{"id":1806,"date":"2024-05-30T16:25:47","date_gmt":"2024-05-30T16:25:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-217-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:47","slug":"t-217-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-217-95\/","title":{"rendered":"T 217 95"},"content":{"rendered":"<p>T-217-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-217\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONFLICTO FAMILIAR &nbsp;<\/p>\n<p>Se est\u00e1 en presencia de un conflicto familiar, en el que el Juez de Tutela no puede inmiscuirse por ser del resorte de la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria. En este sentido no es viable la tutela por existir otros medios de defensa judicial, y por cuanto no se encuentra el derecho fundamental de ninguno de los miembros de esa familia en situaci\u00f3n de riesgo inminente o grave, que haga procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MENOR-Inexistencia de indefensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el hecho de que la demanda de tutela se formul\u00f3 contra un particular, cabe anotar que el accionante ya no ostenta la condici\u00f3n de menor de edad -que s\u00ed la ten\u00eda al momento de presentar la solicitud-, pues ya cumpli\u00f3 los 18 a\u00f1os, y menos a\u00fan se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a su madre -requisito esencial para que prospere la tutela entre particulares-, pues como se indic\u00f3 en las declaraciones que obran en el expediente, \u00e9ste la ha agredido f\u00edsicamente en diversas ocasiones como respuesta a conflictos que entre ellos se han suscitado a ra\u00edz de la separaci\u00f3n de los padres en 1991, sin importarle el hecho de que aquella es su madre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RELACION FAMILIAR-Deber de respeto &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto a la vida y a la integridad f\u00edsica, especialmente entre los miembros de un mismo n\u00facleo familiar en un sentido moral y jur\u00eddico, no se reduce exclusivamente a la prevenci\u00f3n policiva o a la represi\u00f3n penal del agresor, sino que comporta el deber de no maltratar, ni ofender, ni amenazar a las personas con quien se comparte la uni\u00f3n dom\u00e9stica de procreaci\u00f3n y desarrollo de los hijos y de la familia, y la promesa entre los c\u00f3nyuges de m\u00fatuo fomento material y espiritual, especialmente entre estos y los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MENORES A LA INTEGRIDAD FAMILIAR Y A LA PAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Los padres est\u00e1n en la obligaci\u00f3n moral y constitucional de fomentar el desarrollo de sentimientos de confianza en sus hijos hacia el mundo y la sociedad que los rodea, y es ah\u00ed donde deben actuar para buscar las soluciones pac\u00edficas y armoniosas a los conflictos que se presenten dentro y fuera del \u00e1mbito familiar, con el fin de que sus hijos no se vean afectados psicol\u00f3gica y moralmente por sus conflictos personales, y que puedan llevar un vida digna y en paz, donde puedan realizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, y hacer efectivos sus derechos y garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T &#8211; 64.214 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Jaime Hern\u00e1n V\u00e1squez Quintero y Otros contra Matilde de Jes\u00fas Quintero Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Penal del Circuito de Santo Domingo, Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Derecho de los ni\u00f1os a la integridad familiar y a la paz. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Mayo dieciseis (16) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, procede a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, Antioquia, el 1o. de diciembre de 1994, y por el Juzgado Penal del Circuito de Santo Domingo, el 2 de febrero de 1995, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El menor JAIME HERNAN VASQUEZ, en su propio nombre y en el de sus hermanas menores NAYIBE ANDREA y DIANA CAROLINA VASQUEZ, formula acci\u00f3n de tutela contra su se\u00f1ora madre MATILDE DE JESUS QUINTERO GONZALEZ, por considerar vulnerados los derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os a la paz, la vida y a la integridad familiar, pues \u201cdicha se\u00f1ora es nuestra madre pero a diferencia de las dem\u00e1s madres, \u00e9sta no ha hecho nada por el bienestar y tranquilidad moral y material de los hijos, sino que nos ha estado manipulando, como simples objetos en contra de nuestro padre JOSE HERNAN VASQUEZ, quien ha (sic) cambio de ella, y con los defectos como humano que es, ha sabido luchar limpiamente por sacarnos adelante, aun sorteando la ambici\u00f3n desmedida de nuestra madre, que en repetidas ocasiones se ha confabulado para hacerlo matar, con el prop\u00f3sito de quedarse con la finca que \u00e9l tiene en el corregimiento de frailes, y beneficiarse directamente del sueldo de \u00e9l como jubilado; de estas acciones y otras m\u00e1s maquinaciones, somos testigos los dos mayores, que exactamente el 5 de abril de este a\u00f1o y por culpa de ella estuvo en peligro la vida de nosotros dos, como tambi\u00e9n la vida de la actual compa\u00f1era de nuestro padre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el peticionario en su escrito, despu\u00e9s de realizar un relato de la historia de su familia, que sus padres vivieron en uni\u00f3n libre desde 1972 hasta febrero de 1992, tiempo durante el cual la obligaci\u00f3n del hogar estuvo a cargo de su padre JOSE VASQUEZ, pensionado por Ferrocarriles Nacionales. Indica que en el a\u00f1o de 1990 compr\u00f3 una finca en el corregimiento de Frayles, a donde se fueron a vivir en 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata que en el a\u00f1o de 1992, su madre MATILDE QUINTERO VASQUEZ &nbsp;se separ\u00f3 de su padre y se fue a vivir a Medell\u00edn con sus tres hijas, qued\u00e1ndose con su padre. Expresa que a ra\u00edz de la separaci\u00f3n, \u00e9ste se uni\u00f3 a GLORIA AMPARO ARBOLEDA, de cuya uni\u00f3n naci\u00f3 un hijo y que de otra parte, por ser objeto de amenazas, tuvieron que abandonar la finca, qued\u00e1ndose a cargo por cuanto contra \u00e9l no hab\u00eda amenaza alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que cuando su madre se enter\u00f3 de dicha situaci\u00f3n, regres\u00f3 a la finca con sus hijas; que de un momento a otro ella empez\u00f3 a tratarlo mal, hasta el punto que un d\u00eda tuvieron una discusi\u00f3n, en la que ella lo amenaz\u00f3 de muerte con un cuchillo y de matar a su padre, lo que motiv\u00f3 a repeler la agresi\u00f3n y golpearla, no obstante ser su madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que el 5 de abril de 1994 llegaron a la finca unos guerrilleros del E.L.N. en busca del se\u00f1or JOSE VASQUEZ aduciendo que ten\u00edan que arreglar un asunto con \u00e9l, por lo que al no encontrarlo se llevaron una escopeta calibre 16 y un rev\u00f3lver calibre 38. Esta amenaza hizo que tuviesen que regresar a vivir a Medell\u00edn. Agrega que el 19 de mayo de ese mismo a\u00f1o, su madre regres\u00f3 a la finca acompa\u00f1ada solamente de su hija CAMILA MARYORI, porque sus otros hermanos se hab\u00edan decidido ir a vivir con su padre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de reclamar la custodia de su hija CAMILA, su padre present\u00f3 una demanda, proceso que actualmente cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolomb\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de los hechos expuestos, y con base en el Decreto 2591 de 1991, el accionante solicita que se haga para \u00e9l y sus hermanos, justicia tanto en lo moral como en lo material, protegi\u00e9ndoles sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la paz. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo moral, solicita que se permita a su hermana CAMILA el reintegro al n\u00facleo familiar compuesto por su padre y compa\u00f1era permanente, pues, se\u00f1ala, su madre no ha demostrado ser persona apta para tener a ninguno de sus hijos y menos en la regi\u00f3n donde reside, pues ha comprobado que tiene estrecha amistad con un grupo guerrillero que opera en el lugar. Adem\u00e1s, agrega, desea que se termine la amenaza de muerte que pesa sobre su padre, lo que moralmente los mantiene afectados, pues \u00e9l es el \u00fanico y verdadero apoyo moral que tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo material, pide que sea obligada la accionada a desalojar la finca para que su padre pueda negociarla y as\u00ed adquirir una vivienda en Medell\u00edn, y a entregarles a su hermana Camila. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, Antioquia, mediante sentencia proferida el 1o. de diciembre de 1994, resolvi\u00f3 no conceder la tutela del derecho a la vida solicitada por JAIME HERNAN VASQUEZ QUINTERO, por no encontrar vulneraci\u00f3n alguna a dicho derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) En este caso dice JAIME HERNAN VASQUEZ QUINTERO que su vida corre peligro y que \u00e9l tiene 17 a\u00f1os, de donde se deduce que estamos frente a un derecho fundamental de un ni\u00f1o, pues seg\u00fan la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y aprobada en Colombia mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991, es ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho (18) a\u00f1os. Y parte de sus derechos fundamentales est\u00e1n en el art. 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra los derechos fundamentales de los ni\u00f1o,s siendo el primero la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la presunci\u00f3n de indefensi\u00f3n del menor, ella admite prueba en contrario y lo que se deja ver hasta ahora es que JAIME HERNAN no es indefenso frente a su madre, pues varias veces le ha pegado a ella y se le enfrenta cuando tiene problemas. El mismo dijo que una vez que (sic) ella le iba a tirar con un cuchillo \u00e9l tuvo que defenderse. Ese d\u00eda la golpe\u00f3 y en otras oportunidades tambi\u00e9n lo hizo tal como lo afirm\u00f3 CAMILA. &nbsp;<\/p>\n<p>No siendo entonces un indefenso frente a su madre, dicha indefensi\u00f3n debe mostrarse en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero debemos analizar si la vida de JAIME HERNAN se encuentra amenazada y ante este tema hay que decir que no porque la prueba recopilada no indica lo contrario. N\u00f3tese que el suceso m\u00e1s sobresaliente fue el 5 de abril de este a\u00f1o (sic). A su casa lleg\u00f3 la guerrilla y no lo amenazaron de muerte ni le pidieron que abandonara la regi\u00f3n. Al que buscaban era a su padre JOSE y \u00e9ste no se encontraba. Si a ra\u00edz de ese problema JAIME se fue para Medell\u00edn no fue por voluntad de la guerrilla sino porque quer\u00eda y deb\u00eda estar al lado de su padre y \u00e9ste no pod\u00eda volver a Frayles. &nbsp;<\/p>\n<p>El dijo que con anterioridad la mam\u00e1 le hab\u00eda echado la guerrilla, pero de tal asunto no hay prueba ni se sabe, en caso de haber sido cierto, para qu\u00e9 se la ech\u00f3, pues como pudo haber sido para mal tambi\u00e9n pudo serlo para bien como para que lo aconsejaran o le llamaran la atenci\u00f3n por algo que hac\u00eda indebidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME vio a su se\u00f1ora madre conversando con el jefe del grupo guerrillero que visitaba la finca, pero no se sabe de qu\u00e9 hablaban, de modo que su afirmaci\u00f3n de que ella lo amenaz\u00f3 de muerte utilizando la guerrilla son meras conjeturas suyas. Y, repetimos, no vemos en el expediente ninguna amenaza contra su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas no se conceder\u00e1 la tutela solicitada respecto de este derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, hemos de precisar las posibles acciones para la soluci\u00f3n de las peticiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a JAIME HERNAN, no vemos que su vida est\u00e9 amenazada y por tanto ninguna acci\u00f3n procede ante la ausencia de objeto. Si la vida de JOSE VASQUEZ est\u00e1 amenazada por la accionada, \u00e9l mismo es quien debe interponer la tutela o denunciarla penalmente, y JAIME dice que ya la denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda en Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que CAMILA est\u00e9 al lado de su padre y los dem\u00e1s hermanos, ya cursa un proceso en el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolomb\u00f3, como se dijo en la solicitud, y deben esperar su resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si pretenden que la accionada desaloje la finca, deben recurrir a un arreglo directo con ella o al proceso posesorio o reinvidicatorio, seg\u00fan el caso\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, por considerar que la decisi\u00f3n del Juez Promiscuo Municipal de San Roque no tom\u00f3 en cuenta unas declaraciones que se solicitaron en la demanda inicial, y en que \u201cnosotros como ni\u00f1os o menores de edad y colombianos que somos, tenemos derecho a una familia feliz conformada por todos nuestros hermanos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Santo Domingo mediante providencia de 2 de febrero de 1995, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Del acervo probanzal que aparece arrimado a la encuesta, no se vislumbra por parte alguna que el derecho fundamental a la vida del entonces menor de edad Jaime Hern\u00e1n V\u00e1squez Quintero estuviere en inminente peligro o se amenazare por parte de su progenitora, qui\u00e9n por l\u00f3gica, ha desmentido lo planteado por el quejoso, ya que no se le ha pasado por su mente acci\u00f3n alguna contra su hijo, as\u00ed lo ha expuesto en su oportunidad en que se le interrog\u00f3 bajo juramento en raz\u00f3n de la tutela que su hijo le instaur\u00f3. A m\u00e1s (sic), cuando V\u00e1squez Quintero present\u00f3 la tutela era un menor de 18 a\u00f1os y consider\u00f3 el a-quo que a pesar de su minoridad no resultaba ser un indefenso ante el particular, su se\u00f1ora madre, puesto que \u00e9l cuando ten\u00eda algunos problemas de orden personal y familiar con su mam\u00e1 se alteraba y hasta la atacaba f\u00edsicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el despacho avala en todas sus partes la decisi\u00f3n que hoy se revisa por apelaci\u00f3n y que fue expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, en tutela que Jaime Hern\u00e1n V\u00e1squez Quintero instaur\u00f3 contra su se\u00f1ora madre. No es procedente la presente acci\u00f3n de tutela en cuanto no se ha violado el derecho fundamental de la vida ni ning\u00fan otro en contra de V\u00e1squez Quintero. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es menester expresar que todo hace referencia a que las autoridades competentes solucionen un problema de orden familiar suscitado entre su se\u00f1ora madre y su padre JOSE VASQUEZ, en lo atinente a qui\u00e9n ha de quedar con el cuidado de los hijos menores, especialmente, quien ha de tener la patria potestad sobre los hijos, pues la dama lo demand\u00f3 y de ello hay proceso que se surte en el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolomb\u00f3, de donde se desvincul\u00f3 al mismo JAIME HERNAN VASQUEZ QUINTERO por haber cumplido 18 a\u00f1os. Como emancipado que es en estos momentos, nada legalmente tiene para impetrar en contra de su madre y menos en representaci\u00f3n de sus hermanos menores de edad, ni de su padre, quien se considera afectado en alguno de sus fundamentales derechos constitucionales; \u00e9l mismo es quien debe interponer la correspondiente acci\u00f3n legal o constitucional. En este aspecto, tambi\u00e9n, no prospera la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Santo Domingo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. El Problema Jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sometido a revisi\u00f3n, el accionante presenta demanda de tutela contra su se\u00f1ora madre por estimar que sus actuaciones lesionan los derechos fundamentales suyos y los de sus hermanos menores a tener una familia y un hogar en paz. Considera el actor que su vida se encuentra en inminente peligro por las amenazas constantes que recibe de su progenitora, por lo que solicita al juez de tutela el reintegro de su hermana menor CAMILA al n\u00facleo familiar que integra con su padre y madrastra, as\u00ed como el desalojo de la finca que actualmente ocupa la accionada. Adicionalmente, solicita se ordene a la se\u00f1ora Matilde Quintero cesar las amenazas de muerte que ha hecho a su padre, con el apoyo del grupo guerrillero E.L.N. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese a lo anterior, que tanto en primera como en segunda instancia fue negada la solicitud de tutela por no encontrarse demostrada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vida, ni el estado de indefensi\u00f3n entre accionante y accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Sala proceder\u00e1 a examinar las pruebas que obran en el expediente, para con base en ellas y en los hechos expuestos en la demanda de tutela, determinar la viabilidad de la acci\u00f3n propuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pruebas y dem\u00e1s elementos procesales que obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos expuestos por el accionante en su libelo de tutela, encuentra la Sala que esas afirmaciones han sido desmentidas por la accionada MATILDE DE JESUS QUINTERO GONZALEZ, as\u00ed como por su hija menor MARYORI, como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, procede citar unos apartes de la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 la accionada ante el juez de tutela de primera instancia (folios 18 a 21 del expediente), donde expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(Jose Hernan V\u00e1squez Gaviria no vive en la finca que queda en Frayles) por la sencilla raz\u00f3n de que \u00e9l ten\u00eda unas armas amparadas y se emborrachaba y llegaba haciendo tiros desafiando a reimundo y todo el mundo y dici\u00e9ndonos que nos iba a matar, o sea a los hijos y a m\u00ed y entonces lleg\u00f3 a oidos de ciertas personas y le llamaron la atenci\u00f3n y \u00e9l no hizo caso, hasta que lleg\u00f3 un d\u00eda en que se las quitaron, entonces se fue a cobrar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a Medell\u00edn el cinco de abril de este a\u00f1o, la mujer con quien \u00e9l est\u00e1 conviviendo lo llam\u00f3 a Medell\u00edn y le dijo que no viniera a la finca que lo iban a matar, entonces \u00e9l no volvi\u00f3&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADA: En este escrito dicen que Ud. es la culpable de las amenazas de muerte que ha recibido Jos\u00e9 V\u00e1squez&#8230;, que dice al respecto? CONTESTO: A ninguna hora fu\u00ed yo la culpable de nada porque cuando ellos (la guerrilla) fueron a la casa a llamarle la atenci\u00f3n ellos ya sab\u00edan todo acerca del comportamiento de \u00e9l, porque \u00e9l se estaba portando muy mal y le dijeron que una persona tan violenta como era \u00e9l no deber\u00eda portar tanta arma y que ellos hab\u00edan averiguado cuando una persona llega a una vereda de primera vez ellos investigan qui\u00e9n es y que varias personas compa\u00f1eros de \u00e9l en los talleres del Ferrocarril les dijeron de que era tan peligroso y que tan aficionado a las armas&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cyo a ninguna hora he pensado ni en la muerte del pap\u00e1 porque lo quice mucho ni en la muerte de un hijo, el \u00fanico que le puede quitar la vida a un ser es Dios, y si Jaime Hernan despu\u00e9s de lo que est\u00e1 pasando vuelve donde m\u00ed para que lo perdone yo lo recibo con los brazos abiertos, y nunca pens\u00e9 que en un hijo hubiera tanto odio hacia la mam\u00e1, pero yo creo que ese odio es fundado por el pap\u00e1 porque yo no le he dado motivo, si fue capaz de decirle a una ni\u00f1a de siete a\u00f1os y medio o sea a Diana Carolina que nunca volver\u00eda a ver la mam\u00e1 porque la mam\u00e1 era mala\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADA: Dice Jaime Hernan que un d\u00eda Ud. le fue a tirar con un cuchillo y \u00e9l se defendi\u00f3 y despu\u00e9s Ud. le ech\u00f3 la guerrilla. Qu\u00e9 dice al respecto? CONTESTO: Eso nunca sucedi\u00f3; en cabeza de quien cabe de que una madre amenace a un hijo con un cuchillo y esos son amenazas sin fundamento y odio la violencia y \u00e9l si acostumbraba la violencia&#8230;\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la misma accionada concurri\u00f3 al despacho del Juez Promiscuo Municipal de San Roque a ampliar la declaraci\u00f3n, donde afirm\u00f3 (folio 26 del expediente): &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cLa primera vez que sacaron a mi marido de la finca, \u00e9l mand\u00f3 a Jaime a que desentejara la casa y le quitara las puertas para que yo me tuviera que salir y que si era posible que me pegara, entonces como Jaime no hab\u00eda tenido problema conmigo como para pegarme, entonces se abalanz\u00f3 sobre una hermanita llamada Andrea golpe\u00e1ndola horriblemente, cuando yo me met\u00ed a defenderla me peg\u00f3 a m\u00ed, o sea Jaime y me aporri\u00f3 muy duro, enseguida iba a ahorcar las dos hermanas llamadas Camila Maryory y Diana Carolina, por este motivo me v\u00ed obligada a llamar a los trabajadores, as\u00ed toda aporriada vine aqu\u00ed a este Juzgado y la Doctora me pregunt\u00f3 que me hab\u00eda pasado y me dijo que si iba a entablar demanda contra \u00e9l, yo le contest\u00e9 que no porque yo lo quer\u00eda mucho y no lo quer\u00eda ver tras las rejas&#8230;\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto).. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en la misma diligencia rindi\u00f3 declaraci\u00f3n la menor Camila Maryory V\u00e1squez Quintero (10 a\u00f1os de edad), quien manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADA: Ud. sabe c\u00f3mo es el trato que su mam\u00e1 le d\u00e1 a Jaime Hern\u00e1n y viceversa? CONTESTO: Mi hermanito le pegaba mucho a mi mam\u00e1 y el comportamiento de mi mam\u00e1 con mi hermanito era muy bueno y no s\u00e9 porqu\u00e9 Jaime le pegaba a mi mam\u00e1\u201d. PREGUNTADA: Ud recuerda c\u00f3mo era el trato que el se\u00f1or Jose Hern\u00e1n V\u00e1squez le daba a su mam\u00e1? CONTESTO: Yo se que la trataba mal porque \u00e9l la aporriaba mucho cuando llegaba borracho a la casa\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cabe resaltar la constancia secretarial del 2 de febrero de 1995, del Juzgado Penal del Circuito de Santo Domingo (folio 60), donde se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; se pudo establecer de que posteriormente a la decisi\u00f3n de segunda instancia, la se\u00f1ora MATILDE DE JESUS QUINTERO GONZALEZ fue citada a la Fiscal\u00eda Seccional con sede en tal localidad a fin de oirla al parecer en declaraci\u00f3n de indagaci\u00f3n preliminar por comisi\u00f3n que a tal despacho judicial le encarg\u00f3 un Fiscal Seccional de Medell\u00edn. Esto, con respecto a una denuncia que el se\u00f1or Jose Hern\u00e1n V\u00e1squez Gaviria le formul\u00f3 a su mujer o compa\u00f1era por presuntas amenazas contra su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, nos comunicamos con el defensor de Familia con sede en Yolomb\u00f3&#8230;, quien telef\u00f3nicamente expres\u00f3 de que en su Despacho han existido quejas sobre la disputa que tienen el se\u00f1or JOSE HERNAN VASQUEZ GAVIRIA y su mujer MATILDE QUINTERO, en cuanto a la custodia y cuidado de sus hijos menores. Que \u00e9l personalmente trat\u00f3 por todos los medios de mediar con esta familia la soluci\u00f3n del problema, sin resultados positivos. Que sabe de la existencia de un proceso por suspensi\u00f3n de la Patria Potestad que se instaur\u00f3 en el Juzgado Promiscuo de Menores de Yolomb\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El Despacho se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el se\u00f1or Juez Promiscuo de Menores de tal localidad, e inform\u00f3 de la existencia de un proceso por ejercicio de la Patria Potestad&#8230;, que se realiz\u00f3 una audiencia el 26 de Enero, la que era de conciliaci\u00f3n, pero a nada se lleg\u00f3 y se volvi\u00f3 a fijar fecha para otra nueva el 16 de febrero. Inform\u00f3 el mencionado Juez, de que dentro de los hijos se hallaba el menor JOSE HERNAN VASQUEZ QUINTERO, quien instaur\u00f3 la tutela pero fue exclu\u00eddo de tal proceso por haber llegado a la mayor\u00eda de edad (18 a\u00f1os), siendo en consecuencia, hijo emancipado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no existir vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la vida &#8211; Los conflictos entre c\u00f3nyuges deben ser resueltos por el juez competente cuando no hay amenaza o riesgo inminente a alg\u00fan derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las declaraciones a que se ha hecho referencia, es claro para la Sala que en el presente asunto se est\u00e1 frente a un conflicto de car\u00e1cter familiar entre los c\u00f3nyuges, que se pretende resolver mediante el mecanismo extraordinario de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte seg\u00fan las pruebas mencionadas, que existe un conflicto en el n\u00facleo familiar integrado por el se\u00f1or JOSE VASQUEZ y su c\u00f3nyuge MATILDE QUINTERO, del cual han sido v\u00edctimas sus hijos, uno de los cu\u00e1les, JAIME HERNAN, decide acudir a la tutela con el objeto de obtener una soluci\u00f3n al mismo, que considera ha sido producto de las constantes agresiones de la madre hacia los hijos, y de las amenazas de \u00e9sta contra su padre. No obstante como se ha expresado, las afirmaciones del accionante son rebatidas por la accionada y su hija, quienes contrario sensu, se\u00f1alan que las agresiones provienen del hijo y son insitadas por su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Se infiere de las declaraciones recibidas por los jueces de tutela de instancia, que en el presente asunto el conflicto entre los c\u00f3nyuges ha sido llevado al extremo que el hijo mayor, quien vive con su padre, no mantiene relaci\u00f3n alguna con la madre, y por el contrario, se agreden mutuamente y en forma frecuente. As\u00ed, se observa que en el memorial de tutela, el accionante, expresa que su madre lo golpea y maltrata f\u00edsicamente, mientras que en la declaraci\u00f3n rendida por la accionada, \u00e9sta manifiesta que su hijo la ha agredido en diversas ocasiones y act\u00faa contra ella en forma violenta. &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp;Improcedencia de la tutela por existir otros medios de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, se est\u00e1 en presencia como se anot\u00f3, de un conflicto familiar, en el que el Juez de Tutela no puede inmiscuirse por ser del resorte de la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria. En este sentido no es viable la tutela por existir otros medios de defensa judicial, y por cuanto no se encuentra el derecho fundamental de ninguno de los miembros de esa familia en situaci\u00f3n de riesgo inminente o grave, que haga procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe destacar que del conflicto que existe actualmente entre los c\u00f3nyuges, se encuentra conociendo la Fiscal\u00eda Seccional de Medell\u00edn -por denuncia formulada por el se\u00f1or Jose Hern\u00e1n V\u00e1squez contra la se\u00f1ora Matilde Quintero-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud del peticionario de que la menor CAMILA MARYORI sea reintegrada al n\u00facleo familiar que integra con su padre y madrastra, el Juzgado Promiscuo de Menores de Yolomb\u00f3 tramita en el momento un proceso por suspensi\u00f3n de la patria potestad. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la tutela por no existir vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la vida del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo anterior, la tutela es improcedente para la protecci\u00f3n del derecho a la vida -que el accionante se\u00f1ala como vulnerado por la accionada- no s\u00f3lo porque no existe prueba fehaciente de las afirmaciones que hace el accionante en su demanda que permitan deducir la amenaza o vulneraci\u00f3n de ese derecho, las cuales son refutadas por la madre y su hija Camila Maryori, sino adem\u00e1s, porque no se est\u00e1 ante un inminente peligro o amenaza a la vida del accionante o de sus hermanas menores, ni de otro derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El accionante no se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe agregarse, adem\u00e1s, que el peticionario expresa que su vida corre peligro y que en tal sentido, solicita en su condici\u00f3n de ni\u00f1o la protecci\u00f3n de su derecho fundamental y el de sus hermanos, y que su hermana menor que actualmente se encuentra bajo la tutela de su madre, sea entregada a \u00e9l y su padre, para su efectivo cuidado y protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el hecho de que la demanda de tutela se formul\u00f3 contra un particular, cabe anotar que el accionante ya no ostenta la condici\u00f3n de menor de edad -que s\u00ed la ten\u00eda al momento de presentar la solicitud-, pues ya cumpli\u00f3 los 18 a\u00f1os, y menos a\u00fan se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a su madre -requisito esencial para que prospere la tutela entre particulares-, pues como se indic\u00f3 en las declaraciones que obran en el expediente, \u00e9ste la ha agredido f\u00edsicamente en diversas ocasiones como respuesta a conflictos que entre ellos se han suscitado a ra\u00edz de la separaci\u00f3n de los padres en 1991, sin importarle el hecho de que aquella es su madre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de que cesen las amenazas que pesan sobre el se\u00f1or JOSE VASQUEZ, estima de una parte la Sala que si alguna amenaza aparece clara dentro del proceso, es aquella que la guerrilla -E.L.N.- y no la madre -accionada- le ha inferido al se\u00f1or JOSE VASQUEZ, padre del accionante, y que quien debe solicitar la protecci\u00f3n frente a las amenazas y la cesaci\u00f3n de \u00e9stas es el directamente afectado, y no el menor, contra quien no existe prueba que permita deducir amenazas contra su vida o la de sus hermanas menores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la solicitud de que CAMILA sea reintegrada al n\u00facleo familiar del accionante y su padre, ella como ya se indic\u00f3 es improcedente por existir otros mecanismos judiciales id\u00f3neos para ellos, como lo es el proceso por suspensi\u00f3n de la patria potestad que el se\u00f1or JOSE VASQUEZ instaur\u00f3 en el Juzgado de Menores de Yolomb\u00f3, donde se deber\u00e1 definir a quien corresponder\u00e1 la custodia de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>* El respeto a la vida dentro del seno del n\u00facleo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Los padres est\u00e1n en la obligaci\u00f3n moral y constitucional de fomentar el desarrollo de sentimientos de confianza en sus hijos hacia el mundo y la sociedad que los rodea, y es ah\u00ed donde deben actuar para buscar las soluciones pac\u00edficas y armoniosas a los conflictos que se presenten dentro y fuera del \u00e1mbito familiar, con el fin de que sus hijos no se vean afectados psicol\u00f3gica y moralmente por sus conflictos personales, y que puedan llevar un vida digna y en paz, donde puedan realizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, y hacer efectivos sus derechos y garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp; Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, estima la Corte que la soluci\u00f3n a los problemas del accionante y dem\u00e1s miembros de la familia V\u00e1squez Quintero debe ser encontrada en el \u00e1mbito moral propio de las relaciones intersubjetivas familiares y en el campo del derecho. La tutela, como se dej\u00f3 expuesto, en este caso es improcedente por razones de car\u00e1cter probatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe citar una providencia reciente emanada de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a los fines constitucionales relacionados con el n\u00facleo familiar, en la que en un asunto similar, se expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si la conducta de un miembro de la familia hacia otro, exhibe rasgos de violencia f\u00edsica o ps\u00edquica, se hace patente la violaci\u00f3n de derechos fundamentales protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y la acci\u00f3n de tutela, en ausencia de otro medio judicial eficaz, podr\u00eda servir de cauce procesal para poner t\u00e9rmino a la vulneraci\u00f3n. Sobre este particular, ha se\u00f1alado la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe la naturaleza humana se desprende inevitablemente el derecho de padres e hijos a establecer y conservar relaciones personales entre s\u00ed. Ese derecho comprende las distintas manifestaciones de rec\u00edproco afecto, el continuo trato y la permanente comunicaci\u00f3n, que contribuyen a satisfacer en unos y otros naturales y leg\u00edtimas aspiraciones derivadas de los lazos de sangre (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no ha sido ajena a estos valores, deducidos de la dignidad del ser humano y, en consecuencia, estatuye entre sus principios fundamentales el plasmado en el art\u00edculo 5\u00ba: &#8220;El Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 42 eiusdem establece en el inciso 3\u00ba que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre sus integrantes. Ni aqu\u00e9lla ni \u00e9ste pueden hacerse realidad en un clima de resentimiento y contradicciones que sacrifique al hijo para satisfacer la ego\u00edsta defensa del inter\u00e9s personal de cada uno de los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 4\u00ba del mismo art\u00edculo prescribe que cualquier forma de violencia -ella puede ser moral o material- se considera destructiva de la familia, de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que las pruebas allegadas al expediente, no son suficientes para determinar la existencia y el grado de la violencia moral supuestamente ejercido contra la madre, no se conceder\u00e1. Sin embargo, si se llegaren a presentar hechos nuevos indicadores de maltrato f\u00edsico o ps\u00edquico, y si \u00e9stos se demuestran de manera fehaciente, la actora podr\u00e1 interponer la acci\u00f3n de tutela, de reunirse los dem\u00e1s requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley\u201d(negrillas y subrayas fuera de texto)1. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, pues, como las pruebas relacionadas en esta providencia y allegadas al expediente no son suficientes para inferir la existencia y el grado de la violencia moral que supuestamente ejerce la accionada -MATILDE QUINTERO- contra sus hijos, no se conceder\u00e1 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo que se revisa, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Santo Domingo, el 2 de febrero de 1995, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santo Domingo, Antioquia, el 2 de febrero de 1995, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela promovida por JAIME HERNAN VASQUEZ QUINTERO y OTROS. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LIBRENSE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-060 de febrero 21 de 1995. MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-217-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-217\/95 &nbsp; CONFLICTO FAMILIAR &nbsp; Se est\u00e1 en presencia de un conflicto familiar, en el que el Juez de Tutela no puede inmiscuirse por ser del resorte de la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria. 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