{"id":18056,"date":"2024-06-11T21:53:51","date_gmt":"2024-06-11T21:53:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-713-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:51","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:51","slug":"t-713-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-713-10\/","title":{"rendered":"T-713-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-713\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Caso en que directora decide imponer matr\u00edcula condicional a menor por unirse a grupo de facebook donde apoya solicitud de cambio de la Rectora del colegio demandado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental que garantiza el debido proceso en tr\u00e1mites disciplinarios en instituciones educativas \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU APLICACION-Las normas consignadas en los manuales de convivencia deben respetar las reglas constitucionales\/DEBIDO PROCESO-Sanciones que se impongan en proceso escolar, por mas justificadas o razonables que sean, deben adoptarse mediante un tr\u00e1mite que respete el derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Retos educativos que suponen la participaci\u00f3n en el contexto de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n. Redes sociales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Procede por cuanto existe una duda razonable con relaci\u00f3n a la posibilidad de que la eventual sanci\u00f3n se haya empleado como un medio de coacci\u00f3n ileg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, advertir a un estudiante acerca de las sanciones de las cuales puede ser objeto, es leg\u00edtimo o no, dependiendo del grado de afectaci\u00f3n que la amenaza de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por parte del colegio, tenga sobre el estudiante. Si se trata de una amenaza cierta, que se emplea para intimidar a un estudiante ileg\u00edtimamente en medio de un proceso, por ejemplo, se tratar\u00e1 de una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Pero si se trata de una advertencia leg\u00edtima a un estudiante acerca de las consecuencias que los actos que cometa pueden acarrear; incluso en tono de rega\u00f1o y reclamo, no constituyen una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del menor. El juez de tutela tiene el deber de valorar en cada caso la protecci\u00f3n al debido proceso, por una parte, y el correcto desarrollo de los procesos pedag\u00f3gicos en la instituci\u00f3n educativa, por otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2664575 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Rosa Elina Ardila Oliveros y Luis Fernando Rojas Chaves contra el Colegio La Presentaci\u00f3n de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de 14 de abril de 2009, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n instaurada por Rosa Elina Ardila Oliveros y Luis Fernando Rojas Chaves contra el Colegio de La Presentaci\u00f3n de Girardot.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Rojas Chaves y Rosa Elina Ardila Oliveros presentaron acci\u00f3n de tutela en nombre de su hijo, Gabriel Fernando Rojas Ardila, contra el Colegio La Presentaci\u00f3n de Girardot, por considerar que el plantel educativo le viol\u00f3 sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al debido proceso y a la igualdad, como consecuencia \u201cde la decisi\u00f3n arbitraria y ama\u00f1ada por parte de la directora de dicho ente educativo, de imponer a nuestro menor hijo matr\u00edcula condicional.\u201d A su juicio, \u00e9ste fue presionado indebidamente por la Rectora del Colegio para que \u2018confesara\u2019 haber cometido una acci\u00f3n que no se encuentra sancionada por el reglamento, sin darle una oportunidad adecuada para defenderse. Por tanto, consideran que la sanci\u00f3n impuesta es claramente injusta. Presentan los hechos que dan lugar a la acci\u00f3n de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 5 de marzo de 2010, la Rectora del Colegio La Presentaci\u00f3n de Girardot, Nubia Estela Mayorga, cit\u00f3 a los padres del menor Gabriel Fernando Rojas Ardila a las 6:30 a.m. en su oficina, en donde les \u201ccomunica que hab\u00edan creado en la red social Facebook del Internet, un grupo denominado \u2018los que queremos que cambien la rectora de la presentaci\u00f3n\u2019, al cual se unieron m\u00e1s de 150 alumnos del Colegio de La Presentaci\u00f3n, y al que se uni\u00f3 nuestro hijo por invitaci\u00f3n que le hiciera un amigo alumno de otro plantel educativo, sin realizar ning\u00fan comentario.\u201d2 Seg\u00fan la tutela, la \u201cRectora, muy ofendida, [les comunic\u00f3] que si no retiraban a su hijo del plantel, ella lo expulsaba, porque seg\u00fan ella, \u00e9ste hab\u00eda faltado a su honor y a su nombre, que tal situaci\u00f3n la iba a colocar en manos de la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Seg\u00fan los padres del menor, dado el alto grado de exaltaci\u00f3n de la Rectora, y ante la falta de conocimiento acerca del caso, \u201c(\u2026) solo atinamos a decirle a \u00e9sta, que proceder\u00edamos a examinar el asunto y averiguar exactamente lo realizado por nuestro hijo, y que si la conducta [a] \u00e9l endilgada ameritaba las amenazas de advertencia proferidas por la directora, as\u00ed como el retiro de nuestro hijo de la instituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Sostienen los padres que una vez en casa, recapacitaron sobre la cuesti\u00f3n y concluyeron que la acci\u00f3n de la cual se acusaba a su hijo, era una conducta que no se encontraba sancionada por el reglamento y que, por tanto, no pod\u00eda ser objeto de castigo alguno. Dadas las cosas, los padres se dirigieron al Colegio y, luego de que la Rectora les dijera que \u201cno se trataba de manual de convivencia alguno, sino de una decisi\u00f3n de apoyo de los padres hacia ella por la ofensa recibida por parte de nuestro hijo\u201d, comunicaron la decisi\u00f3n de no retirar a su hijo de la instituci\u00f3n. La Rectora les inform\u00f3 que, en consecuencia, ella adelantar\u00eda el correspondiente proceso de expulsi\u00f3n.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Afirman que luego de un tiempo, se les cit\u00f3 para informarles que se hab\u00eda decidido imponerle la sanci\u00f3n de matr\u00edcula condicional.4 La decisi\u00f3n fue justificada por el Comit\u00e9 de Convivencia del Colegio en los siguientes t\u00e9rminos, de acuerdo con la acci\u00f3n de tutela: \u201cno presentarse nuestro hijo con el corte de pelo que impone el colegio\u201d; \u201cla mala presentaci\u00f3n de su uniforme\u201d, \u201cel mal uso del internet\u201d, sin especificar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el mal uso, y \u2018falta de respeto a sus compa\u00f1eros y profesores\u2019, por hechos ocurridos en a\u00f1os anteriores. Por considerar que la decisi\u00f3n era injusta y contraria a derecho, los padres del menor se negaron a firmar la matr\u00edcula condicional e interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la instituci\u00f3n educativa, en representaci\u00f3n de su hijo, en defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Los padres reconocen que su hijo Gabriel Fernando Rojas Ardila tiene compromiso acad\u00e9mico y disciplinario con la instituci\u00f3n, pero indican que a la fecha no ha faltado a esos compromisos, al tanto que el Observador del Alumno actualmente se encuentra limpio de notas al respecto, como tampoco se nos ha notificado o referido falta alguna a dichos compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>Los padres se\u00f1alaron que no firmaron el Acta de la Matr\u00edcula condicional antes referida, \u201cpor estimarla totalmente irregular y contraria a derecho por lesionar claros principios constitucionales fundamentales inherentes a nuestro menor hijo [\u2026], adem\u00e1s, se constituye en un elemento de retaliaci\u00f3n de la Rectora del Colegio [\u2026] en contra de nuestro menor hijo, por no acceder sus padres a las peticiones iniciales antes referidas, por la supuesta y no probada lesi\u00f3n a sus derechos personales. [\u2026].\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En el expediente reposan varias copias de los contenidos del grupo de facebook creado en contra de la Rectora del Colegio acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. En primer lugar, en el expediente reposa copia de la impresi\u00f3n de la pantalla de computador en la que aparec\u00eda el muro de la p\u00e1gina de facebook del grupo,5 denominado \u2018yo tambn quiero cambiar la rectora de la presentaci\u00f3n\u2019. El muro del grupo ten\u00eda al momento en que se imprimi\u00f3, dos intervenciones y un comentario a la segunda intervenci\u00f3n; en los tres casos, firmados por personas distintos al accionante. La primera intervenci\u00f3n (Daniel Triana) acusaba a la Rectora en t\u00e9rminos fuertes.6 La segunda (Juan Fernando Torres Aya) era un insulto,7 con un comentario (Sergio Orejuela), que lo celebraba.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Tambi\u00e9n reposa copia de la pantalla en la que aparec\u00eda la informaci\u00f3n del grupo de facebook:9 (i) el nombre del grupo, ya antes mencionado; (ii) las categor\u00edas del mismo, identificadas como \u2018inter\u00e9s com\u00fan\u2019 y \u2018creencias y causas\u2019; (iii) el grado de privacidad, establecido como \u2018abierto: todo el contenido es p\u00fablico\u2019; y \u00a0(iv) la descripci\u00f3n del grupo, la cual se hac\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla quiero cambiar por q ha hechado a mucha gente q hacia famoso el colegio\u201d [sic]. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. En tercer lugar, reposa copia de una parte de una pantalla de computador en la que aparece un mensaje de correo electr\u00f3nico, en el cual se lee el siguiente letrero: \u201cGabriel Rojas te ha invitado a unirte al grupo yo tambn quiero cambiar la rectora de la presentaci\u00f3n\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4. Finalmente, reposa copia de una impresi\u00f3n de un archivo de texto en el que, aparentemente, aparece una copia del contenido del muro del grupo de facebook.11 En esta segunda copia del muro, aparece una nueva intervenci\u00f3n que tampoco est\u00e1 firmada por el accionante (Hugo Horacio), pero en la que s\u00ed se hace menci\u00f3n a \u00e9l. Dice los siguiente: \u201ceeey q pasa?? no aguanta q hallan hechado [sic] a Gabriel Rojas solo por unirse a una causa\u2026sigan uniendose a ver si esta se\u00f1or va a dejar el colegio sin estudiantes, por eso hice este grupo porq (SIC) Esta se\u00f1ora se cree la due\u00f1a del mundo y quiere decidir el futuro de los dem\u00e1s, c\u00f3mo va a dejar a un man sin estudiar este a\u00f1o solo por unirse a un grupo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los padres del menor, \u201cla actitud retaliatoria, arbitraria e ilegal con que ha actuado la Rectora [\u2026] en el presente evento lesiona gravemente los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al buen nombre, a la honra, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, a que tiene derecho nuestro menor hijo [\u2026]\u201d. La Acci\u00f3n de tutela sustenta que tales derechos est\u00e1n siendo violados por la decisi\u00f3n del plantel educativo, en los siguientes t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Derecho a la educaci\u00f3n. En este caso, los padres consideran que no se ha violado el derecho a\u00fan, pero que s\u00ed existe una amenaza concreta y cierta, que se materializa en la matr\u00edcula condicional. A su juicio no s\u00f3lo se trata de un ultim\u00e1tum, que se impuso de manera ilegal, sino que conlleva afectar su proceso de aprendizaje, su rendimiento y atenci\u00f3n, en desarrollo de su proceso formativo.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Derecho al buen nombre y a la honra. Para los padres, el derecho al buen nombre y a la honra de su hijo fue violentado gravemente por la Rectora \u201cal momento de sindicar o endilgar al mismo la autor\u00eda de hechos supuestamente il\u00edcitos, que incluso al parecer de la mencionada directora a puesto en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que nunca fueron realizados o que no constituyen delito alguno. \u00a0|| \u00a0La actitud arbitraria e ilegal de la mencionada rectora, \u00a0a m\u00e1s de lesionar el derecho antes aludido, la sit\u00faa ante la posible comisi\u00f3n del delito de injuria y calumnia cometida contra un menor de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Derecho al debido proceso. \u00a0Para los accionantes, \u201cla forma como fue emitida la \u2018matr\u00edcula condicional\u2019 en contra de nuestro menor hijo, sin las formas propias establecidas en el manual de convivencia, hace que indefectiblemente se haya violado este preciado precepto constitucional que debi\u00f3 ser privilegiado dentro del tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n correspondiente.\u201d Adicionalmente, consideran que se le sancion\u00f3 con base en comportamientos que no est\u00e1n tipificados en el manual de convivencia del Colegio o que no son sancionables actualmente, por ser acciones y comportamientos realizados en el pasado. Para ellos, la sanci\u00f3n de matr\u00edcula condicional no encuentra justificaci\u00f3n en ninguna de las razones alegadas por el Colegio. En primer lugar, consideran que no es cierto que su hijo \u2018no se presenta con el corte de pelo que impone el colegio\u2019 o que tenga \u2018mala presentaci\u00f3n de su uniforme\u2019. Al respecto sostienen: \u201c[\u2026] desde que esta estudiando en el Colegio [\u2026 nuestro] hijo ha tenido el mismo corte de pelo y jam\u00e1s ha sido devuelto de la entrada al Colegio o se ha recibido nota alguna al respecto, adem\u00e1s, siempre hay profesores en la puerta a la hora de entrada al Colegio para fiscalizar a los alumnos en cuanto a su presentaci\u00f3n personal, tal es as\u00ed, que si un alumno no va en el porte del uniforme o con el corte de pelo normal simplemente no le es permitido el ingreso.\u201d \u00a0En segundo lugar, tampoco consideran que pueda sancion\u00e1rsele por \u2018el mal uso del internet\u2019, pues al igual que en el caso anterior, sostienen, \u201cnunca desde que nuestro hijo se encuentra estudiando en el Colegio de La Presentaci\u00f3n, nos [hab\u00edan] requerido o nos hab\u00edan informado de tal circunstancia, como tampoco se nos han enunciado los fundamentos de tal uso indebido, como para que ahora se tenga como motivo suficiente para penalizar a nuestro hijo con matr\u00edcula condicional.\u201d \u00a0Por \u00faltimo, en tercer lugar, se alega que tampoco se puede se\u00f1alar al menor de haber \u2018faltado al respeto de sus compa\u00f1eros y profesores\u2019. El Comit\u00e9 de Convivencia, se\u00f1alan los accionantes, sustenta la acusaci\u00f3n en \u201c[ \u2026] hechos sucedidos en a\u00f1os anteriores en los que supuestamente se vio involucrado nuestro hijo, hechos que nada tienen que ver con el periodo actual, durante el cual nunca se nos ha requerido o informado situaci\u00f3n alguna al respecto, como para que ahora se tenga como motivo suficiente para penalizar a nuestro hijo con matr\u00edcula condicional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Derecho al libre desarrollo de la personalidad. En \u00faltimo t\u00e9rmino, se considera que la decisi\u00f3n del Colegio afecta la libertad del menor en general, y de opini\u00f3n, en particular. Al respecto, sostienen que \u201cel hecho de que el fundamento de la incomodidad de la Rectora [\u2026] es la uni\u00f3n de nuestro menor hijo al grupo denominado \u2018los que queremos que cambien la Rectora de La Presentaci\u00f3n\u2019, creado y formado en la Red Social Facebook del internet, por m\u00e1s de 150 alumnos del Colegio [\u2026], y que el mismo sea motivo de la retaliaci\u00f3n concretada en la emisi\u00f3n de la referida \u2018matr\u00edcula condicional\u2019, no hace m\u00e1s que probar que en el presente caso, a m\u00e1s de los derechos fundamentales ya descritos, a nuestro menor hijo se le viol\u00f3 el preciado derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y de contera al libre derecho de opini\u00f3n, por cuanto lo [que] en s\u00edntesis molesta a la accionada fue la opini\u00f3n expresada por un grupo numeroso de estudiantes acerca de un cambio de la direcci\u00f3n del mencionado ente educativo por ella regido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Los padres del joven sancionado, solicitan mediante su acci\u00f3n de tutela que \u201cdentro de un plazo prudencial y perentorio, en amparo de sus derechos [\u2026], los cuales est\u00e1n siendo violados a nuestro menor hijo como consecuencia de la decisi\u00f3n arbitraria y ama\u00f1ada por parte de la Directora de dicho entre educativo, de imponer a nuestro menor hijo matr\u00edcula condicional, se ordene a la entidad accionada dejar sin efecto alguno la matr\u00edcula condicional contra \u00e9l emanada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Participaci\u00f3n del Colegio La Presentaci\u00f3n de Girardot \u00a0<\/p>\n<p>La Hermana Nubia Estela Mayorga Pedraza, Rectora y representante del Colegio de la Presentaci\u00f3n de Girardot,13 el 5 de abril de 2010, particip\u00f3 por escrito en el proceso para manifestar su posici\u00f3n, y la del Colegio que representa, acerca de lo acontecido.14 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Rectora aclara que fue el d\u00eda 25 de febrero cuando se reuni\u00f3 con el menor y con la madre de \u00e9ste, pero no as\u00ed con su padre. Afirma que \u201chasta la fecha nunca he tenido contacto verbal ni f\u00edsica ni de ninguna \u00edndole con el se\u00f1or Padre del accionante.\u201d La reuni\u00f3n del 5 de marzo a la cual hacen referencia los padres en la acci\u00f3n de tutela, se llev\u00f3 a cabo con la Coordinadora de Convivencia del Colegio, no con la Rectora. Tambi\u00e9n contradice la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual ella se encontraba \u2018muy ofendida\u2019. A su juicio, al decir esto faltan a la verdad, al igual que cuando afirman que ella les exigi\u00f3 que lo retiraran del plantel porque de lo contrario, ella lo expulsar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Colegio afirma que inform\u00f3 a los padres que ven\u00eda indagando que el estudiante estaba reenviando un correo que apareci\u00f3 en la p\u00e1gina facebook y donde atentaban contra la Rectora. En su escrito, se aclara que hasta ese momento, \u201cno se ha concluido a trav\u00e9s de la investigaci\u00f3n interna, si el menor Rojas Ardila realiz\u00f3 o no comentario alguno en la p\u00e1gina de facebook.\u201d El Colegio no volvi\u00f3 a pronunciarse sobre el desarrollo de esta investigaci\u00f3n durante el curso del presente proceso de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, en su comunicaci\u00f3n la Hermana cuestiona la veracidad y forma de presentaci\u00f3n de los hechos por parte de los padres, en especial, por cuanto ello implica involucrar a su hijo, una persona en formaci\u00f3n, en estos comportamientos reprochables.15 \u00a0<\/p>\n<p>4. Declaraci\u00f3n de los padres ante el juez de instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los padres aclararon a la Juez de instancia que la versi\u00f3n de la Rectora del Colegio, seg\u00fan la cual la madre hab\u00eda asistido sola al plantel educativo y no con el padre del menor era cierta.16 Pero se reiter\u00f3 en cuanto al acta en la cual se le impon\u00eda matr\u00edcula condicional a su hijo. Declar\u00f3 la madre al juez, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo conozco el Comit\u00e9 de Convivencia, no s\u00e9 las personas que lo componen, inicialmente la Hna Nubia Stella me llam\u00f3 a mi casa un viernes a las 7 de la ma\u00f1ana y me dijo que ten\u00eda que ir por un problema que ten\u00eda con mi hijo. A esa cita asist\u00ed sola, no asisti\u00f3 mi esposo, fue cuando me dijo que retirara a mi hijo o lo expulsaba. La siguiente cita a la que fui voluntariamente fui sola, en la que le dije que no retiraba a mi hijo porque no encontraba en el manual de convivencia la falta para retirar a mi hijo del colegio. La tercer y \u00faltima cita, fue una citaci\u00f3n escrita y fue por la coordinadora de convivencia. [\u2026] \u00a0La Coordinadora de convivencia nos mostr\u00f3 un acta levantada por el Comit\u00e9 de convivencia pero no ped\u00ed copia de esa ni de la matr\u00edcula condicional por el corte de pelo, por el uniforme, por indisciplina con sus compa\u00f1eros o profesores y por uso indebido de internet. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Juez de instancia insisti\u00f3 sobre el acta del matr\u00edcula \u2018condicional\u2019, por seguir siendo \u00e9ste un punto de contradicci\u00f3n entre las versi\u00f3n de ellos, los padres del menor, y la instituci\u00f3n educativa acusada. La madre sostuvo al respecto lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] ellos lo llaman matr\u00edcula en observaci\u00f3n, que fue lo que a mi me presentaron. A parte de esta tutela, no hay nada porque vi su observador del alumno y est\u00e1 limpio. [\u2026] Estoy bajo la gravedad de juramento y s\u00e9 lo que significa eso, lo dije y lo repito, vi el acta levantada por el Comit\u00e9 de Convivencia, porque cuando me llamaron para firmar la matr\u00edcula condicional, ped\u00ed ver el acta levantada por el Comit\u00e9 de Convivencia y la Coordinadora de convivencia nos lo ense\u00f1\u00f3 a mi esposo y a mi; fue un error no haber pedido copia [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El padre se manifest\u00f3 en sentido similar al momento de declarar,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaro que la vi [el Acta de la matr\u00edcula condicional] y no la firme, la verdad no me percat\u00e9 de pedir una copia. [\u2026] Me ratifico en lo antes dicho, me mostraron, vi la matr\u00edcula condicional que me pusieron sobre el escritorio para que yo la firmara como padre, en ese momento estaba en mis cinco sentidos. Me parece falta de seriedad por parte del colegio que no acepten que me presentaron esa matr\u00edcula condicional ese d\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sobre la situaci\u00f3n de su hijo y la manera como ellos hab\u00edan procedido con \u00e9l, la madre declar\u00f3 ante el juez de instancia lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] mi hijo estaba muy desorientado, ten\u00eda temor de su situaci\u00f3n en el colegio, yo hable con \u00e9l y le dije que no hab\u00eda cometido ning\u00fan delito aunque esto se estaba viendo como si el hubiera cometido un delito, le dije que el como persona ten\u00eda derecho a su libre expresi\u00f3n, pero que hab\u00eda momentos en la vida de una persona que tiene que actuar con prudencia y le deje claro que esto ten\u00eda que servirle para que en un futuro pensara y analizara las decisiones que fuera a tomar, por unos d\u00edas, como quince o veinte d\u00edas no tuvo acceso al computador de la casa. Yo personalmente no lo veo como castigo, aunque para ellos s\u00ed es un castigo, para los j\u00f3venes si es un castigo apartarlos de su portal. \u00a0[\u2026] Una vez mirada la p\u00e1gina con mi hijo porque la pregunta que se le hizo desde un principio es que si \u00e9l hab\u00eda hecho esa publicaci\u00f3n, entramos y me mostr\u00f3 que hab\u00eda sido invitado m\u00e1s no el creador de la p\u00e1gina. Como madre conozco a mi hijo, desafortunadamente desde el punto de vista en que se le mire hay un descontento general en el colegio con la rectora en cuanto a alumnos y padres. Son opiniones que he recogido y mi hijo no es ajeno a esa situaci\u00f3n en el Colegio, afortunadamente seg\u00fan un psic\u00f3logo que vio a mis hijos no tengo ni\u00f1os contaminados como lo llaman ellos, como para yo pensar que mi hijo est\u00e9 orquestando algo hac\u00eda la rectora. No considero que la conducta de mi hijo sea para actuar indebidamente en contra de los directivos de la instituci\u00f3n. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo asunto dijo el padre lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabl\u00e9 con \u00e9l, de hecho al principio lo iba a castigar severamente, estoy hablando de quitarle salidas, le anul\u00e9 el computador, a veces soy muy fuerte con ellos porque son dos hijos. Cuando fuimos a mirar la p\u00e1gina para confirmar lo sucedido esta ya la hab\u00edan eliminado, ya hab\u00eda desaparecido. A mis hijos les ense\u00f1o muchos de los valores que recib\u00ed de mi familia de mis padres. Gracias a estos tengo un familia dentro de un lugar de la sociedad, tenemos una empresa familiar fundada hace 12 a\u00f1os donde hemos manejado nuestros cr\u00e9ditos, compromisos, tanto con los proveedores como con nuestros clientes y estos mismos valores \u00a0se los transmito a mis hijos, el respeto hacia los dem\u00e1s, la humildad y muchos m\u00e1s. Y vuelvo y lo digo, si hay una falla o error cometido o falta dentro de una instituci\u00f3n se le debe aplicar el reglamento las leyes y asumir la responsabilidad si le comprueban culpa. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de abril de 2010, la Juez Tercera Civil Municipal de Girardot, Cundinamarca, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela presentada por los padres en representaci\u00f3n de su hijo, por considerar que el Colegio La Presentaci\u00f3n no hab\u00eda violado los derechos a la igualdad y al debido proceso del menor. \u00a0Para la Juez no se puede considerar que se haya violado la igualdad, porque nunca se estableci\u00f3 que el plantel educativo hubiese dado un trato diferente y discriminatorio.17 \u00a0En segundo lugar, consider\u00f3 que no pod\u00eda existir violaci\u00f3n al derecho al debido proceso por haber impuesto una sanci\u00f3n ileg\u00edtimamente, cuando ni siquiera se constata que existe una sanci\u00f3n.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991; asimismo, por la selecci\u00f3n del respectivo expediente y la determinaci\u00f3n de que el caso sea decidido por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente caso, la Sala debe entrar a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviol\u00f3 una instituci\u00f3n educativa el derecho al debido proceso, a la educaci\u00f3n y a la igualdad de un estudiante, al hab\u00e9rsele adelantado un proceso en el que se le habr\u00eda impuesto una sanci\u00f3n [matr\u00edcula condicional] por haber ingresado a un grupo en una red social que ten\u00eda por objeto atacar y difamar a la Rectora del Colegio donde \u00e9l estudiaba, a pesar de que el Colegio afirma no haber impuesto tal sanci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala considera que la respuesta a este problema jur\u00eddico depende del grado de afectaci\u00f3n que la amenaza de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por parte del colegio, tenga sobre el estudiante. Si se trata de una amenaza cierta, que se emplea para intimidar a un estudiante ileg\u00edtimamente en medio de un proceso, por ejemplo, se tratar\u00e1 de una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Pero si se trata de una advertencia leg\u00edtima a un estudiante acerca de las consecuencias que los actos que cometa pueden acarrear; incluso en tono de rega\u00f1o y reclamo, no constituyen una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del menor. El juez de tutela tiene el deber de valorar en cada caso la protecci\u00f3n al debido proceso, por una parte, y el correcto desarrollo de los procesos pedag\u00f3gicos en la instituci\u00f3n educativa, por otra. Para exponer las razones de esta decisi\u00f3n la Sala, (i) en primer lugar, se referir\u00e1 a la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso en los tr\u00e1mites disciplinarios en el contexto educativo para, luego, \u00a0(ii) pasar a referirse a la normatividad propia del Colegio La Presentaci\u00f3n. (iii) Posteriormente, har\u00e1 una referencia a algunos de los nuevos retos que suponen las nuevas tecnolog\u00edas en el \u00e1mbito educativo, para, luego, (iv) analizar el caso bajo an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ahora bien, mediante el an\u00e1lisis de los hechos del presente caso, la Sala ha sido alertada sobre una disposici\u00f3n contemplada en el Manual de Convivencia del Colegio la Presentaci\u00f3n de Girardot, que es contraria al orden constitucional vigente. Por eso, una vez decidido el problema de la referencia, \u00a0(v) pasar\u00e1 la Sala a comentar esta cuesti\u00f3n adicional que el caso plantea y a tomar las medidas de protecci\u00f3n correspondientes, teniendo en cuenta que est\u00e1n en juego los derechos de personas menores de edad, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la educaci\u00f3n contempla la garant\u00eda de que el debido proceso debe ser guardado en los tr\u00e1mites disciplinarios en instituciones educativas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el inicio de su jurisprudencia y a lo largo de la misma, la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n, su estrecha relaci\u00f3n con el debido proceso a prop\u00f3sito de los tr\u00e1mites que se adelanten en dicho contexto \u2013en especial, si se trata de procesos sancionatorios\u2013 y la posibilidad de que la protecci\u00f3n del goce efectivo del mismo pueda lograrse mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En efecto, la segunda sentencia dictada por la Corte Constitucional, la sentencia T-02 de 1992, decidi\u00f3 que una entidad educativa (Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira) no violaba el derecho a la educaci\u00f3n de una persona, cuando le afecta la posibilidad de continuar sus estudios, debido a que no ha cumplido los requisitos leg\u00edtimamente establecidos para poder continuar inscrito en un programa.19 Para la Corte Constitucional en este caso se hab\u00eda impuesto una restricci\u00f3n leg\u00edtima, con base en el reglamento, al ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n de una persona, sin que este supusiera una \u2018extinci\u00f3n\u2019 del mismo.20 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En esta decisi\u00f3n judicial fundacional (T-02 de 1992), la Corte Constitucional decidi\u00f3 \u2018tomarse en serio\u2019 una noci\u00f3n robusta y amplia de los derechos fundamentales. Una noci\u00f3n que no est\u00e1 determinada taxativamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de forma clara y distinta por contenidos concretos y espec\u00edficos.21 El concepto \u2018derecho fundamental\u2019, se\u00f1al\u00f3 el fallo de la Corte, no es un concepto legal que deba ser aplicado judicialmente mediante sencillos mecanismos de subsunci\u00f3n. A su parecer, se trata de un concepto jur\u00eddico abierto, o lo que parte de la doctrina ha denominado un \u2018concepto jur\u00eddico indeterminado\u2019.22 La Corte indic\u00f3 que esta posici\u00f3n se encuentra reflejada en el propio texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 94, norma que se\u00f1ala lo siguiente: \u2018la enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.\u201923 Este texto encuentra desarrollo, entre otras disposiciones, en el reglamento de la acci\u00f3n de tutela (Decreto 2591 de 1991), cuando establece en su segundo art\u00edculo lo siguiente: \u2018derechos protegidos por la tutela. La acci\u00f3n de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisi\u00f3n de tutela se refiera a un derecho no se\u00f1alado expresamente por la Constituci\u00f3n como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dar\u00e1 prelaci\u00f3n en la revisi\u00f3n a esta decisi\u00f3n.\u2019 Esta disposici\u00f3n fue declarada ajustada a la Constituci\u00f3n en 1993 por esta Corte.24 Esta posici\u00f3n jurisprudencial se sostuvo, advirtiendo a la vez que el juez constitucional no tienen licencia para \u2018crear\u2019 o \u2018inventar\u2019 derechos fundamentales. De ninguna manera.25 La Corte precis\u00f3 que el Juez debe \u2018decir el derecho\u2019 aplicando las reglas y est\u00e1ndares que conforman el orden constitucional vigente. Esta aplicaci\u00f3n del derecho ciertamente no es mec\u00e1nica, pero no por ello deja de responder a criterios y par\u00e1metros que fundamentan la razonabilidad y la legitimidad de la decisi\u00f3n o que pueden ser p\u00fablicamente conocidos, analizados y debatidos.26 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Concretamente la Corte consider\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n de toda persona es fundamental (en especial, de todo ni\u00f1o y toda ni\u00f1a), tanto por el hecho de que as\u00ed lo establece textualmente el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,27 porque en tal sentido ha sido desarrollado internacionalmente,28 y porque se trata de un derecho \u2018esencial\u2019 o \u2018inherente\u2019 a la dignidad de toda persona. Para la Corte, el conocimiento es inseparable a la naturaleza del ser humano, es de su esencia; hace parte de su dignidad; es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad, es decir, para ser fin en s\u00ed mismo. Sostiene que la educaci\u00f3n ocupa un lugar primordial en la vida de toda persona y \u201clogra que permanezca en un constante deseo de realizaci\u00f3n\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La sentencia T-02 de 1992 ha sido reiterada por la Corte desde ese momento hasta la actualidad. En efecto, al poco tiempo, la sentencia T-420 de 1992 decidi\u00f3 que el Rector de una instituci\u00f3n educativa (el Liceo Departamental Integrado San Francisco de As\u00eds de Liborina, Antioquia) hab\u00eda quebrantado\u00a0 \u201c[\u2026] el derecho fundamental de la educaci\u00f3n, por cuanto impidi\u00f3 el ingreso\u00a0 de la estudiante al mencionado plantel educativo, aduciendo argumentos de orden moral y m\u00e1s exactamente, que no es permitido por el Liceo recibir madres solteras, sin haber agotado con antelaci\u00f3n los procedimientos legales.\u201d30 Adem\u00e1s, decidi\u00f3 que a la estudiante le hab\u00edan desconocido tambi\u00e9n el derecho a la igualdad,31 y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.32 La Corte resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de instancia (Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina, Antioquia), que hab\u00eda tutelado el derecho de la estudiante, y ordenado al Rector de la instituci\u00f3n educativa su reintegro, para la conclusi\u00f3n de sus estudios secundarios. Esta es una de muchas sentencias de la Corte Constitucional que ha reiterado y retomado la l\u00ednea trazada por la sentencia T-02 de 1992.33 Se trata de una l\u00ednea jurisprudencial tan clara y reiterada que ya en la d\u00e9cada de los noventa, existen casos en los que se pretend\u00eda cuestionar los reglamentos b\u00e1sicos de funcionamiento de las instituciones educativas, que dieron lugar a breves sentencias en las que no se requiri\u00f3 mayor an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n para desestimar el reclamo presentado. Por ejemplo, en la sentencia T-1084 de 2000.34 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Eso s\u00ed, de manera reiterada, la Corte Constitucional ha insistido en que las sanciones que se impongan, por m\u00e1s justificadas o razonables que sean, deben adoptarse mediante un tr\u00e1mite que respete el derecho al debido proceso. La jurisprudencia constitucional ha recopilado las principales dimensiones del derecho al debido proceso en el \u00e1mbito disciplinario en las instituciones educativas en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones educativas tienen la autonom\u00eda para establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las relaciones dentro de la comunidad educativa, lo que incluye el sentido o la orientaci\u00f3n filos\u00f3fica de las mismas. Sin embargo, tienen el mandato de regular dichas relaciones mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso en el \u00e1mbito disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han de otorgar las garant\u00edas que se desprenden del mismo, as\u00ed las faltas sean graves.36 Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulaci\u00f3n en materia disciplinaria, pero sujeto a l\u00edmites b\u00e1sicos como la previa determinaci\u00f3n de las faltas y las sanciones respectivas, adem\u00e1s del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n. Dicho procedimiento ha de contemplar: (1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n; (2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas)37 y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.38 Adicionalmente el tr\u00e1mite sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicol\u00f3gica; (ii) el contexto que rode\u00f3 la comisi\u00f3n de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de car\u00e1cter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos pr\u00e1cticos que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.39\u201d 40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Son pues, m\u00faltiples los casos en los que la jurisprudencia ha dejado sin efectos una sanci\u00f3n disciplinaria porque una entidad no ha cumplido con las reglas que establece su propia normatividad interna, fijada en el Manual de Convivencia y en el Reglamento interno. Por ejemplo, en la sentencia T-307 de 2000 se resolvi\u00f3 dejar sin efecto la sanci\u00f3n impuesta y ordenarle al Colegio [Colegio Calasanz de Pereira] reiniciar, adelantar y terminar el proceso sancionatorio, respetando el Manual de Convivencia;41 de igual forma se resolvieron las sentencias T-243 de 1999 [Colegio La Presentaci\u00f3n de Tunja];42 T-022 de 2003 [Centro Educativo Distrital Instituto T\u00e9cnico Tabora (Jornada Tarde)].43 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Adem\u00e1s de establecer unos m\u00ednimos materiales que las reglas de todo proceso disciplinario deben respetar, sin importar de qu\u00e9 instituci\u00f3n educativa se trate, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que las garant\u00edas espec\u00edficas que fije cada entidad particularmente, no podr\u00e1n ser desconocidas por ella misma. As\u00ed, en la sentencia T-880 de 1999 la Corte Constitucional inaplic\u00f3 una disposici\u00f3n del Manual de Convivencia, dejando sin efectos la sanci\u00f3n disciplinaria que hab\u00eda sido impuesta, por considerar que dichas normas establec\u00edan unas reglas que no eran respetuosas del debido proceso.44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Es pues determinante resaltar que el derecho al debido proceso ha de ser respetado tambi\u00e9n cuando se trata de personas que ya no tienen relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n educativa. En tal sentido, se ha se\u00f1alado por ejemplo que una \u201cuniversidad vulnera el derecho a la educaci\u00f3n y a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio cuando despu\u00e9s de dos a\u00f1os de haber otorgado el t\u00edtulo de abogado al tutelante identifica una inconsistencia acad\u00e9mica en la que se constata que no aprob\u00f3 una asignatura cursada en el a\u00f1o 2001 de lo que se deriva el incumplimiento de un requisito de grado, sin que la universidad ofrezca al interesado en el plano acad\u00e9mico una opci\u00f3n para cumplir los requisitos para acceder y mantener el t\u00edtulo\u201d; reconociendo, eso s\u00ed, que \u201cla universidad tiene la facultad de verificar los requisitos de grado en el \u00e1mbito de una profesi\u00f3n que supone un t\u00edtulo de idoneidad para su ejercicio\u201d.45 \u00a0As\u00ed pues, la jurisprudencia reconoce el derecho de una instituci\u00f3n para corregir una situaci\u00f3n errada, pero advirtiendo que lo que se decida hacer, debe respetar las reglas del debido proceso.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha tutelado el derecho al debido proceso incluso en aquellos casos en los que se ha demostrado que los estudiantes investigados y sancionados s\u00ed cometieron las faltas que les fueron endilgadas; eso s\u00ed, advirtiendo que el proceso se ha de repetir adecuadamente, teniendo en cuenta que no es s\u00f3lo una garant\u00eda para los estudiantes sancionados, sino tambi\u00e9n, de los estudiantes que sean v\u00edctimas, en los casos en los que ello ocurra. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-917 de 2006 se estudi\u00f3 el caso de un grupo de j\u00f3venes que solicitaban que se les tutelara su derecho al debido proceso, porque se les hab\u00edan impuesto sanciones dr\u00e1sticas y graves, sin el debido respeto de esa garant\u00eda constitucional. En efecto, los j\u00f3venes hab\u00edan sido gravemente sancionados por cometer un acto de humillaci\u00f3n sexual a un joven.47 La Sala consider\u00f3 que los hechos por los que se hab\u00edan iniciado los procesos disciplinarios eran graves y hab\u00edan vulnerado la dignidad del menor afectado, \u201cla cual se proyecta tambi\u00e9n a otros derechos como la intimidad, dado que sus partes \u00edntimas fueron expuestas en p\u00fablico, y su autonom\u00eda, dado que dicha exposici\u00f3n fue forzada por otros estudiantes contra la voluntad y los esfuerzos de la v\u00edctima.\u201d La Corte resalt\u00f3 el hecho de que \u201ctodos los participantes en los hechos no niegan su responsabilidad\u201d, pero a la vez, que el objeto de la sentencia de revisi\u00f3n no era pronunciarse sobre dicha responsabilidad, \u201cni calificar las conductas de los menores implicados.\u201d Una vez dicho esto, la Corte decidi\u00f3 que s\u00ed se hab\u00eda violado el derecho de los menores, pero que a la vez, las reglas establecidas disciplinariamente en el Manual de Convivencia no podr\u00edan reparar adecuadamente las ofensas cometidas al menor afectado por sus compa\u00f1eros.48 La Sala tom\u00f3 varias medidas orientadas a que se respetara el derecho al debido proceso de los agresores, pero asegurando al mismo tiempo, que dicho proceso no s\u00f3lo fuera formativo y educativo para los menores agresores, sino tambi\u00e9n para el menor agredido.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Como se dijo, dentro de las reglas del debido proceso se encuentra tambi\u00e9n la proporcionalidad y razonabilidad de la sanci\u00f3n, en funci\u00f3n de la gravedad de la falta cometida, los bienes jur\u00eddicos afectados y el prop\u00f3sito pedag\u00f3gico. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-651 de 2007 se estudi\u00f3 el caso de un estudiante universitario de mitad de carrera al que, luego de una ri\u00f1a, se le impuso una sanci\u00f3n (expulsi\u00f3n y prohibici\u00f3n de reingreso por 20 a\u00f1os) que, a juicio de los jueces de instancia, era desproporcionada e irrazonablemente diferente a la que se le hab\u00eda impuesto a los dem\u00e1s estudiantes sancionados por los mismos hechos.50 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ello no quiere decir que no se puedan imponer sanciones fuertes y estrictas como una expulsi\u00f3n, o que se pretenda trasladar exigencias propias del formalismo procesal penal, afectando as\u00ed el sentido pedag\u00f3gico y formativo que tienen los procesos disciplinarios en el contexto educativo. Por ello, en la sentencia T-263 de 2006, por ejemplo, la Corte revoc\u00f3 las decisiones de los jueces de instancia que hab\u00edan tutelado los derechos de un estudiante, supuestamente porque una universidad [Los Andes] hab\u00eda desconocido su derecho al debido proceso, y en consecuencia, resolvi\u00f3 dejar en firme la sanci\u00f3n impuesta por la universidad. La madre de una estudiante a la cual se le hab\u00eda sancionado severamente por haber cometido un fraude [cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula y prueba de conducta por dos semestres; el acuerdo consisti\u00f3 en que se le incluyera como autora de un trabajo en el que no hab\u00eda trabajado, a cambio de pagar la suma de dinero acordada] present\u00f3 una tutela en nombre de su hija por considerar que no se le hab\u00eda respetado el derecho al debido proceso. Los jueces de instancia consideraron que la apertura del proceso no hab\u00eda sido totalmente clara y precisa respecto a la acci\u00f3n que se le endilgaba y, adem\u00e1s, que la sanci\u00f3n era totalmente desproporcionada y exagerada. La Corte Constitucional, como se dijo, estuvo en desacuerdo con tan elevado est\u00e1ndar de an\u00e1lisis de las actuaciones educativas, constat\u00f3 que las reglas b\u00e1sicas de un debido proceso sancionatorio se hab\u00edan cumplido y resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n de tutela que se hab\u00eda concedido y dejar en firme la sanci\u00f3n que hab\u00eda sido impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Por \u00faltimo, cabe mencionar que la jurisprudencia se ha pronunciado tambi\u00e9n sobre la razonabilidad de las limitaciones que pueden implicar las sanciones en contextos educativos, incluso m\u00e1s all\u00e1 de los hechos estrictamente referidos al asunto. As\u00ed, por ejemplo, la Corte Constitucional decidi\u00f3 que un Colegio no viol\u00f3 el derecho pol\u00edtico a elegir y ser elegida de una persona de \u00faltimo grado (11\u00b0) \u2013una alumna en este caso\u00ad\u2013, al impedirle participar como candidata a personera estudiantil, debido a que hab\u00eda tenido un muy bajo rendimiento acad\u00e9mico y un reprochable y repetido mal comportamiento que le hab\u00eda hecho merecedora de una matr\u00edcula condicional (T-706 de 2002).51 Se acept\u00f3 en este caso, por tanto, que se trataba de una limitaci\u00f3n razonable al desarrollo arm\u00f3nico e integral, el impacto que conllevaba en ella la imposibilidad de ser elegida como personera. De hecho, resalta esta Sala, la sanci\u00f3n de no ser personera es una consecuencia que la estudiante ten\u00eda derecho a que se le impusiera, para asegurarle el goce efectivo de su derecho a un desarrollo arm\u00f3nico e integral. El derecho a ser sancionada que tiene toda persona menor de edad, como parte del proceso del formaci\u00f3n, es un derecho constitucional fundamental. Afrontar esa restricci\u00f3n constituye una medida adecuada que propende por un fin leg\u00edtimo que es educar a la estudiante; permitirle formarse integralmente, para que en un futuro, la sociedad no le impida acceder a cargos de direcci\u00f3n p\u00fablica, ya no en el contexto educativo, sino profesional y pol\u00edtico. Impedirle la consecuencia sancionatoria a esa persona, ser\u00eda pues, impedirle entender y comprender las dimensiones de sus actos y propiciar que en el futuro, se insiste, sea una persona excluida de la posibilidad de acceder a m\u00e1s altas dignidades. Toda sanci\u00f3n leg\u00edtima y razonable en el contexto educativo, debe posibilitar el crecimiento y desarrollo como persona de todo individuo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed pues, es deber de toda instituci\u00f3n educativa imponer las sanciones a los estudiantes, respetando las reglas procedimentales que la propia instituci\u00f3n haya impuesto, siempre y cuando las mismas respeten los m\u00ednimos contenidos de un debido proceso. Esta garant\u00eda no s\u00f3lo asegura los derechos de los estudiantes que hayan sido acusados, sino tambi\u00e9n, los de las personas que eventualmente hayan sido afectadas por la sanci\u00f3n cometida y encuentren en dicho procedimiento, una forma de reparaci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus derechos. Finalmente, cu\u00e1l es la orden m\u00e1s adecuada para impartir en cada uno de los casos concretos, cuando se verifique la violaci\u00f3n o la amenaza de los derechos invocados, es una cuesti\u00f3n que depender\u00e1 de las situaciones f\u00e1cticas concretas. En principio se deber\u00e1 dejar sin efecto la sanci\u00f3n impuesta y ordenar que se rehaga el tr\u00e1mite disciplinario en cuesti\u00f3n, pero dicha orden podr\u00e1 ser modificada o ajustada, de acuerdo con los hechos concretos que plantee el caso, como se vio en la jurisprudencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasa la Sala a exponer los lineamientos b\u00e1sicos del Manual de Convivencia del Colegio La Presentaci\u00f3n de Girardot, haciendo especial \u00e9nfasis en las sanciones contempladas y las reglas procesales para imponerlas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Colegio La Presentaci\u00f3n de Girardot, una instituci\u00f3n educativa centenaria, con una normatividad inspirada en la promoci\u00f3n y el respeto del orden constitucional propio de un estado social de derecho \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Colegio La Presentaci\u00f3n de Girardot es una instituci\u00f3n \u201ceducativa privada de car\u00e1cter mixto, fundada y dirigida por las Hermanas de La Caridad Dominicanas de La Presentaci\u00f3n\u201d en la que se ofrecen los niveles preescolar, b\u00e1sica primaria, b\u00e1sica secundaria y media vocacional.52 El Colegio La Presentaci\u00f3n de Girardot fue fundado en 1903. De acuerdo con su Manual de Convivencia, \u201cpara proclamar y testimoniar el mensaje de salvaci\u00f3n, impartiendo una educaci\u00f3n cristiana a los ni\u00f1os y j\u00f3venes desde su realidad concreta, en mirar la construcci\u00f3n de un mundo m\u00e1s humano, m\u00e1s solidario y m\u00e1s justo.\u201d53 Resalta el Manual que, enmarcado \u201c[\u2026] por el esp\u00edritu de Marie Poussepin (1653-1744), fundadora de las Hermanas de la Caridad Dominicanas de la Presentaci\u00f3n, el colegio pretende ser una respuesta adecuada al momento hist\u00f3rico y sus implicaciones.\u201d Las Hermanas de esta congregaci\u00f3n llegaron a Girardot por solicitud oficial, para prestar servicios de salud durante la guerra de \u2018los mil d\u00edas\u2019.54 A\u00f1os m\u00e1s tarde, en 1903, fundar\u00edan el Colegio, el cual funcion\u00f3 a partir de 1905 en una casa donada por una familia. Luego, en 1914, a causa de un incendio, el Colegio fue reconstruido con la ayuda del Presidente de la Rep\u00fablica, Carlos E. Restrepo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Reglamento Interno del Colegio, como \u00e9ste mismo lo sostiene en su presentaci\u00f3n, es producto de la participaci\u00f3n de todos los sectores de la comunidad.55 Aclara que se enmarca dentro del orden constitucional vigente, reconociendo expresamente dentro de \u00e9ste, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; las leyes 115 de 1995 (ley general de educaci\u00f3n), 375 de 1997 (ley de la juventud) y 1098 de 2006 (C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia); tres decretos (1860 de 1994, 1286 de 2005 y 1290 de 2009) y la jurisprudencia constitucional, dentro de la cual se destacan algunas sentencias [T-02, T-366 y T-524 de 1992, T-341 de 1993, T-015 y T-386 de 1994, T-037 de 1995, T-366 de 1997, T-1233 de 2003].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En cuanto a los principios y fundamentos que orientan el Colegio, as\u00ed como sobre el sentido de la educaci\u00f3n, el Manual de Convivencia se\u00f1ala lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipios y fundamentos que orientan la Instituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de la autonom\u00eda, la libertad de opci\u00f3n, el juicio cr\u00edtico, la singularidad, la creatividad, la sociabilidad, la apertura y la trascendencia (en triple relaci\u00f3n el ser humano con Dios, el ser humano con el mundo y el ser humano con el otro), son elementos educativos que mejoran las perspectivas de formaci\u00f3n de los educandos, pues ayudan a incrementar potencialidades cognoscitivas, socio-afectivas y psicomotoras. \u00a0<\/p>\n<p>El estilo educativo caracter\u00edstico de la Presentaci\u00f3n, tomo como modelo a la Virgen Mar\u00eda, la mujer perfecta que escucha \u2018la palabra\u2019, la acoge y la hace vida, se enmarca en la pedagog\u00eda de Marie Poussepin que forma sus estructuras desde los or\u00edgenes de la Congregaci\u00f3n en un ambiente de caridad, sencillez, piedad, verdad, trabajo, respeto, audacia y responsabilidad. Acoge al educando y lo orienta en su realizaci\u00f3n personal y comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sentido de la Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n se asume como un proceso de formaci\u00f3n integral de las personas teniendo en cuenta su dimensi\u00f3n social humana y trascendente, con sus valores, derechos y deberes que le permite ser libre dentro de un marco orientador de su personalidad: Ejercicio de los derechos, cumplimiento de los deberes, respeto por la prohibiciones, construcci\u00f3n de saberes, mejoramiento de la calidad de vida y pr\u00e1ctica de la convivencia social motivado por los principios de la \u00e9tica, los valores morales, el servicio social y la fe cristiana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El Manual advierte que hace suyos los deberes que en materia de educaci\u00f3n se contemplan en el nuevo C\u00f3digo de la infancia y la adolescencia (art. 42). En especial, cabe resaltar, la obligaci\u00f3n de \u201cabrir espacios de comunicaci\u00f3n con los padres de familia para el seguimiento del proceso educativo y propiciar la democracia en las relaciones dentro de la comunidad educativa\u201d; \u201crespetar, permitir y fomentar la expresi\u00f3n y el conocimiento de las diversas culturas nacionales y extranjeras y organizar actividades culturales extracurriculares con la comunidad educativa para tal fin\u201d; y \u201cgarantizar la utilizaci\u00f3n de los medios tecnol\u00f3gicos de acceso y difusi\u00f3n de la cultura y dotar al establecimiento de una biblioteca adecuada.\u201d Tambi\u00e9n siguiendo el C\u00f3digo de infancia y adolescencia (art. 44), el Colegio La Presentaci\u00f3n de Girardot asume las responsabilidades complementarias con sus estudiantes, dentro de las cuales cabe resaltar las siguientes: \u201cproteger eficazmente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes contra toda forma de maltrato, agresi\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, humillaci\u00f3n, discriminaci\u00f3n o burla de parte de los dem\u00e1s compa\u00f1eros o profesores\u201d; y \u201cestablecer en sus reglamentos los mecanismos adecuados de car\u00e1cter disuasivo, correctivo y reeducativo para impedir la agresi\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, los comportamientos de burla, desprecio y humillaci\u00f3n hacia los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con dificultades de aprendizaje, en el lenguaje o hacia ni\u00f1os o adolescentes con capacidades sobresalientes o especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El Reglamento Interno, incluido en el Manual de Convivencia, reconoce una serie de derechos, indicando a la vez, los deberes relacionados con estos. El tercero de esos derechos que tienen los estudiantes del Colegio La Presentaci\u00f3n, es \u201cser valorado en todos los aspectos referentes al desarrollo de su personalidad\u201d, el cual encuentra un correlato en el deber de \u201cesforzarse continuamente para construir valores y as\u00ed lograr su formaci\u00f3n integral.\u201d El quinto derechos, es \u201cser formado integralmente por todos los miembros de la Familia La Presentaci\u00f3n y participar en actividades que contribuyan al mejoramiento de la persona\u201d, y su correlato, el deber de \u201crespetarse y respetar a todos los miembros de la Familia Presentina; estar en disposici\u00f3n de escuchar la opini\u00f3n y la palabra de los dem\u00e1s, asumiendo una actitud de cambio. Participar y respetar las actividades programadas por la instituci\u00f3n.\u201d El sexto de los derechos reconocidos, es \u201cser escuchado en sus inquietudes, reclamos e iniciativas, contando canales de participaci\u00f3n y decisi\u00f3n\u201d, y su correlato, el deber de \u201cmanifestar sus inquietudes y reclamos de forma respetuosa, con la persona indicada, en el momento y lugar pertinente y siguiendo el conducto regular, seg\u00fan sea el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El Reglamento Interno del Colegio contempla en su Cap\u00edtulo Noveno, el R\u00e9gimen Disciplinario aplicable a los educandos. Establece los principios rectores, advirtiendo expresamente que el Colegio \u201ces respetuoso de las garant\u00edas constitucionales al debido proceso aplicadas en los procesos disciplinarios que adelante la instituci\u00f3n educativa, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional en diversas oportunidades.\u201d Se\u00f1ala luego cu\u00e1les son las prohibiciones, dentro de las que contempla, entre otras, \u201c[\u2026] 3. Ejecutar actos de violencia f\u00edsica y\/o verbal contra cualquier mimbro de la comunidad educativa.\u00a0 || \u00a0[\u2026] \u00a0|| \u00a07. Proferir en p\u00fablico expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier miembro de la comunidad educativa.\u201d Posteriormente, se identifican y clasifican las faltas en leves, graves y grav\u00edsimas, incluyendo dentro de las primeras \u201c[\u2026] 6. Utilizar vocabulario vulgar o descort\u00e9s. [\u2026] 13. Uso inadecuado de mensajes de texto en celulares e Internet. [\u2026]\u201d Dentro de las faltas graves se contempla, por ejemplo, \u201c[\u2026] 14. Uso de la palabra y de sus posiciones de liderazgo para rebeli\u00f3n o descr\u00e9dito de la instituci\u00f3n.\u201d Y dentro de las faltas grav\u00edsimas, por ejemplo, se contempla \u201c4. Las agresiones f\u00edsicas que ocasionen lesiones personales o agresiones verbales que configuren injuria, calumnia a cualquier miembro de la comunidad educativa. [\u2026] 9. La altaner\u00eda, vulgaridad y falta de respeto con cualquier directivo o miembro de la comunidad educativa.\u201d A continuaci\u00f3n, el Reglamento Interno se ocupa de las sanciones, indicando que a cada hecho o conducta corresponde una sanci\u00f3n espec\u00edfica de acuerdo a la gravedad de la falta\u201d. Luego se ocupa de indicar las causales de terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n del contrato de matr\u00edcula, y de fijar las instancias, competencias y procedimientos, seg\u00fan la clase de sanci\u00f3n de que se trate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. En el caso de las faltas leves, se\u00f1ala que podr\u00e1n establecerse \u201c[\u2026] una de las siguientes sanciones: \u00a01. Llamada de atenci\u00f3n verbal. \u00a02. Llamada de atenci\u00f3n por escrito y firma del alumno en el anecdotario. \u00a03. Firma de compromiso por el estudiante y el Padre o acudiente. \u00a04. Suspensi\u00f3n de uno a tres d\u00edas. Adem\u00e1s, se fijan algunas reglas en materia de procedimiento.\u201d56 En el caso de las faltas grav\u00edsimas, la persona \u201c[\u2026] se hace acreedora a alguna de las siguientes sanciones: 1. Suspensi\u00f3n de tres a cinco d\u00edas, con permanencia dentro de la instituci\u00f3n. 2. Matr\u00edcula en observaci\u00f3n que conlleva la firma de compromiso por el estudiante y el padre o acudiente. \u00a0|| Desescolarizaci\u00f3n del estudiante. 4. Terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n del servicio educativo durante el a\u00f1o escolar. 5. No renovaci\u00f3n del Contrato de prestaci\u00f3n del servicio educativo. 6. Para los estudiantes de grados 5\u00b0, 9\u00b0 y 11\u00b0 la no graduaci\u00f3n p\u00fablica. Las faltas graves y grav\u00edsimas ser\u00e1n analizadas y sancionadas en primera instancia por el Consejo Disciplinario, de acuerdo al grado de atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n con que se haya cometido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. El Reglamento contempla una serie de reglas que deben contemplarse en todo proceso sancionatorio, a saber,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda amonestaci\u00f3n o sanci\u00f3n conlleva una funci\u00f3n formativa, la posibilidad para el estudiante de corregir su comportamiento y enmendar su error.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los t\u00e9rminos de d\u00edas deben entenderse como d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>3. El alumno que con una misma conducta infrinja varias normas o cuando para lograr determinado objetivo incurra en varias faltas, ser\u00e1 sancionado por la falta m\u00e1s grave. \u00a0<\/p>\n<p>4. El compromiso que se firme puede ser acad\u00e9mico y\/o disciplinario, constituye un mecanismo pedag\u00f3gico y formativo que permite al estudiante corregir sus errores, pero lleva impl\u00edcito el deber de cumplirlo y respetarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. El Reglamento Interno, luego de se\u00f1alar el marco constitucional y legal, en especial el \u201creiterado llamado\u201d de la jurisprudencia para que los manuales de convivencia se sujeten a los par\u00e1metros constitucionales, sobre todo en materia de debido proceso, para lo cual se hace referencia a la sentencia T-1233 de 2003, establece que todo proceso disciplinario \u201cest\u00e1 orientado a determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo ocurrencia alguna de las faltas previstas en el presente reglamento.\u201d No obstante, advierte, \u201cen virtud de los principios y fines de la educaci\u00f3n de la atenci\u00f3n a la misi\u00f3n del colegio, previo al inicio de cualquier procedimiento sancionatorio, deber\u00e1n agotarse todas las medidas pedag\u00f3gicas y correctivas al alcance de los docentes y coordinadores directivos,\u201d lo cual, excluye la coacci\u00f3n o amedrentar como medios leg\u00edtimos en el \u00e1mbito educativo sancionatorio. Por \u00faltimo, luego de describir las reglas b\u00e1sicas del procedimiento para imponer una sanci\u00f3n, se establece cu\u00e1l es el prop\u00f3sito de las medidas correctivas adicionales que se puede imponer, y cu\u00e1les son \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En resumen, el Colegio La Presentaci\u00f3n de Girardot es una instituci\u00f3n educativa con m\u00e1s de un siglo de actividades, que actualmente cuenta con una normatividad que, en t\u00e9rminos generales, est\u00e1 inspirada en la promoci\u00f3n y el respeto del orden constitucional instituido en 1991, bajo la f\u00f3rmula pol\u00edtica de un estado social de derecho. En tal sentido, el Manual de Convivencia de la instituci\u00f3n recoge y hace suyos los par\u00e1metros constitucionales y legales m\u00e1s actuales, incluyendo las reglas propias de un debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasa la Sala a hacer algunos comentarios con relaci\u00f3n a algunos de los retos que las nuevas tecnolog\u00edas plantean a los procesos educativos, teniendo en cuenta el tipo de falta con la cual se vincul\u00f3 al hijo de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Comentario sobre los retos educativos que supone la participaci\u00f3n en el contexto de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La participaci\u00f3n de las personas que son estudiantes en sus instituciones educativas y en su proceso de formaci\u00f3n, especialmente en la \u00e9poca de las nuevas tecnolog\u00edas, supone delicados retos para los directores de las instituciones, sus profesores y para los padres de familia. Indudablemente, la participaci\u00f3n de los estudiantes no puede darse en condiciones que desconozcan los procedimientos establecidos y acordados previamente para hacerlo, sobre todo cuando se pretende que dicha participaci\u00f3n se d\u00e9 en condiciones democr\u00e1ticas y con respeto a los derechos constitucionales fundamentales. Pero a la vez, no se pueden imponer reglas, condiciones y requisitos para el ejercicio de la participaci\u00f3n, a tal punto que se prefigure el grado, el sentido y la magnitud de la participaci\u00f3n de las personas, por ejemplo, excluyendo ciertas posiciones, discursos u opiniones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tensiones y cuestiones se potencian a prop\u00f3sito de las nuevas tecnolog\u00edas en m\u00faltiples sentidos. Por ejemplo, los casos de participaciones estudiantiles en debates sobre la conformaci\u00f3n y estado del gobierno escolar que incurren en excesos y en abusos pueden ser mayores, por cuanto los nuevos medios tecnol\u00f3gicos permiten amplificar el auditorio, llevando el mensaje a un n\u00famero mayor de destinatarios y haciendo m\u00e1s da\u00f1o del que normalmente se produc\u00eda en tales circunstancias. Pero a su vez, el control que los medios tecnol\u00f3gicos ofrece, abre la puerta para imponer sobre las personas restricciones y limitaciones que no son razonables ni compatibles con una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Son varios los casos tratados por la jurisprudencia constitucional en los que intervienen nuevas tecnolog\u00edas y en los cuales la transmisi\u00f3n, recepci\u00f3n, difusi\u00f3n o construcci\u00f3n de informaci\u00f3n afecta el goce efectivo de derechos fundamentales. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-013 de 2008 se consider\u00f3 que si bien existe una relaci\u00f3n usualmente positiva entre el derecho de petici\u00f3n y la inform\u00e1tica, en especial, el internet \u2013en tanto, el primero se potencia a trav\u00e9s de la segunda\u2013, pueden existir casos en los que una entidad estatal puede imponer una \u2018barrera inform\u00e1tica\u2019 a las personas, excluyendo a aquellas que tienen problemas de acceso a las nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y afectando sus derechos fundamentales.57 Por tal raz\u00f3n, se orden\u00f3 a una entidad abstenerse de obligar a las personas a tener que hacer un tr\u00e1mite relacionado con su seguridad social, por medio de internet.58 De forma similar, en el caso de la educaci\u00f3n se ha considerado que los tr\u00e1mites por internet de ingreso a las instituciones educativas son procesos leg\u00edtimos cuyo incumplimiento puede implicar restricciones razonables a las personas. Por ejemplo, se ha decidido que una Universidad no viola el derecho a la educaci\u00f3n de una persona a la que por error se le tuvo en cuenta un puntaje de examen de ingreso diferente al que realmente obtuvo, teniendo en cuenta que tal equivocaci\u00f3n, que impidi\u00f3 su ingreso a la carrera elegida, hab\u00eda sido generado por el propio estudiante al haber llenado erradamente el formato de ingreso por internet.59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Uno de los problemas que ha crecido debido a las nuevas tecnolog\u00edas es el acoso escolar. Bajo el orden constitucional vigente, toda persona, en especial los menores de edad, tiene derecho a que se le proteja del llamado acoso escolar o matoneo (o \u2018bullying\u2019), por ser formas de atentar contra su honra y su dignidad. Las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n han tenido un impacto negativo en este tipo de conductas, al potenciar el da\u00f1o causado por muchos de los ataques y acosos que pueda sufrir un estudiante. De hecho esto ha dado lugar a que se hable de un \u2018cibermatoneo\u2019 o \u2018ciberacoso\u2019 (o cyberbullying), esto es, seg\u00fan la Polic\u00eda Nacional, cuando una persona menor atormenta, amenaza, hostiga, humilla o molesta a otra persona menor mediante internet, tel\u00e9fonos m\u00f3viles, consolas de juegos u otros medios t\u00e9cnicos similares.60 Son tan graves y frecuentes los ataques a la dignidad, a la intimidad, a la honra y al buen nombre, que la Polic\u00eda Nacional cuenta con un CAI virtual para atender all\u00ed las denuncias de cyberbullying. \u00a0<\/p>\n<p>El acoso escolar suele tener origen en los se\u00f1alamientos que se hacen los estudiantes entre s\u00ed. Pero tambi\u00e9n puede ocurrir de parte de alguno o algunos de los estudiantes para con los profesores o las directivas del plantel educativo, como tambi\u00e9n de parte de \u00e9stos y \u00e9stas hacia alg\u00fan estudiante. En tal sentido, por ejemplo, la jurisprudencia ha prevenido a las autoridades escolares de hacer se\u00f1alamientos p\u00fablicos de un estudiante, en especial cuando se puede traducir en acoso (en matoneo), en burlas, en violaci\u00f3n de su intimidad, o en la imposici\u00f3n de apodos [T-220 de 2004].61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sin duda, para la envergadura del impacto que representan las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n en las sociedades contempor\u00e1neas, los casos tratados hasta ahora por la Corte Constitucional son pocos. Es probable que en los a\u00f1os venideros sea este un tema que imponga nuevos retos a las personas y, consecuentemente, a los jueces de la Rep\u00fablica cuando su intervenci\u00f3n sea requerida. Ser\u00e1 pues, caso a caso, que la jurisprudencia constitucional seguir\u00e1 avanzando en dibujar y delinear los l\u00edmites de estas nuevas dimensiones de los derechos, en plena evoluci\u00f3n y transformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Colegio La Presentaci\u00f3n no viol\u00f3 los derechos de Gabriel Fernando Rojas Ardila al debido proceso en el contexto de un tr\u00e1mite disciplinario escolar, por cuanto nunca se le impuso sanci\u00f3n alguna \u00a0<\/p>\n<p>Los padres de Gabriel Fernando interpusieron la presente acci\u00f3n de tutela, por considerar que se le estaban imponiendo medidas sancionatorias injustificadas y por hechos no probados a su hijo, sin que se hubieran seguido las reglas propias del debido proceso. De los hechos narrados por las partes \u2013que en un principio eran versiones contradictorias en algunos aspectos, pero luego, en las declaraciones ante la juez de instancia se fueron aclarando\u2013, puede concluirse (i) que existieron algunos hechos por los cuales se le inici\u00f3 una investigaci\u00f3n al menor en cuesti\u00f3n, \u00a0(ii) que dentro de ese proceso se hizo referencia a las sanciones que la instituci\u00f3n pretend\u00eda imponer y \u00a0(iii) que no existe sanci\u00f3n alguna que haya sido impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los hechos por los cuales el hijo de los accionantes fue investigado por el Colegio, era su posible relaci\u00f3n con la creaci\u00f3n de una p\u00e1gina en internet, en la red social facebook, en la cual se creaba un grupo para pedir el cambio de la Rectora del Colegio, abriendo as\u00ed un espacio para opinar, pero que tambi\u00e9n serv\u00eda para insultar y atentar en contra de ella. \u00a0La vinculaci\u00f3n del menor, se debe a dos razones. La primera es haber ingresado a dicha p\u00e1gina, ratificando as\u00ed, de alguna forma, su opini\u00f3n de que se \u2018cambiara a la Rectora del Colegio\u2019, y la segunda, que referenci\u00f3 la p\u00e1gina en cuesti\u00f3n a otras personas, invit\u00e1ndolas a ser seguidores del grupo que en ella se creaba. \u00a0El joven acept\u00f3 haber entrado a la p\u00e1gina, pero neg\u00f3 haber puesto insulto alguno o haber sido el creador de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Las investigaciones iniciadas por el plantel educativo buscan poder establecer qu\u00e9 ocurri\u00f3 y si hay lugar a tramitar alguna sanci\u00f3n en contra del estudiante. No obstante, m\u00e1s all\u00e1 de reconocer esta investigaci\u00f3n inicial, el Colegio niega que se estuviera adelantando un proceso espec\u00edfico y concreto para imponer una sanci\u00f3n espec\u00edfica al estudiante. En su participaci\u00f3n ratifica que ni expulsi\u00f3n ni matr\u00edcula condicional se le ha impuesto. Salvo la investigaci\u00f3n realizada preliminarmente, el Colegio no ha tomado una decisi\u00f3n disciplinaria con respecto al hijo de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Para la Sala, advertir a un estudiante acerca de las sanciones de las cuales puede ser objeto, es leg\u00edtimo o no, dependiendo del grado de afectaci\u00f3n que la amenaza de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por parte del colegio, tenga sobre el estudiante. Si se trata de una amenaza cierta, que se emplea para intimidar a un estudiante ileg\u00edtimamente en medio de un proceso, por ejemplo, se tratar\u00e1 de una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Pero si se trata de una advertencia leg\u00edtima a un estudiante acerca de las consecuencias que los actos que cometa pueden acarrear; incluso en tono de rega\u00f1o y reclamo, no constituyen una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del menor. El juez de tutela tiene el deber de valorar en cada caso la protecci\u00f3n al debido proceso, por una parte, y el correcto desarrollo de los procesos pedag\u00f3gicos en la instituci\u00f3n educativa, por otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No descarta esta Sala que la instituci\u00f3n educativa hubiera reaccionado en un primer momento con mucha molestia frente a la situaci\u00f3n, por lo grave y notoria de la afectaci\u00f3n de la cual la Rectora hab\u00eda sido objeto. Puede ser que con el fin de lograr resultados en sus investigaciones o conseguir informaci\u00f3n, se haya hecho al estudiante afirmaciones referentes a la gravedad de los actos con los cuales \u00e9l estaba relacionado. Es probable que se hubiera advertido sobre las posibles sanciones a recibir, incluso en un tono fuerte y afirmativo, como si se pudieran dar por hecho. No obstante, no existe en el expediente pruebas suficientes que demuestren si tales actos llegaron a implicar que el Colegio coaccion\u00f3 y amedrent\u00f3 al estudiante con la investigaci\u00f3n que se abri\u00f3 y la eventual sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la Sala deber considerar que el Colegio actu\u00f3 de buena fe y no lesion\u00f3 los derechos del menor. Sin embargo, as\u00ed nunca se le haya impuesto sanci\u00f3n alguna, los hechos narrados permiten advertir una duda razonable con relaci\u00f3n a la posibilidad de que la eventual sanci\u00f3n se haya empleado como un medio de coacci\u00f3n ileg\u00edtima. Todo parece indicar que el Colegio no s\u00f3lo advirti\u00f3 al estudiante cu\u00e1les eran las posibles sanciones que se le impondr\u00edan, sino que lleg\u00f3 a elaborar documentos, present\u00e1ndolas como una situaci\u00f3n dada (la supuesta Acta que se quer\u00eda que se firmara, cuya existencia niega la Rectora del Colegio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta (i) la falta de certeza sobre lo ocurrido, (ii) que el juez de tutela no s\u00f3lo debe proteger a las personas de violaciones ciertas, sino tambi\u00e9n de posibles amenazas (art. 86, CP), y (iii) que se trata de los derechos de un menor de edad, sujetos de protecci\u00f3n especial (art. 44, CP), la Sala considera que es procedente conceder la acci\u00f3n de tutela como medio para \u00a0prevenir una amenaza a los derechos fundamentales del hijo de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Dentro del expediente no existe referencia a un caso concreto de otra persona que hubiese cometido exactamente los mismos actos que \u00e9l, que estuviera en el colegio, y que no hubiese sido investigado. En tal caso no puede hablarse de un trato diferente y menos a\u00fan discriminatorio. \u00a0Al no existir sanci\u00f3n, adem\u00e1s, no puede alegarse que exista un trato diferente con otros estudiantes que, al parecer, tambi\u00e9n hab\u00edan ingresado en la p\u00e1gina de internet en cuesti\u00f3n y, sin embargo, no recibieron sanci\u00f3n alguna. Gabriel Fernando nunca fue sancionado, por lo tanto, nunca se le trat\u00f3 de forma diferente a como fueron tratados, supuestamente, sus compa\u00f1eros. Como lo afirm\u00f3 la juez de instancia, este aspecto fue un asunto que, en todo caso, nunca fue adecuada y debidamente alegado. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Para la Sala, valga decirlo, la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n no s\u00f3lo ten\u00eda la facultad de investigar los hechos relacionados con la p\u00e1gina en la cual se insult\u00f3 a la Rectora, sino que, adem\u00e1s, ten\u00eda el deber de hacerlo; eso s\u00ed, con respeto al derecho al debido proceso. Sin duda se trataba de un ataque que no s\u00f3lo compromet\u00eda la dignidad de la Hermana Nubia Estela Mayorga Pedraza, sino que afectaba el buen desarrollo de las actividades de toda la comunidad educativa. Las t\u00e9cnicas de ciberacoso, como se dijo, son por lo general t\u00e9cnicas de matoneo que se utilizan entre personas de igual condici\u00f3n, usualmente estudiantes. No obstante, los ataques y el acoso escolar puede ser tambi\u00e9n practicado por las directivas hacia los estudiantes (en actividades p\u00fablicas o tambi\u00e9n mediante tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n), o tambi\u00e9n, como ocurre en este caso, de parte de los estudiantes hacia los profesores o directivos de un colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de escenarios exponen a las v\u00edctimas, a tener que enfrentar ataques a su dignidad que superan el \u00e1mbito de su comunidad escolar. En efecto, antes de que llegaran las nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, un estudiante ten\u00eda que enfrentar los ataques y burlas en el seno de la comunidad escolar a la cual la persona se encontraba vinculada. Hoy ello no es as\u00ed. Un ataque y una burla pueden alcanzar dimensiones globales. Un video \u00edntimo, que afecte la dignidad de una persona, puede llegar a tener impactos inesperadamente sobredimensionados. Mucho m\u00e1s all\u00e1 de lo que pudieron inicialmente querer o pretender los agresores. Las nuevas tecnolog\u00edas suelen poner un poder insospechado en todas y cada una de las personas. En especial de las m\u00e1s j\u00f3venes, que tanta cercan\u00eda y familiaridad tienen con este nuevo mundo virtual que hasta ahora comienza. Estas son, precisamente parte de las dimensiones y tensiones que acad\u00e9mica y \u00e9ticamente deben ser tematizadas y enfrentadas, con un sentido cr\u00edtico y responsable, en los \u00e1mbitos escolares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En conclusi\u00f3n, la Sala considera que no existen pruebas que demuestren que el Colegio La Presentaci\u00f3n viol\u00f3 el derecho al debido proceso de Gabriel Fernando Rojas Ardila, por cuanto la sanci\u00f3n que supuestamente fue indebidamente impuesta, fue tan s\u00f3lo una sanci\u00f3n aparente, no real. Pero los hechos del caso, dejan un margen de duda razonable sobre la existencia de amenazas y coacciones ileg\u00edtimas sobre el menor, con base en las eventuales sanciones que se le impondr\u00edan. De hecho, las dificultades enfrentadas en La Presentaci\u00f3n llevaron al menor a tomar la decisi\u00f3n de continuar sus estudios en otra instituci\u00f3n educativa.62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala adoptar\u00e1 dos medidas de protecci\u00f3n al respecto. En primer lugar, declarar que el hijo de los accionantes tiene derecho a continuar y finalizar sus estudios en el Colegio La Presentaci\u00f3n de Girardot, si tal fuera su decisi\u00f3n. En tal caso, el plantel educativo tendr\u00eda que aceptar su decisi\u00f3n y tomar las medidas adecuadas y necesarias para permitirle terminar sus estudios cabalmente. En segundo lugar, se advertir\u00e1 al Colegio deber\u00e1 abstenerse de utilizar las investigaciones y las sanciones disciplinarias como medios de coacci\u00f3n a los estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Finalmente, pasa la Sala a hacer referencia un aspecto del Manual de Convivencia del Colegio que es abiertamente inconstitucional y a indicar cu\u00e1les son las medidas que se tomar\u00e1n al respecto para garantizar el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n de todos los estudiantes y todas las estudiantes que, ante esa disposici\u00f3n reglamentaria, lo tienen amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a07. Protecci\u00f3n a todas las personas que estudian en el colegio La Presentaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las principales protecciones que ofrece el derecho al debido proceso a toda persona, consiste en asegurarle que en cualquier procedimiento se aplicar\u00e1 el derecho vigente. Que no se aplicar\u00e1n, por ejemplo, disposiciones legales derogadas que no forman parte del ordenamiento, o normas legales contrarias al orden constitucional vigente. El Manual de Convivencia del Colegio establece como prohibici\u00f3n y causa de grave sanci\u00f3n el estar casado o embarazado, medida que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia constitucional, es abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por desconocer y por comprometer varias libertades y derechos fundamentales. Esta situaci\u00f3n que ha sido puesta en conocimiento de esta Sala, la obliga a adoptar medidas de protecci\u00f3n que protejan a todas y a todos los estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En la sentencia T-853 de 2004, se tutel\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n y a fundar una familia, de una estudiante de \u00faltimo grado de educaci\u00f3n secundaria, a la cual se le hab\u00eda negado la posibilidad de continuar sus estudios por haber contra\u00eddo matrimonio.63 En esta oportunidad, se recopil\u00f3 y sintetiz\u00f3 la jurisprudencia constitucional aplicable en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[1] los reglamentos estudiantiles, al igual que todos los ordena\u00admientos internos de entidades privadas o p\u00fablicas, deben estar acordes, en su conte\u00adnido, con los valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n colombiana; \u00a0<\/p>\n<p>[2] impedir el reingreso de una estudiante a terminar su educaci\u00f3n secundaria, que se ausent\u00f3 del Colegio por haber estado embarazada, constituye una clara violaci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n, la igualdad y la autodeterminaci\u00f3n propia de toda persona; \u00a0<\/p>\n<p>[3] un Colegio no puede obligar o imponer a un estudiante un trato dife\u00ad\u00adren\u00adte por negarse a comprometerse a conformar su familia de una forma determinada; \u00a0<\/p>\n<p>[4] un Reglamento de Convivencia del Colegio que sanciona \u201ccualquier manifestaci\u00f3n amorosa\u201d desconoce irrazonablemente el derecho a la intimidad de los estudiantes y afecta, igualmente, los derechos a la libertad y al libre desarrollo de su personalidad; \u00a0<\/p>\n<p>[5] un manual de convivencia le da un trato desigual, carente de justi\u00adficaci\u00f3n, a las alumnas que han decidido formar una familia, por la v\u00eda de la uni\u00f3n libre, la cual es una forma de composici\u00f3n de la familia que se encuentra amparada por la Constituci\u00f3n (art. 42); \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto (i) \u201clos reglamentos de un colegio,\u201d (ii) \u201clos manuales de convivencia de las instituciones educativas\u201d y (iii) \u201clas medidas de los \u00f3rganos de un esta\u00adble\u00adcimiento educativo\u201d no pueden establecer sanciones acad\u00e9micas o discipli\u00adnarias a una estudiante por las decisiones que \u00e9sta adopte para afirmar su identidad sexual. Incluso si sus conductas comprenden convivir en uni\u00f3n de hecho y la consecuencia de su opci\u00f3n consciente y libre sea quedar en estado de embarazo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] la mera vigencia de reglas contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica constituye una amenaza real, al derecho a la autonom\u00eda de las estudiantes y los estudiantes, cuya claridad y presencia deber\u00e1 analizarse caso por caso; \u00a0<\/p>\n<p>[7] las autoridades, funcionarios y \u00f3rganos educativos no pueden darle un trato diferente que le cause perjuicio a la estudiante, que la excluya o la margine por haber fundado una familia, porque ello viola su derecho a la igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>[8] se vulneran los derechos funda\u00admentales al debido proceso, a la educaci\u00f3n y a la intimidad de un alumno cuando se le impone una sanci\u00f3n por un comportamiento que hace parte exclusiva de su intimidad, como por ejemplo, tener relaciones sexuales con una persona casada.64\u201d 65 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, se tutel\u00f3 los derechos de la accionante, pero se consider\u00f3 que no eran los \u00fanicos que fueron afectados y puestos en riesgo por la actuaci\u00f3n del Colegio acusado [La Sagrada Familia, Monter\u00eda]. A juicio de la Sala, las normas del reglamento eran violatorias en s\u00ed mismas del derecho fundamental del resto de la comunidad acad\u00e9mica. Por ello resolvi\u00f3 adoptar tres medidas de protecci\u00f3n en ese sentido, a saber, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[1] Por una parte el Colegio deber\u00e1 inaplicar las disposiciones del Manual de Convivencia en virtud de las cuales se sancion\u00f3 a [la accionante] en el presente caso, y abstenerse de hacerlo en cualquier otro caso disciplinario, hasta tanto se modifiquen de forma tal que respeten el principio de legalidad y el derecho al debido proceso. El proceso de reforma del Manual de Convivencia que se requiere para ajustarlo al orden constitucional vigente, debe garantizar el derecho de participaci\u00f3n de la comunidad acad\u00e9mica, en especial, la participaci\u00f3n de las alumnas del Colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 que se haga una presentaci\u00f3n pedag\u00f3gica de los derechos constitucionales tratados en el presente caso a las alumnas de los grados 9\u00b0, 10\u00b0 y 11\u00b0 y a los profesores del Colegio de la Sagrada Familia de Monter\u00eda. A cada grupo se har\u00e1 una presentaci\u00f3n por separado. Esta promoci\u00f3n pedag\u00f3gica la deber\u00e1 hacer el Colegio en ejercicio de su autonom\u00eda institucional, para lo cual contar\u00e1 con la colaboraci\u00f3n y acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo, en virtud de sus funciones.66 [\u2026]67 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3] Por \u00faltimo, la Sala remitir\u00e1 una copia de la presente sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo para que \u00e9sta, en desarrollo de sus funciones, en especial, la de divulgar los derechos humanos y recomendar las pol\u00edticas para su ense\u00f1anza (art. 282, CP), adopte las medidas adecuada y necesarias conjuntamente con los colegios privados, para garantizar que cuando se imparta la ense\u00f1anza de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se incluyan los derechos fundamentales que han sido objeto de an\u00e1lisis en el presente caso.\u201d68 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido recientemente reiterada por la jurisprudencia constitucional.69 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Sala advierte que en el Manual de Convivencia se\u00f1ala como quinta causal de terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n del contrato de matr\u00edcula \u201clos casos decididos en el Consejo Disciplinario y aprobados expresamente por el Consejo Directivo como: embarazo, matrimonio (El Colegio La Presentaci\u00f3n en su jornada \u00fanica es una entidad educativa para j\u00f3venes solteros.)\u201d \u00a0Existe pues la amenaza cierta para las personas menores de edad que estudian en el Colegio acusado, de que se les expulse del Colegio. Esto es, de que se les viole gravemente su derecho a al educaci\u00f3n, por haber ejercido su derecho humano a constituir una familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al tener la Sala noticia de esta situaci\u00f3n, declarar\u00e1 que el Colegio La Presentaci\u00f3n de Girardot no puede aplicar el numeral quinto del Manual de Convivencia, en especial, cuando se advierte \u201cembarazo, matrimonio (El Colegio La Presentaci\u00f3n en su jornada \u00fanica es una entidad educativa para j\u00f3venes solteros)\u201d bajo el orden constitucional vigente y, por tanto, se ha de tener por no escrito. A su vez, se exhortar\u00e1 al Colegio La Presentaci\u00f3n de Girardot para que, dentro del esp\u00edritu de respeto que siempre ha tenido hacia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ajuste su Manual de Convivencia al orden constitucional vigente, en este aspecto y en todos aquellos en los que sea pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. No pretende esta Sala promover los embarazos adolescentes o precoces. Por el contrario, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, \u201clos embarazos prematuros son un pro\u00adblema p\u00fablico y social a resolver, no un objetivo constitucional por alcanzar\u201d,70 pues suelen conllevar violaciones de graves derechos fundamentales (pueden poner en riesgo los derechos a la vida, a la salud y al desarrollo arm\u00f3nico e integral, en especial de las ni\u00f1as, por ejemplo). \u2018Orientar a la comunidad educativa para la formaci\u00f3n en la salud sexual y reproductiva en pareja y la vida en pareja\u2019 es una de las responsabilidades complementarias de las instituciones educativas, que el Colegio La Presentaci\u00f3n de Girardot expresamente decidi\u00f3 asumir. Con base en ese y otros mandatos Constitucionales, legales y de su propio reglamento, el Colegio puede desestimular y evitar los embarazos adolescentes entre sus estudiantes. Pero no por haber contra\u00eddo matrimonio o estar embarazada, como se explic\u00f3, ser\u00eda razonable constitucionalmente que se le afectara e impactara los derechos a la educaci\u00f3n y al desarrollo arm\u00f3nico de una persona en el alto grado que supone \u2018terminar o no renovar el contrato de matr\u00edcula\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Teniendo en cuenta que en el presente caso no hay noticia de que el colegio haya utilizado o est\u00e9 utilizando la norma en cuesti\u00f3n, la Sala se limitar\u00e1 a adoptar dos medidas. La primera es declarar que no se puede aplicar las normas reglamentarias claramente inconstitucionales, hasta tanto el Manual de Convivencia no sea ajustado a los par\u00e1metros constitucionales se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional en esta materia. La segunda es que se d\u00e9 a conocer en un contexto pedag\u00f3gico, la presente decisi\u00f3n judicial a la comunidad acad\u00e9mica, en especial a los alumnos de \u00faltimos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La Sala reitera que los tr\u00e1mites sancionatorios en los contextos escolares deben respetar el derecho al debido proceso, so pena de que la misma quede sin validez y legitimidad por tal raz\u00f3n y por afectar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. La amenaza de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por parte del colegio, esta constituir\u00e1 una violaci\u00f3n a las reglas propias del debido proceso, por constituir medios de coaccionar y amedrentar, dependiendo del grado de afectaci\u00f3n que tenga sobre un estudiante. Si se trata de una amenaza cierta, que se emplea para intimidar a un estudiante ileg\u00edtimamente en medio de un proceso, por ejemplo, se tratar\u00e1 de una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. El juez de tutela tiene el deber de valorar en cada caso la protecci\u00f3n al debido proceso, por una parte, y el correcto desarrollo de los procesos pedag\u00f3gicos en la instituci\u00f3n educativa, por otra. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Tambi\u00e9n reitera la Sala que [1] un manual de convivencia le da un trato desigual, carente de justi\u00adficaci\u00f3n, a las alumnas y los alumnos que han decidido formar una fami\u00adlia (por ejemplo, por contraer matrimonio civil); una forma de composici\u00f3n de la familia que se encuentra amparada por la Constituci\u00f3n (art. 42). Por tanto (i) \u201clos reglamentos de un colegio,\u201d (ii) \u201clos manuales de convivencia de las institu\u00adciones educativas\u201d y (iii) \u201clas medidas de los \u00f3rganos de un esta\u00adble\u00adcimiento educativo\u201d no pueden establecer sanciones acad\u00e9micas o discipli\u00adnarias a una estu\u00addiante por las decisiones que \u00e9sta adopte para afirmar su identidad sexual. Incluso si sus conductas comprenden casarse o convivir en uni\u00f3n de hecho y la consecuencia de su opci\u00f3n consciente y libre sea quedar en estado de embarazo. [2] La mera vigencia de reglas de contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por desconocer el principio de legalidad, constituye una amenaza real, al derecho a la autonom\u00eda de las estudiantes y los estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot del 14 de abril de 2010, en la cual se resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y en su lugar, tutelar el derecho de Gabriel Fernando Rojas Ardila a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar al Colegio La Presentaci\u00f3n de Girardot que reciba al estudiante Gabriel Fernando Rojas Ardila en su plantel educativo, si tal fuera su decisi\u00f3n. En tal caso, el Colegio deber\u00e1 tomar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar al estudiante poder culminar cabalmente sus estudios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar que no se puede aplicar la causal quinta de terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n del contrato de matr\u00edcula contenida en el Manual de Convivencia del Colegio La Presentaci\u00f3n de Girardot, que dice: \u201clos casos decididos en el Consejo Disciplinario y aprobados expresamente por el Consejo Directivo como: embarazo, matrimonio (El Colegio La Presentaci\u00f3n en su jornada \u00fanica es una entidad educativa para j\u00f3venes solteros)\u201d, hasta tanto no se modifique el reglamento de forma tal que respete el principio de legalidad y el derecho al debido proceso. La reforma del Manual de Convivencia debe hacerse mediante un procedimiento que permita la participaci\u00f3n de la comunidad educativa, en especial la participaci\u00f3n de las alumnas y los alumnos, tal cual como lo dispone el propio Manual de Convivencia actual del Colegio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar al Colegio La Presentaci\u00f3n de Girardot que una vez realice el cambio del Manual de Convivencia, le remita una copia del mismo al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot y a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-713 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2664575 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Rosa Elina Ardila Oliveros y Lu\u00eds Fernando Rojas Chaves. \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Colegio La Presentaci\u00f3n de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de revisi\u00f3n en sesi\u00f3n celebrada el 8 de septiembre de 2010, por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, no resulta valido para el juez constitucional pronunciarse sobre la aplicaci\u00f3n futura de una norma la cual (i) no ha sido demandada como inconstitucional en una acci\u00f3n p\u00fablica y (ii) no est\u00e1 haciendo uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. De manera especifica, excede la orbita del juez de tutela entrar a declarar la inconstitucionalidad de una norma en abstracto, debido a que en esta materia sus facultades se restringen a declarar que en un caso especifico, la norma produce efectos inconstitucionales y, por tanto, la inaplica. En la sentencia que estudiamos en el numeral tercero se ordena:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar que no se puede aplicar la causal quinta de terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n del contrato de matr\u00edcula contenida en el Manual de Convivencia del Colegio La Presentaci\u00f3n de Girardot, que dice: \u201clos casos decididos en el Consejo Disciplinario y aprobados expresamente por el Consejo Directivo como: embarazo, matrimonio (El Colegio La Presentaci\u00f3n en su jornada \u00fanica es una entidad educativa para j\u00f3venes solteros)\u201d, hasta tanto no se modifique el reglamento de forma tal que respete el principio de legalidad y el derecho al debido proceso. La reforma del Manual de Convivencia debe hacerse mediante un procedimiento que permita la participaci\u00f3n de la comunidad educativa, en especial la participaci\u00f3n de las alumnas y los alumnos, tal cual como lo dispone el propio Manual de Convivencia actual del Colegio. \u00a0<\/p>\n<p>En el procedimiento de tutela al juez s\u00f3lo le es l\u00edcito pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas aplicadas en el caso concreto y no declarar su inconstitucionalidad en abstracto, por cuanto no es competente para ello. Esto porque esta facultad no se le confiri\u00f3 ni constitucional ni legalmente y, adicionalmente, por cuanto el proceso de tutela no re\u00fane los requisitos para poder pronunciarse sobre la constitucionalidad en abstracto de una norma. En efecto, en el tr\u00e1mite de amparo no existe lugar a discutir los problemas de constitucionalidad en abstracto de una disposici\u00f3n normativa, tampoco la oportunidad de que intervengan los posibles interesados o el ministerio p\u00fablico. Siendo esto as\u00ed, el juez no tiene suficientes elementos de juicio para tomar ese tipo de decisiones. Este punto se hace especialmente relevante en el caso bajo estudio, pues en el an\u00e1lisis del art\u00edculo en menci\u00f3n no tuvieron oportunidad de pronunciarse ninguna de las partes interesadas. Ni siquiera se constata que cualquiera de los intervinientes se declarara en alg\u00fan sentido sobre la norma en cuesti\u00f3n, pues esta no era objeto de debate en el proceso. En s\u00edntesis, considero que no corresponde al juez de tutela pronunciarse sobre la constitucionalidad en abstracto de las normas, por cuanto, el tr\u00e1mite de tutela no es adecuado para dar ese debate \u00a0y menos en este caso, en el cual los intervinientes no hicieron menci\u00f3n alguna sobre la juridicidad de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La presente acci\u00f3n de tutela fue seleccionada mediante auto del 27 de mayo de 2010 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 La acci\u00f3n de tutela del presente caso, se encuentra en el cuaderno principal del expediente, en los folios 1 a 5; de all\u00ed provienen las citas textuales que se hacen de tal documento en esta parte y las dem\u00e1s de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La acci\u00f3n de tutela narr\u00f3 tales hechos en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cUna vez en nuestra residencia, procedimos a estudiar determinadamente el manual de convivencia del Colegio de La Presentaci\u00f3n, y no encontramos all\u00ed, norma que tipificara la conducta descrita por la Rectora como fundamento o base para el retiro o expulsi\u00f3n de nuestro hijo de dicha instituci\u00f3n educativa, m\u00e1xime cuando \u00a0la decisi\u00f3n prescrita por la rectora, fue realizada sin la realizaci\u00f3n (sic) previa de una investigaci\u00f3n con la debida protecci\u00f3n y tutela del debido proceso, que permitiera al menos la m\u00e1s m\u00ednima posibilidad de contradicci\u00f3n a las imputaciones realizadas a mi menor hijo. \u00a0|| \u00a0Dado lo anterior, procedimos a dirigirnos al Colegio de La Presentaci\u00f3n, a efecto de solicitarle a la rectora de dicho plantel, que nos mostrara en el Manual de Convivencia la enunciaci\u00f3n dentro del mismo de la conducta de nuestro hijo como constituyente de falta grave o grav\u00edsima que diera como pena el retiro del estudiante de la instituci\u00f3n educativa, a lo cual la directora nos manifest\u00f3 que no se trataba de manual de convivencia alguno, sino de una decisi\u00f3n de apoyo de los padres hacia ella por la ofensa recibida por parte de nuestro hijo, ante lo cual le manifestamos, que no retirar\u00edamos a nuestro hijo, ante lo cual respondi\u00f3, que entonces iniciar\u00eda el proceso de expulsi\u00f3n de nuestro hijo Gabriel Fernando Rojas Ardila, del Colegio de La Presentaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201c[\u2026] El pasado jueves 18 de marzo, previa citaci\u00f3n que se nos realizara, acudimos ante la Rectora del Colegio de La Presentaci\u00f3n [\u2026] quien nos dio a conocer y nos entreg\u00f3 para la correspondiente firma, el Acta de Matr\u00edcula condicional de nuestro hijo Gabriel Fernando Rojas Ardila, [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente, cuaderno principal, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>6 Dice la primera de las intervenciones \u201cesa es la vieja q hecho a todo el mundo de la presentaci\u00f3n \u2026 y dice ser seguidora de dios\u2026\u201d [sic]. \u00a0<\/p>\n<p>7 Por respeto a la Hermana Nubia Estela Mayorga Pedraza, la Sala de Revisi\u00f3n resuelve que la segunda de las intervenciones no ser\u00e1 reproducida en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>8 El comentario que lo celebraba se limitaba a decir \u201cJjajajaja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente, cuaderno principal, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente, cuaderno principal, folio 14. En la impresi\u00f3n aparece la siguiente inscripci\u00f3n manuscrita: \u201cJueves 25 2:50 p.m.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente, cuaderno principal, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, dice la acci\u00f3n de tutela lo siguiente: \u201cCon los antecedentes f\u00e1cticos antes referidos, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n que le asiste a nuestro menor hijo se encuentra en grave riesgo de ser violentado, en raz\u00f3n del ultim\u00e1tum que representa la referida \u2018matr\u00edcula condicional\u2019, m\u00e1xime cuando la misma fue impuesta de manera arbitraria e ilegal, sin fundamentos f\u00e1cticos y convencionales que la sustenten. \u00a0|| \u00a0Dado que la llamada \u2018matr\u00edcula condicional\u2019, conlleva la incursi\u00f3n de su destinatario no s\u00f3lo en el mundo de la condicionalidad con todas las limitaciones \u00a0que tal condici\u00f3n refiere, sino que igualmente lo ubica en el \u00e1mbito del riesgo inminente de la declaratoria de caducidad de la misma, impuesta de manera arbitraria como su condici\u00f3n primigenia, tal circunstancia afectar\u00e1 irremediablemente el rendimiento y atenci\u00f3n de nuestro hijo en la aprehensi\u00f3n del conocimiento[, que] le es inherente a su naturaleza y es la misma esencia de su ser.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 As\u00ed fue certificado por la Hermana Superiora Provincial, Hermana Nidia Beatriz Mesa Navarrete el 15 de enero de 2009. [Expediente, cuaderno principal, folio 9]. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente, cuaderno principal, folios 23 a 29. \u00a0<\/p>\n<p>15 Dice la Rectora: \u201cFaltan a la verdad y que tristeza que involucren a su propio hijo, una personita en formaci\u00f3n; en esta sarta de mentiras. [Qu\u00e9] puede esperar la sociedad de n\u00facleos familiares como estos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 La declaraci\u00f3n de los padres accionantes frente a la Juez de instancia se encuentra en el cuaderno principal del expediente, en los folios 32 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expresamente sostuvo, \u201c[\u2026] los accionantes afirman que existen otros alumnos del Colegio que supuestamente incurrieron en los mismos hechos por los cuales se sanciona a su menor hijo, a quienes no los han investigado, lo cual de manera alguna acreditaron, raz\u00f3n por la cual de manera alguna se puede establecer que realmente se encuentre en condiciones de desigualdad con otros alumnos del plantel educativo accionado, ante lo cual la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar.\u201d Expediente, cuaderno principal, folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>18 Dice expresamente el texto de la sentencia de la Juez de instancia: \u201cDe las pruebas aportadas a la presente acci\u00f3n de tutela no se desprende que por parte del Colegio accionada, se hubiere vulnerado derecho fundamental alguno, pues no se acredit\u00f3 en debida forma, que efectivamente se hubiere impuesto sanci\u00f3n de ninguna \u00edndole al menor Gabriel Fernando Rojas Ardila hasta la fecha en que se est\u00e1 profiriendo el fallo sin hab\u00e9rsele garantizado el derecho a la defensa, solo existe la afirmaci\u00f3n de los accionantes [\u2026].\u201d Expediente, cuaderno principal, folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia T-02 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte Constitucional decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de los jueces de instancia no tutelar el derecho a la educaci\u00f3n de una persona a la que se le hab\u00eda negado el reintegro a una instituci\u00f3n educativa para culminar un programa acad\u00e9mico (Ingenier\u00eda Industrial) a una persona a la que hab\u00eda reprobado tres veces un curso (matem\u00e1ticas IV). La decisi\u00f3n hab\u00eda sido adoptada por el juez de primera instancia (Juzgado 1\u00b0 de Instrucci\u00f3n Criminal de Pereira) y confirmada por el juez de segunda instancia (Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira). \u00a0<\/p>\n<p>20 Dijo al respecto la Corte en aquella oportunidad: \u201cNo existe pues en este caso vulneraci\u00f3n ni amenaza del derecho fundamental a la educaci\u00f3n porque con la reprobaci\u00f3n de una asignatura en varias oportunidades, la peticionaria perdi\u00f3 el derecho a continuar sus estudios en ese programa concreto, sin perjuicio de iniciar, en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s estudiantes, un programa de estudios distinto del cual fue excluida.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-02 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>21 Una de las primeras cuestiones que concluye la Corte Constitucional, a partir de la revisi\u00f3n de la discusi\u00f3n de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente es que \u201c[\u2026] el hecho de limitar los derechos fundamentales a aquellos que se encuentran en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica bajo el t\u00edtulo \u2018de los derechos fundamentales\u2019 y exclu\u00edr cualquier otro que ocupe un lugar distinto, no debe ser considerado como criterio determinante sino auxiliar, pues \u00e9l desvirt\u00faa el sentido garantizador que a los mecanismos de protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos humanos otorg\u00f3 el Constituyente de 1991.\u201d Al respecto ver el apartado 2.2. de las consideraciones de la sentencia T-02 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>22 La Corte dijo al respecto en la sentencia T-02 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) lo siguiente: \u201cEl Juez est\u00e1 frente a lo que la doctrina denomina un \u2018concepto jur\u00eddico indeterminado\u2019: los derechos constitucionales fundamentales, \u00a0[\u2026]. \u00a0|| Para el profesor Garc\u00eda de Enterr\u00eda, introductor de la noci\u00f3n &#8220;concepto jur\u00eddico indeterminado&#8221;, la &#8220;valorizaci\u00f3n pol\u00edtica de la realidad podr\u00e1 acaso ser objeto de una facultad discrecional, pero la realidad como tal, si se ha producido el hecho o no se ha producido y c\u00f3mo se ha producido, esto ya no puede ser objeto de una realidad discrecional, porque no puede quedar al arbitrio de la Administraci\u00f3n discernir si un hecho se ha cumplido o no se ha cumplido o determinar que algo ha ocurrido si realmente no ha sido as\u00ed.\u201d [GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. La Lucha contra las inmunidades del Poder. Cuadernos de Civitas. Tercera edici\u00f3n. Editorial Civitas S.A. Madrid 1983 p\u00e1gs. 31 y 32]. \u00a0<\/p>\n<p>23 La sentencia T-02 de 1992 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) resalt\u00f3 que uno de los antecedentes de la norma hab\u00eda sido la enmienda novena de la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos, aprobada en 1791. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia C-018 de 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se resolvi\u00f3, entre otras cosas, que el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 era ajustado a la Constituci\u00f3n, por las razones analizadas en la sentencia. Siguiendo lo decidido en la sentencia T-02 de 1992, la Corte consider\u00f3 que \u201c[\u2026] este precepto no viola la Constituci\u00f3n sino que incluso se inscribe perfectamente en su sistema axiol\u00f3gico que pretende por un Estado social de derecho flexible y din\u00e1mico, abierto a proteger cada vez m\u00e1s las diferentes aristas de la dignidad humana. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 La Corte dijo al respecto en la sentencia T-02 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) lo siguiente: \u201cEsta indeterminaci\u00f3n sin embargo, no le permite al juez actuar total y absolutamente libre. La interpretaci\u00f3n del caso particular se mueve dentro de par\u00e1metros establecidos por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0El Juez debe buscar, como lo dice el art\u00edculo 2o. del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza del derecho fundamental que permita su tutela. Es entonces en la naturaleza, en el estudio de su esencia, en donde el Juez descubre si est\u00e1 frente a un derecho fundamental. \u00a0|| \u00a0La labor que realiza el Juez de Tutela es de verificaci\u00f3n; \u00e9l no crea el derecho fundamental, lo desentra\u00f1a y verifica. [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia T-02 de 1992 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u201cEl Juez de Tutela debe acudir a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, finalista o axiol\u00f3gica para desentra\u00f1ar, del caso particular, si se trata o no de un derecho fundamental, lo que podr\u00eda denominarse una \u2018especial labor de b\u00fasqueda\u2019, cient\u00edfica y razonada por parte del Juez.\u201d La sentencia cit\u00f3 y emple\u00f3 dos criterios con que cuenta un juez constitucional para determinar si est\u00e1 o no ante un derecho fundamental, a saber: (i) por ser un derecho \u2018esencial\u2019 de la persona y (ii) por reconocimiento expreso, como ocurre con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que dentro de los criterios existentes tambi\u00e9n se encuentran: (a) los tratados internacionales sobre derechos humanos; \u00a0(b) los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata; \u00a0(c) los derechos que \u2018poseen un plus\u2019 en su estabilidad constitucional \u2013\u201clos art\u00edculos del Cap\u00edtulo 1, T\u00edtulo II de que trata el art\u00edculo 377\u201d \u201cEste cap\u00edtulo de derechos tiene una \u2018supergarant\u00eda\u2019 que le permite condicionar eventualmente su reforma, lo que hace pensar en la naturaleza especial de tales derechos, siguiendo en esto la orientaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978 en su art\u00edculo 168 (a su vez inspirado en el art\u00edculo 79-3 de la Ley Fundamental \u00a0de Bonn de 1949).\u201d-; y \u00a0(d) por ubicaci\u00f3n y titulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 44: \u2018Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: [\u2026] la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. [\u2026]\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>28 Dice la sentencia al respecto: \u201cEste derecho ha sido desarrollado por distintos Pactos Internacionales entre los cuales se destacan: la Declaraci\u00f3n de los Ni\u00f1os de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 20 de diciembre de 1959, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989 y aprobada por la Ley 12 de 1991; y los Pactos Internacionales de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; los Convenios de la OIT n\u00famero 52, 29, 62; los Convenios de Ginebra n\u00fameros 1 y 2; y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, entre otros.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-02 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-02 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia T-420 de 1992 (MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez). \u00a0<\/p>\n<p>31 Dijo al respecto la Corte: \u201c[\u2026] el rector al marginarla del derecho a la educaci\u00f3n, le da un trato de inferioridad en relaci\u00f3n con las otras estudiantes y la discrimina cuando afirma que es objetivo primordial de la moral del establecimiento cerrarle las puertas a las madres solteras.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-420 de 1992 (MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez). \u00a0<\/p>\n<p>32 Dijo al respecto la Corte: \u201cLa Sala considera que el rector ha desobedecido tambi\u00e9n el mandato constitucional del Derecho a la Autonom\u00eda establecido en el art\u00edculo 16 como derecho fundamental, por cuanto coarta la libre decisi\u00f3n de la estudiante de escoger como nueva forma de vida su condici\u00f3n de madre, limit\u00e1ndole la facultad de autodeterminarse conforme a su propio arbitrio dentro de los l\u00edmites permitidos. En este orden de ideas el rector no tiene ninguna potestad para impedirle a la estudiante que dirija soberanamente su vida, siempre que transite dentro de los lineamientos que le impone la ley y sin que traspase la barrera donde se inicia el derecho de los dem\u00e1s.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-420 de 1992 (MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Dentro de las varias sentencias que han seguido la l\u00ednea trazada por la sentencia T-02 de 1992, tambi\u00e9n pueden verse, entre otras, las sentencias T-235 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), caso en el que se resolvi\u00f3 ordenar a una Alcald\u00eda y una Gobernaci\u00f3n (del Choc\u00f3) que tomaran las acciones necesarias para lograr la contrataci\u00f3n de varios de los profesores de un colegio, cuya ausencia hac\u00edan inviable que se adelantaran los programas acad\u00e9micos anuales cabalmente, hasta el final; T-442 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), caso en el que se consider\u00f3 que un colegio no hab\u00eda violado el derecho de una ni\u00f1a de 7\u00b0 grado que no hab\u00eda cumplido con los requisitos para continuar en el colegio; T-675 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), caso en el que se consider\u00f3 que una instituci\u00f3n violaba el derecho a la educaci\u00f3n al impedirle terminar el bachillerato en las jornadas \u2018sabatinas\u2019; T-694 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se consider\u00f3 que un Colegio no hab\u00eda violado el derecho de un estudiante al no renovarle la matr\u00edcula para 10\u00b0 grado, porque no hab\u00eda cumplido los requisitos para continuar; T-918 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), caso en el que se resolvi\u00f3 dejar sin efecto una sanci\u00f3n y ordenar que se rehiciera el proceso disciplinario; y T-041 de 2009 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), caso en el que se decidi\u00f3 que una Universidad no pod\u00eda impedir un grado, como manera de presionar el pago de pensiones atrasadas, porque era una forma ileg\u00edtima de cobrar una deuda leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia T-1084 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 115 de 1994. Art\u00edculo 87. Reglamento o manual de convivencia. Los establecimientos educativos tendr\u00e1n un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matr\u00edcula correspondiente en representaci\u00f3n de sus hijos, estar\u00e1n aceptando el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>36 La sentencia T-500 de 1992 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) revis\u00f3 el caso de un estudiante de un colegio al que le fue negada la matr\u00edcula para su \u00faltimo a\u00f1o de bachillerato por porte de armas en la instituci\u00f3n educativa aun cuando hab\u00eda aprobado el a\u00f1o anterior. La Corte determin\u00f3 que el estudiante s\u00ed hab\u00eda incurrido en una falta disciplinaria al portar un arma en la instituci\u00f3n educativa. Sin embargo, se encontr\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso del estudiante por lo que la Corte decidi\u00f3 conceder la tutela. La Corte dijo que \u201cno aparece en el expediente prueba alguna que demuestre el cumplimiento de estos requisitos, de lo cual se desprende que en realidad el proceso no culmin\u00f3 como estaba previsto en las normas aplicables y que la exclusi\u00f3n de los afectados se produjo irregularmente, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de revocarse el fallo de segunda instancia que a su vez revoc\u00f3 el que acertadamente confer\u00eda el amparo solicitado.\u201d Sobre el debido proceso en instituciones educativas en materia disciplinaria dijo: \u201cCon miras a desarrollar esa garant\u00eda debe partirse del principio general de la legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n a ella correspondiente, esto es, de la previa y precisa determinaci\u00f3n que todo establecimiento educativo debe hacer en su reglamento interno de los hechos u omisiones que contravienen el orden o el r\u00e9gimen disciplinario y de las sanciones que, de acuerdo con la gravedad de las informaciones, puedan imponerse. \u00a0|| \u00a0El mismo reglamento debe contemplar los pasos que habr\u00e1n de seguirse con antelaci\u00f3n a cualquier decisi\u00f3n sancionatoria. Si bien no tan rigurosos y formales como en los procesos judiciales, los tr\u00e1mites que anteceden a la imposici\u00f3n del castigo deben hallarse consagrados en dicho r\u00e9gimen y en ellos asegurarse que el estudiante goce de una oportunidad adecuada y razonable de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 En cuanto a la tipicidad en materia disciplinaria en las instituciones educativas se tiene que las reglas que regulen las conductas que estipulen sanciones disciplinarias deben consagrar expresamente las actuaciones y omisiones que constituyan una falta disciplinaria. Si bien, como ya se ha expuesto, el derecho disciplinario permite la prescripci\u00f3n de tipos abiertos que se encuentran complementados con los deberes que las mismas reglas disciplinarias establecen, la determinaci\u00f3n de las faltas disciplinarias debe contener un grado de especificidad tal que permita identificar de manera clara la conducta prohibida. Sin olvidar que la rigurosidad que se requiere en el derecho disciplinario no es plenamente exigible en el contexto de las instituciones educativas. \u00a0<\/p>\n<p>38 En la sentencia T-459 de 1997 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte conoci\u00f3 del caso de un estudiante a quien no se le renov\u00f3 la matr\u00edcula por un comportamiento reiterado de fallas (faltas injustificadas, retrasos, posible hurto). El estudiante interpuso acci\u00f3n de tutela pues consideraba que se le hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso. La Corte determin\u00f3 que la instituci\u00f3n acad\u00e9mica hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso al no cumplir con las instancias que se encontraban previstas en su manual de convivencia y decidi\u00f3 tutelar el derecho. Sobre el debido proceso en los colegios se dijo: \u201cLas faltas y procedimientos disciplinarios constituyen uno de los temas fundamentales cuya regulaci\u00f3n corresponde a los manuales de convivencia. Si bien el ejercicio de las potestades sancionatorias de los colegios est\u00e1 amparado por la autonom\u00eda antes mencionada, la cual les permite aplicar un grado considerable de discrecionalidad a la hora de juzgar las faltas cometidas por los estudiantes e imponer las sanciones que correspondan, \u00e9ste se encuentra sometida a las garant\u00edas que comporta el derecho fundamental al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29). La jurisprudencia constitucional sobre esta materia ha se\u00f1alado que los procedimientos disciplinarios de las instituciones educativas deben garantizar el derecho de defensa de la persona a quien se impute la comisi\u00f3n de una determinada falta, raz\u00f3n por la cual los reglamentos deben contener como m\u00ednimo (1) la determinaci\u00f3n de las faltas disciplinarias y de las sanciones respectivas y, (2) el procedimiento a seguir previo a la imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0En un pronunciamiento que hac\u00eda referencia a los procesos disciplinarios llevados a cabo por las universidades y que esta Sala juzga aplicable al caso de los colegios, la Corte se\u00f1al\u00f3 el contenido m\u00ednimo del procedimiento que deben observar las instituciones educativas en orden a la efectividad del derecho de defensa: \u00a0\u2018En resumen, la efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, s\u00f3lo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como m\u00ednimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n; (2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y(7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 En la sentencia T-437 de 2005 (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte revis\u00f3 el caso de un menor que fue expulsado del colegio faltando un mes para terminar el a\u00f1o escolar por comportamiento agresivo ya que se encontr\u00f3 involucrado en un acto violento contra otro compa\u00f1ero. El tutelante consideraba que se le hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso con la expulsi\u00f3n intempestiva. La Corte, adem\u00e1s de reiterar lo afirmado anteriormente por su jurisprudencia \u00a0tambi\u00e9n estableci\u00f3 que en los procesos disciplinarios para respetar el debido proceso las sanciones deb\u00edan ser razonables, proporcionales y necesarias y los tr\u00e1mites sancionatorios deben tener en cuenta factores como el contexto en el que sucedi\u00f3 la falta: \u201cNo sobra advertir que hace tambi\u00e9n parte del debido proceso el hecho de que las sanciones sean razonables, proporcionales y necesarias, es decir, persigan un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, acorde a la conducta que se reprime teniendo en cuenta los bienes jur\u00eddico constitucionales que est\u00e1n de por medio, e imperiosa frente a las faltas que se cometen, esto es, que la conducta del estudiante sea tal que impida la convivencia, de modo que no admitiera otra respuesta que la sanci\u00f3n impuesta. S\u00f3lo de cumplirse estas condiciones, el derecho a la educaci\u00f3n no se ver\u00eda afectado. \u00a0|| \u00a0Se hace necesario aclarar que para casos concretos en donde est\u00e1n implicados los ni\u00f1os, los principios del art\u00edculo 29 deben ser armonizados con el art\u00edculo 44 de la misma Constituci\u00f3n, y las normas del bloque de constitucionalidad relacionadas, pues como lo ha destacado recientemente \u00e9sta Sala en la Sentencia T-251 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u2018el derecho al debido proceso de que son titulares los ni\u00f1os y adolescentes que se encuentran matriculados en un plantel educativo p\u00fablico, no puede ser entendido simplemente en t\u00e9rminos de la existencia de unas conductas prohibidas y unos pasos e instancias que es preciso agotar para la imposici\u00f3n de unas sanciones que, seg\u00fan el caso, pueden ir desde simples llamados de atenci\u00f3n hasta la expulsi\u00f3n del colegio. En efecto, el sometimiento de un menor de edad a un tr\u00e1mite sancionatorio acad\u00e9mico no puede ser ajeno a factores tales como (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicol\u00f3gica; (ii) el contexto que rodeo la comisi\u00f3n de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de car\u00e1cter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos pr\u00e1cticos que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo. En otras palabras, las autoridades acad\u00e9micas competentes para aplicar un r\u00e9gimen sancionatorio, no pueden actuar de manera mec\u00e1nica, sin preguntarse al menos \u00bfqui\u00e9n cometi\u00f3 la falta?; \u00bfpor qu\u00e9 razones actu\u00f3 de esa manera?; \u00bfse trata de un hecho aislado, o por el contrario, demuestra la existencia de un grave problema estructural que aqueja a la instituci\u00f3n educativa que se dirige?; dado el contexto socioecon\u00f3mico en que se desenvuelve el estudiante, la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00bftruncar\u00e1 definitivamente su posibilidad de continuar con sus estudios?, en otras palabras, la sanci\u00f3n a imponer \u00bfconstituye realmente la mejor respuesta que un sistema educativo puede dar frente a unos determinados hechos que afectan de manera grave la convivencia escolar?\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia T-917 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>41 En la sentencia T-307 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se dijo: \u201c[\u2026] la sanci\u00f3n no fue impuesta por el \u00f3rgano competente \u2013que era el Comit\u00e9 Directivo y no el Comit\u00e9 Operativo ni el Rector-, tampoco se nombr\u00f3 la comisi\u00f3n investigadora, por lo que tampoco se present\u00f3 el respectivo informe y, seg\u00fan se acaba de decir, despu\u00e9s de o\u00eddo el estudiante \u2013no se hizo ninguna referencia acerca de las razones aducidas por \u00e9ste-, simplemente se le inform\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 En la sentencia T-243 de 1999 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) se dijo: \u201c[\u2026] el deber de los estudiantes radica, desde el punto de vista disciplinario, en respetar el reglamento y observar una conducta acorde con las pautas de comportamiento y costumbres aceptadas por la mayor\u00eda de la comunidad, situaci\u00f3n que en el caso de la menor accionante no se desconoci\u00f3, pues en ning\u00fan momento fue incumplido el manual de convivencia ni se observaron conductas merecedoras de sanci\u00f3n. En todo caso, se reitera, si el colegio pretend\u00eda hacer efectiva una sanci\u00f3n disciplinaria deber\u00eda haber adelantado un proceso, en los t\u00e9rminos establecidos en el reglamento interno del Colegio o Manual de Convivencia. \u00a0|| \u00a0[\u2026] ese desconocimiento del debido proceso en el caso bajo examen, fue aceptado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de segunda instancia, en cuanto encontr\u00f3 que las dos primeras sanciones que se han mencionado no est\u00e1n previstas ni en la ley ni en el precitado reglamento, as\u00ed como, que no se sigui\u00f3 el procedimiento se\u00f1alado para la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias en ese establecimiento educativo. No obstante esta vulneraci\u00f3n, esa Corporaci\u00f3n no concedi\u00f3 el amparo solicitado, por cuanto consider\u00f3 que el mismo resultaba improcedente al tenor del numeral 4o. del Decreto 2591 de 1991, por tratarse en su criterio, de un da\u00f1o consumado. Por tal motivo, se limit\u00f3 a hacer una prevenci\u00f3n a la rectora del Colegio, para que en lo sucesivo se abstenga de imponer correctivos disciplinarios que no aparezcan contemplados en el reglamento y sin el agotamiento del respectivo procedimiento, so pena de hacerse acreedora a las sanciones establecidas en el art\u00edculo 24 del citado Decreto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 En la sentencia T-022 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se dijo: \u201cSalta a la vista que se viol\u00f3 el debido proceso porque la sanci\u00f3n se impuso por autoridad que no es la competente, se le restringi\u00f3 el derecho de recurrir al alumno y no se consider\u00f3 la reclamaci\u00f3n de la acudiente, pese a haber sido formulada en t\u00e9rmino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 En la sentencia T-880 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) se resolvi\u00f3 inaplicar el \u00faltimo inciso del numeral 7.2 \u201cPROCEDIMIENTO\u201d del manual de convivencia del Liceo Comercial Superior de Bogot\u00e1 y ordenarle que permitiera a las dos accionantes continuar sus estudios, mientras volv\u00eda a adelantar el proceso disciplinario. Sobre la norma reglamentaria inaplicada dijo la Corte: \u201cPor lo tanto, las directivas de dicho centro educativo tienen la facultad de\u00a0 imponer una sanci\u00f3n de conformidad al procedimiento se\u00f1alado en el mismo r\u00e9gimen disciplinario (numeral 7.2. \u201cPROCEDIMIENTO\u201d). Sin embargo,\u00a0dentro del procedimiento regular a seguir para imponer una sanci\u00f3n a cualquier alumno que haya cometido una de las contravenciones all\u00ed contempladas, se se\u00f1ala en su parte final: \u2018En caso de falta, teniendo matr\u00edcula en observaci\u00f3n, o considerada grave contemplada o no en este manual se proceder\u00e1 a la m\u00e1xima sanci\u00f3n correspondiente sin necesidad de cumplir los pasos anteriores.\u2019 \u00a0|| \u00a0De esta manera, se puede constatar que el mencionado manual de convivencia establece la posibilidad de obviar en su integridad el denominado \u201cprocedimiento regular\u201d que debe seguirse para imponer una sanci\u00f3n al alumnado. Esta \u00faltima cl\u00e1usula viola abiertamente el derecho al debido proceso, de defensa y de paso atenta de manera directa contra el derecho a la educaci\u00f3n, pues deja a la discrecionalidad de las directivas del centro educativo, la consideraci\u00f3n de si una determinada conducta resulta lo suficientemente \u201cgrave\u201d para no permitirle a quien la haya cometido, la m\u00e1s m\u00ednima posibilidad de entrar a demostrar lo contrario o a controvertir las pruebas sobre las cuales se cimiente su sanci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia T-756 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>47 Cambiando los nombres originales, la Sala narr\u00f3 los hechos de la siguiente manera: \u201cHacia las 9:30 de la noche del 6 de junio, luego de que el curso 903 del Colegio, asistiera al desierto de la Tatacoa y despu\u00e9s de retirarse a sus habitaciones, se suscit\u00f3 un incidente en un pasillo, con el grupo de 15 alumnos que se hospedaba en una de las habitaciones del hogar religioso de paso que les serv\u00eda de albergue. \u00a0|| \u00a0Cuenta la madre del menor Santiago que \u00e9ste fue derribado al suelo por iniciativa de su compa\u00f1ero de clase Esteban; mientras sus otros compa\u00f1eros Jorge y Andr\u00e9s lo sosten\u00edan por los pies, para tratar de despojarlo de las prendas de vestir con que cubr\u00eda la parte inferior de su cuerpo, el menor Esteban le bajaba sus pantalones e inst\u00f3 a otros de sus compa\u00f1eros para que utilizaran las cosquillas con el fin de lograr que el adolescente agredido soltara las piezas que sosten\u00eda para tratar de resistir quedar al desnudo, hecho que finalmente no pudo evitar y tuvo que girar su cuerpo boca abajo pretendiendo cubrir sus genitales. \u00a0|| \u00a0En tal posici\u00f3n de indefensi\u00f3n le fueron arrojadas por Daniel uvas sobre la cola y otros de los participantes, intentaron aplast\u00e1rselas con los pies47, entre tanto los hechos eran filmados por el joven, tambi\u00e9n menor de edad, Jos\u00e9. \u00a0|| \u00a0El incidente se interrumpi\u00f3 gracias a que alguien alert\u00f3 la presencia de un profesor y los participantes se dispersaron tratando de ocultar los hechos y la v\u00edctima. Adicionalmente, una se\u00f1ora del servicio dom\u00e9stico, de nombre Marta47 quien escuch\u00f3 el llanto del joven Santiago, alert\u00f3 a la profesora Lilian, quien acudi\u00f3 inmediatamente para apersonarse de los hechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 La Sala decidi\u00f3 lo siguiente \u201ci) pueden derivarse de estos hechos otras situaciones en que la dignidad del menor afectado siga siendo lesionada; ii) el proceso disciplinario es insuficiente para restablecer los v\u00ednculos con la comunidad de todos los estudiantes por lo que ser\u00eda conducente que se surtiera un proceso restaurativo; iii) el proceso disciplinario llevado en contra de los menores tutelantes \u2013 el cual como se advirti\u00f3 fue anulado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio-, desconoci\u00f3 el debido proceso en los aspectos constitucionales analizados en esta sentencia; iv) en virtud del Manual de Convivencia del Colegio la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio ten\u00eda competencia para pronunciarse en segunda instancia sobre los procesos disciplinarios llevados por el Colegio y es leg\u00edtima su decisi\u00f3n de anulaci\u00f3n de los procedimientos; v) la decisi\u00f3n de no renovaci\u00f3n de las matr\u00edculas de los menores, supuestamente independiente del anterior proceso disciplinario, tambi\u00e9n vulner\u00f3 su derecho al debido proceso por sancionar a los menores sin indicarles las faltas por las que se adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n ni darles la oportunidad de defenderse.\u201d Corte constitucional, sentencia T-917 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>49 La Sala present\u00f3 en la sentencia las ordenes que adopt\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDe acuerdo a lo anterior la Corte ordenar\u00e1 al Colegio: i) que en el evento en que los tratos lesivos para la dignidad del menor v\u00edctima de los hechos se est\u00e9n proyectando en su contra, como por ejemplo debido a la ventilaci\u00f3n p\u00fablica de los hechos, su estigmatizaci\u00f3n o la burla por parte de miembros de la comunidad, deber\u00e1 tomar medidas para que \u00e9stos cesen; ii) tales medidas pueden comprender un tipo de proceso restaurativo de lazos comunitarios a condici\u00f3n de que a) el menor afectado as\u00ed lo acepte de manera aut\u00f3noma, expresa e informada; y b) alguno de los menores disciplinados vuelva a ser o haya seguido siendo parte de la comunidad educativa; iii) tutelar el derecho al debido proceso de los menores en nombre de quienes se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y en consecuencia en el evento en que los menores implicados deseen regresar al colegio \u00e9ste no podr\u00e1 negarse a matricularlos. Sin embargo, podr\u00e1 volver a realizar el proceso disciplinario respetando las garant\u00edas del debido proceso y la consecuencia de dicho proceso puede consistir en cualquiera de las sanciones previstas en el Manual de Convivencia, incluida la m\u00e1s severa; iv) dejar sin efectos la no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula de los menores por no haber respetado el derecho al debido proceso; v) en aras de garantizar la continuidad de la educaci\u00f3n de los menores se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio que en el evento en que los menores no quieran regresar al Colegio se les mantenga el cupo en las instituciones educativas en donde se encuentran estudiando de manera provisional, o en otro establecimiento educativo diferente; vi) advertir al Colegio que deber\u00e1 corregir su Manual de Convivencia en el sentido de determinar con claridad cu\u00e1les son las conductas que constituyen una falta disciplinaria. Lo anterior en el entendido de que de su lectura debe poderse determinar cu\u00e1les son las caracter\u00edsticas esenciales del comportamiento que ser\u00e1 sancionado disciplinariamente; y vii) abstenerse de mencionar en el texto de esta providencia, el nombre de los menores involucrados en los hechos del presente asunto, con el fin de salvaguardar su intimidad. Igualmente, y con el prop\u00f3sito de garantizar mayor sigilo al respecto, en las reproducciones que se hagan del presente texto, salvo en las destinadas a las partes y a las autoridades vinculadas, deber\u00e1n omitirse los nombres de la instituci\u00f3n demandada y de las dem\u00e1s personas relacionadas con los hechos del caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia T-651 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). La sanci\u00f3n del joven accionante era \u201ccancelar la matr\u00edcula y expulsarlo del CES por un per\u00edodo de 20 a\u00f1os\u201d, las de los dem\u00e1s eran \u201cmatr\u00edcula condicional durante el resto de la carrera y suspender temporalmente la matr\u00edcula por un a\u00f1o\u2026 se le reintegr\u00f3 a la universidad por mandato de juez de tutela\u201d; \u00a0\u201cMatr\u00edcula condicional durante el resto de la carrera y suspender temporalmente la matr\u00edcula por un a\u00f1o\u201d; \u00a0\u201cMatr\u00edcula condicional durante el resto de la carrera y suspender temporalmente la matr\u00edcula por un 6 meses\u201d; \u00a0\u201cMatr\u00edcula condicional durante el resto de la carrera y suspender temporalmente la matr\u00edcula por un 6 meses.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 As\u00ed lo decidi\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-706 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil); por lo que resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado de instancia que hab\u00eda negado la tutela del derecho invocado por la accionante. Para el juez de primera instancia era claro que el estudiante hab\u00eda incurrido en una falta disciplinaria, contemplada en el reglamento acad\u00e9mico y, por tanto la Universidad estaba legitimada para aplicarle una sanci\u00f3n, el problema era que la impuesta era \u201cdesproporcionada y desigual, en comparaci\u00f3n con los otros estudiantes disciplinados, toda vez que los actos revisten similitud\u201d. Se resolvi\u00f3 dejar sin efecto la sanci\u00f3n impuesta por la universidad y permitirle al accionante continuar sus estudios. El juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, a pesar de que en la parte motiva se hab\u00eda reconocido que pod\u00eda continuar sus estudios pero con \u2018matr\u00edcula condicional\u2019, por ser ello, un claro error, no reproducido en la parte motiva. La Sala de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 las decisiones de instancia, haciendo la salvedad frente al error mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>52 Manual de Convivencia, 2010 del Colegio La Presentaci\u00f3n, de Girardot, p\u00e1g.23. El Manual se encuentra en la Agenda 2010 de la misma instituci\u00f3n, aportada al proceso y que se encuentra dentro del expediente, luego del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>53 Manual de Convivencia, 2010 del Colegio La Presentaci\u00f3n, de Girardot, p\u00e1g.14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 De acuerdo con la Historia del Colegio incluida en el Manual de Convivencia, en 1889, con motivo de la Guerra de Los Mil D\u00edas, el Ministro de Guerra solicit\u00f3 a la Congregaci\u00f3n Religiosa enfermeras para que atendieran las ambulancias en la ciudad de Girardot y en sus alrededores. Las Hermanas Eufrasia, Justa y Mar\u00eda Emilia fueron asignadas para tal fin y m\u00e1s tarde la Hermana Elena Mar\u00eda, quienes vieron la necesidad de quedarse en Girardot para atender la educaci\u00f3n en las escuelas del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>55 Dice al respecto: \u201cEl Reglamento [\u2026] que hoy colocamos en las manos de cada uno de los estudiantes y sus familias que desean hacer parte de nuestra comunidad educativa, es el fruto de un arduo trabajo realizado con todos y cada uno de los estamentos de la Instituci\u00f3n, quienes no escatimaron tiempo para presentar sus inquietudes, aclarar dudas e introducir lo que se consideraba m\u00e1s oportuno para hacer del colegio un lugar donde cada uno comprende sus deberes y vives sus derechos en forma comprometida y aut\u00f3noma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Dice el Reglamento interno al respecto: \u201cLas sanciones como llamadas de atenci\u00f3n verbal o por escrito con la firma del estudiante, podr\u00e1n ser impuestas por el profesor, el director de curso, psic\u00f3loga, coordinadores, acad\u00e9mico de convivencia y la Rectora del Colegio. \u00a0|| \u00a0La sanci\u00f3n de llamada de atenci\u00f3n por escrito con firma de compromiso por el estudiante y el Padre o acudiente y la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de uno a tres d\u00edas, est\u00e1n a cargo de la Coordinaci\u00f3n de Convivencia y la Rectora del Colegio. \u00a0|| \u00a0Antes de una sanci\u00f3n, siempre debe existir el di\u00e1logo con el estudiante a fin de permitirle ser escuchado, corregir su error y garantizar su derecho de defensa. \u00a0|| \u00a0Estas sanciones deben ser impuestas en el menor tiempo posible a la comisi\u00f3n de la falta o cuando se tenga noticia de ella. \u00a0|| \u00a0Si el estudiante o el Padre o acudiente no se presenta a firmar el compromiso en la fecha indicada, se dejar\u00e1 constancia de ello y se presume que aceptan el compromiso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 En este caso se consider\u00f3 lo siguiente: \u201cEn esas condiciones los ciudadanos deben estar en posici\u00f3n de escoger, de acuerdo a sus posibilidades de acceso a un computador, qu\u00e9 medio implementar, ya sea el derecho de petici\u00f3n en documento f\u00edsico que se radica en las dependencias de cada entidad, o a trav\u00e9s de la p\u00e1gina Web correspondiente. \u00a0|| \u00a0\u00a0Por lo anterior, las entidades estatales o particulares no pueden exigir que, \u00fanicamente por la p\u00e1gina Web se realice un tr\u00e1mite, se soliciten certificaciones, informaci\u00f3n o cualquier tipo de gesti\u00f3n, dado que los medios tecnol\u00f3gicos como el Internet son concebidos como un mecanismo para facilitar el acceso y no para limitarlo, entonces si ser\u00e1 posible la utilizaci\u00f3n de cualquier otro medio sin desconocer los requisitos m\u00ednimos exigidos por la Ley.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>58 Se resolvi\u00f3 \u201cprevenir a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas para que se abstenga de exigir que los docentes, directivos docentes y administrativos \u00fanicamente puedan solicitar las certificaciones de cesant\u00edas parciales, cesant\u00edas definitivas, pensiones, reliquidaci\u00f3n de pensiones o cualquier otro tr\u00e1mite por la p\u00e1gina Web, por ser una exigencia que vulnera el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia T-021 de 2007 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). En este caso se se\u00f1al\u00f3 que el accionante pod\u00eda presentarse nuevamente a la Universidad del Tolima desde el semestre inmediatamente posterior, si as\u00ed lo quer\u00eda, para que, con base en su verdadero puntaje en el examen de estado ICFES y dem\u00e1s par\u00e1metros objetivos de selecci\u00f3n, fuera tenido en cuenta como aspirante para la admisi\u00f3n a la carrera de su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>60 Otra noci\u00f3n al respecto es que \u2018cibermatoneo\u2019 o \u2018ciberacoso\u2019 es uso de informaci\u00f3n electr\u00f3nica y medios de comunicaci\u00f3n (correo electr\u00f3nico, redes sociales, blogs, mensajer\u00eda instant\u00e1nea, mensajes de texto, tel\u00e9fonos m\u00f3viles, consolas de juegos de videos, etc.) difamatorios, amenazantes, degradantes, agresivos para acosar, intimidar, amedrentar, humillar, o fines similares, realizada sobre un individuo, mediante ataques personales u otros medios\u00a0de forma reiterada a lo largo de un tiempo determinado.\u00a0Las agresiones pueden realizarse bajo un formato an\u00f3nimo o de identidad falsa o adulterada. \u00a0<\/p>\n<p>61 En la sentencia T-220 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se tutel\u00f3 el derecho de una estudiante que hab\u00eda sido se\u00f1alada p\u00fablicamente por la Coordinadora de disciplina del Colegio, como ejemplo de las ni\u00f1as que se dejan tocar como si fueran \u2018el tambor del colegio\u2019; se resolvi\u00f3, entre otras cosas, ordenar que \u201c[\u2026] se prevenga a las directivas y a los profesores de dicha instituci\u00f3n, para que en adelante se abstengan de hacer se\u00f1alamientos p\u00fablicos en relaci\u00f3n con hechos censurables o inapropiados en que est\u00e9n involucrados los estudiantes de dicho plantel, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones de la presente sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 De acuerdo con informaci\u00f3n suministrada telef\u00f3nicamente al Despacho por la se\u00f1ora madre del accionante, su hijo se retir\u00f3 del Colegio La Presentaci\u00f3n de Girardot y actualmente cursa su a\u00f1o lectivo en otra instituci\u00f3n de la misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T-853 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso se decidi\u00f3, entre otras cosas, que \u201cun manual de convivencia le da un trato desigual, carente de justi\u00adficaci\u00f3n, a las alumnas y los alumnos que han decidido formar una fami\u00adlia (por ejemplo, por contraer matrimonio civil); una forma de composici\u00f3n de la familia que se encuentra amparada por la Constituci\u00f3n (art. 42). Por tanto (i) \u201clos reglamentos de un colegio,\u201d (ii) \u201clos manuales de convivencia de las institu\u00adciones educativas\u201d y (iii) \u201clas medidas de los \u00f3rganos de un esta\u00adble\u00adcimiento educativo\u201d no pueden establecer sanciones acad\u00e9micas o discipli\u00adnarias a una estu\u00addiante por las decisiones que \u00e9sta adopte para afirmar su identidad sexual. Incluso si sus conductas comprenden casarse o convivir en uni\u00f3n de hecho y la consecuencia de su opci\u00f3n consciente y libre sea quedar en estado de embarazo. \u00a0[2] Tambi\u00e9n decide la Sala que la mera vigencia de reglas de contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por desconocer el principio de legalidad, constituye una amenaza real, al derecho a la autonom\u00eda de las estudiantes y los estudiantes. [\u2026]\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 En la sentencia T-491 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se tutel\u00f3 el derecho de una estudiante que hab\u00eda tenido relaciones sexuales con un hombre casado, fuera del colegio, un fin de semana, en la casa de una amiga que no era del colegio y con personas tambi\u00e9n ajenas a esa instituci\u00f3n. La Corte Constitucional sostuvo que existen \u201c(\u2026) comporta\u00admientos que no pueden ser catalogados como faltas al manual de convivencia ni tener como consecuencia la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, ya que no que afectan la actividad acad\u00e9mica o institucional, ni conllevan el incumplimiento de los deberes educativos. En esta medida ning\u00fan centro educativo, ni p\u00fablico ni privado, puede instituirse como autoridad para aplaudir o censu\u00adrar las decisiones aut\u00f3\u00adnomas de un miembro de la comunidad educativa, no s\u00f3lo de sus alumnos sino tambi\u00e9n del personal docente y administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia T-853 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>66 La funci\u00f3n del Defensor del Pueblo, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (art. 281), es velar \u201cpor la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos\u201d, para lo cual podr\u00e1 ejercer, entre otras, las siguientes funciones: \u00a0(1) orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en \u00a0(i) el ejercicio y \u00a0(ii) la defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado; \u00a0(2) divulgar los derechos humanos y recomendar las pol\u00edticas para su ense\u00f1anza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Al respecto a\u00f1adi\u00f3 la sentencia lo siguiente: \u201cPara esta promoci\u00f3n se deber\u00e1n observar los siguientes criterios: \u00a0[4-i] \u00a0Teniendo en cuenta que a lo largo de este proceso se ha presentado a [la accionante] como una estudiante que cometi\u00f3 una grave falta disciplinaria, afectando su imagen y buen nombre ante la comunidad educativa, y en general en Monter\u00eda, la promoci\u00f3n pedag\u00f3gica que se haga debe aclarar lo sucedido indicando que su proceder no solo no es una falta, sino que est\u00e1 amparada constitucionalmente. Deber\u00e1 aclararse que su la conducta no viola el derecho a las dem\u00e1s estudiantes de educarse seg\u00fan su creencias religiosas; por el contrario, es una oportunidad para ense\u00f1ar y aprender a tolerar y respetar a los dem\u00e1s, dentro del respeto al pluralismo (art. 1\u00b0, CP). \u00a0|| \u00a0[4-ii] \u00a0Teniendo en cuenta que el prop\u00f3sito primordial de esta orden es asegurar los derechos de los adolescentes, es importante que por ning\u00fan momento se niegue o afecte la autoridad y respeto de la Rectora, las directivas y los profesores del Colegio. Reconocer que se tom\u00f3 una decisi\u00f3n no amparada por la Constituci\u00f3n es motivo de aprendizaje y crecimiento colectivo de la comunidad. \u00a0La Sala Tercera de Revisi\u00f3n reconoce al igual que [la accionante] el valor que representa para una adolescente haber egresado del Colegio de la Sagrada Familia; no otra cosa explica la voluntad f\u00e9rrea y persistente de tan notable alumna para regresar a su Colegio y culminar all\u00ed sus estudios. \u00a0|| \u00a0[4-iii] \u00a0La promoci\u00f3n de la presente sentencia a las estudiantes de los grados 10\u00b0 y 11\u00b0 debe hacerse teniendo en cuenta su edad, madurez y el nivel educativo en el que se encuentran. Seg\u00fan la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994) la educaci\u00f3n media67 constituye la culminaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y avance en el logro de los niveles anteriores y comprende dos grados, el d\u00e9cimo (10) y el und\u00e9cimo (11). Esta etapa del proceso educativo tiene como fin \u00a0(1) \u2018la comprensi\u00f3n de las ideas y los valores universales\u2019 y (2) \u2018la preparaci\u00f3n para el ingreso del educando a la educaci\u00f3n superior y al trabajo\u201d (art. 27, Ley 115 de 1994). \u00a0Dentro de los objetivos espec\u00edficos de la educaci\u00f3n media acad\u00e9mica la Ley General de Educaci\u00f3n contempla desarrollar \u201cla capacidad reflexiva y cr\u00edtica sobre los m\u00faltiples aspectos de la realidad y la comprensi\u00f3n de los valores \u00e9ticos, morales, religiosos y de convivencia en sociedad\u2019. \u00a0|| \u00a0[4-iv] Finalmente, la Corte reconoce la libertad que tiene el Colegio para orientar y guiar a sus estudiantes en la toma de decisiones tan importantes como lo son fundar una familia o contraer matrimonio. Por supuesto, respetando los mandatos constitucionales, sin afectar los derechos de Cristina Espinosa Salinas o cualquier otra alumna en especial a su autonom\u00eda y su intimidad y, ante todo, respetando los deberes de solidaridad, amor y cuidado para con todo menor.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-853 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia T-853 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>69 En la sentencia T-437 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se dej\u00f3 sin efectos una sanci\u00f3n con base en una norma similar del Manual de Convivencia de un Colegio [Departamental Santo Domingo Savio de Quibd\u00f3] y se orden\u00f3 al Colegio adecuar su Manual de Convivencia a los par\u00e1metros constitucionales desarrollados por la jurisprudencia constitucional. La norma dec\u00eda que se pod\u00eda sancionar con cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula o p\u00e9rdida de cupo para el a\u00f1o siguiente a los siguientes actos: \u201c14.7. Sostener relaciones maritales y\/o convivir p\u00fablicamente con alguna pareja, ser madre de familia y aborto comprobado\u201d, \u201c14.14. Asistir al plantel en estado de gravidez o siendo madre soltera\u201d, y \u201c14.21 Embarazar a una alumna del plantel\u201d. Para la Corte: \u201c[\u2026] los reglamentos de las instituciones educativas no pueden contener normas o principios que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n, como tampoco favorecer o permitir pr\u00e1cticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideraci\u00f3n y el respeto debidos a la privilegiada condici\u00f3n de seres humanos, por ejemplo tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos y su dignidad, favoreciendo la presencia de pr\u00e1cticas discriminatorias, de tratos humillantes, cuyas sanciones no consulten un prop\u00f3sito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad.\u201d \u00a0Al respecto tambi\u00e9n puede verse la sentencia T-551 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia T-507 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, Declarar inexequibles las expresiones \u2018de doce\u2019 contenidas en el numeral 2 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil; y declarar exequibles las expresiones \u2018un var\u00f3n menor de catorce a\u00f1os y una mujer menor\u2019 contenidas en el numeral 2 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, siempre y cuando se entienda que la edad para la mujer es tambi\u00e9n de catorce a\u00f1os.\u201d La Corte consider\u00f3 que seg\u00fan la Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud de Profamilia (2000) \u201c(\u2026) [l]a conducta reproductiva de las adolescentes (15-19) es un t\u00f3pico de reconocida importancia, no s\u00f3lo en lo concerniente en embarazos no deseados y abortos, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con las consecuencias sociales, econ\u00f3micas y de salud.\u201d\u00a0 M\u00e1s adelante se indica: \u201cEl 15% de las adolescentes (15 a 19 a\u00f1os) ya han sido madres y 4 % est\u00e1n embarazadas de su primer hijo, para un total de 19% que han estado embarazadas o ya han tenido partos, en comparaci\u00f3n con 17 por ciento en la encuesta de 1995, lo cual estar\u00eda demostrando un ligero aumento de la fecundidad ado\u00adlescentes.\u201d (p.48) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-713\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Caso en que directora decide imponer matr\u00edcula condicional a menor por unirse a grupo de facebook donde apoya solicitud de cambio de la Rectora del colegio demandado \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental que garantiza el debido proceso en tr\u00e1mites disciplinarios en instituciones educativas \u00a0 MANUAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}