{"id":18058,"date":"2024-06-11T21:53:51","date_gmt":"2024-06-11T21:53:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-715-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:51","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:51","slug":"t-715-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-715-10\/","title":{"rendered":"T-715-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-715\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Vulneraci\u00f3n al debido proceso por decretar ilegalidad de auto que deneg\u00f3 por improcedente recurso de reposici\u00f3n y conceder y tramitar recurso de apelaci\u00f3n contra sentencia en proceso ordinario laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y de acuerdo con los elementos f\u00e1cticos, probatorios y jurisprudenciales ya se\u00f1alados, encuentra la Corte que la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y el Juez Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, incurrieron en v\u00eda de hecho por defecto procedimental, al haber actuado por fuera de las normas que rigen el procedimiento ordinario laboral, desviando el cumplimiento de las formas propias de cada juicio, con la consecuente violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante, en tanto que, de una parte, el Juzgado accionado concedi\u00f3 mediante auto del 17 de abril de 2009 el recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante en contra de su exempleador, por la v\u00eda de la declaratoria de ilegalidad del auto del 20 de marzo de 2009 que hab\u00eda rechazado por improcedente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la apoderada judicial del demandado, desconociendo que la providencia se encontraba en firme y hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada por no haberse interpuesto dentro del t\u00e9rmino legal los recursos que proced\u00edan. Por su parte, en tales condiciones, el Tribunal resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009, sin haber hecho menci\u00f3n alguna sobre el tr\u00e1mite procesal que se imparti\u00f3 en la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2651278 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rugero Segundo Castro Otero contra la Sala Cuarta Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y el Juez Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de febrero de 2010 y la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia el 15 de abril de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rugero Segundo Castro Otero contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 27 de mayo de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco repartido a la Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rugero Segundo Castro Otero, instaur\u00f3, el 2 de febrero de 2010, acci\u00f3n de tutela contra la Sala Cuarta Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por considerar que las autoridades judiciales incurrieron en una v\u00eda de hecho y en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y del principio de favorabilidad laboral, al conceder y resolver como recurso de apelaci\u00f3n la sustentaci\u00f3n a un recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante en contra de su exempleador, a pesar de que el juez de primera instancia hab\u00eda negado por improcedente dicho recurso de reposici\u00f3n, mediante auto que se encontraba en firme por la no interposici\u00f3n oportuna de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante inici\u00f3 proceso ordinario laboral en contra del se\u00f1or Francisco Stefano Collavini Rosin, quien lo emple\u00f3 desempe\u00f1\u00e1ndose como auxiliar de reparaci\u00f3n e instalaci\u00f3n. Pretend\u00eda la declaratoria de la existencia de dos contratos de trabajo y su terminaci\u00f3n unilateral, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por el accidente de trabajo sufrido durante la relaci\u00f3n laboral y por el despido injusto de que fue objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Advierte que el 5 de octubre de 2006 sufri\u00f3 un accidente de trabajo ocasionado por culpa de la empresa demandada por incumplir las normas de salud ocupacional, pues al estar corro\u00eddos los guantes de protecci\u00f3n que le fueron suministrados, recibi\u00f3 una descarga el\u00e9ctrica que lo hizo caer de una altura de 6 metros cuando se encontraba instalando una l\u00ednea telef\u00f3nica. El accidente le ocasion\u00f3 un trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico con secuelas permanentes de \u201cHipo acucia bilateral, s\u00edndrome vertiginoso peri\u00f3dico, trastorno de la memoria postraum\u00e1tico par\u00e1lisis facial leve y disfunci\u00f3n del deseo anular de la mano izquierda\u201d,1 que lo incapacit\u00f3 hasta el mes de abril de 2007. Por orden del m\u00e9dico especialista de salud ocupacional, en mayo de 2007, fue reubicado en el cargo de digitador hasta cuando fue despedido en forma unilateral y sin justa causa por el empleador el 31 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirma que el dictamen elaborado por la Junta Regional de Invalidez de Cartagena el 17 de enero de 2007, arroj\u00f3 como resultado una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 42.02%, con lesiones de car\u00e1cter progresivo que lo obligan a someterse a tratamiento permanente, sin que haya podido volver a trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante fallo proferido el 13 de marzo de 2009, el Juez Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, declar\u00f3 la existencia de los contratos de trabajo y conden\u00f3 al empleador al pago de perjuicios morales en la suma de $50.000.000 debidamente indexados y una indemnizaci\u00f3n por despido injusto en la suma de $204.000, a partir de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sostiene que en raz\u00f3n a que la sentencia fue notificada en estrados el d\u00eda viernes 13 de marzo de 2009, las partes dispon\u00edan de los d\u00edas lunes 16, martes 17 y mi\u00e9rcoles 18 de marzo de 2009, es decir, tres d\u00edas h\u00e1biles para interponer el recurso de apelaci\u00f3n, \u00fanico recurso procedente de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 66 del C.P.T., modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1149 de 2007. No obstante lo anterior, la apoderada judicial de la parte demandada en el proceso ordinario laboral, interpuso recurso de reposici\u00f3n en memorial presentado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda \u00a0\u201cel 16 de marzo de 2009 en Barranquilla y remitido el mismo d\u00eda por intermedio de Transportes Gonz\u00e1lez S.C.A. y posiblemente entregado al d\u00eda siguiente al juzgado\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Posteriormente la apoderada judicial, radic\u00f3 otro memorial en el cual manifest\u00f3 \u201c\u2026por medio del presente escrito presento los alegatos del recurso de apelaci\u00f3n instaurado en contra de la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia y lo hago en los siguientes t\u00e9rminos\u201d, que si bien fue presentado ante la Oficina Judicial &#8211; Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Barranquilla el 18 de marzo de 2009, tan s\u00f3lo fue recibido en el juzgado el 19 de marzo de 2009 cuando ya era extempor\u00e1neo.3 Ese mismo d\u00eda, tambi\u00e9n present\u00f3 incidente de nulidad contra la sentencia por violaci\u00f3n del art\u00edculo 140 del C.P.C., numerales 5 y 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Mediante auto proferido el 20 de marzo de 2009, el Juez Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, deneg\u00f3 por improcedente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Con fecha 26 de marzo de 2009, la apoderada de la parte demandada present\u00f3: (i) un primer memorial mediante el cual aclar\u00f3 que el recurso presentado realmente fue de apelaci\u00f3n y no de reposici\u00f3n tal como lo manifest\u00f3 en el memorial de sustentaci\u00f3n que hace parte del inicial y por tanto, el juez ha debido acudir a la facultad de interpretaci\u00f3n para garantizar los derechos a las partes, estudiando tanto el escrito de interposici\u00f3n del recurso como el que lo sustenta, con lo cual habr\u00eda podido establecer claramente que se trataba de un error de lenguaje;4 (ii) un segundo memorial mediante el cual solicit\u00f3 al juez se declare la ilegalidad del auto que resolvi\u00f3 el recurso interpuesto contra la sentencia, por haber dejado de lado su deber de interpretar y analizar de manera profunda los dos memoriales presentados por la apoderada;5 (iii) un tercer memorial en el que interpuso \u201crecurso de apelaci\u00f3n contra el auto de fecha Marzo 24 (sic) de 2009, \u00a0que resuelve el recurso de interposici\u00f3n (sic) interpuesto, y el cual sustentar\u00e9 ante el superior\u201d;6 (iv) un cuarto memorial mediante el cual solicit\u00f3 decretar la ilegalidad del auto que orden\u00f3 el cierre del per\u00edodo probatorio y adem\u00e1s, del auto de fecha 15 de enero de 2009 que se\u00f1ala la primera fecha para la audiencia de juzgamiento y de la sentencia de primera instancia de fecha 13 de marzo de 2009.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Sostiene el accionante que con posterioridad a la expedici\u00f3n del auto del 20 de marzo de 2009 que declar\u00f3 improcedente el recurso de reposici\u00f3n y dej\u00f3 en firme la sentencia de primera instancia, no era posible tramitar un recurso de apelaci\u00f3n que no fue interpuesto en tiempo, o cualquier otro recurso o incidente procesal por haberse configurado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada, ni tampoco pod\u00eda el Juez modificar su propia sentencia o declarar nulidades o ilegalidades. No obstante lo anterior, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, resolvi\u00f3: (i) mediante auto del 31 de marzo de 2009, dar traslado por 3 d\u00edas a la parte demandante del escrito de nulidad; y (ii) por auto del 17 de abril de 2009, decretar ilegalidad del auto de fecha 20 de marzo de 2009 que declar\u00f3 improcedente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto y conceder el recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia, para no vulnerar el derecho a la doble instancia y de defensa, pues al encontrarse ubicado en otro cuaderno, no hab\u00eda tenido en cuenta el escrito fechado el 19 de marzo de 2009, con el que la parte demandada sustent\u00f3 oportunamente el recurso interpuesto. Contra este auto, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, revoc\u00f3 parcialmente el fallo apelado absolviendo a la empresa demandada de la condena por perjuicios morales cuantificada en la suma de $50.000.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Por lo anterior, considera el actor que el Juez Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al respeto de la cosa juzgada, los principios de irreformabilidad de la sentencia por el mismo juez y de la justicia rogada, al haber decretado, mediante auto del 17 de abril de 2009 la ilegalidad del auto del 20 de marzo de 2009 que hab\u00eda denegado por improcedente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto y consecuencialmente conceder el recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia ya ejecutoriada, aceptando errada y extralimitadamente por v\u00eda de interpretaci\u00f3n de los memoriales presentados por la apoderada judicial, que el recurso que impetr\u00f3 fue el de apelaci\u00f3n y no el de reposici\u00f3n. No obstante se\u00f1ala que el recurso realmente interpuesto fue el de reposici\u00f3n y que si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que fue de apelaci\u00f3n, la sustentaci\u00f3n fue extempor\u00e1nea por encontrarse vencido el t\u00e9rmino legal para ello. Tambi\u00e9n estima violado el principio de favorabilidad laboral, por permitir con su actuaci\u00f3n que la parte demandada alegara su propia culpa, la cual admiti\u00f3 y convalid\u00f3, toda vez que al no interponer el recurso ni obrar con diligencia y cuidado en el asunto bajo su responsabilidad, ha debido sufrir las consecuencias de su error y no contar con la \u201cdefensa\u201d del juez, lo cual es ilegal y violatorio de los derechos de la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. De la misma forma considera violatoria de sus derechos fundamentales, la actuaci\u00f3n adelantada por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda al tramitar el recurso de apelaci\u00f3n omitiendo el deber de corregir los defectos o vicios del procedimiento que generen nulidades insaneables o en la interposici\u00f3n y concesi\u00f3n del recurso, en especial con la obligaci\u00f3n de: \u201c1- establecer si el recurso vertical fue interpuesto dentro de los t\u00e9rminos establecidos por la ley; 2- Examinar la legitimaci\u00f3n procesal para interponerlo (personer\u00eda e inter\u00e9s); 3.-Comprobar la adecuaci\u00f3n del recurso y la indicaci\u00f3n del agravio, como tambi\u00e9n del vicio o error que lo motiva (sustentaci\u00f3n); y 4.- Que la providencia apelada sea susceptible de ser atacada por este medio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Tambi\u00e9n informa que, \u201cencontr\u00e1ndome en la actual situaci\u00f3n de incapacidad para trabajar y sin recursos de ninguna \u00edndole, no me fue posible obtener los servicios de un profesional del derecho suficientemente capacitado para llevar este asunto hasta la casaci\u00f3n. M\u00e1s sin embargo, a falta de apoderado interpuse el recurso de casaci\u00f3n directamente, el cual fue rechazado por improcedente por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Por \u00faltimo, solicita se ordene que no existi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n o en su defecto \u00e9ste fue extempor\u00e1neo y por tanto, es nula toda la actuaci\u00f3n posterior al auto del 20 de marzo de 2009, al quedar debidamente ejecutoriada la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de las autoridades judiciales accionadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 3 de febrero de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admiti\u00f3 la acci\u00f3n, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y la notificaci\u00f3n a los magistrados de la Sala Cuarta Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda y al Juez Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda accionado, para que dentro del t\u00e9rmino del traslado se manifestaran sobre los hechos de la demanda. Al vencimiento del t\u00e9rmino otorgado, las autoridades judiciales accionadas no dieron respuesta alguna al requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia del 16 de febrero de 2010 neg\u00f3 la tutela impetrada por considerar su improcedencia en raz\u00f3n a que no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que han transcurrido m\u00e1s de 10 meses de la irregularidad alegada sin que se hubiere acudido prontamente en defensa de los derechos que considera vulnerados y adem\u00e1s por cuanto el actor no present\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo que va en contraposici\u00f3n de la extensa jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n que destaca la importancia de agotar previamente todos los medios de defensa judicial antes de acudir al mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, mediante sentencia de 15 de abril de 2010, confirm\u00f3 el fallo impugnado por el accionante al considerar que el actor no logr\u00f3 demostrar de qu\u00e9 manera se le est\u00e1n vulnerando las garant\u00edas fundamentales, principalmente si se tiene en cuenta que el proceder de las autoridades judiciales accionadas no se considera arbitrario o caprichoso, puesto que si bien la apoderada judicial interpuso recurso de reposici\u00f3n, el escrito mediante el cual sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n, subsan\u00f3 cualquier presunta irregularidad que se pudiera haber presentado. Si el accionante consideraba la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n, debi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino del traslado y antes que el Tribunal dictara el fallo de segunda instancia, poner en conocimiento la presente irregularidad, pues no puede alegar una situaci\u00f3n que \u00e9l mismo cohonest\u00f3. Adem\u00e1s, al no presentar en debida forma el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no puede pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adopt\u00f3 en su momento, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza, puesto que la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia cuando los resultados son desfavorables o cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico ni tampoco para reabrir el debate de las pretensiones a partir de nuevas argumentaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en una v\u00eda de hecho por dar tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el accionante contra su exempleador como si se tratara de un recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido al decretarse la ilegalidad de la providencia que deneg\u00f3 por improcedente el recurso de reposici\u00f3n, y desconocer que dicho auto se encontraba en firme y hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada porque contra \u00e9l la parte demandada no hab\u00eda interpuesto oportunamente los recursos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo y jurisprudencial. Los art\u00edculos 2 y 86 de la Carta, reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una amplia l\u00ednea jurisprudencial desarrollada por la Corte constitucional,8 la concibe como una figura de car\u00e1cter eminentemente subsidiario y excepcional. S\u00f3lo procede ante situaciones en las que no existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste a) no resulta tan eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea jurisprudencial que inicialmente se conoci\u00f3 bajo el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d, ha pasado a denominarse \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales,9 con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n restringida que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial.10 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se pueden citar, por ser relevantes para el caso bajo revisi\u00f3n, en primer lugar, las de car\u00e1cter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, como son (i) que se hayan agotado los medios de defensa disponibles, y (ii) la inmediatez. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado como requisitos de procedibilidad, adem\u00e1s de los ya se\u00f1alados (iii) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal trasgresi\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y (v) que no se trate de sentencias de tutela. En segundo lugar, las de car\u00e1cter espec\u00edfico, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas, que son aquellas identificadas gen\u00e9ricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) defecto org\u00e1nico y (iv) defecto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El primer requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, consistente en el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial,11 responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acci\u00f3n no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados por el legislador.12 No es el camino para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas13 en los procesos judiciales ordinarios.14 Se trata de lograr una diligencia m\u00ednima de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,15 salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial,16 circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede proceder la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneraci\u00f3n ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jur\u00eddicos que desconozcan de manera grave o inminente tales derechos,17 no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuaci\u00f3n judicial acusada constituya una v\u00eda de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.18 Esta segunda hip\u00f3tesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protecci\u00f3n constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuaci\u00f3n constitucional resulta generalmente transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El segundo requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, el de inmediatez, reclama la verificaci\u00f3n de una correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.19 Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qu\u00e9 si la amenaza o violaci\u00f3n del derecho era tan perentoria, no se acudi\u00f3 al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamaci\u00f3n constitucional contra una providencia judicial, puede afectar adem\u00e1s la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por otra parte, frente a las causales espec\u00edficas de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se requiere que se consolide en la decisi\u00f3n judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuaci\u00f3n se presenta, si bien no es exhaustiva, s\u00ed registra algunos de los principales casos en los que esta Corporaci\u00f3n ha encontrado \u00a0\u201cuna manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial\u201d.20 Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos gen\u00e9ricamente de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial, cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,21 ya sea porque22 (a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley,23 (b) es inconstitucional,24 (c) o porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.25 Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma constitucional pertinente,26 el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n \u00a0claramente contraria a la Constituci\u00f3n.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n28 que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial29 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente30 o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.31 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se produce \u00a0un defecto f\u00e1ctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, &#8211; en una dimensi\u00f3n negativa -, que se omiti\u00f332 la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.33 En esta situaci\u00f3n se incurre cuando se produce \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba \u00a0que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, \u00a0o cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d.34 En una dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico \u201cabarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n.\u201d35 Ello ocurre generalmente cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.).36 En estos casos, sin embargo, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela \u00a0por v\u00eda de hecho cuando se \u201cobserva que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia.37\u201d38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El llamado defecto org\u00e1nico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia act\u00faa completamente ajeno al procedimiento establecido,39 es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con las \u201cformas propias de cada \u00a0juicio\u201d,40 con la consiguiente perturbaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra adicional, denominada41 v\u00eda de hecho por consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La v\u00eda de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el juez de la causa.42 En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuaci\u00f3n final resulta equivocada.43 En la sentencia T-705 de 2002,44 la Corte precis\u00f3 que la v\u00eda de hecho por consecuencia se configura especialmente, cuando la decisi\u00f3n judicial \u201c(i) se bas[a] en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente expuestas, la Sala deber\u00e1 determinar en el caso concreto, si la tutela presentada por el se\u00f1or Rugero Segundo Castro Otero resulta o no procedente desde un punto de vista formal. Superado ese an\u00e1lisis preliminar, podr\u00e1 la Corte \u00a0establecer si se incurri\u00f3 o no en una v\u00eda de hecho en el proceso cuestionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con la doctrina expuesta de forma precedente, es preciso determinar si en el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para lo cual establecer\u00e1 si se agotaron los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto y se cumple con el requisito de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cuanto al primer requisito general de procedibilidad, la Corte encuentra que el accionante obr\u00f3 con el grado de diligencia m\u00ednina que se le exige a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, al haber interpuesto oportunamente los recursos y mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, agot\u00f3 los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, puesto que a trav\u00e9s de apoderado judicial ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda dentro del t\u00e9rmino legal mediante memorial radicado el 21 de abril de 2009 (fl.344), present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la providencia judicial cuestionada de fecha 17 de abril de 2009 que concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue negado por el Juez al disponer la no reposici\u00f3n del auto atacado (fl.347). De la misma forma, en su af\u00e1n de agotar los medios extraordinarios de que dispon\u00eda para la defensa de sus derechos, por s\u00ed mismo y sin apoderado judicial por carecer de recursos para pagar un abogado, interpuso contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009 por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n, el recurso de casaci\u00f3n, el cual fue negado por improcedente por el mismo Tribunal mediante providencia del 8 de octubre de 2009, \u201cpor no poseer el derecho de postulaci\u00f3n.\u201d(fl.47). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el accionante agot\u00f3 tanto los recursos ordinarios como los extraordinarios para controvertir la decisi\u00f3n, aun cuando el recurso de casaci\u00f3n interpuesto no hubiera prosperado por haberlo sustentado directamente y no a trav\u00e9s de un apoderado judicial. Adicionalmente, existen elementos de juicio suficientes para concluir que el actor se encuentra en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad que hace posible la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales:45 (i) la condici\u00f3n de discapacidad que lo afecta producto del accidente de trabajo que le caus\u00f3 \u201clesiones de car\u00e1cter progresivo,\u201d (ii) el tiempo que ha transcurrido sin que haya podido trabajar y obtener otros recursos para su subsistencia, y (iii) el hecho de que aport\u00f3 prueba sumaria sobre su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Rugero Segundo Castro Otero objeto de estudio en el presente proceso re\u00fane los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y, por tanto, puede ser resuelta por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y el Juez Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, incurrieron en v\u00eda de hecho por defecto procedimental.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. En relaci\u00f3n con las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y de acuerdo con los elementos f\u00e1cticos, probatorios y jurisprudenciales ya se\u00f1alados, encuentra la Corte que la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y el Juez Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, incurrieron en v\u00eda de hecho por defecto procedimental, al haber actuado por fuera de las normas que rigen el procedimiento ordinario laboral, desviando el cumplimiento de las formas propias de cada juicio, con la consecuente violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante, en tanto que, de una parte, el Juzgado accionado concedi\u00f3 mediante auto del 17 de abril de 2009 el recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante en contra de su exempleador, por la v\u00eda de la declaratoria de ilegalidad del auto del 20 de marzo de 2009 que hab\u00eda rechazado por improcedente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la apoderada judicial del demandado, desconociendo que la providencia se encontraba en firme y hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada por no haberse interpuesto dentro del t\u00e9rmino legal los recursos que proced\u00edan. Por su parte, en tales condiciones, el Tribunal resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009, sin haber hecho menci\u00f3n alguna sobre el tr\u00e1mite procesal que se imparti\u00f3 en la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Previa verificaci\u00f3n de los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala constat\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El viernes 13 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, profiri\u00f3 sentencia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra su empleador Francisco Stefano Callavini Rosin, mediante la cual declar\u00f3 la existencia de dos contratos de trabajo, cuya terminaci\u00f3n se realiz\u00f3 sin justa causa y adem\u00e1s se se\u00f1al\u00f3 que el accidente de trabajo se produjo por culpa del empleador.46 En tal medida, conden\u00f3 al demandado a pagarle al actor, perjuicios morales y una indemnizaci\u00f3n por despido injusto,47 a partir de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. La sentencia fue notificada por estrados. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Con nota de presentaci\u00f3n personal del lunes 16 de marzo de 2009 ante la Oficina Judicial de Barranquilla, la apoderada judicial del demandado en el proceso ordinario laboral, present\u00f3 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, memorial mediante el cual interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la sentencia, advirtiendo que posteriormente ser\u00eda sustentado. (fl.319).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Con nota de presentaci\u00f3n personal del 18 de marzo de 2009 ante la Oficina Judicial de Barranquilla, recibido con fecha 19 de marzo de 2009 en el Juzgado, la apoderada judicial tambi\u00e9n present\u00f3 escrito en el que indic\u00f3 que \u201cpresento los alegatos del recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia\u2026\u201d (fl.320). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Con nota de presentaci\u00f3n personal del 18 de marzo de 2009 ante la Oficina Judicial de Barranquilla, recibido con fecha 19 de marzo de 2009 en el Juzgado, la apoderada judicial present\u00f3 escrito en el que indic\u00f3 que \u201cpresento INCIDENTE DE NULIDAD, por violaron (sic) al art\u00edculo 140 del CPC, numeral 4,6 y al debido proceso\u2026\u201d (fl.325). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2009, el Juzgado deneg\u00f3 por improcedente el recurso de reposici\u00f3n presentado por la apoderada del demandado contra la sentencia del 13 de marzo de 2009, argumentado, con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 63 y 66 del C.P.T, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con las normas en cita, observa el Despacho que la apoderada del demandado err\u00f3 al interponer el recurso de reposici\u00f3n contra la sentencia adiada el 13 de marzo de 2009, pues est\u00e1 clase recurso (sic) no es de recibo para las sentencias, sino para los autos interlocutorios como bien lo dice el art. 63 en comento.- \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Despacho atendiendo lo antes dicho, denegar\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n impetrado por ser a todas luces improcedente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. El 26 de marzo de 2009, la apoderada judicial del exempleador demandado, present\u00f3 ante el Juzgado los siguientes memoriales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorial mediante el cual explica al Juez de primera instancia, que el recurso que se interpuso fue el de apelaci\u00f3n y no el de reposici\u00f3n y por tanto ha debido el despacho estudiar no s\u00f3lo el recurso interpuesto sino tambi\u00e9n el que lo sustenta, para establecer que se trataba de un error de lenguaje: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la presente y encontr\u00e1ndome dentro del t\u00e9rmino legal para ello, doy alcance \u00a0al memorial presentado el d\u00eda 26 (sic) de marzo en el que se interpone recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que resuelve el recurso presentado contra la sentencia dictada dentro del presente proceso, en el sentido de aclararle y agregarle que el auto recurrido resuelve un recurso de reposici\u00f3n cuando este era de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto me permito manifestarle que es evidente y claro que el recurso presentado es el de apelaci\u00f3n ya que dentro del t\u00e9rmino legal, por lo que por ley hace parte del inicialmente presentado, siendo adem\u00e1s que fue agregado al expediente antes de resolver su despacho el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, se establece claramente que se sustenta un recurso de apelaci\u00f3n y no de reposici\u00f3n, toda vez que se trato de un error de lenguaje al momento de transcribir, pues si el recurso interpuesto hubiese sido de reposici\u00f3n por ley deb\u00eda ser sustentado al momento de su interposici\u00f3n y no despu\u00e9s como se manifest\u00f3 en el escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl despacho en su sana cr\u00edtica y al tener la facultad y el deber de interpretaci\u00f3n que le otorga la ley, debi\u00f3 estudiar no solo el escrito de interposici\u00f3n del recurso sino el que lo sustenta y as\u00ed de manera clara establecer que se trataba de un error de lenguaje y que el recurso interpuesto es de apelaci\u00f3n, pues es evidente en los m\u00faltiples escritos la inconformidad contra la sentencia y es deber del juzgador utilizar la facultada (sic) de interpretaci\u00f3n para garantizarle a las partes todos sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Memorial mediante el cual la apoderada del demandado solicita al Juez declare la ilegalidad del auto del 20 de marzo que resolvi\u00f3 el recurso interpuesto y se conceda el recurso de apelaci\u00f3n, argumentado para ello, las mismas consideraciones expuestas en el anterior memorial relacionadas con el error de lenguaje al momento de transcribir, que permiten establecer que lo que verdaderamente se interpuso fue el recurso de apelaci\u00f3n y no el de reposici\u00f3n. Por tanto sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl auto cuyo decreto de ilegalidad se solicita, viola los derechos del demandado, especialmente el de defensa, pues con ello se le cercena toda posibilidad de que la sentencia recurrida sea revisada por el superior y peor a\u00fan cuando en la dictada se dejaron de practicar pruebas, lo cual es una clara v\u00eda de hecho en su contra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Memorial mediante el cual interpone recurso de apelaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)por medio del presente escrito manifiesto al Despacho que interpongo recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de fecha marzo 24 de 2009, que resuelve el recurso de interposici\u00f3n interpuesto, y el cual sustentar\u00e9 ante el superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Memorial mediante el cual solicita se decrete \u201cla ilegalidad del auto que orden\u00f3 el cierre del periodo probatorio, del auto de fecha enero 15\/ 2009 que se\u00f1ala la primera fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento y la sentencia de primera instancia fechada el 13 de marzo de 2009\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Auto de fecha abril 17 de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda se pronunci\u00f3 sobre cada una de las peticiones presentadas por la apoderada del demandado y resolvi\u00f3 conceder el recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del memorial mediante el cual formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del 20 de marzo, precis\u00f3 que se abstiene de concederlo \u201cya que no se encuentra en listado (sic) en el art\u00edculo 65 del C.S.T., para atacar dicho auto de (sic) ha debido hacer de acuerdo al art\u00edculo 68 del C.P.T.\u201d. Neg\u00f3 la nulidad propuesta, en raz\u00f3n a que los hechos en que se fundamenta son anteriores a la sentencia, lo que va en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 142 inciso 1\u00b0 del C.P.C., que determina que las \u00fanicas nulidades alegables despu\u00e9s de proferida la sentencia son las que hayan ocurrido en ella. En relaci\u00f3n con los escritos en los que solicita la ilegalidad del auto que resuelve el recurso interpuesto con fundamento en el error cometido, explic\u00f3 que \u201cle asiste raz\u00f3n a la memorialista en cuanto a sus escritos, sin embargo considera el despacho que el auto atacado, no se hizo bajo los par\u00e1metros legales, es decir solicitando la reposici\u00f3n del mismo y en defecto se expedir\u00e1n las copias pertinentes para el recurso de queja ante el Superior.48 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo decide sobre la apelaci\u00f3n contra la sentencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero no puede pasar por alto el despacho, que en efecto no tuvo en cuenta el escrito fechado 19 de marzo y sustent\u00f3 el recurso interpuesto oportunamente, el motivo del mismo obedeci\u00f3 a la ubicaci\u00f3n de dicho escrito en cuaderno diferente al principal; ya que si se hubiera examinado oportunamente por este operador jur\u00eddico, le hubiera dado el alcance merecido ya que por desconocer el intereses (sic) de la parte demandada el recurso de la parte demandada, hubiera sido una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica. Por lo expuesto y atendiendo que con lo sucedido, en efecto se niega el derecho a la doble instancia y el de defensa contemplada en la Constituci\u00f3n Nacional, decreta la ilegalidad del auto de fecha 20 de marzo de 2009 y procede a conceder el recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia en el efecto sustantivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. El 21 de abril de 2009, el apoderado judicial del demandante, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto de fecha abril 17 de 2009 por considerarse en discrepancia de lo resuelto al conceder el recurso de apelaci\u00f3n, puesto que en su criterio, no existi\u00f3 procedimentalmente un recurso de apelaci\u00f3n porque lo que present\u00f3 el demandado fue un recurso de reposici\u00f3n, aun cuando posteriormente, y por fuera del t\u00e9rmino legal, hubiera intentado sustentar un supuesto recurso de apelaci\u00f3n. Afirma adicionalmente que el demandado tampoco interpuso en tiempo ni el recurso de reposici\u00f3n ni el recurso de queja que cab\u00eda contra el auto que hab\u00eda denegado la reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9. Mediante auto del 28 de abril de 2009, el juzgado resolvi\u00f3 no reponer el auto del 17 de abril de 2009, argumentando que \u201cpor un error de interpretaci\u00f3n no puede el Despacho mantener una decisi\u00f3n que es a todas luces violatoria del derecho de defensa a la parte demandada y el de la doble instancia, pues el yerro cometido por dicha apoderada el momento de recurrir el fallo en menci\u00f3n, es un lapso que cualquier togado puede cometer, pero que en el fondo lo que quiso decir la apoderada era que presentaba recurso de apelaci\u00f3n y no de reposici\u00f3n y as\u00ed lo entendi\u00f3 el Despacho, hasta el punto de que el recurso debidamente sustentado dentro del t\u00e9rmino que nos indica la Ley 8\u00aa de 1984.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que el auto de 20 de marzo de 2009 que declar\u00f3 improcedente el recurso de reposici\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, no pod\u00eda ser declarado ilegal, pasado casi un mes de haberse proferido, pues se encontraba en firme al haber transcurrido el t\u00e9rmino de ejecutoria sin que se hubieren interpuesto en debida forma los recursos que la ley confiere a las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el auto interlocutorio de fecha 20 de marzo de 2009 se encontraba ejecutoriado para el 17 de abril de 2009, fecha en que se profiri\u00f3 su declaratoria de ilegalidad, si se tiene en cuenta que dentro de los dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n por estado del auto \u2011 notificaci\u00f3n que se surti\u00f3 el 24 de marzo de 2009, fij\u00e1ndose por un d\u00eda \u201149 transcurrieron los d\u00edas mi\u00e9rcoles 25 y jueves 26 de marzo de 2009, sin que se interpusiera el recurso de reposici\u00f3n para obtener la revocatoria del mismo seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 63 del C.P.T.50 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente, si bien la apoderada judicial del demandado en el proceso ordinario laboral, present\u00f3 el d\u00eda 26 de marzo de 2009 cuatro memoriales, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, en dicho t\u00e9rmino, no instaur\u00f3 en debida forma el recurso de reposici\u00f3n que era el medio de impugnaci\u00f3n procedente trat\u00e1ndose de autos interlocutorios. La profesional se limit\u00f3 a solicitar la declaratoria de ilegalidad de los autos del 15 de enero de 2009, mediante el cual se orden\u00f3 el cierre del per\u00edodo probatorio dentro del proceso ordinario laboral y del proferido el 20 de marzo de 2009 que declar\u00f3 improcedente la reposici\u00f3n contra la sentencia, precisando respecto de \u00e9ste \u00faltimo que se trat\u00f3 de un error de transcripci\u00f3n, pues lo que verdaderamente interpuso fue el recurso de apelaci\u00f3n y no el de reposici\u00f3n. En el tercero de los memoriales, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del 20 de marzo, el cual fue rechazado por improcedente, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 65 del C.P.T.,51 que hace una enunciaci\u00f3n taxativa de los autos que son apelables, el auto interlocutorio que deniega por improcedente el recurso de reposici\u00f3n contra una sentencia, no se encuentra expresamente contemplado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n lo evidenci\u00f3 el Juez en la providencia del 17 de abril de 2009, en la que, previo a declarar la ilegalidad de su propio auto, consider\u00f3 que pese a que la apoderada judicial ten\u00eda raz\u00f3n respecto de las manifestaciones contenidas en los memoriales, su inconformidad respecto del auto atacado no se expres\u00f3 bajo los par\u00e1metros legales, es decir solicitando la reposici\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la apoderada a m\u00e1s de no interponer en debida forma el recurso contra el auto de 20 de marzo de 2009 como medio de defensa que ten\u00eda a su alcance como se explic\u00f3, interpuso err\u00f3neamente el recurso de reposici\u00f3n y no el de apelaci\u00f3n contra la sentencia que puso fin al proceso ordinario, y pretendi\u00f3 subsanar su propia incuria con la presentaci\u00f3n de un memorial sustentatorio de un recurso de apelaci\u00f3n que no interpuso, en lugar de aprovechar que al momento de su presentaci\u00f3n se encontraba en tiempo para presentar el recurso, si se tiene en cuenta que el escrito fue presentado personalmente ante un juzgado de Barranquilla el \u00faltimo d\u00eda del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia, es decir el 18 de marzo de 2009 y posteriormente remitido al juez de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, habiendo presentado el recurso de reposici\u00f3n contra la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral y no el de apelaci\u00f3n, el juez deb\u00eda declarar, como en efecto lo hizo mediante el auto del 20 de marzo de 2009, su improcedencia y no conceder un recurso que no fue interpuesto oportunamente por la v\u00eda de la declaratoria de la ilegalidad del auto so pretexto de proteger el derecho a la doble instancia y el de defensa, pues en virtud del principio procesal de congruencia, el Juez laboral est\u00e1 obligado a resolver las pretensiones que hayan sido planteadas por las partes en un proceso y por tanto no pod\u00eda resolver sobre las que no han sido invocadas, como lo fue la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, ejecutoriado el auto que deneg\u00f3 por improcedente el recurso de reposici\u00f3n contra la sentencia, el juez no pod\u00eda decretar de oficio su ilegalidad como sucedi\u00f3, ni mucho menos a petici\u00f3n de parte, pues la oportunidad procesal para hacerlo era a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n oportuna del recurso de reposici\u00f3n contra el auto interlocutorio, lo que nunca sucedi\u00f3. No tuvo en cuenta el juez que de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 30952 y 31153 del C.P.C., que los autos interlocutorios s\u00f3lo pueden ser aclarados o adicionados por el mismo juez dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria y revocados o reformados mediante la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n y por tanto, no pueden ser declarados ilegales en cualquier etapa del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular en sentencia T-519 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte afirm\u00f3 que: \u201cun auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocaci\u00f3n ni de oficio ni a petici\u00f3n de parte despu\u00e9s de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto despu\u00e9s de ejecutoriado, ya que la parte lo consinti\u00f3 si no interpuso recurso o \u00e9ste se resolvi\u00f3, quedando ejecutoriado el prove\u00eddo, y a menos que se d\u00e9 una causal de nulidad que no haya sido saneada.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que al declarar la ilegalidad del auto que hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, el juez actu\u00f3 sin justificaci\u00f3n razonable, incurriendo en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental, puesto que adem\u00e1s de que el auto declarado ilegal no fue objeto de recurso alguno por las partes, esta figura no se encuentra contemplada en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo ni en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de estas irregularidades, la Sala Cuarta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, resolvi\u00f3 el supuesto recurso de apelaci\u00f3n, como si hubiera sido interpuesto y sustentado en debida forma54 y modific\u00f3 el numeral primero del fallo apelado, exonerando de responsabilidad al empleador Collavini Rosin y revoc\u00f3 parcialmente el numeral segundo en el sentido de absolver al demandado de la condena en perjuicios morales cuantificada en $50.000.000 y confirm\u00e1ndola en lo dem\u00e1s.55 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, ordenar\u00e1: (i) dejar sin efecto la sentencia del 9 de septiembre de 2009, proferida en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, dentro del proceso ordinario laboral; (ii) dejar sin efecto el auto del 17 de abril de 2009, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, dentro del proceso ordinario laboral mediante el cual decret\u00f3 la ilegalidad del auto de fecha 20 de marzo de 2009 y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia en el efecto suspensivo; y (iii) dejar\u00e1 en firme el auto del 20 de marzo de 2009, proferido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda dentro del proceso ordinario laboral mediante el cual se deneg\u00f3 por improcedente el recurso de reposici\u00f3n impetrado por la apoderada judicial del demandado contra la sentencia del 13 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del 15 de abril de 2010 proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 \u00a0el proferido el 16 de febrero de 2010 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por Rugero Segundo Castro Otero contra la Sala Cuarta Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y el Juez Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda. CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso solicitado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 9 de septiembre de 2009, proferida en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Rugero Segundo Castro Otero contra Francisco Collavini Rosin. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 17 de abril de 2009, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Rugero Segundo Castro Otero contra Francisco Collavini Rosin mediante el cual decret\u00f3 la ilegalidad del auto de fecha 20 de marzo de 2009 y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia en el efecto suspensivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DEJAR EN FIRME el auto del 20 de marzo de 2009, proferido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Rugero Segundo Castro Otero contra Francisco Collavini Rosin mediante el cual se deneg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n impetrado por la apoderada judicial del demandado contra la sentencia del 13 de marzo de 2009, por ser improcedente. Tal sentencia qued\u00f3 ejecutoriada y constituye el t\u00edtulo jur\u00eddico de los derechos que contiene. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 176 al 177 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 296, Cuaderno 4 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 297, Cuaderno 4 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 307, Cuaderno 4 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 308, Cuaderno 4 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 309, Cuaderno 4 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 310-312, Cuaderno 4 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>8 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias \u00a0C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-079 de 1993(MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-329 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-483 de 1997 (MP: Vladimiro Naranjo Mesa); T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-458 de 1998 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); \u00a0SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); \u00a0SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-441 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett); T-029 de 2004 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); \u00a0T-778 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-237 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-448 de 2006 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); \u00a0T-510 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-953 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-104 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-387 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-446 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-825 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-243 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); \u00a0T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil); y T-423 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver las sentencias T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); \u00a0T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas); y T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Da cuenta de esta evoluci\u00f3n la Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver las sentencias T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-742 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas) y T-606 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-511 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) y \u00a0T-108 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-440 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-329 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1009 de 2000 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias SU-1159 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-578 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-578 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-774 de 2004 (MP. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-120 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>23 Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver las sentencias T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet); T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-114 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T- 1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y \u00a0T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1625 de 2000 (Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver la sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr., sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005. (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver, entre otras, las Sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>44 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver entre otras las sentencias T-799 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-580 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-619 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>46 Folios 282 a 294 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>47 Por valor de $50.000.000 y $204.000 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>48 No consta en el expediente de tutela, informaci\u00f3n sobre si el recurso de queja fue tramitado ni la forma como fuera resuelto, en el evento en que hubiera sido efectivamente tramitado. \u00a0<\/p>\n<p>49 El d\u00eda lunes 23 de marzo de 2009, era un d\u00eda feriado y por tanto no h\u00e1bil para la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>50 La citada disposici\u00f3n estipula: \u201cART. 63.- Procedencia del recurso de reposici\u00f3n. El recurso de reposici\u00f3n proceder\u00e1 contra los autos interlocutorios, se interpondr\u00e1 dentro de los dos d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n cuando se hiciere por estados y se decidir\u00e1 a m\u00e1s tardar tres d\u00edas despu\u00e9s. Si se interpusiese en audiencia, \u00a0deber\u00e1 decidirse oralmente en la misma, para lo cual podr\u00e1 el juez decretar un receso de media hora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 El mencionado art\u00edculo dispone: \u201cART. 65.\u2014Modificado. L. 712\/2001, art. 29.Procedencia del recurso de apelaci\u00f3n. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: \/1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las d\u00e9 por no contestada.\/2. El que rechace la representaci\u00f3n de una de las partes o la intervenci\u00f3n de terceros.\/3. El que decida sobre excepciones previas.\/4. El que niegue el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba.\/5. El que deniegue el tr\u00e1mite de un incidente o el que lo decida.\/6. El que decida sobre nulidades procesales.\/7. El que decida sobre medidas cautelares.\/8. El que decida sobre el mandamiento de pago.\/9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.\/10. El que resuelva sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en el proceso ejecutivo.\/11. El que resuelva la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de las costas respecto de las agencias \u00a0en derecho.\/12. Los dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley. \/El recurso de apelaci\u00f3n se interpondr\u00e1: \/1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y all\u00ed mismo se conceder\u00e1 \u00a0si es procedente.\/2. Por escrito, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes cuando la providencia se \u00a0notifique por estado. El juez resolver\u00e1 dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes.\/Este recurso se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuaci\u00f3n del proceso o implique su terminaci\u00f3n, caso en el cual se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo.\/El recurrente deber\u00e1 proveer lo necesario para la obtenci\u00f3n de las copias dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al auto que concedi\u00f3 el recurso. En caso contrario se declarar\u00e1 desierto.\/Las copias se autenticar\u00e1n gratuitamente por el secretario. Cumplido lo anterior deber\u00e1n enviarse al superior dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes.\/La sentencia definitiva no se pronunciar\u00e1 mientras est\u00e9 pendiente la decisi\u00f3n del superior, cuando \u00e9sta pueda influir en el resultado de aquella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 La citada disposici\u00f3n establece: \u201cART. 309 .\u2014Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00ba, num. 139. Aclaraci\u00f3n. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Con todo, dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podr\u00e1n aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. \/La aclaraci\u00f3n de auto proceder\u00e1 de oficio dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, o a petici\u00f3n de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino.\/El auto que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no tiene recursos.\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>53 La norma estipula: \u201cART. 311.\u2014Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00ba, num. 141. Adici\u00f3n. Cuando la sentencia omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino. \/El superior deber\u00e1 complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisi\u00f3n haya apelado o adherido a la apelaci\u00f3n; pero si dej\u00f3 de resolver la demanda de reconvenci\u00f3n o la de un proceso acumulado, le devolver\u00e1 el expediente para que dicte sentencia complementaria. \/Los autos solo podr\u00e1n adicionarse de oficio dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismos t\u00e9rmino.\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 36, Cuaderno 4 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folios 36 a 43, Cuaderno 4 de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-715\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Vulneraci\u00f3n al debido proceso por decretar ilegalidad de auto que deneg\u00f3 por improcedente recurso de reposici\u00f3n y conceder y tramitar recurso de apelaci\u00f3n contra sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}