{"id":18053,"date":"2024-06-11T21:53:50","date_gmt":"2024-06-11T21:53:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-710-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:50","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:50","slug":"t-710-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-710-10\/","title":{"rendered":"T-710-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-710\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que ISS niega mesada pensional indicando que c\u00f3nyuge fallecido no presenta afiliaci\u00f3n ni pagos a administradora de riesgos profesionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por cuanto ARP de ISS infringi\u00f3 el principio de veracidad de la informaci\u00f3n al suministrar datos ambiguos y err\u00f3neos respecto a la afiliaci\u00f3n de c\u00f3nyuge fallecido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Orden a entidad demanda iniciar diligencia de verificaci\u00f3n de datos relativos a afiliaci\u00f3n del c\u00f3nyuge fallecido para reconocer pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.715.041. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por la se\u00f1ora Ena Leonor Quintana Guti\u00e9rrez contra Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de Barranquilla que conoci\u00f3 en segunda instancia la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Adolescentes de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ena Leonor Quintana Guti\u00e9rrez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., solicitando el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la accionante, que su esposo el se\u00f1or Oel Blanco Parejo muri\u00f3 en hechos violentos ejerciendo sus funciones laborales como personero municipal de El Paso (Cesar), el d\u00eda 11 de noviembre del 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que al momento de su fallecimiento, se encontraba afiliado a la ARP del Seguro Social, La Previsora Vida S.A., hoy Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el d\u00eda 6 de enero del 2009, la ARP La Previsora Vida S.A. hoy Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., recibe de parte de la Personer\u00eda Municipal de El Paso, Cesar, los documentos relacionados con la muerte del se\u00f1or Oel Blanco Parejo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el d\u00eda 6 de marzo de 2009 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., solicitando informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite del proceso radicado en dicha entidad para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en representaci\u00f3n de sus menores hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que hasta el mes de septiembre de 2009, la entidad accionada le responde que no tiene cobertura puesto \u00a0que a la fecha de ocurrido el accidente su esposo no se encontraba afiliado ni hab\u00edan pagos a la administradora de riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la accionante que es falso todo lo que dice la entidad accionada, porque existe certificaci\u00f3n del Seguro Social en donde aparece la afiliaci\u00f3n y el estado activo que ostentaba su esposo al momento de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que existe certificaci\u00f3n por parte del ISS de la afiliaci\u00f3n en estado activo del se\u00f1or Oel Blanco Parejo. Asimismo, existe constancia de la expedici\u00f3n del formulario \u00fanico de reporte de accidentes de trabajo (FURAT), documento que se emite \u00fanicamente a las personas que se encuentran afiliadas al momento de la ocurrencia de la contingencia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente, que es muy evidente la \u201cviolaci\u00f3n y atropello\u201d que comete la entidad accionada, pues si no hubiera existido afiliaci\u00f3n, \u201cno hubiesen desplegado un funcionario adscrito a POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS, se\u00f1or Marcos Varela al Municipio de El Paso, para hacer las investigaciones de rigor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpone la acci\u00f3n de tutela el 18 de febrero de 2010, tras considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a gozar de una vida digna, considerando adem\u00e1s que \u00a0tiene la condici\u00f3n de desplazada seg\u00fan constancia \u00a0anexa al expediente1. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de la actora va encaminada a ordenar \u201c&#8230;incluir nuevamente al sistema a su afiliado se\u00f1or Oel Blanco Parejo (q.e.p.d.)\u201d (folio 4), y \u201c&#8230; se emita una resoluci\u00f3n reconoci\u00e9ndome una pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2- Pruebas allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>Son relevantes las siguientes pruebas que se observan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Documento que env\u00eda la Personer\u00eda del \u00a0Municipio del Paso, de fecha diciembre 12 de 2008, a la ARP la Previsora Vida S.A. inform\u00e1ndole sobre la muerte violenta de que fue v\u00edctima el se\u00f1or Oel Blanco Parejo. \u00a0<\/p>\n<p>b. Petici\u00f3n que elev\u00f3 la demandante a Positiva Seguros S.A. de fecha marzo 8 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del informe de accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de la respuesta de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de la certificaci\u00f3n que expide el seguro social en donde consta la real fecha de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Oel Blanco Parejo. \u00a0<\/p>\n<p>g. Copia de los registros civiles de los hijos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>h. Copia del registro civil del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal la entidad accionada, a trav\u00e9s de su Gerente de Indemnizaciones, Luisa Marina Uribe, descorre el traslado de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, manifestando que en respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante le comunic\u00f3 a la accionante que el se\u00f1or Oel Blanco Parejo no tiene cobertura en esa entidad, ya que el mismo no presenta afiliaci\u00f3n ni pagos a la administradora de riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo anterior, \u00a0indic\u00f3 que \u00a0tanto la afiliaci\u00f3n a la entidad administradora como el pago de las cotizaciones por parte del empleador, son requisitos indispensables para tener derecho a las prestaciones en el caso de accidente o enfermedad del trabajador, tal como lo establece el Decreto 1295 de 1994 en su art\u00edculo 4, literal d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye manifestando que la se\u00f1ora Ena Leonor Quintana Guti\u00e9rrez, no tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes debido a que al momento de la ocurrencia de los hechos, el se\u00f1or Oel Blanco Parejo no presentaba afiliaci\u00f3n ni pagos a la entidad administradora, por lo que el siniestro no tiene cobertura por parte de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ausencia de respuesta de la entidad vinculada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia consider\u00f3 necesario vincular en calidad de tercero al Instituto de Seguro Social, teniendo en cuenta que pod\u00eda asistirle inter\u00e9s en el presente tr\u00e1mite; sin embargo, a la fecha de la decisi\u00f3n de primera instancia no se alleg\u00f3 \u00a0al expediente la respuesta requerida. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Adolescentes, con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, niega la acci\u00f3n impetrada luego de sostener que en ella se plantea un conflicto de car\u00e1cter legal, \u201cen el que se deber\u00e1 dilucidar primeramente sobre la afiliaci\u00f3n o no del se\u00f1or OEL BLANCO PAREJO a la administradora de riesgos profesionales, y de lo cual se desprender\u00e1 el derecho o no a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la accionante, cuesti\u00f3n que no est\u00e1 llamada a ventilarse en este estrado judicial, ya que no es el Juez Constitucional el encargado de solucionar el problema planteado por la accionante y que compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En consecuencia, el accionante deber\u00e1 acudir a los mecanismos ordinarios para hacer las reclamaciones correspondientes, de conformidad con las reglas y procedimientos previstos en la Ley 142 de 1994\u201d (sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cal no haberse demostrado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, ni haberse utilizado la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni se deduce el mismo de las pruebas que reposan en el expediente, ya que la accionante se limita a realizar afirmaciones sobre su vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental a la vida diga, m\u00ednimo vital, a su condici\u00f3n de mujer cabeza de hogar, a su condici\u00f3n de desplazada, etc., pero no cumple con su deber legal de probar m\u00ednimamente su vulneraci\u00f3n a un derecho de car\u00e1cter fundamental, sino que por el contrario trasluce es una discusi\u00f3n de orden legal, que escapa al examen en esta sede de tutela, por tanto, resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed analizada, por lo que la misma se ha de resolver desfavorablemente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. La impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, la accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el fallo impugnado, se observa que la juzgadora, se limit\u00f3 a recalcar que los derechos alegados por la suscrita como vulnerados no poseen la categor\u00eda de derechos fundamentales, concluyendo que se trataba de un conflicto legal, pero omiti\u00f3 exponer de manera razonada y justificada, las premisas f\u00e1cticas que edifican esa conclusi\u00f3n, as\u00ed como las que le sirven de soporte para aseverar que no se ha dado vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales(&#8230;)\u201d \u201cEl Juez, al adoptar una decisi\u00f3n final, tiene el deber de enriquecerla con normas individuales y generales. En la parte considerativa, le es obligatorio exponer las razones que justifican su decisi\u00f3n, en este caso omiti\u00f3 analizar y valorar las pruebas que aport\u00e9 y que demuestran fehacientemente que mis menores hijos dependen econ\u00f3mica y socialmente de forma permanente de la suscrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa juez s\u00f3lo ilustra sobre la naturaleza de los derechos fundamentales invocados como vulnerados y la normatividad sustantiva laboral, que regula la pensi\u00f3n de sobreviviente, pero, esa era s\u00f3lo una petici\u00f3n subsidiaria \u2026 lo que se pide es que la accionada ARP POSITIVA resuelva la condici\u00f3n de afiliado de mi finado c\u00f3nyuge OEL BLANCO PAREJO, por contarse con certificaciones expedidas por el Seguro Social, por medio de la extinta ARP PROTECCI\u00d3N LABORAL, en que se demuestra la calidad de cotizante en riesgos desde el 5 de noviembre de 2003 y en estado activo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Adolescentes de Barranquilla, confirma la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0pero en la ratio de la sentencia se lee lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces claro que s\u00ed se demostr\u00f3 que se est\u00e1 frente a una de las circunstancias excepcionales que permiten emitir una decisi\u00f3n que desencadene transitoriamente en la orden de reconocer una pensi\u00f3n, pues podr\u00eda estar en juego el m\u00ednimo vital de los sobrevivientes, entre los cuales est\u00e1n dos hijos menores que acreditaron tal condici\u00f3n a folios 14 y 15 con los registros civiles de nacimiento, por lo que entonces, se est\u00e1 frente a menores que gozan de una especial protecci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la posible satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n tendiente al reconocimiento de una pensi\u00f3n no encuentra sustento en las pruebas recopiladas, pues no se aportan elementos tales como el n\u00famero de semanas cotizadas o aquellos que sirvan para la determinaci\u00f3n de la calidad que ostentaba el difunto, y as\u00ed se\u00f1alar al posible responsable que deba asumir el pago de la hipot\u00e9tica pensi\u00f3n. Entonces ante la carencia de todo lo anterior se denegara la tutela por no encontrar probado lo concerniente a dicho reconocimiento. No siendo \u00f3bice para aconsejarle que inicie la respectiva acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y acuda ante los organismos (Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n) que hacen presencia cuando existen riesgos en personas de inter\u00e9s superior, dado que se est\u00e1 ante menores y que se trate de una familia desplazada por la violencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Proleg\u00f3meno al problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Previo a efectuar una revisi\u00f3n de fondo de \u00a0las sentencias de instancia, la Sala considera necesario realizar una adecuada interpretaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que (i) la correcta identificaci\u00f3n de las mismas delimitan el marco f\u00e1ctico y normativo que ha de gobernar el planteamiento y la posterior resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico de la sentencia de revisi\u00f3n y; (ii) los jueces de instancia, pese a vincular al tr\u00e1mite de tutela a ISS no hicieron pronunciamiento alguno sobre el alcance de la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos cuando las entidades vinculadas al tr\u00e1mite de la tutela no responden el requerimiento del juez de instancia y (iii) la accionante no formul\u00f3, expl\u00edcitamente, \u00a0su pretensi\u00f3n en la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias decisiones esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el juez de tutela est\u00e1 revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protecci\u00f3n a los derechos constitucionales presuntamente conculcados. Para tal efecto, el juez de tutela est\u00e1 obligado a, entre otras cosas, (i) interpretar adecuadamente la solicitud de tutela, analizando \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada; (ii) identificar cu\u00e1les son los hechos generadores de la afectaci\u00f3n y sus posibles responsables; (iii) integrar debidamente el contradictorio, vinculando al tr\u00e1mite a aquellas entidades que puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, y, finalmente; (iv) proteger, conforme a los hechos probados en el proceso, todos aquellos derechos vulnerados o amenazados, incluso si el accionante no los invoc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente tutela est\u00e1 generada en la respuesta negativa que la entidad accionada le da a la accionante, indic\u00e1ndole que su esposo fallecido no se encontraba afiliado, ni reportaba pago alguno a la administradora de riesgos profesionales, raz\u00f3n por la cual se le niega el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes; se\u00f1ala vehementemente la accionante, que existe para la \u00e9poca, certificaci\u00f3n por parte del ISS de la afiliaci\u00f3n en estado activo del se\u00f1or Oel Blanco Parejo as\u00ed como que la entidad accionada tramit\u00f3 el formato de accidente de trabajo FURAT, que solo se expide si la persona se encuentra \u00a0afiliada. Por tal motivo, solicita que la entidad demandada (i) resuelva la condici\u00f3n de afiliado de su esposo, y (ii) a partir de ello, considere la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobreviviente por riesgo profesional. \u00a0El ISS, entidad tambi\u00e9n \u00a0vinculada a la tutela por el posible efecto del fallo, \u00a0no remiti\u00f3 informe ni respuesta al juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00f3ptica, se analizar\u00e1 si Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., est\u00e1 vulnerando los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la accionante y sus hijos, (i) al ignorar el material probatorio aportado por la accionante en el caso de la muerte de su esposo donde revela su afiliaci\u00f3n desde el 5 de \u00a0noviembre de 2003 y (ii) al restringirle por esa v\u00eda, la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente a \u00a0la que presuntamente tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0analiza el caso concreto, indicando de entrada, que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, pues es claro que la negligencia y el desorden en el Instituto de Seguros Sociales, concretamente en su ARP, comprometieron seriamente los \u00a0derechos fundamentales de la peticionaria, persona que demostr\u00f3 a lo largo del proceso su condici\u00f3n de desplazada por la violencia2 y sus precarias circunstancias de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que conducen a la prosperidad de la acci\u00f3n impetrada son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe un deber de las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social, de suministrar \u00a0debidamente la informaci\u00f3n \u00a0sobre sus afiliados, pues \u00a0las \u00a0inconsistencias en la administraci\u00f3n de las bases de datos de los afiliados a las ARP vulneran sus derechos fundamentales. Raz\u00f3n por la que, en aras de la justicia que es esencia misma del Estado Social de Derecho y finalidad propia de los fallos de los jueces que de \u00e9l hacen parte, el juez constitucional en este caso, debi\u00f3 otorgar protecci\u00f3n a quien, dadas sus condiciones de inferioridad, est\u00e1 vi\u00e9ndose afectada en sus derechos fundamentales por \u00a0la contradicci\u00f3n de la informaci\u00f3n de la entidad comprometida. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aparece probado en el expediente (i) que el se\u00f1or Oel Blanco Parejo estaba afiliado a la extinta ARP del Seguro Social, (La Previsora Vida S.A) en \u00a0calidad de cotizante en riesgos desde el 5 de noviembre de 2003 y en estado activo; (ii) existe constancia de ello en las pruebas analizadas, no se advierte una contradicci\u00f3n de la misma ni una explicaci\u00f3n de haberse modificado tal situaci\u00f3n, luego es preciso darle cr\u00e9dito a lo que anota la accionante, porque \u00a0(i) no hay prueba en contrario y (ii) y se presume su buena fe. El art\u00edculo 83 de la Constitucional precept\u00faa que \u00a0las actuaciones de los particulares deben regirse y ce\u00f1irse \u00a0a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en cada una de sus actuaciones. La constitucionalizaci\u00f3n de este precepto \u00a0sirve a los ciudadanos como una defensa frente al abuso del derecho, al tiempo que los ampara en la presunci\u00f3n. En este caso: (i) no hay prueba que desvirt\u00fae el dicho de la accionante y (ii) \u00a0por el contrario \u00a0los documentos allegados como prueba \u00a0en el expediente \u00a0militan a favor de su situaci\u00f3n; \u00a0luego, \u00a0es preciso presumir que actu\u00f3 de buena fe en la solicitud de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante la evidencia del material probatorio y la aseveraci\u00f3n que hace la entidad accionada negando la existencia de la afiliaci\u00f3n, proced\u00eda en este caso, como ya se enunci\u00f3, \u00a0que los jueces de tutela dieran aplicaci\u00f3n al principio de interpretaci\u00f3n pro h\u00f3mine, \u00a0en virtud del cual se impone aquella interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que sea m\u00e1s favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretaci\u00f3n que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protecci\u00f3n, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional. Este principio se deriva de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba Superiores, en cuanto en ellos se consagra el respeto por la dignidad humana como fundamento del Estado Social de Derecho, y como fin esencial del Estado la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la finalidad de las autoridades de la Rep\u00fablica en la protecci\u00f3n de todas las personas en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades. \u00a0<\/p>\n<p>4. No entiende la Corte, c\u00f3mo la entidad accionada se mantiene en la negativa de la afiliaci\u00f3n del esposo de la accionante, si existe una prueba contraria que no ha sido desvirtuada con otro documento dentro del expediente; no se advierte ninguna otra constancia que acredite \u00a0afiliaci\u00f3n a otra entidad \u00a0y nadie justifica dentro de las resultas del caso, por qu\u00e9 coexiste ese registro de la afiliaci\u00f3n vigente a la \u00e9poca en que sucedieron los hechos y otro en el que no hay afiliaci\u00f3n. Es obvio que la duda debe favorecer a la accionante, mientras se estudia en debida forma el origen de tal inconsistencia. Debe en consecuencia esta Sala reiterar, que los afiliados no pueden sufrir las consecuencias de la ineficiencia o de la falta de coordinaci\u00f3n de las ARP, pues ello puede aparejar, como en este caso, la afectaci\u00f3n del derecho a la seguridad social \u00a0y otros derechos de rango constitucional como el inter\u00e9s superior del menor, y la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala advierte igualmente una violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, en la arista de la veracidad que hace parte del n\u00facleo esencial de ese derecho. Al tenor de la jurisprudencia, dar una respuesta de fondo a una petici\u00f3n propuesta por un particular que solicita una prestaci\u00f3n social, impone a la administraci\u00f3n el deber de adelantar un proceso anal\u00edtico y detallado que integre en una respuesta un proceso de verificaci\u00f3n de hechos. \u00a0De esta manera, la respuesta que profiri\u00f3 la entidad accionada, por dem\u00e1s por fuera de los t\u00e9rminos de ley reglados para ello, incumple tal postulado, pues condena a la peticionaria a una situaci\u00f3n de incertidumbre y confusi\u00f3n al advertir, que una es la informaci\u00f3n que ella acredita con pruebas documentadas y otra, la que le proporciona la entidad que la \u00a0priva del disfrute de su posible pensi\u00f3n \u00a0ante \u00a0la inconsistencia de la ARP3. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, las inconsistencias en las bases de datos del ISS ha sido preocupaci\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ya se ha ocupado del tema en diversas oportunidades, haciendo \u00e9nfasis en que se trata de \u00a0una situaci\u00f3n particularmente reiterativa en esa entidad. En efecto, en la sentencia T-969 de 2004, la Corte consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de este caso, una vez m\u00e1s pone de presente la Corte que el desorden administrativo en la base de datos y de informaci\u00f3n del I.S.S., no puede ser padecido por los beneficiarios del Sistema, quienes no deben asumir con su vida y su salud la imprevisi\u00f3n y la desinformaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio, pues ello insoslayablemente repercute en los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la sentencia T-828 de 2004, en un caso en el que el I.S.S. afirmaba que una persona no se encontraba afiliada a esa entidad, la Corte hizo el siguiente an\u00e1lisis acerca del habeas data respecto a las bases de datos de las entidades del Sistema General de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha denominado derecho al habeas data la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, se reconoce a todas las personas el derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. En el caso concreto del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los afiliados a este sistema tienen el derecho a (i) identificar qu\u00e9 entidades del Sistema contienen datos de los que es titular el afiliado y qui\u00e9nes administran tal informaci\u00f3n, (ii) exigir que la informaci\u00f3n consignada se ajuste a su realidad actual, es decir, que incorpore los hechos nuevos que modifiquen los datos incluidos en las bases de datos sobre afiliaci\u00f3n y la informaci\u00f3n que se encuentra en las historias cl\u00ednicas y (iii) exigir que la informaci\u00f3n consignada que no sea cierta, sea modificada o excluida, seg\u00fan el caso4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha resaltado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs innegable que, junto con las centrales de informaci\u00f3n financiera, las bases de datos relacionadas con el sistema general de seguridad social tienen un alto impacto en el conglomerado, por lo que se constituyen en escenarios donde la protecci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data cobra un mayor significado. Para el caso concreto del sistema de salud, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado, de la calidad de la informaci\u00f3n contenida en las bases depende que los servicios a favor de los cotizantes y beneficiarios sean suministrados de forma oportuna y adecuada. \u00a0Son comunes los casos en que, por inconsistencias sobre datos tales como fechas de afiliaci\u00f3n, novedades de retiro de empleados, pago de cotizaciones, etc., se priva a los usuarios de la debida atenci\u00f3n en salud o del suministro de otras prestaciones relacionadas con la seguridad social, como las pensiones, lo que, por lo general, involucra la amenaza de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste deber constitucional exige, adem\u00e1s, que las entidades del sistema incluyan de forma inmediata la informaci\u00f3n que sobre las novedades del cotizante env\u00ede el respectivo empleador, teniendo en cuenta que la mora en el registro de nuevos reportes es contraria a los principios de veracidad, integridad y, en especial, de incorporaci\u00f3n del dato personal. Cuando de la inclusi\u00f3n de datos se derivan situaciones ventajosas para el titular, como es la posibilidad de obtener el pago de prestaciones econ\u00f3micas o el suministro de los servicios m\u00e9dicos asistenciales derivados de la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, la mora en el registro de la informaci\u00f3n actual sobre el cotizante constituye una forma de negaci\u00f3n injustificada de la incorporaci\u00f3n del dato que reporta el beneficio, fundada en la propia negligencia de la entidad correspondiente, comportamiento que vulnera el derecho en comento\u201d5. (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>7. Tal doctrina aplicada al presente caso, arroja el an\u00e1lisis que ya se ha anunciado: la ARP del \u00a0Seguro Social, infringe el principio de veracidad de la informaci\u00f3n, el cual debe obedecer a situaciones reales y verdaderas \u00a0y le comunica a la peticionaria una informaci\u00f3n ambigua, posiblemente err\u00f3nea que \u00a0termina afectando el disfrute de su derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente. De otra parte \u00a0y en relaci\u00f3n con el principio de caducidad, sobra decir, que \u00a0la informaci\u00f3n inconsistente o que no corresponde a la realidad ten\u00eda que haber sido retirada en la oportunidad necesaria para no generar la negaci\u00f3n del pedimento de la accionante. Es reprochable entonces, que ni la entidad accionada ni \u00a0los jueces \u00a0constitucionales de instancia adelantaran un esfuerzo por contrastar las pruebas de la \u00a0accionante frente a la informaci\u00f3n incluida en la base de datos de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, aparece probada la condici\u00f3n de persona desplazada de la peticionaria6, lo que exig\u00eda tener en cuenta que, seg\u00fan lo ha entendido la jurisprudencia vigente, \u201clas personas desplazadas por la violencia se encuentran en estado de debilidad, \u00a0y ello \u00a0los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado.\u201d7 Por tal raz\u00f3n, era menester, atender las circunstancias de la peticionaria de manera cuidadosa, por (i) su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y (ii) por ser una persona v\u00edctima del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las razones expuestas, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia, para conceder la tutela de los derechos invocados y ordenarle a la entidad accionada, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie las diligencias para verificar los datos existentes relativos a la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Oel Blanco Parejo, \u00a0muerto en hechos violentos ejerciendo sus funciones laborales como Personero Municipal de El Paso (Cesar), el d\u00eda 11 de noviembre del 2003. Verificados los presupuestos para acceder a la pensi\u00f3n, la ARP deber\u00e1 iniciarse inmediatamente los tr\u00e1mites para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR la sentencia proferida \u00a0el 21 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para adolescentes con funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, y en su lugar , CONCEDER el amparo de los derechos invocados en esta tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR \u00a0a la empresa\u00a0 \u00a0POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie las diligencias para verificar los datos existentes relativos a la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Oel Blanco Parejo, quien muri\u00f3 en hechos violentos ejerciendo sus funciones laborales como Personero Municipal de El Paso (Cesar), el d\u00eda 11 de noviembre del 2003. Verificados los presupuestos para acceder a la pensi\u00f3n, la ARP deber\u00e1 iniciarse inmediatamente los tr\u00e1mites para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 57 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 57 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el particular se puede consultar la sentencia T-1752 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el derecho al h\u00e1beas data respecto a la actualizaci\u00f3n contenida en las bases de datos de las entidades del sistema general de seguridad social ver en particular la sentencia T-486 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 57 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Auto 092 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-710\/10 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que ISS niega mesada pensional indicando que c\u00f3nyuge fallecido no presenta afiliaci\u00f3n ni pagos a administradora de riesgos profesionales\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por cuanto ARP de ISS infringi\u00f3 el principio de veracidad de la informaci\u00f3n al suministrar datos ambiguos y err\u00f3neos respecto a la afiliaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}