{"id":18060,"date":"2024-06-11T21:53:51","date_gmt":"2024-06-11T21:53:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-717-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:51","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:51","slug":"t-717-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-717-10\/","title":{"rendered":"T-717-10"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Casos en que se suspendi\u00f3 prestaci\u00f3n del servicio de agua potable por incumplimiento de pago de las facturas en viviendas donde habitan sujetos de especial protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano\/DERECHO AL AGUA POTABLE-Desconexi\u00f3n, suspensi\u00f3n o racionalizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto supone una interferencia en este derecho, que debe ser justificada por quien la adelanta \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a disponer y acceder a cantidades suficientes de agua potable supone tanto obligaciones de respetar como de proteger y de garantizar. Una de las obligaciones prima facie es la de respetar las instalaciones del servicio de acueducto que una persona tenga en su domicilio, y la de no racionalizarlo, suspenderlo o cortarlo por completo. De modo que, sea cual sea el motivo que las anime, las acciones encaminadas a racionalizar, suspender o desconectar el servicio p\u00fablico de acueducto a una vivienda suponen una interferencia en los derechos fundamentales de quienes habitan en ella, pues se supone que es de \u00e9l \u2013especialmente en las urbes- de donde se abastecen para alimentarse y asearse con regularidad. Con todo, las prohibiciones constitucionales, derivadas de los derechos fundamentales, no son siempre prohibiciones absolutas e incondicionadas de interferir en ellos, sino normas que proh\u00edben, por ejemplo hacer algo, de un modo injustificado o desproporcionado. As\u00ed, la Corte Constitucional ha interpretado que en ciertas ocasiones es v\u00e1lido suspender la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto (es v\u00e1lido interferir en el derecho a acceder a cantidades suficientes de agua potable), como cuando hay razones para considerar que se trata de una actuaci\u00f3n justificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Incumplimiento consecutivo de obligaciones en ciertos casos no es justificaci\u00f3n suficiente para suspender por completo el servicio\/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Debe presumirse que en viviendas con personas clasificadas en el Sisben uno donde hay sujetos de especial protecci\u00f3n no se puede suspender servicio por incumplimiento en el pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de suspender completamente el servicio p\u00fablico de agua potable a una persona tiene un cortafuegos, aplicable siempre que se den dos condiciones necesarias: 1) en primer t\u00e9rmino, que la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y 2) en segundo t\u00e9rmino que esa suspensi\u00f3n tenga como consecuencia directa, para \u00e9l, un \u201cdesconocimiento de [sus] derechos constitucionales\u201d. No obstante, esas dos condiciones necesarias de constitucionalidad de la suspensi\u00f3n no deben ser entendidas, en todos los casos y de forma absoluta, como condiciones suficientes. En algunas hip\u00f3tesis, la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico es leg\u00edtima, incluso si se practica en la vivienda de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y tiene como consecuencia el desconocimiento de sus derechos constitucionales, si es que esa consecuencia se produce precisamente porque el sujeto o quienes cuidan de \u00e9l deciden voluntariamente no pagar los servicios p\u00fablicos, pudiendo hacerlo. De modo que lo real y definitivamente inconstitucional es la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que re\u00fana tres condiciones: 1) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, 2) que tenga como consecuencia directa, para \u00e9l, un \u201cdesconocimiento de [sus] derechos constitucionales\u201d, y 3) que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Usuario del servicio tiene la carga de probar la ocurrencia de condiciones establecidas para evitar la suspensi\u00f3n del servicio por incumplimiento del pago \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda naturalmente una carga demasiado onerosa para las empresas de servicios p\u00fablicos la de indagar, de forma previa a cualquier suspensi\u00f3n, la concurrencia de estas tres condiciones en una determinada vivienda. Es preciso que quien pretende la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales contribuya en el suministro de la informaci\u00f3n, apenas necesaria, a la empresa. En ese sentido, es necesario que el usuario cumpla al menos con la carga de informar a la empresa de servicios p\u00fablicos la concurrencia de esas tres condiciones: 1) que la suspensi\u00f3n recaer\u00eda sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, 2) que de esa suspensi\u00f3n podr\u00eda sobrevenir un desconocimiento de sus derechos fundamentales, y 3) que el incumplimiento se produjo por circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. Todo usuario tiene, pues, al menos la carga de suministrar esa informaci\u00f3n v\u00eda oral o escrita, y puede cumplirla dentro del procedimiento debido que les impone la Constituci\u00f3n a las empresas de servicios p\u00fablicos, cuando \u00e9stas deciden suspender el servicio p\u00fablico (de acueducto) de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Pueden suspender la forma de prestar el servicio de acueducto y pasar a suministrarle al usuario cantidades m\u00ednimas de agua a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Improcedencia por no existir evidencia respecto a la clasificaci\u00f3n en el nivel uno de Sisben y no probar que la falta de pago se ha debido a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n completa del servicio de acueducto por no pago, sin tener en cuenta que se encuentran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es de la opini\u00f3n que las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn s\u00ed les violaron el derecho fundamental a acceder a cantidades suficientes de agua potable al haber suspendido por completo el servicio de acueducto, instalado en la vivienda en la cual residen, debido al incumplimiento consecutivo de las obligaciones facturadas, por consumo de agua potable suministrada. Ciertamente, en su caso concurren las tres condiciones requeridas contra la facultad de suspensi\u00f3n del servicio y para ordenar la reactivaci\u00f3n del mismo pues, (i) en primer lugar, est\u00e1 suficientemente demostrado que la tutelante tiene tres hijos menores de edad y todos ellos pertenecen al nivel uno (1) del Sisben. \u00a0Dado que esto es as\u00ed, en casos como este, en adelante deber\u00e1 presumirse (ii) que la suspensi\u00f3n acarrea el desconocimiento de sus derechos fundamentales, y (iii) que la falta de pago se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables por voluntad propia, tales como la sumisi\u00f3n en condiciones de precariedad relevante, pobreza extrema, miseria e incluso indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Rada Yubey Calle Arenas en representaci\u00f3n de sus nietos menores de edad Ana Sof\u00eda Mart\u00ednez Caicedo y Miguel \u00c1ngel Caicedo \u00c1lvarez, as\u00ed como de su sobrino tambi\u00e9n menor Juan Camilo Calle Cano contra las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn (Expediente T-2649572); y por Leonor Helena Medina Torres contra el Municipio de Medell\u00edn y las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn (Expediente T-2652463). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (Expediente T-2649572) Rada Yubey Calle Arenas interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre de sus nietos menores (Ana Sof\u00eda Mart\u00ednez Caicedo y Miguel \u00c1ngel Caicedo \u00c1lvarez), de su sobrino tambi\u00e9n menor (Juan Camilo Calle Cano) y de su madre de sesenta y ocho (68) a\u00f1os que sufre m\u00faltiples quebrantos de salud (Alicia Arenas de Calle), para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica. En su tutela, la peticionaria considera que esas garant\u00edas fueron y son actualmente vulneradas por las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn por la suspensi\u00f3n efectiva del servicio de acueducto, debida a la falta de pago de los servicios p\u00fablicos. La tutelante vive en Medell\u00edn, en el barrio Bel\u00e9n Rosales, en la Cra 69C No. 32B-19. Considera que esa suspensi\u00f3n viola los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y del adulto mayor que viven en su casa, porque no tienen dinero para pagar el monto al cual ascienden los costos totales del servicio de acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>2. (Expediente T-2652463) Leonor Helena Medina Torres interpuso acci\u00f3n de tutela a nombre de sus tres hijos menores de edad, Gerald\u00edn P\u00e9rez Medina, Andr\u00e9s Felipe P\u00e9rez Medina \u2013quien es sordo mudo- y Santiago Echavarr\u00eda Medina, por considerar que las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn al haberles suspendido el servicio de acueducto les viene violando sus derechos fundamentales a la dignidad, a la salud, a la integridad f\u00edsica, a la vivienda, a la igualdad y al consumo de agua potable. Sostiene (i) que pertenece al nivel uno (1) del Sisben,2 \u00a0y es madre cabeza de familia desde hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os pues el padre de su hijo menor los abandon\u00f3; (ii) que no tiene trabajo, pues en 1992 sufri\u00f3 un impacto de bala y desde entonces tiene una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica para movilizarse y para quedarse sentada; (iii) que para sobrevivir \u2013dice- vende diariamente dulces en la calle; (iv) que como lo anterior no es suficiente, debe ir a la plaza de mercado minorista cada ocho (8) d\u00edas para que le \u201cdonen el revuelto que no se puede vender\u201d; (v) que desde septiembre de dos mil nueve (2009) le suspendieron el servicio de acueducto raz\u00f3n por la cual algunas veces sus hijos no van a estudiar porque no pueden ba\u00f1arse ni tampoco hay elementos para prepararles sus alimentos; (vi) que para superar esa situaci\u00f3n se vio obligada a comprarle a una vecina $2000 pesos diarios de agua, lo cual le representa diez (10) cubetas, las mismas que le sirven para el ba\u00f1o y para vaciar el sanitario; (vii) que luego, para cocinar, le pide a una vecina que le regale m\u00e1s agua pues no puede pagarles a dos personas; (viii) que tambi\u00e9n est\u00e1 desconectada del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, pero que con esfuerzo ha podido conseguir una pipeta de gas con la cual puede cocinar; (ix) que su hija tuvo que faltar a sus clases del colegio, y por eso perdi\u00f3 el grado d\u00e9cimo (10) pues ella no era capaz de dejarla ir a estudiar sin alimentos en el est\u00f3mago; (x) que en febrero fue a las Empresas P\u00fablicas y le dijeron que deb\u00eda un mill\u00f3n trescientos sesenta y cinco mil noventa y nueve pesos ($1\u2019365.099), suma que no est\u00e1 en capacidad de pagar; (xi) que vive en el barrio Las Independencias II \u201cComuna 13\u201d y como no tiene luz el\u00e9ctrica siente \u201cmiedo y zozobra\u201d al llegar a su casa en medio de la oscuridad; (xii) adem\u00e1s, manifiesta sentir inseguridad porque en su barrio algunas casas se han incendiado en vista de la necesidad que tienen sus habitantes de alumbrar con velas; (xiii) que est\u00e1 dispuesta a pagar por el servicio y a cancelar la deuda que tiene, pero de acuerdo con sus posibilidades econ\u00f3micas, con plazos amplios y cuotas flexibles. \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>3. En ambos expedientes se advierte que fueron vinculadas las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn. En los dos, la Empresa de Servicios P\u00fablicos sostuvo la misma pretensi\u00f3n: que se negaran las acciones de tutela. Dicha \u00a0pretensi\u00f3n fue sustentada en argumentos semejantes, que podr\u00edan identificarse en cuatro grupos. (i) En primer lugar, EPM sostuvo que la suspensi\u00f3n de los servicios por falta de pago es una acci\u00f3n perfectamente ajustada a la Ley, pues los servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre ellos el de acueducto, son onerosos y es constitucional que lo sean, raz\u00f3n por la cual la falta de pago debe recibir como respuesta la desconexi\u00f3n. En ese punto, la entidad cita prolijamente jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, adem\u00e1s de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n y de las leyes de la Rep\u00fablica que, en su concepto, sustentan sus asertos. (ii) En segundo lugar, las Empresas P\u00fablicas aducen que la pobreza no exime a las personas de sus deberes constitucionales y legales leg\u00edtimamente contra\u00eddos. De hecho, manifest\u00f3 que si la pobreza fuera una causal de justificaci\u00f3n del incumplimiento en el pago de las facturas, en todo caso las accionantes no allegaron prueba de sus condiciones econ\u00f3micas, y que por ser caracter\u00edsticas personales deben ser acreditadas por quien las alega. (iii) En tercer lugar, manifiestan que las peticionarias, pese a hab\u00e9rsele suspendido el servicio de acueducto, se reconectaron \u2013ambas- a \u00e9l ilegalmente y que, de cualquier forma, la Corte ha censurado la reconexi\u00f3n ilegal a los servicios p\u00fablicos y ha negado el amparo por ese motivo en espec\u00edfico. Con todo, aseguran, \u00a0(iv) si las tutelantes y quienes dependen de ellas no cuentan con los bienes indispensables para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, entonces pueden verificar si es posible que se beneficien del programa \u201cM\u00ednimo vital de agua potable\u201d instaurado y desarrollado por el Municipio de Medell\u00edn y el Concejo Municipal de esa ciudad, \u201ccuyo objetivo es que cada persona que viva en un hogar urbano nivel 1 del Sisb\u00e9n y niveles 1 y 2 en zona rural puedan acceder gratuitamente a 2.5 metros c\u00fabicos de agua potable para uso personal y dom\u00e9stico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por su parte, se advierte tambi\u00e9n que el Municipio de Medell\u00edn fue vinculado en el proceso de la se\u00f1ora Leonor Helena Medina Torres. En su intervenci\u00f3n no formul\u00f3 una petici\u00f3n en espec\u00edfico, bien fuera para que el juez procediera a negar o conceda el amparo, o para que declararlo improcedente o carente de objeto. Con todo, el Municipio expuso b\u00e1sicamente los siguientes argumentos. (i) En primer lugar, que el Municipio de Medell\u00edn cumple con el deber legal de garantizar subsidios para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios a los grupos m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n, y de hecho en el caso del servicio p\u00fablico de acueducto el Municipio subsidia el sesenta por ciento (60%) del cargo fijo y del cargo de consumo del estrato uno, el cuarenta por ciento (40%) de ambos cargos del estrato dos, y el doce punto cinco por ciento (12.50%) de ambos cargos del estrato tres. (ii) En segundo lugar, que el Municipio cuenta desde la promulgaci\u00f3n del Plan de Desarrollo 2008 Medell\u00edn es Solidaria y Equitativa con la L\u00ednea N\u00b0 1 Medell\u00edn, Ciudad Solidaria y Equitativa, dentro de la cual se pretende garantizarle a la \u201cpoblaci\u00f3n de m\u00e1s escasos recursos el acceso a servicios p\u00fablicos domiciliarios de consumo m\u00ednimo vital, especialmente el agua\u201d. (iii) En tercer lugar, que la tutelante Leonor Helena Medina Torres \u201cha sido y viene siendo\u201d\u00a0 beneficiaria de los subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. (iv) En cuarto lugar, que el programa M\u00ednimo Vital de Agua Potable s\u00f3lo se extiende a quienes, entre otros requisitos, est\u00e9n \u201cal d\u00eda con el pago de la factura de acueducto y alcantarillado\u201d, raz\u00f3n por la cual la tutelante no puede acceder a \u00e9l y, en consecuencia, \u201ces necesario que recupere su statu quo de conectada (concilie con Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, la reconexi\u00f3n v\u00eda refinanciaci\u00f3n o mediante otros m\u00e9todos administrativos establecidos por le empresa accionada), requisito sin qua non, con el cual la Administraci\u00f3n municipal proceder\u00e1 a vincular a la accionante al programa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5. (Primera instancia del expediente T-2649572) El Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, mediante fallo del once (11) de febrero de dos mil diez (2010), decidi\u00f3 negar la tutela invocada. \u00a0Para fundamentar su decisi\u00f3n sostuvo que la acci\u00f3n de tutela ten\u00eda al menos tres elementos importantes, a favor de su prosperidad: en primer lugar, que se interpon\u00eda para proteger los derechos de menores de edad y de un adulto mayor, todos ellos habitantes de la casa y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; en segundo lugar, que con ella se pretend\u00eda la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable, el cual es esencial para garantizar la dignidad, la vida, la salud y la igualdad de las personas; y, en tercer lugar, que la causa de la instauraci\u00f3n del amparo hab\u00eda tenido que ver con la suspensi\u00f3n por falta de pago, aun cuando el incumplimiento se haya debido a las insuperables dificultades para conseguir empleo, de quienes viven en ella. Sin embargo, el Juzgado, al constatar que en otro momento alguien hab\u00eda intentado conectar el inmueble al acueducto por v\u00edas ilegales, consider\u00f3 que deb\u00eda negarse la acci\u00f3n de tutela, aun cuando en el momento de fallar no hubiera habido motivos para concluir que los habitantes de la casa estuvieran recibiendo agua potable de alguna manera. \u00a0<\/p>\n<p>(Segunda instancia del expediente T-2649572) El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medell\u00edn decidi\u00f3 confirmar, mediante fallo del veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diez (2010), la providencia de primera instancia. En su concepto, al momento de decidir no se contaba con \u201cel sustrato necesario para predicar la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos en detrimento de la actora y de los suyos\u201d, pues no hab\u00eda agotado \u2013seg\u00fan su opini\u00f3n- los procedimientos institucionales para la reconexi\u00f3n al servicio de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. (\u00danica instancia del expediente T-2652463) El Juzgado Once Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas neg\u00f3, mediante fallo del veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diez (2010), la tutela de los derechos invocados por la se\u00f1ora Leonor Helena Medina porque, en otro momento, la vivienda en la cual residen los menores de edad, a nombre de quienes interpuso el amparo, hab\u00eda sido reconectada ilegalmente al acueducto, y en su concepto la Corte Constitucional ha dicho que no debe prosperar la acci\u00f3n de tutela del derecho fundamental al agua potable cuando ha tenido lugar una circunstancia de esa naturaleza, por m\u00e1s que al decidir se constate que el hogar no cuenta con servicio de acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas practicadas en el tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Medell\u00edn le tom\u00f3 a la tutelante una declaraci\u00f3n el d\u00eda once (11) de febrero de dos mil diez (2010). Se transcribir\u00e1n los apartes relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[i]nterrogada por sus condiciones civiles y personales MANIFEST\u00d3: Mis nombres son como antes dije, hija de Alicia y Jaime; nacida el 30 de marzo de 1965 en esta ciudad, con 44 a\u00f1os de edad, viuda, residente en la Carrera 69 C N\u00b0 32B-19 Bel\u00e9n Los Alpes (estrato 5), tel\u00e9fono [\u2026], ama de casa. PREGUNTADO. C[\u00f3]mo est\u00e1 conformado su grupo familiar, cu[\u00e1]les son los ingresos y los gastos de \u00e9ste. CONTESTO: Yo vivo con mi mam\u00e1 Alicia de 68 a\u00f1os, mis tres hijos Walter de 23 a\u00f1os, es mensajero, Heidy de 24 a\u00f1os es desempleada, Jonatan de 22 a\u00f1os, desempleado, mi hermano Edwin de 46 a\u00f1os, desempleado, mis dos nietos Miguel \u00c1ngel de 2 meses, y Ana Sof\u00eda de 2 a\u00f1os, mi sobrino Juan Camilo de 14 a\u00f1os, est\u00e1 estudiando y Carolina una sobrina de mi 24 a\u00f1os trabaja por d\u00edas en una tienda de mascotas. Los ingresos de nosotros son en este momento lo que gana Walter que es de un m\u00ednimo, m\u00e1s el auxilio que le dan para pagar la moto, los gastos son alimentaci\u00f3n mensual es m\u00e1s o menos $400.000, a la beb\u00e9 el pap\u00e1 le da todo, los servicios p\u00fablicos que desde marzo del a\u00f1o pasado no los pagamos porque en ese tiempo fue que mi hermano Edwin se qued\u00f3 sin trabajo y \u00e9l era el que los pagaba; no pagamos arriendo porque la casa es de mi mam\u00e1. PREGUNTADO. Desde hace cu\u00e1nto tienen cortados los servicios p\u00fablicos. CONTESTO. El agua nos la quitaron de manera definitiva desde el 30 de octubre, la luz a mediados de noviembre y el gas antes de octubre. PREGUNTADO. C[\u00f3]mo han hecho desde ese tiempo hasta la fecha para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. CONTESTO. Cargando agua en botellas de gaseosa de la casa de una amiga que vive como a 20 cuadras de la casa, para ba\u00f1arnos con agua recogida o nos vamos a ba\u00f1ar a otra parte. PREGUNTADO. Cu[\u00e1]nto adeuda a la fecha de servicios p\u00fablicos. CONTESTO. Son $3\u2019471.805 m\u00e1s $250.000 de luz. PREGUNTADO. Ha tratado usted de llegar a alg\u00fan acuerdo de pago con las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn. CONTESTO. S\u00ed, pero no se ha podido, pues se pidi\u00f3 una cita para financiarlos a nombre de mi hijo Walter pero como la deuda ya est\u00e1 tan alta dijeron que quien los debe financiar es la due\u00f1a de la casa y la due\u00f1a es mi mam\u00e1, pero ella no pudo porque cuando fue a cambiar c\u00e9dula aparec\u00eda muerta en el sistema, adem\u00e1s tambi\u00e9n exig\u00edan una cuota inicial muy alta de $1\u2019100.000, por no llevar el certificado de libertad, pues la casa se encuentra afectada, y con el ese certificado la cuota ser\u00eda de $400.000. PREGUNTADO. Qu\u00e9 otras alternativas de pago le dieron. CONTESTO. No m\u00e1s que tiene que ser mi mam\u00e1, y a ella se le demora para llegarle la c\u00e9dula de 3 a cuatro meses. PREGUNTADO. C[\u00f3]mo se ha visto afectada usted y su grupo familiar con la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. CONTESTO. De todas las formas, porque el agua es algo fundamental para el bienestar de toda la familia, para cocinar, el aseo, la ropa, adem\u00e1s la falta de agua nos ha producido diarrea a varias personas, mi mam\u00e1, mi hijo Jonatan y yo, al beb\u00e9 nos toc\u00f3 mandarlo para la casa de la otra abuela porque naci\u00f3n prematuro y en esas condiciones no lo pod\u00edamos tener nosotros en la casa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional en la revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante auto del diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 adoptar algunas decisiones encaminadas a garantizar el derecho de defensa de entidades que pod\u00edan, eventualmente, ser destinatarias de las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional, y a allegar algunos elementos de prueba indispensables para fallar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En primer t\u00e9rmino, decidi\u00f3 (i) vincular al proceso al Municipio de Medell\u00edn para que por intermedio de su Alcalde el Doctor Alonso Salazar Jaramillo, o de quien hiciera sus veces, se pronunciara acerca de las pretensiones y de los problemas jur\u00eddicos planteados en este proceso. El Municipio expuso algunos aspectos generales sobre el programa de subsidios en materia de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto para los grupos vulnerables, y sobre el programa \u201cLitros de amor\u201d, que persigue garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de agua potable de los habitantes de Medell\u00edn que cumplan determinados requisitos. En espec\u00edfico dijo, respecto de este programa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cALGUNAS PREGUNTAS Y RESPUESTAS QUE CONTEXTUALIZAN SOBRE EL PROGRAMA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 es? \u00a0<\/p>\n<p>El M\u00ednimo Vital de Agua Potable (MVAP) es un programa de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn que busca brindar a los hogares m\u00e1s pobres de la ciudad la cantidad b\u00e1sica de agua necesaria para el cuidado, aseo y subsistencia a trav\u00e9s de un auspicio que cubre hasta 2.5 m3 mensuales por persona, cantidad suficiente para el aseo personal, aseo del hogar, alimentaci\u00f3n y cuidado de plantas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 condiciones tiene este auspicio? \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable para ser beneficiario de este programa pertenecer al nivel I del SISBEN y ser beneficiario de Medell\u00edn Solidaria, Familias en Acci\u00f3n o de otros programas de la Secretar\u00eda de Bienestar Social para el \u00e1rea urbana, o ser de los niveles I y II del SISBEN en el \u00e1rea rural; se debe tener una conexi\u00f3n legal a acueducto y\/o alcantarillado o estar conectado a trav\u00e9s de un medidor comunitario y estar al d\u00eda en el pago de las cuentas a EPM; para estar al d\u00eda es indispensable cancelar la cuenta de servicios p\u00fablicos domiciliarios hasta la fecha de vencimiento de p\u00e1guese sin recargo, pues de lo contrario se considera como no cancelada de forma oportuna lo que implicar\u00eda la suspensi\u00f3n temporal del auspicio, dejando claro que estar al d\u00eda en el pago no significa estar a Paz y Salvo con la empresa, pues se puede tener deuda pendiente para cancelar mediante plan de pagos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 procedimiento sigue la administraci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del auspicio? \u00a0<\/p>\n<p>Este programa se maneja de manera conjunta desde Medell\u00edn Solidaria, la Secretar\u00eda de Bienestar Social, y la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Servicios P\u00fablicos, del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n; inicialmente es Medell\u00edn Solidaria quien identifica los posibles beneficiarios y los incluye en una base de datos que env\u00eda a la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Servicios P\u00fablicos quien la procesa, incluye el monto autorizado del auspicio, las tarifas son suministradas por parte de EPM, para que aplique el acueducto y\/o el saneamiento b\u00e1sico y reenv\u00eda en archivo la informaci\u00f3n a EPM para que se haga efectiva la facturaci\u00f3n del mes siguiente. El monto autorizado se aplica por persona hasta el total de las reportadas por parte de Medell\u00edn Solidaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPM inicia la carga de facturaci\u00f3n el 15 de cada mes y se hace por ciclos de acuerdo al sistema de EPM quien rechaza o no aplica, en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A quienes estando en el mes anterior han cancelado posterior a la fecha de p\u00e1guese sin recargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A aquellas direcciones que se encuentran suspendidas o desconectadas, es decir que no han pagado m\u00e1s de dos facturas y hasta ocho para el primero de los casos y m\u00e1s de ocho facturas para el segundo evento. Sin embargo Medell\u00edn Solidaria y la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Servicios P\u00fablicos las contin\u00faan reportando hasta tanto contin\u00faen siendo beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el ciudadano tiene con EPM varias cuentas vencidas y celebra plan de pago \u00bftiene derecho al auspicio? \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, el \u00fanico requisito es no atrasarse nuevamente en el pago para que el auspicio le siga aplicando oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si fue suspendido o desconectado del servicio \u00bfc\u00f3mo puede recuperar el auspicio? \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso debe hacer plan de pago con EPM, una vez realizado este tr\u00e1mite inmediatamente al mes siguiente podr\u00e1 recibir el auspicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la respuesta a estas preguntas dejamos claro que el auspicio al programa M\u00ednimo Vital de Agua Potable aplica sobre los consumos causados, es decir, no se trata de un pago anticipado, sino posterior a la lectura de consumos, por esto es indispensable que las familias est\u00e9n conectadas a trav\u00e9s de un medidor al sistema de acueducto, en los casos de familias que han sido suspendidas o desconectadas EPM no realiza lectura, porque se supone [que] no debe haber consumo, y al carecer de lectura de consumos no es posible la aplicaci\u00f3n del auspicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el auspicio fue cancelado sin raz\u00f3n alguna y se ha pagado oportunamente \u00bfc\u00f3mo puede proceder a restablecerlo? \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Medell\u00edn podr\u00e1 realizarlo de oficio de tal manera que el operador, EPM, haga la aplicaci\u00f3n en cuentas de servicios p\u00fablicos posteriores del Auspiciado o realizando solicitud verbal por parte del auspiciado ante la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de servicios p\u00fablicos del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n la cual una vez verificadas las razones aducidas realizar\u00e1 las respectivas autorizaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por otra parte, la Sala resolvi\u00f3 (ii) oficiar a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn (en adelante EPM) para que le presentaran a esta Sala de Revisi\u00f3n un informe sobre aspectos puntuales de los antecedentes contractuales de las peticionarias y del contexto socioecon\u00f3mico en el cual viven. A continuaci\u00f3n se transcriben los aspectos requeridos del informe y las respuestas de EPM: \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Primer aspecto del informe -\u00bfactualmente las tutelantes se benefician del servicio de acueducto?-: la Sala ofici\u00f3 a EPM para que le informara, en primer t\u00e9rmino, si las viviendas en las cuales habitan: la se\u00f1ora Rada Yubey Calle Arenas (o Alicia Arenas de Calle), ubicada en el barrio Bel\u00e9n Rosales, en la Cra 69C No. 32B 19, y la se\u00f1ora Leonor Helena Medina Torres, ubicada en el barrio Las Independencias II, en la Carrera 112 N\u00b0 34cc &#8211; 51 int. 110, ambas de la ciudad de Medell\u00edn, se benefician actualmente del servicio de agua potable y, en caso afirmativo, por qu\u00e9 causa se les restableci\u00f3 dicho servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al primer aspecto: EPM manifest\u00f3, en relaci\u00f3n con la vivienda de la se\u00f1ora Rada Yubey Calle Arenas lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a se\u00f1ora Rada Yubey Calle Arenas ubicada en la vivienda localizada en la carrera 69 C No. 32B 19 estrato 5, barrio los Rosales de Medell\u00edn, actualmente no cuenta con el servicio de agua potable, ya que \u00e9ste se encuentra suspendido por falta de pago, la historia de esta instalaci\u00f3n, es la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mayo 22 de 2009: se suspende el servicio por falta de pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Julio 22 de 2009: se coloca dispositivo especial, ya que la usuaria se conect\u00f3 sin autorizaci\u00f3n de la Empresa y sin haber mediado pago.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Enero 13 de 2010: se recibi\u00f3 llamada en la L\u00ednea de Atenci\u00f3n al Cliente en la que se reportaba fuga hacia la calle; se atendi\u00f3 \u00a0pedido 16088085 y se encontr\u00f3 que el usuario se hab\u00eda conectado de nuevo sin autorizaci\u00f3n de la Empresa, provocando la fuga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se procedi\u00f3 nuevamente con el corte del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en lo referente a la vivienda de la se\u00f1ora Leonor Helena Medina Torres, EPM manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 27 de abril de 2009 se suspendieron por falta de pago los servicios de acueducto y energ\u00eda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 3 de junio de 2009 se visit\u00f3 la instalaci\u00f3n por parte de EPM para verificar la suspensi\u00f3n y se encontraron conectados los dos servicios por parte del usuario, sin autorizaci\u00f3n de la empresa y sin mediar pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 24 de septiembre de 2009 se efectu\u00f3 el retiro definitivo colocando el dispositivo de corte en el servicio de acueducto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Segundo aspecto del informe -\u00bfcu\u00e1les y cu\u00e1ntos acuerdos de pago han celebrado las peticionarias con EPM?- la Sala tambi\u00e9n ofici\u00f3 a EPM para que, en el informe, le expusiera cu\u00e1les y cu\u00e1ntos han sido los acuerdos de pago que se han celebrado entre la se\u00f1ora Rada Yubey Calle Arenas (o Alicia Arenas de Calle) y las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, por una parte, y entre la se\u00f1ora Leonor Helena Medina Torres y las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn por otra parte, en los \u00faltimos dos a\u00f1os, con sus respectivas copias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al segundo aspecto: en lo que ata\u00f1e a los antecedentes contractuales de la se\u00f1ora Rada Yubey Calle Arenas, EPM expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n los \u00faltimos dos (2) a\u00f1os s\u00f3lo se tiene registro de la visita realizada el 22 de enero de 2010, por parte de la se\u00f1ora Alicia Arenas, quien se presenta a la oficina de San Benito para financiar la deuda seg\u00fan solicitud de atenci\u00f3n n\u00famero 1-182801847, no se financi\u00f3 porque la se\u00f1ora dijo no tener la c\u00e9dula original, requisito indispensable para efectuar el tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en lo referente al historial de acuerdos de pago celebrados con la se\u00f1ora Leonor Helena Medina Torres, EPM expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n los \u00faltimos dos a\u00f1os, no existen acuerdos de pago entre las partes, s\u00f3lo se tiene registro de la visita realizada el 18 de febrero de 2010 por parte de la se\u00f1ora Medina Torres para averiguar por el estado de la deuda; se le inform\u00f3 el valor de la deuda y la forma como podr\u00eda acceder a un plan de financiaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Tercer aspecto del informe -\u00bfCu\u00e1les son los criterios generales y espec\u00edficos observados por EPM en la celebraci\u00f3n de acuerdos de pago?-\u00a0 Por otra parte, la Sala de Revisi\u00f3n le solicit\u00f3 a EPM que le expusiera cu\u00e1les son los criterios empleados por ella en la celebraci\u00f3n de acuerdos de pago con los usuarios morosos \u2013es decir, a cu\u00e1ntas cuotas se puede diferir, a cu\u00e1nto monto deben ascender-. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al tercer aspecto: en lo atinente a este punto del informe, EPM present\u00f3 una detallada historia de los \u2018Decretos\u2019 que han regulado los criterios a emplear en los planes de financiaci\u00f3n de una deuda. De hecho, expone en sendas tablas los Decretos que han regulado los \u2018planes de financiaci\u00f3n temporales\u2019 y los \u2018planes de financiaci\u00f3n permanentes\u2019. No obstante, dentro de los planes de financiaci\u00f3n temporales no se incluye ning\u00fan Decreto vigente. De acuerdo con el informe presentado por EPM, el \u00faltimo Decreto relativo a la financiaci\u00f3n de deudas fue el 1685 de 2008, pero su vigencia expir\u00f3 el veinticinco (25) de abril de dos mil nueve (2009). Por eso dice en, uno de los cuadros, expresamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1685\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jul. 25\/08 \u2013 Ene 25\/09 Se extendi\u00f3 vigencia hasta 25\/04\/209 Mediante Decreto 1700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programa temporal de reestructuraci\u00f3n de deuda. El cual permit\u00eda rebajas de inter\u00e9s porcentual seg\u00fan los plazos de financiaci\u00f3n y sin necesidad de cuota inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, por otra parte, y en lo que hace referencia a los planes de financiaci\u00f3n permanentes, dice EPM que en la actualidad el Decreto 1657, vigente, \u201cpermite que los usuarios afectados por cat\u00e1strofes naturales o eventos fortuitos de car\u00e1cter masivo, usuarios forzados a desplazarse por alteraciones del orden p\u00fablico y los que deban ser reubicados dentro de los programas especiales de reasentamientos de comunidades, pacten el pago diferido de las obligaciones\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1ala la EPM que existe otra normatividad que regula el modo de financiaci\u00f3n permanente en hip\u00f3tesis distintas a la se\u00f1alada, y es el Decreto 1649 de 2007, el cual \u2013dice-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]ontempla diferentes criterios, tales como: el origen de la cuenta que se desea financiar, por ejemplo, obligaciones ya facturadas; la categor\u00eda, es decir, si se trata de una instalaci\u00f3n comercial, oficial o residencial; y en esta \u00faltima categor\u00eda se diferencian tres grupos, el de los estratos 1, 2 y 3, el del estrato 4 y el de los estratos 5 y 6. Para los diferentes criterios se puede financiar hasta el 90% de la deuda, con base en la DTF y con los plazos de pago que se extienden hasta los sesenta (60) meses, logrando para los usuarios cuotas m\u00e1s favorables que las que se encuentran en el mercado para cr\u00e9ditos de consumo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Cuarto aspecto del informe \u2013\u00bfen los criterios se tiene en cuenta la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica del consumidor?- En este punto se ofici\u00f3 a EPM para que informara si dentro de los criterios est\u00e1 contemplada la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica del consumidor de servicios p\u00fablicos, y de qu\u00e9 modo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al cuarto aspecto: EPM manifiesta que desde mil novecientos noventa y seis (1996) cuenta con un plan permanente de financiaci\u00f3n de obligaciones ya facturadas, el cual se relaciona directamente con el estrato socioecon\u00f3mico. En un cuadro, EPM muestra las condiciones diferenciales por estrato:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESIDENCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESIDENCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESIDENCIAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estratos 1, 2 y 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estrato 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estrato 5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tasa de financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.58% EA (efectivo anual) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.97% EA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.38% EA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plazo m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tasa de mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6% EA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6% EA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6% EA \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Quinto aspecto del informe -\u00bflos acuerdos de pago pueden cambiar en atenci\u00f3n a cambios imprevistos?- Se pregunt\u00f3 a EPM si los acuerdos de pago celebrados est\u00e1n sujetos a modificaciones en atenci\u00f3n a cambios ins\u00f3litos o fuera de lo normal, en la facturaci\u00f3n por consumo de servicios domiciliarios o en las condiciones socioecon\u00f3micas de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al quinto aspecto: EPM respondi\u00f3 a este punto de la siguiente forma: \u201c[d]espu\u00e9s de celebrados los acuerdos, se pueden considerar solicitudes del usuario relacionadas con una ampliaci\u00f3n del plazo de la financiaci\u00f3n, o para una refinanciaci\u00f3n porque incumpli\u00f3 el acuerdo de pago inicial, se procede a firmar un nuevo acuerdo con las nuevas condiciones, atendiendo lo establecido en las normas internas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.6. Sexto aspecto del informe -\u00bfqu\u00e9 informaci\u00f3n estad\u00edstica se tiene sobre la desconexi\u00f3n del servicio de acueducto en Medell\u00edn y en las zonas donde viven las tutelantes?- La Sala de Revisi\u00f3n adem\u00e1s inst\u00f3 a EPM para que le suministrara informaci\u00f3n referente a los siguientes puntos: (i) si la situaci\u00f3n de desconexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto es generalizada en Medell\u00edn y, en caso afirmativo, qu\u00e9 tanto lo es; (ii) si esa misma situaci\u00f3n es generalizada en el barrio Bel\u00e9n Rosales de esa ciudad y, en caso afirmativo, qu\u00e9 tanto lo es; (iii) si esa misma situaci\u00f3n es generalizada en el barrio Las Independencias II de esa ciudad y, en caso afirmativo, qu\u00e9 tanto lo es.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al sexto aspecto: EPM dio respuesta de la siguiente forma al requerimiento de la Sala de Revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201crespetuosamente nos permitimos expresarle que consultado el Equipo de Soporte Comercial de la Direcci\u00f3n de Servicios Institucionales de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, se constat\u00f3 sobre las inquietudes los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha, Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. no cuenta con estad\u00edsticas de instalaciones desconectadas detalladas por barrio se tienen cifras para la ciudad de Medell\u00edn, por lo cual no es posible brindar la informaci\u00f3n espec\u00edfica que se solicita sobre los sectores Las Independencias y Bel\u00e9n Rosales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se referencian a junio de 2010 las cifras de instalaciones desconectadas para la ciudad de Medell\u00edn en el servicio de acueducto, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuarios con servicio activo: 627.784 \u00a0<\/p>\n<p>Usuarios con servicio cortado: 24.464 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre los usuarios cortados y los clientes activos (con contrato de condiciones de condiciones uniformes vigentes) es del 3.78%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este indicador muestra que no es una situaci\u00f3n generalizada y que el corte se da debido a la falta de pago por parte del cliente, y con fundamento en lo ordenado por el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (ordinario) y su desarrollo jurisprudencial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Adicionalmente, en tercer lugar, (iii) la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 oficiar al Municipio de Medell\u00edn para que tambi\u00e9n se refiriera al anterior punto; esto es, a la informaci\u00f3n estad\u00edstica con la cual se cuenta actualmente, y referente al n\u00famero de viviendas usuarias desconectadas del servicio p\u00fablico de acueducto. Sobre esta solicitud, el Municipio contest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[n]os permitimos informar que el \u00e1rea de Servicios P\u00fablicos del departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal, no se cuenta con registro sobre la situaci\u00f3n de desconexi\u00f3n en los barrios objeto de la petici\u00f3n, esta informaci\u00f3n est\u00e1 consignada en el \u00c1rea de Desconexi\u00f3n de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, donde se envi\u00f3 el anterior requerimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, la Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 (iv) comisionar a los Juzgados Octava Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn y Once Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn \u2013primeras instancias en los procesos de los expedientes T-2649572 y 2652463, respectivamente-, para que practicaran una inspecci\u00f3n en las viviendas de la se\u00f1ora Rada Yubey Calle Arenas y Leonor Helena Medina Torres y verificaran en cada una: (i) las condiciones sanitarias actuales del lugar \u2013d\u00f3nde se almacena el agua con la que cocinan y se asean (aljibes, baldes, hoyas, otros), en qu\u00e9 estado se encuentran los recipientes y el agua en ellos almacenada-, (ii) cu\u00e1ntas personas viven en el lugar e (iii) indague, en primer lugar, cu\u00e1l es el promedio de ingresos y egresos de la familia y, en segundo lugar, si la salud de sus miembros se ha visto afectada despu\u00e9s de la suspensi\u00f3n del servicio de agua. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Inspecci\u00f3n a la vivienda de la se\u00f1ora Rada Yubey Calle Arenas: A continuaci\u00f3n se especificar\u00e1n los hallazgos de la inspecci\u00f3n, de acuerdo con los requerimientos del auto de pruebas expedido por la Sala de Revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Condiciones sanitarias del lugar. Dice el acta de la inspecci\u00f3n, a este respecto: \u201c[e]l inmueble consta de dos pisos y tiene 3 ba\u00f1os, 2 en el primer piso y uno en el segundo piso, los cuales se encuentran en buenas condiciones sanitarias y debidamente aseados, para lo cual se utiliza agua lluvia que es recogida en 2 canecas grandes, 1 caneca mediana, una ba\u00f1era y 4 baldes, todos estos elementos que se encuentran limpios y en buen estado y est\u00e1n ubicados en el primer piso en el patio. Con las aguas lluvias tambi\u00e9n lavan los pisos, la casa y se asean todas las personas que all\u00ed habitan. || De otra parte, en un veh\u00edculo, que no siempre est\u00e1 disponible, transportan agua potable que es recogida de la residencia de la se\u00f1ora Juliana Barros, nuera de la se\u00f1ora Alicia Arenas, que vive en el barrio Bel\u00e9n Granada que est\u00e1 aproximadamente a 10 cuadras del lugar y que es utilizada para cocinar los alimentos. El agua es almacenada en botellones de gaseosa de 2 litros y de 1 litro y medio que mantienen en la habitaci\u00f3n del servicio y se advierte que tanto los botellones como el agua est\u00e1n en buen estado y limpios y se trata de agua potable. El transporte del agua fue verificada directa y personalmente por la suscrita Juez, pues cuando se estaba terminando la presente diligencia, la se\u00f1ora Rada Yubey Calle [se pierde un fragmento] pl\u00e1sticas grandes que conten\u00edan cada una 7 botellas aproximadamente de diferentes tama\u00f1os con agua potable que destinan para cocinar. Dicha actividad la deben realizar cada d\u00eda de por medio, pero cuando no llueve, deben hacerlo todos los d\u00edas. || La cocina estaba aseada y se observ\u00f3 al lado del lavaplatos una olla grande con agua potable la cual estaba limpia y en buenas condiciones. || Finalmente, no se observ\u00f3 en el inmueble aguas estancadas o sucias, ni tampoco elementos donde se almacena el agua en malas condiciones\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Las personas que viven en la casa. El acta de inspecci\u00f3n dice, sobre este punto: \u201c[e]n dicha residencia habitan las siguientes personas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesi\u00f3n u oficio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alicia Arenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ama de casa \u2013no tiene ingresos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rada Yubey Calle Arenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabaja ocasionalmente haciendo manicure \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edwin Calle Arenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabaja ocasionalmente como gruero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Walter Alexander Caicedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabaja como mensajero en una agencia de arrendamientos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heidi Yohana Caicedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudiante de pedagog\u00eda infantil de la U de A pero suspendi\u00f3 los estudios por falta de dinero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhonatan Albeiro Caicedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabaja en la empresa Marengo, en dise\u00f1o gr\u00e1fico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carolina Calle Acevedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colabora al novio en una tienda de mascotas, no recibe salario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Calle\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudiante de bachillerato \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Sof\u00eda Mart\u00ednez Caicedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asiste a la guarder\u00eda \u2018Mi edad feliz\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ingresos promedio de la familia y condiciones de salud. Sobre este aspecto, el Juzgado plasm\u00f3 en el acta la siguiente informaci\u00f3n: \u201cla se\u00f1ora Rada Yubey Calle Arenas, quien hace manicure ocasionalmente y sus ingresos var\u00edan seg\u00fan el trabajo. || El se\u00f1or Walter Alexander Caicedo, trabaja como mensajero en una agencia de arrendamientos [\u2026] y gana un salario m\u00ednimo legal mensual. || El se\u00f1or Jhonatan Albeiro Caicedo trabaja en la empresa Marengo en dise\u00f1o gr\u00e1fico y la se\u00f1ora Alicia Arenas cree que su ingreso es de un salario m\u00ednimo mensual. Informa tambi\u00e9n que todos ellos se encuentran afiliados a una EPS y que Edwin Calle trabaja ocasionalmente como Gruero y aporta dinero cuando le resulta trabajo\u201d. En cuanto a la salud de los habitantes de la vivienda, dice el acta de la inspecci\u00f3n que la se\u00f1ora Alicia Arenas dijo haber presentado una infecci\u00f3n intestinal en mayo de dos mil diez (2010) y que la menor Ana Sof\u00eda Mart\u00ednez sufre actualmente de rinitis y asma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.\u00a0 Inspecci\u00f3n a la vivienda de la se\u00f1ora Leonor Helena Medina Torres: A continuaci\u00f3n se especificar\u00e1n los hallazgos de la inspecci\u00f3n, de acuerdo con los requerimientos del auto de pruebas expedido por la Sala de Revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Condiciones sanitarias del lugar. Dice el Juzgado que el de la se\u00f1ora Leonor Helena Medina es \u201cun inmueble construido en adobe, muros sin revocar, techado con teja de eternit, piso en cemento. El inmueble consta de dos habitaciones, sala, comedor, cocina con su lavaplatos, un ba\u00f1o con sanitario en tasa de losa [\u2026]. [A] pesar de que es una vivienda humilde y que carece de servicios p\u00fablicos, la casa estaba aseada, el agua con que cocinan la almacenan en dos baldes grandes, encontr\u00e1ndose estos en buen estado y limpios; el agua con que se asean la almacena en una caneca mediana en buen estado y limpia. En el momento de la diligencia los recipientes no tienen agua, el Juzgado pudo constatar que el inmueble no cuenta con acueducto, por cuanto al abrir el grifo de la cocina no sali\u00f3 agua. [A]l pregunt\u00e1rsele a la se\u00f1ora Median Torres c\u00f3mo se abastec\u00edan de este servicio, manifest\u00f3 que la utilizaban para cocinar, era suministrada por la misma persona que les prove\u00eda energ\u00eda y que la que era utilizada en el ba\u00f1o era recolectada de un pozo\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Las personas que viven en la casa. Tambi\u00e9n dice el acta de la diligencia, lo siguiente, en lo que se refiere a las personas que habitan en el hogar de la tutelante: \u201c[e]n la casa en el momento de la diligencia solamente se encontraba la se\u00f1ora Leonor Helena Medina Torres y al pregunt\u00e1rsele acerca de cuantas personas viven en el lugar manifest\u00f3 que su esposo, sus tres hijos menores de edad de nombres Yeraldin P\u00e9rez Medina de 17 a\u00f1os, Andr\u00e9s Felipe que es sordomudo y tiene 16 a\u00f1os y Santiago Echavarr\u00eda de 13 a\u00f1os, los cuales se encontraban estudiando\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Ingresos promedio de la familia y condiciones de salud. Sobre este particular, el Juzgado expres\u00f3 en el acta que \u201csu promedio mensual de ingreso es un salario m\u00ednimo, que es el que gana su esposo trabajando en un cambiadero de aceite quien es el \u00fanico que trabaja y que los egresos son los mismos, atendiendo las necesidades b\u00e1sicas de la casa, pero ese salario no les alcanza; manifiesta que por la falta de acueducto en algunas ocasiones se han enfermado sus hijos del est\u00f3mago, porque algunas veces les ha tocado cocinar con el agua que extraen del pozo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de los casos y planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta ocasi\u00f3n la Sala debe resolver dos casos distintos, que a su vez plantean dos problemas jur\u00eddicos realmente diversos a causa de las particularidades f\u00e1cticas de uno y otro. En primer lugar debe decidir el caso de la se\u00f1ora Rada Yubey Calle Arenas (expediente T-2649572). Esta acci\u00f3n de tutela es instaurada \u2013seg\u00fan dice la peticionaria- a nombre de su madre de sesenta y ocho (68) a\u00f1os (Alicia Arenas) y de tres menores de edad (aunque en la diligencia de inspecci\u00f3n s\u00f3lo se report\u00f3 la presencia de dos menores en esa vivienda), para que se les proteja su derecho fundamental a acceder a cantidades m\u00ednimas de agua potable y para que, en consecuencia, se reactive el servicio p\u00fablico de acueducto en el inmueble que habitan, el cual es de propiedad de la se\u00f1ora Alicia Arenas, est\u00e1 clasificado en el estrato cinco (5), y es habitado por al menos otros seis (6) adultos, ya que les fue suspendido por falta de pago, primero, en mayo de dos mil nueve (2009) y, luego, tras dos reconexiones ilegales en julio de dos mil nueve (2009) y en enero de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn se oponen a la prosperidad de la tutela basadas fundamentalmente en cuatro argumentos: (i) en que la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos por falta de pago es ajustada a la ley, cuando se produce en las hip\u00f3tesis tipificadas por el legislador; (ii) en que la pobreza no exime a las personas de cumplir sus deberes constitucionales y legales leg\u00edtimamente contra\u00eddos; (iii) en que la vivienda de la peticionaria fue reconectada ilegalmente al servicio de acueducto, en contravenci\u00f3n a lo dispuesto por la Sentencia T-546 de 2009 de la Corte Constitucional; y, finalmente, (iv) en que si las personas a nombre de quienes se interpuso el amparo no cuentan con la posibilidad de satisfacer su necesidad de agua potable, entonces deben verificar quienes obran por ellas si es posible que se beneficien del programa \u2018M\u00ednimo Vital de Agua Potable\u2019 ofrecido por el Municipio de Medell\u00edn, que provee gratuitamente el acceso a 2.5 metros c\u00fabicos de agua potable para uso personal y dom\u00e9stico de quienes pertenecen a los niveles 1 y 2 del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, a la Sala le corresponde decidir el siguiente problema jur\u00eddico con respecto al expediente T-2649752: \u00bfviola una empresa de servicios p\u00fablicos el derecho al consumo de agua potable de dos menores de edad y de una mujer de sesenta y ocho a\u00f1os que no son clasificados dentro del nivel uno (1) del Sisben, al suspenderles el servicio de acueducto por el consecutivo incumplimiento de las facturas, a pesar de que eso les dificulte a sus acudientes el acceso a cantidades m\u00ednimas de agua potable, indispensables para realizar actividades cotidianas como el aseo y alimentaci\u00f3n de esos menores? \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra parte, la Sala debe decidir el caso de la se\u00f1ora Leonor Helena Medina Torres (expediente T-2652463). Esta acci\u00f3n de tutela es instaurada por una madre a nombre de sus tres hijos menores de edad (Gerald\u00edn P\u00e9rez Medina, Andr\u00e9s Felipe P\u00e9rez Medina y Santiago Echavarr\u00eda Medina), para que se les proteja su derecho fundamental a acceder a cantidades m\u00ednimas de agua potable y en consecuencia, se reactive el servicio p\u00fablico de acueducto en el inmueble que habitan (de propiedad de la madre), clasificado en el estrato uno (1), y que fue suspendido por falta de pago, primero, en abril de dos mil nueve (2009) y, luego, tras una reconexi\u00f3n ilegal, en septiembre de ese mismo a\u00f1o. La tutelante (i) pertenece al nivel 1 del SISBEN; (ii) aduce no tener dinero para pagar la deuda que tiene con la Empresa de Servicios P\u00fablicos pues no tiene trabajo; (iii) seg\u00fan la inspecci\u00f3n judicial, actualmente s\u00f3lo cuenta con los ingresos de su marido quien devenga un salario m\u00ednimo mensual en un \u201ccambiadero de aceite\u201d, aunque en la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda manifestado no contar con la presencia de una figura paterna en el hogar, porque el padre de su hijo menor los hab\u00eda abandonado; (iv) manifiesta tener dificultades para trabajar, debido a que en mil novecientos noventa y dos (1992) fue herida por un impacto de bala y a partir de ese momento sufre una disminuci\u00f3n f\u00edsica para movilizarse y quedarse sentada; y, finalmente, (v) dice que sus hijos ella y su compa\u00f1ero se est\u00e1n alimentando y aseando con algo m\u00e1s de diez (10) cubetas de agua diarias que compra y pide regaladas a sus vecinos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante, en primer t\u00e9rmino, las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn se oponen a la prosperidad de la tutela. Para ello se basan fundamentalmente en cuatro argumentos: (i) en que la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos por falta de pago es ajustada a la ley, cuando se produce en las hip\u00f3tesis tipificadas por el legislador; (ii) en que la pobreza no exime a las personas de cumplir sus deberes constitucionales y legales leg\u00edtimamente contra\u00eddos; (iii) en que la vivienda de la peticionaria fue reconectada ilegalmente al servicio de acueducto, en contravenci\u00f3n a lo dispuesto por la Sentencia T-546 de 2009 de la Corte Constitucional; y, finalmente, (iv) en que si las personas a nombre de quienes se interpuso el amparo no cuentan con la posibilidad de satisfacer su necesidad de agua potable, entonces deben verificar quienes obran por ellas si es posible que se beneficien del programa \u2018M\u00ednimo Vital de Agua Potable\u2019 ofrecido por el Municipio de Medell\u00edn, que provee gratuitamente el acceso a 2.5 metros c\u00fabicos de agua potable para uso personal y dom\u00e9stico de quienes pertenecen a los niveles 1 y 2 del SISBEN. Por su parte, el Municipio de Medell\u00edn, aunque no se opone a la tutela, manifiesta que la tutelante se ha beneficiado de los subsidios para servicios p\u00fablicos de acueducto, pero que no tiene derecho a beneficiarse de la pol\u00edtica p\u00fablica \u2018M\u00ednimo Vital de Agua Potable\u2019 porque aunque pertenece al nivel 1 del SISBEN, no est\u00e1 a paz y salvo con el acueducto y ese es un requisito indispensable para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De este modo, el segundo caso le plantea a la Sala el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola una empresa de servicios p\u00fablicos el derecho al consumo de agua potable de tres menores de edad que fueron clasificados dentro del nivel uno (1) del Sisben, al haberles suspendido los \u00a0servicios p\u00fablicos por el consecutivo incumplimiento de las facturas, a pesar de que eso les dificulte a sus acudientes el acceso a cantidades m\u00ednimas de agua potable, indispensables para realizar actividades cotidianas como el aseo y alimentaci\u00f3n de esos menores? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Para resolver los dos problemas jur\u00eddicos mencionados, la Sala se referir\u00e1 (i) a la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades m\u00ednimas de agua potable para \u00a0consumo humano, y a la desconexi\u00f3n o suspensi\u00f3n del servicio de acueducto como interferencia de las empresas de servicios p\u00fablicos en ese derecho fundamental que requiere una justificaci\u00f3n suficiente; (ii) a si el incumplimiento consecutivo en el pago de los servicios p\u00fablicos es siempre y en todo caso una raz\u00f3n suficiente para justificar la interferencia en el derecho al consumo de agua potable suficiente; y (iii) a si en los casos acumulados hay razones suficientes para justificar la intromisi\u00f3n en los derechos de las personas a nombre de quienes se interpuso el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano. Por lo tanto, la desconexi\u00f3n, suspensi\u00f3n o racionalizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto supone una interferencia en ese derecho, que debe ser justificada por quien la adelanta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los derechos fundamentales son interdependientes e indivisibles. Eso significa que no es viable materializar siquiera el cat\u00e1logo de libertades de un proyecto constitucional, mientras los destinatarios de la Constituci\u00f3n carezcan de las condiciones materiales que hacen de la suya una existencia verdaderamente digna y humana; teniendo insatisfechas sus necesidades b\u00e1sicas m\u00e1s elementales. Por eso la Conferencia Internacional de Derechos Humanos proclam\u00f3 en Teher\u00e1n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]omo los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles, la realizaci\u00f3n de los derechos civiles y pol\u00edticos sin el goce de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales resulta imposible.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>10. De hecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional indica justamente que sin la posibilidad de gozar efectivamente del derecho al agua se limita de un modo indeseable el goce efectivo de otros derechos constitucionales. Para empezar, la Corporaci\u00f3n ha dicho que del disfrute real del derecho al agua depende, en primer lugar, (i) la dignidad humana. As\u00ed lo ha se\u00f1alado por ejemplo en la sentencia T-270 de 2007,4 al reconocer que a una mujer a quien le hab\u00edan cortado \u2013entre otros- el servicio de acueducto debido a la falta de pago, cuando necesitaba de \u00e9l para un tratamiento de salud a domicilio que demandaba una importante cantidad de energ\u00eda y agua potable, servicios que no pod\u00eda pagar debido a que estaba desamparada y sin recursos, se le hab\u00eda violado ese derecho y principio fundamental. La Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]s\u00ed las cosas como quiera que de no recibir la prestaci\u00f3n de los dos \u00a0servicios p\u00fablicos a que se ha hecho referencia, se afecta ostensiblemente la vida de la se\u00f1ora Flor Enid Jim\u00e9nez de Correa en las m\u00e1s elementales condiciones de dignidad e incluso se pone en serio peligro su subsistencia; la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que al hacer una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas constitucionales aplicables al caso, es decir, en aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en este caso concreto, no es posible suspenderle la prestaci\u00f3n de los mismos, debido a la mora en el pago de la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, y existen razones suficientes para que la Corte Constitucional ampare los derechos fundamentales de la peticionaria, a la salud y a la vida en condiciones dignas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que de la garant\u00eda eficaz del derecho al agua depende la vigencia real de otros derechos, tales como (ii) el derecho a la vida, por ejemplo, y por eso en la sentencia T-413 de 2003,5 al conceder una tutela instaurada por personas pertenecientes a una comunidad que consum\u00eda aguas no aptas para el consumo humano, suministradas por el acueducto p\u00fablico. En esa oportunidad la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel agua potable constituye un derecho constitucional fundamental cuando est\u00e1 destinada para el consumo humano, pues es indispensable para la vida\u201d. De un modo similar, la Corte ha manifestado que (iii) los derechos a la salud y al agua son interdependientes, \u00a0y precisamente por ese motivo, en la sentencia T-539 de 1993,6 concedi\u00f3 el amparo instaurado por el habitante de un municipio, contra la empresa de servicios p\u00fablicos de esa entidad territorial, porque el agua que les suministraba a \u00e9l y sus vecinos estaba siendo prove\u00edda de forma discontinua e irregular, y a algunos de ellos no les llegaba. En esta \u00faltima ocasi\u00f3n indic\u00f3 la Corte que en caso de seguir existiendo esa deficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto, el peticionario y sus vecinos seguir\u00edan viendo amenazado, entre otros, su derecho fundamental a \u201cla salud [\u2026] en raz\u00f3n de la falta de agua potable apta para su consumo diario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De hecho, tambi\u00e9n la Corte ha sugerido que el funcionamiento mismo de la democracia constitucional, entendida en su acepci\u00f3n m\u00e1s completa y comprehensiva, se promueve si se mejoran las condiciones de los ciudadanos deliberantes y se los libera de las apremiantes necesidades b\u00e1sicas, proporcion\u00e1ndoles los bienes indispensables para que las satisfagan. De ese modo, se optimizan sus condiciones de autonom\u00eda al momento de sufragar, controlar o ejercer el poder p\u00fablico pues, mientras persistan insatisfechas las necesidades humanas m\u00e1s elementales, est\u00e1 latente el riesgo de que para colmarlas los ciudadanos intercambien su voluntad por bienes de fortuna o apreciables en dinero, siendo una voluntad libre es inapreciable y esencial para el funcionamiento adecuado de la democracia.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, para que pueda decirse que una persona goza efectivamente del derecho al agua es necesario que se le protejan, respeten y garanticen, al menos, los siguientes tres derechos fundamentales espec\u00edficos: (i) el derecho a disponer, y a (ii) acceder a cantidades suficientes de agua, \u00a0(iii) que adem\u00e1s sea de calidad para usos personales y dom\u00e9sticos.10 A continuaci\u00f3n la Sala pasa a referirse a estas tres condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>15. (i) En cuanto a la disponibilidad, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha indicado que \u201cel abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos; [t]ambi\u00e9n es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en raz\u00f3n de la salud, el clima y las condiciones de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. (ii) En lo que se refiere a la accesibilidad el Comit\u00e9 ha referido que supone el derecho de toda persona a que \u201cel agua y las instalaciones y servicios de agua [sean] accesibles para todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado\u201d. En ese sentido, es necesario precisar que la accesibilidad es plena s\u00f3lo si es: f\u00edsica (el agua y las instalaciones deben estar al alcance f\u00edsico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n),11 econ\u00f3mica (los costos deben estar al alcance de todos y no ser un obst\u00e1culo),12 se garantiza en condiciones de no discriminaci\u00f3n (debe ser accesible a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos), y si se predica tambi\u00e9n de la informaci\u00f3n pertinente al derecho (la accesibilidad comprende el derecho a solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre las cuestiones del agua).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. (iii) Finalmente, en lo que ata\u00f1e a la calidad, ha advertido tambi\u00e9n el Comit\u00e9 que \u201cel agua necesaria para cada uso personal o dom\u00e9stico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas\u201d. En ese sentido, ha se\u00f1alado que el agua destinada a usos personales o dom\u00e9sticos debe tener un color, un olor y un sabor aceptables. \u00a0<\/p>\n<p>18. Con todo, las facetas del derecho fundamental al agua, de disponer y acceder a cantidades suficientes de agua de calidad acarrean para el Estado y los particulares, seg\u00fan el caso, obligaciones de diversa \u00edndole y usualmente clasificadas como: de respetar, de proteger y de garantizar. As\u00ed, por ejemplo, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales observa que las obligaciones de respetar implican abstenerse de injerir directa o indirectamente en el ejercicio del derecho al agua.13 Por otra parte, las obligaciones de proteger son \u00f3rdenes encaminadas a impedir que terceros menoscaben el disfrute del derecho al agua.14 Finalmente, las obligaciones de garantizar (\u2018de cumplir\u2019) muchas veces implican el deber especial de asegurar el derecho al agua a quienes no pueden prove\u00e9rselo aut\u00f3nomamente.15 Tambi\u00e9n indica en qu\u00e9 casos se entienden violadas las obligaciones derivadas del derecho al agua.16 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De este modo, el cumplimiento de las obligaciones emanadas del derecho fundamental al consumo de agua puede implicar facetas positivas, que demanden medidas complejas por parte del Estado, como la realizaci\u00f3n de obras, pero tambi\u00e9n \u00a0facetas negativas, que supongan la abstenci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n. Algunas de esas obligaciones implican una faceta negativa, como por ejemplo se consider\u00f3 en el caso resuelto por la sentencia T-379 de 1995,17 en el cual \u00a0la Corte examin\u00f3 una tutela, interpuesta por personas que se alimentaban de las aguas de un r\u00edo, contra los propietarios de un predio por el que pasaban dichas aguas, porque estos \u00faltimos sucesivamente hab\u00edan impedido o desviado su cauce normal, dificult\u00e1ndoles a aquellos el suministro de agua. La Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que los due\u00f1os del predio por el que discurr\u00edan las aguas hab\u00edan violado el derecho de los accionantes al agua, al obstruir el flujo adecuado del agua, de una manera incompatible con el derecho que ten\u00edan los ribere\u00f1os a disfrutar de ella. La Corte reconoci\u00f3, entonces, la obligaci\u00f3n de los demandados de abstenerse de tergiversar el flujo natural del r\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>20. En cambio, en otras ocasiones, el goce efectivo del derecho fundamental al consumo de agua potable obliga, por ejemplo, al Estado o a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarias, a llevar a cabo algunas actuaciones positivas. En esos casos, el obligado viola el derecho fundamental al consumo de agua potable si, debiendo actuar en determinado sentido, no lo hace pero razonablemente se puede establecer que estaba en condiciones de hacerlo. Ahora bien, las actuaciones positivas que se les exige adelantar a los obligados son de muy diversas modalidades, y su configuraci\u00f3n espec\u00edfica depende en \u00faltima instancia de las circunstancias concretas de cada caso y de las condiciones que hacen posible la salvaguarda del derecho fundamental. Por ejemplo, en ciertos casos, puede ser que del derecho fundamental al consumo de agua potable se derive la obligaci\u00f3n, para la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de conectar las redes p\u00fablicas de acueducto a un determinado domicilio;18 en otros, para las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de acueducto, se puede deducir la obligaci\u00f3n de que saneen las aguas suministradas a los domicilios con los cuales tengan contratos;19 tambi\u00e9n puede ocurrir, en algunas circunstancias, que la administraci\u00f3n p\u00fablica tenga el deber de disponer las condiciones adecuadas y necesarias, con miras a lograr que los particulares, por su propia cuenta, se autoabastezcan de agua potable en los casos en los cuales el Estado no puede prove\u00e9rselas, o no puede hacerlo eficientemente;20 asimismo la administraci\u00f3n podr\u00eda estar obligada, en algunas hip\u00f3tesis, a adelantar el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica, encaminada a garantizar el derecho al consumo de agua potable de una comunidad, y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de esta en las decisiones que la conformen;21 las entidades correspondientes seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley, tendr\u00edan del mismo modo que proveer cantidades m\u00ednimas indispensables de agua potable a las residencias con ni\u00f1os de escasos recursos o con sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, aun cuando hayan incumplido con sus obligaciones contractuales de pagar por los servicios p\u00fablicos domiciliarios usados, y en cuanto sea posible a cambio de una retribuci\u00f3n justa de acuerdo con su capacidad y posibilidades reales de pago,22 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Pues bien, el derecho a disponer y acceder a cantidades suficientes de agua potable supone tanto obligaciones de respetar como de proteger y de garantizar. Una de las obligaciones prima facie es la de respetar las instalaciones del servicio de acueducto que una persona tenga en su domicilio, y la de no racionalizarlo, suspenderlo o cortarlo por completo. De modo que, sea cual sea el motivo que las anime, las acciones encaminadas a racionalizar, suspender o desconectar el servicio p\u00fablico de acueducto a una vivienda suponen una interferencia en los derechos fundamentales de quienes habitan en ella, pues se supone que es de \u00e9l \u2013especialmente en las urbes- de donde se abastecen para alimentarse y asearse con regularidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, las prohibiciones constitucionales, derivadas de los derechos fundamentales, no son siempre prohibiciones absolutas e incondicionadas de interferir en ellos, sino normas que proh\u00edben, por ejemplo hacer algo, de un modo injustificado o desproporcionado. As\u00ed, la Corte Constitucional ha interpretado que en ciertas ocasiones es v\u00e1lido suspender la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto (es v\u00e1lido interferir en el derecho a acceder a cantidades suficientes de agua potable), como cuando hay razones para considerar que se trata de una actuaci\u00f3n justificada.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento consecutivo de las obligaciones de servicios p\u00fablicos es en principio una justificaci\u00f3n suficiente para suspender por completo el servicio. Sin embargo, en ciertos casos no lo es, y debe presumirse que no lo es cuando se produce en viviendas con personas clasificadas en el Sisben uno, donde hay sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>23. En el art\u00edculo 128 de la Ley 142 de 1994, el legislador estipul\u00f3 un nuevo tipo contractual: el de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, y lo defini\u00f3 como un acuerdo de voluntades \u201cen virtud del cual una empresa de servicios p\u00fablicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados\u201d. El legislador configur\u00f3 el contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios como un contrato oneroso. En esa medida, facult\u00f3 a las empresas de servicios p\u00fablicos para cobrar un precio a la parte suscriptora o al usuario, como contraprestaci\u00f3n por el servicio que le presta.24 Asimismo, les confiri\u00f3 la potestad (poder-obligaci\u00f3n) de suspender el servicio p\u00fablico \u201c[s]i el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n\u201d (par\u00e1grafo del art. 130, Ley 142 de 1994, modificado por art. 18, Ley 689 de 2001). Esta Ley faculta, entonces, a las empresas de servicios p\u00fablicos, para suspender los servicios en determinadas hip\u00f3tesis de incumplimiento en el pago de las obligaciones facturadas. Esa es, por lo tanto, una primera raz\u00f3n para considerar que la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico por falta de pago es, en las condiciones previstas por la Ley, constitucionalmente aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>24. La segunda raz\u00f3n es que, como lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n y enseguida se referir\u00e1, la suspensi\u00f3n de los servicios es un derecho-deber de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios frente al deudor moroso, pues la vigencia de al menos tres objetivos constitucionales depende de su realizaci\u00f3n y observancia efectiva: (i) la de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a los dem\u00e1s usuarios; (ii) la de concretar el deber de solidaridad, que es un \u00a0principio fundamental del Estado; y (iii) la de evitar que los propietarios no usuarios de los bienes, sean asaltados en su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En efecto, la primera y la segunda finalidad est\u00e1n estrechamente unidas. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el pago de los precios acordados en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos es una condici\u00f3n indispensable para garantizar la prestaci\u00f3n eficiente, continua e ininterrumpida de los mismos a los dem\u00e1s usuarios, de lo que se deduce que debe haber un medio apremiante para desincentivar la falta de pago. Ese medio puede ser la suspensi\u00f3n. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-881 de 2002,25 la Corte evaluaba la constitucionalidad de la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en un establecimiento carcelario y penitenciario, por incumplimiento en el pago de las facturas de consumo del servicio p\u00fablico. La Corte, pese a que tutel\u00f3 los derechos de los reclusos, puso de presente la importancia que tiene el pago de las obligaciones contractuales de servicios p\u00fablicos, y manifest\u00f3 que eran mucho m\u00e1s que obligaciones contractuales, pues de su cumplimiento depend\u00eda la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a los dem\u00e1s usuarios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c32. La modificaci\u00f3n del modelo de Estado operada por la Constituci\u00f3n de 1991, impone una din\u00e1mica diferente en t\u00e9rminos de los derechos y las obligaciones de los ciudadanos. A la concesi\u00f3n de un cat\u00e1logo ampliamente generoso de derechos le corresponde una serie no menos importante de deberes de rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Esta din\u00e1mica derechos-deberes se realiza de manera especial en el \u00e1mbito de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0cuyo funcionamiento se encuentra constitucionalmente informado por el principio de solidaridad. Es as\u00ed como en el caso del servicio p\u00fablico de seguridad social o en el caso de los servicios p\u00fablicos domiciliarios esenciales, la posibilidad de su prestaci\u00f3n efectiva, depende en buena medida del cabal funcionamiento de los mecanismos de solidaridad. En consecuencia, el deber de cumplir con las obligaciones contractuales surgidas en virtud de contratos de condiciones uniformes o de contratos de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, o el deber de cumplir con la obligaci\u00f3n de realizar legalmente el pago de los aportes al r\u00e9gimen integral de seguridad social, por la importancia del servicio y la condici\u00f3n sist\u00e9mica que impone la l\u00f3gica de la solidaridad, abandona su car\u00e1cter de deber o de obligaci\u00f3n puramente contractual, para elevarse a una obligaci\u00f3n de rango constitucional, en virtud del principio \u00a0de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas al verse comprometida la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en condiciones de regularidad, calidad y universalidad, la situaci\u00f3n patrimonial de las empresas de servicios p\u00fablicos, de la que depende la operatividad del sistema y la prestaci\u00f3n del servicio, pasa de ser un asunto exclusivamente patrimonial y privado a un asunto de extrema importancia p\u00fablica y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos, recargar o imponer toda la responsabilidad al particular encargado de su prestaci\u00f3n, resulta contrario a la Constituci\u00f3n. Para la Sala es claro que la posibilidad de prestaci\u00f3n efectiva de los servicios est\u00e1 condicionada a la viabilidad financiera de las empresas privadas o p\u00fablicas encargadas de su prestaci\u00f3n, de tal forma que la reiteraci\u00f3n de pr\u00e1cticas ilegales de no pago deterioran no s\u00f3lo el inter\u00e9s econ\u00f3mico de las empresas, reflejado en la depauperizaci\u00f3n de su patrimonio, sino que pueden incluso conducir al colapso de las mismas y por esta v\u00eda a la imposibilidad material de la prestaci\u00f3n general del servicio p\u00fablico. Nada m\u00e1s alejado de la finalidad social del Estado en t\u00e9rminos del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el pago de las facturas correspondientes a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos por parte de los usuarios y directos beneficiarios se impone como un deber de rango constitucional, en tanto y en cuanto del mismo depende el normal funcionamiento de los mecanismos de solidaridad constituidos como \u00a0el sustrato irremplazable del sistema, y de cuya operatividad depende la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe un consenso en el sentido de aceptar que los servicios p\u00fablicos constituyen el principal instrumento mediante el cual el Estado realiza sus fines esenciales y pretende alcanzar la justicia material, tanto como que su prestaci\u00f3n debe mantenerse en condiciones de eficiencia continuidad, regularidad y calidad, el propio principio de solidaridad impone la concurrencia tanto del Estado como \u00a0de la sociedad (el conjunto de usuarios de los servicios), para que directamente y mediante la ejecuci\u00f3n cumplida de sus deberes y en especial el del pago individual, racional, estratificado y proporcional, se puedan realizar de manera plena, integral y universal aquellos mandatos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26. En cuanto se refiere a la tercera de las finalidades, la Corte en la Sentencia T-1016 de 1999,26 estudiaba si un propietario que no era consumidor de servicios p\u00fablicos domiciliarios, deb\u00eda responder solidariamente por las deudas contra\u00eddas por el arrendatario o tenedor del bien inmueble, a\u00fan en los casos en que la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios hubiera incumplido su deber de suspender el servicio en las condiciones establecidas por la ley (dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n). La Corte consider\u00f3 que el deber de suspender los servicios despu\u00e9s de pasados determinados per\u00edodos de facturaci\u00f3n sin percibir el pago por la prestaci\u00f3n de los mismos, era una \u00a0\u201cgarant\u00eda [que] tiene por fin proteger a los propietarios no usuarios que han sido asaltados en su buena fe por parte de los arrendatarios\u201d. En espec\u00edfico manifest\u00f3, al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n la pr\u00e1ctica colombiana, el propietario pone a la disposici\u00f3n de los arrendatarios el inmueble con todos los aditamentos b\u00e1sicos que posee, entre los que se encuentran las conexiones a los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Adem\u00e1s, corrientemente se acuerda que el arrendatario debe pagar las facturas originadas en el consumo de \u00a0los servicios p\u00fablicos domiciliarios con los que cuenta la residencia. As\u00ed, el propietario deposita su confianza en que el arrendatario cumplir\u00e1 con esta obligaci\u00f3n contractual y no cuenta con mecanismos que le permitan controlar f\u00e1cilmente si el arrendatario honra su deber de pagar las facturas. Es por eso que la tantas veces mencionada norma del art\u00edculo 140 de la ley de servicios p\u00fablicos puede ser entendida como una &#8220;regla de equilibrio contractual&#8221;, tal como lo asegura la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que tiende a proteger tanto a la empresa como a los propietarios y a establecer la base sobre la cual se prestar\u00e1 el servicio a los usuarios.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>27. Luego, a modo de corolario, puede decirse que en general hay buenas razones para considerar que las empresas p\u00fablicas no s\u00f3lo pueden suspender el servicio p\u00fablico de acueducto a una persona, cuando ha incumplido sucesivamente sus obligaciones facturadas, sino que adem\u00e1s deben hacerlo, en las hip\u00f3tesis fijadas y bajo el respeto de las normas legales y constitucionales que regulan la actividad de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. No obstante, y precisamente porque el marco de acci\u00f3n de las empresas p\u00fablicas debe estar configurado por todo el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, y por supuesto por la \u2018norma de normas\u2019 que es la Constituci\u00f3n, ese derecho-deber no es absoluto y puede, y de hecho debe, ceder cuando su ejercicio supone la interferencia excesiva o desproporcionada en derechos fundamentales. Pues en un Estado Constitucional tienen que importar, en el an\u00e1lisis de legitimidad de la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, no s\u00f3lo las buenas razones a favor de la potestad de suspensi\u00f3n, sino las buenas razones que obran en contra del ejercicio incondicionado de la misma. Como ha dicho la Corte anteriormente, \u201clos usuarios de los servicios p\u00fablicos son personas, no un recurso del cual se puede peri\u00f3dicamente extraer una suma de dinero\u201d.28 \u00a0Por eso mismo, en la sentencia C-150 de 2003,29 al controlar la constitucionalidad de las disposiciones sobre suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico en caso de incumplimiento sucesivo en el pago de los precios pactados en los contratos de condiciones uniformes,30 la Corte encontr\u00f3 que, en determinadas hip\u00f3tesis, el menoscabo que representa la suspensi\u00f3n de los servicios para ciertos derechos fundamentales es desproporcionado, si se lo compara con el beneficio reportado por la suspensi\u00f3n. Por ese motivo, condicion\u00f3 su exequibilidad en el siguiente sentido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas normas acusadas ser\u00e1n declaradas exequibles, en el entendido de que se respetar\u00e1n los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos cuando se vaya a tomar la decisi\u00f3n de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1\u00b0 de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo31 como el acto mediante el cual se suspende el servicio32 y tambi\u00e9n obligan a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio.33 El derecho al debido proceso incorpora tambi\u00e9n el derecho a que se preserve la confianza leg\u00edtima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio si \u00e9ste ha cumplido con sus deberes;34 y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupci\u00f3n tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos tambi\u00e9n especialmente protegidos en raz\u00f3n a sus usuarios,35 o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.36\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29. En esa medida, la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no puede tener lugar, pese al incumplimiento sucesivo en el pago de los servicios, si la suspensi\u00f3n se efect\u00faa en cualquiera de dos clases de hip\u00f3tesis: (i) o con violaci\u00f3n de las garant\u00edas del derecho al debido proceso o (ii) bajo el respeto del debido proceso, pero con la consecuencia aneja de: (a) suponer \u201cel desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos\u201d, (b) \u201cimp[edir] el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos tambi\u00e9n especialmente protegidos\u201d o (c) \u201cafect[ar] gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En cuanto a (i) la primera clase de hip\u00f3tesis, las garant\u00edas del derecho al debido proceso han sido b\u00e1sicamente se\u00f1aladas por la Corte Constitucional como oportunidades reales, a favor del usuario, \u201cpara contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo37 como el acto mediante el cual se suspende el servicio38 y tambi\u00e9n obligan a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio.39 El derecho al debido proceso incorpora tambi\u00e9n el derecho a que se preserve la confianza leg\u00edtima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio si \u00e9ste ha cumplido con sus deberes40\u201d.41 \u00a0<\/p>\n<p>31. Por otra parte, (ii) dentro de la segunda clase de hip\u00f3tesis, s\u00f3lo es de inter\u00e9s para el presente caso la que se refiere al l\u00edmite de la facultad de suspensi\u00f3n cuando supone \u201cel desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos\u201d (C-150 de 2003). Esta formulaci\u00f3n, como puede advertirse a primera vista, sugiere que la potestad de suspender completamente el servicio p\u00fablico de agua potable a una persona tiene un cortafuegos, aplicable siempre que se den dos condiciones necesarias: 1) en primer t\u00e9rmino, que la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y 2) en segundo t\u00e9rmino que esa suspensi\u00f3n tenga como consecuencia directa, para \u00e9l, un \u201cdesconocimiento de [sus] derechos constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. No obstante, esas dos condiciones necesarias de constitucionalidad de la suspensi\u00f3n no deben ser entendidas, en todos los casos y de forma absoluta, como condiciones suficientes. En algunas hip\u00f3tesis, la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico es leg\u00edtima, incluso si se practica en la vivienda de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y tiene como consecuencia el desconocimiento de sus derechos constitucionales, si es que esa consecuencia se produce precisamente porque el sujeto o quienes cuidan de \u00e9l deciden voluntariamente no pagar los servicios p\u00fablicos, pudiendo hacerlo. De modo que lo real y definitivamente inconstitucional es la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que re\u00fana tres condiciones: 1) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, 2) que tenga como consecuencia directa, para \u00e9l, un \u201cdesconocimiento de [sus] derechos constitucionales\u201d, y 3) que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de \u00e9l. \u00a0Por ese motivo la Corte Constitucional, en la sentencia T-546 de 2009, al resolver la constitucionalidad de una suspensi\u00f3n del servicio de acueducto en una vivienda donde resid\u00edan dos menores, consider\u00f3 que toda desconexi\u00f3n temporal del servicio de agua potable era inconstitucional \u201c[s]i el incumplimiento [de las obligaciones facturadas] es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si, adem\u00e1s, el domicilio a que se destinan est\u00e1 habitado por personas que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional; si el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud\u201d.42 \u00a0<\/p>\n<p>33. Pues bien, en la jurisprudencia constitucional es posible identificar al menos dos casos en los cuales la Corte ha sentado esa doctrina, con incuestionable valor para la resoluci\u00f3n de las acciones de tutela presentadas en esta oportunidad, ante la Sala. Para empezar, en la sentencia T-270 de 2007,43 ya citada anteriormente, la Corte deb\u00eda decidir si una empresa de servicios p\u00fablicos hab\u00eda usado su potestad de suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico por falta de pago de las obligaciones facturadas, en contravenci\u00f3n a los condicionamientos establecidos por la Corte Constitucional y si, en consecuencia, hab\u00eda violado el derecho fundamental de una mujer enferma, al suspenderle \u2013entre otros- el servicio de acueducto pese a que necesitaba de \u00e9l para un tratamiento de salud a domicilio que demandaba una importante cantidad de energ\u00eda y agua potable, servicios que no pod\u00eda pagar debido a que estaba desamparada y sin recursos. La Corte constat\u00f3, 1) que \u201cla situaci\u00f3n de salud de la peticionaria, la ubica[ba] como sujeto de especial protecci\u00f3n para el Estado por sus condiciones de debilidad manifiesta\u201d, 2) que en caso \u201cde no recibir la prestaci\u00f3n de los dos servicios p\u00fablicos a que se ha hecho referencia [agua y energ\u00eda el\u00e9ctrica], se afecta[ba] ostensiblemente la vida de la se\u00f1ora Flor Enid Jim\u00e9nez de Correa en las m\u00e1s elementales condiciones de dignidad e incluso se pone en serio peligro su subsistencia\u201d y 3) que la peticionaria manifestaba adeudarles una elevada suma de dinero a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, por concepto de servicios p\u00fablicos, que no estaba en \u201ccondiciones de asumir, teniendo en cuenta su estado de salud, el cual\u00a0 expuso, le impide acceder a cualquier tipo de trabajo, y a que su hijo de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente falleci\u00f3 hace aproximadamente cinco (5) a\u00f1os\u201d y que esas declaraciones no hab\u00edan sido desvirtuadas por la entidad demandada. Por eso concluy\u00f3 la Corte, en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Sala de Revisi\u00f3n encuentra que[,] en este caso concreto, no es posible suspenderle la prestaci\u00f3n de los mismos, debido a la mora en el pago de la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, y existen razones suficientes para que la Corte Constitucional ampare los derechos fundamentales de la peticionaria, a la salud y a la vida en condiciones dignas\u201d.44 \u00a0<\/p>\n<p>34. Un caso distinto decidi\u00f3 la Corte, en segundo lugar, en la sentencia T-546 de 2009. En esta otra ocasi\u00f3n, a la Sala Primera de Revisi\u00f3n le correspond\u00eda decidir si una empresa de servicios p\u00fablicos hab\u00eda ejercido su derecho-deber de suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto por incumplimiento en el pago de los servicios consumidos, en contrav\u00eda de los condicionamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-150 de 2003 y si, en consecuencia, hab\u00eda violado el derecho fundamental de unos menores de edad que viv\u00edan con sus padres en una vivienda ubicada en el estrato uno, y quienes se vieron privados del servicio p\u00fablico de agua potable debido a que sus padres atravesaban por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil. La Corporaci\u00f3n, en esa oportunidad, constat\u00f3, 1) en primer lugar, que en la vivienda de la peticionaria hab\u00eda \u201cdos hijos, Andr\u00e9s Felipe y Natalia Cerquera Murcia, de cinco y once a\u00f1os de edad respectivamente [y que, p]or ser ni\u00f1os, tienen garantizada una especial protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d, 2) en segundo lugar, que la suspensi\u00f3n del servicio de agua potable los pon\u00eda \u201cen condiciones manifiestas de debilidad\u201d ante todo porque los ni\u00f1os tienen derecho a la salud, a la vida y a la alimentaci\u00f3n equilibrada, y por lo tanto a alimentarse forma sana, pero \u201c[p]ara alimentarse sanamente, todo ni\u00f1o requiere cantidades m\u00ednimas indisponibles de agua potable, que permitan una adecuada preparaci\u00f3n de los alimentos que vaya a consumir\u201d y 3) en tercer lugar, que la vivienda estaba compuesta por ni\u00f1os, y que sus padres \u201c-quienes [era]n sus acudientes y responsables inmediatos- no c[o]nt[aba]n con la capacidad econ\u00f3mica probada para pagar por la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35. Ahora bien, ser\u00eda naturalmente una carga demasiado onerosa para las empresas de servicios p\u00fablicos la de indagar, de forma previa a cualquier suspensi\u00f3n, la concurrencia de estas tres condiciones en una determinada vivienda. Es preciso que quien pretende la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales contribuya en el suministro de la informaci\u00f3n, apenas necesaria, a la empresa. \u00a0En ese sentido, es necesario que el usuario cumpla al menos con la carga de informar a la empresa de servicios p\u00fablicos la concurrencia de esas tres condiciones: 1) que la suspensi\u00f3n recaer\u00eda sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, 2) que de esa suspensi\u00f3n podr\u00eda sobrevenir un desconocimiento de sus derechos fundamentales, y 3) que el incumplimiento se produjo por circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. Todo usuario tiene, pues, al menos la carga de suministrar esa informaci\u00f3n v\u00eda oral o escrita, y puede cumplirla dentro del procedimiento debido que les impone la Constituci\u00f3n a las empresas de servicios p\u00fablicos, cuando \u00e9stas deciden suspender el servicio p\u00fablico (de acueducto) de una persona. En efecto, recu\u00e9rdese que, como m\u00ednimo, las empresas de servicios p\u00fablicos, cuando se presenten las hip\u00f3tesis legales de suspensi\u00f3n, deben (i) notificarle o avisarle al usuario sobre el riesgo de la suspensi\u00f3n del servicio, (ii) ofrecerle una oportunidad para ejercer su derecho a la contradicci\u00f3n, y (iii) s\u00f3lo despu\u00e9s de esta oportunidad, si los afectados no son los mencionados en la sentencia C-150 de 2003, puede suspender el servicio p\u00fablico, por ejemplo, de acueducto. Pero, tambi\u00e9n, todos los usuarios tienen la carga de probar al menos la primera condici\u00f3n; esto es, que la suspensi\u00f3n afecta a un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36. No obstante, si bien la carga de informar la concurrencia de las tres condiciones, y la carga de probar la primera condici\u00f3n le incumbe a todo usuario, la carga de probar la segunda condici\u00f3n (que la suspensi\u00f3n habr\u00e1 de suponer \u201cel desconocimiento de los derechos\u201d del sujeto de especial protecci\u00f3n) y la tercera (que el incumplimiento en el pago de las facturas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables) s\u00f3lo les cabe a los usuarios que no est\u00e9n clasificados en el nivel uno del Sisben, pues cuando la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable recae sobre sujetos de especial protecci\u00f3n, clasificados como del nivel uno (1) del SISB\u00c9N, debe presumirse la concurrencia de las otras dos condiciones, a saber: que apareja el desconocimiento de sus derechos fundamentales y que el incumplimiento de las obligaciones que dar\u00eda lugar al corte se debe a circunstancias involuntarias, insuperables o incontrolables por voluntad propia, pues regularmente quienes son clasificados en ese nivel del SISBEN viven en condiciones de relevante precariedad de bienes de fortuna, de pobreza extrema, de miseria e \u00a0incluso \u2013algunas veces- de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>37. En este punto, la Corte invierte la carga de la prueba a favor de quienes atraviesan por situaciones de notoria pobreza y que, por sus condiciones personales (f\u00edsicas, mentales) o econ\u00f3micas, \u201cse encuentran en condiciones de debilidad manifiesta\u201d (art. 13, C.P.). En esto, la Corte obra movida, cuando menos, por tres razones: (i) la primera es que la capacidad de una persona en condiciones relevantes de pobreza, que adem\u00e1s es o debe cuidar de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, es inferior a la que suele tener una empresa de servicios p\u00fablicos, y la Corte Constitucional ha enfatizado en que, dentro del proceso de tutela, la regla de distribuci\u00f3n de cargas no responde a la f\u00f3rmula \u2018quien alega debe probar\u2019, sino a otra distinta: \u2018quien puede debe probar\u2019;45 (ii) la segunda raz\u00f3n es que hay certeza de la interferencia en el derecho prima facie a acceder a cantidades suficientes de agua potable, que tienen los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y (iii) la tercera, es que el grado de representatividad y participaci\u00f3n democr\u00e1tica con el cual act\u00faa una empresa de servicios p\u00fablicos es pr\u00e1cticamente nulo, y por lo tanto debe exig\u00edrsele que la afectaciones ciertas que producen sus actuaciones, en los derechos de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta, est\u00e9n debidamente justificados (emp\u00edrica y argumentativamente).46 \u00a0<\/p>\n<p>38. Esta forma de solucionar el asunto coincide parcialmente, por ejemplo, con la tendencia marcada por la reconocida decisi\u00f3n constitucional adoptada en Sud\u00e1frica, en el caso Residents of Bon Vista Mansions vs Southern Metropolitan Local Council. En esa ocasi\u00f3n, el Tribunal deb\u00eda decidir si se hab\u00eda violado el derecho a acceder a cantidades suficientes de agua potable, de los residentes de un edificio de apartamentos, a quienes se les hab\u00eda suspendido el servicio de acueducto por estar atrasados en el pago de las facturas. El Tribunal decidi\u00f3 que se les hab\u00eda violado el derecho a acceder a cantidades suficientes de agua potable, pues la suspensi\u00f3n de un servicio p\u00fablico existente supon\u00eda una interferencia en el derecho a que les fuera respetado el acceso al agua potable para el consumo humano, y la entidad prestadora de servicios no hab\u00eda justificado suficientemente dicha interferencia.47 Esta Corte toma esa decisi\u00f3n como punto de referencia inicial, aunque por supuesto no como una postura definitivamente vinculante en todos sus aspectos, pues reconoce en ella un adecuado progreso en la garant\u00eda efectiva del derecho a acceder al agua potable, y de los dem\u00e1s derechos fundamentales interdependientes de \u00e9l, opini\u00f3n que adem\u00e1s es coincidente con la de sectores autorizados de la doctrina extranjera48 e internacional.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Pues bien, la regla es entonces que la concurrencia de estas tres condiciones, sea que se prueben todas, o que se pruebe la primera y se presuman las otras dos, es suficiente para que la empresa de servicios p\u00fablicos se abstenga de suspender completamente el servicio p\u00fablico de acueducto, aunque constate falta de pagos, en el n\u00famero de ocasiones establecidas por la ley de servicios p\u00fablicos. Lo que puede hacer es, entonces, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-546 de 2009, \u00a0\u201ccambiar la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades m\u00ednimas b\u00e1sicas e indispensables, en este caso, de agua potable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40. Con todo, lo cierto es que el juez de tutela debe examinar detenidamente otras circunstancias que pueden ser relevantes, si se interpone un amparo para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al consumo de agua potable, y se pide la reactivaci\u00f3n del servicio suspendido por falta de pago. Pues si, por ejemplo, la tutelante est\u00e1 disfrutando de agua potable a causa de una acometida ilegal en el acueducto, el juez no puede tutelar el derecho invocado, porque en esas circunstancias la persona est\u00e1 accediendo al agua potable, aunque por un medio irregular y constitucionalmente censurable. Precisamente por ese motivo, en la sentencia T-546 de 2009, la Corte Constitucional neg\u00f3 el amparo impetrado por la madre de dos menores pues, aunque encontr\u00f3 que la desconexi\u00f3n del acueducto hab\u00eda reca\u00eddo sobre sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (menores de edad), que esa suspensi\u00f3n hab\u00eda acarreado una amenaza de desconocimiento a sus derechos constitucionales, y que se hab\u00eda debido a circunstancias involuntarias e insuperables, la madre hab\u00eda decidido proveerles agua potable mediante la reconexi\u00f3n contravencional de su servicio de acueducto. En ese sentido, manifest\u00f3 la Sala Primera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte Constitucional advierte que, tal como lo inform\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Neiva, la casa de la se\u00f1ora Carolina Murcia Ot\u00e1lora cuenta en la actualidad con todos los servicios p\u00fablicos, en especial el de agua potable. Pero, si ello es as\u00ed, es a causa de una reconexi\u00f3n ilegal constatada por la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Neiva. En efecto, en el auto del ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009), se le solicit\u00f3 a la Empresa \u00a0que informara \u201c[s]i la vivienda de la se\u00f1ora Carolina Murcia Ot\u00e1lora, ubicada en la direcci\u00f3n Calle 84 No. 2C-03, Barrio Dar\u00edo Echand\u00eda, de la ciudad de Neiva, se beneficia actualmente del servicio de agua potable y, en caso afirmativo, por qu\u00e9 causa se le restableci\u00f3 dicho servicio\u201d. A ello respondi\u00f3 la entidad que las \u201cEmpresas P\u00fablicas de Neiva E.S.P. no ha efectuado la reconexi\u00f3n del servicio. La reconexi\u00f3n observada por el operario Aureliano Quiroga en visita practicada el 3 de julio de\/09 se ha hecho, en consecuencia, sin la autorizaci\u00f3n legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la tutelante ha hecho uso de una v\u00eda ilegal para obtener el suministro de agua potable. La Corte, si bien comprende la apremiante necesidad que debi\u00f3 haber sentido, al verse privada del l\u00edquido vital y posiblemente sin dinero para satisfacer las deudas que hab\u00eda contra\u00eddo con la empresa, no entiende la raz\u00f3n por la cual interpuso concomitantemente una acci\u00f3n de tutela. Ambas v\u00edas \u2013la de hecho y la judicial- no pueden ejercerse concomitantemente, porque la prosperidad de la tutela depende en esencia de que la persona est\u00e9 legitimada para reclamar por la violaci\u00f3n o la amenaza a sus derechos fundamentales. Pero una persona que por v\u00edas ilegales pretende apropiarse de servicios p\u00fablicos, no est\u00e1 legitimada para recibir la protecci\u00f3n del juez constitucional. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-432 de 1992,50 estim\u00f3 que no pod\u00eda ordenar la protecci\u00f3n de los derechos a una persona que aspiraba a obtener una instalaci\u00f3n al acueducto oficial, por el hecho de que ya previamente se hab\u00eda conectado a \u00e9l ilegalmente. Dijo la Corporaci\u00f3n, en aquella oportunidad, que \u201cun sujeto al reclamar legalidad en el obrar de algunos, debe hacerlo s\u00f3lo sobre la base de que su conducta es legal (\u2026) como uno no puede mejorar su condici\u00f3n con sus propios delitos, o lo hecho il\u00edcitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de su poder, se le priva de \u00e9l, resulta indudable lo siguiente: No se puede otorgar el servicio de acueducto transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su obtenci\u00f3n. Una acci\u00f3n il\u00edcita como es la de hacer instalaciones \u00a0a la tuber\u00eda central de agua potable sin autorizaci\u00f3n, no obliga a que se consideren las aspiraciones de qui\u00e9n las realiza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. No obstante, la Sala debe precisar que la adecuada inteligencia y comprensi\u00f3n de lo dispuesto en la sentencia T-546 de 2009 no puede ser la de establecer una regla, en virtud de la cual la acci\u00f3n de tutela siempre debe negarse cuando una persona solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al consumo de agua potable despu\u00e9s de haberse reconectado ilegalmente al acueducto. No puede olvidarse que las decisiones judiciales deben ser entendidas justamente a partir de, y en conexi\u00f3n directa con, los hechos relevantes en funci\u00f3n de los cuales se motiv\u00f3 una determinada decisi\u00f3n. En este aspecto es reconocida la validez del principio hermen\u00e9utico, declarado por el Juez Marshall de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caso Cohens vs Virginia, de acuerdo con el cual: \u201ces una m\u00e1xima que no debe ser ignorada, que las expresiones generales, en toda decisi\u00f3n judicial, deben ser tomadas en conexi\u00f3n con el caso en el cual fueron usadas. Si van m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, deben ser respetadas, pero no deben tenerse en cuenta como determinantes para un juicio posterior en el cual se enjuicie un caso distinto que presente esa nota particular. La raz\u00f3n de esa m\u00e1xima es obvia. El problema a decidir por una Corte es evaluado con detenimiento, y considerado en su debida extensi\u00f3n. Otros principios que pueden servir para ilustrar el juicio son considerados en relaci\u00f3n con el caso enjuiciado, pero sus posibles consecuencias en todos los dem\u00e1s casos son muy pocas veces completamente sopesadas\u201d.51 \u00a0<\/p>\n<p>42. De hecho esa ha sido una m\u00e1xima reconocida por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. En ella ha se\u00f1alado, en diversas ocasiones, que la ratio decidendi de una sentencia se construye a partir de los hechos relevantes del caso decidido en ella, y no de otros que aunque semejantes, conserven diferencias determinantes para el sentido de la soluci\u00f3n constitucionalmente adecuada. Por ejemplo, en la sentencia T-249 de 200352 la Corte resumi\u00f3 el asunto de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n sentencia SU-047 de 1999, la Corte indic\u00f3 que la ratio decidendi corresponde a la \u201cformulaci\u00f3n general, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva\u201d. La Corte ha comprendido que la ratio corresponde, pues, a la norma que aplica el juez en el caso concreto53 y que esta norma comprende los hechos determinantes del caso o la situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante, pues tales hechos son los que concretan la norma y permiten una exigencia de igualdad de trato. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia SU-544 de 2001, la Corte estableci\u00f3 que los precedentes existentes en materia del derecho al acceso a cargos p\u00fablicos no eran aplicables al caso concreto, pues los hechos determinantes eran distintos. El mismo juicio se realiz\u00f3 en la sentencia T-960 de 2002. Esta comprensi\u00f3n de la ratio decidendi, que supone introducir los hechos relevantes a la norma que aplica el juez, resulta plenamente armoniosa con los casos claramente contenciosos y concretos, como los que ocupan a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la contenciosa y la tutela. Sin embargo, genera enormes problemas a la hora de aplicarla para los juicios de control abstracto, en los cuales no existen hechos, sino la confrontaci\u00f3n de normas de inferior jerarqu\u00eda con otras superiores\u201d. (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>43. Al ser esto as\u00ed, es preciso que los jueces de la Rep\u00fablica y las empresas de servicios p\u00fablicos le presten la suficiente consideraci\u00f3n a lo siguiente: en la sentencia T-546 de 2009 las circunstancias relevantes del caso indicaban, entre otros aspectos, que la vivienda de la tutelante estaba disfrutando efectivamente de todos los servicios p\u00fablicos. Lo que se dijo en ese caso, acerca de los limitantes jur\u00eddicos para obtener la conexi\u00f3n mediante tutela, no puede extenderse injustificada y autom\u00e1ticamente a todos los otros casos en los cuales ha habido una reconexi\u00f3n irregular (por fuera del procedimiento institucional). Por ejemplo, no puede extenderse a los eventos en los cuales (i) la vivienda tenga menores de edad, (ii) la negativa de la tutela tenga como consecuencia directa el \u201cdesconocimiento de [sus] derechos constitucionales\u201d, (iii) la desconexi\u00f3n se haya dado a causa de un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por los menores o por quienes cuidan de ellos y (iv) si los menores no cuentan con la posibilidad efectiva de disfrutar siquiera de cantidades m\u00ednimas de agua potable. En una hip\u00f3tesis de esa naturaleza, hay un hecho determinante que debe conmover la consciencia jur\u00eddica del juez: sujetos de especial protecci\u00f3n, como lo son los menores de edad, carecen efectivamente de un servicio p\u00fablico que contribuye a satisfacer la necesidad b\u00e1sica tal vez m\u00e1s importante de todas cuantas puede llegar a tener un ser humano: la de consumir agua potable. Est\u00e1 en las manos del juez tomar una decisi\u00f3n acerca de lo que significa una Constituci\u00f3n para personas especialmente vulnerables. En un Estado Social de Derecho, esa decisi\u00f3n debe ser la de tomar la resoluci\u00f3n que no sacrifique por completo su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Pues bien, no sacrificar por completo la dignidad de los menores, es \u00a0tomar decisiones que tengan en cuenta el imperativo humano de proteger sus derechos fundamentales a \u201cla vida\u201d, \u201cla salud\u201d y la \u201calimentaci\u00f3n equilibrada\u201d.54 De ese conjunto de derechos se deduce el derecho fundamental espec\u00edfico a una alimentaci\u00f3n sana. Para alimentarse sanamente, todo ni\u00f1o requiere que sus alimentos hayan sido preparados en condiciones sanitarias aceptables, y para ello es indiscutible que se requieren cantidades m\u00ednimas de agua potable. La dignidad, y no otra cosa, es la finalidad que persigue la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, al estatuir como deber de los Estados el de suministrarles agua potable, de cara a combatir eficazmente la malnutrici\u00f3n y las enfermedades (art. 24.2). Por tanto, el juez constitucional tiene que tomar una decisi\u00f3n, en un contexto f\u00e1ctico que le plantea dos exigencias en principio contrapuestas. Por una parte, tiene la exigencia de hacer valer alguna consecuencia adversa sobre quien decidi\u00f3 reconectarse por la fuerza al servicio p\u00fablico. Pero, si esa consecuencia incide en el derecho de menores de edad a disfrutar de agua potable, entonces tiene por otra parte la exigencia de garantizar la dignidad de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La soluci\u00f3n m\u00e1s equilibrada, como se ve, es la de evitar que, cualquiera sea la consecuencia adversa, no afecte el derecho de los menores de edad a disfrutar de cantidades, siquiera m\u00ednimas e indispensables, de agua potable. Eso significa que aunque para la Constituci\u00f3n no es indiferente que una persona \u00a0se reconecte al servicio de un modo desautorizado expresamente, en casos especiales la consecuencia de la reconexi\u00f3n irregular no debe ser la de desconectar por completo a una vivienda del servicio p\u00fablico. En ciertas circunstancias, el bien que se protege con la acometida irregular, y especialmente el contexto en el cual se protege, son dos factores lo suficientemente significativos como para que la consecuencia de un desabastecimiento de agua potable no sea aceptable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Podr\u00eda llegar a haber otras consecuencias jur\u00eddicas, incluso al punto de poderse iniciar un juicio encaminado a determinar la responsabilidad de quien adelant\u00f3 la reconexi\u00f3n por la fuerza, si es que est\u00e1n dadas las hip\u00f3tesis para ello, debidamente tipificadas en la ley sancionatoria correspondiente. La Corte Constitucional no tiene competencia sino para definir cu\u00e1les deben ser las implicaciones constitucionales en un determinado caso, y no para determinar si un comportamiento es constitutivo de il\u00edcito penal o contravencional. De modo que si un determinado, y concreto, comportamiento puede o no considerarse por ejemplo t\u00edpico o antijur\u00eddico, de conformidad con alg\u00fan subsistema legislativo colombiano, es algo que la Corte Constitucional no define sin que se le presente el caso concreto en el cual se tome una decisi\u00f3n al respecto en uno u otro sentido y se acuse de ser inconstitucional. Pero la Corte s\u00ed debe definir que la consecuencia que puede seguirse de esos no puede ser la de suspenderles el servicio p\u00fablico, en los casos que presenten propiedades constitucionalmente relevantes, como por ejemplo las que se han se\u00f1alado en esta providencia, pues esa consecuencia es inconstitucional. Pero, por su parte, la empresa de servicios podr\u00e1 adelantar los correspondientes tr\u00e1mites enderezados a cobrar el agua consumida, y los procesos judiciales pertinentes de responsabilidad, si hay lugar a ello.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Ciertamente, podr\u00eda aducirse \u2013aunque la Sala le niega validez a esta r\u00e9plica- \u00a0que al considerar como constitucionalmente imperiosa la reconexi\u00f3n de las viviendas reconectadas por un procedimiento irregular, est\u00e1 confiriendo \u2013al menos parcialmente- patente de corzo a ciertas personas para que deriven \u00a0beneficios del fraude al orden jur\u00eddico. Sin embargo, la Corte Constitucional debe ser enf\u00e1tica en que los derechos fundamentales son tambi\u00e9n parte del orden jur\u00eddico, y precisamente por ello lo que pretende es evitar comportamientos inconstitucionales encaminados a desabastecer, a sujetos de especial protecci\u00f3n en ciertas condiciones, de las cantidades de agua potable que requieran para vivir dignamente. Si bien esto supone que, en ciertas hip\u00f3tesis debidamente delimitadas, como las que aqu\u00ed presenta la Corte en t\u00e9rminos abstractos, incluso quienes se han reconectado ilegalmente al servicio tienen derecho a seguir recibiendo agua potable, esto no implica que la Constituci\u00f3n proh\u00edba hacer responsables a quienes obran de ese modo, por su comportamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Ahora bien, por \u00faltimo, es preciso preguntarse qu\u00e9 actuaciones puede leg\u00edtimamente adelantar una empresa de servicios p\u00fablicos, cuando una entidad estatal, como por ejemplo un distrito, un municipio, un departamento o la naci\u00f3n, decide garantizar de forma gratuita un m\u00ednimo vital de agua potable a la poblaci\u00f3n de escasos recursos, y entre ellos involucra a quienes van a ser suspendidos de los servicios p\u00fablicos por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pero tienen el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de ese servicio, debido a que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y la suspensi\u00f3n puede aparejar el desconocimiento de sus derechos fundamentales. En esos casos, la Sala advierte que s\u00f3lo en virtud de un relevo institucional es posible suspender la provisi\u00f3n de agua potable por completo, por parte de la empresa de servicios p\u00fablicos. Pero s\u00f3lo a partir del momento en el cual la entidad estatal est\u00e9 dispuesta para proveerle al usuario, en cuanto \u00e9ste lo requiera, agua potable suficiente, cesa la obligaci\u00f3n de la empresa de servicios p\u00fablicos y pueden considerarse cumplidas las condiciones para hablar adecuadamente de relevo institucional. Con esto se busca evitar soluciones de continuidad en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico que, como el de agua potable, es esencial para garantizar la dignidad humana y otros derechos humanos interdependientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En s\u00edntesis, lo dicho anteriormente se puede agrupar en las siguientes seis conclusiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.1. Primera conclusi\u00f3n: las empresas de servicio p\u00fablicos est\u00e1n habilitadas por regla general para suspender el servicio p\u00fablico de acueducto, ante incumplimiento de las obligaciones debidamente facturadas, en el n\u00famero de veces y en las condiciones establecidas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.2. Segunda conclusi\u00f3n: esa suspensi\u00f3n tiene al menos dos clases de l\u00edmites, derivados de los derechos fundamentales, pues por una parte s\u00f3lo puede practicarse con la observancia de la plenitud de formas del debido proceso, y por otra parte no puede tener lugar, ni siquiera si se respeta el debido proceso, cuando \u2013entre otras hip\u00f3tesis- tiene como consecuencia \u201cel desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos\u201d (sentencia C-150 de 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.3. Tercera conclusi\u00f3n: todo usuario que pretenda la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, pese a la falta de pago, tiene al menos dos cargas. La primera carga es la de informar que (i) en su vivienda reside al menos un sujeto especialmente protegido (por ejemplo, un menor de edad, una persona gravemente enferma, o de la tercera edad), que (ii) la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico puede aparejar el desconocimiento de los derechos constitucionales de ese sujeto, y que (iii) el incumplimiento de las obligaciones facturadas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. La segunda carga es la de probar al menos la condici\u00f3n (i) \u2013la presencia en el hogar de un sujeto de especial protecci\u00f3n-. Pero, adem\u00e1s, quienes no hayan sido clasificados en el nivel uno (1) del Sisben, deben probar la condici\u00f3n (ii) -que la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico puede aparejar el desconocimiento de los derechos constitucionales de ese sujeto- y la condici\u00f3n (iii) -el incumplimiento en el pago de las facturas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables-. Porque en el caso de las personas que est\u00e9n en las condiciones del nivel uno (1) de Sisben, las condiciones (ii) y (iii) deben ser presumidas y, por lo tanto, s\u00f3lo puede procederse a la suspensi\u00f3n del servicio, si la empresa de servicios p\u00fablicos a) desvirt\u00faa esas presunciones o b) justifica de forma suficiente el corte del agua potable. Eso s\u00ed, no puede ser considerada como justificaci\u00f3n suficiente la simple constataci\u00f3n del incumplimiento en el pago de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>48.4. Cuarta conclusi\u00f3n: si efectivamente concurren (debido a la prueba o a la prueba y la presunci\u00f3n) las condiciones (i), (ii) y (iii), entonces la empresa de servicios p\u00fablicos puede suspender la forma de prestar el servicio de acueducto, y pasar a suministrarle al usuario cantidades m\u00ednimas de agua potable a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que satisfagan sus necesidades b\u00e1sicas y le garanticen una vida verdaderamente digna y humana.56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.5. Quinta conclusi\u00f3n: si una persona reclama mediante tutela la reconexi\u00f3n al servicio de acueducto, pero est\u00e1 disfrutando de \u00e9l a causa de una acometida adelantada mediante procedimientos irregulares, el amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad ya que realmente ha desaparecido la insatisfacci\u00f3n de la necesidad b\u00e1sica de agua potable, que es la condici\u00f3n de posibilidad de un pronunciamiento estimativo del juez de tutela, a causa precisamente de un fraude al ordenamiento jur\u00eddico. Si, en cambio, se constata por ejemplo (i) que en la vivienda reconectada a la fuerza hay menores de edad (o sujetos de especial protecci\u00f3n semejantes), (ii) que la negativa del juez de tutela a ordenar la reconexi\u00f3n tendr\u00eda como consecuencia directa el \u201cdesconocimiento de [sus] derechos constitucionales\u201d, (iii) que la desconexi\u00f3n que motiv\u00f3 el amparo se dio a causa de un incumplimiento en el pago de las facturas que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por los menores o por quienes cuidan de ellos y (iv) que los menores no cuentan con la posibilidad efectiva de disfrutar siquiera de cantidades m\u00ednimas de agua potable, el juez debe proteger adecuadamente la dignidad de los ni\u00f1os y tomar una decisi\u00f3n que no sacrifique por completo su derecho al consumo de cantidades m\u00ednimas de agua potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.6. Sexta conclusi\u00f3n: si una entidad del Estado decide proveer gratuitamente cantidades suficientes de agua potable a la poblaci\u00f3n vulnerable, y en ella est\u00e1n involucrados quienes (i) van a ser suspendidos de los servicios p\u00fablicos por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, (ii) pero tienen el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de ese servicio, debido a que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y la suspensi\u00f3n puede aparejar el desconocimiento de sus derechos fundamentales, entonces la obligaci\u00f3n de la empresa de servicios, de continuar con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto \u2013aunque de otra forma-, s\u00f3lo cesa a partir del momento en el cual se produzca un relevo institucional, y la entidad estatal pueda garantizarle efectivamente, al sujeto especialmente protegido, cantidades de agua suficientes para el consumo humano cuando este lo requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Caso presentado por Rada Yubey Calle Arenas (expediente T-2649576) \u00a0<\/p>\n<p>49. A la luz de todo lo expuesto, la Sala concluye que las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn no les violaron el derecho a acceder a cantidades suficientes de agua potable a las personas a nombre de quienes interpone la acci\u00f3n de tutela la se\u00f1ora Rada Yubey Calle Arenas. En consecuencia, no debe accederse a la pretensi\u00f3n de reactivaci\u00f3n del servicio p\u00fablico mediante tutela, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. Ciertamente, en este caso concurren las dos primeras condiciones pues, (i) al menos los dos menores de edad que habitan en la casa desconectada del acueducto, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.57 Asimismo, (ii) de los elementos de prueba obrantes en el expediente puede deducirse que la suspensi\u00f3n ha supuesto una merma relevante en el goce efectivo de los derechos fundamentales de los menores, pues de acuerdo con la inspecci\u00f3n judicial, el aseo corporal de los habitantes de la vivienda en que reside la tutelante, se practica con aguas lluvias recolectadas en recipientes y esa agua puede no estar en perfectas condiciones de salubridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. No obstante, dado que la residencia en la cual habitan pertenece o es clasificada como de estrato cinco (5); es de propiedad de la se\u00f1ora madre de la tutelante; quien adem\u00e1s tiene v\u00ednculos de consanguinidad con los menores afectados; y dado que no hay evidencias de que sus residentes pertenezcan al nivel uno (1) de Sisben, la peticionaria ten\u00eda la carga de probar la concurrencia de la otra condici\u00f3n, a saber: (iii) que la falta de pago de las obligaciones se ha debido a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. Sin embargo, ella no prob\u00f3 de una forma suficiente por qu\u00e9 no se han podido pagar las facturas de servicios p\u00fablicos. Dentro del expediente s\u00f3lo obran declaraciones suyas, encaminadas a informar que no cuentan con el dinero suficiente para pagar las obligaciones de servicios p\u00fablicos, y aunque de ese modo satisface la carga de informaci\u00f3n, no logra cumplir adecuadamente la carga de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Por lo tanto, la Corte proceder\u00e1 a confirmar el fallo del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0expedido el veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diez (2010), que a su vez confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn el once (11) de febrero de dos mil diez (2010). En consecuencia, negar\u00e1 la tutela del derecho al consumo humano de agua potable, invocado por la se\u00f1ora Rada Yubey Calle Arenas a nombre de su madre y dos menores de edad que habitan en su casa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso presentado por Leonor Helena Medina Torres (expediente T-2652463) \u00a0<\/p>\n<p>52. En cambio, y de acuerdo con las consideraciones antecedentes, la Sala es de la opini\u00f3n que las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn s\u00ed les violaron a Gerald\u00edn P\u00e9rez Medina, Andr\u00e9s Felipe P\u00e9rez Medina y a Santiago Echavarr\u00eda Medina su derecho fundamental a acceder a cantidades suficientes de agua potable al haber suspendido por completo el servicio de acueducto, instalado en la vivienda en la cual residen, debido al incumplimiento consecutivo de las obligaciones facturadas, por consumo de agua potable suministrada. Ciertamente, en su caso concurren las tres condiciones requeridas contra la facultad de suspensi\u00f3n del servicio y para ordenar la reactivaci\u00f3n del mismo pues, (i) en primer lugar, est\u00e1 suficientemente demostrado que la tutelante tiene tres hijos menores de edad y todos ellos pertenecen al nivel uno (1) del Sisben.58 \u00a0Dado que esto es as\u00ed, en casos como este, en adelante deber\u00e1 presumirse (ii) que la suspensi\u00f3n acarrea el desconocimiento de sus derechos fundamentales, y (iii) que la falta de pago se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables por voluntad propia, tales como la sumisi\u00f3n en condiciones de precariedad relevante, pobreza extrema, miseria e incluso indigencia. Esto supone, en casos similares, que la empresa de servicios p\u00fablicos demandada tiene la carga de probar lo contrario, o de justificar argumentativamente la interferencia en el derecho de acceso a cantidades de agua potable para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. No obstante, dado que este fallo es el primero en declarar la inversi\u00f3n de la carga de la prueba y de la argumentaci\u00f3n, que en todo caso viene ordenada por una interpretaci\u00f3n integral y progresiva de los derechos fundamentales, la Corte no tendr\u00e1 en cuenta la presunci\u00f3n. Con todo, advierte que a la tutelante se le violaron los derechos fundamentales, porque en este proceso est\u00e1n demostradas las otras dos condiciones: (ii) efectivamente, la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto ha supuesto un desconocimiento de los derechos fundamentales de los menores Gerald\u00edn P\u00e9rez Medina, Andr\u00e9s Felipe P\u00e9rez Medina y a Santiago Echavarr\u00eda Medina, pues no cuentan con la posibilidad de acceder aut\u00f3nomamente a cantidades suficientes de agua potable para beber, para asearse y para preparar o para que les preparen sus alimentos, ya que en el proceso de tutela qued\u00f3 demostrado que su acceso al agua depende de la buena voluntad de dos vecinos suyos, quienes solidariamente han aceptado venderle y regalarle algunas cubetas diarias de agua. Por otra parte, (iii) la Sala advierte que la falta de pago de los servicios se debe a circunstancias que son involuntarias, insuperables e incontrolables por la voluntad de la madre de los menores. En efecto, ella es una mujer con una discapacidad f\u00edsica. Esa discapacidad no est\u00e1 probada en el expediente pero, en virtud del principio de buena fe (art. 83, C.P), debe presumirse que lo est\u00e1 y que esa limitaci\u00f3n le dificulta conseguir trabajo, pues tiene problemas para permanecer sentada o de pie durante extensas jornadas. Por lo tanto, debe vender dulces diariamente en la calle. El ingreso que percibe de esta actividad debe de ser magro e insuficiente para cumplir con todos los deberes que demanda una adecuada atenci\u00f3n de tres menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Ciertamente, en la inspecci\u00f3n judicial se pudo constatar que la tutelante vive actualmente con otro adulto (\u201csu esposo\u201d). \u00c9l, al parecer, se \u00a0desempe\u00f1a actualmente como operario en un \u201ccambiadero de aceite\u201d y el promedio de ingresos mensuales es de un salario m\u00ednimo. Esto podr\u00eda llevar a pensar que la falta de pago no es, despu\u00e9s de todo, insuperable, pues con esfuerzos puede pagar la deuda que contrajo con la empresa de servicios p\u00fablicos. Y eso es parcialmente cierto, y precisamente por ello la Sala insistir\u00e1 en que ella seguir\u00e1 teniendo la obligaci\u00f3n de pagar por el agua que consuma. Con todo, pese al ingreso actual del esposo de la accionante, las circunstancias que la obligan a incumplir sus deberes contractuales son involuntarias e insuperables, pues no puede perderse de vista que tiene bajo su cargo a tres menores de edad y, adem\u00e1s est\u00e1n ella y su compa\u00f1ero, y todos deben vivir con ese sueldo. Por cierto, uno de los menores es sordo y mudo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En efecto, las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn esgrimieron cuatro argumentos para justificar la suspensi\u00f3n del servicio, en la vivienda de la tutelante. (i) En primer lugar, EPM sostuvo que la suspensi\u00f3n de los servicios por falta de pago es una acci\u00f3n perfectamente ajustada a la Ley, pues los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y entre ellos el de acueducto, son onerosos y es constitucional que lo sean, raz\u00f3n por la cual la falta de pago debe recibir como respuesta la desconexi\u00f3n. En ese punto, la entidad cita prolijamente jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, adem\u00e1s de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n y de las leyes de la Rep\u00fablica que, en su concepto, sustentan sus asertos. No obstante, ya qued\u00f3 claro en los consideraciones \u00a027 y siguientes de esta sentencia, que la consagraci\u00f3n legal de esta facultad no es suficiente cuando versa sobre sujetos especialmente protegidos, les desconoce sus derechos fundamentales y les sobreviene a causa de circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. \u00a0<\/p>\n<p>56. (ii) En segundo lugar, las Empresas P\u00fablicas aducen que la pobreza no exime a las personas de sus deberes constitucionales y legales leg\u00edtimamente contra\u00eddos. Sin embargo, lo cierto es que la tutelante no persigue, ni tampoco lo hace la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una exoneraci\u00f3n de las obligaciones contra\u00eddas con la empresa de servicios p\u00fablicos, sino la provisi\u00f3n de cantidades b\u00e1sicas de agua potable que hagan de la de sus hijos una existencia digna y verdaderamente humana. De hecho, lo expresado por la Corte, por ejemplo, en la sentencia T-546 de 2009, es que quien reclame la reconexi\u00f3n de un servicio suspendido por falta de pago, \u201chasta tanto la Empresa no disponga que lo contrario es v\u00e1lido, sigue estando obligada a pagar los servicios p\u00fablicos que consuma\u201d. Por consiguiente, este argumento de las Empresas P\u00fablicas es v\u00e1lido, pues la pobreza no exime al deudor de las obligaciones leg\u00edtimamente contra\u00eddas. Pero no es pertinente para fundamentar la petici\u00f3n de negar el amparo, pues la tutela no persigue esa consecuencia, sino la reactivaci\u00f3n del servicio de acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>57. (iii) En tercer lugar, las EPM manifiestan que la vivienda donde habitan los hijos de la peticionaria, pese a haber sido suspendida de la provisi\u00f3n de agua potable, se hab\u00eda reconectado ilegalmente y que, por consiguiente, en obedecimiento a lo dispuesto por la Corte deb\u00eda por eso negarse la tutela. Sin embargo, como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones de la presente sentencia, el caso decidido por la Corte y referido por las EPM no es igual, en lo relevante, al que ahora se decide, pues en el caso anterior la Corte constat\u00f3 que la tutelante \u201cc[ontaba c]on todos los servicios p\u00fablicos, en especial el de agua potable\u201d, y como eso se deb\u00eda a la reconexi\u00f3n ilegal, estim\u00f3 que no estaban dadas las condiciones para tutelar un derecho que la peticionaria hab\u00eda decidido reconectarse en contravenci\u00f3n a la ley. Empero, el caso proyectado por la tutela de la se\u00f1ora Leonor Helena Medina Torres es distinto, pues ella en la actualidad no cuenta con servicio de acueducto, pues aunque inicialmente cuando se le suspendi\u00f3 el servicio se reconect\u00f3 de manera fraudulenta, con posterioridad se le cancel\u00f3, desde entonces no se ha reconectado en forma irregular, y por el contrario, con esfuerzo, compra algunas cantidades de agua a sus vecinos y otros se la regalan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Por lo tanto, si bien la Corte Constitucional encuentra que desde una perspectiva constitucional la reconexi\u00f3n irregular no es indiferente, y al contrario a la luz del principio de legalidad y de solidaridad es censurable; y si bien considera, adem\u00e1s, que la reconexi\u00f3n irregular de un servicio suspendido no exonera a las personas, en estos casos, de pagar por el consumo del agua potable suministrada por las empresas de servicios p\u00fablicos, lo cierto es que estas circunstancias no necesariamente tienen que enervar la vocaci\u00f3n de prosperidad de la tutela. A juicio de la Sala, no es posible negarle el amparo a la peticionaria, por el hecho de que en el pasado, movida por la inclinaci\u00f3n de auto tutelar el derecho de sus hijos, hubiera obrado irregularmente, a sabiendas de que sus descendientes afrontan una situaci\u00f3n de desabastecimiento de un l\u00edquido de medular importancia para su formaci\u00f3n vital, sana y digna, medida que adem\u00e1s no volvi\u00f3 a adoptar, pues como se anot\u00f3, compr\u00f3 el agua a otro vecino, en la medida de sus escasas posibilidades. Pero, el hecho de que no haya vuelto a cometer la irregularidad, no le disminuye su contradicci\u00f3n con el procedimiento institucional para obtener de nuevo el abastecimiento del servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. (iv) Finalmente, las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn aseguran que si la tutelante y quienes dependen de ellas no cuentan con los bienes indispensables para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, entonces pueden verificar si es posible que se beneficien del programa \u201cM\u00ednimo vital de agua potable\u201d instaurado y desarrollado por el Municipio de Medell\u00edn y el Concejo Municipal de esa ciudad, \u201ccuyo objetivo es que cada persona que viva en un hogar urbano nivel 1 del Sisb\u00e9n y niveles 1 y 2 en zona rural puedan acceder gratuitamente a 2.5 metros c\u00fabicos de agua potable para uso personal y dom\u00e9stico\u201d. No obstante, esta no es una raz\u00f3n suficiente para justificar la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto, en primer t\u00e9rmino, porque como lo manifest\u00f3 el Municipio de Medell\u00edn este programa s\u00f3lo aplica para quienes est\u00e9n a paz y salvo con la empresa de servicios p\u00fablicos, y en segundo lugar porque incluso si le aplicara a la tutelante \u00a0(y a sus hijos), s\u00f3lo era posible proceder a la suspensi\u00f3n una vez cumplido el relevo institucional, referido en la consideraci\u00f3n 44 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido el veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diez (2010) por el Juzgado Once Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por Leonor Helena Medina Torres a nombre de sus hijos Gerald\u00edn P\u00e9rez Medina, Andr\u00e9s Felipe P\u00e9rez Medina y a Santiago Echavarr\u00eda Medina. En su lugar, tutelar\u00e1 el derecho fundamental al consumo de agua potable de los menores. Por lo tanto, adoptar\u00e1 las siguientes resoluciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.1. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se le enviar\u00e1 copia de la presente sentencia al Defensor del Pueblo de Antioquia, en orden a que, en ejercicio de las funciones a que se refiere el art\u00edculo 282 de la Carta, oriente e instruya en el ejercicio y defensa de sus derechos a la peticionaria Leonor Helena Medina, o la acompa\u00f1e en el intento de llegar a un acuerdo, atendiendo a las consideraciones establecidas en \u00e9sta providencia (art. 281, No. 1, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>60.2. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se le enviar\u00e1 copia de la presente sentencia a la Personer\u00eda municipal de Medell\u00edn a orden a que, en ejercicio de las funciones a que se refiere el art\u00edculo 118 de la Carta, oriente e instruya en el ejercicio y defensa de sus derechos a la peticionaria Leonor Helena Medina. \u00a0<\/p>\n<p>60.3. Al Representante legal de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn le librar\u00e1 tres (3) \u00f3rdenes. En concreto le ordenar\u00e1 que, por intermedio de quien sea el encargado en la organizaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) disponga en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, los medios adecuados y necesarios para que se adecue un medidor de consumo de agua en la vivienda de la tutelante, que permita verificar el nivel de consumo, acorde con las cantidades b\u00e1sicas dispuestas como indispensables por las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) disponga en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, los medios adecuados y necesarios para llegar a un acuerdo de pago con la se\u00f1ora Leonor Helena Medina Torres, en el cual se le ofrezcan cuotas amplias y flexibles, que le permitan satisfacer sus obligaciones contractuales, derivadas del consumo del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) disponga en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, los medios adecuados y necesarios para que se le restablezca la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable a la vivienda de Gerald\u00edn P\u00e9rez Medina, Andr\u00e9s Felipe P\u00e9rez Medina y Santiago Echavarr\u00eda Medina, de forma tal que les garantice la posibilidad de acceder a cantidades suficientes de agua potable, que deber\u00e1n ser establecidas por las empresas p\u00fablicas en atenci\u00f3n a su aceptabilidad para garantizar los derechos de los ni\u00f1os. S\u00f3lo para efectos de ilustrar c\u00f3mo pueden ser adoptadas esas medidas m\u00ednimas de agua potable, conviene se\u00f1alar lo manifestado en el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos. De acuerdo con este Informe, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[s]i bien incumbe a cada pa\u00eds determinar el volumen m\u00ednimo razonable de agua necesaria para satisfacer los usos personales y dom\u00e9sticos, las cifras suministradas en las publicaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) pueden servir de orientaci\u00f3n \u00fatil. Por consiguiente, se necesitan entre 50 y 100 litros de agua por persona por d\u00eda para asegurar la satisfacci\u00f3n de todas las necesidades de salud (31). El umbral de 25 litros por persona por d\u00eda representa el nivel m\u00ednimo para mantener la vida, pero esta cantidad plantea problemas de salud, ya que es insuficiente para atender las necesidades de higiene b\u00e1sica y consumo (32). En los casos de emergencia, tales como desastres naturales, conflictos o situaciones despu\u00e9s de los conflictos, el Manual del Proyecto Esfera sugiere un abastecimiento b\u00e1sico de 7,5 a 15 litros m\u00ednimos por persona y por d\u00eda, ya que puede no haber suficiente agua disponible para atender a todos los usos personales y dom\u00e9sticos (33). Estas diversas cantidades son indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud, trabajo, condiciones clim\u00e1ticas, exigencias culturales u otros factores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0expedido el veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diez (2010), que a su vez confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn el once (11) de febrero de dos mil diez (2010), que neg\u00f3 la tutela impetrada. En consecuencia, NEGAR el amparo del derecho al consumo humano de agua potable, invocado por la se\u00f1ora Rada Yubey Calle Arenas a nombre de su madre y dos menores de edad que habitan en su casa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido el veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diez (2010) por el Juzgado Once Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el cual neg\u00f3 el amparo invocado por Leonor Helena Medina Torres a nombre de sus hijos menores de edad. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al consumo de agua potable de Gerald\u00edn P\u00e9rez Medina, Andr\u00e9s Felipe P\u00e9rez Medina y a Santiago Echavarr\u00eda Medina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Representante legal de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn que, por intermedio de quien sea el encargado en la organizaci\u00f3n, disponga el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, los medios adecuados y necesarios para que se le restablezca la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable a la vivienda de Gerald\u00edn P\u00e9rez Medina, Andr\u00e9s Felipe Medina y Santiago Echavarr\u00eda Medina, de forma tal que les garantice la posibilidad de acceder a cantidades suficientes de agua potable, que deber\u00e1n ser establecidas por las empresas p\u00fablicas en atenci\u00f3n a su aceptabilidad para garantizar los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el proceso de revisi\u00f3n de: (i) los fallos dictados dentro del proceso contenido en el expediente T-2649572,\u00a0en primera instancia, por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn el once (11) de febrero de dos mil diez (2010) y, en segunda instancia, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medell\u00edn el veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diez (2010), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rada Yubey Calle Arenas en representaci\u00f3n de sus nietos menores de edad Ana Sof\u00eda Mart\u00ednez Caicedo y Miguel \u00c1ngel Caicedo \u00c1lvarez, as\u00ed como de su sobrino tambi\u00e9n menor Juan Camilo Calle Cano contra las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn; y (ii) de los fallos dictados dentro del proceso contenido en el expediente T-2652463, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Once Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn el veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diez (2010). Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisi\u00f3n por medio de auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. Asimismo, en dicho auto se dispuso acumular ambos expedientes, adem\u00e1s del expediente T-2664625, para que fueran fallados en una sola sentencia. No obstante, esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0mediante auto del quince (15) de julio de dos mil diez (2010), decidi\u00f3 desacumular el expediente T-2664625 de los dem\u00e1s, para que fuera resuelto \u201cmediante una sentencia individualizada\u201d, pues estim\u00f3 que aun cuando ten\u00eda similitudes con los dos expedientes acumulados, tambi\u00e9n presentaba \u201csignificativas diferencias en cuanto a los sujetos demandados y al problema jur\u00eddico que prima facie plantea[ba]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Lo cual es ratificado por la Alcald\u00eda del municipio de Medell\u00edn. Folio 66 del tercer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>3 Desde la sentencia T-414 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), la Corte le ha reconocido valor de criterio doctrinal a la Proclamaci\u00f3n de Teher\u00e1n. En esa oportunidad, la Corporaci\u00f3n us\u00f3 una de las proclamaciones para precaver a las libertades de las eventuales afectaciones que podr\u00edan cernirse sobre ellas a causa del desarrollo tecnol\u00f3gico. M\u00e1s recientemente, ese valor ha sido ratificado, por ejemplo, en la sentencia T-760 de 2008 \u2013anexo 2- (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual la Corte Constitucional indic\u00f3 que la Proclamaci\u00f3n de Teher\u00e1n, dictada por la Conferencia Internacional de los Derechos Humanos, hab\u00eda sido dictada como un pronunciamiento \u201cacerca de los progresos logrados en los veinte a\u00f1os de vigencia de la Declaraci\u00f3n Universal (1948) y del programa que se deb[\u00eda] preparar para el futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Por ese motivo, en la Sentencia T-143 de 2010 de esta Sala de Revisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna ciudadan\u00eda que no tiene acceso a cantidades b\u00e1sicas de agua potable no puede ejercer libremente actos tan elementales de la democracia como deliberar, decidir, criticar y elegir a sus gobernantes, y a sus pol\u00edticas, porque su voluntad aut\u00f3noma e independiente, podr\u00eda ser constre\u00f1ida y dominada por la necesidad de consumir agua potable, que es una actividad vital para cualquier ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Par\u00e1grafo n\u00famero 12. \u00a0<\/p>\n<p>12 A\u00f1ade al respecto: \u201c[\u2026] Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.\u201d Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Par\u00e1grafo n\u00famero 12. \u00a0<\/p>\n<p>13 Para el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la obligaci\u00f3n de respetar \u201c[comprende], entre otras cosas, el abstenerse de toda pr\u00e1ctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso al agua potable en condiciones de igualdad, de inmiscuirse arbitrariamente en los sistemas consuetudinarios o tradicionales de distribuci\u00f3n del agua, de reducir o contaminar il\u00edcitamente el agua, por ejemplo, con desechos procedentes de instalaciones pertenecientes al Estado o mediante el empleo y los ensayos de armas, y de limitar el acceso a los servicios e infraestructuras de suministro de agua o destruirlos como medida punitiva, por ejemplo durante conflictos armados, en violaci\u00f3n del derecho internacional humanitario. \u00a0|| \u00a022. El Comit\u00e9 observa que durante los conflictos armados, las situaciones de emergencia y los desastres naturales el derecho al agua abarca las obligaciones que impone a los Estados Partes el derecho internacional humanitario. Ello incluye la protecci\u00f3n de objetos indispensables para la supervivencia de la poblaci\u00f3n civil, incluidas las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de regad\u00edo, as\u00ed como la protecci\u00f3n del medio natural contra da\u00f1os generalizados, graves y a largo plazo y la garant\u00eda de que los civiles, los reclusos y los prisioneros tengan acceso al agua potable.\u201d Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>14 El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales a\u00f1ade lo siguiente respecto de las obligaciones de proteger: \u201c[\u2026] Por terceros se entiende particulares, grupos, empresas y otras entidades, as\u00ed como quienes obren en su nombre. La obligaci\u00f3n comprende, entre otras cosas, la adopci\u00f3n de las medidas legislativas o de otra \u00edndole que sean necesarias y efectivas para impedir, por ejemplo, que terceros denieguen el acceso al agua potable en condiciones de igualdad y contaminen o exploten en forma no equitativa los recursos de agua, con inclusi\u00f3n de las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de distribuci\u00f3n de agua. \u00a0|| \u00a024. Cuando los servicios de suministro de agua (como las redes de canalizaci\u00f3n, las cisternas y los accesos a r\u00edos y pozos) sean explotados o est\u00e9n controlados por terceros, los Estados Partes deben impedirles que menoscaben el acceso f\u00edsico en condiciones de igualdad y a un costo razonable a recursos de agua suficientes, salubres y aceptables. Para impedir esos abusos debe establecerse un sistema regulador eficaz de conformidad con el Pacto y la presente Observaci\u00f3n general, que prevea una supervisi\u00f3n independiente, una aut\u00e9ntica participaci\u00f3n p\u00fablica y la imposici\u00f3n de multas por incumplimiento.\u201d Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas observ\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cLa obligaci\u00f3n de cumplir se puede subdividir en obligaci\u00f3n de facilitar, promover y garantizar. La obligaci\u00f3n de facilitar exige que los Estados Partes adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho. La obligaci\u00f3n de promover impone al Estado Parte la adopci\u00f3n de medidas para que se difunda informaci\u00f3n adecuada acerca del uso higi\u00e9nico del agua, la protecci\u00f3n de las fuentes de agua y los m\u00e9todos para reducir los desperdicios de agua. Los Estados Partes tambi\u00e9n tienen la obligaci\u00f3n de hacer efectivo (garantizar) el derecho en los casos en que los particulares o los grupos no est\u00e1n en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por s\u00ed mismos ese derecho con los medios a su disposici\u00f3n. \u00a0|| \u00a026. La obligaci\u00f3n de cumplir exige que los Estados Partes adopten las medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua. Esta obligaci\u00f3n comprende, entre otras cosas, la necesidad de reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento pol\u00edtico y jur\u00eddico nacional, de preferencia mediante la aplicaci\u00f3n de las leyes; adoptar una estrategia y un plan de acci\u00f3n nacionales en materia de recursos h\u00eddricos para el ejercicio de este derecho; velar por que el agua sea asequible para todos; y facilitar un acceso mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas. \u00a0|| \u00a027. Para garantizar que el agua sea asequible, los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias, entre las que podr\u00edan figurar: a) la utilizaci\u00f3n de un conjunto de t\u00e9cnicas y tecnolog\u00edas econ\u00f3micas apropiadas; b) pol\u00edticas adecuadas en materia de precios, como el suministro de agua a t\u00edtulo gratuito o a bajo costo; y c) suplementos de ingresos. Todos los pagos por servicios de suministro de agua deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que no recaiga en los hogares m\u00e1s pobres una carga desproporcionada de gastos de agua en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Observaci\u00f3n General N\u00b0 15 (2002), del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Al respecto ver el par\u00e1grafo 44. \u00a0<\/p>\n<p>17 MP Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>18 Como lo orden\u00f3 la Corte en la Sentencia T-1104 de 2005 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esa oportunidad, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u201cla negativa de la EEPPM\u00a0 en el sentido de no conectar la vivienda del actor al servicio p\u00fablico de acueducto implica[ba] una violaci\u00f3n del derecho [fundamental al consumo de agua potable]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Tal como lo dijo la Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-410 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), al amparar los derechos fundamentales de las personas pertenecientes a una comunidad, que consum\u00edan aguas no aptas para el consumo humano, suministradas por el acueducto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, al respecto, la sentencia T-570 de 1992 MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein. En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudiaba una acci\u00f3n de tutela interpuesta por los miembros de una comunidad, contra la Alcald\u00eda del municipio al que pertenec\u00edan, porque les prohibi\u00f3 instalar sus mangueras bajo tierra, aun cuando esa \u00a0era la \u00fanica forma que ten\u00edan de acceder al agua en condiciones eficientes, pues debido a la obsolescencia del acueducto municipal hab\u00edan tenido que construir uno privado. La Corte se\u00f1al\u00f3 que, en aquellos casos \u201cen que el Estado no pueda asumir directamente la prestaci\u00f3n de uno de esos servicios p\u00fablicos, v.gr. el de agua potable o acueducto, deber\u00e1 entonces brindarle a esa comunidad afectada por la carencia total o parcial del servicio los medios adecuados y crear las condiciones para que ellos directamente y por sus propios medios puedan lograr obtener la satisfacci\u00f3n m\u00ednima de sus necesidades vitales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Como lo ha dispuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia T-143 de 2010 (Mar\u00eda Victoria Calle Correa), al conceder la tutela instaurada por pueblos ind\u00edgenas contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0bajo la consideraci\u00f3n de que la planeada soluci\u00f3n definitiva a sus problemas de desabastecimiento de agua potable, no contaba con todos los elementos constitucionalmente exigibles de seriedad y participaci\u00f3n. Por eso adopt\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes: \u201cTercero.- ORDENAR al Alcalde del Municipio de Puerto L\u00f3pez y al Gobernador del Meta que, solidariamente, si a\u00fan no lo han hecho, en el curso de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopten un plan real y concreto, en el cual puedan identificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales habr\u00e1 de ponerse en marcha el proyecto de pol\u00edtica p\u00fablica. || Cuarto.- ORDENAR al Alcalde del Municipio de Puerto L\u00f3pez y al Gobernador del Meta que si a\u00fan no lo han hecho, a partir del momento en el cual se les notifique la presente providencia, adopten las medidas necesarias para garantizar la participaci\u00f3n real y efectiva de los Pueblos Ind\u00edgenas Achagua y Piapoco, en la elaboraci\u00f3n, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica enderezada a solucionar definitivamente la emergencia por la cual atraviesan, por la escasez de agua potable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-270 de 2007 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 De hecho, en la sentencia C-150 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y SVP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) al controlar la constitucionalidad de las normas que obligan a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios a suspender los servicios, en casos de incumplimiento sucesivo en el pago de los precios pactados en los contratos de condiciones uniformes, la Corte encontr\u00f3 que, por regla general, era no s\u00f3lo constitucionalmente leg\u00edtimo, sino adem\u00e1s imperioso suspender la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre las finalidades constitucionales que persigue el cobro de precios por la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, la Corte en la sentencia C-389 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, SVP \u00c1lvaro Tafur Galvis y AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;la relaci\u00f3n contractual referida es de car\u00e1cter oneroso, pues implica que por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario el usuario debe pagar a la empresa respectiva una suma de dinero. En efecto, dentro de la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho debe tenerse en cuenta que los servicios p\u00fablicos domiciliarios tienen una funci\u00f3n social, lo cual no significa que su prestaci\u00f3n deba ser gratuita pues el componente de solidaridad que involucra implica que todas las personas contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a trav\u00e9s de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, dentro de conceptos de justicia y equidad (CP art. 95-9 y 368).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>25 MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>26 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-1016 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-150 de 2003 C-150 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y SVP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>29 C-150 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y SVP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>30 Los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 689 de 2001, que modificaba algunos art\u00edculos de la Ley 142 de 1994. As\u00ed dicen las referidas disposiciones: \u201cArt\u00edculo 18. Modificase el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios p\u00fablicos, el suscriptor y\/o usuario. [\u2026] Par\u00e1grafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio se romper\u00e1 la solidaridad prevista en esta norma&#8221;. Por otra parte, estaba el Art\u00edculo 19: \u201cModif\u00edcase el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 140. Suspensi\u00f3n por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: || La falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas. || Es causal tambi\u00e9n de suspensi\u00f3n, la alteraci\u00f3n inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestaci\u00f3n del servicio. || Durante la suspensi\u00f3n, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones rec\u00edprocas tan pronto termine la causal de suspensi\u00f3n. || Haya o no suspensi\u00f3n, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia T-485 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte analiz\u00f3 el derecho de los usuarios a que sus recursos sean resueltos antes de que se les corte el servicio. De igual manera los art\u00edculos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994 versan sobre los derechos de defensa del usuario en sede de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte sostuvo que &#8220;contra el acto de suspensi\u00f3n del servicio que realice la empresa proceden los recursos de reposici\u00f3n, y de apelaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre este punto, ver la sentencia T-1108 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), donde se desarroll\u00f3 ampliamente el tema. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre este punto, ver la sentencia T-730 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre este punto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: la sentencia T-235 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), respecto de c\u00e1rceles; la sentencia T-380 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), respecto de colegios p\u00fablicos; y la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), respecto de hospitales, acueductos y establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre este punto, ver la Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>37 En la sentencia T-485 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte analiz\u00f3 el derecho de los usuarios a que sus recursos sean resueltos antes de que se les corte el servicio. De igual manera los art\u00edculos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994 versan sobre los derechos de defensa del usuario en sede de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte sostuvo que &#8220;contra el acto de suspensi\u00f3n del servicio que realice la empresa proceden los recursos de reposici\u00f3n, y de apelaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre este punto, ver la sentencia T-1108 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), donde se desarroll\u00f3 ampliamente el tema. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre este punto, ver la sentencia T-730 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-150 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-270 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Y la Corte, en otras ocasiones, ha trasladado la carga de la prueba en funci\u00f3n de qui\u00e9n est\u00e1 capacitado para probar un determinado hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-741 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en un caso en el cual se discut\u00eda si un miembro de las Fuerzas Militares hab\u00eda sido sometido a tratos crueles e inhumanos, la Corte manifest\u00f3 que no le incumb\u00eda al tutelante probar ciertos hechos que lo llevaban a acusar a algunos de sus miembros de haberlo torturado, porque la regla de distribuci\u00f3n de cargas estaba sujeta a alteraciones en funci\u00f3n de las especiales circunstancias de debilidad del accionante, en relaci\u00f3n con el demandado, y de hecho dijo que \u201cen materia de tutela, la regla no es \u2018el que alega prueba\u2019, sino \u2018el que puede probar debe probar\u2019, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protecci\u00f3n de los derechos\u201d. V\u00e9ase, adem\u00e1s, la sentencia T-131 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 En efecto, tanto el segundo como el tercer criterio han sido establecidos por la Corte Constitucional, en su Sala Plena, al momento de aproximarse a la definici\u00f3n de la intensidad con la cual debe controlarse la constitucionalidad de los actos del poder que interfieren derechos fundamentales.46 Por eso, en uno de los m\u00e1s recientes pronunciamientos, en la sentencia C-720 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino, AV. Catalina Botero Marino), la Corte decidi\u00f3 aplicar un nivel especialmente intenso del juicio de proporcionalidad, que supone precisamente invertir la carga de la prueba y trasferirla del demandante al demandado, en raz\u00f3n de que se examinaba la constitucionalidad de una norma que interfer\u00eda de forma cierta en un derecho fundamental (la libertad personal) y de que la norma hab\u00eda sido expedida por una autoridad (Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias) que carec\u00eda del car\u00e1cter plural y deliberativo propio de la voluntad pol\u00edtica genuinamente democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sobre esta y otras decisiones relacionadas con el derecho a no ser desconectado del acueducto, puede verse el art\u00edculo de Kidd, Michael: \u201cNot a drop to drink: disconnection of water services for non-payment and the right of acces to water\u201d, en South African Journal on Human Rights, Vol 20, Issue 1, 2004, pp. 119-137. (Trad. libre del t\u00edtulo y las referencias: \u201cNi una gota para beber: desconexi\u00f3n del servicio de agua debido falta de pago y el derecho de acceso al agua\u201d, en Revista Sudafricana de Derechos Humanos). \u00a0<\/p>\n<p>48 En la doctrina extranjera puede verse la nota editorial \u201cWhat price for the priceless: implementing the justiciability of the right to water\u201d, en Harvard Law Review, Vol 120, Issue 4, Febuary 2007, pp. 1067 -1088. (Trad. libre del t\u00edtulo: \u201cEl precio de lo inapreciable: implementando la justiciabilidad del derecho al agua\u201d). Adem\u00e1s, el art\u00edculo sudafricano de N. Gabru: \u201cSome comments on water rights in South Africa\u201d, en Potchefstroom Electronic Law Journal, Vol. 8, Issue 1, 2005, pp. 1-34. (Trad. libre del t\u00edtulo: \u201cAlgunos comentarios sobre el derecho al agua en Sud\u00e1frica\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos, A\/HRC\/6\/3, 16 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>50 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Cohens vs. Virginia, 19 U.S. 264 (1821). Traducci\u00f3n libre del ingl\u00e9s: \u201c[i]t is a maxim not to be disregarded that general expressions, in every opinion, are to be taken in connection with the case in which those expressions are used. If they go beyond the case, they may be respected, but ought not to control the judgment in a subsequent suit when the very point is presented for decision. The reason of this maxim is obvious. The question actually before the Court is investigated with care, and considered in its full extent. Other principles which may serve to illustrate it are considered [p400] in their relation to the case decided, but their possible bearing on all other cases is seldom completely investigated\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver Sentencia T-960 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>54 El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece el derecho fundamental de todos los ni\u00f1os a \u201calimentaci\u00f3n equilibrada\u201d. Asimismo, les atribuye a la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de asistirlos \u00a0\u201cpara garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. Finalmente, la Carta establece que \u201c[l]os derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 As\u00ed, y sin establecer enjuiciamientos para los que la Corte Constitucional carece de competencia, es preciso poner de manifiesto que en algunos casos, podr\u00eda llegar a ocurrir que se interprete un comportamiento determinado como constitutivo de la infracci\u00f3n t\u00edpica \u2013y esto significa que no se analiza su antijuridicidad o culpabilidad- contenida en el art\u00edculo 256 del C\u00f3digo Penal: \u201c[e]l que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energ\u00eda el\u00e9ctrica, agua, gas natural, o se\u00f1al de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sobre este particular, en la sentencia T-546 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la Corte indic\u00f3 lo siguiente: \u201c[c]on todo, esas cantidades m\u00ednimas deben ser fijadas por la Empresa de Servicios P\u00fablicos, en consideraci\u00f3n a la cantidad de personas que habiten en el domicilio y con sujeci\u00f3n a criterios aceptables desde el punto de vista de su capacidad para garantizar los derechos a la vida, la salud y la dignidad de los ni\u00f1os que habiten en ella. S\u00f3lo para efectos de ilustrar c\u00f3mo pueden ser adoptadas esas medidas m\u00ednimas de agua potable, conviene se\u00f1alar lo manifestado en el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos. De acuerdo con este Informe, \u201c[s]i bien incumbe a cada pa\u00eds determinar el volumen m\u00ednimo razonable de agua necesaria para satisfacer los usos personales y dom\u00e9sticos, las cifras suministradas en las publicaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) pueden servir de orientaci\u00f3n \u00fatil. Por consiguiente, se necesitan entre 50 y 100 litros de agua por persona por d\u00eda para asegurar la satisfacci\u00f3n de todas las necesidades de salud (31). El umbral de 25 litros por persona por d\u00eda representa el nivel m\u00ednimo para mantener la vida, pero esta cantidad plantea problemas de salud, ya que es insuficiente para atender las necesidades de higiene b\u00e1sica y consumo (32). En los casos de emergencia, tales como desastres naturales, conflictos o situaciones despu\u00e9s de los conflictos, el Manual del Proyecto Esfera sugiere un abastecimiento b\u00e1sico de 7,5 a 15 litros m\u00ednimos por persona y por d\u00eda, ya que puede no haber suficiente agua disponible para atender a todos los usos personales y dom\u00e9sticos (33). Estas diversas cantidades son indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud, trabajo, condiciones clim\u00e1ticas, exigencias culturales u otros factores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 La Corte reconoci\u00f3, en la sentencia T-546 de 2009, ya citada, que los menores de edad deben ser considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional para efectos de establecer si tienen derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 66 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Casos en que se suspendi\u00f3 prestaci\u00f3n del servicio de agua potable por incumplimiento de pago de las facturas en viviendas donde habitan sujetos de especial protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-18060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}