo conduce a confirmar que su comportamiento no fue doloso, sino que obedeci\u00f3 a culpa proveniente de la inobservancia del deber de cuidado que le era exigible para evitar en la errada inaplicaci\u00f3n de la lista de elegibles.\u201d23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como hasta aqu\u00ed se observa, la Sala Disciplinaria respondi\u00f3, de manera contundente y al amparo de diversas disposiciones constitucionales y legales, los cargos formulados en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez disciplinario de segunda instancia descart\u00f3 que la conducta por la cual se sancionaba al peticionario estuviera amparado en alguna causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad disciplinaria, toda vez que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad constitu\u00eda, en criterio de las autoridades judiciales accionadas, un error vencible o superable. Dichas consideraciones permiten inferir igualmente que el Consejo Superior de la Judicatura concluy\u00f3, contrario a lo se\u00f1alado por el peticionario, que su comportamiento s\u00ed hab\u00eda sido antijur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Sala Disciplinaria encontr\u00f3 que declarar disciplinariamente responsable al accionante por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 1 y 15 del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996 con ocasi\u00f3n de un mismo comportamiento desconoc\u00eda el principio del non bis in \u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a\u00fan cuando los cargos de nulidad elevados en contra del pliego de cargos y la sentencia de primera instancia por insuficiente motivaci\u00f3n no se despacharon expresamente, la Corte considera que tales argumentos fueron abordados de manera impl\u00edcita, al haberse razonado y sustentado debidamente la estructuraci\u00f3n de la falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, examinada el resto de la providencia judicial reprochada por v\u00eda de tutela, la Sala no encuentra que dicha Corporaci\u00f3n se hubiese pronunciado sobre dos asuntos de relevancia trascendental en las resultas del proceso, espec\u00edficamente (i) la verificaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria y (ii) el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad por hab\u00e9rsele impuesto una sanci\u00f3n m\u00e1s grave que las que, a su juicio, la jurisdicci\u00f3n disciplinaria establece en este tipo de casos. En ese sentido, es necesario examinar ahora si la falta de valoraci\u00f3n de los anteriores argumentos redunda en la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. La ausencia de pronunciamiento respecto a los dem\u00e1s argumentos de importancia sustancial en las resultas del proceso vulner\u00f3 el derecho de defensa material del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como atr\u00e1s se mostr\u00f3, la sentencia del 28 de septiembre de 2009 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura omiti\u00f3 pronunciarse sobre algunos de los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso disciplinario y \u00a0reiterados por el actor en el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la decisi\u00f3n de primera instancia. Para la Sala, tal irregularidad supone el desconocimiento del derecho al debido proceso del reclamante, en tanto dicha omisi\u00f3n le impidi\u00f3 hacer efectivo \u2013 de una manera real y efectiva \u2013 su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien la entidad judicial accionada tramit\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y para ello profiri\u00f3 una sentencia resolviendo algunos de los cargos formulados, la Corte encuentra que la falta de pronunciamiento respecto de asuntos de trascendencia constitucional y legal alegados oportunamente por el actor \u2013 no s\u00f3lo en el memorial de alzada sino en todo el transcurso de la primera instancia \u2013 como la verificaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0y el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, equivale, en \u00faltimas, a privarlo de la garant\u00eda de que el superior jer\u00e1rquico escuchara sus reclamos y analizara todos y cada uno de los reproches que el sujeto desfavorecido con la providencia de primer grado ten\u00eda contra ella. En otras palabras, a\u00fan cuando el reclamante goz\u00f3 de la oportunidad de interponer recursos, allegar pruebas e incorporar al proceso escritos contentivos de sus argumentos de defensa, la entidad jurisdiccional accionada no le permiti\u00f3 \u2013 al dejar de analizar varias de sus alegaciones \u2013 que tales prerrogativas tuvieran una incidencia material en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala considera que el derecho de defensa no se entiende garantizado con la mera posibilidad formal de ser escuchado en un juicio si la autoridad judicial respectiva no realiza un juicio de valor sobre la contundencia jur\u00eddica de los argumentos esbozados por el reclamante. Como bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el derecho de defensa \u2013 componente irrescindible del derecho fundamental al debido proceso \u2013 abarca en los procesos disciplinarios las siguientes garant\u00edas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanci\u00f3n;<\/p>\n<p>&#8211; La formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias;<\/p>\n<p>&#8211; El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, a\u00fan cuando el se\u00f1or Villada Espinosa fue notificado oportunamente de las decisiones adoptadas en el curso del proceso, tuvo acceso a las pruebas del expediente, pudo rendir descargos, presentar alegatos de conclusi\u00f3n, impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia y posteriormente sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, la Sala observa que varios de sus argumentos de mayor relevancia, como la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria o el quebrantamiento del derecho a la igualdad, quedaron simplemente en el papel, sin que hubieran podido producir el efecto que la Constituci\u00f3n y la ley les ha concedido, que no es otro diferente a servir de elemento de juicio para que el funcionario judicial adoptara la decisi\u00f3n que en derecho corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala observa que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria y la posible violaci\u00f3n del derecho a la igualdad del reclamante no eran materias accesorias que, ante el fracaso de los dem\u00e1s argumentos de defensa del peticionario, pudieran razonablemente dejarse de estudiar. De igual modo, tampoco eran asuntos cuya resoluci\u00f3n pudiera inferirse de los dem\u00e1s considerandos de las decisiones judiciales cuestionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la verificaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria era un presupuesto procesal esencial que no pod\u00eda evadir el juez al momento de dictar su fallo, toda vez que aquel es un l\u00edmite que el legislador ha establecido para la posibilidad del ejercicio del ius puniendi. Respecto a la importancia obligada de respetar los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n en el derecho sancionatorio, la Corte Constitucional, en la sentencia C-244 de 1996 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del t\u00e9rmino quinquenal se\u00f1alado por el legislador, no puede despu\u00e9s, invocando su propia ineficacia, desinter\u00e9s o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definici\u00f3n de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ah\u00ed que el legislador haya establecido un l\u00edmite en el tiempo \u2013 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones, la obligaci\u00f3n de adelantar los procesos sin dilaciones injustificadas tambi\u00e9n lo es. La justicia impartida con prontitud y eficacia no s\u00f3lo debe operar en los procesos penales \u2013 criminales \u2013 sino en los de todo orden, administrativo, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte encuentra que la Sala Disciplinaria debi\u00f3 establecer, antes de abordar el fondo del asunto, si la acci\u00f3n disciplinaria ejercida en contra del peticionario hab\u00eda prescrito o no. As\u00ed las cosas, al no haber efectuado consideraci\u00f3n alguna al respecto, desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or Villada \u00a0Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar forma, la Sala observa que el juez tampoco debi\u00f3 dejar de valorar si la sanci\u00f3n impuesta por el a quo era m\u00e1s gravosa que la que la jurisprudencia disciplinaria hab\u00eda determinado para circunstancias f\u00e1cticas similares, en aras de garantizar, como es deber de todos los Jueces de la Rep\u00fablica, la igualdad y los dem\u00e1s derechos fundamentales de las personas (Art. 86 CP). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del anterior mandato, la jurisprudencia constitucional ha construido una causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales denominado desconocimiento del precedente. En efecto, en virtud de este criterio, una autoridad judicial desconoce el debido proceso de una persona cuando omite \u201cel ineludible deber de respetar y aplicar en situaciones an\u00e1logas, a menos de que expresen razones serias y suficientes para apartarse, aquellas consideraciones jur\u00eddicas cierta y directamente relacionadas que emplearon los jueces de mayor jerarqu\u00eda y los \u00f3rganos de cierre para resolverlos.\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte concluye que la sentencia del 28 de septiembre de 2009 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto dej\u00f3 de abordar asuntos de trascendental importancia planteados por las partes, y no justific\u00f3 dicha omisi\u00f3n, es una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que desconoce el derecho al debido proceso del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis precedente permite concluir que la solicitud de tutela presentada por el se\u00f1or Carlos Alberto Villada Espinosa debe concederse debido a que la providencia judicial cuestionada es una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n toda vez que (i) dej\u00f3 de pronunciarse sobre la verificaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria y la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad; y (ii) tales omisiones, debido a su trascendental importancia para el sentido de la decisi\u00f3n, resultaron en un insalvable quebrantamiento del derecho de defensa del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Corte revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida dentro del tr\u00e1mite tutela que, confirmando el fallo de primer grado, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo y en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del actor. Para tal efecto, se dejar\u00e1 sin valor ni efecto alguno la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el veintiocho (28) de septiembre de 2009, y en su reemplazo, se ordenar\u00e1 a esa Corporaci\u00f3n judicial definir en su totalidad el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el se\u00f1or Carlos Alberto Villada Espinosa, pronunci\u00e1ndose acerca de la solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n alegada por el recurrente y el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad por hab\u00e9rsele impuesto una sanci\u00f3n m\u00e1s gravosa que las que la jurisdicci\u00f3n disciplinaria ha dispuesto para casos similares, mediante sentencia que habr\u00e1 de proferir dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Sala de Conjueces) del veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), por medio de la cual se confirm\u00f3 el fallo del doce (12) de enero de dos mil diez (2010) de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle (Sala de Conjueces) que declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo presentada por Carlos Alberto Villada Espinosa. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de la sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), proferida en el tr\u00e1mite de segunda instancia del proceso disciplinario adelantado en contra de Carlos Alberto Villada Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR sin valor y sin efectos jur\u00eddicos la mencionada sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), que sancion\u00f3 al peticionario con suspensi\u00f3n del ejercicio del cargo de Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle) por un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, luego de haberlo encontrado disciplinariamente responsable de transgredir los deberes descritos en los numerales 1\u00b0 y 15 del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que proceda a decidir sobre el fondo del recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el se\u00f1or Villada Espinosa contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, con miras a establecer si la acci\u00f3n disciplinaria se encontraba o no prescrita y si dicha sentencia desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad del peticionario, por haberle impuesto una sanci\u00f3n substancialmente mayor que aquellas que suele establecer la jurisdicci\u00f3n disciplinaria para este tipo de casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los numerales 1\u00b0 y 15 del art\u00edculo 153 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia disponen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios \u00a0y empleados seg\u00fan corresponda, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Respetar, cumplir y, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos en la ley y con sujeci\u00f3n a los principios y garant\u00edas que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Incorporado al derecho colombiano por la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003,\u00a0 T-088 de 2003, T-116 de 2003,\u00a0 T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003, T-420 de 2003, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T-774 de 2004, T-453 de 2005, T-091 de 2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de 2009, T-033, T-268 y T-328 de 2010 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia SU-813 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-1341 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-1240 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002, \u00a0T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional: Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional: Sentencias T-939 de 2005, T-1240 de 2008 y T-218 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencias T-769 de 2008, T-592 de 2009, T-619 de 2009 y T-268 de 2010, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre este preciso aspecto, cabe recordar que las diferentes codificaciones procesales vigentes en nuestro ordenamiento jur\u00eddico contemplan, sin lugar a dudas, la ineludible obligaci\u00f3n de motivar los fallos y de analizar los argumentos presentados por los sujetos vinculados al proceso. Por ejemplo, en la legislaci\u00f3n procesal civil, el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil ordena que las sentencias est\u00e9n \u201cen consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y dem\u00e1s oportunidades que el C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar forma, el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo consagra el deber de estudiar las alegaciones de los sujetos procesales al momento de proferir la decisi\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 446 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que la decisi\u00f3n \u201cser\u00e1 individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusaci\u00f3n, y deber\u00e1 referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El sentido del fallo se dar\u00e1 a conocer de manera oral y p\u00fablica inmediatamente despu\u00e9s del receso previsto en el art\u00edculo anterior, y deber\u00e1 contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico establece que los fallos dictados al interior de los procesos de tal naturaleza deber\u00e1n ser motivados y contener: \u201c1. La identidad del investigado, 2. Un resumen de los hechos, 3. El an\u00e1lisis de las pruebas en que se basa, 4. El an\u00e1lisis y la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas, 5. La fundamentaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la falta, 6. El an\u00e1lisis de culpabilidad, 7. Las razones de la sanci\u00f3n o de la absoluci\u00f3n, y 8. La exposici\u00f3n fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n y la decisi\u00f3n en la parte resolutiva.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional: Sentencia T-233 de 2007 (cita original de la jurisprudencia transcrita).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-806 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 15 del cuaderno 2 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 18 del cuaderno 2 de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 La disposici\u00f3n invocada establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. Causales de exclusi\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria. Est\u00e1 exento deresponsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. 2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el \u00a0<\/p>\n<p>sacrificado. 3. En cumplimiento de orden leg\u00edtima de autoridad competente emitida con las formalidades \u00a0<\/p>\n<p>legales. 4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en raz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>de la necesidad, adecuaci\u00f3n, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Por insuperable coacci\u00f3n ajena o miedo insuperable. 6. Con la convicci\u00f3n errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. En situaci\u00f3n de inimputabilidad. En tales eventos se dar\u00e1 inmediata aplicaci\u00f3n, por el \u00a0<\/p>\n<p>competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 16 y 17 del cuaderno 2 de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional: Sentencia T-301 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional: Sentencias C-447 de 1997 y T-033 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-709\/10\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que sentencia del Consejo Superior de la Judicatura dej\u00f3 de pronunciarse sobre varios de los argumentos alegados por el peticionario en el curso de proceso disciplinario\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}