{"id":18059,"date":"2024-06-11T21:53:51","date_gmt":"2024-06-11T21:53:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-716-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:51","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:51","slug":"t-716-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-716-10\/","title":{"rendered":"T-716-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-716\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia excepcional para cuestionar actuaciones u omisiones cuando se reclama una respuesta institucional urgente para prevenir un da\u00f1o grave e inminente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Cuando hay elementos de juicio aceptables pero ellos no son suficientes para concluir que se vulner\u00f3 un derecho fundamental, debe concluirse que el derecho no fue desconocido \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte Constitucional encuentra que aunque hay elementos en el expediente para conquistar su convencimiento, ellos no son suficientes para concluir que la entidad demandada les viol\u00f3 a la tutelante y a su familia sus derechos fundamentales, porque (i) no est\u00e1 claro que se hayan deso\u00eddo de forma sistem\u00e1tica sus solicitudes de revisi\u00f3n del medidor, pues la empresa demandada afirma haber adelantado evaluaciones al funcionamiento del contador de energ\u00eda de la vivienda de la tutelante, precisamente a causa de sus peticiones; y (ii) tampoco est\u00e1 claro que las afectaciones a los derechos de los adultos mayores y de los menores de edad que habitan en la vivienda de la tutelante, se deban a la decisi\u00f3n de la entidad demandada de no efectuar una nueva revisi\u00f3n del medidor de energ\u00eda el\u00e9ctrica porque, seg\u00fan la versi\u00f3n de Emcali, en realidad los altos niveles de facturaci\u00f3n que conducen pr\u00e1cticamente a la familia a dejar de pagar los servicios y a ver suspendida la prestaci\u00f3n de los mismos, se deben al alto consumo de sus miembros, quienes cuentan en su hogar con art\u00edculos tales como aire acondicionado, tres neveras, cinco televisores, entre otros electrodom\u00e9sticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia por cuanto no est\u00e1 probada la situaci\u00f3n de menoscabo de los derechos invocados \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Milena Escobar Peralta contra las Empresas Municipales de Cali \u2013EMCALI EICE-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados,\u00a0en primera instancia, por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Depuraci\u00f3n de Santiago de Cali el ocho (08) de enero de dos mil diez (2010) y, en segunda instancia, por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Santiago de Cali el veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil diez (2010) dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Milena Escobar Peralta contra Emcali EICE. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Sandra Lorena Escobar Peralta interpone a nombre propio, de sus padres adultos mayores y de dos menores de edad, acci\u00f3n de tutela contra las Empresas Municipales de Cali \u2013Emcali EICE-, porque considera que les han violado sus derechos fundamentales al no revisar el contador de energ\u00eda de su casa de habitaci\u00f3n, el cual a su juicio marca un nivel de consumo superior al normal, debido a que en su concepto est\u00e1 funcionando inadecuadamente. Por eso solicita que se le ordene a Emcali revisar el medidor de energ\u00eda el\u00e9ctrica y, si est\u00e1 mal, reliquidar el valor de los servicios facturados. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Sandra Lorena Escobar Peralta vive en un inmueble ubicado en la Carrera 94D No. 2 B-61, en Santiago de Cali, y dice que su familia ha adelantado varias peticiones ante Emcali EICE para que revise el funcionamiento del contador de energ\u00eda, el cual a su juicio est\u00e1 registrando mal el nivel de consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica que est\u00e1 clasificada dentro del estrato 2. Seg\u00fan ella, \u201c[d]e acuerdo con recibos del a\u00f1o 2008 agosto 30- el consumo de [e]nerg\u00eda [pas\u00f3 de] 155 Kw en mayo [a] 261 Khw\u201d (Sic). Sin embargo, manifiesta en su tutela, presentada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), que Emcali no ha efectuado ninguna verificaci\u00f3n al funcionamiento del contador de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Insiste varias veces en ello y, en una oportunidad, dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEMCALI ha hecho caso omiso a las solicitudes de revisi\u00f3n del contador de energ\u00eda y para la formaci\u00f3n de un criterio claro le anexo las copias de facturas: enero 30-2009, febrero 27-2009m octubre 30-2009, noviembre 30-2009\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Considera que deben serle resueltas adecuadamente sus solicitudes de verificaci\u00f3n del medidor, porque de otra manera se le podr\u00eda estar cobrando m\u00e1s de lo que legalmente est\u00e1 obligada a pagar, y como en ocasiones le cobran tanto dinero se ve obligada a incumplir, con lo cual le suspenden el servicio y los finalmente afectados son sus padres ancianos y los menores de edad que habitan en su casa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, solicita que se le \u201cacepte la revisi\u00f3n del contador de energ\u00eda que no ha sido revisado pese a la solicitud que hice en el laboratorio de las empresas. Para que se reliquide el valor de los servicios, y se descuenten los valores por mal funcionamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>5. Emcali solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. En su escrito, manifest\u00f3 que por cuenta de los servicios registrados en ese inmueble \u2013el ubicado en la Carrera 94D No. 2 B-61- ya se hab\u00edan presentado peticiones ante la entidad. Sin embargo, expres\u00f3 que s\u00f3lo a partir de agosto de dos mil nueve (2009) la tutelante aparece como peticionaria con esa finalidad. En esa ocasi\u00f3n, la ciudadana accionante pidi\u00f3 una revisi\u00f3n de los medidores de consumo de acueducto y energ\u00eda el\u00e9ctrica, petici\u00f3n que fue resuelta por Emcali con la expedici\u00f3n de dos \u00f3rdenes de trabajo, una para la revisi\u00f3n de cada contador. Seg\u00fan Emcali, la verificaci\u00f3n mandada por esas \u00f3rdenes fue llevada a cabo en agosto de dos mil nueve (2009), y permiti\u00f3 advertir una falla en \u201cel medidor\u201d, el cual \u201cestaba sub registrando, esto es, [registrando] por debajo de las normas establecidas por el Icontec, lo que deriv\u00f3 que el d\u00eda 26 de Agosto de 2009 se realizara el cambio del medidor sin ning\u00fan costo\u201d. Lo que es m\u00e1s, posteriormente se libraron nuevas \u00f3rdenes de trabajo \u2013\u201cNros. 12-92053 Energ\u00eda y 12-92059 Acueducto\u201d-, y como resultado de la ejecuci\u00f3n de estas \u00f3rdenes, Emcali pudo verificar nuevamente el funcionamiento del medidor y concluy\u00f3 lo siguiente \u2013se resalta lo pertinente al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNro 12-92053, servicio de energ\u00eda: Surte dos pisos, 10 personas, cocinan con gas, una l\u00e1mpara, 11 bombillos, 5 televisores, 1 aire acondicionado en una habitaci\u00f3n, 3 neveras, 2 licuadoras, 1 lavadora; lo cual indica que el censor de carga es acorde con los consumos presentados por el cliente. \u00a0<\/p>\n<p>Nro. 12-92059, servicio de acueducto: surte dos pisos, 10 personas, 2 sanitarios OK con vestigios de haber cambiado accesorios, medidor quieto; lo cual indica que el censo de carga es acorde con los consumos presentados por el cliente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>6. (i) El Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Depuraci\u00f3n de Santiago de Cali, mediante fallo del ocho (08) de enero de dos mil diez (2010), decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, porque en su concepto ni el derecho de petici\u00f3n, ni el derecho a acceder a los servicios le fue conculcado a la tutelante. (ii) El Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Santiago de Cali, por medio de sentencia del veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil diez (2010), resolvi\u00f3 en segunda instancia confirmar la de primera instancia por iguales motivos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Sandra Lorena Escobar Peralta pretende que el medidor de energ\u00eda de su casa sea examinado, y sus cuentas de servicios liquidadas de nuevo, pues en su concepto la facturaci\u00f3n por consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica es demasiado elevado para personas que habitan en una vivienda clasificada como del estrato dos, y esa exagerada facturaci\u00f3n se la achaca al inadecuado funcionamiento del contador de energ\u00eda. Sostiene que es urgente la revisi\u00f3n del contador de energ\u00eda porque a causa de su disfunci\u00f3n deben pagar elevadas sumas de dinero, las cuales empero no tienen capacidad de pagar a tiempo muchas veces, y eso los conduce a sufrir la suspensi\u00f3n de servicios p\u00fablicos a pesar de que en la vivienda habitan adultos mayores y menores de edad. Sin embargo, Emcali manifiesta que el medidor fue revisado y que si bien en una ocasi\u00f3n advirti\u00f3 un sub registro, en otra visita constat\u00f3 que el medidor estaba funcionando adecuadamente, de modo que si peri\u00f3dicamente en el hogar de la peticionaria deben pagarse altas sumas de dinero por consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica, eso ha de deberse a que sus habitantes consumen mucha energ\u00eda. De hecho, Emcali pone de presente que en una revisi\u00f3n realizada a prop\u00f3sito de una de las peticiones de verificaci\u00f3n, presentada por los residentes de la casa que habita la tutelante, se pudo constatar que el nivel de consumo es resultado de que el inmueble de la peticionaria tiene las siguientes caracter\u00edsticas: dos (2) pisos, diez (10) personas viven en ella, cocinan con gas, una l\u00e1mpara, once (11) bombillos, cinco (5) televisores, un aire acondicionado en una habitaci\u00f3n, tres (3) neveras, dos (2) licuadoras y una lavadora. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, en este caso le corresponde decidir a la Sala el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola los derechos fundamentales (de petici\u00f3n y de acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios) de una persona usuaria de servicios p\u00fablicos y del grupo familiar con el cual vive, que la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos se abstenga de efectuar una nueva revisi\u00f3n del medidor de consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica bajo el argumento de que otras peticiones similares ya fueron resueltas en el pasado inmediato, con las respectivas revisiones, y en ellas se pudo comprobar que el alto nivel de registro se debe al elevado consumo de servicios p\u00fablicos, pese a que la usuaria considera que la causa de la alta facturaci\u00f3n es el inadecuado funcionamiento del medidor de energ\u00eda el\u00e9ctrica y no del excesivo consumo, y a que esa alta facturaci\u00f3n est\u00e1 conduci\u00e9ndolos pr\u00e1cticamente a tener que dejar de pagar algunas veces los servicios y, en consecuencia, a ver suspendida la prestaci\u00f3n de los mismos, en una casa donde hay adultos mayores y menores de edad? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala debe examinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar actuaciones u omisiones de las empresas de servicios p\u00fablicos, cuando se reclame una respuesta institucional urgente para prevenir un da\u00f1o grave e inminente \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando una persona trata de cuestionar actuaciones u omisiones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, por considerar que le han violado sus derechos fundamentales, existen otros medios de defensa gubernativos y judiciales disponibles, de modo que \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra supeditada al hecho de que se est\u00e9 frente a la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable o a que el otro medio de defensa se muestre ineficaz para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental que se alega vulnerado\u201d.1 Luego la tutela es en principio improcedente para controvertir actuaciones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues hay otros medios de defensa, dispensados por el ordenamiento jur\u00eddico nacional, para esos efectos. No obstante, el amparo puede llegar a proceder, excepcionalmente, (i) si los otros medios no son eficaces, en las circunstancias concretas del peticionario, para obtener una protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales;2 o (ii) si lo son, pero no para evitar un perjuicio irremediable. En este \u00faltimo caso, la acci\u00f3n de tutela se emplea para evitar un perjuicio grave e inminente, que demanda actuaciones urgentes e impostergables de parte del Estado Constitucional.3 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pues bien, en este caso, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela debe ser examinada de fondo, toda vez que pese a existir otro medio de defensa de los derechos,4 se emplea para evitar un perjuicio irremediable (inminente y grave que demande actuaciones urgentes e impostergables). En efecto, lo que solicita la accionante es la revisi\u00f3n urgente de un medidor de energ\u00eda el\u00e9ctrica que en su sentir est\u00e1 registrando demasiado consumo y, por tanto, los est\u00e1 llevando a sufrir la suspensi\u00f3n ocasional de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, ya que no siempre tienen dinero para pagarlos por completo y a tiempo. Estima que esa revisi\u00f3n debe ser urgente, porque en la casa habitan sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como adultos mayores y personas menores de edad, los cuales se ven sometidos a una afectaci\u00f3n grave cuando se los priva de la posibilidad de disfrutar de los servicios p\u00fablicos, para satisfacer las necesidades diarias, lo cual demanda una respuesta inmediata e impostergable del Estado. Bajo estos presupuestos la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela debe considerarse procedente y estudiarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando hay elementos de juicio aceptables pero ellos no son suficientes para concluir que se viol\u00f3 un derecho fundamental, debe concluirse que el derecho no fue desconocido \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante, del hecho de que sea procedente no se deduce que la acci\u00f3n de \u00a0tutela est\u00e9 llamada a prosperar y que el juez deba, entonces, declarar que se les han violado a la accionante y a las personas a nombre de quienes interpuso el amparo, sus derechos fundamentales. De modo que, en este caso, de cualquier forma, es necesario establecer si la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos Emcali viol\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y de acceso a los servicios p\u00fablicos de la tutelante y de los sujetos de especial protecci\u00f3n que viven en su casa, al abstenerse de revisar en esta ocasi\u00f3n el medidor de energ\u00eda el\u00e9ctrica que registra el nivel de consumo de la vivienda habitada por ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En primer lugar, seg\u00fan la peticionaria, ella y otras personas habitantes de la casa ubicada en la Carrera 94D No. 2 B-61 de Santiago de Cali han presentado numerosas peticiones a Emcali para que efect\u00fae la revisi\u00f3n del medidor de energ\u00eda el\u00e9ctrica de su vivienda, pero \u201cEMCALI ha hecho caso omiso a las solicitudes de revisi\u00f3n del contador de energ\u00eda y para la formaci\u00f3n de un criterio claro le anexo las copias de facturas: enero 30-2009, febrero 27-2009m octubre 30-2009, noviembre 30-2009\u201d. Sin embargo, dado que la ciudadana no particulariza espec\u00edficamente cu\u00e1les han sido, de forma puntual, las peticiones que ha desatendido o dejado de responder Emcali, lo aceptable ser\u00eda interpretar que, en su sentir, desde enero de dos mil nueve (2009), que es desde cuando estima que han venido present\u00e1ndose los elevados niveles de registro por consumo, Emcali no ha efectuado una revisi\u00f3n del contador de energ\u00eda el\u00e9ctrica y que, por lo tanto, les ha violado su derecho fundamental de petici\u00f3n, adem\u00e1s porque ni siquiera les ha respondido que no va a revisarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala no encuentra razones para darle cr\u00e9dito a esa afirmaci\u00f3n, porque la empresa de servicios demandada alega justamente lo contrario, en una versi\u00f3n veros\u00edmil. Seg\u00fan Emcali, y como ya fue rese\u00f1ado en esta providencia, por cuenta de las peticiones provenientes de la vivienda de la ciudadana, ya se han hecho dos revisiones al medidor de energ\u00eda el\u00e9ctrica del inmueble ubicado en la direcci\u00f3n Carrera 94D No. 2 B-61 de Santiago de Cali (habitada por la peticionaria y su familia). La primera vez \u2013agosto de dos mil nueve (2009)- se encontr\u00f3 un bajo registro (sub registro) y se modific\u00f3 el medidor. La segunda vez \u2013luego de agosto de dos mil nueve (2009)-5 se advirti\u00f3 un adecuado funcionamiento del contador, pero tambi\u00e9n un alto nivel de consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica, producido porque en la vivienda de la accionante est\u00e1n presentes las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]ro 12-92053, servicio de energ\u00eda: Surte dos pisos, 10 personas, cocinan con gas, una l\u00e1mpara, 11 bombillos, 5 televisores, 1 aire acondicionado en una habitaci\u00f3n, 3 neveras, 2 licuadoras, 1 lavadora; lo cual indica que el censor de carga es acorde con los consumos presentados por el cliente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, no hay mejores razones para darle cr\u00e9dito a lo que dice la tutelante que a lo manifestado por Emcali. De manera que no es posible concluir que a la ciudadana Sandra Lorena Escobar Peralta se le viol\u00f3 su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Pero, en segundo lugar, tampoco es posible concluir que la empresa de servicios p\u00fablicos sea la responsable constitucionalmente de las eventuales o supuestas afectaciones del derecho a acceder a los servicios p\u00fablicos de los adultos mayores y los menores de edad que viven en casa de la accionante, por las posibles suspensiones de los servicios derivadas de la falta de pago. \u00a0Porque, al menos en principio, y a partir de los elementos aceptables que reposan en el proceso, puede concluirse que si bien esas suspensiones podr\u00edan deberse a la falta de pago de unos servicios p\u00fablicos muy elevados, lo cierto es que el alto costo de los mismos no necesariamente debe imputarse a la inadecuada medici\u00f3n del consumo o a la decisi\u00f3n de Emcali de no efectuar una nueva revisi\u00f3n del contador de energ\u00eda, sino que probablemente se debe al alto consumo de los servicios p\u00fablicos por parte de los habitantes de la vivienda de la tutelante. Si, en realidad, esta \u00faltima es la causa de la falta de pago, entonces ser\u00eda injusto e inaceptable considerar que la empresa de servicios p\u00fablicos ha sido quien les ha violado, a los sujetos de especial protecci\u00f3n, sus derechos constitucionales, por abstenerse de verificar nuevamente el estado de funcionamiento del contador de energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En consecuencia, en este caso la Corte Constitucional encuentra que aunque hay elementos en el expediente para conquistar su convencimiento, ellos no son suficientes para concluir que la entidad demandada les viol\u00f3 a la tutelante y a su familia sus derechos fundamentales, porque (i) no est\u00e1 claro que se hayan deso\u00eddo de forma sistem\u00e1tica sus solicitudes de revisi\u00f3n del medidor, pues la empresa demandada afirma haber adelantado evaluaciones al funcionamiento del contador de energ\u00eda de la vivienda de la tutelante, precisamente a causa de sus peticiones; y (ii) tampoco est\u00e1 claro que las afectaciones a los derechos de los adultos mayores y de los menores de edad que habitan en la vivienda de la tutelante, se deban a la decisi\u00f3n de la entidad demandada de no efectuar una nueva revisi\u00f3n del medidor de energ\u00eda el\u00e9ctrica porque, seg\u00fan la versi\u00f3n de Emcali, en realidad los altos niveles de facturaci\u00f3n que conducen pr\u00e1cticamente a la familia a dejar de pagar los servicios y a ver suspendida la prestaci\u00f3n de los mismos, se deben al alto consumo de sus miembros, quienes cuentan en su hogar con art\u00edculos tales como aire acondicionado, tres neveras, cinco televisores, entre otros electrodom\u00e9sticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a confirmar los fallos de instancia y a negar la tutela de los derechos fundamentales de la peticionaria y su familia. Esto lo har\u00e1 siguiendo, entre otros, el precedente fijado en la Sentencia T-012 de 1996.6 En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por una persona discapacitada, que consideraba ser v\u00edctima \u2013junto con su madre- de maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico por parte de su hermano, pues no encontr\u00f3 en el proceso elementos que probaran un maltrato de los bienes protegidos por los derechos fundamentales. Entonces dijo que la tutela no ser\u00eda concedida \u201cpor la carencia de demostraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de maltrato\u201d. Dado que tampoco en este caso est\u00e1 probada la situaci\u00f3n de menoscabo de los derechos invocados, la Corporaci\u00f3n se atendr\u00e1 a lo resuelto en el precedente y denegar\u00e1 la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el fallo proferido el veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil diez (2010) por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Santiago de Cali, que a su vez confirm\u00f3 el del ocho (08) de enero de dos mil diez (2010), expedido por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Depuraci\u00f3n de Santiago de Cali. En consecuencia, NEGAR la tutela de los derechos fundamentales de Sandra Lorena Escobar Peralta y los de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia SU-1010 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), al resolver diversas acciones de tutela dirigidas contra empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, muchas de ellas encaminadas a solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de personas a quienes se les cobraban dineros cuya causa era se\u00f1alada como ileg\u00edtima por los tutelantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase, al respecto, la citada Sentencia SU-1010 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil). En ella, la Corte declar\u00f3 procedente la tutela instaurada por unos usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios, a quienes se las empresas prestadoras les hab\u00edan impuesto sanciones pecuniarias en contravenci\u00f3n de lo que dispon\u00edan la Constituci\u00f3n y la Ley. La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, en muchos de esos eventos, en vista de que la mora en el pago de las referidas sanciones les hab\u00eda ocasionado una suspensi\u00f3n efectiva del servicio o una amenaza de suspensi\u00f3n, que pon\u00eda en riesgo su capacidad real de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>3 Las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable fueron delimitadas por la Corte desde la Sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y luego reiteradas en la Sentencia C-531 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SV. Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). En aquella se dijo: \u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada.\u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.\u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.\u00a0 Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.\u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n:\u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.\u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.\u00a0 Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. || C).\u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconvenientes. || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos.\u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la sentencia T-561 de 2006 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), las reclamaciones presentadas por un usuario de servicios p\u00fablicos por supuestos abusos de las empresas que los prestan, tienen otros escenarios distintos a la tutela. Dijo la referida sentencia, a prop\u00f3sito, \u201cque aunque las prerrogativas reconocidas por la Ley a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios son garant\u00edas para el adecuado funcionamiento de los servicios que prestan, su ejercicio no puede ser arbitrario y, por tanto, el mismo ordenamiento estableci\u00f3 una serie de mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para que, cuando estas entidades desconozcan en su actuaci\u00f3n las normas jur\u00eddicas que las rigen, sea posible su correcci\u00f3n ante la misma entidad, ante aquella que las vigila y controla \u2013 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u2013 o ante las instancias jurisdiccionales respectivas. || Por consiguiente, la regla general es que la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1n sometidas al escrutinio del juez ordinario mediante el ejercicio de las acciones correspondientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 No hay una fecha exacta en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-716\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia excepcional para cuestionar actuaciones u omisiones cuando se reclama una respuesta institucional urgente para prevenir un da\u00f1o grave e inminente\u00a0 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Cuando hay elementos de juicio aceptables pero ellos no son suficientes para concluir que se vulner\u00f3 un derecho fundamental, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}