{"id":18055,"date":"2024-06-11T21:53:51","date_gmt":"2024-06-11T21:53:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-712-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:51","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:51","slug":"t-712-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-712-10\/","title":{"rendered":"T-712-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-712\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Caso en que se re\u00fanen todos los requisitos para otorgar, por v\u00eda de tutela, tratamiento de ortodoncia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios constitucionales para acceder a servicios no POS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO DE ORTODONCIA-Procede excepcionalmente en aquellos casos en que la falta de tratamientos de ortodoncia afecta la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad del menor \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Procede tratamiento odontol\u00f3gico para dar soluci\u00f3n a problemas funcionales que padece el paciente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.718.291. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por la se\u00f1ora Milena Francely Gonz\u00e1lez Calle en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Camila Tabares contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y Caprecom EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Milena Francely Gonz\u00e1lez Calle actuando como madre sustituta, presenta acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Camila Tabares Serna, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, la vida digna y a la igualdad, los cuales considera vulnerados y\/o amenazados por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y Caprecom EPS-S, \u00a0con base en los siguientes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que act\u00faa como madre sustituta en convenio con el Bienestar Familiar. Su hija padece de \u201cmala oclusi\u00f3n y api\u00f1amiento dental\u201d seg\u00fan diagn\u00f3stico de su m\u00e9dico tratante en informe allegado al expediente. Debido a ello, \u00a0presenta dificultad para masticar y molestias al comer, adem\u00e1s de tener que \u201csoportar los malos comentarios de sus amigos que la maltratan con apodos no deseados hasta el punto de no continuar sus estudios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita al juez de tutela que se ordene la evaluaci\u00f3n y manejo por ortodoncia, tal como lo recomend\u00f3 el odont\u00f3logo que trata a la menor. Dice pertenecer al nivel \u201c0\u201d del Sisben y no tener c\u00f3mo costear el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 al expediente, la orden del m\u00e9dico tratante, la copia de la tarjeta de identidad de la menor y la copia del carn\u00e9 de Caprecom EPS-S \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Seccional de Salud de Antioquia (DSSA) y la EPS-S Caprecom fueron notificadas de la presente tutela y estas fueron sus respuestas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La DSSA indic\u00f3 que la EPS-S, es la encargada de brindarle toda la atenci\u00f3n POS-S y no POS-S a la menor, de acuerdo a la normatividad vigente, toda vez que son las empresas prestadoras de servicios de salud, las encargadas de garantizar, en los t\u00e9rminos de ley, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el suministro de los medicamentos incluidos o no en el POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la EPS-S \u00a0Caprecom manifest\u00f3 \u00a0\u201c que \u00a0no\u00a0 puede asumir con el presupuesto que le fue asignado para la prestaci\u00f3n de la cobertura en salud de sus \u00a0afiliados, costos que \u00a0legalmente no se encuentran autorizados, ni asignados , lo que \u00a0constituir\u00eda una acci\u00f3n delictiva\u2026\u201d . \u00a0Por ello solicita que la tutela sea negada por improcedente. De forma subsidiaria, sin embargo, solicita que \u00a0de concederse la tutela, se autorice a Caprecom \u00a0el recobro ante la DSSA, en el porcentaje m\u00e1ximo, advirtiendo que se cubren todos los servicios que se encuentren dentro del Plan de Cobertura del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, neg\u00f3 la presente tutela tras considerar que en el caso concreto, no se prob\u00f3 que la falta del tratamiento \u00a0afecte la salud \u00a0en conexidad con la vida de la menor, pues si bien en el caso concreto se acredit\u00f3 que la menor tiene mala oclusi\u00f3n y api\u00f1amiento \u00a0de los dientes y que requiere manejo por ortodoncia, ello no afecta en nada su salud. Para apoyar su decisi\u00f3n cit\u00f3 sentencias de la Corte Constitucional del a\u00f1o 1993 sobre la viabilidad de la tutela para tratamientos m\u00e9dicos cuando la falta de los mismos afecte la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 igualmente, que la sola manifestaci\u00f3n del m\u00e9dico de que se necesite un procedimiento que en nada afecta la salud del paciente, no es suficiente para que el despacho ordene la realizaci\u00f3n del procedimiento por ortodoncia, m\u00e1s a\u00fan cuando dicha especialidad se encuentra por fuera del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de la menor \u00a0Mar\u00eda Camila Tabares han sido vulnerados por \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y Caprecom EPS-S, \u00a0al no autorizar el tratamiento de ortodoncia ordenado por el m\u00e9dico tratante aduciendo \u00a0encontrarse fuera del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) el derecho a la salud como derecho fundamental; (ii) el acceso a los servicios que se encuentran excluidos del POS-S cuando hay incapacidad econ\u00f3mica; y (iii) presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que proceda la acci\u00f3n de tutela en los casos de los procedimientos excluidos. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia objeto de revisi\u00f3n fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en l\u00edneas jurisprudenciales sobre el derecho a la salud que la Corte ha ido abandonando y por ello se hace menester precisar la doctrina vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 44 previ\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os. Bajo este entendido, la Sentencia T-039 de 2008, manifest\u00f3 que el Estado debe garantizar la prestaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud para cubrir este servicio a los menores de edad. Agreg\u00f3, que debe impedir que tanto las entidades prestadoras de salud del Estado como los particulares en las que \u00e9ste ha delegado dicha funci\u00f3n, pongan en riesgo la vida de los ni\u00f1os. Al respecto dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que debe impedir que a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos, bien sean estos del poder central o de las entidades territoriales, o de los particulares en los que el Estado ha delegado la funci\u00f3n de proporcionar el servicio de salud, se ponga en riesgo o se vulnere tan preciado derecho. Ello, se reitera, por considerar que los ni\u00f1os forman parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protecci\u00f3n, estando en la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica de especial atenci\u00f3n hacia ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe concluye que ha sido constante la jurisprudencia de esta Corte en se\u00f1alar que la salud en el caso de los ni\u00f1os es un derecho fundamental por expreso mandato constitucional, por ello se insiste en esta oportunidad, en que debe prestarse ineludible atenci\u00f3n a los mandatos constitucionales referidos, y por tanto, en los casos concretos que los requieran, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para lograr su inmediata efectividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En reciente oportunidad la Sentencia T-760 de 2008, hizo un estudio sistem\u00e1tico sobre el alcance en general del derecho a la salud que ha sido protegido por esta Corporaci\u00f3n en sus primeras sentencias, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>La primera postura de la jurisprudencia \u00a0en torno al derecho a la salud estableci\u00f3 su relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitir la procedencia de la tutela. La segunda interpretaci\u00f3n \u00a0ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto \u00e1mbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; y la tercera, afirma en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. Asimismo, la Sentencia citada record\u00f3 que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el derecho fundamental a la salud, en tres oportunidades, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un primer momento, la Corte delimit\u00f3 el concepto de forma negativa, indicando c\u00f3mo no debe ser entendido. Posteriormente, aport\u00f3 un elemento definitorio de car\u00e1cter positivo. Sin embargo, se reitera, esta caracterizaci\u00f3n m\u00ednima del concepto de derecho fundamental no pretende definir la cuesti\u00f3n en t\u00e9rminos generales. Estos elementos se retoman, en cuanto han permitido caracterizar el derecho a la salud como fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el \u00e1mbito del derecho fundamental a la salud est\u00e1 delimitado por la dogm\u00e1tica constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n, por tanto, no est\u00e1 delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el fallo precis\u00f3 que en la actualidad se reconoce que: \u201c(\u2026) el derecho a la salud es, aut\u00f3nomamente, un derecho fundamental y que, en esa medida, la garant\u00eda de protecci\u00f3n debe partir de las pol\u00edticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura\u201d1. Adem\u00e1s, que este derecho es tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son: los menores de edad, las madres y padres cabeza de familia, la mujer embarazada y las personas de la tercera edad2. \u00a0<\/p>\n<p>4. Acceso a los servicios que se encuentran excluidos del POS y del POS-S\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades prestadoras de salud brindan la atenci\u00f3n a las personas que solicitan sus servicios dependiendo de si \u00e9stos se encuentran incluidos en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-760 de 2008, hace una recapitulaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, tratados y dem\u00e1s normas, adem\u00e1s de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que tratan el tema de la prestaci\u00f3n de servicios en salud y destac\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la ley (Ley 100 de 1993) las personas tienen derecho a acceder, en principio, a los servicios de salud contemplados en el plan obligatorio de salud (art, 162). Si las personas est\u00e1n afiliadas al r\u00e9gimen contributivo pueden acceder a todo el plan obligatorio de servicios, pero las personas beneficiarias del r\u00e9gimen subsidiado, temporalmente, s\u00f3lo pueden acceder a una parte de los servicios contemplados en el Plan (sobre esta diferencia la Corte se pronunciar\u00e1 posteriormente).3 As\u00ed pues, el acceso a los servicios de salud que se requieran y est\u00e9n contemplados dentro de los planes obligatorios, est\u00e1 garantizado constitucional y legalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud.4 As\u00ed pues, \u2018no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud.\u20195 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, las entidades aseguradoras han irrespetado en ocasiones el derecho a la salud de las personas, al poner barreras y obst\u00e1culos para que estos puedan acceder a los servicios contemplados y financiados. Pero por otra parte, el estado no ha protegido el derecho de las personas, pues no ha adoptado las medidas adecuadas y necesarias para evitar que estas entidades lo irrespeten. Posteriormente la Sala analizar\u00e1 esta situaci\u00f3n (ver apartado 6.1.4.1.), y adoptar\u00e1 medidas orientadas a superar esta situaci\u00f3n (ver apartado 6.1.4.2.). Para la Corte Constitucional, conlleva un irrespeto especialmente grave al derecho a la salud, el no garantizar el acceso a un servicio de salud que se requiere y est\u00e1 incluido dentro del plan obligatorio de salud aplicable, con base en la errada consideraci\u00f3n de que dicho servicio no se encuentra incluido dentro del plan, o m\u00e1s grave a\u00fan, afirmar que se encuentra excluido del mismo\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte Constitucional consider\u00f3 que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera con necesidad \u00a0es decir, aquellos servicios que aunque se requieren, su titular no puede cubrirlos por s\u00ed mismo, como son: el costo del procedimiento, de la cirug\u00eda o cualquier otro tratamiento. Es decir, el derecho a la salud no debe ampararse por el hecho de encontrarse o no incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, ya sea contributivo o subsidiado, sino que el Estado debe garantizarlo, cuando el procedimiento se torna esencial y necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia en cita manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026, en un estado social de derecho, se le brinda protecci\u00f3n constitucional a una persona cuando su salud se encuentra afectada de forma tal que compromete gravemente sus derechos a la vida, a la dignidad o a la integridad personal, y carece de la capacidad econ\u00f3mica para acceder por s\u00ed misma al servicio de salud que requiere.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es deber del Estado ofrecer un tratamiento integral encaminado a lograr el restablecimiento en salud de las personas. Para lo cual, debe ofrecerse todos los instrumentos que se encuentren a su alcance con el fin de obtener la recuperaci\u00f3n de aquellos, brind\u00e1ndoles de esta manera el acceso a dichos servicios que no pueden ser cubiertos por s\u00ed mismos y que se requieren con necesidad. 7 \u00a0<\/p>\n<p>5. Presupuestos para que proceda la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha ordenado la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, cirug\u00edas o suministro de medicamentos excluidos del POS en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando se afectan con dicha omisi\u00f3n las condiciones de existencia digna;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera y no pueda acceder a ellos a trav\u00e9s de ning\u00fan otro sistema o plan de salud; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. estos \u00faltimos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante.8\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se colige que la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de los derechos a la salud cuando la vulneraci\u00f3n de los mismos afecta derechos fundamentales como la salud, la vida, la dignidad y la integridad personal, sin consideraci\u00f3n a que los servicios m\u00e9dicos, tratamientos o los medicamentos que requiera el accionante se encuentren o no incluidos dentro del POS o POS-S9, siempre y cuando se cumplan los 4 requisitos que se\u00f1ala la jurisprudencia para inaplicar las normas que regulan los planes b\u00e1sicos de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La accionante en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de las entidades demandadas al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la menor, por cuanto no le fue autorizado el tratamiento de ortodoncia por encontrarse excluido del POS-S. Por su parte, la EPS-S demandada en respuesta al Juzgado de instancia, manifest\u00f3 que el tratamiento solicitado no pod\u00eda ser autorizado al no estar cubierto dentro del plan obligatorio de salud subsidiado, por tener un car\u00e1cter est\u00e9tico. Agreg\u00f3, que al no autorizar dicho tratamiento, no se le afecta los derechos fundamentales a la \u00a0menor, ya que con la falta de \u00e9ste, no corre peligro su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver se considera: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no comparte la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado de instancia consistente en negar el amparo solicitado pues, como se ver\u00e1, en este caso se cumplen todos los requisitos que ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n para otorgar, por v\u00eda de tutela, un tratamiento excluido del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sea lo primero aclarar que en punto al debate sobre el car\u00e1cter est\u00e9tico o no del tratamiento que se solicita, este Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que tanto la entidad prestadora de salud como el juez de tutela, deben determinar si el fin del tratamiento m\u00e9dico conlleva razones de belleza o se concentra en sanar una dolencia o una patolog\u00eda en la salud, no obstante que el resultado final sea mejorar la parte f\u00edsica. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cada caso particular deber\u00e1 establecerse por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez constitucional si la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el car\u00e1cter est\u00e9tico o cosm\u00e9tico, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, guarda relaci\u00f3n con un imperativo de salud considerado sustancialmente, pues habr\u00e1 eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentaci\u00f3n externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos corporales10.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>3. Previa la anterior anotaci\u00f3n, corresponde a la Sala estudiar la procedencia del amparo en relaci\u00f3n con el tratamiento de ortodoncia requerido por la menor, de acuerdo con los presupuestos que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado para estos casos. Los requisitos son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cla falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasiona un deterioro del estado de salud que impide que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de este requisito, la Sala reitera la jurisprudencia aplicada a casos similares. En efecto, en la sentencia T-504 de 2006 se evalu\u00f3 una tutela de iguales supuestos, en el que a \u00a0una menor de 16 a\u00f1os vinculada a Salud Total EPS se\u00a0 le diagnostic\u00f3 una mala oclusi\u00f3n dental y se le recomend\u00f3 tratamiento de ortodoncia. En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional consider\u00f3 que en atenci\u00f3n a que la falta de\u00a0 tratamiento pod\u00eda comprometer la integridad f\u00edsica y la salud de la menor al incidir en su funci\u00f3n de masticaci\u00f3n, la tutela deb\u00eda ser concedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual se\u00f1alamiento procede hacer en este caso por dos razones: (i) por tratarse de una menor \u00a0de quince a\u00f1os de edad, \u00a0cuyos derechos son prevalentes al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 44 superior y por ello, \u00a0no se discute la iusfundamentalidad del derecho a la salud; (ii) porque esta Corporaci\u00f3n, en varias ocasiones, ha considerado que los tratamientos odontol\u00f3gicos que, en principio, pueden ser apreciados como meramente est\u00e9ticos, deben ser suministrados a los pacientes cuando tienen por objeto, como en este caso, permitir la superaci\u00f3n de problemas funcionales, como la mala oclusi\u00f3n y la dificultad para comer, que inciden en \u00a0su calidad de vida f\u00edsica y psicol\u00f3gica, como sucede en el caso concreto, en relaci\u00f3n con las burlas que recibe la menor por su aspecto f\u00edsico. En tales casos, es innegable que el tratamiento puede generar como consecuencia adicional fines de corte est\u00e9tico, pero estar\u00e1 sustentado de fondo en la necesidad de dar soluci\u00f3n a los problemas funcionales que padezca el paciente12. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cese servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS., que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posibilidad de sustituir el tratamiento y cirug\u00eda prescritos a la menor, en la respuesta que emiti\u00f3 la EPS-S no argument\u00f3 que \u00e9stos pudieran ser reemplazados por otros que garanticen la misma efectividad del \u00a0procedimiento ordenado por la odont\u00f3loga Mar\u00eda Cecilia V\u00e9lez Isaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cel interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a estos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a estos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal la EPS\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la base de datos de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, Mar\u00eda Camila Tabares Serna, es beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado afiliado a la Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado Caprecom EPS-S \u00a0Sisben Nivel \u201c0\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior informaci\u00f3n lleva a la Sala a considerar que trat\u00e1ndose de una menor de edad afiliada al Sistema de Seguridad en Salud Subsidiado, debe presumirse la incapacidad econ\u00f3mica de la familia a la que pertenece para costear el tratamiento odontol\u00f3gico que le fue ordenado. Ciertamente, sobre este particular debe recordarse que la jurisprudencia ha establecido una presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica de los afiliados al Sisben teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n jurisprudencial responde a la finalidad misma del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales \u2013Sisben- que como su nombre lo indica constituye un mecanismo dise\u00f1ado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana, cuyo objetivo es focalizar el gasto social. Como es de p\u00fablico conocimiento, dicha selecci\u00f3n de beneficiarios se logra \u201ca partir de la recolecci\u00f3n de datos mediante el mecanismo de encuesta que, una vez analizados, arrojan un puntaje que permite ubicar a las familias o individuos entrevistados en alguno de los seis niveles de pobreza preestablecidos. Se trata de un instrumento que, como esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, es de gran relevancia constitucional, pues contribuye a la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de los colombianos, y se erige como una herramienta esencial a disposici\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas obligadas a hacer efectivo el mandato de especial protecci\u00f3n a los grupos discriminados o marginados.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201cel servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS de quien se est\u00e1 solicit\u00e1ndole el tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo requisito, encuentra la Sala probado que el diagn\u00f3stico fue emitido por la odont\u00f3loga Mar\u00eda Cecilia V\u00e9lez Isaza adscrita a la entidad de salud demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas, la Corte debe aplicar directamente la preceptiva constitucional e inaplicar en el presente caso las normas que se encuentran contenidas en el art\u00edculo 10 del Decreto 806 de 1998 \u201cexclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud\u201d, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cManual de Actividades, Intervenciones y procedimientos\u201d, y el Acuerdo 228 de 2002 CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al hallarse cumplidos los presupuestos analizados, la Corte ordenar\u00e1 a la EPS-S Caprecom que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo hubiere hecho, proceda a autorizar el tratamiento de ortodoncia requerido por la menor Mar\u00eda Camila Tabares Serna. \u00a0La EPS-S Caprecom- Antioquia de conformidad a la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007 y la Sentencia C-463 de 2008, podr\u00e1 repetir por el 50% de la suma de los dineros invertidos en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo, contra la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Antioquia en relaci\u00f3n con el procedimiento formulado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, no cubierto por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn. En su lugar, CONCEDER el amparo demandado para proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la \u00a0menor Mar\u00eda Camila Tabares Serna. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la EPS\u2013S Caprecom-Antioquia, o a quien haga sus veces, que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a autorizar el tratamiento de ortodoncia requerido por la \u00a0menor Mar\u00eda Camila Tabares Serna. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ADVERTIR a la EPS-S Caprecom-Antioquia-, que no podr\u00e1 condicionar el cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado al pago de cuotas moderadoras, copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n por parte de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: La EPS-S Caprecom- Antioquia de conformidad a la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007 y la Sentencia C-463 de 2008, podr\u00e1 repetir por el 50% de la suma de los dineros invertidos en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo, contra la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Antioquia en relaci\u00f3n con el \u00a0procedimiento \u00a0formulado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, no cubierto por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre otras se pueden consultar las siguientes Sentencias, la T-527 de 2006, T-935 de 2005, T-441 de 2004, y T-073 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 La obligaci\u00f3n de unificar los planes de salud, es una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter progresivo, para la cual se fij\u00f3 una meta de 7 a\u00f1os, que se cumpl\u00eda en el a\u00f1o 2001. Este plazo no se cumpli\u00f3, y actualmente no ha sido resuelto. Esta cuesti\u00f3n, que se convierte en una barrera al acceso a los servicios de las personas m\u00e1s necesitadas en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, ser\u00e1 analizada posteriormente por la Sala (ver apartado 6.1.3.1.), y ser\u00e1 objeto de medidas y \u00f3rdenes que se impartir\u00e1n para superar dicho incumplimiento (ver apartado 6.1.3.2.). \u00a0<\/p>\n<p>4 En estos t\u00e9rminos reiter\u00f3 en la sentencia T-005 de 2005 la Corte Constitucional su jurisprudencia contemplada, entre otras, en la sentencia SU-819 de 1999. En aquella ocasi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) el Sistema General de Salud creado por el constituyente de 1991 y desarrollado por el legislador en 1993, se estableci\u00f3 con el objetivo esencial de proteger la salud como derecho y servicio p\u00fablico esencial de todos los habitantes en Colombia. Y cada uno de \u00e9stos, en la medida en que debe estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de una cotizaci\u00f3n o a trav\u00e9s del subsidio que se financia con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales, recibe un Plan Integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales, denominado Plan Obligatorio de Salud. || Cada persona, entonces, como titular de ese derecho \u2014fundamental cuando est\u00e1n de por medio derechos inherentes, esenciales e inalienables para ella\u2014, tiene la garant\u00eda constitucional y legal para exigir su efectividad obviamente dentro de los l\u00edmites y las restricciones propias de un Estado que como el colombiano, carece de los recursos indispensables para suministrar este servicio con cubrimiento y con condiciones plenas, pues el d\u00e9ficit fiscal y presupuestario por el que atraviesa hace que los recursos destinados a la salud sean insuficientes, tal como lo reconoci\u00f3 esta misma Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-480 de 1997.\u201d Sentencia SU-819 de 1999 En este caso se unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional acerca del Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T-736 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto se pueden ver, entre otras, las sentencias, T-969 de 2007 y T-070 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-282 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9anse las sentencias T-289 de 2001, T-627 de 2002 y T-I78 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver la sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-119 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-504 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-1103 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-908 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 T- 849 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-712\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Caso en que se re\u00fanen todos los requisitos para otorgar, por v\u00eda de tutela, tratamiento de ortodoncia\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0 ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios constitucionales para acceder a servicios no POS \u00a0 ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}