{"id":18057,"date":"2024-06-11T21:53:51","date_gmt":"2024-06-11T21:53:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-714-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:51","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:51","slug":"t-714-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-714-10\/","title":{"rendered":"T-714-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-714\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que es procedente amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Caso en que c\u00f3nsul honorario de Italia es v\u00edctima de campa\u00f1a de desacreditaci\u00f3n por publicaci\u00f3n difamante colocada en espacio abierto al p\u00fablico pero bajo el control del accionado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, el accionante sostiene que la campa\u00f1a de desacreditaci\u00f3n que impulsa el accionado en su contra lo coloca en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a \u00e9ste, sin que disponga de medios eficaces y oportunos de defensa que permitan desvirtuar la informaci\u00f3n difamante y recobrar su condici\u00f3n de ciudadano italiano honorable y continuar con su labor como c\u00f3nsul honorario de Italia en Colombia. La Sala encuentra que le asiste la raz\u00f3n al accionante, como quiera que la publicaci\u00f3n del art\u00edculo considerado difamante se hace a trav\u00e9s de una cartelera colocada en un espacio abierto al p\u00fablico, bajo el control del accionado, en un lugar frecuentemente visitado por ciudadanos italianos y personas de habla italiana, pero fuera del alcance del demandante, por lo que la \u00fanica forma de impedir que el demandado contin\u00fae con tal publicaci\u00f3n, ser\u00eda arrancar la publicaci\u00f3n a la fuerza de dicha cartelera. Por lo anterior, la tutela resulta procedente dada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentra el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Desarrollo y alcance constitucional frente a tensiones respecto al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, debe tenerse en cuenta que la libertad de expresi\u00f3n, por su trascendencia dentro del orden constitucional colombiano, s\u00f3lo puede ser limitada para efectos de preservar derechos que tengan un rango comparable: en otras palabras, esta finalidad se refiere \u00fanicamente a derechos constitucionales fundamentales, como la intimidad, el buen nombre y la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n. La libertad de expresi\u00f3n no puede estar sujeta a limitaciones para efectos de preservar derechos que no gozan de un nivel de protecci\u00f3n comparable en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-No es l\u00edcito refugiarse en \u00e9ste para revelar detalles o realizar insinuaciones de la vida \u00edntima de una persona con el \u00fanico prop\u00f3sito de fomentar el esc\u00e1ndalo p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Vulneraci\u00f3n por impacto negativo por difusi\u00f3n de art\u00edculo de diario italiano por desconocimiento de reglas de veracidad e integridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandado es responsable de la difusi\u00f3n en la cartelera de la Casa Italia en Cartagena, de la noticia publicada por el diario La Stampa; que tal difusi\u00f3n ha tenido un impacto negativo en el honor y buen nombre del tutelante, as\u00ed como en su vida p\u00fablica y social. Adicionalmente, observa la Sala que al momento de interponer la tutela el demandado no hab\u00eda retirado de la cartelera la copia del art\u00edculo de La Stampa ni le hab\u00eda permitido al demandante la difusi\u00f3n a trav\u00e9s de la misma cartelera, de los extractos de la sentencia italiana en la que se se\u00f1ala la imposibilidad de establecer la responsabilidad del accionante por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en las mismas condiciones de visibilidad y temporalidad en que se fij\u00f3 el art\u00edculo de La Stampa. En esa medida, concluye la Sala que Giuseppe Mazzoni, en su calidad de representante legal de la Fundaci\u00f3n Casa Italia O.N.G, ha violado los derechos a la dignidad y el buen nombre de Gianfranco Chiappo. La situaci\u00f3n planteada en el caso bajo revisi\u00f3n no desconoce la tensi\u00f3n que surge entre derechos a la verdad y a la memoria hist\u00f3rica y el derecho al olvido, ni inaplica la exceptio veritatis que permite la exoneraci\u00f3n de responsabilidad en los casos de injuria y calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2652142 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gianfranco Chiappo contra Giuseppe Mazzoni\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados, en primera instancia, por el Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena, en diciembre 7 de 2009 y, en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, el 16 de febrero de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gianfranco Chiappo contra Giuseppe Mazzoni. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Osorio Rico, quien act\u00faa como apoderado de Gianfranco Chiappo, present\u00f3 el 20 de noviembre de 2009 acci\u00f3n de tutela contra Giuseppe Mazzoni, en su calidad de representante legal de la Fundaci\u00f3n Casa Italia O.N.G, por considerar que este \u00faltimo se encuentra violando sus derechos a la dignidad, al buen nombre y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, el se\u00f1or Giuseppe Mazzoni y las personas que lo apoyan \u201chan colocado en una cartelera que est\u00e1 en la entrada principal del establecimiento \u201cCASA ITALIA\u201d, una reproducci\u00f3n ampliada del art\u00edculo que se public\u00f3 [el 28 de septiembre de 2009] en Italia contra Gianfranco Chiappo, en el diario italiano \u201cLa Stampa\u201d y cuyo t\u00edtulo fue \u201cIl ladro di beneficenza fa il console in Colombia\u201d (\u201cEl ladr\u00f3n de beneficencia est\u00e1 de C\u00f3nsul en Colombia\u201d). Este art\u00edculo versa sobre una investigaci\u00f3n penal que el actor enfrent\u00f3 en Italia a finales de los a\u00f1os 90 y en la cual se le acusaba de haber malversado unos fondos de la UNICEF, instituci\u00f3n de la cual era vicepresidente. La traducci\u00f3n del art\u00edculo anexada al expediente dice lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL LADRON DE BENEFICENCIA EST\u00c1 DE CONSUL EN COLOMBIA. US\u00d3 PARA S\u00ed FONDOS DE UNICEF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARTAS DE PROTESTA ENVIADAS A FINI\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl caso \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Gaino \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa segunda vida de Chiappo en Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>\u201cChiappo era vicepresidente nacional y responsable piamont\u00e9s de la UNICEF. El hecho se tradujo en un proceso por apropiaci\u00f3n indebida de 460 millones de liras en el per\u00edodo de los precedentes 10 a\u00f1os. Suma muy consistente por aquellos tiempos y por el valor adjunto que se atribuye a la ayuda a los \u00faltimos de los \u00faltimos: los ni\u00f1os del Tercero (sic) y Cuarto Mundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el (sic) 1998 el Tribunal de Tur\u00edn conden\u00f3 a 2 a\u00f1os y 8 meses de c\u00e1rcel al \u201cladr\u00f3n de la beneficencia\u201d (as\u00ed lo defini\u00f3 el exsuegro, Mino Maggioni, su grande acusador difunto hace pocos meses, que perdi\u00f3 salud u dinero). La sentencia se extingui\u00f3 despu\u00e9s por vencimiento de los t\u00e9rminos en las cu\u00e1les ten\u00eda que concluirse el entero iter judicial por aquel reato y los otros (falsas facturaciones y falso el balance) del cual el Chiappo fue declarado culpable. En particular, cuatro a\u00f1os antes, despu\u00e9s del embargo de una financiera de la cual era socio, hab\u00eda pactado un a\u00f1o y nueve meses. Por el proceso principal Chiappo retorn\u00f3 en prop\u00f3sito (sic) de Suram\u00e9rica, bronceado y elegante, ten\u00eda todav\u00eda preocupaciones de imagen: \u201cson 10 a\u00f1os que la prensa me masacra. Organizaba 82 manifestaciones y 14 congresos al a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00f3 de evadir a prop\u00f3sito de los \u201cgastos de representaci\u00f3n\u201d (sic) UNICEF: compras en joyer\u00edas, cuentas del hotel donde viv\u00eda junto a su madre, restaurantes y prendas, suscripci\u00f3n a un c\u00edrculo de tenis, y as\u00ed siguiendo (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto de referir entusi\u00e1sticamente (sic) en una newsletter como coordinador o fundador de much\u00edsimas asociaciones sin fines de lucro: AICO (Italiani in Colombia), FAIAL (Federazione delle Associazioni Italiane in Sud America). Y a\u00fan m\u00e1s, coordinador de las relaciones Europa-Am\u00e9rica latina, representante del CRN, sobre todo animador de Funicol, Fundaci\u00f3n Internacional Los Ni\u00f1os de Colombia\u201d que recoge m\u00e1s de 3000 ni\u00f1os de los barrios m\u00e1s pobres de Cartagena y la cual la asociaci\u00f3n necesita y busca continuamente ayudas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cChiappo ni ha olvidado de conjugar la filantrop\u00eda con la fidelidad en el f\u00fatbol: fund\u00f3 el Toro Club Caribe y de las Am\u00e9ricas que habr\u00eda puesto en campo 4000 \u201ctoritos\u201d recogidos siempre entre los ni\u00f1os m\u00e1s pobres de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe puede pensar que la segunda vida de Gianfranco Chiappo sea dirigida aparentemente a los dem\u00e1s, fue dedicada a la expiaci\u00f3n de la vieja y que a los 64 a\u00f1os de edad el \u201cprofesor\u201d se sea (sic) convertido verdaderamente en benefactor. Pero no soporta esta esperanza el indignado tam tam de otra parte del oc\u00e9ano que, por medio de correo electr\u00f3nico, trae noticias bien diferentes acerca de Chiappo tambi\u00e9n en las funciones de c\u00f3nsul. Lo acusan de actividades para nada filantr\u00f3picas los exponentes de la comunidad italiana local y representantes de ONG, y tambi\u00e9n el presidente del Centro de Cultura Casa Italia de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA uno de los indignados connacionales que se dirigieron al consejero diplom\u00e1tico del presidente de la c\u00e1mara Fini, Alessandro Cortese, acaba de contestar por e.mail: \u201chemos sensibilizado las competentes oficinas del ministerio del exterior de parte de las cuales hemos recibido notas que el caso que ueste presenta es conocido en la Farnesina\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>La fotograf\u00eda publicada con el art\u00edculo lleva el siguiente comentario escrito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsc\u00e1ndalo al inicio de los a\u00f1os 90\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPEDIATRA FILANTROPO TURINES, SE PUSO EN EL BOLSILLO 460 MILLONES DE LIRAS\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGianfranco Chiappo, fue acusado de apropiaci\u00f3n de fondos UNICEF por un total (sic) 460 millones de liras, valor a la mitad a\u00f1os ochentas. El esc\u00e1ndalo hubo ( sic)vasta eco en la ciudad del momento (sic) que el pediatra animaba hace tiempo la vida de la ciudad con muchas iniciativas filantr\u00f3picas que serv\u00edan para recoger dinero para el organismo ONU (sic) del cual Chiappo era el presidente del comit\u00e9 piamont\u00e9s. Al aparecer a su lado en esas p\u00fablicas ocasiones ofrec\u00eda un cierto \u201clustro\u201d un poco como en tiempos m\u00e1s recientes ha pasado con Giulano Soria. Tambi\u00e9n el mecanismo de las malversaciones \u2013naturalmente m\u00e1s odiosas considerando el fin de UNICEF \u2013 era similar a lo Soria: gastos de representaci\u00f3n y una cadena de San Antonio de intereses\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela se se\u00f1al\u00f3 que en el citado proceso penal se declar\u00f3 que la acci\u00f3n penal estaba prescrita y por lo mismo el se\u00f1or Gianfranco Chiappo no fue condenado dentro de tal proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que su dignidad humana \u201cse est\u00e1 viendo vulnerada con la publicaci\u00f3n del recorte de peri\u00f3dico en la puerta de la Casa Italia, pues (\u2026) no contiene una informaci\u00f3n veraz, sino que por el contrario, son simples especulaciones de personas mal intencionadas que osan da\u00f1ar el buen nombre de un hombre que ha tenido una hoja de vida intachable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el actor afirm\u00f3 que \u201csi bien es cierto que la informaci\u00f3n err\u00f3nea fue difundida en primera instancia por un medio de comunicaci\u00f3n italiano, es tambi\u00e9n claro que no por eso una persona que se encuentre en el territorio colombiano puede utilizar la informaci\u00f3n falsa para da\u00f1ar el buen nombre de otro. Pues, en Colombia es requisito que las publicaciones gocen de veracidad, imparcialidad y adem\u00e1s deben constituirse en hechos probados caracter\u00edsticas que no son obligatorio cumplimiento por la prensa italiana, pero s\u00ed por aquellos sometidos a las normas colombianas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, su derecho al trabajo ha sido vulnerado al ponerse en duda la imagen de hombre honesto y honrado a partir de la difusi\u00f3n de una informaci\u00f3n falsa, que ha afectado su ejercicio como c\u00f3nsul de Italia en Cartagena y sus dem\u00e1s contrataciones. El actor afirma que a ra\u00edz de este art\u00edculo y de las comunicaciones enviadas a la embajada, finalmente tuvo necesidad de renunciar al cargo de C\u00f3nsul Honorario de Italia de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que la acci\u00f3n de tutela es procedente en raz\u00f3n a que el se\u00f1or Gianfranco Chiappo se encuentra en indefensi\u00f3n frente el accionar de Giuseppe Mazzoni al no poder ir a las instalaciones de la Casa Italia y arrancar los avisos publicadas en su cartelera, porque esto representar\u00eda un altercado con el representante legal de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 como pruebas fotos de la fachada de la casa Italia y de su peri\u00f3dico mural, escrito informal en italiano con el contenido de la sentencia emitida por el Tribunal de Torino, de fecha 16 de febrero de 2001, sin traducci\u00f3n. Copia del art\u00edculo publicado en el diario La Stampa, \u00a0y traducci\u00f3n de este art\u00edculo, carta remitida por el se\u00f1or Giuseppe Mazzoni al Embajador de Italia en Bogot\u00e1, e igualmente copia de una denuncia penal contra Giuseppe Mazzoni por los delitos de injuria y calumnia motivada por hechos diferentes a la publicaci\u00f3n del art\u00edculo del diario italiano \u201cLa Stampa\u201d que origina la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0La parte demandada contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela indicando que \u201crespecto del recorte de peri\u00f3dico fijado en la cartelera de la fachada de propiedad del accionado, el art\u00edculo no se refiere solamente a la sentencia condenatoria impuesta en primera instancia \u00a0por la competente autoridad judicial italiana, sino tambi\u00e9n a que dicha sentencia se extingui\u00f3 por vencimiento de t\u00e9rminos, es decir que la informaci\u00f3n es veraz y completa (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo entendemos porque mi poderdante tiene que asumir alguna responsabilidad respecto del contenido veraz o falaz del art\u00edculo de prensa, m\u00e1s bien el accionante deber\u00eda dirigir su accionar contra la Casa Editorial a la cual pertenece el diario italiano que public\u00f3 el art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirm\u00f3, al contestar a los hechos, que el se\u00f1or Giuseppe Mazzoni \u00a0\u201cno ha utilizado la informaci\u00f3n para atacar el accionante, sino para informar a la comunidad italiana presente en esta ciudad y que estaba confundida y muy poco enterada de la realidad de los hechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el demandado concluye que no hay afectaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental porque no se ha difundido informaci\u00f3n falsa, as\u00ed mismo indica que no es procedente la tutela al existir otros medios de defensa judicial como la acci\u00f3n penal por injuria y calumnia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2009, el apoderado del Se\u00f1or Gianfranco Chiappo aport\u00f3 nuevas pruebas documentales, presentadas de la siguiente forma: traducci\u00f3n al espa\u00f1ol de la sentencia absolutoria de segunda instancia de fecha 14 de julio de 2009,3 copia de la carta de renuncia del se\u00f1or Chiappo como c\u00f3nsul honorario, copia de la carta de aceptaci\u00f3n de la renuncia enviada por el se\u00f1or embajador de Italia en Colombia.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del Juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del d\u00eda siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena de Indias, con funciones de conocimiento, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia al observar que \u201cen la situaci\u00f3n planteada puede descartarse (\u2026) la existencia de relaciones de subordinaci\u00f3n, (\u2026) no existe una situaci\u00f3n de asimetr\u00eda social entre demandante y demandado en la cual el segundo se encuentra colocado en una situaci\u00f3n de supremac\u00eda frente al primero, a partir de la cual aqu\u00e9l podr\u00eda incurrir en eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales de \u00e9ste.\u201d Adicionalmente, estableci\u00f3: \u201cEste despacho no puede conceder el amparo de los derechos presuntamente violados (\u2026) pues existe un medio m\u00e1s eficaz y expedito para que sean resueltos las pretensiones solicitadas, la Jurisdicci\u00f3n Penal, el (sic) cual es la v\u00eda necesaria a seguir(\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el caso expuesto es un claro ejemplo de indefensi\u00f3n \u00a0que se patentiza en que el demandado tiene el poder de publicar cualquier contenido en la cartelera de la Casa Italia. \u00a0\u201cLa asimetr\u00eda entre el accionante y el accionado esta dada por la incapacidad de medios que tiene [Gianfranco Chiapo] para rectificar cualquier informaci\u00f3n que en la cartelera de la Casa Italia sea publicada\u201d. El accionante agrega que si el Estado no ordena remover los art\u00edculos publicados, el demandado tampoco lo puede hacer y el hecho de que los art\u00edculos hayan sido difundidos por una instituci\u00f3n importante para la comunidad italiana en Cartagena, prueba la existencia de una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n entre el demandado y el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor no existe otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0Para tal fin cita la sentencia T-263 de 2008, en la cual se indica que la tutela es procedente \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos a la honra y el buen nombre por hechos que no llegan a constituir injuria o calumnia. El apoderado del se\u00f1or Chiappo, en el mismo sentido afirma: \u201cla Corte ha sostenido igualmente que siempre que haya una manifestaci\u00f3n p\u00fablica que da\u00f1e el buen nombre de una persona el lesionado debe entenderse en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d. El apoderado cita tambi\u00e9n las sentencias T-411 de 1995 y T-921 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la acci\u00f3n de tutela procede como un mecanismo transitorio para evitar que se de un perjuicio irremediable causado por la publicaci\u00f3n de un art\u00edculo injurioso donde se trata de ladr\u00f3n a Gianfranco Chiappo cuando no existe fallo que as\u00ed lo afirme. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada en enero 21 de 2010 radic\u00f3 un escrito mediante el cual se opon\u00eda a la impugnaci\u00f3n planteada por el apoderado del Se\u00f1or Chiappo y solicitaba desestimar la impugnaci\u00f3n presentada por el actor. El demandado plantea que no existe estado de indefensi\u00f3n debido a que se fundamenta en un hecho hipot\u00e9tico que consiste en que se provocar\u00eda un altercado f\u00edsico con el director de la Casa Italia, sin considerar que puede darse un entendimiento pac\u00edfico sobre el asunto. \u201cLa indefensi\u00f3n se basa, seg\u00fan el accionante, en el hecho que no puede dirigirse a solicitar directamente el retiro de la publicaci\u00f3n de un peri\u00f3dico italiano fijada en la cartelera de la casa de propiedad de la persona natural accionada en el presente proceso, porque provocar\u00eda alguna reacci\u00f3n del accionado. \u00a0Tan pueril afirmaci\u00f3n carece de fundamento f\u00e1ctico, porque supone un hecho hipot\u00e9tico como la presunta fuerza f\u00edsica que encontrar\u00eda el accionante al pretender invadir la \u00f3rbita privada del accionado que se encuentra en su hogar, neg\u00e1ndose el mismo accionante cualquier posibilidad de entendimiento pac\u00edfico sobre lo ocurrido con el accionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n plantea el accionado \u201cque la relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n entre accionante y accionado t\u00e1cticamente no existe y tampoco ha sido probada. Al contrario consideramos que el que se encontrar\u00eda en situaci\u00f3n de superioridad es el accionante respecto del accionado por haber sido, (\u2026), c\u00f3nsul honorario hasta mediados de octubre de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del demandado tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el accionante no impetr\u00f3 \u201cla acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque as\u00ed no se le otorg\u00f3 el poder y tampoco lo ha esbozado en su libelo inicial, am\u00e9n que tampoco ha demostrado y sustentado los requisitos fijados por al jurisprudencia de la H. corte Constitucional y citados por esta apoderada en su informe rendido al a quo, que configurar\u00edan el perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que desempe\u00f1ar un cargo de relevancia social implica necesariamente someterse al escrutinio p\u00fablico, por lo que la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre los negocios desarrollados en Italia resultaba relevante. Resalta que el demandado fue condenado en un primer momento en un proceso de responsabilidad fiscal y en una segunda oportunidad por hechos diferentes al primer proceso,6 que son los que motivaron el art\u00edculo publicado en el peri\u00f3dico \u201cLa Stampa\u201d en donde fue condenado y absuelto por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del Juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diez (2010), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena, con funciones de Conocimiento, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado de Gianfranco Chiappo, por violaci\u00f3n de su derecho fundamental al buen nombre, vida digna, honra y trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su fallo, el Juzgado Trece Penal Municipal consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque la entidad accionada no ha conculcado los derechos fundamentales constitucionales invocados toda vez que posee otros medios ordinarios e id\u00f3neos para reclamar los derechos conculcados\u201d.7 Tambi\u00e9n indic\u00f3 que es cierto \u201cque entre el accionante y el accionado no existe ninguna clase de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n que demande una alta complejidad para aseverar que la situaci\u00f3n se encuentra a punto de colapsar en las esfera (sic) de vulnerar los derechos fundamentales constitucionales del actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En referencia con los argumentos constitucionales expuestos por el demandante sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho al buen nombre frente a hechos que no constituyen delitos de injuria o calumnia, el juez de segunda instancia indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede apreciar, la Corte expresa que la acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre solo procede fuera del contexto penal, es decir cuando no se configuran los punibles de injuria y calumnia, pues de estos eventos es la acci\u00f3n judicial ordinaria la que debe dirimir el conflicto. \u00a0En este asunto, el presunto afectado adelanta simult\u00e1neamente la actuaci\u00f3n constitucional y la penal, lo que resulta inadecuado frente a la protecci\u00f3n de sus derechos a la honra y al buen nombre, estimando entonces el actor que se ha estructurado la conducta delictiva y, por ende ha instado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0que proteja sus derechos, pese a que ya lo esta haciendo por este medio constitucional. \u00a0En este contexto, tiene entonces el accionante eficaces y \u00e1giles mecanismos que puede invocar aten el fiscal investigador \u00a0para garantizar los mismos derechos que pretendan ampara por v\u00eda de tutela, invocando la aplicaci\u00f3n inmediata de los art. 133 y 134 de la Ley 906 de 2004, que le ordenan al fiscal la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a las v\u00edctimas en forma rauda de \u201ctoda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad\u201d, formulando las solicitudes pertinentes al Juez de Control de Garant\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViola el derecho al buen nombre y a la honra de una persona, el que un particular exponga en un lugar abierto al p\u00fablico y bajo su control, copia de un art\u00edculo de peri\u00f3dico en el que se hace alusi\u00f3n a una investigaci\u00f3n penal seguida en contra de esa persona, a pesar de que, por un lado (i) dicho particular ha solicitado que la publicaci\u00f3n del art\u00edculo sea retirada de la cartelera donde se expone, como quiera que el proceso en su contra concluy\u00f3 con una decisi\u00f3n a su favor y, por el otro, (ii) quien ha reproducido el art\u00edculo afirma que no es responsable de la veracidad de la informaci\u00f3n difundida por el medio de comunicaci\u00f3n, como quiera que el art\u00edculo en cuesti\u00f3n, en donde se habla tanto del proceso penal como de su preclusi\u00f3n, fue publicado en su totalidad? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala recordar\u00e1 brevemente en qu\u00e9 consiste la protecci\u00f3n constitucional al derecho al buen nombre y a la honra, y determinar\u00e1 si en el caso concreto, dadas las circunstancias espec\u00edficas del caso, se vulner\u00f3 tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, de manera preliminar deber\u00e1 resolver la Sala si, dado que el asunto planteado se refiere a una situaci\u00f3n entre particulares, la tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que \u201cla ley establecer\u00e1 los casos en que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d Esta disposici\u00f3n constitucional fue desarrollada expresamente por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. En la sentencia C-134 de 1994 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), por la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad de varias normas del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional se expres\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos en relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela contra particulares:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa instituci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal como qued\u00f3 plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relaci\u00f3n con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de que la tutela procediera tambi\u00e9n contra particulares, lo cual no est\u00e1 previsto, como se ha dicho, en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado, err\u00f3neamente, que es el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas, quien viola, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que \u00e9stos tambi\u00e9n \u00a0son vulnerados, en forma quiz\u00e1s m\u00e1s reiterativa y a menudo m\u00e1s grave, por los mismos particulares. Fue esta la eventualidad que quiso prever el Constituyente colombiano, al plasmar en el inciso final del art\u00edculo 86, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares que est\u00e9n colocados en una de tres situaciones: a) Que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; b) que su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o c) que respecto de ellos, el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta disposici\u00f3n puede calificarse como una novedad y como un notable avance dentro del campo del derecho p\u00fablico, por cuanto permite, bajo unas condiciones espec\u00edficas que se analizar\u00e1n m\u00e1s adelante, que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando \u00e9stos han sido vulnerados por otros particulares, ya sean personas naturales o jur\u00eddicas. Siendo ello as\u00ed, la Corte advierte que resulta un contrasentido -por no decir un retroceso-, como se explicar\u00e1 posteriormente, que el legislador, desconociendo el esp\u00edritu del Constituyente y uno de los prop\u00f3sitos fundamentales del nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pretenda limitar el radio de acci\u00f3n de la tutela, al se\u00f1alar en forma taxativa aquellos derechos fundamentales que, a su juicio, puedan ser amparados cuando la conducta nociva provenga de un particular. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si como se estableci\u00f3, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad -ya porque est\u00e1n investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el inter\u00e9s general- lo que podr\u00eda ocasionar un &#8220;abuso del poder&#8221;, entonces la funci\u00f3n primordial del legislador debe ser la de definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos f\u00e1cticos y, en consecuencia, la potencial violaci\u00f3n de un derecho fundamental consagrado en la Carta Pol\u00edtica. Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determin\u00f3 tres situaciones en las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados, pues resulta contrario a un principio m\u00ednimo de justicia, partir de la base de que la acci\u00f3n de tutela proceda siempre en cualquier relaci\u00f3n entre particulares, toda vez que ello llevar\u00eda a suprimir la facultad que se tiene para dirimir esos conflictos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya sea civil, laboral o penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela contra particulares procede (i) cuando estos presten servicios p\u00fablicos (numerales 1, 2 y 3), (ii) cuando exista subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular accionado (numerales 4 y 9),8 (iii) cuando el particular est\u00e9 vulnerando el h\u00e1beas data (numerales 6 y 7), (iv) cuando el particular est\u00e9 vulnerando el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n (num. 5) y, (v) cuando el particular ejerza funci\u00f3n p\u00fablica (num. 8).9 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para el asunto bajo revisi\u00f3n, resulta pertinente examinar la segunda de las situaciones descritas que hacen procedente la tutela contra particulares. En el caso de la subordinaci\u00f3n, \u00e9sta se predica cuando existe una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia que tiene su origen en la obligatoriedad emanada de un orden jur\u00eddico o social determinado, como es el caso, de los trabajadores frente a sus empleadores, o la de los estudiantes respecto de sus maestros o directivos del plantel educativo al que pertenecen.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la indefensi\u00f3n, \u00e9sta tiene lugar cuando la persona afectada en su derecho carece de defensa, es decir, cuando no puede darse una respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o la amenaza de que se trate. La Corte ha sostenido que \u201cel estado de indefensi\u00f3n se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensi\u00f3n a que se refieren los numerales 4 y 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares\u201d.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la indefensi\u00f3n hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica una forma de dependencia de una persona respecto de otra, pero \u00e9sta tiene su origen en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica. El alcance conceptual de los fen\u00f3menos jur\u00eddicos de la subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n ha sido delimitado as\u00ed por la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) [la subordinaci\u00f3n] alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate (&#8230;)&#8221;.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los supuestos en los que el juez de tutela debe entrar a estudiar de fondo el caso a fin de determinar si la parte afectada en sus derechos fundamentales estaba en una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha identificado casos t\u00edpicos, como es el del empleado respecto del empleador,13 del alumno en relaci\u00f3n con los \u00f3rganos directivos de los centros educativos y de los copropietarios y residentes frente a los diversos \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la propiedad horizontal.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta al estado de indefensi\u00f3n, la Corte ha sido igualmente consecuente en definirla como la ausencia de opciones jur\u00eddicas o de hecho del particular que demanda por v\u00eda de tutela, para defenderse de una agresi\u00f3n injusta por parte del demandado.15 Pero existen otros supuestos en los que dicha condici\u00f3n de indefensi\u00f3n atenta en contra de los derechos del demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) el uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En el caso que se revisa, el accionante sostiene que la campa\u00f1a de desacreditaci\u00f3n que impulsa el accionado en su contra lo coloca en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a \u00e9ste, sin que disponga de medios eficaces y oportunos de defensa que permitan desvirtuar la informaci\u00f3n difamante y recobrar su condici\u00f3n de ciudadano italiano honorable y continuar con su labor como c\u00f3nsul honorario de Italia en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que le asiste la raz\u00f3n al accionante, como quiera que la publicaci\u00f3n del art\u00edculo considerado difamante se hace a trav\u00e9s de una cartelera colocada en un espacio abierto al p\u00fablico, bajo el control del accionado, en un lugar frecuentemente visitado por ciudadanos italianos y personas de habla italiana, pero fuera del alcance del demandante, por lo que la \u00fanica forma de impedir que el demandado contin\u00fae con tal publicaci\u00f3n, ser\u00eda arrancar la publicaci\u00f3n a la fuerza de dicha cartelera. Por lo anterior, la tutela resulta procedente dada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentra el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre (arts. 15 y 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), y las tensiones frente al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre en sus art\u00edculos 15 y 21, y establece para el Estado el deber de respetarlos y hacerlos respetar. As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 2 de la Carta se se\u00f1ala que una de las finalidades para las cuales se han instituido las autoridades de la Rep\u00fablica, es precisamente la protecci\u00f3n de las personas en su honra. La consagraci\u00f3n constitucional de estos derechos encuentra m\u00faltiples correlatos al nivel de los instrumentos internacionales de derechos humanos que vinculan al pa\u00eds, en particular la Declaraci\u00f3n Americana e Derechos y Deberes del Hombre (art\u00edculo 5),17 la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art\u00edculo 1218), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 1719) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 1120 y art\u00edculo 1421), que consagran el derecho de las personas a recibir la protecci\u00f3n de las autoridades frente a los ataques contra su honra y su reputaci\u00f3n. Se trata de derechos que, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional, \u201cpor estar ligados al respeto de la dignidad humana, principio fundamental \u00a0del Estado Social de Derecho (Art. 2 C.P.), y valor fundamental de la Comunidad internacional22\u201d23, son objeto de protecci\u00f3n constitucional expresa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cuanto al derecho al buen nombre, \u00e9ste ha sido definido como \u201cla buena \u00a0opini\u00f3n o fama adquirida por un individuo en raz\u00f3n a la virtud y al m\u00e9rito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por \u00e9l\u201d.24 Como se expres\u00f3 en la sentencia T-494 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u201ceste derecho est\u00e1 atado a todos los actos o hechos que una persona realice y por las cuales la sociedad hace un juicio de valor sobre sus virtudes y defectos\u201d. En la sentencia C-489 de 2002, la Corte Constitucional elabor\u00f3 esta definici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputaci\u00f3n, o el concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intr\u00ednseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la jurisprudencia constitucional haya anotado que en ciertas oportunidades, la afectaci\u00f3n de la reputaci\u00f3n o fama de las personas, as\u00ed como la de su honra, provienen de su propia conducta, por lo cual en estos casos no es procedente la acci\u00f3n de tutela en tanto mecanismo de protecci\u00f3n. En este sentido, en la sentencia SU-056 de 1995 se precis\u00f3 que por tratarse de un derecho que \u201cse construye por el merecimiento de la aceptaci\u00f3n social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad\u201d, no es procedente su defensa a trav\u00e9s de la tutela \u201ccuando el comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como digna o acreedora de un buen concepto o estimaci\u00f3n\u201d. Es decir, los derechos a la honra y al buen nombre, \u201c\u00fanicamente pueden reclamarse sobre el supuesto de la conducta irreprochable y limpia de su titular. (\u2026) Por eso, la Corte Constitucional ha sostenido que no hay honra ni buen nombre que puedan exigirse como intangibles cuando no est\u00e1 de por medio el m\u00e9rito de quien los reivindica\u201d.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se dijo en la sentencia C-063 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo a las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiraci\u00f3n de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en raz\u00f3n a su indebido comportamiento social. En este \u00faltimo caso dif\u00edcilmente se puede considerar violado el derecho a la honra \u00a0de una persona, cuando es ella misma quien le ha imprimido el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad\u201d. 27 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se entiende lesionado el derecho fundamental al buen nombre cuando se difunden afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o err\u00f3neas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta p\u00fablica y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad.28 En la sentencia T-228 de 1994 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) la Corte precis\u00f3 que \u201cse atenta contra este derecho cuando, sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico -bien en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen\u201d.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla fue reiterada en la sentencia C-489 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), en donde textualmente dijo la Corte: \u201cEl derecho al buen nombre, como expresi\u00f3n de la reputaci\u00f3n o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo\u201d. En el mismo sentido, la sentencia T-494 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o)30 estableci\u00f3 que \u201cson atentados al derecho al buen nombre todas aquellas informaciones contrarias a la verdad, que, sin justificaci\u00f3n alguna, distorsionen el prestigio social que tiene una persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En relaci\u00f3n con el derecho a la honra, la jurisprudencia constitucional ha explicado que este concepto, \u201caunque en gran medida (es) asimilable al buen nombre, tiene sus propios perfiles\u201d,31 se define como el derecho a \u201cla estimaci\u00f3n o deferencia \u00a0con la \u00a0que cada persona \u00a0debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana\u201d,32 por lo cual su salvaguarda es necesaria para preservar \u201cel \u00a0valor intr\u00ednseco de los individuos \u00a0frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas \u00a0dentro de la colectividad33\u201d.34 Al igual que el derecho al buen nombre, el derecho a la honra \u201cdebe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas dentro de la colectividad\u201d.35 En la sentencia T-603 de 1992 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez),36 la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo derecho fundamental que es, la honra de la persona, tiene una esfera social amplia, trasciende a un circulo grande de personas y su radio de acci\u00f3n y conocimiento es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad. Pero se considera importante calcular que este derecho personal\u00edsimo es el resultado de la valoraci\u00f3n individual que se han formado de ella, respecto de los actos y ejecuciones que por ser acordes con la ley y los buenos modales, le brindan la certeza a quien as\u00ed se comporta de contar con la aceptaci\u00f3n general de los dem\u00e1s \u00a0y le prodigan \u00a0en su nombre serios y ponderados conceptos de valoraci\u00f3n individual que la hacen merecedora de la fe, la confianza y la credibilidad que se ha sabido ganar en su manera de ser y con su gesti\u00f3n personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena precisar que la honra es una noci\u00f3n cercana a la de \u201chonor\u201d, pero no se confunde con ella, dado que est\u00e1 fundamentalmente relacionada con la percepci\u00f3n externa que se tiene de una persona con base en su conducta y sus caracter\u00edsticas personales.37 Sin embargo, retomando lo expresado en la precitada sentencia C-489 de 2002, la Corte precis\u00f3 que hace parte del n\u00facleo esencial de este derecho \u201ctanto la estimaci\u00f3n que cada individuo hace de s\u00ed mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los dem\u00e1s hacen de la dignidad de cada persona,\u201d por lo cual \u201cpara que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores debe apreciarse de manera conjunta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado que la violaci\u00f3n del derecho a la honra se produce cuando se expresan conceptos u opiniones que generan un da\u00f1o moral tangible al sujeto afectado. En la sentencia C-392 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cno todo concepto o expresi\u00f3n mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputaci\u00f3n deshonrosa\u201d, puesto que para ser visualizadas como tales, las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de \u201cgenerar un da\u00f1o en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ning\u00fan caso de la impresi\u00f3n personal que le pueda causar al ofendido alguna expresi\u00f3n proferida en su contra en el curso de una pol\u00e9mica p\u00fablica, como tampoco de la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el n\u00facleo esencial del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, en tanto derechos fundamentales, la honra y el buen nombre son susceptibles de ser protegidos por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, como lo ha reconocido esta Corte en m\u00faltiples ocasiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-392 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis),38 se explic\u00f3 que \u201cindependientemente de la existencia de mecanismos de protecci\u00f3n en materia penal,39 cuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos derechos, \u00a0ser\u00e1 posible invocar la acci\u00f3n de tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia C-489 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil)41 se reiter\u00f3 esta pauta jurisprudencial en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado su car\u00e1cter de derechos fundamentales, tal como se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan con un mecanismo de protecci\u00f3n de rango constitucional, como la acci\u00f3n de tutela. Tal protecci\u00f3n, ha se\u00f1alado la Corte, es la m\u00e1s amplia y comprensiva, y pese a su car\u00e1cter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito, s\u00ed implique una lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos protegidos. As\u00ed, en Sentencia T-263 de 1998, la Corte expres\u00f3 que \u2018[l]a v\u00eda penal s\u00f3lo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica depara a los mismos es total. Por esta raz\u00f3n, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, s\u00ed afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para proteger los derechos a la honra y al buen nombre es necesario establecer cu\u00e1les son las condiciones bajo las cuales se entiende que se ha presentado una limitaci\u00f3n inconstitucional de su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En el asunto bajo revisi\u00f3n, se presenta una tensi\u00f3n entre el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de un medio elegido por el demandado para difundir una noticia, y el derecho del accionante a proteger su derecho a la honra y buen nombre. Por esta raz\u00f3n, resulta relevante recordar lo que ha dicho la Corte Constitucional en cuanto a la protecci\u00f3n constitucional del medio de expresi\u00f3n elegido por el titular de la libertad de expresi\u00f3n y los problemas constitucionales que cada medio en particular plantea. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los elementos constitutivos de la libertad de expresi\u00f3n en su dimensi\u00f3n individual, es el derecho de quien se expresa a transmitir y difundir su mensaje de la manera en que mejor considere hacerlo, y a trav\u00e9s del medio que elija para el prop\u00f3sito, sin que ello implique la posibilidad de exigir el derecho a determinado medio de comunicaci\u00f3n masiva, p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Sentencia T-115 de 1994, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cel solo hecho de dar al conocimiento p\u00fablico alg\u00fan mensaje o comunicaci\u00f3n no constituye, en s\u00ed mismo, vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues la violaci\u00f3n de derechos tales como la honra o el buen nombre no se puede apreciar haciendo abstracci\u00f3n de los contenidos que se difunden y, en consecuencia, es menester \u201cponderar la informaci\u00f3n\u201d destinada al conocimiento de los dem\u00e1s, \u201cpara que de acuerdo con ese contenido resulte posible establecer si se viola o no el derecho\u201d42.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-391 de 2007, la Corte record\u00f3 que dado que \u201cla expresi\u00f3n puede efectuarse a trav\u00e9s de cualquier medio seleccionado por quien se expresa, y la protecci\u00f3n constitucional se extiende a dicho proceso de transmisi\u00f3n y difusi\u00f3n, as\u00ed como al medio utilizado (\u2026), ha de tenerse en cuenta que cada medio expresivo en particular, adem\u00e1s de gozar de un nivel b\u00e1sico de protecci\u00f3n constitucional compartido por todas las formas de transmisi\u00f3n y difusi\u00f3n de las expresiones, plantea a la vez sus propias especificidades constitucionalmente relevantes, que inciden sobre el alcance de esta libertad en casos concretos\u201d. 44 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esa regla, la intensidad de esa protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n var\u00eda dependiendo del medio escogido. Por ejemplo, la Corte ha se\u00f1alado la diferencia de protecci\u00f3n, cuando se trata de libros o de medios de comunicaci\u00f3n masiva impresos, teniendo en cuenta el manejo de la informaci\u00f3n en ellos consignada, dado su impacto y el espacio reflexivo que permiten a los receptores.45 En un sentido similar, la Corte identific\u00f3 la diferencia de protecci\u00f3n que surge cuando el medio empleado es un programa de televisi\u00f3n informativo y un dramatizado para efectos de los deberes en el manejo de los datos.46 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha reconocido la doctrina, aunque \u201clas libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n sirven para comunicar datos entre las personas, su principal diferencia radica en que mientras la libertad de informaci\u00f3n tan s\u00f3lo pretende \u00a0\u201cinformar\u201d, es decir, \u201centerar o dar noticias sobre un determinado suceso\u201d47; la libertad de expresi\u00f3n, por su parte, involucra todo tipo de declaraci\u00f3n que tenga por objeto difundir un pensamiento, idea, opini\u00f3n, etc.48.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los principios de veracidad e integridad como l\u00edmites al ejercicio de las libertades de comunicaci\u00f3n, no tienen el mismo alcance, pues los l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n son m\u00e1s reducidos que los de la libertad de informaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la mayor amplitud inherente a la exposici\u00f3n de opiniones o comentarios personales sobre hechos reales o imaginarios. As\u00ed, en la sentencia SU-056 de 1995 la Corte dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que concierne con la libertad de expresi\u00f3n que no se materializa o no tiene por objeto informar, sino recrear en una obra literaria, gr\u00e1fica, pl\u00e1stica o f\u00edlmica, hechos o situaciones reales o imaginarios, no es procedente sujetarla a las exigencias impuestas a la libertad de informaci\u00f3n, como son el atenerse a la verdad e imparcialidad de la noticia, lo cual no significa que el artista -escritor, periodista, caricaturista, pintor, director- pueda desconocer impunemente los derechos fundamentales de terceras personas, en particular sus derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre\u201d.50 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, debe tenerse en cuenta que la libertad de expresi\u00f3n, por su trascendencia dentro del orden constitucional colombiano, s\u00f3lo puede ser limitada para efectos de preservar derechos que tengan un rango comparable: en otras palabras, esta finalidad se refiere \u00fanicamente a derechos constitucionales fundamentales, como la intimidad, el buen nombre y la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n. La libertad de expresi\u00f3n no puede estar sujeta a limitaciones para efectos de preservar derechos que no gozan de un nivel de protecci\u00f3n comparable en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha precisado que el m\u00e9todo a aplicar en estos casos de conflicto entre la libertad de expresi\u00f3n y otros derechos fundamentales, es el de la ponderaci\u00f3n, sobre la base inicial de la presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n sobre los dem\u00e1s derechos.51 As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-602 de 1995, la Corte explic\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n, en un Estado democr\u00e1tico y liberal, por lo general prima sobre los derechos al buen nombre y a la honra, salvo que se demuestre una intenci\u00f3n da\u00f1ina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona a expresar libremente su pensamiento y sus opiniones. En un Estado democr\u00e1tico y liberal como el nuestro, este derecho es prevalente, y generalmente se le otorga primac\u00eda sobre los derechos al buen nombre y a la honra, con los cuales frecuentemente resulta enfrentado, &#8220;salvo que se demuestre por el afectado la intenci\u00f3n da\u00f1ina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales&#8221; (Sentencia T-80 de 1993. Magistrado ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u201d.52 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-403 de 1992, que ante la colisi\u00f3n de derechos fundamentales como la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la intimidad, respecto de los cuales la Constituci\u00f3n no establece ning\u00fan orden jer\u00e1rquico que sirva de directriz para resolver tales conflictos, \u201cal juez le corresponde hacer una cuidadosa ponderaci\u00f3n de los intereses en juegos teniendo en cuenta las circunstancias concretas (&#8230;) Enfrentados los derechos o libertades en conflicto cabe establecer la funci\u00f3n que cumplen dentro del ordenamiento jur\u00eddico democr\u00e1tico, participativo y pluralista\u201d, pero teniendo en cuenta siempre el principio de concordancia pr\u00e1ctica y armonizaci\u00f3n concreta orientado a la coexistencia entre derechos\u201d.53 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado la Corte, el equilibrio entre los derechos en conflicto variar\u00e1, dependiendo del tipo de discurso del que se trate, y del contexto en el cual se ejerza. As\u00ed por ejemplo, el discurso pol\u00edtico est\u00e1 sujeto a menores limitaciones y quienes se vean afectados por \u00e9l, concretamente las figuras p\u00fablicas, deben soportar una carga mayor en el \u00e1mbito de sus derechos a la honra, intimidad y buen nombre, m\u00e1s cuando la expresi\u00f3n se ejerce a trav\u00e9s de la prensa.54 El discurso religioso al constituir el ejercicio de la libertad de cultos, goza de protecci\u00f3n constitucional reforzada y en esa medida admite, dentro de su \u00f3rbita de protecci\u00f3n, expresiones que en otro \u00e1mbito ser\u00edan consideradas como excesivas y lesivas de la honra y reputaci\u00f3n ajenas.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de los medios masivos de comunicaci\u00f3n para transmitir expresiones a una pluralidad indeterminada de receptores, admite regulaciones apropiadas a las especificidades de cada tipo de medio masivo,56 pero tambi\u00e9n cuando se trata de audiencias protegidas constitucionalmente, como es el caso de los ni\u00f1os, caso en el cual es posible establecer especiales condiciones constitucionales para difundir la expresi\u00f3n, orientadas a preservar el inter\u00e9s superior, el desarrollo integral y los derechos fundamentales de los menores.57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los casos m\u00e1s frecuentes de limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n para preservar derechos ajenos se genera por el ejercicio de las libertades de informaci\u00f3n y de prensa a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, ante el eventual da\u00f1o a los derechos fundamentales a la intimidad, la honra o el buen nombre de terceros, estableciendo por ejemplo, el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad.58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros tipos de conflictos se presentan entre la libertad de expresi\u00f3n y derecho a la intimidad, en casos de publicaci\u00f3n de libros que revelan informaci\u00f3n o narran eventos que afectan a personas reales. As\u00ed sucedi\u00f3, por ejemplo, en la sentencia T-293 de 1994, en donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que por estar de por medio una violaci\u00f3n efectiva de derechos fundamentales de menores de edad con la publicaci\u00f3n de un libro, los escritores no pod\u00edan hacer uso de su obra para revelar detalles \u00edntimos de otra persona o su familia, para cometer calumnia, injuria o proferir amenazas, por lo que cuando en un escrito se atenta contra los derechos fundamentales de personas concretas, es v\u00e1lido que el juez impida mediante orden la circulaci\u00f3n del escrito o impreso sin que ello implique una censura. Dijo la Corte entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el escritor no ejerce un derecho absoluto, est\u00e1 sujeto a las restricciones que le impone la propia Constituci\u00f3n cuando consagra derechos en cabeza de todos los asociados. Entonces, no le ser\u00e1 l\u00edcito hacer uso de la obra para revelar detalles de la vida \u00edntima de otro individuo o de su familia, o para proferir calumnias, injurias o amenazas. Atenta contra los derechos constitucionalmente consagrados si en la publicaci\u00f3n juega con la honra o el buen nombre de personas o instituciones, pues \u00e9stas, en ejercicio de las prerrogativas que la misma Constituci\u00f3n les reconoce, est\u00e1n en posici\u00f3n de acudir al juez para que haga valer sus derechos e imparta las ordenes necesarias para que cese la violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed resulta que es v\u00e1lida la decisi\u00f3n judicial que impida la circulaci\u00f3n del escrito o impreso que probadamente atenta contra derechos fundamentales de personas en concreto, sin que ello pueda considerarse censura sino apenas el natural cumplimiento de los mandatos constitucionales en lo que ata\u00f1e al adecuado equilibrio entre deberes y derechos\u201d.59 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia SU-056 de 1995, la Corte explic\u00f3 que a diferencia de la informaci\u00f3n sobre hechos y opiniones transmitida a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, los libros que van m\u00e1s all\u00e1 de la descripci\u00f3n de hechos y constituyen creaciones de sus autores, est\u00e1n protegidos por la libertad de expresi\u00f3n, en particular contra modificaciones por parte de las autoridades p\u00fablicas, dado su car\u00e1cter intangible; y se\u00f1al\u00f3 que esta protecci\u00f3n cesa, y procede la rectificaci\u00f3n o correcci\u00f3n del contenido, cuando el prop\u00f3sito del libro es difundir informaciones inexactas o imparciales, o cuando afecta los derechos fundamentales de terceros, por ejemplo su derecho a la intimidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA diferencia de la publicaci\u00f3n o difusi\u00f3n de hechos y de opiniones por los medios de comunicaci\u00f3n, los libros que revelan una elaboraci\u00f3n intelectual y personal constituyen una creaci\u00f3n de sus autores. Por ello, los libros de esta naturaleza constituyen una unidad inescindible, cuya autor\u00eda es producto de la creatividad intelectual, prop\u00f3sito e intenci\u00f3n del autor y su contenido no puede ser modificado por una autoridad p\u00fablica o un particular. En tales condiciones, no es jur\u00eddicamente admisible que se pueda solicitar por alg\u00fan interesado la rectificaci\u00f3n o correcci\u00f3n de su contenido, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, salvo que so pretexto de la creaci\u00f3n literaria o art\u00edstica el autor consigne en el libro, total o parcialmente, una informaci\u00f3n que no sea veraz e imparcial, o que no obstante reunir estas caracter\u00edsticas afecte la intimidad u otro derecho fundamental; en tal virtud, la intangibilidad de la obra, si revela datos personales no susceptibles de ser conocidos de otro modo, se desvanece si ella afecta dichos derechos\u201d. 60 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, la Corte adem\u00e1s precis\u00f3 los elementos que deb\u00edan demostrarse para determinar si lo que se informa en un libro publicado afectaba o no los derechos fundamentales de alguna persona, a saber: (i) que la persona afectada sea identificada plenamente por la descripci\u00f3n que de ella se hace, o que sea f\u00e1cilmente identificable, (ii) que se trate de una figura p\u00fablica, (iii) que exista conocimiento p\u00fablico sobre los hechos respecto de los que se informa, y (iv) que lo que se informe haga parte del \u00e1mbito constitucionalmente protegido de su intimidad o (v) que afecte su honra o buen nombre.61 Cuando se dan estas condiciones, hay lugar a que el juez adopte las medidas necesarias para proteger la intimidad y el buen nombre del o la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de examinar si en el caso concreto la publicaci\u00f3n del art\u00edculo de peri\u00f3dico italiano en una cartelera ubicada en un espacio abierto al p\u00fablico, pero bajo el control del accionado, constituye una violaci\u00f3n de los derechos a la dignidad, a la honra y al buen nombre del tutelante, es preciso, siguiendo la metodolog\u00eda definida por la jurisprudencia, analizar (i) el contenido del mensaje difundido, (ii) el medio empleado para la difusi\u00f3n y el contexto dentro del cual se produjo la difusi\u00f3n del mensaje, (iii) las implicaciones de la difusi\u00f3n del mensaje, y (iv) la responsabilidad de la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el asunto bajo revisi\u00f3n, el mensaje difundido es la copia de un art\u00edculo de peri\u00f3dico, publicado por un medio de comunicaci\u00f3n italiano, en idioma italiano, en el que se hace alusi\u00f3n a la conducta del accionante cuando actu\u00f3 como representante ante UNICEF y seg\u00fan el cual, fue responsable de un hecho il\u00edcito de malversaci\u00f3n de fondos, y de la supuesta continuaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas en territorio colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el mismo art\u00edculo se menciona una acci\u00f3n penal que prescribi\u00f3, por la forma como se expone la noticia, el juego de palabras y las insinuaciones empleadas para dar vida a la noticia, as\u00ed como la menci\u00f3n a una condena por otro il\u00edcito penal, y la informaci\u00f3n sobre los hechos que provee el medio italiano no queda claro para el lector cu\u00e1l es la verdad de los hechos informados. Sin descalificar el m\u00e9rito noticioso que tal descripci\u00f3n de los hechos pueda tener en Italia, y sin entrar a valorar si dicho art\u00edculo se ajusta a las reglas que deben respetar los medios de comunicaci\u00f3n italianos para asegurar los derechos a la honra y el buen nombre en ese pa\u00eds, asunto que no le corresponde resolver a la Corte Constitucional, lo cierto es que la difusi\u00f3n de esa noticia en el medio colombiano, s\u00ed tiene que sujetarse a las reglas constitucionales y legales para el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n de una manera conforme al respeto de los derechos a la dignidad, a la honra y al buen nombre, esto es, a las reglas de veracidad e integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, los juegos de palabras y las insinuaciones, evidenciadas en la traducci\u00f3n no oficial de la noticia, muestran un \u00e1nimo sensacionalista en la difusi\u00f3n de la misma, m\u00e1s interesado en generar esc\u00e1ndalo que en difundir la verdad de manera completa, cuyo contenido no se ajusta a los est\u00e1ndares nacionales sobre verdad e integridad mencionados. Frente a este tipo de expresiones, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que no es l\u00edcito refugiarse en el derecho a la libertad expresi\u00f3n para revelar detalles de la vida \u00edntima de una persona o para realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el \u00fanico prop\u00f3sito de fomentar el esc\u00e1ndalo p\u00fablico.62 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandado, que dado que se trata de una noticia publicada por un diario italiano, la responsabilidad sobre la veracidad e integridad de la misma, son exigibles a dicho diario, pero no a una publicaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cartelera de la Casa Italia en Cartagena. Sin embargo, si tal argumento se aceptara, por esta v\u00eda, cualquier persona podr\u00eda generar una vulneraci\u00f3n permanente a los derechos a la honra, buen nombre e intimidad de otra, con una \u201cinocente\u201d y \u201cdesinteresada\u201d difusi\u00f3n de esc\u00e1ndalos period\u00edsticos difundidos inicialmente por medios de comunicaci\u00f3n que hubieran desconocido las reglas de veracidad e integridad, as\u00ed posteriormente hubiera habido rectificaci\u00f3n de la noticia o retiro de la publicaci\u00f3n, de la fotograf\u00eda o de la expresi\u00f3n difamatoria, pero abstenerse de publicar la rectificaci\u00f3n de la noticia, si es que la hubo. En el caso bajo revisi\u00f3n, la difusi\u00f3n en el medio colombiano de un art\u00edculo de peri\u00f3dico como el publicado por La Stampa, el demandante hizo suya esa expresi\u00f3n y en esa medida, asumi\u00f3 la responsabilidad por su integridad y veracidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En cuanto al medio empleado para la difusi\u00f3n del art\u00edculo de peri\u00f3dico, el demandado lo hizo a trav\u00e9s de la cartelera exterior de Casa Italia, ubicada en la fachada que da a la calle por la que pasan diariamente cientos de ciudadanos colombianos y extranjeros, muchos de ellos con conocimiento de la lengua italiana. Dicha cartelera est\u00e1 bajo el control del accionado, se encuentra cubierta por un vidrio y cerrada por un candado, por lo cual a trav\u00e9s de ese medio solo puede ser difundido lo que decida publicar Casa Italia en ese espacio. El accionado public\u00f3 tanto la copia del art\u00edculo de La Stampa como un letrero en el que repite el titular de la noticia, pero realizado con caracteres lo suficientemente grandes como para llamar la atenci\u00f3n de cualquier transe\u00fante, as\u00ed \u00e9ste se encuentre ubicado a 3 o 4 metros de distancia de la cartelera. A la fecha de interposici\u00f3n de la presente tutela, la noticia continuaba expuesta en la cartelera de Casa Italia, sin que se tenga noticia de que hubiere sido retirada o de que se le haya permitido al accionante publicar en esa misma cartelera y en las mismas condiciones de visibilidad y temporalidad los extractos de la sentencia italiana en la que se le exoner\u00f3 de responsabilidad penal, con el fin de permitir una especie de rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n difundida por Casa Italia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En relaci\u00f3n con las implicaciones de la difusi\u00f3n del mensaje, observa la Sala que si bien es cierto que el medio empleado tiene una audiencia m\u00e1s reducida, y puede generar un menor impacto que un medio masivo de comunicaci\u00f3n, al estar ubicado en un espacio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico al que tienen acceso las personas frente a las cuales el accionante ha construido su reputaci\u00f3n como c\u00f3nsul honorario y como fil\u00e1ntropo, tiene la potencialidad suficiente para da\u00f1ar el buen nombre y el honor del accionante, tanto as\u00ed que seg\u00fan las pruebas que reposan en el expediente, tuvo que renunciar a su cargo honorario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De lo anterior surge con claridad que el demandado es responsable de la difusi\u00f3n en la cartelera de la Casa Italia en Cartagena, de la noticia publicada por el diario La Stampa; que tal difusi\u00f3n ha tenido un impacto negativo en el honor y buen nombre del tutelante, as\u00ed como en su vida p\u00fablica y social. Adicionalmente, observa la Sala que al momento de interponer la tutela el demandado no hab\u00eda retirado de la cartelera la copia del art\u00edculo de La Stampa ni le hab\u00eda permitido al demandante la difusi\u00f3n a trav\u00e9s de la misma cartelera, de los extractos de la sentencia italiana en la que se se\u00f1ala la imposibilidad de establecer la responsabilidad del accionante por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en las mismas condiciones de visibilidad y temporalidad en que se fij\u00f3 el art\u00edculo de La Stampa. En esa medida, concluye la Sala que Giuseppe Mazzoni, en su calidad de representante legal de la Fundaci\u00f3n Casa Italia O.N.G, ha violado los derechos a la dignidad y el buen nombre de Gianfranco Chiappo. La situaci\u00f3n planteada en el caso bajo revisi\u00f3n no desconoce la tensi\u00f3n que surge entre derechos a la verdad y a la memoria hist\u00f3rica y el derecho al olvido, ni inaplica la exceptio veritatis que permite la exoneraci\u00f3n de responsabilidad en los casos de injuria y calumnia.63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- revocar los fallos proferidos en primera instancia, por el Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena, en diciembre 7 de 2009 y, en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, el 16 de febrero de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gianfranco Chiappo contra Giuseppe Mazzoni, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la dignidad y el buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al se\u00f1or Giuseppe Mazzoni, como representante de la Fundaci\u00f3n Casa Italia ONG, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, retire de la cartelera exterior de dicha entidad, si no lo ha hecho ya, la copia del art\u00edculo del diario italiano \u201cLa Stampa\u201d, titulado \u201cIl ladro di beneficenza fa il console in Colombia\u201d y publique en la cartelera de Casa Italia, en las mismas condiciones de visibilidad y temporalidad del art\u00edculo retirado, los extractos de la sentencia en la que Giuseppe Mazzoni fue exonerado de los hechos a los que hace referencia el art\u00edculo de La Stampa, y que se encuentra traducidos al castellano en los folios 176 a 184 del cuaderno de pruebas, con el fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos a la dignidad y buen nombre. En caso de que el accionado no cuente con una copia de tales extractos, podr\u00e1 solicitar al Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena una copia de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 2 de pruebas, folios 32 y 33. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 2 de pruebas, folios 32 y 34. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la traducci\u00f3n presentada de la sentencia proferida el 14 de julio de 1999 se indica que el Tribunal de Tur\u00edn absolvi\u00f3 a Gianfranco Chiappo de los delitos de fraude fiscal, falsedad en balances contables, y apropiaci\u00f3n indebida de sumas de dinero destinadas a la UNICEF, por encontrarse prescritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En la aceptaci\u00f3n de la carta de renuncia el Embajador de Italia, Gerolamo Shiavoni indica \u201cPara confirmar lo que ya hab\u00edamos anticipado en el curso de nuestra reciente conversaci\u00f3n telef\u00f3nica, le notifico la revocaci\u00f3n del cargo como C\u00f3nsul Honorario de Italia en Cartagena, con efecto a partir del 13 de octubre de 2009 (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 203, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia del Tribunal de Saluzzo del 9 de diciembre de 1994, se conden\u00f3 a Gianfranco Chiappo por los delitos contemplados en los art\u00edculos 100 y 81 cpv, C.p. \u00a02624 cc porque actuando en ejecuci\u00f3n de un mismo dise\u00f1o criminoso y en concurso entre ellos como administradores de la sps IFL \u00a0INTERFINANZIARIA \u00a0LEASING (\u2026) expon\u00edan fraudulentamente hechos no correspondientes a la verdad sobre las condiciones econ\u00f3micas de la nombrada sociedad; en particular a trav\u00e9s de los abajo mencionados comportamientos fraudulentos eran disfrazadas gran parte las grandes p\u00e9rdidas sufridas por la sociedad durante los a\u00f1os fiscales desde 1984 hasta 1987, mientras se expon\u00edan p\u00e9rdidas superiores a aquellas efectivas relativamente al a\u00f1o fiscal 1988. \u00a0La condena fue a un a\u00f1o y nueve meses de reclusi\u00f3n y se dispuso la ejecuci\u00f3n condicional de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 240, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia C-134 de 1994. La Corte Constitucional decret\u00f3 la inexequibilidad de los apartes del numeral 9\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 que mencionaban los derechos que pod\u00edan invocarse en las acciones de tutela contra los particulares. En dicha ocasi\u00f3n la Corte reconoci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra particulares es viable cuando se intente proteger, dentro de las tres situaciones f\u00e1cticas que contempla la norma constitucional, cualquier derecho constitucional fundamental, sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver las sentencias T-587 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-677 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras las sentencias T-1062 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-808 de 2003 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-290 de 1993 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-288 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-290 de 1993 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras muchas, T-627 del 1\u00b0 de julio de 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-362 del 22 de abril de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-165 del 26 de febrero de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver las sentencias T-555 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-596 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-633 de 2003 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-1193 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-761 de 2004 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-761 del 11 de agosto de 2004 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencias T-277 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-761 de 2004 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 5. \u201cToda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputaci\u00f3n y a su vida privada y familiar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Art\u00edculo 12. \u201cNadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias y ataques\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 17 1. \u201cNadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. 2. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 11. Protecci\u00f3n de la Honra y de la Dignidad \u00a01. \u201cToda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci\u00f3n. 3. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 14. \u201cToda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a trav\u00e9s de medios de difusi\u00f3n legalmente reglamentados y que se dirijan al p\u00fablico en general, tiene derecho a efectuar por el mismo \u00f3rgano de difusi\u00f3n su rectificaci\u00f3n o respuesta en las condiciones que establezca la ley. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-392 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-411 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>25 C-489 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-552 de 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En este caso la Corte se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un individuo que hab\u00eda sido identificado en un medio de comunicaci\u00f3n como integrante de una banda delincuencial desmantelada por las autoridades, con motivo de un bolet\u00edn de prensa remitido por la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>27 C-063 de 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Ver tambi\u00e9n las sentencias T-411 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-392 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver entre otras las sentencias T-228 de 1994 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-489 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y T-494 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>29 T-228 de 1994 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En esta providencia la Corte estudi\u00f3 el caso de ciertos residentes de un conjunto habitacional que interpusieron tutela contra la administraci\u00f3n del conjunto, dado que \u00e9sta publicaba en una cartelera p\u00fablica los nombres de quienes estaban incursos en mora en el pago de los gastos comunes. \u00a0<\/p>\n<p>30 En este caso la Corte estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un particular cuya reputaci\u00f3n personal y profesional hab\u00eda sido afectada por el env\u00edo, por parte de otro particular, de cartas a personas que lo conoc\u00edan, en las que se hac\u00edan afirmaciones denigrantes sobre su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>31 T-228 de 1994 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-392 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Sentencia T-411 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-392 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-411 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>36 En este caso la Corte estudi\u00f3 la tutela interpuesta contra una revista en la que se public\u00f3 una nota sobre la supuesta \u201cre-apertura\u201d de una investigaci\u00f3n por los cr\u00e9ditos concedidos a una productora cinematogr\u00e1fica por Focine, que aludidamente estaban en mora de ser pagados \u2013 lo cual fue desmentido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>37 En la Sentencia C-063-1994 la Corte precis\u00f3 el alcance que dentro del derecho a la honra tiene el concepto del honor y se\u00f1al\u00f3 que \u201c[a]unque honra y honor sean corrientemente considerados como sin\u00f3nimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opini\u00f3n ajena; en cambio la honra o reputaci\u00f3n es externa, llega desde afuera, como ponderaci\u00f3n o criterio que los dem\u00e1s tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros \u2013honra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 En esta providencia la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n del C\u00f3digo Penal que exim\u00eda de responsabilidad penal a los abogados litigantes por las conductas lesivas de la honra en las que pudiesen incurrir en el curso del litigio, siempre y cuando sus afirmaciones no se hicieran p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>39 T\u00edtulo V del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver Sentencia T-263 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>41 En esta providencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de algunas disposiciones del C\u00f3digo Penal que consagran la retractaci\u00f3n como eximente de responsabilidad penal en los casos de delitos cometidos contra el honor de las personas (injuria y calumnia). \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-115 de 1994 (MP. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-959 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-391 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Rodrigo Escobar Gil). Ver tambi\u00e9n las sentencias SU-056 de 1995 (MP. Antonio Barrera Carbonell), donde se examina el medio empleado en este caso una novela \u201cLa Bruja\u201d, y se reconoce la intangibilidad de los libros de literatura en tanto creaciones est\u00e9ticas unitarias de sus autores y la forma en que dicha intangibilidad se debe armonizar con los derechos de terceros; T-244 de 2000 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), sobre la novela \u201cAmor y Crimen\u201d; T-213 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), en relaci\u00f3n con libros de periodismo informativo; T-293 de 1994 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) en relaci\u00f3n con libros biogr\u00e1ficos; T-104 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), en cuanto a fotograf\u00edas, en la que se examinan las dimensiones de la libertad art\u00edstica y sus v\u00ednculos con los derechos de los espectadores de todas las edades. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-213 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia SU-1723 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>47 Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. Real Academia Espa\u00f1ola. Vig\u00e9sima Primera Edici\u00f3n. Espasa Calpe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto, en Sentencia SU-1723 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la libertad de expresi\u00f3n consiste en: \u201cla facultad que tienen todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas sin temor a ser constre\u00f1idos por ello en manera alguna. Esta libertad constitucional no solo es un derecho de cada persona sino que tambi\u00e9n debe ser entendida como un valor y principio sine qua non para la consolidaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica libre, estrechamente ligada al pluralismo pol\u00edtico caracter\u00edstico de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 T-787 de 2004 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>50 SU-056 de 1995 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>51 As\u00ed lo ha explicado en anteriores oportunidades la Corte Constitucional; as\u00ed, en la sentencia SU-1721 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), se se\u00f1al\u00f3 que cuando se presenta un conflicto entre la libertad de expresi\u00f3n ejercida a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n y otros derechos fundamentales, en principio prima la libertad de expresi\u00f3n, por la importancia de la prensa para una democracia: \u201cTrat\u00e1ndose de los supuestos de conflicto de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de los medios de comunicaci\u00f3n,- a\u00fan de la libertad de \u00a0informaci\u00f3n con los derechos a la honra y al buen nombre, estos \u00faltimos deben ceder ante aquel, dada la funci\u00f3n primigenia de control social que cumple la prensa\u201d. En igual sentido, ver las sentencias T-602 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-080 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-1723 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-602 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>53 SU-1723 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-298 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) en donde la Corte resalt\u00f3 que \u201cpese a que el discurso pol\u00edtico y la cr\u00edtica a los funcionarios p\u00fablicos est\u00e1 sujeta a menores limitaciones que las que puede tener el ejercicio de este derecho en otros campos de menor relevancia p\u00fablica, lo cierto es que incluso en aquellos casos la libertad de expresi\u00f3n tiene l\u00edmites. En efecto, dado que la Constituci\u00f3n persigue la protecci\u00f3n del derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial y que el derecho a la libre expresi\u00f3n no es el \u00fanico derecho fundamental protegido por la Carta, en los casos en los cuales un medio publique una informaci\u00f3n que no satisfaga los est\u00e1ndares m\u00ednimos de veracidad e imparcialidad, y que cause un da\u00f1o espec\u00edfico a un derecho fundamental de una persona, puede ser sometido a realizar una rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver la sentencia T-263 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la cual se afirm\u00f3 que en virtud de la protecci\u00f3n constitucional reforzada del discurso religioso, quedan amparadas ciertas expresiones que, desde otra perspectiva, se ver\u00edan como manifestaciones de intolerancia lesivas de la intimidad y el buen nombre: \u201cEl car\u00e1cter reforzado que ostenta la protecci\u00f3n constitucional del discurso religioso como manifestaci\u00f3n de los dos derechos antes anotados, implica que, en principio, resulten protegidas determinadas expresiones que, desde otra perspectiva, podr\u00edan ser consideradas, stricto sensu, como manifestaciones de intolerancia y que podr\u00edan estar localizadas en el l\u00edmite de lo admisible por otros derechos fundamentales, tales como la honra (C.P., art\u00edculo 15) y el buen nombre (C.P., art\u00edculo 21). Lo anterior se inscribe dentro de la jurisprudencia establecida por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual en ciertos \u00e1mbitos discursivos se admite una mayor protecci\u00f3n de la expresi\u00f3n y una consecuente menor intensidad en la protecci\u00f3n constitucional de derechos fundamentales como la intimidad, la honra y el buen nombre\u201d. Sin embargo, se precis\u00f3 que no se trata de un derecho ilimitado, y que el ejercicio de la libertad religiosa en tanto emisi\u00f3n de opiniones o calificaci\u00f3n de conductas desde su propia cosmovisi\u00f3n, tiene como l\u00edmite el respeto por la dignidad, la honra y el buen nombre de los dem\u00e1s en su n\u00facleo esencial; por ello, no se puede mediante tales opiniones o calificaciones imputar hechos que constituyan delitos, hacer falsas imputaciones que comprometan el prestigio o la imagen de esas personas, o calificaciones tendenciosas que en contextos de violencia o intolerancia puedan generar una amenaza real y efectiva para la vida e integridad personal de los afectados: \u201clas afirmaciones y calificaciones que se efect\u00faen al amparo de la libertad religiosa y de expresi\u00f3n se encuentran limitadas por la efectividad de la dignidad de la persona (C.P., art\u00edculo 1\u00b0), en tanto principio constitucional fundante del entero orden jur\u00eddico colombiano, y de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. En este sentido, a quien emite opiniones o califica conductas conforme a los postulados y dogmas de una espec\u00edfica cosmovisi\u00f3n religiosa le est\u00e1 vedado imputar falsamente (1) hechos que constituyan delitos\u00a0; (2) que, en raz\u00f3n de su distanciamiento con la realidad, comprometan el prestigio o la propia imagen de las personas que son objeto de tales opiniones; o, (3) calificaciones tendenciosas, que dentro de contextos de violencia o intolerancia, resulten susceptibles de producir una amenaza real y efectiva de los derechos a la vida y a la integridad personal de la persona afectada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver las sentencias T-213 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-1723 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>57 T-391 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver, entre muchas otras, la sentencia C-489 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual la Corte explic\u00f3 que existe una permanente tensi\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n, y los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, resaltando que la jurisprudencia constitucional ha otorgado primac\u00eda general a las primeras, por su posici\u00f3n dentro del sistema democr\u00e1tico, pero tambi\u00e9n ha establecido mecanismos espec\u00edficos para proteger las segundas, a saber, la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad: \u201cLa protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la honra de las personas se encuentra en permanente tensi\u00f3n con las libertades de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n, y la jurisprudencia constitucional ha otorgado a estas \u00faltimas una prevalencia sobre las primeras, en atenci\u00f3n a su importancia para la vida democr\u00e1tica y para el libre intercambio de ideas. \u00a0\/\/ No obstante lo anterior, la propia Constituci\u00f3n ha previsto modalidades de protecci\u00f3n de la honra y el buen nombre de las personas frente a las lesiones que tales derechos puedan sufrir como consecuencia del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. En particular, el propio art\u00edculo 20 de la Carta, que consagra la libertad de expresi\u00f3n, garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. \/\/ La rectificaci\u00f3n procede cuando a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n se ha difundido una informaci\u00f3n que no corresponde a la verdad, o que presenta una visi\u00f3n parcializada o incompleta de los hechos, de manera que se afecte a una persona en su imagen o reputaci\u00f3n\u201d. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia T-602 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>59 T-293 de 1994 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>60 SU-056 de 1995 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>61 T-391 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-293 de 1994 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>63 Sobre el punto ver entre otras, la sentencia C-417 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, SV Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y Manuel Urueta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-714\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que es procedente amparo constitucional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Caso en que c\u00f3nsul honorario de Italia es v\u00edctima de campa\u00f1a de desacreditaci\u00f3n por publicaci\u00f3n difamante colocada en espacio abierto al p\u00fablico pero bajo el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}